Jurisprudencia

Velozo Rencoret y otros con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-153-2017
2TA · 2018-09-14 · Acoge parcialmente

TR E.

Santiago, catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

El 13 de abril de 2017, el abogado Mauricio Paguéguy Álvarez, en representación convencional de: Hugo Rafael Velozo Rencoret, domiciliado en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; María Angélica Uribe Espina, domiciliada en El Barrancón cincuenta y seis, Comuna de San Bernardo; Alvaro Felipe Velozo Blanco, domiciliado en El Romeral, Parcela Dos guión C, Comuna de San Bernardo; Daniel Arturo Sánchez Uribe, domiciliado en El Barrancón cincuenta y seis, Comuna de San Bernardo; Graciela Del Carmen Lizana Álvarez, domiciliada en Camino El Barrancón, Lo Herrera, sitio uno, Comuna de San Bernardo; Francisca Dominique Álvarez Espinoza, domiciliada en Camino El Barrancón, Lo Herrera, sitio uno, Comuna de San Bernardo; Ivón Elisa Lizana Toledo, domiciliada en Las Brisas número cuatro, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Lorena Paz Lizana Toledo, domiciliada en Las Brisas número cuatro, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Pablo César Blanco Vera, domiciliado en El Romeral, Parcela número Dos guion C, Comuna de San Bernardo; Angela Alejandra Godoy Manquenahuel, domiciliada en El Romeral frente Parcela treinta, Comuna de San Bernardo; Patricia Del Carmen Gómez Gómez, domiciliada en Las Brisas, sitio dieciséis, El Romeral, Comuna de San Bernardo; María Olga Miranda Astudillo, domiciliada en Las Brisas, hijuela cinco, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Daisy Valeska Cáceres Robledo, domiciliada en Las Brisas Interior número dos mil cuatrocientos dieciocho, El Romeral, Comuna de San Bernardo, Beatriz Jossi Blanco Pereira, domiciliada en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; Rosa Del Pilar Blanco Pereira, domiciliada en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; Pedro Hernán Blanco Pereira, domiciliado en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; María Isabel Fredes Negrete, domiciliada en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; Joceline Natalia Blanco Fredes, domiciliada en Camino El Romeral, parcela dos guion C, 1

Comuna de San Bernardo; Hernán Andrés Blanco Fredes, domiciliado en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; Hugo Francisco Velozo Blanco, domiciliado en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; Francisca Andrea Velozo Blanco, domiciliada en Camino El Romeral, parcela dos guion C, Comuna de San Bernardo; Génesis Del Carmen Sepúlveda Valenzuela, domiciliada en El Romeral, parcela dos guion A, Comuna de San Bernardo; Geraldine De Lourdes Sepúlveda Valenzuela, domiciliada en El Romeral, parcela dos guion A, Comuna de San Bernardo; Marcela Del Carmen Martínez Peñaloza, domiciliada en La Vara, sitio dos, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Hortensia Leonor Martínez Peñaloza, domiciliada en La Vara, sitio dos, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Julia Beatriz Álvarez Valdés, domiciliada en Las Brisas número diecinueve, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Hugo Wilfredo Mateluna Trincado, domiciliado en Las Brisas número diecinueve, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Fernando Ignacio Arce Álvarez, domiciliado en Las Brisas número diecinueve, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Benigno Luciano García Tapia, domiciliado en La Vara número tres, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Norma Angélica Álvarez Valdés, domiciliada en Las Brisas número diecinueve, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Ana María Espinoza Villablanca, domiciliada en Camino El Barrancón ocho mil novecientos treinta y tres, Lo Herrera, Comuna de San Bernardo; María Ignacia Libretti Espinoza, domiciliada en Camino El Barrancón ocho mil novecientos treinta y tres, Lo Herrera, Comuna de San Bernardo; Irma Natalia Olea Andrade, domiciliada en Camino El Romeral, Parcela dos guion A, Lote Uno, Comuna de San Bernardo; Paula Francisca Vergara Olea, domiciliada en Camino El Romeral, Parcela dos guion A, Lote Uno, Comuna de San Bernardo; Johans Alfredo Rivera Helbig, domiciliado en Los Eucaliptus, Parcela 13 Sur, Lonquén, Comuna de Talagante; Orielle Andrea Ramos Aguayo, domiciliada en Los Eucaliptus, Parcela 13 Sur, Lonquén, Comuna de Talagante; Maria Cecilia Marín Montecino, domiciliada en Parcela 37B2, Valle El Triunfador, Lonquén, Comuna de Talagante; José Armando Rubilar Vásquez, domiciliado en Balmaceda sin número 22-D, Lonquén, Comuna de Talagante; Blanca 2

CATORCE

Aurora Laguer Parada, domiciliada en Balmaceda sin número 22- D, Lonquén, Comuna de Talagante; Eugenio Sánchez Rojas, domiciliado en Balmaceda sin número, Parcela 2-B, Lonquén, Comuna de Talagante; Nerida Karina Rubilar Laguer, domiciliada en Las Acacias cuatrocientos veintiuno, Lonquén, Comuna de Talagante; Teresita Verónica Sánchez Rojas, domiciliada Los Nogales sitio número 17-C, Lonquén, Comuna de Talagante; Oscar Manuel Sánchez Rojas, domiciliado en Balmaceda sin número 2-B, Lonquén, Comuna de Talagante; Rodrigo Fabián Villanueva Jiménez, domiciliado en Los Nogales sitio número 17-C, Lonquén, Comuna de Talagante; José Sánchez Rojas, domiciliado en Las Acacias sin número, Lonquén, Comuna de Talagante; Alejandro Eugenio Silva Werth, domiciliado en Camino Los Eucaliptus, Parcela 15, Lote 4, Lonquén, Comuna de Talagante; Federico Alberto Barra Pereira, domiciliado en Camino Los Eucaliptos 6709, Parcela 12, condominio Los Eucaliptos, Lonquén, Comuna de Talagante; Javier Carlos Ortega De La Fuente, domiciliado en Parcela 13, Lonquén Sur, Lonquén, Comuna de Talagante; Edulia La Fuente Sandoval, domiciliada en Parcela 13, Lonquén Sur, Lonquén, Comuna de Talagante; Paola De Lourdes Fernández Tapia, domiciliada en El Triunfador, Parcela 13, Lonquén, Comuna de Talagante; Patricia Emilia Osores Coroneo, domiciliada en Parcela 23B, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Pablo Andrés Orostegui Aguayo, domiciliado en Parcela 1H, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Luis Alberto Loyola Silva, domiciliado en Parcela 30B, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Georgina Aída Villagrán Rivera, domiciliada en Parcela 15G, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Reinaldo Enrique Figueroa Figueroa, domiciliado en Las Palmas de Mallorca, Parcela 50B, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Alodia Yasna Espinoza Campos, domiciliada en Las Palmas de Mallorca, Parcela 50B, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Tatiana Del Carmen Pardo Latorre, domiciliada en Camino Valdemosa 7650-8, Parcela 8A2, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Leonardo Iván Zúñiga Carrasco, domiciliado en Parcelación Porto Cristo, Parcela A7, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Francisco Javier Machuca Kuhnel, domiciliado en 3

TRESCIENTOS QUINCE

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL 315

Parcela 55, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Rodrigo Andrés Montero González, domiciliado en Camino El Papagayo, Parcela C12, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Luis Humberto Gamboa Meza, domiciliado en Los Cardenales, Parcela 51B, Los Cardenales, Lonquén, Comuna de Talagante; Carlos Eduardo Duarte Calvo, domiciliado en Los Eucaliptus, Parcela 15, Lonquén, Comuna de Talagante; Lorena Soledad Orias Santos, domiciliada en El Triunfador, Parcela 13, Lonquén, Comuna de Talagante; Raúl Francisco Guillermo Chávez Reyes, domiciliado en Los Eucaliptus, Parcela 29, Lonquén, Comuna de Talagante; Marcela Eugenia Schmidt López, domiciliada en Camino Los Eucaliptus, Parcela 15, Lote 4, Lonquén, Comuna de Talagante; Luis Hernán Valencia Valenzuela, domiciliado en Santa Teresa de los Andes 043, Lonquén, Comuna de Talagante; María Purísima Martínez Muñoz, domiciliada en Santa Teresa de los Andes número 043, Lonquén, Comuna de Talagante; Raúl Hernán Valencia Martínez, domiciliado en Santa Teresa de los Andes número 043, Lonquén, Comuna de Talagante; Damari Ninoska Valencia Martínez, domiciliada en Santa Teresa de los Andes número 043, Lonquén, Comuna de Talagante; Dina Yesenia Valencia Martínez, domiciliada en Santa Teresa de los Andes número 043, Lonquén, Comuna de Talagante; Natalia Francisca Lastra Vera, domiciliado en Santa Teresa de los Andes número 041, Lonquén, Comuna de Talagante; Patricio Javier Pérez Valdés, domiciliado en Santa Teresa de los Andes número 041, Lonquén, Comuna de Talagante; Galia Del Villar Andreuzzi, domiciliada en Los Robles 2016, Parcela 4, Lonquén, Comuna de Talagante; Paola Andrea Guzmán Vásquez, domiciliada en Los Robles 2016, Parcela 12, Lonquén, Comuna de Talagante; Carlos René Araya García, domiciliado en Los Robles 2016, Parcela 12, Lonquén, Comuna de Talagante; Germán Andrés Espejo Lataillade, domiciliado en Los Robles 2016, Parcela 4, Lonquén, Comuna de Talagante; Roberto Daniel Loayza Casanova, domiciliado en Camino Los Eucaliptus, Condominio Los Eucaliptus, Parcela 5, Lonquén, Comuna de Talagante; Maricel Araceli Pizarro Díaz, domiciliada en Camino Los Eucaliptus, Parcela 15, Lote 3, Lonquén, Comuna de Talagante; Luis Antonio Maraboli Cáceres, domiciliado en Camino Los Eucaliptus, Parcela 15, Lote 3, 4

DIECISEIS 316

Lonquén, Comuna de Talagante; Teresa Carolina Andrea Vera Muñoz, domiciliada en Santa Teresa de los Andes número 041, Lonquén, Comuna de Talagante; Roberto Hernán Ávila Ríos, domiciliado en Camino El Ébano número 1302, Lonquén, Comuna de Talagante; Fresia De Las Mercedes Córdova Bozo, domiciliada en Camino El Ébano número 1302, Lonquén, Comuna de Talagante; Jacqueline Leonor Palma Milla, domiciliada en Balmaceda Sitio 11, Lonquén, Comuna de Talagante; Solange Andrea Soto Venegas; Bárbara Andrea Morales Alegría, domiciliada en Camino El Romeral, parcela número dos C, Comuna de San Bernardo; Javiera Ignacia Lucía Soto Blanco, domiciliada en Camino El Romeral, parcela número dos C, Comuna de San Bernardo; Cristián Roberto Garrido Donoso, domiciliado en Camino El Romeral, parcela número dos C, Comuna de San Bernardo; Eliana De La Cruz Alegría Pereira, domiciliada en Camino El Romeral, parcela número dos C, Comuna de San Bernardo; Claudio Andrés Miranda Tapia, domiciliado en Los Zorzales número mil treinta y siete, Villa Los Portales, Nos, Comuna de San Bernardo; Mauricio Javier Muñoz Mezas, domiciliado en Las Brisas número veinticinco, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Ruth Eliana Estolaza Soto, domiciliada en las Brisas, sitio veinticinco, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Lissette Bigavir Estolaza Mora, domiciliada en las Brisas sitio veinticinco, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Marta Esmeralda Estolaza Estolaza, domiciliada en Las Brisas sitio veinticinco, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Yasna Victoria Ortega Villegas, domiciliada en Las Brisas sitio C, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Fernando Enrique Zuloaga Aranda, domiciliado en Las Brisas sitio C, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Daniela Carolina Briones Briones, domiciliada en Volcán Isluga número doscientos tres, Lo Herrera, Comuna de San Bernardo; Jocelyn Susana Ester Sánchez Góngora, domiciliada en Volcán Guallatiri número ciento veinticuatro, Lo Herrera, Comuna de San Bernardo; Carolina Paz Velozo Blanco, domiciliada en El Romeral, Parcela Dos C, Comuna de San Bernardo; Elisa Benedicta Toledo Lizana, domiciliada en Las Brisas número cuatro, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Benita Del Carmen Fuentes Márquez, domiciliada en El Romeral, sitio diez, Comuna de Sán Bernardo; Magaly Del Rosario Robledo 5

ESCIENTO

DIECISIETE 31?

Salinas, domiciliada en Hijuela siete, Calle Las Brisas, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Nicole Andrea Araya Robledo, domiciliada en Hijuelas siete, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Cristina Andrea Estolaza Soto, domiciliada en Las Brisas, sitio veinticinco, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Yoana Del Carmen Cabezas Fuentes, domiciliada en El Romeral, La Vara, sitio diez, Comuna de San Bernardo; Betty Audilia Toledo Lizana, domiciliada en El Romeral, sitio diez, Comuna de San Bernardo; Yolanda Lilians Carrillo Rojo, domiciliada en El Romeral, sitio seis, Comuna de San Bernardo; Carolina Del Carmen Álvarez Valdés, domiciliada en Pasaje Juan Toledo número doscientos diecinueve, Comuna de Buin; Andrés Gonzalo Cabezas Fuentes, domiciliado en Pasaje Juan Toledo número doscientos diecinueve, Comuna de Buin; Alexis Andrés Pizarro Duarte, domiciliado en Las Brisas, sitio veinticinco, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Julio Ignacio Atencio Estolaza, domiciliado en Las Brisas, sitio veinticuatro, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Julio Marcelo Atencio Guzmán, domiciliado en Las Brisas, sitio veinticuatro, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Alejandra Soledad Atenas Núñez, domiciliada en Las Brisas, sitio veinte, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Víctor Eduardo Núñez Azúa, domiciliado en Las Brisas, sitio veinte, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Elías Exequiel Estolaza Soto, domiciliado en Las Brisas, sitio doce, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Héctor Fabián Lara Iturra, domiciliado en Las Brisas número siete, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Fernando Feliciano Guerrero Ramírez, domiciliado en Pasaje El Arriero cero doscientos veintiuno, Comuna de Buin; Sebastián Mauricio Álvarez Valdés, domiciliado en Pasaje Rubí número cero once, Comuna de Buin; Valentina Andrea Álvarez Guerrero, domiciliada en Pasaje Rubí número cero once, Comuna de Buin; Catalina Andrea Cabezas Álvarez, domiciliada en Pasaje Juan Toledo número doscientos diecinueve, Comuna de Buin; Alicia Urbelinda Guerrero Ramírez, domiciliada en Pasaje Rubí número cero once, Comuna de Buin; Lucía Del Carmen Correa Rojas, domiciliada en Parcela doce, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Leonel Osvaldo Sánchez Uribe, domiciliado en El Barrancón número cincuenta y seis, Lo Herrera, Comuna de San 6

TRE, DIECIOCHO 318

Bernardo; Javiera Del Carmen Núñez Guzmán, domiciliada en El Barrancón número cincuenta y seis, Lo Herrera, Comuna de San Bernardo; Elizabeth Del Carmen Cortés Martínez, domiciliada en Camino El Romeral, Parcela dos C, Comuna de San Bernardo; Héctor Danilo Rubilar Abarca, domiciliado en Camino El Romeral, Parcela dos C, Comuna de San Bernardo; Leonel Sánchez Bobadilla, domiciliado en El Barrancón número cincuenta y seis, Comuna de San Bernardo; Magaly Patricia Isabel Robledo Verdugo, domiciliada en La Vara, sitio once, El Romeral, Comuna de San Bernardo; Luis Raúl Martínez Miranda, domiciliado en Villa La Estrella, Calle Nizar número ocho mil ochocientos ochenta y uno, Lo Herrera, Comuna de San Bernardo; y, Susana Eugenia Arenas Cáceres, domiciliada en Villa La Estrella, Calle Nizar número ocho mil ochocientos ochenta y uno, Lo Herrera, Comuna de San Bernardo (en adelante, "las reclamantes"), presentó ante el Tribunal una reclamación fundada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley N° 20.600"), en contra de la Resolución Exenta N° 10/Rol F-011-2016, de 02 de marzo de 2017 (en adelante, "Resolución Exenta N° 10/2017"), de la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, indistintamente "la reclamada" o "SMA"), en virtud de la cual se rechazó la solicitud de invalidación realizada por las reclamantes en contra de la Resolución Exenta N° 6/ROL F-011-2016, de 26 de mayo de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N° 6/2016"), de la SMA, que aprobó el programa de cumplimiento (en adelante, "PdC") presentado por Consorcio Santa Marta S.A. (en adelante, "Consorcio Santa Marta").

El 2 de mayo de 2017 la reclamación fue declarada admisible, asignándosele el Rol R N° 153-2017.

I.

Antecedentes de la reclamación

Consorcio Santa Marta es titular de] proyecto "Relleno Sanitario Santa Marta" (en adelante, indistintamente, "el proyecto" o "Relleno Sanitario"), cuyo Estudio de Impacto 7

DIECINUEVE 319

Ambiental (en adelante, "EIA") fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 433, de 3 de agosto de 2001 (en adelante, "RCA N° 433/2001"), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, "COREMA RM"). Dicho proyecto se encuentra ubicado en la Comuna y Provincia de Talagante, y consiste en la ejecución de un sitio de disposición final de los residuos sólidos urbanos de la zona sur de Santiago.

El proyecto ha sido objeto de modificaciones posteriores, incluyendo los proyectos "Plan de Manejo Hídrico y Manejo de Suelos del Área de Disposición del Efluente", Resolución Exenta N° 417, de 29 de septiembre de 2005, de la COREMA RM; "Manejo de Biogás del Relleno Sanitario Santa Marta", Resolución Exenta N° 509, de 24 de noviembre de 2005, de la COREMA RM; "Planta de Separación Fracción Inorgánica de Residuos", Resolución Exenta N° 982, de 17 de diciembre de 2008, de la COREMA RM; "Ampliación Sistema de Manejo de Biogás del Relleno Sanitario Santa Marta", Resolución Exenta N° 966, de 20 de noviembre de 2009, de la COREMA RM; "Plan de Seguimiento, Mitigación y/o Reparación Ambiental", Resolución Exenta N° 1024, de 9 de diciembre de 2009, de la COREMA RM; "Implementación de Acceso Definitivo", Resolución Exenta N° 1025, de 9 de diciembre de 2009, de la COREMA RM; "Extensión de Plazo del Sistema de Tratamiento Terciario", Resolución Exenta N° 69, de 06 de diciembre de 2010, de la COREMA RM; "Central ERNC Santa Marta", Resolución Exenta N° 529, de 15 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana; y, "Ajuste de Tasa de Ingreso de Residuos y Modificación de Capacidad de Recepción", Resolución Exenta N° 76, de 13 de febrero de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana.

Por otra parte, la operación del proyecto se encuentra asociada a los centros de disposición intermedios ubicados en el área sur de la Región Metropolitana, principalmente, con el proyecto "Estación de Transferencia Puerta Sur" -también de titularidad de CSM-, calificado favorablemente mediante la Resolución 8

Exenta N° 212, de 24 de abril de 2001, de la COREMA RM, localizado en la Comuna de San Bernardo.

Los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2013, se llevaron a cabo actividades de fiscalización ambiental del proyecto, cuyos resultados y conclusiones constan en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la SMA. De lo anterior se identificaron una serie de hallazgos vinculados a las resoluciones de calificación ambiental que regulan al proyecto. Adicionalmente, con fecha 19, 20 y 27 de enero de 2016, a raíz de la emergencia sanitaria que se verificó como consecuencia del deslizamiento y remoción de la masa de residuos, y del incendio de la masa de residuos expuesta -sucesos ocurridos el 15 y 18 de enero de 2016, respectivamente-, se llevó a cabo una nueva actividad de fiscalización ambiental al referido Relleno Sanitario, advirtiendo en ésta nuevos hallazgos. El 9 de febrero de 2016, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-011-2016, se dio inicio al procedimiento sancionatorio con la formulación de una serie de cargos en contra de Consorcio Santa Marta, referidos a las siguientes materias:

.1. No haber implementado las medidas de mitigación consistentes en instalar una barrera interceptora de material fino en suspensión y mallas tipo raschel;

  1. No haber efectuado el manejo silvícola del espinal existente en el área de tratamiento;

  2. No haber implementado el correspondiente plan de seguimiento de la concentración de NOx y CO en el ducto de salida del sistema de control de emisiones, en el primer semestre de 2013;

  3. Ejecutar en forma parcial la reforestación comprometida, de conformidad con el Plan de Manejo aprobado por la Resolución N° 63/38-23/11, de 18 de agosto de 2011, de la Corporación Nacional Forestal (en adelante, "CONAF");

  4. Ejecutar en forma parcial la reforestación comprometida de conformidad con el Plan de Manejo aprobado por la E 9

I

VEINTIUNO 3

Resolución N° 38/13-23/11, de 18 de agosto de 2011, de CONAF;

  1. Ejecutar en forma parcial la reforestación contemplada en el "Programa de Reforestación por Compensación Ambiental Relleno Sanitario Santa Marta";

  2. No haber presentado registros mensuales en los que constara la reparación de la totalidad de las grietas detectadas entre enero y diciembre de 2015;

  3. Haber operado el Relleno Sanitario mediante celdas mayores a 4 metros de altura;

  4. Haber sobrepasado la tasa de ingreso de residuos sólidos;

  5. Haber ingresado sin autorización lodos;

  6. No haber reportado, total o parcialmente, los informes de seguimiento ambiental de diversas materias; y, 12. No haber efectuado los monitoreos de calidad del aire en el período 2013 a la fecha.

El 2 de marzo de 2016, Consorcio Santa Marta presentó ante la SMA un PdC, el que fue derivado por la fiscal instructora a la Jefa de División de Sanción y Cumplimiento el 10 de marzo de 2016, con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo. Además, fue remitido, mediante el Memorándum N° 164, de 18 de marzo de 2016, a la División de Fiscalización, quien, a su vez, lo respondió con observaciones mediante el Memorándum N° 128, de 14 de abril de 2016.

Luego del análisis del PdC propuesto, la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol F- 011-2016, de 4 de mayo de 2016, realizó una serie de observaciones que debían incorporarse a éste. El 19 de mayo de 2016, Consorcio Santa Marta presentó el PdC refundido. Finalmente, mediante la Resolución Exenta N° 6/2017, se resolvió hacerle correcciones de oficio al PdC, aprobarlo y suspender el procedimiento administrativo sancionador.

El 14 de julio de 2016 las reclamantes presentaron una solicitud de invalidación en contra de la Resolución Exenta N° 6/2017, de conformidad al artículo 53 de la Ley N° 19.880, que 10

T.RESCIENTOS

VEINTIDOS 327

"Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado" (en adelante, "Ley N° 19.880"). Dicha solicitud fue rechazada mediante la resolución impugnada en autos, toda vez que la SMA estimó que los solicitantes no estaban legitimados para su interposición, atendido a que no eran parte en el procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016. Con todo, la SMA también se pronuncia sobre los restantes aspectos planteados en la solicitud de invalidación.

II. Del proceso de reclamación judicial

A fojas 81, el abogado Mauricio Paguéguy Álvarez, en representación de las reclamantes, interpuso reclamación ante el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, impugnando la Resolución Exenta N° 10/2017 de la SMA, solicitando dejar sin efecto, invalidar o anular totalmente, tanto ésta como la Resolución Exenta N° 6/2016, con condena en costas.

El Tribunal, a fojas 172, admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad con la ley. A fojas 176 se accede a la solicitud de ampliación de plazo solicitada por la reclamada para la presentación del informe respectivo.

A fojas 179, la reclamada presentó su informe, solicitando rechazar en todas sus partes la acción de reclamación deducida y declarar que la Resolución Exenta N° 10/2017 ha sido dictada conforme a la normativa vigente.

A fojas 197, se tuvo por evacuado en tiempo y forma el informe de la reclamada, quedando los autos de la causa en estado de relación, fijándose la vista de la causa para el día 18 de julio de 2017. 11

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTITRES 323

A fojas 284, el titular del proyecto solicitó hacerse parte en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada, siendo admitida mediante resolución de fojas 203.

A fojas 306 rola constancia de haberse efectuado la vista de la causa y de haber quedado ésta en estudio.

A fojas 311 la causa quedó en estado de acuerdo.

III. Fundamentos de la reclamación y del informe

Conforme a los fundamentos de la reclamación y a las alegaciones y defensas del informe de la reclamada, las materias controvertidas en autos, son las siguientes:

  1. Legitimación activa de los solicitantes de la invalidación administrativa

Las reclamantes sostienen que tendrían un natural, innegable y legítimo interés, avalado tanto legal como judicialmente. En el ámbito judicial, destacan la existencia de tres acciones legales que las reclamantes han entablado en contra de Consorcio Santa Marta. Agregan que también deben ser considerados como legitimados activos en los términos preceptuados en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N° 19.880, por ser titulares de derechos que podrían resultar afectados por la decisión de la autoridad. Lo expuesto debe ser contrastado con lo resuelto por este Tribunal en la causa Rol R-6-2013, a propósito del concepto de "directamente afectados".

Por su parte, la reclamada previene que no toda persona puede intervenir en cualquier procedimiento administrativo, sino que se requiere de legitimación. En particular, respecto a los procedimientos sancionatorios conducidos por la SMA, sostiene que detentarían dicha calidad: (i) los denunciantes que den cumplimiento al artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); (ii) los no denunciantes, que hayan acreditado ante 12

VEINTICUATRO 324 la SMA tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda resultar afectado por la decisión que se adopte, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880. La reclamada aclara que las reclamantes no se enmarcarían en ninguno de los supuestos anteriores, por lo que la invalidación se habría solicitado de modo impropio. 2.La acción de protección y su relación con el PdC

Las reclamantes refieren que en la sentencia recaída en la acción de protección de Rol N° 159-2016, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, se habría establecido una vulneración al derecho contemplado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, ponderando aspectos de fondo, constatando que los hechos y conductas de Consorcio Santa Marta habrían generado daño ambiental, lo que impide a la SMA la aprobación de un PdC.

Por su parte, la reclamada indica que en el procedimiento sancionatorio no se constató daño ambiental producto de las infracciones imputadas a Consorcio Santa Marta. Asimismo, aclaran que la presentación de un PdC no entraría en conflicto con lo resuelto en la sentencia pronunciada en la acción de protección de Rol N° 159-2016 pues la Corte de Apelaciones de San Miguel entrega la materia a las autoridades competentes, sin proscribir expresamente la presentación de un PdC.

  1. Producción de daño y contaminación por parte del PdC Las reclamantes indican que el PdC infringe los artículos 42 de la LOSMA y 9° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, que "Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación" (en adelante, "D.S. N° 30/2012").

Asimismo cuestionan la determinación del considerando N° 38 de la resolución impugnada, que deniega su solicitud de cierre del Relleno Sanitario al afirmar que "[_] la conveniencia de 13

VEINTICINCO 325 cerrarlo en vez de repararlo o renovarlo no se encuentra acreditada". Estiman que no es efectivo lo señalado por la SMA, pues no es posible la reparación o renovación de éste. Agregan las reclamantes que el PdC sería "ineficaz, inidóneo e inverificable", al tenor de la presentación hecha por Consorcio Santa Marta a la SMA, titulada "Entrega Complemento al Programa de Cumplimiento de Consorcio Santa Marta S.A." (en adelante, "Complemento PdC"). Aclara que no sería posible relacionar este documento con las medidas provisionales, como lo hizo la SMA en la Resolución Exenta N° 9, de 2 de marzo de 2017 (en adelante, "Resolución Exenta N° 9/2017"). Respecto a la falta de verificación del PdC, las reclamantes indican que ello queda de manifiesto si se observa la medida "balance hídrico", que autorizara un aumento de la tasa de extracción de lixiviados de 300 m3/día -aproximadamente- a 1.000 m3/día. En cuanto a la ineficacia del PdC, sostienen que aquello sería evidente si se considera que la SMA ha seguido recibiendo denuncias por la operación del Relleno Sanitario.

Por su parte, la reclamada previene que para que las reclamantes puedan afirmar que el PdC causa un daño y contaminación es necesario acreditar dichas hipótesis, lo que no han hecho.

Respecto a la continuidad de funcionamiento del Relleno Sanitario, cuestionada por las reclamantes, la SMA aclara que la Corte de Apelaciones de San Miguel habría estimado, en la sentencia de 21 de julio de 2016 dictada en el Rol N° 661-2016, que la operación de éste, en los términos autorizados por las medidas provisionales, no vulnera garantías constitucionales. En relación al documento Complemento PdC, la reclamada sostiene que dicha presentación fue rechazada por la SMA por estimar que complementa las medidas provisionales y no el PdC. En cuanto al aumento a la tasa de extracción de lixiviados, las reclamantes indica que tiene por finalidad precaver un 14 r CIENTOS

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL VEINTISÉIS empeoramiento de las condiciones que propiciaron el deslizamiento de las masas de residuos del Relleno Sanitario. La mayor extracción, agregan, se mantendrá hasta que se estabilice el balance hídrico bajo las nuevas condiciones operacionales del Relleno Sanitario.

Respecto a la supuesta falta de verificación del PdC, la reclamada reitera que ello no se puede justificar en el aumento de la tasa de extracción de lixiviados. Tampoco se identifica qué acción o meta faltaría en el programa.

En cuanto a la ineficacia del programa, la reclamada sostiene que las reclamantes deberán probar la existencia de efectos, de una o más infracciones, que no fueron abordados por las acciones o metas del citado programa, lo que no han hecho. Por último, en cuanto a la inspección personal aludida, la reclamada hace presente que la SMA no fue parte en la causa Rol D-23-2016, ni que tampoco en el expediente judicial de la causa en comento constaría el acta de dicha gestión.

  1. Acciones y metas del PdC que constituirían una infracción legal

Las reclamantes indican que el proceder de la SMA no observa coherencia entre la aplicación de beneficios legales establecidos en el artículo 42 de la LOSMA y el D.S. N° 30/2012, y la precitada sentencia recaída en la acción de protección de Rol N° 159-2016. Agregan que en el caso de autos no existiría una evolución imprevista de variables ambientales, sino incumplimientos históricos en la operación del Relleno Sanitario.

En relación a las acciones ofrecidas por el PdC para el cargo del literal h) de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-011-2016, de 9 de febrero de 2016, de la SMA (en adelante, indistintamente "Formulación de Cargos" o "Resolución Exenta N° 1/2016"), consistente en haber operado el Relleno Sanitario mediante 15

TRFStiENTC., TNTISIETE 327 celdas mayores a 4 metros de altura, indican que éstas adolecerían de una falta de integridad, eficacia y verificabilidad, pues: (i) la empresa Geotecnia Ambiental sería la responsable de las falencias técnicas experimentadas por el Relleno Sanitario; (ii) la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA (en adelante, "consulta de pertinencia") dirigida al SEA de la Región Metropolitana infringe los artículos 19 N° 1, 2 y 8 de la Constitución Política de la República y 9° y 86 de la Ley N° 19.300; y, (iii) la exigencia de contar con un nuevo "Estudio de un Diseño Geométrico", un nuevo "Estudio Integral sobre la Estabilidad Estructural" y un nuevo Proyecto de Diseño Geométrico, constituiría una modificación a las resoluciones de calificación ambiental vigentes.

En relación al cargo contenido en la letra i) de la Resolución Exenta N° 1/2016 -haber sobrepasado la tasa de ingreso de residuos sólidos-, las reclamantes igualmente estiman que las acciones y metas ofrecidas por el PdC de Consorcio Santa Marta transgredirían los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad, lo que sería consecuencia de la aprobación que da la SMA para la disposición de 604.000m3 de residuos. Por su parte, la reclamada comienza sus alegaciones indicando que ésta sería la primera vez que las reclamantes analizan el contenido del PdC, ofreciendo una argumentación para cuestionar su legalidad.

Respecto a los cuestionamientos vinculados a los estudios elaborados por Geotecnia Ambiental, la reclamada aclara que las fallas experimentadas por el Relleno Sanitario se debieron a la mala operación de éste, y no a errores en los estudios técnicos. Por lo demás, tampoco han acreditado cuáles serían dichos errores técnicos.

En cuanto a la autorización de nuevas áreas de disposición, la reclamada sostiene que dicho proceder habría sido validado técnicamente por la Secretaría Regional Ministerial de Salud 16

ZU- hiT IH, rr.ro-

ATIOCHO 328 de la Región Metropolitana (en adelante, "SEREMI de Salud RM"), mediante el Ordinario N° 5185, de 12 de agosto de 2016. En cuanto a la rehabilitación del Relleno Sanitario y modificación de su diseño geométrico, indica que el SEA habría concluido que dichas modificaciones no constituyen un cambio de consideración que hiciera exigible su ingreso al SEIA. Así, el PdC no modifica las resoluciones de calificación ambiental, sino que viene en abordar las desviaciones generadas en la operación del proyecto.

Respecto a las argumentaciones de las reclamantes respecto del cargo del literal i) de la Resolución Exenta N° 1/2016, la reclamada indica que los informes cuestionados por las reclamantes no están vinculados al PdC, sino que pretendían determinar cómo se seguía gestionando el riesgo ambiental a través de las medidas provisionales.

  1. Modificación de un acto administrativo

A este respecto, las reclamantes afirman que, de conformidad al principio de legalidad y al tenor de los vicios expuestos en la reclamación, en el caso de autos correspondía que la SMA invalidara la resolución impugnada, lo que se debería realizar con efectos ex tuno.

IV. Argumentos del tercero coadyuvante

A fojas 284 el tercero coadyuvante Consorcio Santa Marta, titular del proyecto, comparece en autos indicando, en lo substancial, que la reclamación debe ser rechazada en todas sus partes pues ésta resultaría improcedente.

En primer lugar, aclara que no son efectivas las afirmaciones de las reclamantes de que la causa directa del derrumbe se debería a severos y graves incumplimientos durante la operación del proyecto, y que no se sustenta dicha afirmación. 17

TRESCIE

EINTIN r:VE 329

En relación al PdC presentado, indica que resulta imprescindible que las reclamantes demuestren la existencia de afectaciones directas y concretas, y el daño ambiental que supuestamente sufren a causa de la aprobación éste. En cuanto a la operación de las celdas del Relleno Sanitario Santa Marta, aclara que ésta se habría definido en función a la autorización de la SEREMI de Salud RM, dando cumplimiento a lo artículos 35 y 56 del Decreto Supremo N° 185, de 18 de agosto de 2005, que aprueba el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios". Agrega el tercero coadyuvante que las exigencias incorporadas en el PdC no tendrían por finalidad efectuar modificaciones a las resoluciones de calificación ambiental del Relleno Sanitario.

En cuanto a la medida ofrecida por el PdC para el cargo letra h) de la Resolución Exenta N° 1/2016 aclara que la autoridad ambiental ya se habría pronunciado sobre ésta, resolviendo que un nuevo diseño geométrico del proyecto no debe ingresar al SEIA. Por lo demás, esto ya estaría en conocimiento del Tribunal en el contexto de la tramitación de la causa Rol D-23-2016.

Respecto a la medida ofrecida por el PdC para el cargo letra i) de la Resolución Exenta N° 1/2016, el tercero coadyuvante aclara que ésta no habría pretendido efectuar modificaciones a la tasa de ingreso de residuos autorizada.

En cuanto a la sentencia recaída en la acción de protección de Rol N° 159-2016, afirma que ésta no podría impedir a la SMA la aprobación de un PdC, en tanto existe una nueva institucionalidad ambiental cuyas actuaciones no pueden ser desconocidas de conformidad a lo que denomina el "criterio de inavocabilidad técnica". 18

En relación a la legitimidad activa, el tercero coadyuvante indica que no podrían pretender las reclamantes que la mera aprobación de un PdC genera un perjuicio que legitime para reclamar, sino que aquél debe ser demostrado.

Por último, hace presente que el PdC aprobado mediante la Resolución Exenta N° 6/2016 de la SMA ya habría sido objeto de una acción de reclamación ante este Tribunal, substanciada bajo el Rol R-116-2016, que fue rechazada mediante sentencia de 28 de junio de 2017.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, conforme a los argumentos de las reclamantes y las alegaciones y defensas de la reclamada y del tercero coadyuvante, para la resolución de la controversia de autos, la parte considerativa de la sentencia se estructurará de la siguiente forma:

I. Sobre la legitimación activa de las reclamantes

II. Sobre la eventual imposibilidad para aprobar un PdC III. Sobre las supuestas ilegalidades del PdC 1.

Antecedentes preliminares 2.

Sobre supuestas ilegalidades generales del PdC 3.

Sobre las ilegalidades de las acciones y metas i. el literal h) de la Formulación de Cargos el literal i) de la Formulación de Cargos

I.

Sobre la legitimación activa de las reclamantes

Segundo. Que, las reclamantes sostienen que tendrían un natural, innegable y legítimo interés, lo que estaría avalado legal y judicialmente. En el ámbito judicial, destacan la existencia de tres acciones legales que han entablado en contra de Consorcio Santa Marta: (i) demanda de reparación de daño ambiental, seguida ante este Tribunal, bajo el Rol D-23-2016; (ii) querella 19

UNO

TRETNTA criminal, en contra de quienes resulten responsables, por la comisión del ilícito penal contenido en el artículo 291 del Código Penal, seguida ante el Juzgado de Garantía de Talagante, bajo el RIT N° 309-2016; y, (iii) acción de protección, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° 159-2016 (que acumula las causas de Rol N° 166-2016 y N° 171-2016). Tercero. Que, agregan, la referida acción de protección habría concluido de forma favorable a la pretensión de las reclamantes, de conformidad a la sentencia de 18 de mayo de 2016, condenando a Consorcio Santa Marta a proponer a la brevedad "[...] un plan de control de los efectos de la contaminación medioambiental, que considere un diagnóstico integral de la situación en la Comuna de San Bernardo, en los diversos componentes del medioambiente afectado, su manejo y las acciones que a ella u otros actores públicos o privados le corresponda en ellas, lo que deberá evaluarse y ajustarse a lo que dispongan las autoridades medioambientales de nuestro país" (sentencia de 18 de mayo de 2016, Corte de Apelaciones de San. Miguel, Rol N° 159-2016, caratulada "Nora Cuevas Contreras e Ilustre Municipalidad de San Bernardo con Consorcio Santa Marta S.A.", resuelvo segundo).

Cuarto. Que, las reclamantes afirman que tienen un "natural, innegable y legítimo interés que está avalado legal y judicialmente", además de ser legitimados activos en los términos preceptuados en el numeral 2° del artículo 21 de la Ley N° 19.880, al ser titulares de derechos que podrían resultar afectados por la decisión del procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016. Lo anterior, indican, debe ser contrastado con lo resuelto por el Tribunal en la causa de Rol R-6-2013, que refiere que el concepto de "directamente afectado" empleado por el artículo 18 N° 3 de la Ley N° 20.600, comprende a las personas que habitan o desarrollan sus actividades dentro del área de influencia del proyecto.

Quinto. Que, sobre este ítem, la resolución reclamada, en su considerando 16, indica que los solicitantes no son parte en el 20

Ewir fl!S

DOS 332 procedimiento sancionatorio, ni tampoco solicitaron que se declarara la calidad de interesado en la solicitud de invalidación, por lo que carecerían de legitimación activa para impetrar la invalidación, al no ser interesados, y por tanto parte, en el referido procedimiento.

Sexto. Que, en su informe, la reclamada reitera lo anterior, indicando que nuestro ordenamiento jurídico dispondría que no toda persona puede intervenir en cualquier procedimiento administrativo, sino que sería necesario estar "legitimado" para ello, es decir, tener la calidad de "interesado". En particular, respecto a los procedimientos sancionatorios conducidos por la SMA, sostiene que detentan dicha calidad: (i) los denunciantes que den cumplimiento al artículo 47 de la LOSMA, y cuya denuncia dé pie para iniciar el procedimiento sancionatorio; (ii) los que, sin ser denunciantes, acrediten ante la SMA tener un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda resultar afectado por la decisión que se adopte, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880. Séptimo. Que, refiere que las reclamantes habrían comparecido luego de transcurridos cinco meses desde la instrucción del procedimiento, cuando el PdC contaba con casi dos meses de ejecución. Complementa afirmando que las reclamantes no podrían haber estado en desconocimiento del procedimiento sancionatorio de Rol P-011-2016, pues durante la tramitación de la acción de protección de Rol N° 159-2016, la SMA informó de su existencia. Octavo. Que, por estas razones, la reclamada sostiene que la invalidación habría sido solicitada de forma impropia, no realizando un trámite previo, consistente en haber solicitado ser considerado como "interesado" en el procedimiento sancionatorio. Con todo, la reclamada hace la prevención de que igualmente se pronunció sobre los cuestionamientos de fondo introducidos en la invalidación.

Noveno. Que, para resolver la controversia, se debe considerar la invalidación puede ser iniciada de oficio por el mismo órgano o a solicitud de parte conforme al artículo 53 de la Ley N° 21 rSCitl!

Y TRES 333 19.880. Respecto a la segunda hipótesis, el solicitante de invalidación debe tratarse de parte interesada, es decir, de un titular de derechos o intereses individuales o colectivos, los cuales deben estar debidamente fundamentados.

Décimo. Que, como se dijo, debe considerarse que la resolución reclamada, en su considerando 16, señala que era necesario que las reclamantes fueran parte del procedimiento sancionatorio, o bien que solicitaran que se declarara su calidad de interesado en dicho procedimiento. En este orden de ideas, la doctrina ha indicado que: "Se estima que la presentación de una solicitud de invalidación da origen a un procedimiento administrativo nuevo y diverso [...] En consecuencia, a este procedimiento nuevo y diverso se le aplican íntegramente las reglas y etapas establecidas en la LBPA. En virtud de lo anterior, como requisito de legitimación activa, la Autoridad debiera solicitar que quien promueva un procedimiento de invalidación administrativa de una RCA lo haga acreditando su calidad de titular de derechos o intereses individuales o colectivos, según lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la LBPA" (LEIVA SALAZAR, Felipe, El Uso de la Invalidación Administrativa de la Ley N° 19.880 en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Segundas Jornadas Derecho Ambiental, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p. 102).

Undécimo. Que, tal argumentación, a juicio del Tribunal, resulta aplicable al caso en análisis, dado que existió un procedimiento sancionatorio en el que se aprobó un PdC, suspendiendo la substanciación de aquel una vez aprobado éste, y posteriormente, con la presentación de la solicitud de invalidación de las reclamantes de autos, se dio inicio a un procedimiento administrativo nuevo y diverso del indicado, respecto del cual resultaba menester acreditar la titularidad de un derecho o interés, individual o colectivo.

Duodécimo. Que, por tanto, yerra la resolución reclamada al exigir un derecho o interés que sustente la legitimación activa de las reclamantes en el contexto del procedimiento sancionatorio, se presente y justifique únicamente en este 22

OS TREINTA

Y CUATRO 334 último, puesto que las reclamantes han solicitado invalidar el PdC, acto que, aprobado, suspende dicho procedimiento, y constituye la fuente misma de afectación potencial que las actoras acusan ser objeto, dando lugar a un nuevo procedimiento administrativo.

Decimotercero. Que, en cambio, lo gravitante en este caso será entonces determinar cuál es el derecho o el interés requerido para solicitar la invalidación. Para dichos efectos, el artículo 21 de la Ley 19.880 dispone: "Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: [...] I. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. [...] 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. [...] 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".

Decimocuarto. Que, por lo tanto, y poniendo atención en el objeto de la tutela, los intereses se clasifican en individuales y colectivos. En los primeros, la acción administrativa incide directamente en la esfera jurídica de la persona considerada en su individualidad. En los segundos, en cambio, se afectan determinados bienes de disfrute colectivo, pudiendo ser objeto de defensa por parte de entidades privadas, especialmente asociativas (Cfr. CORDERO VEGA, Luis, Lecciones de Derecho Administrativo, 2' Edición, Thomson Reuters, Santiago, 2015, p. 389).

Decimoquinto. Que, como se indicó, la resolución reclamada no analiza ninguno de los dos supuestos que habilitan para iniciar un procedimiento de invalidación, sino que únicamente se limita a constatar que las reclamantes no habrían sido denunciantes ni habrían solicitado el reconocimiento de la calidad de interesadas durante el procedimiento sancionatorio. Lo anterior trasunta una ilegalidad, por cuanto es deber de la reclamada 23

TRES

Na a CINCO 335 171? F verificar si concurren los requisitos establecidos para considerar como directamente afectados y, consiguientemente, interesados, a personas que han acreditado habitar en zonas próximas al relleno sanitario en cuestión.

Decimosexto. Que, en efecto, y como se señaló en la parte expositiva de este fallo, las reclamantes de fojas 81 -excepto. Solange Andrea Soto Venegas, quien no menciona domicilio-señalan estar domiciliadas en sectores de las Comunas de Talagante, San Bernardo y Buin, todas contiguas o cercanas al Relleno Sanitario. Lo anterior, sumado a los efectos esperables de los incidentes ocurridos y que motivaron la instrucción de un procedimiento sancionatorio, que sirvió de base para aprobar un PdC, hacen concluir que las partes reclamantes tenían susceptibilidad de afectación directa.

Decimoséptimo. Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes del Código Civil, y no habiendo sido objeto de controversia el domicilio de las reclamantes, queda establecido que la reclamada incurrió en una ilegalidad al desconocer de plano su legitimación activa, por lo que, salvo respecto de la señora Soto Venegas, la alegación a este respecto será acogida. II. Sobre la eventual imposibilidad para aprobar un PdC Decimoctavo. Que, las reclamantes refieren que en la sentencia recaída en la acción de protección Rol N° 159-2016, pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, se habría constatado una vulneración al derecho contemplado en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. Dicha circunstancia habría justificado que al Consorcio Santa Marta se le ordenara proponer un plan de control de los efectos de la contaminación medio ambiental generada, el que, según reza la sentencia aludida, debe evaluarse y ajustarse a lo que dispongan las autoridades competentes.

Decimonoveno. Que, las reclamantes sostienen que la referida sentencia habría ponderado aspectos de fondo, lo que a su juicio 24

TRESCIENTOSINTA

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Y SEIS 336

"[...] echó por tierra [sic] y desmitificó el repetido dogma según el cual en esta sede [acción de protección] no es posible obtener más que efectos 'declarativos' o 'meramente cautelares'".

Por esta razón, si bien cualquier infractor puede presentar un PdC, en el presente caso la sentencia recaída en autos de protección constituiría una "causa sobreviniente", que impide la aprobación de dicho programa. Consideran que la sentencia suprimió dicho espacio para la discrecionalidad de la SMA, al tenor de sus considerandos N° 7 y 9 de la misma. Vigésimo. Que, las reclamantes sostienen que, si bien un PdC se estructuraría en función a la protección del medio ambiente, la sentencia en comento habría ido más allá, pues entregaría protección respecto de una garantía constitucional vulnerada e infringida por "daño".

Indican que la Corte de Apelaciones de San Miguel habría constatado el daño ambiental al señalar que los hechos y conductas de Consorcio Santa Marta constituyeron una infracción a los artículos 3° y 51° de la Ley N° 19.300. Lo anterior obligaría a la Autoridad a aplicar el artículo 43 de la LOSMA, por lo que la SMA debería haber dispuesto que Consorcio Santa Marta presentara un plan de reparación. Vigésimo primero. Que, atendido lo anterior, consideran que en el caso de autos desaparece la finalidad de "incentivar" o "adecuar" las operaciones del proyecto al estándar ambiental fijado por las resoluciones de calificación ambiental, por lo que el PdC aprobado se habría "desnaturalizado".

Vigésimo segundo. Que, la resolución reclamada indica que conforme al artículo 43 de la LOSMA, la presentación de un plan de reparación procede de manera voluntaria por parte del infractor. Agrega que la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel no obliga a la SMA a actuar de una forma determinada

Vigésimo tercero. Que, en su informe, la reclamada previene que no cualquier infractor puede presentar un PdC, ya que existen impedimentos definidos por el legislador de forma expresa en el artículo 42 de la LOSMA. Agrega que otro obstáculo derivaría de 25

TRESCIENTOSTREINTA

Y SIETE 337 una interpretación sistemática de la LOSMA, en aquellos casos en donde se constate que las infracciones imputadas generaron un daño ambiental, dado que para tal supuesto opera el plan de reparación. Al respecto, aclara la reclamada que, al igual que como informó en la causa de Rol R-116-2016 seguida ante este Tribunal, no se constató daño ambiental producto de las infracciones imputadas a Consorcio Santa Marta. De tal forma, indica que las restricciones para presentar un PdC no pueden ser creados por una interpretación personal y errada que la reclamante tiene del citado fallo de protección". Vigésimo cuarto. Que, adicionalmente, la reclamada sostiene que la presentación de un PdC no entraría en conflicto con lo resuelto en la sentencia pronunciada en la acción de protección de Rol N° 159-2016. Por el contrario, alega que su proceder cumple con lo ordenado por dicha judicatura, toda vez que la sentencia habría entregado el asunto a lo que determinen las autoridades competentes, que en el presente caso serían la autoridad sanitaria, el SEA y la SMA. Aún más, sostiene que si la Corte de Apelaciones de San Miguel hubiere querido evitar la presentación de un PdC lo habría señalado expresamente. Vigésimo quinto. Que, al respecto, cabe señalar que Consorcio Santa Marta agrega que la sentencia de recaída en la acción de protección de Rol N° 159-2016 no podría constituir una causa sobreviniente que impida a la SMA la aprobación de un PdC, toda vez que existe una nueva institucionalidad ambiental cuyas actuaciones no pueden ser desconocidas de conformidad a lo que denomina el "criterio de inavocabilidad técnica". Este último aplicaría en el caso de la acción de protección y, según la doctrina citada, consistiría "[...] en sustraer a la Corte del conocimiento de recursos de protección que exijan evaluar, revisar o calificar el mérito técnico de las decisiones adoptadas por la Administración" (FERMANDOIS VÓHRINGER, Arturo y CHUBRETOVIC ARNAIZ, Teresita, El recurso de protección en asuntos ambientales: criterios para su procedencia postinstitucionalidad ambiental (2010-2015). En: "Revista Chilena de Derecho", 2016, Vol. 43, N° 1, p. 71). Por otro lado, 26

Tip- rrqs

Y OCHO 7 refiere que la sentencia dictada con posterioridad a la aprobación del PdC, por la Corte Suprema en el contexto de la apelación a la acción de protección -Rol de Ingreso N° 661-2016-, habría estimado que Consorcio Santa Marta y la SMA actuaron de conformidad a derecho.

Vigésimo sexto. Que, para resolver esta controversia, debe tenerse presente, en primer lugar, que la acción de protección tiene una naturaleza meramente cautelar. Precisamente, en sentencia de 29 de junio de 2018 la Corte Suprema indicó que: "[...] reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio" (Rol de Ingreso N° 79.710-2018, considerando tercero). Lo anterior también es refrendado por el considerando 1° de la sentencia citada por las reclamantes al señalar que "[...] el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar [...]". En tal sentido, se debe señalar que la naturaleza cautelar de la acción de protección se opone a aquella que persigue una finalidad declarativa de derechos.

Vigésimo séptimo. Que, la Ley N° 19.300 en su artículo 60 entrega el conocimiento de las infracciones que causen daño ambiental al tribunal ambiental competente, de conformidad a la ley de procedimiento que los crea. Por su parte, la Ley N° 20.600, dispone en su artículo 17 N° 2: "Los Tribunales Ambientales serán competentes para: [_] 2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley N° 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho 27

TRESCIENTL

Y NUEVE 339

IN A que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado".

Vigésimo octavo. Que, la referencia que hace la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel a los artículos 3° y 51° de la Ley N° 19.300 no significa que con ello se condena Consorcio Santa Marta a reparar daño ambiental, toda vez que la acción cautelar en comento tiene por única finalidad constatar que la acción u omisión en cuestión es ilegal, en los términos preceptuados por el artículo 20 inciso 2° de la Constitución Política de la República.

Vigésimo noveno. Que, a mayor abundamiento, la misma sentencia en referencia alude a la existencia de procesos judiciales que persiguen el establecimiento de la responsabilidad ambiental del infractor, al indicar en su considerando décimo: "[...] el recurso interpuesto será acogido en los términos que se dirán en lo resolutivo, aun cuando se tiene presente que existen procedimientos en curso para establecer responsabilidades, ya que a lo menos ha dado demostrado que se ha amenazado el derecho de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación" (destacado del Tribunal). Dicha responsabilidad fue posteriormente establecida mediante sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal en la causa de Rol D-23-2016. Trigésimo. Que, las reclamantes confunden la naturaleza y alcances de la acción de protección y de la acción de reparación por daño ambiental, desconociendo que se trata de estadios de tutela diversos, pues en el segundo caso corresponde un análisis de fondo de prueba que permita establecer responsabilidades y, consiguientemente, la reparación del medio ambiente dañado, lo que no debe confundirse con el "plan de control de los efectos de la contaminación medioambiental" a que mandató en sede cautelar.

Trigésimo primero. Que, por las razones esgrimidas previamente, a juicio del Tribunal no puede entenderse, como pretenden las reclamantes, que la sentencia dictada en la acción de protección seguida ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol 28 4Tne 1A, N° 159-2016, constituye un impedimento u obstáculo en el procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016, que impida a la SMA aprobar un PdC. Por consiguiente, la alegación de las reclamantes en este sentido será rechazada.

III. Sobre las supuestas ilegalidades del PdC 1. Antecedentes preliminares

Trigésimo segundo. Que, antes de abordar las argumentaciones y alegaciones de las partes, se hace necesario realizar un análisis de contexto respecto a las contingencias que precedieron a la instrucción del procedimiento sancionatorio atendido 'que las cuestiones derivadas de aquello fueron abordadas tanto por un PdC como por las medidas provisionales. Trigésimo tercero. Que, como se indicó en la parte expositiva de esta sentencia, el 2 de marzo de 2016 Consorcio Santa Marta presentó ante la SMA un PdC, el que fue derivado por la fiscal instructora a la Jefa de División de Sanción y Cumplimiento el 10 de marzo de 2016, con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo. Asimismo, el programa fue remitido a la División de Fiscalización mediante el Memorándum N° 164, de 18 de marzo de 2016, la que, a su vez, lo respondió con observaciones mediante el Memorándum N° 128, de 14 de abril de 2016.

Trigésimo cuarto. Que, luego del análisis del PdC presentado, la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol F- 011-2016, de 4 de mayo de 2016, realizó una serie de observaciones que debían incorporarse a éste. El 19 de mayo de 2016, Consorcio Santa Marta presentó el PdC refundido. Finalmente, mediante la Resolución Exenta N° 6/2017, la SMA resolvió hacer correcciones de oficio al PdC, aprobarlo y suspender el procedimiento administrativo sancionador.

Trigésimo quinto. Que, en cuanto a las medidas provisionales asociadas al procedimiento sancionatorio, éstas fueron dictadas 29

TRESC ENTOSr1FAE hl 1,4 TY

'O 341 el año 2016 mediante las resoluciones exentas N° 58, de 22 de enero, N° 126, de 10 de febrero, N° 225, de 15 de marzo, N° 324, de 15 de abril, N° 423, de 13 de mayo, N° 539, de 15 de junio, N° 652, de 18 de julio, N° 773, de 19 de agosto, N° 790, de 26 de agosto, N° 907, de 26 de septiembre de 2018, N° 920, de 3 de octubre, N° 1.027, de 4 de noviembre, N° 1.117, de 5 de diciembre; el año 2017 mediante las resoluciones exentas N° 2, de 5 de enero, N° 76, de 6 de febrero, N° 172, de 9 de marzo, N° 281, de 7 de abril, N° 333, de 20 de abril, N° 450, de 17 de mayo, N° 582, de 16 de junio, N° 786, de 20 de julio, N° 930, de 22 de agosto, N° 1.131, de 25 de septiembre, N° 1.270, de 30 de octubre, N° 1.476, de 11 de diciembre; y, el año 2018 mediante las resoluciones exentas N° 74, de 17 de enero, N° 228, de 21 de febrero, N° 371, de 27 de marzo, N° 500, de 30 de abril, N° 689, de 11 de junio, y N° 831, de 13 de julio. Trigésimo sexto. Que, de dichas medidas provisionales, la SMA solicitó autorización al Tribunal respecto de las que correspondieron a las resoluciones exentas N°s 58, 126, 225, 324, 423, 539, 652, 773, 790, 907, 920, 1.027 y 1.117 del año 2016; y, les 2, 76, 172, 281 y 333 del año 2017. Las referidas medidas fueron aprobadas mediante los roles: S-25-2016, para la detención de funcionamiento de las instalaciones del Relleno Sanitario por el término de 15 días hábiles; S-26-2016, 5-30-2016, S-32-2016, S-35-2016, S-38-2016, S-42-2016, S-45-2016, 5-46-2016, S-49-2017, relativas a la clausura temporal parcial de las instalaciones Relleno Sanitario por el término de 30 días corridos, pudiendo disponer y operar el área identificada como Celda N° 1; y, S-52-2016, S-54-2016, S-55-2016, S-57-2017, S-58-2017, S-61-2017, S-62-2017, S-63-2017, referidas a la clausura temporal parcial de las instalaciones Relleno Sanitario por el término de 30 días corridos, pudiendo disponer y operar el área identificada como Sobrecelda.

Trigésimo séptimo. Que, las reclamantes impugnan -entre otras cosas- la determinación contenida en la Resolución Exenta N° 126, de 10 de febrero de 2016, de la SMA (en adelante, "Resolución Exenta N° 126/2016"), que habilitó la Celda N° 1 30

TRESCIENTOS CUARENTA

Y DOS 42 para la disposición de residuos, y la Resolución Exenta N° 920, de 3 de octubre de 2016, de la SMA (en adelante, "Resolución Exenta N° 920/2016"), que habilitó la utilización de la Sobrecelda, dado que la Celda N° 1 habría alcanzado el tope de su capacidad. Según indica el considerando N° 9.3 de la Resolución Exenta N° 126/2016, para la habilitación de la Celda N° 1 -además de las actividades de inspección ambiental- se habrían tomado en consideración cuatro informes técnicos referidos a la estabilidad y seguridad del Relleno Sanitario: (i) Informe Técnico "Medidas a corto plazo para restaurar la operación del Relleno Santa Marta", elaborado por Geotecnia_ Ambiental; (ii) Informe Técnico Experto - Habilitación de Zona de Seguridad del Relleno Santa Marta, preparado por Geotecnia Ambiental; (iii) Informe Sobre Medidas de Restauración a Corto Plazo y Restauración de la Operación del Relleno Sanitario Santa Marta, elaborado por la Universidad de Santiago de Chile; y, (iv) Informe Técnico Experto - Detalle Técnico Zona de Seguridad - Celda 1, realizado por Geotecnia Ambiental. Por su parte, la Resolución Exenta N° 920/2016 cita como antecedente para la autorización el documento "Proyecto Ingeniería de Perfil Celda N° 1 y Sobrecelda", preparado por Geotecnia Ambiental, y la autorización de la autoridad sanitaria contenida en el Ordinario N° 5.185, de 12 de agosto de 2015.

Trigésimo octavo. Que, según revela la Resolución Exenta N° 907, de 26 de septiembre de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N° 907/2016"), de la SMA, la Celda N° 1 alcanzó su capacidad máxima de 1.080.000 m3 de residuos domiciliarios y asimilables el 3 de octubre de 2016. Con posterioridad, mediante la Resolución Exenta N° 920/2016 de la SMA, se habilitó la disposición de residuos domiciliarios y asimilables en la "Sobrecelda", hasta un límite de 920.000 m3; dicha utilización, según la Resolución Exenta N° 333, de 20 de abril de 2017, se mantendría hasta el 14 de mayo de 2017, o hasta que se alcance la capacidad total de la "Sobrecelda", según lo que primero tuviera lugar. Trigésimo noveno. Que, más adelante, la Resolución Exenta N° 450, de 17 de mayo de 2017 (en adelante, "Resolución Exenta N° 31

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Y TRES 343 rHAPrMTa vUnc,t-AIM 450/2017"), de la SMA, indica la SEREMI de Salud RM, mediante la Resolución Exenta N° 9.753, de 9 de mayo de 2017 (en adelante, "Resolución Exenta N° 9.753/2017"), aprobó el proyecto "Rehabilitación del Relleno Sanitario Santa Marta" y el proyecto "Diseño Geométrico Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta". Con posterioridad, mediante la Resolución Exenta N° 10.085, de 11 de mayo de 2017 (en adelante, "Resolución Exenta N° 10.085/2017"), se habría autorizado el funcionamiento de la obra "Rehabilitación del Relleno Sanitario Santa Marta" y "Diseño Geométrico Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta". Asimismo, la Resolución Exenta N° 450/2017 señala que el Servicio de Evaluación Ambiental, por medio de la Resolución Exenta N° 194, de 5 de mayo de 2017, habría determinado que el proyecto "Adecuaciones al Diseño Geométrico de Celdas del Relleno Sanitario Santa Marta" no requirió ingresar obligatoriamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa a su ejecución, dado que no constituía un cambio de consideración.

Cuadragésimo. Que, lo anterior llevó a la SMA a determinar que existían antecedentes suficientes para "[...] desestimar la hipótesis de riesgo para el medio ambiente y a la salud de las personas, derivada de la 'inestabilidad del relleno sanitario'" por lo que -a su juicio- seguir adelante con la clausura del proyecto no habría tenido sentido, sin perjuicio de renovar determinadas medidas provisionales asociadas al monitoreo de variables vinculadas al volumen de residuos dispuestos, comportamiento de lixiviados y gases, caudales y volúmenes captados e ingresados a la planta de tratamiento, entre otros. Cuadragésimo primero. Que, por tanto, resulta relevante tener presente para el análisis sucesivo que para abordar la situación que comprometió el normal funcionamiento del Relleno Sanitario, la SMA se valió tanto de sus atribuciones en materia sancionatoria -procedimiento sancionatorio y PdC- como de aquellas que dicen relación con medidas provisionales en una hipótesis de riesgo. 32

ESCIEP4TOS UARE 1A uJATRO 344 2. Sobre las supuestas ilegalidades generales del PdC Cuadragésimo segundo. Que, las reclamantes afirman que la ejecución misma del PdC produciría daño ambiental, en razón de que: (i) la SMA habría procurado la continuidad operacional del Relleno Sanitario; (ii) la resolución reclamada no habría advertido la conveniencia de cerrar el Relleno Sanitario; yr (iii) el PdC es ineficaz, inidóneo e inverificable. Cuadragésimo tercero. Que, en primer lugar, las reclamantes indican que la SMA habría permitido, autorizado y solicitado la aprobación judicial para que el Relleno Sanitario continúe con sus operaciones mediante las medidas provisionales. Lo anterior sería incompatible con la realidad del proyecto, pues estaría funcionando "[...] a base de infraestructura inexistente y colapsada merced al derrumbe e incendio, e ilusoria e imaginaria como paliativo ambiental [...]". Sostienen que lo anterior repercutiría en la aprobación del PdC, que estaría infringiendo abiertamente los artículos 42° de la LOSMA y 9° del D.S. N° 30/2012.

Cuadragésimo cuarto. Que, en segundo término, las reclamantes cuestionan la determinación del considerando N° 38 de la resolución impugnada que se pronuncia sobre la solicitud de cierre del Relleno Sanitario. En lo relevante de dicho apartado, la SMA señala que "[...] el relleno sanitario se encuentra clausurado en su mayor parte y que la conveniencia de cerrarlo en vez de repararlo o renovarlo no se encuentra acreditada". Al respecto, indican que no es posible la reparación del Relleno Sanitario, atendida la magnitud del daño en la zona, lo que constaría al Tribunal al tenor de la inspección personal desarrollada para la causa de Rol D-23-2016. En cuanto a la posibilidad de renovación del funcionamiento del Relleno Sanitario, señalan que tampoco es factible, en tanto "[...] ninguna autoridad seriamente [sic] puede o podrá 'asegurar' dado los incumplimientos a las RCA y lejos de 'incentivar' su cumplimiento, garantizar que el cerro NO esté exento de verse afectado a un nuevo derrumbe lo que conlleva continuar poniendo 33

Y CINCO

ENTA en riesgo la salud y la integridad de las personas y sus bienes en los sectores adyacentes al RSSM" (mayúsculas en el original). Cuadragésimo quinto. Que, en tercer lugar, las reclamantes agregan que "[...] lo ineficaz, inidóneo e inverificable" del PdC habría quedado de manifiesto el 3 de febrero de 2017, oportunidad en la que Consorcio Santa Marta presentó a la SMA el documento titulado Complemento PdC, en donde se propone la implementación de: (i) un equipo de medición en línea como medida referencial para informar el estado de calidad del efluente y cumplimiento normativo; y (ii) de un by-pass que descargará directamente en un punto de monitoreo del estero El Gato. Tal presentación, a juicio de las reclamantes "[...] significa que el cumplimiento del PdC es constitutivo de más daño y contaminación, y al mismo tiempo revela que la SMA sabe de las consecuencias derivadas de su ejecución". Al respecto, las reclamantes indican que en la resolución reclamada la SMA habría pretendido relacionar este documento con las medidas provisionales que mensualmente adoptó dicha repartición, y que permitieron mantener operativas la "Celda N° 1" y la "Sobrecelda". Consideran que tal renovación de medidas implicaba que el PdC se había transformado en una "fuente propia de contaminación adicional".

Cuadragésimo sexto. Que, respecto a la falta de verificación del PdC, indican las reclamantes que tal circunstancia quedaría de manifiesto al tenor de la variable 'balance hídrico', puesto que, si bien se encontraba autorizada una tasa de extracción de lixiviados de 300 m3/día -según indican las reclamantes-, ella se había aumentado a 1.000 m3/día, lo que superaría la "capacidad de campo del tratamiento terciario", y que se mantendría en forma "indeterminada", pues "[...] la 'fecha' [hasta la que se mantendría dicho aumento] no ha sido definida por el titular del proyecto".

Cuadragésimo séptimo. Que, en cuanto a la supuesta ineficacia del PdC, las reclamantes sostienen que aquello sería evidente al considerar que, según da cuenta el Memorándum DFZ N° 84/2017, 34

CIENTu

SEIS 346 las descargas del Relleno Sanitario en la Quebrada El Aguilar han resultado en que se sigan recibiendo denuncias en la SMA por este concepto.

Cuadragésimo octavo. Que, reiteran las reclamantes que lo expuesto habría sido apreciado por el Tribunal en la inspección personal ya referida, donde se habría hecho evidente que el tratamiento terciario y el denominado "Filtro Verde", en la práctica, no serían más que el derrame de los líquidos generados durante el proceso en las laderas de cerros y quebradas, lo que afectaría la vegetación arbórea exótica que comprenderían los Planes de Manejo incumplidos por Consorcio Santa Marta. Lo anterior -a juicio de estos- estaría reconocido en el considerando N° 12 de la Resolución Exenta N° 9/2017, dictada por la SMA en el procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016, en que se determina que las medidas ofrecidas en el documento Complemento PdC se vinculan a las medidas provisionales, y no al PdC.

Cuadragésimo noveno. Que, al respecto, la resolución reclamada indica que no es efectivo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9° del D.S N° 30/2012, pues el PdC "[...] se hace cargo de cada una de las doce infracciones constatadas en el citado relleno, señalándose, en caso de que corresponda, los efectos negativos por remediar y las acciones que se tomarán para ello, además del medio de verificación que se utilizará para probar su ejecución". Agrega que la aprobación de un PdC constituye una alternativa válida contemplada en la LOSMA, como una manera de incentivar el cumplimiento ambiental. Quincuagésimo. Que, de otro lado, respecto a la supuesta necesidad de cerrar el Relleno Sanitario, la resolución impugnada indica que la determinación de la sanción corresponde a una etapa de término del procedimiento sancionatorio, y no a una etapa preliminar como es la evaluación y aprobación de un PdC; con todo, indica que el Relleno Sanitario se encuentra clausurado .en su mayor parte, que "[...] la conveniencia de 35

SIETE '7 cerrarlo en vez de repararlo o renovarlo no se encuentra acreditada".

Quincuagésimo primero. Que, por su parte, el informe de la reclamada previene que para que las reclamantes puedan afirmar que el PdC causa un daño y contaminación es necesario acreditar dichas hipótesis, lo que no se habría producido.

Quincuagésimo segundo. Que, en relación a lo expuesto por las reclamantes sobre el funcionamiento del Relleno Sanitario con posterioridad a la situación de emergencia, la reclamada aclara que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la sentencia dictada en los autos de Rol N° 661-2016, no habría indicado que la operación de éste, en los términos autorizados por las medidas provisionales, vulnerara las garantías constitucionales de los recurrentes. Por esta razón, estima que operar la "Celda N° 1" y la "Sobrecelda" no implicaría una vulneración a la sentencia recaída en la acción de protección de Rol N° 159-2016.

Quincuagésimo tercero. Que, en relación al documento

Complemento PdC, la reclamada sostiene que dicha presentación fue rechazada por la SMA mediante la Resolución Exenta N° 9/2016, pues se estimó que "[...] la propuesta presentada por CSM, referida a la incorporación de un equipo de medición en línea de Caudal y DQO en el punto de control A3, que corresponde la [sic] descarga en la Quebrada El Aguilar, se enmarca como una medida referencial para informar el estado de calidad del efluente y cumplimiento normativo, complementando las medidas provisionales dictadas, y nocomo un 'complemento' del PdC" (negritas en el original).

Quincuagésimo cuarto. Que, en cuanto a la propuesta de Consorcio Santa Marta de implementar un by-pass de conducción de efluente terciario entre el punto de descarga A3 y el punto de conexión con el Estero El Gato A9, la reclamada sostiene que en la Resolución Exenta N° 9/2017 se habría recomendado al titular que realizara dicha presentación a la Dirección General de Aguas, previo a su ejecución, en caso de requerir un permiso 36

UQ pruT

.>'11) sectorial, y al SEA la respectiva consulta de pertinencia. Indica la reclamada que las reclamantes no dan razones para afirmar que la implementación de un by-pass sea constitutivo de más daño y contaminación, ni para aseverar que la SMA esté al tanto de las consecuencias negativas derivadas de la ejecución del PdC.

Quincuagésimo quinto. Que, respecto a que el Memorándum DFZ N° 84/2017 -que sirve de base para la Resolución Exenta N° 9/2017-sería una prueba de que el PdC no se ajustaría a la legalidad vigente, la reclamada sostiene que éste simplemente habría evidenciado la "[...] necesidad de ordenar dentro de las medidas provisionales, el mantener un nivel piezométrico de lixiviados entre 6 y 8 metros de profundidad en 4 piezómetros de control, y mantener un nivel piezométrico de 15 metros de profundidad en 6 pozos profundos". Agrega que lo anterior habría obligado a ordenar un aumento en la tasa de extracción de lixiviados de 300m3/día a los 1.000 m3/día.

Quincuagésimo sexto. Que, la reclamada sostiene que la mayor extracción de lixiviados sería necesaria en consideración a que uno de los factores que propiciaron el evento de deslizamiento de las masas de residuos del Relleno Sanitario fue el nivel de éstos, por lo que "[...] una vez aseguradas parcialmente las principales zonas afectadas del relleno, se debía iniciar un proceso gradual de construcción de drenes, tanto de lixiviados como de biogás, para mantener controladas las causales de mayor riesgo de deslizamiento". Refiere que dicha condición de extracción adicional de lixiviados se debía realizar hasta que se estabilizara el balance hídrico bajo las nuevas condiciones operacionales del Relleno Sanitario. Por último, indica que la tasa de ingreso de residuos no cambió respecto de lo señalado en la RCA N° 76/2012, de 13 de febrero de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, que aprueba el proyecto "Ajuste de Tasa de Ingreso de Residuos y Modificación de Capacidad de Recepción" (en adelante, RCA N° 76/2012). Quincuagésimo séptimo. Que, en razón de lo expuesto, la reclamada señala que no se fundamenta por qué el aumento de la 37

TRESCIENTOS uum

Y NUEVE 349 extracción de lixiviados, que por lo demás sería una materia propia de las medidas provisionales, habría afectado la legalidad del PdC y de la resolución reclamada.

Quincuagésimo octavo. Que, en relación a la supuesta falta de verificación del PdC, la reclamada reitera que ello no se puede justificar en el aumento de la tasa de extracción de lixiviados, toda vez que dicha medida sería necesaria para asegurar la estabilidad del Relleno Sanitario. Por lo demás, sostiene que la argumentación de las reclamantes no sería acorde a los términos que el D.S. N° 30/2012 exige para la "verificabilidad" de un PdC, pues no se identifica qué acción o meta faltaría en el programa.

Quincuagésimo noveno. Que, en cuanto a la ineficacia del PdC alegada, la reclamada sostiene que de estimarse así lo que deberían haber realizado las reclamantes es probar que existen efectos de una o más infracciones que no fueron abordados por las acciones o metas del citado programa. Por el contrario, afirma que las reclamantes se limitarían a citar un párrafo del Memorándum DFZ N° 84/2017, donde la División de Fiscalización de la SMA informaría que, en razón de que se siguieron recibiendo denuncias por la descarga del proyecto, se habría determinado la realización de controles directos respecto de las aguas superficiales y subterráneas. Aclara la reclamada que el memorándum individualizado no da cuenta de una hipótesis de contaminación.

Sexagésimo. Que, a propósito de la inspección personal del Tribunal aludida por las reclamantes, la reclamada hace presente que la SMA no es parte de la causa D-23-2016; y que tampoco en el acta de dicha inspección, contenida en el expediente de dicha causa, constaría antecedente alguno que permita afirmar, como sostienen las reclamantes, que el tratamiento terciario y el denominado 'Filtro Verde' sería un derrame sin control de líquidos con apariencia de tratamiento. Agrega la reclamada que la SMA habría realizado inspecciones mensuales en el lugar, y nunca se habría constatado la descarga 38

TRrzLi

CINCUE A 350 de aguas contaminadas o "lodos frescos" en puntos no autorizados.

Sexagésimo primero. Que, complementando esta posición, el tercero coadyuvante de la reclamada indica que resulta imprescindible que las reclamantes demuestren la existencia de afectaciones directas y concretas, y el supuesto daño ambiental que sufren a causa de la aprobación éste; toda vez que no existiría una relación causal entre la mera aprobación de un PdC y la generación de un perjuicio.

Sexagésimo segundo. Que, en forma previa, el Tribunal debe determinar si la Resolución Exenta N° 6/2016 de la SMA, que aprobó el PdC, en el contexto del procedimiento sancionatorio Rol F-011-2016, es susceptible de impugnación administrativa. Ello considerando que dicha resolución constituye un acto trámite, pues no concreta, en rigor, el acto terminal del procedimiento administrativo sancionador, el cual finaliza con la resolución que absuelva o que imponga sanciones al infractor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 inciso 1° de la LOSMA.

Sexagésimo tercero. Que, en primer lugar debe decirse que, en sede administrativa, para que una resolución de estas características sea impugnable, debe satisfacer lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 19.880, que previene: "Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Sexagésimo cuarto. Que, lo anterior se enmarca dentro de la tendencia nacional y comparada en donde se reconoce el carácter excepcional de la impugnación de actos trámites. En tal sentido, se encuentra asentado que si los actos trámites caen en la excepción del artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19.880, presentan sustantividad propia y merecen por ello impugnación, puesto que desbordan el mero carácter ordenador o de curso progresivo, razón por la cual se les denomina actos trámite cualificados. 39

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TRESCIENTu

CINCUENTA

Sexagésimo quinto. Que, entonces, para determinar la incidencia de la aprobación de un PdC en el procedimiento sancionatorio, en primer término se debe observar las características de esta figura. En este sentido, debe destacarse que el D.S. N° 30/2012 establece en su artículo 7° los contenidos mínimos del PdC, que incluyen, entre otros: "a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus efectos. b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento".

Sexagésimo sexto. Que, el Tribunal ha desarrollado doctrina a este respecto en la sentencia dictada en la causa de Rol R-160-2017, afirmando en su considerando decimocuarto que: "[...] los programas de cumplimiento tienen como objetivo inmediato el retorno al estado de cumplimiento del infractor, sin perjuicio que el fin último sea la protección del medio ambiente. De ahí que su finalidad sea revertir los incumplimientos contenidos en la Formulación de Cargos y los efectos derivados de estos, situación que se confirma al verificar los requisitos contenidos en los artículos 7° y 9° del D.S. N° 30 de 2012 [...]" (destacado del Tribunal).

Sexagésimo séptimo. Que, las infracciones pueden producir efectos de variada naturaleza. Por ejemplo, la falta de implementación de tecnología de abatimiento de gases puede afectar a la comunidad aledaña, por lo que tanto la descripción de los efectos de las infracciones en el PdC, como las acciones que se propongan para abordarlos, constituyen materias de interés para aquella. Al tener el infractor sólo 10 días para presentar un PdC, es perfectamente factible que dicha comunidad se vea en la imposibilidad de hacer valer su posición en el procedimiento sancionatorio y que el PdC sea aprobado sin ella.

Por tanto, nos podemos encontrar en un escenario de potencial indefensión de interesados en que el acto que aprueba un PdC sea dictado conforme a derecho, pero sin considerar intereses 40

CINCUENTA y legítimos que puedan hacerse valer. Con todo, este análisis será caso a caso.

Sexagésimo octavo. Que, el caso de autos, según fue planteado en sede administrativa, responde a la misma lógica, atendido que las reclamantes alegan que el PdC incorpora acciones que no se harían cargo de los efectos derivados de las desviaciones normativas identificadas por la SMA en la Formulación de Cargos. En este contexto, en concepto del Tribunal, la resolución que se pronunció sobre el PdC no puede sustraerse de la impugnación administrativa por parte de interesados, que de lo contrario quedarían en un escenario de ausencia de tutela ambiental. Nos encontramos, en consecuencia, frente a lo que la doctrina denomina un "acto trámite cualificado".

Sexagésimo noveno. Que, lo propio puede decirse de la reclamación del acto administrativo que es impugnado judicialmente, y que a la luz de los artículos 56 de la LOSMA, y 17 N° 3 y 18 N° 3 de la Ley N° 20.600, pueden ocurrir a esta sede con idéntico propósito.

Septuagésimo. Que, igualmente previo a abordar el fondo de la reclamación, y al igual que se expusiera en considerandos precedentes, se debe considerar que el legislador ha normado de manera particular la forma en que se declara la producción de daño ambiental, conforme a los parámetros definidos en el Párrafo 1° del Título III de la Ley N° 19.300. En este sentido, la doctrina ha sostenido que "[...] lo que se regula en el Título III de la LBGMA, que comienza con el art. 51, es precisamente el sistema general de responsabilidad por el daño ambiental. Es decir, en él se contempla todo un sistema normativo, específicamente dirigido a regular la forma en que se responderá por los daños causados al medio ambiente" (BERMÚDEZ SOTO, Jorge, ibídem, p. 390).

Septuagésimo primero. Que, desde el punto de vista jurídico adjetivo, el legislador ha definido una instancia y procedimiento particular a fin de provocar una declaración de daño ambiental. En efecto, se indicó en considerandos 41

,IENTOS

Y CINCUENTA

TRES 353 precedentes que los tribunales competentes para efectuar tal determinación son los tribunales ambientales, creados mediante la Ley N° 20.600. Asimismo, en cuanto al procedimiento, éste está regulado en el párrafo 4° del Título III de la precitada ley.

Septuagésimo segundo. Que, conforme a lo analizado, si las reclamantes pretenden obtener la declaración de la producción de un daño ambiental, deben plantear tal pretensión mediante la acción correspondiente, la que será substanciada ante el tribunal ambiental competente, conforme al procedimiento previsto por el legislador. De tal manera, el procedimiento contencioso-administrativo previsto en el párrafo 2° del Título III de la Ley N° 20.600 no es el idóneo para tal efecto. Septuagésimo tercero. Que, en razón de lo expuesto, las argumentaciones planteadas por las reclamantes, en relación a una eventual "producción de daño ambiental" por la aprobación del PdC, serán analizadas por el Tribunal como eventuales ilegalidades de este último, en consideración a los requisitos normativos para su aprobación, conforme a lo dispuesto en la LOSMA y el D.S. N° 30/2012.

Septuagésimo cuarto. Que, en primer lugar, sobre la objeción respecto a que la SMA habría permitido, autorizado y solicitado la aprobación judicial para que el Relleno Sanitario continúe sus operaciones en la Celda N° 1 y Sobrecelda, cabe destacar que dichas medidas fueron adoptadas mediante la Resolución Exenta N° 126/2016 y la Resolución Exenta N° 1.027, de 4 de noviembre de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N° 1.027/2016"), ambas de la SMA. La actividad desplegada por la SMA a este efecto se vincula a la potestad cautelar que el legislador le ha conferido de forma expresa en virtud del artículo 48 de la LOSMA, disposición que le permite adoptar medidas provisionales en los escenarios de riesgos allí descritos.

Septuagésimo quinto. Que, si las reclamantes pretendían impugnar la habilitación de las áreas Celda N° 1 y Sobrecelda 42

TRESCIENTOS CIN-

CUENTA Y CUATRO 354 para la disposición de residuos, debió dirigirse contra la Resolución Exenta N° 126/2016 y Resolución Exenta N° 1.027/2016, y no contra la Resolución N° 10/2016. Lo anterior constituye un presupuesto de procesabilidad de la acción que, ausente, impide a esta Jurisdicción pronunciarse al respecto. Septuagésimo sexto. Que, en segundo lugar, sobre la argumentación vertida respecto del considerando 38° la resolución reclamada, relativo al rechazo de la solicitud de cierre del Relleno Sanitario, el Tribunal comparte la argumentación entregada por la autoridad reclamada. Precisamente, la posibilidad de decretar la clausura definitiva, requerida por las reclamantes, se encuentra regulada en el artículo 38 de la LOSMA bajo la forma de una sanción administrativa, que podrá ser impuesta por la SMA. En tal sentido, debe tenerse presente que "El procedimiento administrativo sancionador finaliza, sea con la resolución que determina a inexistencia de la infracción y por tanto absuelve, sea con la resolución que estima que hubo infracción y por tanto con la sanción aplicable por la infracción cometida" (BERMÚDEZ SOTO, Jorge, ibídem, p. 507). De tal forma, al haber sido aprobado un PdC en el procedimiento sancionatorio se produce la suspensión prevista en el inciso 4° del artículo 42 de la LOSMA, por lo que la imposición de sanciones resulta del todo improcedente durante la ejecución de dicho programa. Septuagésimo séptimo. Que, en tercer lugar, sobre la argumentación de las reclamantes respecto a la falta de eficacia, idoneidad y verificabilidad del PdC, debido a la presentación por parte de Consorcio Santa Marta del documento Complemento PdC, el Tribunal estima necesario hacer algunas precisiones. El escrito referido fue presentado a la SMA con fecha 3 de febrero de 2017, y tuvo por finalidad "[...] resolver las dificultades que se producen en los predios ubicados aguas abajo del punto de descarga [A3] para lo cual adicionalmente se contemplará como solución definitiva, por solicitud expresa de la Asociación de Canalistas, la implementación por parte de éstos de un by-pass que descargará directamente en el punto de 43

CUENTA Y CIN monitoreo del Estero El Gato, sín modificar las condiciones de calidad ni los puntos de monitoreo establecidos en la resolución actual vigente". Para resolver dicha solicitud, la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, mediante el Memorándum D.S.C. N° 77/2017, requirió la validación y parecer de la División de Fiscalización.

Septuagésimo octavo. Que, enseguida, la División de Fiscalización respondió mediante el Memorándum DFZ N° 84/2017, indicando que: "[...] Como consecuencia del resguardo de la estabilidad del relleno, se ha ordenado entre las medidas provisionales mantener un nivel piezométrico de lixiviados entre 6 y 8 metros de profundidad en 4 píezómetros de control, y mantener un nivel piezométrico de 15 metros de profundidad en 6 pozos profundos, lo que ha obligado a aumentar la tasa de extracción de lixiviados que actualmente promedia los 1.000 m3/día (la extracción en operación normal era de 300 m3/día aproximadamente), caudal que supera la capacidad de campo del tratamiento terciario, lo que se debe mantener hasta que el balance hídrico de la masa del relleno alcance el nivel que asegure los factores de seguridad para la operación normal del relleno sanitario, fecha que no ha definido el titular del proyecto. Este aumento en la tasa de extracción de lixiviados ha conllevado una descarga de efluente permanente en la Quebrada El Aguilar".

Septuagésimo noveno. Que, continúa el Memorándum DFZ N° 84/2017 señalando que las medidas provisionales incluyen el monitoreo de la calidad de aguas superficiales y subterráneas, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales

Superficiales". Con todo, agrega el Memorándum N° 84/2017 que se habrían presentado una serie de denuncias respecto a la descarga del efluente derivado del aumento en la tasa de extracción de lixiviados, lo que determinó que la SMA desplegara 44

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CINCUENTA Y SEIS 356 su actividad de fiscalización para verificar el cumplimiento de la norma de emisión en comento.

Octogésimo. Que, por tales motivos, la División de Fiscalización estimó -en el citado Memorándum N° 84/2017- que la propuesta presentada por Consorcio Santa Marta, respecto a la incorporación de un equipo de medición en el punto de control A3 -correspondiente a la Quebrada El Aguilar- se enmarca en el cumplimiento de las medidas provisionales, y no constituye un complemento al PdC. En cuanto a la propuesta de implementar un by-pass de conducción de efluente terciario entre el punto de descarga A3 y punto de conexión con Estero El Gato A9, se recomendó al titular presentar el proyecto a la Dirección General de Aguas. Asimismo, se le conminó a efectuar una consulta de pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental por una eventual modificación a la Resolución de Calificación Ambiental N° 69, 6 de diciembre de 2010, que califica ambientalmente favorable el proyecto "Extensión de Plazo del Sistema de Tratamiento Terciario". Como resultado de todo lo anteriormente referido, la Resolución Exenta N° 9/2017 de la SMA, que resuelve la presentación del titular, determinó que la presentación del documento Complemento PdC se relacionaba más bien con la renovación de las medidas provisionales, constituyendo un complemento de éstas, por lo que rechazó la modificación al PdC.

Octogésimo primero. Que, el Tribunal estima que el aumento de la tasa de extracción de lixiviados, necesario para el resguardo de la estabilidad del Relleno Sanitario, se relaciona con el literal i) de la Formulación de Cargos, esto es: "Haber sobrepasado la tasa de ingreso de residuos sólidos excediendo en 38.771 (ton) lo autorizado para el año 2014 y en 100.641 (ton) lo autorizado para el año 2015". En efecto, en la acción N° 2 del referido programa Consorcio Santa Marta se obliga a "[d]isponer en forma adecuada los resíduos sólidos de la zona de deslizamiento y presentar y ejecutar un Plan de Disposición Final de Residuos Sólidos durante la vigencia de este PdC". Dicho plan se ocupará de la disposición final de los residuos sólidos para los cinco sectores que se singularizan en el Anexo 45

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL TRESCI

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SIETE 357 N° 5 del PdC, cuales son: (i) Sector 1: Canales de evacuación de aguas lluvias; (ii) Sector 2: Quebrada El Bodal (aguas abajo del muro de contención de hormigón); (iii) Sector 3: Aguas arriba del muro de contención de hormigón y aguas abajo del muro de material térreo; (iv) Sector 4: misma zona de disposición.

Octogésimo segundo. Que, el PdC indica como lugar de destino para dichos residuos la Celda N° 1 y 2. Ello debe contrastarse con lo expuesto en considerandos precedentes, en donde se señaló que la disposición en la Celda N° 1 se autorizó mediante la Resolución Exenta N° 126/2016, para recibir "[...] residuos domiciliarios o asimilables, y los residuos que sobrepasaron el muro de contención y que se encuentran actualmente en la Quebrada El Boldal" (destacado del Tribunal); mientras que la disposición en la Sobrecelda se autorizó mediante la Resolución Exenta N° 920/2016 para el mismo material.

Octogésimo tercero. Que, en razón de lo expuesto hasta ahora, es evidente para el Tribunal la conexión que existe entre el PdC y las medidas provisionales, pues la disposición de los residuos que sobrepasaron el muro de contención fue posible mediante las áreas habilitadas por las medidas provisionales. Lo anterior se traduce en que el aumento de la tasa de extracción de lixiviados, para garantizar la estabilidad física del Relleno Sanitario -manteniendo un nivel piezométrico determinado para evitar un nuevo desmoronamiento o remoción de material-, y la correspondiente superación de la capacidad de campo del suelo que comprende el área definida para el tratamiento terciario, constituyan un efecto de los hechos que constituyen la infracción. Esto tiene implicancias que se pasan a analizar.

Octogésimo cuarto. Que, como se vio, el Memorándum N° 84/2017 indica que se han realizado controles directos respecto del efluente descargado en la Quebrada El Aguilar -dadas las denuncias recibidas por la SMA-, cuyos resultados "[...] indican en general, cumplimiento del DS 90/00, con una superación en 46

CINCUENTA Y "; coliformes fecales y los análisis del ISP, muestran en general, cumplimiento de la NCh 1333 y NCh 409" (destacado del Tribunal). Octogésimo quinto. Que, precisamente, el artículo 9° del D.S. N ° 30/2012 regula los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad que la SMA debe considerar para aprobar un PdC ambiental. Dichos criterios se encuentran definidos conforme al siguiente tenor: "a) Integridad: Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos. b) Eficacia: Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción. c)

Verificabilidad: Las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento".

Octogésimo sexto. Que, como ha sostenido el Tribunal en el considerando undécimo de la sentencia dictada en la causa de Rol R-160-2017, "[...] los criterios para aprobar un PdC confirman que este instrumento se estructura en función de retornar a un estado de cumplimiento, para así proteger al medio ambiente. En otras palabras, los señalados criterios se dirigen no sólo a asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, sino que también a que el administrado se haga cargo en su programa de los efectos de su incumplimiento. Es de tal importancia el cumplimiento de este binomio norma-efecto, que el estatuto reglamentario en su inciso 2° del artículo 9° establece una prohibición de carácter general, para evitar las consecuencias que se puede seguir de la aprobación de programas defectuosos, prescribiendo que: 'En ningún caso se aprobará programas de cumplimiento por medio de los cuales el infractor intente eludir su responsabilidad, aprovecharse de su infracción, o bien, que sean manifiestamente dilatorios'".

Octogésimo séptimo. Que, por todo lo anterior, el Tribunal concluye que era necesario que el PdC abordara adecuadamente los efectos de la superación de la capacidad de campo del tratamiento terciario, dado que era previsible que ello 47

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL CUENTA Y f3 35r ocurriera en consideración a la necesidad de disponer de los residuos que sobrepasaron el muro de contención del Relleno Sanitario, además de seguir recibiendo residuos domiciliarios o asimilables. Así las cosas, la aprobación de un PdC en que no se abordan las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento normativo infringe, en principio, el referido criterio de eficacia.

Octogésimo octavo. Que, sin perjuicio de lo anterior, la situación descrita no permanece en la actualidad. En efecto, según da cuenta la Resolución Exenta N° 907/2016, la Celda N° 1 alcanzó su capacidad máxima en octubre de 2016; mientras que la Sobrecelda podía ser utilizada sólo hasta el 14 de mayo de 2017. Asimismo, la SEREMI de Salud RM habría aprobado el funcionamiento de la obra "Rehabilitación del Relleno Sanitario Santa Marta" y "Diseño Geométrico Definitivo Relleno Sanitario Santa Marta" mediante la Resolución Exenta N° 9.753/2017. En particular, respecto a los factores de estabilidad y nivel piezométrico del Relleno Sanitario, la precitada resolución contempla en su resuelvo N° 5 las siguientes medidas; "5.1. La operación del relleno sanitario deberá ejecutarse de tal manera que los FS [factores de seguridad] para el caso estático y dinámico cumplan con lo establecido en el DS N° 189/2005. [/] 5.2. Se deberá mantener la condición de nivel freático establecida en el Diseño Geométrico, para lo cual se efectuará la Construcción de pozos profundos; 9 existentes y 3 proyectados en la zona de falla. Para todos los pozos profundos se contemplará un sistema autónomo de captación de lixiviados. [/] 5.3. El nivel freático en los pozos profundos construidos deberá mantener 18 metros. En cuanto a las lecturas realizadas efectuadas en una semana, por lo menos el 901 de ellas deberá mantenerse en 18 metros, el resto no podrá ser inferior a 15 metros. En caso de incumplir esta condición se deberán efectuar las siguientes acciones: [/] - Se reforzará el sistema de drenaje horizontal y vertical en el nivel de celdas de residuos. [/] - Se aumentará el drenaje superficial de lixiviados mediante drenes horizontales, pozos superficiales, zanja de drenaje y extracción manual con camión aljibe. [/] - Se construirá un 48

TRESC 360 nuevo pozo profundo en el área de influencia del pozo comprometido, para descartar que la pérdida de eficiencia se deba a algún problema y/o a residuos que se encuentren interfiriendo con la eficiencia del pozo. [/] - Se efectuará una visita con el especialista estructural para efectuar una revisión de la zona de disposición final de residuos, considerando la ejecución de las recomendaciones que éste formule. [/] - En caso que sea necesario, se realizará un análisis de estabilidad parcial para él o los niveles de celdas de residuos comprometidos".

Octogésimo noveno. Que, por lo tanto, estando la materia reprochada por el Tribunal actualmente bajo el imperio del derecho, pierde objeto la impugnación de la resolución reclamada en autos, produciéndose lo que se conoce como "pérdida de objeto" o a nivel comparado como la "carencia sobrevenida del objeto", que, según la doctrina española, se produce cuando "[-] iniciado el proceso, sobreviene fuera del mismo, determinadas circunstancias que hacen desaparecer su objeto, y en consecuencia, deja de existir un verdadero conflicto entre partes, siendo innecesaria y contraria al interés general la tutela judicial. Su existencia se remonta a las instituciones Justinianeas del Derecho Romano. Por tanto, su finalidad es poner fin al proceso, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda o a la reconvención en su caso, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, y en su caso, del demandado reconvíniente [sic], o por cualquier otra causa" (SAN CRISTÓBAL REALES, Susana, Los mecanismos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, y la enervación del desahucio, para poner fin al proceso de forma anticipada, En: "Anuario Jurídico y Económico Escurialense", XLV, Madrid, 2012, p. 94).

Nonagésimo. Que, habiéndose analizado la forma en que la reclamada ejercitó paralelamente sus atribuciones en materia de programas de cumplimiento y de medidas provisionales, y teniendo particularmente en cuenta la naturaleza jurídica de 49

TRESCIENTO SESENTA

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Y UNO 361 cada una de dichas figuras, es que el Tribunal reprocha a la SMA haber desacoplado una parte de los primeros al recurrir a las segundas.

Nonagésimo primero. Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente lo expuesto por la Corte Suprema, que ha determinado: "[...] Que a propósito del principio de conservación del acto administrativo que refleja la disposición legal precedentemente citada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en forma reiterada que revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto administrativo, ella sólo será procedente si el vicio es grave y esencial [...] Efectivamente, no cualquier irregularidad o defecto justifica la declaración de nulidad sino cuando dicha anomalía conculque las garantías de los administrados" (Sentencia 10 de diciembre de 2014, Rol de ingreso N° 16.706-2014, considerando décimo sexto)". Ello ha sido refrendado por sentencias del Tribunal R 40-2015, R 72-2015 y R 157/158-2017, y adquiere relevancia especialmente cuando la ilegalidad pierde objeto, lo que repercute en su esencialidad, como es el caso de autos. Por tal motivo, el Tribunal desestimará las argumentaciones de las reclamantes a este respecto. Nonagésimo segundo. Que, en relación a lo expuesto por las reclamantes, referido a la supuesta ineficacia del PdC por el hecho de haber recibido denuncias en la SMA relacionadas con la descarga del efluente producto del aumento en la tasa de extracción de lixiviados, se debe tener presente que a juicio del Tribunal el mero hecho de realizar una denuncia no tiene aptitud suficiente para calificar un incumplimiento normativo, ni de una incapacidad de los compromisos asumidos en un PdC para reducir o eliminar los efectos de los hechos infraccionales, sino que sólo puede servir como antecedente para iniciar las diligencias inspectivas pertinentes y, eventualmente, dar inicio a un procedimiento sancionatorio, mediante la Formulación de Cargos. De tal manera, según lo expuesto, el Tribunal desestimará en este apartado la reclamación. 50

Nonagésimo tercero. Que, por último, en relación a los hechos constatados por el Tribunal en la inspección personal desarrollada con ocasión de la causa por daño ambiental seguida bajo el Rol D-23-2016, se debe aclarar que éstos no son aptos para dar cuenta de vicios de ilegalidad en los que haya incurrido la resolución impugnada, sino que únicamente para dar cuenta de la producción de daño ambiental en la causa de referencia, lo que se habría declarado mediante la sentencia respectiva en dichos autos, con fecha 11 de mayo de 2018.

  1. Sobre las ilegalidades de las acciones y metas

Nonagésimo cuarto. Que, como argumentación general, las reclamantes indican que en el presente caso no existiría coherencia entre la aplicación de beneficios legales establecidos en el artículo 42 de la LOSMA y D.S. N° 30/2012, y la sentencia recaída en la acción de protección de Rol N° 159-2016. Agrega que constituiría un contrasentido "[...] la pretensión de intentar aplicar un PdC, del momento que han desaparecido los fines que procuran 'incentivar', como tampoco es posible 'adecuar' las operaciones del proyecto al estándar ambiental fijado por las RCA que una sentencia y las autoridades han establecido que han sido vulneradas, y por consiguiente, la imposibilidad de utilizar dicho instrumento estriba en que se está en presencia de un instrumento que nace desnaturalizado". Nonagésimo quinto. Que, asimismo, las reclamantes estiman que en el caso de autos no existiría una evolución imprevista de variables ambientales, sino más bien deficiencias históricas en la operación del Relleno Sanitario.

Nonagésimo sexto. Que, a este respecto, la resolución reclamada indica que la acusada intención de la empresa de operar el Relleno Sanitario en supuesta inobservancia de su autorización ambiental corresponde a la determinación de la intencionalidad con la cual habría actuado el infractor, lo que la LOSMA ordena ponderar al momento de determinar la sanción específica a 51

TRESCIENTO

Y TRES 363 aplicar, no correspondiendo a un criterio para la aprobación o rechazo de un PdC.

Nonagésimo séptimo. Que, en su informe, la reclamada hace énfasis en que es sólo a partir de este apartado de la reclamación en que las reclamantes analizan el contenido del PdC y la resolución de la SMA que lo aprobó, advirtiendo vicios de legalidad respecto de los cuales se solicita la tutela judicial Con todo, advierte que las argumentaciones no se habrían expuesto de manera deductiva ni lógica, en relación a las supuestas ilegalidades esgrimidas.

Nonagésimo octavo. Que, por su parte, el tercero coadyuvante hace presente que el PdC aprobado por la Resolución Exenta N° 6/2016 de la SMA ya habría sido objeto de una acción de reclamación ante este Tribunal, substanciada bajo el Rol R-116-2016, la que habría sido rechazada por medio de la sentencia de 28 de junio de 2017, por argumentos que serían aplicables al caso de autos.

Nonagésimo noveno. Que, al respecto, este Tribunal estima necesario reiterar que la sentencia dictada en autos de protección Rol N° 159-2016, seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, no tiene la aptitud para declarar la producción de un daño ambiental, dada la naturaleza cautelar de tal acción y la existencia de un juez natural para conocer el fondo, especificado por el legislador en el artículo 60 de la Ley N° 19.300. Por lo demás, los impedimentos para presentar un PdC se encuentran determinados en los artículos 42 inciso 3° de la LOSMA y 6° del D.S. N° 30/2012, de lo que se aprecia que el caso en cuestión no se enmarca en ninguno de los supuestos señalados, por lo que la reclamación a este respecto será rechazada. i. Ilegalidades respecto de las acciones y metas para el literal h) de la Formulación de Cargos

Centésimo. Que, las reclamantes indican que las acciones ofrecidas por el PdC para el cargo del literal h) -consistente 52

Y CUATRO 364 n—^ r

LidL I en haber operado el Relleno Sanitario mediante celdas mayores a 4 metros de. altura- de la Resolución Exenta N° 1/2016 adolecerían de una falta de integridad, eficacia y verificabilidad.

Centésimo primero. Que, en primer lugar, las reclamantes argumentan que la empresa Geotecnia Ambiental, asesor técnico declarado de Consorcio Santa Marta en la implementación de celdas de 25 metros de altura para el Relleno Sanitario, habría entregado "[...] estudios poco serios, con abierto conflicto de interés general y particular que no han hecho otra cosa que intentar validar por más de una década la continua deformación operacional que unilateralmente termina por imponer el infractor a dichos 'expertos'.

Centésimo segundo. Que, por esta razón, las reclamantes señalan que es improcedente aceptar que la referida empresa participe en la elaboración de los estudios y diseños comprometidos por el PdC, toda vez que "[...] las personas que avalan los estudios son los mismos profesionales que se vienen pronunciando desde el año 2004, 2010 y ahora en el transcurso del año 2016 después del derrumbe y posterior incendio, en torno a pronunciamientos asociados a diversos cumplimientos y condiciones de operaciones que han resultado en desastre en la práctica de acuerdo con los hechos".

Centésimo tercero. Que, en el mismo sentido, las reclamantes sostienen que los informes de "Medidas a Corto Plazo para Restaurar la Operación del Relleno Sanitario Santa Marta" y de "Habilitación de Zona de Seguridad de Relleno Sanitario Santa Marta", elaborados por Geotecnia Ambiental, no constituirían antecedentes técnicamente idóneos para garantizar la "[...] seguridad en los términos que intenta o se imagina la autoridad ambiental".

Centésimo cuarto. Que, asimismo, estiman que la acción de "E...] presentar una Pertinencia de Ingreso al SEA Región

Metropolitana, para justificar que el cambio en el diseño geométrico del relleno sanitario no requiere de su ingreso al 53 rync tNTA

Y CINCO 365

SETA", contenida en el PdC para el cargo letra h) de la Resolución Exenta N° 1/2016, infringiría los artículos 19 N° 1°, 2° y 8° de la Constitución Política de la República y 9° y 86 de la Ley N° 19.300. En efecto, sostienen que lo anterior sería ilegal pues sometería dicha consulta a la consideración unilateral del Director Regional del SEA, sin la participación de los organismos sectoriales ni de la comunidad.

Centésimo quinto. Que, para dichos efectos, las reclamantes citan la sentencia recaída en el Rol N° 9.012-2013, de 14 de enero de 2014, de la Corte Suprema, en donde -a su juicio- se habría resuelto que "[...] la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental las modificaciones a un proyecto aprobado mediante Resolución de Calificación Ambiental, debe ser evaluada por la Comisión de Evaluación Ambiental [...] y no por quien figura como 'secretario' de la misma, el Director Regional del Servicio De Evaluación Ambiental".

Centésimo sexto. Que, por otro lado, agregan las reclamantes que la exigencia establecida en el PdC, de contar con un nuevo "Estudio de un Diseño Geométrico", un nuevo "Estudio Integral sobre la Estabilidad Estructural" y un nuevo Proyecto de Diseño Geométrico, constituiría una modificación a las RCA N° 433/2001 y N° 76/2012. Consideran las reclamantes que dichas medidas trasuntarían un "ajuste material" a las deficiencias operativas históricas que habrían llevado al colapso estructural del Relleno Sanitario, lo que contravendría principios como el preventivo y el de responsabilidad. Agregan que "[...] las modificaciones pretendidas resultan 'estructurales' pues en lo absoluto corresponde [sic] a una simple 'modificación', a la que alude el artículo 11 ter de la ley 19.300, las cuales sólo procede se establezca su correcta evaluación a través de un EIA y no mediante una DIA.".

Centésimo séptimo. Que, por último, las reclamantes señalan que las desviaciones unilaterales, por parte del Consorcio Santa Marta, de las resoluciones de calificación ambiental que se refieren al proyecto, habrían sido advertidas por la SMA en los 54

T EST té Tv

SES-•

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Y SEIS 366 cargos de letra g), h), i) y j) de la Resolución Exenta N° 1/2016, los que dan cuenta de la "[...] ejecución unilateral y material por parte del CSM en calidad de 'infractor' respecto de un proyecto que se ha desarrollado 'fuera del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental'.

Centésimo octavo. Que, respecto a la participación de la consultora Geotecnia Ambiental, la resolución reclamada aclara que no se puede considerar como una ilegalidad la acción de realizar estudios dentro de un PdC, más aún si se toma en cuenta la naturaleza técnica de las materias sujetas a análisis. Luego, aclara que las contingencias ocurridas en el Relleno Sanitario deben imputarse a una mala operación de éste, y no a los estudios elaborados por la precitada consultora. Enseguida, se indica que del hecho que la consultora haya prestado servicios con anterioridad a la infractora no se sigue necesariamente que no se la pueda contratar para estudios posteriores. Por último, precisa que los informes denominados "Medidas a Corto Plazo para Restaurar la Operación del Relleno Sanitario Santa Marta" e "Habilitación de Zona de Seguridad de Relleno Sanitario Santa Marta" no forman parte del PdC impugnado, sino que fueron elaborados a fin de obtener mayores antecedentes para dictar las medidas provisionales conforme a las cuales funcionaba el Relleno Sanitario.

Centésimo noveno. Que, sobre un eventual "ajuste material" de las resoluciones de calificación ambiental que aprobaron el proyecto a consecuencia de la aprobación del PdC, la resolución impugnada aclara que éste no tiene la finalidad de establecer modificaciones a las exigencias contenidas en dichos títulos habilitantes. Por el contrario, constituiría "/".../ el mecanismo para acercar la situación real lo máximo posible a la descripción de la RCA".

Centésimo décimo. Que, sobre la acción de efectuar una consulta de pertinencia al SEA respecto al cambio en el diseño geométrico, la resolución impugnada aclara que tal determinación se vuelve necesaria a partir de la contingencia ocurrida en enero de 2016. Así, la consulta de pertinencia al 55

TRESCIEN

Y OCHO afectó al Relleno Sanitario, pero luego se desligarían de dicha conclusión al sostener que los eventos señalados se debieron a una operación defectuosa de éste.

Centésimo decimoquinto. Que, respecto a los informes de "Medidas a Corto Plazo para Restaurar la Operación del Relleno Sanitario Santa Marta" y "Habilitación de Zona de Seguridad de Relleno Sanitario Santa Marta", ambos elaborados por Geotecnia Ambiental, y "Medidas de Restauración a Corto Plazo y Restauración de la Operación del Relleno Sanitario Santa Marta", elaborado por la Universidad de Santiago de Chile, la reclamada reitera que estos fueron antecedentes que se consideraron para adoptar medidas provisionales, y no para aprobar el PdC.

Centésimo decimosexto. Que, la reclamada agrega que en virtud del análisis de dichos informes, por parte del Sr. Marcel Szanto Narea -experto contratado por la SMA para su análisis y citado en el informe de la reclamación de autos-, se habría concluido que existiría una zona segura para seguir disponiendo de residuos, en la quebrada el Boldal, la que fue denominado como "Celda N° 1". Por esta razón, las ulteriores renovaciones de las medidas provisionales habrían permitido el uso de dicha zona segura. Indica que, con posterioridad, se agregó otra zona, denominada como "Sobrecelda", al tenor del informe "Proyecto Ingeniería de Perfil Celda N° 1 y Sobrecelda", elaborado por Geotecnia Ambiental a instancias de Consorcio Santa Marta. La reclamada sostiene que dicho proceder habría sido validado técnicamente por la SEREMI de Salud RM, mediante el Ordinario N° 5.185, de 12 de agosto de 2016.

Centésimo decimoséptimo. Que, asimismo, la reclamada hace presente que la SEREMI de Salud RM, mediante la Resolución Exenta N° 10.085, de 11 de mayo de 2017, autorizó el funcionamiento de la obra "Rehabilitación del Relleno Sanitario Santa Marta" y "Diseño geométrico definitivo Relleno Sanitario Santa Marta". Por otro lado, agrega que el SEA, mediante la Resolución Exenta N° 194, de 5 de mayo de 2017, determinó que el proyecto "Adecuaciones al Diseño Geométrico del celdas del 57

TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE 369

Relleno Sanitario Santa Marta" no constituía un cambio de consideración que hiciera exigible su ingreso al SEIA. Centésimo decimoctavo.Que, en cuanto a una eventual modificación de las resoluciones de calificación ambiental asociadas al proyecto, la reclamada aclara que el PdC no es el instrumento que el ordenamiento jurídico contempla para ello. Por lo demás, las desviaciones entre las condiciones materiales del Relleno Sanitario y lo aprobado por las resoluciones de calificación ambiental no tienen como causa el PdC, por el contrario, éste vendría a hacerse cargo de las infracciones advertidas. En este sentido, los estudios comprometidos en el programa, respecto del cargo letra h) de la Resolución Exenta N° 1/2016, serían absolutamente necesarios, a fin de evaluar el nuevo escenario en el que operaría el Relleno Sanitario. Centésimo decimonoveno. Que, respecto a la consulta de pertinencia del proyecto de un nuevo Diseño Geométrico del Relleno Sanitario, la reclamada sostiene que una argumentación como la propuesta por las reclamantes daría cuenta de un "desconocimiento absoluto" de cómo la normativa vigente regularía las modificaciones a una RCA, en donde se reconocen formalmente las "consultas de pertinencia", de conformidad al artículo 26 del Reglamento del SEIA. Asimismo, se reitera que la Dirección Regional del SEA de la RM, luego de oficiar a la SEREMI de Salud RM y al Servicio Nacional de Geología y Minería, determinó que el proyecto de diseño geométrico no requería ingresar a evaluación ambiental.

Centésimo vigésimo. Que, el tercero coadyuvante por su parte, refiriéndose a la operación de las celdas del Relleno Sanitario, aclara que ésta se habría definido en función a la autorización de la SEREMI de Salud RM, dando cumplimiento a lo artículos 35 y 56 del Decreto Supremo N° 185, de 18 de agosto de 2005, que aprueba el "Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios".

Centésimo vigésimo primero. Que, adicionalmente, el tercero coadyuvante indica que las exigencias incorporadas en el PdC no 58

IENTOS SE 370 tendrían por finalidad efectuar modificaciones a las resoluciones de calificación ambiental del Relleno Sanitario. En particular, respecto de la medida ofrecida por el PdC para el cargo letra h) de la Resolución Exenta N° 1/2016, que contempla una consulta de pertinencia al SEA, aclara que la autoridad ambiental ya se habría pronunciado sobre ésta, resolviendo que el proyecto de un nuevo diseño geométrico no debe ingresar al SEIA, toda vez que no constituiría un cambio de consideración en el proyecto original. De otro lado, hace presente que la legalidad respecto de la Resolución Exenta N° 194, de 5 de mayo, del SEA, que contiene la respuesta a la consulta de pertinencia emitida por el SEA, ya habría sido conocida por este Tribunal al resolver una solicitud de medida cautelar innovativa en la causa de Rol D-23-2016, en donde se rechazó la petición de suspender sus efectos.

Centésimo vigésimo segundo. Que, el Tribunal estima que la elaboración de estudios por parte de una empresa externa, en el contexto de un PdC, no merece un reproche por sí mismo, ya que el sistema mismo está concebido de forma tal que la información no se agota con la presentación de dicho PdC -para lo cual hay sólo 10 días- sino que dicha propuesta sirve de base para la consecución ulterior de hitos definidos y metas finales que necesariamente deben conducir a un estado de cumplimiento normativo por parte del infractor. Por tanto, la participación de un tercero externo en la elaboración de los estudios comprometidos por el infractor en el PdC, no da cuenta de alguna objeción de legalidad que afecte la motivación o justificación de la resolución impugnada.

Centésimo vigésimo tercero. Que, a mayor abundamiento, no es extraño para nuestra institucionalidad ambiental entregar a terceros la elaboración de estudios sobre cuestiones que trasunten el riesgo normativo permitido, sin perjuicio que la obligación primigenia por los mismos será del titular de los proyectos o actividades en cuestión. Muestra de lo anterior es el propio SEIA, en donde el proponente pone a disposición de la autoridad ambiental los antecedentes necesarios que permiten evaluar el proyecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 59

TRES,__

'V U Pj O 3 7 1 12 y 12 bis de la Ley N° 19.300, y 18 y 19 del Reglamento del SEIA, que variarían según el proyecto deba evaluarse mediante una DIA o EIA. Astorga explica este fenómeno al señalar: "[...] pareciera muy difícil entregar esta responsabilidad a una persona o instancia distinta a la del titular o promotor del proyecto, quien lo puede ejecutar a través de un tercero (empresa consultora), cuya capacidad y seriedad técnica puede quedar avalada mediante un sistema de lista oficial (caso mexicano y otros) o por el propio mercado, el cual va orientando a los privados, respecto de cuáles empresas consultoras tienen un mayor prestigio frente a la Administración (caso chileno)" (ASTORGA JORQUERA, Eduardo, Derecho Ambiental Chileno Parte General, 4a Edición, Legal Publishing Chile, Santiago, 2014, pp. 211-212). Lo anterior no es óbice para que los organismos sectoriales o autoridad ambiental controle la calidad de información, pudiendo en ese caso requerir aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones de esta.

Centésimo vigésimo cuarto. Que, por lo demás, cabe hacer presente que las reclamantes cuestionan la participación de la referida consultora por referencia a su rol en la evaluación ambiental que dio origen a algunas de las autorizaciones previas que informan la actividad del Relleno Sanitario, y a las medidas provisionales adoptadas más tarde, cuestiones en rigor diversas a la impugnación del PdC en comento. Asimismo, tampoco se entregan antecedentes técnicos que den cuenta de una inadecuación material de las conclusiones a las que llegan los informes citados por las reclamantes. Por lo tanto, la argumentación de las reclamantes será rechazada por el Tribunal al finalizar este acápite.

Centésimo vigésimo quinto. Que, por otra parte, esta vez respectó a la acción del PdC de presentar una consulta de pertinencia -ante el SEA Región Metropolitana- para refrendar que el cambio en el diseño geométrico del Relleno Sanitario no requiere ingresar al SEIA, a juicio del Tribunal se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento del SEIA, que dispone: "Sin perjuicio de las facultades de la 60

TRESCIENTOSbETENTA 372

Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia". En igual sentido, el Ordinario N° 131.456, de 12 de septiembre de 2013, sobre "Instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" indica que "El acto mediante el cual el Servicio de Evaluación Ambiental da respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SETA, constituye un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 inciso 6° de la Ley N° 19.880", en razón de constituir una declaración de juicio.

Centésimo vigésimo sexto. Que, por su parte, la doctrina nacional ha expuesto, respecto de la consulta de pertinencia, que ésta "[...] se inicia con una consulta de un interesado en desarrollar un proyecto o actividad, que normalmente consiste en una modificación de una actividad ya existente, acerca de la necesidad de sometimiento del mismo al SETA [...]". A continuación, se explica que "[...] Se trataba de una práctica administrativa no regulada en la LBGMA y que la modificación introducida por la Ley N° 20.417 tampoco reconoció expresamente. El RSEIA en su art. 26 hoy en día la regula expresamente [...]" (BERMÚDEZ SOTO, Jorge, ibídem, p. 295)". En consecuencia, más allá de las virtudes y defectos de esta herramienta, no sólo la respalda una práctica administrativa sino que tiene reconocimiento normativo expreso, con los efectos -limitados- que se advierten.

Centésimo vigésimo séptimo. Que, respecto a la posibilidad de que una consulta de pertinencia modifique una RCA, la CGR ha sostenido en su Dictamen N° 75.620, de 5 de diciembre de 2012, que "[...] el acto de que se trata no constituye, por cierto, una decisión destinada a calificar ambientalmente el respectivo 61

TRESCIENTOSSETENTA

Y TRES 373 proyecto o una modificación al mismo -aspecto que sí debe ser resuelto por la correspondiente Comisión de Evaluación del artículo 86 de la ley N° 19.300, o por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según el caso, en virtud de lo estatuido en los artículos 9° y 15 de la ley N° 19.300-, sino solo un pronunciamiento sobre la pertinencia de que tal actividad sea sometida al procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental". Por su parte, respecto a la autoridad competente para pronunciarse sobre la consulta de pertinencia, el Dictamen N° 7.620, de 1 de febrero de 2013, indica "[_] tanto los directores regionales, como el Director Ejecutivo de la mencionada entidad se encuentran facultados para resolver la pertinencia de que un determinado proyecto sea sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental, ello, en atención a que, conforme al inciso quinto del artículo 8° y a la letra a) del artículo 81 de la ley N° 19.300, es al Servicio de Evaluación Ambiental a quien le corresponde administrar dicho procedimiento, y a que, acorde con lo establecido tanto en el artículo 82, como en el inciso segundo del artículo 84 del mismo texto legal, el aludido servicio es representado por el Director Ejecutivo y los directores regionales, a nivel nacional y regional, respectivamente".

Centésimo vigésimo octavo. Que, conforme a lo expuesto, es dable concluir que no corresponde hacer reproche de legalidad en la acción N° 1.4 comprometida por el PdC, en tanto se hace uso de una alternativa válida en general y que no ofrece cuestionamiento en este caso particular. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar que la respuesta a una consulta de pertinencia en rigor no otorga derechos, pues se limita a emitir un juicio al tenor de los antecedentes entregados por el proponente, de manera tal que quedan a salvo las potestades fiscalizadoras de la SMA para abordar situaciones irregulares, pudiendo ésta iniciar un procedimiento sancionatorio en el evento que detecte que un determinado proyecto o actividad requería el ingreso al SEIA. 62

SCIENTOS

Y CUATRO 374 el literal i) de la Formulación de Cargos

Centésimo vigésimo noveno. Que, en relación al cargo contenido en la letra i) de la Resolución Exenta N° 1/2016 -haber sobrepasado la tasa de ingreso de residuos sólidos-, las reclamantes igualmente estiman que las acciones y metas ofrecidas por el PdC de Consorcio Santa Marta transgreden los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad, lo que quedaría demostrado en el considerando N° 47 de la resolución reclamada.

Centésimo trigésimo. Que, las reclamantes consideran que ello quedaría de manifiesto al considerar que la SMA habría aprobado la disposición de 604.000 m3 de residuos "[...] sujetos a planes estructurales, estudios, diseños y condiciones inexistentes, cuyos estudios ya se dijo que resultaron un fracaso desde el punto de vista estructural".

Centésimo trigésimo primero. Que, al respecto, la resolución reclamada indica que las acciones del PdC para este cargo tienen por finalidad recuperar la zona afectada, para que "[...] al término de la ejecución de éste [PdC] la configuración del proyecto sea lo más cercana posible al contenido de la [sic] respectivas resoluciones de calificación ambiental", procurando un retorno al estado de cumplimiento. Por lo demás, se señala que la aprobación de disposición de residuos, mediante las medidas provisionales, tendría como base los estudios elaborados con posterioridad a la contingencia ocurrida en enero de 2016, por lo que no correspondería sostener que dicha disposición se autorizó sin los estudios pertinentes. Centésimo trigésimo segundo. Que, en su informe, la reclamada sostiene que las argumentaciones de las reclamantes se estructurarían sobre la base de una confusión y una falta de comprensión del contenido de las medidas provisionales ordenadas durante el procedimiento sancionatorio y resolución reclamada en autos. Precisamente, indica que los informes 63

TRESCIENTOS SETENTA

Y CINCO 375 cuestionados por las reclamantes no están vinculados al PdC, sino que pretendían determinar el modo de gestionar el riesgo ambiental a través de las medidas provisionales. Asimismo, reitera que la problemática constatada a inicios de 2016 se debería a una mala operación del Relleno Sanitario, y no a los informes preparados.

Centésimo trigésimo tercero. Que, por último, la reclamada indica que tampoco se explicaría cómo se habrían incumplido los requisitos de integridad, eficacia y verificabilidad del D.S. N° 30/2012, en tanto no ofrece un análisis de las acciones y metas comprometidas para el cargo del literal i).

Centésimo trigésimo cuarto. Que, de otra parte, el tercero coadyuvante aclara que la medida ofrecida por el PdC para el cargo letra i) de la Resolución Exenta N° 1/2016 no habría pretendido efectuar modificaciones a la tasa de ingreso de residuos autorizada.

Centésimo trigésimo quinto. Que, al tenor de lo expuesto, las argumentaciones de las reclamantes, a juicio del Tribunal, se refieren a la autorización de disposición que residuos domiciliarios y asimilables al tenor de las medidas provisionales ordenadas por la SMA, sin vincularse con el contenido específico del PdC que permita dar cuenta de una falta de integridad, eficacia y verificabilidad de éste. Por ello, la alegación será rechazada.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 y 18 N° 7 de la Ley N° 20.600, 42 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; 11 y 41 de la Ley N° 19.880; 7° y 9° del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, y en las demás disposiciones citadas pertinentes;

SE RESUELVE:

64 ciocho, REPÚBLICA DE CHILE TRESCIENTOS SE TEN TA

Y SEIS 376

I. Acoger la alegación de legitimación activa de las reclamantes, con la excepción de la correspondiente a la reclamante Solange Andrea Soto Venegas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. Rechazar la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 10/Rol F-011-2016, de 2 de marzo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que resolvió rechazar la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 6/Rol F-011-2016, de 26 de mayo de 2016, que aprobó el PdC presentado por Consorcio Santa Marta. III. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 153-2017.

Pronunciada por el Ilustre Segundo T ibunal Ambiental, integrado por los Ministros señores Alejandro Ruiz Fabres, Presidente, y Felipe Sabando Del Castillo, quienes proceden de conformidad al artículo 80 del Código Orgánico de Tribunales. Redactó la sentencia el Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres. En Santiago, a catorce de septiembre d autoriza el Secretario del Tribunal, sEelerIMO

Pradenas, notificando por el estado dl.

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IP • precedente. s iii 65