Jurisprudencia

Ilustre Municipalidad de Curacautín con Andrea Flies Lara

Rol R-27-2019
3TA · 2020-01-06 · Rechaza

Valdivia, cinco de febrero dos mil veinte.

VISTOS:

A fs. 1 y ss., el 18 de diciembre de 2019, compareció la Ilustre Municipalidad de Curacautín, corporación autónoma de derecho público, con domicilio en calle O'Higgins N° 797, Curacautín, en adelante «la Reclamante», representada en autos por el abogado Sr. Felipe Guerra Schleef, con domicilio en Avenida Antonio Varas N° 428, Temuco, e interpuso reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, contra la Res. Ex. N° 38/2019, de 3 de diciembre de 2019, en adelante la «Resolución Reclamada», dictada por la Directora Regional de la Araucanía del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante «SEA») y Secretaria de la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía (en adelante «Coeva Región de La Araucanía»), Sra. Andrea Flies Lara (en adelante «la Reclamada»), en la parte en que resolvió no admitir a trámite la solicitud de invalidación presentada el 18 de noviembre de 2019 por la Ilustre

Municipalidad de Curacautín contra la Res. Ex. N° 31, de 26 de septiembre de 2019, de la Coeva Región de La Araucanía, que calificó ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental «EIA» del proyecto «Central Hidroeléctrica

Hueñivales». El Proyecto consiste en la construcción y operación de una central hidroeléctrica de pasada, la cual se ubicará en la ribera sur del río Cautín, aproximadamente a cinco km al sur de la ciudad de Curacautín. Contará con una potencia instalada de 15 MW y un caudal de diseño de 60 m3/s. Su capacidad de generación media anual será de 84 GWh aproximadamente. La central captará las aguas desde la ribera sur del río Cautín, mediante una bocatoma de barrera mixta, en un sector ubicado a 1,7 km aguas abajo del punto definido por la confluencia con el río Captrén. Las aguas captadas serán conducidas mediante un canal de aducción cuya longitud es de 2860 m hasta una cámara de carga. Las aguas turbinadas serán devueltas al río Cautín mediante un canal de restitución. El Proyecto considera también la construcción de una subestación elevadora, que se ubicará al costado de la casa de máquinas. 2 La Ilustre Municipalidad de Curacautín solicitó al Tribunal dejar parcialmente sin efecto la Resolución Reclamada, por ser contraria a derecho, anulándose su punto resolutivo N° 3, que resolvió no admitir a trámite la solicitud de invalidación y en consecuencia se disponga que esta sea declarada admisible respecto de la referida corporación, con costas. trescientos cuarenta y nueve

A. Antecedentes del acto administrativo reclamado 3. De los antecedentes administrativos presentados en autos, a fs. 111 y ss., en lo que interesa, consta: a)

A fs. 111, que por medio de presentación de 18 de noviembre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Curacautín y otras personas naturales y jurídicas, todos por medio del abogado Sr. Felipe Guerra Schleef, de conformidad al art. 53 de la Ley N° 19.880, solicitaron a la Coeva Región de La Araucanía la invalidación de la Res. Ex. N° 31, de 26 de septiembre de 2019 (en adelante «RCA del Proyecto»), que calificó ambientalmente favorable el EIA del proyecto

«Central Hidroeléctrica Hueñivales».

b) A fs. 81, que por medio de la Res. Ex. N° 38/2019, la Coeva Región de La Araucanía se pronunció sobre la admisión a trámite de la solicitud de invalidación, ordenando, en lo que interesa, iniciar procedimiento administrativo de invalidación contra la referida RCA; confiriendo traslado al titular por el término de diez días hábiles; y no admitiendo a trámite la solicitud de invalidación relativa a la Ilustre Municipalidad de Curacautín. c)

A fs. 199, que por Res. Ex. N° 1, de 6 de enero de 2020, la Reclamada dejó sin efecto parcialmente la Res. Ex. N° 38/2019, de 3 de diciembre de 2019, específicamente en su

Considerando N° 9 y Resuelvo N° 3, ordenando admitir a

trámite la solicitud de invalidación presentada por la Ilustre Municipalidad de Curacautín, confiriendo traslado respecto de la misma al titular del Proyecto.

B. Antecedentes del proceso de reclamación 4. En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta que:

a) A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación interpuesta el 18 de diciembre de 2019, en la cual el compareciente acompañó copia de escritura de mandato judicial Repertorio N° 923-2019 de la Notaria de Curacautín y Lonquimay, y copia de las Res. Ex. N° 38 y 39, ambas de 3 de diciembre de 2019, dictadas por la Directora Regional del SEA y Secretaria de la Coeva Región de La Araucanía, Sra. Andrea Flies Lara.

b) A fs. 31, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y tuvo por acompañados los documentos, disponiendo se oficiara a la Reclamada, a fin de que informe y acompañe trescientos cincuenta copia autentificada del expediente que dio lugar al acto administrativo reclamado, incluyendo el de evaluación ambiental del Proyecto. Además, el Tribunal confirió traslado respecto de una medida cautelar solicitada al tercer otrosí de la reclamación, consistente en la suspensión los procedimientos administrativos de invalidación iniciados contra la RCA del Proyecto. c)

A fs. 32, se remitió oficio a la Reclamada para lo indicado precedentemente, recepcionado el 24 de diciembre de 2019, según consta en certificación de fs. 33.

d) A fs. 44, la Reclamante solicitó se tengan presentes las consideraciones que indica relativas al fondo de su pretensión y solicitud cautelar, acompañando antecedentes administrativos en abono de aquello, a lo que el Tribunal a, fs. 203, ordenó estarse al mérito del proceso, teniendo por acompañados los documentos. e)

A fs. 103, la Reclamada evacuó informe, y acompañó copia del expediente administrativo relativo a la solicitud de invalidación contra la RCA del Proyecto, con certificado de autenticidad. Acompañó además la Res. Ex. N° 1, de 6 de enero de 2020, que dejó parcialmente sin efecto la Resolución Reclamada. f)

A fs. 203, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y por acompañados los documentos. Además, tuvo por evacuado en rebeldía de la Reclamada el traslado conferido a fs. 31 relativo a la medida cautelar solicitada en el tercer otrosí de la reclamación, decidiendo en el mismo acto rechazar dicha solicitud por innecesaria, atendido el mérito de lo informado por la Reclamada a lo principal de fs. 103 y la Res. Ex. N° 1/2020 acompañada a fs. 199.

g) A fs. 204 se certificó estado de relación y a fs. 205 se decretó autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el miércoles 29 de enero de 2020, a las 09:00 horas.

h) A fs. 208 y 209 se anunciaron los abogados de las partes, y además la Reclamante acompañó documentos consistentes en tres sentencias judiciales. A fs. 315, el Tribunal tuvo por anunciada a la Reclamada por quince minutos, y a la Reclamante por veinticinco minutos. Además, respecto de esta última, tuvo por acompañados los documentos.

i) A fs. 316, la Reclamada acompañó documentos y minuta de alegato. El Tribunal, a fs. 334, rechazó la solicitud respecto de los documentos, al haberse presentado una vez iniciada la vista de la causa, y tuvo por acompañada la minuta. trescientos cincuenta y uno j) A fs. 331 consta acta de instalación del Tribunal y a fs. 332 certificación de haberse llevado a efecto la audiencia de alegatos el día y hora fijados.

k) A fs. 333 consta certificación de acuerdo, y a fs. 335, designación de Ministro redactor.

1) A fs. 336, la Reclamada solicitó tener presente consideraciones que indica y acompañó documento, solicitudes que, a fs. 348, fueron rechazadas por el Tribunal, por improcedentes.

CONSIDERANDO:

I.

Discusión de las partes a) Argumentos de la Reclamante

Primero. Que, la Reclamante señaló que comparecía dentro de plazo, por cuanto el término de 30 días del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, según jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que indicó, correspondía a uno de días hábiles administrativos. Aclaró que si bien la Resolución Reclamada señala que debía notificarse por medio de correo electrónico a su parte, a la fecha de la reclamación de fs. 1 el acto administrativo impugnado no había sido notificado, pero que contado el plazo a partir de la fecha de este último (3 de diciembre de 2019), se colegía que la reclamación había sido presentada oportunamente. Respecto de la competencia del Tribunal, conforme a la jurisprudencia referida en su escrito, la Reclamante concluyó que la decisión de inadmisibilidad respecto de la Ilustre Municipalidad de Curacautín se encuentra incluida en el supuesto legal del art. 17 N° 8 de «[...] resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental», de manera que el Tribunal resulta a su juicio competente materialmente para conocer de la reclamación de autos.

Segundo. Que, la Reclamante explicó que el Proyecto fue sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en adelante «SEIA» por medio de un EIA, por corresponder con la tipología de ingreso del art. 10 a) y c) de la Ley N° 19.300, y que fue evaluado vía EIA por cuanto el titular señaló que se generaban los impactos significativos del art. 11 letras d) y f) de la Ley N° 19.300, esto es, sobre la Comunidad Mapuche Huentecol Cheuquepán, por materializarse cercano a sitios donde se llevan a cabo manifestaciones propias de su cultura, afectándose dos sitios de significación cultural. Agregó que se elaboraron tres Informes Consolidados de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (Icsara), que existió un proceso de participación trescientos cincuenta y dos ciudadana en que participaron 123 personas de Curacautín, y también que existió un proceso de consulta indígena. Señaló que el 30 de agosto de 2019 la Reclamada dictó el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) y el 2 de septiembre de 2019 dictó otro corrigiendo el anterior. Contra la RCA del Proyecto, el 18 de noviembre de 2019, solicitaron su invalidación la Ilustre Municipalidad de Curacautín, la Junta de Vecinos N° 2 Mayor Carol Urzúa, el Sr. Sebastián Patricio Núñez Aillón, la Sra. Jenia Montserrat Jofré Canobra, el Sr. Ricardo José Henríquez Escalona, el Sr. Sergio Alejandro Pérez Menares, el Sr. Rogelio Andrés Gaete Fernández, y el Comité Nacional Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF). El 19 de noviembre de 2019 hizo lo propio el Sr. Luis Araneda Necumán, presidente y werken de la Comunidad Indígena Benancio Huenchupán. Concluyó refiriendo que la Reclamada, por medio de la Res. Ex. N° 39, admitió a trámite la solicitud del Sr. Araneda Necumán, y por medio de la Res. Ex. N° 38/2019, reclamada en autos, admitió a trámite la solicitud de 18 de noviembre de 2019 respecto de todas las personas individualizadas en ese escrito, con la salvedad de la Ilustre Municipalidad de Curacautín. Tercero. Que, la Reclamante acusó, en primer término, la existencia de contradicciones en el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de invalidación de 18 de noviembre de 2019, por cuanto, respecto de los comparecientes fuera de la corporación edilicia, tal como se indica en el Considerando 10° la Resolución Reclamada, la autoridad realizó un análisis formal de los requisitos del art. 30 de la Ley N° 19.880. En cambio, respecto de la Ilustre Municipalidad de Curacautín, la autoridad efectuó un análisis de fondo, contraviniendo lo señalado en la propia Resolución Recurrida y la normativa legal y jurisprudencia. Cuarto.

Que, en segundo lugar, la Reclamante denunció una errada interpretación e infracción del art. 21 de la Ley N° 19.880 y el art. 18 de la Ley N° 20.600. Acusó que la Reclamada no hizo mención a la regla general que delimita el concepto de interés según el art. 21 de la Ley N° 19.880. En este sentido, la Reclamante explicó que detenta la calidad de interesado en el procedimiento administrativo de invalidación, en particular según los numerales 1 y 3 del referido art. 21, por cuanto solicitó el inicio de ese procedimiento como titular de intereses colectivos que resultan afectados con la RCA del Proyecto. Añadió que para efectos del art. 23 del Código de Procedimiento Civil, es la propia Ley N° 20.600 la que presume el interés de las municipalidades en los resultados de los reclamos ante tribunales ambientales. A su juicio, esa disposición carecería de todo sentido si no pudieran participar además los municipios como reclamantes en dichos procesos judiciales. Por tanto, concluyó que el actuar de la Reclamada no se ajusta a la legalidad y restringe el acceso a la justicia ambiental, destacando el rol que según la Constitución Política de la República, en adelante «CPR», y la Ley Orgánica trescientos cincuenta y tres

Constitucional de Municipalidades, en adelante «LOCM», le corresponde a los municipios.

Quinto.

Que, en tercer lugar, agregó que la Resolución Reclamada se basó en jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema relativa a la posibilidad de las municipalidades de impugnar una RCA en el contexto de recursos de protección, pero omitió señalar la reciente sentencia de autos Rol N° 12.802-2018 en que, conforme expuso la Reclamante, la Excma. Corte reconoció de manera unánime que las municipalidades pueden ser legitimadas activas para impugnar actos administrativos de carácter ambiental. Agregó que, en ese caso particular, a la Municipalidad de San Felipe, pese a no haber sido parte del procedimiento de participación ciudadana, se le reconoció su legitimación e interés conforme el art. 21 de la Ley N° 19.880 por su rol en la protección ambiental de la comunidad local.

Sexto.

Que, la Reclamante concluyó que, si se estima que la Reclamada estaba autorizada para realizar un análisis de la calidad de interesado y legitimación activa, el interés de la Municipalidad de Curacautín es evidente, por cuanto una de las ilegalidades alegadas en la invalidación es la incompatibilidad del proyecto con el Plan de Desarrollo Comunal, en adelante «PLADECO», Plan de Desarrollo Turístico, en adelante «PLADETUR», y el plan de acción de la Zona de Interés Turístico, en adelante «ZOIT». Según expuso, la Municipalidad de Curacautín observó por medio de sus oficios evacuados en la evaluación ambiental del proyecto, cada uno de los temas que constituyen los argumentos de derecho sobre los cuales se funda la solicitud de invalidación, indicando a fs. 6 que en su calidad de organismo colaborador en materia ambiental se pronunció en cinco oportunidades. Finalizó destacando la importancia de las municipalidades según el art. 9 de la Ley N° 19.300 y el reconocimiento de su legitimación derivado del art. 118 de la CPR, y arts. 4, 5, 12 y 25 de la LOCM.

b) Argumentos de la Reclamada

Séptimo. Que, en su informe de fs. 103, la Reclamada solicitó el rechazo de la reclamación. Según expuso, se produjo la pérdida del interés procesal e ineficacia sobreviniente de la pretensión. En este sentido, alegó que lo solicitado en la reclamación de autos era que la Res. Ex. N° 38/2019 sea parcialmente dejada sin efecto por ser contraria a derecho, para que se admita a trámite la solicitud de invalidación administrativa presentada por la Ilustre Municipalidad de Curacautín. No obstante, por medio de la Res. Ex. N° 1/2020, de 6 de enero de 2020, la autoridad dejó sin efecto la referida declaración de inadmisibilidad, lo que implica la desaparición del interés procesal de la litis y luego la pérdida de la eficacia de la pretensión. En el mismo sentido, la Reclamada trescientos cincuenta y cuatro alegó que el objeto de la reclamación se verificó mediante la Res. Ex. N° 1/2020, explicando que fue dictada conforme al criterio de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N° 44.326-2017, concluyendo que el análisis de la legitimación activa y calidad de interesados de los solicitantes en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.880 corresponde realizarlo en el fondo, siendo el pronunciamiento sobre la admisibilidad una verificación de los requisitos de forma que la ley contempla.

Octavo.

Que, de esta manera, tal como lo establece la Res. Ex. N° 1/2020 en su considerando octavo, la Reclamada reconoció que la Res. Ex. N° 38/2019 se pronunció sobre materias que correspondía resolver en la resolución de fondo, en particular, la calidad de interesado de la Reclamante para presentar la solicitud de invalidación, realizando con ello un análisis que excede de la verificación de los requisitos formales establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, según expuso, fue rectificado mediante la Res. Exenta N° 1/2020, por cuanto correspondía declarar la admisibilidad de la solicitud de invalidación del municipio, al haberse verificado a su respecto los requisitos del art. 30 de la Ley N° 19.880. Por último, la Reclamada indicó que la Res. Ex. N° 1/2020, que dejó sin efecto la declaración de inadmisibilidad, se sustenta en el art. 53 de la Ley N° 19.880 y el Dictamen N° 16.794/1980 de la Contraloría General de la República.

II. Determinación de la controversia

Noveno.

Que, como se puede apreciar, la controversia de autos se centra en determinar si el presente juicio perdió o no su objeto por la dictación de la Resolución Exenta N° 1/2020, de 6 de enero de 2020.

Décimo.

Que, para mejor claridad en la decisión del asunto, se deben considerar los siguientes hechos como no controvertidos:

a) Con fecha 18 de noviembre de 2019, la Ilustre Municipalidad de Curacautín y una serie de personas naturales y jurídicas, interpusieron invalidación en contra de la RCA 31/2019, que califica favorablemente el proyecto «Central Hidroeléctrica Hueñivales»;

b) Mediante Resolución Exenta N° 38/2019, de 3 de diciembre de 2019, la Directora Regional del SEA Región de La Araucanía y Secretaria de la Coeva de la misma región, resolvió no admitir a trámite la solicitud de invalidación en contra de la RCA referida, presentada por don Felipe Guerra Schleef en representación de la Municipalidad de Curacautín. Dicha resolución, en lo pertinente, indica: «No admitir a trámite la solicitud de invalidación administrativa presentada por don Felipe Andrés Guerra Schleef trescientos cincuenta y cinco según mandato judicial, Repertorio N°12 de fecha 06 de noviembre del 2019, en representación de la Ilustre Municipalidad de Curacautin, representada legalmente por don Jorge Rolando Saquel Albarran, en contra de la RCA N31/2019, de acuerdo a lo fundamento en el Considerando N°9 de la presente Resolución».

c) Con fecha 18 de diciembre de 2019, don Felipe Guerra Schleef interpone Reclamación judicial del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 38/2019. En esta reclamación solicita: «Tener por interpuesta la presente acción de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 38/2019, dictada por la Directora Regional del SEA y Secretaria de la Coeva de La Araucanía, doña ANDREA FLIES LARA, y, previa tramitación legal, acogerla en todas sus partes, dejando parcialmente sin efecto la resolución impugnada, anulándose su punto resolutivo N° 3, que resolvió no admitir a trámite la solicitud de invalidación presentada con fecha 18 de noviembre de 2019, por el abogado don Felipe Guerra Schleef, en representación, según mandato judicial, de la Ilustre Municipalidad de Curacautín, por ser dicho acto contrario a derecho, y, en consecuencia, se disponga en su lugar que dicha solicitud sea declarada admisible respecto a la Ilustre Municipalidad de Curacautin» (la negrita es del Tribunal);

d) Mediante Resolución Exenta N° 1/2020, de 6 de enero de 2020, la Directora Regional del SEA Región de La Araucanía y Secretaria de la Coeva de la misma región, resolvió invalidar la Resolución Exenta N° 38/2019, disponiendo «Resuelve: 1. Dejar sin efecto parcialmente la Resolución Exenta N° 38, que se pronuncia sobre la solicitud de invalidación administrativa, especificamente, su considerando N°9 y el resuelvo N°3. 2. Admitir a trámite la solicitud de invalidación administrativa presentada por don Felipe Andrés Guerra Schleef, en representación de la Ilustre Municipalidad de Curacautín, en contra de la RCA 31/2019». Undécimo. Que, como primera cuestión se debe tener presente que la pérdida del objeto del litigio consiste en que, por circunstancias sobrevenidas a la Reclamación, deja de ser necesaria la tutela judicial pretendida, ya sea porque se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones del reclamante, éste ha dejado de ser titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, de estar afectado, y en general, por cualquier otra causa. Lo anterior porque el aparato jurisdiccional se coloca en movimiento cuando existe una necesidad de tutela (también denominado interés para accionar o interesse ad agire), esto es, cuando la pretensión no puede lograrse extrajudicialmente y se encuentra en un estado de insatisfacción. En este aspecto se ha dicho que la jurisdicción no debe movilizarse por el mero capricho de los titulares de los derechos, para la sola declaración de esa titularidad; la exigencia del interés en la declaración jurisdiccional es hablar de una necesidad actual de tutela (De la Oliva Santos, Andrés, El objeto del proceso y la cosa juzgada en el proceso civil. Civitas, Madrid, trescientos cincuenta y seis 2005, pp. 164 a 166; Gascón Inchausti, Fernando, La terminación anticipada del proceso por desaparición sobrevenida del interés, Civitas, Madrid, 2003. p. 28).

Duodécimo.

Que, al respecto se debe señalar que ni la Ley N° 20.600 ni el Código de Procedimiento Civil contemplan normas procesales que se refieran a la pérdida sobrevenida como causa de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo ambiental. Por tal razón, a menos que medie un desistimiento del Reclamante o un allanamiento de la Reclamada, el Tribunal debe verificar si efectivamente se produce esta pérdida sobrevenida en la sentencia definitiva. De ser efectivo, así habrá que declararlo; de lo contrario, el Tribunal tiene el deber inexcusable de pronunciarse sobre el fondo de la Reclamación.

Decimotercero. Que, se debe tener presente que la invalidación recurso (art. 17 N° 8, de la Ley N° 20.600) que se interpone en contra de un acto dictado por un órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental, tiene por exclusiva finalidad lograr la anulación, esto es, que sea dejado sin efecto, en primer lugar, por la propia Administración, y luego, en caso de rechazarse, por el Tribunal Ambiental. En su etapa judicial, corresponde a una verdadera acción de nulidad de derecho público pero de aquellas especialmente reguladas por el legislador. En este sentido, esta acción de nulidad no tiene un carácter meramente declarativo dado que según el art. 30 de la Ley N° 20.600 está estrechamente vinculada a la anulación parcial o total del acto o disposición reclamada, cuestión que no puede realizarse, en este caso, por haberse ya anulado administrativamente el acto impugnado, en uso de la potestad del art. 53 de la Ley N° 19.880. Esta invalidación, al ser una potestad que permite al mismo órgano que lo dictó dejar sin efecto un acto por razones de ilegalidad, hizo desaparecer parcialmente el acto administrativo y sus consecuencias jurídicas. En otros términos, la Ley N°20.600, dentro de los objetivos procesales tradicionalmente conocidos (declaración, ejecución y cautela, y dentro de la declaración, las meramente declarativas, constitutivas y de condena) solo consagró acciones declarativas constitutivas, en la que su único objeto es la declaración de ilegalidad y posterior anulación de un acto como sanción de ineficacia. Por el contrario, no contempló acciones de tipo meramente declarativas, es decir, sin acto previo que anular, como lo que pretende la Reclamante. Por tal razón, la presente Reclamación ha perdido su objeto.

Decimocuarto. Que, la conclusión anterior puede verificarse con un análisis de la petición sometida al Tribunal, y la Resolución Exenta N° 1/2020. La primera buscaba dejar parcialmente sin efecto la resolución impugnada (Res. Ex. N° 38/2019), especialmente su punto resolutivo N° 3, que resolvió no admitir a trámite la solicitud de invalidación presentada con fecha 18 de noviembre de 2019; la segunda dispuso dejar sin efecto parcialmente la trescientos cincuenta y siete

Resolución Exenta N° 38/2019, que se pronuncia sobre la solicitud de invalidación administrativa, específicamente, su considerando N°9 y el resuelvo N°3 y admitir a trámite la solicitud de invalidación administrativa en contra de la RCA 31/2019. Es fácilmente constatable que la pretensión de la Reclamación se satisface con lo ordenado en la Resolución N° 1/2020, ya individualizada, más aun cuando ésta retira del ordenamiento todas las argumentaciones relacionadas con la legitimación activa de la Municipalidad de Curacautín, reconociendo expresamente que correspondía hacer un examen formal conforme al art. 30 de la Ley N° 19.880.

Decimoquinto. Que, tampoco las sentencias acompañadas por el impugnante otorgan un enfoque diferente al problema. Dos de ellas (Rol 12.802-2018, de la Corte Suprema, y R-14-2018, del Primer Tribunal Ambiental) están referidas al control del acto que declara la inadmisibilidad de la invalidación recurso, lo que nada tiene que ver con la pérdida sobrevenida del objeto del litigio. En ambos fallos el SEA no invalidó administrativamente el acto impugnado ante los Tribunales Ambientales, y mantuvo su decisión en las sedes judiciales, en las que además compareció defendiéndolas. En la especie, el SEA en su informe de fs. 103 y ss., ha señalado: «la Reclamación de autos ha perdido su objeto y en consecuencia debe rechazarse, toda vez que la autoridad competente ha dejado parcialmente sin efecto la resolución reclamada admitiendo a trámite la solicitud de invalidación de la Reclamante, mediante la dictación de la Res. Exenta N° 1/2020» (fs. 105). Agregando posteriormente: «La dictación de la Res. Exenta N° 1/2020 implica la desaparición del interés procesal de la litis, y por ende la pérdida de eficacia de la pretensión, toda vez que la reclamación de autos busca dejar sin efecto parcialmente la Res. Exenta N° 38/2019 y que se declare admisible la solicitud de invalidación presentada por la Reclamante, cuestión que, como se desarrollará en el acápite 2 de este informe, ya ha sido resuelta mediante la Res. Exenta N° 1/2020 que, precisamente, dejó sin efecto la referida declaración de inadmisibilidad» (fs. 106). Se puede apreciar que el SEA al momento de evacuar su informe no defiende la legalidad de la decisión impugnada, sino que se limita a indicar al Tribunal que el acto reclamado ha sido invalidado y reemplazado por otro que efectivamente otorga lo pretendido en este juicio. Además, se puede apreciar del informe del SEA que se acepta parte de la tesis del impugnante en el sentido que en sede de admisibilidad solo corresponde hacer un examen formal de la solicitud. La otra sentencia, del Segundo Tribunal Ambiental, R-153-2017, no refiere al mismo caso y ni siquiera aborda uno parecido, pues ahí la controversia se refería a la posibilidad de que la Superintendencia de Medio Ambiente aprobara un Programa de Cumplimiento existiendo una sentencia judicial dictada en una acción cautelar, la que era calificada como «causa sobreviniente» por el impugnante. trescientos cincuenta y ocho

Decimosexto. Que, en consecuencia, de los antecedentes del expediente judicial, y de los documentos acompañados por la Reclamada con fecha 10 de enero de 2020, a fs. 111 y siguientes, consta que la Resolución 38/2019, impugnada en autos, ha sido dejada sin efecto por la Administración en forma posterior a la entrada en juicio, por lo que la presente Reclamación carece de toda relevancia jurídica por haber desaparecido su objeto. Se hace presente además que en nada alteran lo razonado los reproches formulados por la Reclamante, relativos a la falta de notificación de la Res. 38/2019 y la Res. 1/2020, toda vez que las alegaciones planteadas en la reclamación y en estrados suponen el conocimiento efectivo de las mismas por la Reclamante.

Decimoséptimo. Que, a mayor abundamiento, el Tribunal ha examinado que no concurren en este caso los supuestos del inciso final del art. 54 de la Ley N° 19.880. Esta disposición señala: «Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión».

Para que opere esta regla de inhibición administrativa es necesario que el interesado-reclamante requiera al órgano administrativo, por cualquier modalidad, para que éste produzca una decisión de contenido similar (pretensión) a la que está conociendo un Tribunal de Justicia. Dicha hipótesis no concurre en la especie, pues la Administración actuó de oficio en virtud de su potestad de invalidación del art. 53 de la Ley N° 18.880. Esta regla operaría, por ejemplo, si el interesado junto con reclamar por la vía del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, hubiese interpuesto posteriormente un recurso administrativo de reposición o jerárquico.

Decimoctavo.

Que, por último, la Res. Ex. 1/2020, de 6 de enero de 2020, no ha sido impugnada en estos autos, y por esa razón, el Tribunal no puede formular ningún reproche sobre su legalidad. De igual forma, habiéndose dispuesto que la decisión acerca de la legitimación activa se realizaría en el acto terminal (considerando 7°, fs. 200), nada impide judicializar su eventual discusión con el acto que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. Por ende, la Municipalidad de Curacautín conserva la posibilidad de impugnar judicialmente la decisión que eventualmente la prive de legitimación activa.

Decimonoveno. Que, por las razones anteriores la Reclamación de autos no podrá prosperar y debe ser rechazada.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, 18 N°7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; disposiciones aplicables de la Ley N° 19.300; arts. 21, 30, 53 y 54 de la Ley N° 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema trescientos cincuenta y nueve de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;

SE RESUELVE:

1.

Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

  1. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R 27-2019

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero. Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a cinco de febrero de dos mil veinte, se anunció por el Estado Diario. trescientos sesenta