Jurisprudencia

Paulina Rojas Moreno y otros con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-18-2023
3TA · 2023-05-10 · Acoge parcialmente

Sancionatorio Ambiental (art. 17 N°3 LTA): La prueba recabada permite concluir que los valores de abundancia de cisnes en el área de influencia no han variado significativamente entre estaciones, por lo que difícilmente se puede considerar que el proyecto haya causado alguna afectación significativa sobre dicha especie.

“Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre”

Identificación

Tercer Tribunal Ambiental – Rol R 18-2023– Reclamación del art. 17 N°3 Ley N°20.600 – “Paulina Rojas Moreno y otros con Superintendencia del Medio Ambiente”- 8 de octubre de 2024.

Indicadores

Legitimación activa – denuncia - archivo – cisnes – discrecionalidad.

Normas relacionadas

LTA arts. 17 N° 3, 18 N° 3, 25, 27, 29, 30, y 47; LOSMA arts. 2, 3, 35, 36, 42, 49 y 56. Antecedentes

Mediante la Res. Ex. N° 792, de 10 de mayo de 2023, la SMA decidió archivar un conjunto de denuncias, por diversas materias, presentadas en contra del proyecto Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, de la comuna de Natales.

En contra de dicha decisión, los reclamantes interpusieron la reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, solicitando que la resolución impugnada sea dejada sin efecto y que se ordene a la SMA que sancione y requiera de ingreso al SEIA a Procesadora Dumestre Ltda. por incumplir lo establecido en su RCA y en la LOSMA o, en su defecto, ordenar a la SMA fiscalizar y abrir el procedimiento sancionatorio y de requerimiento de ingreso al SEIA, atendida la gravedad de las denuncias o, en subsidio, ordenar las medidas que se estimen pertinentes y que en derecho correspondan, con costas.

Resumen de la sentencia

Conforme a las alegaciones de las partes, las controversias de la causa resueltas por el Tribunal, corresponden a:

  1. Sobre la falta de legitimación activa de los reclamantes para reclamar por denuncias presentadas por terceros. El Tribunal determinó que no consta que los reclamantes hayan extendido su reclamación a denuncias distintas a las interpuestas por ellos, por lo que se desestima esta alegación. (Cs. 9 y 10). 2.

Sobre si la pretensión de los reclamantes se extiende a peticiones que infringen la prohibición establecida en el art. 30 inciso segundo de la Ley N° 20.600, sobre la determinación del contenido discrecional del acto administrativo reclamado. El Tribunal acogió parcialmente la alegación del tercero independiente, en el sentido de que las dos primeras peticiones adicionales de las reclamantes son improcedentes porque infringen la limitación del art. 30 de la Ley N° 20.600. (C. 20). 3.

Sobre la posible afectación del hábitat del Cisne de cuello negro y del Cisne coscoroba. El Tribunal estableció que la prueba recabada permite concluir que los valores de abundancia de ambas especies de cisnes en el AI no han variado significativamente entre estaciones, por lo que difícilmente se puede considerar que el proyecto haya causado alguna afectación significativa sobre dicha especie. (C. 67). 4.

Sobre el incumplimiento del requerimiento de información efectuado por la SMA, relativo a la remisión de bitácora con detalle de labores ejecutadas y de plan de monitoreo de avifauna. El Tribunal concluyó que el retraso en la entrega de información no hubiese cambiado la realidad, esto es, que no existe una afectación significativa a los cisnes, ni causada por el proyecto ni por otra razón. (C. 74). 5.

Sobre la elusión al SEIA por modificaciones al proyecto. El Tribunal indicó que el proyecto no sufrió cambios de consideración ni se modificaron sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales. (C. 88). 6.

Sobre la elusión al SEIA por fraccionamiento. El Tribunal señaló que ninguna de las denuncias recae sobre el fraccionamiento del proyecto con sus modificaciones, en la manera que ha sido expuesta en la reclamación. Por dicha razón, la SMA no se pronunció sobre el mismo al archivar las denuncias, dando debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento -en este caso de tramitación de las denuncias- decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. De esa forma, mal podría haber decidido una cuestión que no fue planteada por los reclamantes en sus denuncias. (C.110).

En definitiva, el Tercer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Res. Ex. N° 792, de 10 de mayo de 2023, de la SMA.