Jurisprudencia

Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén

Rol R-23-2020
3TA · 2020-06-19 · Rechaza

Valdivia, diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

1.

A fs. 1 y ss., el 31 de julio de 2020, compareció el abogado Sr. RODRIGO MENESES TAPIA, en representación de Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, Rut Nº 71.943.000-7, ambos con domicilio en calle Riquelme Nº 438, Coyhaique, en adelante “la Reclamante”, e interpuso reclamación del art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, contra la contra Res. Ex. Nº 36, de 19 de junio de 2020, en adelante la “Resolución Reclamada”, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (“COEVA Región de Aysén”), que rechazó la solicitud de invalidación presentada contra dos resoluciones: a) contra la Res. Ex. Nº 29, de 8 de marzo de 2018, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) de la Región de Aysén, que declaró inadmisible y rechazó las solicitudes de participación ciudadana durante la evaluación ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del Proyecto “Prospección Minera Proyecto Katterfeld” (en adelante, el “Proyecto”), cuyo titular actual es Sociedad Minera Cerro Esperanza SpA (en adelante, el “titular”); y b) contra la Res. Ex. 98, de 13 de noviembre de 2018, dictada por la referida Comisión, que calificó ambientalmente favorable el Proyecto. El Proyecto consiste en ejecutar 10.132 metros lineales de perforación del tipo diamantina, distribuidos en 100 plataformas de sondajes mineros, a realizar en el distrito minero de Katterfeld, ubicado aproximadamente a 21 km del sector Rodeo de los Palos; a 41,7 km de Ñirehuao y a 90 km al Norte de la ciudad de Coyhaique. 2.

La Reclamante solicitó dejar sin efecto la resolución reclamada, acoger la solicitud de invalidación presentada en contra de ambas resoluciones (Res. Ex. 29/2018 y Res. Ex. 98/2018), ordenar retrotraer el procedimiento de dos mil cuatrocientos sesenta evaluación ambiental y que se condene en costas a la Reclamada (fs. 38).

A.

Antecedentes del acto administrativo reclamado 3.

Respecto de la evaluación ambiental del Proyecto, consta: a)

A fs. 647 y ss., la DIA del Proyecto, de diciembre de 2017 y, a fs. 1361, Res. Ex. Nº 5, de 9 de enero de 2018, que acogió a trámite la DIA. b)

A fs. 1364, 1367 y 1369, solicitud de pronunciamiento sobre la DIA a órganos con competencia ambiental según distribución (Ord. Nº 015), a la Municipalidad de Coyhaique (Ord. Nº 14) y al Gobierno Regional (Ord. Nº 13). c)

A fs. 1394 y 1396, registro de publicación de la DIA del Proyecto en el Diario Oficial y diario de circulación regional. A fs. 1410 consta certificación de difusión radial. d)

A fs. 1414, Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”), elaborado por el SEA el 14 de febrero de 2018, y su notificación a fs. 1426. e)

A fs. 1428, presentación de la Reclamante y otras personas naturales y jurídicas, de 15 de febrero de 2018, solicitando la realización de un proceso de participación ciudadana. f)

A fs. 1443, Acta de Evaluación Nº 04/2018 de 29 de enero de 2018 atingente al Proyecto. g)

A fs. 1593, Res. Ex. Nº 29, de 8 de marzo de 2018, que declaró inadmisible la solicitud de inicio de procedimiento PAC respecto de las personas naturales solicitantes por estimar que la solicitud no cumplía con el requisito del inciso 3 del art. 94 del RSEIA, es decir, tratarse de requerimiento de al menos 10 personas naturales directamente afectadas. Junto con lo anterior, esta resolución rechazó al fondo la dos mil cuatrocientos sesenta y uno solicitud respecto de la Reclamante y otras personas jurídicas, debido a que no se generan cargas ambientales. Contra esta decisión, una de las personas jurídicas solicitantes, no Reclamante en autos, interpuso el 15 de marzo de 2018 un recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico, arbitrios que fueron rechazados (a fs. 2153 la reposición, por medio de Res. Ex. Nº 167, por no configurarse el concepto de carga ambiental, y a fs. 2191 el recurso jerárquico, por medio de Res. Ex. Nº 1008/2018, del Director Ejecutivo del SEA, por no generar el proyecto cargas ambientales según el art. 30 bis de la Ley 19.300 y art. 94 del RSEIA). h)

A fs. 1604, Adenda de junio de 2018, en respuesta a ICSARA y, a fs. 1866, Ord. Nº 59, de 18 de junio de 2018, del SEA, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. i)

A fs. 1886, ICSARA complementario elaborado el 13 de julio de 2018, y su notificación, a fs. 1892. j)

A fs. 1897, Adenda complementaria en respuesta a ICSARA complementario y, a fs. 1982, Ord. Nº 69, de 27 de septiembre de 2018, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. k)

A fs. 1989, Informe Consolidado de la Evaluación Ambiental (“ICE”) del Proyecto, que recomienda su aprobación (fs. 2061). l)

A fs. 2062, Acta de Comisión Evaluadora (Sesión

Ordinaria Nº 1-10/2018), de 30 de octubre de 2018. m)

A fs. 2070, Res. Ex. Nº 98, de 13 de noviembre de 2018, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto. n)

A fs. 2120, certificado de autenticidad del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto, suscrito por el Director Regional del SEA Región de Aysén. 4.

Respecto de la solicitud de invalidación presentada por la Reclamante de autos, consta: dos mil cuatrocientos sesenta y dos a)

A fs. 2201, solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley Nº 19.800, presentada por la Reclamante en contra de dos actos administrativos dictados por el Servicio de Evaluación Ambiental: la Res. Ex. Nº 29, de 8 de marzo de 2018, del Director Regional del SEA Aysén que declaró inadmisible y rechazó solicitud de participación ciudadana; y la Res. Ex. 98, de 13 de noviembre de 2018, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto. b)

A fs. 2353, Res. Ex. Nº 63, de 1 de agosto de 2019, que inició procedimiento administrativo de invalidación y confirió traslado al titular. c)

A fs. 2368, presentación de la Sra. María Loreto Ried Undurraga, abogada y liquidadora titular de Sociedad Contractual Minera el Toqui en quiebra, de 29 de agosto de 2019, evacuando traslado. d)

A fs. 2376, Res. Ex. Nº 36, de 19 de junio de 2020, de la COEVA Región de Aysén, que rechazó la solicitud de invalidación. e)

A fs. 2396, certificado de autenticidad del procedimiento administrativo de invalidación, suscrito por el Director Regional del SEA Región de Aysén.

B.

Antecedentes del proceso de reclamación 5.

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta que: a)

A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación interpuesta el 31 de julio de 2020 conforme al art. 17 Nº8 de la Ley Nº 20.600, en la que se acompañaron los documentos que constan en autos de fs. 40 a 317. b)

A fs. 599, se admitió a trámite la reclamación y se tuvieron por acompañados los documentos. c)

A fs. 600, consta oficio Nº 103/2020 dirigido al SEA y a fs. 601 constancia de remisión digital del mismo. dos mil cuatrocientos sesenta y tres d)

A fs. 602, compareció asumiendo patrocinio y poder por el SEA, la abogada Sra. Yordana Mehsen Rojas, delegando poder, señalando forma de notificación, solicitando ampliación de plazo para informar y acompañando documento. A fs. 610, el Tribunal tuvo presente el patrocinio y poder y accedió a las demás solicitudes. e)

A fs. 611, la Reclamada evacuó informe y acompañó expediente administrativo de evaluación del Proyecto y solicitud de invalidación, con certificados de autenticidad, conforme consta en los documentos de fs. 647 a 2396, los que fueron corregidos por resolución de fs. 2401 al tenor de los certificados agregados a fs. 2400 y 2398. f)

A fs. 2403, el Tribunal tuvo por evacuado informe y ordenó pasar los autos al relator de la causa. g)

A fs. 2404, consta certificación de causa en estado de relación, y a fs. 2405, consta el decreto autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el 8 de octubre de 2020, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. Se tuvieron además por acompañados los documentos presentados en el informe de la Reclamada. h)

A fs. 2406, se hizo parte Sociedad Minera Cerro

Esperanza SpA, por medio de letrado, comparecencia que el Tribunal aceptó a fs. 2433, en calidad de tercero independiente conforme fue solicitado. i)

A fs. 2434, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del procedimiento, solicitud acogida a fs. 2435, reanudándose el procedimiento a fs. 2436 y fijándose audiencia de alegatos para el 1 de diciembre de 2020, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. j)

A fs. 2439, 2438 y 2437 constan, respectivamente los anuncios de la las partes, y a fs. 2440, resolución que las tuvo por anunciadas, por el tiempo solicitado. dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro k)

A fs. 2441 y 2445, presentaciones de la Reclamada y Reclamante solicitando tener presente lo que indican. l)

A fs. 2451 y 2452, respectivamente, acta de instalación del Tribunal y certificación de la realización de la audiencia. m)

A fs. 2453, certificación de acuerdo y, a fs. 2454, resolución que designa redactor. n)

A fs. 2455, se tuvo presente lo expuesto por las partes a fs. 2445 y 2441, y se dictó medida para mejor resolver. o)

A fs. 2456, el Director Regional del SEA Región de Aysén acompañó el documento solicitado en la medida para mejor resolver y, a fs. 2458, el Tribunal la tuvo por cumplida. p)

A fs. 2459, consta certificación de entrega del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I.

Alegaciones de las Partes

PRIMERO.

La Reclamante solicitó a este Tribunal dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 36, de 19 de junio de 2020, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén. La resolución referida rechazó la solicitud de invalidación de dos resoluciones: 1.

La Resolución Exenta N° 29, de 8 de marzo de 2018, dictada por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Mediante esta resolución se rechazó la solicitud de apertura de un procedimiento de participación ciudadana respecto de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Prospección minera proyecto Katterdelf”, de propiedad de la empresa Sociedad Minera Cerro Esperanza SPA; y, 2.

La Resolución Exenta N° 98, del 13 de noviembre de 2018, dictada por la COEVA de la Región de Aysén. Mediante esta dos mil cuatrocientos sesenta y cinco resolución se calificó favorablemente el proyecto referido.

SEGUNDO.

En relación a la procedencia de la acción, la Reclamante señaló que ejercía la acción del 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600 en tiempo y forma, que su parte estaba legitimada por haber solicitado la invalidación en sede administrativa, y que la acción resultaba procedente por cuanto el acto reclamado sería el acto administrativo terminal del procedimiento de invalidación. Además, precisó que interpuso la acción judicial dentro de plazo y dado el domicilio de la COEVA Región de Aysén, este Tribunal resulta competente para conocer del reclamo.

TERCERO.

En relación a las alegaciones de fondo, la Reclamante señaló lo siguiente: 1.

Que, la Resolución Reclamada estableció que no procedía la participación ciudadana ya que el proyecto en cuestión no generaría cargas ambientales para las comunidades próximas, ya que no se encontraría acreditado el beneficio social que el proyecto produciría (fs. 6). Esto, según la Reclamante, colisionaría con la normativa aplicable así como con la doctrina y jurisprudencia más reciente en la materia (fs. 7). Para fundar lo anterior, la Reclamante efectuó una detallada exposición del principio pro-participación ciudadana que, en su opinión, se encontraría de forma subyacente en la normativa ambiental (fs. 8 y ss.). Por lo señalado, la resolución reclamada debió invalidar las resoluciones indicadas y retrotraer el procedimiento de evaluación del proyecto a una instancia previa a su calificación ambiental, para efectos de abrir un procedimiento de participación ciudadana (PAC). 2.

Que, la Resolución Reclamada así como aquella que no dio lugar al procedimiento

PAC, serían absolutamente injustificadas. Lo anterior, ya que del descarte de la generación de los efectos del art. 11 de la Ley N° 19.300, no se seguiría que el proyecto no genera las externalidades negativas que implican la apertura de un procedimiento PAC. Fundó lo anterior señalando que en materia ambiental la participación ciudadana es la regla general en el SEIA y dos mil cuatrocientos sesenta y seis que -en realidad- lo excepcional son las causales de restricción del principio de participación ciudadana. Lo anterior implicaría que es el titular del proyecto o actividad el que tiene que demostrar que este no presentará cargas ambientales para las comunidades y grupos humanos (fs. 15 y ss.). 3.

Que, la Resolución Reclamada se equivocaría al establecer que el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 define cargas ambientales. Para la Reclamante, ese artículo en caso alguno define cargas ambientales sino que en realidad lo que hace es establecer que deberá concurrir la PAC en aquellos proyectos que generan beneficios sociales o cuyo objeto sea la satisfacción de necesidades básicas de la población, en la medida que sus efectos ambientales negativos se extiendan sobre comunidades o grupos humanos aledaños al proyecto (fs. 17). En definitiva, para la Reclamante las cargas ambientales corresponderían a los efectos, alteraciones e impactos de carácter negativo que un proyecto o actividad sea susceptible de generar (fs. 18). De esta forma, agregó la Reclamante, la PAC no estaría limitada a la concurrencia copulativa de la existencia de beneficios sociales como lo pretendería la resolución reclamada (fs. 18 y 19). 4.

Que, la apertura de una instancia de PAC no sería una facultad discrecional del SEA como lo señala la Resolución Reclamada (fs. 21). Entenderla de esta forma, según la Reclamante, sería contrario al principio pro-participación al que ha hecho referencia. 5.

Que, la Resolución Reclamada -así como aquella que denegó la apertura de un procedimiento PAC- no advirtió que el proyecto generaría cargas ambientales para las comunidades o grupos humanos próximos (fs. 22). En este sentido, la Reclamante efectuó dos alegaciones en relación a lo dispuesto en la Resolución Reclamada: (i) Que la existencia –o no- de beneficios sociales que el proyecto pudiere generar no pueden ser considerados como un argumento para denegar o desincentivar la PAC, como lo pretende la Resolución Reclamada (fs. 25); (ii) Que la Resolución dos mil cuatrocientos sesenta y siete

Reclamada efectúa una interpretación restrictiva respecto de la procedencia de la PAC, estimando que los únicos impactos ambientales que son susceptibles de afectar a las comunidades próximas son aquellos que se producen en el radio urbano o dentro de los límites de los poblados rurales (fs. 26). Para la Reclamante, este no sería el único criterio que debe considerarse, por lo que un análisis de esta naturaleza sería arbitrario y restrictivo, y limitaría su derecho a la participación. Al respecto señaló que los antecedentes del titular sobre el medio humano son insuficientes y la propia RCA reconoce que el área de prospecciones se superpone con áreas donde se realizan otros usos del territorio que podrán ser afectados, en particular, con terrenos fiscales y predios privados en que se desarrollan actividades residenciales, económicas ligadas a la ganadería y de extracción de leña para venta. Precisó que el Proyecto se encuentra próximo a la comunidad o grupo humano

“la Katterfeld”, que corresponde a una aldea, según informe antropológico presentado con la DIA, lo que sería ratificado por el Plan de Desarrollo Comunal de Coyhaique 2014-18. Además, acusó que los propios entrevistados por el Titular para la confección del Informe Antropológico acompañado a la DIA dieron cuenta que en el área “La Katterfeld” se desarrollaban actividades ligadas al turismo y la pesca deportiva; no obstante ello, descartó evaluar la susceptibilidad de impactos sobre dichas actividades. Agregó además que se omitieron antecedentes relevantes para predecir y evaluar los impactos ambientales sobre el patrimonio histórico y cultural de las comunidades y grupos humanos locales; en específico, en relación con el patrimonio arqueológico existente en la zona y susceptible de ser afectado. Señaló que el titular reconocería que únicamente se prospectó la llamada Área de Influencia Directa, no así la indirecta, donde existe el denominado sitio arqueológico “Katterfeld”, atravesado por el camino de acceso principal a la zona de influencia del proyecto. dos mil cuatrocientos sesenta y ocho

CUARTO.

En razón de lo anterior, la Reclamante solicitó, en lo medular: (i) dejar sin efecto la Resolución Reclamada; (ii) acoger la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 29, que declaró inadmisible la apertura de un procedimiento PAC; y la Resolución Exenta N° 98, mediante la cual se calificó favorablemente el proyecto en cuestión; (iii) ordenar retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto a una instancia anterior a su calificación ambiental; y (iv) que se condene en costas a la Reclamada (fs. 38).

QUINTO.

En su informe (fs. 611), la Reclamada solicitó el rechazo de la reclamación, por los siguientes argumentos: 1.

Que, conforme a su análisis de la Ley 19.300 y modificaciones de la Ley 20.417, la participación ciudadana en el SEIA no ha sido concebida para resolver conflictos ambientales y es excepcional, sólo cuando se den los requisitos del art. 30 bis de la Ley 19.300 y art. 94 del RSEIA. 2.

Que, para la procedencia de la participación ciudadana no bastaría la existencia de externalidades negativas, como señala la Reclamante, sino que además se requeriría que afecten localidades próximas al proyecto y que éste se encuentre destinado a producir beneficios sociales (fs. 621). Esto, ya que el art. 30 bis de la Ley N° 19.300 establece una regla de excepción cuyos requisitos deben cumplirse en forma copulativa (fs. 623). 3.

Que la apertura de un proceso de participación ciudadana sería una potestad discrecional del Servicio de Evaluación Ambiental, aunque con elementos reglados, como lo son los requisitos establecidos en el art. 30 bis Ley N° 19.300. De esta forma, señalan que la resolución recurrida no habría vulnerado la normativa vigente ya que en dicha resolución se analizaron los requisitos de procedencia de la participación ciudadana, concluyendo que no se generarían cargas ambientales, “circunscribiendo todos los elementos reglados a su facultad de interpretar según cada actividad” (fs. 627). dos mil cuatrocientos sesenta y nueve 4.

Que el acto administrativo reclamado no sería contrario a derecho, por las siguientes razones: a. La Resolución Reclamada se encontraría debidamente motivada ya que en el caso del proyecto en cuestión, no se configuraría uno de los requisitos para la procedencia de la PAC, como lo es el requisito de que el proyecto genere un beneficio social. Esto, ya que el objetivo de las prospecciones mineras, como es el caso, no sería otro que evaluar geológica y geotécnicamente el macizo rocoso para determinar los recursos mineros disponibles, sin tener un objetivo social ni satisfacer necesidades básicas de la comunidad (fs. 632). En ese sentido, indicó que el beneficio social debe ser directo y no difuso o indirecto. b. El proyecto no generaría externalidades negativas en las localidades próximas. Esto, ya que se habría determinado en el proceso de evaluación ambiental que no existen localidades próximas al proyecto y que, si bien existirían usos asociados al medio humano dentro del área de influencia, éstos no se verían afectados por las partes, obras y acciones del proyecto. Además, porque se habría descartado la generación de los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300 (fs. 634). Agregó que tampoco existiría afectación al asentamiento La Katterfeld ni al patrimonio arqueológico, ya que dichos sitios están fuera del área de influencia del proyecto (fs. 635). 5.

Que, además, los casos citados por la Reclamante en los cuales la Corte Suprema habría resuelto la apertura de un proceso PAC, a saber “Incorporación de tronadura como método complementario en la extracción mecánica de material estéril en Mina Invierno” (Rol 55.203-2016) y del proyecto “Prospección Minera Las Terrazas” (Rol N°197-2019), no serían aplicables al caso de autos. No solo por el efecto relativo de las sentencias sino que, además, porque dichos proyectos no serían equiparables en cuanto a su contenido. 6.

Que la Reclamante no habría justificado suficientemente la supuesta ilegalidad de la Resolución Reclamada. De esta dos mil cuatrocientos setenta forma, la Reclamante no habría alcanzado a desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre dicho acto (fs. 642).

Asimismo, las alegaciones planteadas por la Reclamante serían cuestiones de mérito y no de ilegalidad de la resolución reclamada. Esto haría improcedente la invalidación, ya que esta procedería únicamente cuando “existe un acto dictado por autoridad incompetente, sin investidura regular o dictado sin las normas de procedimientos legales” (fs. 642).

II.

Cuestión de resolución previa al fondo del asunto

SEXTO.

Antes de conocer el fondo de esta controversia, es necesario determinar si la reclamación interpuesta en autos cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos respecto del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Dicha norma ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Excelentísima

Corte

Suprema que resultan fundamentales analizar para objeto de resolver este asunto previo ((i) Corte Suprema, Rol N° 11.515-2015; ii) Corte Suprema, Rol N° 16.263-2015; iii) Corte Suprema, Rol N°44.326-2017; y, iv) Corte Suprema, Rol N° 8.737-2018).

SÉPTIMO.

En dichas sentencias, la Corte Suprema ha señalado que el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, da lugar a dos tipos de invalidaciones: la propiamente tal (o facultad) y la impropia (o invalidación recurso). La invalidación propiamente tal o invalidación facultad, es expresión de la invalidación establecida en el art. 53 de la Ley N° 19.880. Siendo así, y como lo ha señalado previamente este Tribunal (causas R-5-2019, R-25-2019, R-4-2020, R-13-2020, R-14-2020 y R-24-2020), esta invalidación (i) siempre será procedente, de oficio o a petición de parte; (ii) debe ejercerse por la Administración en el plazo de dos años desde la notificación o publicación del acto; (iii) la Administración siempre podrá invalidar los actos contrarios a derecho previa audiencia del interesado; (iv) habilita para recurrir ante los Tribunales Ambientales únicamente si es que la Administración ejerce su facultad dos mil cuatrocientos setenta y uno invalidatoria; y, (v) debe recurrirse ante los Tribunales Ambientales en el plazo de 30 días computado desde que se le notificó el acto invalidatorio.

OCTAVO.

Por su parte, la invalidación impropia o invalidación recurso, es una creación jurisprudencial cuya intención principal es -rescatando el espíritu establecido en la historia de la ley N° 20.600- otorgarle principalmente a los terceros que no participaron en el procedimiento de evaluación ambiental, la posibilidad de reclamar en contra de los actos administrativos de carácter ambiental.

Este tipo de invalidación tiene las siguientes características: (i) procede a solicitud de parte, ya sea de un tercero absoluto, el titular del proyecto o los terceros que sí intervinieron en la evaluación del proyecto; (ii) debe reclamarse en sede administrativa en el plazo de 30 días desde la notificación del acto reclamado; (iii) habilita para recurrir ante los Tribunales Ambientales en el caso de que la Administración ejerza o no su potestad invalidatoria; (iv) debe recurrirse ante los Tribunales Ambientales en el plazo de 30 días desde que se le notificó la resolución que resuelve la reclamación en sede administrativa.

NOVENO.

En razón de lo expuesto, es necesario distinguir si nos encontramos ante una invalidación propiamente tal o una impropia.

La determinación del tipo de invalidación ante el cual nos encontramos es relevante -entre otros aspectos- porque definirá si el acto reclamado es susceptible de ser impugnado judicialmente. Esto, ya que como señalamos anteriormente, en el caso de la invalidación propiamente tal sólo se puede impugnar el acto invalidatorio mientras que en el caso de la invalidación impropia se puede impugnar ante los Tribunales el acto invalidatorio como también el que rechaza la invalidación.

DÉCIMO.

En términos generales, la principal manera de realizar la distinción entre invalidación impropia y propiamente tal, es determinando en qué plazo se presentó la invalidación en sede administrativa. Si la invalidación se presentó dentro de los primeros 30 días desde que el acto fue notificado o publicado, podemos entender que estamos en presencia de una dos mil cuatrocientos setenta y dos impropia o recurso.

Si la invalidación se presentó fuera de ese plazo, estaríamos en presencia de una invalidación propiamente tal o invalidación facultad.

UNDÉCIMO. Para efectos de determinar en qué plazo se presentó la solicitud de invalidación en sede administrativa, es preciso determinar en qué momento se tomó conocimiento de las actuaciones cuya fue solicitada a la Administración.

DUODÉCIMO. La resolución de calificación ambiental es un acto administrativo que cuenta con normas especiales de publicidad. Estas normas están contenidas en los artículos 24 y 25 quáter de la Ley N° 19.300, así como en los artículos 61 y 91 del Reglamento de dicha ley. En términos generales, dichas normas establecen que la RCA debe ser notificada a la parte interesada, proponente o titular; notificada a quienes hubieren presentado observaciones; informada a la comunidad; informada o comunicada a la SMA; e informada o comunicada a los organismos que hubieren participado. Cabe resaltar lo dispuesto en el art. 25 quater de la Ley N° 19.300, que establece que “La resolución que califique favorablemente el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental deberá ser notificada al proponente, informada a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la comunidad y a todos los organismos que hayan participado del proceso de calificación ambiental”. Las normas anteriores establecen claramente que se debe notificar al proponente y a quienes presentaron observaciones ciudadanas, y -en lo que nos interesa- no precisa cómo se debe informar a la comunidad de la dictación de la RCA, lo que resulta fundamental para poder fijar el hito desde el cual se computará el plazo para que los terceros, que no intervinieron en el procedimiento de evaluación ambiental, presenten una invalidación. DECIMOTERCERO. Al respecto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que establece que la evaluación de impacto ambiental dará origen a un expediente, que puede ser físico o electrónico. Dicho expediente deberá contener todos los documentos que guarden relación directa con dos mil cuatrocientos setenta y tres la evaluación del proyecto, los cuales deben ser incorporados con fecha y hora de recepción. Dispone, además que “Las actuaciones y documentos que la Comisión de Evaluación, el Director Ejecutivo u otra autoridad o funcionario del Servicio remitan a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar con expresión de la fecha y hora de su envío, se agregarán en estricto orden de ocurrencia o egreso”. Señala, finalmente, que el expediente electrónico se mantendrá disponible en el sitio web del SEA y el físico en la oficina del Director Regional o del Director Ejecutivo. Esta norma asegura la debida publicidad de cada uno de los trámites, actuaciones y diligencias que van ocurriendo durante la tramitación de la evaluación ambiental. Ante la inexistencia de medios de notificación específicos para el caso de los terceros absolutos, estos instrumentos permiten establecer un hito útil para determinar cuándo un tercero absoluto tomó o debió haber tomado conocimiento de la dictación de la resolución de calificación ambiental.

DECIMOCUARTO.

Existiendo entonces un vacío respecto de cómo se entenderán notificados los terceros absolutos de un procedimiento de evaluación ambiental, estos sentenciadores estiman que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Electrónico (“E-SEIA”) es un medio idóneo para que la comunidad tome conocimiento de los actos que en dicho procedimiento se dictan, incluyendo, evidentemente, a los terceros absolutos. Esto, debido a que es el único medio que permite objetivar la fecha de publicación de las resoluciones que se adoptan en el marco de la evaluación de impacto ambiental.

DECIMOQUINTO.

Así también lo ha entendido la Excelentísima

Corte Suprema en la causa Rol N° 45807-2016, al resolver el recurso de casación presentado en la causa R-87-2015 del Segundo Tribunal Ambiental. En su sentencia de reemplazo, la Corte Suprema reprodujo el considerando décimo octavo del Segundo Tribunal Ambiental, que señaló que “no puede considerarse que la reclamante -tercero ajeno al procedimiento de evaluación- hubiera tomado conocimiento de la respectiva resolución en una fecha previa a la de su publicación, por lo dos mil cuatrocientos setenta y cuatro que debe concluirse necesariamente que el plazo debe contarse desde el día siguiente a la publicación de la resolución referida en la página web del SEIA” (el destacado es nuestro). DECIMOSEXTO.

En el caso de autos, la RCA fue incorporada al expediente electrónico con fecha 13 de noviembre de 2018, como consta en el certificado emitido por el Director Regional del SEA de la Región de Aysén (fs. 2457). Habiéndose presentado la solicitud de invalidación con fecha 26 de junio de 2019, resulta claro que el plazo de 30 días hábiles vinculado a la invalidación impropia fue ampliamente superado, por lo que en este caso -al igual que en el caso de la Resolución Exenta N° 29, que declaró inadmisible la apertura de un procedimiento PAC- nos encontramos ante una invalidación propiamente tal. DECIMOSÉPTIMO. Habiendo determinado que en ambos casos nos encontramos ante una invalidación propiamente tal, resulta necesario determinar si era procedente el recurso judicial. Para definir lo anterior es preciso tener en cuenta que el inciso tercero del art. 53 de la Ley N° 19.880 establece que “El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”. Es decir, y considerando que nos encontramos en materia de invalidación propiamente tal, sólo procederá la impugnación judicial si es que la Administración invalidó el acto y no si es que se rechazó la solicitud de invalidación.

DECIMOCTAVO.

En el caso de autos, lo impugnado es la Res.

Ex. Nº 36, de 19 de junio de 2020, dictada por la COEVA Región de Aysén, que rechazó la solicitud de invalidación presentada contra de la resolución que declaró inadmisible y rechazó la solicitud de apertura de un procedimiento PAC durante la evaluación ambiental de la DIA y en contra de la resolución de calificación ambiental. Dicha resolución -como señalamos en los considerandos anteriores- se pronuncia sobre un proceso de invalidación propiamente tal, respecto del cual es únicamente impugnable el acto invalidatorio. No estando el caso sub lite en dicha circunstancia, no es procedente la impugnación judicial de la Resolución Reclamada, y así será declarado. POR LO TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, 18 N°7, 20, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; dos mil cuatrocientos setenta y cinco disposiciones aplicables de la Ley Nº 19.300; art. 53 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del CPC; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol Nº R-23-2020

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.

Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte, se anunció por el estado diario. dos mil cuatrocientos setenta y seis

JORGE ROBERTO RETAMAL VALENZUELA

Fecha: 17-12-2020 14:02:07 -03:00

IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO

Fecha: 17-12-2020 14:11:22 -03:00

SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI

Fecha: 17-12-2020 15:45:21 -03:00

FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ

Fecha: 17/12/2020 04:15:53 p. m. -03:00