María Castro Domínguez con Servicio de Evaluación Ambiental
Reclamación contra resoluciones de calificación ambiental por parte de la ciudadanía (art. 17 N°6 LTA): Ausencia de fraccionamiento. Omisión de pronunciamiento por reclamación judicial que incide en el procedimiento administrativo. Correcta determinación de efectos sinérgicos sobre componente avifauna.
Central de Generación de Energía Eléctrica a Gas Las Lengas
Región de Magallanes y la Antártica Chilena
Identificación
Tercer Tribunal Ambiental – Rol R-20-2024 – Reclamación del art. 17 N°6 de la Ley N°20.600 – “María Castro Domínguez con Servicio de Evaluación Ambiental”- 29 de agosto de 2025 Indicadores observaciones ciudadanas – avifauna– ruido – efectos acumulativos y sinérgicos – inhibición – fraccionamiento
Normas relacionadas
CPR, art. 76; LTA, arts. 17 Nº6, 18 N°5 y 25; Ley Nº19.300, arts. 2° letra h) bis y 11 bis); Ley N°19.880, art. 54; RSEIA, art. 6 letras d) y e)
Antecedentes
Mediante la Res. Ex. N°202499101559 de 9 de julio de 2024 (Resolución Reclamada), la Dirección Ejecutiva del SEA rechazó la reclamación interpuesta contra la Res. Ex. N°20231200186 de 6 de noviembre de 2023 que calificó favorablemente el proyecto del titular Innovación Energía S.A.
El proyecto consiste en la ampliación de un proyecto de generación eléctrica.
Ante esto, la reclamante interpuso reclamación ante el Tercer Tribunal Ambiental, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada y la RCA del proyecto.
Resumen de la sentencia
Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal, correspondieron a las siguientes:
- Si se consideró debidamente durante la evaluación del proyecto las observaciones sobre el fraccionamiento y, además, si se ajusta a derecho el que en la resolución reclamada se haya omitido pronunciamiento sobre la parte de la reclamación administrativa referida a la observación sobre los indicios de fraccionamiento. El Tribunal determinó que tanto la COEVA como la Dirección Ejecutiva del SEA dieron adecuada respuesta a la observación respecto al fraccionamiento, la cual consistió en supeditarse al pronunciamiento sobre el punto que realizó la SMA en consideración de la potestad exclusiva de esta en la materia, e indicar sucintamente las razones de fondo que excluyen el fraccionamiento (C.20°).
Respecto a la omisión de pronunciamiento acerca de los indicios de fraccionamiento en razón de existir un reclamo judicial sobre una pretensión idéntica, el Tribunal determinó que la decisión del SEA de inhibirse, atendida la regla del art. 54 de la Ley N°19.880 es la adecuada. Lo anterior, en consideración a que el art. 76 de la CPR prescribe que, desde que la materia de torna litigiosa, la Administración queda impedida de avocarse o reclamar para sí el conocimiento de la causa, lo que incluye la prohibición de intervenir en el contenido y alcance de lo reclamado en sede judicial (C. 32°).
En la misma línea, el Tribunal estimó que la interpretación que el SEA otorga a la regla del art. 54 de la Ley N°19.880 es consistente con la norma constitucional referida, resguarda el mandato constitucional de exclusividad de la función jurisdiccional y evita posibles interferencias administrativas en el ejercicio de la justicia (Cs. 35° y 36°).
- Si se ajusta a derecho el que en la resolución reclamada se haya estimado debidamente considerada la observación sobre la afectación de la avifauna por ruido, respecto de la evaluación de efectos sinérgicos o acumulativos. En este punto, el Tribunal determinó que los niveles de presión sonora proyectados en base a los resultados de los estudios acústicos realizados, no superan los umbrales de referencia respecto de avifauna, lo que permite descartar fundadamente la concurrencia de efectos adversos significativos sobre el componente (Cs. 71° y 73°).
Lo anterior, permite concluir que lo señalado en la resolución reclamada en orden a la ausencia de efecto sinérgico que afecte significativamente hábitats de relevancia es correcto, por lo que los antecedentes presentados a la evaluación permiten dar adecuada consideración y respuesta a las observaciones cuya omisión se alegó (Cs. 74° y 75°).
En suma, el Tribunal rechazó la reclamación en todas sus partes.