Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble con Superintendencia del Medio Ambiente
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Valdivia, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
l.
Con fecha 28 de julio de 2015, a fs. 1, doña Macarena
Alicia Soler Wyss, chilena, RUT
N º 12.231.967-9, en representación de la Organización Comunitaria Funcional «Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble», RUT N º 65.091. 792-8, en adelante la «Reclamante», ambas domiciliadas para estos efectos en calle Independencia N º 050, Puerto
Varas, interpuso ante este reclamación conforme a lo establecido en el art. 17 N º 3 de la Ley N º 20.600, en contra de la Resolución Exenta N º 566, de 09 de julio de 2015, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante «SMA» o la «Reclamada». 2.
Que la reclamación deducida a f s. 1 solicita a este
Tribunal:
a) Revocar la Resolución Exenta N º 566, de 09 de julio de 2015, dictada por la SMA, en adelante «Resolución
Reclamada»;
b) Posteriormente, disponer que los antecedentes de la presente causa sean enviados a la SMA, con la finalidad que ésta constate la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto «Línea de Al ta
Tensión 2x220 KV San Fabián-Ancoa y Obras Asociadas», contenida en la Resolución Exenta N º 3.824, del 03 de julio de 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA, ºº-::-
- . ..;
[)r en adelante «RCA», al día 07 de julio de 2014, y una vez efectuada dicha constatación por la SMA, ésta requiera al Servicio de Evaluación
Ambiental, en adelante «SEA», para que sancione la ineficacia de la RCA mencionada;
c) Disponer la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución Reclamada; y, d) La condenación en costas de la Reclamada.
A.
Antecedentes del acto administrativo impugnado 3.
De los antecedentes administrativos presentados en estos autos por la Reclamada, a fojas 143 y siguientes de autos, consta que:
a) El 27 de mayo de 2015, la Reclamante ingresó solicitud administrativa ante la SMI., a fin de que ésta constatara la caducidad de la RCA, dictada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en adelante «CONAMA», mediante la cual se calificó ambientalmente favorable el proyecto «Línea de Alta Tensión 2x200 KV San Fabián-Ancoa y Obras Asociadas», en adelante «Proyecto». Conjuntamente, la solicitante requirió a la Reclamada, que requiriera a la Dirección
Ejecutiva del SEA la declaración de caducidad de la RCA.
b) El 09 de julio de 2015, la Reclamada, la SMA respondió a la solicitud formulada por la solicitan te. En ella se señaló, en síntesis, que constaba en el expediente electrónico del Proyecto, que con fecha 29 de octubre de 2014, el representante legal del Proyecto, había presentado ante el Director ()078
ª yA4
Ejecutivo del SEA una solicitud con el objeto de acreditar el inicio de actividades. Que constaba además haberse dictado la Resolución Exenta N º 51, de fecha 14 de enero de 2015, por el Director Ejecutivo del SEA, que resolvió tener por acreditado el inicio de ejecución del Proyecto, en los términos del inciso primero del art. 25 ter de la Ley N º 19.300 (esta última en adelante
«LBGMA»), y arts. 73 y 4
° transitorio del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (este último en adelante «RSEIA»). Por ello, la SMA estimó existir un pronunciamiento específico del órgano competente en relación con la acreditación del inicio de la ejecución del Proyecto, y en consecuencia, a su juicio, no le correspondía a ella acceder a lo solicitado por la Reclamante en su solicitud de fecha 27 de mayo de 2015.
B.
Antecedentes del presente procedimiento de reclamación 4.
En lo que respecta a la reclamación y el procedimiento judicial derivado de aquella, siguiente: en autos consta lo a) A fs. 1 se inició el procedimiento mediante la acción interpuesta por la en contra de la Resolución Reclamada. La Reclamante solicitó, en lo medular, revocar la resolución de la SMA que no acogió la solicitud de caducidad de la RCA, invocando para ello lo establecido en el art. 17 N º 3 de la Ley N º 20.600, en adelante «LTA». 5.
b) Desde fs. 16 a fs. 122 se acompañaron a la reclamación, los siguientes documentos: i. de Calificación
Ambiental del «Línea
Alta
Tensión 2x220
KV.
San
Fabián-Ancoa y Obras Asociadas», contenida en la Resolución Exenta N º 3.824, del 03 de julio de 2009, de la Dirección Ejecutiva de la CONAMA. ii.
RCA del proyecto
«Modificaciones al Proyecto
Línea Alta Tensión 2x200 KV San Fabián-Ancoa», correspondiente a la Resolución Exenta N º 914, de 10 de octubre de 2013, del Director Ejecutivo del SEA. iii.
Copia de solicitud de caducidad interpuesta por la Reclamante, con fecha 27 de mayo de 2015, ante la SMA. iv.
Copia de la Resolución Reclamada. v.
Fotocopia de mandato judicial, conferido por don
Juan Ignacio Chianale Cerda, en representación de la Reclamante, a doña Macarena Alicia Soler
Wyss. vi.
Fotocopia de certificado de vigencia N º 178/2015, A fs. correspondiente a la Organización Comunitaria, Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble. 123, se admitió a trámite la reclamación, solicitando este Tribunal informe a la Reclamada, y se rechazó la de suspensión inmediata de los efectos del acto reclamado. 6.
A fs. 131, comparece la SMA, debidamente representada, evacuando el informe solicitado, en adelante el «Informe», 00,7
....
. l., acompañando copia autentificada del expediente administrativo que se originó a partir de la solicitud de 27 de mayo de 2015, de la Reclamante a la SMA. 7.
A fs. 171, compareció la empresa Sistema de Transmisión del Centro S.A., en adelante el «Tercero», debidamente representada por el abogado
Paulo
Aránguiz
Loyola, argumentando que dicha empresa tenía interés directo en los resultados de la causa, solicitando intervenir como tercero coadyuvante, acompañando los siguientes documentos:
a) Copia de la carta presentada al SEA, de 19 de mayo de 2015, la que se comunicó el cambio de titularidad del Proyecto, de la empresa «Puntilla S.A.» a la empresa «Sistema de Transmisión del Centro».
b) Copia de de constatación de inicio del Proyecto, ingresada al SEA, el 29 de octubre de 2014 por el anterior Titular del Proyecto, Empresa Puntilla S.A.
c) Resolución Exenta N º 51, de 14 de enero de 2015, por medio de la cual, el SEA constató el inicio de ejecución del Proyecto.
d) Mandato judicial respectivo. 8.
A f s. 22 8, este Tribunal tuvo por evacuado el informe presentado por la SMA a fs. 131 y siguientes; además, se decretó autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el 06 de octubre de 2015, a las 10:00 horas. Respecto a la solicitud del Tercero de fs. 171 y siguientes, este 00279
º y
Tribunal resolvió admitir su comparecencia en calidad de tercero coadyuvante. 9.
A fs. 237, rola presentación formulada por la Reclamante, solicitando la certificación establecida en el inciso 2 ° del art. 47 A de la Ley N º 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, resolviendo este Tribunal a fs. 238 que la certificación solicitada se realice por el Secretario Abogado del Tribunal. 10.
A fs. 239, consta la Certificación ordenada por resolución de fs. 238. 11.
A fs. 240 y siguientes, la Reclamante realizó presentación ante este
Tribunal, solicitando requerir al Constitucional pronunciamiento de la constitucionalidad de la aplicación del inciso 2 º del art. 25 ter LBGMA, en concordancia con el inciso primero del 12.
A fs. 247, respecto a la presentación de fojas 240 y siguientes, el Tribunal resolvió que la Reclamante debía ocurrir directamente ante la sede jurisdiccional que estime competente, pues el carecía de habilitación constitucional que le permitiera adoptar la calidad de sujeto activo en estos autos. 13.
A fs. 254, consta la certificación del señor relator de haberse celebrado la audiencia de alegatos de 06 de octubre de 2015. 14.
A fs. 255, la solicitó certificación, de conformidad a lo establecido en el inciso 2 ° del art. 79 de la Ley
Orgánica
Constitucional del Constitucional; lo que fue resuelto por el Tribunal a fs. -00280
257, y certificado por el Señor Secretario Abogado, según consta a fs. 258. 15.
A fs. 256, consta haber quedado en estudio la presente causa y a f s. 259, consta haberse adoptado acuerdo por los Ministros. 16.
A fs. 262 y siguiente rola del Constitucional, remitida mediante Oficio N º 849-2015 de fs. 261, por la que consta haberse admitido a tramitación requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 25 ter de la Ley N º 19.300, solicitando a este Tribunal, la remisión de copias autorizadas de la presente causa. 17.
A fs. 265, consta oficio N º 82, de 13 de noviembre de 2015, por medio del cual este Tribunal remite las copias solicitadas. 18.
A fs.273 este Tribunal resolvió tener a sus antecedentes, el Oficio N º 931-2015, de fs. 266, por medio del cual el Excmo.
Tribunal Constitucional acompañó de inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad presentado por la Reclamante.
CONSIDERANDO:
Primero.
Que el Movimiento Social en Defensa del Río Ñuble se ha presentado ante este Tribunal, reclamando en contra del acto administrativo de la SMA que rechaza la constatación de la caducidad de la RCA del Proyecto «Línea de Alta Tensión 2x220 KV San Fabián - Ancoa».
El Proyecto corresponde a una línea de alta tensión de 113 kilómetros de extensión, para la transmisión de la energía 0028
r Áh{J-generada por el Proyecto Central Ñuble de Pasada. Esta obra uniría las subestaciones eléctricas de San Fabián y Ancoa, pasando por las Provincias de Linares y Ñuble.
A juicio de la Reclamante, la SMA debió requerir al SEA la caducidad de la RCA, al haber transcurrido más de cinco años sin que se hubiese iniciado la ejecución del Proyecto. En esencia, la Reclamante sostiene que el plazo de caducidad debe ser contabilizado desde la fecha de notificación de la RCA (06 de julio de 2009); por lo que a la fecha de su solicitud a la SMA (27 de mayo de 2015), el lapso de 5 años ya se había cumplido ( 07 de julio de 2014), siendo que el ti tul ar del Proyecto -a su juicio- no había iniciado la ejecución a esa fecha.
Por su parte, la SMA negó la conclusión a la que arribó la sosteniendo que el RSEIA consideraba un régimen transitorio de aplicación de la caducidad. Éste, de acuerdo a la SMA, computa el plazo a partir de la entrada en vigencia de la LOSMA (26 de enero de 2010), fecha en que se introduce la figura de la caducidad. La SMA concluyó que en aplicación de este régimen, el término se cumplió el 26 de enero de 2015, y siendo que el SEA había acreditado previamente el inicio de la ejecución del Proyecto (14 de enero de 2015), no era procedente la solicitud de la Reclamante.
La Reclamante controvirtió lo anterior, sosteniendo que el régimen transitorio era ilegal e inconstitucional, por lo que la SMA debió inobservarlo, y haber aplicado literalmente la disposición que introdujo la caducidad.
-
Por su parte, el titular del proyecto -Sistema de Transmisión del Centro S.A.-, actuando como tercero coadyuvante, compartió los argumentos de la SMA.
A.
Alegaciones de la Reclamante
Segundo.
Que la fundó su acción tanto en alegaciones de ilegalidad del inciso primero del art. 4 º transitorio RSEIA, como en alegaciones sobre la caducidad de la RCA.
Tercero.
Que, en cuanto a la primera alegación, la Reclamante denunció la del inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, pues ésta norma sería contradictoria con el art. 25 ter LBGMA. Dada la denunciada ilegalidad reglamentaria, a juicio de la Reclamante, procedería solo aplicar el art. 25 ter LBGMA, el art. 7 3 RSEIA y, además, el art. 3 º letra 1) LOSMA; lo que, consecuencialmente, justificaría la caducidad alegada de la RCA.
La ilegalidad alegada se extendería también a la Resolución Exenta N º 51 del SEA, del pasado 14 de enero, que tuvo por iniciado el Proyecto; por lo que la SMA, afirmó la Reclamante, debió haberse pronunciado respecto del fondo de su petición del 27 de mayo pasado aplicando el art. 25 ter LBGMA. La para sustentar la alegación de imputada al inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, se fundó en tres tipos de argumentos:
a) Ilegalidad por transgresión a la Potestad Reglamentaria y vulneración al Principio de Legalidad que rige a los órganos 00?3
{)
Ir de la Administración del Estado. Sostuvo que el art. 4 º transitorio RSEIA, modificaría lo dispuesto por el art. 25 ter LBGMA, y también por el literal 1) del art. 3 LOSMA, al permitir la vigencia de la RCA más allá del plazo de caducidad de 5 años, con lo que se convalidaría un acto caduco.
b) Ilegalidad por transgresión al Principio de Reserva Legal, porque el art. 4 ° transitorio RSEIA, modificaría materias que sólo pueden ser reguladas por ley, conforme lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política de la República, en adelante «CPR». Así, en particular, sostuvo que el art. 25 ter
LBGMA ha resultado modificado por el art. 4 °
RSEIA, lo que, además, vulneración al Principio de Legalidad. constituiría una c) Ilegalidad por transgresión a la garantía constitucional del numeral 26 del art. 19 CPR, porque dicho numeral sería claro al disponer que «cualquier modificación, complementación o límite a los derechos reconocidos por la Constitución, deberán siempre hacerse por ley»; y el art. 4 ° transitorio de marras restringiría derechos fundamentales por vía reglamentaria, que, para el caso, correspondería a la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, contenida en el N º 8 del art. 19 CPR, por lo que debería ser desechado por inconstitucional.
En definitiva, la Reclamante concluyó que las ilegalidades atribuidas por ella al inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, devienen además en inconstitucionalidades, lo que, en conjunto, justificarían que esta norma fuese desechada en la resolución de la caducidad de la RCA.
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Cuarto.
Que en lo que respecta a la segunda alegación, sobre la caducidad de la RCA, la Reclamante señaló que el único órgano administrativo para requerir la caducidad de la RCA era la SMA. Este argumento, a juicio de la Reclamante, impedía que el SEA haya dictado la R.E. N º 51 del 14 de enero pasado. La Reclamante afirma que lo que habría correspondido es que la SMA hubiere ejercido sus atribuciones, constatando la caducidad del Proyecto, para posteriormente requerir al SEA la declaración de caducidad de la RCA, conforme lo dispuesto por el art. 3 ° letra 1) LOSMA.
Quinto.
Que a juicio de la Reclamante, el art. 25 ter LBGMA -agregado por la Ley
N º 20.417-estableció el plazo y condiciones para que operara la caducidad de las resoluciones de calificación ambiental; el que iría en armonía con el deber del Estado de velar por el respeto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y su deber de tutelar la preservación de la naturaleza, tal como lo dispone el art. 19 N º 8 CPR.
Por lo anterior, la Reclamante concluye que debe entenderse que el art. 25 ter LBGMA debe regir in actum, resultando un deber de la institucionalidad ambiental, particularmente de la SMA, constatar y requerir del SEA la caducidad de la RCA, por haber transcurrido más de 5 años sin que se hubiere ejecutado acto, gestión o faena mínima asociada a la construcción del Proyecto.
A juicio de la Reclamante, la caducidad de la RCA operó el 7 de julio de 2014, por haber transcurrido a esa fecha, 5 años desde su notificación a las partes. En aquella fecha, prosigue la Reclamante, ya era plenamente aplicable el art. 25 ter
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LBGMA, al igual que el art. 3 letra 1) de la LOSMA, no existiendo impedimento alguno para que a partir del 7 de julio de 2014, se hubiere decretado la caducidad solicitada. Así, para la la negativa de la SMA implicaría desconocimiento de la normativa vigente y vulneración del Principio de Legalidad y de la garantía del numeral 8 ° del art. 19 CPR.
Por último, para la Reclamante, las presentaciones del titular del Proyecto, de 29 de octubre y 17 de diciembre de 2014, no servían para dar cuenta del inicio de ejecución de actividad alguna; las que sólo demostrarían adquisición de terrenos, constitución de servidumbres y obtención de una resclución de calificación ambiental modificatoria, lo que no serviría para acreditar obras de ejecución de carácter permanente y continuo. Al respecto, ahonda la Reclamante, la Contraloría General de la República, en adelante
«CGR», en di versos dictámenes ha señalado lo que debe entenderse por ejecución o moóificación de proyectos o actividades, señalando que: «la ejecución está constituida por la realización de actos materiales, de manera que el inicio de ejecución naturalmente también implica la realización de actos materiales que den cuenta de la voluntad de llevar adelante el proyecto aprobado» (fs. 13). B. 1 nforme de la SMA
Sexto.
Que, por su parte, la SMA argumentó en su Informe, como también en sus alegatos, la legalidad de la Resolución Reclamada, señalando en lo medular tres argumentos: 002f'E º(% a) Correspondía rechazar la solicitud de inaplicabilidad del b) Correspondía rechazar la de constatación de de la RCA, como también el requerimiento de solicitar al SEA la declaración de la misma.
c) Legalidad y constitucionalidad del régimen transitorio del Séptimo.
Que respecto al primero de los argumentos expuestos por la SMA, que justificaban el rechazo de la solicitud de inaplicabilidad del art. 4 ° transitorio RSEIA, señaló que la alegación de inaplicabilidad de dicho artículo, implicaba analizar su legalidad y constitucionalidad, materia de la cual no era competente este Tribunal, correspondiendo aquello a la CGR a través de su examen preventivo de toma de razón, lo que ya aconteció al encontrarse el RSEIA vigente desde el 24 de diciembre de 2013. Por este último motivo el RSEIA gozaría de una presunción de legalidad o juridicidad, motivo por el cual correspondía que la Reclamante recurriera para ante el Tribunal Constitucional, quien tenía la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho reglamento conforme lo dispuesto por los arts. 93 N º 6 y N º 16 CPR en relación con el art. 25 C N º 6 y N º 11 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Octavo.
Que en lo tocante al segundo de los argumentos, la SMA señaló que el conflicto promovido era un asunto ya resuelto por el órgano competente, es decir por él SEA, a través de la Resolución Exenta N º 51/2015, que tuvo por acreditado el inicio en la ejecución del Proyecto, la cual era plenamente legal. Noveno.
Que, a pesar de no encontrarse contemplada la caducidad en la LBGMA a la fecha de aprobación de la RCA, la Ley N º 20.417 del 26 de enero de 2010 sí la contempló, a través de la introducción del art. 25 ter a la LBGMA, y -luego-en los arts. 73 y 4 ° transitorio RSEIA, siendo éste último, el que vino a regular en su inciso primero situaciones como la de la RCA cuestionada, que otorgaron calificaciones favorables de proyectos, con anterioridad al 26 de enero de 2010. Por este motivo, señala la SMA, aquellos proyectos debían acreditar su inicio antes del 26 de enero de 2015, a través de gestiones, actos o faenas mínimas, bajo sanción de operar la caducidad. Al respecto, la SMA señaló que la caducidad dependerá del régimen a que se encuentre sometida la RCA, y que de ello da cuenta el Instructivo del SEA, correspondiente al Ordinario N º 142.034, del 21 de noviembre de 2014. Este oficio contempla dos regímenes de caducidad de una resolución de calificación ambiental. El primero corresponde a un «Régimen Permanente», aplicable a todas las resoluciones de calificación ambiental aprobadas a partir de la entrada en vigencia del RSEIA, esto es desde el 24 de diciembre de 2013, motivo que justificaría la aplicación íntegra de los arts. 25 ter LBGMA y 73 del RSEIA. En tanto, el segundo corresponde al «Régimen Transitorio», el que distinguiría entre, (a) calificados favorablemente antes del 26 de enero de 2010 y que no se hubieren ejecutado a la fecha de entrada en vigencia del RSEIA, esto es al 24 de diciembre de 2013, caso en el cual, se debía acreditar el inicio de las gestiones, actos o faenas, antes del 26 de enero de 2015 (antes de transcurridos 5 años, contados desde la publicación de la ley 20.417); y (b) rio2ue f/) f ctk calificados favorablemente con posterioridad al 26 de enero de 2010, pero antes de la entrada en vigencia del RSEIA, proyectos que debían acreditar su inicio, antes de transcurridos 5 años desde la notificación de la de ambiental.
La SMA señaló que, teniendo en consideración que la RCA fue notificada con anterioridad al 26 de enero de 2010, en particular el 06 de junio de 2009, el procedimiento aplicable para determinar la caducidad de dicha RCA, correspondía al Régimen Transitorio; en particular, al de la primera hipótesis del art. 4 º transitorio RSEIA. Por lo tanto, señaló la SMA, el art. 4 ° transitorio era plenamente vigente y el órgano de la Administración competente para pronunciarse del inicio de ejecución del Proyecto, era el Director Ejecutivo del SEA, tal como lo hizo al dictar la Resolución Exenta N º 51 del 14 de enero de 2015, que tuvo por acreditado el inicio de ejecución del Proyecto.
Décimo.
Que la SMA, además, expuso en su informe razones de texto legal para entender por qué el Proyecto debía entenderse por iniciado, explicando cuándo aplicaría la caducidad. Señaló, que tanto el art. 25 ter LBGMA, como el art. 73 RSEIA, utilizaban las expresiones «Gestiones, actos o faenas mínimas» y «gestiones, actos u obras», respectivamente, con lo que un proyecto podrá iniciarse con gestiones, debiendo entenderse por tal, conforme al Ordinario del SEA N º 142.034/2014, la «Realización de diligencias o trámites conducentes al logro de un negocio, que en este caso correspondería a la ejecución de un proyecto o actividad calificado favorablemente por la RCA». 002ft? 0 1
La SMA señaló que, además, era posible considerar que se había dado inicio a la ejecución de un proyecto o actividad cuando el titular realizaba actividades no necesariamente de naturaleza material, siempre que éstas estén destinadas al desarrollo sistemático, ininterrumpido y permanente de la etapa de construcción de un proyecto, tal como se demostró por el Titular ante el SEA; gestiones que se encontraban registradas en la página electrónica de dicho Servicio, lo que obligaría a no obviar la aplicación del art. 4 ° transitorio RSEIA, y que de haberlo inobservado, se habría cometido una ilegalidad. Undécimo. Que, respecto al tercer argumento de la SMA, referido a la legalidad y constitucionalidad del Régimen Transitorio, señaló que su aplicación no constituía ilegalidad alguna. Por el contrario, la aplicación de este régimen pretendía evitar vicios de por aplicación retroactiva de la caducidad. La Reclamada sostuvo, al respecto, que la Reclamante confundía aplicación in actum de un precepto con su aplicación retroactiva.
Esto último estaría prohibido, puesto que la aplicación retroactiva de la caducidad afectaría a todas las resoluciones de calificación ambiental no ejecutadas dentro de 5 años, antes de la vigencia de la Ley N º 20.417. Por esto, resulta obligatorio compatibilizar la caducidad del art. 25 ter LBGMA, mediante su aplicación in actum, haciéndola exigible tanto a las RCA notificadas con posterioridad a la dictación de la Ley 20.417, como a las anteriores, su acreditación de inicio, antes del 26 de enero de 2015. C.
Alegaciones del Tercero Coadyuvante
Duodécimo.
Que, 00290
{)4i- el Tercero
Coadyuvante fundamentó su presentación en similares antecedentes de derecho que la SMA, señaló entre otros, que el art. 4 ° transitorio RSEIA tenía por objeto fijar efectos temporales del art. 25 ter LBGMA, y no modificarlo.
Agregó que la pretendía que se ejerciera por la SMA un control de legalidad del art. 4 º transitorio RSEIA, lo que no correspondía, puesto que ese control debía recaer sobre el acto administrativo, y no sobre la norma, resultando improcedente la solicitud de constatación de caducidad requerida a la SMA y la solicitud realizada a la misma para que requiriese del SEA la declaración de aquella, puesto que el SEA ya constató el inicio de ejecución del Proyecto, a través de la Resolución Exenta N º 51 del 14 de enero de 2015.
D.
Los medios de prueba aportados por las partes y los hechos probados Decimotercero. Que las pruebas aportadas por las partes radican principalmente en:
a) copia de la RCA que dio origen a la solicitud de caducidad (fs. 16); b) copia de la resolución de calificación ambiental del proyecto modificatorio del Proyecto (fs. 74 y ss.); c) copia de solicitud de caducidad de la RCA, que concluyó en la Resolución Reclamada ( f s. 98 y ss.) ; d) copia de la Resolución Reclamada (fs. 115 y ss.); y e) copia certificada del expediente administrativo que concluyó en la Resolución Reclamada (fs. 143 y ss.).
Decimocuarto.
Que, de las alegaciones de las partes se desprende que no existe controversia respecto de los hechos, los que este Tribunal tendrá por probados, en consi0eración, además, a la precisión, concordancia y conexión de las pruebas 0029:
DtK /Jv y señaladas previamente. Dichos hechos están constituidos por: a) con fecha 6 de julio de 2009, se otorgó RCA favorable al Proyecto, la que fue notificada con la misma fecha; b) con fecha 29 de octubre de 2014, el titular original del Proyecto -Empresa
Puntilla
S.A. -ingresó al SEA de constatación de inicio del Proyecto; c) con fecha 14 de enero de 2015, se emite la R.E. N º 51, del SEA, constatando el inicio del Proyecto; y, d) con fecha 27 de mayo de 2015, la Reclamante solicita ante la SMA, la declaración de caducidad del Proyecto, la que no fue acogida, dando origen a la Resolución Reclamada. E.
Controversias a resolver
Decimoquinto.
Que conforme las alegaciones de las partes, y a lo expresado por este Tribunal en el considerando precedente, las controversias necesarias de resolver por este Tribunal, corresponden a las siguientes:
a) Naturaleza jurídica de la controversia.
b) Conflicto normativo entre el Régimen Transitorio del inciso primero del art. 4 ° RSEIA y el art. 25 ter LBGMA.
c) Constitucionalidad o inconsti tucionalidad del Transitorio del inciso primero del art. 4 ° RSEIA. Régimen d) El hecho de haber operado o no la caducidad de la RCA en la fecha en que la Reclamante formuló su petición, esto es, el 27 de mayo de 2015.
Naturaleza jurídica de la controversia
Decimosexto.
Que a juicio de estos sentenciadores la discusión de autos gira en torno a la interpretación de los efectos en el tiempo de los arts. 25 ter LBGMA y el inciso 0029
{)
&t y 6t primero del art. 4° transitorio RSEIA, lo que produciría -en concepto de la Reclamante en su alegato de estrados-una antinomia o conflicto normativo entre ambas normas. Esto es así, porque la Reclamante acusa la inconsistencia entre ambas normas, dada su incompatibilidad material
-contradicción lógica-; mientras que la Reclamada sostiene que la norma reglamentaria se mueve dentro de los márgenes establecidos por la norma superior de carácter legal. En virtud de lo dispuesto en el art. 30 LTA este Tribunal es competente para decidir cuál de las dos normas, presumiblemente incompatibles, se debe aplicar al caso concreto de autos.
Decimoséptimo. Que el Tercero ha señalado que la acción incoada por la Reclamante tiene por objeto el examen de la existencia de supuestos vicios invalidatorios del acto administrativo [Resolución Reclamada], y no del ordenamiento juridico» (fs. 174, lo agregado entre corchetes es nuestro). Agrega el Tercero, que en nuestro ordenamiento existen vías definidas para reclamar o controlar los actos de la potestad reglamentaria, no siendo el reclamo de la Ley 20.600 un medio idóneo para ello» (fs. 175). Asimismo, sostiene que el RSEIA pasó por un control preventivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la existencia de controles de legalidad a posteriori ejercidos por ese organismo contralor sobre este tipo de normas. Decimoctavo.
Que este Tribunal disiente del argumento del Tercero, puesto que en el presente procedimiento se actúa en contra de la Resolución Reclamada, la que sería contraria al ordenamiento jurídico, y no en contra de la norma reglamentaria nt,-,<,
·l..!... . v o /Jt 1-t4 que la sustenta. En ningún momento se ha solicitado a este Tribunal controlar los actos de la potestad reglamentaria, como se desprende de las peticiones concretas de la reclamación, escritas a fojas 13.
Conflicto normativo entre el Régimen Transitorio del inciso primero del art. 4 º RSEIA y el art. 25 ter LBGMA
Decimonoveno.
Que el reproche a la Resolución Reclamada tiene corno causa la incompatibilidad aplicativa de normas de diverso rango legal, al señalar la Reclamante, «Así r nuestra presentación r del 27 de Mayo de 2015 r se sustenta en la exclusiónr por constituir una norma Ilegal e Inconstitucional y que contraviene f lagrantemente el mandato contenido en el Artículo 25ter de la Ley número 19.300 r del. Inciso Primero del. Artículo 4 ° Transitorio del. Regl.amento del. Sistema de Eval.uación de Impacto Ambiental.» ( fs. 5) • ( ... ) ( ... ) el Artículo 4 º Transitorio del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental modifica lo estatuido tanto en el Artículo 25ter de la Ley número 19.300 ... como lo dispuesto en el Artículo 3 º letra 1) de la Ley Orgánica Constitucional de la Superintendencia del Medio Ambiente ( ... ) » ( fs. 9) •
En otros términos, la Reclamante acusa una antinomia material entre el art. 25 ter LBGMA y lo dispuesto en el inciso primero del art. 4 ° transitorio RSEIA, toda vez que a su juicio esta última norma ílil->