Jurisprudencia

Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-179-2018
2TA · 2020-11-03 · Acoge

Santiago, tres de noviembre de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol N° 29.062-2019, sobre reclamación del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental (Tribunal Ambiental), caratulados “Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A con Superintendencia del Medio Ambiente”, esta última dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que acogió, con costas, la reclamación interpuesta por Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A. (Inmobiliaria), respecto de la Resolución Exenta N°292 de 21 de marzo de 2018, dictada por la recurrente que, a su vez, rechazó la reposición enderezada en relación a la Resolución Exenta N° 104 de 24 de enero de 2018, que sancionó a la reclamante, al pago de una multa de una Unidad Tributaria Anual, por incurrir en la infracción de elusión al Sistema de Evaluación Impacto Ambiental (SEIA) y, en su lugar, las dejó sin efecto, ordenando a la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), resolver el procedimiento sancionatorio conforme a derecho.

Se trajeron autos en relación.

Considerando

Primero: Que, para el adecuado entendimiento de las

materias propuestas en el arbitrio y la decisión respectiva, se debe tener presente ciertos hitos que inciden en el proceso.

I.- Antecedentes generales:

a) Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A, con fecha 28 de septiembre de 2015 ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental una Declaración de Impacto Ambiental (DIA)respecto del proyecto que lleva su nombre “Toro Mazotte 115” (TM 115), cuyo objetivo era la construcción de un edificio de dos torres de 38 pisos de altura, que contemplaba un total de 1.078 departamentos habitacionales, dos locales comerciales, 195 estacionamientos, 305 bodegas y tres niveles de subterráneos, en la comuna de Estación Central, Región Metropolitana.

b) El referido proyecto, el 6 de junio de 2016, fue calificado ambientalmente desfavorable por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana mediante la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental N° 297/2016 (RCA 297/2016).

c) El 22 de julio de 2016, la Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A, conforme al artículo 20 de la Ley N° 19.300, interpuso reclamación en contra de la RCA N° 297/2016 ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, el que fue desestimado por dicha autoridad; decisión que impugnó por reclamación judicial y que fue rechazada por el Tribunal Ambiental con fecha 30 de enero de 2019, respecto de la cual dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que fueron desestimados por esta Corte en los autos Rol N° 7.610-19, en trámite de admisibilidad. II.- Antecedentes de la Etapa Administrativa:

d) Paralelamente, el día 30 de marzo de 2017, la SMA recepcionó una denuncia proveniente de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente y el 4 de abril de 2017, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo ambos de la Región Metropolitana, en que se daba cuenta de la supuesta ejecución o puesta en marcha del proyecto TM 115 sin contar con una RCA favorable.

e) Razón por la que el 7 de abril de 2017, profesionales de la SMA, fiscalizaron el inmueble ubicado en calle Toro Mazotte N° 115, de la comuna de Estación Central, constatando según el acta de fiscalización: “acopio de fierros, baldosas y cerámicas, trabajos de corte de fierro y contenedores habilitados como camarines, baños, oficinas y bodegas pequeñas. Además, verificaron que existía otro proyecto en etapa de entrega, en el inmueble ubicado en Toro Mazotte 110” (TM 110). Concluyendo que: “se verifica la instalación de faenas en la propiedad Toro Mazote 115, lo cual representaría acto o faena mínimo que da inicio a la fase de construcción de proyecto de construcción del proyecto calificado como desfavorable, mediante RCA 297/16”.

f) El 4 de mayo de 2017, se formuló el siguiente cargo contra la Inmobiliaria: "Haber iniciado la ejecución del proyecto Inmobiliario Toro Mazotte 115, sin contar con RCA favorable, lo cual se verificó en terreno por la instalación de faenas que mantiene la empresa en la dirección Toro Mazotte N° 115, comuna de Estación Central", que constituiría infracción a los artículos 8 y 10 de la Ley N° 19.300, y 3 letra h.1.3) del Decreto Supremo 40 del Ministerio del Medio Ambiente. La infracción fue calificada como grave.

h) La inmobiliaria presentó sus descargos, expresando, que la instalación de faenas constatadas en la fiscalización, fue utilizada como instalaciones de apoyo del proyecto TM 110, tal como se desprende de la Autorización de Obras Preliminares N° 11/2015 (Autorización 11/2015), emitida por la Municipalidad de Estación Central con fecha 12 de marzo de 2015, conforme lo dispone el artículo 5.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) y demás antecedentes que enumera, de los cuales dice se acredita su teoría del caso.

i) El 24 de enero de 2018, la SMA dictó la Resolución N° 104/2018 y resolvió el procedimiento, sancionando a la Inmobiliaria Toro Mazotte N°115 con la multa de una Unidad Tributaria Anual por la infracción de elusión al SEIA del artículo 35 letra b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA), calificada como grave conforme con la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la misma norma. Argumentó, en lo pertinente, que la Autorización 11/2105, no se ajustó al ordenamiento legal, especialmente a lo dispuesto en el artículo 5.1.3 de la OGUC, desde que, si bien, aquella se remite y hace referencias al Permiso de Edificación y Plano del proyecto TM 110, ello sólo se corresponde a errores de transcripción, los que fueron aclarados a través del informe que emitió la Municipalidad de Estación Central, en que explicó que aquel fue otorgado para realizar obras y faenas exclusivamente en TM 115, porque no fue requerida por el interesado para prestar apoyo a la propiedad de calle Toro Mazotte N° 110 y, que, en todo caso, debía entenderse caducada desde que existía una posterior, la Autorización de Obras Preliminares N° 61/2015 (Autorización 61/2015), que fue correctamente expedida y que daba cuenta que en dicho lugar sólo se había autorizado a ejecutar actos relacionados con el proyecto TM 115 y en caso alguno se vinculaban con el edificio de TM N° 110, por tanto, no contando dicho proyecto, con RCA favorable, no se podía iniciar en dicho terreno instalación de faena alguna, como sin embargo, dice que la SMA constató que lo hizo, incurriendo la reclamante, entonces, en la infracción por la cual se la sanciona.

j) La inmobiliaria repuso de esa decisión, repitiendo los argumentos desarrollados en sus descargos, la que fue desestimada por Resolución N° 292/2018 de 12 de marzo de 2018.

III.- Reclamación judicial:

La Inmobiliaria Toro Mazote N° 115 S.A., conforme lo dispone el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, reclamó de la referida Resolución Exenta N° 292/2018, solicitando se la deje sin efecto.

Reiteró, de acuerdo al lato análisis que hizo de la prueba que presentó, que las faenas constatadas por la SMA en el terreno ubicado en calle

Toro Mazotte N° 115, correspondían a las de ejecución del proyecto TM 110, el que se encontraba en etapa de finalización y si contaba con RCA favorable; razón por la cual concluye que no incurrió en la infracción que se le imputa.

La SMA, por su parte, solicitó el rechazo de la reclamación, porque, a su juicio, la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho y al mérito de la prueba rendida, repitiendo las argumentaciones expresadas en su decisión administrativa, en cuanto a que la reclamante carecía de una Autorización para instalar faenas en TM 115, desde que la DIA le fue rechazada.

III. Sentencia.

Los jueces de base luego de efectuar un análisis particular de cada uno de los elementos de prueba aludidos por las partes concluyeron:

“Que, por tanto, revisada la prueba, a juicio del Tribunal, la Resolución N° 292/2018 y la Resolución 104/2018, infringen las reglas de la sana crítica recogidas en el artículo 51 de la LOSMA, al concluir que los medios probatorios fueron suficientes para acreditar el inicio de ejecución del proyecto Toro Mazotte 115, sin el fundamento necesario ni el estándar de convicción requerido para sancionar administrativamente. Por el contrario, tal como quedó en evidencia, había más indicios para relacionar las instalaciones constatadas con el proyecto Toro Mazotte 110, dada la autorización 11-2015 y sus antecedentes, los materiales hallados, y los informes de los revisores independientes, señalados precedentemente.

Que, también infringen el artículo 8 de la LOSMA, al considerar que la presunción legal derivada de los hechos constatados en el acta inspectiva, se extendía a la relación entre las instalaciones y el proyecto Toro Mazotte 115. Finalmente, también infringen los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que consagran el principio de imparcialidad y la obligación de decidir todas las cuestiones planteadas por el interesado, pues la SMA no se hace cargo de descartar la relación entre las diversas pruebas y el proyecto Toro Mazotte 110, inclinándose hacia una relación con el proyecto Toro Mazotte 115, sin motivo fundado”.

IV.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha

sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, negando la existencia de la infracción por la cual fue sancionada la Inmobiliaria, pese a que la Resolución Exenta N°104/2017, contaba con antecedentes suficientes para probar la infracción atribuida.

Precisa que, estos errores llevaron al Tribunal a sostener aseveraciones equivocadas, como que es que la reclamante contaba con una autorización para realizar instalación de faenas en el predio de TM 115, como apoyo al proyecto TM 110, afirmación que indica es incompatible con los antecedentes probatorios examinados en el proceso y respecto de los cuales efectúa un lato análisis en el presente arbitrio.

En relación a la Autorización de Obras Preliminares y/o Demoliciones 11/15 y el informe que a su respecto emitió la Dirección de Obras de la Municipalidad de Estación Central, según Ordinario N°1802/2017. Señala, que dicha Autorización fue otorgada, conforme se desprende del citado informe, exclusivamente para la construcción del edificio TM 115 y no se encuentra vinculada con el proyecto TM 110, como equivocadamente estableció el Tribunal Ambiental, porque las referencias que se realizan en ella al Permiso de Edificación y Plano de éste último, sólo responden a errores de transcripción tal como se desprende de la normativa aplicable en la especie como de la aclaración que hizo a su respecto la Municipalidad de Estación Central en su informe.

Señala que, conforme lo dispone el artículo 5.1.3 de la OGUC, para otorgar un permiso en que se ejecutarán obras en un terreno distinto al de la obra, se precisa entre otros requerimientos, que se solicite por el titular del proyecto; se acompañe los planos del lugar donde se emplazara el predio de apoyo y una autorización notarial del dueño de aquel, todo lo cual, no se agregó por la reclamante en la especie, desde que, quien solicitó la Autorización de Obras Preliminares fue Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A. y no Inmobiliaria Independencia S.A., titular del proyecto TM 110; expresamente en dicha solicitud se dejó constancia que se pedía para el predio donde se emplazaría el proyecto, esto es, TM 115; el plano agregado correspondía a TM 110 y no se acompañó la autorización notarial que indica el formulario, porque Inmobiliaria Toro Mazotte 115 era la dueña del predio.

Tercero: Que, por tanto, concluye que el Tribunal

Ambiental, “creó” una autorización, porque ésta no fue solicitada por el reclamante y, en consecuencia, tampoco pudo ser otorgada por la Municipalidad, sólo se trató de errores en que se incurrió en la citada Autorización de Obras Preliminares 11/15, los que, en todo caso, fueron aclarados por la Municipalidad en su informe, de allí que la decisión de los jueces de base carece de toda lógica y se contrapone a la prueba reunida en el procedimiento, desde que no hay nada en aquella que pudiera indicar que dichas obras serían realizadas para apoyar la construcción de TM 110.

Cuarto: Que, respecto a la ponderación de la RCA

N°297/2016 que calificó desfavorablemente el proyecto TM 115 y el Acta de Fiscalización de la SMA de 7 de abril de 2017, el recurrente luego de analizar en detalle ambos medios de prueba, vuelve sobre su fundamento principal, esto es, que el Tribunal Ambiental equivoca su decisión y la ponderación de estos instrumentos probatorios, porque su fallo se sustenta sobre la base de una supuesto que no existe, cual es la autorización que tendría el proyecto TM 115 para realizar en su predio, una instalación de faenas de apoyo para TM 110, lo cual dice que conforme se ha explicado, no existía en los hechos, habiéndose tramitado las autorizaciones pertinentes sólo para el proyecto TM 115 y no otro.

Señala que, concurriendo dos autorizaciones de obras preliminares, tramitadas por Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A., esto es, la N° 11/15 y la N° 61/15, ambas para el proyecto cuya DIA había sido rechazada, y habiéndose verificado en terreno que las obras preliminares coincidían con aquellas que la RCA 297/2016 describía como de inicio de ejecución del proyecto, entonces, era evidente que se configuraban la infracción, más aun si tiene presente, que el único elemento analizado por la sentencia al respecto refiere a los fierros encontrados en el lugar, porque según las máximas de la experiencia éstos son materiales que pueden ser utilizados durante toda la duración de la construcción y no son considerados como residuos finales.

Quinto:

Que, respecto de la ponderación de la Autorización de Obras Preliminares 61-2015, agrega, que la sentencia sostuvo que una construcción puede tener dos autorizaciones de obras preliminares simultaneas, lo cual dice que es un error, porque si bien pueden solicitarse dos autorizaciones en un mismo predio, las cuales pueden estar vigentes conjuntamente, lo improcedente es que, una vez que las obras se han comenzado a construir, ambas se mantengan vigentes porque sólo una de ellas inició su ejecución. Los principios de la lógica y las máximas de la experiencia llevan necesariamente a afirmar que el permiso que había sido ejecutado era el 61-2015, por ser este el posterior, puesto que, si la empresa quería ejecutar el permiso 11-2015 no hubiere tramitado uno nuevo. Afirma que la tramitación de una autorización nuevamente es una forma de enmendar errores o modificar la autorización previa, y que dice es lo que ocurrió en este caso.

Sexto: Que, en cuanto a las declaraciones juradas de

los representantes de la sociedad, de 22 de mayo de 2017, donde se manifestó que las actividades y los materiales que se encontraban en la dirección Toro Mazotte N° 115 corresponderían a un permiso que se otorgó a otros proyectos inmobiliarios y que la Autorización de Obras Preliminares 11/2015, permitiría la instalación de faenas de otro proyecto. Señala que la Resolución impugnada, a diferencia de lo sostenido por la sentencia, se hizo cargo de éstas, en cuanto declaró que “no tienen la aptitud suficiente” para probar, por sí misma, lo declarado y reitera que el Tribunal Ambiental desestima lo anterior, sobre la base de una apreciación equivocada de la evidencia, puesto que no es efectivo que Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A. hubiese tramitado y obtenido una Autorización de Obras Preliminares para auxiliar la construcción de calle Toro Mazote N°110. Lo cierto es que la instalación de faenas se correspondía a las autorizaciones solicitadas, las cuales eran para TM 115 y no se acreditó lo contrario no bastando las meras declaraciones de la reclamante.

Séptimo: Que, por último, indica que el análisis que

hizo la sentencia recurrida de la denuncia del MINVU, muestra de manera especialmente clara las deficiencias en la apreciación de la prueba, porque el hecho de que los funcionarios del MINVU hayan registrado las declaraciones de trabajadores, quienes sostuvieron que los materiales eran para una obra que "va a comenzar en ese lugar", de acuerdo a las reglas más básicas de interpretación, sólo puede ser asociado con el predio en el cual se efectúa la declaración y no en otro como sostuvo equivocadamente la sentencia.

Octavo: Que, respecto de la causal en estudio, cabe

consignar que la norma del artículo 26 de la Ley N° 20.600, preceptúa que se configura el vicio cuando la infracción es manifiesta, esto es, cuando es patente la vulneración de las normas de la sana crítica en el proceso ponderativo, es decir, la apreciación de los sentenciadores debe ser de características que impliquen ir abiertamente en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El artículo 35 de la citada norma prescribe que: “El Tribunal apreciara la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y la simplemente lógicas, científicas, técnicas de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”

Conforme ha declarado este Tribunal en múltiples oportunidades, el verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica no implica apreciar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica.

Noveno: Que el argumento que sustenta el recurso de

casación en la forma, consiste en que la recurrente asevera que Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A., cuenta con permisos – Autorizaciones de Obras Preliminares 11/15 y/o 61/15-, que la habilitan a iniciar la instalación de faenas, sólo para la ejecución de su proyecto, esto es, TM 115 y para ningún otro o en apoyo de TM 110. Por tanto, al carecer de RCA favorable y haber iniciado faenas en dicho predio, incurrió en la infracción de elusión al SEIA y por la cual fue sancionada por la SMA. Tesis que dice se corrobora, especialmente, con el informe emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Estación Central, que expresamente declaró que la referida Autorización 11/15 le fue otorgada sólo para el proyecto TM 115 y no se encuentra asociada a TM 110, unido a lo dispuesto en el artículo 5.1.3 de la OGUC.

Décimo: Que, de la sola lectura del referido argumento,

se desprende la improcedencia del libelo, porque desconoce la naturaleza y fines del recurso de casación y, en especial, del análisis que en relación a las reglas de la sana crítica se encuentra facultado este tribunal a realizar, pues, en primer lugar, no explica la manera en que se vulneran las citadas reglas, puesto que, su discurso se centra exclusivamente en la ponderación que de la prueba, efectuaron los jueces de base, realizando una nueva que se ajusta a su teoría del caso.

En efecto, la recurrente atribuye a los jueces del Segundo Tribunal Ambiental haber vulnerado la citada norma, sobre la base que, a su juicio, la sentencia impugnada “creó” una Autorización a favor de la reclamante, que le permitiría instalar faenas en TM 115 en apoyo de TM 110 o al menos no probó la falta de relación de entre ambos proyectos, lo cual dice no es efectivo, pero lo asevera sobre la base de la nueva ponderación de los medios de prueba y de la interpretación normativa, que ella misma hace al respecto, desconociendo absolutamente el análisis que hizo la sentencia.

Undécimo: Que, así planteado el libelo, es posible

colegir, en primer lugar, que sus argumentos no se condicen con los parámetros antes citados para entender vulnerada la sana crítica y, además, no son efectivos, desde que, la sentencia se hizo cargo de la prueba rendida, realizando un amplio análisis y ponderación de los medios de prueba, explicitando los motivos por las cuales considera unos y no otros, tal como se desprende de sus razonamientos séptimo a décimo noveno.

En efecto, la sentencia, sobre la base de dicho análisis concluyó que existen múltiples indicios para estimar que la Autorización 11/15, correspondiente a TM 115, se vinculaba al proyecto TM 110, v gr, en el formulario de dicha Autorización, la Inmobiliaria marcó la solicitud para instalar faenas en un inmueble distinto al de la obra; en la misma Autorización 11/15 se hace alusión directa al Permiso de Edificación y Plano del proyecto TM 110, explicando las razones por las que desestimaron el informe emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Estación Central, en cuanto señaló que dicha Autorización “no fue requerida por el interesado para prestar apoyo a la propiedad de calle Toro Mazotte N° 110”. Al respecto, los jueces de base, expresaron que el informe declara lo anterior, sin explicar los motivos de la existencia de dichas alusiones en la citada Autorización 11/15. Añaden que, tampoco, puede ser considerado ese informe como una aclaración de un acto administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 19.880 y/o ser entendidas esas referencias, atendida su naturaleza, como puntos dudosos o errores manifiestos de la misma y que, por último, no consta que aquella haya quedado sin efecto o corregida por la Autoridad Edilicia.

Asimismo, se indica que las instalaciones de faenas que fueron constatadas en el Acta de Fiscalización de la SMA se condicen con las DIA de ambos proyectos y, que en los hechos, sólo se verificó la existencia de acopio de material, sin que exista ningún otro elemento que permita concluir que se trataba del inicio de la ejecución de TM 115. “Por el contrario, tal como quedó en evidencia, había más indicios para relacionar las instalaciones constatadas con el proyecto TM 110, dada la Autorización 11/15 y sus antecedentes, los materiales hallados y los informes de los revisores independientes”; de todo lo cual, concluye que la SMA, al resolver aplicar la sanción, no se hizo cargo, vulnerando con ello la sana crítica y el principio de imparcialidad que la rige al momento de sancionar, razón por la que se decido dejar sin efecto la misma.

Duodécimo: Que, de lo expuesto, aparece con claridad que

las alegaciones de la actora no discurren acerca de la forma en que el razonamiento de los sentenciadores ha desatendido las normas científicas, simplemente lógicas o de la experiencia que la sana crítica ordena respetar. Su planteamiento apunta a una discrepancia con el proceso valorativo llevado a cabo en el fallo y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a determinar la ilegalidad de la Resolución impugnada, porque como se dijo, el Tribunal Ambiental del análisis de la prueba rendida unido a la normativa aplicable al caso, estimó que, a diferencia de lo razonado por la SMA, si habían antecedentes para vincular ambos proyectos y el órgano administrativo no se hizo cargo de descartar todas las cuestiones planteadas por la reclamante, inclinándose por una postura que, a juicio de la sentenciadores, carecía de fundamento.

Décimo tercero: Que, en consecuencia, los aspectos

cuestionados por la recurrente no guardan relación con el establecimiento de los hechos de la causa, sino que se vinculan con las conclusiones jurídicas a las que arribó el tribunal, ya sea contrastando las citadas Resoluciones Exentas con la legislación vigente y/o encuadrándolas a los hechos probados. Por ello, cualquiera sea la opinión que se tenga respecto de la corrección de estas conclusiones, no puede estimarse que no han sido fruto del proceso racional de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica pues, valga la pena insistir, éste se circunscribe al establecimiento de las circunstancias fácticas del caso sometido a la decisión del tribunal quien deberá explicitar las razones –conforme a las reglas de la sana crítica- que lo llevan a adoptarla, de manera que cumpliéndose dicho proceso, en la forma que se viene exponiendo, no es susceptible que, por esta vía, se intente modificar esa decisión.

Décimo cuarto: Que, en estas condiciones, resulta

evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse la causal de casación formal planteada por la SMA, por lo que este arbitrio no podrá prosperar. V.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Décimo quinto: Que en el recurso de nulidad sustancial

se denuncia la infracción de los artículos 2 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y, en particular, lo dispuesto en el artículo 5.1.3. de la OGUC, en relación al artículo 35 letra b) de la LOSMA, porque la sentencia impugnada, consideró que la Autorización de Obras Preliminares N° 11/15, otorgada al proyecto TM 115 podría vincularse al proyecto TM 110 o que, al menos, no se habría logrado acreditar que no lo estuviera.

Reitera que conforme al artículo 5.1.3. de la OGUC, el propietario del predio podrá solicitar a la Dirección de Obras Municipales, autorización para instalar faenas en uno distinto al de la obra, para lo cual deberá adjuntarse a ésta una autorización notarial del propietario del predio y un plano del lugar donde se emplazarán dichas instalaciones, documentos que dice no se acompañaron por la reclamante y que, en cambio, al tribunal le bastó, para tener cumplido lo anterior, el que la solicitante marcara en el formulario de la Autorización, la opción en que se indica acompaña "autorización notarial del propietario del predio en caso de estar en un predio distinto al de la obra”, concluyendo erróneamente que la instalación de faenas estaría apoyando las obras del predio TM 110 desconociendo con ello, también, el artículo 35, literal b) de la LOSMA, el informe de la DOM la comuna de Estación Central y, especialmente, que el proyecto TM 115 carecía de una RCA favorable.

Razón por la cual, sostiene que habiéndose vulnerado la ley para otorgar la Autorización 11/2015, la DOM de Estación Central, no debía explicar las referencias que en aquella se hicieron al proyecto TM 110, porque bastaba determinar que la misma no se había emitido conforme a la ley, para que el Director de Obras, pudiese señalar, como lo hizo, que aquella no estaba vinculada a otro proyecto, puesto que, además, conforme el artículo 116 de la LGUC, su deber es velar por una correcta aplicación de la norma urbanística, de forma que al así informarlo sólo cumplió una obligación legal, no siendo necesario mayor razonamiento.

En ese mismo sentido, señala que la sentencia recurrida, excluyó lo dispuesto en la RCA respecto al hito de inicio de ejecución de las obras del proyecto TM 115, indebidamente, porque, si bien, como indica el Tribunal Ambiental, aquel coincide con el descrito en la RCA 297/2016 (calificó favorable el TM 110), no existe controversia en que fue, justamente, dicho hito el constatado por los fiscalizadores del SMA: “establecimiento de cierres y elementos temporales […] como bodegas, oficinas, servicio higiénicos” y, atendido, que esa Autorización no puede ser asociada como apoyo a la obra de Toro Mazotte N° 110, concluye, que esa sola instalación de faenas en el proyecto TM 115, lo hacía incurrir en la infracción de elusión al SEIA.

Décimo sexto: Que, al referirse a la influencia que los

vicios descritos han tenido en lo dispositivo del fallo expone que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían debido rechazar el reclamo interpuesto por Inmobiliaria Mazotte 115 S.A. y mantener la multa aplicada.

Décimo séptimo: Que, conforme se desprende del libelo,

el recurrente vuelve a sustentar su defensa sobre la base que Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A. carecía de una autorización expresa que le permitiese desarrollar faenas de apoyo al proyecto TM 110 en el predio ubicado en Toro Mazotte N° 115, premisa que como se explicitó, a propósito del recurso de casación formal, constituye sólo su teoría del caso, la que fue descartada por el Tribunal Ambiental, quien por el contrario, en su sentencia, tal como se transcribió al inicio de este fallo, resolvió que había “más indicios para relacionar las instalaciones constatadas en TM 115 con el proyecto Toro Mazotte 110”, que aquéllas que desvirtuaban dicha hipótesis. Por tanto, concluyó que la SMA, al sancionar administrativamente a la reclamante, porque estimó que los medios probatorios fueron suficientes para acreditar el inicio de la ejecución del proyecto TM 115, lo hizo sin el fundamento necesario ni el estándar de convicción requerido, al no haberse hecho cargo de las discordancias que los jueces de base establecieron que concurrían en la especie, vulnerado con ello las reglas de la sana crítica y el principio de imparcialidad.

Décimo octavo: Que, por consiguiente, así planteado el

recurso de casación, queda de manifiesto que se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio del recurrente, estarían probados, cual es, -como se indicó- que la Inmobiliaria Toro Mazotte 115 S.A., contaba con una autorización para ejecutar faenas sólo respecto del proyecto TM 115 y no otro, de manera que unido al hecho que carecía de una RCA favorable, a la SMA le bastaba constatar, -como dice que lo hizo-, que en dicho predio se habían iniciado faenas, para que se configurara la infracción por la cual se condenó a la reclamante. Dicha finalidad, por cierto, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, desde que, en la casación sustancial se analiza únicamente la legalidad de una sentencia, esto es, realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los magistrados a cargo de la instancia.

Décimo noveno: Que, en consecuencia, habiéndose

desestimado la tesis de la recurrente, los hechos establecidos por los jueces del mérito, han quedado definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casación.

De lo cual se sigue, además, que el recurso de casación en estudio carece, en este extremo, de los antecedentes de hecho que permitirían, eventualmente, acudir a los preceptos que se denuncian infringidos y sobre los que sustenta los errores de derecho que denuncia.

Vigésimo: Que, en consecuencia, no siendo posible

modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción, en este caso, de las reglas de la sana crítica, cuyo no es el caso de autos, no cabe sino concluir que no se producen las infracciones de derecho que se alegan, razón por la cual el recurso en estudio no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en

los artículos 26 y 30 de la Ley N° 20.600, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol N° 29.062-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 03 de noviembre de 2020. SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO

MINISTRO

Fecha: 03/11/2020 16:21:20

MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET

MINISTRA

Fecha: 03/11/2020 16:21:20

ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MARTINEZ

MINISTRA

Fecha: 03/11/2020 16:21:21

En Santiago, a tres de noviembre de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.