Jurisprudencia

Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén con Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén

Rol R-22-2020
3TA · 2019-06-26 · Rechaza

Causa R-22-2020 “Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén con Comisión de Evaluación

Ambiental Región de Aysén” 1.

Datos del procedimiento.

Reclamante:

Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén

Reclamado:

Comisión de Evaluación Ambiental Región de Aysén [COEVA] 2.

Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.

La Reclamante impugnó la decisión de la COEVA, que rechazó la solicitud de invalidación administrativa interpuesta en contra de 2 resoluciones: i) Aquella que declaró inadmisible y rechazó las solicitudes para que se realizara un proceso de participación ciudadana [PAC] durante la evaluación ambiental del proyecto “Prospección Minera Santa Teresa” [Proyecto]; b) Aquella que calificó ambientalmente favorable dicho Proyecto, que pretende ejecutarse en la Región de Aysén.

La Reclamante argumentó que, tendría legitimación activa para impugnar judicialmente la decisión de la COEVA; ya que, habría solicitado la invalidación en sede administrativa respecto de un acto administrativo de carácter terminal.

Sostuvo que la COEVA habría rechazado de manera ilegal la solicitud de efectuar PAC, ya que, habría estimado que dicho proceso es procedente cuando se reúnen copulativamente dos requisitos: a) Externalidades ambientales negativas respecto a comunidades próximas o aledañas al Proyecto; b) Generación de beneficios sociales o satisfacción de necesidades básicas para la población.

Señaló que la PAC sería la regla general en la evaluación ambiental de los proyectos, y no la excepción como lo afirmaría la COEVA; por lo tanto, dicho órgano administrativo tendría la carga de acreditar que el Proyecto no genera cargas ambientales para las comunidades y grupos humanos, cuestión que no habría ocurrido en este caso. Considerando lo anterior, solicitó se dejara sin efecto la decisión de la COEVA; y, en consecuencia, se acogiese la solicitud de invalidación administrativa interpuesta contra las 2 resoluciones ya aludidas. La COEVA sostuvo que, la realización de PAC sería excepcional en materia ambiental, y solo procedería cuando se cumplen conjuntamente los 2 requisitos ya aludidos, hipótesis que no se configuraría respecto de ambas causales. Afirmó que, el Proyecto no generaría beneficios sociales, ya que solo tendría por objeto evaluar técnicamente la posible existencia de recursos mineros disponibles; por otra parte, el Proyecto tampoco generaría cargas ambientales negativas, ya que el grupo o comunidad humana –indicado por la Reclamante-se ubicaría fuera del área de influencia de aquel, sumado a que las actividades económicas realizadas por dicho grupo no se verían afectadas por la ejecución del Proyecto.

Agregó que, la Reclamante no habría justificado la supuesta ilegalidad de la decisión de la COEVA, por lo que se mantendría firme la presunción de legalidad respecto a dicho acto administrativo. Considerando lo anterior, solicitó se rechazará íntegramente la impugnación judicial.

En la sentencia, el Tribunal rechazó los argumentos de la Reclamante; en consecuencia, el permiso ambiental del Proyecto permaneció vigente y sin modificaciones. 3.

Controversias. i.

Inicio del cómputo del plazo para impugnar la RCA del proyecto. ii.

Si la Reclamante tendría legitimación activa impugnar judicialmente la decisión de la COEVA. 4.

Sentencia.

El Tribunal consideró y resolvió: i.

La normativa ambiental no establece expresamente la forma en que se debe informar a la comunidad (terceros absolutos) respecto a la dictación del permiso ambiental de un Proyecto, aspecto que resulta fundamental para efectos de contabilizar el plazo que estos terceros tienen para interponer la solicitud de invalidación administrativa. ii.

Que, el plazo para impugnar la RCA del proyecto debe comenzar a contabilizarse desde la publicación de dicho acto en el expediente electrónico del proyecto, alojado en la página web del Sistema de Evaluación Ambiental [e-SEIA]. Dicha publicación da cumplimiento al deber del SEA de informar a la comunidad el resultado de la evaluación ambiental. iii.

Que, el inicio del cómputo del plazo para impugnar el permiso ambiental del Proyecto debe comenzar a contabilizarse desde el 14 de noviembre de 2018 , y considerando que la solicitud de invalidación fue presentada con fecha 26 de junio de 2019, resulta claro que no se ejerció la denominada “invalidación impropia”, al haber sido presentado fuera del plazo de 30 días hábiles administrativos; por lo tanto, al ejercer la invalidación propiamente tal o “invalidación-facultad”, la Reclamante podría haber impugnado judicialmente la decisión de la COEVA, solo si dicho órgano hubiera decidido invalidar el permiso ambiental, cuestión que no ocurrió. iv.

Que la Reclamante, en sede administrativa, presentó la solicitud de invalidación propiamente tal o “invalidación-facultad” del art.53 Ley N°19.880, en contra de 2 resoluciones dictadas por la COEVA, ya referidas. v.

Que, se concluye lo anterior, considerando que la solicitud de invalidación administrativa se presentó dentro del plazo legal de 2 años; pero fuera del plazo de 30 días correspondiente a la denominada

«invalidación impropia», la que tiene un origen o creación jurisprudencial (Corte Suprema). vi.

Que, respecto a la invalidación administrativa efectivamente ejercida– «invalidación-facultad»-, esta permite que la Reclamante ejerza válidamente la impugnación judicial ante el Tribunal Ambiental, solo en el caso que la COEVA hubiera decidido invalidar el acto administrativo impugnado, cuestión que no ocurrió en este caso, ya que la COEVA decidió rechazar la solicitud de invalidación administrativa, y en consecuencia, mantuvo firme el acto administrativo reclamado. vii. Que, la Reclamante sí podría haber ejercido válidamente la impugnación judicial, en el caso que hubiera presentado –en sede administrativa- la solicitud de invalidación “impropia” dentro del plazo de 30 días hábiles desde que se inició el plazo para recurrir contra la RCA del proyecto, independiente que dicho órgano hubiese acogido o rechazado la solicitud de invalidación. viii. Que, considerando la falta de legitimación activa, se decidió rechazar íntegramente los argumentos de la Reclamante; en consecuencia, la autorización ambiental del Proyecto se mantuvo firme.

V.

Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto

Ley N° 20.600 [art. 17 N°8, 18 N°7, 25, 27 y 30]

Ley N°19.300 [art. 20 inc. 1º, 24 inc. final, 25 quáter, 25 quinquies inc. final y 30 bis inc. penúltimo]

Ley N°19.880 [art. 53]

Reglamento Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [art. 21 inc. final]

VI. Palabras claves

Invalidación impropia, invalidación-recurso, invalidación propiamente tal, invalidación-facultad, legitimación activa, notificación Resolución Calificación Ambiental, terceros absolutos, expediente electrónico, Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Electrónico.