Jurisprudencia

ECOPOWER S.A.C. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-22-2023
3TA · 2023-04-25 · Acoge

Valdivia, a cinco de octubre de dos mil veintitrés

VISTOS

1.

A fs. 1 y ss., el 20 de junio de 2023, compareció el Sr. JULIO ALBARRÁN RÍOS, en representación de ECOPOWER S.A.C., Rut N° 76.813.850-8, ambos con domicilio en calle El Golf 99, Piso N° 7, comuna de Las Condes, e interpuso reclamación del art. 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 716, de 25 de abril de 2023 (“resolución reclamada”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), la que resolvió invalidar la Res. Ex. N° 2278, de 13 de noviembre de 2020, de la SMA, que tuvo por acreditado, en los términos del art. 25 ter de la Ley N° 19.300, el inicio de la ejecución del proyecto “Parque Eólico

Chiloé”, calificado ambientalmente favorable mediante la Res. Ex. N° 550, de 28 de septiembre de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, cuya titularidad corresponde a Ecopower S.A.C. 2.

La reclamante, a fs. 56, solicitó que se acoja la reclamación y se declare la nulidad de la resolución reclamada, teniendo por acreditado el inicio de ejecución del Proyecto y ordenando se declare la imposibilidad material de continuar el procedimiento de requerimiento de caducidad de la RCA Nº550 ante el Servicio de Evaluación Ambiental. 3.

De acuerdo al informe de la autoridad a fs. 539, el Proyecto consiste en la construcción y operación de un parque eólico de 100,8 MW ubicado en el sector de Mar Brava, comuna de Ancud, y considera la construcción de 42 aerogeneradores de 2,4

MW de potencia cada uno, subestaciones eléctricas, caminos de acceso, sala de control y una línea de alta tensión de 28,1 km. Se conectará al Sistema Interconectado Nacional mediante un trap-off a la línea de transmisión Colaco-Chiloé, en la localidad de Coroihue o mediante la conexión a la Subestación Nueva Chiloé. dos mil ochocientos diez 4.

La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 385, la que además ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo que dio origen al acto reclamado según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. 5.

A fs. 388, el 14 de julio de 2023, se hizo lugar a una medida cautelar solicitada en la reclamación, consistente en la suspensión del procedimiento administrativo de declaración de caducidad de la RCA 550/2015, ordenándose oficiar al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) para el cumplimiento de la misma. Este último órgano, previo requerimiento del Tribunal, informó en autos (a fs. 385 del cuaderno de medida cautelar), que existía imposibilidad de dar cumplimiento a lo ordenado, toda vez que cuando se decretó la medida por este Tribunal, el procedimiento administrativo de caducidad de la RCA del Proyecto ya se encontraba finalizado, el 5 de julio de 2023, en virtud de resolución de la Directora Ejecutiva del SEA notificada al titular el 13 de julio de 2023. 6.

La SMA, a fs. 539, informó sobre la reclamación de fs. 1, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó el expediente administrativo requerido. Compareció a los autos el Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural de Chiloé (“CECPAN”), organización a la que se le tuvo como parte en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada (fs. 2654). Se tuvo por evacuado el informe de la SMA, se trajeron los autos en relación y se celebró la audiencia que consta a fs. 2806, el 28 de agosto de 2023.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.

Que, el proyecto

“Parque

Eólico

Chiloé” fue calificado favorablemente conforme a la Res. Ex. N° 550, de 28 de septiembre de 2015, de la COEVA Región de Los Lagos. SEGUNDO.

Que, a fs. 1222, por medio de la Res. Ex. N° 2278, de 13 de noviembre de 2020, la SMA tuvo por acreditado el inicio de la ejecución del Proyecto, a petición del titular según carta de 25 de septiembre de 2020. Contra esta decisión de la SMA, el Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio dos mil ochocientos once

Natural de Chiloé, a fs. 1228, presentó una solicitud de invalidación administrativa, el 31 de agosto de 2022, fundado en que los antecedentes acompañados por la empresa ante la SMA no permiten acreditar la ejecución de obras de forma sistemática, ininterrumpida y permanente, denunciando la existencia de fotos adulteradas de una instalación de faenas e incumplimiento de la RCA del proyecto.

TERCERO.

Que, la SMA inició el procedimiento de invalidación el 15 de diciembre de 2022 (Res. Ex. 2214, fs. 1376) y confirió traslado al titular, quien hizo uso de su derecho a defensa en los términos de sus descargos de fs. 1399, manifestando, en síntesis, que había caducado el plazo contemplado en la ley para la substanciación del procedimiento de invalidación y que la solicitud carecía de fundamentación suficiente. Existió un requerimiento de información al titular (Res. Ex. N° 88, 18 de enero de 2023, fs. 2319), respondido por éste a fs. 2330, y análisis de imágenes satelitales por la SMA cuyos resultados se consignan en los informes de 29 de diciembre de 2022 (fs. 2322) y 5 de abril de 2023 (fs. 2453). Por último, el 12 de enero de 2023, la SMA realizó una inspección ambiental al Proyecto (acta a fs. 2371).

CUARTO.

Que, el 25 de abril de 2023, a fs. 2460, por medio de la Res. Ex. 716, reclamada en autos, la SMA resolvió invalidar su anterior pronunciamiento sobre el inicio de la ejecución del Proyecto (Res. Ex. 2278/2020) y formuló un “requerimiento de caducidad” de la RCA 550/2015 ante la Dirección Ejecutiva del SEA. Para sustentar su decisión, la SMA señaló en el acto reclamado que había incurrido en un vicio de legalidad, porque uno de los elementos de juicio determinantes para llegar a la convicción de que el titular había dado inicio a la ejecución del proyecto, fueron las fotografías que daban cuenta del despeje de terreno, instalación del container de oficina y de un letrero con el nombre del proyecto; no obstante, de los antecedentes incorporados por los solicitantes de la invalidación y actividades de fiscalización, se observó que no existió tal container ni el letrero, así como también que las gestiones que se realizaron por la empresa -como ser la presencia dos mil ochocientos doce efectiva de un container y permisos sectoriales solicitados-, fueron días antes del vencimiento del plazo de la caducidad.

I.

DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES

A.

Argumentos de la Reclamante

QUINTO.

Que, la Reclamante solicitó que se acoja su reclamación fundado en que el art. 53 de la Ley N° 19.880 establece un plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad invalidatoria de la administración, que no puede ser alterado ni tampoco interrumpido. Alegó que en la especie la resolución invalidatoria, reclamada en autos, se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo de dos años con que contaba la SMA para ejercer su potestad invalidatoria. A mayor abundamiento, expuso que el procedimiento de invalidación se inició estando ya caducada la referida potestad (fs. 40). SEXTO.

Que, además, alegó falta de motivación de la resolución reclamada y vulneración al principio de legalidad y juridicidad, toda vez que no procede que la SMA, en el procedimiento invalidatorio, eleve a categoría de esencial las obras materiales realizadas para acreditar el inicio de la ejecución, en circunstancias que ya había acreditado que las gestiones restantes -individualizadas a fs. 43 del libelo-eran útiles y en su conjunto sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas. Añadió que la SMA descartó la suficiencia de tales obras, sin señalar las razones que la llevan a desvirtuar lo que ya había resuelto. Resaltó a fs. 48 que la resolución reclamada si bien enuncia en sus considerandos que la circunstancia de haber realizado obras “materiales” resultó ser determinante para acreditar el inicio de ejecución del Proyecto, ello no consta en ningún antecedente relacionado con la resolución que acreditó el inicio de ejecución del Proyecto; en otros términos, que no cumple con el deber de motivación suficiente al adicionar hechos o catalogarlos de esenciales, en circunstancias que no lo fue para su decisión invalidada. SÉPTIMO.

Que, por último, expuso que concurre en este caso la existencia de una situación jurídica consolidada como límite dos mil ochocientos trece de la potestad invalidatoria, fruto del transcurso del tiempo y pronunciamientos por los cuales las acciones realizadas tuvieron el carácter de gestiones útiles; y también la protección de la confianza legítima que los actos de la administración han generado en el particular. Alegó que, conforme a los pronunciamientos que citó a fs. 54 sobre otros casos, la SMA ha acreditado el inicio de ejecución de proyectos con gestiones o acciones “inmateriales”, por lo que resulta contrario a la confianza legítima que en el caso de autos intente cambiar su criterio, sobre la base de una circunstancia inexistente (la especialidad que tendrían las obras materiales). Concluyó que al no existir un cambio de normativa o circunstancias que ameriten que el ente público modifique su proceder, no es legítimo que arbitrariamente cambie su forma de decisión, máxime si la misma autoridad generó la legítima convicción en la empresa de que los actos eran útiles y que los medios de prueba permitían acreditar de manera suficiente lo anterior.

B.

Argumentos de la Reclamada

OCTAVO.

Que, la Reclamada, en su informe de fs. 539 y ss., defendió la legalidad de la resolución reclamada solicitando el rechazo de la reclamación con costas.

NOVENO.

Que, la SMA informó que la acreditación del inicio de ejecución del proyecto Parque Eólico Chiloé se basó en antecedentes falsos y adulterados por parte del titular Ecopower (fs. 546), conforme a lo denunciado por CECPAN en su solicitud de invalidación. Explicó que las imágenes obtenidas durante la fiscalización ambiental, en adición a aquellas publicadas en redes sociales, y los resultados del análisis de imágenes satelitales, evidenciaron una situación gravísima como ser que las imágenes aportadas por Ecopower ante la SMA se trataban de un “montaje” (fs. 553), ya que nunca hubo un container en el lugar y fecha indicados por Ecopower para acreditar el inicio de ejecución de su proyecto, tampoco letrero ni obras de despeje de vegetación; sino que tan solo un día antes de la inspección por parte de la SMA, la empresa dos mil ochocientos catorce instaló un container para hacer creer a este servicio que siempre estuvo ahí.

DÉCIMO.

Que, agregó que dichas obras no correspondían a la realidad de los hechos, por tanto, el error de derecho consistió en la falsa y errónea aplicación de los artículos 25 ter de la Ley Nº 19.300 y art. 73 del RSEIA (fs. 556), pues sin la ejecución de las obras materiales la SMA no hubiera acreditado el inicio de ejecución del proyecto, toda vez que el resto de las gestiones no eran sistemáticas, permanentes e ininterrumpidas. Resaltó que la falsedad de los documentos “maquinada por Ecopower” fue anterior a la Res. Ex. Nº2278/2020 (fs. 556), por tanto, sí concurre en su parecer el requisito para el ejercicio de la facultad invalidatoria del art. 53 de la Ley Nº 19.880 consistente en la existencia de un acto “contrario a derecho”.

UNDÉCIMO. Que, sobre la confianza legítima, alegó que las resoluciones de la SMA que acreditan el inicio de ejecución de un proyecto son siempre provisorias y jamás generan algún tipo de derecho adquirido para los titulares, lo que en su entender es lógico pues la autoridad siempre podrá revisar que la situación fáctica que motivó esa resolución se materialice en la construcción o inicio material del proyecto (fs. 558). Alegó que resulta improcedente la alegación de la reclamante sobre esta materia, toda vez que la doctrina de la confianza legítima se basa en la buena fe de quien la alega, resultando patente en el caso la mala fe del titular al haber entregado información falsa.

DUODÉCIMO.

Que, precisó que no es cierto que la SMA no haya argumentado por qué el resto de las gestiones no eran suficientes. A fs. 563 sistematizó el estado de obras materiales e inmateriales, resaltando que el proyecto requiere además los PAS 91, 93 y 99, por tanto, concluyó que si se quitan las obras materiales informadas cuya falsedad e inexistencia ha sido comprobada, el resto de las gestiones inmateriales no fueron un conjunto de gestiones, obras o faenas conducentes a la ejecución material del proyecto, ni menos fueron realizadas en forma sistemática, permanente e dos mil ochocientos quince ininterrumpida dentro de los cinco años de la notificación de la RCA Nº550/2015.

DECIMOTERCERO. Que, finalmente, a fs. 565, conforme a la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que citó, alegó que el plazo de dos años del artículo 53 de la Ley N° 19.880 es para promover o iniciar el procedimiento de invalidación, y no para dictar la resolución invalidatoria. A su juicio, es la única interpretación posible que permite dejar a salvo la seguridad que se les dio a los particulares con el establecimiento del plazo para obtener la invalidación del acto, el deber de la Administración de resolver dicha solicitud, y el interés público frente a un actuar de mala fe de quien se benefició del acto que se pretende invalidar (fs. 568).

C.

Argumentos del Tercero Coadyuvante de la Reclamada (Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural de Chiloé - CECPAN)

DECIMOCUARTO.

Que, en su comparecencia de fs. 2491 y ss., CECPAN solicitó el rechazo de la reclamación de autos, fundado en que ninguna de las acciones expuestas por la empresa se refiere directamente a acciones concretas destinadas a la ejecución del proyecto, sino que son acciones iniciales, sin resultados acreditables, realizadas entre 5 y 3 días con anterioridad al vencimiento del plazo. Denunció además un actuar malicioso de la reclamante al acompañar fotografías adulteradas que daban cuenta de la supuesta instalación de faenas, como también incumplimiento de la RCA 550/2015, detallando que se revocaron contratos en terrenos en el que se pretendían instalar las torres eólicas, que CECPAN solicitó la concesión gratuita sobre el predio y fue adjudicada para su preservación, todo lo cual demostraría que los terrenos en que según la RCA se efectuarían las faenas serían utilizados para otro fin. Agregó que Ecopower fue objeto de un procedimiento judicial por servicios profesionales impagos por la elaboración del EIA del Proyecto; que no hay antecedentes que permitan considerar que Ecopower haya participado activamente dos mil ochocientos dieciseis en el proyecto para la declaración de Santuario de la Naturaleza del Sector de Quilo, en la comuna de Ancud; y que, por último, la invalidación de la Res. Ex. 2278 fue solicitada por CECPAN dentro de plazo legal.

II. CONTROVERSIAS

DECIMOQUINTO.

Que, del mérito de las alegaciones de las partes, la primera controversia que es necesario abordar, se vincula con el plazo dentro del cual se ejerció por la autoridad administrativa la potestad invalidatoria. De haberse ejercido este poder invalidatorio fuera del término legalmente establecido, el Tribunal no abordará las demás controversias. DECIMOSEXTO.

Que, para efectos de resolver la presente controversia es necesario considerar los siguientes antecedentes: a)

A fs. 571, consta carta de 25 de septiembre de 2020, del titular, dirigida a la SMA solicitando la certificación de inicio de ejecución del proyecto. b)

A fs. 1222, mediante Res. Ex. N° 2278, de 13 de noviembre de 2020, la SMA tuvo por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto. Esta resolución fue notificada el 16 de noviembre de 2020 (fs. 1227). c)

A fs. 1228, el Centro de Estudio y Conservación del Patrimonio Natural de Chiloé, el 31 de agosto de 2022, solicitó la invalidación de la Res. Ex. 2278. d)

A fs. 1376, el 15 de diciembre de 2022, mediante Res. Ex. N° 2214, la SMA dio inicio al procedimiento de invalidación de la Res. Ex. Nº 2278 y confirió traslado al titular. e)

A fs. 2460 consta la Res. Ex. N° 716, de 25 de abril de 2023, mediante la cual la SMA resolvió invalidar la Res. Ex. 2278 y remitió los antecedentes al SEA para requerir declaración de caducidad.

DECIMOSÉPTIMO. Que, de los antecedentes descritos se desprende que entre la fecha de la notificación de la resolución invalidada (16 de noviembre de 2020) y la resolución que dos mil ochocientos diecisiete realiza la invalidación (Res. Ex. N° 716, de 25 de abril de 2023) transcurrieron más de dos años. Incluso es posible observar que la apertura del procedimiento administrativo de invalidación (Res. Ex. N° 2214, de 15 de diciembre de 2022) se realizó fuera del plazo de dos años.

DECIMOCTAVO.

Que, al respecto, el art. 53 inciso 1° de la Ley N° 19.880 establece que “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. Del precepto transcrito se puede apreciar que el ejercicio de la potestad se encuentra sujeto al plazo de caducidad de dos años, luego del cual los actos administrativos no pueden ser dejados sin efecto por razones de legalidad por la autoridad que los dictó.

DECIMONOVENO.

Que, la exigencia de que la potestad invalidatoria se ejerza en el plazo de dos años es considerada como un límite intrínseco de la invalidación. Al respecto la Corte Suprema ha dicho: “Que, respecto del plazo del artículo 53 de la Ley N° 19.880, la doctrina nacional se encuentra conteste en que corresponde a un término de caducidad para el ejercicio de la potestad invalidatoria. Lo anterior implica que el acto impugnado debe invalidarse por la Administración dentro de dos años, que comienzan a computarse desde el momento en que el acto administrativo produce sus efectos, esto es, desde su notificación si el efecto es singular, o desde su publicación, si el efecto es general” (SCS Rol N° 3117-2016, de 25 de mayo de 2017). En el mismo sentido, la Corte expuso: “Que las ideas anteriores, plasmadas en la tramitación parlamentaria del artículo 53 de la Ley N°19.880, dan cuenta que la intención del legislador fue establecer un plazo acotado para que la Administración pudiese invalidar los actos administrativos respecto de los cuales advierta alguna ilegalidad. Ello permite concluir que para la Administración el plazo de 2 años efectivamente es un plazo de caducidad, esto es, agotado ese término, se extingue la facultad, impidiendo la dictación del acto invalidatorio y, que en caso dos mil ochocientos dieciocho de advertirse ilegalidades, ellas deberán ser discutidas en sede judicial” (SCS Rol N° 45807-2016, de 6 de julio de 2017). VIGÉSIMO. Que, la doctrina al respecto sigue la misma línea jurisprudencial: “(…) la Administración no puede ejercer su potestad invalidatoria al haber transcurrido el plazo que la ley estableció para ello. No se trata de un plazo de prescripción adquisitiva de un derecho, sino que es de caducidad en el ejercicio del poder de la Administración respecto de un acto administrativo particular. Como se expuso antes, ello no obstaría a que la Administración accionara la nulidad de su propio acto ante los tribunales de justicia” (Bermúdez, Jorge, “El principio de confianza legítima en la actuación de la Administración como límite a la Potestad Invalidatoria”, en Revista de Derecho, Vol. XVIII, N° 2, Valdivia, 2005, pp. 83 105). También se ha indicado: “el segundo requisito para el correcto ejercicio de la potestad invalidatoria consiste en que esta sea ejercida dentro del plazo de dos años desde la notificación o publicación. De esta forma, transcurrido este plazo de dos años, el acto adquiere firmeza plena en sede administrativa, quedando absolutamente vedada la posibilidad de afectación unilateral y mediante el ejercicio de la potestad invalidatoria en el caso concreto” (Flores, Juan Carlos: Revisión acto administrativo: Recursos administrativos, invalidación, revocación, caducidad y decaimiento, Der Ediciones, 2023, pp. 60 y 61). Por último, Cordero señala que la Administración cuenta con el plazo de dos años para invalidar sus actos, y que “Existe consenso que una vez vencido ese plazo la potestad invalidatoria caduca y, en consecuencia, si la autoridad administrativa desea que el acto quede sin efecto por razones de legalidad (transcurrido el plazo de prescripción) (sic), entonces la acción debe ser ejercida ante el juez” (Cordero, Luis, Lecciones de derecho administrativo, Thomson Reuters, 2015, p. 294).

VIGÉSIMO PRIMERO.

Que, conforme lo indicado, el plazo de dos años no es para iniciar el procedimiento de invalidación ni para solicitarla en los casos en que ésta se promueva a petición de parte, sino para ejercer la potestad por la autoridad. En la especie, y según se desprende de lo consignado dos mil ochocientos diecinueve en el Considerando Decimosexto, fluye con claridad que la notificación del acto administrativo objeto del procedimiento de invalidación es de 16 de noviembre de 2020, mientras que el acto invalidatorio es de 5 de abril de 2023. Vale decir, la potestad invalidatoria se ejerció fuera del plazo de dos años señalado en el art. 53 de la Ley N° 19.880.

VIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, en relación al argumento de que es suficiente que la solicitud de invalidación se promueva dentro de los dos años, aunque esta se ejerza con posterioridad, ello contraría la naturaleza de esta institución. En efecto, la invalidación no es un recurso administrativo sino el ejercicio de una potestad por parte de la Administración, la que debe ejercerse conforme a los plazos y en las condiciones previstas en la ley. El art. 53 de la ley N° 19.880 la somete a un plazo de caducidad, que, por un lado, no establece distinción alguna en relación a las circunstancias que motivan la invalidación, y por el otro, no admite suspensión o interrupción alguna. Eso quiere decir que la interposición de la solicitud no ha generado el efecto jurídico de suspender o interrumpir el plazo para el ejercicio de la potestad por parte de la autoridad administrativa.

VIGÉSIMO TERCERO.

Que, sobre esto último la Contraloría ha indicado: “En relación con lo anterior, es oportuno hacer presente que aun en el evento de haberse configurado algún vicio que permitiese invalidar esa evaluación, el requerimiento de la ocurrente resultaría extemporáneo, pues el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 34.091, de 2014, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia, lapso que en la especie, se encuentra vencido” (Dictamen N° 34.420, de 22 de noviembre de 2017). En el mismo sentido Moraga Klenner indica: “entendemos que el plazo perentorio de dos años dispuesto en la LBPA es de caducidad, dos mil ochocientos veinte es decir, para operar requiere el simple transcurso del tiempo, sin que quepan suspensiones, interrupción o renuncia” (Moraga, Claudio, La actividad formal de la Administración del Estado, Tomo VII, Legal Publishing-Abeledo Perrot, 2010, pp. 268 y 269).

VIGÉSIMO CUARTO.

Que, por otro lado, si bien la solicitud de invalidación se planteó antes de los dos años que establece el art. 53 de la Ley N° 19.880, tampoco se hizo con la anticipación suficiente para la tramitación del procedimiento administrativo considerando que la autoridad tiene un plazo máximo de seis meses conforme lo establecido en el art. 27 de la misma ley.

VIGÉSIMO QUINTO.

Que, por otra parte, es necesario señalar que el requerimiento de información realizado por la SMA al titular mediante Res. Ex. N° 88, de 18 de enero de 2023 (fs. 2319), y el análisis de imágenes satelitales realizados por la SMA cuyos resultados se consignan en los informes de 29 de diciembre de 2022 (fs. 2322) y 5 de abril de 2023 (fs. 2453), son actividades de instrucción realizadas fuera del término legal establecido para el ejercicio de la potestad invalidatoria. Así también, la inspección ambiental de 12 de enero de 2023, realizada por la SMA, cuya acta rola a fs. 2371. Esto es, la recopilación de la información que realizó la SMA y que funda la invalidación, se obtuvo fuera del plazo de dos años que tenía para ejercer la potestad.

VIGÉSIMO SEXTO.

Que, la SMA tardó más de dos meses en resolver su admisibilidad, transgrediendo lo establecido en el art. 24 inciso 2° de la Ley N° 19.880, que establece que “Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente”. A mayor abundamiento, y tal como se ha explicado, pese a ser requerida con anterioridad al vencimiento del plazo para invalidar, la SMA decide abrir el procedimiento y realizar diligencias probatorias una vez transcurridos los dos años, cuestión a todas luces improcedente respecto de un acto administrativo que, al menos en sede administrativa, se encuentra firme. dos mil ochocientos veintiuno

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, adicionalmente, las motivaciones esgrimidas por la SMA y el tercero coadyuvante para justificar la invalidación fuera del plazo máximo de caducidad son ajenas al texto del art. 53 de la Ley N° 19.880; en consecuencia, los documentos acompañados en los escritos de fs. 569 (fotos redes sociales), fs. 2491 y fs. 2656, no serán considerados por tratarse de aspectos que atañen al fondo de la invalidación, para cuyo objetivo, los interesados o la misma SMA pueden promover las acciones judiciales pertinentes ante los tribunales de justicia, tal como unánimemente lo reconoce la doctrina y jurisprudencia nacional. En suma, los argumentos precedentemente expuestos en esta sentencia resultan suficientes para acoger la reclamación de fs. 1, omitiéndose pronunciamiento sobre las demás alegaciones formuladas por la Reclamante por innecesario e incompatible con lo resuelto.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; art. 25 ter y demás disposiciones aplicables de la Ley Nº 19.300 y del DS N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 24, 27, 53 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, y 170 del CPC; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes.

SE RESUELVE:

I.

Acoger la reclamación de fs. 1 y ss., deducida por ECOPOWER S.A.C. en contra de la Res. Ex. N° 716, de 25 de abril de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, la que no es conforme a la normativa vigente y en consecuencia se anula.

II. Respecto de la solicitud formulada en la reclamación en el sentido de tener por acreditado el inicio de la ejecución del proyecto Parque Eólico Chiloé, atendido los efectos de la anulación resuelta en la presente sentencia, dos mil ochocientos veintidos el Tribunal no emitirá pronunciamiento por estimarlo innecesario. Respecto de la solicitud, también formulada en la reclamación, de ordenar la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo de caducidad de la RCA N° 550/2015 ante el Servicio de Evaluación Ambiental, ésta deberá plantearse ante quien corresponda.

III. No condenar en costas a la Reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R 22-2023

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sr. Carlos Valdovinos Jeldes.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal (s) Sr. José Hernández Riera.

En Valdivia, a cinco de octubre de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario. dos mil ochocientos veintitres

JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA

Fecha: 05-10-2023 18:09:16 -03:00

IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO

Fecha: 05-10-2023 18:10:09 -03:00

CARLOS ENRIQUE VALDOVINOS JELDES

Fecha: 05-10-2023 18:11:17 -03:00

JOSE ALAIN HERNANDEZ RIERA

Fecha: 05-10-2023 18:14:21 -03:00