Jurisprudencia

Rol R-16-2013

Rol R-16-2013
2TA · 2013-18-07
REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Santiago, dieciocho de julio de dos mil catorce VISTOS: Con fecha 2 de octubre de 2013, doña Marila Castillo Pitripan, don José Soto Leguey, don José Gómez Huenupan y don Pedro Huenulef Oporto (en adelante, “la parte reclamante” o “los reclamantes”, indistintamente), interpusieron ante este Tribunal una reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 725, de 14 de agosto de 2013, dictada por el entonces Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, Ignacio Toro Labbé. En dicha resolución, la citada autoridad acogió una reclamación administrativa presentada por Agrícola Sichahue Ltda., titular del proyecto “Piscicultura Río Calcurrupe”, en contra de la Resolución Exenta N° 53, de 11 de junio de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región de los Ríos, que calificó desfavorablemente la declaración de impacto ambiental del mencionado proyecto. I. Antecedentes procedimiento de evaluación ambiental y reclamación administrativa Con fecha 14 de junio de 2011, Agrícola Sichahue Limitada presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región de Los Ríos, una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) por su proyecto “Piscicultura Río Calcurrupe”. Dicho proyecto consiste en la instalación y puesta en marcha de una piscicultura en el sector del río del Calcurrupe abastecida mecánicamente con aguas de dicho río, siendo su objetivo final la producción de smolts de salmonídeos a partir de ovas de los mismos. El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación ambiental (SEIA) por verificar la hipótesis consagrada en el artículo 10° letra n) de la Ley N° 19.300 y la letra n.3 del artículo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), que se refiere a "proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos, cuya producción anual sea igual o mayor a treinta y cinco REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL toneladas tratándose de equinodermos, crustáceos y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo". El 11 de junio de 2012, la Comisión de Evaluación de los Ríos dictó la Resolución Exenta N° 53, a través de la cual calificó desfavorablemente el proyecto de piscicultura. El motivo de esta decisión se debió a que, en opinión de la Comisión, el proyecto requería de un Estudio de Impacto Ambiental por cuanto se generaban los efectos, características y circunstancias establecidas en el literal e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Frente a lo anterior, el 25 de julio de 2012, el titular del proyecto interpuso ante la Dirección Ejecutiva del SEA un recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 53. Dicho recurso fue resuelto por la autoridad administrativa el 14 de agosto de 2013, mediante la Resolución Exenta N° 725, donde se resolvió acoger el recurso interpuesto por el titular del proyecto y calificar favorablemente la DIA del proyecto “Piscicultura Río Calcurrupe”. II. Antecedentes de la reclamación judicial El 2 de octubre de 2013, los reclamantes de autos impugnaron la Resolución Exenta N° 725 del Director Ejecutivo del SEA ante este Tribunal, de conformidad al artículo 20 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, recurso que fue admitido a tramitación por esta Magistratura con fecha 11 de noviembre de 2013. En su escrito de reclamación, aducen que el proyecto tendrá efectos negativos en la salud de las familias y comunidad Mapuche, en lo productivo, en lo cultural y en lo social. En la salud, pues se contaminarán las aguas del río que se usan para consumo humano, para riego y bebida de los animales; en lo productivo, ya que con la introducción de especies exóticas carnívoras se afectarán las fuentes de alimento alternativa, sustentadas por peces y moluscos del sector; en lo cultural, 2 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL se verán afectados por la eventual pérdida de plantas medicinales producto de la contaminación de los riles de la piscicultura; y en lo social, se verán afectados por la presencia de personas ajenas a la comunidad, con potencial riesgo para las mujeres y niños, así como la llegada de estilos de vida más urbanos, como las drogas. Como segundo argumento de su reclamación, adujeron la existencia de una ilegalidad en el proceso de evaluación del proyecto. Dicha ilegalidad se presentaría porque no se realizó la consulta previa a las comunidades indígenas presentes en la ribera del río Calcurrupe, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 número 1 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En este contexto, señalan que los informes de CONADI acompañados al proceso de evaluación ambiental, que daban cuenta de la inexistencia de comunidades indígenas afectadas, “faltaron a la verdad”. Así, en el caso de autos concurrirían los requisitos exigidos en dicho Convenio para la realización de la consulta previa, a saber: (i) la existencia de medidas administrativas, entendiendo por tales todas aquellas que emanen de los órganos de la Administración y que estructuran el procedimiento de evaluación ambiental; ii) la afectación directa a los pueblos indígenas, lo que se determina a través de los criterios y pautas establecidos por la jurisprudencia internacional y la práctica de los Estados partes; y, iii) que la consulta sea previa, es decir, con anterioridad a la adopción de la medida administrativa consultada, lo cual no ocurrió en autos y constituye el motivo por el cual la resolución impugnada debe ser invalidada. Por último, los reclamantes señalaron que el Convenio N° 169 de la OIT tiene el carácter de autoejecutable, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en su decisión Rol Nº 309/2000, y que no debe confundirse la consulta regulada en el citado Convenio, con aquellas otras contenidas en nuestra legislación, particularmente con la participación ciudadana a que se refiere la Ley N° 19.300 y con las instancias de participación contempladas en los Instrumentos de 3 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Planificación Territorial, debiendo aplicarse todas ellas de manera simultánea. En virtud de todos los argumentos anteriormente señalados y citando fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, los reclamantes estiman que, al no haberse realizado la consulta previa conforme a lo señalado en el Convenio N° 169 de la OIT, la decisión calificadora que aprobó el proyecto infringe el ordenamiento jurídico y, por tanto, la resolución impugnada debe ser invalidada. Por este motivo, piden a este Tribunal que deje sin efecto la resolución impugnada, y ordene que el proyecto en cuestión sea evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y/o que, para calificar ambientalmente el citado proyecto, la autoridad correspondiente realice la Consulta a las comunidades recurrentes conforme al artículo 6 N° 1 letra a) del Convenio N° 169 de la OIT. Con fecha 16 de noviembre de 2013, el SEA interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento, alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal, por cuanto no se cumplirían los presupuestos exigidos por el artículo 17 N° 5 de la ley N° 20.600 para que esta Magistratura conozca de la presente reclamación. En subsidio, interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2013, solicitando que se declarara inadmisible la reclamación en atención a la falta de legitimación activa de la parte recurrente. En cuanto a su alegación principal -la incompetencia absoluta del tribunal- el SEA argumentó lo siguiente: (i) que los numerales 5 y 6 del artículo 17 de la Ley N° 20.600 exigen, como presupuesto previo, en el caso de las DIA, la existencia de una resolución del Director Ejecutivo que previamente se pronuncie sobre reclamaciones administrativas interpuestas en contra de la RCA que al efecto se dicte. A lo anterior se suma que las únicas personas que podrían recurrir al Tribunal Ambiental, habiendo agotado previamente la instancia administrativa respectiva, son el responsable del proyecto (artículo 17 N° 5) o las personas naturales o jurídicas que 4 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL hubieren presentado observaciones al proyecto (artículo 17 N° 6), situación en la que no se encuentran los reclamantes de autos; y, (ii) que la competencia del Tribunal para efectos de conocer de una reclamación de carácter jurisdiccional también depende de la legitimación que pueda tener un interesado. En efecto, para reclamar judicialmente se exige como presupuesto previo el agotamiento de la instancia recursiva administrativa, lo que -según el Director Ejecutivo del SEA- no ocurrió en este caso, toda vez que los reclamantes no efectuaron observaciones al proyecto conforme al artículo 30 bis de la ley N° 19.300, y no reclamaron ante el Director Ejecutivo de la falta de consideración de las observaciones ciudadanas. El 19 de noviembre de 2013, el Tribunal dio traslado a los reclamantes para contestar el incidente de previo y especial pronunciamiento. Con fecha 23 de noviembre de 2013, la parte reclamante evacuó el correspondiente traslado, en que solicitó el rechazo del incidente en todas sus partes o, en su defecto, se deje su resolución para definitiva dado que la legitimación activa no puede ser materia de revisión de admisibilidad, según dispone el artículo 27 de la ley N° 20.600. Indica a su vez que el Tribunal Ambiental es competente para conocer la reclamación, y que el incidente de incompetencia absoluta no se funda en antecedentes manifiestos. El día 27 de noviembre de 2013, luego de suspender el procedimiento, este Tribunal resolvió rechazar el incidente de incompetencia absoluta. Contra esta resolución el SEA interpuso, el 29 de noviembre de 2013, una nueva reposición alegando nuevamente la incompetencia de este Tribunal, recurso que fue rechazado, por no aportar nuevos antecedentes, el 2 de diciembre de 2013. El 3 de diciembre de 2013, el Reclamado evacuó el correspondiente informe, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. Los argumentos desarrollados en dicho informe son los siguientes: (i) se insistió en la incompetencia absoluta del Tribunal Ambiental 5 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL en razón de la materia, aduciendo similares argumentos que en las presentaciones previas sobre el punto. Así, se sostuvo que en la especie no se formuló reclamación administrativa alguna en contra de la RCA que hiciera procedente la presente reclamación judicial, y que existe un orden lógico en la reglamentación de los recursos, debiéndose en primera instancia reclamar administrativamente ante un órgano superior –en este caso, la Dirección Ejecutiva- y luego, en caso de que la resolución del recurso fuese agraviante, el titular del proyecto o las personas que hicieron observaciones tienen derecho a reclamar judicialmente; (ii) se alegó nuevamente la falta de legitimación activa de los reclamantes en relación a la falta de observaciones en el periodo de participación ciudadana durante la evaluación del proyecto, no pudiendo por este hecho reclamar judicialmente la calificación ambiental del proyecto; (iii) la extemporaneidad en la interposición de la reclamación judicial, indicando que al contabilizarse el plazo desde el momento en que la resolución impugnada fue publicada en el sistema electrónico del SEA, se estaría desnaturalizando no sólo el procedimiento contencioso, sino que todo el SEIA; (iv) el reclamado sostiene, en relación a la alegación aducida por los reclamantes en torno a la necesidad de evaluar el proyecto mediante un EIA, que no se generará ninguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, haciéndose cargo de cada uno de sus numerales, en especial lo referente a la eventual alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de la zona (literal e), causal por la cual fue rechazada la DIA en el procedimiento de evaluación; y, (v) en cuanto a la supuesta infracción de los artículos 6 y 7 del Convenio N° 169 de la OIT, el reclamado expresó que el concepto de afectación exigido por el citado Convenio es perfectamente asimilable al de impacto ambiental, que es la base de análisis del SEIA. De esta forma, el reclamado vincula la consulta contemplada en el Convenio N° 169 a los casos en que se generen los impactos establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 19.300 de Bases del Medio Ambiente, y 6 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL no en aquellos casos en que los efectos sean abordables a través de una Declaración de Impacto Ambiental. A este respecto, y luego de citar una serie de recientes fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, el Director Ejecutivo del SEA concluye que, en el presente caso, a su juicio no existe infracción al deber de consulta, toda vez que la evaluación ambiental no evidenció una hipótesis de susceptibilidad de afectación directa, tal como lo exige el artículo 6 del Convenio. A mayor abundamiento, indicó que los reclamantes no individualizaron ni señalaron el lugar de emplazamiento de las comunidades indígenas supuestamente afectadas, por lo que no es posible vincularlas al área de influencia del proyecto. Por último, tampoco han explicitado razonablemente cómo les afectaría el proyecto calificado favorablemente por la autoridad ambiental, por lo que los argumentos expuestos por la parte reclamante son parte de una hipótesis no demostrada en el proceso de evaluación. Termina el Reclamado solicitando al Tribunal que rechace en todas sus partes la reclamación de autos, con expresa condenación en costas. Con fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó autos en relación. Por su parte, el 30 de diciembre de 2013, Agrícola Sichahue Limitada –titular del proyecto- solicitó a este Tribunal hacerse parte en el proceso de reclamación judicial junto con hacer presente sus argumentos, lo que fue acogido mediante resolución de 13 de enero de 2014, donde se le concede la calidad de tercero coadyuvante del reclamado. El 15 de enero de 2014 se fijó como fecha para la vista de la causa el miércoles 12 de febrero de 2014, la que fue suspendida de común acuerdo por las partes, fijándose como nueva fecha el día 19 de marzo de 2014. El 13 de marzo del 2014, el Reclamado acompañó un informe en derecho del Profesor Dr. Alejandro Romero Seguel, sobre límites en el derecho de reclamación del numeral 5) del artículo 17 de la Ley N° 20.600. 7 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL El 19 de marzo de 2014 se llevó a cabo la vista de la causa ante los Ministros titulares de este Tribunal, escuchándose los alegatos de los abogados Fernando Maturana Crino, por la parte Reclamante, Sebastián Riestra López por el Reclamado, y Ronald Schirmer Prieto por el Tercero Coadyuvante. III. Solicitud especial de nulidad de Derecho Público Por su parte, el día 19 de marzo de 2014 -sólo horas antes de llevarse a cabo la vista de la causa- la parte reclamante presentó un escrito al Tribunal donde solicita que se declare la nulidad de Derecho Público (NDP) de la resolución impugnada. Asimismo, solicita -en un otrosí- se tuviera presente ciertas consideraciones finales y acompañó una serie de documentos para acreditar sus dichos. En cuanto a la solicitud de declaración de NDP, indicó que la resolución reclamada fue dictada fuera del plazo fatal establecido en forma expresa por la ley para el pronunciamiento del Director Ejecutivo del SEA, lo que la hizo insubsanablemente extemporánea. Agregó que la expresión “fatal” que utiliza el legislador es excepcional tratándose de actos administrativos, por lo que habría que aplicarla rigurosamente. En este caso, el plazo fatal del que disponía el Director Ejecutivo para resolver la reclamación interpuesta era de 30 días, emitiendo su pronunciamiento en un plazo largamente superior. En relación a lo anterior, la reclamante indicó que la resolución impugnada constituye un acto administrativo nulo, de Nulidad de Derecho Público, insubsanable, por haber sido dictado por un órgano del Estado incompetente o en forma ilegal por falta de atribución legal al haber vencido el plazo fijado para su actuación con carácter fatal. Agregó que la resolución reclamada ha sido dictada en un procedimiento administrativo viciado, que obliga a declarar su nulidad y que este Tribunal tiene la competencia necesaria para declararla en su calidad 8 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL de órgano jurisdiccional, teniendo presente lo estatuido en el número 9 del artículo 17 de la Ley N°20.600. El 20 de marzo de 2014, el Tribunal resuelve dar traslado al Reclamado, el que fue evacuado por el Director Ejecutivo el 25 de marzo de 2014. En su libelo, el Reclamado expresó que la solicitud de declaración de NDP invocada es extemporánea, dado que la etapa de la vista de la causa tiene el mismo carácter que la etapa de citación a oír sentencia, en términos que el asunto discutido ya se encuentra fijado y determinado, clausurándose el debate y quedando la causa en estado de fallo. El actuar del reclamante afectaría, según él, el principio de congruencia procesal y el de buena fe. Respecto de la improcedencia de la interposición de la NDP en el marco de la presente reclamación, indica que el Tribunal competente para conocer esta acción constitucional es el tribunal ordinario, vale decir, el juez de letras en lo civil, no pudiendo este Tribunal pronunciarse al respecto. Por su parte, el procedimiento aplicable a dicha acción sería las reglas propias del juicio ordinario y no como incidente en la presente reclamación. Finalmente, respecto de la alegación ligada a la vulneración del artículo 20 de la Ley N°19.300 por parte del Director Ejecutivo por no resolver dentro del plazo establecido, indica que tal situación no origina por sí solo la ineficacia o la invalidación de las actuaciones realizada fuera de esos términos, sin desmedro de las responsabilidades que se originen. Agrega que la nulidad sólo opera en infracciones legales gravísimas, y no por el sólo hecho del vencimiento de un plazo para resolver. El 26 de marzo de 2014, el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Reclamado y, en virtud de lo señalado en el artículo 23 de la Ley N° 20.600, decidió dejar su resolución para definitiva. Con fecha 19 de junio de 2014 la causa quedó en estado de acuerdo, según consta de la resolución de fojas 414. 9 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CONSIDERANDO: I. En cuanto al incidente de fojas 320 Primero. Que a fojas 291, la parte reclamante interpuso una “solicitud especial de nulidad de Derecho Público”, cuyo argumento central –tal como se señaló en los vistos de esta sentencia- se basa en que la resolución reclamada habría sido dictada “fuera del plazo establecido con carácter de fatal por la ley […] lo que la hace insubsanablemente extemporánea”. A dicha solicitud se dio traslado al Reclamado mediante resolución de fojas 320, trámite que fue evacuado con fecha 25 de marzo de 2014. Este Tribunal, mediante resolución de 26 de marzo de 2014, decidió dejar el incidente para la sentencia definitiva por estimar que no era de previo y especial pronunciamiento y, a continuación, se procede a su resolución. Segundo. Que, al respecto, la acción de nulidad de derecho público -en los términos planteados por la parte reclamante- no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, sin perjuicio de precisarse que el artículo 7° de la Constitución Política de la República contempla el efecto anulatorio de todo acto que contravenga sus disposiciones, junto con entregar a la ley la determinación de las responsabilidades y sanciones. Tercero: Que debe tenerse presente que gran parte de la competencia de los Tribunales Ambientales, establecida en el artículo 17 de la Ley N° 20.600, dice relación con el conocimiento de acciones contencioso-administrativas de impugnación (reclamaciones), que constituyen el ejercicio de una pretensión de anulación de actos administrativos ambientales. En este sentido, el artículo 30 de dicha ley establece que “la sentencia que acoja la acción deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada”. Por consiguiente, la nulidad que puede declarar esta Judicatura es de derecho público y debe requerirse y ejercerse mediante las acciones de reclamación del artículo 17, y no a través de la vía incidental o de un 10 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL procedimiento autónomo no contemplado en dicha disposición legal. Cuarto. Que, a mayor abundamiento, la declaración de nulidad de derecho público solicitada por la parte reclamante se fundamenta en antecedentes distintos de aquellos por los que se interpuso la reclamación de autos. Sin embargo, tanto la reclamación como la declaración de nulidad impetrada tienen un mismo objeto: la anulación de un acto administrativo, como es la resolución de calificación ambiental respectiva. Por consiguiente, la nulidad requerida es redundante ya que, como se señaló, en virtud de lo dispuesto en el ya referido artículo 30, de acogerse la reclamación incoada, el efecto respecto del acto administrativo es anulatorio, nulidad que no puede ser otra que de “derecho público”. Quinto. Que, por lo tanto, se rechaza la “solicitud especial de nulidad de derecho público”, promovida por el Reclamante a fojas 291, por improcedente, atendido que los eventuales vicios de legalidad deben ser reclamados en la oportunidad y formas contempladas en el artículo 17 de la Ley N° 20.600. II. En cuanto a la reclamación de autos Sexto: Que respecto de la reclamación formulada a fojas 39, en virtud del numeral 5° del artículo 17 de la Ley N° 20.600, se ha discutido –en primer término- lo siguiente:(i) la competencia de este Tribunal para conocer de la impugnación de autos; y, (ii) la legitimación del reclamante para ocurrir ante esta sede judicial solicitando la anulación de la Resolución Exenta N° 725 de 14 de agosto de 2013. Séptimo. Que en cuanto a la competencia de este Tribunal, el Reclamado argumentó que esta Magistratura era absolutamente incompetente en razón de la materia, por cuanto no se agotó previamente la vía administrativa, la que en este caso tendría el carácter de obligatoria, y cuyo agotamiento supone la posibilidad de revisión ante la jurisdicción contencioso - administrativa. Lo anterior –argumentó- permite a la 11 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Administración Pública revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, esto es, que las autoridades administrativas puedan rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de proceso judicial. Así, señala que “Por lo tanto, el presupuesto fundamental para que el Tribunal Ambiental conozca del asunto es que se haya agotado previamente la instancia de participación ciudadana y los posteriores recursos de reclamación ante el Director Ejecutivo”. Octavo. Que la disposición invocada por la parte reclamante para solicitar a este Tribunal conocer de la anulación de la Resolución N° 725/2013 del Director Ejecutivo del SEA, es el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, que señala: “Los Tribunales Ambientales serán competentes para: […] 5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso”. Noveno. Que, como ya señaló este Tribunal al resolver el incidente de incompetencia absoluta promovido por el Reclamado, mediante resolución de fojas 126, la reclamación de autos tiene como finalidad impugnar una resolución del Director Ejecutivo del SEA, que acogió una reclamación administrativa del titular del proyecto y dictada en el contexto de lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300. Por lo demás, las alegaciones efectuadas respecto a que la parte reclamante no habría agotado la vía administrativa, se refieren a un requisito que incide – como se verá en los considerandos siguientes- en la determinación de la legitimación activa de los recurrentes, mas no en la competencia de este Tribunal. Así, estos sentenciadores estiman que la Resolución reclamada es de aquellas contempladas en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 12 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 20.600 y, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse sobre la presente reclamación. Décimo. Que un asunto distinto a lo anterior, es determinar si los reclamantes de autos pueden recurrir en contra de la Resolución Exenta N° 725, dictada por el Director Ejecutivo del SEA y que acogió la reclamación administrativa interpuesta por el titular del proyecto conforme al artículo 20 de la Ley N° 19.300. Este punto -como es evidente- se relaciona con precisar si los reclamantes tienen legitimación activa para ocurrir ante este Tribunal solicitando la nulidad de la resolución impugnada, asunto que no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 27 de la Ley N° 20.600, por lo que su concurrencia debe ser determinada en la sentencia definitiva. Décimo primero. Que la falta de legitimación activa fue alegada por el Reclamado, quien señaló que los reclamantes no formaron parte del proceso de evaluación ambiental del proyecto “Piscicultura Río Calcurrupe”. Agregó que los recurrentes no son titulares del proyecto y, por lo tanto, no pueden reclamar administrativamente conforme a lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300. Tampoco lo pueden realizar de acuerdo al artículo 30 bis de la citada ley, por cuanto no realizaron observaciones al proyecto cuya falta de ponderación se pueda reclamar. Por último, señaló que la impugnación judicial carece del cumplimiento del requisito “contenido en la Ley N° 19.300, que está dado por el agotamiento previo de la instancia administrativa”, lo que priva a los reclamantes de legitimación activa. Décimo segundo. Que, por su parte, los reclamantes expresaron que la reclamación del inciso 4° del artículo 20 de la Ley N° 19.300, establece un derecho que se crea para impugnar la resolución que resuelve la reclamación administrativa de su inciso primero, sin que en la norma referida exista ninguna limitación respecto del contenido de la resolución que se pretende reclamar o respecto del titular de la acción para interponer la reclamación. 13 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Décimo tercero. Que para resolver la discusión sobre la legitimación de los reclamantes, se debe tener presente lo señalado en el artículo 18 de la Ley N° 20.600. Dicho precepto establece expresamente quienes se encuentran legitimados para ocurrir ante esta Magistratura ejerciendo alguna de las reclamaciones, demandas o solicitudes de medidas provisionales contenidas en el artículo 17 de la citada Ley. Décimo cuarto. Que en lo que respecta a la reclamación deducida en autos -que según los reclamantes corresponde a aquella contenida en el numeral 5) del artículo 17 de la Ley N° 20.600- el artículo 18 establece claramente quienes pueden ejercer dicha reclamación, precisando que: “[…]podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: […] 5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley”. Décimo quinto. Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, se encuentran legitimados para interponer la reclamación del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, los titulares de proyectos conforme al artículo 20 de la Ley N° 19.300, no bastando para reclamar judicialmente ante esta Magistratura el contar con el derecho a reclamar en sede administrativa, sino que se haya agotado previamente la vía administrativa. Décimo sexto. Que, con todo lo anterior, los reclamantes erraron en utilizar la reclamación del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, por cuanto este medio de impugnación sólo puede ser impetrado por el titular del proyecto, quien es el único que puede ejercer la reclamación administrativa contenida en el inciso 1° del artículo 20 de la Ley N° 19.300, para posteriormente, de lo resuelto por el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros, reclamar ante el Tribunal Ambiental conforme al citado artículo 17 N° 5, en relación al inciso 4° del artículo 20 señalado. En efecto, conforme al inciso 1° del artículo 20, la reclamación administrativa procede en contra 14 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL de la resolución que “niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental”, dicha reclamación –agrega el citado precepto- deberá “ser interpuestos por el responsable del proyecto, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental”. A su vez, el inciso 4 del artículo 20 señala expresamente que “de lo resuelto en dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 60 y siguientes de esta ley”. Pues bien, de acuerdo a lo señalado en las disposiciones citadas, es claro que el legitimado activo para ocurrir ante el Tribunal Ambiental conforme al artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, es el titular del proyecto, calidad que no tienen los reclamantes de autos. Décimo séptimo. Que a la luz de los antecedentes del proceso, los reclamantes de autos tampoco podían impetrar la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por cuanto ésta sólo puede ser ejercida por quienes hayan sido parte de un proceso de participación ciudadana cuando sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, y se haya agotado la vía recursiva administrativa. En efecto, durante la evaluación del proyecto “Piscicultura Río Calcurrupe” no se realizó un proceso de participación ciudadana. Por lo tanto, no existen observaciones que no hayan sido consideradas en la RCA de las cuales se pueda reclamar administrativamente y que permitan a los recurrentes dirigirse posteriormente ante el Tribunal Ambiental invocando la reclamación contenida en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600. Décimo octavo. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, estos sentenciadores concluyen que los reclamantes de auto no cuentan con legitimación activa para impetrar la reclamación contenida en el artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, en contra 15 REPUBLICA DE CHILE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL de la Resolución Exenta N° 725, de 14 de agosto de 2013, dictada por el Director Ejecutivo del SEA, sin perjuicio de la procedencia de otras vías de impugnación o invalidación del acto administrativo. Debido a lo anterior, este Tribunal no se pronunciará sobre el fondo de la resolución reclamada. Y TENIENDO PRESENTE además, lo dispuesto en los artículos 17 N° 5,6 y 18 N° 5 de la Ley N° 20.600; 20, 30 bis y 60 de la Ley N° 19.300 y en las demás disposiciones citadas pertinentes; SE RESUELVE: rechazar la reclamación deducida por doña Marila Castillo Pitripan, don José Soto Leguey, don José Gómez Huenupan y don Pedro Huenulef Oporto, en contra de la Resolución Exenta N° 725, de 14 de agosto de 2013, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, sin costas por existir motivo plausible para litigar. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol R N° 16-2013 Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por los Ministros señores Rafael Asenjo Zegers y Sebastián Valdés De Ferari. No firma el Ministro señor Rafael Asenjo Zegers, por encontrarse con feriado legal. Redactó la sentencia el Ministro señor Sebastián Valdés De Ferari. Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Alejandro Domic Seguich. 16