Jurisprudencia

Rol R-160-2017

Rol R-160-2017
2TA
1 Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 24.870-2018, seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental, se dedujeron los siguientes recursos: a) de casación en la forma y en el fondo por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), b) de casación en la forma y en el fondo por parte de los terceros coadyuvantes de la SMA, Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, y c) de casación en el fondo por parte de don Cristián Rosselot Mora, en su calidad de tercero coadyuvante de la SMA. Estos recursos se interpusieron en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2018, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que, acogiendo la reclamación formulada por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra la Resolución Exenta Nº9/Rol Nº D-027- 2016 dictada el 29 de junio de 2017, por la cual la SMA rechazó el Plan de Cumplimiento refundido presentado por la sociedad aludida en su calidad de titular del proyecto Pampa Hermosa, la deja sin efecto, y ordena a la reclamada que retrotraiga el procedimiento a la etapa previa a la dictación de dicho acto, a fin de que formule nuevas observaciones al segundo Plan de Cumplimiento refundido que subsanen los vicios en que incurrió, de acuerdo a lo MFFGNRXNWE señalado en la parte considerativa de la sentencia, sin costas. Se trajeron los autos en relación para conocer de todos los recursos ya señalados. A fojas 978 rola resolución de fecha 27 de febrero del año en curso, que tuvo por desistidos de sus respectivos medios de impugnación a la SMA y al tercero coadyuvante de ésta don Cristián Rosselot Mora, de suerte tal que únicamente se encontraban vigentes al momento de la vista de la causa, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos conjuntamente por Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, terceros coadyuvantes de la SMA. I.- Procedimiento Administrativo. La reclamación incide en el Proyecto “Pampa Hermosa” de que es titular Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (en adelante SQM S.A.) ubicado en la comuna de Pozo Almonte, provincia de Tamarugal, región de Tarapacá. El objeto de este proyecto es el aumento de la producción de yodo del área industrial Nueva Victoria en 6.500 ton/año, logrando una capacidad de 11.000 ton/año de yodo. Además, considera la construcción de una nueva planta de nitrato con una capacidad de 1.200.000 ton/año de nitrato de sodio o nitrato de potasio en el área industrial de Sur Viejo. Asimismo, contempla la utilización de agua industrial desde los 2 MFFGNRXNWE acuíferos Pampa del Tamarugal, Salar de Llamara, Sur Viejo y Quebrada Amarga. El proyecto, que tiene carácter interregional, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SEIA") vía Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA"), y fue aprobado por Resolución Exenta Nº 890, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (en adelante, "CONAMA"), el 1° de septiembre de 2010 (en adelante, "RCA Nº 890/2010"). El proyecto considera el bombeo de agua subterránea desde el acuífero del Salar de Llamara hacia las áreas industriales, en forma escalonada; esta agua aflora en diversos puntos, formando cuerpos de agua superficiales de características particulares, denominados puquios. Dada la magnitud de los impactos que se generarían en los puquios, el proyecto contempló un sistema de medidas de mitigación consistentes en: 1.- Implementación de una barrera hidráulica y, 2.- En forma complementaria, un Plan de Alerta Temprana (en adelante, "PAT"), el cual se activaría en caso que la barrera no fuere lo suficientemente eficiente para cumplir con los objetivos ambientales definidos para los puquios. La barrera hidráulica consiste en la inyección de agua en siete pozos ubicados 500 metros al norte de los puquios 3 MFFGNRXNWE Nº1 y Nº2, además de cuatro pozos ubicados 400 metros al norte del puquio Nº3 y Nº4. Por su parte, el PAT es un sistema de toma de decisiones que activa medidas preventivas orientadas a impedir que se supere el impacto establecido en el proyecto a treinta años, a través de la definición de los umbrales que reflejan el efecto acumulado sobre los tamarugos o los puquios en el tiempo y las fases que definen las acciones de alerta y/o recuperación a implementar, según la situación de que se trate. El PAT considera la protección del sistema de plantación de tamarugos en el sector Bellavista-Pampa del Tamarugal, del sistema bosques de tamarugos Salar de Llamara y del sistema puquios del Salar de Llamara. El 22 de abril de 2015 ingresó a la SMA Of. Ord. Nº 18/2015, del Presidente del Consejo Regional de Tarapacá, denunciando a SQM S.A. por incumplimiento de obligaciones ambientales, la que fue reiterada el 4 de junio del mismo año. Por su parte, el 3 de junio de 2015 el Sr. Cristian Rosselot Mora denunció a SQM S.A. ante la SMA por incumplimientos de la RCA Nº 890/2010, relativos a las medidas de mitigación para evitar la disminución del nivel superficial de las aguas de los puquios del Salar de Llamara. Los días 12, 13 y 14 de agosto de 2015, la SMA en conjunto con la Dirección General de Aguas (en adelante, 4 MFFGNRXNWE "DGA") y la Corporación Nacional Forestal (en adelante, "CONAF") realizaron una inspección ambiental del proyecto, la que se consignó en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-377-INTER-RCA-IA. El 6 de junio de 2016, mediante Resolución Exenta Nº 1/Rol O-027-2016, la SMA inició la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio formulando cargos contra SQM S.A. por infracciones a la letra a), b) y e) del artículo 35 de la LOSMA. La SMA consideró constitutivos de infracción conforme al artículo 35 a) de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental, las siguientes: l. Falta de implementación de la barrera hidráulica, en función de: a. No inyección de agua en el Puquio Nº 4, no obstante el nivel de agua se encontraba bajo el umbral establecido durante 78 días, en el período de 25 de septiembre y 10 de diciembre de 2013 y el día 14 de diciembre de 2013. b. Regla operacional: b.l Falta de activación de la barrera hidráulica: en puquios N1 y N2, entre los días 14 y 15 de mayo; entre el 17 y 27 de mayo; y, entre el 4 y el 23 de junio, todos de 2015, no obstante se constató una disminución por sobre 6,5 cm. en el pozo M3N2. 5 MFFGNRXNWE b. 2 No aumentar caudal de inyección de agua en el Puquio N2 para el periodo entre el 19 de diciembre de 2013 y 26 de enero de 2014, no obstante el nivel del espejo de agua se encontraba bajo el valor umbral y en descenso. c. Salinidad: Inyección de agua nula o insuficiente, no obstante, la salinidad se encontraba fuera de los rangos umbrales establecidos en la RCA en los siguientes periodos: c.l Puquio Nº1: Entre el 29 de octubre de 2013 y el 27 de mayo de 2014, así como entre el 07 de abril y 02 de junio de 2015. c.2 Puquio N2: entre el 25 de octubre de 2013 y 21 de mayo de 2014; entre el 28 de octubre de 2014 y el 02 de diciembre de 2014; entre el 22 de abril de 2015 y 27 de mayo de 2015. 2. Falta de activación de Plan de Alerta Temprana del Sistema de Puquios del Salar de Llamara (Fase Alerta I, sector Puquio N3), encontrándose los pozos PAT asociados al Puquio N3 (N3N M3N3, N3SM3N3 y N3EM3N3), debajo de los umbrales definidos, por el periodo entre junio 2013 y diciembre de 2015. 3. Falta de monitoreos diarios del nivel del espejo de agua de los puquios y conductividad eléctrica, en el período entre junio de 2013 y agosto de 2015, en los siguientes términos: 6 MFFGNRXNWE 3. l. Nivel del espejo de agua en Regletas R3N2 y R4N3 el día 30 de diciembre de 2013. 3.2. Conductividad eléctrica, en periodo entre junio de 2013 y agosto de 2015: - Puquio Nl: 16 días; - Puquio N2: 24 días; - Puquio N3: 14 días; - Puquio N4: 25 días. 4. Falta de monitoreo de los parámetros de calidad química, sólidos flotantes visibles y espumas no naturales, velocidad de escurrimiento para el punto de monitoreo T223, entre junio de 2013 y diciembre de 2015. 5. Falta de monitoreo de comunidad de macrófitas en el sector de puquios, en período de junio 2013 a diciembre de 2015. 6. Falta de monitoreo de pozo Victoria Pique Nº3 parte de los pozos PAT Tamarugos Pampa Tamarugal, en periodo de junio de 2013 y agosto de 2015. En relación al artículo 35 b) de la LOSMA se formularon los siguientes cargos: 7. Modificación de medida de mitigación, consistente en la implementación de una barrera hidráulica y Plan de Alerta Temprana, sin contar con autorización ambiental, según se indica a continuación: 7 MFFGNRXNWE a) Cambio de ubicación de los pozos de inyección del puquio Nº2; b) Falta de construcción de 2 pozos de inyección asociados al Puquio N3; c) Construcción de 4 pozos de inyección no autorizados asociados al Puquio N4; d) Construcción de Pozo N3W (pozo de monitoreo) en zona distinta a la autorizada (Plan de Alerta Temprana- Puquios Salar de Llamara) e) Reemplazo de pozo de monitoreo P02 por pozo P02ª (PAT Tamarugo Salar de Llamara) f) Reemplazo de pozo de monitoreo XT2B por XT2ª (PAT Tamarugo Salar de Llamara}. En relación al artículo 35 e) de la LOSMA: 8. No especificar responsables y participantes de Informe de Seguimiento en actividades de monitoreo del Informe Nº 6 (julio y noviembre de 2015). A continuación, en el procedimiento sancionatorio, con fecha 7 de julio de 2016, SQM S.A. presentó una propuesta de Plan de Cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA. El 2 de agosto de 2016 el denunciante e interesado Sr. Cristián Rosselot formuló observaciones al programa. El 17 de octubre de 2016, mediante Resolución Exenta Nº4/2016, la SMA ordenó incorporar observaciones al 8 MFFGNRXNWE programa. Ese mismo día el Sr. Rosselot presentó escrito haciendo presente una serie de consideraciones respecto del programa. El 7 de noviembre de 2016, SQM S.A. presentó una versión refundida del programa, incorporando las observaciones formuladas a través de la Resolución Exenta Nº4/2016. En ella acompañó los Anexos 2.A ("Estado actual de la vegetación higromorfa, paisaje y fauna en los Puquios de Llamara") y 2.B ("Estado actual de biota acuática en puquios del salar de Llamara"). El 12 de enero de 2017, mediante Resolución Exenta Nº7/2017, la SMA ordenó a SQM S.A. hacerse cargo de nuevas observaciones al Programa refundido. El 30 de enero de 2017 SQM S.A. presentó un segundo Programa refundido, solicitando su aprobación en todas sus partes y la suspensión del procedimiento sancionatorio. Finalmente, el 29 de junio de 2017 la SMA dicta la resolución reclamada, a saber, Resol. Exenta Nº9, la cual rechazó el Plan de Cumplimiento Refundido Nº 2, por no cumplir con los principios de integridad y eficacia. Finalmente, la Resolución de la SMA sostiene que SQM S.A. intenta seguir implementando una barrera hidráulica y un PAT distinto del autorizado, sin una correspondiente evaluación, por un lapso de más de dos años, siendo este funcionamiento, irregular e intermedio, el que transforma al 9 MFFGNRXNWE programa en una verdadera autorización provisoria inidónea, que desnaturalizaba la herramienta de incentivo al cumplimiento. II.- Reclamación Judicial: La reclamación fue presentada por el titular del proyecto en contra de la Resolución Exenta N° 9/2016 de la SMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 3 de la Ley N°20.600, solicitando que sea dejada sin efecto y que, en su lugar, se ordene a la SMA aprobar el Plan de Cumplimiento refundido presentado el 30 de enero de 2017, sin perjuicio de las correcciones de carácter formal que estime necesario efectuar. En subsidio, solicitó que la resolución sea dejada sin efecto y que, en su lugar, se ordene retrotraer el procedimiento a la etapa previa a la dictación del acto, a objeto de formular nuevas observaciones al programa que subsanen los vicios denunciados en la reclamación, atendidos los graves vicios de carácter esencial en que., a su juicio, se ha incurrido en su dictación, con costas a la reclamada. La reclamación judicial comprendió, por un lado, argumentos vinculados a vicios formales, los que fueron descartados por los sentenciadores. Por otro lado, comprendió argumentos de fondo vinculados por aspectos técnicos. 10 MFFGNRXNWE III.- Contestación de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA): Descartó, primeramente, haber incurrido en vicios formales y, en lo que importa al recurso y con miras a lo que se resolverá, expuso que en la resolución reclamada nunca se concluyó que el ingreso al SEIA, como acción para enfrentar la elusión (cargo Nº 7) y exigida por ella, fuera ineficaz o inidónea. Señala que lo que se indicó en la resolución reclamada fue que en la situación intermedia, esto es, antes de obtener la nueva RCA regularizadora, SQM S.A. intentaba seguir implementando una barrera hidráulica y un PAT distinto del autorizado, sin una correspondiente evaluación, por un lapso de más de 2 años. Este funcionamiento irregular intermedio, es el que transformaba al programa en una verdadera autorización provisoria inidónea, que desnaturalizaba la herramienta de incentivo al cumplimiento. En definitiva, precisa que, partiendo de la premisa que SQM S.A. incumplió las medidas de mitigación relativas a la barrera hidráulica y al PAT, las que tienen por objeto resguardar los cuatro puquios y su biota acuática, no corresponde que alegue la inexistencia de efectos ambientales en ellos, bajo la excusa de que su seguimiento no forma parte de la RCA Nº 890/2010. Agrega que la información levantada por el informe del año 2013, en 11 MFFGNRXNWE cumplimiento de la RCA Nº 890/2010, apunta a establecer la línea de base a fin de resguardar esos sistemas acuáticos, por lo que cualquier estudio posterior debió haber considerado dichos datos, lo que no hizo la reclamante en su Anexo 2.B. Además, rechazó haber incurrido en infracción a los principios de contradictoriedad, de congruencia y de igualdad ante la ley. Finalmente, dio cuenta de la fundamentación y razonabilidad de sus conclusiones. IV.- Alegaciones de los terceros coadyuvantes de la SMA en la instancia judicial: Que, durante la tramitación de la reclamación judicial comparecieron, en calidad de terceros coadyuvantes de la SMA, el Sr. Cristián Rosselot Mora, la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua, y la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, aceptándose la comparecencia en tal calidad de los dos primeros, quienes junto con aportar antecedentes que acreditaban su interés actual en los resultados del juicio, formularon alegaciones en consonancia con las formuladas por la SMA, así como también otras que escapan al presente recurso. V.- Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental. El fallo impugnado comienza el análisis haciéndose cargo de los aspectos formales cuestionados, sosteniendo: 12 MFFGNRXNWE I.- Resuelve objeciones FORMALES: Luego de efectuar consideraciones generales sobre los planes de cumplimiento, rechaza una a una las objeciones formales. II.- De las eventualidades ilegalidades de fondo cometidas por la SMA al rechazar el PdC l. Sobre el criterio de integridad: el tribunal expresa que a fin de analizar la debida motivación y legalidad de la resolución reclamada, en lo que respecta al criterio de integridad utilizará el conocimiento científico, pasando por los fenómenos físicos, químicos y biológicos que son pertinentes en la causa, lo cual se aborda convencionalmente a través del estudio de los fenómenos de transportes. Expresa el fallo que esta aproximación está plenamente justificada desde el punto de vista científico, puesto que "El dominio de los fenómenos de transporte comprende tres temas estrechamente relacionados: dinámica de fluidos, transmisión de calor y transferencia de materia que refieren al transporte de cantidad de movimiento, de energía, y, de materia de varias especies químicas, respectivamente. Continúa el fallo indicando que resulta claro que la situación del ecosistema de los puquios del Salar de Llamara presenta fenómenos combinados de cambios de nivel de agua, evaporación de agua y variaciones de concentración de sales y sustancias orgánicas, los que se corresponden con los 13 MFFGNRXNWE fenómenos citados anteriormente de dinámica de fluidos, transmisión de calor y transferencia de materia, respectivamente, haciendo del todo pertinente y necesario el estudio de los antecedentes desde el dominio de los fenómenos de transporte. Del análisis de las alegaciones, el objetivo de protección ambiental se persigue a través del cuidado de las siguientes variables ambientales en controversia, las que se agrupan conforme a la experiencia en el estudio de sistemas de sus características biológicas y ecológicas: - nivel de agua en los puquios; - la salinidad medida como sólidos disueltos, a través de una relación con la conductividad eléctrica en el medio acuoso; - la presencia de Nitrógeno Orgánico Total y de clorofila a en el medio acuoso; y, - la determinación de la riqueza y abundancia de taxa en el medio acuoso. 1.1. Del nivel de agua La sentencia razona sobre la base que la reclamante ha entregado información suficiente para estimar la dinámica de fluidos o el comportamiento hidráulico de los puquios, comportamiento que da cuenta de la adopción de un régimen estacional de inyección, invierno-verano, con oscilaciones 14 MFFGNRXNWE que han excedido el límite inferior de nivel de agua en los puquios. Añade que la SMA constató estas oscilaciones calificándolas como eventuales infracciones e iniciando un procedimiento sancionatorio, sosteniendo que habría "incertidumbre" derivada de los efectos de la implementación de una cortina hidráulica en términos diversos a los especificados al tenor literal de la RCA, en cuanto a los puntos especificados para la reinyección de agua hacia los puquios, así como una prolongación injustificada de la situación de incumplimiento, sin embargo, los antecedentes presentados por la reclamante dan cuenta de la existencia de valores por debajo de la cota inferior de nivel de agua para los puquios. En estas condiciones, el tribunal concluye que tales antecedentes muestran con claridad un problema en la ejecución de medidas de corrección en un sistema con inercia intrínseca y alta variabilidad en parámetros exógenos, como la variación de la evaporación estacional, diaria e intradiaria, lo que en el ecosistema de los puquios, implica que el aumento en el caudal inyectado no produce aumentos en el nivel de agua de los puquios en forma instantánea, ocurriendo un descenso de dicho nivel entre que se decide aumentar el caudal inyectado a los puquios y el momento en que se verifica la estabilización o aumento del citado 15 MFFGNRXNWE nivel, tal como se observa en todos los datos del seguimiento ambiental tenidos a la vista. Sostienen los sentenciadores que otro factor de variación del nivel de agua de los puquios es la evaporación del espejo de agua y del tramo subsuperficial entre la inyección y el afloramiento en los puquios. Indican que en la inspección personal, el Tribunal constató un descenso significativo en el nivel de agua de los puquios -de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva, alcanzando una caída cercana a los 20 cm hasta marzo de 2018, en los puquios 3 y 4 (de 21 cm en el puquio 4, y de 17 cm en el puquio 3), así como reducciones diversas en la superficie del espejo de agua que dependen de la topografía. Este descenso de nivel, hasta diez veces mayor que los incumplimientos incorporado en el procedimiento sancionatorio, tiene como causa no controvertida la implementación de la Medida Urgente y Transitoria adoptada por la propia SMA, la cual suspendió la inyección de agua a los puquios atendido que los puntos donde ello se hacía, diferían de los autorizados por la RCA. Por otro lado, los magistrados tienen presente que la reclamante propuso en su Plan de Cumplimiento, el retorno al cumplimiento a través de la evaluación ambiental formal del cambio realizado. En conclusión, afirman que no existe incertidumbre sobre el efecto en el nivel de agua de los puquíos por las 16 MFFGNRXNWE modificaciones de la barrera hidráulica y sólo restando el pronunciamiento del órgano evaluador respecto a la modificación de la medida de mitigación o de proyecto, el Tribunal estima que la reclamante se hizo cargo de los presuntos efectos derivados del cambio de posición de la inyección y acreditó la inexistencia de otros efectos, por tanto la reclamada yerra al apreciar la existencia de una incertidumbre y una demora injustificada en el cumplimiento propuesto, acogiendo tesis de errónea apreciación de los antecedentes en este punto. Respecto del Plan de Alerta Temprana (PAT), el Tribunal estima que las mismas consideraciones anteriores, así como la propuesta de nuevos pozos de observación para el PAT, dan cuenta de los efectos planteados por lo que en este aspecto, la reclamación también es acogida. 1.2. De la salinidad La sentencia analiza nuevamente según el fenómeno del transporte las variables ambientales, caudal de agua inyectada y contenido de sales inyectado, que determinan el comportamiento de la salinidad en los puquios, exhiben una evidente relación que las vuelve variables. De lo anterior, desprenden los sentenciadores que el comportamiento de la salinidad en los puquios exhibe una gran variabilidad, determinada por lo que los científicos, sin excepción, han 17 MFFGNRXNWE descrito como sistemas acuíferos expuestos a altas tasas de radiación en condiciones áridas. Luego, concluyen que existe un error lógico al intentar controlar condiciones de baja salinidad junto con la mantención de un determinado nivel de agua en los puquios, debiendo priorizarse el escenario de menor riesgo ambiental, el cual es la mantención del nivel de agua en los puquios. El fallo luego afirma que yerra la SMA en su afirmación de la existencia de un riesgo, debido a que la biota es extremadamente sensible a los cambios del agua, pues omite que de los antecedentes tenidos a la vista, los existentes del seguimiento y los disponibles de la evaluación ambiental, se obtiene que la calidad de las aguas exhibe una amplia dispersión estacional y espacial, con una amplia y heterogénea distribución de salinidad en el ecosistema en cuestión, que demuestra que la biota subsiste en condiciones de amplia variabilidad de la misma. Puntualiza el fallo que la barrera hidráulica, aunque en ubicación diferente de la autorizada en la RCA, ha demostrado concentrar las sales por evaporación de las aguas extraídas del acuífero, previo al ingreso del agua a los puquios, tal como se predijo en la evaluación ambiental, lo que permite descartar el riesgo de ruptura del equilibrio osmótico, estimando que la reclamada realizó una errónea apreciación de los antecedentes. 18 MFFGNRXNWE 1.3. Del Nitrógeno Orgánico Total y la clorofila Los sentenciadores expresan que la reclamada determinó un "aumento en la concentración de clorofila a y de Nitrógeno Orgánico Total en la columna de agua", efecto ambiental del cual no se estaría haciendo cargo el Plan de Cumplimiento y, sería aparente evidencia de los cambios ocurridos en los puquios debido a las infracciones. Para resolver el punto, el fallo aplica los principios de conservación de la materia y arguye que el conocimiento científico actual califica esta clase de ecosistemas acuáticos en entornos áridos como sistemas limitados por nitrógeno, siendo de público conocimiento, que la denominada pampa calichera presenta una abundancia en compuestos de nitrógeno, lo que lleva al Tribunal a concluir que, de los antecedentes presentados, no es posible que las infracciones por los cargos 1, 2 y 7 sean causa directa ni indirecta de la aparición de Nitrógeno Orgánico Total ni de clorofila puesto SQM S.A. no realiza proceso alguno que de forma lógica que agregue estas sustancias a los puquios, lo cual fue corroborado en la inspección personal. Por tanto, la sentencia indica que la propuesta de SQM S.A., en términos de la medición de la calidad de las aguas de ingreso a los puquios, es suficiente para estimar el retorno a la condición de cumplimiento, por lo que la SMA ha apreciado erróneamente los antecedentes. 19 MFFGNRXNWE 1.4 De la riqueza y abundancia de taxa en la biota acuática: el Tribunal recalca que la reclamada utilizó los antecedentes de muestreo provistos por la reclamante y el conocimiento científico que tuvo a su disposición. Luego, agrega que la experiencia es clara en cuanto a que las conclusiones en sistemas heterogéneos requieren de un conocimiento extenso, para que ellas sean relevantes. De lo anterior, concluye que la utilización de muestras puntuales carece de rigor científico para aventurar conclusiones generales, por lo que la apreciación de los datos relativos a la modificación del denominado ensamble de especies, esto es, la distribución relativa de especies, requiere un conocimiento extenso y una caracterización precisa del ecosistema en estudio, para arribar a una conclusión de cambio, pues el resultado de una caracterización aún incompleta no puede conducir a conclusiones categóricas. El Tribunal considera que los antecedentes son claros en mostrar que, de haber algún cambio relevante, éste está ocurriendo desde antes de la inyección de agua en los puquios, lo cual sumado al evento de desecación registrado en los puquios el año 2007, previo a la ejecución de los estudios para la evaluación ambiental del proyecto, permite concluir que la hipótesis más probable es que aún se están produciendo los cambios derivados de la estabilización en los niveles de agua de los puquios, por lo que no resulta 20 MFFGNRXNWE lógico atribuir la supuesta variación en la biodiversidad a los hechos asociados a los cargos. A continuación, el Tribunal estima que la SMA yerra en su apreciación sobre los "indicios” de cambio, no contando con evidencia para establecer que hayan ocurrido cambios derivados de los hechos constitutivos de las infracciones 1, 2 y 7, por lo que su hipótesis de riesgo no está fundada y, por otro, la propuesta de Plan de Cumplimiento del reclamante se hace cargo de los efectos de los mismos, cumpliendo consecuentemente con el criterio de integridad. El fallo se refiere luego al ingreso al SEIA como acción de un programa de cumplimiento, señalando que los estadios de análisis de los programas de cumplimiento y del SEIA son distintos. En el primero –dice- la obligación de "hacerse cargo de los efectos de la infracción" debe ser cumplida por el regulado en diez días, por lo que malamente puede entenderse que se trata de un análisis muy profundo, pues tampoco significa eliminar todos los espacios de incertidumbre, como lo ha pretendido la SMA en este caso, sino que hacer un análisis razonable que permita descartar que los efectos principales han sido abordados y cubiertos. Sostienen los sentenciadores que la confusión conceptual que demuestra la SMA, desnaturaliza los objetivos de los programas de cumplimiento, imponiendo en los hechos un nuevo requisito de procedencia del Plan de Cumplimiento, 21 MFFGNRXNWE no está en la LOSMA ni en el reglamento, cual sería que cuando se trate de una infracción que trasunte un impacto ambiental muy complejo, el Plan de Cumplimiento es improcedente, lo que no se ajustaría a derecho. 2. Sobre el criterio de eficacia Estima el fallo que respecto del nivel de agua en los puquios y conforme a lo expuesto antes, la reclamante se hace cargo de los efectos constatados y que la reclamada no se pronunció respecto de los niveles de agua a mantener, los planes de alerta y la evaluación ambiental de la modificación de la inyección de agua a los puquios. En cuanto a la salinidad en los puquios y conforme a lo expuesto precedentemente, el Tribunal considera que el Plan de Cumplimiento propuesto se hace cargo de los efectos asociados a los cargos 1, 2 y 7, en el entendido que los efectos asociados a los cambios en la regla operacional de inyección están subsumidos en el razonamiento anterior. Respecto al Nitrógeno Orgánico Total y la clorofila a, y conforme a lo expuesto antes, el Tribunal es del parecer que la propuesta de la reclamante se hace cargo de los efectos derivados del incumplimiento. Respecto a la riqueza y abundancia de los taxa en la biota acuática, y conforme a lo expuesto antes, el Tribunal estima que la resolución reclamada funda erróneamente la existencia de efectos ambientales derivados de los cargos Nº 22 MFFGNRXNWE 1, 2 y 7, así como también yerra al atribuir una relación entre los datos que aprecia y la posibilidad física de que la modificación en comento la haya provocado, por lo que la propuesta de Plan de Cumplimiento de la reclamante incluye acciones y metas tendientes a contener, reducir o eliminar los efectos ambientales negativos en el ecosistema. El Tribunal considera que la extracción de agua del acuífero de Llamara es un proceso que se desarrolla en forma independiente del de inyección de agua a los puquios, (por medida de reducción de agua) por la simple lógica operacional de las máquinas involucradas para tal fin, por lo que concluye que la hipótesis de incertidumbre y riesgo planteada por la SMA al respecto, es del todo errónea. Considerando: I.- Recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo: Primero: Que, para fundar el arbitrio de nulidad formal, se esgrime la infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme la sana crítica, de acuerdo al artículo 26 inciso 4º de la Ley Nº20.600, advirtiendo que ella se produce cuando el tribunal analiza los antecedentes tomando como estándar el denominado estudio de los “Fenómenos de transporte” (considerando 77) en relación al criterio de integridad, afirmando que este 23 MFFGNRXNWE conocimiento científico es pertinente y necesario para abordar los fenómenos físicos, químicos y biológicos pertinentes en la causa y para resolver la controversia, citando al efecto un texto de don Robert Bird quien señala que el dominio de los fenómenos de transporte comprendería tres temas estrechamente relacionados: dinámica de fluidos, transmisión de calor y transferencia de materia, los que deben estudiarse de manera simultánea, concluyendo que en la situación del ecosistema de los puquíos del Salar de Llamara presenta fenómenos combinados de cambios de nivel de agua, evaporación de agua y variaciones de concentración de sales y sustancias orgánicas, lo que se corresponde con los fenómenos de Bird. En estas condiciones, señala que la infracción se produce por cuanto ni la SMA ni el titular del proyecto han recurrido alguna vez a ese estudio de transportes para el análisis de los impactos ambientales, por lo que la decisión de usarlo infringe en forma manifiesta la sana crítica, de la siguiente forma: a) Vulneración a la lógica concretamente el principio de razón suficiente, toda vez que su aplicación a la situación de los ecosistemas de autos, a lo más podría concluirse que puede usarse para analizar los hechos, pero en caso alguno se podría concluir que el modelo es necesario. 24 MFFGNRXNWE b) Vulneración a los conocimientos científicamente asentados, por las mismas razones, expresa que resultaba imprescindible describir cuál era el método que se utiliza por el Tribunal para ponderar los antecedentes, así como para desestimar el modelo analítico de la autoridad técnica ambiental, no bastando para ello alusiones genéricas a ciertos “elementos” que formarían parte del método usado, sin que tampoco el fallo explique o dé razones acerca de en qué consistiría la relación entre ese método y los hechos de la causa, y menos aún que su aplicación baste para invalidar las consideraciones técnicos de la SMA; de igual forma en el considerando octogésimo el Tribunal se refiere cinco de las variables ambientales sin explicar tampoco en qué funda esta decisión, para después efectuar un análisis en que no utiliza ni alude a un modelo matemático concreto. La sentencia también carece de un nivel de motivación que permita sostener que el modelo que invoca constituye un conocimiento científicamente asentado, lo que exigía que argumentara a lo menos sobre un consenso general. c) Afirmación sobre la inexistencia de incertidumbre acerca de los efectos de la implementación de una cortina hidráulica en términos no autorizados por la RCA: es un hecho pacífico que el proyecto se ejecutó en una forma diversa la autorizada por la RCA y que SQM S.A. construyó materialmente en el terreno una barrera 25 MFFGNRXNWE hidráulica sustancialmente distinta a la exigida por ella; la SMA constató múltiples eventos de disminución de nivel de agua en los puquíos. En su programa de cumplimiento rechazado, SQM S.A. intentó legitimar la barrera hidráulica distinta y por su parte la sentencia descarta sin fundamento real esta incertidumbre en relación a los efectos derivados de dicha modificación no autorizada, afirmando por el contrario que la baja de agua se debería un régimen estacional y a la evaporación que afectaría el caudal de inyección de agua al sistema de puquíos, de lo que no se sigue lógicamente que las modificaciones fuera de la RCA no tengan incidencia d) Vulneración de los principios de la lógica, en relación con el nivel de agua, por la salinidad, con el nitrógeno orgánico total, la clorofila a y de la riqueza y abundancia de taxa en la biota acuática, esto es, a las cinco variables ambientales a partir de las cuales efectúa el análisis para arribar a sus conclusiones. En este caso, el Tribunal sustituye al titular del proyecto quien tiene la obligación legal de haber controlado y medido la variación de dichos parámetros en relación con la línea de base, descartando la aparición y cambio de estos índices atribuyéndolos a las condiciones del ecosistema o a la falta de estudios más acabados. 26 MFFGNRXNWE e) Vulneración de los conocimientos científicamente afianzados y a las máximas de la experiencia, al desestimar los elementos que permitieron a la SMA presumir la existencia de cambios en los indicadores, desestimar la existencia de incertidumbre y riesgo a consecuencia de los incumplimientos a la RCA. Segundo: Que, para finalizar la recurrente señala que las vulneraciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, por cuanto al haber incurrido en ellas se ha llegado a la decisión errónea de acoger la reclamación de SQM S.A. Por lo anterior, solicitan la anulación, se decida el estado en que debe quedar el proceso, remitiendo al tribunal a quo para su conocimiento por jueces no inhabilitados, con costas. Tercero: Que, en tanto, el recurso de casación en el fondo contiene tres capítulos en los cuales se acusa la infracción de ley: 1.- Infracción al artículo 3 letra r) y artículo 42 de la LOSMA: Expresan los recurrentes que se materializa el atropello denunciado, cuando los jueces señalan que la SMA habría establecido un requisito nuevo de procedencia del Plan de Cumplimiento, cuando se trate de una infracción que trasunte un impacto ambiental muy complejo, en cuyo caso el Plan de Cumplimiento sería improcedente. 27 MFFGNRXNWE Afirman que el Plan de Cumplimiento tiene lugar una vez iniciado un procedimiento sancionatorio, o sea, producida o denunciada una infracción de norma ambiental, por lo que siempre debe ir encaminado a incentivar el cumplimiento de la misma normativa. Explica que, según esta interpretación, el Plan de Cumplimiento que mantiene las modificaciones a la RCA no autorizadas, presentado por SQM S.A., no es idóneo según el mecanismo del artículo 42 citado, pues no retorna al cumplimiento. Estas modificaciones necesariamente deben ser sometidas a SEIA pues de lo contrario la aprobación del Plan de Cumplimiento implica una forma de eludir la sanción y obtener una autorización por una vía no idónea. II.- Infracción a los artículos 11, 11 bis, 11 ter, 12 y 25 quinquies de Ley Nº19.300. Puntualiza la sostenedora del arbitrio que estas normas conforman un sistema que consagra una sucesión de trámites a fin de que un proyecto sea aprobado medioambientalmente previa evaluación; la interpretación propuesta por el fallo en cuanto a permitir que se reemplace el sometimiento al SEIA por la inclusión de medidas en un Plan de Cumplimiento, atenta contra el sistema y principios de la institucionalidad ambiental, especialmente contra el principio preventivo. 28 MFFGNRXNWE III.- Infracción a los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales –artículo único del Decreto Promulgatorio Nº236 de 2 de octubre de 2008. En este acápite, los recurrentes afirman que, de mantenerse la validación de la sentencia del Tribunal Ambiental, se infringiría el derecho de toda comunidad indígena a ser consultada, derecho que le asiste a sus representadas mediante el correspondiente procedimiento, para lo cual basta la mera susceptibilidad de afectación no siendo necesaria una afectación profunda. Finalizan su recurso indicando que la influencia sustancial de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente las normas precitadas, el Tribunal Ambiental debió rechazar la reclamación y el Plan de Cumplimiento, debiendo realizar un procedimiento de consulta. Solicita la anulación de la sentencia y la dictación de sentencia de reemplazo que rechace la reclamación, con costas. II.- Cuestión preliminar. Cuarto: Que, previo al análisis del arbitrio, en atención a que los mismos, recurso de casación en el fondo como en la forma, por parte de las comunidades indígenas, han sido deducidos por terceros, se hace indispensable 29 MFFGNRXNWE señalar, tal como se hizo recientemente por esta Corte en la causa Rol Nº 12.907-2018, que la intervención de aquéllos en el proceso es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Primero, que establece las normas comunes a todo procedimiento, en el Título III, cuyo epígrafe reza “De la pluralidad de acciones o de partes”, regula su participación en un proceso en marcha. En efecto, es a través de esta normativa que el legislador tutela los intereses de terceros que pueden verse afectados por la decisión final, razón por la que se les autoriza a intervenir sujetándose a las limitaciones que se les imponen. La doctrina distingue entre los terceros indiferentes e interesados, según si les afectarán o no los resultados de juicio. Estos últimos, a su vez, se clasifican en terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes. Los terceros coadyuvantes son aquellos que intervienen en el procedimiento por tener un interés en el resultado del juicio, caracterizándose porque sus pretensiones son concordantes con las de alguna de las partes principales. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, respecto de su intervención establece: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir 30 MFFGNRXNWE como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”. En doctrina se los ha definido de las siguientes formas “Son terceros coadyuvantes las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él, por tener un interés actual en sus resultados, para la defensa del cual sostienen pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas”(…) “La ley equipara al tercero coadyuvante con la parte misma a quien coadyuva” (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado de las Tercerías”, Tercera Edición, Tomo I, p. 173, Editorial Vitacura Limitada). El autor Eduardo Couture señala que el tercero coadyuvante puede definirse como “aquel que tiene un interés jurídico propio en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa del interés propio le conduce al litigio a defender el interés ajeno”. (“Estudios de derecho procesal civil”, Volumen III, “El Juez, las partes y el proceso”, Editorial Puntolex S.A.). En la dirección del interés ajeno, el autor Stoehrel describió al tercero coadyuvante como aquel que sostiene pretensiones armónicas y concordantes con las de una de las partes directas (“De las disposiciones comunes a todo 31 MFFGNRXNWE procedimiento y de los incidentes”, Carlos Alberto Stoehrel Maes, Editorial Jurídica, pág 19). En tanto, los terceros excluyentes son quienes concurren al juicio aduciendo pretensiones contrarias a las partes principales. Sus intereses son incompatibles con los de las partes. Chiovenda, respecto de esta intervención señala: “tiene por objeto hacer valer, frente al demandado o frente al actor, un derecho propio del que interviene, e incompatible con la pretensión deducida en el juicio por el actor (ad infringendum iura utriusque competitoris”. Refiere el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil “reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre”. Finalmente, los terceros independientes, son aquéllos que tienen un interés autónomo al de las partes. Es decir, su pretensión no es accesoria a la de aquellas. La parte final del artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Civil contempla su intervención señalando: “Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior”. Respecto de estos 32 MFFGNRXNWE terceros se ha señalado: “El tercero independiente para ser tal ha de concurrir al pleito para participar en él; ha de invocar un “interés” actual –esto es- un “derecho” propio en pro de su intervención; el interés invocado por él ha de ser independiente del interés en que las partes en litigio fundamenta su intervención, que materializan sus pretensiones, resistencias y contrapretensiones, respectivamente” (Garcés, op. cit. p. 214) Quinto: Que la conceptualización hecha sobre los terceros reviste la máxima relevancia, toda vez que la posición jurídica de los terceros coadyuvantes determina el tratamiento procesal en una materia directamente relacionada con la decisión preliminar que debe adoptar esta Corte, vinculada a la facultad de los terceros para deducir recursos de casación cuando las partes principales han demostrado su conformidad con aquella sin interponer recurso alguno o bien cuando, interpuesto, se han desistido del mismo. En efecto, para decidir tal materia es esencial tener a la vista que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, “el tercero coadyuvante participa en el proceso respaldando y reforzando el interés de la parte principal, es decir, su posición se encuentra subordinada a dicha pretensión y no puede subsistir de manera autónoma”. (Corte Suprema Rol N° 11.600-2014), 33 MFFGNRXNWE cuestión que determina que, si la parte a quien coadyuva no interpone recurso, este tercero no puede recurrir. Respecto de este punto, se ha señalado: “se denomina coadyuvante a la persona que interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella. En el mismo sentido, se puede señalar que se denomina así al tercero que, por ser titular de un derecho conexo o dependiente con respecto a las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste con el objeto de colaborar en la gestión procesal de una de las partes. Se trata de una intervención de adhesión simple de un tercero que no posee el carácter autónomo en el proceso, pues su legitimación para tomar intervención en dicho proceso es de naturaleza subordinada o dependiente respecto de la parte con la cual coopera o colabora. De allí que su situación procesal se encuentre determinada por la conducta del litigante principal, puesto que se halla facultado para realizar toda clase de actos procesales siempre que sean compatibles o no perjudiquen el interés de éste último.” (CS Rol N° 27.322- 2014). 34 MFFGNRXNWE Sexto: Que, para resolver la cuestión preliminar, resulta útil dejar asentado que consta en autos, lo siguiente: 1.- Que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició por denuncia de 22 de abril de 2015 del Presidente del Consejo Regional de Tarapacá, en contra de SQM S.A., por incumplimiento de obligaciones ambientales, la que fue reiterada el 4 de junio del mismo año. Por su parte, el 3 de junio de 2015 el Sr. Cristian Rosselot Mora denunció a SQM S.A. ante la SMA por incumplimientos de la RCA Nº 890/2010, relativos a las medidas de mitigación para evitar la disminución del nivel superficial de las aguas de los puquios del Salar de Llamara. 2.- Que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con fecha 24 de mayo de 2017, las Comunidades Indígenas Aymara de Quillagua y Quechua de Huatacondo, se hicieron parte en el mismo como terceros interesados, aduciendo ser copropietarias de los sectores de Monte de la Soledad y de los así denominados Puquíos de los Quillaguas y de los Puquíos de los Huatacondos, sistema de manantiales denominados Puquíos del Llamara por la titular del proyecto. Asimismo, alegaron la existencia de daño ambiental y la existencia de una superposición del proyecto con el territorio demandado por la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua. 35 MFFGNRXNWE 3.- Que la SMA analizó y resolvió la situación de cada una de las Comunidades Indígenas, por separado, a la luz del artículo 21 de la Ley Nº19.880 que dispone: “Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”. 4.- Que, el 27 de julio de 2017 dictó la Resolución Nº10 por la que la SMA concluyó que la Comunidad Aymara de Quillagua debía ser considerada como tercero interesado por haber acreditado tener derechos que podrían verse afectados por la resolución que se dicte en el procedimiento sancionatorio, por habitar y usar las aguas del área de influencia del proyecto Pampa Hermosa. Respecto de la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, en cambio, resolvió requerir mejores antecedentes para resolver, lo que así ocurrió, dictándose posteriormente la Resolución Exenta Nº18 de fecha 31 de enero de 2018, en la cual se determinó reconocerle a la 36 MFFGNRXNWE referida comunidad el carácter de tercero interesado en el procedimiento. 5.- Que, la SMA dicta el 29 de junio de 2017 la Resolución Exenta Nº9 que rechaza el Plan de Cumplimiento Refundido presentado por SQM S.A., y contra la misma se deduce reclamación judicial por el titular del proyecto. 6.- Que el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, conociendo de la reclamación, la acoge y deja sin efecto la antes citada resolución, ordenando a la reclamada –SMA- retrotraer el procedimiento sancionatorio a la etapa previa a la dictación de dicho acto a fin que formule nuevas observaciones al segundo Plan de Cumplimiento refundido, que subsanen los vicios en que incurrió. 7.- Que, en sede judicial, y antes que el Segundo Tribunal Ambiental dictara su sentencia –hoy recurrida en estos autos- las Comunidades Indígenas Aymara de Quillagua y Quechua de Huatacondo, comparecieron mediante procurador común, haciéndose parte en este procedimiento jurisdiccional en calidad de terceros coadyuvantes de la SMA como parte reclamada, lo que así se aceptó por resoluciones de 5 de diciembre de 2017 y 7 de marzo de 2018, respectivamente. 8.- Que igual cosa ocurrió con el señor Cristián Rosselot quien compareció en autos en calidad de tercero 37 MFFGNRXNWE coadyuvante de la reclamada SMA, teniéndosele como parte en dicha calidad como consta a fojas 309. Séptimo: Que, contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que acogió la reclamación del titular del proyecto y dejó sin efecto la Resolución Nº9 de la SMA, dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, el organismo fiscalizador SMA, mediante presentación de 7 de septiembre de 2018. Además, con la misma fecha y contra la misma sentencia interpuso recurso de casación en el fondo el interesado en el procedimiento administrativo sancionatorio y quien también efectuó denuncia en éste, don Cristián Rosselot Mora, tercero coadyuvante de la reclamada en sede judicial y, por último, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo los terceros interesados en el procedimiento sancionatorio y terceros coadyuvantes de la reclamada en la presente sede, Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, mediante un mismo escrito de 7 de septiembre de 2018. Octavo: Que el mérito de los antecedentes permite concluir que no cabe duda que las recurrentes de autos, han comparecido voluntariamente al procedimiento judicial, asumiendo la calidad de terceros coadyuvantes de la SMA, siendo evidente que su interés se aviene con el de la entidad fiscalizadora, en cuanto pretenden todas obtener 38 MFFGNRXNWE una sentencia que deje sin efecto aquella que acogió la reclamación de SQM S.A. y que se mantenga la Resolución Nº9 que rechazó el Plan de Cumplimiento Refundido. Noveno: Que, sin embargo, ante esta Corte, la reclamada SMA, como parte principal de autos -toda vez que de ella emana la Resolución dejada sin efecto por el Segundo Tribunal Ambiental- presentó escrito de desistimiento de sus recursos de casación en la forma y en el fondo, fechado el 26 de febrero del año en curso. Dicho escrito fue proveído mediante resolución de fecha 27 de febrero del actual, teniéndosele por desistida de sus recursos contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. Décimo: Que el mismo camino siguió el tercero coadyuvante de la SMA don Cristián Roseelot Mora, desistiéndose de su recurso de casación en el fondo el 27 de febrero de 2019, lo cual fue resuelto acogiéndose la solicitud, por resolución de esa misma fecha y que rola a fojas 978. Undécimo: Que, entonces, al momento de llevarse a efecto la vista de la causa, únicamente se mantenían los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los terceros coadyuvantes de la SMA –reclamada- Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo. 39 MFFGNRXNWE Décimo segundo: Que, atendido lo razonado, y teniendo presente que los recurrentes han comparecido como terceros coadyuvantes de la reclamada, razón por la que, al haberse desistido la parte principal SMA –órgano reclamado- de sus medios de impugnación, los recursos de casación deben ser rechazados, toda vez que, según se razonó, el tercero coadyuvante es aquel que interviene subordinado a los intereses de la parte respecto a la cual adhieren su defensa, cuestión que determina la improcedencia, en esta etapa procesal, de resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por aquellos. Décimo tercero: Que así lo ha resuelto esta Corte en fallo reciente Rol CS Nº 12.907-2018, por lo que atento a lo razonado se impone el rechazo de los recursos, de la forma que se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, artículos 25 y 26 de la Ley N° 20.600, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de la Comunidad Indígena Aymara de Quillagua y de la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo interpuestos a fojas 723, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho del Segundo Tribunal Ambiental, escrita a fojas 633 y siguientes. 40 MFFGNRXNWE Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien estuvo, primeramente, por entrar a recalificar el interés de los recurrentes y, como consecuencia, conocer de los recursos, considerando para ello lo siguiente: 1.- Que, el Constituyente, en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República reconoce como garantía fundamental el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, consagrando que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. En este sentido, el Derecho ambiental puede ser definido como el conjunto de disposiciones que tienen por objeto la protección de los elementos del patrimonio ambiental, con el fin de asegurar las condiciones que permitan la subsistencia humana y la mejora de la calidad de vida de las personas, así como la de las generaciones futuras (Fundamentos de Derecho Ambiental, Jorge Bermúdez Soto, 2 Edición, pág 35). Pues bien, la amplitud de la definición antes reseñada permite colegir, la diversidad de intereses que pueden y deben ser protegidos a través de esta rama del Derecho y, es en ese contexto, que nuestro ordenamiento jurídico ambiental contempla la intervención de terceros –absolutos o interesados- lo cual, además, debe vincularse bajo la luz del derecho de participación ciudadana que se encuentra 41 MFFGNRXNWE ampliamente reconocido y que legitima la existencia de un ordenamiento ambiental. 2°.- El profesor Jaime Jara Schnettler, ha indicado, siguiendo la doctrina clásica del derecho administrativo chileno y comparado que: “El artículo 21 de la ley ha distinguido, a efectos de la legitimación activa procedimental entre derechos subjetivos e intereses” y añade: “Son titulares de derechos subjetivos aquellos que deriven su legitimación de situaciones jurídicas atribuidas directamente por una norma legal o un acto jurídico unilateral o bilateral. Son portadores de un interés legítimo aquellos que sin detentar un derecho subjetivo, se encuentran en una especial situación de hecho de la que reflejamente se derivan ventajas a beneficios para su esfera personal”, se agrega que “Por ello se ratifica la idea de la concurrencia necesaria de un interés legítimo o legitimador que bien puede definirse como aquel que de llegar a prosperar la pretensión o recurso entablado originaría un beneficio jurídico directo en favor del accionante” (cita a Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo). 3°.- Que, tratándose de causas ambientales, el análisis de la calidad de terceros en el proceso judicial debe hacerse sin perder de vista la calidad en que el tercero en cuestión compareció al procedimiento administrativo respectivo. En la especie, el procedimiento administrativo 42 MFFGNRXNWE que precede al judicial de autos, es un procedimiento sancionatorio llevado adelante por la SMA como entidad fiscalizadora. En dicho procedimiento, las Comunidades Indígenas recurrentes, comparecieron al mismo invocando un interés propio de ellas, ya explicitado en el motivo sexto, numeral 2 del fallo de mayoría que antecede. 4.- Que, además, ya en sede judicial, y en miras a la calificación del interés de los terceros, resulta de efectiva relevancia poner especial atención en los fundamentos de los recursos entablados por éstos, en relación con el entablado por la SMA. a) El recurso de la SMA se entabla por infracción de forma y de fondo. El primero de ellos denuncia la infracción manifiesta a las normas que regulan la sana crítica al establecer el fallo que las infracciones de SQM no produjeron efectos negativos al medio ambiente, por lo que la biota acuática no estaría afectada y, también, que las mismas infracciones no produjeron ni producen riesgo al medio ambiente, hechos que este recurrente explica, estarían más acreditados. En el arbitrio de fondo denuncia tres capítulos de vulneraciones, el primero de ellos al artículo 42 de la LOSMA relativo al Plan de Cumplimiento en relación con el artículo 9 metras a) y b) del DS N°30/12; en un segundo capítulo, se afirma que la sentencia permite una elusión al SEIA con infracción al artículo 8 de la Ley 43 MFFGNRXNWE N°19.300 en relación con el artículo 2 g)4 del Reglamento del SEIA, y del inciso 2° del artículo 9 del DS N°30/12 del Ministerio del Medio Ambiente, al autorizar la modificación de la medida de mitigación contra la RCA por un plazo superior a dos años; y, finalmente, en un tercer acápite, señala que se ve infringido el artículo 52 de la LOSMA en relación con el artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600 al acoger un reclamo que debió declararse inadmisible por cuestionar un acto trámite. b) El recurso de casación en el fondo del tercero don Cristián Rosselot Mora, se sustenta en la infracción por falta de aplicación del artículo 42 de la Ley N°20.417, en relación con el artículo 9 del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, pues afirma que el yerro se produce al considerar que el Plan de Cumplimiento satisface los criterios que debe reunir este instrumento para ser aprobado, especialmente, en lo que dice relación con los criterios de eficacia, eficiencia e integridad. Este abogado fue denunciante en la sede administrativa. c) Finalmente, el recurso de las Comunidades, ya ha sido descrito latamente en los considerandos primero a tercero del fallo de mayoría. 5°.- Que, como resultado de la tarea de comparación entre los recursos ya descritos precedentemente, nos encontramos con que el organismo estatal y fiscalizador 44 MFFGNRXNWE sostiene su recurso, especialmente, en una cuestión objetiva, imparcial y hasta científico-técnica, que se conecta con las funciones que la ley le encomienda, así en la especie objeta la sentencia, en lo medular, porque la decisión permite mantener una situación de antijuridicidad al retrotraer el estado del procedimiento administrativo al momento de formular nuevas observaciones a un “segundo” Plan de Cumplimiento Refundido, en circunstancias que éste había sido rechazado correctamente, porque, en su última versión ofreció ingresar al SEIA la modificación irregular de la medida de mitigación más importante de su proyecto, pretendiendo la empresa SQM S.A. por, a lo menos, 28 meses (duración que estimó para la evaluación ambiental), seguir funcionando con la medida de mitigación modificada, es decir, continuar su situación irregular, por más de 2 años, sin siquiera saber qué estaba pasando con las baterías de los puquíos del Salar del Llamara. Por su lado, el recurso de las Comunidades Indígenas si bien, en algún capítulo de su arbitrio, comparte la referida crítica a la sentencia, se separa del recurso de la SMA y del tercero Rosselot Mora en un punto central, a saber, cuando formula la denuncia a los artículos 6, 7 y 15 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, por una falta de consulta a las recurrentes. 45 MFFGNRXNWE 6°.- Que, también se debe tener presente para la calificación del interés de los terceros, el principio de participación ciudadana que impera en materia ambiental. En efecto, el propio reconocimiento constitucional del derecho al medio ambiente, supone “una garantía procedimental que obliga al establecimiento de canales de participación social de aquellas personas, colectivos y asociaciones representativas de los intereses afectados por las políticas ambientales, tanto mediante técnicas de legitimación procesal como a través de instancias de colaboración en el seno de los órganos competentes de las administraciones públicas”. (Ruiz-Rico, Gerardo “El derecho constitucional al medio ambiente”, Madrid, Tirant lo Blanch, 200, pág. 154) Se trata de derechos que la doctrina ha calificado como “procesales” puesto que mediante ellos se configura como un derecho la legitimación de los ciudadanos para actuar administrativa o judicialmente en defensa del bien o interés colectivo del medio ambiente (Véase, Lozano Cutanda, Blanca, Derecho Ambiental Administrativo, Madrid, Dykinson, año 2009, pág. 81) Estos derechos fueron reconocidos en el principio 10 de la Declaración de Río, que dispone: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesado, en el nivel que corresponda. En 46 MFFGNRXNWE el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y sobre las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en os procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.” Este principio fue ratificado en la reunión de juristas Río+20 donde se propusieron criterios o lineamientos para la aplicación, interpretación y cumplimiento de las normas medioambientales. Sin duda, al reconocer ampliamente en la esfera del medio ambiente, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, además de sensibilizar a los ciudadanos respecto de los problemas medioambientales. En Chile, la Ley N°19.300 de Bases del Medio Ambiente, establece en el Mensaje con que se inicia su tramitación legislativa, al principio participativo como uno de “vital importancia en el tema ambiental”, “puesto que para lograr 47 MFFGNRXNWE una adecuada protección del medio ambiente, se requiere de la concurrencia de todos los afectados en la problemática.” Este principio se refleja en el artículo 4° de la ley en comento, y en la participación en el proceso de evaluación ambiental, y en los instrumentos de gestión ambiental del Servicios de Evaluación Ambiental, ampliándose a las Declaraciones de Impacto Ambiental en el año 2010. Este principio ha sido de los más utilizados por la Jurisprudencia, reconocido principalmente por su vocación interpretativa e incluso como integrador de la Ley. En síntesis, con el análisis anterior lo que persigue este disidente, es resaltar la especial consideración que debe hacerse, tanto en sede administrativa como judicial, a sus derechos oportunamente ejercidos, como manifestación del principio de participación ciudadana. 7°.- Que, en el mismo sentido, no obstante no existir regulación especial relativa a la participación de terceros en el procedimiento sancionatorio, la propia autoridad administrativa reconoce el derecho de los interesados y lo analiza al tenor del artículo 21 de la Ley Nº 19.880. 8º.- Que, como consecuencia de todo el análisis que precede, y en vista del imperativo que impone la preponderancia que debe dársele a la participación ciudadana en materias ambientales en cualquier sede, de la prístina diferencia entre los fundamentos y motivos de los recursos 48 MFFGNRXNWE entablados por la SMA y los terceros, y que éstos han defendido y representado intereses diferentes y propios, de aquéllos que salvaguarda la autoridad fiscalizadora (SMA), es posible concluir que la calificación de “coadyuvantes” no pasa de ser una mera cuestión semántica que, analizada profundamente, como se ha hecho hasta ahora en este voto, queda desvirtuada pues lo que en realidad hay son intereses independientes. 9°.- Que, en consecuencia, corresponde emitir derechamente un pronunciamiento de los recursos de casación en la forma y el fondo interpuesto por los terceros que hasta el 26 de febrero de 2019 tuvieron el carácter de terceros coadyuvantes. 10º.- Que, en cuanto a la procedencia de los recursos de casación contra la sentencia impugnada, si bien podría estimarse en un principio, que la sentencia que ordena retrotraer el procedimiento administrativo sancionatorio a la etapa previa a la dictación de la resolución final que debe recaer en un Plan de Cumplimiento, no tiene la naturaleza de aquellas sentencias susceptibles del arbitrio de acuerdo al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil aplicable por expresa disposición del inciso 3º del artículo 26 de la Ley N° 20.600, no es menos cierto que la circunstancia que este último precepto haga reclamable ante el Tribunal Ambiental aquéllas resoluciones de conformidad 49 MFFGNRXNWE con el artículo 17 Nº3 del mismo cuerpo legal, tiene como efecto, que el tribunal quede relevado de atender a la naturaleza de la sentencia que recae sobre dicha reclamación, para determinar la procedencia del recurso de nulidad en estudio. 11º.- Que, ahora bien, entrando de lleno a los arbitrios, este disidente fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo por el primer acápite invocado, por el que se denuncia infracción al artículo 3 letra r) y artículo 42 de la LOSMA. Expresan los recurrentes que se materializa el atropello denunciado, cuando los jueces señalan que la SMA habría establecido un requisito nuevo de procedencia del Plan de Cumplimiento, cuando se trate de una infracción que trasunte un impacto ambiental muy complejo, en cuyo caso el Plan de Cumplimiento sería improcedente. Puntualizan que el Plan de Cumplimiento tiene lugar una vez iniciado un procedimiento sancionatorio, o sea, producida o denunciada una infracción de norma ambiental, por lo que siempre debe ir encaminado a incentivar el cumplimiento de la misma normativa. Explican que según esta interpretación, el Plan de Cumplimiento que mantiene las modificaciones a la RCA no autorizadas, presentado por SQM S.A. no es idóneo según el mecanismo del artículo 42 citado, pues no retorna al 50 MFFGNRXNWE cumplimiento. Estas modificaciones necesariamente deben ser sometidas al SEIA pues de lo contrario la aprobación del Plan de Cumplimiento implica una forma de eludir la sanción y obtener una autorización por una vía no idónea. Solicitan, anular la sentencia recurrida y dictar sentencia de reemplazo que rechace la reclamación de SQM S.A. 12°.- Que, resulta útil dejar asentados los siguientes hechos que constan en los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio y del procedimiento judicial, de que dan cuenta estos autos: a.- SQM S.A. es titular del proyecto Pampa Hermosa, ubicado en la comuna de Pozo Almonte, Provincia de Tamarugal, Región de Tarapacá, cuyo objeto es el aumento de la producción de yodo del área industrial Nueva Victoria. Además, considera la construcción de una nueva planta de nitrato con una capacidad de 1.200.000 ton/año de nitrato de sodio o nitrato de potasio en el área industrial de Sur Viejo. Asimismo, contempla la utilización de agua industrial desde los acuíferos Pampa del Tamarugal, Salar de Llamara, Sur Viejo y Quebrada Amarga. b.- El proyecto considera el bombeo de agua subterránea desde el acuífero del Salar de Llamara hacia las áreas industriales, en forma escalonada; esta agua aflora en diversos puntos, formando cuerpos de agua 51 MFFGNRXNWE superficiales de características particulares, denominados puquios. c.- Para minimizar los impactos en los puquios, el proyecto contempla un sistema de medidas de mitigación consistentes en: c.1.- implementación de una barrera hidráulica y, c.2.- en forma complementaria, un Plan de Alerta Temprana (en adelante, "PAT"), el cual se activaría en caso que la barrera no sea lo suficientemente eficiente para cumplir con los objetivos ambientales definidos para los puquios. d.- La barrera hidráulica consiste en la inyección de agua en 7 pozos ubicados 500 metros al norte de los puquios Nº1 y Nº2, además de 4 pozos ubicados 400 metros al norte del puquio Nº3 y 4. Por su parte, el PAT es un sistema de toma de decisiones que activa medidas preventivas orientadas a impedir que se supere el impacto establecido en el proyecto a 30 años, a través de la definición de los umbrales que reflejan el efecto acumulado sobre los tamarugos o los puquios en el tiempo y las fases que definen las acciones de alerta y/o recuperación a implementar, según la situación de que se trate. El PAT considera la protección del sistema de plantación de tamarugos en el sector Bellavista-Pampa del Tamarugal, del sistema bosques de 52 MFFGNRXNWE tamarugos Salar de Llamara y del sistema puquios del Salar de Llamara. e.- El 22 de abril de 2015 ingresó a la SMA Of. Ord. Nº 18/2015, del Presidente del Consejo Regional de Tarapacá, denunciando a SQM S.A. por incumplimiento de obligaciones ambientales, la que fue reiterada el 4 de junio del mismo año. Por su parte, el 3 de junio de 2015 el Sr. Cristian Rosselot Mora denunció a SQM S.A. ante la SMA por incumplimientos de la RCA Nº 890/2010, relativos a las medidas de mitigación para evitar la disminución del nivel superficial de las aguas de los puquios del Salar de Llamara. f.- Los días 12, 13 y 14 de agosto de 2015, la SMA en conjunto con la Dirección General de Aguas (en adelante, "DGA") y la Corporación Nacional Forestal (en adelante, "CONAF") realizó una inspección ambiental del proyecto, la que se consignó en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-377-INTER-RCA-IA. g.- El 6 de junio de 2016, esto es, diez meses después de la fiscalización, mediante Resolución Exenta Nº 1/Rol O- 027-2016, la SMA inició la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-027-2016, formulando cargos contra la reclamante por infracciones a la letra a), b) y e) del art, 35 de la LOSMA. 53 MFFGNRXNWE 13º.- Que entre las infracciones constatadas por la SMA se encuentra la modificación de la medida de mitigación, consistente en la implementación de una barrera hidráulica y Plan de Alerta Temprana del Sistema de Puquios del Salar de Llamara, sin contar con autorización ambiental, verificando la autoridad, lo siguiente: -cambio de ubicación de los pozos de inyección del puquio N2, -falta de construcción de dos pozos de inyección asociados al Puquio N3, -construcción de cuatro pozos de inyección no autorizados asociados al Puquio N4, -construcción de pozo N3W (pozo de monitoreo)en zona distinta a la autorizada (PAT Puquios Salar de Llamara), -reemplazo de pozo de monitoreo P0-2 por pozo PO-2ª (PAT Tamarugo Salar de Llamara) 14°.- Que, esta situación de incumplimiento se ha mantenido durante años, teniendo presente que la RCA del proyecto fue aprobada en el año 2010, y que las denuncias que dan origen al procedimiento sancionatorio se remontan al año 2015, extendiéndose por más de dos años el referido procedimiento, el cual ahora, a fines del año 2018, se ordena retrotraer. 15º.- Que la titular del proyecto plantea en su Plan de Cumplimiento, la medida de someter todo lo hecho a título de 54 MFFGNRXNWE medidas de mitigación, de forma distinta a las aprobadas en la RCA del Proyecto, al SEIA, a fin de obtener una nueva RCA, para lo cual se otorga –a sí misma- un plazo de 28 meses. 16º.- Que, en consecuencia, es un hecho no discutido que SQM S.A. procedió a materializar las medidas de mitigación contempladas en el proyecto, de una forma distinta de aquella que había sido aprobada oportunamente por la autoridad ambiental. 17º.- Que, la SMA razonó en la Resolución reclamada, considerando que el Plan de Cumplimiento no incluye acciones para hacerse cargo de los efectos derivados del incumplimiento, y que los cambios sin autorización en las medidas de mitigación, no han sido evaluadas medioambientalmente ni validados por la SMA, existiendo incertidumbre respecto de su eficacia. Luego, razonó en orden a que siendo necesario ingresar tales cambios al SEIA, no es posible aprobar el Plan de Cumplimiento refundido. Por su parte, el Segundo Tribunal Ambiental consideró errado el razonamiento de la SMA, pues estimó que los estadios de análisis de los programas de cumplimiento y del SEIA son distintos, pues dijo que en el primero, la obligación de hacerse cargo de los efectos de la infracción debe ser cumplida por el regulado dentro de un plazo de diez días, por lo que malamente puede entenderse que se trata de 55 MFFGNRXNWE un análisis muy profundo, y tampoco significa eliminar todos los espacios de incertidumbre, sino únicamente hacer un análisis razonable que permita descartar que los efectos principales han sido abordados y cubiertos. Luego, concluyó que la SMA impuso en los hechos un nuevo requisito de procedencia del Plan de Cumplimiento que no está en la LOSMA ni en el Reglamento, cual sería que cuando se trata de una infracción que trasunte un impacto ambiental muy complejo, el Plan de Cumplimiento es improcedente, lo que no se ajusta a derecho. 18º.- Que sobre el particular resulta indispensable traer a colación las normas que regulan el Plan de Cumplimiento. Así el artículo 42 de la LOSMA dispone: “Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un Programa de Cumplimiento. Para estos efectos se entenderá como Programa de Cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique. No podrán presentar Programas de Cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o 56 MFFGNRXNWE hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37. Aprobado un Programa de Cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá. Dicho procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia. Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido. El Reglamento establecerá los criterios a los cuales deberá atenerse la Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento. Con todo, la presentación del programa de cumplimiento y su duración interrumpirán el plazo señalado en el artículo 37”. 57 MFFGNRXNWE Por su parte, el Decreto Supremo Nº30 del año 2013 que Aprueba el Reglamento sobre Planes de Cumplimiento, Autodenuncias y Planes de Reparación, en su artículo 7 se refiere al contenido de este instrumento, en los siguientes términos: “El programa de cumplimiento contendrá, al menos, lo siguiente: a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus efectos. b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento. c) Plan de seguimiento, que incluirá un cronograma de las acciones y metas, indicadores de cumplimiento, y la remisión de reportes periódicos sobre su grado de implementación. d) Información técnica y de costos estimados relativa al programa de cumplimiento que permita acreditar su eficacia y seriedad”. Por último, el artículo 3 letra r) de la LOSMA expresa: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: r) Aprobar programas de cumplimiento de la 58 MFFGNRXNWE normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley”. 19º.- Que, entonces, la SMA frente a un Plan de Cumplimiento, tiene solamente dos alternativas: aprobarlo o rechazarlo. En este último caso, debe sancionar al infractor que no ha podido asegurar el cumplimiento de la normativa ambiental de que se trate. Igual cosa ocurre cuando aprobado que sea, el infractor no cumple con las obligaciones contraídas en el Programa. 20°.- Que, de los hechos descritos y de la normativa antes transcrita, es posible concluir que el Tribunal Ambiental ha incurrido en el yerro acusado por los recurrentes, por cuanto, en el presente caso, es evidente que entre las varias infracciones en que incurrió el titular del Proyecto en contra de su RCA, la construcción de medidas de mitigación diferentes a las comprometidas, constituye un incumplimiento a la misma y, en consecuencia, a la normativa ambiental. De tal suerte que el referido titular, en la instancia del Plan de Cumplimiento, lo que debe hacer es justificar por qué construyó de manera diferente y, más importante aún, justificar que dicha diferencia no ha producido efectos ambientales negativos, en cumplimiento de la normativa ambiental, y en caso que así fuere, debe comprometer nuevas medidas para disminuir tales efectos o hacerlos desaparecer, volviendo al estado de cumplimiento. 59 MFFGNRXNWE 21º.- Resulta indiscutible, en miras al contenido que debe dársele a un Plan de Cumplimiento, que comprometer el ingreso al SEIA, de lo construido en contravención a una RCA, no elimina el estado de incumplimiento, pues dicha acción bien pudo realizarla el titular desde que supo que no iba a construir las medidas de mitigación conforme a su RCA. Por otro lado, el resultado de someter modificaciones de una RCA al SEIA no es garantía que el resultado del proceso sea favorable, por lo que el ofrecimiento de sujetarse al SEIA constituye un evento que no puede formar parte de un Plan de Cumplimiento conforme al contenido reglado de este instrumento ni conforme a los fines del mismo. De este modo, la SMA no exigió un nuevo requisito de procedencia del Plan de Cumplimiento, ni incurrió en confusión alguna sobre la naturaleza y fines de éste, sino simplemente se atuvo a la normativa que la rige y a la finalidad última en cuanto a hacer cesar el estado de incumplimiento del titular del proyecto, única forma que justifica suspender la continuación de un procedimiento sancionatorio e incluso, eventualmente, de colocarle término. Por el contrario, haberlo aprobado en tales condiciones, hubiera implicado un serio incumplimiento a la ley y a sus obligaciones. 22º.- Que, no puede dejar de llamar la atención de este disidente, que la SMA ha dictado dos resoluciones relativas al Plan de Cumplimiento en cuestión, permitiendo que el 60 MFFGNRXNWE titular del proyecto presente un “segundo Plan de Cumplimiento refundido” figura que se riñe con la normativa descrita, según lo ya razonado. Además, durante la tramitación del presente recurso de casación, la SMA se ha desistido de su recurso y luego ha procedido a aprobar un nuevo Plan de Cumplimiento (tercero) a SQM S.A. invocando haber logrado un contenido más robusto y con nuevas exigencias, aunque éste igualmente considera el ingreso al SEIA, de las medidas de mitigación construidas en contravención a la RCA, sin que se advierta o se haya demostrado ante esta Corte, -por el referido organismo- la realización de un seguimiento del referido Programa conforme las obligaciones que se ha impuesto la autoridad por medio de sendas Circulares como la contenida en Resolución Exenta N°166 de 8 de febrero de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de no alterar el razonamiento del voto particular expresado en este fallo, no puede menos que motivar una inquietud en torno a la actividad contemplativa de la SMA, no obstante que en ella se radicó la competencia fiscalizadora en la materia. 23º.- Que, por lo razonado, el autor de este voto estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo, rechazando la reclamación presentada por SQM S.A., con costas, por la voluntad reflejada en el incumplimiento sostenido en el tiempo de las 61 MFFGNRXNWE normas medioambientales, que su proyecto sostuvo satisfacería y, por lo mismo, se le otorgó la RCA, pero que hasta la fecha no cumple en su integridad, en lo que al proyecto de la referencia se refiere, obligando a una litigiosidad por parte de los interesados. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco y de la disidencia, su autor. Rol 24.870-2018. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C. Santiago, 17 de diciembre de 2019. 62 MFFGNRXNWE SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MINISTRO Fecha: 17/12/2019 10:44:00 MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET MINISTRA Fecha: 17/12/2019 10:46:50 ARTURO JOSE PRADO PUGA MINISTRO Fecha: 17/12/2019 11:04:05 ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ MINISTRA Fecha: 17/12/2019 10:26:12 ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY COURT ABOGADO INTEGRANTE Fecha: 17/12/2019 11:33:06 En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. MFFGNRXNWE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.