Florencia Ortúzar Greene con Acuimag S.A.
Valdivia, diecinueve de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
1) A fs. 1 y ss., la abogada Florencia Ortúzar Greene -en adelante “la Reclamante”- interpuso recurso de reclamación del art. 56° de la LOSMA, en relación con el art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. DSC N°948, de 5 de junio de 2020, de la SMA -en adelante “la Resolución Reclamada”-, que archivó su denuncia en contra de la empresa Acuimag S.A., por la operación de varios centros piscícolas en incumplimiento de sus respectivas RCA.
A. ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO
2) De los antecedentes administrativos presentados en estos autos, que rolan a fs. 2810 y ss., sobre tramitación de denuncia, en lo que interesa estrictamente al caso, consta: a) a fs. 2811, denuncia de la Reclamante, ingresada a la SMA el 23 de mayo de 2017, indicando que en los centros piscícolas Bahía Perales (N°120076), Frente a Islas Wagner (N°120080), Entre dos Islas (N°120077), Entrada Bahía Tranquila I (N°120079), Entrada Bahía Tranquila II (N°120078), Bahía Tranquila II (N°120083), Bahía Tranquila III (N°120081), Isla Wagner II (N°120117), Isla Wagner I (Nº120122), Isla Donoso (N°120095), y Punta Vergara (N°120113), todos de Acuimag S.A, de acuerdo a varios registros de Información Ambiental -en adelante INFA- practicados entre abril de 2010 y agosto de 2016, se reportó condiciones anaeróbicas, lo que sería una contravención del art. 17 del D.S. N° 320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura -en adelante RAMA-, y además de sus respectivas RCA, pues el art. 35 letra a) de la LOSMA establece como infracción “...la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades en contravención a las condiciones establecidas en la correspondiente RCA...”, y las RCA contienen como condición que, el derecho a desarrollar tres mil novecientos setenta y cinco
la actividad autorizada está “sujeto al cumplimiento estricto de todas aquellas normas jurídicas vigentes, referidas a la protección del medio ambiente”, como son las del. Agregó que todas estas infracciones además violarían una serie de tratados internacionales de protección del medio ambiente. Añadió que los incumplimientos habrían causado daño ambiental, que Acuimag S.A habría obtenido beneficios económicos y tendría capacidad económica, y que dichos incumplimientos serían intencionales. b) A fs. 2835 y ss., Res. Ex. MSZ N°16, de 17 de julio de 2017, por la que se requiere información a Acuimag S.A., en particular: (i) fechas de inicio y término de siembra y de cosecha, de cada ciclo productivo desarrollado en los centros piscícolas denunciados, desde enero del 2010 a julio de 2017; (ii) Planilla Excel con registro mensual de biomasa (kg) de cada balsa jaula de dichos centros, desde julio de 2014 a julio de 2017; (iii) Planilla Excel con registro mensual de número de peces (in- dividuos)en cada balsa jaula de dichos centros, desde julio del año 2014 a julio de 2017, y (iv) Planilla Excel con registro mensual de kg de alimento suministrado a cada balsa jaula de dichos centros, desde julio del 2014 a julio de 2017. c) A fs. 2838 y ss., carta de Acuimag S.A., de 2 de agosto de 2017, remitiendo información solicitada. d) A fs. 2855, Res. Ex. MSZ N°12, de 16 de abril de 2018, por la que se requiere información adicional a Acuimag S.A., de los centros código 120076 (ciclo 2012-2014), 120077 (ciclo 2013-2014), 120078 (ciclos 2013-2014, 2017-término), 120079 (ciclo 2013-2014), 120080 (ciclo 2013-2014, 2016-término), 120081 (ciclo 2013-2015), 120083 (ciclo 2013-2015), 120113 (ciclo 2012-2014), 120117 (ciclo 2011-2013), y 120122 (ciclo 2012-2013), en particular: (i) Planilla Excel con registro mensual de existencias (Número y Biomasa en kg), (ii) Planilla Excel con registro mensual de peces ingresados (Número y Biomasa en kg), (iii) Planilla Excel con registro mensual de peces cosechados (Número y Biomasa en kg), tres mil novecientos setenta y seis
(iv) Planilla Excel con registro mensual de kg de alimento efectivamente suministrado, (v) Planilla Excel con registro mensual de peces extraídos como muestras para realización de necropsias (Número y Biomasa en kg), (vi) Planilla Excel con registro mensual de mortalidad extraída (Número y Biomasa en kg), (vii) copia de bitácoras de control diario de mortalidad sometida a ensilaje, (viii) fecha de inicio y término de cosecha de los ciclos de producción iniciados en enero de 2017 y marzo de 2016 en los centros códigos 120078 y 120080, (ix) si los centros códigos 120076, 120077, 120079, 120095, 120122 y 120117 han iniciado operaciones a partir de julio del 2014, en la afirmativa informar fecha de inicio y término de siembra correspondientes, y (x) documentos a través de los cuales SERNAPESCA informó resultados de INFA, incluidos sus anexos. e) A fs. 2859, carta de respuesta de Acuimag S.A., de 14 de mayo de 2018, remitiendo información solicitada. f) A fs. 3770, presentación de la Reclamante, sin cargo de ingreso, donde pide cuenta del estado de tramitación de su denuncia. g) A fs. 3776 y ss., resolución reclamada en autos, que archiva la denuncia.
B. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN JUDICIAL
3) Del expediente judicial de autos consta que: a) A fs. 1 y ss., la reclamante interpuso recurso de reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la resolución reclamada. b) A fs. 1730, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y solicitó informe a la reclamada, así como copia autentificada del expediente administrativo de denuncia. c) A fs. 1752, la Reclamada evacuó el informe, y acompañó copia autentificada del expediente administrativo; y a fs. 2805, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y ordenó pasar los autos al relator. d) A fs. 3789, se acompañó opinión amicus curiae, preparado por el Doctor en Filosofía en Oceanografía, Sr. Tarsicio tres mil novecientos setenta y siete
Antezana Jerez; y a fs. 3806, el Tribunal lo tuvo por acompañado. e) A fs. 3809, la Reclamante solicitó tener presente ciertas consideraciones sobre su reclamación; a fs. 3830, el Tribunal lo tuvo presente. f) A fs. 3831, el relator certificó estado de relación. g) A fs. 3833, la Reclamante solicitó tener presente ciertas consideraciones adicionales sobre su reclamación; a fs. 3916, el Tribunal lo tuvo presente. h) A fs. 3858, el titular de los proyectos, Acuimag S.A., solicitó hacerse parte como tercero independiente, y en subsidio como coadyuvante de la reclamada, así como tener presente ciertas consideraciones sobre la reclamación; y a fs. 3920, el Tribunal lo tuvo como parte en calidad de tercero independiente, además tuvo presente las citadas consideraciones. i) A fs. 3919, se decretó autos en relación y se fijó la vista de la causa para el martes 29 de septiembre de 2020, a las 9:30 horas, por videoconferencia. j) A fs. 3921, la Reclamante solicitó tener presente ciertas consideraciones respecto de la presentación del tercero independiente; a fs. 3939, el Tribunal lo tuvo presente. k) A fs. 3944 rola acta de instalación del Tribunal, a fs. 3945 certificado de alegatos, a fs. 3946 certificado de estudio, a fs. 3972 certificado de acuerdo, y a fs. 3973 resolución que designa como redactor al Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
CONSIDERANDO:
I. Discusión de las partes
a) Argumentos de la Reclamante
PRIMERO: La Reclamante sostuvo que denunció a la SMA que, al existir condiciones anaeróbicas constatadas por los INFA, ACUI- MAG S.A. ha incumplido sus RCA, porque éstas incorporan la normativa ambiental aplicable, que incluye la Ley General de tres mil novecientos setenta y ocho
Pesca y Acuicultura -en adelante LGPA- y el RAMA, en particular el art. 17 del RAMA, que atribuye responsabilidad al titular para operar su centro en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos receptores “para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas”. SEGUNDO: Añadió que la SMA archivó las denuncias basada en que el anaerobismo es el efecto de una infracción, concluyendo que: (i) el centro Isla Donoso (120095) funcionó por última vez antes del 28/12/2012, cuando la SMA carecía de competencias, (ii) el centro Bahía Perales (120076) tuvo sobreproducción de 4,33%, pero no habría causalidad entre incumplimiento y anaerobismo, y estaría prescrita, y (iii) en los demás centros las infracciones estarían prescritas salvo en los centros Bahía Tranquila II (120083) y III (120081), pero en estos no hubo sobreproducción. TERCERO: En ese sentido, sostuvo que la Resolución Reclamada es ilegal porque: (i) no considera que cumplir condiciones aeróbicas evidenciadas en la Caracterización Preliminar de Sitio -en adelante CPS- deba ser permanente, y como dicha condición se exige para obtener la RCA, la detección de condiciones anaeróbicas reflejan el incumplimiento de las RCA; (ii) no considera que cumplir permanentemente las condiciones aeróbicas de la CPS es normativa ambiental aplicable, cuando en una interpretación amplia del art. 64 de la LBGMA, que establece que corresponde a la SMA “la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental”, el concepto de condiciones debe considerarse que tales condiciones son extensibles a las condiciones ambientales previas, determinadas en la CPS; (iii) no agota todas las hipótesis de causalidad entre incumplimientos de ACUIMAG S.A. y el anaerobismo, al limitarlas a sobreproducción y mortalidad, omitiendo otros factores que influyen directamente en dicha condición, como la acumulación de materia orgánica en el sedimento, y (iv) se interpreta erróneamente el art. 37 de la LOSMA, pues la fecha para computar la prescripción de la infracción debió ser la del término del último ciclo de cosecha, y no el del primero. Por lo anterior, solicitó que el Tribunal declare la ilegalidad de la resolución reclamada, tres mil novecientos setenta y nueve
anulándola o disponiendo su modificación, según corresponda.
b) Argumentos de la Reclamada
CUARTO: Por otra parte, en su informe, la SMA sostuvo que la premisa básica del recurso de reclamación, en cuanto asume que la existencia de anaerobismo es por sí sola una infracción a la RCA, es errónea. En ese sentido, indicó que la regulación acuícola y ambiental, consideran que las condiciones aeróbicas de un centro pueden variar, no sólo por infracciones del titular, sino por cambios naturales del medio, lo que está reconocido en el art. 87 de la LGPA y en los arts. 3, 15 y ss. del RAMA, que ante la generación de condiciones anaeróbicas contempla una medida de control que consiste en la prohibición de cultivo en el centro respectivo para los períodos posteriores a la cosecha, mientras no se hayan restablecido las condiciones aeróbicas. Por tanto, la SMA exploró si el anaerobismo pudo ser causado por infracciones a las RCA de los centros denunciados, para lo que realizó requerimientos de información, constatando que sólo en el centro Bahía Perales, habría existido sobreproducción. En lo que respecta al agotamiento de las posibles infracciones a la RCA que podrían haber generado el anaerobismo, la SMA sostuvo que “el criterio asociado al análisis de sobreproducción contiene situaciones como la acumulación de materia orgánica en el sedimento, dado que ello se relaciona directamente con el número de peces que se tienen en cultivo” (fs. 1772), lo que le permitió concluir que como no existen incumplimientos en los ciclos productivos, el anaerobismo no estaría vinculado a una infracción. En cuanto al cómputo de la prescripción, sostuvo que estos se limitaron a los ciclos productivos asociados a los INFA, por lo que la regla de prescripción estaría aplicada correctamente. Por lo anterior, solicitó al Tribunal que rechace la reclamación de autos, con costas.
c) Argumentos del Tercero Independiente
QUINTO: En cuanto al tercero independiente, éste coincidió con la SMA en que las condiciones anaeróbicas no son por sí tres mil novecientos ochenta
solas infracciones a la RCA, sino que pueden ser el efecto de una infracción a la RCA. Por tanto, la existencia de anaerobismo en ausencia de infracción a la RCA no puede ser sancionada por la SMA, pues se trataría de condiciones atribuibles a factores naturales y externos. Agregó que, en todos los centros en que se verificaron condiciones anaeróbicas, se suspendió el ingreso de nuevos ejemplares, conforme a lo ordenado por la normativa aplicable, y una vez terminado el ciclo productivo, sólo se iniciaron nuevamente en tanto se restablecieron las condiciones aeróbicas, de conformidad con la normativa sectorial vigente. Por lo anterior, solicitó al Tribunal que rechace la reclamación de autos, con costas.
d) Opinión de Amicus Curiae.
SEXTO: Por otra parte, en cuanto al informe de amicus curiae, éste afirma que las condiciones anaeróbicas detectadas pueden explicarse abrumadoramente como efectos de la acuicultura, y no por otras causas naturales o antrópicas. Señaló que las condiciones anaeróbicas en mares interiores de Magallanes, difícilmente se pueden relacionar con escurrimiento de “ferti- lizantes de la acuicultura intensiva” (sic) o de desechos domésticos de Magallanes, ni tampoco con la presencia de aguas de bajo oxígeno de origen oceánico (fs. 3794).
II. Determinación de las controversias
SÉPTIMO: Que, para la decisión del asunto el Tribunal procederá de la siguiente manera: 1) en forma previa a la decisión, determinará el alcance de la Resolución Reclamada en relación a los hechos materia de la investigación realizada por la SMA; 2) luego, se definirá, a la luz de la legislación vigente, si el anaerobismo de un centro de cultivo acuícola constituye una infracción por sí misma o, por el contrario, puede ser considerado solo el efecto de una infracción; 3) clarificado lo anterior, se definirá si la SMA investigó todas las posibles causas infraccionales del anaerobismo; 4) por último, se ponderarán las razones dadas por la SMA para archivar la denuncia.
tres mil novecientos ochenta y uno
1) Acerca del alcance de la decisión de la SMA
OCTAVO: Que, en forma previa a la decisión sobre el fondo, se debe señalar que la Resolución Reclamada a fs. 2801, en el Resuelvo I, dispone el archivo de la denuncia efectuada por la Reclamante, de 22 de mayo de 2017, conforme lo dispuesto en el art. 47 inciso 4° de la LOSMA. Esta denuncia rola a fs. 2811 y ss., y se vincula a los siguientes antecedentes de hecho: a) De acuerdo a los INFAs evaluados por SUBPESCA desde abril de 2010 a agosto de 2016, Acuimag S.A. habría reportado condiciones anaeróbicas en ocho de sus concesiones acuícolas ubicadas en la Región de Magallanes y la Antártica chilena. b) A continuación, se inserta una tabla que contiene el nombre de los centros denunciados y la fecha del INFA asociadas a la condición anaeróbica denunciada:
Tabla N°1: Centros denunciados e INFA asociado a la condición anaeróbica indicada en la denuncia. N° Centro denunciado Fecha INFA asociado a la condición anaeróbica según la denuncia. fojas 1 120076: Centro Bahía Perales 7/12/2013; 15/01/2016; 17/03/2016 2816 2 120077: Entre dos Islas 2816 - 2817 3 120080: Frente Islas Wagner 2816 - 2817 4 120079: Entrada Bahía Tranquila I 26/02/2014; 17/12/2014; 2817 - 2818 5 120078: Entrada Bahía Tranquila II 26/02/2014; 17/12/2014; 2817 - 2818 6 120081: Bahía Tranquila III 2819 7 120083: Bahía Tranquila II 2819 8 120117: Isla Wagner II 4/12/2012; 4/12/2014; 30/08/2015 2819 - 2820 9 120122: Isla Wagner I 25/05/2013; 3/12/2014; 30/08/2016 2820 - 2821 10 120095: Isla Donoso 29/02/2012; 28/02/2014 2821 11 120113: Punta Vergara 30/01/2014; 15/03/2016 2821 Fuente: Elaboración propia. tres mil novecientos ochenta y dos
c) La SMA mediante Res. Ex. N°016 de 17 de julio de 2017, realizó un requerimiento de información a Acuimag S.A. (fs. 2835) en la que solicita respecto de los centros objeto de la denuncia lo siguiente: i) inicio y el término de siembra y cosecha desde el año 2010 hasta fecha de solicitud; ii) registro mensual de biomasa existente en cada una de las balsas jaulas desde el año 2014 hasta fecha de solicitud; iii) registro mensual de número de peces de cada balsa desde julio de 2014 hasta la fecha de solicitud; iv) registro mensual de alimento suministrado a cada una de las balsas jaulas de los centros, desde julio de 2014 hasta la fecha de solicitud. d) Posteriormente, a fs. 2855, la SMA, mediante Res. Ex. N° 012, de 16 de abril de 2018, requirió de información a Acuimag S.A. para que diera cuenta de los registros mensuales de existencias, ingreso de peces, cosecha, alimentos, peces extraídos para muestra, mortalidad (sometida a ensilaje y extraída) de cada uno de los centros. e) En la misma resolución indicada en la letra anterior, a fs. 2857, se solicita, además, informar sobre fecha de inicio y término de cosecha de los ciclos de producción iniciados en enero de 2017 y marzo de 2016 en los centros de cultivo 120078 y 120080, respectivamente. A su vez, se solicita informar si los centros de cultivos códigos 120076, 120077, 120095, 120122 y 120117 han iniciado operaciones a partir de julio de 2014, y en caso de ser efectivo, se indique la fecha de inicio y término de la siembra correspondiente. f) A fs. 2859 y ss., consta la respuesta del requerimiento de información por parte del titular Acuimag S.A. A partir de esta respuesta, se pudo establecer una relación entre los INFAs con resultados de anaerobismo (co- lumna 2) y los ciclos productivos asociados a estos (columna 3), los que se presentan en la siguiente tabla.
tres mil novecientos ochenta y tres
Tabla N°2: último ciclo productivo de cada uno de los centros denunciados antes del INFA mencionado. N° Centro denunciado Fecha INFA con resultado de condición anaeróbica mencionado en la denuncia Último ciclo antes del INFA señalado en la denuncia 1 120076 Centro Bahía Perales 7/12/2013, 15/01/2016 y 17/03/2016 (fs. 2816) 23/07/2012 a 23/04/2014 (fs. 2866) 2 120077 Entre dos Islas (fs. 2816 - 2817) 17/05/2013 a 25/04/2014 (fs. 2866) 3 120080 Frente Islas Wagner (fs. 2816 - 2817) 18/05/2013 a 11/04/2014 (fs. 2865) 4 120079 Entrada Bahía Tranquila I 26/02/2014, 17/12/2014 y (fs. 2817 - 2818) 16/04/2013 a 21/02/2014 (fs. 2866) 5 120078 Entrada Bahía Tranquila II 26/02/2014, 17/12/2014 y (fs. 2817 - 2818) 15/04/2013 a 04/04/2014 (fs. 2865) 6 120081 Bahía Tranquila III (fs. 2819) 13/10/2013 a 23/06/2015 (fs. 2839). Los peces permanecieron hasta diciembre de 2014, luego fueron trasladados a Isla Wagner II por fenómeno FAN. (fs. 2860) 7 120083 Bahía Tranquila II (fs. 2819) 09/11/2013 a 25/07/2015 (fs. 2839). Los peces permanecieron hasta diciembre de 2014, luego fueron trasladados a Isla Wagner I por fenómeno FAN. (fs. 2860) 8 120117 Isla Wagner II 4/12/2012, 4/12/2014, 30/08/2015 (fs. 2819 - 2820) 02/12/2014 a 26/06/2015 (fs. 2866) 9 120122 Isla Wagner I 25/05/2013, 3/12/2014, 30/08/2016 (fs. 2820 - 2821) 03/12/2014 a 25/07/2015 (fs. 2866) 10 120095 Isla Donoso 29/02/2012 y 28/02/2014 (fs. 2821) 24/09/2011 a 13/08/2012 (fs. 2866) 11 120113 Punta Vergara 30/01/2014 y 15/03/2016 (fs. 2821) 02/12/2012 a 27/11/2013 (fs. 2839) Fuente: Elaboración propia.
tres mil novecientos ochenta y cuatro
NOVENO: Que, conforme lo señalado, el archivo de la denuncia efectuada en el Resuelvo I, como consta a fs. 3783, solo involucra los ciclos productivos asociados (columna 3) a cada INFA (columna 2) según se ha detallado en la tabla anterior. Por tanto, tal como señala ese mismo resuelvo, es “sin perjuicio de que, en razón de nuevas denuncias y/o antecedentes”, la SMA “pueda analizar al efecto el mérito de iniciar una eventual investigación conducente a la sustanciación de un procedimiento sancionatorio” (fs. 3783). Es decir, los ciclos productivos posteriores a los INFA que fueron objeto de la denuncia, así como los INFA relacionados a esos ciclos, no forman parte del contenido del acto reclamado. Sobre estos la SMA podrá ejercer en plenitud su potestad de fiscalización, corrección de legalidad y/o sancionatoria según lo estime procedente.
2) Acerca del carácter infraccional de la condición de anaerobismo
DÉCIMO: Que, la Reclamante a fs. 4 y ss., esgrime como fundamento de su Reclamación los siguientes: a) Señala que la Resolución Reclamada no se ajusta a la ley dado que Acuimag S.A., ha incumplido sus RCAs al mantener ocho centros en estado de anaerobismo, habiéndose comprometido en las DIAs a mantener las condiciones aeróbicas del entorno. b) Agrega que la RCA incorpora la normativa ambiental aplicable, que incluye la LGPA y el RAMA, en particular el art. 17 de este último cuerpo normativo. Esta disposición atribuye responsabilidad al titular para operar su centro en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos receptores “para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas”. c) Posteriormente, indica que cumplir con las condiciones aeróbicas de la CPS es una exigencia permanente, y como dicha condición del medio ambiente se exige para obtener el permiso, la detección de condiciones anaeróbicas refleja el incumplimiento de las RCAs; d) Señala que debe efectuarse una interpretación amplia del art. 64 de la Ley N° 19.300, que establece que tres mil novecientos ochenta y cinco
corresponde a la SMA “la fiscalización del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental”. A su juicio, el concepto de “condiciones” debe entenderse como “las condiciones ambientales previas” a la ejecución del proyecto, y que serían las determinadas en la CPS. UNDÉCIMO: Que, a fs. 1757 y ss., la SMA sostiene que la regulación acuícola y ambiental considera que las condiciones aeróbicas de un centro pueden variar, no sólo por infracciones del titular, sino por cambios naturales del medio (fs. 1758). Agrega que, ante la generación de condiciones anaeróbicas, los artículos 19 y 20 del RAMA contemplan una medida de control que consiste en la prohibición de cultivo en el centro respectivo para los períodos posteriores a la cosecha, mientras no se hayan restablecido las condiciones aeróbicas originales. Concluye señalando que las variaciones en las condiciones aeróbicas de un sector, no significan necesariamente una hipótesis infraccional. DUODÉCIMO: Que, se puede apreciar del tenor de la discusión que la Reclamante y la Reclamada discrepan acerca de la naturaleza que debe dársele a la condición de anaerobismo de los centros de cultivo, esto es, si se trata de una infracción por sí sola o, por el contrario, es el efecto de una infracción. En el primer caso, la infracción se cometería por la sola circunstancia de producirse la condición de anaerobismo del cuerpo de agua, cualquiera sea la causa u origen del mismo. En este caso, el titular de la concesión sería siempre responsable infraccionalmente cuando se produce dicha condición anaeróbica. En el segundo caso, el anaerobismo sería un efecto ambiental de la comisión de una infracción. En este supuesto, habría que determinar la o las causas que producen ese estado para verificar si el titular de la concesión tiene alguna responsabilidad. DECIMOTERCERO: Que, para definir la controversia se debe tener presente lo que señala el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2001, del Ministerio de Economía y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante RAMA). La norma que parece entender infringida la Reclamante es el art. 17, que tres mil novecientos ochenta y seis
expresa: “Es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos, para lo cual deberá mantener siempre condiciones aeróbicas”. Esta disposición hay que vincularla con el art. 3 inciso 2°, que señala: “se entenderá que se supera la capacidad de un cuerpo de agua cuando el área de sedimentación o la columna de agua, según corresponda, presente condiciones anaeróbicas”. Por su lado, el art. 2 letra h) define condición anaeróbica como aquella “condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo”. Ahora bien, en el caso de producirse una condición de anaerobismo, el art. 19 inciso 2° dispone: “No podrá ingresarse nuevos ejemplares a los centros de cultivo mientras no se cuente con los resultados de la INFA que acrediten que el centro está operando en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua, de conformidad con el artículo 3° del presente reglamento. Se exceptúa de la medida anterior, los centros de cultivo con sistemas de producción extensivos y los de producción intensiva que se alimenten exclusiva y permanentemente de macroalgas”. DECIMOCUARTO: Que, a juicio del Tribunal cuando el art. 17 del RAMA dispone que “es responsabilidad del titular que su centro opere en niveles compatibles con las capacidades de los cuerpos de agua”, está exigiendo que el titular realice una operación normal, es decir, que se ajuste a los parámetros y condiciones establecidas en la legislación aplicable y en la respectiva RCA. En otros términos, la responsabilidad infraccional del concesionario acuícola surge cuando producto del incumplimiento de la RCA u otro instrumento de gestión ambiental, provoca una condición de anaerobismo del cuerpo de agua. Por el contrario, cuando ese titular ajusta su conducta a los estándares ambientales definidos en la normativa de referencia a su actividad, no tiene responsabilidad infraccional si se produce anaerobismo en el centro que opera. Y ello porque el referido art. 17 tiene una racionalidad equivalente a la de tres mil novecientos ochenta y siete
una norma de calidad del cuerpo receptor, que condiciona la autorización y posterior ejercicio de la actividad, pero no es una norma de conducta que precise deberes específicos a los regulados para evitar la producción del efecto. Esta distinción permitiría explicar por qué es posible que existan medidas o exigencias de la RCA que están destinadas a evitar el anaerobismo, cuyos incumplimientos resultan sancionables aun cuando no lo produzcan. Así, por ejemplo, si se acredita en el procedimiento sancionador que existe un mal manejo de las mortalidades o sobreproducción, pero no se generan condiciones anaeróbicas en el centro, esas infracciones sí podrían ser sancionadas a pesar de no haber producido el efecto. DECIMOQUINTO: Que, la afirmación del considerando anterior se basa, por un lado, en que la sanción administrativa supone siempre una acción u omisión antijurídica, es decir, contraria a derecho. Si no existe una conducta reprochada por el derecho no puede haber infracción y, por ende, sanción. Como señala la doctrina “sea cual sea el tipo de infracción de que se trate, es necesario, para que pueda resultar sancionada, que se haya producido una contravención de la norma jurídica (antijuricidad formal) y un daño (lesión efectiva o mera puesta en peligro) al bien jurídico protegido (antijuridicidad material)” (Bueno, Antonio, et. al.: “La antijuridicidad como elemento de la infracción administrativa” en Derecho Administrativo Sancionador, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 223). Esto quiere decir que la lesión a un bien jurídico -como el medio ambiente- para que sea sancionable administrativamente requiere fundarse en una conducta ilícita que se configure como infracción. En la especie, la condición de anaerobismo de los centros de cultivos entendida como una afectación (lesión) a un cuerpo de agua, para que sea sancionable por la SMA, debe justificarse en el incumplimiento de una norma o instrumento de gestión ambiental. Sin ese reproche, no puede existir sanción. DECIMOSEXTO: Que, por otro lado, en consonancia con lo indicado, la condición de anaerobismo de un centro de cultivo puede tener diversas explicaciones: a) Es posible que se origine por causas naturales, como lo que ocurre en las cabeceras de los fiordos donde el ingreso de agua dulce de ríos es muy alto, por lo que tres mil novecientos ochenta y ocho
es común una persistente condición de estratificación de la columna de agua; esto produce que la ventilación de las aguas profundas por mezcla vertical y difusión del oxígeno de la capa superficial sea limitada, lo que favorece la aparición de zonas de bajo oxígeno disuelto. Además, la entrada de materia orgánica es mayor que en la boca de los fiordos, lo que favorece el consumo de oxígeno disuelto debido a la degradación de la materia orgánica (Silva, N., Vargas, C. A. 2014. Hypoxia in Chilean Patagonian Fjords. Progress in Oceanography, 129: 62-74.); b) También es probable que esa condición se haya originado por causas antrópicas. Estas, a su vez, pueden ser de dos tipos. La primera, y más frecuente, será la existencia de incumplimientos a la RCA, más específicamente por sobreproducción, deficiente operación en el manejo de las mortalidades y fecas, y sobrealimentación de los peces. Así lo reconoció el informe presentado por el amicus curiae: “es más plausible que la situación de anaerobiosis extensiva se deba a la eutroficación generada por la acuicultura intensiva: tanto la salmonicultura por residuos de alimentos, fecas y cadáveres de salmones, como la mitilicultura por la sobreproducción concentrada de fecas y pseudofecas” (f. 3793). La segunda posibilidad es que haya existido un error en el diagnóstico y predicción por parte del titular y/o la autoridad al momento de realizar la CPS, esto es, que la capacidad de carga del centro no corresponda al que realmente se predijo en la evaluación. Esto implica que, si existen situaciones de anaerobismo habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en las RCAs, es porque la capacidad de autorecuperación del sistema es menor a la estimada. Se trata, por tanto, de un caso de un impacto imprevisto pero que el conocimiento científico permitía preverlo; sin embargo, por alguna razón, no se hizo correctamente. DECIMOSÉPTIMO: Que, de estas explicaciones, la primera no genera ningún tipo de responsabilidad infraccional para el concesionario, y la única consecuencia, es que se activan los tres mil novecientos ochenta y nueve
mecanismos de control previstos en el RAMA (arts. 19 y 20), destinados a lograr que se generen las condiciones para que el cuerpo receptor retorne a la calidad anterior, de manera que el centro pueda operar en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua. Sin embargo, cuando la condición anaeróbica se produce por motivos antrópicos, hay que distinguir: a) Si se trata de un caso de error en la evaluación y predicción de impactos, el sistema jurídico, junto con operar los mecanismos de control ya señalados, permite adaptar el instrumento a las nuevas condiciones o variables ambientales a través de la revisión del art. 25 quinquies de la Ley N° 19.300. Dicho mecanismo podrá operar de oficio por el SEA, a petición del titular o del directamente afectado. La SMA, además de poner en conocimiento los antecedentes al SEA, podría adoptar la medida urgente y transitoria del art. 3 letra h) LOSMA en la medida que se cumplan sus supuestos, previa autorización del Tribunal Ambiental. Esta hipótesis, sin embargo, no es materia de la impugnación; b) Ahora bien, cuando la condición de anaerobismo es provocada por el titular a causa del incumplimiento de algún instrumento de gestión ambiental, especialmente las RCAs, entonces corresponderá ejercer la potestad sancionadora por la SMA para la aplicación de la sanción de acuerdo a la gravedad de la infracción (art. 35 en relación al art. 36 LOSMA). DECIMOCTAVO: Que, en resumen, la condición anaeróbica de un centro de cultivo cuando es un efecto de un incumplimiento ambiental, requiere la intervención de la SMA, por lo que el Tribunal verificará si respecto de la denuncia formulada en relación a los centros, se realizaron todas las actuaciones necesarias para descartar las causas antrópicas vinculadas a posibles infracciones.
3) Sobre si se investigaron todas las posibles causas del anaerobismo.
DECIMONOVENO: Que, la Reclamante señala que el anaerobismo es resultado no solo de la sobreproducción (asociada a la falta tres mil novecientos noventa
de control de la cantidad de peces por espacio marítimo), sino que se relaciona con la cantidad de materia orgánica proveniente de alimento no consumido y de las fecas de los peces, que se acumulan en el sedimento. Estos factores, que pueden agravarse si es que además existe sobreproducción, provocan una disminución de los niveles de oxígeno, causando la generación de condiciones anaeróbicas. (fs. 31-32). Agrega que el cultivo de peces genera considerables cantidades de materia orgánica que se acumula en los sedimentos, proveniente del alimento no consumido y de las fecas, lo cual, sumado al aumento de volumen de los peces por espacio de mar, origina la superación de la capacidad de carga de los cuerpos de agua, lo que aumenta la demanda de oxígeno y produce la eutrofización. Añade que la SMA, sugiere que la generación del problema pudo deberse a condiciones naturales, siendo que está comprobado que dichas condiciones no eran tales antes que el titular iniciara sus operaciones (fs. 33). Concluye señalando que la SMA le restó mérito a los antecedentes presentados en la denuncia (fs. 32). VIGÉSIMO: Que, la Reclamada señala que la zona de fiordos y canales chilenos se caracteriza por tener condiciones oceanográficas extremas, y ello porque los fondos de estos canales son generalmente irregulares, y suelen presentar umbrales que actúan como barreras para la circulación de las aguas más profundas (fs. 1757). De esta forma, según la capacidad de renovación de las aguas y la cantidad de materia orgánica que estas cuencas puedan recibir, se pueden generar zonas con condiciones de hipoxia o incluso anoxia dentro de la columna de agua (fs. 1757). Agregan que Silva y Vargas (2014), tras de analizar las concentraciones de oxígeno disuelto en la columna de agua de al menos 1.200 estaciones de muestreo en un área que incluyó 90 fiordos, canales y golfos de la Patagonia chilena, observaron cuatro zonas hipóxicas, una de las cuales correspondió al Golfo Almirante Montt, que se encuentra muy cercano al área donde se emplazan los centros denunciados, con concentraciones que variaron entre los 0,2 y 2,0 ml/l (fs. 1757). Añade, que las principales causas que se atribuirían a la disminución del oxígeno en fiordos, junto a la actividad antropogénica, serían (i) fitoplancton y producción de materia orgánica; (ii) estratificación de la columna de agua; (iii) tres mil novecientos noventa y uno
características topográficas y masas de aguas oceánicas; (iv) materia orgánica alóctona (v) eutrofización; y (vi) cambio climático (fs. 1757). Añade que la zona antes descrita ha registrado concentraciones comparativamente altas de compuestos orgánicos (materia orgánica total en concentraciones mayores a un 5%, fluctuando incluso en algunos puntos entre 7,5 y 10%), que podría explicarse en forma natural pues esta no recibe aportes directos de glaciares y ventisqueros, sino de zonas relativamente más planas que podrían ser más ricas en material edáfico y terrígeno (fs. 1757). Agrega que el material inorgánico en suspensión producido en los cordones montañosos vecinos, quedaría atrapado en una serie de lagos interconectados que desaguan en el Seno Última Esperanza, que a su vez desagua en el golfo Almirante Montt, lo que provocaría que los compuestos orgánicos del sedimento del golfo no sean diluidos de forma importante por el material inorgánico (fs. 1757). Advierte, además, que el golfo podría tener una alta productividad marina natural, dadas sus condiciones ambientales menos drásticas que las de los canales conectados con glaciares activos (fs. 1758). Por último, indica que el antecedente más crítico relacionado con las condiciones anaeróbicas y la operación de estos centros de cultivo es el cumplimiento de los volúmenes de producción autorizados (fs. 1761). VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo primero que debe tenerse presente es que de acuerdo al art. 29 de la Ley N° 20.600 en su inciso 1° segunda parte, el informe del órgano reclamado se limitará a consignar los fundamentos y motivos en los que el acto administrativo se basa. La Resolución Reclamada a fs. 2799 únicamente señala que las condiciones anaeróbicas pueden deberse a variaciones de temperaturas corrientes, radiación UV, entre otras, por lo que no se puede afirmar que ésta se produzca per se por incumplimiento de la normativa. No obstante, en el informe evacuado a los autos a fs. 1757 y 1758 desarrolla en extenso una serie de argumentos de carácter técnico-científico que no están consignados en los fundamentos del acto reclamado. Al respecto la Corte Suprema ha indicado que lo anterior in- fringe: “el derecho del afectado por el acto administrativo, de conocer en su integridad las razones por las cuales se adoptó una determinada decisión en su contra, porque sólo así tres mil novecientos noventa y dos
podrá desarrollar de manera eficiente su defensa, por lo tanto, como bien se resolvió en la sentencia que se analiza, las nuevas alegaciones formuladas por la reclamada, no pueden ser consideradas para los efectos de la determinación de la legalidad del acto que se impugna” (Corte Suprema, 23 de agosto de 2019, Rol N° 13.774-2019). VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a los argumentos expuestos por la SMA se puede apreciar que estos se respaldan en el informe que citan; sin embargo, al revisar la bibliografía de origen (Silva, N., Vargas, C. A. 2014. 2014. Hypoxia in Chilean Patagonian Fjords. Progress in Oceanography 129: 62-74.), se puede concluir que, si bien se detectaron condiciones de hipoxia en la columna de agua en profundidades en el Golfo de Almirante Montt, esta situación no se detectó en los canales Kirke y Valdés, ambos más cercanos a la ubicación de los centros que el referido golfo. No puede, en consecuencia, estimarse probada la hipótesis de que el origen del anaerobismo tenga una causa natural. VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, llama la atención que se plantee que la zona naturalmente presenta condiciones anaeróbicas o que tiende a ello, toda vez que para la aprobación de los centros de cultivo se tuvo que demostrar en la evaluación ambiental, la existencia de condiciones aeróbicas en la CPS, por lo que los argumentos de la SMA apoyarían, más bien, que se han generado impactos no previstos en la RCA pero que eran previsibles en la evaluación ambiental de este tipo de proyectos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, en la Resolución Reclamada, pese a reconocerse en el considerando 13, a fs. 2799, que eventualmente las causas que pueden originar anaerobismo son las prácticas operacionales inadecuadas, solo se hizo un análisis de la producción de cada centro de cultivo, como consta en el considerando 9 a fs. 3780. El resultado de ese análisis fue que el único centro que tuvo sobreproducción fue Bahía Perales, en el ciclo productivo de 2012-2014. No se investigaron las otras posibles causas como el manejo de la mortalidad y fecas, y sobrealimentación. Parte de esta información se encontraba contenida en las respuestas a los requerimientos de información según se señala en los considerandos tres mil novecientos noventa y tres
7° y 8° de la Resolución Reclamada, y constan además a fs. 2859 y ss., del expediente administrativo acompañado en autos. Estos antecedentes no fueron analizados por el órgano fiscalizador, o al menos, no consta dicho análisis en la Resolución Reclamada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por todo lo anterior, es posible concluir que la SMA no realizó todas las gestiones necesarias para descartar las causas antrópicas derivadas del posible incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental asociados a los centros de cultivo que presentaron condiciones de anaerobismo. Por ende, el Tribunal atendido los hechos señalados en el considerando anterior, ponderará la legalidad de las razones esgrimidas por la SMA para proceder al archivo de la denuncia.
4) Sobre las razones esgrimidas por la SMA para efectuar el archivo de la denuncia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, la Reclamante sostuvo a fs. 1772 y ss., que la SMA aplicó erróneamente el art. 37 de la LOSMA, al computar el plazo de prescripción de 3 años a partir de la fecha de término de la primera cosecha, sin considerar que las infracciones cometidas por Acuimag S.A. se realizaron de forma constante y reiterada en el tiempo. Señala que, ante ello, la fecha que debió considerarse a dicho efecto es la de término de la última cosecha. Añadió que lo anterior se basa en los antecedentes expuestos en la denuncia, y en una presentación de 9 de abril de 2020, con información actualizada, en la que constaría que varios de los centros de cultivo denunciados presentaron nuevamente un INFA anaeróbico, por lo que el plazo de prescripción debió entenderse renovado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la Reclamada sostuvo a fs. 1768, que dio curso a las denuncias presentadas y realizó actividades de fiscalización, requiriendo información a la empresa y verificando que solo en uno de los centros de engorda denunciados hubo sobreproducción por un período acotado de tiempo, que de acuerdo a lo indicado a fs. 1773, ocurrió entre marzo y abril de 2014. Agregó que, determinado el tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia y la de los INFA que fundaban el tres mil novecientos noventa y cuatro
supuesto hecho infraccional, en la mayoría de los centros denunciados el ciclo de cultivo había terminado hacía más de 3 años, por lo que, incluso ante una hipotética infracción, por deficiencias en la operación, esta estaría prescrita. Añadió que, en el caso del centro de cultivo que tuvo sobreproducción, dicha infracción también se encontraba prescrita a la época de presentación de las denuncias. De esa forma, concluye que aplicó correctamente el art. 37 de la LOSMA. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre el particular se debe tener presente lo siguiente: a) Por lo indicado en el considerando 9° el Tribunal solo se hará cargo de aquellas situaciones de anaerobismo vinculados a los periodos de cosecha de cada INFA, dado el alcance del Resuelvo I, de la Resolución Reclamada que se refiere solo a los hechos materia de la denuncia. En consecuencia, omitirá todo pronunciamiento respecto de los ciclos posteriores que pudieran existir respecto de los centros. b) El art. 37 de la LOSMA es una norma especial que contiene una regla clara en materia de prescripción de la infracción, que es de tres años desde que son cometidas, interrumpiéndose dicho plazo con la notificación de la formulación de cargos. c) Por otro lado, la infracción se entiende cometida desde la consumación. Se ha dicho que “desde el punto de vista de la prescripción, mayoritariamente se estima que debe estarse a la consumación de la infracción (…) sin que sea necesario, en su caso, esperar la perfección o agotamiento de la misma” (Gómez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, Iñigo, Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Thomson Reuters Aranzadi, 2013, p. 641). d) Atendido lo anterior, un aspecto clave para saber si operó la prescripción es determinar la naturaleza jurídica de la infracción imputada, pues dicha categoría determinará el día a partir del cual debe entenderse consumada, y, por ende, comenzar el cómputo del plazo. La respuesta a esta interrogante puede ser doble: i) tres mil novecientos noventa y cinco
puede tratarse de una infracción instantánea de efectos permanentes, o; ii) una infracción permanente. VIGÉSIMO NOVENO: Que, según se ha señalado en el considerando 14°, el anaerobismo no es una infracción por sí sola sino un efecto de una infracción. Por ello, en el evento que se hubiese determinado que el anaerobismo de los centros de cultivo se produjeron por una causa antrópica derivada de un incumplimiento, al tratarse de un efecto, no puede ser clasificada de infracción permanente. Estas crean un estado antijurídico constante en el tiempo porque la conducta del sujeto se mantiene al margen del ordenamiento jurídico, como sería el caso, por ejemplo, del que ejecuta un proyecto o actividad sin contar con RCA debiendo requerirla. En la especie, la conducta del presunto causante del anaerobismo no es permanente en el tiempo, aunque el efecto que crea sí. La consumación de la infracción se produciría por el acto material específico (en general, sobreproducir y alimentar, incorrecto manejo de mortalidades y fecas, entre otros) que puede generar una lesión al bien jurídico protegido (cuerpo de agua) que se mantiene en un periodo más o menos dilatado en el tiempo. Ese periodo de tiempo posterior a la comisión de la infracción y en el que se producen los efectos, sin embargo, es una fase de agotamiento de la infracción y carece de relevancia desde el punto de vista de la consumación (Véase: Gómez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, Iñigo, Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Thomson Reuters Aranzadi, 2013, p. 642). TRIGÉSIMO: Que, atendido lo anterior no cabe duda a este Tribunal que la infracción sometida al análisis del órgano sancionador corresponde a una de tipo instantánea de efectos permanentes, cuya prescripción se computa desde que se consuma la infracción y no desde que se agotan sus efectos. Ahora bien, atendida la naturaleza de la investigación realizada por la SMA, no es posible precisar cuándo se habrían cometido eventualmente las infracciones que produjeron la condición de anaerobismo en cada uno de los centros de cultivos. Lo que sí está claro es que ellas debieron ocurrir dentro de los respectivos ciclos productivos, y en el escenario más conservador, tres mil novecientos noventa y seis
se tomará como referencia para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de término de la cosecha del respectivo ciclo. A continuación, se inserta una tabla donde se individualiza el centro de cultivo, el ciclo productivo y la fecha de cosecha. Imagen 1: Tabla N°3 Resolución reclamada (fs. 3782)
Fuente: Res. Ex. N°948 del 5 de junio 2020 (fs. 3782).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se puede apreciar todas las posibles infracciones que pudieron haber causado la condición de anaerobismo se encuentran prescritas a la fecha, desde que el plazo de tres años previsto en el art. 37 de la LOSMA comenzaría a computarse desde la fecha de término de la cosecha. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la Reclamada propone a fs. 35 la clasificación de infracción continuada o reiterada, entendiéndose por tal a aquella “en las que el autor comete una pluralidad de acciones u omisiones que infringen uno o semejantes preceptos administrativos, de igual o semejante naturaleza, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" (Gómez Tomilla, Manuel y Sanz Rubiales, Iñigo, Derecho Administrativo Sancionador. Parte General. Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo, Thomson Reuters Aranzadi, 2013, p. 646). Sin embargo, esta clasificación no tiene repercusiones en el cómputo del plazo de prescripción pues se entiende que este comenzaría a correr desde el último acto en que la infracción se consuma, que, para estos efectos, corresponde al día del término de la cosecha. Los resultados, por tanto, serían exactamente los mismos. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por último, respecto a la posibilidad de invocar la prescripción como motivo para no iniciar un procedimiento administrativo sancionador, se debe señalar que la SMA como órgano de la Administración tiene el imperativo de tres mil novecientos noventa y siete
actuar con eficiencia y eficacia en sus potestades (art. 3 inciso 2° Ley N° 18.575). El ejercicio de la potestad sancionatoria de la SMA no se realiza de manera aislada y sin conexión a las normas que disciplinan la función pública. El interés general también exige que el órgano administrativo utilice eficaz y eficientemente los recursos, debiendo adoptar, en ese contexto, decisiones razonables. Esto significa, entre otras cosas, que su acción debe velar por la idónea administración de los medios y el debido cumplimiento de la función pública (art. 5 inciso 1° Ley N° 18.575). TRIGÉSIMO CUARTO: Que, por tal razón se debe reconocer al órgano sancionador un espacio para ponderar y decidir la forma en que satisface los intereses generales en el contexto de un uso más eficiente de los recursos públicos. En este sentido, si bien el régimen de la prescripción extintiva en materia sancionatoria no parece del todo claro, y su acercamiento a las normas civiles (C. Suprema, 3 de noviembre de 2020, Rol N° 34105-2019) exigiría alegación por parte del presunto infractor, carece de todo sentido iniciar un procedimiento sancionador respecto de posibles infracciones en que es altamente probable que se alegue su prescripción. Realizar un esfuerzo adicional para investigar e iniciar un procedimiento sancionatorio implicaría un esfuerzo institucional que distraería recursos económicos y humanos que se podrían destinar a organizar una pesquisa con mayores probabilidades de éxito para la corrección de legalidad o para disuadir a los regulados a cumplir las normas ambientales mediante una sanción. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en razón de esas circunstancias puede estimarse que la decisión de la SMA de no realizar más diligencias de investigación o fiscalización y eventualmente de no iniciar un procedimiento administrativo sancionador, no es arbitraria ni carece de racionalidad, ajustándose, por tal motivo, al ordenamiento jurídico.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N°20.600; 56 del Artículo Segundo de la Ley N°20.417; 13 de la Ley N°19.880; 3 inciso 2° y 5 inciso 1° de la Ley N°18.575, 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil; tres mil novecientos noventa y ocho
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y en las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Rechazar la Reclamación deducida a fs. 1 y ss., en todas sus partes. II. No condenar en costas a la Reclamante por estimarse que ha litigado con motivos plausibles.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-19-2020
Pronunciada por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. tres mil novecientos noventa y nueve JORGE ROBERTO RETAMAL VALENZUELA Fecha: 19-11-2020 17:24:44 -03:00 IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO Fecha: 19-11-2020 17:28:38 -03:00 SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI Fecha: 19-11-2020 17:49:51 -03:00 FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ Fecha: 19/11/2020 06:31:55 p. m. -03:00