Municipalidad de Pucón y otros con Comisión de Evaluación Ambiental
Valdivia, veintiuno de abril de dos mil veintidós.
VISTOS:
1.
A fs. 1 y ss., el 25 de septiembre de 2021, comparecieron los abogados Sres. Ezio Costa Cordella y Antonio Madrid Meschi, ambos con domicilio en calle Mosqueto Nº 491, Santiago, en representación de: (1) la ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE PUCÓN (en adelante, “la Municipalidad”), persona jurídica de derecho público, Rut Nº 69.191.600-6, representada por su Alcalde Sr. CARLOS REINALDO BARRA MATAMALA, funcionario público, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins Nº 483, Pucón; (2) la Sra. EVELYN ALEJANDRA SILVA QUIÑEIÑIR, bióloga en gestión en recursos naturales, con domicilio en Camino al Volcán Nº 930 Torre D, Departamento 201, comuna de Pucón; (3) la Sra. ADRIANA JIMENA SANHUEZA MOLINA, artesana, domiciliada en Pasaje El Triunfo sin número, comuna de Pucón; (4) la Sra. MÓNICA PATRICIA PINAUD MENDOZA, ingeniera en recursos naturales, domiciliada en Calle del Pillán N°101, comuna de Pucón; y (5) el Sr. ROBERTO SEGUNDO URIBE CID, jubilado, domiciliado en Uruguay N°620, comuna de Pucón, en representación de la UNIÓN COMUNAL DE JUNTA DE VECINOS, inscripción N° 169.163; todos los anteriores
“los Reclamantes”, e interpusieron reclamación del art. 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, contra la Res. Ex. Nº 14, de 11 de agosto de 2021, en adelante la “Resolución Reclamada”, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental (“COEVA”) de la Región de La Araucanía, que rechazó la solicitud de invalidación presentada contra la Res. Ex. Nº 4, de 8 de enero de 2020, de la misma Comisión, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del Proyecto “Pinares del Lago” (“el Proyecto”), cuyo titular es el Sr. Marcial José Mora Irigoyen (el “Titular”). 2.
El proyecto Pinares del Lago consiste en la construcción y operación de un Proyecto Inmobiliario, el cual se compone de 3 condominios tipo A, con un total de 476 viviendas y 625 estacionamientos, ubicado en un terreno de 6 hectáreas tres mil ciento sesenta y uno aproximadamente entre el camino Pucón–Villarrica (ruta CH–199) y el Lago Villarrica, en la ciudad de Pucón, provincia del Cautín, región de La Araucanía. Cabe precisar que el proyecto se emplaza dentro del área urbana de la comuna, en conformidad a su Plan Regulador Comunal. 3.
Los Reclamantes solicitaron a fs. 54 «admitir a tramitación la Reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 14 dictada con fecha 11 de agosto de 2021 por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, solicitando en definitiva se acoja la solicitud de invalidación en contra de la Resolución Exenta N° 4 del 8 de enero de 2020, que calificó favorablemente el proyecto “Pinares del Lago”».
A.
Antecedentes del acto administrativo reclamado 4.
En lo que respecta al procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, conforme a los antecedentes acompañados en el informe de la autoridad, consta: a)
A fs. 2203 y ss., la DIA del Proyecto, de 21 de marzo de 2019 y, a fs. 415, Res. Ex. Nº 150, de 28 de marzo 2019, que acogió a trámite la DIA. b)
A fs. 417, 419 y 420, solicitud de pronunciamiento sobre la DIA a órganos con competencia ambiental según distribución, y entre fs. 434-465, 476-479, y 507-508, las respuestas de estos. c)
A fs. 466 y 469, registro de publicación de la DIA del Proyecto. A fs. 506 consta certificación difusión radial. d)
A fs. 424, Acta Nº 8/2019 del Comité Técnico de Evaluación. e)
A fs. 480, Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”), elaborado por el SEA el 10 de mayo de 2019, y su notificación a fs. 501. tres mil ciento sesenta y dos f)
A fs. 513, Adenda Nº 1 de agosto de 2019 y, a fs. 1278, Ord. Nº 168 del SEA, de 30 de agosto de 2019, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. Las respuestas de éstos constan entre fs. 1280 a 1304. g)
A fs. 1305, ICSARA complementario elaborado el 4 de octubre de 2019, y su notificación, a fs. 1308. h)
A fs. 1316, Adenda complementaria de noviembre de 2019 y, a fs. 1741, Ord. Nº 228, de 25 de noviembre de 2019, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. Las respuestas de estos constan entre fs. 1744 a 1754. i)
A fs. 1755, Informe Consolidado de la Evaluación
Ambiental (“ICE”) del Proyecto, con recomendación de aprobación de la DIA del Proyecto, a fs. 1893. j)
A fs. 1896, Acta de Comisión Evaluadora (Sesión
Ordinaria Nº 19/2019), de 26 de diciembre de 2019. k)
A fs. 1929, Res. Ex. Nº 4, de 8 de enero de 2020, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto, y su notificación a fs. 2005 a 2007. l)
A fs. 2195, certificado de autenticidad del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto, suscrito por la Directora Regional del SEA Región de La Araucanía. 5.
Respecto de la solicitud de invalidación presentada por los Reclamantes de autos, consta: a)
A fs. 231, solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley Nº 19.800, presentada contra la RCA del Proyecto por los abogados Sres. Ezio Costa Cordella, Antonio Madrid Meschi, y Sra. Victoria Belemmi Baeza, el 24 de febrero de 2020, en representación de los Reclamantes de autos. b)
A fs. 274, presentación por la cual el Sr. Carlos Barra Matamala en su calidad de persona natural se desistió de la solicitud de invalidación. tres mil ciento sesenta y tres c)
A fs. 297, Res. Ex. Nº 24/2020, de 23 de junio de 2020, que resolvió iniciar un procedimiento administrativo de invalidación y confirió traslado al Titular del Proyecto. d)
A fs. 310, presentación del Titular, de 15 de julio de 2020, por la cual evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo de la solicitud de invalidación. e)
A fs. 363, Acta de Comisión Evaluadora Sesión Ordinaria Nº2/2021, de 4 de marzo de 2021, que contiene el acuerdo sobre la solicitud de invalidación. f)
A fs. 387, Res. Ex. Nº 14, de 11 de agosto de 2021, que rechazó la solicitud de invalidación; y, a fs. 414, notificación de la misma por medio de correo electrónico. g)
A fs. 2193, certificado de autenticidad del procedimiento administrativo de invalidación, suscrito por la Directora Regional del SEA Región de La Araucanía.
B.
Antecedentes del proceso de reclamación 6.
En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta que: a)
A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación del art. 17 Nº8 de la Ley N° 20.600, en la que se acompañaron los documentos que constan en autos de fs. 56 a 173. Previo a proveer el escrito, el Tribunal ordenó a fs. 181 a los Reclamantes acompañar la notificación de la Resolución Reclamada, lo cual cumplieron mediante el escrito de fs. 182. A fs. 185, se tuvo por cumplido lo ordenado, se admitió a trámite la reclamación disponiendo informe de la autoridad reclamada, y se tuvieron por acompañados los documentos. b)
A fs. 188, se ordenó oficiar al Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) a fin de indicar en el informe respectivo si la resolución de calificación ambiental tres mil ciento sesenta y cuatro relacionada con la reclamación de autos ha sido impugnada administrativamente por alguna otra vía, y de ser el caso, indicar los recurrentes y el estado de tramitación de la impugnación. c)
A fs. 202, la Reclamada evacuó informe, solicitó la rectificación que indica y acompañó los expedientes administrativos que rolan a fs. 231 y ss., con certificados de autenticidad. Además, informó a fs. 229 que contra la RCA impugnada se presentó solicitud de invalidación de conformidad con el art. 53 de la Ley N°19.880, con fecha 24 de febrero de 2020, por don Gregorio Gatica Vásquez, en representación de la Fundación Raíces de Pucón, Estado: Resuelta Rechazada. d)
A fs. 2200, el Tribunal ordenó concordar la suma con el cuerpo del escrito, acompañar la DIA del Proyecto con sus anexos y dispuso certificado del Sr. Secretario sobre la disponibilidad de los documentos acompañados a fs. 231 y ss. A fs. 2201 consta certificación del Sr. Secretario. e)
A fs. 2202, la reclamada corrigió lo solicitado y acompañó la DIA y sus anexos. f)
A fs. 2278, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos, tuvo por evacuado informe, ordenó pasar los autos al Sr. Relator y tuvo presente lo informado por el SEA en su informe relativo a las impugnaciones contra la RCA. g)
A fs. 2879, se certificó la causa en relación y, a fs. 2880, consta el decreto autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el 14 de diciembre de 2021 a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia.
Además, se tuvieron por acompañados los documentos presentados en el informe. La referida audiencia se suspendió por solicitud de común acuerdo de las partes, tal como consta a fs. 2887, y se fijó otra para el 21 de diciembre de 2021, a las 09:30 horas, como consta a fs. 2889. tres mil ciento sesenta y cinco h)
A fs. 2890 y 2891 constan los anuncios de las partes, y su providencia, a fs. 2892. i)
A fs. 2893, consta el Acta de Instalación del Tribunal, a fs. 2895 certificación de la realización de la audiencia, y a fs. 2894, certificación de causa en estudio. j)
A fs. 2896 consta una presentación de apoderado de la reclamada, renunciando al poder conferido, la que se tuvo presente a fs. 2897 y se ordenó notificar a los delegantes en la causa por correo electrónico, con certificación del Sr.
Secretario.
Esta última actuación consta a fs. 2898. k)
A fs. 2900, consta la certificación del acuerdo, y a fs. 2901 designación de Ministro redactor. l)
A fs. 2902 se dictaron medidas para mejor resolver, consistentes en (1) oficio al Ministerio del Medio Ambiente, por la vía más expedita posible, para que en el plazo de 10 días remita los antecedentes que correspondan al procedimiento de declaración del humedal urbano La Poza, comuna de Pucón; y (2) ordenar dentro del plazo de cinco días, a la Reclamante Ilustre Municipalidad de Pucón por medio de su apoderado en autos, acompañar el Plan de Desarrollo Comunal PLADECO 2016-2020, comuna de Pucón. m)
A fs. 3123 se tuvo por cumplida la medida relativa al PLADECO, documento acompañado en escrito de fs. 2904. n)
A fs. 3124, habiendo transcurrido el plazo para proporcionar la información indicada en el Nº 1 de la resolución de 31 de enero de 2022, se ordenó pedir cuenta al Ministerio del Medio Ambiente. No constando en el proceso alguna presentación del referido
Ministerio destinada a cumplir con lo ordenado, a fs. 3126 se le ordenó cumplir dentro de tercero día la resolución de fs. 2902 bajo apercibimiento de multa. o)
A fs. 3130, consta Of. Ord. N° 220965, del Ministerio del Medio Ambiente, evacuando la información que tres mil ciento sesenta y seis indica, relativa a la medida para mejor resolver de fs. 2902, al N° 1. p)
A fs. 3137, previo a proveer el Ord. referido, se ordenó al Sr. Secretario del Tribunal incorporar en autos los antecedentes contenidos en los links a los que hace referencia el Of. Ord. N° 220965, certificando dicha circunstancia. Este último trámite consta a fs. 3138, con los documentos respectivos incorporados a partir de fs. 3140 y ss. q)
A fs. 3159 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver por parte del Ministerio del Medio Ambiente, relativa a los antecedentes que correspondan al “procedimiento de declaración del humedal urbano La Poza, comuna de Pucón”. r)
A fs. 3160, consta la certificación de la entrega del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO:
I.
Discusión de las partes
A.
Argumentos de los Reclamantes
PRIMERO.
Los fundamentan su pretensión invalidatoria en una serie de cuestionamientos al mérito de la Resolución Reclamada y evaluación ambiental del Proyecto, conforme se expone a continuación.
SEGUNDO.
En primer término, a fs. 5, abordaron lo que identifican como el interés de la Ilustre Municipalidad de Pucón para solicitar la invalidación de la RCA del proyecto. Al respecto alegaron que la Autoridad Ambiental en la Resolución Reclamada cuestiona la legitimación activa y niega la calidad de interesados de la Municipalidad de Pucón, lo que sería contrario a derecho porque (1) la intervención de las Municipalidades en su calidad de órgano informante no obsta a su participación en otras calidades; y (2) la defensa del medio ambiente dentro del territorio es una función de las municipalidades. Señalaron que el interés en la solicitud de tres mil ciento sesenta y siete invalidación se legitima por su carácter público, en tanto los vicios de que adolece el acto lo afectan en su esencia más allá de lo subsanable, como también “que los solicitantes de la invalidación son directamente afectados, tanto como personas jurídicas, que residen y desarrollan sus actividades en la región, como personas naturales, que habitan y realizan su vida en la comuna” (fs. 6). Agregaron que las Municipalidades de acuerdo con el art. 118 de la Constitución Política de la República tienen como finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural. Citaron en particular el art. 4 b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (“LOCM”) y concluyen que la Municipalidad tiene un interés “evidente” (fs. 8) conforme dispone la Ley 19.880 en razón de su art. 21 Nº 1 y, a su vez, de acuerdo con el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 poseen la legitimación activa para intervenir en calidad de partes en el presente reclamo.
TERCERO.
En segundo lugar, los Reclamantes alegaron falta de información esencial del proyecto. Al respecto se refirieron al principio preventivo como pilar fundamental de la institucionalidad ambiental en relación con la obligación de los titulares de aportar información completa y suficiente sobre sus proyectos. Citaron en su escrito el art. 2 letra f), 12 bis, 18 bis y 19 de la Ley Nº 19.300 para concluir que en este caso el titular no cumplió con dicha obligación. CUARTO.
En tercer lugar, plantearon que se evaluaron de forma deficiente los impactos viales del Proyecto. Ello, como se indica a fs. 11 de la reclamación, porque (1) falta información esencial que permita descartar los impactos del art. 11 de la Ley Nº 19.300 y (2) el Titular no da cuenta del cumplimiento normativo en relación con el impacto vial. En este contexto, alegaron que resulta esencial realizar una correcta evaluación del impacto al medio humano que pueda causar un proyecto que propenda a la expansión de Pucón y predecir sus impactos viales (fs. 11). Consideraron que el proyecto debía ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”) y no una simple Declaración, en los términos en los que lo señala el art. 11 letra c) de la Ley Nº 19.300, destacando el aumento en tres mil ciento sesenta y ocho los tiempos de desplazamiento, la restricción a la libre circulación de las personas y las dificultades a la conectividad que pueda generar un proyecto. Luego añadieron que éste se calificó sin contar con un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (“EISTU”) aprobado, pese a haber sido una exigencia de un organismo sectorial (Seremi Minvu mediante Ordinario Nº 634/2019). Además, cuestionaron que tampoco se presentaron antecedentes sobre la situación vial de la zona y sobre el posible impacto ambiental que generará el aumento de flujo vial. Estimaron, a fs. 13, que el EISTU sería el único antecedente que puede describir los impactos del proyecto en términos técnicos para determinar cuáles son las medidas de mitigación más adecuadas, pero el EISTU acompañado por el titular en la Adenda no contiene ninguna resolución de recepción y/o aprobación, y no consta ningún pronunciamiento de organismos con competencia en la evaluación ambiental, de forma que no consta que este haya sido aprobado sectorialmente. Alegaron que al interior del SEIA la existencia del EISTU es reflejo del cumplimiento normativo del proyecto, al tenor de lo establecido por los arts. 12 y 12 bis de la Ley 19.300, en particular las letras c) y d) de este último (fs. 14).
QUINTO.
En cuarto lugar, los Reclamantes alegaron que la Resolución Reclamada avala una deficiente determinación de la línea de aguas máximas. Sobre el particular, explicaron que no se ha subsanado el error, omisión o inexactitud de que adolece la definición de la línea de aguas máximas que realizó el titular en la descripción del Proyecto, lo que fue planteado en el ICSARA de 10 de mayo de 2019, por lo que estiman que no se cumplió con la normativa, en especial el Decreto N° 9/2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye el Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Puntualizaron que el asunto no se circunscribe a la determinación en sí de las aguas máximas, sino que a una deficiente descripción del emplazamiento del proyecto (fs. 16). Alegaron que tanto los Reclamantes como el Titular y el SEA reconocen que la medición utilizada es de otro proyecto, no haciéndose cargo de la medida correspondiente al Proyecto Pinares del Lago (fs. 16). Reconocieron que si bien tres mil ciento sesenta y nueve es detallada la forma en que se midió el nivel de aguas máximas, esta medición no corresponde a la ubicación del proyecto que se debe evaluar (fs. 17). Citaron los requisitos de las RCA según el art. 60 literal a) del RSEIA estimando que se ha incurrido en una omisión de las consideraciones técnicas que fundamentan que la línea de aguas máximas sea de 215,5 m. Reprocharon el Ord. Gobernación Marítima 12600/184 que se manifestó conforme. Citaron la Guía para la Descripción de Proyectos Inmobiliarios en el SEIA y concluyeron que existe una contravención del art. 19 inciso 3° de la Ley N° 19.300, en cuanto a que no fueron subsanados los errores, omisiones o inexactitudes que presenta la DIA en la descripción del Proyecto, como además que se omitió la aplicación del art. 50 letra b) inciso 7° del Reglamento de Concesiones Marítimas. SEXTO.
En quinto lugar, los Reclamantes alegaron que el Proyecto no se hace cargo de sus efectos sobre el humedal La Poza. Expusieron que el Proyecto se sitúa a un costado del lago Villarrica, justo frente a un humedal que corresponde a una sección del Humedal La Poza, el cual, independiente del nombre con el cual se designe, en lo concreto existe y corresponde a un elemento del medio ambiente que se encuentra protegido. Cuestionaron que la presencia del humedal no fue indicada por el Titular al presentar su DIA, ni fue advertida por los organismos sectoriales, pese al deber de protección jurídica del Estado sobre estos cuerpos de agua. Luego se refirieron a la protección jurídica de los humedales, donde manifiestan que la Autoridad Ambiental además de desconocer la presencia del humedal, establece la exigencia de su reconocimiento como sitio RAMSAR o ser objeto de estudios como un requisito para su protección, lo que en concepto de los Reclamantes no tiene asidero a la luz de la ley y la jurisprudencia. A su juicio no es necesario que un humedal se encuentre protegido para que exista un deber de conservación a su respecto: citaron el fallo de causa Rol 118-2018, 12.802-2018, y Rol N° 21.970-2021 de la Excma. Corte Suprema, como también el art. 1 de la Ley Nº 21.202.
Complementaron su postura afirmando que el Proyecto omite la integridad de las obras que contempla y con ello la definición tres mil ciento setenta real del área de influencia, es decir, que el titular con su omisión al reconocimiento de la existencia del humedal ha alterado la línea de base del Proyecto, impidiendo una evaluación acorde con la legislación. Más aún, a fs. 31, señalaron que su omisión ha significado que se tolere que un proyecto como este se instale a escasos metros de sitios protegidos, de gran valor ambiental y en una ZOIT, sin haber ingresado por la vía de un EIA. Precisaron que ya ha sido publicada en el Diario Oficial la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente que da por iniciado el proceso de declaración de este humedal como humedal urbano para efectos de la Ley N° 21.202, por lo cual es improcedente alegar su desconocimiento. SÉPTIMO.
En sexto lugar, los Reclamantes alegaron que el Proyecto no se hace cargo de sus efectos sobre el turismo y el paisaje. Expusieron que el proyecto es incompatible con la ZOIT en la cual se ubica y produce una grave afectación al componente turístico y paisajístico de la zona. Conforme a la declaración de la ZOIT las actividades turísticas que ésta intenta potenciar son aquellas que interactúan con la naturaleza de forma armónica, recreativa y sustentable, como el trekking, rafting, termas, entre otras. Estimaron que un complejo inmobiliario como es el proyectado va justamente en contra de los objetivos de la ZOIT, a diferencia de lo que considera el titular. Añadieron que el Proyecto no ofrece servicios o productos que releven el valor de la biodiversidad del lugar, sino al contrario, el emplazamiento de un conjunto habitacional invasivo en un área con características únicas propias de un territorio lacustre y adyacentes a ecosistemas frágiles, que genera una afectación al sistema hídrico, florístico, faunístico, y paisajístico. Citaron en apoyo el Ord. 19/2019 de SERNATUR por el cual se observó que el titular no considera los lineamientos establecidos en Plan de Acción de la ZOIT y la alteración de la percepción del paisaje por parte de los turistas, y con ello la valoración de la experiencia turística en el destino de Pucón; y así también el Ord. 164/2019 de SERNATUR y Municipio en Ord. 246/2019. En suma, concluyeron que el Proyecto se aprobó sin la información necesaria que permita descartar los efectos, características y tres mil ciento setenta y uno circunstancias del art. 11º de la Ley Nº 19.300, y la insuficiencia de la información disponible para descartar la alteración significativa del valor turístico y paisajístico de la ZOIT “Araucanía Lacustre” obliga a su juicio al titular a presentar un EIA, conclusión que además apoyaron en el Dictamen 4000/2016 de la Contraloría General de la República y en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol 23.304-2019.
OCTAVO.
En séptimo lugar, los Reclamantes cuestionaron que el Proyecto es incompatible con el PLADECO y la estrategia regional de desarrollo. Citaron el art. 8 inc. 3º y 9 ter de la Ley Nº 19.300, alegando que la Municipalidad en su Ord. 1538/2019 manifestó que no había compatibilidad con las Políticas, Planes y Programas de desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal debido a que el Proyecto no se inserta de forma armónica con el medio ambiente, en un área de alta fragilidad, como son las áreas de borde lago, que en la actualidad ha sido fuertemente intervenida por proyectos inmobiliarios. Señalaron que el análisis de la Autoridad Ambiental es insuficiente porque se trata de un mero descarte de relacionamiento, punto por punto, del Proyecto con los lineamientos y objetivos estratégicos, que se citan en tabla de fs. 41. Afirmaron que se le resta importancia al PLADECO (fs. 43), que la autoridad le da un carácter informativo al art. 9 ter de la Ley Nº 19.300 y que resulta fundamental para la correcta descripción del Proyecto y establecimiento de su línea de base y área de influencia, que exista una adecuada explicación del relacionamiento de los proyectos con los lineamientos y objetivos estratégicos de este tipo de instrumentos de ordenamiento territorial (fs. 44). NOVENO.
En octavo lugar, los Reclamantes formularon una alegación de fraccionamiento y división ilegal del proyecto. En este punto expusieron que se contraviene el art. 11 bis de la Ley Nº 19.300 porque el proyecto Pinares del Lago no es el proyecto descrito por el Titular en la DIA y debe considerarse como un proyecto de mayor envergadura. Afirmaron que el proyecto colindante, de propiedad de la misma empresa inmobiliaria, posee un nombre similar (“Parque Pinares”, fs. tres mil ciento setenta y dos 44) y tiene el mismo giro y características. Hicieron presente que el referido proyecto “Parque Pinares” no ha sido sometido al SEIA y actualmente cuenta con una denuncia y un procedimiento en la Superintendencia del Medio Ambiente por elusión. A fs. 45 plantearon diversas consideraciones sobre los objetivos y finalidades del fraccionamiento, alegando que el Proyecto “Pinares del Lago” cumple con los supuestos de división ilegal y fraccionamiento, porque existe una indubitada relación entre ambos proyectos que permiten considerarlos como uno solo dado (a) la ubicación de ellos, (b) la misma empresa inmobiliaria que los impulsa, y (c) tener iguales características, puntos que indican fueron advertidos en el pronunciamiento de la Municipalidad de Pucón respecto a la Adenda complementaria del titular de “Pinares del Lago” (Ord. 1538), de lo que además daría cuenta el sitio web de este proyecto, que muestra que el proyecto es de la inmobiliaria “Ambienta”, dueña de ambos según relataron.
Reprocharon que el SEA omitió pronunciarse sobre el fondo de este vicio y solo indica que es de competencia de la SMA. Por todo ello, concluyeron a fs. 49 que “existe fraccionamiento en los proyectos Parque Pinares y Pinares del Lago ya que, si se considera su evaluación de forma conjunta, este debió haber ingresado mediante un Estudio de Impacto Ambiental, en circunstancias que en los hechos, el primero eludió el ingreso al SEIA y el segundo ingresó mediante el instrumento de evaluación más laxo, esto es, una Declaración de Impacto Ambiental”. Por último, citando el fallo de este Tribunal Rol R-78-2018, añadieron que es obligación del SEA advertir la posibilidad de que el proyecto que se presenta a evaluación pueda estar fraccionado, y tomar los resguardos necesarios para no aprobar una DIA a la que le falta información esencial. DÉCIMO.
Como alegación final, a fs. 52 los Reclamantes señalaron que el Proyecto requería de un EIA y en definitiva el rechazo total de la DIA, ya que el Proyecto es susceptible de producir los efectos de las letras b), c), d) y e) del art. 11 de la Ley Nº 19.300, al tenor de lo expuesto. tres mil ciento setenta y tres
B.
Informe del SEA
UNDÉCIMO. Informando a fs. 202, luego de referirse a los generales del Proyecto, al procedimiento administrativo de invalidación y de reclamación judicial, el SEA solicitó el rechazo de la reclamación por las siguientes consideraciones.
DUODÉCIMO.
En primer lugar, afirmó que la Municipalidad de Pucón no tiene “legitimación activa para recurrir”. Puntualizó que no niega la legitimación las personas naturales que solicitaron la invalidación y reclamaron judicialmente (fs. 206), no así respecto de la Municipalidad de Pucón. DECIMOTERCERO. A su juicio, las municipalidades son órganos de la Administración del Estado y en tanto tal se rigen por el principio de juridicidad de los arts. 6 y 7 de la CPR, lo que junto a un examen atento de la Ley N° 19.300 y del RSEIA, revela claramente cuáles son las competencias y funciones que el legislador en materia ambiental ha asignado a las municipalidades en el SEIA, las cuales deben distinguirse de sus otras competencias en materia ambiental. Añadió que las competencias de los municipios según su LOC son de carácter genérico y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en la Ley N° 19.300 tanto por su carácter de bases generales como por la aplicación del criterio de especialidad. Luego de un análisis de los arts. 8, 9 ter y 31 de la ley 19.300, concluyó que a los municipios les corresponde pronunciarse únicamente sobre (i) la territorial del Proyecto presentado y (ii) su relación con planes de desarrollo comunal. Agregó que los municipios participan del proceso de evaluación de impacto ambiental en la forma señalada por la ley, pero con competencia residual y general. Por consiguiente, a su juicio la Municipalidad, en tanto OAECA, tiene el deber de intervenir en el procedimiento de evaluación ambiental dentro de un ámbito específico y delimitado, el cual se materializó en la tramitación del Proyecto a través de los diversos pronunciamientos que emitió. Finalizó alegando que no es posible considerar al solicitante Ilustre Municipalidad de Pucón como interesado en el procedimiento administrativo en los términos del art. 21 de la tres mil ciento setenta y cuatro
Ley N° 19.880, careciendo, por tanto, de legitimación activa para solicitar la invalidación y recurrir posteriormente ante este Tribunal, legitimación que tampoco se encuentra asentada en la jurisprudencia de los tribunales, conforme a los fallos que indica.
DECIMOCUARTO.
En segundo lugar, informó que no se verifica falta de información esencial durante la evaluación. El SEA se refirió al objetivo del término anticipado y desarrolló su regulación según el art. 18 bis de la Ley Nº 19.300 y 48 del RSEIA, complementando su argumento con los criterios fijados por el Ord. DE Nº 150.575/2015. Informó que la decisión de aplicar un término anticipado de la evaluación de un proyecto requiere por una parte (i) determinar que falta información relevante o esencial, y que ésta (ii) no es posible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Esta determinación correspondería a una decisión que se enmarca dentro de la potestad discrecional de la Administración, lo que no significa arbitrariedad, sino que, por el contrario, requiere una fundamentación técnica, un análisis técnico de mérito. Concluyó que en el caso de autos no se verificó en la DIA que faltara información esencial, puesto que en base a los antecedentes presentados se estimó que era posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del art. 11 de la ley, y las observaciones de los OAECA fueron respondidas debidamente en las Adendas, sin que ninguno de ellos solicitara el término anticipado del Proyecto.
DECIMOQUINTO.
En tercer lugar, alegó que existió una correcta evaluación de los impactos del art. 11 de la Ley Nº 19.300, por lo que el Proyecto no requiere de un EIA. A fs. 214 distinguió las siguientes materias: a)
El proyecto descarta adecuadamente el impacto del art. 11 letra c) de la Ley N°19.300, en particular lo que se relaciona con el impacto vial.
En síntesis, informó que el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) es un instrumento sectorial no exigible en el marco del SEIA, sino fuera del tres mil ciento setenta y cinco mismo y se limita únicamente a analizar el impacto vehicular, mientras que para descartar el impacto del art. 7 letra b) del RSEIA se deben considerar otras variables, concluyendo que no existe disposición alguna ni en el RSEIA ni en la Ley N°19.300 que exija la tramitación y aprobación del EISTU para que se otorgue una RCA.
Añadió la reclamada que durante la evaluación se descartó la generación del impacto del art. 7 letra b) del RSEIA ya que se evaluó correctamente el impacto vial. Citó el punto 8.1.3 de la DIA y el Considerando 5.3 de la RCA según el cual se establece que no se genera un impacto significativo en esta materia porque el Proyecto no considera realizar cortes, desvíos de tránsito o intervenciones en la Ruta Ch 199. Añadió que el EISTU realizó modelaciones en la peor condición que supone una cantidad de estacionamientos incluso superior a la contemplada en la DIA, el que fue aprobado sectorialmente conforme lo indicado por el Titular en su traslado a la solicitud de invalidación. El titular compromete una reducción en el régimen de edificación para la época estival, entre otros. Agregó que la Seremi MINVU se manifestó conforme en este punto (fs. 217). b)
El proyecto descarta adecuadamente el impacto del art. 11 letra b) y d) de la Ley N° 19.300 en relación a la existencia de un humedal.
El SEA, en primer término, cuestionó a fs. 217 que las fotografías acompañadas en la reclamación correspondan a la zona del Lago Villarrica que se encuentra frente al Proyecto o dentro del sitio de emplazamiento del Proyecto y -respecto de los mapas- alegó que al ingresar el proyecto a evaluación, y al momento de su calificación, la declaración del humedal La Poza como urbano no existía. Puntualizó que el inicio de la declaratoria del humedal en cuestión es de fecha 22 de enero de 2021, en circunstancias que la RCA del Proyecto es de fecha 08 de enero de 2020 (fs. 218), de manera que no se puede acusar la omisión alegada por los Reclamantes por parte del SEA o de los OAECA. tres mil ciento setenta y seis
Descartó la procedencia de la jurisprudencia citada por los Reclamantes, como también los impactos del art. 11 d), resaltando que el Proyecto no contempla obras, partes ni actividades en el borde lago, se dejó la zona ribereña sin obras con prohibición de cortar árboles, no se contempla la emisión de efluentes líquidos sobre aguas superficiales o subterráneas; en el punto 8.1.2 de la DIA se indica que el Proyecto no intervendrá ni explotará zonas de humedales. En un mismo sentido, prosiguió, en el punto 8.1.4 de la DIA se señala expresamente que el Proyecto no afectará, con ocasión de los impactos del art. 11 letra d) de la Ley N° 19.300, humedales protegidos, por cuanto “en su área de influencia no se encuentran dichos elementos naturales” (fs. 219). En la Adenda se especifica que en el área donde se emplaza el Proyecto no existen cuerpos de agua; en relación al Lago Villarrica se estableció una zona de protección donde no se realizarán obras de ningún tipo; ninguno de los OAECA competentes realizó observaciones y no existen áreas protegidas en un radio de a lo menos 5 kilómetros a la redonda, contemplándose dentro de estas a los humedales protegidos, descartando la RCA los impactos del art. 11 d).
Respecto del descarte de los impactos del art. 11 b), el SEA indicó que no se contempla la emisión de efluentes líquidos sobre aguas superficiales o subterráneas ya que el Proyecto se encuentra dentro del área de concesión de Aguas Araucanía; no se contempla la realización de obras de ningún tipo que impliquen la corta de árboles en la zona ribereña, que incluye 10 metros de las aguas máximas; y no habrá afectación por afloramiento de aguas subterráneas ya que las napas se encuentran a una profundidad de entre 30 y 40 metros bajo el nivel del terreno. Agregó que el lugar donde se emplaza el Proyecto tiene una fuerte intervención antrópica, la fauna silvestre consiste principalmente en aves sin que se registre la presencia de anfibios o reptiles; las unidades de plantación forestal se cortarán según lo dispuesto en el Permiso Ambiental Sectorial establecido en el art. 149 del RSEIA aprobado por CONAF, tres mil ciento setenta y siete con reforestación de una superficie similar con especies nativas; y el proyecto no contempla la intervención o alteración de cuerpos de agua. c)
El proyecto descarta adecuadamente los impactos del art. 11 letra e) de la Ley N°19.300, el impacto sustantivo en el valor paisajístico y turístico de la zona.
Sobre esta materia, el SEA informó que el área de influencia se definió como todo el territorio desde donde podía ser visto el Proyecto, ampliándose a un radio de 3,5 kilómetros a la redonda. Por su parte, en relación al componente turístico se consideró el terreno donde se emplaza el Proyecto más un área buffer de 3,5 kilómetros alrededor. Se determinó que desde 11 puntos de observación en solo 4 se tendrá vista directa al Proyecto y, considerando las unidades de paisaje donde se inserta la zona construida, este impacto no tendría significancia. Señaló que, si bien el Proyecto se localiza dentro de la ZOIT Araucanía Lacustre, su ejecución no afectará los atractivos turísticos y recursos naturales que le dan valor a la misma. Puntualizó que el titular se hizo cargo de las planteadas por SERNATUR durante la evaluación, conforme es abordado en el considerando 5.5 de la RCA. Descartó que el proyecto carezca de información relevante y esencial en este componente y afirmó que el hecho de emplazarse dentro de una zona de interés turístico es relevante para efectos de determinar su ingreso al SEIA, pero no para fijar cuál ha de ser la vía de ingreso. DECIMOSEXTO.
En cuarto lugar, a fs. 222 la Reclamada afirmó que el Proyecto cumple con la normativa ambiental aplicable, alegación que abordó aspectos relacionados con los siguientes cuestionamientos de los Reclamantes: a)
El Proyecto determina adecuadamente la línea de aguas máximas. A fs. 223 informó que durante la evaluación se solicitó un estudio de aguas máximas para definir los deslindes del terreno, considerando que el proyecto se emplaza en una zona ecotonal de alta fragilidad ecosistémica tanto para el medio terrestre como acuático. tres mil ciento setenta y ocho
Enseguida descartó las alegaciones de los Reclamantes ya que conforme lo indicado por el titular en Adenda, el proyecto utilizó como “antecedentes técnicos para definir la línea de aguas máximas oficial la cota de las aguas máximas 215,5 m, primeramente dada por la propia autoridad marítima, y por lo mismo, en base a ello, utilizó el proyecto emplazado directamente al lado de Pinares del Lago” (fs. 223). El titular explicó de forma detallada la manera en la cual se había determinado la línea de aguas máximas presentada, conforme al instructivo del Sistema Integrado de Administración de Borde Costero para la elaboración y presentación de planos de Concesiones Marítimas y determinación de la Línea de Aguas Máximas y Mínimas. A todo ello, indicó el SEA, la Gobernación Marítima se manifestó conforme a través del Ordinario Nº 12.600/184 de 11 de septiembre del año 2019. Con todo, precisó que el Reglamento de Concesiones Marítimas no es normativa ambiental aplicable, ya que su objeto no es la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, ni impone una obligación o exigencia cuyo cumplimiento debe ser acreditado por el titular dentro del SEIA. Agregó que la Dirección Regional actuó ajustada a derecho al remitirse a lo señalado por la Gobernación Regional sobre la línea de aguas máximas, toda vez que este es el OAECA competente sobre esta materia. b)
Se realizó un análisis adecuado de la relación del Proyecto con el Plan de Desarrollo Comunal. A fs. 224, el SEA alegó que los Reclamantes no señalan cuál sería, a su parecer, la forma en que debería haberse realizado este análisis, no obstante, indica que éste se hizo punto por punto a cada lineamiento y objetivo estratégico del plan. Sin perjuicio, a juicio de la reclamada, el PLADECO 2016-2020 de la comuna de Pucón no es un instrumento determinante para la compatibilidad territorial. Por el contrario, señaló que la Ley N°19.300 y el RSEIA solo exigen que se indique cómo un determinado proyecto se relaciona con el PLADECO. En consecuencia, conforme al análisis normativo que tres mil ciento setenta y nueve desarrolla, la compatibilidad territorial de los proyectos está dada por los instrumentos de planificación territorial (“IPT”), que comunalmente corresponde al plano regulador comunal, y no por los planes de desarrollo comunal. Concluyó en esta materia que la RCA resulta ajustada a derecho al determinar que durante la evaluación ambiental del Proyecto se analizó la relación del Proyecto con el PLADECO 2016-2020 de la comuna de Pucón, con ocasión de las observaciones que realizó la Municipalidad de Pucón, como consta en el capítulo 11 de la DIA y respuesta 3.19 del capítulo VI de la Adenda.
DECIMOSÉPTIMO. Que, por último, controvirtió que exista fraccionamiento. Manifestó a fs. 227 que toda alegación al respecto no es una materia que deba ser planteada en esta oportunidad, en cuanto no es competencia del SEA el pronunciarse, debiendo hacerlo la Superintendencia del Medio Ambiente, a la que le corresponde determinar la infracción, requerir el ingreso adecuado del proyecto al SEIA, y aplicar sanciones en caso de no observarse lo ordenado por ella, siendo estas potestades fiscalizadoras y sancionatorias privativas de dicho organismo público sin que pueda el SEA extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Apoyó su exposición en la jurisprudencia que reseña a fs. 227 del informe.
II. Controversias.
DECIMOCTAVO.
De acuerdo a lo expuesto, la discusión de autos, sobre la que deberá razonar y decidir este Tribunal, se vincula a los siguientes aspectos:
A. En cuanto a la legitimación activa de la Municipalidad de Pucón.
B. Evaluación de los impactos viales que origina el Proyecto. C. El impacto sobre el valor paisajístico y turístico del área de influencia.
D. Identificación de los impactos del Proyecto sobre el humedal La Poza.
E. Determinación de la línea de aguas máximas.
F. Compatibilidad del Proyecto con el Pladeco y la Estrategia Regional de Desarrollo tres mil ciento ochenta
G. División ilegal del proyecto
H. Falta de información esencial del Proyecto que permita su correcta evaluación ambiental.
A.
En cuanto a la legitimación activa de la Municipalidad de Pucón.
DECIMONOVENO.
Según las Reclamantes, la autoridad ambiental en la Resolución Reclamada cuestiona la legitimación activa y niega la calidad de interesados de la Municipalidad de Pucón, lo que sería contrario a derecho porque (1) la intervención de las Municipalidades en su calidad de órgano informante no obsta a su participación en otras calidades; y (2) la defensa del medio ambiente dentro del territorio es una función de las municipalidades. Señalaron que el interés en la solicitud de invalidación se legitima por su carácter público, en tanto los vicios de que adolece el acto lo afectan en su esencia más allá de lo subsanable, como también “que los solicitantes de la invalidación son directamente afectados, tanto como personas jurídicas, que residen y desarrollan sus actividades en la región, como personas naturales, que habitan y realizan su vida en la comuna” (fs. 6). Agregaron que las Municipalidades de acuerdo con el art. 118 de la Constitución Política de la República tienen como finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural. Citaron en particular el art. 4 b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (“LOCM”) y concluyen que la Municipalidad tiene un interés “evidente” (fs. 8) conforme dispone la Ley N° 19.880 en razón de su art. 21 Nº 1 y, a su vez, de acuerdo con el art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, poseen la legitimación activa para intervenir en calidad de partes en el presente reclamo. VIGÉSIMO.
Al respecto, el SEA afirmó que la Municipalidad de Pucón no tiene legitimación activa para recurrir ante este Tribunal. Puntualizó que no niega la legitimación a las personas naturales que solicitaron la invalidación y reclamaron judicialmente (fs. 206), no así respecto de la Municipalidad de Pucón. A su juicio, las municipalidades son órganos de la tres mil ciento ochenta y uno
Administración del Estado y en tanto tal se rigen por el principio de juridicidad de los arts. 6° y 7° de la CPR, lo que junto a un examen atento de la Ley N° 19.300 y del RSEIA, revela claramente cuáles son las competencias y funciones que el legislador en materia ambiental ha asignado a las municipalidades en el SEIA, las cuales deben distinguirse de sus otras competencias en materia ambiental. Añadió que las competencias de los municipios según su LOC son de carácter genérico y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en la Ley N° 19.300, tanto por su carácter de bases generales como por la aplicación del criterio de especialidad. Luego de un análisis de los arts. 8°, 9° ter y 31 de la Ley N° 19.300, concluyó que a los municipios les corresponde pronunciarse únicamente sobre (i) la territorial del Proyecto presentado y (ii) su relación con planes de desarrollo comunal. Agregó que los municipios participan del proceso de evaluación de impacto ambiental en la forma señalada por la ley, pero con competencia residual y general. Por consiguiente, a su juicio la Municipalidad tiene el deber de intervenir en el procedimiento de evaluación ambiental dentro de un ámbito específico y delimitado, el cual se materializó en la tramitación del Proyecto a través de los diversos pronunciamientos que emitió. Finalizó alegando que no es posible considerar al solicitante Municipalidad de Pucón como interesado en el procedimiento administrativo en los términos del art. 21 de la Ley N° 19.880, careciendo, por tanto, de legitimación activa para solicitar la invalidación y recurrir posteriormente ante este Tribunal, legitimación que tampoco se encuentra asentada en la jurisprudencia de los tribunales, conforme a los fallos que indica.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Para resolver la cuestión planteada, se debe tener presente que los arts. 17 Nº 8 en relación con el art. 18 N° 7 de la ley N° 20.600, y el art. 21 de la ley N° 19.880, permiten distinguir, respectivamente, entre la legitimación para accionar en esta sede, frente a la resolución que resuelva un procedimiento de invalidación; y la legitimación para solicitar en sede administrativa la respectiva invalidación. tres mil ciento ochenta y dos
VIGÉSIMO SEGUNDO.
El art. 18 N° 7 de la ley N° 20.600 dispone que podrá reclamar ante los Tribunales Ambientales “quien solicitó la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación”. Es decir, las normas son claras al señalar que está legitimado el interesado en la respectiva solicitud de invalidación, o a quien le afecta la resolución respectiva. Por otro lado, el art. 21 de la ley Nº 19.880, contiene tres hipótesis de interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos;
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tienen derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; c) Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, pueden resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
VIGÉSIMO TERCERO.
De lo dispuesto en las normas citadas, se concluye que la legitimación para obrar en sede judicial es diferente, pero se encuentra condicionada o vinculada a la legitimación en sede administrativa. Es decir, debe existir un interés o derecho comprometido hecho valer en sede administrativa. En el caso de autos, no es controvertido que la Reclamante Municipalidad de Pucón presentó en sede administrativa su solicitud de invalidación, pero sí se discute por la Reclamada la situación de haberse o no acreditado el interés comprometido por parte de la Reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO.
Respecto de la legitimación activa de la Municipalidad de Pucón para solicitar la invalidación de una resolución de calificación ambiental en sede administrativa, es necesario plantear algunas consideraciones. En primer lugar, conforme al artículo 118 inciso cuarto de la CPR, “las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”. Por su parte, el art. 3° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) establece tres mil ciento ochenta y tres las funciones privativas de las municipalidades, tales como elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo (letra a); la planificación y regulación de la comuna y la confección del Plan Regulador Comunal (letra b); la promoción del desarrollo comunitario (letra c); aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna (letra d); aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización (letra e); y el aseo y ornato de la comuna (letra f), entre otras.
VIGÉSIMO QUINTO.
Por su parte. el art. 4° prevé que en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, entre otras, con la salud pública y la protección del medio ambiente (letra b), el turismo, deporte y recreación (letra e), la urbanización y la vialidad urbana y rural (letra f), el transporte y tránsito públicos (letra h), el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local (letra l), entre otras. Luego, su art. 25 les otorga facultades específicas radicadas en las Unidades de Medioambiente, Aseo y Ornato, pudiendo incluso dictar Ordenanzas al respecto, conforme al art. 12; y el art. 5° inciso 3° dispone que los municipios colaboran en la fiscalización y cumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias en materia de salud pública y medioambiente, dentro de los límites comunales. VIGÉSIMO SEXTO.
Por su parte, la Ley N° 19.300 indica las competencias de las Municipalidades en el proceso de evaluación ambiental en sus arts. 8°, inciso tercero, 9° ter y 31, las que refieren a revisar la compatibilidad territorial del proyecto presentado, su relación con los planes de desarrollo comunal, y a sus atribuciones para garantizar la adecuada publicidad del proyecto y la participación de la comunidad en el proceso PAC. Integrando todas estas funciones, se tiene que el Pladeco y el Plan Regulador Comunal son instrumentos de gestión administrados por las Municipalidades que resultan esenciales para el correcto desempeño de las funciones edilicias, los cuales son relevantes en la evaluación ambiental, conforme a los mencionados arts. 8° inciso tercero y 9° ter. tres mil ciento ochenta y cuatro
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
De lo anterior se desprende que las Municipalidades tienen por mandato legal y en conformidad con el texto constitucional funciones y atribuciones de carácter ambiental; otras de planificación territorial y planificación del desarrollo comunal, destacándose las que le permiten desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. Así, se advierte que los Municipios son garantes en su territorio del desarrollo integral de sus habitantes en múltiples dimensiones, que incluyen la protección de la salud y el medio ambiente, como asimismo, están mandatados a la búsqueda del bien común para sus ciudadanos, expresado en la finalidad de procurar la satisfacción de las necesidades de la comunidad local y el aseguramiento de su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, como lo ordena su régimen jurídico, teniendo por tanto un interés legítimo y vigente, como persona jurídica autónoma, que, a juicio de este Tribunal, les permite solicitar la invalidación administrativa respecto de la calificación ambiental de un proyecto.
VIGÉSIMO OCTAVO.
En tal sentido, resulta comprensible que el ente edilicio, a través del señalado rol de garante del bienestar de la comunidad, manifieste preocupación por la corrección jurídica de un proyecto y su calificación ambiental, promoviendo acciones de defensa de los intereses de aquélla, en relación a los impactos del Proyecto que se pudieren generar sobre la calidad de vida de sus habitantes y el territorio comunal, como ocurre en el caso concreto, por ejemplo, respecto del aumento de los tiempos de desplazamiento de los usuarios de la infraestructura vial, o los eventuales efectos que la ejecución del Proyecto pueda provocar sobre los atractivos turísticos emplazados en la comuna y las actividades que en este ámbito son desarrolladas por los vecinos, entre otros. VIGÉSIMO NOVENO.
Luego, el art. 18, inciso final, de la Ley N° 20.600 señala que será aplicable en los procedimientos ante los Tribunales Ambientales lo dispuesto en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil –el cual se refiere a la intervención de los terceros en el proceso, distinguiendo a tres mil ciento ochenta y cinco los terceros coadyuvantes de aquellos independientes-, presumiendo que las Municipalidades y el Estado tendrán interés actual en los resultados del juicio. De lo anterior se puede interpretar, como lo ha hecho la Corte Suprema en la sentencia Rol N° 12.802-2018, que los municipios pueden ser considerados interesados en los procedimientos ambientales, diferenciando los casos en los que dichas entidades edilicias pueden ejercer acciones ambientales, de acuerdo al tipo de resolución de que se trate, y a la clase de competencias atribuidas a los distintos órganos participantes en el SEIA. En la misma línea, se debe hacer presente que la Corte Suprema ha reconocido recientemente en su sentencia Rol N° 84.513-2021 que las Municipalidades detentan un innegable interés en la conservación del medio ambiente comunal y, por tanto, deben ser como interesados en procedimientos administrativos seguidos ante el SEA por proyectos que se desarrollen en sus comunas.
TRIGÉSIMO.
Entonces, respecto de resoluciones de carácter general, como ocurre en las impugnaciones de los art. 50 de la ley N° 19.300 y 17 N° 1 de la ley N° 20.600, el primer fallo mencionado estableció que los municipios poseen legitimación activa para formular reclamos, atendida la calidad de las normas que pueden ser objeto de esos recursos -esto es, normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión; los que declaren zonas del territorio como latentes o saturadas y los que establezcan planes de prevención o de descontaminación-; luego, señaló los casos en que la ley ha dispuesto expresamente la participación de los municipios, como ocurre en el art. 8° de la ley N° 19.300 ya citado, en relación a su deber de informar sobre la compatibilidad territorial. Finalmente, indicó que cuando la Municipalidad invoca sus facultades residuales, contempladas en la LOCM, relacionadas con el rol de estos organismos en la protección ambiental de sus territorios y comunidades locales, será necesario acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 23 del Código de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO PRIMERO.
De este modo, el rol contemplado por la Ley N° 19.300 no implica, a juicio del Tribunal, que los tres mil ciento ochenta y seis municipios no puedan tener la calidad de interesados en los procedimientos ambientales y, a partir de ahí, ejercer las acciones pertinentes en los casos y formas que la ley señala. En consecuencia, como ha sido establecido en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2022, de este Tribunal, dictada en causa Rol N° R-36-2020, al haber participado en el procedimiento administrativo y al representar intereses colectivos de los habitantes de la comuna que puedan resultar afectados por dicho acto, se concluye que la Municipalidad de Pucón tiene la calidad de interesada conforme al N° 3 del art. 21 de la ley N° 19.880, por tanto, se encontraba habilitada para efectos de solicitar la invalidación administrativa de la RCA. Luego, conforme al art. 18 N° 7 de la ley N° 20.600 en relación con el art. 23 del Código de Procedimiento Civil, tiene legitimación activa para presentar el correspondiente reclamo judicial previsto en el art. 17 N° 8, al ser solicitante de invalidación administrativa.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Que, en este orden de ideas, se rechazará la alegación de la Reclamante basada en la falta de legitimación activa de la Municipalidad de Pucón tanto para la interposición de la solicitud de invalidación administrativa como para la presente reclamación judicial, por lo que, a continuación corresponde revisar el mérito de las demás alegaciones para determinar si procede acoger la reclamación interpuesta.
B. Evaluación de los impactos viales que origina el proyecto TRIGÉSIMO TERCERO.
Al respecto, los Reclamantes plantearon que fueron evaluados de forma deficiente los impactos viales del Proyecto porque falta información que permita justificar la no generación de los impactos previstos en el art. 11 letra c) de la Ley Nº 19.300 en relación con el art. 7° letra b) del RSEIA y el Titular no da cuenta del cumplimiento normativo en relación con el impacto vial. Consideraron que el Proyecto debía ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”) porque provocaría un aumento en los tiempos de desplazamiento, restricción a la libre circulación de las personas y dificultades a la conectividad. Luego añadieron que tres mil ciento ochenta y siete éste se calificó sin contar con un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (“EISTU”) aprobado, pese a haber sido una exigencia de un organismo sectorial. Además, cuestionaron que tampoco se presentaron antecedentes sobre la situación vial de la zona y el posible impacto ambiental que generará el aumento de flujo vial. Estimaron, a fs. 13, que el EISTU sería el único antecedente que puede describir los impactos del Proyecto en términos técnicos para determinar cuáles son las medidas de mitigación más adecuadas, pero el EISTU acompañado por el titular en la Adenda no contiene ninguna resolución de recepción y/o aprobación, y no consta ningún pronunciamiento de organismos con competencia en la evaluación ambiental. Alegaron que al interior del SEIA, la existencia del EISTU es reflejo del cumplimiento normativo del Proyecto, al tenor de lo establecido por los arts. 12 y 12 bis de la Ley N° 19.300, en particular las letras c) y d) de este último (fs. 14).
TRIGÉSIMO CUARTO.
Por su parte, el SEA indicó que el Proyecto descartó adecuadamente el impacto del art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300, en particular lo que se relaciona con el impacto vial. En síntesis, informó que el EISTU es un instrumento sectorial no exigible en el marco del SEIA, y se limita únicamente a analizar el impacto vehicular, mientras que para descartar los efectos del art. 7° letra b) del RSEIA se deben considerar otras variables, concluyendo que no existe disposición alguna ni en el RSEIA ni en la Ley N° 19.300 que exija la tramitación y aprobación del EISTU para que se otorgue una RCA. Añadió que durante la evaluación se descartó la generación del impacto previsto en el art. 7° letra b) del RSEIA ya que se evaluó correctamente el impacto vial. Citó el punto 8.1.3 de la DIA y el Considerando 5.3 de la RCA según el cual se establece que no se genera un impacto significativo en esta materia porque el Proyecto no considera realizar cortes, desvíos de tránsito o intervenciones en la Ruta CH-199. Añadió que el EISTU realizó modelaciones en la peor condición que supone una cantidad de estacionamientos incluso superior a la contemplada en la DIA, el que fue aprobado sectorialmente conforme lo indicado por el Titular en su traslado a la tres mil ciento ochenta y ocho solicitud de invalidación. Asimismo, indicó que el titular compromete una reducción en el régimen de edificación para la época estival, entre otras medidas que permiten descartar la significancia del impacto. Agregó que la SEREMI MINVU se manifestó conforme en este punto (fs. 217).
TRIGÉSIMO QUINTO.
Sobre esta materia, cabe indicar que el art. 11 letra c) de la Ley N° 19.300, complementado por el art. 7° letra b) del RSEIA prevé que el titular deberá presentar un EIA si su proyecto o actividad genera reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, en particular si se provoca “la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento”.
TRIGÉSIMO SEXTO.
Al respecto, en la DIA, el titular descartó los efectos del art. 7° letra b) en el punto 8.1.3, explicando que “(...) existe una baja probabilidad de aumento de los tiempos entre una comuna y otra (...)” (fs. 2291) así como de una obstrucción de acceso a la ruta CH-199. Al hacer referencia a su EISTU, planteó que su proyección de flujo vehicular en la situación “con proyecto” al año 2020, es de 629 vehículos transitando por la ruta CH-199, “(...) con un aumento de saturación de 35%, no representando una saturación significativa frente al uso de la ruta en el proceso de construcción (...)”. De igual manera, se refiere a “(...) que los trabajos de construcción generarán cierre perimetral y utilización de vehículos (camiones y maquinarias) (...)”, y por ello los tiempos de desplazamiento son susceptibles a aumentar, pero no significativamente (fs. 2291). A su vez, al referirse a la etapa de operación del Proyecto, establece que “(...) no existirá obstrucción o restricción en la libre circulación de los usuarios que hagan uso de la ruta, pues ninguna de las obras del proyecto supone interferencia física de las rutas CH-199 ni en otra cercana.” (fs. 2291). Bajo esta perspectiva, hace referencia al EISTU para plantear que la proyección de viajes para el 2024 es de 796 automóviles “(...) con un porcentaje de saturación de 44,2%, no representando una saturación significativa frente al uso de la ruta.” (fs. 2291). tres mil ciento ochenta y nueve
El titular hace presente que “(...) según lo señalado en la EISTU, desde el punto de vista del tránsito el proyecto es viable siempre cuando se implementen las medidas propuestas en dicho estudio.” (fs. 2291), sin embargo, los porcentajes de incremento en saturación de ruta, no los estima como significativos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
Sobre esta materia, en el ICSARA se plantearon observaciones por parte de los organismos públicos con competencia ambiental (OAECA). El SEREMI MINVU (Ord. 0634, de 7 de mayo de 2019), considerando que el Proyecto requiere de un EISTU por tener más de 250 estacionamientos, solicitó al titular presentar uno “en el cual se incorporen medidas de mitigación, especialmente en el área de acceso al predio, pues conecta directamente con la ruta CH-199, con carácter de vía nacional” (fs. 476). Del mismo modo, SERNATUR (Ord. 042 de 18 de abril de 2019) indicó que atendido “que el Proyecto se localiza próximo al área urbana de Pucón, aledaño al sector La Poza, a las playas, al cuerpo de agua del lago Villarrica y al acceso principal al Volcán Villarrica, es probable que se genere un aumento indeterminado de turistas en recursos turísticos con capacidades de carga limitada” (fs. 447 y 448). Se solicitó al titular aportar antecedentes respecto de las medidas que el Proyecto empleará para no generar efectos de sobrecarga de infraestructura vial (fase de construcción), accesos, estacionamientos, etc., y requiere disminuir la carga de construcción en época de aumento de turistas.
TRIGÉSIMO OCTAVO.
En la Adenda (fs. 513 y ss.), el titular respondió a la observación de la SEREMI MINVU presentando la Tabla 5 con medidas de control (respuesta VI.2) señaladas en el EISTU que buscan asegurar que el nivel de servicio de las vías circundantes otorgue niveles aceptables de seguridad en la vía pública (fs. 571-572), acompañando el EISTU en el Anexo IV de la Adenda. En cuanto a las observaciones de SERNATUR, el titular señaló que el EISTU en su etapa de construcción contempla un aumento de tiempos de desplazamiento en la ruta, pero no de manera significativa, por lo cual el componente turístico no se verá afectado a causa del Proyecto. tres mil ciento noventa
TRIGÉSIMO NOVENO.
Posteriormente, se observa que en el ICSARA
Complementario (fs. 1305 y ss.), persistieron sobre la controversia en análisis.
Específicamente, que, si bien el Titular habría presentado antecedentes sobre el flujo vehicular, se solicitó justificar la inexistencia de efectos adversos significativos, debido a la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad y aumento en los tiempos de desplazamiento. CUADRAGÉSIMO.
El Titular, en la Adenda Complementaria (fs. 1316 y ss.), presentó una segunda versión del EISTU (fs. 1356 y ss.) describiendo la modelación de los flujos utilizando el programa SATURN (fs. 1359), para lo cual, se realizó un estudio de “periodización” para “definir períodos homogéneos de tiempo que representen el comportamiento de distintas horas del día”, considerando el estudio de “Análisis y Desarrollo de Planes Maestros de Gestión de Tránsito Pucón” (SECTRA, 2013). En dicho estudio se efectuaron mediciones de flujo vehicular el 21 de agosto de 2018 y luego en marzo de 2019 en siete puntos de control, considerando siete intersecciones (fs. 1394 y 1395). Al respecto, las tablas 3-8 del EISTU (fs. 1443-1467) muestran los resultados de la simulación señalando que el Proyecto genera impactos sobre el sistema de transporte urbano y, por lo cual será necesario implementar medidas de mitigación vial, tales como la instalación de dos semáforos (fs. 1473), trabajos de rebajes peatonales y demarcación de señales (fs. 1479-1480). CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
Por otra parte, en la DIA, a fs. 2291, el Titular indica que “existe una baja probabilidad en el aumento de los tiempos de desplazamiento entre una comuna y otra”, sin embargo, no especifica cómo llegó a esa conclusión. Hace mención al EISTU como fuente de información de la DIA, donde se indica que en la proyección al año 2020, el porcentaje de saturación llegaría a un 35% -no significativo-, mientras que al año 2024 este porcentaje alcanzaría un 44,2%, que tampoco sería significativo; sin embargo, no hay referencia en la DIA de cómo se obtuvieron dichos valores y tampoco cita literatura científica que pudiera ser la referencia técnica de esos cálculos. Así, según se extrae de la información de la RCA (fs. 1959), los tiempos de desplazamiento no formaron parte tres mil ciento noventa y uno de la discusión en términos concretos, y no se reportaron cifras asociadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
Sobre lo anterior, en primer lugar, debe dejarse establecido que el EISTU es un instrumento sectorial que se tramita fuera de la evaluación ambiental, y que su aprobación no es exigible en el contexto de dicho procedimiento. Sin embargo, cabe recordar que en el caso que el titular cuente con la aprobación de este instrumento previo a la evaluación ambiental, las medidas que resulten de este podrán considerarse como partes, obras o acciones del Proyecto (Servicio de Evaluación Ambiental. (2017). Guía para la descripción de la acción del transporte terrestre en el SEIA, pág. 20.). Esto último es lo que acontece en este caso, en el cual el titular incorporó los resultados del EISTU en la evaluación ambiental del Proyecto. En consecuencia, contrario a lo que indica la Reclamante, no era requisito de aprobación de la DIA en estudio la presentación del EISTU, por lo que no es posible constatar un incumplimiento normativo.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.
Por otra parte, toda evaluación de impacto ambiental debe considerar el estado de los elementos del medio ambiente y la ejecución del proyecto o actividad en su “condición más desfavorable”. En efecto, y según ha razonado este Tribunal previamente, el descarte que le corresponde al Titular de los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300, exige situarse en el peor escenario desfavorable de las variables ambientales y del proyecto, “pues esa es la única forma de que la predicción otorgue resultados aceptables de fiabilidad de que los impactos del proyecto, en cualquiera de sus fases o etapas, no se producirán o estarán por debajo del umbral de significancia propio del EIA” (Tercer Tribunal Ambiental, Rol N° R-12-2019, cons. 44°, acumulada R-14-2019, R-15-2019).
CUADRAGÉSIMO CUARTO.
Que, en este orden de consideraciones, respecto de los cálculos del porcentaje de saturación, en la RCA no se presentó un análisis de la relación entre aumento de saturación de la ruta e incremento de tiempos de desplazamiento y por otra, si bien se calcularon en dos épocas del año (agosto de 2018 y marzo de 2019) (fs.1394), no tres mil ciento noventa y dos se consideraron los meses de verano y de mayor tráfico vehicular que existe en esta época. Por lo tanto, la modelación y sus cálculos posteriores se basaron en dos hechos “no representativos” de la situación, en otras palabras, no se basaron en el peor escenario, como sería el flujo vehicular de enero y/o febrero producto de la temporada estival. De igual forma, no se hizo la estimación del flujo vehicular en el lugar de emplazamiento del Proyecto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO.
Por consiguiente, como se expresó en los considerandos 40°, 41° y 44°, no se realizó un análisis centrado en dicho impacto, sino que sólo se presentaron los índices que señalan las variaciones en los porcentajes de saturación en la ruta de acceso al Proyecto, lo que no es suficiente para descartar el impacto. Por otra parte, las modelaciones de los flujos vehiculares fueron efectuadas para los meses de agosto 2018 y marzo 2019, escenarios que no representan la peor condición. Por tal motivo, no ha sido posible establecer la inexistencia de impactos ambientales significativos previstos en el art. 7° letra b) del RSEIA, relacionados con el aumento de los tiempos de desplazamiento, y por tanto, corresponde acoger la alegación en este punto.
C. El impacto sobre el valor paisajístico y turístico del área de influencia
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Los Reclamantes alegaron que el Proyecto no se hace cargo de sus efectos sobre el turismo y el paisaje. Expusieron que el Proyecto es incompatible con la ZOIT en la cual se ubica y produce una grave afectación al turismo y al paisaje de la zona. Conforme a la declaración de la ZOIT las actividades turísticas que ésta intenta potenciar son aquellas que interactúan con la naturaleza de forma armónica, recreativa y sustentable. Estimaron que un complejo inmobiliario como el proyectado atenta contra los objetivos de la ZOIT. Añadieron que el Proyecto no ofrece servicios o productos que releven el valor de la biodiversidad del lugar, sino al contrario, el emplazamiento de un conjunto habitacional invasivo en un área con características propias de un territorio lacustre y tres mil ciento noventa y tres adyacentes a ecosistemas frágiles, que genera una afectación al sistema hídrico, flora, fauna, y paisaje. Citaron en apoyo el oficio Ord. N° 19/2019 de SERNATUR por el cual se observó que el titular no consideró los lineamientos establecidos en el Plan de Acción de la ZOIT y la alteración de la percepción del paisaje por parte de los turistas, y con ello la valoración de la experiencia turística en el destino de Pucón; y así también el oficio Ord. N° 164/2019, de SERNATUR, y el oficio Ord. N° 246/2019, de la Municipalidad de Pucón. En suma, concluyeron que el Proyecto se aprobó sin la información necesaria que permita descartar una alteración significativa del valor turístico y paisajístico de la ZOIT Araucanía Lacustre.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
Para el SEA, el Proyecto descartó adecuadamente el impacto en el valor paisajístico y turístico de la zona. El área de influencia se definió como todo el territorio desde donde podía ser visto el Proyecto, ampliándose a un radio de 3,5 km a la redonda. Por su parte, en relación al componente turístico, se consideró el terreno donde se emplaza el Proyecto más un área buffer de 3,5 km alrededor. Se determinó que desde 11 puntos de observación en solo cuatro se tendrá vista directa al Proyecto y, considerando las unidades de paisaje donde se inserta la zona construida, este impacto no tendría significancia. Señaló que, si bien el Proyecto se localiza dentro de la ZOIT Araucanía Lacustre, su ejecución no afectará los atractivos turísticos y recursos naturales que le dan valor a la misma. Puntualizó que el titular se hizo cargo de las observaciones planteadas por SERNATUR durante la evaluación, conforme es abordado en el Considerando 5.5 de la RCA. El alto valor turístico es reiterado a fs. 2631 y 2633. CUADRAGÉSIMO OCTAVO.
Que, consta de los antecedentes de la evaluación que en el capítulo 7 de la DIA se definió el área de influencia de turismo como el área de emplazamiento del Proyecto junto con un buffer de 3,5 km alrededor de éstas (fs. 2252), la cual incluye prácticamente toda la zona urbana de Pucón (fs. 2253). Se determinó un valor turístico alto del área de influencia, considerando la existencia de valores paisajístico -medio-, cultural -atractivos de jerarquía tres mil ciento noventa y cuatro nacional e internacional, una ruta patrimonial, ferias artesanales, etc.-, y patrimonial -servicios turísticos en Pucón y ZOIT, servicios de alojamiento/alimentación-, y del flujo de turistas -se define como estival (en base a la ZOIT), determinando un alto flujo vehicular que puede triplicar el de otras épocas del año- (fs. 2254-2255). El Capítulo 8 de la DIA descarta los efectos del art. 8° del RSEIA sobre la ZOIT (fs. 2296 y ss.), describiendo brevemente el contenido de la ZOIT y su Plan de Acción. Se descarta el impacto sobre ésta ya que el Proyecto
“no considera la utilización, obstrucción o modificación de los atractivos turísticos y recursos naturales que otorgan valor a la ZOIT, así como tampoco interviene o restringe las actividades turísticas que se realizan en el territorio…” (fs. 2297).
CUADRAGÉSIMO NOVENO.
La Línea de Base Turismo (fs. 2598-2634) considera la ZOIT en las secciones “3.1.5. Atracción de flujo de visitantes o turistas” (fs. 2608) y “5.3.2. Zonas de Interés Turístico”, destacando los 43 atractivos de jerarquía nacional o internacional en la comuna de Pucón (fs. 2618-2622). Además, presenta el análisis de los atributos que otorgan valor turístico, mostrando su localización, la cual abarca múltiples puntos dentro de toda el área de influencia (fs. 2624-2628). Se concluye que “el valor turístico del área de influencia (...), se define como alto, ya que la zona posee una calidad visual media, presenta atractivos turísticos de carácter cultural de jerarquía internacional o nacional, presencia de servicios turísticos formando un cluster, presencia de distintos tipos y numerosas actividades turísticas, y por último la superposición con la ZOIT Araucanía Lacustre” (fs. 2630)
QUINCUAGÉSIMO. SERNATUR, en su primer pronunciamiento, observa lo siguiente en relación al valor turístico: (i) el titular no consideró los lineamientos del Plan de Acción ZOIT como referentes en términos de sustentabilidad de recursos turísticos de la comuna de Villarrica; (ii) el Proyecto genera un aumento indeterminado de turistas en el área urbana de Pucón, área con capacidad de carga limitada; (iii) el área urbana de Pucón, dentro del área de influencia, presenta un tres mil ciento noventa y cinco alto flujo de turistas en temporada alta, resultando el área alterada en sus actividades por el Proyecto; (iv) el Proyecto cambia el paisaje y altera la valoración de la experiencia turística; (v) el Proyecto aumenta la carga de turistas en Pucón y la zona intercomunal, aumentando el flujo vehicular y otros elementos de la experiencia turística y su valoración; (vi) se omiten diversas actividades turísticas en el área de influencia que podrían verse alteradas por el Proyecto; y concluye que el Proyecto genera efectos significativos sobre el componente turístico (fs. 447-448). En su segundo pronunciamiento en el proceso de evaluación señala su conformidad, pero reitera las observaciones enumeradas en (i) y (v) anteriores, concluyendo que los efectos del proyecto sobre las actividades turísticas producirán una afectación “especialmente en lo referente a los tiempos de desplazamientos” (fs. 1288). En su tercer pronunciamiento, indica nuevamente su conformidad, pero reitera las observaciones enumeradas en (ii), (iii) y (v) anteriores, concluyendo que “se requiere cumplir de modo riguroso con los planes de mitigación, especialmente los relacionados con los efectos del proyecto en el flujo vehicular (...) sobre las actividades turísticas detectadas” (fs. 1753-1754). QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.
Luego, en la Adenda, el titular indicó que las cinco líneas de acción del Plan de Acción ZOIT están orientadas a “posicionar la imagen objetivo de la zona lacustre y convertirse en el principal destino en la zona sur” (fs. 574). Además, aportó antecedentes sobre la oferta turística en la comuna de Villarrica, en el lago Villarrica y en Pucón (fs. 575, 577). Señaló que el EISTU muestra un aumento no significativo de tiempos de desplazamiento durante la construcción, por lo cual el componente turístico no se verá afectado (fs. 576). Agregó que el Proyecto presenta medidas de mitigación para evitar la sobrecarga vial (se listan a fs. 576). La Adenda analizó el impacto sobre el valor turístico (fs. 577-578) indicando, en relación a la duración o magnitud de la obstrucción de acceso, que el porcentaje de saturación de la ruta CH-199 no es significativo, por lo cual el aumento del flujo vehicular en etapa de construcción no es tres mil ciento noventa y seis considerable. En etapa de operación, se señaló que el EISTU establece medidas de mitigación (fs. 577-578), pero no indica cómo será la saturación ni los desplazamientos de la ruta durante dicha fase. En cuanto a la duración o magnitud en que se alteren zonas con valor turístico, se descartan impactos significativos sobre el paisaje, como atributo del valor turístico en el área de influencia (fs. 578). El Anexo VI de la Adenda incluye la ficha resumen sobre el impacto del art. 9° del RSEIA, la cual niega la existencia de valor turístico y no analiza su impacto (fs. 1100-1101). No se encuentran antecedentes adicionales en la Adenda en relación a la evaluación de la significancia de impactos sobre el valor turístico.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.
En el Anexo
IV de la Adenda
Complementaria también niega la existencia de alto valor turístico, sin analizar su impacto (fs. 1553). A su vez, el ICE reitera lo anterior, en relación a la inexistencia de alto valor turístico, y no evalúa el impacto asociado (fs. 1807, 1827).
QUINCUAGÉSIMO TERCERO.
En el Acta Sesión Ordinaria de la Comisión de Evaluación se señala la conformidad de SERNATUR (fs. 1913), y la SEREMI de Economía dio su aprobación al Proyecto, en consideración a antecedentes aportados por el primero de esos órganos que no especifica, solicitando “al titular cumplir de manera rigurosa con los planes de mitigación asociado al flujo vehicular” (fs. 1915). La RCA tampoco reconoce el alto valor turístico y no evalúa el impacto asociado (fs. 1963-1964) y presenta, además, otras inconsistencias en relación a lo revisado en la DIA, al señalar que los atractivos turísticos de la ZOIT no se encuentran cercanos al área de influencia y se indica que no existe valor paisajístico (fs. 1963-1964).
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.
La Resolución Reclamada indica a fs. 404 y ss. que los impactos sobre el valor paisajístico y turístico fueron analizados en los puntos 7.1.2 -que aborda los impactos al valor paisajístico (fs. 2251)-, 7.1.4 -que reconoce la existencia de un alto valor turístico (fs. 2252-2255)- y 8.1.6 de la DIA -que no se vincula con el valor tres mil ciento noventa y siete paisajístico o turístico (fs. 2307-2309)-. Agrega a fs. 405, que la sección 8.1.4. de la DIA descartó los impactos del art. 8° del RSEIA sobre la ZOIT (fs. 2295-2297). Aporta los antecedentes de la Adenda sobre las medidas de mitigación del EISTU y la evaluación de impactos sobre el valor turístico (fs. 405, 577-578). Establece que SERNATUR se pronunció conforme (fs. 405) y que todos estos antecedentes fueron abordados en el punto 5.5 de la RCA (fs. 406). Sin embargo, se advierte que esto último no es efectivo, ya que la información relacionada con el flujo vehicular (EISTU) no se incluyó en la evaluación del impacto sobre el valor paisajístico y turístico en la RCA, por omisión de evaluación de este impacto en dicho documento (fs. 1963-1965).
QUINCUAGÉSIMO QUINTO.
A la vista del expediente, se aprecia que la evaluación de los impactos sobre el valor turístico consideró la determinación, en primera instancia, de la existencia de un alto valor turístico en el área de influencia (fs. 2254-2255). El alto valor turístico identificado por el titular, como fue indicado en el considerando Cuadragésimo octavo, se explica por la existencia, dentro del área de influencia, de valor paisajístico, valor cultural, valor patrimonial y de un flujo de turistas de carácter estival, determinante de un alto flujo vehicular que puede triplicar el de otras épocas del año (fs. 2254-2255). Reconocida la existencia del alto valor turístico en la DIA, es solo en la Adenda donde el titular presenta una evaluación de impactos sobre este componente ambiental, considerando la duración o magnitud en que se obstruye el acceso o se alteren zonas con valor turístico durante la construcción y operación del Proyecto (fs. 575-576). Respecto de la duración o magnitud de la obstrucción de acceso, el titular indica, en base a un EISTU, que el porcentaje de saturación de la ruta CH-199 no es significativo, por lo cual el aumento del flujo vehicular en etapa de construcción no es considerable. En etapa de operación, se señalan las medidas de mitigación que el EISTU considera imprescindibles (fs. 577-578). En cuanto a la duración o magnitud en que se alteren zonas con valor turístico, el titular señala que se descartaron los impactos tres mil ciento noventa y ocho significativos sobre el paisaje, como atributo del valor turístico en el área de influencia (fs. 578).
QUINCUAGÉSIMO SEXTO.
De acuerdo a lo indicado hasta ahora, para este Tribunal, el análisis presentado en la Adenda no satisface lo requerido en el art. 9° del RSEIA, ya que no razona sobre la significancia del impacto sobre el valor turístico en etapa de operación, en términos de la duración o magnitud en que se obstruya el acceso a zonas con valor turístico. Lo anterior, sobre todo si se tiene a la vista que el titular no logró demostrar la inexistencia de impactos ambientales significativos previstos en el art. 7° letra b) del RSEIA, relacionados con el aumento de los tiempos de desplazamiento, como se desarrolla en los Considerandos 33° a 45° de esta sentencia. También se detecta que la evaluación fue inconsistente en relación a este impacto, ya que tanto el ICE como la RCA, erróneamente a juicio de este Tribunal, establecen que no existe valor turístico en el área de influencia del Proyecto y que no era aplicable la evaluación del impacto asociado (fs. 1807, 1827, 1963-1965).
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.
Por otra parte, de acuerdo a lo revisado en el considerando Quincuagésimo cuarto, la Resolución Reclamada indica que los impactos sobre el valor turístico fueron analizados en la DIA (a fs. 404 y ss.); sin embargo, se estima que la información presentada solo permite dar cuenta del alto valor turístico reconocido en la evaluación. Además, aporta los antecedentes de la Adenda, sobre las medidas de mitigación del EISTU y la evaluación de impactos sobre el valor turístico (fs. 405), que -como se explicó en el considerando anterior- no satisface lo reglamentado en el art. 9° del RSEIA. A su vez, hace presente que SERNATUR se pronunció conforme (fs. 405), pero omite señalar que la autoridad reiteró en su último pronunciamiento observaciones incluidas en pronunciamientos anteriores (fs. 447 y 448, 1288) y que advierte que “se requiere cumplir de modo riguroso con los planes de mitigación, especialmente los relacionados con los efectos del proyecto en el flujo vehicular (...) sobre las actividades turísticas detectadas” (fs. 1753-1754). tres mil ciento noventa y nueve
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se puede concluir que no se han evaluado adecuadamente los impactos relacionados con la duración o magnitud en que se obstruye el acceso a zonas con valor turístico -en el área de influencia del Proyecto que cuenta con alto valor turístico-, a consecuencia principalmente de la indeterminación respecto de la generación de un aumento de los tiempos de desplazamiento en etapa de operación, durante la época de mayor afluencia de turistas. Por tal motivo, la reclamación referida a esta materia, será acogida. QUINCUAGÉSIMO NOVENO.
En efecto, esta controversia se vincula con la desarrollada previamente en relación a la inadecuada evaluación de los impactos viales. De esta forma, dado que no es posible determinar la inexistencia de impactos ambientales significativos relacionados con el aumento de los tiempos de desplazamiento, toda vez que no se justifica adecuadamente la medición de los impactos en puntos alejados del Proyecto y no en sus cercanías, y por otra parte, no se realiza un análisis centrado en dicho impacto, sino que sólo se explican los grados de saturación en la ruta de acceso al Proyecto, esto no es suficiente para descartar el impacto. SEXAGÉSIMO.
Ahora bien, en lo referido a la ZOIT Araucanía Lacustre, ésta fue considerada durante la evaluación del Proyecto en lo relacionado a los impactos del art. 8° y 9° del RSEIA. En referencia al valor ambiental del territorio, en la DIA se descartan los efectos del art. 8° del RSEIA sobre la ZOIT (fs. 2296 y ss.), indicándose que el Proyecto y su área de influencia están dentro de la ZOIT (fs. 2254 y 2297). Se describe brevemente el contenido de la ZOIT y su Plan de Acción y se descarta el impacto sobre ésta ya que el proyecto “no considera la utilización, obstrucción o modificación de los atractivos turísticos y recursos naturales que otorgan valor a la ZOIT, así como tampoco interviene o restringe las actividades turísticas que se realizan en el territorio…” (fs. 2297). Además, para determinar la existencia de valor turístico en el área de influencia del proyecto, como norma el art. 9 del RSEIA, la Línea de Base Turismo (fs. 2598-2634) considera la ZOIT en las secciones “3.1.5. Atracción de flujo de tres mil doscientos visitantes o turistas” (fs. 2608) y “5.3.2. Zonas de Interés Turístico”, destacando los 43 atractivos de jerarquía nacional o internacional en la comuna de Pucón (fs. 2618-2622). Se concluye la existencia de un alto valor turístico dado parcialmente por “la superposición con la ZOIT Araucanía Lacustre” (fs. 2630). Si bien se considera a la ZOIT en el ámbito de la evaluación del impacto sobre el valor turístico, por las razones precedentemente expuestas en los Considerandos 56° a 58°, este Tribunal estima que dicha evaluación no es suficiente para descartar los efectos significativos del art. 9° del RSEIA.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Enseguida, en referencia a que habría afectación del valor paisajístico, en la información contenida en el Anexo XII de la DIA, “Línea Base Paisaje y Recursos Escénicos” (fs. 2525 y ss.), el Titular entregó un esquema de análisis basado en los tres aspectos que exige el literal e.6) del art. 18 del RSEIA, esto es, caracterización del tipo de paisaje, visibilidad y calidad. En ese sentido, el Titular realizó un trabajo en terreno para un posterior análisis en gabinete. Para el trabajo in situ, determinó previamente 11 puntos de observación (PO) que fueron seleccionados en función de los siguientes criterios: lugares que son recorridos habitualmente por un observador común y aquellos que pudieran considerarse posibles miradores, por sus características panorámicas y de visibilidad (fs. 2531). En estos PO se procedió a fotografiar en dirección al lugar del emplazamiento del Proyecto, simulando una altura de 1,6 m (altura promedio de un observador). El trabajo de gabinete posterior involucró una matriz de información que contenía 11 atributos biofísicos, estructurales y estéticos del paisaje, como relieve, suelo, cuerpos de agua, etc., asignándole un valor a cada atributo según la Guía de Evaluación del Valor Paisajístico (SEA, 2013). Luego se identifican los impactos: a) Obstrucción de la visibilidad a una zona con valor paisajístico y b) Alteración de los atributos de una zona con valor paisajístico. A estos impactos se les asigna también un valor de acuerdo a las actividades y obras del Proyecto (fs. 2534). Según la metodología empleada, el Titular indicó que “la predicción y tres mil doscientos uno evaluación de impacto, centrada en las unidades de paisaje en que se inserta el Proyecto – nos referimos a “Zona Construida” - dio como resultado impactos de carácter no significativos” (fs. 2582).
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Posteriormente, en el ICSARA (fs. 480 y ss.) se incorpora la observación de SERNATUR emitida según el Oficio N° 42/2019, donde se argumenta que el Proyecto “tiene efectos significativos sobre componentes paisajísticos y turísticos del destino Pucón” (fs. 498), entregando como antecedente que “las viviendas, los departamentos y los estacionamientos generarán un cambio en el paisaje del sector alterando la percepción del mismo y con ello la valoración de la experiencia turística” sin ahondar en aspectos más específicos, ni cuestionando la evaluación efectuada en la DIA. Por su parte, la Municipalidad de Pucón también menciona en el ICSARA que el Titular “indique las medidas de contingencia que se considerarán, para no afectar el recurso paisaje y los recursos escénicos” ya que “se verá afectada la cobertura vegetal arbórea lo que producirá una pérdida de atributos biofísicos en el sector”. Tampoco cuestiona los antecedentes de evaluación de la DIA y su Anexo.
SEXAGÉSIMO TERCERO. En la Adenda (fs. 513 y ss.) el Titular respondió a la observación de SERNATUR validando su metodología de evaluación, así como argumentando que el PRC de la ciudad de Pucón permite utilizar el área del Proyecto para la construcción de viviendas y hacer un uso armónico del territorio, por lo tanto “el proyecto no debería interferir en la percepción de los turistas debido a que se encuentra dentro de las normativas y en concordancia con el desarrollo territorial de la comuna” (fs. 579). Respecto de la “valoración de la experiencia turística”, argumentó que esto “está asociado con procesos internos del turista” y por lo tanto, no se le puede solicitar al Titular una evaluación de este tipo, que por lo demás depende de factores ajenos a él, como políticas públicas y el accionar de otros operadores turísticos. En respuesta a la observación de la Municipalidad, el titular señaló que “el proyecto se emplaza específicamente en la Unidad tres mil doscientos dos de Paisaje “Zona Construida” y no en las zonas que le otorgan valor paisajístico a la zona” (fs. 596).
SEXAGÉSIMO CUARTO.
Al analizar los contenidos del ICSARA
Complementario, (fs. 1305-1307) se pudo observar que no hay comentarios ni observaciones respecto de la evaluación paisajística efectuada por el Titular. Por esta misma razón, en la Adenda Complementaria (fs. 1316 y ss.), el Titular no se refirió a este aspecto.
SEXAGÉSIMO QUINTO.
Finalmente, el ICE (fs. 1807, 1827 y 1828) afirma que la afectación al valor paisajístico “no aplica” para el proyecto. Mientras que la RCA (fs. 1929 y ss.) simplemente ratifica lo que dice el ICE (fs.1963 y 1964).
SEXAGÉSIMO SEXTO.
Por lo tanto, las presentadas por la autoridad respecto a la evaluación de paisaje, referidas a “efectos significativos sobre el paisaje” o “modificación en la percepción del paisaje, cambiando la valoración turística”, no cuestionan de manera concreta los antecedentes entregados por el Titular. Por este motivo, el Tribunal estima que la DIA del proyecto presentó una evaluación acorde a los requerimientos de la “Guía de Evaluación del Valor Paisajístico” (SEA, 2013), ya que durante la tramitación ambiental se aporta una serie de datos, estructura metodológica y evaluación paisajística, que guardan directa relación con tres aspectos fundamentales según esta guía, y son: i) descripción del área de influencia para determinar el valor paisajístico de la zona, ii) descripción del área de influencia para determinar la calidad visual del paisaje, y iii) predicción y evaluación de impactos en el paisaje. Por estas consideraciones, la presente alegación será rechazada.
D. Identificación de los impactos del proyecto sobre el humedal La Poza.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Los Reclamantes alegaron que el Proyecto no se hace cargo de sus efectos sobre el humedal La Poza. Expusieron que el Proyecto se sitúa a un costado del lago Villarrica, justo frente a una sección del humedal La Poza, el cual corresponde a un elemento del medio ambiente que debe ser tres mil doscientos tres protegido. Cuestionaron que la presencia del humedal no fue indicada por el titular al presentar su DIA, ni fue advertida por los organismos sectoriales. Luego se refirieron a la protección jurídica de los humedales, donde manifiestan que la autoridad establece la exigencia de su reconocimiento como sitio RAMSAR o ser objeto de estudios como un requisito para su protección, lo que en concepto de los Reclamantes no tiene asidero a la luz de la ley y la jurisprudencia. A su juicio no es necesario que un humedal se encuentre protegido para que exista un deber de conservación a su respecto, citaron los fallos dictados en causa Roles N° 118-2018, 12.802-2018 y 21.970-2021 de la Excma. Corte Suprema, como también el art. 1° de la Ley Nº 21.202. Complementaron su postura afirmando que el Proyecto omite la integridad de las obras que contempla y con su omisión al reconocimiento de la existencia del humedal ha alterado la línea de base del Proyecto, impidiendo una evaluación acorde con la legislación. Más aún, a fs. 31, señalan que su omisión ha significado que el Proyecto se instale a escasos metros de sitios protegidos, de gran valor ambiental y en una ZOIT, sin haber ingresado por la vía de un EIA. Precisaron que se encuentra en trámite en el Ministerio de Medio Ambiente el proceso de declaración como humedal urbano para efectos de la Ley N° 21.202, por lo cual es improcedente alegar su desconocimiento.
SEXAGÉSIMO OCTAVO.
El SEA, en primer término, cuestionó a fs. 217 que las fotografías acompañadas en la reclamación “correspondan a la zona del Lago Villarrica que se encuentra frente al proyecto o que la zona de humedal a la que se refieren se encuentre dentro del sitio de emplazamiento del proyecto” y alegó que al momento del ingreso a evaluación, y en su calificación, el humedal La Poza no había sido declarado como humedal urbano. Descartó la procedencia de la jurisprudencia citada por los Reclamantes, como también los impactos del art. 11 letra d), resaltando que el Proyecto no contempla obras, partes ni actividades en el borde lago, se dejó la zona ribereña sin obras con prohibición de cortar árboles, no se contempla la emisión de efluentes líquidos sobre aguas superficiales o subterráneas; en el punto 8.1.2 de la DIA se indica que el tres mil doscientos cuatro
Proyecto no intervendrá ni explotará zonas de humedales. En un mismo sentido, prosigue, en el punto 8.1.4 de la DIA se señala expresamente que el Proyecto no afectará humedales protegidos, por cuanto “en su área de influencia no se encuentran dichos elementos naturales” (fs. 219). En la Adenda, se especifica que en el área donde se emplaza el Proyecto no existen cuerpos de agua; en relación al lago Villarrica se estableció una zona de protección donde no se realizarán obras de ningún tipo; ninguno de los OAECA competentes realizó observaciones y no existen áreas protegidas en un radio de a lo menos 5 km a la redonda, contemplándose dentro de estas a los humedales protegidos, descartando la RCA los impactos del art. 11 literal d).
SEXAGÉSIMO NOVENO.
De este modo, para abordar las alegaciones de los Reclamantes respecto de las deficiencias en el análisis de los efectos que el Proyecto generaría sobre el humedal que denuncian, se debe revisar la evaluación ambiental de los impactos previstos en los literales d) y b) del art. 11 de la Ley N° 19.300, esto es, “localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar” y “efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”, respectivamente. Esto, por cuanto es preciso analizar la eventual afectación a un humedal si éste ha sido establecido como área protegida, pero también se hace necesario revisar si fueron correctamente abordados los impactos a los componentes ambientales que tienen la potencialidad de ser afectados en las zonas de borde lago, como flora, fauna y el recurso hídrico.
SEPTUAGÉSIMO.
En cuanto a la evaluación de los efectos previstos en el art. 11, letra d), de la Ley N° 19.300, el art. 8° del RSEIA indica que “Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, tres mil doscientos cinco humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad.” Su inciso sexto agrega que “Se entenderá por humedales protegidos aquellos ecosistemas acuáticos incluidos en la Lista a que se refiere la Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas, promulgada mediante Decreto Supremo N° 771, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores”. Finalmente, cabe recordar que el inciso final del art. 8° del RSEIA señala que “para evaluar si un proyecto causa los impactos señalados, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar”. SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.
Como puede apreciarse, para que un área sea calificada como humedal protegido conforme al art. 8°, inciso sexto, del RSEIA, es preciso que un acto de autoridad así lo declare, a través de su incorporación en el listado a que se refiere la norma, es decir, que se considere un Sitio Ramsar. En el caso en estudio, se advierte que ni el lago Villarrica ni sus zonas de orilla se encuentran establecidas dentro del listado asociado a la Convención Ramsar, por lo que no corresponde que sea considerado como un área protegida en los términos del citado art. 8°. Asimismo, el área a la que se alude tampoco ha sido establecida como sitio prioritario para la conservación ni en alguna otra categoría de protección de las que considera dicho numeral.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la información solicitada y remitida por el Ministerio del Medio Ambiente en el contexto de la medida para mejor resolver decretada a fs. 2902, actualmente se encuentra en tramitación ante el Ministerio del Medio Ambiente la declaración de humedal urbano, conforme a la Ley N° 21.202, del Humedal La Poza y Delta del Trancura (fs. 3130 y ss.), el cual considera una superficie que se encuentra dentro del área de influencia del Proyecto. La promulgación de esta última ley busca la sustentabilidad de estas áreas, resguardando sus tres mil doscientos seis características ecológicas y su funcionamiento en conjunto con el régimen hidrológico de su emplazamiento. Dicha ley define en su art. 1° los humedales urbanos como “todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”. Respecto a esto último, es preciso señalar que aunque el Humedal La Poza y Delta del Trancura no ha sido aún declarado como humedal urbano, encontrándose su expediente en tramitación ante el Ministerio del Medio Ambiente, acorde a la información pública disponible (fs. 3130, 3142, 3146, 3150, 3154, 3158) y a las definiciones sobre humedal antes transcritas, es posible reconocerlo como un ecosistema que responde a las características mencionadas y, por tanto, es un objeto de protección ambiental (Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N° 21.970-2021). Por tal motivo, corresponde revisar las posibles afectaciones que puedan sufrir los elementos que lo componen. SEPTUAGÉSIMO TERCERO.
En el expediente de evaluación, sobre esta materia, la descripción general del área de influencia en el medio biótico contenida en la DIA (fs. 2251) y su Anexo sobre Línea Base del medio biótico (fs. 2415) no dan cuenta de la presencia de un humedal, es decir, no aparece mencionado como un ecosistema que debía ser evaluado. En el ICSARA se solicitó una evaluación del sector del borde lago.
Específicamente se señala “que la zona a ser intervenida juega un rol fundamental en la mantención de la funcionalidad lacustre” (fs. 481). La respuesta del titular a esta observación (fs. 533) sólo señala que las especies de árboles que se removerán no son autóctonas y que la intervención es mínima.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO.
A fs. 1292, la Municipalidad de Pucón observa sobre la insuficiente información y análisis sobre flora y fauna. Se argumenta que la Línea Base Complementaria de Fauna de la Adenda, hace una revisión bibliográfica tres mil doscientos siete comparativa con dos proyectos lejanos al lugar de emplazamiento de Pinares del Lago.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO. Al respecto, se refiere al documento “Línea de Base Complementaria Fauna Silvestre” de la Adenda (agosto 2019), a fs. 790 y ss., el cual presenta una recopilación de antecedentes bibliográficos de proyectos cercanos al área de emplazamiento del Proyecto, de estudios de fauna silvestre realizados en invierno, específicamente “Bahía Pucón” (27 y 28 de agosto de 2018) y “Edificios Alto Pucón” (25 y 26 de julio de 2016), con el “fin de complementar la información obtenida en la Línea de Base Medio Biótico del Proyecto realizada en primavera”, para así obtener “un marco de referencia de campañas contratadas” (fs. 802). No obstante, llama la atención que el titular no haya realizado estudios de prospección de fauna silvestre in situ en el área de emplazamiento del Proyecto y comparado con la información disponible de otros estudios. En este sentido, cabe recordar que como se ha señalado previamente por este Tribunal (Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-5-2020), “la técnica de recopilación de información indirecta, por medio de la revisión de líneas de bases de otros proyectos similares o la recopilación bibliográfica, resulta admisible siempre y cuando se trate de fuentes de información múltiples, fiables y se haya acreditado o justificado la imposibilidad de realizar el levantamiento de información directa mediante campañas en terreno”.
En consecuencia, si el Titular decide no realizar estudios en terreno y utilizar únicamente antecedentes de otros proyectos, debe motivar adecuadamente esto último, indicando las razones por las cuales no puede realizar levantamientos en terreno. SEPTUAGÉSIMO SEXTO.
Cabe mencionar que el Titular realizó una campaña de muestreo complementario el 17 de octubre de 2019 (fs. 1713 y ss.) cuyo objetivo fue actualizar la información de los componentes flora y fauna. Dentro de sus principales resultados se pudo observar un listado de la flora ribereña y aves, no encontrándose reptiles, anfibios y mamíferos. Además, se establecieron las categorías de conservación y abundancia relativa de las especies identificadas de forma correcta. tres mil doscientos ocho
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.
En el ICSARA Complementario (fs. 1305) se solicitó al Titular “describir la flora ribereña que se encuentra aledaña a dicha intervención, (...) señalando las medidas de protección y resguardo que se consideran implementar, dado el rol fundamental en la mantención de la funcionalidad lacustre”. El Titular responde a esta observación con una evaluación en terreno de la flora ribereña (Informe Complementario de Medio Biótico a fs. 1713 y ss.), señalando el número de especies encontradas, su categoría de conservación y que no serán removidas en ninguna fase del Proyecto. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.
En el ICE (fs. 1755 y ss.) y en particular, a fs. 1789, se reitera la información de la intervención de árboles de tipo alóctono y que en aquellos casos donde se corten árboles nativos, se solicitará una autorización especial a CONAF. De la situación de la flora ribereña no hay ninguna mención ni solicitud. A fs. 1807 del ICE, se señala que el Proyecto “no se emplaza en áreas de poblaciones protegidas, recursos protegidos, glaciares, humedales protegidos o sitios prioritarios para la conservación”. De igual forma, a fs. 1816, se señala que el Proyecto “no contempla intervención o alteración de ningún cuerpo de agua. Por tanto, no se generará afectación al ecosistema acuático”. Luego, a fs. 1820 se reitera que “En el área del Proyecto no hay presencia de humedales, estuarios ni turberas”.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO. En la Comisión de Evaluación, al momento de la votación del Proyecto, la SEREMI de Medio Ambiente votó en contra de su aprobación, al mostrar preocupación por la vegetación ribereña, debido a la insuficiente descripción de dicha vegetación (cobertura y protección ribereña en relación al humedal La Poza) (fs. 1915). En tanto, la SEREMI del MOP también votó por rechazar, sobre la base de las observaciones de la SEREMI de Medio Ambiente, al considerar insuficientes las medidas de protección de la vegetación ribereña. OCTOGÉSIMO.
Finalmente, la RCA del Proyecto (fs. 1929 y ss.) reitera que “el proyecto no contempla la intervención de ningún cuerpo de agua” (fs. 1955), y que tampoco hay presencia de humedales en el área del Proyecto (fs. 1958). tres mil doscientos nueve
Sobre esta materia, la información disponible en el Anexo XII (Archivos digitales) de la DIA del Proyecto, a fs. 2868 y ss., es posible visualizar que el polígono del Proyecto (fs. 2870) se encuentra al interior del límite urbano de Pucón, y prácticamente en su totalidad fuera del límite establecido para el humedal urbano La Poza. Sin embargo, al contrastar el polígono del Proyecto (contenido en las imágenes digitales de dicho Anexo, a fs. 2869), con la información entregada a este Tribunal por el Ministerio del Medio Ambiente, a través de Of. Ord 220965, de 16 de marzo de 2022 (fs. 3130 y ss. y certificado por el Tribunal a fs. 3138) acerca de la zona de humedal que se encuentra en tramitación, es posible detectar que existe una porción de terreno en común entre el predio y dicho humedal, cuya superficie es de aproximadamente 467 m2. El área señalada se identificó mediante la ejecución de los siguientes pasos:
i) se georreferenció el plano correspondiente al Humedal La Poza (MMA, 2021) con sus vértices señalados a fs. 24, luego se superpuso con el área del predio del Proyecto (fs. 2869) y el límite urbano de Pucón (BCN), lo que permitió visualizar a escala general el emplazamiento del Proyecto y la delimitación del humedal; ii) luego se procedió a visualizar directamente el área del predio del Proyecto y su relación con los deslindes definidos del humedal, sin embargo, dado que el plano contenido en fs. 24 se encuentra a escala 1:50.000, no permite el análisis en detalle a escala del predio del Proyecto, por este motivo, se utilizó la cartografía digital (shapefile) oficial del humedal urbano, descargada el 23 de marzo de 2022, desde la página web https://humedaleschile.mma.gob.cl/procesos-de-oficio/ contenida en el expediente a fs. 3138. Ambos pasos permitieron identificar los 467 m2 ya señalados y que representan la superposición entre los límites del Proyecto y el Humedal La Poza tal como se muestra en la Figura 1. tres mil doscientos diez
Figura 1. Emplazamiento del predio del Proyecto. Se destaca en amarillo la superficie en común entre el predio y el humedal. Fuente: Elaboración propia con base en Biblioteca del Congreso Nacional (Límite urbano de Pucón); Ministerio del Medio Ambiente (Deslindes del Humedal La Poza); antecedentes contenidos en fs. 70 (Vértices RCA N°4/2020) y fs. 2869 (Predio del Proyecto), 2022.
OCTOGÉSIMO PRIMERO. Sobre la base de los analizados, el Tribunal estima que es posible dejar establecido, en primer lugar, que el Proyecto y la zona de humedal comparten un área de 467 m2. Por otra parte, si bien consta que el titular complementó su muestreo de flora y fauna con una campaña realizada en octubre de 2019, se advierte que la incorporación de una campaña de prospección de fauna silvestre de un solo día de duración en una estación del año, no resulta suficiente, además, es necesario considerar no sólo la estación o meses del año de máxima actividad, sino también la época más desfavorable, incluyendo las cuatro estaciones del año, cuando ellas son manifiestas. Lo anterior para discriminar especies residentes, migratorias o de características singulares (Chávez F. y Cerda J., 2012. Manual para Evaluación de Línea Base Componente Fauna Silvestre. D-tres mil doscientos once
PR-GA-009. Servicio Agrícola y Ganadero. Ministerio de Agricultura).
OCTOGÉSIMO SEGUNDO. A su vez, si bien la información bibliográfica es una herramienta válida para establecer comparaciones, inferencias y aproximaciones cuando no se pueda acceder a la información in situ, la consulta de literatura debe ser muy cuidadosa cuando se establecen conclusiones que provienen de escenarios, ambientes o características que no corresponden al lugar de estudio. En ese sentido, aún cuando, a fs. 1343, el Titular afirma en la Adenda complementaria que los de comparación comparten
“las mismas características biofísicas”, esto obedece a condiciones biogeográficas y climáticas muy generales y que son compartidas por varias regiones del país, tanto latitudinal como longitudinalmente, y por lo tanto, dichas características no pueden asumirse como argumento de comparación. De hecho, ambos proyectos están alejados del borde lago; particularmente el Proyecto “Bahía Pucón”, según el mismo Titular en el Anexo IX de la Adenda I, afirma que se trata mayoritariamente de un sitio “rellenado con arena gruesa y algunos árboles aislados” (fs. 795), mientras que el Proyecto “Edificio Alto Pucón” tiene remanentes de bosque nativo, matorrales, pinos y praderas (fs. 797); en el primero de ellos se encontraron 163 individuos (156 de ellos corresponden a aves, mientras que en el segundo, sólo 26 individuos, todos ellos, aves). Por lo tanto, la comparación del Proyecto en estudio con proyectos emplazados en otros lugares y de características diferentes no está justificada ni resulta útil para efectos de estimar sus impactos, tal como fue cuestionado en la Adenda Complementaria (observaciones N°4 y 5, en fs. 1343 y 1346, respectivamente).
OCTOGÉSIMO TERCERO. Que, de los reseñados precedentemente, resulta manifiesto que no existe información en el expediente de evaluación que permita descartar de forma adecuada la inexistencia de aquellos efectos, características y circunstancias del art. 11 literales d) y b) de la Ley N° 19.300 en relación a los arts. 6° y 8° del RSEIA y, específicamente, impactos sobre un ecosistema que responde a las características de humedal y, por tanto, es un objeto de tres mil doscientos doce protección ambiental, así como respecto de las especies silvestres y biota susceptible de ser afectada por el Proyecto y que están presentes en la zona de humedal. Por esta razón, la alegación de los Reclamantes será acogida.
E. Determinación de la línea de aguas máximas.
OCTOGÉSIMO CUARTO.
Los indicaron que la Resolución Reclamada avala una deficiente determinación de la línea de aguas máximas, por cuanto no se ha subsanado el error, omisión o inexactitud de que adolece la definición de la línea de aguas máximas que realiza el titular en la descripción del Proyecto, lo que fue planteado en el ICSARA de 10 de mayo de 2019, por lo que estiman que no se cumplió con la normativa, particularmente, el Decreto N° 9, de 2018, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye el Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Puntualizaron que el asunto no se circunscribe solo a la determinación en sí de las aguas máximas, sino que a una deficiente descripción del emplazamiento del Proyecto (fs. 16). Alegaron que tanto los Reclamantes como el titular y el SEA reconocen que la medida utilizada es de otro proyecto, no haciéndose cargo de la medida correspondiente al Proyecto Pinares del Lago (fs. 16). Citaron los requisitos de las RCA según el art. 60 literal a) del RSEIA estimando que se ha incurrido en una omisión de las consideraciones técnicas que fundamentan que la línea de aguas máximas sea de 215,5 m. Reprocharon el Of. Ord. N° 12600/184, de la Gobernación Marítima, que se manifestó conforme, y concluyeron que existe una contravención del art. 19 inciso 3° de la Ley N° 19.300, en cuanto a que no fueron subsanados los errores, omisiones o inexactitudes que presenta la DIA en la descripción del Proyecto, como además que se omitió la aplicación del art. 50 letra b) inciso 7° del Reglamento de Concesiones Marítimas. OCTOGÉSIMO QUINTO.
Para el SEA, el Proyecto determina adecuadamente la línea de aguas máximas. A fs. 223 informó que durante la evaluación se solicitó un estudio de aguas máximas para definir los deslindes del terreno, considerando que el Proyecto se emplaza en una zona ecotonal de alta fragilidad tres mil doscientos trece ecosistémica, tanto para el medio terrestre como acuático. Enseguida descartó las alegaciones de los Reclamantes ya que conforme lo indicado por el titular en la Adenda, el Proyecto utilizó como “antecedentes técnicos para definir la línea de aguas máximas oficial la cota de las aguas máximas 215,5 m, primeramente, dada por la propia autoridad marítima, y por lo mismo, en base a ello, utilizó el proyecto emplazado directamente al lado de Pinares del Lago” (fs. 223). El titular habría explicado de forma detallada la manera en la cual se determinó la línea de aguas máximas presentada, conforme a la normativa aplicable. A todo ello, indicó el SEA, la Gobernación Marítima se manifestó conforme a través del Ordinario Nº 12.600/184, de 11 de septiembre del año 2019. Con todo, precisó que el Reglamento de Concesiones Marítimas no es normativa ambiental aplicable, ya que su objeto no es la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del patrimonio ambiental, ni impone una obligación o exigencia cuyo cumplimiento debe ser acreditado por el titular dentro del SEIA. Agregó que la Dirección Regional actuó ajustada a derecho al remitirse a lo señalado por la Gobernación Regional sobre la línea de aguas máximas, toda vez que este es el OAECA competente sobre esta materia. OCTOGÉSIMO SEXTO.
Sobre este punto, cabe indicar que la Gobernación Marítima de Valdivia, en su primer pronunciamiento, mediante el Of. ORD. Nº 12.600/73, de 18 de abril de 2019 (fs. 441), indicó lo siguiente respecto de lo señalado en la DIA: “El titular declara que las actividades de escarpe del terreno estarán circunscritas en su totalidad en el área de emplazamiento del proyecto. Así también, en la figura Nº12 de la Línea base de medio biótico, se aprecia de manera clara y nítida la abundante vegetación asociada a la ribera del lago Villarrica, que se encuentra fuera del área del proyecto. Por lo anterior y considerando que el nivel de aguas máximas (cota 215,5 m) coincide con el deslinde norte del proyecto, el titular debe describir detalladamente las actividades de escarpe, movimientos de tierra, raleos u otros, principalmente en fase de construcción, ejecutados en el antejardín de 10 metros señalado en plano georeferenciado del proyecto, en Anexo tres mil doscientos catorce
II. Se solicita también al titular incorporar, el nivel de aguas máximas sobre la figura Nº12, para poder visualizar claramente el área intervenida”. Estas observaciones fueron incorporadas en el ICSARA y se solicitó, además, debido a que el predio en su deslinde norte conecta con el Lago Villarrica, presentar el estudio o antecedente técnico que definió la línea de aguas máximas oficial con la finalidad de corroborar el preciso emplazamiento del Proyecto (Punto 4 en fs. 480). OCTOGÉSIMO SÉPTIMO. Frente a tales observaciones, en la Adenda (fs. 516), el titular indicó que el Proyecto utilizó como antecedentes técnicos para definir la línea de aguas máximas oficial la cota de las aguas máximas de 215,5 m, establecida para el proyecto emplazado directamente al lado de Pinares del Lago. Agregó que esta línea de aguas máximas se estableció por la DIRECTEMAR en el proceso concesiones marítimas, de acuerdo al instructivo SIABC para la elaboración y presentación de planos de Concesiones Marítimas y determinación de la Línea de Aguas Máximas y Mínimas, en inspección realizada el día 23 de julio de 2014 (fs. 1277). Enseguida, explicó detalladamente la forma en que se determinó la línea de aguas máximas. Frente a la respuesta entregada, la Gobernación Marítima se pronunció conforme en su oficio a la Adenda (fs. 1285) y el SEA no incorporó nuevas observaciones al ICSARA Complementario sobre esta materia (fs. 1305-1307).
OCTOGÉSIMO OCTAVO.
Al respecto, cabe indicar que en el Decreto N° 9, de 2018, que sustituye el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Supremo (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, se define la Línea de las aguas máximas en ríos y lagos, en el art. 1, N° 31, de la siguiente forma: “Nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación se estará a lo definido por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a los procedimientos establecidos en el DS Nº 609 de 1978, de esa Secretaría de Estado, o en su defecto, a las instrucciones impartidas por la Dirección”. Por su parte, el art. 50, letra b, inciso séptimo del mismo reglamento menciona que: “Si para el sector solicitado no se encuentran fijadas las líneas oficiales de la playa y/o de tres mil doscientos quince terreno de playa ni línea de aguas máximas oficial o, en su defecto, lecho o cauce, se deberá adjuntar un certificado de inspección del levantamiento de las líneas, emitido por la Autoridad Marítima, de acuerdo con el instructivo que esta imparta al efecto”.
OCTOGÉSIMO NOVENO.
De acuerdo a lo anterior, si bien el titular dio respuesta a las observaciones planteadas sobre esta materia haciendo referencia al “Certificado de inspección preliminar línea de playa” de la DIRECTEMAR (fs. 1267), este documento no da cuenta del lugar donde se ubica el Proyecto, ya que en la Adenda se indica que el sector referido es “un proyecto emplazado inmediatamente al lado” (fs. 516) sin especificar mayores detalles de esa ubicación, como la distancia y posición geográfica. El titular adjunta fotografías (fs. 1268-1277) y un plano con información que entrega la ubicación del lugar que sirvió como referencia para hacer la extrapolación (fs. 1267). Sin embargo, los puntos detallados como M1 y M2 (vinculados al vértice geodésico de la Red Provisoria del SHOA PNGI Panguipulli) y que sirven de referencia espacial para el cálculo de la línea de aguas máximas detallada en el Anexo XIV de la Adenda (fs. 1266), no son un punto adecuado para determinar esta materia dado que no están a la vista los antecedentes que permitirían conocer la matriz de cálculo con la cual se definió la posición geográfica de los puntos M1 y M2. En efecto, al realizar una revisión por parte de este Tribunal de los datos aportados por el titular, desde el cuadro de coordenadas geográficas y UTM del plano citado en fs. 1266, se ha rescatado la ubicación georreferenciada de los puntos M1 y M2, estableciéndose las coordenadas que se indican en la Tabla 1.
Tabla 1. Ubicación georreferenciada de puntos M1 y M2 (Elaboración propia a partir del plano de fs. 1266)
VÉRTICE
ESTE
NORTE
M1 759.878,714 5.647.611,591
M2 759.885,049 5.647.649,083 tres mil doscientos dieciseis
Enseguida, las coordenadas de la Tabla 1 fueron dispuestas espacialmente y comparadas con la información del plano aportado por el Titular, tal como se observa en la figura 2.
Figura 2. Ubicación de monolos y cartografía donde se observan los puntos M1 y M2.
Sobre esta figura, se pueden hacer dos afirmaciones: i) los monolos no se encuentran a orillas del lago y ii) estos monolos no son puntos que ayuden a determinar con precisión, la línea de aguas máximas y del humedal La Poza.
NONAGÉSIMO.
Así, la posición de los puntos permite, al menos, inferir que lo representado en el plano de fs. 1266 no corresponde a puntos geodésicos oficiales ubicados de forma colindante a la línea de costa, ya que estos “monolos” se encuentran aproximadamente entre 250 y 300 m de ésta. Al respecto, cabe agregar que para tener la máxima precisión en la ubicación de los puntos, establecer deslindes, límites exactos y otros, corresponde que el titular indique un vértice geodésico IGM o de otra fuente oficial, lo que no ocurre en este caso, ya que la topografía se realizó con coordenadas de un predio vecino, del cual no hay evidencia explícita de su matriz de cálculo y, por tanto, la precisión en la definición de su emplazamiento. Estas inexactitudes impiden conocer con tres mil doscientos diecisiete mayor precisión la superficie total del predio del Proyecto, la ubicación de las obras que éste contempla con respecto del borde del lago, y las características del ecosistema que va a afectar, particularmente, su relación con las áreas de humedal. NONAGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme al art. 19 del RSEIA, es un requisito de las DIA, según el literal a), contener una descripción del proyecto o actividad que deberá considerar, conforme a los literales a.3 y a.4, la localización del proyecto, incluyendo su superficie, y la descripción de las partes, acciones y obras físicas que lo componen. En el presente caso no se presentaron antecedentes que acrediten de manera precisa la línea de aguas máximas en el predio del Proyecto, en base a referencias oficiales y que, por lo tanto, permitan conocer claramente la superficie total y la localización de las obras que considera el Proyecto. NONAGÉSIMO SEGUNDO. En el mismo orden de ideas, en cuanto a la alegación del SEA referida a que la norma en cuestión no puede ser definida como normativa ambiental aplicable y que, en consecuencia, no es exigible su cumplimiento en el contexto del SEIA, cabe señalar que, como se ha indicado previamente por la jurisprudencia de este Tribunal, las normas sectoriales que regulan el ejercicio de actividades susceptibles de causar impacto ambiental, al definir los distintos aspectos que inciden en la forma en que estas actividades se desarrollan, adquieren la connotación de normativa ambiental aplicable y deben ser aplicadas por los OAECA, ya sea porque están obligados o facultados para pronunciarse conforme a lo que dispone el RSEIA, al haber sido en el procedimiento de evaluación. (Sentencia Tercer Tribunal Ambiental causa rol R-44-2016, considerando Décimo sexto) NONAGÉSIMO TERCERO. Particularmente, respecto de la participación de los organismos sectoriales y sus respectivos pronunciamientos, conforme al art. 24 inciso tercero del RSEIA, sin perjuicio de los pronunciamientos ambientales de los órganos del Estado que participan de la evaluación ambiental de acuerdo a lo que indican los incisos primero y segundo de esa norma -esto es, aquellos que cuenten con atribuciones en materia de permisos o pronunciamientos ambientales tres mil doscientos dieciocho sectoriales, o que posean atribuciones legales asociadas directamente con la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza, o el uso y manejo de algún recurso natural-, se solicitará pronunciamiento a los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y la autoridad marítima competente, según corresponda, para que informen en los términos señalados en los artículos 33 y 34 del mismo Reglamento. En lo que interesa, el art. 33 prevé que dentro del plazo que indica el Gobierno Regional, las Municipalidades respectivas y la autoridad marítima competente, según corresponda, deberán emitir un informe fundado sobre la territorial del proyecto o actividad presentado.
NONAGÉSIMO CUARTO.
En virtud de lo indicado, y considerando que el Proyecto se encuentra ubicado en un área de borde de lago, resultaba necesario el pronunciamiento de la Gobernación Marítima respecto a la ubicación de éste en relación a la línea de aguas máximas, por cuanto dicho organismo tiene competencias en la administración de los bienes nacionales de uso público en las zonas costeras, lo que considera, por cierto, la verificación del cumplimiento de la normativa ambiental. NONAGÉSIMO QUINTO.
Así, en el caso concreto, las observaciones de la Gobernación Marítima sobre la materia en estudio tuvieron por objetivo verificar el cumplimiento de un aspecto normado, que se encuentra vinculado directamente con un objetivo ambiental, toda vez que resulta preciso conocer la línea de aguas máximas para situar adecuadamente el Proyecto dentro del territorio, conocer los límites de la superficie que interviene y, especialmente, advertir las características de las áreas potencialmente afectadas por sus impactos. NONAGÉSIMO SEXTO.
Sin embargo, como se aprecia de lo señalado en considerandos previos, la conformidad de este organismo con la información entregada por el titular adolece de una evidente falta de motivación desde el punto de vista técnico-jurídico, toda vez que a partir de tales antecedentes no es preciso conocer qué cota alcanza la línea de aguas máximas en la zona de emplazamiento del Proyecto. Por tal motivo, las alegaciones planteadas sobre esta controversia serán acogidas. tres mil doscientos diecinueve
F. Compatibilidad del Proyecto con el Pladeco y la Estrategia Regional de Desarrollo
NONAGÉSIMO SÉPTIMO. Los Reclamantes indican que el Proyecto es incompatible con el Pladeco y la Estrategia Regional de Desarrollo, citando los arts. 8 inciso 3º y 9° ter de la Ley Nº 19.300. Mencionan que la Municipalidad de Pucón en su oficio Ord. N° 1538/2019 manifestó que no había compatibilidad con las Políticas, Planes y Programas de Desarrollo regional y con los planes de desarrollo comunal debido a que el Proyecto no se inserta de forma armónica con el medio ambiente, en un área de alta fragilidad, como son las áreas de borde lago, que en la actualidad ha sido fuertemente intervenida por proyectos inmobiliarios. Afirmaron que se le resta importancia al PLADECO (fs. 43), que la autoridad le da un carácter meramente informativo al art. 9 ter de la Ley Nº 19.300 en circunstancias que resulta fundamental para la correcta descripción del Proyecto y establecimiento de su línea de base y área de influencia (fs. 44). En cuanto a la Estrategia Regional de Desarrollo, consta de la reclamación que ésta sólo ha sido mencionada en el título de la alegación (fs. 39), sin aportar alegaciones concretas que permitan a este Tribunal conocer las preocupaciones de los Reclamantes, por lo que no resulta posible abordar esta materia.
NONAGÉSIMO OCTAVO.
Para el SEA, se realizó un análisis adecuado de la relación del Proyecto con el Pladeco. A fs. 224, el SEA alegó que los Reclamantes no señalan cuál sería, a su parecer, la forma en que debería haberse realizado este análisis, no obstante, indica que éste se hizo punto por punto a cada lineamiento y objetivo estratégico del plan. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de la Reclamada, el Pladeco 2016-2020 de la comuna de Pucón no es un instrumento determinante para la compatibilidad territorial. Por el contrario, señala que la Ley N° 19.300 y el RSEIA solo exigen que se indique cómo un determinado proyecto se relaciona con el Pladeco. En consecuencia, conforme al análisis normativo que desarrolla, la compatibilidad territorial de los proyectos está dada por los instrumentos de planificación territorial. tres mil doscientos veinte
Concluyó en esta materia que la RCA resulta ajustada a derecho al determinar que durante la evaluación ambiental del Proyecto se analizó la relación del Proyecto con el PLADECO 2016-2020 de la comuna de Pucón, con ocasión de las observaciones que realizó la Municipalidad de Pucón, como consta en el capítulo 11 de la DIA y respuesta 3.19 del capítulo VI de la Adenda. NONAGÉSIMO NOVENO.
En relación a esta materia, en el capítulo 11 de la DIA se analiza la relación del Proyecto con la Estrategia Regional de Desarrollo (ERD) 2010-2022 (fs. 2352-2356) y el Pladeco 2016-2020 de la Municipalidad de Pucón (fs. 2364-2366), además de otros planes de alcance local (fs. 2351-2372). Respecto de este último, para todos los lineamientos estratégicos que contiene
-que comprenden
Desarrollo territorial sustentable, equilibrado y a escala humana; Desarrollo social inclusivo para la cohesión territorial; Desarrollo económico local y rural integrado; Desarrollo turístico sustentable y Desarrollo infraestructura y equipamiento para la competitividad territorial y el bienestar social; Sustentabilidad del patrimonio cultural y natural de la comuna; y, Gestión municipal- se indica lo siguiente: “El Proyecto en evaluación no tiene relación con los objetivos estratégicos de este lineamiento comunal y tampoco interfiere ni se contrapone con el presente lineamiento” (fs. 2364-2366), agregando solamente para un lineamiento (Sustentabilidad del patrimonio cultural y natural de la comuna) que “El proyecto busca dar cumplimiento a la normativa ambiental establecida en el DS 40/2012, con el fin de resguardar y proteger los recursos y el medio ambiente” (fs. 2366).
CENTÉSIMO.
Respecto de lo anterior, en los tres pronunciamientos de la Municipalidad de Pucón dictados en la evaluación ambiental del Proyecto se indica que éste no es compatible con el Pladeco, ya que no se inserta en el medio ambiente de manera armónica, dado que lo hace en un área de alta fragilidad, como las áreas de borde lago (fs. 445, 1292 y 1746). Cabe señalar que la Adenda y la Adenda Complementaria no agregan nueva información sobre esta relación.
CENTÉSIMO PRIMERO.
El Pladeco 2016-2020 es referido por el titular en la DIA (nota al pie a fs. 2352) y se acompaña como tres mil doscientos veintiuno medida para mejor resolver (fs. 2902, 2904, 2905 y ss.). Los lineamientos estratégicos dan cuenta de algunos aspectos que tienen relación con proyectos inmobiliarios, como los impactos de la actividad inmobiliaria sobre la segregación espacial de la ciudad -por el incremento en el valor de los terrenos-, en la generación de problemas ambientales -derivados de la «Fricción de uso entre la demanda de proyectos inmobiliarios y áreas afectas a riesgos naturales»- y sobre el desarrollo turístico (fs. 3033, 3036-3037). Además, se refiere al desarrollo inmobiliario como parte de las preocupaciones de los vecinos (fs. 3062, 3065, 3074). En términos de los lineamientos estratégicos, uno tiene contenido relacionado directamente con este tipo de proyectos, que corresponde al Lineamiento 1, que a su vez contiene tres objetivos estratégicos asociados a la “importancia de contar con instrumentos de planificación en el corto y mediano plazo que puedan contribuir al ordenamiento territorial y a la disminución de los impactos del desarrollo de la última década oferta inmobiliaria en el borde lago” (fs. 3077).
CENTÉSIMO SEGUNDO.
Sobre esta materia, el art. 9 ter. de la ley N° 19.300 señala que corresponde “describir” la forma en que los proyectos o actividades sometidos al SEIA se relacionan con los planes de desarrollo comunal, entre otros. El art. 13 del RSEIA establece, por su parte, que el titular deberá indicar si la “tipología del proyecto o actividad se encuentra reconocida en alguna de las definiciones estratégicas, objetivos generales u objetivos específicos de dichos instrumentos. Del mismo modo, deberá indicar cuáles de dichas definiciones y objetivos se ven favorecidos o perjudicados por el proyecto”.
CENTÉSIMO TERCERO.
Es necesario dejar establecido que las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como los planes de desarrollo comunal indicados en el art. 9° ter de la ley N° 19.300, si bien tienen un claro carácter territorial debido a su ámbito de aplicación, no son instrumentos de planificación territorial vinculantes como aquellos comprendidos en el art. 8° de la misma ley, sino que son de carácter indicativo. Sin perjuicio de ello, el citado tres mil doscientos veintidos artículo obliga a los titulares de proyectos sometidos al SEIA a describir la forma en que su proyecto o actividad se relaciona con estos planes o programas de desarrollo a escala regional y comunal, estableciendo seguidamente el deber de la Comisión de Evaluación de requerir un pronunciamiento expreso, tanto del Gobierno Regional como de la Municipalidad, a objeto que estos organismos señalen si el proyecto o actividad se relaciona con estos planes indicativos, a su escala correspondiente, en forma independiente del pronunciamiento que estos órganos deban evacuar en relación a la compatibilidad territorial. Así, tratándose de las disposiciones del art. 9° ter de la Ley N° 19.300, la autoridad que califique ambientalmente un proyecto debería ponderar, por una parte, la forma en que el titular describe su relación con los programas o planes de desarrollo y, por otra, los pronunciamientos que al respecto evacuen el Gobierno Regional y la Municipalidad correspondiente. CENTÉSIMO CUARTO.
En el presente caso, por una parte, la Municipalidad de Pucón fue consistente al indicar en sus pronunciamientos sectoriales, en forma reiterada, que el Proyecto se vincula al PLADECO, afirmando una incompatibilidad. En tanto, se advierte de los antecedentes expuestos que el titular no presentó una descripción, como requiere la norma, respecto de la forma en que se vincula con dicho instrumento, sino que únicamente un listado de lineamientos respecto de los cuales se niega, incluso, la existencia de una relación, en circunstancias de que el plan es claro en identificar la actividad inmobiliaria como una preocupación en la comuna (fs. 3033, 3036-3037, 3062, 3065, 3074) y vincularla directamente al lineamiento estratégico número 1, que se refiere a los impactos de dicha actividad en la última década, particularmente en el borde del Lago Villarrica (fs. 3077). CENTÉSIMO QUINTO.
Por lo tanto, se advierte que el Proyecto no da cumplimiento en esta materia a lo que indica el art. 9 ter de la Ley N° 19.300, por cuanto la relación del Proyecto con el PLADECO no ha sido descrita ni advertida en la evaluación ambiental. Por tales motivos, será acogida esta alegación.
G. En cuanto a la división ilegal del proyecto. tres mil doscientos veintitres
CENTÉSIMO SEXTO.
Según los Reclamantes, el Proyecto total no corresponde al descrito por el titular en la DIA, ya que debiese corresponder a uno de mayor envergadura, que considere al proyecto colindante, de propiedad de la misma empresa inmobiliaria, posee un nombre similar (“Parque Pinares”) y tiene el mismo giro y características similares. Agregan que al respecto, existe denuncia por elusión al SEIA ante la SMA. Así, el proyecto “Pinares del Lago” está directamente relacionado con el proyecto “Parque Pinares”, el que no cuenta con una RCA, ni ha sido evaluado dentro del SEIA. Los argumentos que permiten concluir que existe una indubitada relación entre ambos proyectos son: (i) la ubicación de ellos, (ii) la misma empresa inmobiliaria que los impulsa, y (iii) tener iguales características ambos proyectos. Todos estos puntos fueron advertidos en el pronunciamiento de la Municipalidad de Pucón respecto a la Adenda Complementaria (Ord. 1538). Finalmente, citan la sentencia de este Tribunal dictada en causa rol R-78-2018 a propósito del rol de SEA en la elusión, en cuanto a la obligación del SEA de advertir la posibilidad de que el proyecto que se presenta a evaluación pueda estar fraccionado, y tomar los resguardos necesarios para no aprobar una DIA a la que le falta información esencial (fs. 52). Agregan que, en virtud del principio de coordinación, el SEA debe denunciar ante la SMA.
CENTÉSIMO SÉPTIMO.
Para el SEA, toda alegación sobre eventual fraccionamiento de proyectos no es una materia que deba ser planteada en esta oportunidad, en cuanto no es competencia de dicho servicio el pronunciarse al respecto, debiendo hacerlo la SMA (fs. 226).
CENTÉSIMO OCTAVO.
Sobre el punto, cabe indicar que, como se ha expresado previamente por este Tribunal en su sentencia en causa rol R–78-2018, le corresponde al SEA, en ejercicio de su deber de control preventivo del cumplimiento de la legislación ambiental durante la evaluación ambiental, verificar si el titular se ajusta a la obligación de no dividir ilegalmente sus proyectos. En cumplimiento de tal deber, el ICSARA Complementario incluyó la observación VI.3, que solicitó al titular “informar las relaciones que eventualmente existirán tres mil doscientos veinticuatro entre el presente proyecto y aquel que colinda por lado este, especialmente detallar partes o acciones que los puedan relacionar, por ejemplo: caminos, accesos, áreas verdes, evacuación de aguas lluvias, etc.”. Al respecto, en la Adenda Complementaria (fs. 1501 y ss.), el titular contestó que “Se indica a la autoridad que, no existe ninguna relación con ningún proyecto vecino. Pinares del Lago es totalmente independiente de cualquier otro proyecto colindante: no comparte ninguna de sus instalaciones (piscinas, quincho, áreas verdes, etc.), cuenta con su propio acceso, el cual dicho sea de paso, cuenta con su anteproyecto aprobado (Anexo XI – Anteproyecto caletera y acceso en Adenda I), y caminos interiores, así como tampoco comparte conexión al agua potable y alcantarillado, suministro eléctrico, entre otros, tal como se ha señalado en los certificados de factibilidad (Anexo VIII – Certificados en Adenda I), los cuales dan prueba de ello. En consecuencia, el Proyecto Inmobiliario Pinares del Lago es un proyecto totalmente independiente de cualquier otro existente. No existe conexión ni relación en la construcción ni operación de sus obras o instalaciones”.
Esta respuesta quedó posteriormente plasmada en el punto 7.2 del ICE (fs. 1834-1835).
CENTÉSIMO NOVENO.
Por otra parte, en cuanto a las alegaciones de la Reclamante respecto de que el fraccionamiento de proyectos estaría demostrado por el antecedente de que tanto el Proyecto en estudio como el que lo colinda serían de propiedad de una misma empresa, y que tienen, además, características similares, es importante indicar que la circunstancia de pertenecer a un mismo grupo societario fue reconocida por el titular en su escrito presentado en el proceso de invalidación administrativa (fs. 353), pero esto no implica necesariamente que ambos proyectos estén fraccionados. CENTÉSIMO DÉCIMO.
En efecto, para estimar que se configura un fraccionamiento de proyectos se debe acreditar que concurren los supuestos normativos que establece el art. 11 bis de la ley N° 19.300. Este artículo indica que “Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de tres mil doscientos veinticinco eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema (...) No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas”. Como se desprende de la norma, para que se configure esta infracción, se debe cumplir con al menos tres elementos: (i) que corresponda a un solo proyecto; (ii) que se pretenda ejecutar como proyectos separados con el objeto de eludir el ingreso al SEIA o la vía de ingreso; (iii) que exista la intención de cumplir ese propósito. Sobre el primero de estos presupuestos, la unidad de proyecto, la jurisprudencia ha desarrollado criterios que permiten establecer su configuración, entre los que se pueden mencionar, por ejemplo, la titularidad común, tramitación simultánea de permisos, interdependencia funcional, estructuras compartidas, entre otros (Sentencia Segundo Tribunal Ambiental, en causa rol R-192-2018).
CENTÉSIMO UNDÉCIMO. En el caso de autos, se aprecia que, aunque pudiera dejarse establecido que entre el Proyecto en estudio y el proyecto vecino existe una titularidad común, no se puede acreditar, con la información tenida a la vista en el expediente y acorde a lo establecido por el titular, que ambos proyectos compartan instalaciones o sean dependientes uno del otro en algunas de sus fases. Por otra parte, evacuando traslado en la tramitación de la solicitud de invalidación administrativa, el mismo titular ha informado que el proyecto colindante fue diseñado y tramitado con anterioridad al proyecto de Pinares del Lago, por cuanto en el año 2017 se presentó una Consulta de Pertinencia ante el SEA Regional, el cual determinó que no correspondía su ingreso al SEIA (fs. 353-354).
CENTÉSIMO DUODÉCIMO.
En ese sentido, conforme a los antecedentes revisados, se desprende que no es posible configurar un fraccionamiento ilegal de de conformidad al art. 11 bis de la Ley N° 19.300, por lo tanto, tres mil doscientos veintiseis se rechazará esta alegación de la Reclamante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que determine eventualmente la Superintendencia del Medio Ambiente en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización y sanción respecto de la infracción prevista en el citado art. 11 bis, en relación con el art. 3°, letra k), de la ley orgánica de ese organismo.
H. Falta de información esencial del Proyecto que permita su correcta evaluación ambiental.
CENTÉSIMO DECIMOTERCERO. Finalmente, los indicaron que el principio preventivo es el pilar fundamental de la institucionalidad ambiental y se relaciona con la obligación de los titulares de aportar información completa y suficiente sobre sus proyectos, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 12 bis de la ley N° 19.300, para concluir que, en este caso, el titular no cumplió con dicha obligación. CENTÉSIMO DECIMOCUARTO.
El SEA, por su parte, informó que no se verifica falta de información esencial durante la evaluación. Señaló que la decisión de aplicar un término anticipado de la evaluación de un proyecto, facultad establecida en el art. 48 del RSEIA, requiere de: (i) determinar que falta información relevante o esencial, y que ésta (ii) no es posible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
Esta determinación correspondería a una decisión que se enmarca dentro de la potestad discrecional de la Administración, lo que no significa arbitrariedad, sino que, por el contrario, requiere una fundamentación técnica. Concluyó que en el caso de autos no se verificó en la DIA que faltara información esencial, puesto que en base a los antecedentes presentados se estimó que era posible determinar la inexistencia de efectos, características o circunstancias del art. 11, y las observaciones de los OAECA fueron respondidas debidamente en las Adendas, sin que ninguno de ellos solicitara el término anticipado del Proyecto. CENTÉSIMO DECIMOQUINTO.
Sobre el particular, se advierte que los Reclamantes orientaron el contenido de su reclamación hacia el incumplimiento por parte del titular de su deber de entregar tres mil doscientos veintisiete durante el proceso de evaluación los antecedentes necesarios para justificar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias previstos en el art. 11 de la ley N° 19.300; lo anterior, por cuanto no explicitan que el SEA debió declarar el término anticipado de la evaluación conforme al citado art. 48, como aparentemente entendió este último organismo. CENTÉSIMO DECIMOSEXTO.
Al respecto, cabe indicar que acorde al art. 12 bis de la Ley N° 19.300, las DIA que se presenten a evaluación ambiental deben considerar las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad; b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del art. 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un EIA; c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento. En tanto, el art. 19, inciso tercero, de la misma ley indica que “se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental o cuando no se acreditare el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley”.
CENTÉSIMO DECIMOSÉPTIMO. Pues bien, como ha quedado establecido en los considerandos precedentes de esta sentencia, durante las diversas etapas de la evaluación ambiental del Proyecto, el titular no entregó antecedentes suficientes que permitan descartar adecuadamente la generación de impactos ambientales significativos en relación a lo dispuesto en los literales b), c) y f) del art. 11 de la Ley N° 19.300, vulnerando lo dispuesto en el art. 12 bis recién citado, así como tampoco acreditó adecuadamente el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable en lo referente a la incorporación de una descripción de la forma en que el proyecto se relaciona con los planes, políticas y programas aplicables. CENTÉSIMO DECIMOCTAVO.
En consecuencia, de acuerdo al mencionado art. 19 de la misma ley, corresponde acoger el tres mil doscientos veintiocho recurso presentado, dejando sin efecto la RCA N° 4/2020 y estableciendo el rechazo de la DIA del proyecto “Pinares del Lago”.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°8, 18 N° 7, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 8, 9 ter, 11, 11 bis, 12 bis, 31 y demás disposiciones aplicables de la Ley Nº 19.300; arts. 6, 7, 8, 9, 19, y demás aplicables del DS Nº40/2012; arts. 3, 4, 5, 12, 25 y demás aplicables de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; art. 118 de la Constitución Política de la República; art. 1° y demás aplicables de la Ley N° 21.202; arts. 21, 30, 53 y 54 de la Ley Nº 19.880; arts. 23, 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
1.
Acoger la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, deducida contra la Res. Ex. Nº 14, de 11 de agosto de 2021, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía, declarándose que no es conforme a la normativa vigente, la que en consecuencia se anula, al igual que la Res. Ex. Nº 4, de 8 de enero de 2020, de la misma Comisión, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Pinares del Lago”. 2.
No condenar en costas a la Reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-18-2021 tres mil doscientos veintinueve
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sr. Carlos Valdovinos Jeldes. No firman la sentencia los Ministros Sres. Hunter y Valdovinos, por encontrarse, el primero, haciendo uso de feriado legal, y el segundo, con licencia médica, no obstante ambos haber concurrido al acuerdo.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Carlos Valdovinos Jeldes.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a veintiuno de abril de dos mil veintidós, se anunció por el Estado Diario. tres mil doscientos treinta
JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA
Fecha: 21-04-2022 18:17:22 -04:00
FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ
Fecha: 21-04-2022 18:24:43 -04:00