Riveros Pohle con Comisión de Evaluación Ambiental Región de Ñuble
Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS
1)
A fs. 1 y ss., don REMBERTO VALDÉS HUECHE, abogado, domiciliado en calle Florida N°970, comuna de Concepción, en representación convencional de doña CECILIA EMMA RIVEROS POHLE, RUN N° 8.820.277-5, chilena, soltera, factor de comercio, domiciliada en San Nicolás N°960, comuna de San Miguel, y de don Juan Riveros Poblete, RUN N° 1.626.377-K, fallecido, por quien comparecen sus continuadores legales don DANIEL RIVEROS MOENA, RUN N° 7.547.778-3, chileno, casado, empresario, domiciliado en Av. del Parque N°4.689, comuna de Lo Barnechea, de doña MARCELA ADRIANA RIVEROS POHLE, RUN N° 8.820.279-1, chilena, factor de comercio, divorciada, domiciliada en Condominio La Hacienda S/N Parcela N°682, comuna de Colina y doña CECILIA EMMA RIVEROS POHLE, ya individualizada, -en adelante “la Reclamante”-, interpuso recurso de reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en contra de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE ÑUBLE -en adelante “la COEVA de Ñuble” o “la Reclamada”- por la dictación de la Res. Ex. N° 74, de 26 de junio de 2020 -en adelante “la Resolución Reclamada”-, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la Res. Ex. N° 51, de 12 de febrero de 2018 -en adelante la “RCA”-, que calificó favorablemente el proyecto Pequeña Central Hidroeléctrica de Pasada Halcones -en adelante “el Proyecto”-, cuyo titular es Aaktei Energía SpA -en adelante “el Titular”, solicitando que se declare su ilegalidad, que se revoque, que se invalide la RCA, y a todo evento, que el Tribunal adopte todas las medidas que en derecho estime pertinentes.
A.
ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO 2)
Por resolución de fs. 1372 se ordenó traer a la vista copia del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto acompañado en la causa R-10-2020 de este Tribunal, seis mil seiscientos trece y por resolución de fs. 1470, se ordenó su incorporación material en autos. En lo que interesa, consta:
a) A fs. 1472 y ss., Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, ingresado a la COEVA de Biobío, el 9 de diciembre de 2013.
b) A fs. 2719, Of. Ord. N° 828/2013, carta de visación de extracto para publicación por el titular.
c) A fs. 2740 y 2743, publicación del extracto visado en Diario Oficial y en Diario Concepción, de 19 y 17 de diciembre de 2013, respectivamente.
d) A fs. 2823 y ss., ICSARA N°1, de 31 de enero de 2014.
e) A fs. 2915 y ss., Adenda N°1 de respuesta a ICSARA N°1.
f) A fs. 4045 y ss., ICSARA N°2, de 15 de abril de 2016.
g) A fs. 4064 y ss., Adenda N°2 de respuesta a ICSARA N°2.
h) A fs. 4566 y ss., ICSARA N°3, de 5 de octubre de 2016.
i) A fs. 4595 y ss., Adenda N°3 de respuesta a ICSARA N°3.
j) A fs. 5160 y ss., ICSARA N°4, de 13 de junio de 2017.
k) A fs. 5194 y ss., Adenda N°4 de respuesta a ICSARA N°4.
l) A fs. 5863 y ss., ICE del Proyecto, recomendado su aprobación.
m) A fs. 6142, Of. Ord. N° 68, de 5 de febrero de 2018, Municipalidad de Pinto, donde se declara inconforme con el ICE.
n) A fs. 6156 y ss., RCA favorable del Proyecto, de 12 de febrero de 2018.
o) A fs. 6453, publicación en Diario de Circulación Regional, y a fs. 6454, publicación en Diario Oficial, ambos de 9 de marzo de 2018, de extracto de la RCA, para fines de notificación. 3)
En el expediente administrativo de invalidación, acompañado a estos autos, en lo que interesa, consta:
a) A fs. 939 y ss., que el 20 de agosto de 2018, los reclamantes ingresaron a la COEVA de Biobío escrito, interponiendo lo que indicaron era un recurso de invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880 contra la RCA del Proyecto.
b) A fs. 1176 y ss., Res. Ex. N° 67, de 29 de abril de 2019, que admite a trámite lo que considera es una solicitud de invalidación, y confiere traslado al seis mil seiscientos catorce titular del Proyecto.
c) A fs. 1185 y ss., presentación del titular del Proyecto evacuando el traslado conferido.
d) A fs. 1326 y ss., Resolución Reclamada que rechaza la solicitud de invalidación.
B.
ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL 4)
Del expediente judicial de autos, consta:
a) A fs. 1, la Reclamante interpuso recurso de reclamación de autos.
b) A fs. 854, el Tribunal admitió a trámite la reclamación, solicitó informe a la Reclamada, y copia autentificada de los expedientes administrativos de evaluación ambiental y de invalidación.
c) A fs. 866, la Reclamada evacuó informe y acompañó copia autentificada del expediente administrativo de invalidación, solicitando traer a la vista el expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto acompañado en la causa R-10-2020.
d) A fs. 1372, el Tribunal tuvo por evacuado el informe, accedió a traer a la vista el expediente administrativo de evaluación ambiental, y ordenó pasar los autos al relator.
e) A fs. 1373, el relator certificó estado de relación.
f) A fs. 1374, se decretó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el 3 de noviembre de 2020, a las 9:30 horas, por videoconferencia. Tras suspenderse de mutuo acuerdo la vista de la causa, esta se fijó para el 17 de noviembre de 2020, por resolución de fs. 1376.
g) A fs. 1381, solicitó hacerse parte el titular, en calidad de tercero coadyuvante de la Reclamada, lo que fue acogido por resolución de fs. 1469.
h) A fs. 1441 rola acta de instalación del Tribunal, a fs. 1471 certificado de alegatos, a fs. 1472 certificado de estudio.
i) A fs. 1472 resolución que designa como redactor al Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
j) A fs. 1473 rola certificado de incorporación de seis mil seiscientos quince expediente administrativo de evaluación ambiental, tenido previamente a la vista por resolución de fs. 1470.
k) A fs. 1474 y ss. rola la copia del citado expediente.
CONSIDERANDO
I.
Discusión de las partes a)
Argumentos de la Reclamante
PRIMERO:
Que la Reclamante solicitó que se declare la ilegalidad de la Resolución Reclamada y se ordene la invalidación de la RCA. Sus pretensiones están basadas en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1)
El SEIA está basado, entre otros, en los principios participativo y de cooperación. En ese sentido, indica que los arts. 26 y 81 letra h) de la Ley N° 19.300 prescriben que se deben establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los proyectos, y que el SEA debe fomentar y facilitar la participación ciudadana en la evaluación de proyectos. Añade que, al respecto, se han producido una serie de vicios esenciales: a) el extracto del EIA publicado, no contiene todos los antecedentes de los principales impactos ambientales del Proyecto, lo que contraviene el art. 28 letra e) de la Ley N° 19.300, atentando contra la participación informada de la comunidad en la evaluación ambiental. b) la determinación de nuevos efectos e impactos que modificaron sustantivamente los originalmente determinados, e incluso de nuevas tipologías de ingreso, durante la evaluación, sin que se haya decretado un nuevo proceso de PAC, contraviene los arts. 28 y 29 de la Ley N° 19.300. c) el extracto publicado, hace una referencia genérica a los principales elementos del medio ambiente considerados en la línea base y contiene una seis mil seiscientos dieciseis descripción insuficiente del Proyecto, contraviene el art. 50 letra c) del RSEIA, lo que limitó las observaciones que podría haber realizado la comunidad. d) no se incorporaron en el expediente electrónico de evaluación, el acta de la COEVA de Biobío y la carta de don
Juan
Riveros
Poblete, cuyos continuadores legales reclaman en autos y que entonces era el propietario del fundo Los Cipreses, donde se ubica íntegramente el Proyecto, quien manifestó que se opone a su aprobación, y que varias medidas de mitigación, compensación y reparación propuestas por el Titular, serán de imposible ejecución pues necesitan hacerse dentro del fundo Los Cipreses. De haberse incluido dicha carta, el Proyecto hubiese sido necesariamente rechazado. 2) la SEREMI de Medio Ambiente habría visado el ICE pero incorporándole observaciones, lo que vulnera el art. 27 del RSEIA, y, por tanto, en la dictación de la RCA se infringieron los arts. 8, 9 y 9 bis de la Ley N°19.300, constituyendo un vicio esencial de procedimiento, al generar una etapa de evaluación no contemplada. Además, a la misma SEREMI no se le habría remitido la Adenda N°4, sin embargo, se le solicitó la visación del ICE, lo que vulnera los arts. 23 y ss. del RSEIA. 3) en la evaluación del Proyecto, se vulneraron los arts. 9 bis de la Ley N°19.300 y 27 del RSEIA, pues en el ICE se omitieron los pronunciamientos fundados de los organismos con competencia ambiental y su análisis técnico, sólo incorporando la referencia a los informes sectoriales, y excluyendo el pronunciamiento desfavorable de la Municipalidad de Pinto, y las inconsistencias antes indicadas en los pronunciamientos de la SEREMI de Medio Ambiente, lo que redunda en una manifiesta falta de fundamentación del ICE, el que necesariamente se comunica a la decisión de la COEVA de Biobío, pues esta solo puede calificar el Proyecto basado en el ICE. seis mil seiscientos diecisiete 4) la Municipalidad de Pinto, en el ámbito de sus competencias ambientales, se declaró inconforme con el Proyecto, por haber incompatibilidad territorial e incompatibilidad con los programas de desarrollo comunal. Sin embargo, el SEA de Biobío, fuera del ámbito de sus competencias, determinó que el Proyecto se emplaza fuera de los límites geográficos y planes seccionales Termas de Chillán, vulnerando los arts. 9, 9 ter y 81 de la Ley N° 19.300. 5) en la evaluación de los impactos del Proyecto sobre medio humano, ya que se habría omitido el impacto en la familia de don Corradino Valenzuela y doña Luz Mira, quienes viven hace más de 20 años en el fundo Los Cipreses, por lo que no es posible determinar cuáles son sus sistemas de vida, la dimensión demográfica de las mismas, sus características étnicas y manifestaciones culturales, ni respecto de sus sistemas de vida y costumbres de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, todo lo cual vulneraría la determinación del área de influencia de dicho medio, la evaluación de los impactos asociados, y las eventuales medidas de compensación. 6) la aprobación del Proyecto vulnera el Principio
Precautorio, ya que éste se ubica en una zona calificada de “muy alto peligro” volcánico por SERNAGEOMIN, y el titular solo asoció a ese riesgo, el riesgo de crecidas en el río, manejado con una medida de paralización de operaciones de la central. De esa forma, el titular minimiza las posibles consecuencias de una erupción volcánica, resultando en un plan de contingencias insuficiente, toda vez que no existe zona alguna que pueda calificarse como zona de seguridad sin una modelación adecuada, y para ello, debió haberse hecho un estudio de predicción y evaluación de impactos y situaciones de riesgos, debido al fenómeno de flujos piroclásticos y gases volcánicos. En este caso, el SEA debió aplicar los mismos criterios que en el proyecto Río Cuervo, por lo que ha vulnerado el art. 81 letra d) de la Ley N° 19.300. seis mil seiscientos dieciocho 7) el Titular reconoce que cortará Copihue durante la etapa de construcción del Proyecto, y presenta al respecto un plan de compensación. Sin embargo, tanto la corta como el citado plan, contravienen el D.S. N°129/1971 MINAGRI, que prohíbe la corta, arranque, transporte, tenencia y comercio de Copihue, sin que resulte aplicables las situaciones excepcionales allí establecidas, y sin que sea aplicable el art. 19 de la Ley N°20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, porque el Copihue no está clasificada en las categorías de “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”, “insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro”, de acuerdo al art. 37 de la Ley N° 19.300. 8) la evaluación ambiental del Proyecto vulnera el marco estatutario de la “Red Mundial de Reservas de Biosfera”, ya que está emplazado en una zona de amortiguamiento de la Reserva de la Biosfera “Corredor biológico Nevados de Chillán – Laguna del Laja”, donde solo se permiten actividades de educación ambiental, recreación, turismo ecológico e investigación aplicada y básica. Además, tampoco se hizo un análisis de compatibilidad del Proyecto con el Plan de Manejo de la Reserva Nacional Ñuble. Por esto, se vulnera el art. 3 letra p) del RSEIA, pues el Proyecto debió ingresar también por dicha tipología. 9)
Por último, en la Resolución Reclamada se aplicó ilegalmente la norma de clausura del art. 17 N°8, de la Ley N°20.600, pues esta solo sería aplicable al Titular y a los observantes PAC, no a los terceros absolutos. b)
Argumentos de la Reclamada
SEGUNDO:
Que la Reclamada solicitó el rechazo de la reclamación, resolviendo que la resolución impugnada es legal y que fue dictada de acuerdo con la normativa vigente, con costas. Sus pretensiones están basadas en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1)
La reclamación es improcedente al aplicar la regla de seis mil seiscientos diecinueve la invalidación impropia, toda vez que la solicitud de invalidación fue presentada después del plazo de 30 días de publicada la RCA en la plataforma electrónica del SEA, por ende, tratándose de una invalidación propiamente tal, según el art. 53 de la Ley N° 19.880, sólo era procedente reclamar de un acto invalidatorio pero no de la resolución que rechaza la solicitud de invalidación, por lo que carecen de legitimación activa. 2)
La reclamación es improcedente porque ha operado la norma de clausura del art. 17 N°8 de la Ley N°20.600 que prohíbe a la Administración ejercer su potestad invalidatoria cuando era procedente agotar la vía administrativa participando en la PAC y recurriendo mediante la acción administrativa especial establecida para tal efecto. Añade que entender lo contrario, causa un riesgo de decisiones judiciales contradictorias imposibles de cumplirse en la práctica, y desincentivaría la participación ciudadana. 3)
No existe vulneración al principio participativo, pues se verificó el cumplimiento de las normas de publicidad respectivas, se incluyó lo pertinente en el extracto, identificándose todos los elementos ambientales considerados en la línea de base y los impactos ambientales del Proyecto. Respecto de la no inclusión en el extracto del efecto adverso significativo del art. 11 letra e) de la Ley N°19.300, aquello no constituye un vicio esencial ni puede generar perjuicio a los Reclamantes, pues de manera expresa, se indicó en el extracto que existía afectación al turismo, de manera que el público tuvo conocimiento de dicho impacto, pudiendo presentar las observaciones pertinentes, como lo hicieron los observantes PAC dentro del SEIA. Posteriormente, dicho impacto reconocido en el extracto se recalificó como significativo, sin embargo, los Reclamantes no efectuaron observaciones de ningún tipo, por lo que carecen de perjuicio, al extremo que ni siquiera mencionan el impacto al turismo dentro de sus alegaciones, es decir, en nada influyó para ellos que no se haya hecho referencia a dicho impacto con la seis mil seiscientos veinte expresión de “significativo” en el extracto. 4)
No procedía abrir un nuevo proceso de PAC, toda vez que no hubo cambios sustantivos y de fondo respecto de los impactos ambientales del Proyecto sino que únicamente se recalificó el impacto sobre el componente turístico como significativo; sin embargo, desde el inicio de la evaluación se identificó la afectación al turismo, al punto tal que la materia fue señalada en el correspondiente extracto del EIA. 5)
No existen vicios de ilegalidad por no haberse publicado en el expediente electrónico la carta de don Juan Riveros Poblete ni el acta de la sesión de la COEVA de Biobío en la que se calificó el Proyecto, pues se trata de un expediente físico que de igual forma es publicado en la plataforma electrónica del SEA, aunque aquello no se establecía por una norma vinculante. 6)
No hay ilegalidad en la omisión de remitir la Adenda N°4 a la SEREMI de Medio Ambiente ni por haber considerado sus observaciones al ICE como condiciones en la RCA. Respecto a lo primero, como la SEREMI no se había pronunciado sobre la Adenda N°3, mal podría pronunciarse sobre la Adenda N°4, que no contenía respuesta dirigida a dicha SEREMI. Respecto de lo segundo, como la COEVA tiene facultades para establecer condiciones y/o exigencias en las RCA, resulta improcedente argumentar de que no podía haberlo hecho. 7)
El Proyecto fue evaluado adecuadamente en cuanto a sus impactos ambientales y compatibilidad territorial, de manera tal que es compatible con instrumentos de planificación territorial y políticas planes y programas; en ese sentido, el proyecto es compatible con el PLADECO de la Municipalidad de Pinto, y que dicho organismo no expreso lo contrario, sino que su pronunciamiento inconforme dice relación con temas que escapan del área de su competencia, refiriéndose a recursos naturales renovables, a la afectación de la reserva de la biosfera, especies en categoría de conservación y turismo, todas materias respecto a las cuales son competentes otros OAECA que se pronunciaron seis mil seiscientos veintiuno dentro de la evaluación ambiental, además del SEA. Añade que, analizado el área comprendida en el Plan Seccional Termas de Chillán, y la ubicación del Proyecto, éste se encuentra íntegramente fuera de aquel. 8) los impactos ambientales relacionados al medio humano fueron abordados adecuadamente dentro de la evaluación ambiental, pues el Proyecto considera la reubicación de las casas que se encuentren próximas a las obras del proyecto, por lo que la casa del cuidador temporal deberá ser reubicada, y su nueva ubicación será de común acuerdo con el propietario del fundo Los Cipreses, buscando minimizar los impactos que esta reubicación provoque, teniendo especial cuenta que dicha vivienda tiene uso estacional. Además, se adoptaron medidas para disminuir las molestias a la población por desplazamientos de vehículos y construcción del Proyecto, como la programación del transporte de equipos pesados y maquinaria necesaria, inducción al personal sobre el tránsito preferente de visitantes, aplicación de material estabilizante y/o humectación durante los meses de verano, etc. 9) no existe infracción de la norma prohibitiva de corta de Copihue, pues el art. 19 de la Ley N° 20.283 permite excepcionalmente intervenir o alterar el hábitat de los individuos de las especies clasificadas, previa autorización de CONAF. En concordancia con lo anterior, se establecieron medidas consistentes en la contabilización de ejemplares y su ubicación, en forma previa a la habilitación de la instalación de faenas, reportando avances a la autoridad respecto a la cantidad de individuos afectados y la reposición de la especie. Así mismo, los órganos de la administración del estado con competencia en la materia, esto es SAG y CONAF, no plantearon disconformidad alguna respecto a las medidas señaladas, por lo que no se vulnera la citada normativa.
10) no existe vulneración al marco estatutario de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera, por una parte, porque estas no son áreas consideradas bajo protección oficial para efectos del SEIA, y por otra, porque seis mil seiscientos veintidos igualmente se incorporó para acreditar la compatibilidad con las mismas, lo que efectivamente se demostró.
11) No existe vulneración al principio precautorio, pues este se relaciona con contingencias más que con impactos. En este caso, los impactos ambientales fueron evaluados sobre la base de la predicción de impactos (principio preventivo), como corresponde al SEIA y las contingencias y emergencias en el contexto de las medidas del Plan de Prevención y Control de Accidentes. Además, Sernageomin se pronunció conforme luego de haber exigido un plan asociado específicamente al peligro volcánico.
12) La reclamación es además improcedente porque ha recaído sobre un asunto de mérito, es decir, con el análisis técnico que ha efectuado la autoridad ambiental respecto de los componentes ambientales del Proyecto y respecto de determinar si procedía o no la nueva PAC, conforme a los supuestos fácticos del caso; lo cual no procede ser analizado a propósito de una invalidación de un acto administrativo. c)
Argumentos del tercero coadyuvante de la Reclamada
TERCERO:
Que, el tercero coadyuvante de la Reclamada, en su escrito de fs. 1381, se limitó a afirmar que compartía los argumentos de la parte a la que coadyuva.
II. Cuestión de resolución previa al fondo del asunto
CUARTO:
Que, de la revisión de los argumentos de las partes, se observa que la Reclamada sostiene que la Reclamante carece de acción para impugnar la Resolución Reclamada. En efecto, ella sostiene que la reclamación es improcedente al aplicar la regla de la invalidación impropia, toda vez que la solicitud de invalidación fue presentada después del plazo de 30 días de publicada la RCA en la plataforma electrónica del SEA, por ende, no podría entenderse que se trata de una invalidación impropia sino de una invalidación propiamente tal, la que, según el art. 53 de la Ley N° 19.880, sólo es reclamable cuando seis mil seiscientos veintitres se ejerce la potestad invalidatoria, pero no cuando se rechaza la solicitud de invalidación, por lo que carece de legitimación activa.
QUINTO:
Que, la presente Reclamación se dirige en contra de una resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación dictada por la COEVA de Ñuble, que decide no acoger la solicitud de invalidación de la RCA del proyecto, por estimar que se encontraba ajustada a derecho.
SEXTO:
Que, conforme a lo anterior, corresponde determinar si, en sede administrativa, la solicitud de invalidación puede considerarse como una invalidación impropia o como una invalidación propiamente tal.
SÉPTIMO:
Que, sobre el particular la Corte Suprema ha establecido algunos aspectos relevantes en relación a esta materia, que son necesarios precisar para un análisis del asunto. Para ello se han recopilado los criterios establecidos en las siguientes sentencias: i) Corte Suprema, 12 de mayo de 2016, autos Rol N° 11.515-2015, «Proyecto Piscicultura Rupanco»; ii) Corte Suprema, 16 de agosto de 2016, autos Rol N° 16.263-2015, «Proyecto Inmobiliario Costa Laguna S.A.»; iii) Corte Suprema, 25 de junio de 2018, autos Rol N°44.326-2017, «Proyecto Central Hidroeléctrica Frontera»; y, iv) Corte Suprema, 12 de marzo de 2020, autos Rol N° 8.737-2018, «Stipicic Escauriaza Ana Pilar con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental».
OCTAVO:
Que, se ha indicado que, a primera vista, la competencia del Art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600 sería simplemente el traslado de la acción que contempla el art. 53 de la Ley N° 19.880 para reclamar ante la justicia ordinaria cuando la Administración hace uso de su potestad invalidatoria. Se trataría, entonces, de una acción del afectado por la invalidación que se interpondría ante el Tribunal Ambiental y no ante la justicia ordinaria como señala el art. 53, ya citado.
NOVENO:
Que, sin embargo, se ha dicho que esta interpretación no se condice con la historia de la ley, dado que el propósito del legislador fue entregar a los terceros afectados por el acto administrativo, y que no han participado en el procedimiento administrativo ambiental, un verdadero recurso. Esta conclusión se reafirma con lo dispuesto en el inciso final seis mil seiscientos veinticuatro del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que dispone que en los casos que indica «no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del art. 53 de la ley N° 19.880». Esta mención sólo se justificaría tratándose de un recurso distinto de aquel del inciso 1°, del mismo número.
DÉCIMO:
Que, así entonces, sería necesario distinguir, por una parte, entre este recurso que la Corte Suprema denomina «invalidación impropia» y la invalidación propiamente tal. Esta última siempre será procedente, de oficio o a petición de parte, en el plazo de dos años, y de acuerdo con el art. 53 de la Ley Nº 19.880, la Administración podrá siempre invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado.
UNDÉCIMO: Que, en caso que se trate de una solicitud de
invalidación, es decir, a petición de parte y la Administración decide no invalidar, no existe la posibilidad de recurrir a los tribunales en contra de esa resolución, pues se trata, como se ha venido diciendo, de una potestad y no de un recurso. Si invalida, se habilita la vía jurisdiccional como señala el inciso final del art. 53 ya citado. La diferencia está en que aquí el recurso no es ante «los Tribunales de Justicia» como aparece en el art. 53, sino ante el Tribunal Ambiental, atendida la competencia que le señala el art. 17 N° 8, y en el plazo de 30 días que contempla dicha disposición.
DUODÉCIMO:
Que, tratándose entonces de un reclamo de ilegalidad, corresponde establecer el plazo para interponerlo en la vía administrativa previa ante la Administración Ambiental. Este plazo, según la Corte Suprema, no es el de dos años que señala la Ley N° 19.880, para la denominada invalidación facultad.
DECIMOTERCERO: Que, ahora bien, interpretando armónicamente las disposiciones de las leyes N° 19.300 y 20.600, la Corte Suprema estima que dicho plazo es de 30 días, ya que precisamente ese es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300, como por ejemplo en materia de recursos administrativos en los arts. 20 inciso primero; 24 inciso final; 25 quinquies inciso final y 30 bis inciso penúltimo. DECIMOCUARTO:
Que, en resumen, para solicitar la seis mil seiscientos veinticinco
«invalidación impropia» o «invalidación recurso», para los terceros que no han intervenido en el procedimiento, así como también para el responsable del proyecto y los terceros que han intervenido en el procedimiento administrativo, se cuenta con un plazo de treinta días, ya sea que se acepte o rechace la solicitud de invalidación. En cambio, cuando se ha ejercido la invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880, el solicitante carece de acción para reclamar en contra del acto que resuelve el procedimiento pero que no realiza la invalidación. DECIMOQUINTO:
Que, sobre el presente caso, se deben señalar los siguientes hechos:
a) A fs. 6453, publicación en Diario La Discusión, y a fs. 6454, publicación en Diario Oficial, ambos de 9 de marzo de 2018, de extracto de la RCA del Proyecto, para fines de notificación.
b) A fs. 939 y ss., que el 20 de agosto de 2018, consta que los reclamantes ingresaron a la COEVA de Biobío un escrito interponiendo lo que indicaron era un recurso de invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880 contra la RCA del Proyecto c) A fs. 1326 y ss., consta que la referida solicitud fue rechazada por medio de la Resolución Reclamada.
DECIMOSEXTO:
Que, del análisis de las fechas, la solicitud de invalidación se ingresó transcurridos 110 días hábiles administrativos desde la notificación por publicación en el Diario Oficial y Diario La Discusión. Por tanto, en la especie, la Reclamante ha interpuesto la solicitud fuera del plazo de 30 días, pero dentro del plazo de dos años, por lo tanto, ha intentado la invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880. DECIMOSÉPTIMO: Que, en el caso de la invalidación propiamente tal, la doctrina nacional señala: «la ley sólo otorga acción judicial para reclamar contra el acto invalidatorio (...) hipótesis que sólo se verifica cuando la Administración ha decidido dejar sin efecto el acto por razones de legalidad, de modo que quedaría sin posibilidad de impugnación el que habiendo solicitado la instrucción del procedimiento, es negada su solicitud por el organismo administrativo respectivo porque en tal caso el “acto invalidatorio” no existe» (Cordero, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, Legal Publishing Thomson seis mil seiscientos veintiseis
Reuters, 2015, pp. 294 y 295). También se ha indicado que un «aspecto de interés dice relación con el establecimiento legislativo de un mecanismo especial de impugnación judicial del acto invalidatorio -naturalmente destinado a obtener la anulación de dicho acto- lo que ha sido entendido en un sentido literal, es decir, restringido solo al acto administrativo que invalida -de oficio o a petición de parte- un acto anterior y, por lo tanto, que no alcanza a aquella resolución administrativa que no da lugar a la invalidación» (Millar, Javier, «El procedimiento administrativo de invalidación y los procesos de nulidad ante los tribunales de justicia» en Ferrada, Juan Carlos (Coord.) La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, 2013, p. 385). En general puede decirse que existe consenso en que, salvo hipótesis de desviación de fin, el acto administrativo que resuelve el procedimiento de invalidación pero que rechaza la solicitud, no es impugnable ante los Tribunales de Justicia. Esta es la interpretación aceptada del inciso 3º del art. 53 de la Ley Nº 19.880.
DECIMOCTAVO:
Que, así las cosas, tratándose de una petición que corresponde al ejercicio de la denominada «invalidación-facultad» o «invalidación propiamente tal», y habiéndose rechazado por la autoridad el ejercicio de la facultad invalidatoria prevista en el art. 53 de la Ley N° 19.880, sólo es posible concluir que la Reclamante no contaba con acción o recurso para impugnar la indicada determinación, puesto que el art. 53 y el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, sólo lo conceden para el caso en que se haga uso efectivo de la invalidación facultad con que cuenta la Administración Pública. DECIMONOVENO:
Que, de igual forma, en este aspecto existe consistencia jurisprudencial desde que la Corte Suprema, en otros casos y materias, ha declarado reiteradamente que «la ley no ha previsto la impugnación ante la justicia de la resolución que decide no hacer uso de la facultad de invalidar», situación que precisamente es la que sucede en la especie (Corte Suprema, 1 de agosto de 2019, Rol N° 26.517-2018, «José Pedro Solari García Comercial, Importadora, Exportadora y Distribuidora EIRL con Municipalidad de Ñuñoa»).
VIGÉSIMO: Que, por las razones anteriores la Reclamación de
seis mil seiscientos veintisiete autos no podrá prosperar, por carecer la Reclamante de acción para recurrir a los Tribunales Ambientales. Por lo que se omitirá pronunciamiento respecto de las controversias relacionadas con el fondo del asunto, por resultar incompatible con lo resuelto.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, 18 N°7, 20, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; disposiciones aplicables de la Ley Nº 19.300; art. 53 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, y 170 del CPC; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
I.
Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II.
No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol Nº R-24-2020
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a cuatro de diciembre de dos mil veinte, se anunció por el estado diario. seis mil seiscientos veintiocho
IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO
Fecha: 04-12-2020 14:01:10 -03:00
JORGE ROBERTO RETAMAL VALENZUELA
Fecha: 04-12-2020 14:13:02 -03:00
SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI
Fecha: 04-12-2020 15:09:58 -03:00
FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ
Fecha: 04/12/2020 03:49:37 p. m. -03:00