Jurisprudencia

María Beatriz Castro Domínguez y otros con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-19-2019
3TA · Rechaza

Causa R-19-2019 “María Beatriz Castro

Domínguez y otros con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental” 1.

Datos del procedimiento.

Reclamantes:

María Beatriz Castro Domínguez

Asociación de yoga y actividades, estudios de salud y cultura relacionados «Patagom-A»

Alejandra Beatriz Beattie Cruz

Matías Asún Hamel

Leticia Isabel Caro Kogler

Reclamado:

Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental [Director Ejecutivo del SEA] 2.

Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.

Los Reclamantes impugnaron la decisión del Director Ejecutivo del SEA, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto por indebida consideración de sus observaciones ciudadanas, en la calificación ambientalmente favorable de la Declaración de Impacto Ambiental [en adelante «DIA»] del proyecto «Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales» -en adelante «el Proyecto»-. Dicho Proyecto pretende emplazarse en dicha comuna, ubicada en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

Los Reclamantes argumentaron, en síntesis, que sus observaciones no fueron consideradas, al haberse establecido el área de influencia del proyecto para medio humano de forma deficiente, además de no haberse descartado los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la Ley Nº 19.300 [en adelante «LBGMA»] respecto del recurso hídrico; del componente suelo; del componente flora; del componente fauna; del ecosistema de transición estepa-bosque deciduo; del acceso a servicios básicos (agua potable y desplazamiento); de las comunidades indígenas; del componente turismo y del valor ambiental de la zona; y del componente cultural, arqueológico y paleontológico.

Por lo anterior, solicitaron que se anule la decisión de rechazo a su reclamación administrativa contra la Resolución de Calificación Ambiental [en adelante «RCA»] favorable al proyecto.

El Director Ejecutivo del SEA, por su parte, sostuvo que los Reclamantes incorporaron nuevas alegaciones en su reclamación ante el Tribunal Ambiental, que no fueron presentadas durante la evaluación ambiental ni en la reclamación administrativa, lo que constituiría una infracción al principio de congruencia, por lo que pidieron al Tribunal resolver el asunto circunscribiendo su análisis a las alegaciones correctamente formuladas. Además, indicaron que las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas, descartándose impactos ambientales respecto de los componentes indicados por los Reclamantes.

Por lo anterior, el Director Ejecutivo del SEA solicitó el rechazo de la reclamación, con costas.

En la sentencia, por voto dividido, el Tribunal rechazó la reclamación, sin condenar a los Reclamantes al pago de los gastos del proceso, por considerar que tuvieron motivos suficientes para reclamar. 3.

Controversias i. Aspectos de forma, referidos a si el tenor de las alegaciones realizadas ante el Tribunal Ambiental eran incongruentes con las realizadas en la etapa de participación ciudadana [en adelante «PAC»] y en la reclamación administrativa. ii. Aspectos de fondo referidos a la debida consideración de las observaciones ciudadanas sobre:

a) El área de influencia del proyecto;

b) Los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, con relación a lo dispuesto en el art. 11 letra b] de Ley Nº 19.300 [en adelante «LBGMA»];

c) Alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres, con relación a lo dispuesto en el art. 11 letra c) de la LBGMA;

d) Afectación de áreas y poblaciones protegidas, con relación a lo dispuesto en el art. 11 letra d) de la LBGMA;

e) Alteración significativa del valor paisajístico y turístico de la zona, con relación a lo dispuesto en el art. 11 letra e) de la LBGMA. 4.

Sentencia

El Tribunal consideró y resolvió: i.

Que no existió desviación procesal respecto a las observaciones formuladas sobre agua dulce, porque el propio Director Ejecutivo amplió la discusión en la resolución reclamada. Tampoco se configura desviación respecto al cambio climático, porque los Reclamantes se refirieron a la situación de sequía y escasez hídrica, conceptos que resultan conexos. Respecto a las reuniones del artículo 86 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [en adelante «RSEIA], el Tribunal indicó que el análisis del tenor de las observaciones a este respecto permite concluir que la inquietud de los observantes era contar con un espacio de debate entre la autoridad administrativa y el pueblo Kawésqar, motivo por el que rechazó la desviación procesal. Por último, en cuanto a las observaciones y alegaciones sobre componente arqueológico, consideró que no hubo desviación en cuanto a la existencia de un hallazgo que demostraría uso ancestral, pero que sí la hubo al agregarse, en la reclamación administrativa, un informe que cuestionaba la evaluación ambiental y que fue elaborado luego de la calificación del Proyecto, lo que no fue parte de la observación realizada en la PAC. ii.

En cuanto a la debida consideración de las observaciones sobre área de influencia, que consiste en un proceso complejo, pues debe conciliarse la definición de área de influencia del art. 2 RSEIA con el contenido mínimo de una DIA del art. 19 letra b.1) con el art. 18 letra d) del RSEIA. Agregó que el área de influencia se debe definir considerando todos los niveles de afectación posibles, es decir, considerando los espacios donde existen potenciales impactos o alteraciones significativas y no significativas. En el presente caso, el área de influencia fue correctamente establecido, pues fue determinada en base al descarte o verificación de impactos en diversos componentes y con superficies dinámicas según las secciones donde se podrían manifestar los impactos del proyecto. iii.

En cuanto a la debida consideración de observaciones sobre el descarte de impactos significativos en la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, tanto para medio marino, flora, fauna y suelo, determinó que las distintas inquietudes de los Reclamantes fueron correctamente abordadas por la autoridad ambiental. Sobre medio marino, consideró que la modelación de la dispersión del efluente fue idónea, siendo innecesario corregir la temperatura de descarga, conforme a las máximas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En cuanto a la flora, entre otras materias, razonó que no habrá afectación del ecosistema de transición estepa-bosque deciduo por las emisiones de polvo desde el camino; que la modelación de dispersión del efluente es suficiente para establecer la dilución de la descarga antes de alcanzar el sector de costa donde crece la Ruppia filifolia, alimento de los cisnes de cuello negro. Respecto a la fauna, con relación a las aves diurnas concluyó que eran suficientes los monitoreos evaluados por la autoridad; sin embargo, respecto de las nocturnas, observó que en su mayoría las aves de este tipo son rapaces y que se encuentran ampliamente distribuidas en el territorio nacional, por lo que no existen especies de alto endemismo en la zona de estudio o bien que sean incapaces de desplazarse ante riesgos puntuales; y que realizar un monitoreo específico a este respecto no es indispensable para descartar los efectos adversos sobre el componente. Por último, respecto del suelo, el Tribunal consideró que no fue posible vincular lo alegado en sede judicial con las observaciones ciudadanas, por lo que rechazó la alegación. iv.

En cuanto a la debida consideración de observaciones sobre alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres, determinó que respecto del agua potable existe capacidad para generar y distribuir los requerimientos de la población; respecto a los tiempos de desplazamiento, que hubo modelaciones que evaluaron los potenciales impactos en un área más amplia que el área de influencia para medio humano, por lo que las observaciones formuladas fueron debidamente consideradas. v.

En cuanto a la debida consideración de observaciones sobre afectación de áreas y poblaciones protegidas, consideró que las reservas de la biósfera no son una categoría de protección directa en el derecho interno, pues no emanan de un acto administrativo de autoridad competente sino que son una categoría de conservación de carácter internacional. En ese sentido, la protección de la Reserva de la Biósfera Torres del Paine es la misma que la otorgada al Parque Nacional Torres del Paine. Sobre su valor ambiental, el Tribunal consideró que la observación fue debidamente considerada, porque la comuna de Puerto Natales tiene una alta intervención antrópica y no se trata de una zona con nula o baja intervención, presupuesto para considerar el valor ambiental del territorio. Por último, respecto a población protegida, consideró que ni la solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios ni el hallazgo de un vestigio arqueológico permiten acreditar afectación, por no haberse demostrado concretamente; mientras que, respecto a las reuniones del artículo 86 del RSEIA, si bien no consta su realización, dicho vicio no resulta invalidante del procedimiento, por cuanto los Reclamantes no acreditaron un perjuicio, además de acceder a la impugnación de la RCA. vi.

En cuanto a la debida consideración de la alteración del valor paisajístico y turístico, concluyó, además de otras materias, que si bien es cierto que el Proyecto supone una intervención permanente, tal condición deja de ser relevante en tanto que la zona de emplazamiento no tiene valor paisajístico, al no haberse detectado atributos naturales que le otorguen una calidad única y representativa. Agregó que, aún considerando que el Parque Nacional Torres del Paine es un área con valor turístico, el proyecto se encuentra a 60 km en línea recta. Por último, consideró que aun considerando la declaratoria de Zona de Interés Turístico [ZOIT] Destino Torres del Paine, no se ve afectada pues el proyecto se encuentra fuera de sus límites. vii. El Tribunal rechazó por voto de mayoría la reclamación y no condenó a los Reclamantes al pago de las costas del juicio. 5.

Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto

Ley N° 20.600 [art. 17 N°6, 18 N°5, 20, 25, 27, 29, 30 y 47]

Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [art. 3 letra n), 6, 9, 18 letra d), 19 letra b), 86]

Ley de Bases Generales del Medio Ambiente [art. 10 letra n) y 11]. Ley Nº 19.880 [art. 13]. 6.

Palabras claves

Participación ciudadana, debida consideración de observaciones ciudadanas, Kawésqar, ZOIT, Torres del Paine, Puerto Natales, salmonicultura.