Jurisprudencia

Sociedad Gastronómica Macul Limitada con Superintendencia

Rol R-193-2018
2TA · 2020-02-27 · Rechaza

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en estos autos Rol CS Nº 27.003-2019

seguido ante el Segundo Tribunal Ambiental, caratulado “Sociedad Gastronómica Macul Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por el referido tribunal que rechaza la reclamación deducida en contra de la Resolución N° 735, de 19 de junio de 2018 del Superintendente del Medio Ambiente, que le impuso al recurrente el pago de una multa de 13 UTA por incumplir la normativa contenida en el Decreto Supremo N° 38/2011.

Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se

acusa que el fallo impugnado infringió el artículo 19 del Decreto Supremo 38 del años 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, toda vez que soslaya los errores en el procedimiento de medición de ruido del establecimiento comercial de su representada “Karaoke Espacio Bellavista”, lo que determinó que se aplicara la multa por excedencia de la norma, en circunstancias que las condiciones en que se llevó a cabo la medición impiden determinar con certeza el ruido emitido en la fuente fiscalizada. 2

Explica la relevancia del ruido de fondo existente en el sector en que está ubicada el establecimiento de su representada, en el cual se efectuaron mediciones de nivel de presión sonora supuestamente corregidas, ya que estaban en pleno funcionamiento, como ocurre habitualmente, otras fuentes sonoras constituidas por otros locales o establecimientos que también emitían música envasada o de ejecución en vivo el mismo día, hora y lugar. Sostiene que en los hechos no se pudieron efectuar mediciones de presión sonora en forma aislada al local de su representada, intento que también se habría frustrado en días anteriores debido al abundante ruido de fondo proveniente de otros locales y producido también por transeúntes y tráfico vehicular. Dicho ruido de fondo, afectó significativamente las mediciones sonoras efectuadas, lo cual no fue considerado en su real alcance y dimensión al extremo de que se ha concluido erróneamente que el 2 de marzo de 2017, en horario nocturno, entre las 2:05 horas y las 2:15 horas, el local de su mandante habría registrado un Nivel de Presión Sonora Corregido de 56 db (A), excediendo en 11 db (A) el límite de 45db(A) permitido en esa zona por el Decreto Supremo N°38 del año 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, cuestión que no es efectiva.

Explica que el artículo 19 del Decreto Supremo N°38 antes mencionado se refiere al ruido de fondo o ruido ambiental, cuando incide significativamente en las 3 mediciones sonoras que se efectúen a una fuente fija sonora determinada. Así, la sentencia impugnada soslaya que no puede ser exacto lo que expresa la Resolución Exenta N° 735, que sostiene que el día de la medición, a pesar de que solamente había cesado el funcionamiento de algunos locales comerciales del sector, fue posible distinguir el ruido generado por el local de su representada, en circunstancias que anteriormente en dos oportunidades no se logró tal resultado, existiendo las mismas las condiciones ambientales.

Agrega que no es cierta la referencia respecto de que una vez cesadas las actividades que generaban ruido por parte de la unidad fiscalizable, se haya procedido a registrar el ruido de fondo del sector. De lo anterior se desprende que el único ruido que los funcionarios aludidos lograron medir fue el ruido de fondo una vez cesada la actividad del local de su representada, pero ello no es suficiente porque no lograron medir el ruido proveniente de su local y, en esas condiciones, no había posibilidad alguna de que pudieran hacer una corrección de los niveles de presión sonora en los términos que exige el artículo 19 del Decreto Supremo N° 38 del año 2011 del Ministerio del Medio Ambiente, porque ello requiere medir efectivamente tanto los ruidos de la fuente sonora que se está fiscalizando como el ruido de fondo. 4

Tercero: Que la Resolución Exenta N°735 de fecha 19 de

junio de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, sanciona a la actora con una multa de 13 UTA, fundada en la fiscalización llevada a cabo el 2 de marzo de 2017, oportunidad en que se realizaron mediciones de nivel de ruido que determinaron un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 56 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible, ubicado en Zona II, conducta infringió el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto se incumplió la Norma de Emisión contenida en el Decreto Supremo N° 38/2011 que establece un límite de en 11 dB(A).

Cuarto: Que, en lo que importa al recurso, la

sentencia impugnada rechaza la reclamación, en relación a la incidencia del ruido de fondo que habría impedido, según la recurrente, medir con certeza la fuente sonora fiscalizada, señalando que las actas, registros y mediciones vinculadas a la medición, cuyo contenido es expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la LOSMA, dan cuenta de hechos constatados por fiscalizadores de la SMA, que constituyen presunción legal. En este contexto, lo informado en el acta de fiscalización de 1 de marzo de 2017, no fue desvirtuado en sede administrativa. Tampoco la reclamante acompañó, en la presente reclamación, antecedentes que lleven a desestimar los hechos constatados o a poner en tela de juicio las 5 actividades realizadas por los fiscalizadores de la SMA durante la actividad de inspección que cuestiona. Por todo lo anterior, agrega, es menester concluir que la medición de presión sonora realizada por los funcionarios de la SMA a la fuente "Karaoke Espacio Bellavista", se ajustó al procedimiento contenido en el Título V del Decreto Supremo N° 38/2011, descartándose, en consecuencia, la alegación de la reclamante referida a que el procedimiento para realizar las mediciones con ruido de fondo no se habría realizado o se habría llevado a cabo incorrectamente, afectando significativamente la medición obtenida y la fiabilidad y certeza de la actuación. Como consecuencia de lo señalado precedentemente, la reclamante yerra al sostener que el ruido de fondo habría afectado al 100% de la medición. Ello, pues si bien la tabla contenida en el considerando 16 de la resolución reclamada informa 56 dB(A), tanto para el ruido de fondo como para el nivel de presión sonora corregido o NPC, se trata de determinaciones distintas. En efecto, de acuerdo al procedimiento descrito, la medición del ruido de fondo arrojó 56 dB(A), mientras que la obtención del NPC corresponde al nivel de presión sonora corregido de 56 dB(A), que a su vez equivale a la medición de ruido menos el factor de corrección establecido en la norma a este efecto [59 dB(A)-3 dB(A)], a través del cual se determinó el aporte de la fuente "Karaoke Espacio Bellavista", 6 conforme lo establece el Decreto Supremo N° 38/2011, ante la presencia de ruido de fondo.

Quinto: Que la sola exposición de arbitrio deja al

descubierto su inviabilidad, toda vez que aquel se construye sobre la base de un hecho fundamental que ha sido descartado por los sentenciadores, esto es, que la medición que determinó la excedencia de emisión de ruidos estaba mal realizada al no haberse evaluado correctamente la incidencia del ruido de fondo. Así, el postulado esencial, esto es que la medición de ruidos que arrojó 56db para la fuente emisora es incorrecta, cuestión que expresamente el sentenciador determinó que no se encontraba acreditada, descartándose así tal circunstancia fáctica.

De este modo, el recurso se construye sobre la base de hechos no asentados por los jueces del fondo, contrariando los supuestos fácticos establecidos por aquellos, pretendiendo que sea esta Corte la que establezca hechos diversos. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un arbitrio de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente asentados por los magistrados a cargo de la instancia; supuestos fácticos que no puede modificar esta Corte o asentar, a menos que se haya denunciado y comprobado la 7 efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, cuestión que no fue denunciada en el caso de autos.

Sexto: Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente

esta Corte, las sentencias se construyen fijando hechos sobre la base de la prueba rendida; prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación.

Séptimo: Que en estas condiciones no cabe sino

concluir que el recurso en estudio incurre en manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad además con

lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 88 en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 58.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco. Rol Nº 27.003-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los 8

Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Hernán González G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval, por estar haciendo uso de su feriado legal, y el Ministro Suplente señor González, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 27 de febrero de 2020.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO

MINISTRO

Fecha: 27/02/2020 14:03:47

ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MARTINEZ

MINISTRA

Fecha: 27/02/2020 14:03:48

JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO

MINISTRO(S)

Fecha: 27/02/2020 12:31:19

En Santiago, a veintisiete de febrero de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.