Jurisprudencia

Germán Ribba Álvarez con Servicio de Evaluación Ambiental Región de la

Rol R-16-2019
3TA · Acoge

Causa R-16-2019 “Germán Ribba Álvarez con Servicio de Evaluación Ambiental Región de la Araucanía” 1.

Datos del procedimiento.

Reclamante:

Germán Ribba Álvarez

Reclamado:

Servicio de Evaluación Ambiental Región de la Araucanía [SEA

Araucanía] 2.

Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.

El Sr. Álvarez impugnó la decisión del SEA Araucanía, que resolvió que el proyecto «Piscicultura Loncotraro» no requería ingresar al Sistema de Evaluacion de Impacto Ambiental [SEIA] siempre que mantuviese una producción máxima autorizada de 60 toneladas anuales de alevines (30 g) en dos ciclos productivos, correspondiente a un volumen de producción máximo de 120 toneladas anuales [en adelante «Resolución Reclamada»].

Para el Sr. Álvarez, lo que en realidad hizo el SEA Araucanía fue invalidar su resolución original sobre la pertinencia del proyecto, que había declarado que el mismo no requería ingresar al SEIA, siempre que mantuviese las condiciones operacionales de densidad de cultivos máximas de 30 kg/m3 por estanque y un volumen de producción de 364 toneladas anuales como máximo. Además, el procedimiento de invalidación llevado a cabo por el SEA se habría realizado sin conceder al Sr. Álvarez la audiencia a que tiene derecho como interesado, conforme a la ley.

Considerando lo anterior, solicitó al Tribunal que deje sin efecto la Resolución Reclamada, y declare la legalidad de la decisión inicial del SEA Araucanía. El SEA Araucanía sostuvo en su informe al Tribunal que su resolución se ajustó a derecho, porque hizo uso de su potestad para revocar actos administrativos. En este caso, agregó, se produjo un error de hecho en la resolución original, que hizo necesario el uso de la potestad indicada. Agregó que el uso de la potestad revocatoria produce la incompetencia absoluta del Tribunal, pues la competencia atribuida por la Ley Nº 20.600 en el art. 17 Nº 8 opera cuando la Administración invalida, no cuando revoca. Por estos motivos, solicitó el rechazo de la reclamación.

En la sentencia, por voto de mayoría, el Tribunal acogió la reclamación y ordenó dejar sin efecto la Resolución Reclamada, omitiendo pronunciarse sobre la petición de declaración de la legalidad de la resolución original del SEA Araucanía, por no ser materia del procedimiento. 3.

Controversias. i.

Si la Resolución Reclamada es o no resultado de la potestad invalidatoria. ii.

Si el Tribunal es o no competente para conocer de la reclamación interpuesta. iii.

Si el SEA Araucanía, al invalidar, se ajustó a las etapas que disponen los art. 53 y siguientes de la Ley Nº 19.880. 4.

Sentencia.

El Tribunal consideró y resolvió: i.

Que, al dejar sin efecto la resolución original sobre la pertinencia, el SEA Araucanía hizo ejercicio de su potestad de invalidación. La ausencia de motivos de mérito u oportunidad en la Resolución Reclamada confirma tal razonamiento, más aún cuando la potestad revocatoria ni siquiera fue invocada como fundamento para su dictación. Además, el «error de hecho» referido por el SEA Araucanía -volumen de producción total anual- es un motivo de legalidad que no autoriza el ejercicio de la potestad revocatoria. ii.

Que, siendo que el SEA Araucanía hizo uso de su potestad para invalidar un acto, la Resolución Reclamada tiene dicha naturaleza, por lo que el Tribunal es competente para conocer y resolver la reclamación. iii.

Que el SEA Araucanía no cumplió con las etapas del procedimiento administrativo de invalidación, en específico, con relación a la audiencia previa del interesado o destinatario de la decisión en el procedimiento administrativo. La audiencia previa es un principio consustancial en la formación de la decisión administrativa, por lo que el SEA Araucanía deberá instruir un procedimiento administrativo de invalidación en la forma establecida en el art. 53 de la Ley Nº 19.880. iv.

El Tribunal acogió la reclamación y ordenó al SEA Araucanía dejar sin efecto la Resolución Reclamada, rechazó la excepción de incompetencia del Tribunal y omitió pronunciarse sobre la petición de declaración de la legalidad de la resolución original del SEA Araucanía, por no ser materia del procedimiento.

V.

Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto

Ley N° 20.600 [art. 17 N°8, 18 N°7, 25, 27, 30 y 47]

Ley N° 19.880 [art. 3 inciso final, 53, 54 y 61]

VI. Palabras claves

Potestad de invalidación, audiencia previa del interesado, procedimiento administrativo, pertinencia ambiental, potestad de revocación, incompetencia del Tribunal.