Jurisprudencia

Acuícola e Inversiones Nalcahue Ltda. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-24-2025
3TA · 2025-01-31 · Rechaza

REPÚBLICA DE CHILE

TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Valdivia, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS

1) A fs. 1, Acuícola e Inversiones Nalcahue Ltda. (la Reclamante) interpuso reclamación del art. 56 de la LOSMA en contra de la Res. Ex. N° 3/ ROL D-095-2024, de 19 de marzo de 2025 (resolución reclamada), de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA o la Reclamada), mediante la cual rechazó el programa de cumplimiento (PDC) presentado por dicha empresa, con el objeto de que el Tribunal la deje sin efecto y (i) le ordene a la SMA aprobar el PDC o, (ii) en subsidio, le ordene a la SMA aprobar el PDC con las correcciones de oficio que estime oportunas, o, (iii) en subsidio, que retrotraiga el procedimiento para que la SMA formule observaciones al PDC que puedan ser oportunamente subsanados; todo esto sin perjuicio de cualquier otra decisión distinta o complementaria que se considere pertinente y de justicia para garantizar la correcta aplicación del Derecho, en virtud de la jurisdicción plena que le asiste de conformidad a los arts. 25 y 29 de la Ley 20.600, considerando como única limitación la reformatio in peius. Además, en su escrito acompañó una serie de documentos.

2) Por resolución de fs. 81 se admitió a trámite la reclamación y se ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo, conforme al art. 29 de la Ley N° 20.600; además, se tuvieron por acompañados los documentos.

3) A fs. 94, la SMA informó la reclamación, solicitó su rechazo con costas y acompañó copia del expediente solicitado.

4) Por resolución de fs. 7159 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator.

5) A fs. 7160, se certificó estado de relación, y por resolución de fs. 7162 se trajeron los autos en relación, se fijó audiencia de alegatos y se tuvo por acompañada la copia del expediente.

6) A fs. 7220 consta certificado de audiencia de alegatos; a fs. 7222 certificado de causa en estudio; a fs. 7224 consta certificado de causa en acuerdo; a fs. 7226 la designación Fojas 7230 siete mil doscientos treinta

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de ministro redactor; y a fs. 7228, la entrega del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I.

DISCUSIÓN DE LAS PARTES 1.

Argumentos del reclamante:

PRIMERO.

La Reclamante expuso que el PDC rechazado se relaciona con la formulación de cargos por una presunta infracción de elusión al SEIA respecto del Proyecto

Piscicultura Chesque Alto, planteando que dicho proyecto cuenta con autorización sectorial desde 1998 para operar como centro de cultivo de especies salmonídeas para una producción de biomasa de 42 toneladas anuales (t/a), y que entonces no era exigible el ingreso al SEIA para este tipo de proyectos (fs. 4). Agregó que, en agosto de 2016, ingresó al SEIA el proyecto denominado “Mejoramiento Ambiental de Piscicultura Chesque Alto” que, entre otros, consideraba aumentar la producción a 140 t/a, reemplazar el sistema de tratamiento de su efluente de decantación por uno con dos filtros rotatorios y un sistema de desinfección UV, además de un sistema de reúso de agua. Este proyecto obtuvo RCA favorable en junio de 2019, la que fue anulada por sentencia del 24 de agosto de 2021 de este tribunal, confirmada por la Corte Suprema por sentencia de octubre de 2022. De esa forma, el proyecto quedó nuevamente operando con la autorización sectorial, esto es, para una producción de 42 t/a de biomasa (fs. 4).

SEGUNDO.

Luego, sostuvo que en la formulación de cargos del procedimiento sancionatorio ROL D-095-2024 se indica que la SMA fue informada en junio de 2013, por oficio de la SISS, que el proyecto se encontraba operando con un sistema de tratamiento de Riles de dos filtros rotatorios y un sistema de desinfección mediante radiación UV, y que posteriormente recibió una serie de antecedentes adicionales que permitían constatar tanto el nivel de producción, como el sistema de tratamiento de riles que se estaba utilizando (fs. 5). Tras esto, señaló que: 1)

En mayo de 2024, la SMA formuló cargos por infracción Fojas 7231 siete mil doscientos treinta y uno

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“grave” de elusión al SEIA, por haber sido modificado el proyecto de manera sustancial, sin haber sido evaluado y calificado ambientalmente favorable, en forma previa a estos cambios. Las modificaciones consistirían en: (i) el aumento de la producción anual de biomasa en más de 8 toneladas; y (ii) la modificación del sistema de tratamiento de Riles (fs. 5). Al efecto, la SMA incorporó una tabla con el detalle de la producción anual del Proyecto entre 2001 y 2023, sosteniendo que se habrían superado las 42 t/a autorizadas entre 2005 y 2021 (salvo el año 2017), y que recién en 2021 se habría ajustado a la autorización sectorial (fs. 6). 2)

Tras esto, la empresa solicitó a la SMA una reunión de asistencia al cumplimiento, a fin de precisar las acciones y medidas idóneas que debieran ofrecerse en un PDC, la que se llevó a cabo y en cuya acta constaría que la SMA entregó recomendaciones sobre la posible dirección de un PDC, en caso de que se considere procedente su presentación (fs. 6). Luego, la empresa presentó un PDC ofreciendo las acciones y medidas previamente acordadas en la referida reunión de asistencia (fs. 6), consistentes en: a)

Ajuste de producción máxima del Proyecto a las 140 t/a autorizadas durante la vigencia de la RCA: ejecutada. b)

Ajuste de la producción máxima del Proyecto a las 42 t/a autorizadas por resolución sectorial: en ejecución. c)

Cumplimiento cabal del Programa de Monitoreo de Riles aprobado por la SISS: en ejecución. d)

Implementación de un sistema de ozonificación del efluente por medio de una piscina de retención, para eliminar bacterias, virus, hongos y microorganismos patógenos: por ejecutar. e)

Obtención de un pronunciamiento de pertinencia de ingreso al SEIA respecto de las mejoras implementadas en la Planta de Tratamiento de Riles: por ejecutar. f)

Desmantelamiento de ajustes a la Planta de Fojas 7232 siete mil doscientos treinta y dos

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Tratamiento de Riles, y habilitación del decantador simple considerado en la resolución sectorial, como alternativa a la acción anterior si se requiere RCA: por ejecutar. 3)

Posteriormente, un grupo de personas ingresó a la SMA observaciones al PDC presentado, solicitando su rechazo (fs. 7). Luego, ante la dictación de nuevo instructivo sobre la tramitación de consultas de pertinencia, que afectaría directamente la Acción Nº5 del PDC, se solicitó por correo electrónico una nueva reunión de asistencia con el Fiscal Instructor, lo que debió ser reiterado. Esta solicitud de reunión fue rechazada porque se excedería el ámbito propio de estas instancias, ya que se instaría la aprobación del PDC mientras éste se encontraba en evaluación, por lo que se recomendó solicitar una audiencia o reunión en el marco de la Ley de Lobby (fs. 7). La empresa solicitó dicha reunión, la que fue rechazada bajo el argumento de que ya se había dictado la resolución reclamada, rechazando el PDC (fs. 7).

TERCERO.

Luego, indicó que el rechazo del PDC se fundamenta en las siguientes consideraciones (fs. 7-8): 1)

Existiría elusión de responsabilidad y aprovechamiento de la infracción. Esto porque según la SMA: a)

El PDC se estructura sobre la base de ajustes operacionales que no comprometen el ingreso al SEIA, incumpliendo así la normativa aplicable. b)

La reducción de producción planteada no constituye una medida de regularización efectiva, sino que busca consolidar una situación de incumplimiento, evitando la evaluación de impactos acumulativos. c)

El PDC no enfrenta adecuadamente las obligaciones ambientales incumplidas, al plantear como estrategia la reducción de producción sin reconocer los efectos históricos de la operación irregular. d)

El PDC no compromete acciones que restituyan el cumplimiento, sino que procura legitimar ex post las infracciones. 2)

Falta de integridad del PDC. Esto porque según la SMA: Fojas 7233 siete mil doscientos treinta y tres

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL a)

El PDC no abordó de manera integral los efectos ambientales negativos derivados de la infracción, como la contaminación del Estero Nalcahue por descargas de riles y la proliferación de hongos blanquecinos. b)

La empresa limitó su análisis a efectos puntuales, omitiendo impactos acumulativos como eutrofización y alteración de ecosistemas acuáticos, pese a haber operado por años sobrepasando los límites autorizados. 3)

Ineficacia de las acciones propuestas. Esto porque según la SMA: a)

Las acciones y metas propuestas en el PDC no son idóneas para asegurar el retorno al cumplimiento normativo ni la eliminación o reducción de los efectos ambientales adversos. b)

La ejecución de monitoreos, la obtención de un pronunciamiento de pertinencia, y el desmantelamiento de infraestructura no abordan adecuadamente la obligación de someter el proyecto al SEIA. c)

La implementación de un sistema de ozonificación carecía de sustento técnico para demostrar su eficacia en mitigar impactos resultando inadecuadas para cumplir con el criterio de eficacia exigido. CUARTO.

Tras esto, la reclamante argumentó que la Resolución Reclamada adolece de los siguientes vicios de legalidad: 1)

La resolución reclamada incumple el deber de asistencia al cumplimiento, el incentivo al cumplimiento y el debido proceso administrativo, en particular el principio de contradictoriedad (fs. 9-13). Esto porque el PDC fue rechazado de plano, sin permitir que se subsanen las observaciones al mismo hechas por la SMA, sin considerar la jurisprudencia y la doctrina que sostienen que se debe favorecer la aprobación de los PDC como instrumento de incentivo al cumplimiento (fs. 9). También se rechazaron las solicitudes de otra reunión de asistencia al cumplimiento y de una reunión de lobby (fs. 10). Además, se rechazó el PDC sin audiencia previa, a pesar de las Fojas 7234 siete mil doscientos treinta y cuatro

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL solicitudes anteriores (fs. 10-11) y de que no se le dio traslado de la presentación de los interesados que observaron el PDC (fs. 11-12). Además, no concurren los requisitos para rechazar de plano el PDC según jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (fs. 12-13). 2)

La resolución reclamada carece de motivación y razonabilidad porque existe un error en la tipología de la infracción imputada, ya que la producción por sobre el límite sectorial aprobado no constituye un caso de elusión al SEIA, citando al efecto jurisprudencia que reconocería esta distinción (fs. 13-17). Entender que la sobreproducción constituye elusión al SEIA, lleva al absurdo que solo se puede regularizar obteniendo una RCA, cuando solo basta con reducir la producción hasta el límite autorizado como ya hizo la empresa, máxime cuando no existen obras adicionales ni impactos ambientales ni una modificación sustantiva del proyecto ni se acreditó la contaminación del estero Nalcahue (fs. 16-17). Además, el límite sectorial expresa un mínimo a producir, esto es, que se ha autorizado una producción que va desde las 42 t/a (fs. 14). Por tanto, no se busca consolidar ninguna infracción ni aprovecharse de la presunta infracción, sino evitar que con el rechazo del PDC se de la situación absurda de obtener una RCA para seguir operando como se opera hasta ahora, esto es, cumpliendo el límite sectorial (fs. 18). 3)

Las mejoras del sistema de tratamiento de Riles tampoco constituyen una nueva tipología de ingreso al SEIA, ya que se trata de cambiar el sistema autorizado sectorialmente por uno comprobadamente más eficiente, al estar diseñado para una producción anual de 140 t/a de biomasa. Además, todos los proyectos aprobados en los últimos años utilizan este sistema y no el de decantación (fs. 19-23). El sistema de ozonificación para la desinfección del efluente también es comprobadamente eficiente (fs. 24-26), por lo que se cumplen los criterios de eficacia e integridad. 4)

La resolución reclamada rechazó el PDC solo porque no se propuso el ingreso al SEIA, sin embargo, no se analizó Fojas 7235 siete mil doscientos treinta y cinco

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL si era procedente exigir dicho ingreso (fs. 26-28). Al efecto reiteró que el PDC propuesto no persigue la validación ex-post de una modificación sustancial del proyecto, sino que da cuenta del ajuste de la operación a las 42 t/a autorizadas sectorialmente, lo que implica el término efectivo de la infracción imputada y es verificable tanto por su contenido como por sus efectos (fs. 26-27). Además, no se han ejecutado nuevas obras ni incorporado partes funcionalmente distintas a las ya autorizadas, sino que la operación se ha mantenido en términos estructurales y tecnológicos sin alteraciones sustanciales desde 1998 (fs. 27). Como la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA está prevista normativamente, no se trata de una medida evasiva respecto de las mejoras a la planta de tratamiento de riles (fs. 27). Adicionalmente, el objetivo del PDC no puede ser la obtención de una RCA, sino que el cese de la infracción, lo que se consigue con el ajuste operacional, por lo que la exigencia de ingresar al SEIA es desproporcionada, innecesaria y contraria al principio de legalidad, lo que habría sido sostenido por este tribunal en la sentencia de la causa R-35-2023 (fs. 27-28). 5)

Finalmente, la resolución reclamada carecería de proporcionalidad, porque reanudar el procedimiento sancionatorio no es idóneo para el cumplimiento y sería más lesivo para el medio ambiente (fs. 28-29). 2.

Argumentos de la reclamada (SMA):

QUINTO.

La SMA, que solicita el rechazo de la reclamación de autos, sostuvo en su informe que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a derecho. Al efecto, también hizo una contextualización de los acontecimientos que dieron lugar a la formulación de cargos y al posterior rechazo del PDC (fs. 94-101). Al respecto, indicó que: 1)

El procedimiento sancionatorio tiene como antecedentes que la piscicultura cuenta con autorización sectorial desde 1998. 2)

En 2012 la empresa ingresó al SEIA un proyecto para Fojas 7236 siete mil doscientos treinta y seis

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL regularizar y expandir sus operaciones en esta instalación, el que fue declarado inadmisible, luego fue reingresado pero retirado voluntariamente. 3)

En 2016, ingresó nuevamente al SEIA, obteniendo la RCA favorable en 2019, la que luego fue anulada en 2021 por sentencia de este tribunal. 4)

A la fecha del informe, se han recibido numerosas denuncias contra el proyecto, por lo que en febrero de 2019 se inspeccionó el proyecto, que entonces contaba con RCA; en marzo de 2020 y en marzo de 2021 se realizaron inspecciones adicionales, mientras que, en enero de 2022, julio de 2022, octubre de 2022, marzo de 2023 y septiembre de 2023 se desarrollaron nuevas actividades de fiscalización. 5)

En cuanto a requerimientos de información, en 2016 requirió a la empresa una descripción general de su proyecto y de sus aspectos operacionales, lo que fue respondido oportunamente, donde se informó que se operaba bajo la autorización sectorial de 1998. 6)

En febrero de 2024, la SMA solicitó a SERNAPESCA el detalle de la producción anual (biomasa) total expresada en toneladas y unidades, alcanzada durante los años 2020 a 2023 y lo que iba de 2024, lo que fue respondido oportunamente. 7)

Luego, procedió a formular cargos a la empresa por elusión al SEIA en cuanto al aumento de producción de biomasa por sobre el límite sectorial en una cantidad tal que se configura la causal de ingreso al SEIA para esta tipología de proyectos, así como por la modificación del sistema de tratamiento de riles. 8)

La empresa presentó un PDC que fue rechazado por la resolución reclamada, resumiendo cuáles fueron las causales de tal decisión, cuya descripción coincide sustancialmente con las que reseñó la contraria.

SEXTO.

Tras esto, la SMA sostuvo que son improcedentes las alegaciones sobre si la formulación de cargos ha subsumido correctamente los hechos descritos en el supuesto normativo de elusión al SEIA, ya que la reclamante considera que tal supuesto normativo no corresponde. Esto sería así porque se ha Fojas 7237 siete mil doscientos treinta y siete

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL reclamado contra la resolución que rechaza un PDC y no contra la formulación de cargos; además, porque esta materia deberá ser discutida en sede administrativa con ocasión de los descargos de la empresa, tal como ha establecido la jurisprudencia (fs. 102-104).

SÉPTIMO.

Luego, para refutar los demás argumentos esgrimidos por la contraria, expuso lo siguiente: 1)

La SMA cumplió con el deber de asistencia al cumplimiento y con las normas de procedimiento administrativo (fs. 104-106). Al efecto, sostuvo que la SMA puede rechazar de plano el PDC, sin una ronda de observaciones, ya que no está obligada a realizar observaciones a los PDC ni a corregirlos de oficio, lo que ha sido validado por este tribunal en las causa R-35-2023 y R-7-2023, así como por la Excma. Corte Suprema (fs. 104-105). En el caso de autos, la resolución reclamada fundamentó el rechazo de plano del PDC, precisamente en una deficiencia que no es subsanable, que es el intento del titular de eludir su responsabilidad y aprovecharse de su infracción mediante la propuesta de acciones cuya aprobación deviene en ilegal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9, inciso 2°, del D.S. N°30/2012 MMA (fs. 106). 2)

En cuanto a la negativa a una segunda reunión de asistencia a cumplimiento indicó que se fundó en la improcedencia de analizar la aprobación del PDC presentado (fs. 106-109). Esto, porque el motivo invocado para la reunión escapa del ámbito funcional orientador de estas reuniones, lo que vulneraría la prohibición establecida en la Res. Ex. N° 2058/2024 de la SMA, sobre asistencia al cumplimiento en el marco de los PDC (fs. 107-108). Por su parte, la sugerencia de una reunión de lobby resulta procedente ya que es un contexto diferente al de la asistencia al cumplimiento, sin embargo, se rechazó la solicitud de tal reunión porque al momento de pedirla ya se había resuelto el rechazo del PDC (fs. 109). Tampoco es procedente un trámite de audiencia previa antes del rechazo del PDC, ni el traslado respecto de la presentación de los interesados en el procedimiento, ya que la ley no dispone su obligatoriedad Fojas 7238 siete mil doscientos treinta y ocho

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL (fs. 109-111). 3)

Sobre los aspectos sustantivos, indicó que la SMA rechazó de plano el PDC porque el titular intenta eludir su responsabilidad y aprovecharse de la infracción, lo que contraviene al mandato normativo del art. 9° del D.S. N°30/2012 (fs. 111-117). Esto, porque la empresa no solo incumplió su obligación de someter al SEIA las modificaciones implementadas, sino que, además, su PDC no busca cumplir con la normativa considerada infringida, sino que reducir su producción, lo que le permite eludir los costos asociados a la evaluación ambiental, la responsabilidad derivada de su conducta infraccional y consolida una situación de incumplimiento (fs. 112-114). 4)

Existe por parte de la empresa un aprovechamiento de la infracción, pues a través del PDC se pretende evitar incurrir en los costos de la evaluación ambiental y en la implementación de medidas efectivas para mitigar los impactos negativos generados (fs. 117). De este modo, se intenta sustraer del procedimiento sancionatorio y de una eventual sanción que elimine el beneficio obtenido por operar sin evaluación ambiental y por sobre los límites de producción que se le permitían por la autorización sectorial (fs. 117). 5)

El PDC propuesto no cumple con el criterio de integridad, porque el titular no identificó ni caracterizó adecuadamente los efectos ambientales derivados de su actividad, particularmente respecto del estero Nalcahue, lo que limita la posibilidad de definir medidas proporcionales y eficaces para su eliminación o reducción (fs. 117-119). 6)

El PDC propuesto tampoco cumple con el criterio de eficacia, porque sólo se basó en ajustes operacionales, como la reducción de producción y el monitoreo de Riles, sin incorporar medidas concretas que aseguren el retorno efectivo al cumplimiento normativo, ya que no contemplan la obligación de someter las modificaciones realizadas al SEIA, conforme a lo exigido por la Ley N°19.300 y el D.S. N°40/2012 (fs. 119-120). Además, no hay antecedentes de que el sistema de ozonificación del efluente sea Fojas 7239 siete mil doscientos treinta y nueve

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL efectivo, lo que impide determinar si su aplicación permitiría contener o reducir los efectos de la infracción (fs. 120-121). 7)

La resolución reclamada es proporcional, ya que en el PDC no se propuso la evaluación ambiental de la planta de tratamiento de riles, siendo irrelevante que esta sea considerada una mejora ambiental, ya que la causal de ingreso al SEIA se configura. La medida de desmantelar esta instalación y volver al filtro rotatorio tiene como único objetivo evitar definitivamente el ingreso al SEIA (fs. 121).

II. CONTROVERSIAS

OCTAVO.

De la revisión de las presentaciones de las partes, el Tribunal considera que las controversias que deben ser analizadas y resueltas en el fallo son las siguientes: 1)

Si son procedentes las alegaciones referidas a la formulación de cargos. 2)

Si la SMA infringió el deber de asistencia al cumplimiento. 3)

Si se infringió el principio de contradictoriedad por falta de notificación y traslado al Reclamante de la presentación de los terceros. 4)

Si el PDC implica una elusión de responsabilidad y un aprovechamiento de la infracción. 5)

Si el PDC incumple los requisitos de integridad y eficacia.

III.

RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS 1. Respecto a la procedencia de las alegaciones referidas a la formulación de cargos.

NOVENO.

La Reclamada sostuvo que varias de las alegaciones formuladas en autos por Acuícola e Inversiones Nalcahue Ltda. dicen relación con la inconformidad de esta con el cargo formulado por la Res. Ex. N°1/D-095-2024 (fs. 102 y ss.). Al respecto, indicó que las alegaciones que pretenden desvirtuar el cargo son improcedentes dado que la reclamación se dirige Fojas 7240 siete mil doscientos cuarenta

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL en contra del acto administrativo que rechazó el PDC y no en contra del acto administrativo que formuló cargos. A juicio de la Reclamada, las alegaciones improcedentes, por referirse a la formulación de cargos y, específicamente, a la configuración de la infracción, son las que se relacionan con las siguientes materias: 1)

Error en la tipología de la infracción imputada, en cuanto a que la producción por sobre el límite autorizado no constituye elusión, si no que incumplimiento de límites de producción del permiso sectorial; 2)

Inexistente modificación de proyecto, toda vez que las instalaciones de la piscicultura no han sido ampliadas o aumentadas; 3)

Mejoras implementadas a la Planta de Tratamiento de Riles como nueva tipología de ingreso al SEIA.

DÉCIMO.

Para resolver esta controversia resulta pertinente distinguir entre el acto administrativo que formula cargos (Res. Ex. N°1/D-095-2024) y el acto administrativo que se pronuncia sobre el PDC (Res. Ex. N° 3/ ROL D-095-2024). En efecto, la formulación de cargos constituye un acto trámite que contiene la imputación inicial y provisoria que realiza la Administración respecto del presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 de la LOSMA. Como ha señalado este Tribunal, “En este acto trámite se fijan las coordenadas fácticas y la calificación jurídica de la infracción, lo que permite al presunto infractor desarrollar sus defensas y alegaciones a lo largo del procedimiento. No cabe duda que se trata de un acto esencial para la conformación del objeto del procedimiento, y muy especialmente para la etapa de instrucción y posterior decisión”. (Sentencia del Tercer

Tribunal

Ambiental, de 12 de agosto de 2020, Rol R-28-2019, cons. 17°). UNDÉCIMO. Por su parte, el acto administrativo que decide sobre un PDC “se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos sustantivos de los PDC contenidos en el art. 42 de la LOSMA y arts. 7 y 9 del DS N°30, Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, dentro de los que se encuentran las medidas y acciones para la contención y/o eliminación de los efectos ambientales adversos derivados del incumplimiento” (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Fojas 7241 siete mil doscientos cuarenta y uno

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de 04 de agosto de 2023, Rol R-29-2021, cons. 49°). Al respecto, se debe recordar que, de acuerdo al literal g) del art. 2° del DS N°30, de 2012, del MMA, el PDC se define como un “Plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique”.

DUODÉCIMO.

Aclarado lo anterior, resulta necesario recordar que el presente reclamo de ilegalidad se dirige en contra de la Res. Ex. N° 3/ ROL D-095-2024, de 19 de marzo de 2025, de la SMA, mediante la cual se rechazó el PDC presentado por la empresa. En este sentido, se debe tener presente que, de momento, se ha producido únicamente el rechazo del PDC, sin que exista, por parte de la SMA un pronunciamiento definitivo en relación a los hechos infraccionales contenidos en la formulación de cargos. De esta forma, tal como ha indicado previamente este Tribunal (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, de 10 de febrero de 2025, Rol R-23-2024, cons. 50°) la discusión en torno a la configuración de la infracción se encuentra abierta, ya que los eventuales vicios que de ella se deriven pueden ser alegados en la presentación de descargos, por parte del presunto infractor. Por lo expuesto, como bien sostuvo la SMA en su informe, no resulta procedente que en la impugnación judicial del PDC se formulen alegaciones destinadas a desvirtuar la configuración de la infracción.

DECIMOTERCERO. En atención a lo expuesto y habiendo constatado el Tribunal que las alegaciones indicadas en el considerando 9° se encuentran referidas a la configuración de la infracción, corresponde desestimarlas por improcedentes.

  1. Si la SMA infringió el deber de asistencia al cumplimiento.

DECIMOCUARTO.

La Reclamante alegó que la SMA infringió el deber de asistencia al cumplimiento (fs. 9 y ss.). Al respecto, señaló que la SMA infringió la referida obligación de asistencia al rechazar de plano el PDC, es decir, sin emitir observaciones al PDC presentado, pese a que este incluía todas las acciones que habían sido previamente conversadas y Fojas 7242 siete mil doscientos cuarenta y dos

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL acordadas con la SMA en la única reunión que se sostuvo (13 de mayo de 2024). Luego, afirmó que la infracción al deber de asistencia al cumplimiento también se configuró al rechazarse la reunión de asistencia solicitada directamente al Fiscal Instructor y, posteriormente, al negarse la audiencia "de lobby" que el mismo Fiscal Instructor les sugirió tener con el Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA. DECIMOQUINTO.

Por su lado, la SMA informó que cumplió con su deber de asistencia al cumplimiento (fs. 104 y ss.). Al respecto, señaló que el rechazo de plano del PDC no implica una infracción al deber de asistencia al cumplimiento. En este sentido, indicó que la SMA no tiene la obligación de efectuar observaciones a los PDC o de corregir de oficio un PDC defectuoso. Afirmó que, en el caso concreto de la Piscicultura Chesque Alto, el PDC presentado por la Reclamante no ameritaba ser objeto de observaciones o mejoras, debido a que la empresa estructuró su plan de acciones sobre la base de ajustes operacionales que no abordan los efectos de la infracción ni garantizan el retorno efectivo al cumplimiento normativo, manifestando explícitamente su intención de no evaluar ambientalmente el proyecto. Agregó que, en definitiva, el PDC presentado por la Reclamante pretende controvertir los presupuestos de la formulación de cargos, lo que permite sostener la falta de seriedad de la propuesta efectuada. DECIMOSEXTO.

Por otro lado, la SMA informó que, en el expediente, consta el registro de la reunión de asistencia al cumplimiento que sí se realizó con anterioridad a la presentación del PDC, con el objetivo de brindar orientación sobre los requisitos para presentar un instrumento como el PDC, tal como se reguló en el D.S. N° 30/2012 MMA, en su art. 3° (fs. 107 y ss.). Indicó que ello consta en el acta de la reunión que se realizó el 13 de mayo de 2024 con la asistencia de representantes de la empresa y de la SMA. Agregó que, luego de presentado el PDC, el 17 de febrero de 2025, la empresa solicitó una segunda reunión de asistencia al cumplimiento, lo que fue rechazado fundadamente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Res. Ex. N° 2058/2024, porque el PDC ya se encontraba en evaluación. Finalmente, indicó que las reuniones o audiencias de Lobby no dicen relación con la asistencia al Fojas 7243 siete mil doscientos cuarenta y tres

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL cumplimiento, como deber de la SMA, sino que tienen un objeto diferente, lo que es reconocido expresamente en el art. 9 de la Res. Ex. N° 2058/2024.

DECIMOSÉPTIMO. En relación a lo expuesto por las partes, en primer lugar, este Tribunal debe resolver si se infringe o no el deber de asistencia a los regulados al rechazar de plano un PDC. En otras palabras, el Tribunal debe determinar si la SMA se encuentra obligada a realizar observaciones o a corregir de oficio el PDC presentado, al haber estimado que era defectuoso. DECIMOCTAVO.

Al respecto, se debe tener presente que, según lo dispuesto en el inciso séptimo del art. 42 de la LOSMA: ”El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento”. Dicho reglamento es el DS N° 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, en cuyo art. 9° se establecen como criterios de aprobación de un PDC, la integridad, la eficacia y la verificabilidad. A su vez, el inciso final de dicha disposición reglamentaria establece que “La Superintendencia se pronunciará respecto al programa de cumplimiento y notificará su decisión al infractor. En caso de ser favorable, la resolución establecerá los plazos dentro de los cuales deberá ejecutarse el programa y, asimismo, deberá disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio. En caso contrario, se proseguirá con dicho procedimiento”.

DECIMONOVENO.

Ni la LOSMA ni el Reglamento regulan expresamente la potestad de la SMA para formular observaciones a un PDC, corregirlo de oficio o rechazarlo de plano. Sin embargo, el inciso 2° del art. 31 de la Ley N° 19.880, que aplica supletoriamente por expresa remisión del art. 64 de la LOSMA, dispone que “En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento”. Sobre ello, este Tribunal ha señalado que esta potestad es una facultad discrecional, de modo que puede ser omitida cuando la Administración adquiere convicción suficiente para resolver (Tercer

Tribunal

Fojas 7244 siete mil doscientos cuarenta y cuatro

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Ambiental, sentencia de 17 de noviembre de 2023, Causa Rol R-7-2023, cons. 81° y 82°).

VIGÉSIMO. Adicionalmente, la potestad de la SMA para rechazar de plano un PDC, es decir, sin formular previamente observaciones y/o corregir de oficio el PDC, ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En efecto, se ha razonado que si la SMA “estima que hay aspectos que deben ser complementados, sea porque el instrumento no aborda todos los hechos infraccionales o no propone planes para hacerse cargo de los efectos del incumplimiento o no señala con claridad el cronograma de cumplimiento u objetivos a ejecutar, puede solicitar al infractor que perfeccione el referido instrumento, todo esto sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de rechazar programas presentados por infractores excluidos del beneficio o por carecer el instrumento de la seriedad mínima o presentar deficiencias que son insubsanables, caso en que se proseguirá con el procedimiento sancionatorio” (el destacado es del Tribunal, Corte Suprema, sentencia de 5 de marzo de 2018, Rol 11.485-2017, cons. 19°).

VIGÉSIMO PRIMERO.

La jurisprudencia ambiental también ha reconocido la potestad de la SMA para rechazar de plano un PDC. En este sentido, este Tribunal ha señalado que “este deber de asistencia no impone como – sostiene el Reclamante– [sic] la obligación de formular observaciones de fondo al contenido o alcance del PDC presentado por el interesado” (Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 17 de noviembre de 2023, Causa Rol R-7-2023, cons. 77°). En similar tenor, el Segundo Tribunal Ambiental ha indicado que “la entidad fiscalizadora no tiene una obligación legal de realizar dichas observaciones o correcciones, encontrándose plenamente facultada para rechazar de plano un programa de cumplimiento, en caso de estimar que éste no cumple con los criterios de aprobación prescritos en el artículo 9° del D.S. N° 30 de 2012” (Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 6 de noviembre de 2024, Rol R-425-2023, cons. 31°).

VIGÉSIMO SEGUNDO.

Por último, cabe tener presente que la SMA, el año 2018, con la finalidad de orientar a los regulados en el cumplimiento de las obligaciones ambientales y, concretamente, en el retorno al cumplimiento, dictó al efecto Fojas 7245 siete mil doscientos cuarenta y cinco

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL una Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento por infracciones a instrumentos de carácter ambiental (en adelante “la Guía”). En esta Guía, la SMA consideró que “[...]está facultada para rechazar de plano un PDC presentado cuando este no cumple con los criterios de aprobación”, lo cual se entiende conocido por los regulados al momento de presentar un PDC. Como se puede apreciar, tal afirmación es consistente con la normativa supletoria y con la jurisprudencia en la materia. VIGÉSIMO TERCERO.

En consecuencia, considerando la normativa aplicable para la presentación y aprobación de un PDC, como también la jurisprudencia existente sobre el particular, se tiene que la SMA cuenta con atribuciones para rechazar de plano un PDC y que no se encuentra obligada a formular observaciones durante su tramitación; todo ello conforme al inciso 2° del art. 31 de la Ley N° 19.880, así como al art. 9° inciso final del DS Nº 30/2012 MMA. Por lo expuesto, se desestimará la alegación referida a que el rechazo de plano del PDC implica una infracción al deber de asistencia al cumplimiento. Ello, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, en esta sentencia, sobre la fundamentación específica del acto administrativo que rechazó de plano el PDC presentado por la Reclamante, aspecto de fondo que no forma parte de la presente controversia.

VIGÉSIMO CUARTO.

Como se señaló en el considerando

Decimocuarto, la Reclamante también alegó la infracción al deber de asistencia al cumplimiento con motivo de la negativa a su solicitud de la realización de una segunda reunión de asistencia y del rechazo a una audiencia "de lobby". Al respecto, en primer lugar, se debe tener presente que ni la Ley ni el Reglamento definen un procedimiento para llevar a cabo reuniones de asistencia al cumplimiento. Sin embargo, la SMA ha entendido que es posible “realizar una o más ‘reuniones de asistencia’, según corresponda, con el objetivo de proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de los PDC, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de este instrumento”. Como es posible observar, de acuerdo a la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento, la SMA puede determinar si procede a realizar Fojas 7246 siete mil doscientos cuarenta y seis

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL una o más reuniones de asistencia al cumplimiento. Entender que la guía obliga a la SMA a acceder a cada reunión de asistencia al cumplimiento que le es solicitada, podría implicar una dilatación excesiva de la decisión en torno a la presentación del PDC.

VIGÉSIMO QUINTO.

En concordancia con lo anterior, se debe tener presente que el 12 de noviembre de 2024 se publicó, en el Diario Oficial, la Res. Ex. N° 2058 de la SMA, que “Dicta instrucciones generales para la asistencia al cumplimiento en el marco del art. 3, letra u), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente”. La citada Resolución establece en su art. 19° que la SMA “podrá rechazar la solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, cuando la solicitud no se corresponda con la naturaleza de la asistencia al cumplimiento; en consideración a los principios de eficiencia y eficacia; o, en caso de no completarse la información una vez observada”.

VIGÉSIMO SEXTO.

En este contexto, a fs. 6559 rola el “Acta de Reunión de Asistencia al Cumplimiento de 13 de mayo de 2024”. En el citado documento consta que la reunión se realizó con la asistencia de tres representantes de la empresa y tres representantes de la SMA. En cuanto a las materias tratadas, se indica que: «La empresa informa sobre la situación actual de la piscicultura y solicita orientación para la presentación de un eventual Programa de Cumplimiento (en adelante, "PDC"). Al respecto, se ofreció asistencia basada en la información proporcionada por la empresa y se dieron recomendaciones sobre la posible dirección de un PDC, en caso de que se considere procedente su presentación». Lo expuesto da cuenta de que, en el marco de su deber de asistencia, la Reclamada realizó una reunión de asistencia al cumplimiento con la empresa el 13 de mayo de 2024, hecho que no ha sido controvertido por la Reclamante.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Por otro lado, a fs. 58 consta que, en fecha 18 de febrero de 2025, la Reclamante solicitó a la SMA una segunda reunión de asistencia al cumplimiento con el objeto de “poder analizar las opciones de aprobar el PDC presentado considerando el nuevo instructivo del SEA sobre consultas de pertinencia, y las observaciones y cuestionamientos

Fojas 7247 siete mil doscientos cuarenta y siete

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL presentados por terceros”. Luego, a fs. 60, consta que la SMA respondió “(...)en relación con su solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, es necesario precisar que el objeto de dichas reuniones se encuentra limitado a brindar orientación sobre las obligaciones ambientales aplicables, los procedimientos administrativos a cargo de la Superintendencia y los requisitos generales para la presentación de instrumentos como los Programas de Cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 3º, letra u), de la LOSMA. En este contexto, y dado que el objetivo de la reunión solicitada excede el ámbito propio de estas instancias, esto es, instar una aprobación del Programa de Cumplimiento en evaluación, no es posible acceder a lo requerido. No obstante, pueden solicitar una audiencia o reunión en el marco de la Ley del Lobby (Ley N°20.730), para lo cual deberán ingresar a la plataforma habilitada por la ley, seleccionar la SMA y seguir los pasos correspondientes para solicitar la audiencia, especificando el objetivo de la reunión”.

VIGÉSIMO OCTAVO.

Lo expuesto precedentemente da cuenta de que la segunda reunión de asistencia al cumplimiento fue rechazada de manera fundada por la SMA, por exceder el ámbito propio de esas instancias, el cual no incluye instar a la aprobación de un PDC en evaluación. En consecuencia, siendo facultativo para la SMA conceder o denegar una reunión de asistencia al cumplimiento y habiéndose dado una respuesta fundada al administrado para rechazar la solicitud, no se observa ilegalidad en el actuar de la Reclamada en esta materia.

VIGÉSIMO NOVENO.

Por otro lado, en cuanto al rechazo de la audiencia de Lobby, cabe señalar que la aprobación o rechazo de una audiencia, en el marco de la Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, excede el ámbito del deber de asistencia a los regulados establecido en el art. 30 DS N° 30/2012 del MMA. Al respecto, el art. 9° de la Res. Ex. N° 2058 de la SMA distingue con claridad entre los fines de la reunión de asistencia al cumplimiento y los fines de una audiencia de Lobby. En este sentido, indica que “La asistencia al cumplimiento tiene por objeto explicar, aclarar, orientar al Fojas 7248 siete mil doscientos cuarenta y ocho

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL regulado respecto de obligaciones emanadas de los instrumentos de competencia de la Superintendencia que le aplica, en cambio la reunión o audiencia de Lobby, tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos de lobby conforme a la Ley Nº 20.730 y su reglamento”. Por lo expuesto, procede rechazar esta alegación.

TRIGÉSIMO.

A mayor abundamiento, se debe tener presente que, de acuerdo al art. 8° del D.S. N° 71 de 2014, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -reglamento de la Ley N° 20.730-, los sujetos pasivos de lobby y gestiones de intereses particulares “no se encuentran obligados a conceder las audiencias o reuniones solicitadas”. En este contexto, a fs. 61 consta que la solicitud de audiencia fue rechazada el 24 de abril de 2025, dado que “lo indicado como objeto de la reunión ya fue resuelto, mediante Resol (sic) SMA que rechazó PDC”. En consecuencia, siendo efectivo que al momento del rechazo de la audiencia (24 de abril de 2025) ya se había dictado el acto administrativo impugnado (19 de marzo de 2025), a juicio de este Tribunal, no existe ilegalidad en el actuar de la SMA.

TRIGÉSIMO PRIMERO.

Por último, respecto al reproche que manifestó la Reclamante, en torno a que las acciones indicadas en el PDC habrían sido acordadas previamente con la SMA, consta, en la misma acta de fs. 6559 que este instrumento no representa pronunciamientos ni anticipa decisiones. Además, en ella no existe registro de eventuales acuerdos, ni consta en el expediente que se haya pedido su incorporación; siendo que dicha acta se encuentra firmada por la empresa, sin que conste que haya solicitado entonces la rectificación de la misma, es decir, no fue desmentida ni cuestionada en su oportunidad. En este sentido, no es posible atribuirle a la SMA un actuar reprochable en perjuicio del Regulado.

  1. Si se infringió el principio de contradictoriedad por falta de traslado de la presentación de los terceros. TRIGÉSIMO SEGUNDO.

La Reclamante alegó, brevemente, la infracción al principio de contradictoriedad (a fs. 11 y 12). Fojas 7249 siete mil doscientos cuarenta y nueve

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Al respecto, señaló que la SMA en ningún momento notificó al titular respecto de la presentación efectuada por terceros ni tampoco otorgó un tiempo prudencial para presentar sus observaciones en relación a lo planteado por dichos terceros, afectando gravemente su derecho a defensa. Agregó que la SMA, a pesar de no haber notificado al Titular sobre esta presentación y no haber dado un traslado mínimo para hacerse cargo de las observaciones planteadas por estos terceros, tuvo en especial consideración dichas observaciones, refiriéndose específicamente a ellas en la Resolución Reclamada. TRIGÉSIMO TERCERO.

A fs. 110 y ss., la Reclamada afirmó que no existe deber legal de dar traslado al titular respecto de una presentación de los interesados. Por otro lado, señaló que el titular siempre ha tenido acceso al expediente sancionatorio en la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”) y con ello al escrito presentado por los interesados, pudiendo hacer presente lo que estimare conveniente, sin embargo, no presentó ningún escrito al respecto. Finalmente señaló que, en los propios documentos acompañados por la Reclamante, consta que la empresa tenía conocimiento de la presentación de los interesados al momento en que solicitó la segunda reunión de asistencia al cumplimiento, es decir, tres meses antes de la dictación de la resolución que rechazó el PDC.

TRIGÉSIMO CUARTO.

En relación a esta controversia, en primer lugar, cabe señalar que a fs. 7052 consta la presentación efectuada el 21 de noviembre de 2024 por un grupo de personas naturales. Estas personas, haciendo valer su calidad de interesadas en el procedimiento administrativo sancionador, formularon una serie de observaciones al PDC presentado por Acuícola e Inversiones

Nalcahue

Ltda., solicitando su rechazo.

TRIGÉSIMO QUINTO.

En segundo lugar, se debe tener presente que no consta en el expediente administrativo que dicha presentación le hubiese sido notificada a la Reclamante, lo cual concuerda con lo informado por la SMA (fs. 110), aludiendo que no tiene la obligación de dar traslado al titular acerca de las presentaciones de los interesados.

TRIGÉSIMO SEXTO.

En tercer lugar, cabe señalar que se Fojas 7250 siete mil doscientos cincuenta

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL encuentra acreditado en autos que la presentación de los interesados fue incorporada íntegramente en el expediente del procedimiento administrativo sancionador, según consta de fs. 7052 a fs. 7077. En cuarto lugar, se debe tener presente que la Reclamante no alegó ni presentó pruebas en sede judicial sobre la existencia de algún impedimento para acceder al contenido del expediente administrativo sancionador. Asimismo, tampoco alegó ni presentó pruebas en sede judicial respecto a la existencia de algún impedimento para acceder a la plataforma del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

En quinto lugar, se debe considerar que a fs. 58 consta que el 17 de febrero de 2025, es decir, casi un mes antes de la dictación del acto administrativo impugnado, la Reclamante se encontraba en pleno conocimiento de la presentación respecto de la que alega falta de notificación y traslado. En efecto, en su correo electrónico de 17 de febrero de 2025, mediante el cual se solicita una reunión de asistencia al cumplimiento, la Reclamada aludió expresamente a “las observaciones y cuestionamientos presentados por terceros”. TRIGÉSIMO OCTAVO.

Precisado lo anterior, es del caso mencionar que el principio de contradictoriedad –establecido en la Ley N° 19.880, en su art. 10 y 17 letra f)–, al ser entendido como una manifestación del derecho a defensa jurídica que forma parte de las garantías esenciales del procedimiento administrativo, es de observancia obligatoria para los órganos del Estado (Corte Suprema, sentencia de 20 de abril de 2022, Rol N° 4635-2022, cons. 4°). Por ello, corresponde al órgano instructor adoptar todas “las medidas necesarias para lograr pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento” (inciso final art. 10 de la Ley N° 19.880). En relación a lo expuesto, este Tribunal ha señalado que “esta obligación de la Administración, en caso alguno se limita a asegurar la mera intervención formal de los administrados, sino que, además, debe garantizar el ejercicio efectivo de esta prerrogativa lo que exigirá adoptar aquellas providencias necesarias para satisfacer la razonabilidad del procedimiento administrativo” (Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 31 de enero de 2024, Rol R-30-2022, considerando Fojas 7251 siete mil doscientos cincuenta y uno

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 80°).

TRIGÉSIMO NOVENO.

Examinados los hechos del caso a la luz del principio de contradictoriedad, este Tribunal advierte que la SMA no afectó el derecho a defensa jurídica del administrado ni las garantías esenciales del procedimiento administrativo. Ello, dado que se encuentra plenamente acreditado (a) que la presentación de los interesados fue incorporada al expediente administrativo sancionador, (b) que la Reclamante tuvo acceso al expediente administrativo sancionador, (c) que la Reclamante tomó conocimiento de la presentación de los interesados, y (d) que la Reclamante tuvo tiempo suficiente para formular observaciones y alegaciones respecto de la presentación efectuada por los terceros interesados. De este modo, la alegación de desconocimiento de la Reclamante respecto del contenido de la presentación de terceros pierde sustento, así como la fundamentación de la hipótesis de indefensión o, como fue planteado, de afectación grave al derecho a defensa. Por lo expuesto, se rechaza esta alegación.

  1. Si el PDC presentado implica una elusión de responsabilidad y un aprovechamiento de la infracción. CUADRAGÉSIMO.

La Reclamante alegó que el rechazo del PDC se basó exclusivamente en la supuesta falta de ingreso del proyecto al SEIA, sin que se haya analizado si dicho ingreso era jurídicamente procedente (fs. 11 y 12). Indicó que esta omisión reviste especial gravedad, dado que no toda infracción administrativa ambiental puede ni debe ser resuelta ex post mediante un nuevo ingreso al SEIA. Señaló que el razonamiento de la SMA, evidentemente, carece de toda lógica, fundamentos y razonabilidad. Agregó que la exigencia de evaluación ambiental en un escenario donde no existen modificaciones actuales ni obras por ejecutar, carece de fundamento técnico, jurídico y preventivo. Por el contrario, dicha exigencia vulnera el principio de proporcionalidad y convierte el mecanismo del PDC en un instrumento sancionatorio encubierto, incompatible con su finalidad correctiva y orientada al cese oportuno y verificable de las infracciones ambientales.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

Por su parte, la Reclamada informó

Fojas 7252 siete mil doscientos cincuenta y dos

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL que la SMA rechazó de plano el PDC porque el titular intentó eludir su responsabilidad y aprovecharse de la infracción (fs. 111 y ss.). En cuanto a la elusión de la responsabilidad, indicó que el titular pretende, por una parte, que el PDC valide el no sometimiento a evaluación ambiental y, al mismo tiempo, obtener el beneficio asociado a este instrumento, esto es, la posibilidad de terminar un procedimiento sancionatorio sin una sanción eventual, no habiendo adoptado acciones que le permitan enmendar la conducta infraccional. Señaló que, en el caso concreto, el PDC de la empresa se estructuró respecto de la tipología de ingreso asociada a la producción de recursos hidrobiológicos (letra n.5, art. 3 del RSEIA), sobre la base de un ajuste operacional de su umbral de producción, que lo dejaría fuera de la tipología de ingreso y, que, en su propuesta no requeriría el ingreso a evaluación ambiental. Tal situación, no permitiría dar cumplimiento a la normativa considerada infringida, dado que no compromete el ingreso a evaluación ambiental del mismo, aun cuando la imputación de la SMA consiste en que la empresa ha eludido el SEIA.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

Finalmente, respecto del aprovechamiento de la infracción, señaló que la Reclamante pretende consolidar los cientos de toneladas que produjo a lo largo de los años sin autorización, obteniendo con ello no sólo un ahorro significativo —al no haber incurrido en los costos de sometimiento al SEIA— sino también eventuales ganancias ilícitas derivada de la venta de una biomasa que, en un marco de legalidad, no habría sido factible de generar. Este doble beneficio (ahorro de costos y obtención de ganancias ilícitas) se opone a la lógica preventiva y reparadora del derecho ambiental sancionatorio.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.

De lo expuesto por las partes, es posible advertir que la Reclamante sostiene que el PDC presentado, pese a no incorporar como acción el ingreso al SEIA, permite el retorno al cumplimiento. Por su parte, la Reclamada sostiene que, atendida la naturaleza de la infracción (elusión), el PDC presentado, al no considerar como acción el ingreso al SEIA, no permite el retorno al cumplimiento y, en consecuencia, configura una elusión de responsabilidad y un aprovechamiento de la infracción.

Fojas 7253 siete mil doscientos cincuenta y tres

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

CUADRAGÉSIMO CUARTO.

Para resolver esta controversia, en primer lugar, resulta pertinente revisar el cargo específicamente formulado a la empresa. Al respecto, según consta a fs. 150, al titular se le imputó haber incurrido en una infracción conforme al art. 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. El hecho infraccional imputado al titular fue el siguiente: «Haber efectuado modificaciones de consideración del proyecto

“PISCICULTURA CHESQUE ALTO”, sin contar con una RCA que las autorice, siendo estas las siguientes:

a) Aumento de la producción anual de peces en un nivel mayor a 8 toneladas;

b) Operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos que trata una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos».

CUADRAGÉSIMO QUINTO.

En cuanto a las condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas, la SMA identificó a los arts. 8° y 10° literales n) y o) de la Ley 19.300; 2° literales g), g.2), 3° literales n), n.5), o), o.7) y o.7.4) del Decreto Supremo N° 40 de 2012, que aprueba el Reglamento del SEIA. CUADRAGÉSIMO SEXTO. Precisado el cargo formulado a la empresa, en segundo lugar, resulta necesario analizar cuáles fueron las metas y acciones propuestas por la Reclamante en el PDC. Al respecto, a fs. 6825 y ss. consta que el Plan de Acciones y Metas para cumplir con la normativa, y eliminar o contener y reducir los efectos negativos generados contempló las siguientes metas: (1) Ajuste de la producción anual de biomasa a la cantidad máxima autorizada y (2) Validación de mejoras ambientales de la Planta de Tratamiento de Riles del Proyecto. En atención a lo anterior, las acciones que se presentaron en el PDC fueron las siguientes:

Acciones ejecutadas:

  1. Ajuste de la producción máxima del Proyecto a las 140 toneladas autorizadas durante la vigencia de la RCA Fojas 7254 siete mil doscientos cincuenta y cuatro

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Nº20/2019.

Acciones en ejecución:

  1. Ajuste de la producción máxima del Proyecto a las 42 toneladas anuales de biomasas autorizadas por Resolución Subpesca Nº730/1998.

  2. Cumplimiento cabal del Programa de Monitoreo de Riles establecido por la Resolución Exenta Nº 2882/2006, modificada por la Resolución Exenta Nº 633/2007, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios ("RPM"). Acciones principales por ejecutar:

  3. Implementación de un sistema de ozonificación del efluente por medio de una piscina de retención, para eliminar bacterias, virus, hongos y microorganismos patógenos.

  4. Obtención de un pronunciamiento del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) dando cuenta que las mejoras implementadas en la Planta de Tratamiento de Riles no requieren ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) para su evaluación.

Acciones alternativas:

  1. Desmantelamiento de ajustes a la Planta de Tratamiento de Riles, y habilitación del decantador simple considerado en la Resolución Subpesca N°730/ 1998. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.

Lo anterior permite constatar que el cargo que se le formuló a la empresa se encuentra referido al art. 35 letra b) de la LOSMA, correspondiente a “La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”; y que el PDC presentado por la empresa a fs. 6825 no contempló la evaluación ambiental del proyecto. En su defecto, en lo sustancial, propuso un ajuste de la producción anual de biomasa a la cantidad máxima autorizada.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.

Precisado lo anterior, en tercer lugar, corresponde proceder a revisar el razonamiento de la SMA, contenido en el acto administrativo impugnado, en virtud del cual, se sostiene que el PDC presentado por el titular no puede ser aprobado por infringir lo dispuesto en el art. 9 inciso 2º, del D.S. Nº30/2012 MMA, en lo referido a que, mediante el PDC, el infractor intenta eludir su responsabilidad Fojas 7255 siete mil doscientos cincuenta y cinco

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL y aprovecharse de su infracción. Al respecto, a fs. 7079 y ss. consta la Res. Ex. N° 3/ROL D-095-2024, de 19 de marzo de 2025, de la SMA, mediante la cual se rechazó el PDC presentado por la empresa. El referido acto administrativo, primeramente, analiza las 6 acciones propuestas por la empresa a la luz de los criterios negativos para la aprobación de un PDC (elusión de responsabilidad y aprovechamiento de la infracción). Al respecto, en su considerando 22 indica que “(...) en lo que respecta a la tipología de ingreso obligatorio al SEIA, contenida en la letra n) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, a lo largo del tiempo la operación de Piscicultura Chesque Alto ha superado reiteradamente el umbral de 8 toneladas anuales de producción que determina el ingreso obligatorio al SEIA”. CUADRAGÉSIMO NOVENO.

Luego, en el considerando 23, agrega:

«En efecto, la imputación efectuada por esta SMA, considera que desde al menos 2007, se han registrado múltiples episodios en los cuales la producción ha superado el límite de 42 toneladas autorizado en la Resolución Exenta Nº730/1998, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (en adelante, "Res. Ex. Nº 730/1998"), lo que sería constitutivo de una modificación de consideración. Entre los valores más relevantes destacan: ●

En 2007, la producción alcanzó 238,2 toneladas, lo que representó un exceso de 196,2 toneladas sobre lo permitido, constituyendo la mayor superación registrada.

En 2021, se constató una producción de 58,2 toneladas, lo que implicó un exceso de 16,2 toneladas respecto del umbral sectorialmente autorizado, siendo la menor superación identificada.

En total, se han identificado al menos 15 eventos en los que la producción ha superado el umbral de ingreso al SEIA sin que el titular haya sometido su proyecto a la evaluación ambiental correspondiente» (el destacado es del Tribunal). QUINCUAGÉSIMO. Posteriormente, en el considerando 24 se señala: “Adicionalmente, respecto a la tipología de ingreso contenida en la letra o) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, en relación con la infraestructura de la operación, se ha identificado la implementación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos (Riles) mediante la incorporación de filtros rotatorios. Dichos sistemas, por su Fojas 7256 siete mil doscientos cincuenta y seis

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL capacidad y características técnicas, difieren de lo establecido en la autorización original. En particular, este sistema trata una carga contaminante media diaria equivalente a la generada por una población de más de 100 personas, lo que, conforme a la normativa vigente, requería su ingreso al SEIA para su evaluación” (el destacado es del Tribunal). QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.

Posteriormente, en el considerando 32, el acto impugnado sostiene que el PDC presentado por el titular constituye un intento de eludir su responsabilidad. Ello, “dado que presenta un PDC que soslaya el ingreso obligatorio al SEIA, comprometiendo en el mismo únicamente la reducción de su producción a 42 toneladas anuales, lo que no constituye una medida efectiva de corrección, sino simplemente el cumplimiento tardío de un límite que estuvo vigente previo a los cambios de consideración en su proyecto. En este sentido, la obligación de someterse a evaluación ambiental no está determinada por la producción futura, sino por el hecho de haber superado reiteradamente los umbrales de ingreso. La propuesta del titular, lejos de restablecer el cumplimiento normativo, busca eludir la evaluación de los impactos generados durante todo el período en que ha operado en infracción, evitando así la determinación de eventuales efectos acumulativos y su debida mitigación” (el destacado es del Tribunal). Luego, en el considerando 33 se indica que “En lo que respecta a la modificación del sistema de tratamiento de efluentes sin evaluación ambiental, si bien el titular ha señalado que dicha tecnología constituye una mejora en la reducción de sólidos en suspensión su falta de evaluación impide verificar si cumple con los estándares normativos exigidos para minimizar los impactos ambientales y su potencial impacto en cuerpos de agua receptores”.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

Luego, en cuanto al aprovechamiento de la infracción, el acto administrativo impugnado, en su considerando 46 sostiene que “tomando en consideración los presupuestos de la imputación contenida en la formulación de cargos, y sin perjuicio de la ponderación que se realizará en la resolución de término del procedimiento administrativo, se vislumbra que las acciones del PDC propuesto por la empresa pretenden validar la no evaluación del proyecto en el SEIA, Fojas 7257 siete mil doscientos cincuenta y siete

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL permitiendo eludir la responsabilidad por el aumento de producción y, en definitiva, consolidar las cientos de toneladas que produjo a lo largo de los años sin autorización, obteniendo con ello no sólo un ahorro significativo -al no haber incurrido en los costos de sometimiento al SEIA- sino también eventuales ganancias ilícitas derivada de la venta de una biomasa que, en un marco de legalidad, no habría sido factible de generar. Este doble beneficio (ahorro de costos y obtención de ganancias ilícitas) se opone a la lógica preventiva y reparadora del derecho ambiental sancionatorio” (el destacado es del Tribunal).

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.

Finalmente, en relación a estos criterios negativos se concluye, en el considerando 48, que “(...) corresponde rechazar de plano el PDC presentado, en tanto se verifica un intento del titular por eludir su responsabilidad y aprovecharse de su infracción, mediante la propuesta de acciones cuya aprobación deviene en ilegal en esta sede administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, inciso 2º, del D.S. Nº30/2012” (el destacado es del Tribunal).

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.

Como es posible observar, el razonamiento de la SMA, respecto a la concurrencia de los requisitos negativos del art. 9 del D.S. Nº30/2012 se basa en la siguiente premisa: en el caso concreto, considerando las particularidades de la infracción (elusión), las acciones propuestas en el PDC, al no contemplar el ingreso del proyecto al SEIA, no son eficaces para el retorno satisfactorio al cumplimiento normativo. Por lo expuesto, corresponde dilucidar si dicha premisa es correcta o incorrecta, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.

Para ello, se debe tener presente que, como ha señalado ya este Tribunal “tanto la SMA en sede administrativa, como el Tribunal en sede judicial cuando así ha sido alegado, debe examinar si el PDC cumple con su objeto, lo cual significa determinar si es eficaz para el retorno satisfactorio al cumplimiento de la normativa ambiental. Al respecto, la LOSMA establece que el objeto del PDC es que los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental infringida (...)”. Asimismo, ha indicado que “(...) Fojas 7258 siete mil doscientos cincuenta y ocho

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL se debe tener presente que los PDC son un mecanismo de restablecimiento de la legalidad, por lo que la aprobación de éste cuando no permite un retorno satisfactorio al cumplimiento normativo, infringe al menos, el art. 42 de la LOSMA, que establece que el objeto de los mismos es el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental; y el art. 9 letra b) del Reglamento, el cual regula el requisito de eficacia, indicando que sus acciones y metas deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida” (Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 31 de enero de 2025, Rol R-9-2025, cons. 30°).

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.

La jurisprudencia ambiental también se ha pronunciado sobre la posibilidad de un retorno satisfactorio al cumplimiento normativo en casos de elusión. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “Realizar acciones y medidas para que se deje de aplicar la norma infringida no equivale a asegurar su cumplimiento. De aceptarse, en la especie, que se pueden eliminar los supuestos de hecho que hace aplicable la norma infringida equivaldría a permitir que se eluda la responsabilidad del infractor. Bajo esta perspectiva la única acción eficaz para volver al estado de cumplimiento normativo respecto de la infracción de elusión, es el sometimiento del Proyecto al SEIA, para lo cual la SMA detenta diferentes vías de ajuste como la sanción y/o el requerimiento de ingreso” (el destacado es del Tribunal, Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 14 de abril de 2022, Rol R-15-2021, cons. 46°).

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Adicionalmente, la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento, por infracciones a instrumentos de carácter ambiental (2018), en su página 24 establece que en caso de infracciones que constituyen elusión al SEIA, procede el rechazo de aquellos PDC que no incorporan como acción el ingreso al SEIA y en cambio proponen (a) el desistimiento parcial del proyecto o actividad; (b) el desistimiento de la actividad y la propuesta de acciones compensatorias, en circunstancias en que se constataron efectos materiales irreversibles, o reversibles mediante acciones que afectan o pueden afectar el medio ambiente; o (c) la tramitación de una consulta de pertinencia.

Fojas 7259 siete mil doscientos cincuenta y nueve

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.

En atención a todo lo expuesto, a juicio de estos sentenciadores, el PDC presentado por la Reclamante, al no contemplar el ingreso del proyecto al SEIA, no permite retornar satisfactoriamente al cumplimiento de la norma infringida. En este sentido, se advierte que el PDC revisado no busca el cumplimiento de la normativa ambiental que se estimó infringida, ya que no busca la obtención de la correspondiente RCA. En su defecto, por medio de la modificación del supuesto de hecho detectado por la SMA, busca evitar la aplicación de la norma que tipifica el Proyecto dentro de los que deben someterse a evaluación ambiental. En concreto, en el PDC se propuso la disminución de la producción de peces, de modo de no hacer exigible la RCA, en circunstancia que la sobreproducción se habría materializado durante años, sin la necesaria evaluación previa de sus efectos ambientales. QUINCUAGÉSIMO NOVENO.

La conclusión precedente no se ve desvirtuada por lo alegado por la Reclamante en orden a que, en la sentencia del 11 de abril de 2024, dictada en la causa R-35-2023, este Tribunal señaló que “no corresponde exigir el ingreso al SEIA como única acción eficaz para un PDC en casos como este, en que la acción o hecho infraccional dejó de existir hace más de cuatro años”. Ello, dado que dicho caso descansa sobre un supuesto fáctico sustancialmente distinto, en el cual, como se indica expresamente en el considerando 35 de dicha sentencia “todas las fases del proyecto, incluida la fase de cierre, ya se ejecutaron. Es más, la planta actualmente se encuentra desmantelada”. Lo anterior, es claramente distinto al presente caso, en que el proyecto no sólo se mantiene en funcionamiento, sino que, además, sigue contando con la infraestructura que, en su momento, soportó la sobreproducción. SEXAGÉSIMO.

En consecuencia, habiendo constatado este

Tribunal la efectividad de la premisa de la SMA, consistente en que el PDC, al no considerar al ingreso del Proyecto al SEIA, no permite un retorno satisfactorio al cumplimiento normativo, a continuación, corresponde dilucidar si se encuentra suficientemente fundamentada la configuración de los criterios negativos establecidos en el art. 9, inciso 2º, del D.S. Nº30/2012.

SEXAGÉSIMO PRIMERO. En cuanto a la elusión de responsabilidad, Fojas 7260 siete mil doscientos sesenta

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL como ya se señaló, la SMA sostiene que el PDC presentado por el titular, implicaría validar el no sometimiento del proyecto al SEIA, y, a la vez, otorgarle al titular el beneficio de no ser sancionado, no habiendo adoptado acciones que le permitan enmendar la conducta infraccional.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Al respecto, cabe señalar que, a juicio del Tribunal, el razonamiento de la SMA es correcto y se encuentra adecuadamente motivado (considerandos 18 a 48 del acto administrativo impugnado), en atención a las particularidades del caso concreto. En efecto, sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo sancionador, para estos sentenciadores resulta evidente que, frente a una sobreproducción reiterada, susceptible de generar efectos ambientales, presentar como medida principal para el retorno al cumplimiento el ajuste de producción, tiene una clara finalidad de elusión de responsabilidad. En efecto, implica no hacerse cargo seriamente del incumplimiento ni de los efectos generados, para, en su defecto, simplemente comprometerse a no continuar con el incumplimiento de la norma en el futuro y, de esa manera, evadir la sanción. SEXAGÉSIMO TERCERO. Por otro lado, respecto al aprovechamiento de la infracción, la SMA sostuvo, en el considerando 46, del acto administrativo impugnado, que el PDC presentado pretende consolidar las cientos de toneladas que la empresa produjo a lo largo de los años sin autorización, obteniendo con ello no solo un ahorro significativo -al no haber incurrido en los costos de sometimiento al SEIA- sino también eventuales ganancias ilícitas derivada de la venta de una biomasa que, en un marco de legalidad, no habría sido factible de generar. En suma, se generaría un doble beneficio (ahorro de costos y obtención de ganancias ilícitas) para el infractor. SEXAGÉSIMO CUARTO.

Al respecto, este Tribunal coincide con la SMA, en orden que si el PDC, en lo sustantivo, se limita a reducir la producción para el futuro, el titular terminaría obteniendo, de forma reprochable e ilegítima, un claro provecho a partir de su infracción. En suma, el razonamiento contenido en el acto administrativo impugnado, en orden a que el PDC presentado por el titular, implica una elusión de responsabilidad y un aprovechamiento de la infracción, se Fojas 7261 siete mil doscientos sesenta y uno

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL encuentra suficientemente fundamentado.

SEXAGÉSIMO QUINTO.

Es más, la tesis planteada por la Reclamante, en orden a que el mero cese de la sobreproducción la libera del ejercicio del poder sancionador de la Administración, no es compatible con la lógica del derecho administrativo sancionador. Al respecto, se debe tener presente que, como indica Letelier “si hay algo que caracteriza la potestad administrativa sancionatoria es que ella se alinea con la faz preventiva y disuasoria de los fines de toda sanción. Su objetivo en caso alguno es generar un castigo al infractor como forma de retribución de su pecado, sino simplemente hacer coercible, aplicable, ejecutable un estándar de comportamiento administrativo aportando razones para la acción futura de aquellos a quienes afecta los deberes de ese estándar” (Letelier, Raúl.

“Garantías penales y sanciones administrativas”. Polít. crim. Vol. 12, Nº 24 (Dic. 2017), pp. 622-689, p. 637).

SEXAGÉSIMO SEXTO.

En atención a lo planteado por la doctrina precitada, se debe tener presente que aceptar el mero cese de la sobreproducción como una forma satisfactoria de retorno al cumplimiento normativo no aportaría razones para que los regulados cumplan con su deber de contar con una RCA en aquellos casos que la Ley lo exige. Por el contrario, otorgaría razones para no obtener la RCA, sacar el máximo provecho del incumplimiento y luego, en caso de ser fiscalizado, simplemente cesar el incumplimiento hacia el futuro. Lo anterior, se hace especialmente reprochable ante una infracción como la elusión. Ello, dada la importancia que tiene la obtención de una RCA en los casos exigidos por la ley. Este Tribunal ha señalado, respecto de lo anterior, que “la RCA es indispensable para determinar la totalidad de los impactos ambientales que puede generar la modificación de un proyecto; habida cuenta de que la evaluación ambiental es un procedimiento de carácter preventivo destinado a predecir y ponderar toda clase de impactos o riesgos ambientales derivados de la ejecución de un proyecto, inclusive aquellos de baja ocurrencia e intensidad. En consecuencia, existe una vinculación clara entre la infracción concretamente imputada a la Reclamante y el riesgo que se genera al medio ambiente por operar un proyecto de Fojas 7262 siete mil doscientos sesenta y dos

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL grandes magnitudes de producción, sin evaluar los impactos ambientales” (Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 31 de enero de 2025, Rol R-9-2025, cons. 54°).

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. En consecuencia, el rechazo de plano del PDC, efectuado mediante la resolución reclamada, fue realizado por la SMA en el ejercicio de sus atribuciones legales, de forma fundamentada y proporcional, de conformidad a los criterios negativos establecidos en el art. 9, inciso 2º, del D.S. Nº30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, por lo que procede rechazar las alegaciones referidas a la configuración de estos criterios.

SEXAGÉSIMO OCTAVO.

Por las razones anteriores y considerando, especialmente, que la SMA determinó fundadamente que el PDC presentado por la empresa configura un intento de elusión de responsabilidad y de aprovechamiento de la infracción, la reclamación no podrá prosperar y será rechazada. Asimismo, conforme al art. 170 N° 6 del CPC no se emitirá pronunciamiento sobre las restantes controversias formuladas por las partes.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 3, 35, 36, 39, 42, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; en los arts. 8 y 10 de la Ley 19.300; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012 y en el Decreto Supremo N° 40, de 2011, ambos del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 15 y demás aplicables de la Ley N° 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss. por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II.

No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

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TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-24-2025.

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva (presidente), Sra. Sibel Villalobos Volpi y Sra. Marcela Araya Novoa (subrogando legalmente). Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Autoriza el Secretario Abogado (S) Sr. José A. Hernández Riera.

En Valdivia, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis, se anunció por el Estado Diario.

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Marcela Paz Ruth Araya Novoa

Presidente

Corte de apelaciones de valdivia

Dieciocho de mayo de dos mil veintiséis 15:38 UTC-4