Jurisprudencia
Rol R-20-2014
REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Santiago, diecinueve de junio de dos mil catorce. VISTOS: El 7 de enero de 2014 (fs. 35) Miguel Baeza Guíñez, en representación de Compañía Minera Maricunga (en adelante, indistintamente, “la Compañía” o “CMM”), titular del Proyecto Minero Refugio, consistente en la explotación del yacimiento Depósito Verde, ubicado en la denominada “Franja Aurífera de Maricunga”, Región de Atacama, interpuso, en virtud de lo dispuesto en el número 3) del artículo 17 de la Ley N° 20.600, reclamación contra el ORD. U.I.P.S. N° 1033, de 4 de diciembre de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, Superintendencia o SMA), que tuvo por extemporáneo un escrito de téngase presente de la reclamante (en adelante el “téngase presente”), de 26 de noviembre de 2013, calificándolo de “escrito de descargos”, y ordenó su desglose, devolución y retiro del expediente administrativo, Rol D-016- 2013. El 9 de enero de 2014 (fs. 64) la reclamación fue admitida a tramitación, se le asignó el Rol R N° 20-2014, y se le solicitó informe a la parte reclamada. En el escrito de marras CMM solicitó a la Superintendencia tener presente “una serie de alegaciones” y “un conjunto de antecedentes y elementos de juicio” (fs. 39) para que fueran considerados y ponderados, en el marco del procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra. En dicho procedimiento, el 6 de septiembre de 2013 (ORD. U.I.P.S. N° 633) la SMA le formuló cargos por hechos, acciones y omisiones constitutivas de infracciones a las Resoluciones de Calificación Ambiental de la COREMA de la Región de Atacama (RCA N°2/1994; N° 32/2000 y N° 4/2004) y por la ejecución de modificaciones de un proyecto y el desarrollo de actividades para las cuales la ley exige RCA, sin contar con ella. El 11 1 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL de octubre de 2013, CMM presentó el Programa de Cumplimiento y la información adicional solicitada por el órgano fiscalizador y, el 14 de octubre, el escrito de descargos y un plan de acción. Por su parte, el 23 de octubre (ORD. U.I.P.S. N° 825) la SMA rechazó el Programa de Cumplimiento y el 5 de noviembre (ORD. U.I.P.S. N° 872) tuvo por presentados oportunamente los descargos y solicitó nueva información a la Compañía, entregándole para ello un plazo de diez días, el que fue ampliado por ORD. U.I.P.S. N° 923, de 13 de noviembre. El 26 de noviembre de 2013 CMM presentó tres escritos: el primero, dando respuesta a la solicitud de antecedentes; el segundo, el “téngase presente”; y, el tercero, rectificando y enmendando el Plan de Acción. Por último, la resolución recurrida (ORD. U.I.P.S. N° 1033), de 4 de diciembre de 2013, se pronunció sobre la respuesta a la solicitud de información y el “téngase presente”, mas no sobre el Plan de Acción enmendado. En la reclamación CMM solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, por haber sido pronunciada, a su juicio, “con manifiestas infracciones legales y constitucionales al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios fundamentales que informan a todo procedimiento administrativo” y se dicte, en su reemplazo, una resolución ajustada a derecho, en que se tenga por realizada la presentación de 26 de noviembre de 2011, y se proceda a incorporar los antecedentes en el expediente, tanto material como electrónico, del procedimiento D-016-2013. La reclamante funda su libelo en la procedencia de la aplicación, en el procedimiento sancionador contemplado en la Ley Orgánica de la SMA (en adelante “LOSMA”), de los principios fundamentales que rigen todo procedimiento administrativo. Señala que la Ley N° 19.880, en su artículo 4° enumera taxativamente dichos principios, entre los que destaca el de contradictoriedad, consagrado, además, en el artículo 10°, en cuya virtud “los interesados podrán, en cualquier momento del 2 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”. La reclamante agrega que la presentación del “téngase presente” fue en ejercicio de este principio, encontrándose plenamente dentro de la Ley N° 19.880 en su actuación. Asimismo, sostiene que si bien dicha ley es de aplicación supletoria -en caso de existir un procedimiento administrativo especial- sus principios son de aplicación general a todos los procedimientos administrativos. En síntesis, alega que los principios son siempre aplicables, con independencia del carácter supletorio de la Ley N° 19.880. Concluye este planteamiento señalando que los argumentos esgrimidos por la resolución recurrida, respecto de la supletoriedad de la Ley N° 19.880, son erróneos y no pueden ser utilizados para conculcar un derecho mínimo, como es el de presentación de antecedentes y elementos de juicio que pueden resultar necesarios para una acertada resolución, por parte de la SMA. Además, CMM alega el deber de la Superintendencia de aplicar las “exigencias básicas de un debido proceso” (fs. 50). En este sentido, afirma que el órgano fiscalizador, al ordenar el desglose, devolución y retiro de una pieza del expediente administrativo, interpretó la naturaleza jurídica de una solicitud de tener presente ciertos antecedentes, sin considerar la garantía de un procedimiento justo y racional. Señala que la resolución reclamada resulta ilegal, al negar la publicidad de la solicitud de CMM, vulnerando el principio de transparencia consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, puesto que “no sólo son público los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sino también los fundamentos que se utilicen”, así como el artículo 11 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Añade que no existe en la LOSMA norma alguna que autorice al órgano fiscalizador a rechazar la realización de presentaciones adicionales a los descargos, con posterioridad a dicha etapa y previo al dictamen del artículo 53 y la resolución final del artículo 54. 3 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Asimismo, afirma que las normas constitucionales y legales aplicables al caso otorgan al regulado un “ámbito amplio para el correcto y cabal ejercicio de su derecho a defenderse”. Agrega que no hay norma alguna que legitime a la SMA para ordenar el desglose, retiro y devolución de una pieza del expediente administrativo. Concluye este planteamiento señalando que, con su actuación, la Superintendencia contravino el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, así como el derecho a un proceso racional y justo y el derecho de petición, consagrados en los numerales 3° y 14 del texto constitucional. Por último la reclamante alega la ilegalidad de la resolución recurrida, por falta de fundamentación. Afirma que con su dictación, la Superintendencia no sólo aplicó una errónea interpretación de la ley, sino, además, incurrió en una falta de motivación de su decisión. La fundamentación, señala CMM, es requerida y necesaria en virtud de los principios de imparcialidad y de probidad, impugnabilidad de los actos administrativos y transparencia de los procedimientos, consagrados, respectivamente en los artículos 11, 15 y 16 de la Ley N° 19.880. El 24 de enero de 2014 (fs. 76) la Superintendencia evacuó el informe de rigor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes. La SMA, en su informe, junto con hacer una reseña del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la reclamante y los cargos formulados, dio a conocer que el 6 de enero de 2014, esto es, antes de la interposición de la reclamación, mediante ORD. U.I.P.S. N° 15 de 6 de enero de 2014, dejó sin efecto la resolución impugnada y ordenó la reincorporación al expediente administrativo del “téngase presente” y su publicación en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización –SNIFA- (“En cuanto a lo solicitado en el primer otrosí, se deja sin efecto el Ord. 4 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL U.I.P.S. N° 1.033, de 4 de diciembre de 2013, ordenando reincorporar el escrito que solicita tener presente los antecedentes que indica, deducido por Compañía Minera Maricunga con fecha 26 de noviembre, y su publicación en el SNFA”). De esta forma, según la SMA, la reclamación carecería de objeto que justifique un pronunciamiento del Tribunal. Asimismo, sostiene que “no existen dudas de que el reclamo de ilegalidad de CMM fue presentado una vez que el acto que se impugnaba se encontraba subsanado por el mismo órgano que lo dictó, en un sentido que es materialmente idéntico al objeto del reclamo de ilegalidad”, por lo que no existiría cuestión alguna sobre la cual debatir ante esta judicatura, de manera que no tendría sentido la continuación del procedimiento contencioso. Por lo anterior, solicita que el recurso sea “rechazado de plano” (fs. 81). El 31 de enero de 2014 CMM interpuso una segunda reclamación (fs. 107), esta vez en contra del ORD U.I.P.S. N° 15 más arriba citado, que dejó sin efecto la resolución objeto de la primera reclamación y declaró extemporáneo el escrito “téngase presente”. Lo anterior, en atención a que los argumentos de la reclamada, para tener por extemporáneas las alegaciones y antecedentes contenidos en el “téngase presente”, se replican en el ORD. U.I.P.S. N° 15/2014 en los mismos términos y utilizando los mismos fundamentos que aquellos expuestos en el ORD. U.I.P.S. N° 1033/2013. En efecto, señala que la Superintendencia considera que el “téngase presente” constituye una presentación de descargos “en tanto presenta diversas excusas o defensas a los cargos formulados por la autoridad administrativa, teniendo como objetivo desvirtuarlos” (fs. 116), fuera del plazo establecido por el artículo 49 de su Ley Orgánica. CMM reitera los argumentos jurídicos que alegó en la primera reclamación y solicita a este Tribunal dejar sin efecto el ORD. U.I.P.S. N° 15/2014, en aquellos aspectos que se reclaman, y 5 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL ordenar a la Superintendencia la dictación -en su reemplazo- de una resolución ajustada a derecho, en la que se tengan presente los fundamentos, aclaraciones, rectificaciones y alegaciones desarrolladas en el escrito “téngase presente”, con el fin que su contenido sea ponderado por dicha autoridad en la resolución final de la causa Rol D-16-2013, conforme a los artículos 53 y 54 de su Ley Orgánica. Solicita, además, “resolver las inconsistencias procesales que se producen en el procedimiento administrativo” con motivo de haberse dejado sin efecto el ORD. U.I.P.S. N° 1033/2013. La nueva reclamación se fundamenta en: la procedencia de la aplicación de los principios fundamentales que rigen todo procedimiento administrativo, en especial, el de contradictoriedad; la procedencia de la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880 en el procedimiento administrativo sancionatorio; y la actuación de la Superintendencia fuera de sus competencias con menoscabo de las garantías mínimas dentro de un procedimiento sancionatorio. En lo que se refiere al primer argumento, CMM alega que los principios enumerados en el artículo 4° de la Ley N° 19.880, y que informan todos los procedimientos administrativos, son de aplicación general, “sin que quepa a la autoridad administrativa desestimarlos bajo el argumento de la existencia de una regulación especial” (fs. 119), pues respecto de ellos no cabe hablar de aplicación supletoria, por cuanto son de aplicación directa. Señala que éstos serían una manifestación concreta de la garantía del debido proceso, consagrada en el numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que comprende exigencias mínimas, como un debido emplazamiento, contradictoriedad, derecho a presentar antecedentes y alegaciones, entre otros. De esta manera, el principio de contradictoriedad, garantizaría que las alegaciones de los interesados sean debidamente ponderadas. Asimismo, afirma que, en reconocimiento de este principio, el artículo 17 f) de la 6 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Ley N° 19.880 consagró, entre los derechos que asisten a las personas en sus relaciones con la Administración, la facultad de: “Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”. Agrega que en virtud de dicho precepto legal no sólo se reconoce la facultad de los regulados de presentar alegaciones y defensas en el procedimiento, sino también el deber de la Administración de considerar fundadamente tales presentaciones en la resolución final. Plantea, también, que con el “téngase presente” procedió a aportar antecedentes y elementos de juicio que en su opinión “son necesarios para una acertada resolución por parte de la SMA, en tanto dichos antecedentes procuran aclarar ciertos errores o confusiones de hecho que constan en el proceso, así como también aportar antecedentes que puedan ser relevantes para el Superintendente, al examinar el expediente y elaborar la resolución fundada que pone término al procedimiento sancionatorio” (fs. 120). En cuanto a la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de lo razonado respecto de la aplicación directa del principio de contradictoriedad, la reclamante afirma que en este caso se configuran todos los supuestos legales para que la Ley N° 19.880 pueda ser aplicada supletoriamente respecto de la reglamentación especial contenida en la LOSMA. Para tal efecto, cita jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, en virtud de la cual la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880 procede en todos aquellos aspectos que no han sido regulados por la legislación especial. Afirma que la presentación de antecedentes adicionales contenidos en el “téngase presente” no obsta a la adecuada realización de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las finalidades específicas del procedimiento administrativo sancionador seguido ante la SMA, aunque éstos hayan sido presentados con posterioridad a la etapa de descargos. Lo anterior, atendido que dicha presentación: i) no 7 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL supone dilación ni obstaculización de las diligencias del procedimiento; y ii) no se contrapone con la finalidad de dicho procedimiento, en tanto el plazo para la presentación de descargos está establecido en favor del regulado y constituye un resguardo mínimo para garantizar un debido proceso. Adicionalmente, agrega que la presentación del escrito de marras se materializó en forma previa al dictamen del artículo 53 de la Ley Orgánica respectiva, por lo que no se afectó la realización de etapas relevantes del procedimiento. Además, alega que la propia Superintendencia admite la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880 en el procedimiento sancionatorio y reconoce el derecho a presentar alegaciones al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 f) de dicho cuerpo legal, pero que de manera artificiosa, y para negar la aplicación supletoria en este caso, señaló que existía un tipo de alegaciones que eran los descargos, para los cuales hay una etapa procesal determinada. Respecto de la alegación de actuación de la SMA fuera de sus competencias, la reclamante sostiene que dicha situación se produjo al interpretar su solicitud “más allá de lo que le permite la ley y sin considerar las exigencias básicas de todo procedimiento administrativo sancionador”. Agrega que el órgano fiscalizador “elabora una construcción normativa para efectos de desatender y rechazar de plano la presentación de Téngase Presente de 26 de noviembre de 2013”. De esta forma la SMA estaría restringiendo lo dispuesto en el artículo 54 de su Ley Orgánica, al impedir que puedan corregirse los vicios del procedimiento, a solicitud de la parte interesada, con posterioridad a los descargos. Por último CMM se refiere a inconsistencias procesales derivadas del ORD. U.I.P.S. N° 15. Al respecto, alega que mediante dicha resolución se dejó sin efecto el Ord U.I.P.S. N° 1033/2013 en su totalidad. De esta forma, al tratarse de una derogación total de dicha resolución, la SMA también habría 8 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL anulado la providencia de la presentación de 26 de noviembre de 2013 que dio respuesta a lo solicitado por el ORD. U.I.P.S. N° 872, de 5 de noviembre de 2013, y que de esta forma habría resuelto –a través del ORD. U.I.P.S. N° 15/2014- sólo dos de las tres presentaciones, dejando fuera la referida respuesta, en circunstancias que “resulta relevante para CMM que se reconozcan los antecedentes que oportunamente fueron presentados dando respuesta a este requerimiento” (fs. 131). En el segundo otrosí de la segunda reclamación CMM solicitó la dictación de orden de no innovar en el procedimiento administrativo sancionador, a fin de evitar el “peligro inminente” de que se dicte una resolución final que no pondere los argumentos planteados en el escrito “téngase presente”, lo que constituiría, a su juicio, “una vulneración de los principios y derechos que informan el procedimiento administrativo, establecidos en los artículos 10 y 17 letra f) de la Ley N° 19.880, y 19 N° 3, inciso 5, de la Constitución Política” (fs. 133), ocasionándole un “perjuicio irreparable” (fs. 134). Además, en el tercer otrosí solicitó la acumulación de los autos a la causa Rol R-20-2014 (la primera reclamación), por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en la materia, en virtud de las causales previstas en los numerales 1 y 2 de su artículo 92, esto es, igualdad de las acciones, que emanan de los mismos hechos y que la persona y objeto o materia de los juicios son idénticos. Por resolución de 4 de febrero de 2014 (fs. 139) este Tribunal admitió a tramitación la segunda reclamación, asignándole el Rol R N° 30-2014 y requirió informe de la Superintendencia. Junto con ello, dictó orden de no innovar, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionador hasta la resolución de la misma, y ordenó la acumulación de la causa a los autos Rol N° 20-2014. 9 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL El 10 de febrero de 2014 (fs. 195) la Superintendencia interpuso reposición contra la referida resolución, solicitando “dejar sin efecto la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio rol D-016-2013, toda vez que el mismo se encuentra finalizado, estando sólo pendiente los plazos para interponer los recursos administrativos o judiciales que la parte reclamante estime pertinente”. Por resolución de 12 de febrero de 2014 (fs. 198) este Tribunal rechazó la reposición, en consideración a que “las materias objeto de reclamación pueden generar la nulidad de la Resolución N° 40, de 29 de enero de 2014”, precisando que el efecto suspensivo en el procedimiento sancionatorio se circunscribe al plazo para reclamar de dicha resolución y a su ejecución. El 14 de febrero de 2014 (fs. 204) la Superintendencia evacuó informe, solicitando el rechazo de la reclamación, atendido que las alegaciones deducidas por CMM fueron recogidas por el Superintendente en la dictación de la resolución final del procedimiento administrativo sancionatorio, contenida en la Resolución Exenta N° 40, de 29 de enero de 2014 (resolución final), notificada a CMM el 3 de febrero de 2014. Respecto de las inconsistencias procesales alegadas por la reclamante (no quedar proveída la presentación que dio respuesta a lo solicitado por el ORD. U.I.P.S. N° 872) la SMA señaló que se trataba de una alegación que carecía de efecto práctico y que no causaba perjuicio alguno a CMM, atendido que el Superintendente “igualmente consideró dicha presentación en la resolución final del procedimiento administrativo sancionatorio, dando por cumplida la solicitud de información”. En lo referido a la vulneración del principio de contradictoriedad, al resolverse que las alegaciones y antecedentes contenidos en el “téngase presente” eran 10 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL extemporáneas, la Superintendencia sostiene que dicha decisión “es de toda lógica, toda vez que al analizar el contenido de dicho escrito, se llega a la conclusión irrefutable de que son descargos”. A mayor abundamiento, insiste en que “a todas luces es una formulación de descargos”, por lo que “resolver la extemporaneidad de las alegaciones era claramente lo que correspondía conforme a derecho”. Señala que “si el legislador dispuso un procedimiento reglado que rige los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante la Superintendencia del Medio Ambiente, otorgando expresamente un plazo de 15 días para que el regulado formule en un solo acto sus descargos, no es procedente extender ilegalmente dicho término u otorgar nuevas instancias procedimentales no dispuestas en la LOSMA para presentar los mismos”. Agrega que no parece lógico tener por presentados descargos fuera del plazo legal, el que, además, fue ampliado conforme a la ley, ya que se desnaturalizaría el procedimiento especial reglado. Añade que la reclamante estructura un reclamo de ilegalidad sobre la base de una vulneración de garantías fundamentales y principios legales, con el solo propósito de que sean considerados descargos presentados con otros rótulos, pasando por alto un plazo legal y reviviendo una instancia procedimental que se encontraba caducada. Concluye este punto, señalando que acoger lo planteado por CMM implicaría darle un trato preferente respecto a otros regulados que han tenido que ajustarse al plazo señalado por la ley para efectuar sus descargos conforme a derecho. En segundo término, alega que no procede la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880, toda vez que no se dan los presupuestos para ello. Hace presente que tanto la historia de dicha ley, como la jurisprudencia administrativa y judicial, han sostenido en forma permanente la preeminencia de las normas de los procedimientos administrativos especiales, por sobre una aplicación supletoria de dicho cuerpo legal. Señala que la Ley N° 19.880 tiene por objeto apuntar a aquellos procedimientos sin regulación, sujetos por entero a la 11 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL discrecionalidad de las autoridades administrativas, no buscando alterar, modificar o desnaturalizar los procedimientos administrativos que constaran o se crearan en regulaciones especiales. Respecto de la jurisprudencia administrativa, sostiene que la Contraloría General de la República ha planteado tres criterios relativos a la aplicación supletoria de dicha ley, a saber: criterio de la exclusión formal, en virtud del cual la sola existencia de procedimiento especial excluye la aplicación de la Ley N° 19.880; criterio de materia no regulado, por el cual se aplica la supletoriedad en el evento de existir vacío legal; y criterio de la exclusión material, que no aplica la supletoriedad cuando se afecte, altere o desnaturalice el desarrollo del respectivo procedimiento especial. Respecto del criterio de la exclusión formal, asevera que existe un procedimiento administrativo especial reglado en la LOSMA, cuyo artículo 49 es claro en dar un término exacto para formular descargos, plazo que se encontraba vencido cuando, el 26 de noviembre de 2013, CMM “presentó una serie de descargos bajo el nombre de un Téngase Presente”. En relación con el criterio de materia no regulada, señala que no procede en este caso la supletoriedad de la Ley N° 19.880, atendido que no hay vacío legal respecto del procedimiento administrativo sancionador seguido ante la Superintendencia, dado que la Ley orgánica respectiva regula expresamente cada una de sus etapas y los plazos asociados. En cuanto al criterio de la exclusión material, plantea que la aplicación supletoria, de acuerdo al planteamiento de la reclamante, “desnaturalizaría el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en la LOSMA, ya que el plazo que el legislador ha dispuesto expresamente para formular descargos, no tendría efecto alguno, toda vez que los regulados podrían seguir presentando sin ningún límite descargos bajo el rótulo de “Téngase Presente” u otros” (fs. 224). Por último afirma que la reclamante “claramente tiene el derecho a hacer las alegaciones que estime pertinente en el procedimiento administrativo sancionatorio, pero si la 12 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL respectiva alegación va asociada a un plazo legal, es imperativo hacer respetar el mismo” (fs. 224). El 13 de marzo de 2014 se realizó la vista de la causa, en la que alegaron las abogadas Paulina Riquelme Pallamar, por la reclamante, y Bernardita Vidal Galilea, por la reclamada. El 17 de marzo (fs. 239) se certificó que la causa quedó en estudio, a partir de la fecha de su vista. No hubo en el presente proceso medidas para mejor resolver atendida su naturaleza estrictamente legal y procesal. Por último, el 22 de mayo de 2014 (fs. 240) la causa quedó en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA), “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que les corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”. Segundo: Que, por su parte, el artículo 17 número 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (en adelante, indistintamente, Ley de Tribunal), establece que es de competencia de los mismos “Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción”. Correlativamente, el artículo 18 número 3 de la misma Ley 13 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL establece que podrá intervenir como parte en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, “las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente” y, por último, el artículo tercero transitorio señala que “En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental”; Tercero: Que, como se ha dicho en la parte expositiva de esta sentencia, el hecho fundamental que motivó ambas reclamaciones fue la decisión de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) de calificar el denominado “téngase presente de 26 de noviembre de 2013” -durante el procedimiento sancionatorio, no al final de este- como un escrito de descargos, declarando por consiguiente la extemporaneidad del mismo dado que el término para presentar los descargos había a la fecha ya transcurrido. En respuesta a esta fundamentación, Compañía Minera Maricunga (CMM) reclama en dos ocasiones contra, respectivamente, el ORD. U.I.P.S N° 1033, de diciembre de 2013 y el ORD. U.I.P.S N° 15, de enero de 2014, fundamentalmente por las mismas razones, a saber, por haber sido pronunciados con manifiestas infracciones constitucionales y legales al derecho de defensa, al debido proceso y a los principios fundamentales que informan todo procedimiento administrativo. Atendida la similitud de los libelos y a que están motivados o emanan fundamentalmente de los mismos hechos y tienen prácticamente los mismos argumentos jurídicos, el Tribunal ordenó acumular ambos procedimientos. Cuarto: Que, junto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (artículo 27 de la Ley N° 20.600), no hay duda -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 número 3 de la Ley del Tribunal y teniendo en cuenta que el procedimiento sancionatorio se encontraba en curso-, que el reclamante es la principal persona posiblemente afectada en forma directa por los ORDs. arriba singularizados. Así, pues, Compañía Minera 14 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Maricunga cumple con los requisitos exigidos para tener legitimación activa. Quinto: Que, en primer término y antes de analizar el mérito de las reclamaciones planteadas, debe hacerse presente que si bien los actos recurridos se encuentran formalmente en sendos Ordinarios (ORD. U.I.P.S N° 1033 y ORD. U.I.P.S N° 15), el contenido de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, corresponden a una decisión formal que emite un órgano de la Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública y que tiene efectos sobre terceros; por consiguiente, junto con el deber de ser fundados, el continente de la decisión no puede expresarse sino en una resolución administrativa. En este sentido, resulta objetable que en todo el expediente acompañado por la SMA, no se contenga un solo acto administrativo que tenga formalmente la denominación de “Resolución”, con excepción de la resolución final condenatoria (Res. Ex N° 40 de 29 de enero de 2014). Sexto: Que, tanto las alegaciones principales de Compañía Minera Maricunga, como la defensa de la Superintendencia del Medio Ambiente, conducen necesariamente al entendimiento acerca del carácter de Ley de Bases de la Ley N° 19.880 y su rol de ley supletoria en relación a los procedimientos administrativos especiales. Mientras CMM argumenta en torno a la aplicación general y directa de los principios fundamentales que rigen todo procedimiento administrativo contenidos en la Ley N° 19.880, en particular el de contradictoriedad, y la procedencia supletoria de la misma ley frente al procedimiento sancionatorio contenido en la LOSMA, la SMA afirma que el procedimiento de la LOSMA sería uno especial y completamente reglado en relación a los descargos, no teniendo cabida por lo mismo la Ley N° 19.880. Bajo este argumento, la SMA justifica la decisión de adelantar la declaración de extemporaneidad del 15 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL “téngase presente” por constituir este, en el fondo, un “fraude de etiqueta” al hacer pasar alegatos por descargos. Séptimo: Que, por lo tanto, es necesario primero dilucidar - para este caso en particular- el problema conceptual detrás tanto de los alegatos como de la defensa y que, como se dijo recién, se refiere a la naturaleza de la Ley N° 19.880 en relación al procedimiento especial sancionatorio de la LOSMA. Octavo: Que en relación a la supletoriedad existe una extensa discusión tanto en la doctrina como en la jurisprudencia administrativa y judicial, no siempre consistente ni conteste. Sin pretender agotar aquí esa discusión, para este Tribunal la interpretación más correcta es entender a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la Administración del Estado (LBPA), como una ley de garantías básicas y, como tal, de aplicación directa. Sin embargo, la Ley N° 19.880 realiza un desarrollo pormenorizado de materias que no suelen –o no deberían- estar contenidas en “leyes bases”, lo que probablemente ha motivado más confusión que soluciones. El artículo 1° dispone que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Si bien esta formulación escogida por el legislador tiene un origen que puede indagarse en la historia de la ley así como en diversos trabajos académicos al respecto, lo cierto es que no ha contribuido a aclarar la manera en cómo se relaciona esta ley con otras. La técnica de la supletoriedad está orientada a colmar las lagunas de un ordenamiento jurídico especial con un ordenamiento jurídico de carácter general (v.gr. Código de Comercio -artículo 2°- en relación al Código Civil); es decir, entre leyes especiales y generales, no entre leyes bases y procedimientos sectoriales. Esta imprecisión en la nomenclatura, por lo tanto, facilita interpretaciones contrapuestas o antagónicas. La Contraloría General de la República, en efecto, ha esgrimido en casos análogos la misma 16 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL razón pero para alcanzar conclusiones opuestas, no colaborando de esta forma en aclarar la confusión conceptual que rodea la aplicación de la Ley de Bases a procedimientos sectoriales de máxima regulación (al efecto, compárese el Dictamen N° 21.025 de mayo de 2005, con el Dictamen N° 12.971 de marzo de 2006. Aquel excluyó el recurso de revisión -en el contexto del Código de Aguas-, mientras que el segundo lo permite, en el contexto de la Ley N° 19.300). Noveno: Que, por Ley de Bases debe entenderse, a grandes rasgos, aquella que contiene el núcleo básico o común que reúne el conjunto de las garantías esenciales aplicables uniformemente a todo Procedimiento Administrativo (Ángel, Menéndez Rexach, et. al., Las garantías básicas del procedimiento administrativo. Centros de Estudios, Madrid, 2005). Estas garantías esenciales en la Ley N° 19.880 son, sin duda, los principios del procedimiento administrativo enumerados en el artículo 4° y desarrollados luego en los artículos siguientes. Estos principios, en su calidad de núcleo mínimo y básico, no podrían sino aplicarse de forma directa a todos los demás procedimientos administrativos sectoriales. Una interpretación distinta sería forzada y contraria a la Constitución. En otras palabras, los principios de la Ley de Bases no se aplican supletoriamente ni se dejan de aplicar en su carácter de supletorios ante procedimientos especiales; por el contrario, se aplican directamente respecto de todos los procedimientos administrativos sectoriales, honrando de esta forma al principio de unidad del procedimiento administrativo. Como afirma el profesor Jaime Jara Schnettler, aquello que es propiamente de “bases” en la Ley N° 19.880 supone un ordenamiento directamente aplicable, “un núcleo primario no desplazable ni preterible por ninguna ley especial o sectorial, excluyendo en este sentido la idea de supletoriedad, entendida como aplicación subsidiaria” (Jara Schnettler, Jaime, “La Garantía Jurídica de la Unidad del Procedimiento Administrativo en la Ley N° 19.880”, en Revista de Derecho Público, vol. 70, pp. 287-311, año 2008). 17 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Décimo: Que, sin embargo, y como se dijo precedentemente, la Ley N° 19.880 va más allá de lo que estrictamente es una “Ley de Bases” y desarrolla en ocasiones trámites procedimentales completos de forma muy detallada, abandonando su carácter básico. En este sentido, la Ley N° 19.880 tiene una naturaleza dual, pues al tiempo de ser una Ley de Bases, es una ley de aplicación subsidiaria o con eficacia supletoria. Es por ello que en este sentido se ha afirmado por la doctrina que la Ley N° 19.880 opera al mismo tiempo como un mínimo y un máximo legal (ver Vergara Blanco, Alejandro, “Acto y procedimiento Administrativo” VV.AA., en Actas de las Segundas Jornadas de Derecho Administrativo, Ediciones Universidad de Valparaíso, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, pp. 31-48, 2007). Así las cosas, existen al menos dos posturas: i) la primera apunta a entender que la Ley N° 19.880, en relación a procedimientos especiales, se aplica de forma directa salvo que nos enfrentemos a ciertas singularidades excluidas de vinculación con los principios y estándares comunes de la Ley de Bases de procedimiento administrativo; ii) la segunda posibilidad, es entender que el núcleo irreductible que se contiene en la Ley de Bases se aplica invariablemente de forma directa, mientras que las demás materias podrían tener una eficacia supletoria en relación a procedimientos especiales, autocontenidos o no. Esto último ocurre en la gran mayoría de los casos, entre otras razones, por un problema de economía normativa, como cuando nada dice el procedimiento especial respecto del cómputo de los plazos, notificación de las resoluciones, o en relación al silencio administrativo. Además, esta última forma de abordar el problema daría sentido al artículo 62 de la LOSMA que dispone que “En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N° 19.880”. Undécimo: Que, a mayor abundamiento cabe señalar que la Ley de Bases responde a un imperativo constitucional, a saber, asegurar las garantías procesales administrativas que el constituyente previó en el artículo 19 N°3 y 63 N°18. Por 18 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL consiguiente, es razonable y deseable que la Ley N° 19.880, por ser de bases, se aplique en forma directa. Esto no quiere decir que toda la Ley de Bases se aplique directamente pues, como dijimos, hay desarrollos procedimentales en ella contenidos, que perfectamente pueden no operar frente a procedimientos especiales. Sin embargo, en el caso de autos, lo que se desafió por parte de la SMA, es la aplicación, fundamentalmente, del principio de contradictoriedad. Duodécimo: Que, aclarado que la Ley N° 19.880 se aplica de forma directa al procedimiento sancionatorio de la LOSMA en lo que a los principios y desarrollo de los mismos se refiere, es necesario ahora revisar si la decisión de la SMA, contenida tanto en el ORD U.I.P.S. N° 1033 como en el ORD. U.I.P.S. N° 15, se ajustó a derecho o no. En efecto, según la Compañía, el actuar de la SMA habría violado principalmente el principio de contradictoriedad. El artículo 4° de la Ley de Bases menciona, entre otros, el citado principio, mientras que el artículo 10° de la misma ley se refiere exclusivamente a él en los siguiente términos (incisos primero y segundo): “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria”. Por su parte, el artículo 17° -citado también por el reclamante- que contiene un catálogo relativo a los derechos que tienen las personas en sus relaciones con la Administración, dispone en la letra f) lo siguiente: “Formular 19 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la respuesta de resolución”. Decimotercero: Que, el procedimiento sancionatorio de la LOSMA está regulado fundamentalmente en su Párrafo 3°, artículos 47 y siguientes. El artículo 49 dispone que el procedimiento sancionatorio se iniciará con la formulación de cargos. En esa formulación se le confiere al presunto infractor un plazo de 15 días para presentar los descargos. Por consiguiente, es claro para este Tribunal que los interesados en el procedimiento seguido ante la SMA no pueden presentar descargos una vez transcurrido el plazo dispuesto en la ley. Tampoco podrían, por cierto, presentar un plan de cumplimiento fuera de plazo. En estos casos, es factible que la Autoridad Ambiental tenga por extemporáneas estas presentaciones, pues operaría la preclusión. Sin embargo, la pregunta es si los interesados en el procedimiento sancionatorio pueden presentar otras alegaciones que no sean descargos. Y de acuerdo con lo razonado en los considerandos séptimo y siguientes, por aplicación directa de los artículos 4° y 10° de la Ley de Bases, los interesados efectivamente pueden aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Decimocuarto: Que, en efecto, la misma SMA da a entender en su informe que esto es perfectamente posible, al afirmar que: “En primer lugar corresponde aclarar que esta Superintendencia no está negando la posibilidad de que los regulados realicen las presentaciones que estimen pertinentes, sino que mediante la Resolución Impugnada dejó en claro que toda presentación, que por su naturaleza corresponda claramente a “descargos” y sea rotulada como un “Téngase Presente” para evitar que se aplique el plazo dispuesto por el legislador, corresponde calificarla como extemporánea”. Sin embargo, seguidamente la SMA se contradice al asegurar que: “En este sentido, no aplica supletoriamente la ley Nº 19.880, toda vez que no se dan los 20 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL presupuestos para aplicar dicha técnica. En la LOSMA no existe un vacío en cuanto a la oportunidad para formular descargos, por el contrario, se reguló expresamente en el citado artículo 49 de dicho cuerpo normativo”. Decimoquinto: Que, por su parte, el artículo 17 letra f) arriba transcrito, también tiene aplicación directa en el procedimiento sancionatorio de la LOSMA “cambiando las cosas que se deben cambiar” (mutatis mutandis), es decir, los interesado en el procedimiento pueden formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento hasta antes que el fiscal instructor emita el dictamen referido en el artículo 53 de la LOSMA, y no hasta ante de la “audiencia” a la que se refiere la letra f) del artículo 17 de la LBPA. Dado que este artículo expresa que se puede formular alegaciones y presentar documentos en cualquier momento hasta antes de la “audiencia”, y en el procedimiento sancionatorio no hay un trámite de audiencia (fuera de aquel contemplado en el artículo 54 para cuando el Superintendente ordena la realización de nuevas diligencias), es necesario armonizar la disposición de la Ley de Bases de forma tal que pueda aplicarse, y no excluirse. Decimosexto: Que, por consiguiente, este Tribunal considera que la Ley de Bases opera de forma directa en su calidad precisamente de bases de todos los procedimientos administrativos. Si se estudia el procedimiento sancionatorio de la LOSMA -entendiendo que existe un núcleo irreductible de garantías básicas contenidos en la Ley N° 19.880- es posible leer algunas de sus disposiciones como prueba de que durante la tramitación del sancionatorio los interesados, en particular el supuesto infractor, puede hacer alegaciones en toda oportunidad. El artículo 51 inciso primero señala que: “Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. Para estos efectos, esta disposición de la ley 21 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL revela que la intención del legislador fue dotar a la Administración de todos los medios probatorios posibles para precisamente poder realizar de mejor manera su labor sancionadora. De este modo, no resulta prudente autolimitarse, esgrimiendo para ello que la Ley N° 19.880 en este caso no tiene eficacia supletoria. Una interpretación como esa podría, por ejemplo, mejorar a un interesado diferente del supuesto infractor, quien podría hacer alegaciones encaminadas a desvirtuar los descargos sin que se permita al supuesto infractor responder al respecto, toda vez que siempre permitiría a la Administración calificarla como un fraude de etiqueta. Decimoséptimo: Que, por su parte, es importante aclarar que si bien todos los descargos son alegaciones, no ocurre lo mismo al revés. Los descargos responden de forma directa a cargos realizados por la Autoridad. En cambio, las alegaciones abarcan un amplio espectro de presentaciones que pueden realizar los interesados en el procedimiento administrativo, dentro de las cuales se hallan los descargos. Alegar, por ejemplo, el denominado silencio administrativo, acompañando documentos para ello, sería una alegación pero no un descargo. Por consiguiente, la calificación jurídica hecha por la SMA respecto del “téngase presente”, como un escrito que en verdad disfrazaba uno de descargos, es de capital importancia. Decimoctavo: Que, considerando lo anterior, el Tribunal contrastó detalladamente la información contenida en los cargos, los descargos y el “téngase presente”. Ello hizo posible concluir que los argumentos esgrimidos por la Compañía en el escrito “téngase presente”, constituyen una profundización de los ya señalados en los descargos. Por lo tanto, dicho escrito no contiene nuevos descargos ni pretendió salvar alguna omisión del escrito de descargos, ya que los elementos de convicción que aporta ya estaban referidos en él. En efecto, en los descargos la Compañía respondió a cada uno de los cuatro cargos formulados por la Superintendencia y, luego, en el “téngase presente”, se explayó con mayor precisión 22 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL y referencias técnicas sobre dos de ellos. Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, la SMA yerra al considerar al escrito en comento como uno de descargos. De acuerdo con ella, la naturaleza de descargo se revelaría por cuanto las alegaciones y antecedentes presentados por CMM en el “téngase presente” tuvieron por “objeto controvertir o desvirtuar los cargos formulados por ORD. U.I.P.S N° 633 de 2013”. Sin embargo, los cargos fueron controvertidos y desvirtuados en su oportunidad. De hecho, el titular solicitó ampliación de plazo, a lo que la SMA efectivamente accedió. Diferente hubiera sido el caso si CMM no hubiera presentado descargos oportunamente y, con posterioridad, bajo un “téngase presente”, de forma subrepticia y maquillando los argumentos con un lenguaje oblicuo, hubiera presentado ante la SMA argumentos cuyo contenido correspondiera a descargos. No fue ese el caso. Decimonoveno: Que en estrecha relación con lo anterior, está la resolución de la SMA sobre la extemporaneidad del “téngase presente”. A juicio de este Tribunal, como se dijo recién, el “téngase presente” de la Compañía fue presentado en ejercicio de su derecho a efectuar alegaciones, en aplicación directa – no supletoria- del principio de contradictoriedad y de lo dispuesto en el artículo 17 letra f de la Ley N° 19.880. Por consiguiente, y para este caso en particular, la acción de la Superintendencia fue ilegal por violación de las disposiciones antes dichas, lo que a su turno implica una violación de las garantías constitucionales respectivas. El derecho a defensa en el procedimiento sancionatorio, en otras palabras, no se agota con los descargos, pues éstos están establecidos en favor del supuesto infractor y no como una limitación a sus capacidades de defensa. El límite, claro está, es no confundir ex profeso alegatos con descargos. Cuando ocurre eso, opera la preclusión. Pero como se dijo, no fue ese el caso, pues el “téngase presente” es un escrito de alegatos, no de descargos. Existió por tanto, un apresuramiento innecesario y un adelantamiento de juicio inoportuno de parte de la Administración, que bien pudo haber influido en la decisión 23 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL final al prejuzgar el contenido de una alegación antes de la sanción. Vigésimo: Que, a mayor abundamiento, si el “téngase presente” hubiera sido un escrito de descargos encubierto, la pregunta es si la SMA debía o podía declarar la extemporaneidad y hacer valer por tanto la preclusión antes de la resolución final sancionatoria -condenatoria o absolutoria-. A juicio de este Tribunal, esto no es un problema binario donde se pueda afirmar tajantemente que sí o que no. En efecto, más arriba se señaló, a modo de ejemplo, que si el presunto infractor presenta un plan de cumplimiento fuera de plazo, no parece existir, en principio, ningún problema con declararlo extemporáneo. Sin embargo, tratándose de un escrito complejo como el “téngase presente”, respecto del cual la SMA duda acerca de la naturaleza jurídica del mismo, por considerarlo un descargo encubierto, lo más razonable habría sido “tenerlo presente”, y en la resolución final realizar una argumentación fundada y motivada en torno al contenido de la alegación más que a la forma de ser presentada la misma. No es infrecuente que una autoridad que está en posición de juzgar hechos y aplicar el derecho, modifique su parecer con el transcurso del tiempo y la presencia de nuevos antecedentes. Es posible, además, que una determinada alegación contenga en parte un descargo nuevo y, por lo tanto, extemporáneo, y antecedentes nuevos que pueden ser relevantes y de ayuda a la Autoridad. En este caso, tampoco sería prudente autolimitarse en los razonamientos de la eventual sanción y, ex ante y sin necesidad, resolver que no se tendrá presente la alegación, en su totalidad. Incluso, es perfectamente posible que la prudencia indique que ante un escrito de descargos presentado fuera de plazo, no se lo tenga por extemporáneo sino hasta la resolución final. Dependerá del caso en particular, pero, como se ha dicho, esto último entra en el campo de la oportunidad, del mérito y la conveniencia. En conclusión, la oportunidad más conveniente para declarar la extemporaneidad sería por regla general en la resolución que decide el procedimiento sancionatorio y no antes. La extemporaneidad debe ser utilizada con cuidado y como última 24 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL ratio, para evitar de este modo paralizar procedimientos sancionatorios en curso de forma innecesaria y costosa para la Administración del Estado. Vigésimo primero: Que, por su parte, la orden de la SMA contenida en el ORD. U.I.P.S. N° 1033 de 2013 de desglosar, devolver y retirar el escrito de “téngase presente” del expediente administrativo rol D-016-2013, orden que luego fuera revertida por el ORD. U.I.P.S. N° 15 de 2014, es de interés porque la revocación se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Bases, para lo cual, aunque no se diga así por la Autoridad, necesariamente se entendió que la Ley N° 19.880 se aplica en este caso supletoriamente. Lo anterior revela que la SMA también entendió que el procedimiento sancionatorio no es un procedimiento autosuficiente que no requiera acudir a la Ley de Bases bajo ninguna circunstancia. El problema es que no explica ni fundamenta suficientemente por qué la aplica supletoriamente en algunos casos (revocación) y no en otros (alegaciones consideradas descargos); sino, sólo se limita a calificar el “téngase presente”, de inmediato y sin entrar en el fondo, como un escrito de descargos “disfrazado” y que, por existir un plazo determinado para presentar descargos (artículo 49 de la LOSMA), no aplicaría supletoriamente la Ley de Bases, ergo, sería extemporáneo. Esta fundamentación no convence al Tribunal según lo expuesto en las consideraciones precedentes. Además, de no ser porque la Compañía solicitó que se reincorporara el “téngase presente” al expediente sancionatorio y se publicara el escrito en el SNIFA, tal como ordena la ley y el principio de transparencia que la inspira, las consideraciones entregadas por CMM no hubieran estado siquiera materialmente presentes, cuestión sumamente irregular y que despierta sospechas innecesarias. Vigésimo segundo: Que, en cuento a la alegación del reclamante que la SMA habría actuado fuera de sus competencias, fundamentalmente porque habría interpretado la solicitud de 25 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CMM “[…] más allá de lo que le permite la ley y sin considerar las exigencia básicas de todo procedimiento administrativo sancionador”, destinando al efecto un considerable apartado de la segunda reclamación (Rol R N° 30-2014), cabe señalar que si bien este Tribunal comparte en gran medida lo afirmado por la Compañía, pues se alega fundamentalmente la arbitrariedad con la que habría actuado la SMA al excluir la Ley de Bases y declarar la extemporaneidad del “téngase presente”, con argumentos similares a los dados a lo largo del escrito de reclamación, no está de acuerdo en cuanto a la afirmación que la interpretación de la SMA fue ilegal “[…] por cuanto no existe estipulación legal que faculte al órgano reclamado para proceder al rechazo anticipado de lo solicitado por esta parte”. Y esto es así, en primer término, porque las interpretaciones en sí mismas no son legales o ilegales, sino que los efectos que de ella se deriven pueden llegar a serlo; y, en segundo lugar, porque se ha dicho más arriba que, por ejemplo, si el titular del proyecto presenta un plan de cumplimiento fuera de plazo, la Autoridad podría rechazar anticipadamente ese escrito, sin que para ello se requiera de una norma expresa que la faculte a hacerlo. Vigésimo tercero: Que, todavía es necesario responder a la alegación hecha por la Compañía acerca de las inconsistencias procesales resultantes del ORD. U.I.P.S. N° 15/2014 que dejó sin efecto a su vez el ORD U.I.P.S. N° 1033/2013, sin distinguir si lo hizo total o parcialmente, lo que habría anulado también, de paso, la respuesta que CMM dio a lo solicitado por la SMA mediante ORD U.I.P.S. N° 872/2013. De esta manera, y bajo el entendimiento que la anulación del ORD U.I.P.S. N° 1033/2013 fue total, la SMA habría resuelto 2 de las 3 presentaciones, dejando fuera la respuesta antes dicha. A ello, la SMA responde que si bien lo anterior ocurrió, la alegación “[…] no tiene ningún efecto práctico, ni causa perjuicio alguno para la parte reclamante, dado que el Superintendente del Medio Ambiente igualmente consideró dicha presentación en la resolución final del procedimiento administrativo sancionatorio, dando por 26 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL cumplida la solicitud de información […]”. Pues bien, por una parte podría aplicarse a este caso el principio de irrelevancia y convalidación si consideramos que efectivamente la resolución final (Res. Ex. N° 40 de 29 de enero de 2014: resolución final que condena a CMM y que como se señaló en los vistos sus efectos quedaron suspendidos por la orden de no innovar decretada por el Tribunal) tuvo debidamente en cuenta la presentación que formalmente desapareció en virtud de la anulación total que implicó el ORD U.I.P.S. N° 15/2014. Sin embargo, será en razón de lo que finalmente se resolverá en esta sentencia lo que primará en relación a esta alegación. Vigésimo cuarto: Que, resta finalmente pronunciarse respecto de una de las conclusiones expuestas por la SMA en el informe correspondiente a la reclamación Rol R N° 30-2014, en la que se afirma que el “téngase presente” -declarado extemporáneo durante el procedimiento sancionatorio- fue igualmente considerado por el Superintendente del Medio Ambiente en la resolución final, específicamente, en el considerando 52°, el que señala: “También con fecha 26 de noviembre de 2013, Compañía Minera Maricunga presentó escrito que, en lo principal, solicita tener presente los argumentos que expone y, en primer otrosí, tener por acompañados los documentos que indica”. A este respecto cabe señalar que, a juicio de este Tribunal, el considerando transcrito y citado por la SMA no refleja seriamente una verdadera consideración del cuestionado “téngase presente”; sin embargo, al margen de ello, e incluso si la Resolución Exenta N° 40, de 29 de enero de 2014 (resolución final), hubiera considerado en su mérito el contenido del “téngase presente”, parece contradictorio al menos, afirmar y concluir que igualmente se tuvieron en cuenta las alegaciones de la Compañía en circunstancias que se le consideraron extemporáneas y por consiguiente fuera de lugar. Lo anterior refuerza lo dicho por este Tribunal tanto en cuanto a la falta de oportunidad de la declaración de extemporaneidad como respecto a que las alegaciones son un derecho básico de los supuestos infractores. 27 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Vigésimo quinto: Que, por último y a modo de resumen, a juicio de este Tribunal, la SMA actuó ilegalmente al descartar -mediante los argumentos expuestos a lo largo de esta sentencia- la aplicación del principio de contradictoriedad de la Ley N° 19.880 y lo dispuesto en el artículo 17 letra f) de la misma ley, pues los mismos son de aplicación directa al procedimiento sancionatorio de la LOSMA y no son, por lo tanto, excluibles, a menos de mediar una poderosa razón, como cuando el principio de publicidad cede paso frente a la reserva. Por su parte, la declaración de extemporaneidad del “téngase presente” hecha por la Superintendencia, también debe entenderse ilegal por su conexión con la exclusión de los principios de aplicación directa. En otras circunstancias, como se ha dicho en algunas consideraciones previas, la extemporaneidad puede ser utilizada cuando evidentemente ha operado la preclusión. Así todo, existen buenas razones de oportunidad para que por regla general la afirmación de extemporaneidad –que es de fondo- se realice en la resolución final. Por lo tanto, la Compañía se vio innecesariamente afectada en su derecho a defensa, lo que motivó sendas reclamaciones y defensas. Y TENIENDO PRESENTE además lo dispuesto en los artículos contenidos en el Párrafo 3° y en el artículo 56, todos de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, 17 N° 3, 18, 25 y 30 de la Ley N° 20.600 y en las demás disposiciones citadas y pertinentes; SE RESUELVE: acoger la Reclamación deducida por Compañía Minera Maricunga, dejando sin efecto el procedimiento sancionatorio, incluyendo, por vía de nulidad consecuencial, la Res. Ex. N° 40, de 29 de enero de 2014, hasta la dictación del ORD. N° 1033 de 4 de diciembre de 2013 inclusive, debiendo la Superintendencia del Medio Ambiente dictar la correspondiente resolución de reemplazo en donde se tenga presente el escrito de 26 de noviembre de 2013, con el fin que su contenido sea ponderado en la resolución final de la causa rol D-016-2013, 28 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL guardando además los resguardos necesarios para evitar repetir las inconsistencias procedimentales expuestas en el considerando vigésimo tercero. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol R N° 20-2014 (acumulada Rol R N° 30-2014) Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por los Ministros señores Rafael Asenjo Zegers y Sebastián Valdés De Ferari. Redactó la sentencia el Ministro señor Rafael Asenjo Zegers. Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Alejandro Domic Seguich. 29