Jurisprudencia

Gervana del Carmen Velásquez Moraga y Otros con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-18-2019
3TA · Acoge

Causa R-18-2019 “Gervana del Carmen

Velásquez Moraga y Otros con Superintendencia del Medio Ambiente” 1.

Datos del procedimiento.

Reclamante:

 Gervana del Carmen Velásquez Moraga y otras 997 personas naturales.

Reclamado:

Superintendencia del Medio Ambiente [SMA]

Tercero coadyuvante del Reclamado

Colbún [Titular] 2.

Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.

Los Reclamantes impugnaron la decisión de la SMA, que resolvió archivar -por segunda vez- las denuncias presentadas contra la operación de la Central Termoeléctrica Santa María [CTSM] de Colbún.

Los Reclamantes sostuvieron que en la CTSM se instaló equipamiento distinto al autorizado en la Resolución de Calificación Ambiental [RCA] del Proyecto. En primer lugar, mientras que la RCA autorizó dos turbinas de 350 MW, se instaló una turbina de 370 MW. En segundo lugar, se instaló un generador eléctrico de 468 MVA, siendo el autorizado de 415 MVA. En tercer lugar, se instaló un transformador de poder que alcanza 460/490 MVA, siendo el autorizado por la RCA uno de 415 MVA. Por último, se instaló una chimenea de 130 metros de altura y sección final superior de 5,4 metros de diámetro, siendo que lo autorizado es una chimenea de 90 metros de altura y sección final superior de 4,85 metros de diámetro.

Para los reclamantes, esta infracción no ameritaba el archivo de las denuncias, por lo que pidieron que se anulara la decisión de la SMA y se ordenara retrotraer el procedimiento hasta la etapa anterior a la decisión de archivo referida.

La SMA sostuvo que su decisión de archivo se ajustó a derecho. Reconociendo que es efectiva la instalación de equipamiento diverso al autorizado, sostuvo que estos hechos no tendrían relevancia ambiental porque no aumentaban las emisiones autorizadas en la RCA ni constituían elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo anterior, no existiría incumplimiento de la CTSM, correspondiendo entonces el archivo de las denuncias por no poseer seriedad ni mérito sudiciente para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio.

Considerando lo anterior, la SMA solicitó el rechazo de la reclamación, al igual que el tercero coadyuvante. En la sentencia, el Tribunal acogió la reclamación y anuló totalmente la Resolución Reclamada, ordenando a la SMA dictar la resolución que en Derecho corresponda. 3.

Controversias. i.

Si la SMA tiene o no discrecionalidad para decidir el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en el presente caso. ii.

Si, en caso de considerarse que la SMA tiene discrecionalidad para archivar denuncias, su decisión se ajustó a derecho. 4.

Sentencia.

El Tribunal consideró y resolvió: i.

Que la SMA no tiene discrecionalidad para no dar inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, cuando las denuncias presentadas ante dicho órgano poseen seriedad y mérito suficiente. Estos requisitos -en el presente caso- aparecen satisfechos por cuanto la instalación de equipamiento diverso al autorizado en la RCA fue un hecho constatado por la propia SMA como resultado de su actividad fiscalizadora, que además fue fijado por la Excelentísima Corte Suprema en una causa previa, relacionada con un archivo anterior de las mismas denuncias [Rol Nº 3470-2018]. ii.

Que, aún si se considerara que la SMA tiene discrecionalidad para resolver el archivo de las denuncias cuando hay un hecho constitutivo de infracción, en el presente caso la decisión no se ajusta a derecho. En primer lugar, porque la circunstancia que se hayan realizado consultas de pertinencia no confieren per se autorización para modificar los términos en que el proyecto ha sido autorizado en la RCA, que es el acto administrativo terminal de la evaluación ambiental. En segundo lugar, porque la circunstancia de que los cambios en los equipos instalados no produzcan efectos ambientales es un efecto relevante para la clasificación de la infracción, pero no para su configuración, pues el art. 35 de la Ley Orgánica de la SMA [LOSMA] establece expresamente un catálogo de infracciones de peligro abstracto, en que es posible subsumir los hechos denunciados. iii.

Que, con relación a la posible clasificación de la infracción y sanción, el Tribunal consideró hipotéticamente que, si la SMA estimase que la infracción es leve, no podría aplicar la sanción de amonestación por escrito [sanción leve mínima]. Lo anterior, ya que el Titular no cumple con los requisitos establecidos en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales de la SMA, pues se trataría de un sujeto calificado, que tuvo conocimiento de la instalación de un equipamiento diverso al autorizado y que el hecho que las emisiones no superen lo evaluado ambientalmente importaría que la infracción debe clasificarse como leve. iv.

Que, por último, la CTSM se emplaza en la comuna de Coronel, territorio que ha sido declarado por la autoridad como «zona saturada» para el contaminante «material particulado fino respirable MP 2,5 en su concentración diaria» y por algunas instituciones como «zona de sacrificio», lo que importa una alta sensibilidad ambiental. v.

El Tribunal acogió la reclamación y anuló totalmente la decisión de archivo de la SMA, ordenándole dictar la resolución que en Derecho corresponda.

V.

Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto

Ley N° 20.600 [art. 17 N°3, 18 N°3, 25, 27 y 30]

Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente [art. 35, 36, 39, 47, 56]

VI. Palabras claves

Potestad discrecional, denuncia, archivo, Resolución de Calificación Ambiental infracción y sanciones ambientales, emisiones, elusión, Zona Saturada.