Jurisprudencia

Ávila Nuñez y otros con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-215-2019
2TA · 2022-06-30 · Acoge parcialmente

Santiago, seis de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

El 10 de junio de 2019, los señores(as) Alejandra Ávila Nuñez, Ricardo Muñoz Castro, Leonel Cadiz Soto, Ariel Echeverría Galindo, Doris Popelka Grösch, Lysette Mersey Popelka, Bernardo Aldea Villagrán y Marcos Pardo Varas (en adelante, “los reclamantes PAC”), representados por el abogado señor Diego Lillo Goffreri y la abogada señora Victoria Belemmi Baeza, interpusieron una reclamación del artículo 17 No 6 de la Ley No 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, “Ley No 20.600”), en contra de la Resolución Exenta No 542, de 25 de abril de 2019 (en adelante, “Resolución Exenta N° 542/2019” o “resolución reclamada”), del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros (en adelante, “la reclamada” o “Director Ejecutivo del SEA”), que resolvió los recursos administrativos interpuestos en contra de la Resolución Exenta N° 662/2016, de 16 de diciembre de 2016 (en adelante “RCA del proyecto” o “RCA N° 662/2016”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana (en adelante, “la Comisión de Evaluación” o “COEVA”), que calificó favorablemente el proyecto “Centro de Distribución El Peñón” (en adelante también, “el proyecto” o “CDP”), cuyo titular es Walmart Chile S.A. (en adelante también, “el titular” o “la empresa”), confirmando la decisión de aprobar el citado proyecto.

El 13 de junio de 2019, la reclamación fue admitida a trámite asignándosele el Rol R N° 215-2019.

El 10 y 14 de enero de 2020, la Municipalidad de Calera de Tango (en adelante, “Municipalidad de Calera de Tango”), representada por el abogado señor Jorge Salgado Martínez, y la Municipalidad de San Bernardo (en adelante, “Municipalidad de San Bernardo”) representada por el abogado señor Gonzalo Cortés Mandiola, interpusieron, respectivamente, reclamaciones del novecientos sesenta y nueve 969 artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de Resolución Exenta N° 1.107, de 27 de noviembre de 2019, del Comité de Ministros (en adelante, “Resolución Exenta N° 1.107/2019”), que rechazó la reposición presentada en contra de la Resolución Exenta N° 891, de 23 de agosto de 2019 (en adelante, “Resolución Exenta N° 891/2019”), por medio de la cual el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en calidad de Secretario del Comité de Ministros, rechazó la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la Resolución Exenta 542/2019. Estas reclamaciones fueron admitidas a tramitación el 29 y 24 de enero de 2020, asignándoseles los roles R No 228-2020 y R No 229-2020, respectivamente.

El 5 de febrero de 2020, el Tribunal ordenó acumular las causas roles R No 228-2020 y R No 229-2020, a los autos R No 215-2019.

El 28 de septiembre de 2020, los señores(as) Lucía Luna Vargas, Niara Susaeta Herrera y Marcos Emilfork Orthusteguy, este último en representación de los señores Ariel Martínez Díaz, Marcela Arros Cáceres, Cyntia Contador Arias, Erika Miranda Meneses, José Medina Muñoz, Paola Quiroz Cornejo, Fabiola Meneses

Soto, María Cristina

Delacroix, Nancy

Araneda

Rodríguez, Carmen Valenzuela Bucherenick, Carolina Gálvez Sánchez, Ariel Martínez Gálvez y Adrián Nieto Briones (en adelante, “reclamantes de invalidación”), interpusieron una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202099101497, del Director Ejecutivo del SEA, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, de 30 de julio de 2020 (en adelante, “Resolución Exenta N° 202099101497/2020”), que rechazó la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019, del citado comité. Esta reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 29 de septiembre de 2020, se le asignó el Rol R N° 260-2020, ordenándose su acumulación a la causa Rol R N° 215-2019. novecientos setenta 970

I.

Antecedentes de las reclamaciones

El proyecto CDP, cuyo titular es Walmart Chile S.A., fue calificado favorablemente mediante la RCA N° 662/2016, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana. Dicho proyecto consiste en la construcción y habilitación de un centro de distribución donde se llevará a cabo la logística de recepción de la mercadería proveniente de diversos proveedores, para posteriormente ser almacenada de manera segregada de acuerdo con las categorías de productos. En este lugar, ubicado entre el camino El Barrancón y la Ruta 5, en la Comuna de San

Bernardo, Provincia de Maipo, Región

Metropolitana, se realizará la consolidación de estos productos y posteriormente serán transportados a las distintas tiendas del país mediante operadores terceros de transporte.

El 23 de abril de 2015, mediante Resolución Exenta N° 178/2015 de la Comisión de Evaluación, se dio inicio al procedimiento de evaluación mediante la admisión a trámite del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto (en adelante, “EIA”). El 29 de abril de 2015, mediante las publicaciones del correspondiente extracto en el Diario Oficial y en La Tercera, se inició un proceso de participación ciudadana (en adelante, “proceso PAC”), en el marco del cual se presentaron ochenta y dos observaciones ciudadanas.

El 13 de julio de 2015, se dictó el informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o enmiendas al EIA del proyecto (en adelante, “ICSARA”) y el 2 de febrero de 2016 el titular presentó la Adenda 1. El 10 de mayo de 2016 se dictó el ICSARA 2 y el 25 de julio de 2016 el titular presentó la Adenda 2. El 16 de septiembre de 2016 se dictó un tercer ICSARA, siendo presentada la Adenda 3 por el titular el 16 de noviembre 2016.

El 20 de abril y el 20 de mayo de 2016, respectivamente, se recibieron dos solicitudes de inicio de un nuevo proceso PAC, novecientos setenta y uno 971 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley N° 19.300 y 92 inciso segundo del Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento del SEIA”). Dichas solicitudes fueron resueltas por la Directora Regional del SEA de la Región Metropolitana y Secretaria de la Comisión de Evaluación, mediante Resolución Exenta N° 352, de 4 julio de 2016, en la cual la autoridad decidió no dar inicio a un nuevo proceso PAC, “en atención a los criterios establecidos en el Artículo 92 del RSEIA y del análisis efectuado a la Adenda, ya individualizada en el Visto Nº 3 de esta resolución, en virtud de las características de las modificaciones descritas en el

Considerando anterior, es posible concluir que no se reúnen

los requisitos exigidos para dar inicio a un nuevo proceso de participación ciudadana en la evaluación ambiental del Proyecto ya referido, ya que, a juicio de esta Comisión de Evaluación, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones realizadas no modifican sustantivamente el proyecto o actividad o los impactos ambientales que éste genera o presenta, pues no es posible apreciar una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad que afecte a la comunidad o grupo humano, así como la generación de nuevos impactos o aumento significativos en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados”.

El 13 de septiembre de 2016, las personas naturales reclamantes de autos solicitaron el inicio de un nuevo proceso PAC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento del SEIA. Al respecto, el Presidente de la Comisión de Evaluación decidió, mediante Resolución Exenta N° 604, de 18 de noviembre de 2016, no iniciar un nuevo proceso PAC, por no cumplirse los requisitos legales, reiterando los mismos fundamentos desarrollados en la resolución N° 352/2016. novecientos setenta y dos 972

El 6 de diciembre 2016, se elaboró el Informe Consolidado de la Evaluación (en adelante, “ICE”) y, finalmente, el 16 de diciembre de 2016 se dictó la RCA N° 662/2016.

Recursos administrativos

El 30 de enero y el 1° de febrero de 2017, los señores Leonardo Soto, así como Leonel Cádiz, Ariel Echeverría, Doris Popelka, Lysette Mersey, Bernardo Aldea, Marcos Pardo, Alejandra Ávila y Ricardo Muñoz, interpusieron, respectivamente y conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 19.300, dos reclamaciones en contra de la RCA N° 662/2016. Asimismo, el 1° de febrero de 2017, los señores Humberto Casacuberta y Ximena Santibañez, actuando en representación del titular dedujeron, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, una reclamación en contra del mismo instrumento.

El 25 de abril de 2019, el Comité de Ministros (en adelante, el “CM”) dictó la Resolución Exenta N° 542/2019, mediante la cual se pronunció respecto de las reclamaciones administrativas interpuestas en contra de la RCA del proyecto. En esta resolución se rechazaron los reclamos interpuestos por el señor Leonardo Soto y por el titular del proyecto y se acogieron parcialmente las interpuestas por las reclamantes de autos, en el sentido de “aclarar en las respuestas a sus observaciones planteadas al respecto, en el marco del proceso PAC llevado a cabo a propósito del Proyecto, cuáles son las medidas de mitigación vial establecidas durante la evaluación ambiental del Proyecto, para las fases de construcción y operación del mismo, de acuerdo a lo señalado en el Considerando N° 10.3.4.7 del presente acto”. De esta forma, se modificó la sección “Descripción” de la medida de mitigación de la Tabla N° 7-4 de la RCA N° 662/2016.

Solicitudes de invalidación novecientos setenta y tres 973

El 10 de junio de 2019, los reclamantes de invalidación y la Municipalidad de Calera de Tango presentaron, conjuntamente, una solicitud de invalidación en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019 del Comité de Ministros, que resolvió las reclamaciones administrativas presentada por los observantes PAC y el titular del proyecto en contra de la RCA del proyecto. Con igual fecha, la Municipalidad de San Bernardo, representada por su alcaldesa Nora Cuevas Contreras, también solicitó la invalidación de la misma resolución.

El 23 de agosto de 2019, el Comité de Ministros mediante Resolución Exenta N° 891/2019, dio inicio al procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta N° 542/2019. No obstante, respecto de las solicitudes de invalidación de los municipios de San Bernardo y Calera de Tango, resolvió lo siguiente: “2. Sobre la solicitud de invalidación de doña Nora Cuevas Contreras, en representación de la I. Municipalidad de San Bernardo, respecto de la resolución exente N° 542, de 25 de abril de 2019, del Comité de Ministros: Se rechaza la solicitud de invalidación y se tiene por acompañados los documentos. 3. Sobre la presentación de don Jorge Salgado Martínez, en representación de la I. Municipalidad de Calera de Tango: Se tiene por acompañado el documento, sin perjuicio del Resuelvo N° 2 precedente”.

El 5 y 6 de septiembre de 2019, las Municipalidades de San Bernardo y de Calera de Tango, respectivamente, repusieron la Resolución Exenta N° 891/2019, recursos que fueron rechazados por el Director Ejecutivo del SEA, mediante Resolución Exenta N° 1.107/2019, de 27 de noviembre de dicho año.

El 30 de julio de 2020 el Comité de Ministros, rechazó la solicitud de invalidación presentada por los reclamantes de invalidación, mediante Resolución Exenta N° 202099101497/2020. novecientos setenta y cuatro 974

II.

Del proceso de reclamación judicial

A fojas 196, los abogados señores Diego Lillo Goffreri y Victoria Belemmi Baeza en representación de observantes en el proceso PAC interpusieron reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. En el libelo, las reclamantes solicitan al Tribunal que se admita la reclamación y se deje sin efecto la resolución impugnada, “otorgando calificación ambiental desfavorable al proyecto Centro de Distribución el Peñón”. Luego, en el segundo otrosí de su presentación, las reclamantes solicitaron al Tribunal que decretara la suspensión de los efectos de la referida resolución, de conformidad con el artículo 24 de la Ley N° 20.600.

A fojas 265, se admitió a trámite la reclamación y se requirió informe a la reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley No 20.600. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal resolvió no dar lugar a ella atendido el mérito de los antecedentes acompañados.

A fojas 266, las reclamantes interpusieron un recurso de reposición en contra de lo resuelto respecto de la medida cautelar.

A fojas 282, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó el informe de conformidad con el artículo 29 de la Ley No 20.600, solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, por carecer de fundamentos, con expresa condena en costas.

A fojas 326, el Tribunal rechazó el recurso de reposición y tuvo por evacuado el informe de la reclamada.

A fojas 331, Walmart Chile S.A, solicitó hacerse parte como tercero coadyuvante de la reclamada, petición que fue acogida por resolución de fojas 333. novecientos setenta y cinco 975

A fojas 392 el abogado señor Jorge Salgado Martínez en representación de la Municipalidad de Calera de Tango, representada, a su vez, por su alcalde Erasmo Valenzuela Santibáñez, y a fojas 447, la alcaldesa María Nora Cuevas Contreras en representación de la Municipalidad de San Bernardo, interpusieron, respectivamente, sendas reclamaciones judiciales en contra de la Resolución Exenta N° 1107/2019, que rechazó la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 891/2019 del Comité de Ministros, la cual rechazó la solicitud de invalidación interpuesta por la Municipalidad de San Bernardo y declaró inadmisible la solicitud de invalidación presentada por la Municipalidad de Calera de Tango, ambas, en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019. En sus libelos, ambas municipalidades solicitan dejar sin efecto las citadas resoluciones y declarar que tienen legitimación activa para solicitar la invalidación de la Resolución Exenta N° 542/2019. Junto con lo anterior, solicitan dejar sin efecto la citada resolución e invalidar la RCA del proyecto, rechazando, en definitiva, la calificación ambiental favorable.

A fojas 421 y 456, se admitieron a trámite las reclamaciones de las citadas municipalidades, asignándoseles los roles Rol R No 228-2020 y 229-2020, respectivamente. Junto con lo anterior, se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No 20.600.

A fojas 427 y 462, Walmart Chile S.A, solicitó hacerse parte de las deducidas por las municipalidades, como tercero coadyuvante de la reclamada.

A fojas 435 y 470, el Tribunal accedió a la petición del titular de proyecto y lo tuvo como tercero coadyuvante de la reclamada en las causas roles R N° 228-2020 y N° 229-2020.

A fojas 435 y 470, el Tribunal ordenó acumular las causas roles R N° 228-2020 y R N° 229-2020 a los autos rol R N° 215-2019. novecientos setenta y seis 976

A fojas 471, la abogada señora Yordana Mehsen Rojas, en representación del Director

Ejecutivo del de Evaluación Ambiental solicitó aclaración al Tribunal respecto del plazo que tenían para evacuar el informe conforme con el artículo 29 de la Ley N° 20.600, la cual fue resuelta a fojas 471.

A fojas 473, la abogada señora Yordana Mehsen Rojas, en representación del Director

Ejecutivo del de Evaluación Ambiental delegó poder en el abogado señor Carlos Daniel Espinoza Vargas, lo cual, el Tribunal lo tuvo presente a fojas 474.

A fojas 477, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental evacuó informe respecto de las reclamaciones de las municipalidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley No 20.600, solicitando su rechazo en todas sus partes, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho con expresa condena en costas.

A fojas 512, el Tribunal tuvo por evacuado el informe de la reclamada y decretó autos en relación.

A fojas 513, el Tribunal fijó la vista de la causa para el 1° de octubre de 2020, a las 10:00 horas.

A fojas 515, el abogado señor Diego Lillo Goffreri, en representación de las reclamantes de la causa R N°215-2020, solicitó al Tribunal suspender el procedimiento de autos en virtud del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 516, el Tribunal suspendió la vista de la causa fijada para el 1° de octubre de 2020 y dejó sin efecto el decreto autos en relación. novecientos setenta y siete 977

A fojas 610, los reclamantes de invalidación interpusieron reclamo judicial en contra de la Exenta N° 202099101497/2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En el libelo, estos actores solicitan al Tribunal que se admita a trámite la reclamación que resolvió rechazar la solicitud de invalidación presentada contra la Resolución Exenta N° 542/2019 que a su vez rechazó la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 662 de la Comisión de Evaluación, que calificó favorablemente el proyecto, solicitando se acoja en todas sus partes dejando sin efecto ambas resoluciones por resultar contrarias a derecho.

A fojas 629, se admitió a trámite la reclamación, asignándosele el rol R N°260-2020 y se requirió informe a la reclamada de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Junto a lo anterior, accedió a la petición del reclamante en cuanto a acumular la causa rol R N° 260-2020 a los autos rol R N° 215-2019 (acumulada R N° 228-2020 y R N° 229-2020).

A fojas 637, la abogada señora Yordana Mehsen Rojas, en representación del Director Ejecutivo del SEA, asumió el patrocinio y poder de la causa rol R-260-2020, y solicitó la ampliación del plazo para evacuar el informe, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley N° 20.600, el que fue concedido a fojas 639.

A fojas 689, la Dirección Ejecutiva del SEA evacuó informe respecto de la reclamación rol R-260-2020 de conformidad con el artículo 29 de la Ley No 20.600, solicitando se rechace la reclamación en todas sus partes, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho con expresa condena en costas. El Tribunal tuvo por evacuado el informe a fojas 640. novecientos setenta y ocho 978

A fojas 640, el Tribunal dictó el decreto autos en relación, y fijó la vista de la causa para el 5 de noviembre de 2020, a las 10:00 horas, por videoconferencia.

A fojas 723, Walmart Chile S.A, solicitó hacerse parte como tercero coadyuvante de la reclamada respecto de la reclamación rol R N° 260-2020.

A fojas 726, por escrito de 29 de octubre de 2020 las partes solicitaron la suspensión de común acuerdo de la vista de la causa fijada para el 5 de noviembre de 2020.

A fojas 728, el Tribunal tuvo como parte a Walmart Chile S.A y accedió a la solicitud de suspensión de la vista de la causa.

A fojas 729, la Asociación Indígena Jach´A Marka solicitó hacerse parte como tercero independiente, y en subsidio como tercero coadyuvante de la reclamante de la causa R N° 215-2019. Adicionalmente acompañó documentos.

A fojas 758, el Tribunal confirió traslado y tuvo por acompañados los documentos con citación. Igualmente, mediante la misma resolución, fijó la vista de la causa para el 1° de diciembre de 2020, a las 10:00 horas, por videoconferencia.

A fojas 759 y 764, Walmart Chile S.A. y la reclamada, respectivamente, evacuaron el traslado conferido.

A fojas 769, el Tribunal tuvo a la Asociación Indígena Jach´A Marka como tercero coadyuvante de la reclamante correspondiente a la causa R N° 260-2020.

A fojas 770, y por razones de buen funcionamiento, el Tribunal reprogramó la vista de la causa para el 4 de diciembre de 2020 a las 10:00 horas. novecientos setenta y nueve 979

A fojas 771, 772, 773, 774 y 895 las partes se anunciaron para alegar, lo que el Tribunal tuvo presente a fojas 896.

A fojas 814, Walmart Chile S.A., presentó un escrito exponiendo una serie de consideraciones al Tribunal, el cual fue tenido presente a fojas 896.

A fojas 897, la reclamada presentó un escrito exponiendo sus consideraciones respecto de la causa de autos, el cual fue tenido presente por el Tribunal a fojas 950.

A fojas 923, se dejó constancia que, en la oportunidad fijada al efecto, se efectuó la vista de la causa, en la cual alegaron los abogados señores Diego Lillo Goffreri, por los reclamantes PAC; Marcos Emilfork Orthusteguy, por los reclamantes de invalidación; Antonia Berrios Bloomfield, por el tercero coadyuvante de los reclamantes de invalidación; Yordana Mehsen Rojas, por la reclamada; y María Brahm Morales, por el tercero coadyuvante de la reclamada, quedando la causa en estudio por treinta días.

A fojas 952, la reclamada presentó un escrito relacionado con responder una consulta realizada por el Tribunal durante la audiencia, lo cual fue proveído “no ha lugar” a fojas 956.

A fojas 957, la causa quedó en estado de acuerdo y se designó como redactor de la sentencia al Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres.

A fojas 963, la abogada señora Camila Palacios Ryan, por la reclamada, asumió personalmente el patrocinio y representación de dicha parte, revocó el patrocinio y poder constituido en autos, así como sus delegaciones, señaló forma de notificación y, a su vez, delegó poder a los abogados señores Izaskun Linazasoro Espinoza, Estefani Jatun Saez Cuevas y Raúl Andrés Herrera Araya, cuestiones todas que el Tribunal tuvo presente según resolución de fojas 966. novecientos ochenta 980

A fojas 967, la abogada señora Victoria Belemmi Baeza, por los reclamantes PAC, renunció al patrocinio y poder conferido por sus representados, lo que fue tenido presente por el Tribunal según resolución de fojas 968.

III. Fundamentos de las reclamaciones y del informe

Conforme con los fundamentos de las reclamaciones y las alegaciones y defensas del informe de la reclamada, los puntos controvertidos en autos son los siguientes:

  1. Eventual aplicación de la Norma de Clausura del artículo 17 N° 8 de la Ley 20.600

La reclamada sostiene, respecto de las reclamaciones deducidas por las municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo, así como aquella interpuesta por los reclamantes de invalidación, serían improcedentes por existir un régimen recursivo especial para impugnar las RCA, previsto en la Ley N° 19.300, habiendo operado la norma de clausura contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Agrega que, de esta forma, la Administración se encuentra impedida para ejercer la potestad de invalidación, cuestión que se fundamenta en evitar la existencia de vías recursivas paralelas y eventuales decisiones contradictorias. Adiciona que desconocer el régimen recursivo especial, promoviendo otras vías de impugnación de las RCA, constituye un desincentivo para la participación ciudadana en el SEIA, pues la solicitud de invalidación tiene un plazo y un ámbito de revisión mayor.

  1. Legitimación activa de las municipalidades

Las municipalidades de San Bernardo y Calera de Tango argumentan que la Resolución Exenta N° 1.107/2019 desconoció novecientos ochenta y uno 981 ilegalmente su legitimación para solicitar la invalidación de la Resolución Exenta N° 542/2019, desconociendo su interés y la función de protección ambiental que ostentan. En este sentido, alegan que conforme con el artículo 118 de la Constitución Política de la República de Chile (en adelante, “la Constitución”) y distintas disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante, “LOC de Municipalidades”), éstas detentan un mandato constitucional y un deber legal de protección ambiental en relación con la comunidad. Agregan que los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300 constituyen una manifestación del rol de los municipios en materia ambiental, cuestión que también es reconocida en el artículo 18 de la Ley N° 20.600, al reconocerles, de pleno derecho, interés en los resultados del juicio para hacerse parte en los procedimientos ante los tribunales ambientales. Además, aseveran que el rol de protección ambiental descrito resulta compatible con aquel previsto en la Ley N° 19.300, debido a que el pronunciamiento de los municipios se refiere a aspectos no normados, sin que tengan competencia para otorgar permisos sectoriales (en adelante, “PAS”) o para visar el ICE. Finalmente, señalan que el interés para solicitar la invalidación guarda relación con las hipótesis contempladas en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, por lo que resultaría suficiente invocar un interés de naturaleza ambiental basado en la protección del derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

La reclamada, a su turno, replica que las municipalidades tienen un rol determinado dentro del SEIA conforme con lo dispuesto en los artículos 8°, 9° ter y 54 de la Ley N° 19.300. Agrega que, si bien la LOC de Municipalidades contempla una competencia residual en materia ambiental, lo cierto es que la Ley N° 19.300 no las faculta expresamente para impugnar resoluciones de calificación ambiental. Asevera que reconocer novecientos ochenta y dos 982 legitimación a los municipios para impugnar RCA sobre la base de sus competencias residuales implicaría una infracción del principio de igualdad ante la ley respecto de los demás Organismos de la Administración del Estado con Competencias Ambientales (en adelante, “OAECA”). Finalmente, argumenta que las municipalidades no fundamentaron suficientemente su interés, no bastando señalar la mera protección del medio ambiente comunal.

  1. Sobre la eventual aplicación del principio de congruencia

La reclamada sostiene que la acción deducida por los reclamantes PAC plantea alegaciones nuevas que no fueron parte de las materias observadas durante el proceso PAC ni en su administrativa, de manera que carecen de legitimación para actuar en autos, a la vez que tal circunstancia constituye una desviación procesal e infracción al principio de congruencia. De esta forma, sostiene que el Tribunal no podría conocer de las siguientes alegaciones de estos reclamantes observantes PAC: i) regularidad del proceso PAC; ii) materialidad de las barreras acústicas; iii) compatibilidad del con los de planificación territorial; iv) la interregional del proyecto; y, v) el Plan de Compensación de Suelos.

Asimismo, sostiene que los reclamantes de invalidación también incurren en desviación procesal e infringen el principio de congruencia, por cuanto las materias alegadas en sede administrativa no guardan relación con aquellas contenidas en la Resolución N° 542/2019, a saber: i) impactos lumínicos que generaría el proyecto; y, ii) la supuesta consideración indebida de los impactos que el proyecto generaría sobre el “Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad” (en adelante, “Sitio Prioritario”) correspondiente al cerro Chena. De igual manera, afirma que, en esta sede, estos reclamantes plantean cuestiones que no fueron parte de su novecientos ochenta y tres 983 solicitud de invalidación, correspondiendo a: i) la falta de un proceso PAC por modificaciones sustantivas al EIA del proyecto; ii) la ausencia de caracterización del área de influencia de medio humano por no ser considerada la villa Lomas de Mirasur; y, iii) transgresión al artículo 85 del Reglamento del SEIA, al no haber realizado un “proceso de consulta indígena” (en adelante, “PCI”) considerando la cercanía que tiene el proyecto con el cerro Chena y las ceremonias que en él se realizan.

Los reclamantes de invalidación, a su vez, argumentan que la Resolución Exenta N° 202099101497/2020 restringió el ámbito de revisión al excluir las materias que, a juicio del Comité de Ministros, infringían el principio de congruencia. Así, señalan que la reclamada habría excluido de la revisión de legalidad todas aquellas materias que no fueron parte de las observaciones presentadas durante el proceso PAC, debido a que la solicitud de invalidación se dirigió en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019, que resolvió las reclamaciones administrativas de los observantes PAC.

  1. Ámbito de revisión en sede administrativa

Los reclamantes de invalidación sostienen que el Comité de Ministros, al resolver su solicitud habría restringido el ámbito de revisión, considerando solamente aquellas materias que habían sido reclamadas por los observantes PAC en sede administrativa limitando, a su juicio de forma arbitraria, los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo sobre la base de la actuación de otros sujetos en un procedimiento diverso. Señalan que la extensión de la revisión en sede de invalidación es de carácter amplio, pudiendo referirse a cualquier vicio que se pueda apreciar en la tramitación del procedimiento administrativo, y no sólo respecto de aquello que se alega en la etapa recursiva, no correspondiendo que la Administración se abstenga de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados en la solicitud novecientos ochenta y cuatro 984 de invalidación bajo pretexto de aplicar el principio de conservación.

La reclamada, por su parte, sostiene que la restricción en el ámbito de revisión que realizó el Comité de Ministros en la Resolución Exenta N° 202099101497/2019 se fundó en la aplicación del principio de congruencia, toda vez que la solicitud de invalidación se dirigió en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019, la que a su vez resolvió los recursos de reclamación conforme al artículo 29 de la Ley N° 19.300 interpuestos en contra de la RCA del proyecto. Agrega que los de invalidación confunden y mezclan dos procedimientos distintos, en tanto presentaron una “[…] solicitud de invalidación –cuya naturaleza jurídica es de nulidad– dentro de un proceso de reclamación PAC, cuya naturaleza jurídica obedece a la revisión de la debida ponderación de las observaciones ciudadanas dentro del proceso de evaluación ambiental”.

  1. Término anticipado de la evaluación

Los reclamantes de invalidación aseveran que el EIA carece de información relevante o esencial en lo referido a la evaluación de los impactos ambientales sobre el medio humano, motivo por el cual procedía la declaración del término anticipado de la evaluación. En tal sentido, señalan que la determinación y justificación del AI para el medio humano fue deficiente, debido a que excluyó a la villa Lomas de Mirasur, careciendo el EIA de información relevante o esencial al respecto.

La reclamada, en tanto, sostiene que no resulta efectivo que el EIA haya carecido de información relevante o esencial en relación con algún componente ambiental que hubiese implicado poner término anticipado a la evaluación. Sostiene que conforme con los artículos 15 bis de la Ley N° 19.300 y 36 del Reglamento del SEIA, la decisión de la Administración para aplicar el término anticipado requiere establecer la falta de información novecientos ochenta y cinco 985 relevante o esencial de un proyecto y, adicionalmente, que no pueda ser subsanada por medio de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, apreciación que constituye una potestad discrecional. Además, señala que ningún OAECA solicitó la declaración del término anticipado de la evaluación. En lo referido a la determinación y justificación del AI para el componente medio humano, informa que durante la evaluación el titular presentó la información necesaria para analizar el componente señalado, caracterizando a la villa Lomas de Mirasur, en particular respecto de los impactos sobre el tránsito, ruido y paisaje.

Alegaciones de fondo 1. Carácter interregional del proyecto

Los reclamantes PAC y la Municipalidad de Calera de Tango aseveran que el proyecto comprende el transporte de mercaderías a lo largo del país, motivo por el cual debió haberse evaluado considerando su carácter interregional. En tal sentido, sostienen que en la descripción del proyecto se reconoce como indispensable la actividad del transporte, pese a lo cual el titular, sobre la base del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (en adelante, “EISTU”), no solo restringió los impactos del proyecto a la Región Metropolitana (en adelante, “RM”), sino que los limitó a las instalaciones del proyecto, cuestión que resulta contraria a la guía para la ‘Descripción de la acción de transporte terrestre del SEIA’, elaborada por el SEA (en adelante, “Guía sobre Transporte Terrestre”) (Servicio de Evaluación Ambiental. Guía para la descripción de la acción del transporte terrestre en el SEIA [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. Disponible en: https://t.ly/GuiaTransporte). Señalan también que la falta de consideración del transporte de mercaderías como una de las actividades del proyecto implicaría un fraccionamiento de éste. Finalmente, afirman que el Comité de Ministros no abordó adecuadamente el reclamo formulado, por cuanto lo relevante es novecientos ochenta y seis 986 que se subestimó el AI del proyecto, y que, en consecuencia, se caracterizó una línea de base que no guarda relación con sus impactos.

La reclamada, por su parte, indica que este aspecto fue considerado durante la no correspondiendo que el proyecto sea evaluado como uno de carácter interregional, debido a que no considera dentro de sus partes, obras o acciones, el transporte de mercaderías a lo largo de todo Chile, siendo el objetivo de este la recepción de mercadería de diversos proveedores, que luego será almacenada de manera segregada de acuerdo con familia de productos, consolidada y, posteriormente, transportada a las distintas tiendas del país por terceros operadores de transporte. Añade que, en todo caso, la Guía sobre Transporte Terrestre entró en vigor en una época posterior a la de evaluación del proyecto, sin perjuicio de lo cual las recomendaciones allí previstas no resultan contrarias a la forma en que se evaluó el proyecto, pues dicha guía justamente tiene como objeto delimitar qué debe ser considerado para la evaluación del transporte.

  1. Eventual falta de consulta indígena

Los reclamantes de invalidación sostienen que el proyecto produciría una afectación a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. En este sentido, indican que el cerro Chena tiene un valor cultural, antropológico e histórico que sería invaluable, de manera que por la ubicación del CDP afectará los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Sostienen que, atendida la ubicación del proyecto, a tan solo 1,2 km de distancia del cerro Chena, lugar que tendría un carácter sagrado para las comunidades indígenas, con los consecuentes y susceptibilidad de afectación, constituyen antecedentes suficientes para dar lugar a la apertura de un proceso de consulta indígena en los términos del Convenio Nº 169, de la Organización Internacional del novecientos ochenta y siete 987

Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, “Convenio N° 169”). Agregan que, pese a lo señalado, durante la evaluación del proyecto no se realizó dicho proceso, infringiendo lo establecido en tal instrumento internacional, así como en el artículo 85 del Reglamento del SEIA y en el Decreto Supremo N° 66, de 15 de noviembre de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena (en adelante, “Decreto Supremo N° 66/2013”).

La reclamada, a su turno, asevera que el proceso de consulta indígena constituye un trámite excepcional dentro del SEIA, siendo procedente solo cuando existan

Grupos

Humanos

Pertenecientes a Pueblos Indígenas (en adelante, “Grupos Indígenas”) en el AI del proyecto que sean susceptibles de ser afectados directamente. Agrega que la susceptibilidad de afectación se configura cuando el proyecto presente o genere los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 sobre los Grupos Indígenas. Al respecto, señala que, en este caso, no existen tales grupos dentro del AI del proyecto por lo que no se configura la susceptibilidad de afectación directa. Adiciona que, además, el cerro Chena se encuentra fuera del AI para medio humano según consta en la evaluación ambiental y en la Resolución Exenta N° 542/2019. Finalmente, responde que los reclamantes de invalidación no acreditaron tener calidad indígena, de manera que no se encuentran legitimados para solicitar la apertura de un proceso de consulta por carecer de interés.

  1. Participación ciudadana a) Actividades de difusión e información

Los PAC y de así como la Municipalidad de Calera de Tango denuncian que el proceso PAC realizado durante la evaluación del proyecto no se ajustó a los estándares internacionales, legales y reglamentarios, novecientos ochenta y ocho 988 debido a que no se realizaron actividades de difusión e información que permitieran una participación efectiva de la comunidad. Así, sostienen que las actividades de información se limitaron a aquellas previstas en los artículos 28 y 31 de la Ley N° 19.300, sin que se hubieren contemplado otras que constituyesen mecanismos idóneos para garantizar una participación informada en los términos del artículo 26 de dicho cuerpo legal. Agregan que las actividades de difusión e información incluyeron un “puerta a puerta” de solo tres viviendas y un aviso radial en la estación “Nuevo Mundo”, correspondiente al dial AM, sin que se haya fundamentado su elección y alcance en la comuna de San Bernardo.

La reclamada, en tanto, indica que el SEIA corresponde a un procedimiento reglado, cuyo proceso PAC, en el contexto de evaluación de un EIA, constituye una instancia obligatoria realizado una vez que se ha dado cumplimiento con los mecanismos de publicidad conforme con lo prescrito en la Ley N° 19.300. Al respecto, señala que se dio cumplimiento con todas las exigencias legales de difusión e información previstos en tal cuerpo legal, de manera que se contemplaron mecanismos para establecer una participación informada de la comunidad.

b) Supuesta exclusión de comunidades de las actividades de participación ciudadana

Los reclamantes PAC sostienen que se habría excluido de las actividades del proceso PAC a la villa Lomas de Mirasur y a la comuna de Calera de Tango. Agregan que tampoco se realizaron tales actividades en las villas Nocedal, España y Chena, así como en la Junta de Vecinos N° 47. Respecto de la comuna de Calera de Tango, los reclamantes referidos y la Municipalidad de Calera de Tango, adicionan que la ilegalidad de su exclusión sería evidente considerando que el SEA remitió los antecedentes de la evaluación al municipio conforme con el requerimiento de la Secretaría Regional

Ministerial de Transporte y novecientos ochenta y nueve 989

Telecomunicaciones (en adelante, “SEREMI de Transportes”). Concluyen que la exclusión denunciada infringiría el principio participativo, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.300 y del Reglamento del SEIA.

La reclamada responde que, conforme con el artículo 83 del Reglamento del SEIA, las actividades de información y difusión se deben realizar en el área de influencia del proyecto, comprendiendo reuniones y visitas “puerta a puerta”, entre otras. Agrega que se realizaron dichas actividades no solamente en el sector del Barrancón, abarcando diversos lugares, las que en todo caso tuvieron un carácter abierto para toda la comunidad. Adiciona que el proceso PAC constituye una instancia abierta, en la cual puede participar cualquier persona, independiente de si es afectado por el proyecto, cuestión que se ve ratificada considerando que vecinos de la villa Lomas de Mirasur, así como de las comunas de San Bernardo, Calera de Tango y otras, presentaron observaciones ciudadanas como consta en la sección dedicada al efecto en el expediente de evaluación. Concluye que, por estas razones, no existió exclusión alguna.

c) Proceso paralelo de participación ciudadana

Los reclamantes PAC exponen que la resolución impugnada rechaza, por falta de antecedentes, la alegación respecto a una instancia de PAC paralela, en circunstancias que el propio titular habría reconocido haber realizado dicho proceso.

La reclamada, al efecto, señala que no consta que se haya incentivado a la comunidad a remitir sus observaciones ciudadanas por medio del sitio web de Walmart, en lugar de participar en el proceso PAC. Agrega que, en todo caso, este tipo de actividades, complementarias a la participación en el SEIA, se encuentran reconocidas e incluso se promueve su realización en la ‘Guía para la participación anticipada de la comunidad en proyecto que se presenten al SEIA’, sin que se novecientos noventa 990 aprecie la existencia de mala fe por parte del titular al respecto.

d) Sobre la falta de apertura de un segundo proceso PAC

Los reclamantes de invalidación argumentan que, durante la evaluación ambiental, existieron al menos tres modificaciones sustantivas al proyecto original que obligaban a la apertura de un segundo periodo PAC en los términos del artículo 92 del Reglamento del SEIA. En tal sentido, aseveran que la negativa a la apertura de un segundo periodo PAC, que fuera solicitado por los vecinos de la villa Lomas de Mirasur y de la comuna de Calera de Tango, constituye una infracción al principio participativo. Agregan que el Comité de Ministros, al rechazar esta alegación de su reclamación administrativa, incurre en un vicio de falta de motivación al señalar que no correspondía la apertura de un segundo proceso PAC debido a que las modificaciones realizadas no implicaban nuevos impactos o un aumento significativo en la extensión, magnitud o duración de estos. A su vez, los reclamantes PAC sostienen que, durante el procedimiento de evaluación, el SEA habría solicitado un pronunciamiento especial a la Municipalidad de Calera de Tango, cuestión que, a su juicio, constituiría un reconocimiento implícito de la existencia de un AI mayor a la informada por el titular. Añaden que ese cambio constituiría una modificación sustantiva del proyecto por lo que el SEA tendría que haber abierto un segundo proceso PAC.

La reclamada, por su parte, replica que las modificaciones alegadas por las reclamantes no tienen un carácter sustantivo en los términos del artículo 92 del Reglamento del SEIA, pues no cambian significativamente la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto, ni generan nuevos impactos o un aumento en su extensión, magnitud o duración. Señala que, por tal motivo, se decidió rechazar las solicitudes de apertura de un segundo periodo PAC, como consta en las Resoluciones Exentas N° 352 y 604, de 4 de julio y 18 de noviembre de 2016, ambas novecientos noventa y uno 991 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana. En lo referido al pronunciamiento requerido a la Municipalidad de Calera de Tango, responde que el SEA remitió dicho oficio, conforme lo autorizan los artículos 8° de la Ley N° 19.300 y 24, 33 y 34 del Reglamento del SEIA, así como el artículo 37 de la Ley N° 19.880, en forma complementaria y con el objeto de mejorar la evaluación del proyecto.

  1. Compatibilidad del proyecto con los instrumentos de Los reclamantes PAC exponen que en sus observaciones ciudadanas hicieron presente que el proyecto no resulta compatible territorialmente, cuestión que también fue advertida por las Municipalidades de San Bernardo y Calera de Tango. En este sentido, argumentan que conforme con la Resolución N° 20, de 4 noviembre de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano, que ”Aprueba el Plan Regulador Metropolitano de Santiago” (en adelante, “PRMS”), el proyecto debe contar con una calificación industrial de ‘inofensiva’, debido a que se ubica en un Área de Interés Silvoagropecuario Mixto (en adelante, “ISAM”), sin que resulte idónea la calificación como actividad ‘molesta’, la que debería emplazarse en áreas industriales exclusivas.

La reclamada, en tanto, sostiene que el proyecto sí resulta compatible territorialmente con los de planificación territorial. En tal sentido, señala que, de acuerdo con los certificados de informaciones previas emitidos por la Municipalidad de San Bernardo y relacionados con el EIA del proyecto, éste se emplaza en una Área ISAM 9, la cual se encuentra regulada por el artículo 8.3.2.2. del PMRS. Añade que, conforme al artículo 2.2. del PMRS, se distinguen dos macro áreas: el ‘Área Urbana Metropolitana’ (en adelante, ‘Área UM’) y las ‘Áreas Restringidas o Excluidas del Desarrollo Urbano’ (en adelante, ‘Área EDU’). Esta última contempla las Áreas ISAM. Agrega que el sentido del artículo 8.3.2.2. del PRMS, se relaciona con que el interesado deberá obtener el novecientos noventa y dos 992

“[…]Informe favorable para la construcción ajena a la agricultura en área rural” establecido en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “LGUC”), consignado en el Reglamento del SEIA conforme al PAS N° 160, y no con la exigencia de obtener una calificación industrial como lo pretenderían las reclamantes. Expone que la disposición aludida por las reclamantes para fundar sus alegaciones (6.1.3. de la ordenanza del PRMS) sólo se refiere a proyectos que intenten emplazarse en el Área UM. Por ello, las únicas exigencias para el emplazamiento del proyecto consistirían en que el proyecto se subsumiera en alguna de las actividades indicadas para el ISAM 9, y obtener el referido permiso adicional. Por último, asevera que, durante la evaluación ambiental del proyecto, la Municipalidad de San Bernardo excedió el ejercicio de sus competencias al pronunciarse sobre un instrumento de planificación territorial que es de competencia de los Gobiernos Regionales conforme con el artículo 9° ter de la Ley N° 19.300.

  1. Impacto Vial

Los reclamantes PAC argumentan que sus observaciones no fueron debidamente consideradas debido a que la evaluación del impacto vial habría sido deficiente. En primer término, señalan que la determinación y justificación del área de influencia para el componente medio humano no fue realizada en forma correcta debido a que no se consideraron las dimensiones geográfica y social básica como se recomienda en la 'Guía para la descripción del área de influencia’, del SEA (en adelante, ‘Guía Área de Influencia del SEA’. Servicio de Evaluación Ambiental. Guía para la descripción del área de influencia [en https://t.ly/GuiaAI2017).

Agregan que inicialmente se definió un AI acotada, distinguiendo entre una de carácter directa y otra indirecta, siendo posteriormente ampliada en la Adenda 1. Alegan, junto con la Municipalidad de Calera de Tango, que la determinación del AI, denominada como ‘directa’, novecientos noventa y tres 993 comprendiendo solo las inmediaciones del proyecto y excluyendo la correspondiente a la actividad del transporte de mercaderías, no se ajusta a los lineamientos de la Guía sobre Transporte Terrestre.

En segundo lugar, sostienen los reclamantes PAC, al igual que la Municipalidad de Calera de Tango y los reclamantes de que, atendida la errada determinación y justificación del AI, la evaluación y predicción del impacto vial fue insuficiente, pues fue realizada únicamente sobre la base del EISTU, no comprendiendo la cercanía con el cementerio Parque El Sendero (en adelante, ‘el cementerio’) y con el ‘Parque Metropolitano Sur Cerros de Chena’ (en adelante, el ‘Parque Cerros de Chena’), y descartando la generación de impactos sinérgicos en el grado de saturación de la Ruta 5, todo lo cual infringiría lo señalado en la Guía sobre Transporte Terrestre. A su vez, los reclamantes de invalidación denuncian que el impacto vial se encuentra subestimado debido a que la evaluación y predicción de este componente no comprendió la circulación de camiones por la caletera poniente de la Ruta 5, que sería la única vía de acceso a la villa Lomas de Mirasur.

En tercer término, los reclamantes PAC señalan que las medidas de mitigación, reparación y/o compensación para el impacto vial se limitaron a aquellas contenidas en el EISTU, por lo que resultan insuficientes.

Así, aseveran que existirían deficiencias en lo referido al ingreso y egreso de las personas que residen a los costados de la autopista central y en la utilización de emergencia del camino El Barrancón para la fase de construcción, así como su uso normal para la fase de operación si la autoridad competente lo autoriza.

La reclamada, a su vez, señala que las observaciones ciudadanas de los reclamantes PAC fueron debidamente consideradas, habiéndose evaluado correctamente el impacto vial. En primer término, sostiene que la determinación y justificación del AI novecientos noventa y cuatro 994 se realizó considerando todos los puntos sobre los cuales el proyecto podría generar algún impacto, abarcando el entorno inmediato, la viabilidad circundante, los viajes desde y hacia el proyecto, así como a los puntos de congestión vehicular. Agrega que, de esa forma, se logró determinar que los flujos de tránsito se concentrarían en torno a la Ruta 5. Asevera que, en este caso, no correspondía incluir en la evaluación la actividad del transporte de mercaderías, pues no forma parte del proyecto y será realizada por terceros. Adiciona que, si bien la Guía sobre Transporte Terrestre no se encontraba vigente a la época de evaluación del proyecto, la actividad del transporte que sí forma parte de éste fue descrita en términos que se ajustan con lo recomendado en la guía indicada, la que permite considerar para la evaluación ambiental lo establecido en un EISTU aprobado previamente.

En segundo lugar, la reclamada responde que la evaluación y predicción del impacto vial fue realizada considerando los camiones y vehículos que transitarán debido al proyecto, efectuando una modelación de escenarios con y sin proyecto, estableciéndose que éste generará un flujo de 42 vehículos por hora, los que utilizarán principalmente la Ruta 5 que corresponde a una vía expresa con una capacidad mayor a 4.000 vehículos por hora, pudiendo absorber el flujo vial del proyecto y no afectando mayormente el resto de la vialidad circundante. En lo referido a la consideración del cementerio y el Parque Cerros de Chena, informa que el camino El Barrancón, mediante el cual se accede a dichos lugares, solamente sería utilizado en casos de emergencia para la salida de trabajadores y nunca para el tránsito de camiones. Por otra parte, señala que la caletera poniente de la Ruta 5 fue considerada en la evaluación del impacto vial, estableciéndose medidas idóneas para hacerse cargo de éste.

En tercer lugar, la reclamada argumenta que el proyecto reconoció la generación de los impactos adversos significativos del literal c) del artículo 11 de Ley N° 19.300, motivo por el novecientos noventa y cinco 995 cual se presentaron un conjunto de medidas de mitigación, reparación y/o compensación, comprendiendo tanto aquellas previstas en el EISTU como otras adicionales que se encuentran establecidas tanto en la RCA del proyecto como en la Resolución Exenta N° 542/2019. Añade que tales medidas fueron aprobadas mediante el pronunciamiento de la SEREMI de Transportes durante el procedimiento de evaluación, y de la Subsecretaría de Transportes en la etapa recursiva.

  1. Reasentamiento de comunidades humanas

Los reclamantes PAC sostienen que sus observaciones ciudadanas a la de irregularidades en el reasentamiento de comunidades humanas que residían en el lugar de del no fueron consideradas. En tal sentido, sostienen que el reasentamiento y el establecimiento de acuerdos compensatorios fue realizado fuera del SEIA, motivo por el cual no se conoce el real grado de afectación de las personas que formaron parte de dichos acuerdos, circunstancia que implica una falencia en la evaluación de los impactos del proyecto relacionados con el reasentamiento.

La reclamada, por su parte, señala que las observaciones de los reclamantes PAC, referidas al reasentamiento, fueron debidamente consideradas en el considerando 15° de la RCA N° 662/2016. Así, informa que los ocupantes que residían en el lugar de emplazamiento del proyecto suscribieron un acuerdo con el titular, sin perjuicio de lo cual se evaluaron en el contexto del SEIA las medidas de compensación establecidas, considerando la opinión de las familias a ser reubicadas. Agrega que, para evaluar este impacto el titular caracterizó a los grupos humanos ocupantes utilizando la ‘Guía de evaluación de impacto ambiental sobre reasentamiento de comunidades humanas’ (en adelante, “Guía sobre reasentamiento”. Cfr. Servicio de Evaluación Ambiental. Guía de evaluación de impacto ambiental sobre reasentamiento de comunidades humanas [en novecientos noventa y seis 996

https://t.ly/GuiaReasentamiento. En adelante, “Guía del SEA sobre Reasentamiento”), concluyendo que, de acuerdo con los criterios contenidos en dicho instrumento, no se configura propiamente un reasentamiento debido a que no existe en la especie una transferencia de propiedad. Adiciona que los antecedentes referidos a las negociaciones realizadas con los ocupantes del lugar de emplazamiento del proyecto fueron presentados en el Plan de Socialización contenido en el EIA, estando incluidas las medidas respectivas en el Plan de Medidas Ambientales, todo lo cual fue complementado con información adicional que fue acompañada en el Anexo H “Antecedentes sobre Medio Humano” de la Adenda 2. Señala que se informó debidamente en el Plan de Medidas Ambientales que la compensación consistió en la entrega de dinero destinado a generar un efecto positivo alternativo, facilitando la reubicación de las personas en nuevos territorios, dentro de los plazos establecidos por el proponente. Indica, por último, que la SEREMI de Desarrollo Social se pronunció conforme.

  1. Impacto Acústico

Los reclamantes PAC aseveran que sus observaciones ciudadanas al impacto acústico no fueron consideradas, sin que el titular haya aportado información suficiente para descartar la existencia o generación de un riesgo para la salud de población. En tal sentido, señalan que el proyecto contempla la instalación de ventiladores y alarmas, uso de bocinas e implicará una mayor congestión vehicular en uno de los pocos ambientes rurales de Santiago. Agregan que durante la evaluación no se consideró la altura de las fuentes de ruido, motivo por cual las medidas de mitigación, consistentes en el uso de barreras acústicas, no tendrían el efecto esperado. Asimismo, argumentan que no se detalló en la evaluación de qué material están construidas dichas barreras, las que deben cumplir con ciertas condiciones de densidad superficial y hermeticidad. Además, cuestionan la idoneidad de novecientos noventa y siete 997 la construcción de una loma en el deslinde norte del proyecto como medida para atenuar el nivel de ruido, destacando que la mayor densidad poblacional se encuentra cercana a los deslindes poniente y oriente del proyecto, por lo que de aceptarse la medida ella podría devenir en inútil.

La reclamada, a su turno, sostiene que las observaciones de los reclamantes fueron debidamente consideradas ya que el impacto acústico fue evaluado en forma correcta, estableciéndose medidas idóneas para hacerse cargo de éste. En lo referido a la altura de las fuentes de ruido, indica que tratándose de la fase de construcción no existirían fuentes significativas de ese tipo debido a que las obras comprenden el montaje de estructuras por medio de grúas y elevadoras a nivel de suelo. Respecto de la fase de operación, refiere que, como reconoció la Subsecretaría de Salud Pública, si bien efectivamente el titular no proporcionó expresamente la altura de las fuentes de ruido, lo cierto es que aquello se desprende de las características del proyecto y a las partes, obras y actividades de cada fase. Luego, respecto de la materialidad de las barreras acústicas, señala que tal aspecto fue considerado durante la evaluación ambiental, siendo objeto de solicitudes de aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones, las que fueron respondidas por el titular en la Adenda 2 y en su Anexo C ‘Estudio Acústico’. Agrega que si las barreras acústicas no resultaren ser eficaces y se superaran los límites del Decreto Supremo N°38 del Ministerio del Medio Ambiente que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica, Elaborada a Partir de la Revisión del Decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, “D.S. N° 38/2011”), tal aspecto tiene que ver con el cumplimiento, lo cual es fiscalizable por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”). novecientos noventa y ocho 998 8. Impacto Lumínico

Los reclamantes de invalidación sostienen que el proyecto generará contaminación lumínica afectando la observación de las estrellas y el cerro Chena, lugar donde se celebran rituales indígenas en los cuales la luminosidad natural es esencial. Señalan que, pese a esto, el Comité de Ministros decidió rechazar su solicitud de invalidación debido a que la luminosidad artificial no puede ser considerada como contaminante debido a que la Ley N° 21.162, que modificó la Ley N° 19.300 para exigir la elaboración de un estudio de impacto ambiental en los proyectos que puedan generar contaminación lumínica en las zonas que indica (en adelante, “Ley N° 21.162”), sería posterior a la fecha en que fue evaluado el proyecto, cuestión que resulta contraria al principio preventivo y a una evaluación integral. Agregan que el Comité de Ministros no se refirió a su alegación sobre el efecto de refracción que generará la luminaria del proyecto.

La reclamada, por su parte, señala que el proyecto se emplaza en un lugar con presencia antrópica, a un costado de la Ruta 5 y a una distancia de 1,2 km del cerro Chena. Agrega que la luminaria perimetral del proyecto iluminará hacia dentro del predio y que, en todo caso, se contemplan medidas de paisajismo que contribuyen en este aspecto, descartándose que exista un impacto lumínico significativo que altere el paisaje del cerro señalado.

  1. Plan de compensación de suelos

Los reclamantes PAC alegan que el proyecto se emplazará en un terreno con suelos de Clase I y II, correspondiendo a aquellos de la más alta calidad, conforme lo señalado en la ‘Pauta para Estudio de Suelos’ elaborada por el SAG, de 2011 (en adelante, “Pauta Estudio de Suelos del SAG”. Servicio Agrícola y Ganadero. Pauta para estudio de suelos [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. en: novecientos noventa y nueve 999

https://www.sag.gob.cl/sites/default/files/pauta-para-estudio-de-suelos--mod-2016.pdf). Al respecto, denuncian que se contempla una compensación de suelos en el cerro Chena que implica intervenir un lugar con valor histórico, así como medidas para frenar procesos erosivos, sin que se hayan realizado los estudios que respalden lo anterior. Agregan que el titular propuso realizar los estudios pertinentes una vez aprobada la RCA, lo cual se contrapone al objetivo medular del SEA, que exige que el levantamiento de línea de base sea realizado en forma previa a la evaluación del proyecto. Además, aseveran que también se considera efectuar una compensación de suelos en la comuna de María Pinto, que considera 71,52 ha, sin que se hubiere presentado un estudio de línea de base que permita verificar si la medida será beneficiosa para el sector. Finalmente, señalan que no resulta efectivo lo sostenido por el Comité de Ministros en la resolución reclamada, pues la compensación de suelos establecida no supera lo requerido en el artículo 8.3.2.4. del PRMS debido a que se propone la mejora de suelos Clase IV o V, en circunstancias que el lugar de emplazamiento del proyecto cuenta con suelos de clase I y II.

La reclamada, en cambio, señala que las observaciones de los reclamantes, al Plan de Compensación de Suelos, se encuentran debidamente consideradas en la RCA N° 662/2016. De esta manera, replica que no resulta efectivo lo argüido por los reclamantes PAC en tanto que, conforme con los antecedentes de la evaluación del proyecto, no se advierte que el titular haya condicionado de algún modo la caracterización y la ejecución de estudios básicos en forma posterior a la obtención de la RCA del proyecto. Agrega que, al respecto, el titular efectuó una completa caracterización de las áreas donde será realizada la compensación, e incluso complementó y respondió a las observaciones realizadas por los OAECA. En lo referido a la compensación de suelos en la comuna de María Pinto, responde que en una primera instancia se buscaron suelos de clase I a III en la comuna de San Bernardo para efectuar la compensación, pero no resultaron susceptibles uno mil 1000 de mejoramiento o rehabilitación. Indica que por tal motivo se identificaron suelos susceptibles en la comuna de María Pinto, por lo que el titular propuso efectuar la compensación en dicho lugar consistente en el mejoramiento de suelos clase IV a III, medida que fue aprobada debido a que cumple con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del SEIA. Respecto de la compensación de suelos en el cerro Chena, indica que la medida propuesta consiste en implementar medidas para frenar la erosión existente en el lugar, acompañando los antecedentes necesarios para la descripción de tal compensación. Finalmente, sostiene que el Plan de Compensación de Suelos efectivamente supera el requisito legal, pues conforme con el artículo 8.3.2.4. del PRMS la rehabilitación de suelos de inferior Capacidad de Uso (en “CUS”) en la Región

Metropolitana debe hacerse en una relación de 1 a 1,5 y, en este caso, la compensación será de 1 a 2. 10.

Determinación y justificación del AI para sitios con valor ambiental

Los reclamantes PAC y la Municipalidad de Calera de Tango argumentan que se excluyó indebidamente del AI del proyecto al cerro Chena, en circunstancias que se trata de un lugar que ha sido reconocido como un Sitio Prioritario para la Conservación. Agregan que, conforme con la zonificación que plantea el informe ‘Valor biológico, servicios ecosistémicos y plan indicativo de los sitios prioritarios cerros Lonquén y Chena’ (en adelante, ‘Informe sobre sitios prioritarios cerros Lonquén y Chena’, elaborado por el Laboratorio de Ecosistemas de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, de 2013, que el titular cita en la respuesta 3.6 de la Adenda 1, titular en la Adenda ”no resulta viable el desarrollo de actividades como la del presente proyecto en la ‘Zona de Amortiguamiento’ (en adelante, la ‘ZA’) del Sitio Prioritario del cerro Chena, e incluso se instalase en una ‘Zona de Uso Intensivo’ (en adelante, la ‘ZUI’) o en un sector aledaño, deben adoptarse medidas tendientes a mitigar sus impactos. uno mil uno 1001

Indican que resulta necesario incluir el sitio prioritario en cuestión dentro del AI del proyecto, debido a que este se emplazará dentro de la ZUI, ubicada en forma aledaña al sitio. La Municipalidad de Calera de Tango agrega que hizo presente durante la evaluación que el proyecto impactará parte de la denominada ‘Área de Gestión Turística y Patrimonial del Plan Maestro Cerro Chena’ definida en el Plan Maestro del Parque Metropolitano Cerro Chena elaborado por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago.

La reclamada, por su parte, señala que los actores realizan una lectura antojadiza del ‘Informe sobre Sitios Prioritarios Cerros Lonquén y Chena’, por cuanto una zona de uso intensivo tiene una delimitación establecida. Agrega que durante la evaluación se estableció que el proyecto se encuentra fuera de zonas de preservación, conservación y/o restauración, así como de zonas de amortiguación que plantea de manera indicativa el informe referido, sin que existan restricciones asociadas a protección ambiental en el lugar que se emplazará el proyecto. Alega que no corresponde incluir al cerro Chena dentro del AI del proyecto debido a que no existen potenciales impactos significativos sobre el mismo. Igualmente, sostiene que la posibilidad de incorporar al cerro Chena fue descartada y justificada debidamente por el titular durante el procedimiento de evaluación ambiental, dentro del cual se estableció que, conforme al citado informe, el área donde se ubica el proyecto correspondería a una zona sin restricciones en términos de protección ambiental. En cuanto a la afectación del ‘Área de Gestión Turística y Patrimonial del Plan Maestro Cerro Chena’, retruca que dicho instrumento tiene “un carácter político”, que forma parte de del Plan de Desarrollo Regional, por lo que la circunstancia que parte del AI del proyecto se superponga con el área de gestión turística señalada no obliga a la ampliación del AI. Añade que, conforme con el artículo 9° ter de la Ley N° 19.300, sólo existe una obligación consistente en describir la relación del proyecto con los planes y programas de desarrollo regional, sin que constituyan un impedimento para uno mil dos 1002 su aprobación o afecten la determinación y justificación del AI. Finalmente, informa que, sin perjuicio de lo señalado, se estableció como compromiso ambiental voluntario la suscripción de un convenio para apoyar el Plan Maestro del Parque Metropolitano cerro Chena. 11.

Los reclamantes PAC estiman que existió una deficiente determinación y justificación del AI para el componente paisaje debido a que habría sido realizado en abstracto. En este sentido, indican que el Comité de Ministros valida una metodología para caracterizar el AI respecto de este componente, pero que “habría olvidado” que el valor paisajístico presenta una característica subjetiva, de manera que los métodos científicos serían auxiliares a aquél. En esta línea, estima que “[…]el valor paisajístico desde el Pucará de Chena hacia el valle de San Bernardo está también determinado por el uso antropológico originario de dicha construcción, el cual cumplía con ser un punto de observación y vigilancia para buena parte de la región Metropolitana”.

La reclamada, por su parte, expresa que el titular definió el AI a partir de que un observador logra ver del área de proyecto “[…]considerando la realidad geomorfológica, la cobertura vegetal y la trama construida y vial existente. Dichas visiones deben establecerse, por tanto, en función de la distancia y la capacidad del observador de percibir detalles”. De esta manera, afirma que fueron determinados puntos de observación y se caracterizaron cuencas visuales, identificando 4 unidades de paisaje. De igual manera, sostiene que para evaluar la calidad visual del paisaje: “[…] se utilizó una adaptación del método indirecto de valoración de los componentes del paisaje propuestos por USDA Forest Service y el Bureau of Land Manangement (BLM 1980) de Estados Unidos; que involucra técnicas tanto cualitativas como cuantitativas. De los resultados, se concluye que las Unidades de Paisaje UP 1 uno mil tres 1003

‘Agrícola’ y UP 2 ‘Rural’, se encuentra dominado por territorios con calidad visual media, y las unidades UP 3 ‘Industrial’ y UP 4 ‘Condominio’, que presentan una calidad visual baja, puesto que no entregarían valor al paisaje”. Asimismo, informa que para establecer su fragilidad visual “[…] se empleó la adaptación de los métodos de Escribano et al (1991) y Aguiló (1993)”, los que atienden a variables biofísicas, visualización, singularidad y accesibilidad visual, conforme con lo cual se determinó que el área del proyecto tenía una fragilidad visual media. Adicionalmente, señala que, atendiendo a la calidad visual del paisaje, su fragilidad y grado de restricción, se concluyó que las clases de paisaje en el área serían de tipo IV y VI, de manera que serían aptas para el emplazamiento de actividades que causen impactos “fuertes en el paisaje”, debido a que es un área ya intervenida y “[…] sin atributos que lo establezcan como paisaje sobresaliente, ni prístino”. 12.

Medidas de mitigación para el paisaje

Los reclamantes PAC estiman que las medidas que estarían relacionadas con el impacto al valor paisajístico resultarían insuficientes e inidóneas por cuanto “[…] no constituyen obras de adaptación al entorno en que se emplazarán, ni conservan la línea paisajística del sector que precisamente se caracteriza por las construcciones tradicionales y las arboledas ya existentes”. En tal sentido, señalan que la medida de construcción de una loma para mitigar el impacto al paisaje de la zona fue presentada recién en la Adenda 1, sin que fuera parte de los antecedentes disponible para el proceso PAC. Dicha medida, atendida su envergadura, producirá ambientales adicionales asociados con la remoción de suelo, generación de polvo en suspensión, riesgos de desplome y mantención. De igual manera, la Municipalidad de Calera de Tango afirma que las medidas de mitigación previstas para el paisaje serían insuficientes. uno mil cuatro 1004

La reclamada, a su vez, indica que conforme lo expresa el artículo 11 letra e) de la Ley N° 19.300, el proyecto no alterará en forma significativa el valor paisajístico o turístico de la zona. Así, informa que, conforme con el artículo 9° del Reglamento del SEIA, definió el AI para el paisaje a partir de la cual un observador logra ver el área del proyecto en función a la distancia y la capacidad del observador de percibir detalles, para luego caracterizar la línea de base determinando unidades de paisaje de acuerdo con los puntos de observación y las cuencas visuales. Agrega que, de esa forma, se determinó que el área del proyecto tendría una calidad visual baja, concluyendo que “[…] las clases de paisaje presentes en el área de estudio son de tipo IV y VI, ambas aptas para la localización de actividades que causen impactos muy fuertes en el paisaje, pues se encuentra en un área intervenida y sin atributos que establezcan como paisaje sobresaliente, ni prístino”, por lo que se determinó como un impacto de significancia menor. Sin perjuicio de lo anterior, el titular estimó conveniente proponer una serie compromisos ambientales voluntarios consistentes en la introducción de vegetación arbórea y arbustiva, la integración en el diseño de la restauración del muro perimetral por el camino El Barrancón, así como un proyecto de paisajismo que incorpora la construcción de una loma de 8 a 10 metros que constituye una barrera visual natural, manteniendo la visión rural del paisaje. 13.

Caracterización de la línea de base para el componente patrimonial

Los reclamantes PAC indican que la caracterización de la línea de base para los sitios con valor histórico fue realizada de forma genérica y deficiente. Al respecto, señalan que en el caso del sitio histórico de ‘La Batalla de las Tres Acequias’ se consideró solamente información disponible en el sitio web Wikipedia, mientras que los ‘Túneles Jesuitas’ derechamente no fueron descritos. uno mil cinco 1005

La reclamada, a su turno, señala que fueron debidamente consideradas en la RCA del proyecto las observaciones de los reclamantes acerca de los sitios con valor histórico. En este sentido, informa que el titular levantó una línea de base del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico del AI del proyecto. Así, indica que también se realizó una prospección sin intervención o inspección visual conforme a la ‘Guía de Evaluación de Impacto Ambiental sobre Monumentos Nacionales Pertenecientes al Patrimonio Cultural en el SEIA’ (en adelante, ‘Guía del SEA sobre Monumentos Nacionales’. Servicio de Evaluación Ambiental. Guía de Evaluación de Impacto Ambiental sobre Monumentos Nacionales Pertenecientes al Patrimonio Cultural en el SEIA. [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. Disponible en: https://t.ly/GuiaPatrimonio). Agrega que, de esta forma, fueron identificados monumentos cercanos (Fortaleza Incaica de Chena) y sus contornos (Pucará de Chena) a una distancia de 2,48 kilómetros del estableciéndose que los impactos que se podrían generar se circunscriben al fundo El Peñón. Expone que, igualmente, fueron identificados sitios arqueológicos cercanos al proyecto que también correspondería al ‘Pucará de Chena’. Adiciona que el monolito de la Batalla de Tres Acequias se ubica a 1,17 kilómetros al sur del AI del proyecto, estando fuera de ésta. En cuanto a los Túneles Jesuitas, conforme con la información presentada en la evaluación y complementada en la Adenda 1, no existirían estudios que corroboren su existencia, sin perjuicio de lo cual se incorporó un monitoreo arqueológico permanente que exige al titular un reporte mensual al CMN y a la SMA. 14.

Evaluación y predicción del impacto sobre el componente patrimonial

Los reclamantes PAC argumentan que para descartar la existencia de impactos significativos en este componente se utilizó solamente un criterio de distancia. uno mil seis 1006

La reclamada, en tanto, responde que la eventual alteración de monumentos o sitios pertenecientes al patrimonio cultural fue debidamente evaluada, pues en el capítulo N° 3.8 del EIA, el titular identificó los monumentos nacionales próximos al área de emplazamiento del proyecto, dentro de los cuales los más cercanos corresponden a la Fortaleza Incaica de Chena y sus contornos (Pucará de Chena), distante a 2,48 km del vértice poniente del proyecto y la Estación de Ferrocarriles de San Bernardo, a una distancia similar, pero desde el límite nororiente de este. Agrega que, de igual forma, el titular identificó los sitios arqueológicos más cercanos al proyecto, correspondiendo también al Pucará de Chena. Indica que también se realizó una prospección sin intervención o inspección visual del área del proyecto para caracterizar el área del proyecto en lo referido a aspectos arqueológicos, históricos y patrimoniales, no logrando identificar elementos arqueológicos en superficie, comprendiendo las 47,2 ha del predio, así como los sectores aledaños. Refiere que, de igual manera, se presentaron arqueológicos, históricos y patrimoniales de Chile Central y, en particular de San Bernardo, obtenidos de bases de datos oficiales y de diversas fuentes, de lo cual se obtuvo que no existen otros sitios de relevancia patrimonial, sin perjuicio de indicar que el sector tendría un potencial arqueológico. Señala que también se verificaron las construcciones, lugares o sitios que, por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, identificando la Casa de la Cultura, Virgen del Cerro Chena, el Cerro Negro, la Catedral de San Bernardo y la Maestranza, entre otros. Adiciona que, conforme con lo requerido en las observaciones ciudadanas, se consideró también el monolito que recuerda la Batalla de las Tres Acequias, sin que el proyecto contemple intervención alguna conforme con sus partes, obras y acciones. Concluye que, de esa manera, se estableció que en el área de emplazamiento de éste no existen elementos pertenecientes al patrimonio susceptibles de ser removidos, destruidos, uno mil siete 1007 deteriorados, intervenidos, trasladados, modificados u alterados de otra manera a consecuencia de las obras y acciones del proyecto, toda vez que los elementos identificados como pertenecientes al patrimonio cultural se encuentran distantes del mismo, a saber, 2,48 km en el caso del Pucará de Chena; y, 1,17 km en el caso del monolito, entre otros. 15.

Los reclamantes PAC sostienen que la zona tiene valor turístico debido a que cuenta con valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atrayendo visitantes, lo cual fue desconocido en la evaluación, sin que se haya justificado que no tenga el valor referido. En este sentido, indican que el proyecto se ubica dentro del ‘Área Turística Prioritaria Talagante Melipilla’, lo que implicaría un reconocimiento al valor turístico de la zona. Refieren que el Sernatur, mediante el oficio Ord. N° 180/2018, dio cuenta de la existencia de 7 atractivos turísticos en la zona. Además, aseveran que no se justificó suficientemente “[…] que no se obstruye el acceso ni se alteran zonas con valor turístico”. Finalmente, concluyen que el proyecto altera significativamente el valor turístico del lugar, pese a lo cual no se propusieron medidas de mitigación, reparación y/o compensación.

La reclamada, en tanto, señala que, si bien sería efectivo que el proyecto se ubica dentro del Área Turística Prioritaria Talagante Melipilla, para determinar si existen impactos significativos sobre el presente componente, se debe analizar si el área tiene valor paisajístico, cultural y/o patrimonial y, si teniendo cualquiera de dichos atributos, atrae visitantes o turistas en los términos del artículo 9° del Reglamento del SEIA. Agrega que durante la evaluación se estableció que el valor de las unidades de paisaje era medio a bajo, por lo que el lugar no tendría valor paisajístico. Informa que también se descartó que el área tuviese valor cultural o patrimonial, lo que habría sido confirmado mediante el pronunciamiento del uno mil ocho 1008

Sernatur. Concluye que, de esta forma, al haberse descartado que el AI del proyecto tuviese valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, dicha área no tendría valor turístico.

IV.

Argumentos de los terceros coadyuvantes 1. Argumentos de Walmart Chile S.A.

El tercero coadyuvante de la parte reclamada hizo presente, mediante escrito de fojas 814, que los reclamantes PAC incurren en infracción al principio de congruencia al plantear temas que no formaron parte de sus observaciones ciudadanas o de su administrativa.

Dichos temas serían los siguientes: i) regularidad del proceso PAC; ii) la materialidad de las barreras acústicas; iii) compatibilidad territorial del proyecto; iv) falencias metodológicas en la determinación del AI del proyecto; v) impacto lumínico; vi) apertura de un segundo proceso PAC; y, vii) la supuesta afectación de grupos humanos pertenecientes a grupos indígenas.

Luego, sostiene que las reclamaciones deducidas por los reclamantes de invalidación, así como por la Municipalidad de Calera de Tango, también infringen el principio de congruencia. Así, en el caso de los reclamantes de invalidación, debido a que invocan vicios del acto reclamado (Resolución Exenta N° 1.497/2020) y del acto que se solicita invalidar (Resolución Exenta N° 542/2020) por materias que no fueron reclamadas administrativamente ante el Comité de Ministros respecto de la RCA N° 662/2016. Tratándose de las Municipalidad de Calera de Tango, señala la reclamación deducida por ésta incorpora supuestos vicios que no fueron denunciados ante el Comité de Ministros en la solicitud de invalidación, lo que desnaturaliza el carácter revisor de esta sede judicial.

A continuación, alega que las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo carecen de legitimación para reclamar en uno mil nueve 1009 autos conforme con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 debido a que no fueron ‘solicitantes de invalidación’, en tanto constituyen organismos públicos que pueden actuar solo cuando una norma legal lo permita, sumado a que tienen un rol determinado en el SEIA.

En cuanto a las alegaciones de fondo, Walmart Chile S.A. afirma que el proceso de evaluación ambiental del proyecto, que culminó con la dictación de la RCA N° 662/2016, fue realizado dando cumplimiento a toda la normativa aplicable, identificando los impactos significativos de manera completa y correcta, y estableciendo las medidas de reparación y compensación adecuadas y suficientes para dichos impactos, incluyendo asimismo un conjunto de medidas de manejo y control como compromisos voluntarios del titular. Agrega que tanto la RCA N° 662/2016 como la Resolución Exenta N° 542/2019 se hacen cargo de todas las observaciones que se denuncia no haber sido debidamente consideradas, realizándose un completo análisis técnico y normativo de la información del expediente ambiental, llegando a la conclusión que las inquietudes ciudadanas planteadas en las observaciones en relación al impacto vial del Proyecto, la posible interregionalidad del mismo, el proceso PAC, su impacto acústico, el reasentamiento de la familia que vivía en el predio, la ruralidad del sector, el suelo agrícola, paisaje, turismo, arqueología y cultura fueron debidamente evaluados desde el punto de vista medioambiental.

  1. Argumentos de la Asociación Indígena Jach'A Marka

El tercero coadyuvante de la reclamante sostiene que posee un interés actual en el resultado de procedimiento de reclamación, conforme al artículo 18 N° 5 inciso final de la Ley N° 20.600, en relación con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la titularidad del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación establecido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución, el cual se vería afectado debido al emplazamiento del proyecto en su entorno adyacente. uno mil diez 1010

Luego, asevera que el AI para los componentes paisaje e impacto vial fue deficiente al excluir el Sitio Prioritario para la Conservación cerro Chena, a las villas que colindan con la Ruta 5 y a la comuna de Calera de Tango. Respecto del impacto vial, afirma que el proyecto causaría una afectación importante a las villas que colindan con la Ruta 5. Asimismo, denuncia que las actividades asociadas al proceso PAC fueron insuficientes, excluyendo a diversos grupos humanos, e incluso el titular habría desarrollado un proceso de participación paralelo e irregular.

A continuación, señala que durante la evaluación se excluyó del AI del paisaje al cerro Chena, motivo por el cual no existió una evaluación y predicción de los impactos que se producirán en éste, lo cual derivaría en una insuficiente determinación de las medidas de mitigación, reparación y/o compensación. En este mismo sentido, sostiene que, atendiendo a la cercanía de proyecto con el Pucará de Chena, se producirán impactos lumínicos y paisajísticos, los que pondrían en riesgo las actividades que desarrollan en dicha área, y que se afectarían sus sistemas de vida y costumbres como descendientes de pueblos originarios.

Finalmente, expone que durante la evaluación del proyecto no se realizó un proceso de consulta indígena, pese a que existe una susceptibilidad de afectación a los sistemas de vida y costumbres de los Grupos Indígenas.

CONSIDERANDO:

Primero. atendidos los argumentos de la reclamante, y las alegaciones y defensas de la reclamada, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes materias: I.

  1. Régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300 y de la norma de clausura del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 uno mil once 1011 2.

Sobre la infracción al principio de congruencia

II.

Alegaciones de fondo 1.

De la eventual necesidad de evaluación interregional del proyecto 2.

Participación ciudadana a.

Actividades de difusión e información b.

Supuesta exclusión de comunidades de las asociadas a la participación c.

Procedimiento paralelo de participación d.

Sobre la falta de apertura de un segundo proceso

PAC 3.

Compatibilidad del proyecto con los instrumentos de 4.

Impacto vial a.

Determinación y justificación del área de b.

Sobre la predicción y evaluación del impacto vial c.

Sobre el establecimiento de medidas de mitigación en materia vial 5.

Reasentamiento de comunidades humanas 6.

Del impacto acústico a.

Evaluación y predicción del impacto acústico b.

Acerca de la idoneidad de las medidas de control de ruido 7.

Sobre el Plan de Compensación de Suelos 8.

Sobre la determinación y justificación del AI para sitios con valor ambiental 9. a.

Determinación y justificación del área de b.

Evaluación y predicción del impacto sobre el componente paisaje uno mil doce 1012 c.

Medidas de mitigación para el componente paisaje 10.

Patrimonio cultural a.

Caracterización de la línea de base b.

Evaluación y predicción del impacto patrimonial 11.

III. Conclusión general

I. 1.

Régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300 y de la norma de clausura del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600

Segundo.

Que, la reclamada sostiene de las reclamaciones deducidas por las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo, así como aquella interpuesta por los reclamantes de invalidación, que serían improcedentes por existir un régimen recursivo especial para impugnar las RCA, previsto en la Ley N° 19.300, habiendo operado la norma de clausura contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Agrega que, de esta forma, la Administración se encuentra impedida para ejercer la potestad de invalidación, cuestión que se fundamenta en evitar la existencia de vías recursivas paralelas y eventuales decisiones contradictorias. Adiciona que desconocer el régimen recursivo especial, promoviendo otras vías de impugnación de las RCA, constituye un desincentivo para la participación ciudadana en el SEIA, pues la solicitud de invalidación tiene un plazo y un ámbito de revisión mayor. Señala que tanto este Tribunal, en sentencia dictada en la causa Rol R N° 109-2016 como la Corte Suprema, en fallo pronunciado en la causa Rol N° 10.122-2019, han sostenido que la falta de aplicación del régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300 contraviene los principios de economía procesal, concentración, congruencia, seguridad jurídica, entre otros, y que la invalidación prevista en la Ley N° 19.880 no puede ser utilizada como un recurso supletorio del sistema ordinario de uno mil trece 1013 impugnación. Que, el tercero coadyuvante Walmart S.A. expresa que la solicitud de invalidación sería improcedente atendido que “siguió su curso en sede administrativa, que es precisamente uno de los efectos que el legislador quiso evitar al regular el régimen recursivo en materia ambiental”. En este sentido, asevera que la pluralidad de solicitudes de invalidación –que se encontrarían dirigidas contra diversos actos reclamados— tendría como finalidad común dejar sin efecto la calificación favorable del proyecto. Así, sostiene que las reclamantes habrían utilizado “mecanismos inidóneos y abusivos de revisión de la RCA 662”, buscando reevaluar impactos ambientales mediante vías jurídicas ajenas a la Ley N° 19.300 y, en consecuencia, desnaturalizando la institucionalidad ambiental.

Añade que, producto de lo anterior, las reclamaciones interpuestas por la vía del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 serían evidentemente extemporáneas, atendido que la pretensión subyacente sería reevaluar el proyecto, cuya RCA fue dictada el 16 de diciembre de 2016.

Cuarto.

Que, para resolver esta controversia, resulta pertinente señalar que, a juicio del Tribunal, la Ley N° 19.300 establece en sus artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis un régimen recursivo especial para impugnar una RCA. En efecto, el artículo 29, aplicable en este caso, prescribe que cualquier “[…] persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto”, agregando que el SEA “[…] considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución”, y contemplando para el evento en que tales observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA la posibilidad de “[…] presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. Luego, el artículo 20 de la ley en comento previene que de lo resuelto uno mil catorce 1014 de las reclamaciones administrativas “[…] se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 siguientes de esta ley”.

Quinto.

Que, a continuación, el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 dispone que: “Los Tribunales Ambientales serán competentes para: […] 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley […]”.

Sexto.

Que, de esta manera, el artículo 29 de la Ley N° 19.300 consagra la participación ciudadana como un mecanismo dispuesto para que la comunidad toda pueda presentar sus observaciones durante la evaluación ambiental de un proyecto o actividad, obligando a la autoridad a considerarlas de manera fundada. De esta forma, el proceso PAC consagrado en la Ley N° 19.300 constituye una materialización del principio de participación establecido en el principio 10 de la declaración final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en 1992. Tal dimensión ha sido destacada por este Tribunal en forma reiterada, por ejemplo, en las sentencias dictadas en causas Roles R N°s 86-2015, 93-2016, 101-2016, 131-2016, 146-2016, 157-2017 y 169-2017, entre otras.

Séptimo.

Que, la importancia del proceso PAC dentro del procedimiento de evaluación radica en el deber que genera para la autoridad consistente en que ésta deberá establecer los mecanismos que aseguren una participación informada, a la vez que ha de considerar las observaciones presentadas por la comunidad y responderlas fundadamente, conforme ordena el uno mil quince 1015 artículo 83 de la Ley N° 19.300 y 91 del Reglamento del SEIA. En esta misma línea, la doctrina ha expresado que “[…] el SEA debe considerar las observaciones ciudadanas formuladas durante la o las etapas de PAC, darlas por incorporadas al proceso de evaluación ambiental y pronunciarse respecto de las mismas en el ICE” (LEPPE GUZMÁN, Juan Pablo. Texto comentado y concordado de la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente. 1ª edición. Santiago: Editorial Hammurabi, 2019, p. 171).

Octavo.

Que, de las normas precitadas aparece que la respuesta de la autoridad contenida en la RCA es lo sometido a examen en el denominado ‘régimen recursivo especial’, mediante una primera revisión en sede administrativa y una segunda fase, al conocer los Tribunales Ambientales de las reclamaciones judiciales.

Noveno.

Que, se ha refrendado por la jurisprudencia de este Tribunal que para ejercer la acción que habilita la revisión judicial del régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa, lo cual ha sido expresado en las causas Rol R N° 34-2014, R N° 139-2016 y R N° 169-2017. En este sentido, la doctrina ha expresado que, previo a acudir al Tribunal, el actor, debe esperar la resolución de la autoridad ambiental sobre las materias que reclama en sede administrativa (Cfr. MENDEZ ORTIZ, Pablo. Tribunales Ambientales y Contencioso Administrativo. 1ª edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2017, p. 98). El agotamiento de la vía administrativa encuentra su fundamento en la necesidad que la autoridad administrativa –Director Ejecutivo o el Comité de Ministros— se haya pronunciado respecto de las reclamaciones impetradas por aquellas personas naturales o jurídicas que presentaron sus observaciones durante la evaluación ambiental del proyecto.

Décimo.

Que, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa para requerir la revisión judicial, en el uno mil dieciseis 1016 contexto del régimen recursivo especial que la Ley N° 19.300 contempla para impugnar las RCA, se vincula con el rol del Comité de Ministros. En este sentido, el artículo 20 de la Ley N° 19.300 establece, en lo pertinente, que: “En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería […]”, agregando que “[…] la autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada […]”, y que “[…] la resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad”.

Undécimo. Que, conforme con la disposición citada en el considerando precedente, el Comité de Ministros goza de una competencia en sede de reclamación administrativa que le permite subsanar una defectuosa o incompleta de los impactos presentes, ya sea –entre otras medidas- devolviendo o retrotrayendo la evaluación a la etapa que estime pertinente, o exigiendo los estudios necesarios para dilucidar, en este caso, las eventuales inquietudes no resueltas de la ciudadanía. De este modo, si hubo errores en la éstos pueden ser corregidos en sede administrativa. Reafirma este razonamiento lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Suprema, la que ha sostenido que: “[…] El Comité de Ministros […] se encuentra facultado, […] para conocer de la reclamación interpuesta en contra de la resolución que ‘rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental’ y, además, se le otorga competencia no sólo para rechazar el proyecto materia del respectivo estudio sino que también, […] para establecer condiciones o exigencias al mismo” (Corte Suprema, Rol N° 6563-2013, de 17 de enero de 2014, c. 16. En el mismo sentido: Rol uno mil diecisiete 1017 N° 32.368-2014 y N° 34.281-2017).

Duodécimo.

Que, por otra parte, el artículo 53 de la Ley N° 19.880, de naturaleza supletoria en materia de procedimiento administrativo, contempla la potestad de conforme con la cual la autoridad administrativa “[…] podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia el interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”. A continuación, la norma de competencia prevista en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 prescribe que le corresponde conocer a esta judicatura de “[…] las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”. Así, de estas normas dimana que la invalidación en materia administrativa constituye una potestad, de naturaleza general y residual, que permite a la autoridad, ya sea de oficio o mediante solicitud de interesado, dejar sin efecto sus actos por motivo de ilegalidad, excluyendo aquellos aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia.

Decimotercero. Que, de esta forma, la solicitud de invalidación no constituye propiamente una vía adicional de impugnación de una RCA, por cuanto, como ya ha sido expuesto, se ha ideado un régimen especial establecido en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, tratándose aquélla de una potestad excepcional, de carácter general o residual y contemplado en una norma de naturaleza supletoria (Cfr. CARRASCO, Edesio y BENITEZ, Rodrigo. “Criterios para determinar la compatibilidad entre la potestad invalidatoria y los recursos administrativos y judiciales de acuerdo con lo dispuesto al inciso final del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600”. Revista de Derecho, Universidad de Chile. 2017, Núm. 8, p. 118-120).

Decimocuarto. Que, así las cosas, teniendo en cuenta la coherencia del régimen recursivo en materia ambiental, ante uno mil dieciocho 1018 eventuales errores subsanables contenidos en una RCA, y existiendo una vía recursiva especial a propósito de la evaluación ambiental, ésta debe prevalecer por sobre la vía general contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. Al respecto, es importante destacar la referencia contenida en el inciso final de dicho numeral a las reclamaciones de los números 5 y 6 del mismo artículo, en la denominada ‘norma de clausura’, donde se dispone que: “En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”. Luego, los numerales 5 y 6 prescriben que el Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones del Comité de Ministros, o del Director Ejecutivo del SEA, según corresponda, que resuelven las reclamaciones administrativas contempladas en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. Estas normas revelan la prevalencia de las reclamaciones que ahí se señalan respecto de aquella que surge con motivo de la solicitud de invalidación.

Decimoquinto. Que, conforme con lo razonado anteriormente, una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley N° 19.300, que regulan en forma específica la impugnación de las RCA en tanto acto administrativo con sus características propias, en relación con las normas previstas en la Ley N° 19.880, que contemplan el ejercicio de la potestad de invalidación como medio de impugnación general respecto de cualquier acto administrativo, lleva a concluir que para impugnar una RCA debe recurrirse primeramente al régimen recursivo especial contemplado al respecto en la Ley N° 19.300. Así, la procedencia del ejercicio de la potestad de invalidación, de oficio o a solicitud de parte, conforme con su carácter general y residual, tendrá lugar solamente respecto de aquellos vicios que no fueron posibles de advertir durante el proceso PAC, que ocurren en forma posterior con motivo del uno mil diecinueve 1019 ejercicio de reclamaciones administrativas, que afecten la validez del procedimiento o, en general, cuando existan circunstancias que obstaculizaron o impidieron participar mediante la presentación de observaciones ciudadanas, según sea el caso, circunstancias todas que amerita que exista un control posterior (administrativo y/o judicial), pudiendo, las partes que intervinieron en el procedimiento, solicitar a la autoridad administrativa dejar sin efecto las actuaciones que consideren ilegales.

Decimosexto.

Que, en este sentido, la Corte Suprema ha resuelto que para el caso que se interpongan recursos de reclamación conforme con el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, y que a consecuencia de la revisión realizada por el Comité de Ministros o Director Ejecutivo se identificaran nuevos elementos que no fueron contemplados ante la Comisión de Evaluación, los observantes

PAC pueden solicitar la invalidación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 respecto de aquellos. Así, la Corte Suprema ha sostenido que: “En efecto, y como es evidente, en aquella parte en que el órgano administrativo revisó lo obrado por la Comisión Regional pertinente, sin innovar en los aspectos examinados, en los impactos identificados y en las medidas adoptadas por ella, no cabe admitir que se solicite ante los entes gubernativos la invalidación de lo obrado, pues, en esa parte, se ha agotado, efectivamente, la vía administrativa, completando, en lo que a ellos se refiere, la discusión, desde que los mismos fueron oportunamente evaluados en el procedimiento respectivo y examinada tal ponderación por el ente creado con tal finalidad […]. En consecuencia, y verificándose, como ha ocurrido en el caso en examen, que el Comité de Ministros, al conocer de la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, identifique impactos ambientales no evaluados previamente y disponga la realización de medidas de mitigación o compensación no examinadas con anterioridad, surge para los intervinientes en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental el derecho a solicitar, si lo estiman pertinente, la invalidación uno mil veinte 1020 de lo actuado en esa etapa, pero limitado a los efectos y elementos novedosos surgidos durante su tramitación, sin que se pueda volver a someter a discusión el examen de los que ya fueron evaluados por la Comisión Regional y cuya ponderación ha sido revisada, además, por el Comité de Ministros” (Corte Suprema, Rol N° 2653-2018, de 22 de octubre de 2018, c.15)(destacado del Tribunal).

Decimoséptimo. Que, en el caso de autos, y según se desprende de los expedientes de sede administrativa, se interpusieron en contra de la RCA N° 662/2016, tres administrativas ante el Comité de Ministros. Luego, contra la decisión del Comité de Ministros contenida en la Resolución Exenta N° 542/2019, fueron presentadas tres solicitudes de invalidación. Estas circunstancias resultan determinantes para la correcta resolución del conflicto planteado, según se desarrollará a continuación.

Decimoctavo.

Que, del examen de los antecedentes de autos, de los expedientes de evaluación ambiental y de reclamación administrativa, se establecen los siguientes hechos.

Decimonoveno. Que, el 20 de diciembre de 2016, la Comisión de Evaluación Ambiental dictó la RCA N° 662/2016, que calificó ambientalmente favorable el proyecto.

Vigésimo. Que, el titular del proyecto dedujo reclamación administrativa fundada en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, en contra de la RCA referida, mientras que los reclamantes PAC interpusieron dos reclamos, conforme con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, en contra del mismo acto, con fecha 30 de enero y 1° de febrero de 2017, respectivamente.

Vigésimo primero.

Que, de la mera lectura de la reclamación administrativa del titular se advierte que esta se orientó a que se suprimieran dos obligaciones contenidas en la RCA, consistentes en una limitación del flujo de camiones del uno mil veintiuno 1021 proyecto, contenida en su considerando N° 4.3.2, y a la construcción de una ciclovía, como se indica en el considerando N° 7.2 de dicho instrumento. Por otra parte, de la revisión de los reclamos administrativos de los reclamantes PAC se aprecia que las materias alegadas se vinculan con deficiencias en la evaluación del proyecto relacionadas con impactos sobre el recurso hídrico, calidad del aire, impactos viales, carácter interregional del proyecto, área de influencia del medio humano determinada de manera deficiente, falencias en la caracterización del AI del patrimonio cultural, afectación del valor turístico y paisajístico de la zona, plan de compensación de suelos, deficiente caracterización de la flora y fauna, falencias respecto de la estimación de emisiones acústicas, pudiendo verse superada la norma de emisión y, por último, deficiencias en el proceso PAC.

Vigésimo segundo.

Que, la Resolución Exenta N° 542/2019 rechazó la reclamación del titular del proyecto y acogió parcialmente los dos reclamos de los reclamantes PAC, en el sentido de “[…] aclarar en las respuestas a sus observaciones planteadas al respecto, en el marco del proceso PAC llevado a cabo a propósito del Proyecto, cuáles son las medidas de mitigación vial establecidas durante la evaluación ambiental del Proyecto, para las fases de construcción y operación del mismo, de acuerdo a lo señalado en el Considerando N° 10.3.4.7 del presente acto”. En consecuencia, el Comité de Ministros decidió modificar la descripción de la medida de mitigación contenida en la Tabla N° 7-4 de la RCA N° 662/2016.

Vigésimo tercero.

Que, en sede judicial, el 10 de junio de 2019, las reclamantes PAC interpusieron una reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019 del Comité de Ministros, que resolvió los recursos administrativos presentados en contra de la RCA del uno mil veintidos 1022

Vigésimo cuarto.

Que, paralelamente, el 10 de junio de 2019, los reclamantes de invalidación y las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo, actuando en conjunto los dos primeros sujetos, presentaron dos solicitudes de invalidación en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019, del Comité de Ministros que resolvió las reclamaciones administrativas, del titular y los reclamantes PAC, deducidas en contra de la RCA del Vigésimo quinto.

Que, el 23 de agosto de 2019, el Comité de Ministros, mediante Resolución Exenta N° 891/2019, dio inicio al procedimiento de invalidación de la Resolución Exenta N° 542/2019, no obstante, respecto de las municipalidades resolvió lo siguiente: “[…] 1. Sobre la solicitud de invalidación de […] don Jorge Salgado Martínez en representación de la I. Municipalidad de Calera de Tango, a lo principal: Dar inicio al procedimiento de invalidación de la resolución exenta N° 542 […] sólo respecto de las personas especificadas en el

Considerando N° 5.3.1.2 […] 2. Sobre la solicitud de

invalidación de doña Nora Cuevas Contreras, en representación de la I. Municipalidad de San Bernardo, respecto de la resolución exente N° 542, de 25 de abril de 2019, del Comité de Ministros: Se rechaza la solicitud de invalidación y se tiene por acompañados los documentos. 3. Sobre la presentación de don Jorge Salgado Martínez, en representación de la I. Municipalidad de Calera de Tango: Se tiene por acompañado el documento, sin perjuicio del Resuelvo N° 2 precedente”.

Vigésimo sexto.

Que, de la lectura de la solicitud de invalidación de los reclamantes de invalidación y de la Municipalidad de Calera de Tango, dimana que las materias alegadas dicen relación, en síntesis, con legitimación activa, deficiencias en la PAC, evaluación de los impactos viales, acústicos, lumínicos y paisajísticos, así como por falencias referidas a la evacuación de aguas lluvias, compatibilidad territorial, valor turístico y patrimonio cultural. A su vez, de la lectura de la solicitud de invalidación de la uno mil veintitres 1023

Municipalidad de San Bernardo se aprecia que ésta se fundamenta en la supuesta incompatibilidad del proyecto con el PRMS y a la calificación de su actividad, así como en los impactos que tendrá sobre el paisaje, el tránsito, el arqueológico y el valor turístico.

Vigésimo séptimo.

Que, el 5 y 6 de septiembre de septiembre de 2019, las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo interpusieron, actuando separadamente, dos de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 891/2019, los cuales fueron rechazados mediante

Exenta N° 1.107/2019.

Vigésimo octavo.

Que, el 30 de julio de 2020 el Comité de Ministros, mediante Resolución Exenta N° 202099101497/2020, rechazó la solicitud de invalidación presentada por los reclamantes de invalidación en contra la Resolución Exenta N° 542/2019, que resolvió las reclamaciones administrativas deducidas en contra de la RCA del proyecto.

Vigésimo noveno.

Que, a su vez, consta que el 10 y 14 de enero de 2020, las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo, respectivamente, interpusieron ante este Tribunal dos reclamaciones, conforme con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 891/2019, por medio de la cual el Comité de Ministros rechazó la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 542/2019. Asimismo, el 25 de septiembre de 2020, los reclamantes de invalidación interpusieron una reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202099101497/2020, del Comité de Ministros, que rechazó la solicitud de invalidación presentada respecto de la Resolución Exenta N° 542/2019.

Trigésimo.

Que, del contenido de las interpuestas en esta sede por las Municipalidades de Calera de Tango y de San Bernardo, se aprecia que tienen en común la uno mil veinticuatro 1024 pretensión de anular la Resolución Exenta N° 542/2019, mientras que la reclamación de los solicitantes de invalidación apunta a impugnar la calificación favorable del proyecto.

Trigésimo primero. Que, en este sentido, la reclamación judicial interpuesta por la Municipalidad de Calera de Tango discurre, en resumen, acerca de la legitimación activa de tales organismos en sede administrativa, deficiencias en el proceso PAC, impactos viales del proyecto, y el paisaje, turismo y patrimonio cultural. En efecto, en el reclamo de esta parte se señala que “[…] la evaluación de los impactos ambientales del Proyecto son insuficientes, siendo uno de los más relevantes para la Municipalidad de Calera quien recurre, la infravaloración del impacto vial y la alteración en los sistemas de vida de las comunidades aledañas” (fojas 75). Asimismo, fueron alegados aspectos relacionados a “[…] impactos no evaluados del proyecto, tales como los impactos sobre el Sitio Prioritario Cerro Chena y el patrimonio cultural que representa, así como la discordancia del proyecto con instrumentos políticos de ordenamiento territorial” (fojas 79). En definitiva, todos corresponden a impactos relacionados a la evaluación ambiental del proyecto.

Trigésimo segundo. Que, por su parte, en cuanto a la reclamación judicial de la Municipalidad de San Bernardo, de su lectura se advierte que las materias alegadas dicen relación, en suma, con la legitimación activa de las municipalidades, la compatibilidad territorial del proyecto, así como con los impactos sobre el paisaje, transporte, turismo y patrimonio cultural. Sobre estos aspectos se señala en el libelo que en “[…] el presente caso, se aprobó un proyecto que en ningún caso cumple con la Normativa territorial […] Es del caso que el Centro de Distribución en comento no cumple con ser inofensivo, sino que fue calificado por la SEREMI de Salud como molesto, de modo que conforme al artículo 6.1.3 del PRMS debe instalarse en las áreas industriales exclusivas que expresamente se indican en el Plano o en los Desarrollos uno mil veinticinco 1025

Industriales y/o Empresariales Condicionados (DJEC), lo que no coincide con el lugar de emplazamiento identificado por el proyecto” (fojas 17). Además, se señala que “[…] tampoco se tomó en consideración, ni siquiera para desvirtuar los argumentos planteados, la observación sobre la alteración significativa y definitiva del valor paisajístico del entorno” (fojas 18 vta.).

Trigésimo tercero. Que, a su vez, en el libelo de los reclamantes de invalidación se alegan aspectos que dicen relación, en síntesis, con deficiencias en el desarrollo del proceso PAC y apertura de un segundo proceso por eventuales modificaciones sustantivas. Así, se afirma que “[…] la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana no llevó a cabo las actividades de participación ciudadana con la representatividad suficiente para comprender a los vecinos de Lomas de Mirasur y de Calera de Tango, que se encuentran en el área de influencia del Proyecto, y por el otro lado, que la autoridad ambiental a cargo de la evaluación del Proyecto no concretó la apertura de un nuevo procedimiento de participación ciudadana, en circunstancias que las adendas presentadas una vez concluido el proceso obligatorio de PAC introdujeron modificaciones sustantivas al EIA” (fojas 94 vta.). Además, se asevera que “[…] en la solicitud de apertura de un nuevo proceso de participación ciudadana, presentada con fecha 30 de noviembre de 2016, estos solicitantes identificaron algunas de las afectaciones que hacían necesaria la apertura de un proceso de participación ciudadana […] (fojas 94). Del mismo modo, en dicho reclamo se alega que el AI del medio humano no fue caracterizado de manera suficiente, atendido que carecería de información relevante y esencial. También se sostiene que el proyecto produciría impactos lumínicos y viales, indicándose sobre esto último que “[…] El impacto vial y como éste impactará las formas de vida y costumbres de los habitantes de Lomas de Mirasur no fue considerado por el Proyecto ni por el SEA al momento de considerar a las comunidades que se verán afectadas, limitándose a aceptar el Estudio en el Sistema de Transporte uno mil veintiseis 1026

Urbano (EISTU) como la solución a este problema” (fojas 103). Adicionalmente, estos reclamantes estiman que se habría infringido el artículo 85 del Reglamento del SEIA y el Decreto Supremo N° 66/2013, debido a que no fue realizado el proceso de consulta indígena habiendo comunidades susceptibles de ser afectadas directamente por el proyecto (fojas 103 vta. y siguientes). Finalmente, indican que en el considerando N° 7 de la resolución que rechazó la solicitud de invalidación, el Comité habría restringido el ámbito de su decisión sobre la base del principio de congruencia (fojas 107 y siguientes).

Trigésimo cuarto.

Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Tribunal constata que los reclamos judiciales de los reclamantes de invalidación y de las Municipalidades de Calera de Tango y de San Bernardo intentan impugnar la calificación favorable del proyecto, respecto del cual ya habían sido interpuestos los administrativos relacionados con el régimen recursivo especial, que siguen a la participación ciudadana. En este sentido, no se verifican alegaciones orientadas a impugnar vicios incurridos por la autoridad administrativa más allá de alegar que su decisión de rechazo de sus solicitudes constituye en sí misma una ilegalidad. Así, lo que existe realmente son solicitudes de invalidación determinadas por una pretensión anulatoria sobre la RCA del proyecto habiendo transcurrido el plazo para interponer la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. Entonces, lo procedente es que estos reclamantes que solicitaron la invalidación hubieran participado en el proceso PAC y, más tarde, reclamado de la decisión de la autoridad mediante la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, valiéndose del régimen recursivo establecido específicamente para tal efecto.

Trigésimo quinto.

Que, por tanto, las solicitudes de invalidación estaban orientadas a impugnar eventuales vicios de mérito de la evaluación ambiental, sobre los cuales el Comité de Ministros ya se había pronunciado mediante la uno mil veintisiete 1027

Resolución Exenta N° 542/2019. Por lo demás, no fueron alegados vicios ulteriores que se contuvieran en tal resolución y/o defectos procedimentales que hicieran procedente la vía del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. En consecuencia, la solicitud de invalidación no puede ser utilizada para realizar –en los hechos- nuevas observaciones ciudadanas o bien para revisar alegaciones que ya fueron abordadas en sede administrativa por el Comité de Ministros mediante el régimen recursivo especial, de manera que la defensa de la reclamada será acogida a este respecto.

Trigésimo sexto.

Que, conforme con lo concluido en los considerandos precedentes, este Tribunal no se pronunciará respecto de las alegaciones y defensas contenidas en las reclamaciones signadas con los roles R N° 228-2020, R N° 229-2020 y R N°260-2020, de las Municipalidades de Calera de Tango y de San Bernardo, así como de los reclamantes de invalidación, por resultar incompatible con lo que se resuelve respecto del régimen recursivo especial y la improcedencia de la invalidación en este caso. Asimismo, por estos motivos, se omitirá pronunciamiento respecto de las alegaciones y defensas relacionadas con la legitimación activa de las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo.

Trigésimo séptimo. Que, lo concluido de las también afecta a sus terceros coadyuvantes. En efecto, la Asociación Indígena Jach´A Marka fue considerada como tercero coadyuvante de los reclamantes de invalidación, asociados a la causa R N° 260-2020, por lo que, en virtud de lo expuesto, y considerando que estos sujetos intervienen en el proceso en una posición subordinada a la parte a la cual coadyuvan, su pretensión no puede prosperar. Este razonamiento ha sido reconocido expresamente por la Corte Suprema al señalar que: “[…] se denomina coadyuvante a la persona que interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, uno mil veintiocho 1028 adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. En el mismo sentido se puede señalar que se denomina así al tercero que por ser titular de un derecho conexo o dependiente con respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste con el objeto de colaborar en la gestión procesal de una de las partes. Se trata de una intervención adhesiva simple de un tercero que no posee el carácter autónomo en el proceso, pues su legitimación para tomar intervención en dicho proceso es de naturaleza subordinada o dependiente respecto de la parte con la cual coopera o colabora. De allí que su situación procesal se encuentre determinada por la conducta del litigante principal, puesto que se halla facultado para realizar toda clase de actos procesales siempre que sean compatibles o no perjudiquen el interés de éste último” (Corte Suprema, Rol N° 27.322-2014, de 17 de diciembre de 2015, c. 6) (destacado del Tribunal). 2.

Sobre la eventual infracción al principio de congruencia

Trigésimo octavo.

Que, la reclamada sostiene que la acción deducida por los reclamantes PAC plantea alegaciones nuevas que no fueron parte de las materias observadas durante el proceso PAC ni en su reclamación administrativa, de manera que carecen de legitimación para actuar en autos, a la vez que tal circunstancia constituye una desviación procesal e infracción al principio de congruencia. Afirma que constituye un requisito especial para reclamar conforme con el artículo 29 de la Ley N° 19.300, y luego de acuerdo con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, que no se hayan considerado debidamente sus observaciones ciudadanas, existiendo una correspondencia entre las observaciones realizadas durante la evaluación ambiental del proyecto, con aquello que se reclama administrativa y judicialmente. De esta forma, sostiene que el Tribunal no podría conocer de las siguientes alegaciones de estos reclamantes observantes PAC: i) regularidad del proceso PAC; ii) materialidad de las barreras acústicas; iii) compatibilidad del proyecto con los instrumentos de planificación territorial; uno mil veintinueve 1029 iv) eventual evaluación interregional del proyecto; y, v) sobre el Plan de Compensación de Suelos.

Trigésimo noveno.

Que, asimismo, el tercero coadyuvante de la reclamada –Walmart S.A.— expone que no cualquier persona estaría habilitada para ejercer la reclamación judicial establecida en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, pues su ejercicio exige que se verifiquen determinados supuestos previos. Así, indica que para deducir la reclamación referida es menester: i) haber formulado observaciones ciudadanas durante la evaluación ambiental del proyecto; ii) que tales observaciones no hayan sido debidamente consideradas; iii) el agotamiento de la vía administrativa por la persona que presentó observaciones y considera que no fueron debidamente considerada; iv) que el Comité de Ministros, o el Director Ejecutivo, según corresponda, mantenga la falta de consideración respecto de tales observaciones; y, v) que se reclame judicialmente solo respecto de las observaciones que hayan sido previamente revisadas en sede administrativa. Estima que la vinculación descrita constituye una manifestación del principio de congruencia, el cual delimita la competencia del Tribunal para ejercer la revisión judicial de los actos administrativos impugnados. De esta manera, el tercero coadyuvante de la reclamada coincide con la parte principal a que secunda en lo referido a las materias planteadas por los reclamantes PAC que, en su parecer, infringen el principio de congruencia y de contradicción.

Cuadragésimo. Que, sobre el particular, el artículo 29 de la Ley N° 19.300 dispone que “[…] cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto. […] El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su uno mil treinta 1030 resolución. […] Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución” (destacado del Tribunal). Por su parte, el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600 previene que los Tribunales Ambientales son competentes para: “Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley” (destacado del Tribunal).

Cuadragésimo primero.

Que, de las normas citadas en el considerando precedente, se desprende que constituye un supuesto básico para el ejercicio de las reclamaciones administrativas y judiciales señaladas, el hecho que se hayan formulado observaciones ciudadanas durante el procedimiento de evaluación, de manera que la autoridad se haya encontrado en posición de conocerlas, abordarlas y considerarlas

-debidamente o no-, habilitando al observante PAC a reclamar sobre tal ponderación. Así, no resulta posible accionar por la falta de debida consideración de una observación que no fue formulada durante el proceso PAC del proyecto, pues en tal caso es claro que la Administración no podría haber ponderado ésta en forma alguna. De este modo, las disposiciones referidas constituyen una manifestación del principio de congruencia, vinculando la falta de debida de las observaciones presentadas en el proceso PAC con el alcance del pronunciamiento de la autoridad administrativa. De igual modo, resulta relevante resaltar el hecho que, en este caso, y según se ha razonado latamente en forma previa, en las reclamaciones PAC el agotamiento previo de la vía administrativa constituye uno mil treinta y uno 1031 un presupuesto de procesabilidad de la acción para acceder a la vía judicial, de manera que, atendida tal circunstancia, la vinculación que debe existir entre ambas vías resulta aún más estrecha. A su vez, el carácter revisor que este Tribunal efectúa sobre las actuaciones de la Administración se configura como una garantía para el administrado, derivando en un mecanismo de control de las actuaciones de la autoridad administrativa.

Cuadragésimo segundo.

Que, este Tribunal ha sostenido la necesidad de vinculación entre la materia que es parte de una observación ciudadana y que luego se reclama en sede administrativa y judicial (Cfr. Segundo Tribunal Ambiental, Rol R Nº 131- 2016, de 28 de abril de 2017, c. 14; Rol R Nº 164-2017 (acumulada Rol R Nº 165-2017), de 1 agosto de 2019, c. 31). De igual manera, se ha afirmado por doctrina que esta “[…] exigencia de congruencia entre el recurso administrativo y la reclamación judicial no es ajena al contencioso administrativo”, consistiendo en que “[…] el contencioso ambiental se configura como un mecanismo de revisión de actos previos (en este caso, la decisión del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo) por lo que resulta indispensable que la Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre la observación, tras lo cual el observante puede interponer su reclamación judicial si es que no queda conforme con la respuesta”, motivo por el cual si “[…] si el reclamante formuló una observación en el procedimiento administrativo de pero luego no impugna administrativamente la falta de de esa observación ante el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros, no puede posteriormente interponer su reclamación fundada en ella”, subyaciendo “[…] aquí la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y se refuerza el carácter revisor de la jurisdicción ambiental” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Contencioso Administrativo Ambiental. 2ª Edición. Santiago: Librotecnia, 2020. p. 199). uno mil treinta y dos 1032

Cuadragésimo tercero.

Que, del mismo modo, la Corte Suprema ha sostenido que el principio de congruencia “[…] se encuentra regulado implícitamente en el artículo 29 de la Ley Nº 19.300, al establecer que los observantes PAC podrán reclamar ante el Comité de Ministros, en la medida que sus observaciones no fueran adecuadamente ponderadas […]” (Corte Suprema, Rol Nº 12.907-2018, de 26 de septiembre de 2019, c. 57). Adicionalmente, el máximo Tribunal ha indicado que: “[…] el legislador razona sobre la base de la identidad de pretensiones, lo que supone el efecto condicionante de las mismas, cuestión que justifica el régimen de los recursos administrativos. En efecto, si se quiere ver lo que subyace a la existencia de estos medios de impugnación, se concluirá que ellos encuentran sentido y lógica en la medida que lo debatido ante la Administración guarde identidad con lo que se debatirá ante el órgano jurisdiccional. […] Es sólo mediante la debida congruencia entre las pretensiones intentadas en sede administrativa y jurisdiccional, que la actividad de todos los intervinientes se encuentra justificada y es útil a la finalidad de los procedimientos de revisión” (Corte Suprema, Rol Nº 42.004-2017, de 9 de octubre de 2018, c. 4 y 5).

Cuadragésimo cuarto.

Que, en este orden de ideas, los reclamantes PAC solo están habilitados para reclamar respecto de aquellas materias que formaron parte de las observaciones ciudadanas que plantearon en el proceso y que estiman que no fueron debidamente consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, debiendo en consecuencia existir una suerte de ‘triple vinculación’ entre el contenido de la observación con lo reclamado primero en sede administrativa y luego jurisdiccional. Por consiguiente, el análisis de la congruencia debe examinar el análisis entre la observación ciudadana, aquella comprendida en la administrativa y luego la pretensión contenida en el reclamo de esta judicatura. uno mil treinta y tres 1033

Cuadragésimo quinto.

Que, ahora bien, para determinar qué materias formaron parte de las observaciones ciudadanas, habilitando luego para la reclamación administrativa y judicial, se debe considerar que, como lo ha resuelto la Corte Suprema, lo relevante es el componente ambiental identificado. En efecto, el máximo Tribunal sostuvo que: “[…] las observaciones ciudadanas no tienen por qué ser efectuadas en términos sacramentales, refiriendo normas específicas, sino que basta que la persona exponga la inquietud vinculada a la ejecución del proyecto y la eventual afectación de una variable ambiental […] En efecto, se ha resuelto con anterioridad que la participación ciudadana garantiza el derecho de la comunidad a opinar responsablemente, cuestión que se traduce en las observaciones que se formulan en los albores del proceso de evaluación. […]” (Corte Suprema, Rol N° 36.919-2019, 22 de febrero de 2021, c. 12). Este razonamiento también ha sido adoptado por la doctrina, señalando al efecto que “[…] lo relevante de la observación es el componente ambiental identificado. No es necesario, por lo mismo, una identificación precisa o exacta del impacto o riesgo ambiental, como tampoco de la etapa o proceso del proyecto que lo genera. Es suficiente la identificación, más o menos precisa, del componente ambiental, pues la observación tiende a canalizar las dudas de la ciudadanía que no cuenta conocimientos técnicos especializados” (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés y HUNTER AMPUERO, Iván. Op. Cit., p. 197).

Cuadragésimo sexto. Que, las planteadas durante el proceso PAC dicen relación con: i) deficiencias en dicho proceso tales como: “Por qué en el folleto de Walmart que repartieron a los vecinos del Barrancón dicen que cualquier consulta preguntar a atencionalvecino.proyecto@walmart.com […]” (RCA N° 662/2016, p. 113), con la exclusión de grupos humanos a las actividades PAC (Ibid., p. 130), y también con las razones de solicitar el pronunciamiento de la Municipalidad de Calera de Tango en una fecha distinta que a la Municipalidad de San Bernardo (Ibid., uno mil treinta y cuatro 1034 p. 142); ii) la necesidad de una evaluación interregional considerando los impactos del proyecto (Ibid., pp.112 y 198); iii) a la descripción de las barreras acústicas que se utilizarán para el control del ruido (Ibid., p. 188); iv) a la compatibilidad del con los de y a las medidas que serían implementadas para compensar la pérdida de suelo con ocasión de la implementación del proyecto, en el sentido de expresar que: “Escasas son las medidas de compensación, por ejemplo la señalada con respecto a la gran y devastadora pérdida de suelo […]” (Ibid., p. 128 y 177).

Cuadragésimo séptimo.

Que, a continuación, en el reclamo administrativo de los reclamantes PAC se aprecia que fueron incluidas las mismas citadas, impugnando los aspectos referidos a: i) deficiencias en el proceso PAC, debido a que el titular habría realizado un proceso PAC paralelo (Cfr. Reclamación administrativa, p. 5); a que las actividades de información durante el proceso PAC fueron insuficientes; al deber que tendría el SEA para promover la PAC y que se excluyeron grupos humanos de las actividades de información (Ibid., p. 21, 22, 27 y 59); ii) la necesidad de evaluar de manera interregional del proyecto debido a que sus impactos no se limitan a la Región Metropolitana (Ibid., p. 4 y 45); iii) respecto de la materialidad de las barreras acústicas al expresar que: “[…] resulta inverosímil que todo material tenga el mismo nivel de idoneidad para la mitigación del ruido […]” (Ibid., p. 142); iv) la falta compatibilidad territorial del proyecto (Ibid., p. 19 y 23); y, v) el Plan de Compensación de Suelos, al sostener que: “[…] no se entiende qué tipo de compensación para los afectados es que se revitalicen suelos en una comuna distinta, fuera del área de influencia, como lo es María Pinto. Por otra parte, la compensación conforme al PRMS da cuenta del cumplimiento de una obligación legal […]. Tal afectación requiere de una compensación al alero del SEIA […]” (Ibid., p. 137). uno mil treinta y cinco 1035

Cuadragésimo octavo.

Que, de lo referido en el considerando anterior se aprecia que los reclamantes PAC objetaron en sede administrativa los siguientes aspectos: i) deficiencias en el proceso de participación ambiental ciudadana; ii) la necesidad de evaluación interregional del proyecto; iii) la materialidad de las barreras acústicas; iv) la compatibilidad territorial del proyecto; y, v) el Plan de Compensación de Suelos. Todas estas alegaciones resultan coincidentes con lo alegado en esta sede judicial.

Cuadragésimo noveno.

Que, conforme con lo establecido en los considerandos precedentes, se colige que el contenido de las observaciones ciudadanas presentadas durante el periodo PAC del proyecto resulta coincidente con lo alegado en sede administrativa y judicial, existiendo coherencia e identidad entre todas ellas. En este sentido, debe considerarse que, como ha resuelto la Corte Suprema en la jurisprudencia citada, no es necesario que las observaciones ciudadanas sean formuladas en términos sacramentales, sustentándose en normativa y/o contemplando tecnicismos del proyecto. Sobre este aspecto, a juicio de este Tribunal, lo que subyace al proceso PAC es el enriquecimiento del proyecto por la vía participativa, bastando con manifestar una preocupación acerca de su ejecución y vinculándola con algún componente ambiental susceptible de ser afectado, cuestión que precisamente ocurre en este caso.

Quincuagésimo. Que, de todo lo razonado precedentemente, este Tribunal concluye que la infracción al principio de congruencia denunciada por la reclamada y su tercero coadyuvante no es efectiva, por lo que su defensa debe ser desechada.

II.

Alegaciones de Fondo uno mil treinta y seis 1036 1.

De la eventual necesidad de evaluación interregional del Quincuagésimo primero.

Que, los reclamantes PAC aseveran que el proyecto comprende el transporte de mercaderías a lo largo del país, motivo por el cual debió haberse evaluado considerando su carácter interregional. En tal sentido, sostienen que en la descripción del proyecto se reconoce como indispensable la actividad del transporte, pese a lo cual el titular, sobre la base del EISTU, no sólo restringió los impactos del proyecto a la Región Metropolitana, sino que los limitó a las instalaciones del proyecto, cuestión que resulta contraría a la Guía sobre Transporte Terrestre. Agregan que lo señalado resultaría contradictorio con lo informado por el propio titular en el Anexo P “Estudio Estimación de Emisiones”, acompañado en la Adenda 1, en el cual se consideró el impacto que el proyecto generará en todo el país. Sostienen que este aspecto también fue representado durante la evaluación ambiental por la SEREMI de Transportes a través del oficio Ord. N° 4.427/2015. Denuncian que el titular no habría dado respuesta a estas inquietudes. Señalan también que la falta de consideración del transporte de mercaderías como una de las actividades del proyecto implicaría un fraccionamiento de éste. Finalmente, afirman que el Comité de Ministros no abordó adecuadamente el reclamo formulado, por cuanto lo relevante es que se subestimó el AI del proyecto y que, en consecuencia, se caracterizó una línea de base que no guarda relación con sus impactos.

Quincuagésimo segundo.

Que, la reclamada, por su parte, indica que este aspecto fue debidamente considerado durante la evaluación, no correspondiendo que el proyecto sea evaluado como uno de carácter interregional debido a que no considera dentro de sus partes, obras o acciones, el transporte de mercaderías a lo largo de todo Chile, siendo su objetivo la recepción de mercadería de diversos proveedores, que luego será almacenada de manera segregada de acuerdo con familias de uno mil treinta y siete 1037 productos, consolidada y, posteriormente, transportada a las distintas tiendas del país por terceros operadores de transporte. Añade que, en todo caso, la Guía sobre Transporte Terrestre entró en vigor en una época posterior a la de evaluación del proyecto, sin perjuicio de lo cual las recomendaciones allí previstas no resultan contrarias a la forma en que se evaluó el proyecto, pues dicha guía justamente tiene como objeto delimitar qué debe ser considerado para la evaluación del transporte. Señala que durante la evaluación se identificaron y abordaron los flujos vehiculares en relación con los impactos que podrían generar sobre los componentes ambientales consistentes en “[…] (i) la afectación a los riesgos para la salud de la población, específicamente para determinar los impactos ocasionados por las emisiones de fuentes móviles (artículo 5 de RSEIA); y (ii) la afectación sobre el componente humano, específicamente, los impactos sobre la circulación, conectividad o aumento significativo de los tiempos de desplazamiento y la alteración al acceso o a la calidad de bines (sic), equipamientos, o infraestructura básica (artículo 7 letras b) y c) del RSEIA)”, determinándose que si bien hay flujos de tránsito que se presentan en otras regiones, ninguno de los impactos significativos asociados al proyecto se verifica de manera interregional, por lo que el SEA y el Comité de Ministros aplicaron correctamente el artículo 9° de la Ley N° 19.300. Finalmente, sostiene que el pronunciamiento de la SEREMI de Transportes, a través del oficio Ord. N° 4.427/2015, tiene una naturaleza indicativa y no vinculante, cuyo contenido resultaba impertinente, conforme con los argumentos desarrollados, motivo por el cual no se incorporó la solicitud de aclaración, rectificación o ampliación efectuada al respecto en el ICSARA N° 1.

Quincuagésimo tercero.

Que, el tercero coadyuvante de la reclamada afirma que las partes, obras y acciones que componen el se encuentran localizadas en la Región

Metropolitana, y que sus potenciales impactos significativos uno mil treinta y ocho 1038 se limitan a la misma región. En tal sentido, expresa que “[…] no todos los potenciales impactos ambientales de un proyecto o actividad (directos o indirectos) determinarán la extensión territorial del área de influencia, sino sólo aquellos potencialmente significativos […]”. Concluye que, por tales razones, el proyecto fue evaluado correctamente ante la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, sin que hubiere correspondido su evaluación ante el Director Ejecutivo del SEA, pues no tiene un carácter interregional conforme con lo prescrito en el artículo 9° de la Ley N° 19.300.

Quincuagésimo cuarto.

Que, la observación presentada por los reclamantes PAC, referida a este punto, consistió en la siguiente: “Los flujos de transporte de mercadería provienen de varias regiones y del extranjero, IV, V, VI regiones y Argentina, lo que significa que estos afectan los flujos viales de varias comunas, se solicita aclarar por qué este proyecto no debe ser evaluado interregionalmente”.

Quincuagésimo quinto.

Que, la RCA N° 662/2016 pondera la observación transcrita en el sentido que las obras materiales del proyecto se emplazan en la Región Metropolitana. En efecto, en este instrumento se responde que: “[…] las obras materiales que componen el Proyecto en la pregunta 3.7 del ICSARA se le consulta al titular precisar la información respecto a que la operación del proyecto termina en el momento de que los contenedores son trasladados hacia los camiones de Operadores de Terceros de Transportes mediante camiones tipo ‘otawa’ [sic] quedando listos para su despacho. Es por ello que en la Adenda se indica que la función que realiza el Centro de Distribución es la recepción, clasificación, almacenamiento, consolidación y armado de paquetes. Los camiones de los distintos proveedores llegan con contenedores que abastecen al Centro de Distribución, los cuales se recepcionan, para luego ser desganchados y trasladados por los camiones otawa [sic] y dispuestos en las puertas o andenes de descarga. Una vez dentro de la bodega principal del Centro de Distribución, estos uno mil treinta y nueve 1039 productos son revisados por control de calidad, para luego distribuir la mercadería en el galpón, donde se segrega de acuerdo a la familia de productos. Dependiendo del producto, la mercadería que permanece más de 24 horas en el Centro de Distribución se almacena en racks dobles o de lo contrario es preparada inmediatamente para su próximo envío. Por último, la actividad considera la consolidación de la carga y armado de paquetes o pedidos secos en un andén de carga de acuerdo a los requerimientos de cada tienda para el periodo de aprovisionamiento, antes de su despacho, de esta manera un solo transporte externo lleva diversos productos a un solo destino final o varios destinos en una ruta”.

Quincuagésimo sexto.

Que, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.300, prescribe que en “[…] los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental […]” (destacado del Tribunal). De esta norma se desprende que la evaluación de una DIA o un EIA ante el Director Ejecutivo, en lugar de la Comisión Regional de Evaluación, procede en aquellos casos en que el proyecto o actividad presente o genere impactos ambientales en zonas ubicadas en distintas regiones.

Quincuagésimo séptimo.

Que, en este sentido, en la letra a) del artículo 2° del Reglamento del SEIA se define el AI como el “[…] área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias”. Luego, en el artículo 18 del referido cuerpo reglamentario, se establecen los contenidos mínimos de los EIA, precisando, en su letra c.4, que estos deben contener: “La uno mil cuarenta 1040 descripción de las partes, acciones y obras físicas que lo componen”. Por su parte, en su letra d) expresa que “La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma. El área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en los potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplacen las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad” (destacado del Tribunal).

Quincuagésimo octavo.

Que, con las normas citadas en los considerandos precedentes, el área de influencia corresponde a aquel lugar donde existe susceptibilidad de presentación o generación de significativos, a los o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, con motivo de las partes, obras o acciones del proyecto. Así, para la procedencia de la evaluación de un EIA ante el Director Ejecutivo, en los términos del inciso segundo del artículo 9° del cuerpo legal indicado, es menester que el AI del proyecto se extienda en más de una región.

Quincuagésimo noveno.

Que, en este sentido, el profesor

Bermúdez explica que “[…] el impacto ambiental que se manifiesta en un elemento ambiental determinará cuál es el área de influencia del proyecto, y en definitiva el entorno sobre el que debe recaer la evaluación” (BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 283).

Sexagésimo.

Que, a su vez, la jurisprudencia de este

Tribunal se ha pronunciado sobre el supuesto de hecho –referido a los potenciales impactos que puedan ocurrir en distintas regiones–, indicando que: “[…] a juicio de Tribunal, a la luz de los antecedentes que obran en el expediente de evaluación ambiental y, en particular, considerando que las rutas de uno mil cuarenta y uno 1041 navegación se establecen al sur del proyecto ´Puerto Cruz Grande´ y que el área de exclusión se ubica al norte del mismo, no se dispone de que permitan concluir fidedignamente que existirá afectación sobre recursos o áreas que se encuentren en la Región de Atacama donde se ubica la isla Chañaral. Contrariamente, los antecedentes indican que los impactos del proyecto se limitarán a la Región de Coquimbo y, por consiguiente, el órgano competente para su evaluación ambiental es la Comisión de Evaluación de esa Región. En definitiva, es posible concluir que para el caso de autos no se configura el supuesto de hecho contenido en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley Nº 19.300, razón por la cual la pretensión a este respecto será desestimada” (destacado del Tribunal) (Tribunal Ambiental, Rol R N° 101-2016, de 31 de mayo de 2017, c. 6).

Sexagésimo primero. Que, en este caso, del examen del expediente de evaluación se advierte que el proyecto ingresó al SEIA conforme con la tipología del literal e.3 del artículo 3° del Reglamento del SEIA, en relación con aquella del literal e) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, correspondiente a terminales de camiones que se “[…] destinen para el estacionamiento de camiones, que cuenten con infraestructura de almacenaje y transferencia de carga y cuya capacidad sea igual o superior a cincuenta (50) sitios para el estacionamiento de vehículos medianos y/o pesados”.

Sexagésimo segundo. Que, en este sentido, se informa que el objetivo del proyecto consiste en “[…] la construcción y habilitación de un nuevo Centro de Distribución para los productos de Walmart Chile, donde se desarrollará la recepción, clasificación, almacenamiento, consolidación y armado de paquetes o pedidos secos para su despacho y transporte, mediante Operadores terceros de Transporte, a diferentes tiendas de la cadena” (Capítulo I “Descripción del proyecto”, EIA del proyecto CDP, numeral 1.2.3). Asimismo, en la descripción del proyecto contenida en el EIA, se informa que uno mil cuarenta y dos 1042 este considera la habilitación de un total de 712 sitios para estacionamientos, los cuales fueron desglosados en el Anexo ‘Participación Ciudadana’ de la Adenda 1, consistiendo en: i) 297 estacionamientos para automóviles; ii) 10 para personas con discapacidad; iii) 6 estacionamientos para buses; y, iv) 399 estacionamientos para camiones.

Sexagésimo tercero. Que, habiéndose revisado el Capítulo I ‘Descripción del Proyecto’ del EIA, se advierte que las obras, partes y acciones que se señalan en la fase de construcción incluyen: i) la construcción de caletera e instalación de faenas; ii) la habilitación del terreno; iii) excavaciones; iv) obra gruesa; y, v) terminaciones (Cfr. Capítulo I ‘Descripción del Proyecto’, EIA del proyecto CDP, p.10). Luego, consta en el expediente de evaluación, que la información presentada en el EIA fue complementada, considerando además las siguientes partes, obras o faenas del proyecto: i) habilitación del acceso y caminos; ii) habilitación del acceso provisorio e instalación de faena, iii) construcción y habilitación de caletera; iv) demolición; v) escarpe; vi) excavaciones; vii) obras gruesas; viii) obras viales interiores; ix) terminaciones; x) paisajismo; e, xi) implementación de medidas viales que derivan del EISTU y que estarán implementadas antes de la operación del proyecto (Cfr. Capítulo IV ‘Descripción del proyecto’, ICE, numeral 4.2.1).

Sexagésimo cuarto. Que, por su parte, las obras, partes y acciones del proyecto en la fase de operación, comprenden: i) la recepción de proveedores; ii) el almacenamiento de productos y clasificación; iii) la consolidación y despacho de la carga, que se realiza mediante terceros operadores de transporte, los cuales van directo a tiendas desde el Centro de Distribución, por lo cual, previo a su retiro, se agrupa la carga de distinta naturaleza en un mismo camión de acuerdo a los requerimientos de cada tienda para el periodo de aprovisionamiento; y, iv) el cross docking o preparación en carrusel a piso, que consiste en un sistema de distribución en el cual la mercadería recibida uno mil cuarenta y tres 1043 no es almacenada, sino preparada inmediatamente para su envío (Cfr. Capítulo I ‘Descripción del proyecto’, EIA del proyecto CDP, p.35).

Sexagésimo quinto. Que, en este orden de ideas, en el Capítulo II del EIA, consta que los impactos ambientales asociados a las actividades descritas en los considerandos precedentes tienen una naturaleza local, comunal y regional. En efecto, de tal documento se advierte que la justificación del AI se realizó por cada componente ambiental susceptible de ser impactado, incluyendo medio físico, ecosistema terrestre, elementos que componen el patrimonio cultural, paisaje, áreas protegidas y sitios prioritarios para la conservación, uso del territorio, medio humano y la existencia de otros proyectos que cuenten con RCA vigente (Cfr. Capítulo II ‘Área de influencia’, EIA del proyecto CDP, p. 4-12).

Sexagésimo sexto.

Que, de todo lo discurrido en los considerandos anteriores, se colige que el transporte de mercaderías efectivamente no forma parte integrante de las actividades del proyecto, pues será realizada por terceros, de manera que no se justifica expandir el AI por tal motivo, dado que se trata de una actividad que no se encuentra incluida en sus partes, obras y/o acciones. Así las cosas, al no formar parte de las actividades del proyecto el transporte de mercaderías no corresponde considerar tales supuestos impactos para los efectos del artículo 9° de la Ley N° 19.300, sino que solamente aquellos que tengan origen en la iniciativa en cuestión.

Sexagésimo séptimo. Que, en lo referido a la alegación acerca de que el titular habría limitado los impactos del proyecto sólo a sus inmediaciones, contraviniendo supuestamente la Guía sobre Transporte Terrestre, cabe señalar primeramente que dicha guía no se había dictado cuando el proyecto ingresó al SEIA. En efecto, ella fue aprobada por Resolución Exenta N° 1.292, de 22 de noviembre de 2017, de la Dirección Ejecutiva del SEA, uno mil cuarenta y cuatro 1044 mientras que el proyecto ingresó al SEIA el 23 de abril de 2015, obteniendo una RCA favorable el 20 de diciembre de 2016. Sin perjuicio de lo expuesto, y a modo meramente referencial, se advierte que en la página 10 de la guía en comento se indica que le corresponde al titular describir su proyecto de acuerdo al diseño y características propias de éste, considerando las partes, obras y acciones que se someten al SEIA, y, por tanto, es el responsable de su ejecución en el marco del cumplimiento de la RCA, independientemente que en las fases de construcción, operación o cierre delegue en terceras la materialización de algunas de las partes, obras o acciones que contempla su proyecto.

Sexagésimo octavo. Que, en lo referido al pronunciamiento de la SEREMI de Transportes, contenido en el oficio Ord. Nº 4.427, de 12 de junio de 2015, correspondiente a la primera ronda de consultas contenidas en el ICSARA 1, efectuó la siguiente consulta: “En relación al área de influencia, es importante señalar que los flujos de transportes por mercaderías provienen de la V región, lo que implica que éstos afectarán los flujos de varias comunas a la largo de la ruta. Se solicita aclarar el por qué este no debe ser evaluado interregionalmente”.

Sexagésimo noveno. Que, en todo caso, cabe considerar que conforme con la remisión que realiza el artículo 24 del Reglamento del SEIA al artículo 38 de la Ley N° 19.880, los informes de los OAECA no son vinculantes. En efecto, el artículo 38 prescribe que estos informes son facultativos, salvo que exista una norma en contrario. Aún más, consta en el expediente de evaluación que a la postre, la SEREMI de Transportes emitió su pronunciamiento conforme con el proyecto, como se advierte en el oficio Ord. N° 9.025, de 1° de diciembre de 2016. uno mil cuarenta y cinco 1045

Septuagésimo. Que, el Comité de Ministros señala en los considerandos N° 10.3.2.4 y 13.2 de la resolución reclamada que: “[…] el transporte de productos entre distintas regiones del país no forma parte de las partes, obras y acciones del proyecto, siendo el objetivo del proyecto único [sic] y exclusivamente la recepción, almacenamiento, segregación y despacho de productos que lleguen al Centro de Distribución. Además, los camiones a utilizar para el transporte de los productos fuera del Centro de Distribución serían de operadores terceros de transporte y no de propiedad del Proponente, teniendo la RCA efectos relativos respecto de su titular” (c. 13.2.); “[…] conforme a lo señalado en el Ord. N° 180829/2018 de la Subsecretaría de Medio Ambiente, las emisiones del Proyecto no serían significativas para actividades de despacho y proveedores” (c. 10.3.2.4). “[…] Finalmente, y a mayor abundamiento, se hace presente que, conforme a los artículos 10, de la ley N° 19.300, y 3 del RSEIA, los proyectos o actividades ingresan al SEIA en virtud de la tipología del mismo proyecto o actividad, y no en virtud de la magnitud de sus impactos, aspecto que es relevante para determinar la vía de ingreso (EIA o DIA). En dicho contexto, el Proyecto ingresó al SEIA en virtud de la tipología establecida en el artículo 3, letra e.3), del RSEIA, esto es, terminales de camiones, entendiendo por ellos, los recintos que se destinen para el estacionamiento de camiones, con capacidad igual o superior a 50 sitios de vehículos medianos y/o pesados” (c. 13.2). De esta forma, el Comité de Ministros estima que el proyecto no cumple las características para ser evaluado de manera interregional, abordando adecuadamente las razones para de haber evaluado las emisiones que produciría el proyecto. Así, el razonamiento de dicho órgano resulta correcto y fundado, revisando adecuadamente la ponderación de las respectivas observaciones ciudadanas y razonando idóneamente respecto de la eventual evaluación interregional del proyecto.

Septuagésimo primero.

Que, finalmente, lo alegado por la reclamante en relación con una eventual hipótesis de uno mil cuarenta y seis 1046 fraccionamiento de proyecto carece de todo asidero, por cuanto, conforme con lo previsto en el artículo 11 bis de la Ley para que se configure una hipótesis de fraccionamiento, deben concurrir dos circunstancias. En primer término, requiere de una intencionalidad determinada, lo que se desprende de la referencia una realización “a sabiendas” como indica la norma. Luego, en segundo lugar, es necesario que el objeto de la conducta descrita consista en variar el instrumento de evaluación o eludir el ingreso al SEIA. Al respecto, cabe señalar que no existen antecedentes que permitan acreditar que el titular efectivamente tuvo la intención positiva de variar el instrumento de evaluación o de eludirlo, mientras que tampoco se vislumbra cómo podría variar el instrumento de evaluación ambiental, atendido que el proyecto ingresó al SEIA vía EIA, de manera que esta alegación, debe ser desestimada.

Septuagésimo segundo.

Que, a juicio de este Tribunal, el hecho que exista transporte asociado al proyecto en otras regiones del país no significa necesariamente que el mismo deba ser evaluado interregionalmente. En efecto, y tal como se ha consignado, lo relevante para el caso es si las partes, obras o acciones del proyecto se emplazan o producen sus efectos en más de una región del país. En tal sentido, la mera conexión con otros agentes económicos no es razón suficiente para justificar lo anterior, puesto que las actividades productivas se encuentran concatenadas unas con otras y no por eso pueden considerarse como un solo proyecto o actividad. Lo anterior nos podría conducir a que lo pertinente sería presentar una única evaluación ambiental para toda la matriz productiva dada su relación e interdependencia, lo cual no tiene ningún sentido práctico y escapa a los criterios orientadores del SEIA, donde lo procedente es evaluar caso a caso. Por lo demás, en el evento en cuestión el titular no desarrolla por sí mismo la actividad de transportes, lo cual es un antecedente, pero además no somete a evaluación en este EIA el transporte de uno mil cuarenta y siete 1047 mercaderías afines al CDP. Todos estos elementos conducen a desvirtuar las afirmaciones de la reclamante.

Septuagésimo tercero.

Que, en conclusión, dado que el proyecto no genera impactos ambientales en otras regiones distintas de la Región Metropolitana, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 19.300, el EIA no tiene el carácter de interregional. Es así como las observaciones ciudadanas fueron correctamente consideradas y el razonamiento del Comité de Ministros fue suficientemente motivado, por lo que las alegaciones a este respecto serán desestimadas en lo resolutivo de la sentencia. 2.

Participación ciudadana a.

Actividades de difusión e información

Septuagésimo cuarto.

Que, los reclamantes PAC denuncian que el proceso PAC realizado durante la evaluación del proyecto no se ajustó a los estándares internacionales, legales y reglamentarios, debido a que no se realizaron actividades de difusión e información que permitieran una participación efectiva de la comunidad. Así, sostienen que las actividades de información se limitaron a aquellas previstas en los artículos 28 y 31 de la Ley N° 19.300, sin que se hubiesen contemplado otras que constituyan mecanismos idóneos para garantizar una participación informada en los términos del artículo 26 de dicho cuerpo legal. Agregan que las actividades de difusión e información incluyeron un “puerta a puerta” de solo tres viviendas y un aviso radial en la estación ‘Nuevo Mundo’, correspondiente al dial AM, sin que se haya fundamentado su elección y alcance en la comuna de San Bernardo.

Septuagésimo quinto.

Que, la reclamada, en tanto, indica que el SEIA corresponde a un procedimiento reglado, cuyo proceso PAC, en el contexto de evaluación de un EIA, constituye uno mil cuarenta y ocho 1048 una instancia obligatoria realizada una vez que se ha dado cumplimiento con los mecanismos de publicidad conforme con lo prescrito en la Ley N° 19.300. Al respecto, señala que se dio cumplimiento con todas las exigencias legales de difusión e información previstos en tal cuerpo legal, de manera que se contemplaron mecanismos para establecer una participación informada de la comunidad.

Septuagésimo sexto. Que, el tercero coadyuvante de la reclamada, a su turno, asevera que las actividades de difusión e información del proceso PAC fueron suficientes, ajustándose a la normativa vigente, por lo que no sería efectiva la supuesta insuficiencia alegada por los reclamantes. Agrega que el SEA realizó una serie de actividades con el objeto de que la ciudadanía pudiera interiorizarse en los contenidos del EIA y realizara observaciones ciudadanas, lo cual se consigna en el considerando 15° de la RCA N° 662/2016.

Septuagésimo séptimo.

Que, los reclamantes PAC presentaron, en esta materia, la observación consistente en que: “[…] no todas estas organizaciones fueron convocadas a la actividad de participación ciudadana que es obligatoria para el proceso y evaluación de impacto ambiental dicho por la ley 19.300”. Al respecto, esta observación es ponderada en el considerando 15 de la RCA N° 662/2016, en el sentido que “[…] el Reglamento establece obligaciones al SEA que aseguren la participación ciudadana informada, realizando actividades de información a la comunidad, instando en estos procesos la participación de Titulares de los proyectos”, agregando que las “[…] observaciones realizadas por la comunidad que sean admisibles, deberán ser consideradas como parte del proceso de calificación ambiental y el SEA deberá hacerse cargo de ellas, pronunciándose fundadamente en la resolución”, para luego citar el artículo 87 del Reglamento del SEIA en materia de publicidad y difusión. uno mil cuarenta y nueve 1049

Septuagésimo octavo.

Que, sobre el particular, el artículo 4° de la Ley N° 19.300 previene que es “[…] deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente”. En este sentido, el artículo 26 de este cuerpo legal dispone que corresponderá “[…] a las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan”. Luego, el artículo 28 de la ley en comento, prescribe que, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 referido, la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso, ordenará al interesado que “[…] publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado”, el cual debe incluir las menciones que allí se señalan. Esta última disposición se ve complementada con lo establecido en el artículo 30 ter que, además, mandata que los titulares “[…] deberán anunciar mediante avisos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local, la presentación del Estudio o Declaración, el lugar en donde se encuentran disponibles los antecedentes de éstos y el plazo para realizar observaciones”. Luego, en el artículo 87 del Reglamento de SEIA se precisa, en lo referido al anuncio radial, que “[…] el proponente deberá anunciar la presentación del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental mediante la emisión de, al menos, cinco avisos transmitidos a su costa, en medios de radiodifusión de alcance local de la comuna o comunas del área de influencia del proyecto o actividad, y si no existieren, de la provincia respectiva, entre las 9:00 y 21:00 horas, en días distintos y dentro de los cinco días siguientes a la publicación del extracto o listado de proyecto o actividad, respectivamente”. uno mil cincuenta 1050

Septuagésimo noveno.

Que, de las normas trascritas en el considerando precedente se colige que la Ley N° 19.300 contempla como mecanismos para facilitar la participación informada de la comunidad, tratándose de la evaluación ambiental de un EIA, la publicación de un extracto en el Diario Oficial y en un diario o periódico de circulación regional o nacional, con antecedentes acerca del proyecto y sus principales efectos ambientales y medidas que se contemplan, así como el anuncio en medios de radiodifusión de alcance local referido a la presentación del EIA, al acceso de sus antecedentes y al plazo para realizar observaciones ciudadanas. Así las cosas, la publicación del extracto y el anuncio radial constituyen mecanismos de promoción de la participación ciudadana, dando a conocer, sucintamente, los contenidos del EIA, así como el lugar donde es posible acceder a sus detalles y el plazo para presentar observaciones al mismo.

Octogésimo.

Que, en el expediente de evaluación ambiental, consta que el proyecto ingresó mediante un EIA, el 16 de abril de 2015, acompañándose una propuesta de extracto. Así, se advierte que el Director Regional del SEA, en su calidad de secretario de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, remitió al titular, mediante carta N° 533, de 24 de abril de 2015, el extracto visado para su publicación. En tal sentido, se observa que dicho extracto fue publicado en la sección de avisos clasificados del diario de circulación nacional ‘La Tercera’, edición del 29 de abril de 2015. Asimismo, consta que el mismo día se publicó el extracto señalado en el Diario Oficial.

Octogésimo primero. Que, de igual forma, se advierte que el Director Regional del SEA, en su calidad de secretario de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, mediante oficio Ord. N° 579, de 6 de mayo de 2015, remitió una copia del EIA a la Intendencia Región Metropolitana, a la Gobernación Provincial Maipo y a la Municipalidad de San Bernardo, para su disposición y acceso a las organizaciones ciudadanas y personas uno mil cincuenta y uno 1051 naturales que soliciten información referente al proyecto, conforme con los artículos 28 y 29 del Reglamento del SEIA.

Octogésimo segundo. Que, en lo referido al anuncio radial, consta en el expediente de evaluación que el titular, al presentar el EIA, acompañó el texto propuesto al efecto, el cual fue visado mediante la carta N° 526, de 23 de abril de 2015, del Director Regional del SEA, en su calidad de secretario de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana. Así, se observa que el 14 de mayo de 2015 se acreditó la emisión del anuncio en la radio ‘Nuevo Mundo’, acompañando al efecto un registro de audio y un certificado de difusión radial emitido por un representante de dicho medio.

Octogésimo tercero. Que, en cuanto a la alegación relativa a la elección de la radio Nuevo Mundo para realizar los anuncios mediante avisos en medios de radiodifusión, cabe señalar que, como se analizó en los considerandos que anteceden, dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 30 ter de la Ley N° 19.300, en relación con los artículos 28 y 87 del Reglamento del SEIA, en los cuales no se exige fundamentar la elección de la radio en que se realizarán los avisos señalados, sino que solo exigen su realización, a costa del titular, en medios de alcance local de la comuna o comunas del AI, en la forma y periodicidad que exige el artículo 87 referido.

Octogésimo cuarto. Que, de todo lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que se dio cumplimiento en la evaluación ambiental a los mecanismos de difusión, publicidad y participación previstos en la Ley N° 19.300 y en el Reglamento del SEIA, en tanto se presentó una propuesta de anuncio y medio de radiodifusión que fue aprobada por la autoridad, además de haberse acreditado su realización, por lo que corresponde rechazar las alegaciones formuladas en este sentido. uno mil cincuenta y dos 1052 b. Supuesta exclusión de comunidades de las actividades de participación ciudadana

Octogésimo quinto. Que, los reclamantes PAC sostienen que, debido a la deficiente definición del AI del proyecto, se habría excluido de las actividades PAC a la villa Lomas de Mirasur y a la comuna de Calera de Tango. Agregan que tampoco aquellas se realizaron en las villas Nocedal, España y Chena, así como en la Junta de Vecinos N° 47. Respecto de la comuna de Calera de Tango, los referidos y la Municipalidad de Calera de Tango, adicionan que la ilegalidad de su exclusión sería evidente considerando que el SEA remitió los antecedentes de la evaluación al municipio conforme con el requerimiento de la SEREMI de Transportes. Concluyen que la exclusión denunciada infringiría el principio participativo, así como las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.300 y del Reglamento del SEIA.

Octogésimo sexto.

Que, la reclamada por su parte responde que, conforme con el artículo 83 del Reglamento del SEIA, las actividades de información y difusión se deben realizar en el área de influencia del proyecto, comprendiendo reuniones y visitas “puerta a puerta”, entre otras modalidades. Agrega que se realizaron dichas actividades no solamente en el sector del Barrancón, abarcando diversos lugares, las que tuvieron un carácter abierto para toda la comunidad. Adiciona que el proceso PAC constituye una instancia sin restricciones, en la cual puede participar cualquier persona, independiente a si es afectado por el proyecto, cuestión que se ve ratificada considerando que vecinos de la propia villa Lomas de Mirasur, así como de las comunas de San Bernardo, Calera de Tango y otras, presentaron observaciones ciudadanas como consta en la sección dedicada al efecto en el expediente de evaluación. Concluye que, por estas razones, no existió la exclusión que señalan los actores referidos. uno mil cincuenta y tres 1053

Octogésimo séptimo. Que, respecto de la exclusión que denuncian los reclamantes, cabe tener presente la observación ciudadana formulada en este sentido corresponde a aquella citada en el considerando septuagésimo séptimo. En cuanto a su ponderación, además de lo allí señalado, consta en el considerando 15 de la RCA N° 662/2016 un resumen de los hitos relevantes de la evaluación y una tabla con 4 actividades presenciales realizadas en el contexto de la PAC, consistentes en: i) actividad 1, “puerta a puerta”; ii) actividad 2, capacitación ambiental; iii) actividad 3, encuentro ciudadanía-titular; y, iv) actividad 4, asistencia en la elaboración de observaciones. Finalmente, la autoridad ambiental señala al ponderar la observación en cuestión que el “[…] territorio focalizado, fue el sector El Barrancón, ubicado en Comuna de San Bernardo”, priorizando la “[…] la convocatoria a las actividades presenciales a las Juntas de Vecinos y Organizaciones sociales del área de influencia (El Barrancón), no obstante la convocatoria a las reuniones fue de carácter abierto a la ciudadanía en general”.

Octogésimo octavo. Que, sobre el particular, resulta relevante considerar que el artículo 29 de la Ley N° 19.300, citado en el considerado cuarto, consagra el proceso PAC como la principal herramienta de participación en términos amplios, permitiendo a toda persona, natural y jurídica, la presentación de observaciones al EIA, sin restricción geográfica o territorial, así como tampoco de legitimación o interés.

Octogésimo noveno. Que, en este sentido, se ha señalado en la doctrina que: “[…] cabría consignar, en primer término, que la disposición comentada faculta en términos amplios desde el 2019 a ‘cualquier persona, natural o jurídica’ para formular observaciones ciudadanas a los proyectos que se sometan al SEIA mediante un EIA, en la respectiva etapa de PAC […]” (LEPPE, Juan Pablo. Op. Cit., p. 170) (destacado del Tribunal). De igual manera, el Tercer Tribunal Ambiental, refiriéndose a los presupuestos procesales para impugnar una RCA en sede uno mil cincuenta y cuatro 1054 administrativa, ha sostenido que: “A su vez, para interponer estos recursos administrativos es indispensable haber sido observante en la PAC. Esto marca un aspecto clave en la lógica de esta impugnación dado que puede ser observante cualquier persona natural o jurídica (art. 90 del RSEIA) sin necesidad de acreditar o justificar un interés o derecho afectado” (Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° 13-2020, de 23 de octubre de 2020, c. 21) (destacado del Tribunal).

Nonagésimo.

Que, en este caso, consta en el apartado de ‘Participación Ciudadana’ del expediente de evaluación, y como se resume en la RCA Nº 662/2016, que la Dirección Regional Metropolitana del SEA realizó diversas actividades de difusión, información y de participación con la comunidad. De esta forma, se ejecutaron las siguientes actividades: i) el 7 de mayo de 2015 se llevó a cabo un “puerta a puerta”, cuyo objeto consistió en informar “[…] que existía un EIA en evaluación, y acerca de sus deberes y derechos en ese marco”; ii) el 14 de mayo de 2015 en la Casa Mayor de Chena de la comuna de San Bernardo, se realizó una ‘Capacitación Ambiental Ciudadana’, consta que asistieron 19 personas; iii) el 27 de mayo de 2015 se realizó un ‘Encuentro Ciudadanía-titular’, donde se manifiesta que “quienes asistieron a la reunión hicieron diversas preguntas al titular, principalmente ligadas a temas de congestión, tiempos de desplazamiento, seguridad vial, entre otros”, contabilizándose la participación de 49 personas; y iv) el 13 de junio de 2015 se efectuó una ‘Asistencia Técnica de Observaciones a la Ciudadana’, en la Gobernación Provincial de Maipo de la comuna de San Bernardo, con participación de 11 personas (Cfr. RCA N° 662/2016, c. 15). De esta forma, se verifica que las actividades se llevaron a cabo en los términos descritos, según consta en los antecedentes referidos.

Nonagésimo primero. Que, de lo señalado en el considerando precedente, se advierte que no existe antecedente alguno referido a alguna exclusión de personas o comunidades en las uno mil cincuenta y cinco 1055 actividades asociadas a la PAC en el contexto de la evaluación del proyecto.

Nonagésimo segundo. Que, por otro lado, y según se ha razonado, el artículo 29 de la Ley N° 19.300 consagra el derecho de toda persona a participar de la evaluación de los proyectos sometidos al SEIA mediante la presentación de observaciones ciudadanas, sin exigir un domicilio o residencia determinada, ya sea dentro o fuera del AI del proyecto, motivo por el cual la supuesta determinación y justificación deficiente de dicho elemento resulta irrelevante para estos efectos. En efecto, aún si fuese efectiva dicha falencia, ella no afectaría en absoluto el derecho de cualquier persona que se sienta afectada o que derechamente desee opinar sobre el proyecto u observar sus contenidos.

Nonagésimo tercero. Que, en conclusión, a juicio del Tribunal, habiéndose realizado diversas actividades en materia de participación ciudadana mediante distintas modalidades, sumado a que el artículo 29 de la Ley N° 19.300 autoriza a la ciudadanía en términos amplios a imponerse y participar de la evaluación ambiental del proyecto, sin limitación alguna asociada a residir o tener domicilio dentro del AI, no cabe sino desestimar la presente alegación. c. Proceso paralelo de participación ciudadana

Nonagésimo cuarto. Que, los reclamantes PAC exponen que la resolución impugnada rechaza, por falta de antecedentes, la alegación respecto a una instancia de PAC paralela, en circunstancias que el propio titular habría reconocido haber realizado dicho proceso.

Nonagésimo quinto. Que, la reclamada, al efecto, señala que no consta que se haya incentivado a la comunidad a remitir sus observaciones ciudadanas por medio del sitio web de Walmart, en lugar de participar en el proceso PAC. Agrega que, en todo uno mil cincuenta y seis 1056 caso, este tipo de actividades, complementarias a la participación en el SEIA, se encuentran reconocidas e incluso se promueve su realización en la ‘Guía para la participación anticipada de la comunidad en proyecto que se presenten al SEIA’, sin que se pueda deducir mala fe por parte del titular por ese hecho.

Nonagésimo sexto.

Que, los reclamantes PAC presentaron, en este punto, la observación referida a que: “[…] en la presentación del proyecto CD El Peñón organizado por el SEA a la comunidad del Barrancón se indica que las preguntas se realicen en la página web http://www.centrodistribucionelpenon.cl/ y no a través del Sistema de Evaluación Ambiental”. Al respecto, consta que en la RCA N° 662/2016 se ponderó esta observación en el sentido que la “[…] información entregada en el folleto es a través del proceso de Relacionamiento Comunitario Voluntario que el titular ha implementado y no tiene relación con el proceso formal que conduce el SEA, dado que se desarrolla en paralelo a la tramitación ambiental […]”, agregando que el “[…] hecho de que las consultas se realicen en canales distintos obedece a mantener una mejor organización y clasificar según procedencia”.

Nonagésimo séptimo. Que, en este punto, cabe consignar que tanto la Ley N° 19.300 como el Reglamento del SEIA, salvo en lo referido al deber de informar negociaciones previas conforme con el artículo 13 bis del cuerpo legal referido, no regulan los procesos alternativos o previos de participación que pueda realizar el titular con la comunidad. Asimismo, tampoco existe alguna prohibición para realizar tales gestiones.

Nonagésimo octavo. Que, al efecto, el Servicio de Evaluación Ambiental ha elaborado un instrumento indicativo y referencial al efecto, consistente en una guía para la participación anticipada de la comunidad en proyectos que se presentan al SEIA (Servicio de Evaluación Ambiental. Guía para la uno mil cincuenta y siete 1057 participación anticipada de la comunidad en proyectos que se presentan al SEIA [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. Disponible en: https://t.ly/GuiaParticipacion). En este documento, se destaca que el objetivo de este tipo de participación consiste en que “[…] el titular pueda informar oportunamente a la comunidad y considerar sus opiniones de forma previa a la evaluación ambiental de los proyectos, teniendo en cuenta que los/as vecinos/as conocen su entorno y manejan información relevante sobre el lugar donde viven”, agregando que la “[…] participación anticipada no es obligatoria en el marco del SEIA, por tanto, su implementación depende de los proponentes y su actitud consciente de las ventajas y beneficios de ésta en el futuro del proyecto, permitiendo con ello identificar y canalizar con tiempo y tranquilidad las distintas opiniones existentes” (Ibid., p. 12, 16).

Nonagésimo noveno. Que, de esta manera, resulta claro que las instancias previas o alternativas de participación realizadas en forma voluntaria por el titular no se encuentran proscritas en materia ambiental. Además, cabe indicar que este tipo de actividades son incluso recomendadas por el Servicio de Evaluación Ambiental.

Centésimo.

Que, de esta forma, la ponderación realizada en la RCA N° 662/2016 de la observación ciudadana formulada por los reclamantes se ajusta a derecho, sin que existan antecedentes referidos a que el SEA haya instado a la comunidad a formular sus observaciones sólo a través del sitio web dispuesto por el titular y/o en perjuicio de la participación ciudadana formal que se desarrolló. En consecuencia, la presente alegación será desestimada. d. Sobre la falta de apertura de un segundo proceso PAC

Centésimo primero. Que, los reclamantes PAC sostienen que, durante el procedimiento de evaluación, el SEA habría uno mil cincuenta y ocho 1058 solicitado un pronunciamiento especial a la Municipalidad de Calera de Tango, cuestión que, a su juicio, constituiría un reconocimiento implícito de la existencia de un AI mayor a la informada por el titular. Añaden que ese cambio constituiría una modificación sustantiva del proyecto por lo que el SEA tendría que haber abierto un segundo proceso PAC.

Centésimo segundo. Que, la reclamada, en tanto, alega que el pronunciamiento requerido a la Municipalidad de Calera de Tango se realizó conforme lo autorizan los artículos 8° de la Ley N° 19.300 y 24, 33 y 34 del Reglamento del SEIA, así como el artículo 37 de la Ley N° 19.880, en forma complementaria y con el objeto de mejorar la evaluación del proyecto.

Centésimo tercero. Que, sobre el particular, la señora Doris Popelka Grösch, una de los reclamantes PAC en autos, presentó la observación consistente en: “¿Porque [sic] el SEA solicita pronunciamiento a la municipalidad de calera de tango el 16 de junio del 2015 y a la municipalidad de San Bernardo el 23 de abril del 2015? ¿Qué implicancia tiene que la comuna de Calera de Tango ingrese al proceso de Participación Ciudadana 2 meses después?”. A su vez, la RCA N° 662/2016 pondera dicha observación de la siguiente forma: “[…] Cabe señalar que el desfase de solicitud de pronunciamiento se sustenta en que el Servicio, consideró pertinente técnicamente y en virtud del proceso de de los entregados, incorporar el pronunciamiento de la Municipalidad de Calera de Tango, aun cuando esta comuna no era parte del área de influencia del proyecto en evaluación”.

Centésimo cuarto.

Que, para resolver esta controversia corresponde analizar, primeramente, la facultad del SEA -como administrador del SEIA- de remitir oficios en el contexto de la evaluación ambiental y, en segundo término, respecto a si tal aproximación puede llegar a ser entendida como una observación implícita al AI y, derivado de ello, una modificación sustantiva del proyecto a la luz del inciso uno mil cincuenta y nueve 1059 segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.300, conforme lo plantean las reclamantes.

Centésimo quinto.

Que, de esta forma, el artículo 8° de la Ley N° 19.300 previene, en lo pertinente, que: “Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. […] Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior”. Luego, el inciso segundo del artículo 9° ter del mismo cuerpo legal dispone que: “La Comisión señalada en el artículo 86 deberá siempre solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, así como a las municipalidades del área de influencia del proyecto, con el objeto de que éstos señalen si el proyecto o actividad se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal respectivamente” (destacado del Centésimo sexto.

Que, de las normas transcritas en el considerando anterior, se desprende que el SEA debe efectuar la coordinación de los órganos del Estado que participan de la evaluación, para lo cual ha de requerir los pronunciamientos que contempla la Ley N° 19.300 y el Reglamento del SEIA, entre los cuales se encuentra aquellos que deben emitir, por un lado, la municipalidad respectiva acerca de la compatibilidad territorial, y por otro, las municipalidades del área de influencia del proyecto referidos a su relación con los planes de desarrollo comunal. Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones referidas la participación de los municipios en el SEIA comprende al de la comuna en que se emplaza el proyecto (compatibilidad territorial y relación con planes de desarrollo uno mil sesenta 1060 comunal), así como aquellos que se encuentren dentro del AI (relación con planes de desarrollo comunal).

Centésimo séptimo. Que, no obstante lo asentado en el considerando precedente, cabe considerar que la Ley N° 19.880, cuerpo normativo de carácter supletorio en materia de procedimiento administrativo, prescribe en su artículo 37 que para “[…] los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos”. De esta disposición dimana que la autoridad administrativa se encuentra facultada para requerir no solo los informes que establezca la ley, sino que también aquellos que estime conducentes atendido el caso, debiendo ya sea, citar el precepto legal que lo autoriza o bien fundamentar su conveniencia.

Centésimo octavo.

Que, en este caso, consta en el expediente de evaluación que la Directora Regional del SEA, en su calidad de Secretaria de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, requirió, mediante oficio Ord. N° 826, de 16 de junio de 2015, a la Municipalidad de Calera de Tango para que se pronunciara respecto de lo siguiente:

i) “Indicar fundadamente si el proyecto o actividad en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental”; ii) “Indicar fundadamente si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto, y expresamente se pronuncie respecto del cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos permisos, si corresponde”; y, iii)

“Informar fundadamente, si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente”. En este mismo oficio, consta que el SEA fundamentó la conveniencia de esta actuación en que sería “[…] de particular importancia contar con los pronunciamientos de los órganos de uno mil sesenta y uno 1061 la Administración del Estado con competencia ambiental que, de conformidad a las normas vigentes, participan de este proceso”, citando al efecto el artículo 35 del Reglamento del SEIA.

Centésimo noveno.

Que, de lo establecido en el considerando precedente, se colige que el SEA, en su calidad de administrador del SEIA, actuó dentro de su ámbito de competencias al requerir un pronunciamiento especial en el contexto de evaluación del proyecto, como lo autoriza también el artículo 37 de la Ley N° 19.300. Así, se desprende que el pronunciamiento solicitado a la Municipalidad de Calera de Tango tuvo como objeto consultar aspectos específicos, de manera de mejorar la evaluación ambiental.

Centésimo décimo.

Que, además, en este caso, resulta del todo razonable que, considerando la entidad del proyecto, el SEA haya requerido el pronunciamiento referido a la Municipalidad de Calera de Tango, pues le permitió contar con más información y retroalimentación.

Lo anterior resulta relevante considerando que el SEIA está construido sobre la base de información que el titular produce y presenta, por lo que, en un ánimo de refrendar los alcances sustantivos, materiales y de otro orden que tenga el proyecto, se hace necesario que el SEA se apoye en la institucionalidad existente y que no por ello le pueda ser reprochado un exceso de proactividad.

Centésimo undécimo. Que, despejado el punto anterior, corresponde analizar si la solicitud especial de pronunciamiento referida puede entenderse como una modificación sustantiva del al reconocer implícitamente la existencia de un AI mayor, que ameritara la apertura de un segundo proceso PAC.

Centésimo duodécimo.

Que, esta materia se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.300 que previene si “[…] durante el procedimiento de evaluación el Estudio de Impacto Ambiental hubiese sido objeto uno mil sesenta y dos 1062 de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto, el organismo competente deberá abrir una nueva etapa de participación ciudadana, esta vez por treinta días, período en el cual se suspenderá de pleno derecho el plazo de tramitación del Estudio de Impacto Ambiental”, remitiendo al Reglamento del SEIA para “[…] precisar qué tipo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, según el tipo de proyecto o actividad, serán consideradas como modificaciones sustantivas a los proyectos”. Luego, en el artículo 92 del Reglamento del SEIA se precisa que entiende por modificaciones sustantivas del proyecto cuando incorporadas en la Adenda “[…] es posible apreciar una alteración significativa en la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad que afecte a la comunidad o grupo humano, así como la generación de nuevos impactos significativos o aumento significativo en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales generados”.

Centésimo decimotercero. Que, de las normas transcritas en el considerando precedente, dimana que para la procedencia de un nuevo proceso PAC por modificaciones sustantivas al proyecto o actividad es menester no solo que se requiera alguna aclaración, rectificación o ampliación, sino que aquella debe ser incorporada en la Adenda y ha de generar una alteración significativa en las partes, obras y/o acciones del proyecto o bien generar nuevos impactos o un aumento significativo en su extensión, magnitud o duración.

Centésimo decimocuarto. Que, en consecuencia, el requerimiento de pronunciamiento especial que el SEA formuló a la Municipalidad de Calera de Tango no puede representar de modo alguno una modificación sustantiva en los términos de los artículos 29 de la Ley N° 19.300 y 92 del Reglamento del SEIA, pues para aquello se requiere que el titular altere la ubicación de las partes, obras y/o acciones del proyecto, genere nuevos impactos o estos sufran un aumento significativo en su extensión, magnitud o duración, lo que no ocurrió en la uno mil sesenta y tres 1063 especie. De esta forma, la presente alegación debe ser rechazada. 3.

Compatibilidad del proyecto con los instrumentos de Centésimo decimoquinto. Que, los reclamantes PAC exponen que en sus observaciones ciudadanas hicieron presente que el proyecto no resulta compatible territorialmente, cuestión que también fue advertida por las Municipalidades de San Bernardo y Calera de Tango. En este sentido, argumentan que, conforme con el PRMS, el proyecto debe contar con una calificación industrial de ‘inofensiva’, debido a que se ubica en un Área ISAM, no bastando la calificación como actividad ‘molesta’, las que deben emplazarse en áreas industriales exclusivas. De esta forma, argumentan que el proyecto se ubicaría en un área EDU, que solo permite la instalación de aquellas actividades urbanas expresamente señaladas en el Título 8° de la Ordenanza del PRMS. Precisan que el artículo 8.3.2.2 de dicho instrumento permite la instalación de centros de distribución mayorista en un área ISAM 9, pero solo previa calificación como una industria inofensiva’, cuestión que no ocurre en este caso debido a que la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana calificó el proyecto como una actividad ‘molesta’. Sostienen que esta exigencia deviene de la aplicación del artículo 6.1.2.1 de la Ordenanza del PRMS que regula las actividades productivas y de servicio, dentro de las cuales se encontrarían los centros de distribución mayorista, y que remite al artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (en adelante

‘OGUC’), de acuerdo con el cual los establecimientos industriales o de bodegaje deberán ser calificados por la SEREMI de salud según sus riesgos de funcionamiento. Finalmente, denuncian que todos estos aspectos formaron parte del pronunciamiento de la Municipalidad de San Bernardo, pero fueron ignorados por la autoridad ambiental, por lo que se habría infringido los prescrito en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, en tanto corresponde a los municipios uno mil sesenta y cuatro 1064 pronunciarse sobre la compatibilidad territorial de los proyectos sometidos al SEIA.

Centésimo decimosexto.

Que, la reclamada, en tanto, sostiene que el proyecto sí resulta compatible territorialmente con los instrumentos de planificación territorial. En tal sentido, señala que, de acuerdo con los certificados de informaciones previas emitidos por la Municipalidad de San Bernardo y relacionados al EIA del proyecto, aquél se emplaza en un Área ISAM 9, la cual se encuentra regulada por el artículo 8.3.2.2. del PMRS. Añade que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2. del PRMS, se distinguen dos macro áreas: el Área UM y las Áreas EDU. Está última contempla las Áreas ISAM. Agrega que el sentido del artículo 8.3.2.2. del PRMS, se relaciona con que el interesado deberá obtener el “[…] Informe favorable para la construcción ajena a la agricultura en área rural” establecido en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante, “LGUC”), consignado en el Reglamento del SEIA conforme con el PAS N° 160, y no con la exigencia de obtener una calificación industrial como lo pretenderían las reclamantes. Expone que la disposición aludida por las reclamantes para fundar sus alegaciones (6.1.3. de la Ordenanza del PRMS) sólo se refiere a proyectos que intenten emplazarse en el ‘Área UM’. Por ello, las únicas exigencias para el emplazamiento del proyecto consistirían en que éste estuviera comprendido en alguna de las actividades indicadas para el ISAM 9, y obtener el referido permiso adicional. Expone también que, durante la evaluación ambiental del proyecto, la Municipalidad de San Bernardo excedió el ejercicio de sus competencias al pronunciarse sobre un instrumento de planificación territorial, lo cual compete a los Gobiernos Regionales conforme con el artículo 9° ter de la Ley N° 19.300. Finalmente, informa que los OAECA con competencias asociadas se pronunciaron favorablemente durante el procedimiento de evaluación, como consta en los oficios ordinarios N° 598, 2.462 y 2.960 de las SEREMI de Agricultura y MINVU, así como del SAG, uno mil sesenta y cinco 1065

Centésimo decimoséptimo. Que, el tercero coadyuvante indica que el proyecto se emplaza en un área ISAM 9 que permite expresamente la instalación de ‘centros mayoristas’ y que dicha área se encuentra regulada en el artículo 8.3.2.2. de la Ordenanza del PRMS. A su vez, indica que el CDP, conforme a la referida Ordenanza, se encuentra en un ‘área EDU’. Añade que éstas se encuentran recogidas en el Título 8° del PRMS, el cual a su vez considera las áreas ISAM. Asimismo, según lo indicarían los certificados de informaciones previas acompañados en el EIA del proyecto, éste se emplaza en un ISAM 9. Expone que el Título 6° del PRMS no aplica para actividades que se desarrollen en un área restringida o excluida del desarrollo urbano. Respecto de la posibilidad de emplazamiento de un proyecto calificado que sea molesto en un ISAM 9, sostiene que conforme al PRMS las actividades molestas pueden localizarse en las áreas denominadas como Desarrollos

Industriales y/o Empresariales Condicionados (en adelante, “DIEC”), cuyo emplazamiento y normas técnico-urbanísticas se encuentran reguladas en los artículos 6.1.3.5. y 8.3.2. Esta última disposición regularía las Áreas ISAM donde se encuentra el área ISAM 9. De igual modo, asevera que otros ISAM contemplados en el art. 8.3.2.2. permitirían expresamente actividades molestas, y cuando el PRMS prohíbe actividades molestas lo señala de modo explícito. Finalmente, expresa que la SEREMI MINVU se pronunció favorablemente tanto respecto de lo previsto en el artículo 55 de la LGUC como en lo referido a la compatibilidad territorial del proyecto.

Centésimo decimoctavo.

Que, las observaciones ciudadanas que se registraron en esta materia expresan que el: “Uso del territorio se desarrolla de manera deficiente, no existe metodología para el levantamiento de línea de base, los planos no tienen escala, no tienen leyenda, no tienen referencias, y no están actualizados, no se definen criterios para determinar las actividades económicas y productivas relevantes, lo mismo ocurre para las construcciones relevantes[…] Se solicita mayor uno mil sesenta y seis 1066 justificación de la ubicación del proyecto, ya que el sitio es el más lejano a todos los supermercados líder de la Región Metropolitana”.

Centésimo decimonoveno. Que, a su vez, la RCA N° 662/2016 pondera tales observaciones dando cuenta del instrumento de planificación vigente y aplicable al proyecto. En este sentido, se expresó que: “[…] Complementariamente a lo anterior, el titular indica que el predio donde se pretende emplazar el proyecto corresponde al Área de Interés Silvoagropecuario Mixto N°9 (I.S.A.M.- 9.), según lo establece la Modificación N°66 del PRMS del año 2005, conforme a lo indicado en su artículo 8.3.2.2., y plano RM-PRM-02-I/A66. Por lo anterior, es que a continuación se transcriben los usos de suelo permitidos y excluidos, conforme el artículo 8.3.2.2., ya citado. I.S.A.M.-9 Sector Ruta 5 Sur, San Bernardo: En este sector se permite […] terminales o centros de distribución mayorista […]. Las actividades antes descritas solo podrán desarrollarse en predios que enfrenten vías de carácter intercomunal […]”.

Centésimo vigésimo. Que, para resolver esta controversia resulta pertinente anotar, primeramente, que el literal c) del artículo 18 del Reglamento del SEIA contempla como uno de los contenidos mínimos de los EIA que se acompañe una descripción del proyecto o actividad, indicando la localización y la justificación de este. Además, este mismo artículo, en su letra e), prescribe que se debe realizar una caracterización del medio físico que incluirá el uso del territorio y su relación con la planificación territorial, lo que deberá contemplar, entre otros, los instrumentos de planificación territorial vigentes, y otros instrumentos de ordenamiento territorial relevantes. Lo expuesto es importante, atendido que, conforme fue expuesto en el acápite de ‘Participación Ciudadana’ de la presente sentencia, a los Municipios les compete pronunciarse respecto de la compatibilidad territorial del proyecto. uno mil sesenta y siete 1067

Centésimo vigésimo primero.

Que, a continuación, corresponde referirse la normativa aplicable en materia de ordenamiento territorial. En este sentido, dicha materia es abordada en nuestro sistema jurídico, principalmente, en la LGUC y su Ordenanza General.

Centésimo vigésimo segundo.

Que, sobre el particular, en el párrafo 3° de la LGUC se consagra la planificación urbana intercomunal, estableciendo el artículo 34 que es: “[…] aquella que regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana”. Añade esta misma norma que: “La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área correspondiente. Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal, regirán igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos”. Asimismo, el artículo 38 de la LGUC establece que: “Las disposiciones de los Planes Reguladores Intercomunales, que constituyan alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores

Comunales existentes, se entenderán automáticamente incorporadas a éstos como modificaciones. En las comunas que carezcan de Plan Regulador Comunal harán los efectos de tal las del Plan

Regulador

Intercomunal, sin perjuicio de la exigencia establecida en la letra a) del artículo 47°”. Luego, en el nivel comunal, dispone el artículo 41 de la LGUC gue: “La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal. El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento y esparcimiento”. uno mil sesenta y ocho 1068

Centésimo vigésimo tercero.

Que, de las normas citadas en el considerando precedente se desprende que la planificación territorial en Chile se compone de Planes Reguladores Comunales (en adelante, ‘PRC’) e Intercomunales o Metropolitanos (en adelante, ‘PRM’). Por un lado, los PRC se encuentran orientados a promover el desarrollo armónico del territorio comunal en zona urbana, mientras que los PRM vienen a regular el desarrollo físico tanto en zona urbana como rural de áreas compuestas de varias comunas. Además, de las disposiciones transcritas se colige que la planificación territorial realizada mediante los PRM se entenderá automáticamente incorporadas en los PRC, al tener aquellos una jerarquía normativa superior.

Centésimo vigésimo cuarto.

Que, en el caso de la Región

Metropolitana, el Gobierno Regional dictó la Resolución N° 20, de 6 de octubre de 1994, en la cual se aprueba el PRMS, planificando de esa forma el uso del territorio conforme con el artículo 34 de la LGUC, ya citado. Además, cabe considerar que sus se entienden automáticamente incorporadas en los PRC conforme con lo prescrito en el artículo 38 del cuerpo legal referido.

Centésimo vigésimo quinto.

Que, enseguida, el artículo 2.2. del PRMS divide el territorio en dos áreas, cuales son, el “Área Urbana Metropolitana” y el “Área Restringida o Excluida del Desarrollo Urbano”. La primera, se define como “[…] aquel territorio circunscrito por el Límite de Extensión Urbana y que por su capacidad, se destina a acoger el crecimiento de la población urbana y sus actividades […]”, mientras que la segunda se concibe como “[…] aquel territorio de las comunas comprendidas en el Plan, que no ha sido definido como Área Urbana Metropolitana y en el que sólo se aceptará el de las urbanas expresamente señaladas en el Título 8° de esta Ordenanza” (destacado del uno mil sesenta y nueve 1069

Centésimo vigésimo sexto.

Que, para el caso del Área Urbana

Metropolitana, el artículo 3.1.1. del PRMS considera las zonas consistentes en: i) Zonas Habitacionales Mixtas; ii) Zonas de Equipamiento Metropolitano e Intercomunal y Zonas de Interés Metropolitano; iii) Zonas de Actividades Productivas y de Servicio de Carácter Industrial; y, iv) Áreas Verdes.

Centésimo vigésimo séptimo.

Que, así las cosas, tratándose del Área Urbana Metropolitana, el Título 6° del PRMS distingue entre ‘Actividades Productivas de Carácter Industrial’ y ’Actividad Productivas de Carácter Similar al Industrial’. De esta forma, el artículo 6.1.1.1. del PRMS define las Actividades Productivas de Carácter Industrial como “[…] aquellas que desarrollan procesos de procesamiento y/o transformación de productos finales, intermedios o materias primas”, mientras que en el artículo 6.1.1.2. del mismo instrumento se conceptualizan las Actividades Productivas de Carácter Similar al Industrial como “[…] aquellas que, por su impacto sobre el ambiente y/o infraestructura de transporte, se asocian a las actividades señaladas en el artículo precedente. Dentro de éstas se consideran el almacenamiento mayorista […]” (destacado del Tribunal).

Centésimo vigésimo octavo.

Que, luego, en el artículo 6.1.3 del PRMS se establece la zonificación y regulación aplicable a las Actividades Productivas de Carácter Similar al Industrial, disponiendo que aquellas de tipo peligrosas y contaminantes no pueden “[…] desarrollarse dentro del territorio del Plan Metropolitano”, mientras que las de carácter molesto deberán ubicarse, cualquiera sea su nivel de producción o empleo, en “[…] las áreas industriales exclusivas […] así como, en los Desarrollos Industriales y/o Empresariales

Condicionados (DIEC) en las condiciones señaladas en el artículo 6.1.3.5. de la presente Ordenanza” (destacado del Tribunal). Luego, en su inciso final, indica que: “Cuando se requiera emplazar una instalación industrial o de carácter semejante en el Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano, la Dirección de uno mil setenta 1070

Obras Municipales deberá exigir un informe favorable de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de requerir los informes específicos pertinentes de los organismos competentes sobre la materia” (destacado del Centésimo vigésimo noveno.

Que, a su turno, el artículo 6.1.3.5 del PRMS, a cuyas condiciones se refiere el artículo 6.1.3 citado en el considerando anterior a propósito de los requerimientos para el de Actividades

Productivas de Carácter Similar al Industrial dentro del Área Urbana Metropolitana, regula las áreas denominadas como ‘Desarrollos Industriales Empresariales Condicionados’ o ‘DIEC’, permitiendo el de “[…] parques industriales y/o empresariales con actividades comerciales y de servicio, calificadas por el organismo competente, como actividades de carácter inofensivo y/o molesto, que podrán emplazarse en el Área de Interés Silvoagropecuario”, bajo las condiciones urbanísticas que se detallan en la norma, y admitiendo los usos de suelos consistentes en: i) “Actividades productivas de carácter industrial, según lo señalado en el artículo 6.1.1.1 de la Ordenanza del PRMS”; ii) “Actividades de Servicio de Carácter similar al industrial como: Centros de distribución con comercio, Almacenamiento, Actividades complementarias al transporte, según lo señalado en el artículo 6.1.1.2 de la Ordenanza del PRMS” (destacado del Tribunal); y, iii) “Actividades productivas de carácter Agroindustrial según lo señalado en el artículo 6.1.3 de la Ordenanza del PRMS”.

Centésimo trigésimo.

Que, por otro lado, el Área

Restringida o Excluida del Desarrollo Urbano se encuentra regulada en el Título 8° del PRMS que, como se razonó anteriormente, corresponde a aquella que no forma parte del Área Urbana Metropolitana. Así, en el artículo 8.1.6 del PRMS se establece la zonificación de este tipo de áreas, comprendiendo: i) Áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos; ii)

Áreas de valor natural y/o de interés uno mil setenta y uno 1071

Silvoagropecuario; y, iii)

Áreas de resguardo de infraestructura metropolitana.

Centésimo trigésimo primero. Que, como expresa el artículo 8.3.2 del PRMS, las Áreas de Interés Silvoagropecuario corresponden “[…] a los territorios cuyas características de aptitud silvoagropecuaria e importancia para la economía regional, hacen imprescindible su control y manejo”. Conforme con esta norma, dentro de las áreas referidas se encuentran las denominadas Áreas ISAM.

Centésimo trigésimo segundo. Que, la Resolución N° 62 de 6 de mayo de 2005 del Consejo Regional Metropolitano, modificó el PRMS, agregando al artículo 8.3.2.2 del PRMS una nueva Área ISAM, signada con el número 9 y que corresponde al sector Ruta 5 Sur, San Bernardo, zona en la cual se encuentra emplazado el CDP. Al respecto, se señala en el artículo referido que en el Área

ISAM-9

“[…] se permite agropecuarias e instalaciones de agroindustrias que procesen productos fresco; la localización de plantas de macroinfraestructura energética y de comunicaciones distanciadas a lo menos 1500 metros de los Límites Urbanos; terminales o centros de distribución mayorista y, en general, actividades complementarias a la vialidad y transporte; equipamiento excluyéndose en el equipamiento de salud los usos de cementerios y crematorios, y en el equipamiento de seguridad el uso cárcel. […] Las actividades antes descritas sólo podrán desarrollarse en predios que enfrenten vías de carácter intercomunal”. Además, en el inciso tercero de este artículo previene que para “[…] el desarrollo de actividades ajenas a la agricultura que se autoricen en estas áreas se requerirá, previo al otorgamiento de la patente respectiva, ser informadas favorablemente por los servicios que corresponda, sin perjuicio de lo señalado en el Título 6° de esta Ordenanza” (destacado del Tribunal). uno mil setenta y dos 1072

Centésimo trigésimo tercero. Que, como se desprende de lo razonado en los considerandos precedentes, el PRMS establece una planificación territorial distinguiendo dos grandes áreas. Por una parte, el Área Urbana Metropolitana regulada en sus Títulos 3° a 7° y, por otra, el Área Restringida o Excluida del Desarrollo Urbano, normada en su Título 8°. Así, en el Área Urbana Metropolitana los centros de distribución mayorista se encuentran comprendidos dentro de las Actividades Productivas de Carácter Similar al Industrial, debiendo emplazarse en las Áreas Industriales Exclusivas o en los Desarrollos Industriales y/o Empresariales

Condicionados.

Asimismo, en el Área

Restringida o Excluida del Desarrollo Urbano, se permite la instalación de tales centros en el Área ISAM-9, exigiendo, al tratarse de una actividad diversa a la agrícola, ubicarse en predios que enfrenten vías de carácter intercomunal.

Adicionalmente, y aplicando la remisión que realiza el artículo 8.3.2.2 al Título 6°, se debe contar con una calificación industrial de ‘inofensiva’ o ‘molesta’, además del informe favorable de los Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de requerir los informes específicos pertinentes de los organismos competentes sobre la materia, así como los estudios técnicos específicos, como previene el artículo 6.1.3 en su inciso final.

Centésimo trigésimo cuarto.

Que, lo expuesto resulta concordante con lo previsto en el artículo 55 de la LGUC, que exige a las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, que se ubiquen fuera de los límites urbanos, junto con contar, “[…] previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan […]”.

Centésimo trigésimo quinto.

Que, en el caso de autos, conforme con la descripción contenida en la RCA N° 662/2016, el proyecto consiste “[…] en la construcción y habilitación de uno mil setenta y tres 1073 un Centro de Distribución (o CD indistintamente) del Titular Walmart Chile Inmobiliaria S.A., en donde se realizará la logística de recepción de la mercadería proveniente de diversos proveedores, para posteriormente ser almacenados, de manera segregada de acuerdo a familia de productos, a continuación y de acuerdo a los requerimientos de las tiendas de Walmart, se realiza la consolidación de estos productos en forma previa a la carga antes de su despacho”, agregando que posteriormente la “[…] carga consolidada es transportada a las distintas tiendas del país mediante operadores terceros de transporte”.

Centésimo trigésimo sexto.

Que, de la RCA N° 662/2016 se observa que el proyecto se “[…] encontrará ubicado entre Calle El Barrancón y Ruta 5, en la Comuna de San Bernardo, Provincia de Maipo, Región Metropolitana”. En este sentido, se advierte que tal emplazamiento se encuentra efectivamente dentro del Área ISAM-9 del PRMS, como se puede apreciar en la Figura N° 1 que se inserta a continuación.

Figura N° 1 ‘Emplazamiento del proyecto en el sector rural, en zona de Interés Silvoagropecuario Mixto, ISAM 9’ uno mil setenta y cuatro 1074

Fuente: Elaboración propia a partir del plano de modificación de PRMS que incorpora nuevo I.S.A.M. y modifica I.S.A.M. 3. Disponible en la página web del MINVU Secretaría Ministerial Metropolitana PRMS https://t.ly/PRMS(Fecha de consulta 28.07.2021)

Centésimo trigésimo séptimo. Que, en este sentido, consta que la justificación de la localización del proyecto se fundamentó en que el “[…] uso de suelo del Plan Regulador Metropolitano de Santiago permite el desarrollo de correspondientes a Terminales o Centros de Distribución Mayoristas”.

Centésimo trigésimo octavo.

Que, según consta en el EIA del proyecto, su área de emplazamiento corresponde a una zona rural clasificada como ISAM-9 (Cfr. Resumen Ejecutivo EIA, pág. 9). En este sentido, en los certificados de informaciones previas acompañados en el EIA del proyecto números 1345, 1346 y 1350, todos de 30 de octubre de 2014, así como en aquellos numerados con el 162 y 163, ambos de 3 febrero de 2015, se advierte en las técnico-urbanísticas que el predio de emplazamiento se ubica en un área ISAM-9. Asimismo, en lo referido al uso de suelo permitido, tales certificados expresan que: “EN ESTE SECTOR SE PERMITE DESARROLLAR ACTIVIDADES AGROPECUARIAS E INSTALACIONES DE AGROINDUSTRIAS QUE PROCESEN PRODUCTOS

FRESCOS:

LA LOCALIZACIÓN

DE PLANTAS

DE MACROINFRAESTRUCTURA

ENERGÉTICA

Y DE COMUNICACIONES

DISTANCIADAS A LO MENOS 1500 METROS DE LOS LIMITES URBANOS; TERMINALES O CENTROS DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA […] LAS ACTIVIDADES ANTES DESCRITAS SOLO PODRAN DESARROLLARSE EN PREDIOS

QUE ENFRENTEN

VIAS

DE CARÁCTER

INTEROCMUNAL” (mayúsculas en el original y destacado del Tribunal).

Centésimo trigésimo noveno.

Que, en este orden de ideas, consta a fojas 789 el oficio Ord. N° 4.166 de 12 de agosto de 2016, emitido por la SEREMI MINVU en el cual se contiene el informe favorable a que se refiere el artículo 55 de la LGUC. En efecto, se indica en este documento que revisados “[…] los esta

Secretaría Ministerial informa uno mil setenta y cinco 1075 favorablemente las edificaciones del proyecto Centro de Distribución Mayorista que se instalaran [sic] en el predio antes señalado, ya que se ajustan a los usos de suelo establecidos en el instrumento de planificación territorial PRMS y no origina un nuevo núcleo urbano al margen de la planificación urbana-regional”.

Centésimo cuadragésimo. Que, además, de la Resolución Exenta N° 547, de 10 de marzo de 2017, se aprecia que el SAG informó favorablemente la solicitud de ‘Informe de Factibilidad para Construcciones Ajenas a la Agricultura en Área Rural’ presentada por Walmart y relacionada a la construcción del CDP. De igual modo, consta en la RCA del proyecto que el titular requiere el permiso ambiental sectorial mixto del artículo 160 del Reglamento del SEIA referido al permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos.

Centésimo cuadragésimo primero.

Que, cabe tener presente que el SAG y las SEREMI de Agricultura y MINVU se pronunciaron conforme respecto de los antecedentes presentados en la Adenda 1. En efecto, mediante el oficio Ord. N° 2.960, de 24 de noviembre de 2016, el SAG sostuvo que en “[…] base a la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de administración del Estado se pronuncia conforme sobre la Adenda antes mencionada”, al igual que la SEREMI de Agricultura, en su oficio Ord. N° 598, de 29 de noviembre de 2016. A su vez, la SEREMI MINVU, al pronunciarse sobre la Adenda 1, mediante el oficio Ord. N° 792, de 10 de febrero de 2016, señaló que de “[…] la revisión del documento citado anteriormente, este órgano de la administración del Estado se pronuncia conforme sobre la evaluación Ambiental del proyecto”.

Centésimo cuadragésimo segundo.

Que, adicionalmente, los oficios ordinarios N° 3.925, de 20 de septiembre de 2017, N° 3.409, de 19 de diciembre de 2017, y N° 1.444, de 3 de abril de 2018, todos del MINVU, corroboran la conclusión expuesta en uno mil setenta y seis 1076 el sentido de que el área ISAM-9, conforme al PRMS, admite expresamente el emplazamiento de un centro de distribución, sin otras exigencias que las ya anotadas.

Centésimo cuadragésimo tercero.

Que, sobre la base de lo expuesto, se colige que las áreas ISAM, atendido su carácter eminentemente rural, tienen una regulación específica, establecida en el Título 8°, que toma en consideración las características particulares de cada área. Además, debido al gran número de actividades que son permitidas en tales áreas, no cabe sino concluir que la remisión del Título 6°, a que se refiere el inciso tercero del artículo 8.3.2.2 del PRMS, se relaciona con que las actividades ajenas a la agricultura -constituida en este por una Actividad Productiva de Carácter Similar al Industrial-, que busquen emplazarse en un Área Restringida o Excluida del Desarrollo Urbano, ha de contar con una calificación de ‘inofensiva’ o ‘molesta’, así como con el informe favorable de la SEREMI MINVU, y de los demás organismos competentes sobre la materia, en concordancia con el artículo 55 de la LGUC.

Centésimo cuadragésimo cuarto.

Que, de la alegación acerca del pronunciamiento de la Municipalidad de San Bernardo, donde habría informado la falta de compatibilidad del proyecto con los instrumentos de planificación territorial, consta en el expediente de evaluación el oficio Ord. N° 1.957, de 29 de noviembre de 2016, que dicha entidad expresó que: “[…] donde se aclara que debido al emplazamiento del proyecto ISAM 9, Zona de Interés Silvoagropecuario Mixto 9, de acuerdo a lo señalado en Articulo 8.3.2.2. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, donde además en su artículo 6.1.3, se indica que en esta área no se puede [sic] emplazar actividades productivas peligrosas, insalubres y/o contaminantes, en ese entendido para que el proyecto cuente con factibilidad de emplazamiento, debe contar con una clasificación de la actividad como INOFENSIVA, donde el proyecto no logra asegurar el equilibrio de localización, esto uno mil setenta y siete 1077 por ser una zona rural, donde la actividad propuesta genera impactos directos en su entorno, que de acuerdo a la opinión municipal, no se encuentran resueltos como es la pérdida de suelo y la biodiversidad, afectando directamente el carácter agrícola del sector, entre otros, que no garantiza el cumplimiento de uno de los lineamientos estratégicos. Mediante el Oficio Nº 5183 de fecha 12 de agosto de 2016, la SEREMI de Salud RM se pronunció ante el proceso del Sistema de Evaluación Ambiental, respecto de la calificación técnica, del proyecto Centro de Distribución El Peñón, señalando: ‘Al respecto, el titular del proyecto da respuesta a los contenidos de este pronunciamiento, señalando las y especificaciones técnicas solicitadas, dando cumplimiento a la normativa anteriormente mencionada. Calificándose la actividad de MOLESTA’. Con todo lo anterior, se verifica que la calificación técnica emitida por la Autoridad Sanitaria, NO ES CONCORDANTE, con lo exigido por el instrumento de Planificación Territorial”.

Centésimo cuadragésimo quinto.

Que, de lo expuesto en el razonamiento precedente, se advierte que para la Municipalidad de San Bernardo, el proyecto requeriría de una calificación como actividad ‘inofensiva’, considerando lo previsto en el artículo 6.1.3 del PRMS conforme con la remisión que realiza el artículo 8.3.2.2 de dicho instrumento.

Centésimo cuadragésimo sexto. Que, como se estableció en los razonamientos que anteceden, el PRMS autoriza expresamente a los centros de distribución, como el presente proyecto, para emplazarse en el Área ISAM-9, que se encuentra dentro del Área Restringida o Excluida del Desarrollo Urbano, permitiendo no solo las actividades inofensivas, sino que también las molestas, exigiendo, al tratarse de una actividad ajena a la agricultura, contar con un informe favorable de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, sin perjuicio de requerir los informes específicos pertinentes de los organismos competentes sobre la materia, como se previene en el inciso final del artículo 6.1.3 uno mil setenta y ocho 1078 del PRMS, todo lo cual se ha cumplido en la especie. De esta manera, lo sostenido por la Municipalidad de San Bernardo no se ajusta a derecho.

Centésimo cuadragésimo séptimo.

Que, en la resolución reclamada, el Comité de Ministros identifica los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto (c. 10.2.1.1. de la resolución reclamada), e indica que el PRMS permite el uso de suelo para centros de distribución. Además, señala que durante la evaluación fue solicitado y otorgado el PAS 160 ‘Permiso para subdividir y urbanizar terrenos rurales o para construcciones fuera de los límites urbanos’ (c. 10.2.1.7. de la misma resolución). En este sentido, como ya ha sido analizado y según consta en el expediente ambiental del proyecto, éste se encuentra un área ISAM 9 que permite expresamente la instalación de un centro de distribución mayorista, conforme con las exigencias de la Ordenanza del PRMS, cuestión que, además, se ve ratificada con los informes favorables de los OAECA y los certificados de informaciones previas. De esta manera, se da cuenta que el Comité de Ministros motivó la resolución de manera suficiente.

Centésimo cuadragésimo octavo.

Que, en conclusión, la ubicación del proyecto resulta plenamente compatible con la planificación del territorio que contiene el PRMS, cumpliendo con las exigencias previstas para las Actividades Productivas de Carácter Similar al Industrial que se emplacen en el Área ISAM-9, que forma parte del Área Restringida o Excluida del Desarrollo Urbano, regulada en el Título 8° del instrumento referido. De ello deviene que la observación ciudadana de los reclamantes PAC fue debidamente considerada en la RCA N° 662/2016, sin que resulten efectivos los vicios denunciados. Por estos motivos, las presentes alegaciones serán desechadas. uno mil setenta y nueve 1079 4.

Impacto vial a.

Determinación y justificación del área de influencia

Centésimo cuadragésimo noveno. argumentan que la determinación y justificación del área de influencia para el componente medio humano no fue realizada en forma correcta, debido a que no se consideraron las dimensiones geográfica y social básica como se recomienda en la 'Guía para la descripción del área de influencia’.

Agregan que inicialmente se definió un AI acotada, distinguiendo entre una de directa y otra indirecta, siendo posteriormente ampliada en la Adenda 1. Argumentan -en el mismo sentido que la Municipalidad de Calera de Tango- que la restricción del AI propiamente tal, a una denominada ‘directa’, que comprende sólo las inmediaciones del proyecto debido a la exclusión de la actividad de transporte de mercaderías, no se ajusta los lineamientos que entrega la Guía sobre Transporte Terrestre.

Centésimo quincuagésimo. Que, la reclamada, a su vez, sostiene que la determinación y justificación del AI se realizó considerando todos los puntos sobre los cuales el proyecto podría generar algún impacto, abarcando el entorno inmediato, la viabilidad circundante, los viajes desde y hacia el proyecto, así como a los puntos de congestión vehicular. Agrega que de esa forma se logró determinar que los flujos de tránsito se concentrarían en torno a la Ruta 5. Asevera que, en este caso, no correspondía incluir en la evaluación la actividad del transporte de mercaderías, pues no forma parte del proyecto y será entregada a terceros. Adiciona que, si bien la Guía sobre Transporte Terrestre no se encontraba vigente a la época de evaluación del proyecto, la actividad del transporte que sí forma parte de éste fue descrita en términos que se ajustan con lo recomendado en la guía indicada, la que permite considerar para la evaluación ambiental lo establecido en un EISTU aprobado previamente. uno mil ochenta 1080

Centésimo quincuagésimo primero.

Que, a este respecto, los PAC presentaron la observación consistente en que: “Se requiere definir con mayor precisión el área de influencia para el medio humano, del proyecto CD El peñón, considerando el impacto de los camiones. Dicho lo anterior se considera que este proyecto debe ser rechazado por el art. 36 del RSEIA, ya que adolece de información relevante para continuar el SEIA, ya que al ser mal identificado el AI de medio humano, se debe repetir la participación ciudadana involucrando a toda el área de influencia para este componente ambiental”. También observaron que: “En el capítulo II Definición de área de influencia y según el decreto supremo N40/2013 del MMA, define el área de influencia como ‘El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancia del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias’. Los Criterios considerados en la Tabla 11-1 (Capitulo II EIA Área de Influencia) no consideran el impacto que tendrá producto del flujo de camiones (1.142/día según 1.6.3.1.1 y vehículos livianos de y para el transporte de los trabajadores del CD, especialmente en horario peak) para la comunidad cercana al y que serán impactados en sus tiempos de desplazamiento y posible obstrucción a la libre circulación especialmente en horarios de alto tráfico por el proyecto tanto en la fase de construcción y operación. El proyecto debe considerar el impacto en las vías de acceso; calles el Barrancón, Catemito, Calera de Tango, y la caletera poniente y oriente de la Ruta 5 sur, que corresponden a los accesos a los habitantes del sector de las comunas de Calera de Tango, Peñaflor, Talagante, Lo Herrera y San Bernardo que se verán impactados de manera directa por el proyecto. Se solicita al SEIA que solicite la modificación del EIA para que el criterio de área de influencia considere el impacto del flujo de camiones y vehículos livianos y que extienda el área de uno mil ochenta y uno 1081 influencia para que considere la comunidad cercana al proyecto que utiliza las calles impactadas por él”.

Centésimo quincuagésimo segundo.

Que, dichas observaciones son ponderadas en la RCA N° 662/2016 de la siguiente forma: “[…] Para definir el área de influencia de medio Humano, en el Anexo N 1 de la Adenda, se establecieron 3 niveles territoriales de análisis, considerándose dos de ellos como área de influencia directa y el tercero restante como área de influencia indirecta, según se justifica a continuación:(i) Área de influencia directa: Distrito Nos y asentamientos humanos ubicados dentro del predio como en su entorno más próximo, esto se debe a que, las obras y actividades del Proyecto podría potencialmente afectar a su población; (ii) Área de influencia indirecta: Comuna de San Bernardo, debido a que el área territorial se encuentra dentro de la que se desarrolla el Proyecto y cuyas acciones podrían tener efectos potenciales sobre esta. Cabe indicar que la información primaria recolectada en el trabajo de campo se realizó principalmente en el área de directa, específicamente en los asentamientos humanos emplazados dentro del predio y en los sectores aledaños (campamento Santa Julia, condominio de parcelas por el frente). La información secundaria proviene principalmente del censo 2002 y permitió caracterizar la comuna y al Distrito de Nos.”. Adicionalmente, se señala que: ”[…] Por último, en lo relativo a los impactos de los camiones, es preciso destacar que […] el Proyecto consiste en la construcción y habilitación de un nuevo Centro de Distribución, donde se desarrollará la recepción, clasificación, almacenamiento, consolidación y armado de paquetes o pedidos secos para su despacho y transporte, mediante operadores terceros de transporte, a diferentes tiendas de la cadena. […] En consecuencia el alcance del Proyecto y sus impactos ambientales se limitan a la Región Metropolitana. Frente a esto último es que de todas maneras se evalúan:(i) las emisiones atmosféricas que esta flota de camiones pudiese generar y que se presenta en Anexo P de la uno mil ochenta y dos 1082

Adenda; (ii) Medidas de mitigación vial expuestas en el EISTU aprobado y como parte del EIA”. De igual manera, se indica que: ”[…] Respecto de lo observado y de acuerdo a los antecedentes del proceso de evaluación, cabe señalar que no fue necesaria la redefinición del criterio de área de influencia en consideración a los antecedentes que componen el Estudio de Impacto de Transporte Urbano (EISTU), el cual fue presentado a la SEREMI de Transporte y aprobado y se realizó de acuerdo a la Metodología sectorial del EISTU. A partir del análisis de impactos en las distintas vías del área de influencia, la estimación de demanda para los diferentes modos de transporte y las recomendaciones de: Manual de Señalización de Tránsito, CONASET; REDEVU; OGUC, ha sido posible establecer las propuestas de medidas […]”.

Centésimo quincuagésimo tercero.

Que, como se razonó en los considerandos quincuagésimo octavo a noveno, el AI en el contexto del SEIA, tiene por objetivo delimitar el espacio físico donde el proyecto o actividad pueda tener algún efecto o impacto relevante, de manera que, con la información que sea presentada en la caracterización de la línea de base, se realice una predicción y evaluación de impactos para posteriormente establecer, en el evento de identificarse significativos, las medidas de mitigación, reparación y compensación que correspondan.

Centésimo quincuagésimo cuarto.

Que, consta en el expediente de evaluación, y como se señala en la RCA N° 662/2016, que el proyecto ingresó al SEIA mediante un EIA debido a que presenta o genera los efectos, características o circunstancias de los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En el caso de la letra c) debido a que el proyecto generará los impactos significativos consistentes en el ”[…] traslado o abandono del terreno como consecuencia del reasentamiento de sus ocupantes anteriores y el aumento en los tiempos de desplazamiento”. uno mil ochenta y tres 1083

Centésimo quincuagésimo quinto.

Que, examinado el expediente de evaluación del proyecto en sus distintas etapas, se constata que el EIA determinó el alcance del área de influencia para el componente medio humano como local y para el entorno inmediato, justificando, en lo pertinente, dicha circunstancia en que “[…] se emplaza fuera de los límites urbanos de la comuna de San Bernardo, en una zona donde se emplaza

[sic] agrícolas, residenciales, agroindustriales, productivas, Equipamientos diversos y algunos comercios menores […]” (Capítulo II “Definición Área de Influencia”, EIA del proyecto, p. 11).

Centésimo quincuagésimo sexto.

Que, luego, en el Anexo G de Adenda 2, que contiene la ‘Tabla por componentes en área de influencia’, se complementó la determinación y justificación del AI para cada componente, considerando la identificación y descripción de las actividades que se desarrollarán en las fases de construcción y operación del proyecto, así como los criterios para delimitar su espacio geográfico. La delimitación del AI para la componente del medio humano, entre otras, se aprecia en el polígono marcado en verde de la Figura N° 2, que se inserta a continuación.

Figura N° 2 ‘Áreas de Influencia del proyecto’ uno mil ochenta y cuatro 1084

Fuente: Anexo G “Tabla por Componentes en Área de Influencia”, Adenda 2, p. 9.

Centésimo quincuagésimo séptimo.

Que, en la ambiental del proyecto consta que, para efectos de la determinación y justificación del AI de impacto vial sobre el componente medio humano, fue utilizado el AI establecido en el EISTU.

Centésimo quincuagésimo octavo.

Que, en este sentido, según dispone la Resolución Exenta N° 2.379, de 8 de septiembre de 2003, del MINVU (en “Resolución

Exenta N° 2.379/2003”), que ‘Aprueba la Metodología para Elaborar y Evaluar los Estudios de Impacto sobre Sistema de Transporte Urbano’ (en adelante, “Metodología EISTU”), tales estudios “[…] tienen por objeto esencial demostrar la factibilidad que tiene la instalación de una determinada actividad desde la perspectiva del sistema de transporte, en consecuencia, los estudios versarán sobre los elementos que se sitúan al exterior del proyecto y dentro de su área de influencia […]” (destacado uno mil ochenta y cinco 1085 del Tribunal). Así, en este instrumento, se distinguen tres categorías de EISTU, a saber: i) Estudio Táctico sin Reasignación; ii) Estudio Táctico con Reasignación; y, iii) Estudio Estratégico.

Centésimo quincuagésimo noveno.

Que, al se advierte que en el EIA se presentó el EISTU para efectos de analizar el impacto vial, instrumento en el cual se advierte que la categoría utilizada, fue aquella correspondiente al ‘Estudio Táctico con Reasignación’ (Anexo G “EISTU”, EIA del proyecto CDP, p. 14).

Centésimo sexagésimo.

Que, según dispone la Metodología EISTU para esta clase de estudios, se comprenden como etapas:

i) la definición del AI; ii) la caracterización de la situación actual; iii) la estimación de la demanda de transporte; iv) la definición de la oferta vial; v) modelación y simulación; vi) la proposición de medidas de mitigación; vii) esquema físico y operativo; y, viii) la presentación del informe para su aprobación. En el caso del AI se expresa en la metodología en comento que: “[…] debe ser analizada, propuesta y fundamentada en cada caso, dado que está directamente relacionado con las características del proyecto, del entorno y la modelación que se considere”.

Centésimo sexagésimo primero. Que, de lo analizado en los considerandos precedentes, dimana que, si bien el EISTU tiene una naturaleza más específica, acotada a evaluar el impacto sobre el sistema de transporte urbano, dicha información puede resultar útil también para evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, la generación de efectos adversos significativos a su calidad de vida en consideración de la duración o magnitud por la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento.

Centésimo sexagésimo segundo. Que, así las cosas, parece razonable recurrir al EISTU para determinar y justificar el AI uno mil ochenta y seis 1086 para el componente medio humano, en lo referido a los efectos del proyecto en los tiempos de desplazamiento de la población y comunidades aledañas. Para sustentar lo anterior, se considera relevante constatar aspectos procedimentales y metodológicos relacionados con tal instrumento, destacando que el EISTU del proyecto fue aprobado sectorialmente por la denominada ventanilla única de la SEREMI de Transportes, mediante el Ordinario N° 002628 de fecha 9 de abril de 2015 (Cfr. Anexo R ‘Antecedentes EISTU’, Adenda 1, p. 2), fecha anterior a la presentación del proyecto al SEIA, el 16 de abril del 2015, y a la obtención de su respectiva RCA, el 16 de diciembre de 2016.

Centésimo sexagésimo tercero. Que, en el caso del CDP y en función del número de estacionamientos, corresponde a un “[…] proyecto de tipo no residencial con una cantidad superior a 601 y menor a 10.000 estacionamientos, por lo que requiere de un Estudio Táctico con Reasignación, de dicho análisis se propondrán medidas operativas y de diseño que tiendan a solucionar eventuales conflictos que se hubiesen detectado” (Anexo G “EISTU”, EIA CDP, p.6). Es así que el EISTU del proyecto identificó la red vial compuesta por las vías, intersecciones y cruces que se verán afectados por el ingreso y salida de camiones al proyecto; estableció un AI; realizó conteos de flujo vehicular; aplicó modelación de transporte con herramientas de simulación aceptadas por la autoridad competente con el fin de medir el efecto del proyecto en la reasignación de viajes; presentó y evaluó la efectividad de un conjunto de medidas de mitigación vial con el fin de optimizar posibles conflictos de congestión y de desplazamiento durante la operación del Centro de Distribución (Cfr. Anexo G ‘EISTU’, EIA del CDP; Anexo B.1 ‘Informe de Factibilidad Técnica del EISTU aprobado’ y Anexo B.2 ‘Plano de Medidas de Mitigación Viales’, Adenda 3).

Centésimo sexagésimo cuarto. Que, de esta manera, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el expediente de evaluación, se definen en el EISTU dos tipos de áreas para el uno mil ochenta y siete 1087 análisis: “La primera corresponde al área en la cual se realizarán intervenciones directas al sistema de transporte […]. La segunda, queda definida para efectos de la modelación de transporte (área de influencia), e incluye a la primera en su extensión territorial. La necesidad de definir estas dos áreas se debe a que es necesario verificar que no se susciten conflictos críticos por efecto del ingreso y egreso de los vehículos a la vialidad externa, ni tampoco se produzca un aumento considerable de los índices de congestión en los cruces que forman parte de las rutas posibles para acceder a los proyectos, así como también, los cruces en las rutas para egresar del predio rumbo a otras actividades” (Anexo G “EISTU”, EIA del CDP, p. 24) (destacado del Tribunal).

Centésimo sexagésimo quinto. Que, es así como en términos metodológicos el EISTU en cuestión, al identificar la red de vías e intersecciones o cruces críticos en un escenario ‘sin proyecto’, y a partir de la aplicación de modelos de transporte afianzados y aprobados por la autoridad competente, entre otras actividades (como el conteo de flujo vehicular), se definió el estado de la red vial respecto a distintos parámetros críticos, relevándose el nivel de congestión que se refleja directamente en los tiempos de viaje y en los tiempos de desplazamiento.

Centésimo sexagésimo sexto.

Que, luego, en un escenario ‘con proyecto’, se analizó y simuló el efecto que produce el flujo de camiones con el fin de detectar posibles limitaciones viales en la circulación de otros vehículos o en otros modos de desplazamiento, con el objeto de proponer y establecer medidas de mitigación vial propias del EISTU. La siguiente Figura N° 3, muestra el AI denominada en el EISTU como área de impacto directa, en la cual se aplicó la modelación del flujo de transporte y comprendió el cuadrante determinado por las vías: El Barrancón, Camino Calera de Tango, caletera Poniente Ruta 5 Sur. La Figura N° 4, en tanto, muestra todas las intersecciones o cruces críticos que forman parte de las rutas de los vehículos que ingresan y egresan del proyecto a la red de vialidad uno mil ochenta y ocho 1088 externa, con el fin de analizar y medir el efecto de posibles conflictos.

Figura N° 3 ‘Área de influencia modelación de transporte’

Fuente: EIA, Anexo G “EISTU”, p. 27. uno mil ochenta y nueve 1089

Figura N° 4 ‘Definición de intersecciones en el entorno del proyecto de acuerdo con el EISTU’

Fuente: EIA, Anexo G “EISTU”, p. 27.

Centésimo sexagésimo séptimo. Que, de igual manera, debe tenerse presente, que, en sede recursiva administrativa, la Subsecretaría de Transportes, a través del oficio Ordinario N° 3.307, de 10 de mayo de 2018, informó que: “[…] el análisis del EISTU se habría realizado bajo datos idóneos; con cortes temporales para la modelación que responden a las fases y subfases del proyecto; con mediciones en los puntos de control indicados en el EISTU, incluyendo los flujos respecto del uno mil noventa 1090

Cementerio y del Parque Metropolitano Cerro Chena en día laboral; considerando el Camino Calera de Tango; cumpliendo los aspectos metodológicos de un EISTU de tipo táctico con reasignación; y, en base a la Encuesta Origen-Destino (en adelante, ‘EOD’) del año 2006, pues los resultados de la EOD del año 2012 se dieron a conocer semanas antes de la firma del Informe de Factibilidad Técnica”; agregando que “el área de del EISTU se encontraría suficientemente justificada en base a lo requerido para estudios tácticos con reasignación, considerando un tamaño de 1,41 km2 (7 veces el área del proyecto) y sus rutas de ingreso y egreso” (destacado del Tribunal).

Centésimo sexagésimo octavo. Que, a su vez, consta que el Comité de Ministros, al revisar la consideración de la observación ciudadana por parte del SEA, estimó que el AI consideró de forma adecuada todos los puntos importantes, poblaciones cercanas, intersecciones y vías que podrían ser potencialmente afectadas por el proyecto, indicando la resolución reclamada que: “En efecto, se aprecia de la evaluación ambiental realizada a propósito del proyecto, la consideración del entorno inmediato como de la vialidad circundante, en base al punto de generación y atracción de viajes desde y hacia el acceso del proyecto, localizado en la caletera poniente de la Ruta 5 […] y dado que el Centro de Distribución al ubicarse al costado poniente de la Autopista Central, se estima que los viajes se concentran en torno a esta autopista, la cual corresponde a una vía expresa que, de acuerdo al artículo 2.3.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, establece relaciones intercomunales a nivel regional y tiene una capacidad mayor a 4.000 vehículos por hora, correspondiendo por tanto a una de las vías urbanas de uso público intercomunal de mayor capacidad […] De esta forma, de acuerdo a la entrada y salida de vehículos del proyecto por la caletera poniente, desde y hacia el norte y el sur, se establecen las intersecciones de mayor importancia, las cuales corresponden a la Caletera poniente de la Ruta 5, la Caletera uno mil noventa y uno 1091 oriente y el cruce o paso superior Catemito, y el enlace de la Ruta 5 en el Camino Calera de Tango, en base a lo cual este Comité de Ministros estima que el área de influencia habría considerado de forma adecuada todos los puntos importantes, poblaciones cercanas, intersecciones y vías que podrían ser potencialmente afectadas por el proyecto”(c. 10.3.2.3. de la resolución reclamada) (destacado del Tribunal).

Centésimo sexagésimo noveno. Que, a la luz de los antecedentes expuestos para definir el AI del componente medio humano, en lo referido al impacto vial, fue utilizado el EISTU, el que metodológicamente identificó las vías e intersecciones críticas que podrían verse eventualmente afectadas por el proyecto aplicando modelos de transporte afianzados y, por lo demás, aprobados por la autoridad competente. De lo expuesto, se colige que el razonamiento utilizado en la evaluación, de limitar el AI del impacto vial al entorno de las vías adyacente y cruces críticos del proyecto que se conectan con la Ruta 5, y usar dicha AI para medir los tiempos de desplazamiento, se encuentra debidamente fundamentado.

Centésimo septuagésimo. Que, a mayor abundamiento, y sólo a modo de referencia, la Guía del SEA denominada ‘Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA’, de 2020, si bien es de fecha posterior a la presentación del proyecto al SEIA y la obtención de la RCA, fue revisada en sus contenidos con el fin de cotejar si el proyecto desarrolló de una manera consistente la determinación del AI para la evaluación del impacto que se vincula a la componente de medio humano.

Centésimo septuagésimo primero.

Que, en tal sentido, consta que durante el procedimiento de evaluación en sus distintas etapas, el proyecto identificó y/o describió: el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento como un impacto sobre los grupos humanos que se localizan en torno al proyecto; una descripción completa del proyecto señalando los factores uno mil noventa y dos 1092 que determinan el impacto; el alcance espacial preliminar del impacto; la jerarquía de la red vial que se utilizará para el ingreso y salida de los camiones; particularidades propias del área de estudio, como el cementerio, infraestructura de salud, de educación, entre otras; una modelación de transporte que midió el efecto en todos los posibles puntos críticos de congestión y una microsimulación específica para el flujo de camiones que ingresarán al Centro de Distribución por el sur (solicitada por la autoridad competente para evaluar el numeral 7° letras b) y c) del artículo 3° del Reglamento del SEIA); cartografía temática preliminar del área de estudio; información en base a entrevistas con el objeto de describir los físicos propios de los grupos humanos identificados, en específico los motivos de viaje y su prioridad.

Centésimo septuagésimo segundo.

Que, lo señalado en el considerando anterior apunta a generar una mayor claridad respecto de la delimitación y justificación del AI vinculada a las partes, acciones y obras propias del proyecto, tal como orienta la Guía, destacándose que “el nivel de detalle que se alcance en este proceso debe estar enfocado en respaldar de forma completa y clara la significancia de los impactos o bien la inexistencia de estos y, según se ha señalado, debe ir asociado a las obras y acciones comprendidas por la descripción del proyecto” (Servicio de Evaluación Ambiental. Guía Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. Disponible en: https://t.ly/GuiaAI, p. 26).

Centésimo septuagésimo tercero.

Que, de la alegación relacionada con la necesidad de ampliar el AI del medio humano debido al impacto de la mano de obra, así como por el supuesto reconocimiento de un AI directa e indirecta que habría realizado el Comité de Ministros, es necesario consignar lo expresado por éste en el considerando 10.3.2.3 de la Resolución N° 542/2019, en el sentido que: “El área de uno mil noventa y tres 1093 influencia directa abarcaría Nos y los asentamientos humanos dentro y en el entorno al predio donde se ubicaría el proyecto, mientras que el área de influencia indirecta incluiría toda la comuna de San Bernardo, debido a que en dicho territorio se desarrollaría el proyecto y podrían existir efectos potenciales en aspectos como la mano de obra”.

Centésimo septuagésimo cuarto.

Que, sin embargo, los reclamantes PAC omiten señalar que, a continuación del párrafo citado en el considerando anterior, el Comité de Ministros indica que “Sobre lo anterior, ni la ley N° 19.300 ni el RSEIA distinguen entre el área de influencia directa e indirecta, sin perjuicio de lo cual se aprecia una mayor justificación de la misma en la Adenda, con referencias a la forma en que se recolectó la información, y considerando tanto a los asentamientos humanos dentro del predio, como también al campamento Santa Julia y el condominio de parcelas por el frente, agregando que las poblaciones más cercanas se concentran al oriente del Proyecto. En efecto, se aprecia de la evaluación ambiental realizada a propósito del Proyecto, la consideración del entorno inmediato como de la vialidad circundante, en base al punto de generación y atracción de viajes desde y hacia el acceso del Proyecto, localizado en la caletera poniente de la Ruta 5”. De este modo, el Comité de Ministros concluye en la resolución reclamada que: “De esta forma, de acuerdo a la entrada y salida de vehículos del Proyecto por la caletera poniente, desde y hacia el norte y el sur, se establecen las intersecciones de mayor importancia, las cuales corresponden a la Caletera poniente de la Ruta 5, la Caletera oriente y el cruce o paso superior Catemito, y el enlace de la Ruta 5 en el Camino Calera de Tango, en base a lo cual este Comité de Ministros estima que el área de influencia habría considerado de forma adecuada todos los puntos importantes, poblaciones cercanas, intersecciones y vías que podrían ser potencialmente afectadas por el Proyecto”. uno mil noventa y cuatro 1094

Centésimo septuagésimo quinto.

Que, como puede apreciarse de los extractos citados de la resolución reclamada, no resulta efectivo el supuesto reconocimiento que, según los reclamantes PAC, habría efectuado el Comité de Ministros en dicha resolución, debido a que dicha entidad luego de referir la forma en que el titular presenta el AI (directa e indirecta), sostiene que ella fue correctamente determinada y justificada comprendiendo las poblaciones cercanas que podrían ser afectadas y considerando que el proyecto se emplaza a un costado de la Autopista Central, de manera que la mayoría de los viajes se realizarán a través de esta, contando con capacidad suficiente para aquello.

Centésimo septuagésimo sexto. Que, así las cosas, con independencia de la denominación que realiza el titular, el AI del proyecto para el componente vial se encuentra debidamente determinada y justificada, comprendiendo la entrada y salida de vehículos del proyecto por la caletera poniente, desde y hacia el norte y el sur, así como las intersecciones de mayor importancia, las cuales corresponden a la caletera poniente de la Ruta 5, la caletera oriente y el cruce o paso superior Catemito, y el enlace de la Ruta 5 en el camino Calera de Tango, que constituyen las vías susceptibles de ser afectadas, como se ha establecido en las consideraciones precedentes.

Centésimo septuagésimo séptimo.

Que, en cuanto a la alegación relacionada con la eventual ampliación del AI del proyecto producto del transporte de mercaderías y que iría en contra de la “Guía sobre Transporte Terrestre”, cabe tener presente que el transporte no es parte de sus obras, partes y acciones, por cuanto se trata de una actividad entregada a terceros, como se estableció en los considerandos sexagésimo primero a sexto.

Centésimo septuagésimo octavo.

Que, al cabe considerar que los propios reclamantes PAC reconocen en su reclamo que la Guía del SEA sobre Transporte Terrestre Guía no uno mil noventa y cinco 1095 estaba vigente al momento de evaluarse el proyecto, lo cual constituye motivo suficiente para rechazar la alegación.

Centésimo septuagésimo noveno.

Que, a mayor abundamiento, al revisar los contenidos de la Guía referida, se advierte que ésta respalda el razonamiento realizado por el Comité de Ministros, pues indica que: ”En el marco del ámbito territorial de las actividades de transporte, cabe referirse al Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) cuyo objetivo esencial es demostrar, desde la perspectiva del sistema de transporte, la factibilidad que tiene la instalación de una determinada actividad en el área urbana como construcción y habilitación de proyectos habitacionales, centros comerciales, industrias y otros (Minvu, 2003). Al respecto, en la DIA o EIA no corresponde presentar el EISTU; sin embargo, en el caso que el titular cuente con su aprobación previo a la evaluación ambiental del proyecto en el SEIA, las medidas que resulten de este podrán considerarse como partes, obras o acciones del proyecto que deben describirse en el capítulo de Descripción del proyecto de la DIA o EIA” (destacado del Tribunal).

Centésimo octogésimo.

Que, de todo lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que la determinación y justificación del AI para el componente medio humano, en particular del impacto vial, fue realizada correctamente sobre la base de los contenidos del EISTU y limitándose a los impactos ambientales propios del proyecto. Por tales motivos, la ponderación de la observación ciudadana formulada por los reclamantes PAC se ajustó a derecho y al mérito de los antecedentes, por lo que corresponde rechazar las presentes alegaciones. b. Sobre la predicción y evaluación del impacto vial

Centésimo octogésimo primero. Que, los PAC sostienen que atendida la errada determinación y justificación uno mil noventa y seis 1096 del AI, la evaluación y predicción del impacto vial fue insuficiente, pues fue realizada únicamente sobre la base del EISTU, no comprendiendo la cercanía con el cementerio y con el Parque Cerros de Chena, y descartando la generación de impactos sinérgicos en el grado de saturación de la Ruta 5, todo lo cual infringiría lo señalado en la Guía del SEA sobre Transporte Terrestre.

Centésimo octogésimo segundo. Que, la reclamada responde que la evaluación y predicción del impacto vial fue debidamente realizada considerando los camiones y vehículos que transitarán debido al proyecto, efectuando una modelación de escenarios con y sin proyecto, estableciéndose que éste generará un flujo de 42 vehículos por hora, los que utilizarán principalmente la Ruta 5, que corresponde a una vía expresa con una capacidad mayor a 4.000 vehículos por hora, pudiendo absorber el flujo vial del proyecto y no afectando mayormente el resto de la vialidad circundante. En lo referido a la consideración del cementerio y el Parque Cerros de Chena, informa que, el camino El Barrancón, mediante el cual se accede a dichos lugares, solamente sería utilizado en casos de emergencia para la salida de trabajadores y nunca para el tránsito de camiones. Por otra parte, señala que la caletera poniente de la Ruta 5 fue considerada en la evaluación del impacto vial, estableciéndose medidas idóneas para hacerse cargo de éste.

Centésimo octogésimo tercero. Que, las ciudadanas que versan en este sentido se relacionan con una adecuada evaluación de las actividades del proyecto para efectos de la definición de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Además, se observó acerca de la necesidad de que el titular presente un estudio de impacto vial y que también se analicen las intersecciones más importantes de los flujos de camiones. De igual manera, se manifestó la inquietud respecto del eventual aumento del flujo vial con la implementación del proyecto, en el siguiente sentido: “[…] La Caletera Oriente para la uno mil noventa y siete 1097 circulación de Sur a Norte es una vía fundamental y única para la Villa Lomas Mirasur, con 1500 viviendas, además para el transporte público que proviene de las comunas de Calera de Tango, Buin y Paine. ¿Cómo garantiza el titular que la Caletera Oriente de la ruta 5 Sur, en sentido Sur a Norte, no será colapsada por el flujo de camiones […]”. Asimismo, se indicó que: “Se solicita se explique mediante una simulación que el proyecto no afectará significativamente el flujo actual del área de influencia”. También, se observó que: “[…] Existirá una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos […]” solicitando aclarar de qué forma sería abordado tal aspecto por el titular.

Centésimo octogésimo cuarto. Que, la RCA N° 662/2016 pondera tales observaciones indicando todas las actividades, para cada fase del proyecto, que fueron consideradas para la predicción y evaluación del impacto vial. Así, se señala que para la fase de construcción se incluyeron las actividades relacionadas con la construcción de caletera e instalación de faenas, habilitación de terreno, excavaciones, obra gruesa; mientras que, para la fase de operación, las actividades identificadas se asociaban a la operación del CDP. Además, se señala respecto del EISTU que: “[…] cabe señalar que el proyecto cuenta con Estudio de Impacto sobre El Sistema de Transporte Urbano (EISTU) aprobado, donde todos los organismos aprobaron el área de influencia y medidas de mitigación”. Luego, se agrega que: “[…] el EISTU considera el peor escenario posible […]. Por esto, fue realizada una microsimulación […]. Lo anteriormente indicado, más las medidas de control de flujos de camiones por hora en horario valle, llegada de trabajadores en buses de acercamiento y el no uso de Camino El Barrancón, permite establecer que el Proyecto no obstruirá ni restringirá la libre circulación, ni la libre conectividad de la población del área de influencia, así como tampoco aumentará de manera significativa los tiempos de desplazamiento”. uno mil noventa y ocho 1098

Centésimo octogésimo quinto. Que, sobre el particular, el artículo 7° del Reglamento del SEIA establece que se deberá presentar un EIA si el proyecto o actividad genera alteración significativa sobre los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Se debe agregar que la disposición citada establece en su inciso cuarto que, “a objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias: […] b) La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento […]” (destacado del Tribunal). Además, conforme con el literal f) del artículo 18 del Reglamento del SEIA constituye uno de los contenidos mínimos de la EIA la “[…] predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad”, consistente en la “[…] determinación de si los predichos constituyen significativos en base a los criterios del artículo 11 de la Ley […]”. Además, se precisa en esta norma que para “[…] la evaluación de impactos sinérgicos se deberán considerar los proyectos o actividades que cuenten con calificación ambiental vigente de acuerdo a lo indicado en el literal e.11 anterior [referido a la caracterización de la línea de base]”.

Centésimo octogésimo sexto.

Que, de las normas citadas en los considerandos precedentes, se desprende que la evaluación y predicción del impacto ambiental de un proyecto o actividad constituye uno de los elementos mínimos de los EIA, consistiendo en la determinación acerca de si tales impactos corresponden a aquellos descritos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, incluyendo la evaluación de los impactos sinérgicos. Así, para la evaluación y predicción de los impactos que estén comprendidos en los características o circunstancias de la letra c) del artículo 11 referido, será menester considerar la duración o magnitud de los criterios previstos en el artículo 7° del Reglamento uno mil noventa y nueve 1099 del SEIA, que profundiza sobre tales aspectos y, en este caso en particular, aquel referido a la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento.

Centésimo octogésimo séptimo. Que, como se estableció en el considerando centésimo quincuagésimo cuarto, el proyecto ingresó al SEIA mediante un EIA debido a que presenta o genera los efectos, características o circunstancias de los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Así, respecto de este último literal se reconoce que el proyecto generará, en la materia en análisis, un aumento en los tiempos de desplazamiento de la población que se desplace por la caletera Pdte. Jorge Alessandri, en dirección norte sur o sur norte.

Centésimo octogésimo octavo. Que, en relación con el impacto vial, según indica el acápite ‘Impactos en la Red Vial’ del EIA del proyecto: “[l]a implementación del proyecto producirá reasignaciones de los viajes que utilizan las vías cercanas al lugar donde se emplaza el recinto […]” (Anexo G “EISTU”, EIA proyecto CDP, p. 68).

Centésimo octogésimo noveno. Que, del antecedente individualizado se aprecia que para evaluar y predecir el impacto vial se consideró la situación actual en las intersecciones que serán afectadas por el consistentes en los caminos Catemito, Calera de Tango, La Capilla de Nos y el Barrancón, así como en la Ruta 5 sur, realizando al efecto censos vehiculares los días 25 y 26 de agosto de 2014, con lo cual se pudo determinar que los periodos con mayor carga de tránsito para un día laboral corresponden los horarios punta mañana, entre las 07:30 a 08:30 horas, y punta tarde, entre las 18:00 a 19:00 horas (Cfr. Anexo G “EISTU”, EIA proyecto CDP, p. 28-31).

Centésimo nonagésimo.

Que, en este punto, cabe señalar que las vías descritas en el considerando precedente, así como sus uno mil cien 1100 respectivas intersecciones, se encuentran comprendidas en el área de influencia para el componente vial, correspondiendo a aquella determinada en el EISTU, y que fue utilizada para la modelación de este impacto, como se explicó en el considerando centésimo sexagésimo sexto y según se aprecia en las figuras N° 3 y 4 de tal razonamiento.

Centésimo nonagésimo primero. Que, a continuación, se aprecia que se caracterizó la oferta vial al año 2014, consistente en la infraestructura existente para determinar el flujo máximo que permite cada pista conforme con lo señalado en el Manual de Diseño y Evaluación Sociales de Proyectos de Vialidad Urbana (Ibid., 49-50). Asimismo, se observa que se tomó en cuenta la tasa de crecimiento del parque vehicular, incluyendo dicha circunstancia en la modelación del impacto que el proyecto tendrá sobre el tránsito de las vías referidas (Ibid., p. 32-33).

Centésimo nonagésimo segundo. Que, sobre la base de los antecedentes referidos en el considerando anterior, se aprecia que el análisis efectuado de los impactos sobre la red vial utilizó el modelo de transporte de asignación denominado SATURN, a modo de identificar cambios en la elección de rutas de los usuarios; y se utilizó el modelo de simulación y optimización de redes de semáforos llamado TRANSYT/8S, a través de los cuales se identificaron “[…] los impactos que generará sobre los arcos la nueva demanda del proyecto en el área de influencia, como los conflictos a nivel de movimientos en cada intersección” (Ibid., p. 6).

Centésimo nonagésimo tercero. Que, de esta manera, se aprecia que la modelación comprendió cuatro escenarios, a saber: i) ‘situación actual’, corresponde a la situación del año 2014 para los horarios punta mañana y tarde; ii) ‘situación base’, consistente en aquella que considera la vialidad actual más el crecimiento del parque vehicular conforme con la tasa determinada; iii) ‘situación proyecto’, que adiciona la demanda uno mil ciento uno 1101 generada y atraída por el proyecto; y, iv) ‘situación con proyecto mejorado’, que corresponde al escenario que incorpora tanto los efectos del proyecto como las medidas de mitigación que se proponen (Ibid., p. 62-64).

Centésimo nonagésimo cuarto. Que, en este sentido, se advierte de la modelación efectuada que en la fase de construcción se estimó un flujo total de 86 camiones al día asociado a la actividad de excavación y escarpe, mientras que, en la fase de operación, se estimó un flujo total de 42 camiones por hora, y un promedio de 954 camiones por día en plena operación del proyecto. En cuanto al acceso o salida de los camiones al Centro de Distribución, se realizará por la caletera poniente de la Ruta 5, alternativa que se dispone sólo en caso de emergencia, de otro acceso secundario por el camino El Barrancón (Cfr. Adenda 2. Anexo A “Comparativo EIA versus Adenda”, p.3).

Centésimo nonagésimo quinto. Que, además, dependiendo de dónde vienen o hacia dónde van los camiones, el ingreso y salida al proyecto se desglosa de la siguiente manera, para el ingreso: i) desde el norte 16 camiones por hora; ii) desde el sur 4 camiones por hora; y, iii) desde el oriente 1 camión por hora. Para la salida: i) hacia el norte 16 camiones por hora; ii) hacia el sur 4 camiones por hora; y, iii) hacia el oriente 1 camión por hora. De acuerdo con la descripción de los sentidos y rutas por las que circularán los camiones para el ingreso y salida del proyecto, se constata que los camiones que acceden o salen - de y hacia el norte o sur - harán uso de las caleteras y de la Ruta 5, tal como se ilustra en las siguientes Figuras N° 5 y 6 (Cfr. Anexo G “EISTU”, EIA del proyecto CDP, p. 22 y 23). uno mil ciento dos 1102

Figura N° 5 ‘Descripción de las vías de ingreso de los camiones’

Fuente: Adaptado del Anexo G. EISTU CDP, p. 22–23.

Figura N° 6 ‘Descripción de las vías de salida de los camiones’

Fuente: Adaptado del Anexo G. EISTU CDP, p. 22–23. uno mil ciento tres 1103

Centésimo nonagésimo sexto.

Que, así las cosas, el resultado de la modelación efectuada consiste en que al “[…] incorporar la demanda del proyecto (considerando los antecedentes de la modificación del proyecto) ésta se distribuye en forma adecuada en la oferta vial existente”, añadiendo que “[…] la modelación muestra los efectos que pudiere traer la implementación de este proyecto”, concluyendo que la “[…] incorporación de las medidas de mitigación permite una adecuada operación, ya que optimizan y mejoran la circulación del sector inmediato del proyecto”.

Centésimo nonagésimo séptimo. Que, la utilización de los modelos

SATURN y TRANSYT/8S se encuentra expresamente recomendada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en la metodología para elaborar un EISTU (Cfr. Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano EISTU (2003) [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. Disponible en: https://t.ly/GuiaEISTU).

Centésimo nonagésimo octavo. Que, de igual forma, se ha documentado que TRANSYT ha sido utilizado en Chile desde la década de 1980 para el análisis de proyectos de infraestructura y de gestión del tráfico, que permite evaluar el rendimiento de una red respecto a proyectos viales propuestos considerando diferentes escenarios de flujo en períodos punta, que optimiza tiempos en función de la demanda, las variaciones de diseño y las soluciones viales, utilizando el modelo de asignación para distribuir flujos a una red más amplia y que luego realiza el proceso de asignación de flujo a nivel local, entre otros (Cfr. FERNANDEZ, R. Evolution of the TRANSYT model in a developing country. Transportation Research, Part A: Policy and Practice. 2006, vol. 40, núm. 5, pp. 386-398). Por su parte, el software SATURN, permite evaluar la asignación de flujo en vías con niveles de congestión. Su desarrollo ha sido liderado por el Instituto de Estudios de Transporte de la Universidad de Leeds, contando con una aplicación amplia para estudios estratégicos, medidas de gestión del tráfico, diseño de carreteras, previsión de la demanda, ambiental, tarificación en uno mil ciento cuatro 1104 carreteras, entre otras (Cfr. HALL, M.D. y WILLUMSEN, L.G. SATURN —a simulation- assignment model for the evaluation of traffic management schemes. Traffic Engineering and Control. 1980, vol. 21, núm. 4, pp. 168-176).

Centésimo nonagésimo noveno. Que, la aplicación de los modelos descritos en los considerandos precedentes, técnicamente afianzados, da cuenta que el análisis efectuado es del todo suficiente y que el proyecto cuenta con soluciones óptimas para resolver el impacto vial debido al ingreso y salida de los camiones desde el CDP.

Ducentésimo.

Que, sobre la base de lo expuesto, y en cuanto a lo sostenido por los reclamantes PAC que no se podría utilizar el EISTU para predecir y evaluar impactos, y que por tal motivo se infringiría la “Guía del SEA sobre Transporte Terrestre”, debe considerarse que tal aseveración no resulta pertinente, debido a que lo señalado en dicho instrumento consiste en que se deben acompañar los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, dentro de los cuales, por cierto, podría ser incluido un EISTU y utilizarse en el sentido indicado. Además, como ya ha sido expresado, la referida Guía no resulta aplicable por haber sido dictada en una fecha posterior a la evaluación ambiental del Ducentésimo primero.

Que, de lo establecido en los considerados precedentes, se colige que la modelación del impacto vial efectivamente comprendió los flujos de circulación asociados al cementerio y al cerro Chena, pues como se explicó en los considerandos centésimo sexagésimo tercero a sexto, los caminos Catemito y el Barrancón, así como la Ruta 5, con sus respectivas intersecciones, desde las cuales se accede a tales lugares, formaron parte del dominio de la modelación, la que se realizó sobre la base de mediciones en diversos puntos de uno mil ciento cinco 1105 control efectuadas precisamente en las vías e intersecciones referidas.

Ducentésimo segundo.

Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que, durante la operación del proyecto, la ruta 5, por sus características de auto pista (vía rápida), absorberá el flujo de camiones que ingresen y salgan del CDP.

Ducentésimo tercero.

Que, adicionalmente, consta en el expediente de evaluación que la SEREMI de Transportes se pronunció conforme, mediante el oficio Ord. N° 9.025, de 1° de diciembre de 2016. En el mismo sentido, se advierte que la Subsecretaría de Transportes, en etapa recursiva administrativa, informó, mediante el oficio Ord. N° 3.307/2018, que el EISTU cumplió con los aspectos metodológicos previstos para uno de tipo táctico con reasignación. Además, informó que se realizaron modelaciones con SATURN y TRANSYT y que el AI se encuentra lo suficientemente justificado.

Ducentésimo cuarto. Que, en lo referido a potenciales efectos sinérgicos, consta en el Capítulo III ‘Línea de Base’ del EIA la identificación de los proyectos que cuentan con RCA vigente. Así, se aprecia que se realizó una búsqueda de aquellos proyectos que cuentan con una RCA, localizados en la comuna de San Bernardo y que tienen alguna relación directa con el proyecto en evaluación, resultando un total de 75 proyectos, de los cuales solo dos presentan la misma tipología definida en el literal e.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA (Cfr. Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p. 259 a 262). Los proyectos referidos consisten en: i) Centro de Distribución Santiago Sur, cuyo titular es Transportes CCU Ltda., aprobado mediante la RCA N° 272/2011, ingresado al SEIA mediante una DIA, ubicado en calle Roberto Simpson Claro N° 1650/1700/1780, parcelas 2, 3 y 4, de la comuna de San Bernardo; y, ii) Depósito y Terminal de Buses Duchad, del titular Buses Vule S.A., proyecto aprobado mediante la RCA Nº uno mil ciento seis 1106 314/2011, que igualmente ingresó al SEIA a través de una DIA, ubicado en Calle Ducaud Nº 15488, de la comuna de San Bernardo.

Ducentésimo quinto. Que, de acuerdo con la ubicación de los proyectos señalados en el considerando precedente, se advierte que estos se encuentran fuera del AI del presente proyecto, por lo que no resulta posible la generación de un efecto sinérgico. En este sentido, como ya ha sido expuesto, la descripción del AI debe contener la información necesaria para la determinación o bien la justificación de la inexistencia de impactos ambientales significativos en relación con los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Tal como se expresó en el acápite sobre la determinación y justificación del AI, ésta fue determinada, en lo referido al componente vial, sobre la base del EISTU, encontrándose circunscrita al área comprendida entre los caminos Catemito, Calera de Tango, La Capilla de Nos y el Barrancón, así como en la Ruta 5 sur.

Ducentésimo sexto. Que, de todo lo razonado y establecido en las consideraciones que anteceden, se concluye que la predicción y evaluación del impacto vial fue realizada en forma suficiente, comprendiendo el levantamiento de información de las vías e intersecciones que serán afectadas por el proyecto, sobre cuya base, junto con la demás información ya descrita, se modeló este impacto conforme con la metodología recomendada por el SEA y la literatura científica pertinente. Dicha modelación, como se explicó, abarcó las vías por las cuales se accede al cementerio y al cerro Chena, por lo que la alegación de los reclamantes PAC no resulta efectiva. Además, conforme con los antecedentes referidos, se verificó que no existe un impacto sinérgico asociado a los demás proyectos de la misma tipología, pues aquellos que fueron identificados se encuentran fuera del AI, sin que exista o se haya acompañado antecedentes que den cuenta de la contrario. De esta forma, las observaciones formuladas por los reclamantes PAC fueron uno mil ciento siete 1107 debidamente consideradas, por lo que corresponde desechar sus alegaciones en esta sede. c.

Sobre el establecimiento de medidas de mitigación en materia vial

Ducentésimo séptimo.

Que, los reclamantes PAC señalan que las medidas de mitigación, reparación y/o compensación para el impacto vial se limitaron a aquellas contenidas en el EISTU, por lo que serían insuficientes. Así, aseveran que con el proyecto la caletera oriente Presidente Jorge Alessandri podría colapsar impidiendo la conectividad entre la villa Lomas de Mirasur y la Ruta 5, por lo que resultarían insuficientes las medidas de mitigación previstas al efecto. Agregan, que las medidas no consideraron la situación del acceso al cementerio y al Parque Metropolitano Cerro Chena. Además, sostienen que las medidas propuestas en el Capítulo VI ‘Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación’ del EIA y en la Adenda 2, estarían asociadas a paliar situaciones viales menores que tendrán lugar en el perímetro del proyecto. Finalmente, alegan que existirían deficiencias en lo referido al ingreso y egreso de las personas que residen a los costados de la autopista central y en la utilización de emergencia del camino El Barrancón para la fase de construcción, así como su uso normal para la fase de operación si la autoridad competente lo autoriza.

Ducentésimo octavo. Que, la reclamada, en tanto, argumenta que el proyecto reconoció la generación de impactos adversos significativos correspondientes al literal c) del artículo 11 de Ley N° 19.300, motivo por el cual se presentaron un conjunto de medidas de mitigación, reparación y/o compensación a asociadas a ellos, comprendiendo tanto aquellas previstas en el EISTU, como otras adicionales que se encuentran establecidas tanto en la RCA del proyecto como en la Resolución Exenta N° 542/2019. Añade que tales medidas fueron aprobadas mediante el pronunciamiento de la SEREMI de Transportes durante el uno mil ciento ocho 1108 procedimiento de evaluación, como también de la Subsecretaría de Transportes en la etapa recursiva.

Ducentésimo noveno. Que, las observaciones ciudadanas dieron cuenta de una preocupación respecto de la alta congestión de vehículos ya existente en el área y de las medidas de mitigación vial relacionadas al proyecto. En este sentido, se observó la necesidad de garantizar, en ambas fases del proyecto, que la caletera oriente de la ruta 5, no se verá colapsada por el flujo de camiones derivados del proyecto. Así, los reclamantes PAC observaron que: “Se solicita considere el flujo vehicular cuando el cementerio desarrolle actividades de sepultación, ya que la cantidad y velocidad disminuyen en intersección Paso Sobre nivel Catemito, Catemito Caletera Poniente y Catemito Caletera Oriente[…]”. Asimismo, se planteó que: “Soy residente de la comuna de San Bernardo y actualmente ya presentamos problemas de contaminación y congestión. El proyecto […] sumará, a los problemas ya existentes una alta congestión de vehículos pesados […]”. De igual manera, se observó acerca del uso del camino El Barrancón, el que, según fue expresado durante la evaluación ambiental, sería utilizado sólo en caso de emergencias.

Asimismo, las versaron sobre un eventual colapso de la caletera oriente por el flujo de camiones, atendido que dicha caletera sería una vía fundamental para las personas que viven al costado de la ruta 5.

Ducentésimo décimo. Que, la RCA N° 662/2016 junto con identificar el impacto asociado al aumento en el tiempo de desplazamiento, contiene las medidas de mitigación vial que serán adoptadas por el titular. Así, dicha instrumento contempla, dentro de las medidas de mitigación vial propuestas, las siguientes: “Medidas de señalización en el acceso por calle El Barrancón […] se habilitarán zonas de estacionamiento y zonas de carga y descarga al interior del área del proyecto. Se prohibirá el estacionamiento de todo tipo de vehículos y acopio de materiales en calzadas del entorno […]”. Junto con uno mil ciento nueve 1109 lo expuesto, se indica que se realizó una microsimulación en la etapa de operación del proyecto que consideró los tiempos de demora y los tiempos de viaje. Además, en cuanto al uso del camino El Barrancón, se responde en la RCA del proyecto que dicho camino será sólo utilizado en caso de que la Ruta 5 se encuentre bloqueada por una emergencia en la autopista, y que se recurrirá a él únicamente como una vía de escape del proyecto. También, se señala en la RCA que la suspensión de la salida de los camiones por la ruta 5, prevista en caso de existir una emergencia en dicha vía, se realizará sólo en el caso que la autoridad lo solicite a través de un medio formal hasta que se subsane dicha situación. En cuanto a los flujos asociados a la caletera oriente, la RCA N° 662/2016 luego de indicar las rutas de ingreso y egreso contempladas para el proyecto, expresa que: “[…] el proyecto considera hacer uso de parte de la caletera oriente de la Ruta 5 sur, para el ingreso de camiones hacia sus instalaciones. Sin embargo, los camiones provenientes desde el sur saldrán desde la Ruta 5 hacia la caletera oriente (sólo hará uso de un tramo de la caletera oriente, desde la salida Catemito – El Barrancón, hasta el cruce Catemito – El Barrancón) para tomar dirección hacia la caletera poniente”. Asimismo, se indica en la RCA que los flujos de vehículos tendrán un efecto directo en la vialidad adyacente lo que, sumado a las medidas de mitigación propuestas, permitirán mantener niveles adecuados de operación de la red vial contigua al área del proyecto.

Ducentésimo undécimo.

Que, la RCA N° 662/2016 también consigna que se implementarán como medidas de mitigación vial las siguientes: “[…] Materialización del tramo faltante de la caletera poniente de la Ruta 5 Sur por el límite oriente del área de Proyecto. Mejoramiento enlace Calera de Tango con Ruta 5. Modificación de la actual pasarela peatonal que se encuentra al norte del enlace Calera de Tango con la Ruta 5 Sur […]. Para el acceso vehicular propuesto en el Proyecto, se materializarán pistas de deceleración y aceleración, con el fin de no interrumpir la circulación de la caletera. […] Mejoramiento uno mil ciento diez 1110 desde el punto de vista peatonal la intersección de Caletera Poniente Ruta 5 Sur con calle El Barrancón. Lo anterior considera dispositivos de rodado, vallas peatonales, demarcación, señales, etc”. A las medidas individualizadas, la RCA N° 662/2016 agrega el control de flujos de 3 camiones en horario valle, el no uso de Camino El Barrancón, y la habilitación de un acceso/salida desde y hacia la ruta 5 mientras se construye el acceso permanente al proyecto.

Ducentésimo duodécimo.

Que, para resolver la controversia enunciada, es menester señalar que el artículo 12 de la Ley N° 19.300 contempla en su letra e) como uno de los contenidos mínimos del EIA, las “[…] medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea procedente”. Así, sobre el particular, el artículo 18 del Reglamento del SEIA precisa los contenidos mínimos referidos, indicando en lo pertinente que los EIA deberán considerar un “[…] Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación que describirá y justificará las medidas que se adoptarán para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto o actividad descritos en la letra g) del presente artículo [efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300]”.

Ducentésimo decimotercero.

Que, en tanto, el artículo 16 de la Ley N° 19.300 prescribe en su inciso final, que el “[…] Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas”, y que, en “[…] caso contrario, será rechazado”. En el caso de las medidas de mitigación, el artículo 98 del Reglamento del SEIA las define como aquellas que “[…] tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de uno mil ciento once 1111 ejecución”, pudiendo consistir en: “a) Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes. b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante una adecuada limitación o reducción de la extensión, magnitud o duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes. c) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo mediante medidas tecnológicas y/o de gestión consideradas en el diseño”.

Ducentésimo decimocuarto.

Que, de las transcritas en el considerando anterior, se desprende que los proyectos o actividades que generen o presenten los efectos, deben las medidas de reparación y/o compensación, según corresponda, que se adoptarán con el objeto de eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar sus impactos ambientales significativos. De esta forma, el EIA será aprobado en tanto cumpla con la normativa ambiental y se haga cargo de los efectos, N° 19.300, proponiendo medidas de mitigación, reparación y/o compensación que sean apropiadas. Luego, tratándose de las medidas de mitigación en particular, están deberán, ya sea, impedir o evitar el efecto adverso significativo, o bien minimizar o disminuir tal efecto mediante una limitación o reducción de sus partes, obras y acciones, así como por la inclusión de alguna medida tecnológica y/o de gestión considerada en su diseño.

Ducentésimo decimoquinto.

Que, como se estableció en el considerando centésimo quincuagésimo cuarto, el proyecto ingresó al SEIA mediante un EIA debido a que presenta o genera los efectos, características o circunstancia de los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Respecto de este último literal se reconoce que el proyecto generará, en la materia en análisis, un aumento en los tiempos de uno mil ciento doce 1112 desplazamiento de la población que se desplace por la caletera Pdte. Jorge Alessandri, en dirección norte sur o sur norte.

Ducentésimo decimosexto. Que, consta en las diversas etapas del procedimiento de evaluación que el titular se comprometió a ejecutar un conjunto de medidas de mitigación vial que se materializarán en el ingreso y salida del sitio del proyecto, así como en las rutas e intersecciones críticas que lo circundan. De esta manera, se constata que tales medidas de mitigación tienen por objeto hacerse cargo del efecto adverso significativo relacionado con el artículo 11, letra c) de la Ley N° 19.300, asociado al impacto vial vinculado a los tiempos de desplazamiento, en el marco del componente medio humano. Además, se advierte que las medidas de mitigación establecidas para el impacto vial tienen origen tanto en el EISTU, como en las diferentes Adendas debido a las observaciones ciudadanas y a lo exigido por los diversos OAECA, así como en la Resolución Exenta N° 542/2019, como exigencias adicionales impuestas por el Comité de Ministros.

Ducentésimo decimoséptimo.

Que, así las cosas, se verifica que del conjunto de medidas que surgieron a partir del EISTU se incluyeron otras orientadas a la optimización vial y para mejorar la movilidad peatonal (Cfr. Anexo B.1 ‘Informe de Factibilidad Técnica del EISTU aprobado’ y Anexo B.2 ‘Plano de Medidas de Mitigación Viales’, Cfr. Adenda N° 3). Entre estas últimas, se establecieron medidas tales como: i) la instalación de un paradero de transporte público; ii) el mejoramiento de la actual pasarela peatonal con el fin de conectar con el paradero de transporte público existente al costado oriente de la Ruta 5; iii) la construcción de las veredas faltantes en todo el frente del proyecto; iv) la materialización de dispositivos de rodado (rebajes de solera para personas con discapacidad) en las intersecciones de El Barrancón con la caletera poniente de la Ruta 5 y en el camino Catemito con la caletera poniente de dicha ruta; v) la implementación de vallas peatonales, señales y demarcación necesaria para resguardar la uno mil ciento trece 1113 seguridad de los peatones que hoy circulan por el lugar; y, vi) la construcción de una ciclovía por camino El Barrancón (Cfr. Adenda N° 1, p. 141).

Ducentésimo decimoctavo. Que, a juicio del Tribunal, las medidas descritas efectivamente se orientan a solucionar aspectos de índole vial y de transportes en las diferentes modalidades de viaje, facilitando la movilidad de los peatones en el entorno al proyecto, por lo que, en definitiva, se cumple con la finalidad propia de estas medidas, consistente en minimizar o disminuir los efectos adversos significativos asociado a los tiempos de desplazamiento.

Ducentésimo decimonoveno.

Que, luego, se advierte que durante el procedimiento de evaluación el titular añadió otras medidas de mitigación para abordar tanto las observaciones de la comunidad como las exigencias de los OAECA. En este sentido, consta la reducción de la superficie del proyecto, generando el efecto de disminución del flujo de camiones de 48 a 42 por hora en plena operación (Cfr. Respuestas 1.1. y 2.5 de la Adenda 1). De esta forma, se aprecia que inicialmente el proyecto contemplaba dos fases dentro de la etapa de construcción, siguiendo lo previsto en el EISTU, siendo luego reducida en la Adenda 1 a solo una, disminuyendo, de esta forma, la magnitud del proyecto, y manteniendo el compromiso de ejecutar todas las obras de mitigación vial que se establecieron en las dos etapas que fueron evaluadas y aprobadas en el EISTU. En la siguiente Figura N° 7 se muestra una comparación entre las superficies y el flujo de camiones presentadas en el EIA de abril de 2015 y la Adenda 1. uno mil ciento catorce 1114

Figura N° 7 ‘Modificación de la superficie a construir y del flujo de camiones del proyecto presentada en el EIA y en la Adenda 1’

Fuente: Adaptado de la “Tabla 3: Síntesis de la adecuación de las fases del proyecto”. Adenda 1.

Ducentésimo vigésimo.

Que, de igual forma, las medidas de mitigación, que formaban parte del EISTU, tales como la reducción del flujo de camiones de 48 a 42 camiones por hora, la limitación del flujo de camiones que ingresa al proyecto desde el sur de 4 a 3 camiones por hora en horario valle, el no uso de camino El Barrancón, y todas aquellas medidas a implementar en la fase de construcción, fueron incluidas durante la evaluación ambiental del proyecto.

Ducentésimo vigésimo primero. Que, en la tabla N° 7-4 de la RCA, denominada ‘Plan de Medidas de Mitigación para el componente medio humano. Fase de construcción y operación’, se contemplan las siguientes medidas de mitigación en la fase de construcción del proyecto: i) implementación de acceso al proyecto sólo por la Ruta 5; ii) no uso del camino El Barrancón; iii) habilitación de zonas de estacionamiento y zonas de carga y descarga al interior del predio; iv) prohibición de estacionar todo tipo de vehículos y acopio de materiales en calzadas del entorno; v) medidas de control en la construcción, uno mil ciento quince 1115 incluyendo limitación en la velocidad de circulación de los vehículos a 30 km/hr en las vías interiores del recinto; v) ingreso a la obra de todos los proveedores de servicios, insumos y retiro de material de todo tipo, del proyecto, en horario valle; vi) registro diario de los vehículos que ingresen y egresen; vii) buses de acercamiento de trabajadores; y, viii) coordinación para ingreso y egreso de camiones en la obra.

Ducentésimo vigésimo segundo. Que, se detalla en la tabla referida en el considerando anterior que en la fase de operación del proyecto se contemplan las medidas que se indican a continuación: i) uso de acceso al proyecto sólo por la caletera poniente de la Ruta 5; ii) uso de camino El Barrancón sólo en emergencias calificadas por la autoridad y sólo para la salida de los vehículos de los trabajadores, no de los camiones; iii) construcción del tramo faltante de la caletera Poniente para acceder al proyecto; iv) mejoramiento del enlace Calera de Tango-Ruta 5: implementación del ramal Sur-Poniente, pagando el titular la mantención del ramal hasta el fin del periodo de su concesión (año 2031); v) ampliación de la calzada ramal Sur-Oriente en dos metros para facilitar la maniobra de los camiones; vi) conexión de la actual pasarela peatonal, ubicada al norte del enlace Calera de Tango con Ruta 5 Sur, con la nueva caletera; vii) construcción de un nuevo pórtico de peaje antes de la salida Catemito-Barrancón, en la calzada poniente de la Autopista Central; viii) construcción de la ciclovía en ambos costados del camino El Barrancón, desde el proyecto hasta Calera de Tango; ix) mejoramiento peatonal en la intersección de la caletera poniente con El Barrancón; x) materialización de una salida desde la Autopista Central hacia la caletera poniente, para descongestionar los cruces del Barrancón y Catemito; xi) materialización de pistas de deceleración y aceleración para el acceso vehicular propuesto, con el fin de no interrumpir la circulación de la caletera; xii) construcción de una bahía de transporte público con señal y refugio, en la nueva caletera; xiii) mejoramiento de la uno mil ciento dieciseis 1116 demarcación existente, vertical y horizontal en las calzadas del cuadrante El Barrancón — vía local poniente Ruta 5 — camino Calera de Tango; xiv) instalación de señalética, espejos convexos y balizas luminosas en el acceso al proyecto; xv) semaforización del cruce caletera poniente Ruta 5 con camino El Barrancón; xvi) construcción de calle interior, paralela a la caletera poniente, para evitar el atochamiento de la vía pública; xvii) limitación del flujo vehicular a 3 camiones por hora desde el sur, virando por el paso superior Catemito sólo en horarios valle, el cual corresponde de lunes a viernes de 06:00:00 a 06:59:59, de 09:00:00 a 17:59:59 y de 20:00:00 a 22:30 horas; xviii) implementación de tránsito de camiones sólo en horario valle desde el sur; xix) llegada de trabajadores en buses de acercamiento; y, xx) concreción de un flujo máximo de camiones de 42 camiones por hora en el año de máxima operación.

Ducentésimo vigésimo tercero. Que, en este orden de ideas, consta en el considerando 10.3.4.8 de la Resolución Exenta N° 542/2019, que el Comité de Ministros dispuso agregar, como exigencia adicional al proyecto, un “[…] control de flujos de 3 camiones por hora que provengan desde el sur, virando por el paso superior Catemito, sólo en horarios valle (de lunes a viernes de 06:00:00 a 06:59:59, de 09:00:00 a 17:59:59 horas y de 20:00:00 a 22:30 horas) […]”, así como la “[…] llegada de trabajadores en buses de acercamiento” y el “[…] no uso del Camino El Barrancón, salvo en casos de emergencia respecto de la salida de trabajadores y, en ningún caso, para el uso de camiones”. Esta condición, a juicio del Tribunal, representa un cambio sustancial dado que se restringe la circulación de los camiones que provengan desde el sur de 36 camiones/día versus 72 camiones/día.

Ducentésimo vigésimo cuarto. Que, asimismo, en el considerando 10.3.4.9 de la resolución referida, se aprecia que se añadió que, con el objeto de asegurar que se cumpla con los flujos de los camiones establecidos, y como condición de aprobación de la RCA, la ejecución de un monitoreo permanente, uno mil ciento diecisiete 1117 en virtud del cual se generará un informe mensual que deberá ser enviado a la Municipalidad de San Bernardo, debiendo estar asimismo disponible en un sistema de información en línea, de manera que la ciudadanía pueda acceder a él, lo cual sería implementado desde el inicio de la subfase de operación 1 del Ducentésimo vigésimo quinto. Que, en este punto, resulta pertinente señalar que los 3 camiones por hora que ingresarán al proyecto provenientes desde el sur, exclusivamente en horario valle, de lunes a viernes, circularán por la Ruta 5 y virarán a la derecha por el acceso de la caletera oriente que está a la altura de la calle General Urrutia. Desde ahí recorren por la caletera oriente aproximadamente 615 metros hasta realizar el viraje a la izquierda por el paso superior de Catemito-Barrancón, para retornar por la caletera poniente e ingresar al CDP, como puede apreciarse en la Figura N° 8. En particular, con el fin de medir el efecto del flujo de los 3 camiones por hora provenientes desde el sur, la autoridad competente solicitó una microsimulación de transporte, que consideró el periodo de mayor flujo vial, punta mañana y tarde de un día laboral, las características físicas de la vialidad, como el diseño geométrico, trazado, número y anchos de pistas, pistas de viraje, y la operación y uso de las vías, entre otras. Los resultados dan cuenta de un aumento marginal del tiempo de demora en 12,2 segundos por kilómetro y del tiempo de viaje en 12,3 segundos por kilómetro (Cfr. Tabla 43, Anexo N.2 “Evaluación Ambiental”, Adenda 1, p. 43). Además, se aclara que los 3 camiones por hora no circularán por el tramo de la caletera oriente que está frente al acceso de la villa Lomas de Mirasur. De esta forma, conforme a los conocimientos técnicamente afianzados no existen antecedentes que permitan sostener un eventual colapso de la caletera oriente o la posible afectación de la conectividad entre el sector de la villa Lomas de Mirasur y la Ruta 5, y no se sostiene la tesis de insuficiencia de las medidas respecto de las personas que residen al costado de la Ruta 5, debido a que uno mil ciento dieciocho 1118 el efecto en el desplazamiento por la circulación de los 3 camiones por hora da cuenta de que no se obstruye el paso ni de que aumentarán significativamente los tiempos de desplazamiento o de viaje.

Figura N° 8 ‘Acceso y tramo de la caletera oriente (altura calle General Urrutia) que utilizarán los 3 camiones por hora que ingresarán al proyecto desde el sur’

Fuente: Elaboración propia utilizando Google Earth.

Ducentésimo vigésimo sexto.

Que, se advierte que la microsimulación de transporte se desarrolló con el fin de medir el efecto del flujo de 3 camiones por hora para ingresar al proyecto desde el sur, demostrando que no habría una obstaculización o incremento sustancial en el nivel de congestión o en los tiempos de desplazamiento. Dicha conclusión es posible de ser aplicada además a las vías que se conectan con los accesos al cementerio, al Parque Cerros de Chena y a la caletera con el camino El Barrancón. Por tanto, debe descartarse la alegación de que no fueron consideradas las actividades o flujos que se desarrollan en el Parque Metropolitano y el cementerio. Se aprecia, además, que de acuerdo con el resultado de la microsimulación, se descarta el supuesto colapso de la caletera oriente Presidente Jorge Alessandri, así como eventuales impedimentos en la conectividad de los accesos al cementerio, al Parque Cerros de Chena, a la caletera con el camino El Barrancón y a la Ruta 5.

Ducentésimo vigésimo séptimo. Que, en lo referido al no uso del camino El Barrancón, se constata que, durante el procedimiento de evaluación se planteó inicialmente en el EIA utilizar dicho camino durante sólo 3 meses como camino de acceso al proyecto uno mil ciento diecinueve 1119 en la fase de construcción (Cfr. Capítulo I “Descripción del Proyecto” EIA proyecto CDP, p. 8). Luego, se advierte que la Municipalidad de San Bernardo se pronunció a través de su oficio Ord. N° 823, de 26 de mayo de 2015, oponiéndose a toda posible intervención del camino El Barrancón, debido al carácter rural de la vía. De esta forma, en la respuesta N° 2.17 de la Adenda 1 el titular propuso que el camino El Barrancón no será utilizado en las etapas de construcción y operación, precisando que su uso se limitará a la existencia de una emergencia. Adicionalmente, se consigna que en la fase de construcción se habilitará un acceso provisorio por la Ruta 5. Luego, el Comité de Ministros, en la resolución reclamada, al acoger parcialmente la reclamación interpuesta por los observantes PAC, precisa que el camino El Barrancón se deberá utilizar solamente para situaciones de emergencia en lo referido de la salida de los trabajadores, y en ningún caso para el uso de camiones (c. 10.3.4.8 de la resolución reclamada).

Ducentésimo vigésimo octavo. Que, además, cabe considerar que la SEREMI de Transportes, mediante oficio Nº 9.025, de 1° de diciembre de 2016, se pronunció conforme con la Adenda 1, siempre y cuando se cumpla, entre otras, con la siguiente condición: “[…] hacer uso del ingreso de emergencia solamente en casos debidamente justificados”, agregando que, en tal caso, “[…] el titular deberá hacer registro e informar a esta Secretaría Regional Ministerial las razones de su uso”. Así, se estableció en el considerando 4.2 de la RCA N° 662/2016 que: “Todo flujo del proyecto será a través de la Ruta 5 Sur. Sólo se utilizará el acceso/salida de emergencia por calle El Barrancón, en ‘casos de emergencia’ esto es, cuando exista impedimento de tránsito normal por la Ruta 5 y, por ende, el respectivo acceso al proyecto por esta ruta” (destacado del Tribunal). De esta forma, se detalla que dichos ‘casos de emergencia’ corresponderán a los informados por el titular en la respuesta 2.3. de la Adenda: “[…] que la autoridad lo solicite a través de un medio formal, se puede suspender la uno mil ciento veinte 1120 salida de los camiones por la Ruta 5, hasta que se regularice la emergencia de la ruta. Las situaciones de emergencia que se consideran para utilizar la salida por el Barrancón, solo se gatillarán en caso que la ruta 5 esté bloqueada por una emergencia en la Autopista, por lo cual los buses de acercamiento y los vehículos particulares de los trabajadores, que se encuentren en el centro de distribución y que terminan su jornada laboral, utilizarán la vía de escape por esta calle para poder retirarse del recinto a sus destinos particulares […]”.

Ducentésimo vigésimo noveno. Que, de lo todo lo expuesto se desprende que el camino El Barrancón será utilizado solo en casos muy excepcionales, en tanto la Ruta 5 se encuentre bloqueada por el acontecimiento de un incidente que impida el tránsito normal por esta. De este modo, es factible que un hecho de estas características pueda revestir diferentes hipótesis para su configuración. No debe perderse de vista que la Real Academia Española de la Lengua define ‘emergencia’ como “suceso, accidente que sobreviene” y también como “situación de peligro o desastre que requiere de una acción inmediata” (“Emergencia”. Real Academia Española [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. en:

https://dle.rae.es/emergencia).

Por otra parte, una situación como la descrita ocurrirá inesperadamente y/o de manera excepcional, y podrá tener o no la consecuencia de bloquear la Ruta 5. Por ello, resulta coherente que, frente a tal situación, la autoridad competente pueda determinar, en ejercicio de su discrecionalidad, pero por un medio formal, la suspensión del flujo vehicular de tal ruta mientras se solucione la emergencia. Además, tal medida ha sido dispuesta precisamente para mantener los flujos viales habituales del camino El Barrancón, disponiendo su uso sólo por parte de los trabajadores que se encuentren en el CDP como su vía de escape para poder retirarse a sus destinos particulares. Por lo tanto, la medida referente a la utilización del camino El Barrancón en casos de emergencias resulta idónea. uno mil ciento veintiuno 1121

Ducentésimo trigésimo.

Que, en línea con lo expuesto, el Comité de Ministros efectuó, en los puntos 3 y 4 de la parte resolutiva de la Resolución Exenta N° 542/2019, una serie de precisiones relacionadas con el ‘Plan de Seguimiento para el Componente de Medio Humano’, las que se entienden incorporadas a la Tabla N° 8-4 de la RCA N° 662/2016, en los siguientes términos: i) en la sección ‘Ubicación de los puntos/zonas de medición y control’ se agrega el control del flujo de camiones en relación con las entradas y salidas desde y hacia el proyecto mediante un sistema GPS y con información en línea para la ciudadanía; ii) en cuanto a la frecuencia de la medición se sustituye la frase “No se considera” por “Monitoreo permanente mediante GPS durante la fase de operación y un sistema de información en línea”; iii) a su vez, en cuanto el plazo y frecuencia de entrega de informes modifica la frase “No se considera” e indica que durante la fase de operación del proyecto se implementará un monitoreo mensual que incluya la entrada y salida de camiones hacia y desde el CDP; y, iv) en la sección ‘Organismo destinado de informes’ agrega que se deberá informar al SEREMI de Transportes y a la Municipalidad de San Bernardo.

Ducentésimo trigésimo primero.

Que, adicionalmente, se aprecia del expediente administrativo que la Subsecretaría de Transportes, mediante el oficio Ord. N° 3.307/2018, emitido durante la etapa recursiva, se pronunció en el sentido que las medidas de mitigación establecidas resultan adecuadas para hacerse cargo del impacto vial, que se complementan con las medidas aprobadas sectorialmente en el EISTU, todo lo cual permite mejorar la vialidad actual en el sector y mitigar los impactos causados por los flujos de tránsito que se generarán por el proyecto.

Ducentésimo trigésimo segundo.

Que, en virtud de lo expuesto, a juicio del Tribunal, todas las medidas de mitigación descritas atienden a optimizar y descongestionar el uno mil ciento veintidos 1122 funcionamiento del flujo vial durante las fases de construcción y operación del proyecto. En particular, se minimizan los efectos de la salida e ingreso de camiones al CDP para mitigar el impacto significativo consistente un aumento en los tiempos de desplazamiento de la población que se desplace por la caletera Pdte. Jorge Alessandri, en dirección norte sur o sur norte. Asimismo, como ha sido señalado en el acápite sobre ‘predicción y evaluación de impacto', en el caso concreto, el EISTU resulta un instrumento idóneo para evaluar el impacto en materia vial, sobre todo considerando que éste comprendió un análisis completo de las vías de ingreso y salida que utilizará el proyecto, realizó una simulación y optimizó la operación del flujo en dicha vías, sobre lo cual, propuso un conjunto de medidas que fueron aprobadas por los organismos competentes, considerando además, que fueron incluidas otras medidas de mitigación durante el proceso de evaluación.

Ducentésimo trigésimo tercero.

Que, conforme con todo lo no resultan efectivas las alegaciones de los reclamantes PAC, pues las medidas de mitigación previstas para el impacto vial tienen origen no sólo en el EISTU, sino que también en la propia evaluación ambiental de acuerdo con las observaciones ciudadanas y las exigencias de los OAECA, además de aquellas que, en forma adicional, impuso el Comité de Ministros al resolver las reclamaciones administrativas. Asimismo, de los considerandos referidos, se concluye que las medidas de mitigación establecidas sí consideraron la situación de los accesos al cementerio y al Parque Metropolitano cerro Chena, y efectivamente permiten disminuir o minimizar el impacto vial del proyecto. En efecto, como se demostró en los razonamientos que preceden, las medidas de mitigación en materia vial no se encuentran asociadas a cuestiones accesorias, sino que, por el contrario, constituyen un aporte significativo para reducir o minimizar los impactos viales asociados y, en definitiva, previsiblemente permitirán mitigar de manera efectiva las dificultades de acceso a la Ruta 5 o un eventual colapso de la uno mil ciento veintitres 1123 caletera oriente Presidente Errázuriz. Además, también se estableció en los considerandos precedentes que la medida de mitigación consistente en la utilización del camino El Barrancón solo en casos de emergencias, con las limitaciones y exigencias ya anotadas, resulta idónea. De esta manera, las alegaciones de los reclamantes PAC serán desestimadas.

  1. Reasentamiento de comunidades humanas

Ducentésimo trigésimo cuarto. Que, los PAC sostienen que sus observaciones ciudadanas referidas a la de irregularidades en el reasentamiento de comunidades humanas que residían en el lugar de emplazamiento del proyecto no fueron debidamente consideradas. En tal sentido, sostienen que el reasentamiento y el establecimiento de acuerdos compensatorios fue realizado fuera del SEIA, razón por la cual se desconoce el real grado de afectación de las personas que formaron parte de dichos acuerdos, circunstancia que implica una falencia en la evaluación de los impactos del proyecto relacionados con el reasentamiento. Añaden que la única fuente de información para evaluar el impacto sobre los grupos humanos fue mediante entrevistas, sin que el análisis se haya ajustado a los criterios recomendados en la ‘Guía del SEA sobre Reasentamiento’.

Ducentésimo trigésimo quinto. Que, la reclamada por su parte señala que las observaciones de los reclamantes PAC referidas al reasentamiento fueron debidamente consideradas en el considerando 15° de la RCA N° 662/2016. De esa forma, informa que los ocupantes que residían en el lugar de emplazamiento del proyecto suscribieron un acuerdo con el titular, sin perjuicio de lo cual las medidas de compensación establecidas se evaluaron en el contexto del SEIA, considerando la opinión de las familias a ser reubicadas. Agrega que para evaluar este impacto el titular caracterizó a los grupos humanos ocupantes utilizando la ‘Guía del SEA sobre Reasentamiento’, concluyendo que, de acuerdo con los criterios contenidos en dicho uno mil ciento veinticuatro 1124 instrumento, no se configura propiamente un reasentamiento debido a que no existe en la especie una transferencia de propiedad. Adiciona que los antecedentes referidos a las negociaciones realizadas con los ocupantes del sitio de emplazamiento del proyecto, así como las medidas que adoptaron al respecto, fueron presentados en el Anexo H “Antecedentes sobre Medio Humano” de la Adenda 2, que contienen los denominados ‘Plan de Socialización’ y ‘Plan de Medidas Ambientales’. Señala que, de esta forma, se informó en el Plan de Medidas Ambientales que la compensación consistió en la entrega de dinero destinado a generar un efecto positivo alternativo, facilitando la reubicación de las personas en nuevos territorios dentro de los plazos establecidos por el proponente. Indica, por último, que el SEREMI de Desarrollo Social se pronunció conforme.

Ducentésimo trigésimo sexto. Que, el tercero coadyuvante de la reclamada sostiene que, tal como indica la resolución impugnada, los ocupantes con los que se llegó a un acuerdo previo al ingreso del proyecto al SEIA, conocían de antemano que “[…] el periodo de ocupación del terreno tenía un plazo fijo, de acuerdo a lo pactado con el cuidador del terreno donde se emplaza el Proyecto[…]. Así, asevera que el titular llegó a acuerdos extrajudiciales, que comprenderían la situación particular de los ocupantes, así como un soporte necesario para su traslado. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la medida de compensación fue evaluada durante el procedimiento de evaluación ambiental por los organismos competentes, los cuales se pronunciaron conformes. Añade que las medidas fueron socializadas y adoptadas de común acuerdo con los ocupantes, sin que ninguno de los ocupantes haya presentado reclamos o denuncias en contra del titular.

Ducentésimo trigésimo séptimo.

Que, las ciudadanas formuladas por los reclamantes PAC dicen relación con lo siguiente: “En el capítulo XII Participación Ciudadana Temprana, ante la pregunta ¿El Titular de la actividad, realizó uno mil ciento veinticinco 1125 acciones previas a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, en relación a consultas y/o encuentros con organizaciones o con naturales directamente afectadas, no exigidos por la legislación vigente? El titular responde que NO, en el EIA cuya fecha de ingreso al SEIA fue 23 de abril del 2015, debió haber contestado con un SI dado que en Anexo N aparecen 9 contratos firmados con los ocupantes que vivían del predio, para que salieran con fecha tope el 15 de abril del 2015 y cuya evidencia se encuentra en el anexo N. El desalojo de estas personas no es exigencia de la legislación vigente”; “A su vez, el proyecto se somete al SEIA a través de un EIA de conformidad a lo preceptuado por las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; […] por la letra c), ya que el proyecto genera ‘Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos’. Varios de nuestros vecinos poseen actividades dedicadas al campo: agricultura, lombricultura, compostaje, viveros etc. El titular no muestra estudios relacionados con estas actividades, por lo tanto no puede desarrollar una mitigación competente – se solicita presentar estudios adecuados”.

Ducentésimo trigésimo octavo. Que, las ciudadanas transcritas en el considerando precedente se ponderan en la RCA N° 662/2016, en el sentido que, conforme con el artículo 17 del Reglamento del SEIA, los proponentes deberán informar si previo al ingreso del proyecto a evaluación ambiental han establecido negociaciones y que, en tal evento, los acuerdos suscritos no son vinculantes para calificación ambiental del proyecto. Así, se señala en la RCA referida que el titular presentó -en el EIA- un capítulo de negociaciones previas relacionado a un proceso de acuerdo de salida respecto de personas que se encontraban ocupando el predio destinado al emplazamiento del proyecto. Al respecto se indica que el proceso descrito: “[…] comprende negociaciones con 6 núcleos familiares, 3 ocupantes de bodegas y 2 ocupantes con puestos uno mil ciento veintiseis 1126 de comercio, ubicados en el deslinde oeste de la propiedad con frente a Camino El Barrancón”. Además, se responde en la RCA que: “Se adjuntan en el Anexo N del EIA, los nueve acuerdos firmados entre las partes. Por su parte, dentro de los contenidos mínimos de los Estudios de Impacto Ambiental, el artículo 18 del RSEIA, indica entre otros, que se deberá ‘La descripción de las acciones realizadas previamente a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, en relación a consultas y/o encuentros con organizaciones ciudadanas o con personas naturales directamente afectadas, incluyendo los resultados obtenidos de dichas iniciativas’”.

Ducentésimo trigésimo noveno. Que, por su parte, consta en la resolución reclamada que el Comité de Ministros refiere que el titular realizó negociaciones previas con los ocupantes del predio (c. 10.3.7.1.) y que conforme a las definiciones de la ‘Guía del SEA sobre Reasentamiento’ no se configura una hipótesis de reasentamiento conforme a los conceptos de la referida guía. Además, expresó que frente al cuestionamiento realizado en el ICSARA 2 el titular acompañó el denominado ‘Plan de Medidas Sociales’, el cual incluye planes de sociabilización, de medidas de manejo ambiental y de seguimiento. Así, se detalla en la resolución reclamada que, dentro del plan de medidas de manejo ambiental, se da cuenta de la entrega de dinero para facilitar la reubicación de las personas (c. 10.3.7.3.). Al respecto, se señala en la resolución reclamada que: “[…] analizada la situación de los ocupantes del Predio y de los impactos sobre éstos, se consignaron adecuadas las medidas presentadas al respecto por este Comité de Ministros, más aún cuando los ocupantes del predio sabían con anticipación que su periodo de ocupación tendría un término fijo, de acuerdo a lo pactado con la Familia N° 1, la cual fue cuidadora del terreno y arrendaba sectores del predio a los demás ocupantes en el intertanto, firmando todos los ocupantes acuerdos con el Proponente que se acompañaron en el Anexo N del EIA y en el Anexo E.1. de la Adenda del Proyecto […]”. uno mil ciento veintisiete 1127

Ducentésimo cuadragésimo.

Que, sobre el particular, el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 establece que los proyectos o actividades que generan o presentan como efecto, característica o circunstancia el “[r]easentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, deberán ingresar al SEIA mediante un EIA. Luego, el artículo 7° del Reglamento del SEIA previene, al respecto, que para evaluar “[…] si el proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad”, agregando que se entiende por comunidades humanas a “[…] todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de arraigo”.

Ducentésimo cuadragésimo primero. Que, en este sentido, en la letra e.10 del artículo 18 del Reglamento del SEIA se precisa la información que deberá contener la línea de base para el componente medio humano, incluyendo la información y análisis de las dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social básico.

Ducentésimo cuadragésimo segundo. Que, de las normas citadas y referidas en los considerandos precedentes se colige que el reasentamiento de comunidades humanas constituye un impacto ambiental significativo, obligando a ingresar al SEIA mediante un EIA conforme con la letra c) del artículo 11 de la Ley en cuya se debe considerar el desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan en el área de influencia del proyecto o actividad. Al respecto, la descripción de grupos humanos ha de comprender las dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, uno mil ciento veintiocho 1128 socioeconómica y de bienestar social básico, con el detalle requerido en el literal e.10 del artículo 18 del Reglamento del SEIA.

Ducentésimo cuadragésimo tercero. Que, en lo referido al reasentamiento de comunidades humanas, el de Evaluación Ambiental ha elaborado la Guía de evaluación de impacto ambiental sobre reasentamiento de comunidades humanas. En este instrumento, se define el reasentamiento como el “[…] proceso de desplazamiento y reubicación de grupos humanos emplazados en el área de influencia de proyectos de inversión” (Ibid., p. 12). A su vez, define el desplazamiento como la “[…] mudanza de quienes habitan un lugar para permitir la ejecución de un proyecto”, agregando que dicho “[…] proceso corresponde a una transferencia de propiedad en intercambio por compensación […]” (Ibid, p. 13) (destacado del Tribunal). A su turno, la reubicación es conceptualizada como “[…] la reintegración de las personas desplazadas con el objetivo de restablecer sus patrones de organización social […]” (Ibid., p. 13).

Ducentésimo cuadragésimo cuarto.

Que, además, la Guía del SEA sobre Reasentamiento, se refiere a las medidas de mitigación, reparación y/o compensación cuando ocurra un reasentamiento, destacando que el “[…] monto definido en la expropiación puede ser utilizado por el titular para concretar las medidas de mitigación, reparación y/o compensación […]. Lo anterior, sin perjuicio que dicha indemnización pudiera no ser suficiente para hacerse cargo del impacto” (Ibid., p. 20) (destacado del Tribunal). Asimismo, en la sección ‘Propuestas de tipos de viviendas e infraestructura’ de la referida guía, se indica que: “En caso que se desplace a: […] iii) aquellas personas que no tienen derechos legales reconocibles sobre la tierra o bienes que ocupan o usan ni reclaman un derecho a esas tierras o bienes; se deben ofrecer opciones de vivienda adecuada con seguridad de tenencia, de manera que puedan reasentarse legalmente sin tener que enfrentar el riesgo de desalojo uno mil ciento veintinueve 1129 forzoso. En caso de que las personas desplazadas posean y ocupen estructuras, se las compensará por la pérdida de bienes distintos de la tierra, como viviendas y otras mejoras realizadas a la tierra, al valor total de reposición, siempre que esas personas hubiesen ocupado la zona del proyecto antes de la fecha límite para la determinación de elegibilidad” (Cfr. Ibid., p. 28) (destacado del Tribunal).

Ducentésimo cuadragésimo quinto.

Que, de esta forma, el reasentamiento de comunidades humanas, en tanto efecto adverso significativo del artículo 11 de la Ley N° 19.300, constituye aquella situación en que con motivo de la ejecución del proyecto se produce un desplazamiento, entendido como el proceso en que se transfiere la propiedad a cambio de una compensación, para luego reubicar a las comunidades afectadas mediante su reintegración para reestablecer sus patrones de organización social. Así, de verificarse esta circunstancia, el titular del proyecto o actividad debe proponer medidas de mitigación, reparación y/o compensación para hacerse cargo del efecto adverso significativo referido, entre las cuales puede encontrarse una medida de compensación de naturaleza pecuniaria.

Ducentésimo cuadragésimo sexto.

Que, en este sentido, cabe considerar que el artículo 13 bis de la Ley N° 19.300 previene que los “[…] proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental” y, que en el evento de existir “[…] tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad”. De esta disposición dimana una obligación para el titular, consistente en que, para el caso de existir negociaciones, antes o durante la evaluación, incluidas aquellas asociadas con reasentamiento de comunidades humanas como se ha señalado, éste deberá informar a la autoridad ambiental. Además, si a raíz de dichas negociaciones se uno mil ciento treinta 1130 adoptaren acuerdos, la disposición citada previene expresamente que ellos pueden ser modificados en la evaluación ambiental del proyecto por otros que resulten idóneos y/o proporcionales.

Ducentésimo cuadragésimo séptimo. Que, en el Capítulo III del EIA del proyecto, que contiene la línea de base, consta la caracterización de las dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social básico conforme con la letra e.10 del artículo 18 del Reglamento del SEIA. En particular, resulta relevante destacar que, a propósito de la dimensión antropológica, se señala en este capítulo que en el “[…] lugar de emplazamiento del proyecto que se establece en el sector de El Barrancón entre las calles El Barrancón y la carretera autopista central 5 sur, contaba con un administrador el cual trabajaba en el predio hace aproximadamente 30 años (Cabe señalar que durante el desarrollo del presente estudio fallece el administrador y cuidador del predio)”, agregando que dicha persona “[…] trabajó desde antes del año 1974 con el dueño anterior del predio, partiendo en la sede del sindicato de supermercados ALMAC, luego en EKONO y LIDER”, para luego ser “[…] trasladado al área de estudio, donde desempeñó funciones como cuidador del lugar, brindándole una vivienda y un sueldo mensual” (Capítulo III “Línea de base”, EIA proyecto CDP, p. 245). Se indica también que la situación del cuidador “[…] cambió en la década del 2000, cuando se vendió este predio a WALMART S.A.”, y que desde entonces “[…] continuó desempeñando funciones de cuidador y habitando la vivienda asignada hace años, según señala un representante de la empresa WALMART, quién lo habría autorizado a arrendar los tres galpones, hasta ese entonces en desuso” (Ibid.). Se agrega que en el área de emplazamiento del proyecto existe “[…] otro arrendatario, quien arrienda los predios de uso agrícola para plantar maíz”, adicionando que los residentes “[…] tienen una relación de desapego con el lugar ya que están en conocimiento y comprenden, que su residencia en el lugar duraría hasta que la empresa lo notifique”, los cuales solo uno mil ciento treinta y uno 1131 habrían solicitado “[…] que les notifiquen con tiempo de anticipación y que se considere la posibilidad de una ayuda especial, ya sea con trabajo o vivienda, para el administrador y su señora, ambos adultos mayores y en condiciones de salud que requieren de cuidados espaciales [sic]” (Ibid.).

Ducentésimo cuadragésimo octavo.

Que, a continuación, consta en el expediente que respecto del medio humano se informó que en el predio del proyecto habitan 29 personas, quienes lo ocupaban informalmente. Sobre el particular, se precisa que tales personas corresponden a “[…] 6 núcleos familiares, distribuidos en 8 viviendas, 3 bodegas con actividades productivas y 2 puestos de comercio, ubicados en el deslinde oeste de la propiedad con frente a Camino El Barrancón”, agregando que las bodegas y puestos de comercio “[…] han sido arrendadas por el cuidador del predio” (Capítulo IV “Predicción y Evaluación del Impacto Ambiental”, EIA del proyecto CDP, p. 69). De esta forma, se reconoce como impacto ambiental el traslado de la población que ocupa el área del proyecto, siendo calificado inicialmente como ‘negativo significativo’, debido a que “[…] se generan cambios significativos sobre la condición basal, no obstante todos saben y aceptan que, por su condición de ocupación del área, tienen que abandonarla y reubicarse”, agregando que su “[…] probabilidad de ocurrencia es del 100%, su extensión es a nivel local, su desarrollo es rápido y se genera de forma irreversible” (Ibid., 71). Sin embargo, se señala luego que con las “[…] medidas propuestas por la empresa y firmadas como acuerdos con los ocupantes baja la valoración del impacto a Significancia Menor” (Ibid.).

Ducentésimo cuadragésimo noveno.

Que, avanzando con el análisis, consta en el Capítulo XVII del EIA que el titular informó que sí ha establecido antes del ingreso del proyecto a evaluación negociaciones con interesados para acordar medidas de compensación o mitigación ambiental (Cfr. Capítulo XVII “Negociaciones previas”, EIA del proyecto CDP, p. 1). Así, consta en dicho capítulo que el titular caracterizó a los uno mil ciento treinta y dos 1132 ocupantes del predio, para luego describir, cronológicamente, el proceso de negociación, el cual concluyó en los meses de febrero y marzo de 2015 con la firma de acuerdos con todos los ocupantes (Ibid., p. 3-11). Al respecto, el titular presentó el Anexo N ‘Acuerdos Negociaciones’, que contiene 9 acuerdos suscritos entre el titular y las personas que se encontraban en el predio, incorporando dentro de tales acuerdos, el reconocimiento de su calidad de ‘ocupantes’.

Ducentésimo quincuagésimo.

Que, luego, durante el curso de la evaluación ambiental, se advierte que en la consulta 8.10 del ICSARA 1 se requirió al titular las medidas de reparación, mitigación y compensación en relación con el reasentamiento de comunidades humanas.

Ducentésimo quincuagésimo primero. Que, el requerimiento señalado en el considerando precedente fue abordado por el titular en la respuesta 8.10 de la Adenda 1, aclarando que “[…] los ocupantes del predio lo eran bajo una situación de informalidad, no siendo propietarios o arrendatarios del inmueble. Dichos ocupantes tenían pleno conocimiento sobre que debían desocupar el lugar, cuestión que ocurrió mediante diversos acuerdos firmados y que fueron acompañados al EIA […]. Luego, sostuvo que, para evaluar si se configuraba un reasentamiento, se utilizaron los conceptos establecidos en la ‘Guía del SEA sobre Reasentamiento’, conforme con los cuales se entiende que existe un desplazamiento propiamente tal cuando se produce una transferencia de propiedad o dominio sobre una cosa a cambio de una compensación” (Cfr. Adenda 1, p. 46).

Ducentésimo quincuagésimo segundo. Que, además, se aprecia que en la Adenda 1, el titular complementó la línea de base para el componente medio humano, presentando al efecto los siguientes antecedentes de fuentes primarias de carácter cualitativo: i) se complementa la descripción del grupo humano que habitaba el interior del predio del uno mil ciento treinta y tres 1133 caracterizándolo sobre la base de las cinco dimensiones establecidas en el literal e.10 del artículo 18 del Reglamento del SEIA (Cfr. Adenda 1, respuesta 4.8.); y, ii) se proporcionan mayores antecedentes sobre el campamento Santa Julia ubicado al sur del área del proyecto y se identifica su localización dentro del área de influencia de medio humano, concluyéndose a su respecto que: “[…] por las características de las relaciones de las familias que viven en el campamento (relaciones hacia adentro), más la [sic] instalaciones y servicios con que contaran [sic] los trabajadores dentro del CD en sus distintas etapas, como son casino, buses de acercamiento entre otros, es posible deducir que no se establecerán vínculos entre ellos, esto sumado que los operarios no son potenciales usuarios de los equipamientos de salud, educación, comercio comunal, es posible descartar alteración a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos en este campamento […] Por su parte, el aumento de los flujos de camiones asociado a mayores tiempos de desplazamiento ‘no se considera significativo’ ya que las medidas de mitigación buscan mejorar las actuales de conectividad y de libre circulación […]”(Ibid., respuesta 4.10). También se entregan antecedentes demográficos del área de influencia del proyecto expresando que: “El área del proyecto está ubicado en el Distrito Censal llamado Nos […]” realizando una descripción de la distribución de la población de acuerdo al número de habitantes, su edad y género (Ibid., respuesta 4.11).

Ducentésimo quincuagésimo tercero. Que, más se advierte que en la consulta 4.6 del ICSARA 2, se reitera la exigencia que había sido formulada en la consulta 8.10 del ICSARA 1.

Ducentésimo quincuagésimo cuarto. Que, así las cosas, y sin perjuicio de lo informado en la Adenda 1, el titular abordó lo requerido en las consultas 8.10 y 4.6 de los ICSARA 1 y 2, uno mil ciento treinta y cuatro 1134 respectivamente, presentando el Anexo H ‘Antecedentes Medio Humano’, de la Adenda 2.

Ducentésimo quincuagésimo quinto. Que, en efecto, consta que durante la evaluación se presentó un detalle descriptivo de cada ocupante del predio, con el objeto de fundamentar las medidas implementadas y estimar el valor ambiental del componente medio humano. De este documento se advierte que se diferenció cada ocupante, dadas sus constitutivas y de ocupación, contemplando la situación basal de cada uno de ellos (Cfr. Anexo H, Apéndice A ‘Evaluación por Familias’, Adenda 2, p. 22). A su vez, en el Anexo H.3. sobre ‘Evaluación de Impacto Medio Humano’. En dicho documento identificó como impacto el traslado de la población que ocupa el área del y lo calificó como ‘Negativo

Significativo; sin embargo, con las medidas propuestas por la empresa el impacto se redujo a de ‘Significancia Menor’. En cuanto al impacto denominado ‘Alteración de la estructura espacial de relaciones debido a la desocupación del área del proyecto’, éste fue calificado como de ‘Negativo de Significancia Menor’, y respecto del impacto ‘Alteración de actividades productivas de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que habitan dentro del área de influencia del proyecto’, se calicó como ‘Negativo de Significancia Menor’ (Cfr. Anexo H.3. “Evaluación de Impacto Medio Humano”, Adenda 2).

Ducentésimo quincuagésimo sexto.

Que, con lo señalado en el considerando precedente, consta que en la Adenda 2 el titular presentó el Anexo H ‘Antecedentes Medio Humano’, el cual contiene un Plan de Medidas Sociales, donde se evalúan los impactos para los ocupantes del predio y se incluyen los planes de sociabilización, de medidas de manejo ambiental y de seguimiento (Cfr. Adenda 2, respuesta 4.6.1 y 4.6.2).

Ducentésimo quincuagésimo séptimo. Que, en este sentido, en el Anexo H.2 de la Adenda 2 se encuentra el ‘Plan de Medidas uno mil ciento treinta y cinco 1135

Sociales’ que “[…] contiene las medidas de mitigación, reparación y/o compensación que indica la letra i) del artículo 18 […]” del Reglamento del SEIA. En este documento, se indica que el Plan de Medidas Sociales tuvo por objetivo “[…] facilitar la desocupación y la reubicación de una familia de aquellos ocupantes que residían en el predio del proyecto, ya sea manteniendo o mejorando las condiciones actuales de habitación y el desplazamiento de familias arrendatarias, así como facilitar el proceso de traslado de los comercios y actividades productivas”. Se agrega que la población objetivo del plan consistió en “[…] aquellas personas afectadas por las acciones de desplazamiento del área del proyecto”, precisando que, en este caso, corresponde “[…] al desplazamiento y reubicación de una familia y al desplazamiento de otros grupos humanos con los que esta familia estableció relaciones de dependencia económica dentro del área del proyecto, por mera tolerancia de la Compañía Walmart” (Anexo H.2 “Plan de Medidas Sociales”, Adenda 2, p. 2).

Ducentésimo quincuagésimo octavo. Que, del examen de los antecedentes disponibles en el Anexo H.2 de la Adenda 2, se advierte que el Plan de Medidas Sociales estuvo dirigido hacia todos los ocupantes del predio en que se emplazará el proyecto, incluyendo sus grupos familiares y ocupantes que desarrollaban actividades comerciales y productivas no autorizadas, para informar acerca de la necesidad de desocupar éste. Al respecto, como se estableció en el considerando ducentésimo cuadragésimo octavo, las 29 personas que habitaban en el predio consisten en 6 núcleos familiares, distribuidos en 8 viviendas, 3 bodegas con actividades productivas y 2 puestos de comercio.

Ducentésimo quincuagésimo noveno. Que, la primera parte del Plan de Medidas Sociales consiste en el Plan de Socialización, el cual tuvo por objetivo informar a los ocupantes referidos acerca de la necesidad de la desocupación del predio, consistiendo en el envío de correspondencia por correo certificado, así como en la realización de reuniones o uno mil ciento treinta y seis 1136 instancias de negociación considerando cada uno de los ocupantes del predio (Ibid., p. 23-30). En mayor detalle, el referido plan consistió en: i) la descripción de la estrategia de consulta con las personas que fueron trasladadas; ii) la participación de éstas en la formulación y ejecución de las actividades con todos los terceros ocupantes; iii) la presentación de los intereses expresados por los ocupantes del predio y la forma en que se consideraron en la medida ambiental; iv) una propuesta de alternativas de viviendas para la familia Jara Cárcamo; v) una propuesta para los terceros ocupantes con respecto a las opciones que ofrecía el titular; vi) el establecimiento de mecanismos y procedimientos para la comunicación entre los ocupantes y el titular en el contexto de la planificación del proceso de desocupación del predio; y, vii) la ejecución e implementación de las medidas (Ibid., p. 22 y siguientes).

Ducentésimo sexagésimo. Que, además, cabe destacar que el Plan de Socialización agrega que: “El involucramiento de la Empresa Walmart con el grupo humano afectado, se inicia con las acciones correspondientes a la información con antelación, por parte del titular, a las personas que resultaron afectadas por la desocupación del predio de emplazamiento del proyecto, enviando cartas certificadas con fecha de recepción en octubre de 2014. Del total de afectados, sólo la familia Jara Cárcamo tenía autorización para residir en el terreno, durante 14 años, producto de un acuerdo con los antiguos controladores de la Compañía (DyS), por lo que se le pidió a don Alfredo Jara cuidar el terreno y permanecer en él, permitiéndoles como contrapartida utilizarlo junto a su grupo familiar, para el fin exclusivo de casa habitación. Las ocupaciones de las otras viviendas fueron autorizadas de manera informal por don Alfredo Jara, quién recibió como intercambio pago por el arriendo de algunas instalaciones utilizadas como viviendas. Quienes no pagaban arriendo, informaron tener confianza o parentesco con el ex cuidador, ayudando con la ocupación del terreno para protección y cuidado, a modo de evitar el ingreso de personas uno mil ciento treinta y siete 1137 extrañas y la ocupación no autorizada. La ocupación de las tres bodegas y dos locales comerciales también fueron autorizados de manera irregular por don Alfredo Jara, quién [sic] recibió pagos por sus arriendos. Lo anterior se realizó sin tener sus residentes autorización de los controladores de la Compañía, ni tampoco habiendo establecido algún tipo de contacto, conversación ni acuerdo con algún representante de Walmart” (Ibid., p. 22).

Ducentésimo sexagésimo primero.

Que, luego, la segunda parte y central del Plan de Medidas Sociales, consiste en el Plan de Medidas de Manejo Ambiental. En este se detalla, respecto de las 8 viviendas, que un representante de Walmart realizó una coordinación con la familia Jara Cárcamo, quienes habían arrendando las viviendas existentes en el predio a las demás 4 familias, con el fin de generar un trato directo entre la empresa y los demás ocupantes, con el fin de planificar la desocupación de la propiedad, a lo que la familia Jara Cárcamo se negó, comprometiendo hacerse responsable del contacto y posterior desocupación en los siguientes términos: “[…] los costos de desvinculación serian [sic] transferidos a ellos directamente como una forma de compensar la labor de hacerse cargo de esta relación irregular con terceros” (Ibid., p. 23).

Ducentésimo sexagésimo segundo.

Que, en la misma línea, se describe que la empresa, en las primeras reuniones celebradas, presentó para la familia Jara Cárcamo un subprograma de propuesta de tipo de vivienda y apoyo a la búsqueda de la vivienda. Luego, se indica que en vista de que la propuesta no se ajustó a los intereses de dicha familia, se acordó entre las partes la entrega de un monto en dinero. Al respecto, consta en el documento en examen que la familia Jara Cárcamo pudo restablecer sus condiciones de vida y que la medida mejoró su condición basal, debido a la obtención de una vivienda propia, reubicándose desde la comuna de San Bernardo a la comuna de Ñuñoa, de acuerdo con sus intereses. Adicionalmente, consta que la familia Jara Cárcamo solicitó un monto adicional uno mil ciento treinta y ocho 1138 que les permitiera cubrir las pérdidas asociadas a los arriendos que realizaban a terceros y que tenían como fecha de finalización junio del 2015, cuestión que fue acogida por el titular, efectuando el pago de un monto que cubrió tales pérdidas (Ibid.).

Ducentésimo sexagésimo tercero.

Que, en relación con las demás familias que utilizaban las instalaciones del predio como residencia, denominadas como “familias 2, 3, 4 y 5”, consta que se contempló como medida para su reubicación la entrega de dos o tres montos de dineros con el fin de incentivar la desocupación anticipada del predio. Asimismo, se aprecia que se firmaron diversos acuerdos, en febrero 2015, entre los terceros ocupantes y el representante de Walmart, que estipulaban que, si desocupaban el predio antes de la fecha señalada, recibirían el doble del monto previsto originalmente. Adicionalmente, se estipuló en dichos acuerdos que, si alguno de los grupos humanos se traslada en forma posterior a esa fecha obtendrían un monto menor (Cfr. Apéndice B ‘Medios de Verificación’, acompañado en el Anexo H.2 ‘Plan de Medidas Sociales’, de la Adenda 2). Además, consta en el Plan de Medidas Sociales que con los montos referidos se cubre los gastos asociados al traslado, generando un saldo a favor de las familias para ahorrar con el fin de postular a un subsidio para obtener una vivienda propia (Cfr. Anexo H.2 ‘Plan de Medidas Sociales’, Adenda 2, p. 27 y siguientes).

Ducentésimo sexagésimo cuarto.

Que, de la ocupación de terrenos para fines comerciales, consistentes en las tres bodegas productivas y los dos puestos de comercio, se consigna en el Anexo en comento que se entregó una suma de dinero para facilitar su reubicación en una propuesta de apoyo (Anexo H ‘Plan de Medidas Sociales’, Adenda 2, p. 27 y siguientes).

Ducentésimo sexagésimo quinto.

Que, en este sentido, cabe señalar que, conforme se estableció en el considerando uno mil ciento treinta y nueve 1139 ducentésimo cuadragésimo noveno, los acuerdos descritos en los razonamientos precedentes fueron efectivamente informados por el titular como negociaciones previas a la luz de la obligación prevista en el artículo 13 bis de la Ley N° 19.300. Así, consta que en el Anexo N ‘Acuerdos Negociaciones’, se acompañaron nueve acuerdos firmados entre Walmart y ‘los ocupantes’, lo que en definitiva da cuenta de una compensación económica a cambio de la desocupación del terreno de propiedad del titular.

Ducentésimo sexagésimo sexto. Que, a continuación, la tercera parte del Plan de Medidas Sociales se refiere al Plan de Seguimiento, apreciándose que éste se enfocó en la familia Jara Cárcamo que, como se estableció en los considerandos precedentes, es la familia de quien se desempeñaba como cuidador del predio y que arrendaba de manera informal las demás viviendas, bodegas y puestos de comercio a los demás ocupantes. Al respecto, se contempla en el Plan de Seguimiento la actualización de la “[…] caracterización geográfica, demográfica, socioeconómica, antropológica y de acceso a servicios básicos de familiar [sic] 1 [familia Jara Cárcamo], en su nuevo lugar de residencia”, así como el análisis de “[…] las nuevas condiciones de habitación, acceso a servicios sociales e infraestructura comunitaria en el nuevo lugar de residencia” (Ibid., p. 43).Consta en el documento en examen que para efectuar la caracterización y análisis referidos se realizarán entrevistas semiestructuradas y la observación del entorno social y urbano. Además, se advierte que con la información recolectada elaborarán dos informes para caracterizar las dimensiones geográfica, demográfica, socioeconómica, antropológica y de acceso a servicios básicos en la nueva comuna de residencia de la familia Jara Cárcamo, y para analizar el nuevo sistema de vista y costumbres, así como los cambios producidos respecto de su situación base (Ibid., p. 45).

Ducentésimo sexagésimo séptimo.

Que, finalmente, en el Plan de Medidas Sociales se concluye respecto de la desocupación uno mil ciento cuarenta 1140 del área del proyecto, describiendo éste como “[…] un proceso exitoso, ya que las compensaciones se ajustaron a lo expresado por los afectados en las diversas reuniones. Lo anterior, se ratifica en que, la gran mayoría de los desplazados, desocupa el predio dentro de los plazos acordados con la compañía, cumpliendo con los acuerdos pactados. En este sentido, podemos mencionar que Ingrid Jara y su grupo familiar habían acordado retirarse el 27 de mayo de 2015, cumpliendo con lo pactado. En relación a las viviendas de los Terceros Ocupantes, las familias de Juan Yáñez Yáñez, Luis Yáñez Moya y Rosa Milán, desocupan el predio dentro de la fecha pactada, retirándose el 27 de marzo de 2015. La señora Maritza Naiyapan y su grupo familiar hacen su retiro previo al 27 de febrero de 2015, cumpliendo con el acuerdo firmado con la Compañía. En relación a los comercios establecidos en el terreno y las negociaciones respecto a su desplazamiento, don Manuel Yáñez hace retiro previo a la fecha pactada, desocupando el 27 de febrero de 2015. Don Hernán Gallardo hace retiro en la fecha convenida, la cual se estableció para el 23 de marzo de 2015. Respecto a los ocupantes de las bodegas, todos tenían fecha de retiro para el 15 de abril de 2015. Don Luis Núñez Campos se retira a fines de marzo, cumpliendo con la fecha pactada con Walmart. Don Andrés Navarrete Álvarez se retira a mediados de mayo, y Gabriel Vergara Paredes a fines de abril, tomando más demora en su salida, pero no superando los 30 días después de finalizado el plazo” (Anexo H.2 ‘Plan de Medidas Sociales’ Adenda 2, pág. 42). Al respecto, consta en el Apéndice B ‘Medios de Verificación’, del referido Anexo H, que fueron acompañados la protocolización de los acuerdos y fotocopias de los cheques entregados.

Ducentésimo sexagésimo octavo.

Que, además, cabe destacar que el SEREMI de Desarrollo Social, mediante oficio Ord. N° 1.514, de 17 de agosto de 2016, se pronunció conforme con los antecedentes del proyecto. uno mil ciento cuarenta y uno 1141

Ducentésimo sexagésimo noveno.

Que, de lo analizado en los considerandos precedentes, se colige que todas las personas que habitaban o realizaban labores productivas y comerciales en el predio en que se emplazará el proyecto se encontraban allí sin contar con propiedad, u otro título, en una situación jurídicamente irregular y fácticamente precaria. En efecto, de todos ellos, la única persona autorizada a habitar en el predio era el señor Jara y su familia, quien por su cuenta y sin mediar autorización del propietario del predio efectuó arrendamientos o permitió a terceras personas para utilizar las viviendas, bodegas y puestos de comercio existentes en el lugar. De esta forma, y conforme con lo establecido en los considerandos anteriores, no se configura una situación de reasentamiento de comunidades humanas en los términos de los artículos 11 letra c) de la Ley N° 19.300 y 7° del Reglamento del SEIA. Así las cosas, la calificación como de significancia menor del impacto ambiental asociado al traslado de las personas que habitaban el lugar de emplazamiento del proyecto resulta ajustada a derecho. En este sentido, la conclusión de que se arriba en este considerando permite, desde ya, rechazar las alegaciones de los reclamantes PAC.

Ducentésimo septuagésimo.

Que, sin embargo, del examen de los antecedentes proporcionados en el expediente de evaluación, como se ha analizado en las consideraciones precedentes, se desprende que pese a que no se configura un reasentamiento en estricto sentido, en este caso el titular fue más allá de la exigencia legal y reglamentaria, presentando y ejecutando un Plan de Medidas Sociales, que incluyó un plan de socialización, un plan de medidas de manejo ambiental y un plan de seguimiento, el cual se hizo cargo del traslado de las personas que habitan el predio, suscribiendo acuerdos al respecto. Además, cabe considerar que el titular informó la suscripción de los acuerdos referidos durante la evaluación ambiental, tal como lo exige el artículo 13 bis de la Ley N° 19.300. uno mil ciento cuarenta y dos 1142

Ducentésimo septuagésimo primero. Que, en conclusión, los acuerdos arribados entre el titular y las personas que fueron reubicadas, entre otras medidas, fueron realizados en el contexto del Plan de Medidas Sociales que se implementó para hacerse cargo de una situación que no constituye un reasentamiento propiamente tal, que fue correctamente descrito y evaluado, y habiéndose presentado toda la información relativa en el contexto de la evaluación del proyecto en el SEIA, obteniendo el pronunciamiento favorable de la autoridad competente. De esta manera, la ponderación de la observación ciudadana de los reclamantes, así como lo señalado en la resolución reclamada, se ajusta a derecho y al tenor de los antecedentes del expediente de evaluación, por lo que las alegaciones en cuestión deben ser rechazadas.

  1. Del impacto acústico a. Evaluación y predicción del impacto acústico

Ducentésimo septuagésimo segundo. Que, los reclamantes PAC aseveran que sus observaciones ciudadanas referidas al impacto acústico no fueron debidamente consideradas, puesto que el titular no habría aportado información suficiente para descartar la existencia o generación de un riesgo para la salud de población. En tal sentido, señalan que el proyecto contempla la instalación de ventiladores y alarmas, uso de bocinas, e implicará una mayor congestión vehicular, con las consiguientes emisiones de ruido, en uno de los pocos ambientes rurales de Santiago. Agregan que durante la evaluación no se consideró la altura de las fuentes de ruido, motivo por cual las medidas de mitigación, consistentes en el uso de barreras acústicas, no tendrían el efecto esperado.

Ducentésimo septuagésimo tercero. Que, la reclamada a su turno sostiene que las observaciones de los reclamantes fueron debidamente consideradas, ya que el impacto acústico fue evaluado en forma correcta, estableciéndose medidas idóneas uno mil ciento cuarenta y tres 1143 para hacerse cargo de éste. En lo referido a la altura de las fuentes de ruido, indica que durante la fase de construcción no existirían fuentes significativas de ese tipo debido a que las obras comprenden el montaje de estructuras por medio de grúas y elevadoras a nivel de suelo. Respecto de la fase de operación, indica que, como reconoció la Subsecretaría de Salud, si bien efectivamente el titular no proporcionó expresamente la altura de las fuentes de ruido, lo cierto es que aquello se desprende de las características del proyecto y de las partes, obras y actividades de cada fase.

Ducentésimo septuagésimo cuarto. de la reclamada, a su vez, argumenta que el Anexo C ‘Estudio Acústico’, de la Adenda 1, da cuenta de las únicas fuentes emisoras de ruido en altura durante la etapa de operación, sin que existan tales tipos de fuentes en la etapa de construcción. A continuación, sostiene que las estimaciones de emisiones de ruido, las medidas de control y la estimación en el peor escenario cumplirían con las exigencias previstas en el D.S. N° 38/2011.

Ducentésimo septuagésimo quinto.

Que, sobre el particular, los reclamantes PAC presentaron las observaciones ciudadanas consistentes, en lo pertinente, en que en el “[…] EIA Anexo F.4 Estudio Acústico y Vibraciones. Se hace referencia a 6 puntos sensibles (R1-Ri-R6) que pudiesen verse afectados durante la fase de construcción y operación”, solicitando “rehacer este estudio y línea base, porque este no considera uno de los puntos más habitados ubicados en el Condominio Alameda del Barrancón y las 2 casas adjuntas por calle el Barrancón justo en frente de la salida sur poniente del proyecto, que se verán claramente afectadas por el ruido producido por la entrada y salida de vehículos y camiones, por el ruido [de los] ventiladores ubicados justo en el sector”. Además, observaron que según su análisis del EIA se “[…] superará la norma de emisión de material particulado y la norma de ruido”, y que existirá “[…] una alteración significativa de uno mil ciento cuarenta y cuatro 1144 los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, complementadas con las […] emisiones de ruido […]”.

Ducentésimo septuagésimo sexto.

Que, dichas observaciones ciudadanas son ponderadas en la RCA N° 662/2016, destacando que se presentó “[…] un estudio acústico para determinar el impacto asociado al Proyecto”, cuyo análisis incluyó los siguientes elementos: “1) fueron identificados los receptores sensibles al ruido; 2) fueron estimados los niveles de ruido bajo el peor escenario sobre dichos receptores para las distintas fases del Proyecto; 3) fueron evaluados los niveles de ruido en relación a la normativa vigente (D.S. N°38/11 del Ministerio del Medio Ambiente); y 4) fueron establecidas medidas de mitigación para aquellos receptores donde fue superada la norma”. Se agrega en esta RCA que, en lo referido a los receptores sensibles “[…] el proyecto en la Adenda consideró ocho puntos de medición en las inmediaciones del sitio de emplazamiento, para los cuales se puede observar su localización en la Figuras 3 del Anexo C de la Adenda […]”. Finalmente, se indica que por “[…] la implementación de medidas de control de ruido, el Proyecto cumple con los límites máximos establecidos por el D.S. N°38/11 del Ministerio del Medio Ambiente en todos los puntos receptores para las fases de construcción y operación […]”.

Ducentésimo septuagésimo séptimo. Que, sobre el particular, el literal a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, contempla como uno de los efectos, características o circunstancias que exigen el ingreso al SEIA mediante un EIA, el riesgo “[…] para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos”. Luego, el literal b) del artículo 5° del Reglamento del SEIA previene que, para la evaluación del riesgo para la salud de la población referido, se considerará la presencia de población en el AI cuya salud pueda verse afectada por la “[…] superación de los valores de ruido establecidos en la normativa ambiental vigente”, agregando que a “[…] falta de tales normas, se utilizarán como uno mil ciento cuarenta y cinco 1145 referencia las vigentes en los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento”.

Ducentésimo septuagésimo octavo.

Que, en nuestro ordenamiento jurídico, la normativa ambiental vigente que establece los valores máximos de ruido es el D.S. N° 38/2011. Este decreto establece en su artículo 7°, que “[…] los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1”, que contempla, para los lugares que se encuentren en la zona III del artículo 6° del mismo cuerpo normativo (correspondiente a la zona de emplazamiento del proyecto), un máximo de 65 dB(A), de 7 a 21 horas, y de 50 dB(A), entre las 21 a 7 horas.

Ducentésimo septuagésimo noveno.

Que, de las normas citadas en los considerandos precedentes dimana que para determinar si el proyecto de autos presenta o genera riesgo para la salud debido a sus emisiones de ruido debe examinarse si las modelaciones practicadas pronostican una superación de los valores de ruido establecidos en el Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, en relación con la población existente dentro del AI cuya salud pueda verse afectada por tal situación.

Ducentésimo octogésimo. Que, al respecto, este Tribunal ha sostenido que: “[…] se debe tener presente que los límites máximos establecidos en una norma de emisión, como son aquellos contenidos en el D.S. N° 38/2011, son aquellos que para la sociedad en su conjunto resultan ser aceptables. De ahí que la superación de alguno de estos umbrales implica la presencia de una condición de ‘inaceptabilidad’, sobre todo, cuando es posible deducir que dicha superación es o ha sido permanente en un periodo de tiempo. A lo anterior, debemos agregar que los problemas asociados a la superación de los límites máximos contenidos en la norma de emisión de ruido, sobre todo en uno mil ciento cuarenta y seis 1146 horario nocturno, puede generar graves consecuencias en la salud de la población expuesta, por lo que este tipo de incumplimientos debe ser abordado con prontitud, teniendo presente el bien jurídico que está en riesgo” (Tribunal Ambiental, Rol R N° 172-2018, de 6 de noviembre de 2019, c. 66).

Ducentésimo octogésimo primero.

Que, de igual forma, se ha explicado en la doctrina que el: “[…] objetivo de esta [norma de emisión] es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de límites máximos permisibles según la zona donde se ubica el receptor del ruido […]” (ASTORGA, Eduardo y COSTA, Ezio (eds.). Derecho Ambiental Chileno: Parte Especial. Santiago: Thomson Reuters, 2021. p. 500).

Ducentésimo octogésimo segundo.

Que, a continuación, según se consigna en el Capítulo III ‘Línea de Base’ del EIA, se advierte que, a partir de una visita a terreno, se identificaron y seleccionaron los receptores sensibles al ruido, donde más tarde se efectuaron mediciones de los niveles de ruido. En la selección de receptores se utilizaron criterios tales como la existencia de viviendas o presencia de personas en lugares de culto, comercio, distancia al proyecto y accesibilidad. Así, se aprecia que se identificaron un total de ocho receptores que se distribuyen en el entorno del proyecto (Cfr. Anexo C ‘Estudio Acústico’, Adenda 1), verificándose que dos de ellos se localizan cruzando la Ruta 5 al oriente del proyecto, correspondiendo a una vivienda de la villa Lomas de Mirasur y a una edificación vecina al norte del mismo conjunto residencial. Los restantes seis receptores, en tanto, se emplazan al poniente por el camino El Barrancón, al norte y al sur del proyecto, en la zona rural de la comuna de San Bernardo. En la siguiente figura se puede apreciar la ubicación de los receptores sensibles identificados en el estudio acústico referido. uno mil ciento cuarenta y siete 1147

Figura N° 9 ‘Área del proyecto y receptores sensibles’

Fuente: Anexo C “Estudio Acústico”, Adenda 1, p. 9.

Ducentésimo octogésimo tercero.

Que, a juicio de este

Tribunal, los criterios utilizados para la selección de receptores, así como también el lugar donde se localizan y su distancia al CDP, representa de manera adecuada una relación entre la fuente emisora y cada receptor sensible que permita evaluar el impacto de los niveles de ruido.

Ducentésimo octogésimo cuarto.

Que, luego, consta en el Estudio Acústico en comento, que el titular efectuó una medición del ruido existente en los receptores sensibles identificados, cuyos resultados entregaron, en periodo diurno, niveles de ruido entre 42 y 72 dB(A), mientras que, en el periodo nocturno, tales niveles fluctúan entre 43 y 69 dB(A) (Ibid., p. 19). En este sentido, consta en el estudio que la principal fuente de ruido consiste en el tránsito vehicular que circula por camino El Barrancón (Ibid., p. 15). Además, se consigna que para establecer el menor ruido de fondo se realizaron mediciones de registro continuo durante 24 horas, entre los días 18 y el 19 de junio del 2014, presentando niveles equivalentes de ruido que oscilan entre 51 y 58 dB(A), uno mil ciento cuarenta y ocho 1148 asociados principalmente al tránsito vehicular de camino El Barrancón (Ibid., p. 14-19). De esta forma, se concluye que el registro continuo de ruido durante 24 horas permitió caracterizar la variación cíclica de ruido y así determinar el periodo de ruido basal.

Ducentésimo octogésimo quinto.

Que, por otra parte, conforme con el D.S. N° 38/2011, se establecen los niveles máximos permisibles de acuerdo con la zonificación del emplazamiento del receptor, el cual se encuentra definido en el instrumento de planificación territorial respectivo. Por lo tanto, y debido a la localización del proyecto, resultan aplicables diversos niveles permisibles de ruido. En efecto, al límite oriente al cruzar la Ruta 5, de acuerdo con el plan regulador de la comuna de San Bernardo, corresponde a la zona urbana denominada “ZU9” de uso residencial, equipamiento y actividades productivas de carácter inofensivo, homologable a la Zona III, que de acuerdo con el artículo 7º, del D.S. N°38/2011, corresponden los niveles máximos permisibles en horario diurno y nocturno, de 65 dB(A) y 50 dB(A) respectivamente. Con respecto a los límites poniente, norte y sur del proyecto, se emplazan en la zona rural de la misma comuna, y que de acuerdo con la norma de emisión ruido, corresponde aplicar el artículo 9° que establece como límite el menor nivel máximo permisible de presión sonora corregido, entre: a) el nivel de ruido de fondo más 10 dB(A) o b) el nivel máximo permisible de presión sonora corregido para la Zona III de la Tabla 1 de la norma, el cual corresponde a los límites 65 dB(A) diurno y 50 dB(A) nocturno.

Ducentésimo octogésimo sexto. Que, a continuación, consta en el Estudio Acústico que para la fase de construcción se identificaron las fuentes emisoras de ruido consistentes en la habilitación y preparación de terreno, demoliciones, excavaciones, construcción de obra gruesa, terminaciones y paisajismo (Ibid., p. 19). Para la fase de operación, en tanto, las fuentes de ruido corresponden a la entrada, salida y uno mil ciento cuarenta y nueve 1149 desplazamiento de camiones al interior del predio, la carga y descarga de éstos, el ordenamiento del material al interior del galpón con transpaletas eléctricas y apiladores, así como el funcionamiento de una bomba de agua para el lavado de camiones y los equipos asociados a los sistemas de ventilación (Ibid., p. 49-53).

Ducentésimo octogésimo séptimo.

Que, se advierte del Estudio Acústico que, para efectuar la modelación de la propagación del ruido, se consideraron los niveles de emisión de ruido para cada actividad y maquinarias que serán utilizados conforme con lo establecido en el Código de Práctica elaborado por la Institución de Estándares Británicos (Cfr. Code of Practice for Noise and Vibration Control on Construction and Open sites. BSI British Standards. BS 5228–1, 2009).

Ducentésimo octogésimo octavo.

Que, en este consta en el Estudio Acústico que se entregó la información de la ubicación, cantidad y altura de cada equipo de climatización, siendo éstas las únicas fuentes que se localizan en altura en la fase de operación, señalando que corresponden a “[…]6 metros, para los equipos ubicados sobre las casetas de control de ingreso […] 7,7 metros, para aquellos ubicados en la sala de basuras […] 8,5 metros, para los ubicados sobre las salas de baterías y oficinas alrededor de la bodega central […] Y 14,6 metros, para los equipos ubicados sobre el edificio de servicio” (Anexo C ‘Estudio Acústico’, op. cit., p. 25-30). Además, se aprecia que se proporcionó una descripción del sistema de ventilación que se compone por: ventiladores split, ventiladores extractor-inyector, ventilador compacto y de unidades manejadoras de aire. Por otra parte, respecto de la fase de construcción, cabe considerar que en la respuesta N° 5.31 de la Adenda 1, se aclaró que “[…] el Proyecto no considera edificios ni construcciones en altura […]”.

Ducentésimo octogésimo noveno.

Que, de esta forma, consta que considerando los factores de emisión consignados en el uno mil ciento cincuenta 1150 estándar señalado se procedió a modelar la propagación del ruido a través del software ‘Predictor-Lima 7810 V11’, para las fases de construcción y operación del proyecto a fin de estimar los niveles del ruido del proyecto, el cual considera el algoritmo de predicción basado en la Norma ISO 9613-2:1996 “Acoustics - Attenuation of sound during propagation outdoors -Part 1: Calculation of the absorption of sound by the atmosphere; Part 2: General Method of Calculation” (Ibid., p. 34).

Ducentésimo nonagésimo. Que, se advierte del Estudio Acústico que para modelar y estimar los niveles de ruido en el peor escenario se consideró, tratándose de la fase de construcción, la existencia de un frente de trabajo operando simultáneamente en un sector lo más cercano a cada receptor sensible, identificando todas las fuentes emisoras de ruido, incluyendo: grupos electrógenos, desplazamiento de camiones y materiales de construcción, entre otras (Ibid., p. 24). Asimismo, para la fase de operación se consideraron todas las fuentes emisoras -ya descritas en el considerando ducentésimo octogésimo sexto-operando, en particular aquellas que se encuentran localizadas al exterior sin ningún tipo de encierro, incluyendo los equipos de climatización que se ubican con sus respectivas alturas entre 6 a 14,6 metros, representando así la peor condición para los receptores sensibles cercanos al proyecto.

Ducentésimo nonagésimo primero.

Que, se observa en el Estudio Acústico que el resultado de la modelación de la propagación del ruido, sin considerar medidas de control, consiste en que, en los 8 receptores sensibles identificados, como se detalla en el considerando ducentésimo octogésimo segundo y en su figura N° 9, los niveles estimados de ruido oscilan entre los 45 a 74 dBA (Ibid., p. 37). A su vez, para la fase de operación, el resultado de la modelación entrega niveles estimados de ruido que varían entre los 36 a 54 dBA (Ibid., p. 42). uno mil ciento cincuenta y uno 1151

Ducentésimo nonagésimo segundo.

Que, luego, se aprecia que se procedió a modelar la propagación de ruido considerando, como medidas de diseño del proyecto, la implementación de medidas de control consistentes en barreras acústicas.

Ducentésimo nonagésimo tercero.

Que, con ello, se estimaron los niveles de ruido en los receptores sensibles entregando un resultado que oscila entre los 37 a 65 dBA, cumpliendo entonces con los niveles máximos previstos en el D.S. N° 38/2011 (Ibid., p. 49). Asimismo, consta que se realizó el mismo ejercicio para la fase de operación, concluyendo que, en un escenario que incluye la implementación de las medidas de control, los niveles estimados de ruido varían entre los 38 a 50 dBA, para el horario nocturno, lo que también garantiza el cumplimiento respecto del horario diurno considerando que éste es más laxo, con lo cual no se superan los niveles máximos establecidos en el D.S. N° 38/2011 (Ibid., p. 52).

Ducentésimo nonagésimo cuarto.

Que, adicionalmente, consta que la Subsecretaría de Salud Pública, mediante oficio Ord. N° B32/2021, de 11 de mayo de 2018, en la etapa recursiva administrativa, confirmó que con las medidas de control de ruido a nivel de diseño de proyecto se comprobó que, tanto para la fase de construcción como de operación del proyecto, se garantiza el cumplimiento de la norma de emisión de ruido, debido a que los grupos electrógenos y las bombas de agua se ubicarían al interior de cabinas de insonorización localizadas, a su vez, al interior de las salas eléctricas, y que se mantendrían cerradas herméticamente, junto a otras medidas de control tales como las barreras acústicas.

Ducentésimo nonagésimo quinto.

Que, conforme con todo lo se presentó toda la información necesaria para descartar la existencia o generación de un riesgo para la salud de la población debido a la superación de la norma de ruido contenida en el D.S. N° 38/2011, constando que se evaluó correctamente uno mil ciento cincuenta y dos 1152 el impacto acústico del proyecto, y habiendo utilizado una metodología adecuada desde el punto de vista técnico. Asimismo, se pudo corroborar que las alegaciones de los reclamantes PAC no resultan efectivas, pues sí fue informada la altura de las fuentes emisoras de ruido, y la modelación fue realizada considerando el peor escenario, logrando demostrar que las emisiones de ruido del proyecto no superarán los niveles máximos de la norma referida. De esta forma, las observaciones formuladas por los PAC fueron debidamente consideradas en la RCA N° 662/2016, sin que resultaren efectivos los vicios denunciados, por lo que se rechazarán estas alegaciones. b.

Acerca de la idoneidad de las medidas de control de ruido

Ducentésimo nonagésimo sexto. Que, los reclamantes PAC alegan que no se detalló en la evaluación de qué material están construidas dichas barreras, las que deben cumplir ciertas condiciones de densidad superficial y hermeticidad. Además, cuestionan la idoneidad de la construcción de una loma en el deslinde norte del proyecto como medida para atenuar el nivel de ruido, destacando que la mayor densidad poblacional se encuentra cercana a los deslindes poniente y oriente del proyecto, por lo que incluso, de aceptar la medida, esta podría devenir en inútil.

Ducentésimo nonagésimo séptimo.

Que, la en tanto, indica que tal aspecto fue considerado durante ambiental, siendo objeto de solicitudes de aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones, las que fueron respondidas por el titular en la Adenda 2 y en su Anexo C ‘Estudio Acústico’. Agrega que, incluso si las barreras acústicas no resultaren eficaces y se superaran los límites del D.S. N° 38/2011, tal aspecto podría ser fiscalizable por la SMA. Finalmente, la reclamada no se refiere a la idoneidad de la medida de control de ruido consistente en la construcción de una loma en el deslinde norte del proyecto. uno mil ciento cincuenta y tres 1153

Ducentésimo nonagésimo octavo. de la reclamada expone que “[…] las medidas de control sobre el impacto acústico se encuentran todas establecidas con el objeto principal de no superar la norma de ruido aplicable […]”. De esta manera, asevera que en el contexto del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, se comprometió a cumplir con criterios de densidad, altura y hermeticidad, y reconoció la aplicación de la norma técnica ISO 9613. Asimismo, expresa que con independencia del material que será utilizado “[…] en las barreras acústicas, deberá cumplir con el fin ya señalado, esto es, impedir la superación de la norma de ruido aplicable”. Concluye que, de esta forma, el cuestionamiento realizado por los reclamantes es infundado y que las medidas de control fueron correctamente evaluadas.

Ducentésimo nonagésimo noveno.

Que, las ciudadanas que constan en este sentido expresan, en lo relevante, que con las medidas de mitigación previstas “[…] no queda claro que eliminen el impacto acústico […]”, afirmando que existirá “[…] una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, complementadas con las […] emisiones de ruido […]”, por lo que solicitan “[…] al titular explicar de qué forma se pretenden compensar estos desajustes”. Además, observaron que se “[…] pretende utilizar paneles de OSB [del inglés Oriented Strand Board o tablero de virutas orientadas] como barrera acústica para el cumplimiento normativo”, en circunstancias que dicho material constituye “[…] un elemento estructural que no cumple una función de barrera acústica por sí solo y no es un material certificado para este fin”, cuya fabricación considera “[…] distintas densidades con variaciones de hasta un 10%”, por lo que en definitiva solicitan “[…] al titular presentar una medida de abatimiento y control contra la presión sonora real y con materiales certificados para este fin”. uno mil ciento cincuenta y cuatro 1154 tricentésimo. Que, se ponderan en la RCA N° 662/2016 tales observaciones indicando que, durante la evaluación ambiental del proyecto, se presentó un estudio acústico en el que se identificaron los receptores sensibles, se estimaron los niveles de ruido bajo el peor escenario en las distintas fases del proyecto, se evaluaron los niveles de ruido conforme al D.S. N° 38/2011 y se establecieron medidas de control respecto de aquellos receptores que superaron la norma de emisión de ruido. Asimismo, se consigna en dicha resolución que para lo anterior fueron incorporadas tales medidas indicando sus alturas y materialidad, las que consistirán en la implementación de “[…] una barrera acústica de tipo perimetral orientada hacia las caras norte, oeste y sur y una barrera acústica perimetral por el deslinde este y norte”, además de la mantención de “[…] una loma existente en el deslinde norte de una altura de 9 metros”. tricentésimo primero.

Que, como se adelantó en los considerandos ducentésimo octogésimo segundo a nonagésimo quinto, la modelación de la propagación del ruido, en un segundo escenario, consideró la implementación de medidas de control de ruido en el diseño del proyecto mediante las cuales se logró acreditar el cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011. tricentésimo segundo.

Que, en lo referido a las barreras acústicas, se advierte del expediente de evaluación que el titular propuso en la Adenda 1 como medida de control acústico, para la fase de construcción del proyecto, la implementación de dichas barreras en el perímetro norte, poniente y sur con la finalidad de atenuar los niveles de ruido en los receptores sensibles R3 a R8. Además, se detalla que las barreras acústicas deberán “[…] cumplir con características de densidad superficial de, al menos, 10 kg/m2, como, por ejemplo, paneles de madera OSB de 15 mm. De espesor o material equivalente”, precisando que “[…] las uniones de los paneles que conformen la barrera deben ser herméticas, así como la juntura con el uno mil ciento cincuenta y cinco 1155 suelo” (Anexo C ‘Estudio Acústico’, op. cit., p. 46). Además, se consigna que en el caso de los deslindes norte y sur “[…] existirán muros o panderetas perimetrales”, las que “[…] serán alzadas hasta la altura correspondiente que se indica a continuación [2 y 3 metros]” (Ibid., p. 46-48). A continuación, se aprecia en el documento señalado que, para la fase de operación, se contempla la implementación de “[…] una barrera acústica perimetral por el deslinde Este y Norte con la finalidad de atenuar los niveles de ruido en los puntos receptores orientados a dichos sectores: R1, R2 y R3”, la que “[…] deberá cumplir con características de densidad superficial de, al menos, 10 kg/m2, como por ejemplo, paneles de madera OSB de 15 mm. De espesor o material equivalente” (Ibid., p. 50). Luego, tratándose del deslinde norte se implementará “[…] una barrera acústica de una altura de 4 metros (pudiendo ser construida sobre el muro perimetral o bien, levantar el mismo hasta la altura indicada)”, mientras que en el deslinde oriente se efectuará “[…] una barrera de 2 metros de altura y un portón de acceso, de la misma altura, que se mantenga cerrado durante el período nocturno (21 a 7 horas) el cual sólo se debe abrir para el ingreso de los camiones, y ser cerrado inmediatamente” (Ibid.). tricentésimo tercero.

Que, de esta forma, se advierte que sí fue informada y detallada la materialidad de las barreras acústicas, incluyendo, entre otras, sus características constructivas y de instalación relevantes para la atenuación de los niveles de ruido. tricentésimo cuarto.

Que, en tal sentido, cabe señalar que, de acuerdo con la literatura técnica especializada, una barrera acústica tiene como propósito atenuar los niveles de ruido entre un emisor de ruido y un receptor (Cfr. KOTZEN, Ben, y ENGLISH, Colin. Environmental Noise Barriers: A Guide to their Acoustic and Visual Design. 1ª ed. London: CRC Press, 1999, p.

  1. En igual sentido: PETERS, R.J. Acoustics and Noise Control. London: Routledge, 2013). En efecto, las barreras uno mil ciento cincuenta y seis 1156 acústicas se han masificado comercialmente y su eficacia está determinada principalmente por el aislamiento acústico y el coeficiente de absorción sonora, siendo ambos parámetros importantes en el diseño de las pantallas, puesto que para asegurar la máxima efectividad se debe reducir la cantidad de energía reflejada de onda acústica y la energía que atraviesa la pantalla. Es así como para el diseño de la pantalla se consideran aspectos de la geometría, tales como: la altura, la longitud, espesor y la ubicación en relación con la fuente emisora de ruido; además de los materiales que componen la pantalla. Otros factores que influyen en la efectividad para atenuar el ruido corresponden a la calidad de la instalación de la barrera, impedancia del suelo y la geometría del entorno, entre otras. Además, la evidencia da cuenta de las ventajas comparativas de la eficiencia de los paneles OSB respecto a otros materiales (Cfr. GARAY, M., y SILVA, S. ‘Comportamiento de tableros a base de madera, durante ensayos de atenuación ultrasónica’. Revista de la Construcción. 2011, vol. 10, núm. 3, p. 41-51) tricentésimo quinto.

Que, revisados los técnicos presentados para la evaluación de este componente, es posible sostener que se aplicó una modelación acústica que considera parámetros de ajuste y supuestos asociados a la localización de las distintas fuentes emisoras, así como el método que especifica la norma técnica ISO 9613-2:1996 “Attenuation of sound during propagation outdoors — Part 2: General method of calculation”. Cabe tener presente que este método permite predecir la atenuación de los niveles de ruido ambiental durante la propagación del ruido en exteriores considerando las distancias desde distintos receptores respecto a una variedad de fuentes, bajo meteorológicas favorables para la propagación de las ondas sonoras. Aquél consiste en una serie algoritmos que permiten una aproximación técnica aceptada de la atenuación del sonido, dado que los efectos físicos que se simulan mediante los algoritmos corresponden a: divergencia geométrica, absorción uno mil ciento cincuenta y siete 1157 atmosférica, efecto del suelo, reflexiones de superficies y apantallamiento por obstáculos. Todos aquellos efectos, a juicio del Tribunal, son considerados suficientes para evaluar a través de la modelación la efectividad de las medidas de ya que se condicen con conocimientos científicamente afianzados. tricentésimo sexto.

Que, de esta forma, queda en evidencia que el proyecto cuenta con medidas de control idóneas para mitigar el impacto causado por el ruido del proyecto, consistentes en barreras acústicas que deben cumplir con una densidad superficial de, al menos, 10 kg/m2, condición que se basa en los parámetros de ajuste y supuestos en la modelación acústica efectuada, que consideró la norma técnica ISO 9613-2:1996. En particular, dicha condición de densidad superficial corresponde en términos de materialidad, por ejemplo, a madera OSB de 15 mm de espesor o equivalente, la cual debe cumplir además con características de hermeticidad en las uniones de los paneles que conformen la barrera y la juntura con el suelo y con alturas especificadas. tricentésimo séptimo.

Que, en lo referido a la medida de control de ruido, incorporada en el diseño del proyecto, consistente en la construcción y mantención de una loma, se observa que en la modelación de la propagación de ruido se consideró la construcción de “[…] las lomas proyectadas en los sectores norte y poniente del área del Proyecto, con una altura de 9 metros […]” (Ibid., p. 32). tricentésimo octavo.

Que, en este sentido, los detalles de la loma referida se entregan en el Anexo J “Proyecto de Paisajismo” de la Adenda 2, en el cual se aprecia que se incorporó el diseño del proyecto la construcción de una loma en los deslindes norte y poniente como una barrera visual, y que además servirá como medida de control de ruido. Así, se detalla que tendrá una altura de 8 a 10 metros aproximadamente, estará compuesta de tierra y contará con una cobertura del 100% uno mil ciento cincuenta y ocho 1158 de vegetación baja y arborización (Cfr. Anexo J ‘Proyecto de Paisajismo’, Adenda 2, EIA proyecto CDP, p. 5). Asimismo, se presentan cortes esquemáticos del lomaje que informan acerca del ángulo del talud y de la base de la loma, y si bien no hay información específica de la existencia de un pretil o un área base específica, se entiende como suficiente haber entregado información sobre el talud y la base de la loma, el cual técnicamente permitiría mantener un volumen de tierra sin que este se desmorone, colapse o se deslice (Ibid., p. 6-7). tricentésimo noveno.

Que, con respecto a lo argüido por la reclamante en orden a que la loma debió ubicarse en el deslinde poniente y oriente donde hay más densidad poblacional, se constata que aquélla sí se incluyó en el límite poniente del proyecto hacia el camino El Barrancón, como se puede apreciar en las figuras 10 y 11, que se insertan a continuación.

Figura N° 10 ‘Corte esquemático de la loma que limita con camino El Barrancón’

Fuente: Anexo J “Proyecto de Paisajismo”, Adenda 2, EIA proyecto CDP, p. 7. uno mil ciento cincuenta y nueve 1159

Figura N° 11 ‘Proyección de loma en el sector poniente y norte de los límites del proyecto’

Fuente: Anexo C “Estudio Acústico”, Adenda 1, p. 33. tricentésimo décimo.

Que, ahora bien, del examen de los antecedentes acompañados tanto en el Anexo J ‘Proyecto de Paisajismo’ de la Adenda 2, como en el Anexo C ‘Estudio Acústico’ de la Adenda 1, se advierte que para el deslinde norte, que colinda con la Ruta 5, efectivamente no se considera la construcción y mantención de una loma, como la descrita en los considerandos anteriores, sino que, en su lugar, se instalará una barrera acústica y el portón de acceso al proyecto, como se puede observar en la figura 12 (Cfr. Anexo C ‘Estudio Acústico’, op. cit., p. 50).

Figura N° 12 ‘Ubicación y altura de las barreras acústicas’

Fuente: Anexo C “Estudio Acústico”, Adenda 1, p. 51. uno mil ciento sesenta 1160 tricentésimo undécimo. Que, en tal sentido, y como se estableció en los considerandos ducentésimo octogésimo segundo séptimo a ducentésimo nonagésimo quinto, la evaluación del impacto acústico incluyó dos receptores sensibles localizados al oriente del a aquellos denominados como ”R1” y “R2” como se observa en la figura anterior, demostrando que con las medidas que se implementarán por el proyecto se dará cumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011. tricentésimo duodécimo. Que, de esta forma, resulta razonable que la loma se comporte como un obstáculo para la propagación de las ondas sonoras, debido a que su materialidad, composición interna (formada por material de excedente producto de los movimientos de tierra y escarpe) y superficie con cubre suelos y arbórea, permite absorber gran parte de la energía acústica, favoreciendo la minimización del ruido en las direcciones norte y poniente donde se ubican cuatro de los ochos receptores sensibles. Atendido lo señalado, se concluye que la loma produce diversos beneficios, considerándose como una acción propia del paisajismo, que permite además controlar el ruido. tricentésimo decimotercero. Que, adicionalmente, consta en el expediente de evaluación que la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se pronunció, mediante el oficio Ord. N° 7.633, de 12 de diciembre de 2016, sin observaciones al ICE. Luego, se aprecia que, en sede recursiva administrativa, la Subsecretaría de Salud Pública señaló, en su oficio Ord. N° B32/2021, de 11 de mayo de 2018, que “[…] el análisis de la información acreditada en el proceso de evaluación, en materia de acústica ambiental, abordó adecuadamente todos los aspectos y antecedentes técnicos, así como los compromisos estipulados por el titular, para garantizar el cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en la normativa aplicable al proyecto […]”. Además, dicha subsecretaría informó respecto de la construcción y mantención de la loma referida que “[…] su implementación es obligatoria y fiscalizable por la uno mil ciento sesenta y uno 1161

Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), en el marco de sus competencias y atribuciones”, agregando que “[…] los niveles de ruido estimados en el proceso, a través de los que se acreditó el cumplimiento del DS 38/2011, están sujetos a las atenuaciones acústicas que provean las medidas de control comprometidas, las que deben tener en consideración las condiciones técnicas definidas en la norma ISO 9613 (densidad superficial del material, dimensiones y hermeticidad del obstáculo, entre otras), a fin de brindar las atenuaciones esperables de una barrera u obstáculo acústico, materia que también es fiscalizable por la SMA”. tricentésimo decimocuarto.

Que, de todo lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que durante la evaluación ambiental se presentó la información pertinente para dar cuenta de la materialidad, condiciones y efectividad de las medidas de control de ruido, incorporadas en el diseño del proyecto, en particular en lo referido a las barreras acústicas y a la construcción y mantención de una loma. En efecto, como se estableció en los razonamientos que preceden, la idoneidad de las medidas referidas ha sido reconocida a la luz del conocimiento científicamente afianzado, a la vez que tomando en cuenta sus características específicas fue posible modelar la propagación del ruido conforme con una norma técnica reconocida como estándar internacional, determinándose que con su implementación las emisiones de ruido del proyecto no superarán los niveles máximos previstos en el D.S. N° 38/2011. Finalmente, todo lo anterior se ve respaldado en que la autoridad competente se pronunció en forma favorable. Por todos estos motivos, no cabe sino concluir que la ponderación de las observaciones ciudadanas de los reclamantes PAC, así como lo resuelto en sede recursiva administrativa, se ajustó a derecho y al mérito de los antecedentes proporcionados en la evaluación ambiental del proyecto. De esta forma, las alegaciones de los reclamantes referidos no resultaron ser efectivas y, por tanto, serán desechadas. uno mil ciento sesenta y dos 1162 7. Sobre el Plan de Compensación de Suelos tricentésimo decimoquinto.

Que, los reclamantes PAC alegan que el proyecto se emplazará en terreno con suelos de clases I y II, correspondiendo a aquellos de la más alta calidad, conforme lo señalado en la ‘Pauta Estudio de Suelos del SAG’. Al respecto, denuncian que se contempla una compensación de suelos en el cerro Chena que implica intervenir un lugar con valor histórico, así como medidas para frenar procesos erosivos, sin que se hayan realizado los estudios que respalden esto. Agregan que el titular propuso realizar los estudios pertinentes una vez aprobada la RCA, lo cual se contrapone al objetivo medular del SEA, que exige que el levantamiento de línea de base sea realizado en forma previa a la evaluación del proyecto. Además, aseveran que también se considera efectuar una compensación de suelos en la comuna de María Pinto, que contempla 71,52 has., sin que se hubiere presentado un estudio de línea de base que permita verificar si la medida será beneficiosa para el sector. Finalmente, señalan que no resulta efectivo lo sostenido por el Comité de Ministros en la resolución pues la compensación de suelos establecida no supera lo requerido en el artículo 8.3.2.4. del PRMS, debido a que contempla la mejora de suelos clase IV o V, en circunstancias que se afectarán suelos clase I y II. tricentésimo decimosexto.

Que, la reclamada, en cambio, señala que las observaciones ciudadanas de los reclamantes PAC, referidas al Plan de Compensación de Suelos, se encuentran debidamente consideradas en la RCA N° 662/2016. De esta manera, replica que no resulta efectivo lo alegado por los reclamantes PAC en tanto que, conforme con los antecedentes de la evaluación del proyecto, no se advierte que el titular haya condicionado la caracterización y la ejecución de estudios básicos en forma posterior a la obtención de la RCA del proyecto. Agrega que, al efecto, el titular efectuó una completa caracterización de las áreas donde será realizada la compensación, e incluso complementó y respondió a las uno mil ciento sesenta y tres 1163 observaciones realizadas por los OAECA. En lo referido a la compensación de suelos en la comuna de María Pinto, responde que en una primera instancia se buscaron suelos de clase I a III en la comuna de San Bernardo para efectuarla, pero no resultaron susceptibles de mejoramiento o rehabilitación. Indica que, por tal motivo, se identificaron suelos susceptibles en la comuna de María Pinto, por lo que el titular propuso efectuar la compensación en dicho lugar consistente en el mejoramiento de suelos clase IV a III, medida que fue aprobada debido a que cumple con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento del SEIA. Respecto de la compensación de suelos en el cerro Chena, indica que la medida propuesta consiste en implementar acciones para frenar la erosión existente en el lugar, acompañando los antecedentes necesarios para la descripción de tal compensación. Finalmente sostiene que el Plan de Compensación de Suelos supera lo requerido legalmente, pues conforme con el artículo 8.3.2.4. del PRMS la rehabilitación de suelos de inferior CUS (capacidad de uso) en la Región Metropolitana debe hacerse en una relación de 1 a 1,5 y, en este caso, la compensación será en una proporción de 1 a 2. tricentésimo decimoséptimo. Que, el tercero coadyuvante de la reclamada expresa que, durante la evaluación ambiental, se identificó el impacto significativo de pérdida de suelo agrícola y se propuso como medida de compensación un Plan de Compensación de Suelos “[…] en una relación de 1:2 […]”. Agrega que, para cumplir con dicha medida, realizó una búsqueda de suelos aptos en la comuna de San Bernardo, y, en reuniones con representantes del Parque Cerros de Chena y el Gobierno Regional, se presentó la posibilidad de aportar al proyecto de dicho parque una superficie de 17,07 ha con mejoras en cuanto a sus niveles de erosión, y se establecieron medidas de conservación de suelo. De igual manera, se propuso realizar una compensación de suelos de 69,63 ha en la comuna de María Pinto, la que habría tenido por objeto mejorar la clase de tales suelos desde IV a III. Agrega que las medidas de uno mil ciento sesenta y cuatro 1164 compensación fueron establecidas sobre la base de una serie de estudios y campañas en terreno, así como la normativa aplicable, motivo por el cual fueron aprobadas por el SAG y la SEREMI de Agricultura mediante los Oficios Ordinarios N° 2.960 y 598, de 24 y 28 de noviembre de 2016, respectivamente. tricentésimo decimoctavo.

Que, el mismo tercero coadyuvante señala respecto de la medida de compensación en el cerro Chena, que se realizó una propuesta técnica “[…]vía habilitación de suelos a una Capacidad de Uso (CUS) objetivo equivalente al III, que contempló un estudio técnico de suelos que concluyó con la validación de un área suficiente para desarrollar el plan de compensación exigido por el PRMS”. Asimismo, sostiene que durante la evaluación ambiental del proyecto se acompañó un estudio que tuvo por objeto la recopilación de antecedentes de suelo, topografía, hidrología, flora y fauna. Añade que, conforme con la información que se obtuvo en terreno, el estudio relevó un deterioro del recurso referido, motivo por el cual la RCA N° 662/2016 incorpora una serie de medidas de compensación con el objeto de controlar su erosión. Por otra parte, expresa que el Plan de Compensación de Suelos del cerro Chena no se encontraría sujeto a la aprobación de análisis posteriores, atendido que el estudio para determinar la idoneidad y forma de ejecución de la medida se encuentra acompañado en el Anexo E ‘Plan de Compensación de Suelos’, de la Adenda 3. En este sentido, sostiene que el anexo anterior indica que “[…]en el caso que las condiciones del Parque Metropolitano varíen por la construcción de obras que se realicen en él, se ejecutarán nuevos estudios bases […]”, lo que no guarda relación con el hecho que el referido Plan fue sometido efectivamente a evaluación ambiental. tricentésimo decimonoveno.

Que, luego, el tercero coadyuvante de la reclamada asevera, respecto de la medida de compensación de suelos en la comuna de María Pinto, que, al igual que con la medida prevista para el cerro Chena, se realizó una propuesta que contempló un estudio técnico de suelos que uno mil ciento sesenta y cinco 1165

“[…]concluyó con la validación de un área suficiente para desarrollar el plan de compensación exigido por el PRMS”. Adiciona que dicho estudio se orientó a dar a conocer los suelos propuestos en el plan de compensación, así como para determinar su ejecución. Sostiene que en el estudio referido se da cuenta de la realización de una búsqueda de suelos CUS IV o inferior en la Región Metropolitana, cuyo resultado entregó diversas opciones, entre las que se encuentra la comuna de María Pinto. Agrega que en el estudio en cuestión se efectuó una propuesta técnica de ejecución de las medidas de compensación, conforme con los criterios de la ‘Pauta Estudios de Suelos del SAG’, incluyendo un plan de seguimiento para verificar el estado del suelo del predio a intervenir. tricentésimo vigésimo. Que, los PAC presentaron, en este punto, las observaciones ciudadanas consistentes en que: “Escasas son las medidas de compensación, por ejemplo la señalada con respecto a la gran y devastadora pérdida de suelo, en donde se desea mejorar un suelo con capacidad III a IV […]. Esta medida no compensa en lo absoluto, el desmedro a la actividad agrícola local de San Bernardo. Los vecinos solicitan al titular de investigar en otros terrenos, declarados como suelos sólo industriales, de menor riqueza, para construir su proyecto y buscar una alternativa (con los ciudadanos) para el uso de esos terrenos de tanta riqueza e importancia de mantener, para la zona”. tricentésimo vigésimo primero.

Que, la RCA N° 662/2016 pondera la observación ciudadana indicando que el proyecto ingresó al SEIA mediante un EIA debido a que su ejecución implica la pérdida de suelos de clases I y II, motivo por el cual se consideró un Plan de Compensación de Suelos. En este instrumento se detalla que el titular realizó una búsqueda respecto de los suelos a compensar, con lo cual se determinó que tendría lugar una compensación de suelos de 69,62 ha en la comuna de María Pinto con el objetivo de mejorar la capacidad de suelo IV a III (Cfr. RCA N° 662/2016, p.175 y siguientes). uno mil ciento sesenta y seis 1166

Además, la RCA N° 662/2016 responde al efecto que se propuso realizar actividades para frenar la erosión del Cerro Chena, en una superficie de 17,07 has. Adicionalmente, se expresa en la RCA que: ”[…] fue solicitado por las [sic] SEREMI de Agricultura RM mediante oficio Ord. N°229 de fecha 27 de mayo de 2015, que la superficie restante para cumplir con el área de compensación debe ser equivalente a la proporción 1:2, por lo que se deberá compensar una proporción mayor a lo que dice el PRMS (2007)”. Finalmente, se indica en la RCA N° 662/2016 que: “[…] Se hicieron visitas preliminares para ver la factibilidad de realizar el PCS [Plan de Compensación de Suelos] en cada área seleccionada. Posteriormente se realizaron campañas de terreno, con el fin de constatar la calidad de los suelos previamente escogidos, mediante descripciones morfológicas de suelos por calicatas. La medida de compensación de suelos en la comuna de María Pinto consiste en aumentar la profundidad efectiva del suelo y disminuir la continuidad física entre la estrata arenosa y el suelo. Asimismo, se pretende mejorar el componente suelo desde el punto de vista ambiental y controlar y estabilizar la erosión de las laderas del cerro donde a futuro se construirá el Plan Maestro del Cerro Chena. Respecto a la compensación en la comuna de María Pinto, se contempla principalmente rotura de duripán (estrato compactado) en subsuelo para aumentar la profundidad efectiva del suelo, mejorando la penetración radicular y las condiciones de drenaje […]”. tricentésimo vigésimo segundo.

Que, al el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 contempla como una de las circunstancias, efectos o características que obligan a ingresar al SEIA mediante un EIA la generación de “[e]fectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”. Luego, como se citó en el considerando ducentésimo duodécimo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal contempla como uno de los contenidos mínimos de los EIA la presentación de las medidas que adoptarán para eliminar o minimizar los efectos uno mil ciento sesenta y siete 1167 adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán. Así, el artículo 18 del Reglamento del SEIA precisa que los EIA deberán acompañar un plan de medidas de mitigación, reparación y compensación que describirá y justificará las medidas que se adoptarán para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar los efectos ambientales adversos del proyecto o actividad. A continuación, el artículo 16 de la Ley N° 19.300 previene que el EIA será aprobado en tanto cumpla con la normativa de carácter ambiental y, “[…] haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas”, mientras que, en “[…] caso contrario, será rechazado”. tricentésimo vigésimo tercero.

Que, en lo referido a las medidas de compensación en particular, el artículo 100 del Reglamento del SEIA las define como aquellas que “[…] tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado, que no sea posible mitigar o reparar”, agregando que tales medidas incluirán, entre otras, la “[…] sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados por otros de similares características, clase, naturaleza, calidad y función”. Además, en el artículo 101 del reglamento referido previene que las “[…] medidas de compensación se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que los impactos significativos se presenten o generen o, si no fuera posible, en otras áreas o lugares en que resulten efectivas”. tricentésimo vigésimo cuarto.

Que, de las normas citadas y referidas en los considerandos precedentes, se evidencia que para el caso en que el proyecto genere o presente efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, en este caso el suelo, se deberá presentar un plan de medidas de mitigación, reparación y/o compensación, según corresponda, que resulte apropiado para hacerse cargo de tal efecto. Así, tratándose de medidas de uno mil ciento sesenta y ocho 1168 compensación, en particular, estás deberán tener un efecto positivo alternativo y equivalente al efecto adverso respectivo, debiendo ejecutarse en los lugares donde se presenten y, si aquello no fuere posible, en otros donde resulten efectivas. tricentésimo vigésimo quinto.

Que, como se estableció en el considerando centésimo quincuagésimo cuarto, el proyecto ingresó el SEIA mediante un EIA debido a presenta o genera los efectos, características o circunstancia de los literales b) y c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En el primer caso lo hace debido a que “[…] se compactará el suelo correspondiente al área de emplazamiento para la construcción y posterior operación del CD, lo que incluirá la afectación de suelos con capacidad de uso I, II y VI en el área de influencia del proyecto”, agregando que la capacidad de “[…] uso de suelo I y II, del área del proyecto, que será compactada, corresponde finalmente a 38,1 ha, lo que se considera una cantidad significativa, aún equivale al 0,02% de las clases de capacidad de suelo existentes en la Región Metropolitana, pertenecientes a las clases I, II y III” (Capítulo V “Pertinencia de estudio de impacto ambiental”, EIA del proyecto CDP, p. 11). tricentésimo vigésimo sexto. Que, en tal sentido, consta en la página 28 del Capítulo VI ‘Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y Compensación’ del EIA, que la “[…] pérdida de 43,2 ha de suelo con Clase de capacidad de uso I y 2,9 ha con Clase de Capacidad de uso II por la construcción del proyecto, se compensaría a través de la mejora de un suelo con capacidad de uso menor a III, hasta llevarlo a III o mejor, en un 150% de superficie equivalente, vale decir, se compensarán 69,15 ha”. Además, se indica que se efectuó una búsqueda de terrenos cuyo resultado consistió en que “[…] es posible compensar una superficie equivalente a 70 há, dentro de la localidad de Codigua, comuna y provincia de Melipilla, Región Metropolitana, dado que el predio seleccionado para ser potencialmente mejorado, cuenta con un CUS VI, lo cual lo permite llevar a uno mil ciento sesenta y nueve 1169 una Clase de Capacidad de Uso III […]” (Ibid.). Además, se detalla que las acciones que se realizarán para mejorar la clase del suelo a compensar consisten en el despedregado, drenaje superficial y relleno de material (Ibid., p. 28-30). tricentésimo vigésimo séptimo.

Que, a continuación, se advierte del expediente de evaluación que el Plan de Compensación de Suelos que fue presentado en el Capítulo VI del EIA, descrito en el considerando precedente, fue objeto de diversas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. tricentésimo vigésimo octavo.

Que, en efecto, del examen del ICSARA 1, se observa que la SEREMI de Agricultura, mediante oficio Ord. Nº 229, de 27 de mayo de 2015, solicitó aumentar la relación de los suelos a compensar desde una relación de 1 a 1,5 a 1 a 2 debido a que aquéllos que se encuentran comprometidos por el proyecto corresponden a CUS I y II. Asimismo, en dicho oficio la SEREMI de Agricultura requirió diversas aclaraciones y justificación técnica de la factibilidad de las acciones comprometidas en el Plan de Compensación de Suelos. De igual manera, consta que el SAG de la Región Metropolitana, mediante el oficio Ord. Nº 1.090, de 30 de mayo de 2015, solicitó: evaluar la efectividad de la medida de compensación; utilizar la ‘Pauta Estudios de Suelos del SAG’; precisar las acciones específicas que se realizarán para alcanzar la clase de suelo que se propone; entregar información precisa de la superficie y ubicación de los suelos a compensar; excluir del Plan de Compensación de Suelos aquellos que correspondan a las clases I, II o III; y, replantear dicho plan considerando exclusivamente los suelos clase IV y VI sujetos a la compensación. Además, se aprecia también que la Municipalidad de San Bernardo, a través del oficio Ord. Nº 823, de 26 de mayo de 2015, solicitó considerar la compensación de suelo en la comuna de San Bernardo, así como el desarrollo de dicho trabajo junto con profesionales del Departamento de Desarrollo Local Sustentable y la Dirección de uno mil ciento setenta 1170

Obras, con el fin de identificar suelos dentro de la comuna que cumplan con las características para la compensación. tricentésimo vigésimo noveno.

Que, así las cosas, se aprecia que en la Adenda 1 el titular modificó el Plan de Compensación de Suelos, descartando efectuar la compensación en la localidad de Codigua, comuna de Melipilla y, en su lugar, informó que “[…] se identificaron suelos en el sector de María Pinto los que cumplen con los estándares y requerimientos del Servicio Agrícola y Ganadero”, agregando que “[…] en cumplimiento con las solicitudes del Gobierno Regional y la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, se consideran suelos de laderas en Cerro Chena, comuna de San Bernardo”, cuyos antecedentes y detalles se acompañan en el Anexo D de dicha adenda (Adenda 1, proyecto CDP, p. 237-238). Además, consta en la respuesta 7.4 de la Adenda 1 que el titular acogió la exigencia de la SEREMI de Agricultura en orden de aumentar la superficie a compensar, pasando de una relación de 1:1,5 a 1:2, así se indica que de “[…] las 47,2 ha totales del área del Proyecto, se deja libre de obras una superficie de 4,37 ha (se implementarán cultivos de alfalfa, avena u otro manteniendo la condición agrícola), por lo que la superficie objeto de compensación de suelos corresponderá a 42,83 ha”, agregando que se compensará una cantidad de 70,3 ha en la comuna de María Pinto, además de 17 ha en el cerro Chena de la comuna de San Bernardo, por lo que la “[…] compensación de suelos abarca un total de 87,3 ha equivalente a 2,03 veces la superficie utilizada por el proyecto”. tricentésimo trigésimo. Que, la información presentada en el Anexo D ‘Plan de Compensación de Suelos’, consiste en los planes de compensación de suelos para el cerro Chena y para la comuna de María Pinto, contenidos en los Anexos D.1 y D.2, tricentésimo trigésimo primero.

Que, de esta forma, consta en el Anexo D.1, acompañado en la Adenda 1, referido al cerro uno mil ciento setenta y uno 1171

Chena, que se identificaron en él problemáticas referidas a desprendimiento de suelo, zanjas provocadas por el tráfico de peatones y ciclistas, existencia de cárcavas, así como erosión de los taludes y manto, como se aprecia en las figuras 13 y 14 que se insertan a continuación. De esta forma, se señala en el Anexo referido que después de reuniones con representantes del Gobierno Regional, de la Municipalidad de San Bernardo y del Parque Metropolitano se acordó un plan de compensación ambiental de suelos en el cerro Chena, cuyo objetivo es controlar y estabilizar la erosión en sus laderas, abarcando una superficie total de 17,03 ha y contemplando medidas, tales como, la construcción de zanjas de infiltración y desviaciones, hidrosiembra, uso de gaviones, así como la implementación de mobiliario, luminaria y basureros, entre otras.

Figura N° 13 ‘Fotografía estado de las laderas del cerro Chena’

Fuente: Anexo D.1 Plan de Compensación de suelo cerro Chena, Adenda 1, proyecto CDP, p. 5. uno mil ciento setenta y dos 1172

Figura N° 14 ‘Ubicación de las zonas con problemas de erosión en el cerro Chena’

Fuente: Anexo D.1 “Plan de Compensación de suelo cerro Chena, Adenda 1, proyecto CDP, p. 6. tricentésimo trigésimo segundo.

Que, además, se observa que en el Anexo D.1 en comento se detallan como acciones a ejecutar para efectuar el plan de compensación en el cerro Chena, la realización de estudios básicos en el lugar para “[…] determinar la topografía, profundidad de los suelos y el alcance y cuantificación de la erosión actual del área a intervenir, como el tamaño y profundidad de las cárcavas o zanjas”, con lo cual se procederá luego a la construcción de zanjas de infiltración, zanjas de desviación, empalizadas, hidrosiembra y uso de gaviones, además de la instalación de mobiliario, luminaria y basureros para el parque, contemplando un seguimiento de 5 años (Ibid., p. 8-11). tricentésimo trigésimo tercero.

Que, por otro lado, se repara que en el Anexo D.2, acerca de la compensación en la comuna de María Pinto, consta que se realizó una búsqueda de uno mil ciento setenta y tres 1173 suelos clase IV o inferior en la Región Metropolitana mediante los datos existentes en el Estudio Agrológico de la Región Metropolitana (Cfr.

Centro de Información de Recursos

Naturales.

“Estudio agrológico

Región

Metropolitana”.

Descripciones de suelos, materiales y símbolos. Santiago: Publicación CIREN, 1996 [en línea]. [Ref., de 11 de febrero de 2022. Disponible en: https://t.ly/Estudioagrologico) y su contraste con las imágenes satelitales existentes en la plataforma Google Earth y las curvas de nivel obtenidas del sistema SRTM a escala 1:50.000 (Cfr. Anexo D.2 ‘Plan de Compensación de suelo María Pinto’, Adenda 1, proyecto CDP, p. 2-7). Así, se advierte que la búsqueda realizada incluyó una visita preliminar, campañas en terreno y realización de calicatas para la descripción de los suelos que fueron finalmente escogidos para el plan de compensación (Ibid., p. 2-4 y 11-45). tricentésimo trigésimo cuarto.

Que, consta también en el Anexo D.2 señalado la propuesta técnica para la ejecución de la compensación de suelos en la comuna de María Pinto, cuyo objeto consiste en “[…] compensar la pérdida de suelos agrícolas con las mejoras de otros suelos de tipo agrícola”, a través del aumento de “[…] la profundidad efectiva de las superficies presentadas, pasando desde suelos delgados a suelos ligeramente profundos”, cuestión que además incrementará el agua aprovechable (Ibid., p. 46). En dicho anexo se detallan las acciones que comprenderá la medida, consistentes en la realización de mayores estudios para “[…] tener una base de información contra la cual monitorear los cambios que se realizarán en el suelo”, incluyendo “[…] análisis de laboratorio para la determinación de agua aprovechable, pH, salinidad, sodicidad [concentración de cloruro de sodio] y alcalinidad”, así como un estudio topográfico (Ibid., p. 47). A continuación, aparece que se procederá con la instalación de las faenas, un proceso de limpieza, abertura de zanjas, rotura y extracción del duripán (estrato cementado de forma irreversible), movimiento de escombros, descompactación de uno mil ciento setenta y cuatro 1174 arena bajo el duripán, reposición y mezcla de suelo, traslado y relleno con escarpe, esparcimiento del escarpe, topografía y nivelación, reposición de cercos y canales, siembra de abono verde y siembra de alfalfa (Ibid., p. 47-50). Finalmente, se advierte que se considera un seguimiento de hasta cinco años contados desde la última acción señalada (Ibid., p. 50). tricentésimo trigésimo quinto.

Que, del examen del expediente de evaluación aparece que en los ICSARA N° 2 y 3 se efectuaron nuevos requerimientos, los que fueron abordados en las Adendas 2 y 3. Así, consta en la Adenda 3 que el titular presentó la versión final del Plan de Compensación de Suelos, contenida en el Anexo E de tal instrumento. Cabe señalar que los Anexos E.1 y E.2 contienen los Planes de Compensación de Suelos en la comuna de María Pinto y en el cerro Chena, tricentésimo trigésimo sexto.

Que, en primer término, en el caso de la compensación de suelos para el cerro Chena, consta que se realizaron estudios de línea de base de los componentes suelo, hidrología, flora, vegetación, fauna y topografía (Anexo E.2 ‘Plan de Compensación de Suelos’, Adenda 3, p. 3-47). En efecto, se aprecia que este anexo, a diferencia del Plan de Compensación de Suelos acompañado en el Capítulo VI EIA y en el Anexo D.1 de la Adenda 1, ya analizados, contiene una representación detallada del estado del suelo del cerro Chena conforme con la realización de un estudio de suelos que consideró la realización de calicatas para efectuar su descripción morfológica y clasificar debidamente los tipos de suelo de acuerdo con su capacidad de uso, clase de drenaje y de erosión (Ibid., p. 4-12). Dicho estudio entregó como resultado que la clase del suelo según su capacidad de uso es VII, debido a la existencia de pendientes pronunciadas, texturas finas en los perfiles efectuados, así como signos de erosión muy severos, y abundante pedregosidad superficial (Ibid., p. 5). Asimismo, se advierte que se realizaron estudios de línea de base de hidrología en el área de estudio, la que uno mil ciento setenta y cinco 1175 constituye una microcuenca de 17,07 ha, con un promedio de pendientes superior al 55%, e incluyendo la descripción de las precipitaciones conforme con un análisis estadístico y de frecuencia para estudiar el potencial de escurrimiento en los suelos existentes en el lugar conforme con sus características (Ibid., p. 16-28). Además, consta en el Anexo E.2 que se efectuó una descripción de la línea de base para flora, vegetación y fauna presente en el cerro Chena mediante la realización de una prospección en terreno que consideró 14 parcelas de muestreo distribuidas aleatoriamente, además de la revisión bibliográfica y de inventarios florísticos (Ibid., p. 28-45). Finalmente, se aprecia en dicho anexo que también se efectúo un levantamiento de línea de base para la topografía del lugar a través de imágenes áreas, capturadas mediante un dron, con una precisión compatible para una escala 1:500 generando mayor detalle que aquel con que contaban las imágenes disponibles en plataformas como Google Earth, así como las curvas de nivel del área en que se efectuará la compensación (Ibid., p. 45-49). tricentésimo trigésimo séptimo.

Que, en lo referido específicamente a la erosión, se aprecia en el Anexo E.2 referido que se analizó en particular este fenómeno considerando como información preliminar aquella disponible en las fotografías satelitales de la plataforma Google Earth, lo cual fue complementado con la información del estudio de suelos contenida en el mismo anexo. Así, se advierte que se cuantificaron los problemas de erosión existentes en el cerro Chena, dando cuenta de la existencia de 62 canalículos, 1.749 metros de cárcavas, 21.012 m2 de superficie con desprendimiento de suelo, 2.044 m2 de áreas pedregosas, 0,654 ha de superficie quebrada y 1.500 metros de caminos y senderos (Ibid., p. 12-14). tricentésimo trigésimo octavo.

Que, se observa además en el Anexo E.2 que se utilizaron dos modelos de erosión de suelo. En efecto, el primer modelo consistió en aquel denominado uno mil ciento setenta y seis 1176

‘IREPOT’, a través del cual se determinó que la erosión era muy severa debido a sus altas pendientes -sobre el 60%- y la escasa cobertura vegetal (Ibid., p. 15). En cuanto al segundo modelo, se aprecia que fue utilizado aquel denominado ‘RUSLE’, mediante el cual se cuantificó la erosión como la pérdida potencial de suelo por año, entregando un “[…] promedio de pérdida de suelo alcanza los 23 t ha-1 año-1”, debido a la “[…] escasa cubierta vegetal en la ladera del cerro más las altas pendientes” (Ibid., p. 15-16). tricentésimo trigésimo noveno.

Que, a continuación, consta en el Anexo E.2 que para frenar el avance de la erosión y estabilizar las laderas se determinaron las medidas de control, proponiéndose zanjas de infiltración y canales de desviación, además de pircas o gaviones en los bordes de los senderos y zonas afectadas por canalículos, e hidrosiembra en aquellas partes donde sea factible (Ibid., p. 50-58). Además, se consigna que se implementará un plan de seguimiento durante 5 años, conforme al cual se realizarán evaluaciones bianuales utilizando la metodología denominada ‘clavos de erosión’, que es utilizada para cuantificar la erosión hídrica y la sedimentación producida en un sector determinado. De igual forma, se establece que una vez al año será enviado un informe a la autoridad correspondiente (Ibid., p. 91). tricentésimo cuadragésimo.

Que, a juicio del Tribunal, tanto la metodología expuesta como la selección y aplicación de los modelos utilizados resultan robustas e idóneas, pues se trata de procedimientos estandarizados en la materia y se utilizan instrumentos de simulación afianzados técnicamente (Cfr. IBAÑEZ, J., et al. ‘Marco Teórico y Estado del Arte de los Modelos de Evaluación del Paisaje y Erosión’. Revista Ingenieras Universidad de Medellín. 2009, vol. 8, p. 47-57). tricentésimo cuadragésimo primero.

Que, conforme con lo expuesto en los considerandos precedentes, se colige que, en lo referido al cerro Chena, las alegaciones de los reclamantes uno mil ciento setenta y siete 1177

PAC no resultan efectivas, pues consta que la línea de base fue finalmente acompañada en el Anexo E de la Adenda 3, el cual se describe y fundamenta debidamente tanto el estado actual del lugar en que se efectuará la compensación como las acciones que se implementarán para controlar los procesos erosivos, así como la instalación de luminaria y equipamiento para el parque. tricentésimo cuadragésimo segundo.

Que, en relación con el Plan de Compensación de Suelos en la comuna de María Pinto, cuya versión final se encuentra contenida en el Anexo E.1 de la Adenda 3, consta en éste que se realizó una caracterización de los suelos, así como visitas preliminares para verificar tanto la factibilidad compensar en cada área seleccionada como los trabajos que se contemplan en terreno. En este sentido, dicho plan tiene como objeto la mejora de 69,63 ha en un total de cinco predios, durante un periodo de tres años consecutivos. Se advierte que el área de intervención pertenece a “[…] la Serie de Suelos Pudahuel, la que presenta una estrata cementada o duripán en profundidad, limitando el crecimiento y desarrollo de plantas”, agregando que “[…] se observaron perfiles de suelo con problemas de mal drenaje producto del duripán, el que no permite el flujo de agua en profundidad” (Anexo E.1 Plan de Compensación de Suelos”’, Adenda 3, p. 93). En tal sentido, se advierte en este documento que se hicieron visitas preliminares para verificar la factibilidad de compensación en cada área seleccionada. Posteriormente, se realizaron campañas de terreno, con el fin de constatar la calidad de los suelos previamente identificados, mediante descripciones morfológicas de suelos por calicatas, efectuándose 25 de éstas en todos los predios a intervenir (Ibid., p. 14-64). Finalmente, luego de descartar distintas ubicaciones, se seleccionaron predios en la comuna de María Pinto. tricentésimo cuadragésimo tercero.

Que, a continuación, consta en el Anexo E.1 en comento que los suelos seleccionados para la compensación corresponden a la clase IV, mientras que el objetivo e indicador del plan es alcanzar la clase III, uno mil ciento setenta y ocho 1178 esperándose aumentar la profundidad efectiva cambiando de suelos delgados a suelos ligeramente profundos (> 40 cm) e incrementar el agua aprovechable del suelo (> 9,5 cm c.a), considerando seguir los parámetros técnicos de la “Pauta Estudios de Suelo de SAG” (Ibid., p. 65). En este sentido, se detalla en la propuesta técnica de la medida, en la cual se contemplan 14 etapas consistentes en: i) la actualización de los estudios de suelo e instalación de faenas; ii) labores de limpieza; iii) abertura de zanjas; iv) rotura y extracción del duripán; v) movimiento de escombros; vi) descompactación de arena bajo el duripán; vii) reposición y mezcla de suelo; viii) traslado y relleno con escarpe; ix) esparcimiento del escarpe;

x) nivelación y compactación; xi) reposición de cercos y canales; xii) siembra de abono verde; xiii) siembra de alfalfa; y, xiv) seguimiento por cinco años para comparar las características del suelo y topografía de los predios a intervenir (Ibid., p. 67-74). tricentésimo cuadragésimo cuarto. Que, asimismo, se constata que el Plan de Compensación de Suelos en María Pinto estableció como indicador de cumplimiento para las medidas planteadas alcanzar el CUS III, utilizando como criterio evaluador los parámetros exigidos por en la ‘Pauta Estudios de Suelo del SAG’. Específicamente, consta que, pese a que los parámetros limitantes son los criterios de profundidad y agua aprovechable, al finalizar el estudio se deberá considerar la totalidad de las exigencias de la pauta de evaluación (Ibid., p. 66). Asimismo, se consigna que los parámetros serán monitoreados en las fechas estipuladas del seguimiento, en el segundo y quinto año, pudiéndose comparar los distintos resultados en el transcurso de los años, sobre la base de los puntos de control obtenidos en la línea base (Ibid.). tricentésimo cuadragésimo quinto. Que, para el análisis de la idoneidad y pertinencia de las medidas de compensación referidas al recurso suelo, el SAG ha elaborado la ‘Guía de Evaluación

Ambiental:

Recurso

Natural

Suelo’ (Servicio uno mil ciento setenta y nueve 1179

Agrícola y Ganadero, Ministerio de Agricultura. Guía de Evaluación Ambiental: Recurso Natural suelo. [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. en:

< https://www.sag.gob.cl/sites/default/files/guia_evaluacion_am biental_recurso_natural_suelo_2019.pdf>). Dicha guía establece que: “Las medidas de compensación por impacto significativo por pérdida de recurso natural suelo son, entre otras las que se indican a continuación: a) Mejoramiento de suelos: Consiste en la aplicación de técnicas que permitan mejorar intrínsecas del suelo asociadas a los parámetros que determinan la Clase de Capacidad de Uso de éste, en una superficie similar o superior a la afectada por el proyecto. Lo anterior apunta a recuperar la capacidad productiva y de albergar flora de un suelo que permita compensar la pérdida de estos ecosistémicos ocasionada por la ejecución del proyecto […]” (Ibid., p. 12. Destacado del Tribunal). tricentésimo cuadragésimo sexto. Que, de lo establecido en las consideraciones precedentes, se desprende que, para la compensación en la comuna de María Pinto, tampoco resultan efectivas las alegaciones de los reclamantes PAC, debido a que la versión final del Plan de Compensación de Suelos sí contiene la caracterización de la línea de base de los lugares en que realizará, describiendo luego las acciones que se realizarán cuyo beneficio e idoneidad se corrobora en tanto ellas permiten mejorar la capacidad de uso de los suelos a intervenir, además de ajustarse a la Pauta Estudio de Suelos del SAG y a la Guía de Evaluación Ambiental: Recurso Natural Suelo. Asimismo, en los razonamientos anteriores se demuestra que el indicador de cumplimiento de las acciones comprendidas en el Plan de Compensación de Suelos consiste precisamente en alcanzar la clase III conforme con la Pauta de Estudios de Suelo del SAG. tricentésimo cuadragésimo séptimo.

Que, en cuanto a si el Plan de Compensación de suelos excede el requisito legal, cabe considerar que la letra B numeral 2, letra a) del artículo uno mil ciento ochenta 1180 8.3.2.4. del PRMS establece que: “[…] Los proyectos que se presenten en sectores con suelos de Capacidad de Uso de Clases I, II y III, deberán compensar la pérdida potencial de dichas Capacidades de Usos de Suelos, rehabilitando otros suelos de inferior Capacidad de Uso, dentro de la Región Metropolitana, en una relación de 1: 1,5 […]”. De esta manera, según indica la disposición, cuando se pierdan suelos dentro de las primera tres CUS, se deberá rehabilitar suelos de una calidad inferior en una relación de 1:1,5. Cabe recordar que, como ya fue indicado en el acápite sobre la ‘Compatibilidad del proyecto con los instrumentos de planificación territorial’, el proyecto se emplaza en un predio regulado por las disposiciones del PRMS. tricentésimo cuadragésimo octavo. Que, de esta forma, conforme con lo señalado en el considerando anterior y en los razonamientos tricentésimo vigésimo sexto, tricentésimo vigésimo noveno y tricentésimo trigésimo tercero, el Plan de Compensación de Suelo no sólo cumple sino que excede el requerimiento legal, pues se contempla un área que excede el doble de aquella que utilizará el proyecto, en circunstancias que el PRMS sólo exige compensar en una relación de 1 a 1,5. Asimismo, las acciones de mejoramiento de la capacidad de uso de los suelos se encuentra expresamente prevista tanto en el PRMS como en la ‘Guía de Evaluación Ambiental: Recurso Natural Suelo’ del SAG, exigiendo únicamente que aquellas se verifiquen en suelos de clases inferiores a la I, II y III, como ocurre precisamente en este caso en que el plan considera el mejoramiento de suelos de clase IV o inferior, como se ha establecido. tricentésimo cuadragésimo noveno. Que, adicionalmente, en el expediente de evaluación se advierte que tanto el SAG como la SEREMI de Agricultura, a través de los oficios ordinarios N° 2.960/2016 y 598/2016, respectivamente, se pronunciaron conforme con las medidas de compensación propuestas, cuestión que posteriormente fue ratificada en sede de reclamación uno mil ciento ochenta y uno 1181 administrativa, como se advierte de los oficios ordinarios N° 1.060/2018 y 104/2018, respectivamente. tricentésimo quincuagésimo. Que, en conclusión, el Plan de Compensación de Suelos se ajusta a las exigencias de los artículos 100 y 101 del Reglamento del SEIA, en relación con los artículos 11 letra b) y 16 de la Ley N° 19.300, en tanto se hace cargo del efecto adverso significativo sobre el recurso suelo, proponiendo medidas apropiadas que generan un efecto positivo alternativo e incluso mayor. De esta forma, se colige que las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes PAC fueron debidamente consideradas, ajustándose a derecho tanto la RCA N° 662/2016 como la resolución reclamada, y sin que resulten efectivos los vicios denunciados, por lo que las presentes alegaciones deben ser desestimadas. 8.

Sobre la determinación y justificación del AI para sitios con valor ambiental tricentésimo quincuagésimo primero.

PAC argumentan que se excluyó indebidamente del AI del proyecto al cerro Chena, en circunstancias que se trata de un lugar que ha sido reconocido como un Sitio Prioritario para la Conservación. Agregan que, conforme con el ‘Informe sobre Sitios Prioritarios Cerros Chena y Lonquén’, no resulta posible el desarrollo de actividades como la del presente proyecto en la ‘Zona de Amortiguamiento’ (en adelante, “ZA”) del Sitio Prioritario del cerro Chena, y que si eventualmente se emplazara en una ‘Zona de Uso Intensivo’ (en adelante, ‘ZUI’) o en un sector aledaño, el titular debería adoptar medidas tendientes a mitigar sus impactos. Indican que resulta necesario incluir el Sitio Prioritario Cerro Chena en el AI del proyecto, debido a que éste se emplazará dentro de la ZUI, ubicada en forma aledaña al sitio. tricentésimo quincuagésimo segundo.

Que, la reclamada, por su parte, señala que los actores realizan una lectura uno mil ciento ochenta y dos 1182 antojadiza del ‘Informe sobre Sitio Prioritario Cerros Chena y Lonquén”, por cuanto una ZUI tiene una delimitación establecida. Agrega que durante la evaluación se estableció que el proyecto se encuentra fuera de zonas de preservación, conservación y/o restauración, así como de zonas de amortiguación, sin que existan restricciones asociadas a protección ambiental en el lugar que se emplazará el proyecto. Agrega que no corresponde incluir al cerro Chena dentro del AI del proyecto debido a que no existen potenciales impactos significativos sobre el mismo. Igualmente, sostiene que la posibilidad de incorporar al cerro Chena dentro del AI fue descartada y justificada por el titular durante el procedimiento de evaluación ambiental, en el cual se estableció que, conforme al citado informe, el área donde se ubicaría el proyecto correspondería a una zona sin restricciones en términos de protección ambiental. En cuanto a la afectación del ‘Área de Gestión Turística y Patrimonial del Plan Maestro Cerro Chena’, retruca que dicho instrumento tiene un carácter político y que forma parte del Plan de Desarrollo Regional, por lo que la circunstancia que parte del AI de influencia del proyecto se superponga con el área de gestión turística señalada no obliga a la ampliación del AI. Añade que, conforme con el artículo 9° ter de la Ley N° 19.300, sólo existe una obligación consistente en describir la relación del proyecto con los planes y programas de desarrollo regional, sin que constituya un impedimento para su aprobación o afecte la determinación y justificación del AI. Finalmente, informa que sin perjuicio de lo señalado se estableció como compromiso ambiental voluntario la suscripción de un convenio para apoyar el Plan Maestro del Parque Metropolitano cerro Chena. tricentésimo quincuagésimo tercero.

Que, el tercero coadyuvante de la reclamada, también sostiene que los reclamantes PAC realizan una lectura antojadiza del ‘Informe sobre Sitios Prioritarios Cerros Chena y Lonquén’, ya que da a entender que la ZUI se encontraría más allá de la Zona de Amortiguamiento, lo cual no se condice con el contenido del uno mil ciento ochenta y tres 1183 citado informe, debido a que, según lo expuesto en su figura 34, el proyecto se encontraría “[…] fuera de todas las zonas, incluida la ZOA [zona de amortiguamiento], que se establecían para el Cerro Chena, por lo que es evidente que el proyecto se emplaza en zonas sin restricciones”. Adicionalmente, expresa que las actividades contempladas en el proyecto se encuentran expresamente autorizadas para el lugar de emplazamiento conforme con la Ordenanza del PRMS. tricentésimo quincuagésimo cuarto.

PAC formularon en su momento observaciones ciudadanas que, en lo pertinente, señalan que: “En el punto ‘Áreas Protegidas y sitios prioritarios para la conservación’ se menciona que el proyecto no se encuentra emplazadas áreas colocadas bajo protección. […] Se solicita reformular el área de influencia y rehacer el estudio dado que: […] Tampoco considera el real impacto en el paisaje, especialmente desde el área visual del cerro Chena y no considera aspectos de mitigación y compensación adecuados al paisaje y comunidad aledaña y turística del sector […]”. tricentésimo quincuagésimo quinto.

Que, en la RCA N° 662/2016 se pondera esta observación con el siguiente razonamiento: “[…] el Proyecto se emplaza dentro de una zona mayor, extensa e indefinida, para la cual el plan maestro ha considerado a futuro realizar lo que denomina ‘Gestión Turística y Patrimonial’, fuera del Parque Metropolitano Sur y fuera del Cerro Isla Chena […]. […] Cabe tener presente, al respecto, que el propio Plan Maestro reconoce la vigencia y validez de los usos de suelo contenidos en las zonas del PRMS al señalar que ‘Entre las características más relevantes de la iniciativa ganadora, están la ubicación del Cerro Chena en el sector Sur del área Metropolitana que corresponde al sector con menor cantidad de áreas verdes de la región y el trabajo vinculado entre los Municipios de San Bernardo y Calera de Tango, en particular la posición de ambos en respetar el plan indicativo que establece usos compatibles con la normativa uno mil ciento ochenta y cuatro 1184 vigente y el valor ecológico del territorio, rescatando su valor como sitio prioritario en la Estrategia Regional de la Biodiversidad […]” (destacado del Tribunal). tricentésimo quincuagésimo sexto. Que, a su vez, el Comité de Ministros se pronunció en la resolución reclamada sobre esta materia señalando que: “[…] analizado el informe ‘Valor Biológico, Servicios Ecosistémicos y Plan Indicativo de los Sitios Prioritarios Cerros de Lonquén y Chena’, elaborado por el Laboratorio de Ecología de Ecosistemas de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, solicitado por la I. Municipalidad de Calera de Tango, y considerando el Ord. N° 180829/2018 de la Subsecretaría de Medio Ambiente, presentado en esta instancia recursiva, es posible sostener que el área del proyecto se encuentra fuera de todas las zonas de preservación, conservación, restauración y uso intensivo, e incluso se encuentra fuera de la zona de amortiguación del citado informe, siendo el área de emplazamiento del Centro de Distribución una zona sin restricciones desde el punto de vista de su protección ambiental. Además, y en tanto el sector donde se construiría el proyecto es una zona con diversos usos antrópicos, incluyendo la Ruta 5, y dada la lejanía con los mencionados cerros, corresponde, rechazar las reclamaciones sobre esta materia” (c. 10.2.3.6. de la resolución reclamada). tricentésimo quincuagésimo séptimo.

Que, sobre este punto, el artículo 11 letra d) de la Ley N° 19.300 considera como uno de los efectos, características o circunstancias que demanda ingresar al SEIA mediante un EIA, la localización “[…] en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”. Luego, en el artículo 8° del Reglamento del SEIA se precisa que se “[…] entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y uno mil ciento ochenta y cinco 1185 áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad”, agregando que se “[…] entenderá por áreas protegidas cualesquiera porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental” (destacado del Tribunal). Asimismo, se precisa en este último artículo que para “[…] evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar”. tricentésimo quincuagésimo octavo.

Que, conforme con las disposiciones citadas, los proyectos deberán ingresar al SEIA mediante un EIA, de acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en la medida que se localicen dentro o en forma próxima a y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, para lo cual se deberá examinar si las áreas señaladas se ubican dentro del área de influencia del proyecto. tricentésimo quincuagésimo noveno.

Que, de igual forma, se ha señalado en la doctrina que: “Los ‘sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad’ son aquellos que se han definido en los programas gubernamentales por la autoridad ambiental. Corresponden a lugares establecidos por su especial importancia y valor ambiental desde el punto de vista de su uno mil ciento ochenta y seis 1186 biodiversidad y que se encuentran proyectados como lugares merecedores de especial protección ambiental y que por carecer de regulación sólo orientan o indican las actividades que en ellos se pueden desarrollar, salvo en lo relativo al SEIA que los considera expresamente a efectos de evaluar la confección de un EIA. Así la ley 19.300 les reconoce valor jurídico para los efectos de evaluar si un proyecto debe ingresar al SEIA mediante EIA. En efecto, un proyecto o actividad deberá ser sometido al SEIA mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) cuando presente ‘Localización en o próxima a … sitios prioritarios para la conservación, … susceptibles de ser afectados’” (SOTO OYARZUN, Lorenzo. Derecho de la biodiversidad y los recursos naturales. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2019, p. 139). Adicionalmente, el mismo autor ha señalado respecto de los efectos, características y circunstancias del literal d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 que: “La cercanía a efectos del ingreso por esta vía será una cuestión que se deberá determinar y calificar por la autoridad ambiental en atención al impacto real y efectivo que se genere o pueda generarse sobre el ASP [área silvestre protegida] donde un factor puede ser la distancia aunque no el único, ya que habrá obras que por la generación de emisiones u otros impactos pueden cualitativamente ser más impactantes no obstante emplazarse más alejadas de otras que estando más cerca podrían autorizarse” (Ibid., p. 212). tricentésimo sexagésimo.

Que, en este caso, consta en el Capítulo II del EIA que el AI para el componente ‘Áreas Protegidas y Sitios Prioritarios para la Conservación’ se determinó inicialmente un área de estudio de alcance regional, debido a que el “[…] proyecto conlleva la utilización de 47 ha aproximadamente, las cuales están inmersas en la comuna de San Bernardo, sin embargo se considera la Región Metropolitana como radio de búsqueda de manera de poder visualizar las áreas protegidas o sitios prioritarios para la conservación próximas o en el área del Proyecto, principalmente por la extensión de muchas de ellas”, concluyendo que “[…] en el área de influencia uno mil ciento ochenta y siete 1187 del Proyecto, no se encuentran emplazadas áreas colocadas bajo protección oficial”. tricentésimo sexagésimo primero. Que, a continuación, se advierte del expediente de evaluación que la determinación y justificación del AI fue complementada en la Adenda 1, agregando que: “[…] Al respecto cabe señalar que la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad, aprobada mediante Res. Exenta N° 184/05 de la COREMA RM, consideró al “Cerro Chena” como prioritario para la conservación de la biodiversidad allí existente identificado como uno de los sitios más cercanos al área de proyecto. El informe “VALOR BIOLÓGICO, SERVICIOS ECOSISTÉMICOS Y PLAN INDICATIVO DE LOS SITIOS PRIORITARIOS CERROS DE LONQUÉN Y CHENA”, elaborado por el Laboratorio de Ecología de Ecosistemas de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, Julio 2013, así como el área de influencia definida por los distintos especialistas del presente EIA, establecen que el área del proyecto se encuentra fuera de todas las zonas de preservación, conservación, restauración y uso intensivo, e incluso se encuentra fuera de la zona de amortiguación considerada dentro del informe relativo al valor biológico, ecosistémicos y plan indicativo de los sitios prioritarios Cerros de Lonquén y Chena, en una zona sin restricciones desde el punto de vista de la protección ambiental del sitio. Por lo anterior el proyecto no afecta Áreas Protegidas y sitios prioritarios para la conservación, por lo tanto no hay área de determinada para este componente” (Anexo

N

‘Capítulos Actualizados’, Adenda 1, proyecto CDP, p. 12-13). tricentésimo sexagésimo segundo. Que, en este punto, consta en autos que los reclamantes PAC acompañaron el documento “Estrategia Regional Para la Conservación de la Biodiversidad” del Ministerio del Medio Ambiente, cuya edición es de diciembre de 2014. En el documento, efectivamente se identifica al cerro Chena como un ‘Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad’. Dicho antecedente expresa: “No obstante, la uno mil ciento ochenta y ocho 1188 gestión de la biodiversidad se ejecuta particularmente sobre la base de dos instrumentos formales: la primera Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad, vigente desde 2005 a 2015, y los Planes de Acción que la implementan en los sitios prioritarios para la biodiversidad” (Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y Secretaría Regional Ministerial del Ministerio del Medio Ambiente. Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana 2015–2025. 2014, p.63) (destacado del Tribunal). En este sentido, según se indica en la referida estrategia el cerro Chena cuenta con un ‘Plan de Acción’ (Ibid., p. 20). tricentésimo sexagésimo tercero. Que, en línea con lo expuesto, consultado el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente en la sección sobre Sitios Prioritarios, Estrategia Regional de Biodiversidad’, se accede al ‘Plan de Acción: Pucarás del Maipo: Para la Implementación de la Estrategia para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, ‘Plan de Acción Pucarás del Maipo’. (Municipalidad de Calera de Tango y Comisión Nacional del Medio Ambiente. Plan de acción Pucarás del Maipo 2010-2014: Para la Implementación de la Estrategia para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana de Santiago. [en https://t.ly/registroAP). El citado documento expresa que el Plan para el ‘Sitio Prioritario N° 18 Cerro Lonquén’ y para el ‘Sitio Prioritario N° 23 Cerro Chena’ se ha elaborado como un solo plan denominado ‘Plan de Acción Pucarás de Maipo’ (Cfr. Municipalidad de Calera de Tango y Comisión Nacional del Medio Ambiente. Plan de Acción Pucarás del Maipo 2010-2014: Para la implementación de la Estrategia para la conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana, p. 2). A su turno, se expresa que el programa es impulsado y coordinado por Municipalidad de Calera de Tango (Ibid., p. 2). Además, contempla dentro de sus objetivos, identificación y seguimiento de los componentes de la diversidad biológica y de actividades perjudiciales para su conservación y utilización sostenible, uno mil ciento ochenta y nueve 1189 dentro de lo cual se estableció la realización de una zonificación para ambos

‘Sitios

Prioritarios’, individualizando los sectores con importancia ambiental (Ibid., p. 9). tricentésimo sexagésimo cuarto.

Que, cabe indicar que el documento acompañado por el reclamante denominado ‘Informe sobre Sitios Prioritarios Cerros Lonquén y Chena’ consigna que fue elaborado en contexto de la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana 2015–2025 y del plan de acción para ambos sitios (Cfr. Universidad de Chile, Facultad de Ciencias Agronómicas Laboratorio de Ecología de Ecosistemas. Valor Ecológico, Servicios Ecosistémicos y Plan Indicativo de los Sitios Prioritarios Cerros de Lonquén y Chena: Informe Final. 2013, p. 3). En tal contexto, la Municipalidad de Calera de Tango solicitó al Laboratorio de Ecología de Ecosistemas de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile “[…] establecer un marco orientador de las actividades que se desarrollen en el territorio que comprenden los sitios prioritarios cerros de Lonquén y Chena, de manera de propiciar la conservación y uso sustentable de los sitios” (Ibid). Adicionalmente, contempla dentro de sus objetivos específicos el de realizar un plan indicativo que establezca usos compatibles con la normativa vigente y el valor ecológico del territorio (Ibid., p. 4). tricentésimo sexagésimo quinto.

Que, el referido informe establece una descripción del medio biofísico, del medio humano y de los servicios ecosistémicos. Además, establece el valor ecológico del área estableciendo una zonificación ecológica y un Plan Indicativo. Dentro de este último describe 5 usos indicativos: zonas de preservación, zonas de conservación, zonas de restauración; zonas de amortiguamiento y zonas de uso Intensivo (Cfr. Universidad de Chile, Facultad de Ciencias Agronómicas Laboratorio de Ecología de Ecosistemas. Valor Ecológico, Servicios Ecosistémicos y Plan Indicativo de los uno mil ciento noventa 1190

Sitios Prioritarios Cerros de Lonquén y Chena: Informe Final. 2013, p. 15).

Figura N° 15 ‘Zonificación Sitio Prioritario cerro Chena y área de emplazamiento del proyecto’

Fuente: Figura 34 informe de ‘Valor, Biológico, Servicios Ecosistémicos y Plan Indicativo de los Sitios Prioritarios Cerros de Lonquén y Chena’ elaborado por el Laboratorio de Ecología de Ecosistemas de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, 2013). tricentésimo sexagésimo sexto.

Que, como se aprecia en la figura N° 15, todas las zonas fueron delimitadas y han sido diferenciadas con colores distintos, distinguiéndose que el proyecto se encuentra fuera de todas las zonas que se exponen. Por su parte, el referido informe corresponde a un documento que realizó una caracterización integral del área, caracterizando los distintos componentes y estableciendo una zonificación que resultó del cruce de la delimitación basada en la ecología y los usos actuales y futuros de suelos de los sitios prioritarios. Adicionalmente, deriva de la ‘Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana 2015-2025’ y de un ‘Plan de Acción’ específico que tiene como objetivo promover uno mil ciento noventa y uno 1191 la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad de los sitios prioritarios. tricentésimo sexagésimo séptimo. Que, con lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye que el proyecto efectivamente no se encuentra en o próximo al Sitio Prioritario para la Conservación cerro Chena, hallándose fuera de todas las zonas de preservación, conservación, restauración y uso intensivo, e incluso encontrándose fuera de su zona de amortiguación. En este sentido, el proyecto se emplaza en un área sin restricciones desde el punto de vista de protección ambiental, y sus impactos ambientales no se extienden hasta el sitio referido. De esta forma, las observaciones ciudadanas de los PAC fueron consideradas, ajustándose a derecho la RCA N° 662/2016 y la resolución reclamada, no resultando efectivos los vicios señalados, por lo que corresponde desechar las presentes alegaciones. 9. a.

Determinación y justificación del área de influencia tricentésimo sexagésimo octavo. estiman que existió una deficiente determinación y justificación del AI para el componente paisaje debido a que ello habría sido realizado en abstracto. En este sentido, indican que luego el Comité de Ministros validó una metodología para caracterizar el AI respecto de este componente, pero que habría “olvidado que el valor paisajístico tiene una característica subjetiva, por lo que los métodos científicos son sólo auxiliares a esta idea”. tricentésimo sexagésimo noveno.

Que, la reclamada, por su parte, expresa que el titular definió el AI a partir de la observación del área de proyecto “[…]considerando la realidad geomorfológica, la cobertura vegetal y la trama construida y vial existente. Dichas visiones deben establecerse, por tanto, uno mil ciento noventa y dos 1192 en función de la distancia y la capacidad del observador de percibir detalles”. tricentésimo septuagésimo.

Que, los PAC presentaron, en lo pertinente a esta controversia, la observación ciudadana consistente en “¿Cuál es el área de influencia considerada en el paisaje?”. tricentésimo septuagésimo primero.

Que, en la RCA N° 662/2016 se ponderan tales observaciones señalando que “[…] para éste EIA se considera un Área de influencia indirecta (AII) que corresponde desde los 200 mt del límite predial a los 500 mt de distancia y hasta el límite de las altas cumbres del cerro Chena y un Área de influencia directa (AID) que corresponde a la sumatoria de cuencas visuales de cada punto de cada puno [sic] de observación donde la distancia entre el observador y el área del Proyecto es próxima, va desde los 0mt a 200 mt del límite del área del Proyecto […]”. tricentésimo septuagésimo segundo.

Que, en la resolución reclamada se advierte que el Comité de Ministros razonó sobre el particular lo siguiente: “[…] la determinación del área de influencia consideró una distancia de visión en función de las peculiaridades de la zona de estudio, pudiendo determinar rangos de distancia dependiendo de la capacidad del observador de percibir detalles. Así, el Proponente analiza, en primer término, la sumatoria de cuencas visuales de cada punto de observación donde la distancia entre el observador y el área del Proyecto es próxima, y que va desde los 0 a 200 metros del límite del área del Proyecto, bajo el nombre de área de influencia ‘directa’. Por otra parte, el Proponente también analiza un área donde se superan los rangos de distancia próxima y media respecto de los umbrales de visión, denominada área de influencia ’indirecta’, que comprende desde los 200 m del límite predial a los 500 m de distancia, y hasta el límite de las altas cumbres del Cerro Chena, ubicado al norponiente y las altas cumbres del Cerro Quimey, ubicado en la zona oriente uno mil ciento noventa y tres 1193 del área de estudio correspondiente a un umbral de visión media y lejana” (c. 10.4.2.3. de la resolución reclamada). tricentésimo septuagésimo tercero.

Que, se indicó en los considerandos quincuagésimo séptimo a noveno, el AI en el contexto del SEIA tiene por objetivo delimitar el espacio físico donde el proyecto o actividad pueda tener algún efecto o impacto relevante, de manera que, con la información que sea presentada en la caracterización de la línea de base de dicha área, se realice una predicción y evaluación de impactos para posteriormente establecer, en el evento de identificarse impactos ambientales significativos, las medidas de mitigación, reparación y compensación que correspondan. tricentésimo septuagésimo cuarto. Que, en relación con el componente paisaje, el artículo 9° del Reglamento del SEIA dispone que se entenderá que una zona tiene valor paisajístico cuando “[…] siendo perceptible visualmente, posee atributos naturales que le otorgan una calidad que la hace única y representativa”. De la lectura de la disposición transcrita, se puede destacar que primeramente una zona tendrá valor paisajístico cuando posea elementos naturales que sean perceptibles visualmente. En este sentido, la Real Academia Española de la Lengua define ‘percepción’ como “sensación interior que resulta de una impresión material producida en los sentidos corporales”. De igual manera, cabe entender que los ‘atributos naturales’ que debe poseer la zona para tener valor paisajístico se refieren a elementos propios de la naturaleza, tales como el suelo, el agua y los accidentes geográficos. tricentésimo septuagésimo quinto. Que, de esta manera para que una zona sea considerada con valor paisajístico debe: a) poseer atributos naturales; b) que estos sean perceptibles visualmente; y, c) que tales atributos le otorguen una calidad al paisaje, que lo haga único y representativo. uno mil ciento noventa y cuatro 1194 tricentésimo septuagésimo sexto. Que, resulta útil considerar los criterios contenidos en la ‘Guía sobre Valor Paisajístico en el SEIA’, elaborada por el SEA (en adelante, “Guía del SEA sobre Valor Paisajístico”. Servicio de Evaluación Ambiental. Guía sobre Valor Paisajístico en el SEIA. [en https://t.ly/GuiaValorPaisajistico). En efecto, en este instrumento se indica que el “[…] valor paisajístico de una zona está estrechamente vinculado al carácter del paisaje, siendo fundamental determinarlo en consideración a la macrozona y subzona de paisaje donde se localiza el proyecto y la caracterización de sus atributos biofísicos” (Ibid., p. 22). Luego, se agrega que esta “[…] área debe extenderse a todo el territorio desde donde podría visualizarse el proyecto (ver sección 3.1.3) y se delimita sobre una base cartográfica en el rango de escalas entre 1:5.000 y 1:50.000, donde sea posible identificar las zonas homogéneas de paisaje” (Ibid., p. 29). tricentésimo septuagésimo séptimo.

Que, así las cosas, la determinación y justificación del AI para el componente paisaje se vincula estrechamente con la percepción visual del territorio, constituyendo una condición para la evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad. En efecto, dicha percepción se logra desde determinados puntos de observación que permiten apreciar distintas cuencas visuales interrelacionadas entre sí y que configuran aquel terreno visible donde es posible distinguir los atributos del territorio. Asimismo, la visibilidad, entendida como el grado de visión del territorio, depende de condiciones topográficas, atmosféricas y de la distancia respecto del o los puntos de observación. tricentésimo septuagésimo octavo. Que, del examen del expediente de evaluación, se advierte que en el Capítulo II del EIA del proyecto, se determinó el AI para el componente paisaje considerando en dos partes, denominadas como áreas de influencia directa e indirecta. En cuanto al AI directa, se uno mil ciento noventa y cinco 1195 observa que ésta fue determinada sobre la base del área visible obtenida, correspondiente a la suma de las cuencas visuales, comprendiendo cada punto de observación, ubicado al interior y exterior del área del proyecto, con un umbral de visión de hasta 200 metros. En tanto, el AI indirecta fue determinada considerando aquella superficie donde se pierde la posibilidad de distinguir detalles de las instalaciones previstas en el área del proyecto. Así, los límites del AI están dados por los planos lejanos, “[…] donde la geomorfología limita o fuga las vistas, a una distancia que no permite la percepción del detalle” (Capítulo II ‘Definición Área de Influencia’, EIA del proyecto CDP, p. 9). En la siguiente figura N° 16, se aprecian las AI directa e indirecta para el componente paisaje conforme con lo señalado en el EIA.

Figura N° 16 ‘AI de Paisaje y área de emplazamiento del proyecto’

Fuente: Adenda 2, p. 332. uno mil ciento noventa y seis 1196 tricentésimo septuagésimo noveno. Que, en este punto, se debe considerar que la distinción entre área de influencia directa e indirecta no tiene en rigor un sustento estrictamente normativo, ya que el artículo 2° letra a) del Reglamento del SEIA, se limita definir el área de influencia como aquel espacio geográfico cuyas particularidades o atributos deben ser considerados para determinar si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, sin establecer una diferencia como la anotada. De acuerdo con lo anterior, para efectos de la evaluación dentro del SEIA, ambas forman parte del AI descrita en el Reglamento del SEIA. Así las cosas, el AI constituye una única unidad de territorio, de la cual forman parte las áreas que el titular denomina como directa e indirecta. En cualquier caso, ello no constituye un vicio desde que técnicamente se hace tal distinción en ocasiones en la aplicación de la herramienta ‘evaluación ambiental’. tricentésimo octogésimo.

Que, en lo sustantivo y relevante del caso, la determinación y justificación del AI, incluyendo aquellas denominadas como directa e indirecta por el titular, resulta adecuada debido a que comprende el espacio geográfico cuyos atributos naturales son susceptibles de ser apreciados visualmente, respecto de la cual se deberá caracterizar su línea de base para, posteriormente, proceder a la evaluación del impacto ambiental sobre este componente, como se verá más adelante. En efecto, la determinación y justificación del AI se sustenta en los elementos principales y necesarios para aquello, esto es, en la percepción visual de una porción específica del territorio que se origina de la interrelación y sumatoria de las diferentes cuencas visuales que surgen desde cada punto de observación. tricentésimo octogésimo primero. Que, con lo razonado hasta aquí, es posible colegir que el AI fue definida uno mil ciento noventa y siete 1197 en forma específica para el proyecto en cuestión, y no abstracta como denuncian los reclamantes, sustentándose en una metodología adecuada que permitió definir aquella área susceptible de presentar impactos ambientales respecto del componente paisaje. Así, se concluye que las observaciones ciudadanas de los reclamantes fueron debidamente ponderadas en la RCA N° 662/2016, ajustándose a derecho tanto dicha decisión como la resolución impugnada, por lo que corresponde desechar las alegaciones de los reclamantes PAC. b. Evaluación y predicción del impacto sobre el componente paisaje tricentésimo octogésimo segundo. Que, los reclamantes PAC argumentan que el proyecto altera significativamente el valor paisajístico de la zona, sin que se hubiere reconocido tal impacto y sin que el titular haya propuesto medidas de mitigación, reparación y/o compensación para hacerse cargo. Agregan que la zona de emplazamiento del proyecto tiene valor paisajístico, debido a que posee atributos biofísicos, estéticos y estructurales perceptibles visualmente y que otorgan una calidad que la hace única y representativa. Indican que la evaluación de este impacto ambiental fue deficiente, sin que se haya justificado suficientemente que no se obstruirá la visibilidad de la zona y que no se alterarán sus atributos naturales. Además, denuncian que en el pronunciamiento del Comité de Ministros se descartó una afectación significativa del componente en comento únicamente sobre la base de la caracterización realizada por el titular. tricentésimo octogésimo tercero. Que, la en tanto, sostiene que el impacto sobre el valor paisajístico del proyecto en su AI fue debidamente abordado durante la evaluación ambiental. Señala que se determinó, sobre la base de metodologías de evaluación de paisaje y de la Guía del SEA sobre Valor Paisajístico, que el proyecto se localiza en una zona que presenta diversas unidades de paisaje, predominando uno mil ciento noventa y ocho 1198 el paisaje rural y agrícola de la comuna de San Bernardo, incluyéndose el área dentro de la Macrozona de Paisaje Centro, con presencia antrópica (grandes conurbaciones), y valles y laderas ocupadas por usos urbanos, agrícolas y/o forestales. Indica que, para caracterizar el paisaje, se consideraron unidades reconocibles al interior de las zonas homogéneas, con una escala de visualización que estaría en un rango de escala de 1:10.000 a 1:5.000. Agrega que la evaluación del valor paisajístico determinó la existencia de cuatro unidades de paisaje (en adelante, ‘UP’) homogéneas, destacando que la mayor se denomina ‘UP 1 Agrícola’, la cual se inserta en el área del proyecto, luego la ‘UP 2 Rural’, ambos con un menor grado de intervención, en cambio las ‘UP 3 Industrial’ y ‘UP 4 Condominio’, ocupan una superficie media respecto al paisaje analizado y presentan un nivel de antropización alto. Expone que, a partir de esta caracterización, se concluyó que el área de estudio se encuentra dominado por territorios con calidad visual media (UP 1 Agrícola y UP 2 Rural), mientras que las unidades UP 3 y UP 4 presentan una calidad visual baja debido a que tienen un alto nivel de antropización que no entregaría valor al paisaje. Adiciona que, durante la evaluación, se determinó que en el área en estudio se encuentran territorios con fragilidad visual media, presentándose las unidades antes señaladas, moderadamente frágiles o vulnerables al cambio o inclusión de intervenciones. Así, señala que, atendiendo a la calidad visual del paisaje, su fragilidad y grado de restricción, se concluyó que las clases de paisaje presentes en el área son de tipo IV y VI, de manera que serían aptas para el emplazamiento de actividades que causen impactos “muy fuertes en el paisaje”, motivo por el cual el impacto sobre el valor paisajístico fue considerado como no significativo, coherente con lo informado por el Sernatur durante la evaluación ambiental. tricentésimo octogésimo cuarto. de la reclamada argumenta que durante la evaluación se presentaron antecedentes técnicos que permitieron acreditar la uno mil ciento noventa y nueve 1199 inexistencia de impactos significativos sobre el valor paisajístico, remitiéndose en lo demás a lo señalado por la reclamada en su informe. tricentésimo octogésimo quinto.

Que, sobre el particular, los reclamantes PAC presentaron la observación ciudadana consistente en que: “Las conclusiones del estudio de Línea de Base Paisaje reconoce 4 UP, de las cuales UP1 y UP2 que representan el 90% del territorio del proyecto, indica que requieren protección por su valor individual. Dada esta conclusión se solicita a la autoridad ambiental y al titular del proyecto no intervenir el área y hacer de este un patrimonio para el medio ambiente en el área Sur de la Región Metropolitana […]”. tricentésimo octogésimo sexto.

Que, en la RCA N° 662/2016 se pondera la observación referida en el sentido que en el área de estudio fueron definidas cuatro UP, resultando de interés la ‘UP 1 Agrícola’’ dónde se inserta el área del proyecto y la ‘UP 2

Rural’, constituida por viviendas utilizadas, principalmente como residencias del tipo ‘parcelas de agrado’. Además, se razona en dicha resolución que ambas unidades corresponden a zonas de calidad y fragilidad visual media, en las que algunos de los elementos evaluados requieren protección por su valor individual. Se agrega que por tales motivos el titular propuso acciones de mitigación visual para reducir la intrusión visual y medidas para prevenir la incompatibilidad visual, incluyendo un proyecto paisajístico. tricentésimo octogésimo séptimo. Que, respecto del valor paisajístico el artículo 11 de la Ley N° 19.300, en su letra e), contempla entre los o circunstancias que obligan a un proyecto o actividad a ingresar al SEIA mediante un EIA, la alteración “[…] significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”. En tal sentido, en el artículo 9° del Reglamento del SEIA, y como ya se razonó en el considerando uno mil doscientos 1200 trigésimo septuagésimo quinto, una zona tendrá el valor en cuestión en tanto posea atributos naturales perceptibles visualmente y que le otorguen una calidad única y representativa a su paisaje. Luego, cabe considerar que conforme con la última norma referida, para evaluar si un proyecto o actividad genera o presenta una alteración significativa se considerará la duración o magnitud en que “[…] obstruye la visibilidad” o se “[…] alteren atributos” de una zona con valor paisajístico. tricentésimo octogésimo octavo.

Que, en este sentido, la Guía sobre Valor Paisajístico del SEA establece que para la definición de una zona con valor paisajístico en el contexto del SEIA, se deben considerar los atributos naturales, denominados como ‘atributos biofísicos’ (op. cit., p. 15). Así, se indica en esta guía que los atributos referidos “[…] comprenden la expresión visual de componentes bióticos, tales como flora y fauna, y físicos, como relieve, suelo y agua” (Ibid.). Luego, se indica que para determinar si una zona presenta valor paisajístico, se debe realizar: i) una caracterización preliminar de la macrozona y subzona de paisaje; ii) una demarcación del emplazamiento del proyecto; y, iii) una descripción de los principales atributos biofísicos del paisaje y su valoración (Ibid., p. 22 y siguientes). Continúa indicando este instrumento que, si uno o más atributos biofísicos o el conjunto de estos otorgan a la zona una calidad que la hace única y representativa la zona no tendrá valor paisajístico (Ibid., p.27) (destacado del Tribunal). Por lo expuesto, la identificación y valoración de los atributos biofísicos en a su carácter

‘único y representativo’ es lo que determinará en definitiva el valor paisajístico para efectos del SEIA. tricentésimo octogésimo noveno.

Que, del examen del expediente de evaluación, se advierte que la caracterización de la línea de base para el componente paisaje da cuenta que: “El área de directa presenta una trama uno mil doscientos uno 1201 principalmente rural […] donde se fusionan áreas urbanizadas (constituidas por viviendas tipo parcelas, condominio, áreas comerciales menores y zonas de industria agrícola principalmente), con predios agrícolas. Un tramo de la autopista es parte del área de influencia directa y actúa como un corredor visual del paisaje, fragmentándolo. En cuanto a la visibilidad y según el contexto rural en que se encuentra el área del proyecto, éste permite tener un límite visual que es el cerro Chena hacia el norponiente, el cerro Quimey hacia el oriente y el contorno del área rural agrícola hacia el poniente y sur. Es necesario mencionar que existe presencia de una urbanización correspondiente a un condominio al oriente del área del proyecto y de dos áreas ocupadas por bodegones industriales, que entregan al paisaje un carácter urbano. Las vistas existentes son panorámicas y focalizadas según la ubicación y posición del observador” (Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p. 174). tricentésimo nonagésimo.

Que, consta en el capítulo mencionado que, para la evaluación del valor paisajístico, se determinó la existencia de cuatro unidades homogéneas de paisaje en el AI del proyecto. Así, se caracterizaron las cuencas visuales desde cada punto de observación, denominadas:

i) ‘UP 1 Agrícola’, inserta en el área del proyecto y extendiéndose desde su límite sur y norte unos cuantos metros; ii) ‘UP 2 Rural’, con un menor grado de intervención; iii) ‘UP 3 Industrial’ y ‘UP 4 Condominio’, presentando, ambas un alto nivel de intervención e influencia antrópica (Cfr. Capítulo III “Línea de Base” EIA proyecto CDP, p. 178). Asimismo, se advierte que dicha caracterización se realizó en términos de la morfología, espacialidad, superficie del suelo, vegetación, cursos o cuerpos de agua, acción antrópica, fondo escénico, áreas singulares y/o hitos de interés paisajístico (Ibid., p. 182-187). La siguiente figura N° 17, permite observar el área de influencia de paisaje, el área de emplazamiento del proyecto y las unidades de paisaje identificadas en el EIA. uno mil doscientos dos 1202

Figura N° 17 ‘Área de influencia de paisaje y unidades de paisaje (UP) determinadas en el EIA’

Fuente: Figura III-47 del EIA, Cap. III, p. 180. tricentésimo nonagésimo primero. Que, asimismo, se aprecia que se determinó que el paisaje se encuentra dentro de la ‘Macrozona de Paisaje Centro’ (Cfr. Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p. 159). También hay constancia que se realizó una determinación del valor paisajístico según los atributos biofísicos del paisaje, de acuerdo con la guía del SEA sobre Valor Paisajístico, donde fueron descritos los siguientes atributos: relieve, suelo, agua, vegetación, fauna y nieve (Ibid., p. 164). tricentésimo nonagésimo segundo. Que, a continuación, se advierte que para medir la calidad visual del paisaje se utilizó una adaptación de los métodos de evaluación previsto en la Guía del SEA sobre valor paisajístico y aquel uno mil doscientos tres 1203 desarrollado por el Servicio Forestal (USDA Forest Service) y la Oficina de Administración de Tierras (Bureau of Land Management), ambos de los Estados Unidos. tricentésimo nonagésimo tercero. Que, como se expuso en el considerando tricentésimo octogésimo octavo, cabe considerar que, la Guía del SEA sobre Valor Paisajístico considera que la determinación de la calidad visual del paisaje se determina a partir de la descripción de sus atributos. En relación con las categorías de calidad visual, este instrumento señala que se entenderá como paisaje de ‘calidad media’ a aquel cuyos atributos se valoran como comunes o recurrentes, mientras que un paisaje de ‘calidad baja’ corresponde al que contiene muy poca variedad de atributos (Cfr., Servicio de Evaluación Ambiental. op. cit., p. 39). tricentésimo nonagésimo cuarto.

Que, el método desarrollado por Servicio Forestal y la Oficina de Administración de Tierras (Bureau of Land Management), ambos de los Estados Unidos, denominado como “BLM´s Visual Resource Inventory”, tiene por objeto medir y valorar la calidad escénica que considera clasificaciones concretas y/o específicas de paisaje asignando valores y tomando en cuenta a una actividad en particular (Cfr. Bureau of Land Management. BML´Z Visual Resource Inventory (1980b). [Ref. de 30 de junio de 2022] Disponible en: https://t.ly/BLMvisual). tricentésimo nonagésimo quinto.

Que, sobre la base de los parámetros comprendidos en los métodos referidos en los razonamientos anteriores, se realizó una adaptación para la evaluación ambiental del proyecto CDP, la que considera una matriz de evaluación de calidad visual en torno a sus atributos (Cfr. Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p. 154). Así, con la aplicación de esta metodología se concluyó que las unidades ‘UP 1 Agrícola’ y ‘UP 2 “Rural’, cuentan con una calidad visual media, mientras que las unidades ‘UP 3 uno mil doscientos cuatro 1204

Industrial’ y ‘UP 4 Condominio’, tienen una calidad visual baja (Ibid., p. 189 y 199). tricentésimo nonagésimo sexto.

Que, del examen del expediente de evaluación se constata que para determinar la fragilidad visual se utilizó la adaptación de los métodos desarrollados por los autores Escribano y Aguiló (Cfr. ESCRIBANO M. El Paisaje. Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Madrid: Centro de Publicaciones Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 1991; Cfr. AGUILÓ, M. Guía para la elaboración de estudios del medio físico. Madrid: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 1993). En este sentido, consta que en la tabla III-39 se estableció un valor de fragilidad visual para las UP1 a UP4, considerando una serie de factores comprendidos en la realidad de un paisaje visual, tales como, factores biofísicos, de visualización, singularidad y accesibilidad visual (Cfr. Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p. 156). tricentésimo nonagésimo séptimo. Que, el resultado de la valoración descrita consistió en que el paisaje del área de estudio presenta una fragilidad visual media. En efecto, se señala que “[…] desde los cerros correspondientes al fondo escénico del paisaje del área de estudio es posible tener alcance visual del área del proyecto debido a que el observador se encuentra sobre la línea de observación, sin embargo, la distancia entre el área del proyecto y los cerros no permite percibir detalles” (Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p. 190-192) (destacado del Tribunal). tricentésimo nonagésimo octavo.

Que, con la descripción de la calidad y la valoración de la fragilidad visual del paisaje, descritas en los considerandos precedentes, se concluyó que: “La evaluación de paisaje se desarrolla en un territorio con un carácter de Paisaje Rural de tipo agrícola considerado según los atributos que proporcionan valor al uno mil doscientos cinco 1205 paisaje, como un territorio que no presenta Valor Paisajístico” (Capítulo III ‘Línea de Base’, EIA proyecto CDP, p. 194). tricentésimo nonagésimo noveno.

Que, de todo lo expuesto en los considerados anteriores, se colige que la evaluación del impacto sobre el valor paisajístico comprendió: i) la aplicación de los criterios consignados en la guía del SEA sobre valor paisajístico para la determinación de los puntos de observación, dado que consideró aquellos lugares que se encuentran en sectores de mayor acceso para un observador habitual y donde es posible una visión panorámica del paisaje; ii) la delimitación de las cuencas visuales, que corresponden al entorno visual de un punto de observación, siguiendo los pasos metodológicos para identificar las denominadas ‘zonas homogéneas’, que constituyen mosaicos de paisaje determinados por sus atributos y características de la biota, con una escala de visualización apropiada del orden de 1:50.000 a 1:20.000; iii) la identificación de las UP que están al interior de las zonas homogéneas, describiendo su forma y función, constatándose también consistencia en la escala de visualización de 1:10.000 a 1:5.000; y, iv) la descripción del área de influencia en cuanto a la calidad de sus atributos con el fin de establecer si la zona posee o no valor paisajístico. cuadringentésimo. Que, esta manera, se concluye que la evaluación del impacto sobre el valor paisajístico fue realizada correctamente, ajustándose a las recomendaciones contenidas en la Guía del SEA sobre valor paisajístico, y utilizando metodología desarrollada por entidades técnicas y especialistas en la materia, conforme con lo cual se determinó que el área en estudio no tiene valor paisajístico relevante, descartando debidamente que el proyecto no genera una alteración significativa de tal componente. Así, se aprecia que la ponderación que se realiza en la RCA N° 662/2016 de las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes PAC se ajusta a derecho y al mérito del procedimiento de evaluación uno mil doscientos seis 1206 ambiental, por lo que las presentes alegaciones serán desechadas. c. Medidas de mitigación para el componente paisaje cuadringentésimo primero.

Que, los reclamantes PAC estiman que las medidas que estarían relacionadas con el impacto sobre el valor paisajístico resultarían insuficientes e inidóneas por cuanto “[…] no constituyen obras de adaptación al entorno en que se emplazarán, ni conservan la línea paisajística del sector que precisamente se caracteriza por las construcciones tradicionales y las arboledas ya existentes”. En tal sentido, señalan que la medida de construcción de una loma para mitigar el impacto al paisaje de la zona fue presentada recién en la Adenda 1, sin que fuera parte de los antecedentes disponibles para el proceso PAC, la cual, atendida su envergadura, producirá impactos ambientales adicionales asociados con la remoción de suelo, generación de polvo en suspensión, riesgos de desplome y mantención. Alegan que dicha medida constituye una obra del proyecto, cuyos impactos ambientales no fueron evaluados. De igual manera, la Municipalidad de Calera de Tango afirma que las medidas de mitigación previstas para el paisaje serían insuficientes. cuadringentésimo segundo.

Que, la reclamada a su turno señala que el proyecto no generará una alteración significativa del valor paisajístico, sin perjuicio de lo cual el titular estimó conveniente proponer una serie compromisos ambientales voluntarios consistentes en la introducción de vegetación arbórea y arbustiva, la integración en el diseño de la restauración del muro perimetral por el camino El Barrancón, así como la implementación de un proyecto de paisajismo que incorpora la construcción de una loma de 8 a 10 metros como barrera visual natural, manteniendo la visión rural del paisaje. uno mil doscientos siete 1207 cuadringentésimo tercero.

Que, el tercero coadyuvante de la reclamada en tanto señala que debido a la inexistencia de impactos ambientales significativos sobre el paisaje, la medida referida al lomaje artificial fue adoptada como un compromiso ambiental voluntario del titular, teniendo como objetivo constituir una barrera visual “[…] por el límite del área del proyecto con Calle El Barrancón y generándose con los excedentes de los movimientos de tierra del proyecto, con una altura aproximada de 8 a 10 metros entre el límite superior y el punto medio del borde adyacente a dicha calle”. Asevera que tal medida considera técnicas de humectación y cobertura con malla raschel que evitan la re-suspensión de material particulado. De esta manera, expresa que el proyecto habría sido evaluado íntegramente y conforme con la normativa aplicable. cuadringentésimo cuarto.

Que, en el considerando 10.4.2.6 de la resolución reclamada consta que el Comité de Ministros abordó la alegación de los reclamantes PAC, señalando que la medida del lomaje contará con “[…] una vegetación baja y arborización, de manera de lograr una cobertura de suelo del 100% en la superficie de este lomaje”. De igual manera, se indica en dicha resolución que la ubicación del lomaje este generará una barrera visual que permitirá mantener una visión rural del paisaje, estimando como idónea la medida.

Adicionalmente se pronunció en el numeral 10.1.2.7 de la misma resolución, señalando que: “se aprecia que se evaluaron las emisiones atmosféricas que se generarían en virtud de la implementación de los lomajes o pilas. Así, además de considerar en la estimación de emisiones el material de escarpe a disponer y luego trasladar en parte a otros sectores, se establecen una serie de compromisos de gestión para controlar el material particulado asociado al lomaje mismo, incluyendo que el material de las pilas sea continuamente adicionado hasta completar sus máximas capacidades de acopio, estabilizándolo de forma continua mediante la compactación y humectación uno mil doscientos ocho 1208 periódica, en función de las condiciones de temperatura y humedad del ambiente”. cuadringentésimo quinto.

Que, como se razonó en los considerandos ducentésimo duodécimo a decimocuarto, los proyectos o actividades que presenten o generen los efectos, N° 19.300, han de contener las medidas de mitigación, reparación y/o compensación que correspondan para eliminar, minimizar, reparar, restaurar o compensar sus impactos ambientales significativos. De esta manera, si el proyecto o actividad no presenta o genera las circunstancias referidas, no se encuentra obligado a proponer las medidas de mitigación, reparación y/o compensación. cuadringentésimo sexto. Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 del Reglamento del SEIA contempla en su literal m), como uno de los contenidos mínimos de los EIA, la “[…] descripción del contenido de aquellos compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la legislación vigente, que el titular del proyecto o actividad contemple realizar, con la indicación precisa del lugar y momento en que se verificarán, así como los indicadores de cumplimiento, si corresponde”, agregando que entre tales compromisos se “[…] podrá considerar los que se hacen cargo de los impactos no significativos y los asociados a verificar que no se generan significativos”. cuadringentésimo séptimo.

Que, de la norma citada en el considerando precedente se desprende que el titular podrá proponer acciones o medidas adicionales, no exigidas en la legislación vigente, bajo la forma de compromisos ambientales voluntarios. Para tal efecto, conforme con la disposición referida, el titular debe describir su contenido, incluyendo el lugar y momento en que se realizará, así como los indicadores para verificar su cumplimiento, si correspondiere. uno mil doscientos nueve 1209 cuadringentésimo octavo.

Que, en este caso, cabe considerar que, como se estableció en el acápite anterior, el proyecto no genera o presenta una alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico de la zona en que se emplazará éste. Por este motivo, y como se explicó en el razonamiento anterior, en rigor no corresponde la adopción de medidas de mitigación, reparación y o compensación respecto del componente paisaje, sin perjuicio de la adopción de compromisos ambientales voluntarios. cuadringentésimo noveno.

Que, en este sentido, consta en el expediente de evaluación ambiental que en el ICSARA N° 1 se solicitó al titular, en lo referido a los compromisos ambientales voluntarios, considerar “[…] todas las medidas y acciones que pudieran afectar la visión rural del paisaje del Camino”, así como “[…] propuestas que contribuyan a su mejoramiento en tal orden y en coherencia con las definiciones del ‘Plan Estratégico de Desarrollo Local para el Sector de Lo Herrera’, actualmente en proceso de formulación”. cuadringentésimo décimo.

Que, luego, se advierte que en la Adenda 1 el titular respondió dicho requerimiento de la siguiente forma: “En la Línea de Base de Paisaje se establece que el paisaje donde se levanta el proyecto CD El Peñón, presenta un moderado valor Paisajístico debido a que la mayoría de los atributos evaluados no logran ser sobresalientes y por lo tanto no logra alcanzar un alto valor Paisajístico. Sin embargo el área del Camino El Barrancón, corresponde a la unidad de paisaje 2 UP2 ‘Rural’ mezcla características sobresalientes para algunos de sus componentes y bastante comunes para otros y es, por lo tanto, evaluada con calidad y fragilidad media. […] Por lo anterior y de manera de generar una barrera visual que permita mitigar la ‘Alteración de las características visuales básicas y del carácter visual del paisaje por la incorporación de nuevos elementos construidos en el paisaje’, el titular ha considerado en el espacio exterior, relacionado al Camino El Barrancón, generar un talud uno mil doscientos diez 1210 de 8 a 10 m de altura, cubierto con vegetación arbórea representativa del bosque nativo de la zona central de Chile. Este relieve por sus dimensiones y cobertura vegetal generará una barrera visual natural que no permitirá observar las nuevas intervenciones desde el camino El Barrancón, mitigando el impacto visual generado por la intrusión de nuevas estructuras construidas. En Anexo B de la presente Adenda, se detalla el proyecto de Paisajismo completo”. cuadringentésimo undécimo.

Que, de esta manera, se aprecia que en la Adenda 1, y en respuesta con los requerimientos formulados en el ICSARA respectivo, el titular propuso como compromiso ambiental voluntario la construcción de un talud o loma de 8 a 10 metros de altura, cubierto con vegetación arbórea, para generar una barrera visual natural para fin de evitar la observación del proyecto desde el camino El Barrancón, mitigando el impacto visual que producirá la construcción de nuevas estructuras. cuadringentésimo duodécimo. Que, en tal la descripción del contenido del compromiso referido, así como el lugar, oportunidad en que será implementado e indicadores de cumplimiento, fue presentada en el Anexo B de la Adenda 1 y también en el Anexo J de la Adenda 2. cuadringentésimo decimotercero.

Que, como se estableció en los considerandos tricentésimo séptimo a noveno, el proyecto contempla en su diseño la construcción de una loma en los deslindes norte y poniente que actuará como una barrera visual y como una medida de control de ruido. Como se señaló en los razonamientos referidos, esta loma tendrá 8 a 10 metros aproximadamente, estará compuesta de los excedentes de los movimientos de tierra y contará con una cobertura del 100% de vegetación baja y arborización (Cfr. Anexo J “Proyecto de Paisajismo”, Adenda 2, EIA proyecto CDP, p. 5). De igual forma, se aprecia que en el anexo indicado se presentan cortes esquemáticos del lomaje que dan cuenta del ángulo del talud y uno mil doscientos once 1211 de la base de la loma, y si bien no hay información específica de la existencia de un pretil o de un área base específica, se entiende como suficiente haber entregado información sobre el talud y la base de la loma, lo cual técnicamente permitiría mantener un volumen de tierra sin que este se desmorone, colapse o se deslice (Ibid., p. 6-7). cuadringentésimo decimocuarto.

Que, adicionalmente, se aprecia en el Anexo J señalado que el proyecto de paisajismo incluye no sólo la construcción del lomaje sino que también el establecimiento de un cordón perimetral de especies arbóreas, la restauración del muro perimetral existente en calle El Barrancón y el mantenimiento de una superficie agrícola libre de instalaciones (Ibid., p. 3-9). cuadringentésimo decimoquinto.

Que, con lo señalado, y con la descripción realizada en los considerandos tricentésimo séptimo a noveno, se descarta lo alegado por los reclamantes PAC. En efecto, los pretendidos impactos sobre el suelo no resultan tales, en tanto que para la construcción del lomaje se utilizarán los excedentes del movimiento de tierra, material propio del suelo del terreno en que se emplaza el proyecto exento de agentes químicos o aditivos. Luego, tampoco resultan efectivo que su implementación aumente las emisiones de material particulado, debido a que se trata de una loma con un diseño compacto, con cobertura vegetal arbórea que contará con un sistema de riego, minimizando cualquier efecto erosivo, de levantamiento de polvo producto de la acción eólica o de riesgo de desplome. cuadringentésimo decimosexto.

Que, adicionalmente, cabe señalar que la inclusión de estos compromisos ambientales voluntarios en la Adenda 1, en forma posterior al proceso PAC, obedece a los requerimientos formulados por los OAECA y que se encuentran recogidos en el punto 18 del ICSARA N° 1, como se estableció en los considerandos precedentes, por lo que corresponde desechar las alegaciones de los reclamantes PAC en uno mil doscientos doce 1212 este sentido. La idea de la evaluación ambiental es justamente que el proyecto se vaya nutriendo de la retroalimentación de los servicios y de los observantes PAC, por lo que malamente se debe entender como un proceso rígido o estático; con la limitante de que eventuales modificaciones relevantes pueden llevar a una nueva etapa PAC, el cual no fue el caso debido a la baja entidad -desde el punto de vista de los impactos y de las obras– de las acciones incorporadas como compromisos voluntarios. cuadringentésimo decimoséptimo.

Que, de todo lo expuesto, se concluye que los vicios denunciados por los reclamantes no resultan efectivos, pues no existen efectos significativos respecto del componente paisaje, por lo que las medidas analizadas constituyen compromisos voluntarios que fueron debidamente descritos tanto en su materialidad como en el lugar, oportunidad e indicadores, para fin de verificar su cumplimiento en los términos del artículo 18 letra m) del Reglamento del SEIA. Asimismo, de lo analizado en los considerandos precedentes, la implementación de tales compromisos no significará nuevos impactos ambientales. De este modo, corresponde desestimar las alegaciones a este respecto. 10.

Patrimonio cultural a. Caracterización de la línea de base cuadringentésimo decimoctavo. indican que la caracterización de línea de base para los sitios con valor histórico fue realizada de forma general y deficiente. Al respecto, señalan que en el caso del sitio histórico de la denominada ‘Batalla de las Tres Acequias’ se consideró solamente información disponible en el sitio web www.wikipedia.com, en tanto que los ‘Túneles Jesuitas’ derechamente no fueron descritos en la evaluación. uno mil doscientos trece 1213 cuadringentésimo decimonoveno.

Que, la reclamada a su vez señala que fueron debidamente consideradas en la RCA del proyecto las observaciones de los reclamantes acerca de los sitios con valor patrimonial. En este sentido, informa que el titular levantó una línea de base del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico del AI del proyecto, y que realizó una prospección sin intervención o inspección visual conforme a la ‘Guía del SEA sobre Monumentos Nacionales’. Agrega que, de esta forma, fueron identificados monumentos cercanos -como la Fortaleza Incaica de Chena- y sus contornos -el Pucará de Chena- a una distancia de 2,48 kilómetros del proyecto, estableciéndose que los impactos que se podrían generar se circunscriben al fundo El Peñón. Igualmente, fueron identificados sitios arqueológicos cercanos al proyecto que también correspondería al Pucará de Chena. Agrega que el monolito de la Batalla de Tres Acequias se ubica a 1,17 kilómetros al sur del AI del proyecto, estando fuera de ella. En cuanto a los Túneles Jesuitas, conforme con la información presentada en la evaluación y complementada en la Adenda 1, no existirían estudios que corroboren su existencia, sin perjuicio de lo cual se incorporó un monitoreo arqueológico permanente que exige al titular un reporte mensual al CMN y a la SMA. cuadringentésimo vigésimo.

Que, los PAC presentaron en lo pertinente las siguientes observaciones ciudadana:

“Para el estudio de Patrimonio

Histórico, arqueológico, paleontológico y religiosos, con qué criterio se definió área de estudio y su alrededor, ¿cuáles son los límites?” y “En la Imagen 111-34 se deben identificar los túneles jesuitas e históricos del Barrancón”. cuadringentésimo vigésimo primero.

Que, la RCA N° 662/2016 pondera tales observaciones expresando que, para definir el área de estudio relacionado al patrimonio cultural, fueron atendidos los objetivos de la Ley N° 17.288, que Legisla sobre Monumentos Nacionales, y lo expuesto en el artículo 10 del Reglamento del SEIA. Así, se indica en este instrumento que la uno mil doscientos catorce 1214 recolección de antecedentes se enmarcó en Chile central, agregando que los “[…] antecedentes arqueológicos por tanto van desde la caracterización de este espacio cultural, pasando por los antecedentes arqueológicos e históricos de la cuenca Maipo-Mapocho, hasta el área específica en donde se emplaza el Proyecto, que en este caso y siguiendo la división político administrativa actual, corresponde a la comuna de San Bernardo […]”. De igual manera, se señala en dicha RCA que se realizó una prospección arqueológica con la finalidad de identificar elementos arqueológicos y patrimoniales, la que abarcó el predio del CDP y sectores aledaños. En cuanto a los Túneles Jesuitas, la RCA N° 662/2016 responde que durante la evaluación se determinó que no había evidencias concretas sobre su existencia. Luego, respecto del Monolito de la Batalla de las Tres Acequias, se responde en la RCA referida que se entregaron antecedentes detallados sobre este, sin embargo, por su distancia con el CDP, aquél se encuentra fuera del AI del proyecto. Asimismo, se señala que el proyecto no afecta actividades consideradas dentro de la dimensión antropológica, como ceremonias, celebraciones, congregaciones. Finalmente, se destaca en la RCA del proyecto que: “el Consejo de Monumentos se manifestó su conformidad con los antecedentes presentados respecto del Patrimonio Arqueológico, Histórico, Religioso y Cultural, mediante Ordinario N° 1591 de fecha 12 de junio de 2015”. cuadringentésimo vigésimo segundo.

Que, en esta materia el artículo 12 de la Ley N° 19.300 previene que los EIA deberán contener, entre otros aspectos, la descripción de la línea de base. A su vez, en el literal e) del artículo 18 del Reglamento del SEIA se precisa que ella

“[…] deberá describir detalladamente el área de influencia del proyecto o actividad, a objeto de evaluar posteriormente los impactos que pudieren generarse o presentarse sobre los elementos del medio ambiente”, lo que deberá incluir, en lo que toca a estas alegaciones, los: i) “[e]lementos naturales y artificiales que componen el histórico, arqueológico, uno mil doscientos quince 1215 paleontológico, religioso y en general, los que componen el patrimonio cultural, incluyendo la caracterización de los Monumentos Nacionales”; ii) el medio humano, en particular la dimensión antropológica consistente en las “[…] ceremonias religiosas, peregrinaciones, procesiones, celebraciones, festivales, torneos, ferias y mercados”; y, iii) tratándose de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el “[p]atrimonio cultural indígena, incluyendo los lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones propias de su cultura o folklore”. cuadringentésimo vigésimo tercero.

Que, de las disposiciones citadas en el razonamiento anterior, se advierte que uno de los contenidos mínimos de los EIA lo constituye la línea de base que consiste en la descripción detallada del área de influencia del proyecto o actividad y que, tratándose del componente patrimonial, deberá incluir los elementos naturales y artificiales que conforman el histórico, arqueológico, paleontológico, religioso y, en general, el perteneciente al así como la caracterización de los Monumentos Nacionales. cuadringentésimo vigésimo cuarto. Que, del examen del expediente de evaluación se observa que en la línea de base del proyecto se presentó un acápite especial titulado ‘Patrimonio

Histórico, Arqueológico, Paleontológico y Religioso’, que contiene los antecedentes arqueológicos e históricos de la cuenca Maipo-Mapocho, identificando todos aquellos elementos de valor patrimonial cercanos y distantes del área de emplazamiento del proyecto. Al respecto, consta en el informe referido que el “[…] levantamiento de la línea de base estuvo enfocado principalmente a la caracterización del Área de Influencia del proyecto a partir de una inspección exhaustiva de la superficie del terreno y una revisión bibliográfica que nos permitiera reconocer los sectores con mayor potencialidad arqueológica, histórica y patrimonial del uno mil doscientos dieciseis 1216 área de estudio y sus alrededores” (Capítulo III ‘Línea de Base’, EIA proyecto CDP, p. 129). cuadringentésimo vigésimo quinto. Que, se aprecia que, en aras de caracterizar la línea de base, se realizó una prospección que tuvo por objeto levantar información sobre aspectos arqueológicos, históricos y patrimoniales. Se advierte también que se recolectó información de bienes de interés patrimonial pertenecientes a la comuna de San Bernardo con el objeto de caracterizarlos, sin perjuicio de que se encuentren fuera del AI del proyecto (Ibid., p. 129). cuadringentésimo vigésimo sexto. Que, en el caso de la caracterización arqueológica, esta consistió en un recorrido tanto en el predio como en el entorno más cercano a fin de identificar Monumentos Nacionales, inmuebles de importancia patrimonial, iglesias, capillas, centros de agrupaciones indígenas o de congregaciones misivas y animitas. Dentro del patrimonio comunal fueron encontrados: La Casa de la Cultura de San Bernardo, la Virgen del Cerro Chena, Cerro Negro, Catedral de San Bernardo, Portal Ex Maestranza, Estación de Ferrocarril de San Bernardo y Ex Maestranza Central (Ibid., p. 140). En cuanto a los Monumentos Nacionales, se encontraron los siguientes: Casa de calle Codavonga N° 237, Edificios de la Maestranza de San Bernardo, Estación de Ferrocarriles de San Bernardo, Fortaleza Incaica de Chena y sus contornos (Pucará de Chena). cuadringentésimo vigésimo séptimo.

Que, además, consta que se identificaron seis sitios arqueológicos cercanos al área del proyecto, consistentes en: i) el cementerio ‘Fundo Santa Filomena de Nos’; ii) el cementerio Incaico de Nos; iii) el Pucará de Chena; y, iii) los denominados como sitios 3, 16 y 18. En la figura N° 18 se observa su distancia en relación con el proyecto. Asimismo, en la figura N° 19 se detalla la ubicación de los Monumentos Nacionales referidos en el considerando precedente. uno mil doscientos diecisiete 1217

Figura N° 18 ‘Sitios arqueológicos identificados en relación con el límite del proyecto’

Fuente: Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p. 143. uno mil doscientos dieciocho 1218

Figura N° 19 ‘Monumentos Nacionales en relación con el área de emplazamiento del proyecto’

Fuente: Capítulo III, ‘Línea de Base’ EIA del proyecto CDP, p. 197. cuadringentésimo vigésimo octavo. Que, de la Fortaleza Incaica de Chena se advierte que ésta fue identificada en la línea de base del proyecto, determinándose que se encuentra fuera de su AI, distante a 2,15 kilómetros como se puede apreciar en la figura N° 20. uno mil doscientos diecinueve 1219

Figura N° 20 ‘Distancia entre el CDP y el límite de la Fortaleza Incaica de Chena’

Fuente: Elaboración propia utilizando Google Earth. cuadringentésimo vigésimo noveno. Que, la línea de base también realiza una descripción de la identidad y costumbres del área, indicando que: “De acuerdo a lo recopilado, y según lo observado en terreno, los habitantes de las zonas aledañas al proyecto no tienen una identidad que los distinga del resto de la comuna. No se realizan ramadas ni actividades culturales específicas […] Tampoco se evidencian lugares que tengan esta función” (Capítulo III, ‘Línea de Base’ EIA del proyecto CDP, p.241). A su vez se identificaron fiestas, tradiciones y atractivos patrimoniales del área de estudio, comprendiendo fiestas costumbristas el Festival nacional de Folklore de San Bernardo y un evento denominado ‘Abril Cuecas Mil’ (Ibid., p. 242). cuadringentésimo trigésimo. Que, en relación con los atractivos patrimoniales, se identificó la Casa de la Cultura Manuel Magallanes Moure, el Parque Municipal García de la Huerta, la Virgen del cerro Chena y Huaca de Chena, y la Catedral de San Bernardo. Adicionalmente, también fueron identificadas las organizaciones territoriales y funcionales aledañas al área del proyecto, y se estableció que de “[…] acuerdo a la información entregada por la encargada municipal de organizaciones comunitarias, en el sector se encuentran organizaciones vecinales y funcionales, pero todas en estado inactivo” (Ibid., p. 245). uno mil doscientos veinte 1220 cuadringentésimo trigésimo primero.

Que, en línea con lo expuesto, se establece en el Anexo N ‘Capítulos Actualizados’ de la Adenda 1 que: “La prospección arqueológica llevada a cabo en el área en donde se realizará el proyecto, permitió descartar la presencia de materiales arqueológicos y monumentos nacionales o del patrimonio cultural religioso” (Anexo N ‘Capítulos Actualizados’ Adenda 1, p. 11). cuadringentésimo trigésimo segundo.

Que, asimismo, en el mismo acápite sobre ‘Patrimonio Histórico, Arqueológico, Paleontológico y Religioso’ de la línea de base se describe la historia sobre el sitio histórico de la Batalla de las Tres Acequias. En este sentido, se expresa que: “En el periodo de la Patria Vieja, se desarrolló un capítulo importante para la independencia:

“[…] el Combate de las Tres Acequias, enfrentamiento en las cercanías del río Maipo, el 26 de agosto de 1814, entre las dos facciones en que se dividió el ejército independentista chileno […]”” (Capítulo III ‘Línea de Base’ EIA proyecto CDP, p.139). Por otro lado, se aclara en el acápite Áreas Protegidas, que dicho sitio no corresponde a un área colocada bajo protección oficial de acuerdo con lo que se señala en el Ordinario D.E. N° 130844, del 22 de mayo de 2013, que ‘Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, e instruye sobre la materia’. cuadringentésimo trigésimo tercero.

Que, en relación con el monolito de la Batalla de las Tres Acequias, cabe considerar que tal hito se identificó en la Adenda 1, estableciéndose que se encuentra distante a 1,17 kilómetros del AI del proyecto para este componente, como se aprecia en la figura N° 21. uno mil doscientos veintiuno 1221

Figura N° 21 ‘Distancia desde el proyecto al monolito de la Batalla de Las Tres Acequias’

Fuente: Adenda 1, figura 89, Monolito de la Batalla de Tres Acequias. p. 366. cuadringentésimo trigésimo cuarto.

Que, cabe indicar respecto de los Túneles Jesuitas que se consigna en la respuesta 16.48 de la Adenda 1 que no existe constancia de la de dichos túneles.

En este la caracterización realizada se da desde un contexto histórico, comprendiendo información que según el titular incluye “[…] trabajos e investigaciones arqueológicas en el área, publicados en revistas, libros, actas de congresos, manuscritos y diarios de campo; información oral entregada por especialistas; investigaciones arqueológicas sin publicar que han sido desarrolladas en el área, documentos, artículos y reseñas de fuentes no oficiales […]”. En este orden de ideas, se expresa en la misma respuesta que la información fue extraída de los avances de investigación del Proyecto Fondecyt 1140803 “El tawantinsuyo y la cultura Aconcagua: interacción sociocultural e ideológica durante el período Tardío en la cuenca Maipo- Mapocho” a cargo del arqueólogo Daniel Pavlovic. También se basó en el reportaje ‘Bajo Nuestros pies’ realizado en septiembre de 2015. Adicionalmente se expuso información de uno mil doscientos veintidos 1222

‘El misterio de los Subterráneos perdidos bajo la ciudad Urbatorium’ (Crónicas y apuntes de exploración urbana de un chileno viajando por la Metropósfera, de 2 de agosto de 2008). En virtud de todo lo expuesto, se indica en la Adenda 2 que, si bien existe información sobre túneles, no hay estudios acabados, reconocidos y especializados que den cuenta de la ubicación, temporalidad, estructura, dimensiones, características arquitectónicas y materialidad asociada a dichos túneles. cuadringentésimo trigésimo quinto.

Que, de lo expuesto en el considerando precedente, se desprende el titular, efectivamente consultó una serie de fuentes, que le permitieron concluir fundadamente que no hay certeza de la existencia de los Túneles Jesuitas. cuadringentésimo trigésimo sexto. Que, conforme con todo lo razonado en los considerandos que anteceden, se colige que dentro del AI del proyecto no se encuentran monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, pertenecientes al patrimonio cultural. Sin embargo, se desprende que el titular, de todas formas, describió en la línea de base para este componente, aquellos monumentos, sitios y elementos pertenecientes al patrimonio cultural de la comuna de San Bernardo y cercanos al proyecto, incluyendo el monolito de la Batalla de las Tres Acequias. Además, se advierte que, tratándose de los Túneles Jesuitas, se abordó dicho aspecto en la Adenda 2, presentando diversos antecedentes que dan cuenta que, efectivamente, no existen antecedentes que establezcan su efectiva existencia. Por todos estos motivos, se concluye que las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes PAC fueron debidamente ponderadas en la RCA N° 662/2016, de manera que las presentes alegaciones serán rechazadas. uno mil doscientos veintitres 1223 b. Evaluación y predicción del impacto patrimonial cuadringentésimo trigésimo séptimo.

PAC argumentan que para descartar la existencia de impactos significativos en este componente se utilizó únicamente un criterio de distancia. cuadringentésimo trigésimo octavo.

Que, la reclamada en tanto refuta que una eventual alteración de monumentos o sitios pertenecientes al fue evaluada, pues en el capítulo N° 3.8 del EIA, el titular identificó los monumentos nacionales próximos al área de emplazamiento del Proyecto, dentro de los cuales los más cercanos corresponden a la Fortaleza Incaica de Chena y sus contornos (Pucará de Chena), distante a 2,48 km del vértice poniente del Proyecto y la Estación de Ferrocarriles de San Bernardo, a una distancia similar, pero desde el límite nororiente del proyecto. Agrega que de igual forma el titular identificó los sitios arqueológicos más cercanos al proyecto, correspondiendo también al Pucará de Chena. Indica que se realizó una prospección sin intervención o inspección visual del área del proyecto para caracterizar el área del proyecto en lo referido a aspectos arqueológicos, históricos y patrimoniales, no logrando identificar elementos arqueológicos en superficie, comprendiendo las 47,2 ha del predio, así como los sectores aledaños. Refiere que se presentaron antecedentes arqueológicos, históricos y patrimoniales de Chile central, en particular de San Bernardo, los cuales fueron obtenidos de bases de datos oficiales y de diversas fuentes, de lo cual se concluyó que no existen otros sitios de relevancia patrimonial, sin perjuicio de destacar que el sector tendría un potencial arqueológico.

Señala que también se verificaron las construcciones, lugares o sitios que, por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, identificando la Casa de la Cultura, Virgen del Cerro Chena, el Cerro Negro, la Catedral de San uno mil doscientos veinticuatro 1224

Bernardo y la Maestranza, entre otros. Adiciona que conforme con lo consultado en las observaciones ciudadanas, se consideró también el monolito que recuerda la Batalla de las Tres Acequias, sin que el proyecto contemple intervención alguna conforme con sus partes, obras y acciones. Concluye que, de esa manera, se estableció que en el área de emplazamiento de éste no existen elementos pertenecientes al patrimonio susceptibles de ser removidos, destruidos, deteriorados, intervenidos, trasladados, modificados u alterados de otra manera a consecuencia de las obras y acciones del proyecto, toda vez que los elementos identificados como pertenecientes al patrimonio cultural se encuentran distantes del mismo, a saber, a 2,48 km en el caso del Pucará de Chena, y, 1,17 km en el caso del monolito, entre otros. cuadringentésimo trigésimo noveno.

PAC presentaron las observaciones ciudadanas consistentes en las siguientes interrogantes: “¿Existe evaluación del impacto del proyecto, sobre las áreas muy cercanas de carácter histórico nacional como ser el sector de la Batalla de las Tres Acequias?” y “¿existe evaluación de impacto del proyecto a las costumbres de las comunidades de etnias originarias y campesinas que practican sus tradiciones transportadas desde sus lugares de origen como ser la ceremonia de cambio de año mapuche?”. cuadringentésimo cuadragésimo.

Que, la primera de dichas observaciones ciudadanas fue ponderadas en la RCA N° 662/2016, de la forma siguiente: “[…] cabe señalar en primer lugar que en el Capítulo III: Línea de Base, punto 3.6 Patrimonio Histórico, Arqueológico, Paleontológico y Religioso entregaron los antecedentes arqueológicos e históricos de la cuenca Maipo- Mapocho, dónde se detalla el contexto de la batalla ocurrida en el sitio tres acequias. En cuanto al sector de la batalla de las tres acequias, se debe señalar que en la actualidad se encuentra un monolito como símbolo de dicho hecho histórico, éste se ubica a 1,17 km al sur del del Proyecto en el cruce de uno mil doscientos veinticinco 1225

Av. El Barrancón y Av. Caleta de Tango, encontrándose fuera del área de influencia y de los potenciales efectos que podría generar el Proyecto sobre el sitio”. cuadringentésimo cuadragésimo primero. Que, en cuanto a la segunda observación, se responde en la RCA referida que: “[…] los antecedentes del Capítulo III Línea de Base Medio Humano […], dan cuenta que los habitantes de las zonas aledañas al Proyecto no realizan actividades culturales específicas que impliquen un traslado de o aglomeraciones significativas […]. Por otro lado, en la Adenda en el punto 7.6, se señala a partir de entrevistas realizadas el día 15 de octubre de 2015 a cuatro personas, actores de la comunidad, de entre los 30 y 50 años, con el objetivo de identificar información relativa a cohesión social y relación vecinal, se obtuvo que no se presenta en el sector un contexto particular que lo diferencie de otros sectores de la comuna, a su vez no se identificaron actividades o aspectos culturales relativos a ceremonias, celebraciones, tradiciones o aspectos cotidianos que impliquen una particularidad sociocultural. En la comuna de San Bernardo la actividad más importante que se realiza durante el año es el Wetripantu (año nuevo mapuche), que cuenta con más de 10 años de tradición y que se realiza desde hace alrededor de 5 años en el cerro Pucará de Chena. Esta actividad realizada a mediados de año congrega a diferentes organizaciones (entre 6 y 7 que trabajan en el tema) de la comunidad, entre ellas algunos colegios municipales que dentro de sus mallas curriculares tienen la temática de pueblos originarios, y también algunos jardines infantiles interculturales. Todo esto está organizado por la oficina de pueblos originarios de la comuna. Las costumbres de etnias originarias y campesinas en la comuna de San Bernardo, corresponden principalmente a dos tradiciones. La primera asociada a la celebración en conjunto del año nuevo mapuche, we tripantu o wüñoy Tripantu; Inti raymi en aymara y el matahiti api en pascuense. Esta es una actividad que todos los años organiza la Municipalidad de San Bernardo a través del uno mil doscientos veintiseis 1226 departamento de organizaciones comunitarias en las faldas del Cerro Chena. We tripantu o wüñoy Tripantu significa nueva salida del sol y la luna, período en que la tierra comienza a limpiarse con el agua que envía Ngenechén (dios) a través del Ngen-ko (el espíritu del agua), lo que provoca un nuevo ciclo, que implica el término del ciclo anterior de preparación del suelo, siembras, cosechas y la naturaleza debe limpiar y preparar la tierra para otro período y así sucesivamente. La actividad cuenta con rogativas, danzas y gastronomía típica”. cuadringentésimo cuadragésimo segundo. Que, sobre el particular, en el literal f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 se contempla como uno de los efectos, características o circunstancias que obligan a ingresar al SEIA mediante un EIA, la “[a]lteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”. Además, respecto del patrimonio cultural el artículo 10 del Reglamento del SEIA previene que para evaluar si se produce una alteración significativa de este componente se considerará: “a) La magnitud en que se remueva, destruya, excave, traslade, deteriore, intervenga o se modifique en forma permanente algún Monumento Nacional de aquellos definidos por la Ley N° 17.288. b) La magnitud en que se modifiquen o deterioren en forma permanente construcciones, lugares o sitios que por sus características constructivas, por su antigüedad, por su valor científico, por su contexto histórico o por su singularidad, pertenecen al patrimonio cultural, incluido el patrimonio cultural indígena. c) La afectación a lugares o sitios en que se lleven a cabo manifestaciones habituales propias de la cultura o folclore de alguna comunidad o grupo humano, derivada de la proximidad y naturaleza de las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad, considerando especialmente las referidas a los pueblos indígenas”. cuadringentésimo cuadragésimo tercero. Que, de las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, se uno mil doscientos veintisiete 1227 colige que para evaluar la alteración del patrimonio es menester describir detalladamente en la línea de base los elementos naturales y artificiales que lo componen, incluyendo la caracterización de los Monumentos Nacionales que se encuentren dentro del AI del proyecto. A continuación, sobre la base de dicha información corresponde evaluar si existe una alteración significativa de este componente considerando la magnitud de la remoción, destrucción, excavación, traslado, deterioro, intervención o modificación de algún Monumento Nacional, así como la modificación o deterioro permanente de lugares o sitios que, por sus características, forman parte del patrimonio cultural, o la afectación de lugares o sitios en que se realicen manifestaciones de propias de la cultura de alguna comunidad o grupo humano. Así las cosas, la alteración significativa del componente patrimonial guarda relación con acciones de naturaleza material que recaigan sobre ya sea sobre un monumento nacional, lugares o sitios que formen parte del patrimonio cultural o en los cuales se realicen manifestaciones propias de la cultura o folclore de comunidades o grupos humanos. cuadringentésimo cuadragésimo cuarto. Que, en el expediente de evaluación se advierte que en el EIA se informó respecto del componente patrimonial que: “Si bien en la Línea de Base levantada en terreno, no se identificaron arqueológicos dentro del área del proyecto, es importante considerar que el sector prospectado podría presentar material cultural en estratigrafía, considerando su emplazamiento dentro de un área rica arqueológicamente, por lo cual se debe tener especial cuidado al momento de efectuar cualquier tipo de trabajo en donde se excave o remueva sedimento, y estar atento ante cualquier eventualidad de hallazgo arqueológico o patrimonial que pudiese encontrarse bajo la superficie” (Capítulo IV ‘Predicción y evaluación del impacto ambiental’, Estudio de Impacto Ambiental proyecto CDP, p. 48-49). Así, conforme con lo ahí señalado se aprecia que el titular procedió a evaluar una eventual afectación del patrimonio arqueológico uno mil doscientos veintiocho 1228 en el AI del proyecto por las actividades de construcción de caletera e instalación de faenas, habilitación del terreno y excavaciones (Ibid., p. 50). De esta manera, se concluyó que al “[…] no haberse identificado materiales culturales en superficie, el impacto se considera como No Significativo ya que no está alterando de ninguna forma elementos arqueológicos y patrimoniales”, agregando que sin embargo “[…] existe la posibilidad de presentarse hallazgos durante la etapa de excavación y remoción de tierra, por lo que la significación del impacto debiese cambiar según las características de los elementos identificados”, motivo por el cual se propuso contar con “[…] un Plan de Manejo Arqueológico y Patrimonial, realizado por un profesional arqueólogo, el cual se encargue de realizar un monitoreo permanente de todos los frentes de trabajo que involucren tanto escarpe, movimiento de tierras y excavaciones”, así como la realización de “[…] charlas de inducción a todo el personal que vaya a trabajar en las etapas de habilitación del terreno y excavación, de esta forma, cualquier hallazgo fortuito que pudiese ocurrir, se contaría con el conocimiento de cómo proceder frente a un hallazgo arqueológico, colonial o histórico” (Ibid., p. 52-53). cuadringentésimo cuadragésimo quinto. Que, conforme con lo establecido en los considerandos cuadrigentésimo vigésimo cuarto a trigésimo sexto, además de lo señalado en el razonamiento anterior, se colige que en el AI del proyecto no existen Monumentos Nacionales, así como lugares o sitios que por sus características pertenezcan al patrimonio cultural o en los cuales se realicen manifestaciones propias de la cultura de alguna comunidad o grupo humano. En tal sentido, se advierte que, si bien existía la posibilidad de existir restos de carácter arqueológico en el área de emplazamiento, no se encontraron identificaron materiales de tal tipo en el AI del proyecto, motivo por el cual el impacto fue calificado como no significativo, contemplando de todas formas un Plan de Manejo Arqueológico y Patrimonial y una capacitación al personal referido al protocolo aplicable ante hallazgos arqueológicos. uno mil doscientos veintinueve 1229 cuadringentésimo cuadragésimo sexto.

Que, no existiendo en el AI del proyecto monumentos nacionales ni sitios referidos en el considerando anterior, no resulta posible que existan acciones de naturaleza material, tales como remoción, destrucción, excavación, traslado, deterioro, intervención, modificación o afectación, que los puedan afectar en magnitud alguna, por lo que necesariamente se puede inferir que no se producen impactos significativos en los términos de los artículos 11 letra f) de la Ley N° 19.300 y 10 del Reglamento del SEIA. De esta forma, se concluye que las observaciones formuladas por los PAC fueron debidamente consideradas en la RCA N° 662/2016, descartándose la afectación del patrimonio cultural. Por estos motivos, las alegaciones de los reclamantes PAC deben ser desestimadas. 11. cuadringentésimo cuadragésimo séptimo. Que, los reclamantes PAC sostienen que la zona tiene valor turístico debido a que cuenta con paisajísticos, culturales y/o patrimoniales, atrayendo visitantes, lo cual fue desconocido en la evaluación, sin que ello se haya justificado. En tal sentido, indican que el proyecto se ubica dentro del ‘Área Turística Prioritaria Talagante Melipilla’, lo que implicaría un reconocimiento al valor turístico de la zona. Refieren que el Sernatur, mediante el oficio Ord. N° 180/2018, dio cuenta de la existencia de 7 atractivos turísticos en la zona. Además, aseveran que no se justificó suficientemente “[…] que no se obstruye el acceso ni se alteran zonas con valor turístico”. Finalmente, concluyen que el altera significativamente el valor turístico del lugar, pese a lo cual no se propusieron medidas de mitigación, reparación y/o compensación. cuadringentésimo cuadragésimo octavo. Que, la reclamada, en tanto, señala que, si bien sería efectivo que el proyecto se uno mil doscientos treinta 1230 ubica dentro del Área

Turística

Prioritaria

Talagante

Melipilla, para determinar si existen impactos significativos sobre el presente componente se debe analizar si el área tiene valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, y si teniendo cualquiera de dichos atributos atrae visitantes o turistas en los términos del artículo 9° del Reglamento del SEIA. Agrega que durante la evaluación se estableció que el valor de las unidades de paisaje era medio a bajo, por lo que el lugar no tendría valor paisajístico. Informa que también se descartó que el área tuviese valor cultural o patrimonial, lo que habría sido confirmado mediante el pronunciamiento del Sernatur. Concluye que al haberse descartado que el AI del proyecto tuviese valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, dicha área no tendría valor turístico. cuadringentésimo cuadragésimo noveno. Que, el tercero coadyuvante de la reclamada asevera que el valor turístico fue correctamente evaluado, logrando demostrar sobre la base de los proporcionados en la la inexistencia de impactos significativos. Además, señala que, por razones de economía procesal, se remite a lo informado por el SEA. cuadringentésimo quincuagésimo.

Que, las ciudadanas que versan en este sentido expresan que: “El área de estudio no presenta atractivos turísticos relacionados, lo que se considera un error dado [que] El Barrancón es un atractivo turístico por sí mismo dado los espacios de esparcimiento para la comunidad y además camino obligado para el turismo en el sector sur del Cerro Chena, Calera de tango y Lo Herrera, por otra parte el límite con Ruta 5 sur, hace encantar al viajero en dirección al sur porque representa la transición de la ciudad al campo. Además está próxima o dentro del área prioritaria turística Talagante—Melipilla”. cuadringentésimo quincuagésimo primero.

Que, en este sentido, la RCA N° 662/2016 pondera tales observaciones uno mil doscientos treinta y uno 1231 expresando que para evaluar el valor turístico relacionado con el AI de proyecto debe ser considerado el valor paisajístico, patrimonial y cultural. En cuanto al primero de estos valores, conforme con la identificación de los tipos de paisaje del área, se determinó que la zona carece de valor paisajístico. En relación con el valor patrimonial, se indica en este instrumento que en el AI del proyecto no se encontraron elementos pertenecientes al patrimonio cultural que pudiesen ser afectados por el proyecto. Asimismo, se señala en la RCA que se descartó que pudiesen verse afectados aquellos que se encuentran fuera del AI, debido a la distancia con el CDP. Finalmente, en cuanto al valor cultural, se responde en la RCA que: “[…] en el área de influencia del Proyecto no se evidenciaron actividades o aspectos culturales relativos a ceremonias, celebraciones, tradiciones, o aspectos cotidianos que le otorguen una particularidad sociocultural o identidad que pueda resaltar en relación a otros sectores de la comuna. En conclusión se descarta que el área de influencia del Proyecto y en específico el sector asociado al Área Turística Prioritaria Talagante-Melipilla posea valor turístico […]”. cuadringentésimo quincuagésimo segundo.

Que, para resolver esta controversia, corresponde considerar que el literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, contempla como uno de los efectos, características o circunstancias que obligan a ingresar al SEIA mediante un EIA, la “[a]lteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona”. A continuación, el artículo 9° del Reglamento del SEIA precisa que se “[…] entenderá que una zona tiene valor turístico cuando, teniendo valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, atraiga flujos de visitantes o turistas hacia ella”, agregando que para “[…] evaluar si el proyecto o actividad, en cualquiera de sus fases, genera o presenta alteración significativa del valor turístico de una zona, se considerará la duración o magnitud en que se obstruya el acceso o se alteren zonas con valor turístico”. uno mil doscientos treinta y dos 1232 cuadringentésimo quincuagésimo tercero.

Que, de las disposiciones transcritas anteriormente se colige que para que un lugar tenga valor turístico es menester que cuente, primeramente, con valor paisajístico, cultural y/o patrimonial y, que debido a tales características atraiga flujos de visitantes o turistas. Luego, para evaluar si existe una alteración significativa de un lugar que tenga valor turístico, en los términos señalados, se considerará la duración o magnitud en que el proyecto obstruya el acceso o altere dicha zona. cuadringentésimo quincuagésimo cuarto. Que, en lo referido a que el AI de influencia para el valor turístico debería haber considerado el transporte de mercaderías, cabe señalar que, como se estableció en el razonamiento sexagésimo sexto, tal actividad no forma parte del presente proyecto y será realizada por terceros. Por ello corresponde desechar desde ya esta alegación. cuadringentésimo quincuagésimo quinto. Que, en relación con el valor paisajístico, como se estableció en los considerandos tricentésimo octogésimo séptimo a cuadringentésimo, el AI del proyecto carece de este valor debido a sus atributos biofísicos y de alta intervención antrópica, motivo por el cual corresponde descartar esta primera circunstancia. cuadringentésimo quincuagésimo sexto. Que, luego, respecto a si la zona cuenta con valor cultural y/o patrimonial, cabe considerar que, de la forma en que se analizó en el acápite anterior, no existen en el AI del proyecto Monumentos Nacionales, lugares o sitios que por sus características pertenezcan al patrimonio cultural o en los cuales se manifieste la cultura de alguna comunidad o grupo humano que puedan ser afectados en términos de magnitud por acciones de tipo material del proyecto. De esta manera, el AI del proyecto no tiene valor cultural y/o patrimonial en la forma que exige el artículo 9° del Reglamento del SEIA. uno mil doscientos treinta y tres 1233 cuadringentésimo quincuagésimo séptimo.

Que, considerando que el área de emplazamiento del proyecto no tiene valor paisajístico, cultural y/o patrimonial, es posible concluir que ésta carece de valor turístico conforme con lo prescrito en el artículo 9° del Reglamento del SEIA. De tal forma, dado que el área de emplazamiento del proyecto no tiene valor turístico no resulta posible una alteración significativa de este componente; en consecuencia, no procede la adopción de medidas de mitigación, reparación y/o compensación a este respecto. cuadringentésimo quincuagésimo octavo. Que, además, se advierte del expediente administrativo que en la etapa recursiva el Sernatur, mediante oficio Ord. N° 180/2018, de 6 de marzo de 2018, se pronunció en el sentido que el proyecto no se encuentra en un lugar declarado como Zona de Interés Turístico’ ni tampoco próximo a una. Adicionalmente, este servicio sostuvo que el proyecto no está localizado en uno de los destinos turísticos de la Región Metropolitana, siendo el más próximo, el valle de Maipo, a 5,6 kilómetros de distancia. Se indica asimismo en el pronunciamiento referido que: “De igual forma […] en el catastro de Atractivos Turísticos, siete (7) se encuentran ubicados a 3.5. km, Estación de Ferrocarriles de San Bernardo (MH,a 3,2, km)”. Además, indicó que: “[…] no es posible concluir una ‘eventual afectación al valor turístico de la identidad campesina y agrícola, al turismo rural e histórico, con hitos y sectores culturales representativos localizados desde El Romeral, Lo Herrera, Tres Acequias y el camino el Barrancón, además de los túneles jesuitas […]’ producto de la ejecución y operación del proyecto”. cuadringentésimo quincuagésimo noveno. Que, conforme con lo el AI del proyecto no tiene valor paisajístico ni cultural y/o patrimonial, motivo por el cual no tiene valor turístico en los términos del artículo 9° del Reglamento del SEIA. Por estos uno mil doscientos treinta y cuatro 1234 motivos, se concluye que la ponderación que se realiza en la RCA N° 662/2016 de las observaciones ciudadanas formuladas por los reclamantes PAC se ajusta a derecho y al mérito del procedimiento de evaluación ambiental, por lo que las presentes alegaciones serán desechadas.

III. Conclusión cuadringentésimo sexagésimo. Que, con todo lo establecido en los considerandos anteriores, se concluye que, tanto la RCA N° 662/2016, como la Resolución Exenta N° 542/2019 se encuentran plenamente ajustadas a derecho, toda vez que, como ha quedado demostrado en esta sentencia, las observaciones de la parte reclamante fueron consideradas. Por todos estos motivos la presente reclamación será rechazada en todas sus partes, conforme se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 Nº 6, 18 Nº 5, 24, 25, 27 y siguientes de la Ley Nº 20.600; artículos 3°, 6°, 8°, 9°, 9 ter, 11, 11 bis, 16, 19, 26, 27, 28, 29, 30 ter, y 31 de la Ley N° 19.300; artículos 2°, 4°, 6°, 7°, 9°, 18, 28, 35, 83, 84, 87, 88 y 90 del Reglamento del SEIA; artículo 37 de la Ley N° 19.880; artículos 2.2., 3.1.1., 6.1.3., 6.1.2.1. y 8.3.2.2. del D.F.L. N° 458/1976; artículo 4.12.2. del Decreto 47/1992; el D.S. N° 38/2011; y otras disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

  1. Rechazar la reclamación interpuesta por Alejandra Ávila Núñez y otros en contra de la Resolución Exenta N° 542, de 25 de abril de 2019, dictada por el Comité de Ministros, mediante la cual se rechazó la reclamación administrativa en contra de la RCA N° 662/2016, conforme con lo razonado en la parte considerativa de la sentencia. uno mil doscientos treinta y cinco 1235 2. Rechazar las reclamaciones deducidas por las Municipalidades de Calera de Tango y de San Bernardo, en contra de la Resolución Exenta N° 1.107, de 27 de noviembre de 2019, del Comité de Ministros, por los motivos expresados en la sentencia.

  2. Rechazar la reclamación interpuesta la señora Lucía Luna Vargas y otros, en contra de la Exenta N° 202099101497, del Comité de Ministros.

  3. Cada parte pagará sus costas.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Delpiano,

quien comparte la opinión de la mayoría salvo en lo razonado acerca de la norma de clausura del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 19.300 y régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300, así como en lo referido a la determinación y justificación del área de influencia para el componente paisaje, motivo por el cual estuvo por acoger parcialmente la reclamación en función de las consideraciones que se señalan a continuación: 1.

Que, a juicio de este ministro, el régimen recursivo especial previsto en los artículos 20, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 para impugnar las RCA, no resulta incompatible con el ejercicio de la potestad de invalidación a solicitud de parte contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, considerando su diverso alcance y titulares. 2.

Que, en efecto, y como se reconoce en la sentencia, la reclamación del artículo 29 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal, tiene como objeto la revisión de la debida consideración de las observaciones ciudadanas, proceso respecto del cual la autoridad ambiental goza de amplias competencias, abarcando no solo cuestiones de legalidad, sino que también de mérito, oportunidad o uno mil doscientos treinta y seis 1236 conveniencia. Por otro lado, la invalidación prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 constituye una potestad/deber de la autoridad administrativa, que puede ejercer de propia iniciativa o previa solicitud de parte, para invalidar actos que sean contrarios a derecho, por lo que su alcance se encuentra limitado a la revisión de legalidad. 3.

Que, en lo referido a los titulares de cada mecanismo de impugnación, la reclamación del artículo 29 de la Ley N° 19.300 puede ser ejercida únicamente por aquella persona que presentó observaciones durante el proceso PAC y que estima no fueron debidamente consideradas. Por el contrario, la solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880 puede ser presentada por toda persona que se encuentre entre las hipótesis del artículo 21 del mismo cuerpo legal. 4.

Que, en este orden de ideas, la denominada ‘norma de clausura’ prevista en el inciso final del numeral 8) del artículo 17 de la Ley N° 20.600 impide únicamente al titular y las personas que presentaron observaciones durante el proceso PAC para, además, solicitar la invalidación de una RCA, pues, en su caso, son titulares de las reclamaciones administrativas contempladas en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, pudiendo reclamar, posteriormente, en esta sede conforme con los numerales 5) y 6) del artículo 17 de la Ley N° 19.300. Además, la norma de clausura, en tanto impedimento para solicitar la invalidación, procede solo en dos supuestos, esto es, para el caso en que se hubieren ejercido y resuelto los recursos administrativos y judiciales señalados, o bien cuando hayan transcurrido los plazos legales para interponerlos sin que aquello haya ocurrido. 5.

Que, sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que “[…] esta regla del artículo 17 N° 8 inciso final, no alcanza a terceros ni tampoco se aplica a la invalidación de oficio”, uno mil doscientos treinta y siete 1237 agregándose que los “[…] terceros, por tanto, podrían solicitar la invalidación y posteriormente reclamar judicialmente en virtud del numeral 8) del artículo 17 de la Ley N° 20.600 y también la autoridad podría invalidar de oficio” (Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 63-2015, de 21 de abril de 2016, c. 24). Se señala también en esta sentencia que: “[…] la hipótesis a la que nos enfrentamos es aquella en donde los reclamantes de autos son terceros interesados en el resultado del procedimiento de evaluación. Como tales, ellos no son titulares de las acciones que proveen los numerales 5) o 6) del artículo 17 de la Ley N° 20.600, a fin de impugnar lo resuelto, en este caso por la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, en su caso. Por ello, en la misma línea de lo razonado […] a los reclamantes de autos -terceros ajenos al procedimiento- no les resulta aplicable la regla establecida en el artículo 17 N° 8, inciso final, atendido que a su respecto no ha operado ninguna causal de preclusión” (Ibíd., c. 17). Se ha seguido esta línea de jurisprudencia en otras sentencias dictadas por este Tribunal (Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 96-2016, de 25 de abril de 2017, c. 17-18; Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 109-2016, de 22 de mayo de 2017, c. 32-33). 6.

Que, en el mismo sentido, se ha indicado en la doctrina que: “[…] según la jurisprudencia ambiental dominante, tiene plena aplicación el principio de la prevalencia del sistema recursivo especial de la Ley N° 19.300 por sobre la vía general de reclamación del artículo 17 N° 8 de la LTA, lo que se traduce en dos consecuencias fundamentales: i) Los terceros que no participaron del procedimiento de evaluación ambiental son los únicos que pueden solicitar la invalidación de la RCA y reclamar conforme al artículo 17 N° 8 de la LTA, ya que es la única vía con la que cuentan para impugnar la RCA, estando excluida esta posibilidad para los titulares de los proyectos y los terceros que hicieron observaciones en el procedimiento de evaluación ambiental y, ii) si los reclamantes del artículo uno mil doscientos treinta y ocho 1238 17 N° 8 dedujeron simultáneamente los recursos administrativos de la Ley N° 19.300 en contra de la RCA, el Tribunal Ambiental deberá abstenerse de conocer el fondo del asunto, debiendo rechazar la reclamación” (POKLEPOVIC, Iván.

“Aspectos relevantes relativos al acceso a la justicia ambiental en el ejercicio del reclamo del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en el contexto del SEIA”. Revista de Derecho Ambiental. 2017, año V, núm. 8, pp. 37-38). 7.

Que, en el presente caso, los reclamantes de invalidación, correspondientes a la causa Rol R N° 260-2020, no presentaron durante los procesos

PAC desarrollados durante la evaluación del proyecto, motivo por el cual se encontraban impedidos de ejercer la reclamación administrativa del artículo 29 de la Ley N° 19.300 y, luego, deducir el reclamo judicial del numeral 6) del artículo 17 de la Ley N° 19.300. Así, como se ha razonado, no se encontraban impedidos de acuerdo con la norma de clausura para solicitar el ejercicio de la potestad de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, al tratarse de terceros absolutos. 8.

Que, de acuerdo con las razones expuestas, este ministro concluye que los reclamantes de invalidación, al tratarse de terceros absolutos, se encontraban habilitados para solicitar la invalidación de la RCA N° 39/2018. De esta forma, este Ministro, a diferencia de lo expresado en el voto de mayoría, fue del parecer de entrar al conocimiento de las alegaciones formuladas por los reclamantes de invalidación y su tercero coadyuvante. 9.

Que, ahora bien, el razonamiento de los considerandos anteriores no resulta aplicable a las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo, cuyas acciones fueron presentadas en las causas Rol N° 228-2020 y 229-2020, respectivamente, pues a juicio de este Ministro, tales entidades no constituyen uno mil doscientos treinta y nueve 1239 terceros absolutos respecto de la RCA N° 39/2018 debido a que participaron de la evaluación ambiental del proyecto, motivo por el cual se encuentran legitimadas para reclamar en contra de dicho instrumento, pero solo mediante el uso de la reclamación administrativa de los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, para luego requerir la revisión judicial del acto que resuelva dicha reclamación conforme con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. 10.

Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha sostenido previamente que para dilucidar los casos en que las Municipalidades pueden ejercer acciones ambientales se debe distinguir entre el tipo de resolución y la clase de competencia atribuida a los distintos órganos que participan de la evaluación de impacto ambiental (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 12.802-2018, de 30 de mayo de 2019, c. 15). En efecto, posteriormente, el máximo Tribunal ha profundizado este criterio resolviendo que la Ley N° 19.300 ha dispuesto expresamente la participación de las Municipalidades en dicha evaluación, encontrándose, por tanto, legitimadas para deducir la reclamación judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 en la medida que sus pronunciamientos y observaciones hubieren sido emitidos dentro del periodo PAC y estimen que no han sido debidamente considerados en el procedimiento de evaluación ambiental (Cfr. Corte Suprema, Rol N° 72.108-2020, de 8 de febrero de 2021, c. 10). 11.

Que, en conclusión, en lo referido a las Municipalidades de Calera de Tango y San Bernardo, este Ministro previene que se encontraban legitimadas para deducir reclamación judicial del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, sin que resulte procedente que accionen conforme con el numeral 8 del mismo artículo, por los motivos expuestos. Así las cosas, si bien este Ministro discrepa de lo razonado en el voto de mayoría respecto de la preeminencia del régimen recursivo especial y de la aplicación de la norma de clausura a los reclamantes de uno mil doscientos cuarenta 1240 invalidación, como se expuso en los considerandos 1° a 8° de esta disidencia, de todas formas concurre con el rechazo de las reclamaciones de las Municipalidades indicadas, pero por los motivos expuestos en forma precedente. 12.

Que, por otro lado, este sentenciador es del parecer que la determinación y justificación del área de influencia del componente referido debió haber comprendido no solo la percepción visual de los atributos naturales del paisaje desde el lugar de emplazamiento del proyecto, sino que también su apreciación desde puntos de observación relevantes. 13.

Que, en este sentido, se encuentra cercano al proyecto el cerro Chena, cuya singularidad y valor ambiental ha sido reconocido conforme con su inclusión como un Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad en la Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana (Cfr. Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana de Santiago 2015 – 2025” [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. Disponible en: https://t.ly/EstrategiaRegional. p. 19-20). 14.

Que, asimismo, el cerro Chena se encuentra contemplado en el artículo 8.3.1.3 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago como un “Área de Rehabilitación Ecológica”, y forma parte de la zona prohibida de caza denominada “Pucarás del Maipo conforme con el Decreto Supremo N° 780, de 2005, del Ministerio de Agricultura. 15.

Que, en este en el Instructivo

Sitios

Prioritarios para la Conservación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se señala que “[…] los sitios prioritarios para la conservación constituyen áreas uno mil doscientos cuarenta y uno 1241 terrestres, marinas o costero-marinas de alto valor ambiental para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad, identificada por su aporte a la representatividad ecosistémica, por su singularidad ecológica o por constituir un hábitat de especies amenazadas, entre otros aspectos, para su gestión de conservación, protección y/o restauración”, agregando que dichos “[…] sitios pueden, en la medida de lo posible, llegar a constituirse en áreas protegidas” (Oficio Ord. N° 103.008, de 28 de septiembre de 2010 [en línea]. [Ref. de 30 de junio de 2022]. Disponible en: https://t.ly/InstructivoSitios). 16.

Que, en este caso, este sentenciador es del parecer que el cerro Chena, atendidas sus características y valor ambiental conforme con lo que se ha establecido en los considerandos precedentes, debió haber sido incluido dentro del área de influencia del componente paisaje, dado que: i) representa un accidente geográfico que por sus atributos le otorga un alto valor paisajístico al área, de manera que constituye, por sí solo, una unidad de paisaje; y, ii) ofrece características en su elevación y pendiente que generan puntos de observación y cuencas visuales, dependiendo de donde se encuentre el observador, en los cuales es posible contemplar y observar el entorno, en particular en la dirección donde se emplazará el CDP. 17.

Que, de los motivos expuestos en el razonamiento anterior, se desprende que el cerro Chena, en tanto unidad para contemplar el entorno, tendría que haber sido incluido en el área de influencia del componente en cuestión, para luego evaluar si el proyecto obstruiría la visibilidad desde el cerro y, en la afirmativa, determinar si producto de aquello altera o modifica de alguna manera el valor paisajístico del área del proyecto visible desde el cerro señalado. uno mil doscientos cuarenta y dos 1242 18.

Que, a mayor abundamiento, cabe considerar que la percepción visual del paisaje desde el cerro Chena resulta relevante desde el elemento de patrimonio cultural, debido a que, como se reconoce en la respuesta 7.6 de la Adenda 1, se realiza en éste la celebración del año nuevo mapuche o Wetripantu. En este sentido, se ha señalado que el día 24 de junio corresponde a un día sagrado y festivo para el pueblo mapuche, siendo entendido como el “Año nuevo, el tiempo en que vuelven a crecer los días hasta el día más largo; el año nuevo político” (FOERSTER, Rolf. Introducción a la religiosidad mapuche. 2a ed. Santiago: Editorial Universitaria S.A., 1995, p.100-101). Asimismo, se ha destacado que el Wetripantu constituye una fecha especial para las machis debido a que “[…]renuevan ritualmente sus poderes”, y es asociado con “[…]ritos de imposición del nombre propio” (Ibid., p. 101). 19.

Que, en conclusión, en opinión de este Ministro, la determinación y justificación del área de influencia para el componente paisaje fue deficiente, constituyendo un vicio de la evaluación ambiental que persistió tanto en la RCA N° 662/2016 como en la resolución reclamada, motivo por el cual correspondía acoger la reclamación en este solo sentido, ordenándose retrotraer el procedimiento para su correcta evaluación, solo respecto de este componente.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 215-2019 (acumuladas causas roles R-228-2020, R-229-2020 y R-260-2020). uno mil doscientos cuarenta y tres 1243

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres, y por los Ministros señores Cristián Delpiano Lira y Fabrizio Queirolo Pellerano. No firma el Ministro señor Cristián Delpiano Lira por encontrarse con , no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, cometido funcionario y el Ministro señor Fabrizio Queirolo Pellerano por encontrarse con por haber cesado en el cargo.

Redactó la sentencia el Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres, Presidente. En Santiago, a seis de julio de dos mil veintidos, autoriza el Secretario del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. uno mil doscientos cuarenta y cuatro 1244

Alejandro Ruiz Fabres

Fecha: 06/07/2022

Leonel Salinas Muñoz

Fecha: 06/07/2022