AGROPECUARIA LOS VARONES LIMITADA con Superintendencia del Medio Ambiente
Valdivia, veintidós de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
1.
A fs. 1 y ss., el 28 de octubre de 2021, compareció el abogado Sr. ROLANDO FRANCO LEDESMA, actuando en representación de AGROPECUARIA
LOS VARONES
LIMITADA (“la Reclamante” o “Titular”), ambos con domicilio en calle San Martín Nº 745, Piso 5, Oficinas 501 a 503, Temuco, quien interpuso la reclamación del art. 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Res. Ex. Nº 2104, de 24 de septiembre de 2021 (“la Resolución Reclamada”), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), por medio de la cual esta última rechazó un recurso de reposición interpuesto por el Titular, el 15 de abril de 2021, contra la Res. Ex. Nº 794, de 7 de abril de 2021, de la SMA, y la solicitud de aumento de plazo solicitada en escrito de 20 de agosto de 2021 para ingresar el proyecto objeto de la litis al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”). La Resolución Reclamada, además, rechazó un recurso jerárquico interpuesto en subsidio, por improcedente; dio término al REQ-004-2018, derivó los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento (“DSC”) y reiteró que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº19.300, las actividades que han eludido el SEIA, no podrán seguir ejecutándose, mientras no cuenten con una resolución de calificación ambiental que lo autorice, disponiendo que el Titular, al ingresar su proyecto al SEIA, deberá hacer presente la circunstancia de haber sido requerido por la SMA. 2.
De acuerdo al informe evacuado en autos por la SMA a fs. 117, la Reclamante opera el proyecto agropecuario denominado “Criadero Los Varones” (“el Proyecto”), ubicado en el Fundo Los Varones s/n, sector Aguas Blancas, comuna de Los Ángeles, región del Biobío, el cual consiste en una actividad agroindustrial que incluye dos lecherías (Lechería Don René y Lechería Los Varones), galpones, establos de crianza y potreros donde se realizan actividades de engorda de animales, fundamentalmente vacas y terneras. novecientos quince 3.
La Reclamante solicitó en su libelo de reclamación dejar sin efecto la Resolución
Reclamada, que se ordene a la Superintendencia del Medio Ambiente acoger el Recurso de Reposición deducido por la Empresa en contra de la Resolución Exenta Nº 794, de 7 de abril de 2021, y que, en definitiva, otorgue a la Empresa plazo hasta el 20 de noviembre para ingresar al SEIA, o hasta la fecha que se estime conforme el mérito de los antecedentes y condenar en costas a la Reclamada.
I.
Antecedentes del acto administrativo reclamado 4.
En el informe evacuado a fs. 117, la SMA acompañó el expediente de requerimiento de ingreso al SEIA Rol REQ-004-2018, con certificado de autenticidad, donde consta: a)
A fs. 185, respuesta de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Los Angeles relativa a una denuncia ciudadana presentada con fecha 8 de abril de 2014 contra el criadero Los Varones. A fs. 187, recepción por la SMA de denuncia ciudadana de persona natural contra el criadero “Los Castaños”, con fecha 20 de septiembre de 2016. b)
A fs. 189, Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-252-VIII-SRCA-IA, que incluye Acta de inspección ambiental realizada el 15 de febrero de 2017 (fs. 212-217), Declaraciones de existencia animal al SAG, del criadero Los Varones, desde el año 2012 (fs. 218-222), Croquis de ubicación de instalaciones de la Unidad Fiscalizable (fs. 223), e Inventario de animales en la Unidad Fiscalizable a enero de 2017 (fs. 224). c)
A fs. 225, Ord. Nº 147, de 18 de enero de 2018, que solicita al Director Regional del SEA pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 letra i) de la LOSMA, relativo al Proyecto. d)
A fs. 259, Ord. Nº 123, del SEA, de 23 de marzo de 2018, en respuesta al oficio anterior, informando que en el Criadero Los Varones se desarrollan actividades que no se encuentran evaluadas ambientalmente y que superan los novecientos dieciseis límites establecidos en el art. 3° del RSEIA, haciendo necesario su ingreso al SEIA. e)
A fs. 143, Res. Ex. Nº 442, de 16 de abril de 2018, la que como indica en su considerando 24º, estimó suficiente los antecedentes “como para dar inicio a un procedimiento administrativo, donde se evalúe la efectividad de los hechos que han sido levantado por la División de Fiscalización de la SMA”. Este acto resolvió conferir traslado al Titular por un plazo de 15 días para que haga valer sus observaciones, pruebas o alegaciones frente “al posible requerimiento de ingreso” al SEIA del Criadero Los Varones. f)
A fs. 265, Res. Ex. Nº 18, de 9 de enero de 2019, que requirió a Agropecuaria
Los Varones
Ltda., bajo apercibimiento de sanción, ingresar al SEIA por haberse configurado la causal del art. 10 letra l) de la Ley Nº 19.300 y los literales l.3.1 y l.3.2 del art. 3º del RSEIA, otorgando un plazo de 10 días para presentar un cronograma de trabajo con plazos y acciones para el ingreso del Proyecto al SEIA, efectuando prevención de acuerdo al art. 8° de la Ley Nº 19.300, en el sentido que las actividades que han eludido el SEIA no podrán seguir ejecutándose mientras no se cuente con una RCA que lo autorice. g)
A fs. 298, carta del Titular recibida por la SMA el 1 de febrero de 2019, por la cual se solicitó aumento de plazo hasta por cinco días para dar respuesta a lo indicado en la resolución precedente. h)
A fs. 299, presentación recibida por la SMA el 7 de febrero de 2019, por parte del Titular, solicitando la “invalidez” de la Res. Ex. Nº 18 referida. A fs. 305, 307 y 309, documentos relativos a la actividad desarrollada por el Proyecto. i)
A fs. 311, Res. Ex. Nº 266, de 21 de febrero de 2019, que previo a resolver la solicitud del Titular, requirió la información relativa al proceso productivo del Proyecto y novecientos diecisiete otros aspectos que se indican en la misma, en el plazo de 20 días hábiles. j)
A fs. 315 y ss., presentación recibida por la SMA el 14 de marzo de 2019, por la que el Titular presenta información en cumplimiento a lo dispuesto por la SMA. k)
A fs. 361, Ord. Nº 1164, de 17 de abril de 2019, por el cual la SMA solicitó al Director Nacional del SAG informar si las actividades descritas por la empresa pueden ser consideradas como confinamiento de animales en patios de alimentación, por más de un mes continuado, según lo dispuesto por el literal l.3), del artículo 3º del Reglamento del SEIA (RSEIA). A fs. 364, consta la respuesta del Director Nacional del SAG por medio del Ord. Nº 2451, de 16 de junio de 2019. l)
A fs. 366, Ord. Nº 2118, de 9 de julio de 2019, por el cual la SMA solicitó a la Directora Regional del SAG complementar su anterior Ord. Nº 123 de 23 de marzo de 2018, informando, en síntesis, si las actividades del criadero pueden ser consideradas como un sistema intensivo de confinamiento y ser aplicable el art. 3 literal l.3) del RSEIA, y si ello puede ser también en caso de un sistema semi intensivo. A fs. 370, por medio de Ord. 074, de 27 de agosto de 2019, consta la respuesta del SEA, reiterando, en síntesis, que el Proyecto requiere su ingreso obligatorio al SEIA. m)
A fs. 372, Memorándum OBB N° 70/2019, de 17 de octubre de 2019, solicitando la aplicación de medidas provisionales que indica. n)
A fs. 384, Res. Ex. Nº 1505, de 28 de octubre de 2019, que rechazó la solicitud de invalidación presentada por el Titular contra la Res. Ex. Nº 18, reiteró plazo de 10 días hábiles para la presentación de un cronograma de trabajo relativo al ingreso del proyecto al SEIA, reiteró la prevención del art. 8° de la Ley Nº 19.300 y decretó las medidas provisionales que señala, requiriendo un informe novecientos dieciocho para la implementación y resultado de las mismas en plazo de 20 días hábiles. o)
A fs. 398 y ss., cronograma de trabajo presentado por el Titular el 20 de noviembre de 2019. p)
A fs. 425, Res. Ex. Nº 454, de 11 de marzo de 2020, que aprobó el cronograma de ingreso al SEIA presentado por el titular, ordenando que dicho ingreso debía realizarse a más tardar durante el mes de agosto del año 2020, bajo apercibimiento de remisión de los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento, realizando la prevención del art. 8° de la LBGMA. q)
A fs. 431, presentación del Titular de 8 de enero de 2021, solicitando a la SMA se tenga presente la decisión de “adecuar sustancialmente el funcionamiento de infraestructura de esta industria (…) llegando a parámetros de funcionamiento que sin lugar a dudas no implican ingresar al SEIA”. r)
A fs. 435, Res. Ex. Nº 794, de 7 de abril de 2021, conforme a la cual se indica que el titular no ha realizado ninguna presentación ante la SMA referida a la ejecución de acciones destinadas a dar cumplimiento al requerimiento de ingreso en el marco del procedimiento REQ-004-2018, y requirió bajo apercibimiento de sanción, al Titular, presentar un cronograma de trabajo, dentro de tres días hábiles, para materializar el ingreso al SEIA, ordenando que el plazo de ingreso no puede ser posterior al viernes 30 de abril de 2021. s)
A fs. 441, escrito del Titular deduciendo recurso de reposición y en subsidio jerárquico, contra la Res. Ex. Nº 794/2021, presentación por medio de la cual, en base a los antecedentes que expuso, solicitó plazo para ingresar al SEIA hasta el 30 de septiembre de 2021. t)
A fs. 450, Res. Ex. Nº 1176, de 28 de mayo de 2021, que admitió a trámite el recurso de reposición y para resolver el fondo del mismo, requirió al Titular la presentación de los informes que indica. Los estados de avance presentados novecientos diecinueve por la empresa, al tenor de lo ordenado, constan a fs. 457, 495, 590, 685. u)
A fs. 786, escrito del Titular solicitando se tengan presente una serie de consideraciones en virtud de las cuales solicitó ampliar el plazo para ingresar el Proyecto al SEIA hasta el 20 de noviembre de 2021 o aquella que se determine conforme al mérito de los antecedentes. v)
A fs. 793, Res. Ex. Nº 2104, de 24 de septiembre de 2021, reclamada en autos. w)
A fs. 806 y ss., consta expediente de medida provisional MP-051-2019. A fs. 863, consta Res. Ex. Nº 1469, que declaró el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por medio de la Res. Ex. Nº 1505 de 28 de octubre de 2019. x)
A fs. 869, consta certificado de autenticidad de copia digital del expediente de requerimiento de ingreso Rol REQ-004-2018, relativo al Proyecto.
II. Antecedentes del proceso de reclamación 5.
En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquélla, consta en el cuaderno principal de autos que: a)
A fs. 1 y ss. se inició el procedimiento mediante reclamación del art. 17 Nº 3, en la que se acompañaron los documentos que constan en autos de fs. 24 a 97. b)
A fs. 104, se dictó la resolución que admitió a trámite la reclamación. Se ordenó informar por parte de la autoridad reclamada en plazo legal y se tuvieron por acompañados los documentos. c)
A fs. 117, la SMA evacuó informe y acompañó copia digital del expediente de requerimiento de ingreso al SEIA REQ-004-2018, con certificado de autenticidad. d)
A fs. 872, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y ordenó certificar la disponibilidad del certificado de autenticidad acompañado en el otrosí del informe. A fs. novecientos veinte 873 consta certificación del Sr. Secretario con corrección electrónica del procedimiento, dada la indisponibilidad del documento por un error de procesamiento de datos. e)
A fs. 874, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado a fs. 872 y ordenó pasar los autos al Sr. Relator. f)
A fs. 875, se certificó la causa en relación y, a fs. 876, consta el decreto de autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el martes 28 de diciembre de 2021, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. Se tuvieron además por acompañados los documentos presentados por la SMA en el otrosí del informe de fs. 117, agregados a la causa. g)
A fs. 878, la Reclamante solicitó se dicte medida cautelar consistente en la suspensión del sancionatorio
Rol
D-245-2021, mientras no exista resolución firme que resuelva el reclamo de autos, o la medida que el Tribunal estime pertinente. A fs. 898, se rechazó tal solicitud. h)
A fs. 900, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento de conformidad al art. 64 del CPC, entre el 28 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, a lo cual el Tribunal accedió a fs. 901, dejando sin efecto la citación a audiencia de fs. 876 y ordenando la reprogramación de la misma cuando corresponda. i)
A fs. 902, el Tribunal reanudó el procedimiento y fijó audiencia de alegatos para el jueves 3 de marzo de 2022, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. j)
A fs. 904 y 905 consta el anuncio de las partes, y su providencia, en resolución de fs. 906. k)
A fs. 907, Acta de Instalación del Tribunal, a fs. 908 certificación de la realización de la audiencia, y a fs. 909 certificación de la realización de pruebas técnicas de conectividad con las partes. l)
A fs. 910, certificación de acuerdo, y a fs. 911 designación de Ministro redactor. novecientos veintiuno m)
A fs. 912, certificación de entrega de proyecto de sentencia. n)
A fs. 913, renuncia al poder por parte de apoderada de la SMA, y su providencia, a fs. 914.
CONSIDERANDO:
I.
Discusión de las partes
A.
Argumentos de la Reclamante
PRIMERO.
La reclamación de Agropecuaria Los Varones Limitada se dirige contra la Res. Ex. 2104, dictada por la SMA el 24 de septiembre de 2021, la cual, en lo medular, rechazó un recurso de reposición y jerárquico subsidiario, intentados para extender el plazo de ingreso del Proyecto al SEIA, conforme fue requerido por la SMA, hasta el 30 de septiembre y luego, en virtud de un escrito posterior al recurso, hasta el 20 de noviembre de 2021. SEGUNDO.
La decisión de la SMA, además, dio término al procedimiento de requerimiento de ingreso REQ-004-2018 y derivó los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la SMA, reiterando la prevención del art. 8° de la Ley Nº 19.300, esto es, que las actividades que han eludido el SEIA, no podrán seguir ejecutándose, mientras no cuenten con una resolución de calificación ambiental que lo autorice.
TERCERO.
La Reclamante afirmó que tal decisión de la SMA carece de fundamento, vulnerando el principio de contradictoriedad establecido en los arts. 10 y 17, letra f) de la Ley Nº 19.880, y contraviniendo el art. 41 de dicho cuerpo legal (fs. 15). CUARTO.
En su Reclamación, la compareciente resaltó las siguientes circunstancias: 1.
Agropecuaria Los Varones es una empresa familiar que se remonta al año 1960, que con el paso de los años fue creciendo y logró consolidarse pasando de tener unos pocos animales en la lechería a “varios cientos de animales” tanto en producción lechera como en engorda (fs. 5). El año 2014, dado el explosivo crecimiento de la empresa y con la finalidad de profesionalizar el negocio familiar, padre e hijo constituyeron la sociedad novecientos veintidos
Agropecuaria Los Varones Limitada, sociedad que hasta nuestros días desarrolla actividad de engorda de animales como la lechera. 2.
Casi dos años después de la fiscalización efectuada por la SMA a la Empresa, ésta requirió el ingreso al SEIA (Fs. 6). 3.
El 19 de agosto de 2020, la SMA declaró el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas en su contra. 4.
Con posterioridad a la aprobación del cronograma de ingreso por la SMA, y a consecuencia del estallido social y la pandemia, la Reclamante informó una serie de cambios previstos al proceso productivo, que fueron objeto de una Consulta de Pertinencia ingresada al SEA con el nombre “Pastoreo y Ordeña Cerro Colorado” y, que, en definitiva, implicaban que la actividad productiva no debía ingresar al SEIA. No obstante, el 22 de marzo de 2021, se desistió de la referida Consulta de Pertinencia (fs. 9). 5.
Los fundamentos del recurso de reposición por el cual pedía aumento de plazo para presentar el cronograma fueron esencialmente los siguientes: (i) Las consecuencias económicas derivadas del estallido social y la pandemia del COVID-19; (ii) La Empresa previó una serie de modificaciones a la actividad productiva, específicamente en lo relativo a la forma de alimentación de los animales, cierre de una de las salas de ordeña, disminución de cabezas de ganado, etc., lo que derivó en que Los Varones presentó una Consulta de Pertinencia ante el SEIA, de la que finalmente se desistió, para someterse derechamente al SEIA; (iii) La Reclamante contrató -el 14 de abril de 2021- los servicios de una empresa que se encargaría de la elaboración del instrumento de ingreso al SEIA; y, (iv) El plazo perentorio de ingreso previsto al SEIA (30 de abril de 2021) resultaba técnicamente imposible de cumplir. Por ello, se previó que el Proyecto ingresaría al SEIA a más tardar la tercera semana de agosto de 2021, solicitando, en todo caso, un plazo de hasta el 30 de septiembre de 2021; plazo que debido a circunstancias de fuerza mayor, debía ampliarse al 20 de noviembre de 2021. novecientos veintitres
QUINTO.
Luego, la Reclamante alegó que la Resolución Reclamada adolece de las siguientes ilegalidades: 1.
La Resolución no ponderó el hecho que la Reclamante desarrolla sus actividades con anterioridad al inicio de la vigencia del SEIA (fs. 12). A su juicio, es discutible que la SMA requiera el ingreso al SEIA para Proyectos ejecutados con anterioridad al inicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras. 2.
La Resolución Nº 2104 desatendió las alegaciones de la Empresa que explicaron los motivos por los que no pudo cumplir con el cronograma de ingreso. En este sentido, el libelo de reclamación distingue: a)
Respecto de la imposibilidad para cumplir con el plazo de agosto de 2020 para el ingreso del Proyecto al SEIA: Se alegó a fs. 17 que debido a razones de fuerza mayor, ajenas a la voluntad de la empresa, como el estallido social, los efectos de la pandemia y la inmovilización de animales por más de tres meses por orden del SAG; la Reclamante se vio imposibilitada de ingresar sus actividades al SEIA en la fecha inicialmente prevista y aprobada por la SMA, esto es, el 20 de agosto de 2020.
Agregó que las ventas disminuyeron considerablemente, lo que obligó a la Agropecuaria a tomar acciones tanto desde un punto de vista laboral (despido de trabajadores), societario (reestructuración de áreas de la Empresa) y también productivo. Respecto a este último punto, la Empresa evaluó modificar el método de alimentación de los animales, el cierre de una de las salas de ordeña, la reducción de uso de agua, la disminución del número de cabezas de ganado, todo lo cual le impidió ejecutar el cronograma propuesto. b)
Respecto de la imposibilidad para cumplir con el plazo de agosto de 2021:
La Reclamante señaló que cumplió cabalmente, en tiempo y forma, con los informes de avance requeridos por la SMA, en cuatro oportunidades (fs. 17), pero que la ciudad de Los Ángeles, comuna en que se emplaza el Proyecto, estuvo sometida a extensas cuarentenas que dificultaron la contratación y movilidad de los novecientos veinticuatro profesionales que estarían a cargo de desarrollar algunos aspectos técnicos para la elaboración del instrumento de ingreso al SEIA. Señaló que a ello hubo que agregar factores climáticos que impidieron la ejecución de estudios en terreno en las fechas previstas. Afirmó que la comuna estuvo en cuarentena total por casi tres meses y que no se pudieron efectuar mediciones de ruido ni cumplir con informe de línea de base de olores y demás estudios en terreno. En razón de lo anterior la Reclamante proyectó como fecha última de ingreso al SEIA el 20 de noviembre de 2021. Expuso que, al igual que lo que pasó con el primer cronograma de ingreso, debido a razones de fuerza mayor, ajenas a su voluntad, se vio imposibilitada de ingresar sus actividades al SEIA en agosto de 2021, fecha propuesta en el recurso de reposición.
SEXTO.
En virtud de lo anterior, la Reclamante concluyó que si la SMA hubiera tomado en cuenta o ponderado en su mérito las alegaciones de caso fortuito realizadas por la Empresa, habría acogido el recurso de reposición, otorgando un nuevo plazo de ingreso al SEIA.
SÉPTIMO.
Con todo, la Reclamante puntualizó que el 18 de octubre pasado ingresó al SEIA una Declaración de Impacto Ambiental, la que finalmente no fue admitida a tramitación por faltar los siguientes contenidos mínimos: (i) No indicar la parte, obra o acción que establezca el término de la fase de operación y la fecha; (ii) No presentar los Planes de Contingencia y Emergencias asociados a eventuales situaciones de riesgo o contingencias del proyecto; y, (iii) No adjuntar anexo referido al capítulo 7 de la DIA, el que sólo se menciona. No obstante, según afirmó, la empresa consultora “ya está trabajando, y que se espera esté lista dentro de las próximas semanas” (fs. 19).
B.
Informe de la SMA
OCTAVO.
La SMA, por su parte, luego de detallar los antecedentes generales del Proyecto, las denuncias ciudadanas recibidas, la novecientos veinticinco actividad de inspección ambiental y lo obrado en el procedimiento REQ 004-2018, descartó las ilegalidades alegadas por la Reclamante. NOVENO.
Sobre el particular, expuso que el titular continúa en incumplimiento ignorando el requerimiento de ingreso del Proyecto al SEIA y las advertencias formuladas por la SMA (fs. 124 y ss.). De esta manera, consideró que dada su naturaleza correctiva, el procedimiento de requerimiento de ingreso perdió su objeto y no admite la concesión de más plazo, puesto que la infracción no ha cesado a pesar de las advertencias y actuaciones de la SMA, y en la actualidad se perpetúa la operación del Proyecto superando los umbrales de las tipologías de ingreso al SEIA que le resultan aplicables.
DÉCIMO.
Explicó también la facultad que entrega el art. 3° letras i), j) y k) de la LOSMA no crea el deber de ingreso de un proyecto al SEIA, sino que lo reconoce. En tal sentido señaló que el deber de ingreso al SEIA comienza al iniciarse la ejecución de un proyecto o actividad que se encuadra en una tipología del art. 10 de la Ley Nº19.300 y del art. 3 del RSEIA, y no por el requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por la SMA (fs. 125). Complementó dicha afirmación indicando que el mandato del art. 3° letras i), j) y k) de la LOSMA no es parte del ejercicio de las potestades sancionatorias de la SMA, sino más bien del ejercicio de la potestad fiscalizadora del Servicio para obtener el efectivo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias (fs. 126). Citó al efecto el Dictamen N° 60.563, de 2012, de la Contraloría General de la República.
UNDÉCIMO. Sin perjuicio de ello, aclaró que el ejercicio de la potestad de requerir de ingreso al SEIA no puede constituir en ningún caso un requisito previo o un impedimento para el ejercicio de la potestad sancionatoria derivada de la elusión al SEIA (fs. 127).
DUODÉCIMO.
Añadió que la Res Ex. N° 18 requirió a la empresa el ingreso al SEIA y luego la SMA continuó fiscalizando dicho cumplimiento. En consecuencia, alegó que dicha resolución se encuentra firme, por lo que no corresponde presentar ahora alegaciones respecto de la configuración de la causal de elusión al SEIA, como pretende la Recurrente (fs. 127). novecientos veintiseis
DECIMOTERCERO. La SMA explicó que el rechazo de la reposición y del segundo cronograma sólo implica que la Superintendencia no continuará fiscalizando el cumplimiento del requerimiento efectuado en ejercicio de esta potestad correctiva, y que no constituye un perjuicio para el Titular, quien deberá contar con una RCA si la ley lo obliga a ello (fs. 127). Sobre la indefensión y contradictoriedad, postuló que el Titular podrá plantear todas las defensas que expone en autos en el marco de un eventual procedimiento sancionatorio.
DECIMOCUARTO.
En concreto, la SMA esgrimió las siguientes alegaciones contra la Reclamación de autos: 1.
El Titular no cumplió con el primer cronograma de ingreso (agosto 2020), sino que vencido ese plazo presentó una consulta de pertinencia de ingreso al SEIA ante el SEA. Luego de que el SEA del Biobío le requiriera antecedentes adicionales de fondo, que el SAG informara que el proyecto presentado a consulta debía ingresar al SEIA y que la DGA hiciera presente la omisión de antecedentes suficientes para evaluar si las modificaciones que se introducirán generan o no nuevos impactos, el Titular presentó una solicitud de desistimiento que fue acogida (fs. 130). El 14 de abril de 2021, es decir, el día anterior a interponer la reposición, la empresa habría contratado los servicios de AMBYGEST CONSULTORÍAS, para el ingreso del proyecto al SEIA (fs. 131) debiendo esa etapa haberse materializado al menos 1 año antes. La etapa 2, que debía haber concluido en abril del año 2020, no había siquiera comenzado a ejecutarse en abril del año 2021. 2.
El caso no se trata del mero incumplimiento de los plazos por motivos de “fuerza mayor” como sostiene la Recurrente, ya que no ha existido un simple retardo, sino que se detectó total falta de ejecución de las acciones necesarias para cumplir con el requerimiento. 3.
El supuesto efecto económico del Covid-19 no fue acreditado ante la SMA. Señaló que el Recurrente no presentó antecedente alguno que permita acreditar sus dichos. Si bien la pandemia podría haber retardado en algo la ejecución de las etapas novecientos veintisiete propuestas, en ningún caso impedía a la empresa a hacer los esfuerzos para cumplir (fs. 131). 4.
El posterior intento de resolver la elusión por medio de una Consulta de Pertinencia confirma el incumplimiento del requerimiento de ingreso, resolución que ya en ese entonces se encontraba firme. 5.
El Titular presentó dos Declaraciones de Impacto Ambiental infructuosamente: la primera, el 18 de octubre de 2021, desistida (“Regularización Plantel Lechero y Engorda Fundo Los Varones-Agropecuaria Los Varones Limitada”); la segunda, el 21 de octubre de 2021 (“Regularización Plantel Lechero y Engorda Fundo Los Varones-Agropecuaria Los Varones Limitada”), no admitida a trámite. El 15 de noviembre de 2021 se registró el ingreso de una nueva DIA al SEIA (fs. 132). 6.
Sobre la supuesta falta de ponderación de la realización de actividades anteriores al inicio de la vigencia del SEIA, la SMA alegó que el titular no manifestó tales argumentos al iniciarse el procedimiento de requerimiento de ingreso (fs. 133). Detalló que no evacuó el traslado conferido en la resolución que dio inicio al procedimiento y que no alegó en sus presentaciones posteriores que la normativa no le resultaba aplicable, tampoco en su solicitud de invalidación contra la resolución que resolvió el ingreso al SEIA (fs. 134). Sobre esta materia expuso que la SMA puede fiscalizar la elusión de proyectos anteriores al SEIA, y que para el caso concreto analizó el incremento de la existencia de animales entre los años 2012 y 2016 (fs. 134). De esta forma, las acciones posteriores a la entrada en vigencia al SEIA constituyen -por sí solas- un proyecto listado en los literales l.3.1) y l.3.2) del RSEIA, precisando a fs. 135 que, a partir del año 2012, la cantidad de bovinos presentes en el Criadero Los Varones se ha incrementado desde las 1.005 unidades al año 2012, hasta llegar a las 3.167 unidades en el año 2016, considerando vacas, vaquillas y terneros.
DECIMOQUINTO.
La SMA recalcó a fs. 136 que el Titular no sólo no cumplió con ingresar el proyecto al SEIA en el plazo otorgado, sino que ni siquiera inició las acciones necesarias para ello y decidió, novecientos veintiocho una vez ya vencido el plazo, presentar una Consulta de Pertinencia de la que luego se desistió.
DECIMOSEXTO.
La Reclamada expresó que atendido el permanente incumplimiento de la normativa ambiental y el estado actual del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, el cual sólo tiene una naturaleza correctiva, éste ha perdido su objeto y no admite la concesión de más plazo, dado que la infracción no ha cesado a pesar de las advertencias y actuaciones que ha realizado la SMA. Más allá de las imposibilidades alegadas por el Titular, consideró que la comisión de la infracción no fue discutida y que no se ha logrado el objetivo del requerimiento de ingreso, el cual consiste en orientar la ejecución del proyecto al cumplimiento de la normativa ambiental.
DECIMOSÉPTIMO. Indicó además que la inmovilización de animales por más de tres meses por orden del SAG es una alegación que no fue expuesta a la SMA y mucho menos acreditada en sede administrativa ni tampoco en autos (fs. 140). Añadió que las alegaciones de la Reclamante no permiten sustentar la necesidad de otorgar un mayor plazo, ya que son situaciones que el Titular debió haber previsto y que tampoco cabe analizar, al no registrarse acciones para poder ingresar el Proyecto al SEIA en agosto de 2020, representando que la pasividad absoluta que tuvo la empresa antes de abril de 2021 es de su sola responsabilidad.
II. Controversias
DECIMOCTAVO.
Conforme con los argumentos señalados precedentemente, la controversia sobre la que corresponde pronunciarse a este Tribunal es la siguiente:
Efectividad de que la resolución reclamada carece de motivación, al no haber considerado los argumentos de la Reclamante para el otorgamiento de un nuevo plazo para la presentación de un cronograma de ingreso al SEIA.
DECIMONOVENO.
Sin perjuicio de lo anterior, y dada la circunstancia que la SMA, en el acto reclamado expresó lo siguiente: “43° Siendo así, la Resolución Exenta Nº 794, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 15 de la Ley Nº 19.880 y los que indica la doctrina citada para ser considerado un novecientos veintinueve acto de mero trámite, ya que busca dar curso progresivo al procedimiento, otorgando un nuevo plazo para que el titular cumpla su obligación. Junto con ello, recordar que el acto decisorio, corresponde a aquel que tuvo por objeto requerir de ingreso al “SEIA”, debido a que constata la verificación de la hipótesis de elusión” (fs. 802, el destacado es nuestro), el Tribunal estima que para resolver la presente causa es preciso, en primer lugar, verificar si procede la reclamación del acto impugnado, determinando su naturaleza jurídica a través de la revisión de su contenido y fundamentación. La decisión sobre este asunto resulta necesaria, ya que solo ante la conclusión de que resulta procedente el reclamo, será posible pronunciarse respecto de la controversia señalada precedentemente.
En caso contrario, emitir pronunciamiento sobre esta última resultará incompatible. VIGÉSIMO.
Sobre el punto, se debe tener presente que el art. 17 N°3 de la Ley N° 20.600 prevé que corresponde a los Tribunales Ambientales conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la SMA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la LOSMA, el cual prevé que “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”. Como se aprecia, esta norma no precisa qué tipo de resoluciones de la SMA son efectivamente reclamables. Al respecto, para Bermúdez, “la literalidad de la disposición no limita la impugnación a los actos administrativos sancionadores, si no a cualquier resolución de ésta (…)” (Bermúdez S., Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental, Segunda Edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 531). En términos similares razonó el fallo de este Tribunal dictado en causa rol N° R-4-2019, que advierte que la reclamación del art. 17 N° 3 procede sobre cualquier tipo de resoluciones de la SMA, sea que recaigan contra actos sancionatorios o no sancionatorios del mencionado organismo. Sin embargo, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema a la que hace referencia el fallo mencionado (SCS Rol N°3572-2018, Considerandos 8 y 9), las restricciones a la novecientos treinta impugnabilidad previstas para los recursos administrativos que contempla la Ley N° 19.880 resultan también aplicables a la impugnabilidad mediante acciones jurisdiccionales.
VIGÉSIMO PRIMERO.
En efecto, se ha establecido que lo dispuesto en los arts. 17 N° 3 de la ley N° 20.600 y 56 de la LOSMA debe ser entendido en el contexto de la distinción efectuada en el art. 15 de la Ley N° 19.880 que regula la impugnabilidad de los actos administrativos, el cual señala, en su inciso primero, que “Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”; en tanto que el inciso segundo agrega que “Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un o produzcan indefensión”.
Dicha distinción es relevante para determinar las vías recursivas de las que gozan los interesados para la impugnación de actos administrativos como el de la especie.
VIGÉSIMO SEGUNDO.
En este contexto, es necesario tener en consideración lo que dispone el art. 18 de la Ley N° 19.880, que define el procedimiento administrativo como "una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal". Al respecto, ha señalado el mismo profesor Bermúdez que "Son actos trámites aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo. Actos terminales o decisorios son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública" (Bermúdez S. Jorge. Derecho Administrativo General. Editorial Thomson Reuters. 2014, pp. 142-143). A su vez, para Luis Cordero, la distinción se plasma entre el acto definitivo y el acto trámite, siendo el primero el que contiene la decisión que se pronuncia sobre todas las cuestiones novecientos treinta y uno planteadas a lo largo del procedimiento, y se caracteriza por ser inmediatamente ejecutivo, mientras que el acto trámite es el que se dicta en la tramitación de un procedimiento siempre que no ponga fin al mismo (Cordero V. Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Thomson Reuters, 2015, pp. 253-254).
VIGÉSIMO TERCERO.
Sobre la materia, la doctrina española efectúa la distinción entre ambos actos en términos similares a los revisados, al establecer la existencia de actos resolutorios y de trámite, precisando que estos últimos “son actos instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Thomson Reuters. 2013, p. 616). En tanto, como hace presente la sentencia Segundo Tribunal Ambiental de fecha 29 de septiembre de 2017, recaída en causa Rol R-82-2015, acorde a otra parte de la doctrina española, y en cuanto a la impugnabilidad de los actos trámite, se señala que ésta procederá cuando las causales contempladas para que ello ocurra “implican que el mismo se ha transformado en un acto trámite “cualificado”, los que, sin embargo, no se encuentran ex ante definidos. En todo caso, cuando el supuesto que cualifica el acto administrativo se refiere a la indefensión, también se afirma la necesidad de su interpretación restrictiva, precisamente por constituir la excepción y no la regla, y se ha dicho al respecto que debe tratarse de una indefensión material en el seno de un procedimiento administrativo”. Adicionalmente, la doctrina ha reconocido la recurribilidad de los actos trámites que deciden sobre el fondo del asunto (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental Causa Rol R-82-2015, Considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto).
VIGÉSIMO CUARTO.
De esta forma, y tal como ya razonó previamente este Tribunal, aún cuando el citado art. 56 de la LOSMA no distingue entre tipos de resoluciones que pueden ser reclamadas, esta acción debe entenderse referida, por regla general, a un acto administrativo terminal dictado por la SMA. También se entenderá procedente la impugnación cuando se trate de un acto trámite que cumpla con los requisitos del inciso segundo del art. 15 de la Ley N° 19.880, es decir, se trate de un acto trámite “cualificado”, esto es, que conforme a los términos de nuestra normativa, novecientos treinta y dos determine la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzca indefensión (Sentencia Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R-9-2021).
VIGÉSIMO QUINTO.
En lo que se refiere al presente caso, como se indica en el informe de la Reclamada (fs. 118), mediante la Res. Ex. 442, de 16 de abril de 2018, la SMA dio inicio a un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA del Proyecto, con la finalidad de determinar si se configuraba a su respecto la tipología del art. 10, letra i) de la Ley N° 19.300, desarrollada en el art. 3° literales l.3.1) y l.3.2) del RSEIA (fs. 143). En dicho procedimiento se le confirió traslado a la Empresa para que hiciera valer sus observaciones, alegaciones o pruebas (fs. 148), sin embargo, como indica el informe de la SMA (fs. 120), el Titular no respondió el traslado conferido.
VIGÉSIMO SEXTO.
Con fecha 18 de enero de 2018, mediante el Ord. N° 147 la SMA había solicitado, además, el pronunciamiento al Director Regional del SEA del Biobío referido a si el Proyecto requería ingresar al SEIA (fs. 225). En respuesta a esa solicitud, esta última autoridad indicó por el Of. Ord. N° 123 que el proyecto se encuentra en la obligación de ingresar al SEIA, por cuanto el titular posee dentro sus instalaciones una cantidad de unidades de animal ganado bovino de carne y de leche superior a los límites máximos establecidos en los literales l.3.1) y l.3.2), respectivamente, del art. 3° del RSEIA (fs. 182). De acuerdo a estos literales, corresponde el ingreso al sistema de los proyectos que contemplen: “l.3) Planteles y establos de crianza, lechería y/o engorda de animales, donde puedan ser mantenidos en confinamiento en patios de alimentación, por más de un mes continuado, un número igual o superior a: l.3.1 Trescientas (300) unidades animal de ganado bovino de carne; l.3.2 Doscientas (200) unidades animal de ganado bovino de leche”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
Luego del análisis de tales antecedentes, mediante la Res. Ex. N° 18, de 9 de enero de 2019 (fs. 265), la SMA requirió, bajo apercibimiento de sanción, a la empresa Agropecuaria Los Varones ingresar al SEIA por haberse configurado la causal del art. 10, letra l) de la Ley N° 19.300 y los literales l.3.1 y l.3.2 del art. 3° del RSEIA, en rebeldía del regulado. novecientos treinta y tres
Asimismo, en dicha Resolución se otorgó el plazo de 10 días hábiles para que el Titular presente un cronograma de ingreso, para su revisión y validación. En el resuelvo tercero del mismo acto, se previno que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8° de la LBGMA las actividades que han eludido el SEIA no podrán seguir ejecutándose mientras no cuenten con una resolución de calificación ambiental que lo autorice. En tanto, el resuelvo cuarto indicó que contra esta resolución procedían los recursos administrativos previstos en la Ley N° 19.880, así como el recurso judicial contemplado en el art. 56 de la LOSMA.
VIGÉSIMO OCTAVO.
Cabe agregar que con posterioridad al mencionado requerimiento de ingreso, se sucedieron una serie de trámites ante la SMA y el SEA del Biobío, vinculados principalmente a la forma y oportunidad en que debía cumplirse con el requerimiento efectuado por la Res. Ex. N° 18/2019. Las presentaciones efectuadas por el Titular y los respectivos actos que les dan respuesta se señalan de manera resumida a continuación: 1.
Con fecha 1 de febrero de 2019, Agrícola Los Varones Limitada realizó una presentación ante la SMA en la cual solicita conceder prórroga del plazo otorgado en su resuelvo segundo para presentar el cronograma, justificado en la necesidad de recopilar los antecedentes necesarios, para dar correcta respuesta a lo requerido (fs. 298). 2.
Con fecha 7 de febrero de 2019, el Titular presentó una solicitud de invalidación respecto a la resolución que requiere el ingreso al SEIA, argumentando que a su actividad no le aplica lo dispuesto por las tipologías l.3.1) y l.3.2) del art. 3° del RSEIA, ya que los animales de su criadero no se encontraban en confinamiento (fs. 299). 3.
Con la finalidad de resolver esta última solicitud, el 21 de febrero de 2019, la SMA requirió información al Titular sobre su proyecto (fs. 311). Ésta fue remitida por el requerido mediante el documento de fs. 315. 4.
Con fecha 28 de octubre de 2019 la SMA rechazó la solicitud de invalidación presentada por el Titular a través de la Res. Ex. N° 1505, reiterando que este posee un plazo de 10 días para la presentación de un cronograma de trabajo. Además, por medio novecientos treinta y cuatro del resuelvo cuarto de dicha resolución, decretó medidas provisionales (fs. 384). 5.
El día 20 de noviembre de 2019, el Titular presentó una solicitud de prórroga del referido término de 10 días (fs. 397). 6.
Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Titular del proyecto presentó un cronograma de ingreso al SEIA, señalando que dicha acción sería materializada en el plazo de 12 meses (fs. 404). 7.
Con fecha 11 de marzo de 2020, mediante la Res. Ex. Nº 454 se aprobó el cronograma de ingreso presentado por el Titular, indicando que el ingreso del Proyecto al SEIA debía materializarse a más tardar en el mes de agosto de 2020, otorgando de esta manera, un plazo de 9 meses para ello (fs. 425). 8.
Con fecha 8 de enero de 2021, el Titular realizó una presentación en la cual informó a la SMA que realizó cambios en el Proyecto, los cuales, a su juicio, ya no hacían necesario el ingreso al SEIA. Agregó que presentó una consulta de pertinencia de ingreso a la Dirección Regional del Biobío del SEA. (fs. 431) 9.
Con fecha 7 de abril de 2021, se dictó la Res. Ex. Nº 794 (fs. 435), mediante la cual se constató que, en efecto, el Titular presentó una Consulta de Pertinencia de ingreso al SEIA, el 8 de enero de 2021, respecto del Proyecto, denominada “Pastoreo y Ordeña Cerro Colorado”, y que con fecha 22 de marzo de 2021, desistió de la misma, lo que fue acogido mediante Resolución Exenta Nº202108101131, de fecha 05 de abril de 2021, de la Dirección Regional del Biobío del SEA. La citada Res. Ex. Nº 794/2021, en su parte resolutiva, estableció lo siguiente: en su resuelvo primero “Requerir bajo apercibimiento de sanción, la presentación de un cronograma de trabajo, respecto de las acciones que realizará para materializar el ingreso de su proyecto al SEIA”; en su resuelvo segundo, otorgó un plazo de 3 días para dar cumplimiento a la presentación del cronograma; su resuelvo tercero indicó “Tener presente que debido a que la elusión ha sido constatada en este procedimiento, y que el requerimiento de ingreso fue realizado el 09 de enero de 2019, sin que a la fecha se haya cumplido, es que el plazo de ingreso novecientos treinta y cinco al SEIA que se establezca en el cronograma, no puede ser posterior al día viernes 30 de abril de 2021”; en el resuelvo cuarto se estableció la forma de entrega de la información; y en el resuelvo quinto, se apercibió que el incumplimiento del requerimiento de información realizado hará aplicable lo dispuesto en el literal j) del art. 35 de la LOSMA. Junto con ello, expresó que el ingreso del proyecto al SEIA, en una época posterior al 30 de abril de 2021, hará aplicable lo dispuesto en el literal b) del art. 35 ya citado. En ambos casos, se derivarán los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Fiscalía de la Superintendencia, para dar inicio al respectivo procedimiento sancionatorio.
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El día 15 de abril de 2021, el Titular interpuso un recurso de reposición, con jerárquico en subsidio, en contra de dicho acto administrativo, requiriendo, primero, dejar sin efecto lo dispuesto en los resuelvo tercero y quinto de la Res. Ex. Nº 794/2021, y segundo, que se otorgue un nuevo plazo para ingresar al SEIA, hasta el 30 de septiembre de 2021 o el plazo que se estime conveniente (fs. 441).
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Mediante Res. Ex. N° 1176, de 28 de mayo de 2021 (fs. 450), la SMA admitió a trámite el recurso de reposición presentado y requirió, en su resuelvo tercero, a la Empresa la presentación de un informe que indique el estado operacional actual del Proyecto, estableciendo, en el resuelvo cuarto, la presentación de esta información en cuatro momentos distintos (4 de junio, 28 de junio, 26 de julio y 13 de agosto, todos de 2021).
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Con fecha 20 de agosto de 2021, el Titular solicitó un nuevo plazo hasta el día 20 de noviembre de 2021 para ingresar su proyecto al SEIA (fs. 786).
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Finalmente, por medio de la Res. Ex. N° 2104, de 24 de septiembre de 2021, que es la reclamada en autos, la SMA rechazó el recurso de reposición interpuesto por la empresa con fecha 15 de abril de 2021 y la solicitud de aumento de plazo realizada mediante el escrito de fecha 20 de agosto de 2021. Además, en el resuelvo segundo, rechazó también el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por la Empresa. El resuelvo quinto indica que se da término al procedimiento REQ-004-2018; en tanto que por el sexto se derivaron los antecedentes al novecientos treinta y seis
Departamento de Sanción y Cumplimiento y en el séptimo se reitera al Titular que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8º de la LBGMA, las actividades que han eludido el SEIA, no podrán seguir ejecutándose, mientras no cuenten con una resolución de calificación ambiental que lo autorice.
Finalmente, el resuelvo octavo indicó que contra dicha resolución procedían los recursos judiciales ante el Tribunal Ambiental, como los administrativos previstos en la Ley N° 19.880 (fs. 793).
VIGÉSIMO NOVENO.
En cuanto a la naturaleza del requerimiento de ingreso que efectúa la SMA, de acuerdo al art. 3°, letra i), de su Ley Orgánica, a dicho órgano le corresponde requerir, previo informe del SEA, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al art. 10 de la LBGMA debieron someterse al SEIA y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto
Ambiental correspondiente. Si bien para cierta parte de la doctrina, el requerimiento de ingreso al SEIA constituye directamente una facultad dentro de su labor fiscalizadora (Guzmán R., Rodrigo. Derecho
Ambiental
Chileno:
Principios, Instituciones e Instrumentos de Gestión, Editorial Planeta Sostenible, 2014, p. 190), para otra parte, dicha solicitud es en realidad un instrumento coadyuvante a la fiscalización ambiental, es decir, que ayuda a obtener el cumplimiento normativo y de las condiciones y medidas de los instrumentos de gestión ambiental, ante la omisión parcial o absoluta de sometimiento al instrumento, y en la hipótesis de fraccionamiento de proyectos (art. 3 letras i), j) y k)), lo cual se realiza bajo el apercibimiento de sanción (Bermúdez, 2014, Op. cit. p. 465).
TRIGÉSIMO.
Como puede apreciarse, como indica la SMA en su informe, “el acto decisorio corresponde a aquel que tuvo por objeto requerir de ingreso al SEIA, debido a que constata la verificación de la hipótesis de elusión” (fs. 802). En efecto, el requerimiento de ingreso al SEIA establecido por la Res. Ex. N° 18/2019 corresponde al acto terminal del respectivo administrativo de requerimiento de ingreso, iniciado por la Res. novecientos treinta y siete
Ex. N° 442/2018, y llevado adelante mediante la dictación de oficio de los correspondientes actos de instrucción que consideraron el traslado al Titular para que hiciera presentes sus alegaciones, y que además tuvieron a la vista el Of. Ord. N° 123/2018 del SEA del Biobío, por el que dicha autoridad respondió la solicitud de pronunciamiento efectuada por la SMA, indicando que el Proyecto debía ingresar al SEIA. Respecto de dicho acto terminal, no cabe duda de que procede la impugnación prevista en el art. 56 de la LOSMA en relación con el art. 17 N° 3 de la ley N° 20.600, como hace presente su resuelvo cuarto.
TRIGÉSIMO PRIMERO.
Dejando establecido lo anterior, respecto de la impugnabilidad de la Resolución Reclamada corresponde revisar si ésta corresponde a un acto trámite que determina la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzca indefensión, también denominado “acto trámite cualificado”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
En cuanto a lo primero, como ya se razonó, el procedimiento administrativo en cuestión finalizó con la dictación de su acto terminal, esto es, la Res. Ex. N° 18/2019, por la cual, en su resuelvo primero, se requirió el ingreso al SEIA del Proyecto bajo apercibimiento de sanción. De esta forma, es imposible que los actos dictados con posterioridad a este acto terminal impidieran continuar con un procedimiento ya finalizado, sino que la dictación de éstos, como se ha indicado previamente, estuvo encaminada a verificar la forma y oportunidad en que el destinatario cumplía con dicho requerimiento, en ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de la SMA. En ese entendido, siendo la citada resolución el acto que puso término al procedimiento, éste ya se encontraba finalizado al momento de la dictación de la Res. Ex. N° 2104, de 24 de septiembre de 2021, por lo que no es efectivo lo dispuesto en el resuelvo quinto de esta última.
TRIGÉSIMO TERCERO.
Respecto de la segunda hipótesis de impugnabilidad prevista en el mencionado art. 15 de la ley N° 19.880, esto es, si la Resolución Reclamada causa indefensión, debe recordarse que durante el procedimiento de requerimiento de ingreso iniciado por la Res. Ex. N° 442/2018 se confirió traslado a la Reclamante, quien tuvo la ocasión de hacer valer sus defensas, no obstante, no respondió al traslado conferido. Luego, el Titular novecientos treinta y ocho decidió impugnar dicho requerimiento, a través de la presentación de una solicitud de invalidación administrativa, instancia en la cual nuevamente la SMA le requirió información, la cual fue aportada mediante el documento de fs. 315 y ponderada por la autoridad en la dictación de la Res. Ex. N° 1505, cumpliéndose así con las exigencias del debido proceso. Por último, tampoco podría entenderse que el rechazo de la ampliación de plazo le cause indefensión al Titular, en circunstancias que se ha verificado que, luego de vencido el plazo otorgado por la Res. Ex. N° 454/2020 para ingresar al SEIA, éste no materializó ninguna acción para cumplir con lo ordenado por la SMA, sino que por el contrario, intentó modificar su Proyecto para evitar la evaluación ambiental, a través de la presentación de una Consulta de Pertinencia ante el SEA, de cual posteriormente se desistió.
En adición a lo ya razonado, cabe destacar que en la etapa de instrucción del procedimiento sancionatorio iniciado por la SMA con fecha 23 de noviembre de 2021 (fs. 882), el Titular cuenta nuevamente con la oportunidad de efectuar sus respectivos descargos, conforme al art. 49 de la LOSMA. En consecuencia, los antecedentes expuestos no permiten a este Tribunal determinar que la dictación de la Resolución Reclamada produce indefensión al Titular.
TRIGÉSIMO CUARTO.
Por consiguiente, atendido que la Resolución
Reclamada corresponde a un acto de mero trámite que no determina la imposibilidad de continuar un procedimiento ni produce indefensión, conforme requiere el art. 15 de la Ley N° 19.880 para la impugnabilidad de los actos de esa naturaleza, ésta no es reclamable por la acción prevista en el art. 17 N° 3 de la ley N° 20.600 en relación con el art. 56 de la LOSMA.
TRIGÉSIMO QUINTO.
En cuanto a la controversia singularizada en el Considerando Decimoctavo, al resultar su revisión incompatible con lo ya razonado, se omitirá pronunciamiento respecto de ésta.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 24, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 3, 35, 48, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la novecientos treinta y nueve
Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; arts. 8° y 10, letra l), de la Ley Nº 19.300 y art. 3, letra l), del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 15, 50 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; arts. 158, 160, 161, inciso segundo, 164, 169, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.
SE RESUELVE:
I.
Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-26-2021
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sra. Sibel Villalobos Volpi. No firma la sentencia el Ministro Sr. Hunter por encontrarse haciendo uso de feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido al acuerdo.
Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a veintidós de abril de dos mil veintidós, se anunció por el Estado Diario. novecientos cuarenta
SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI
Fecha: 22-04-2022 14:03:17 -04:00
JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA
Fecha: 22-04-2022 15:56:10 -04:00
FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ
Fecha: 22/04/2022 04:44:39 p. m. -04:00