AUSTRALIS MAR S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Valdivia, trece de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
1.
A fs. 1, el 24 de marzo de 2025, compareció el abogado Sr. José Luis Fuenzalida Rodríguez, en representación de AUSTRALIS MAR S.A., ambos individualizados y con domicilio fijado en autos, quien interpuso la reclamación del art. 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 contra la Resolución Exenta Nº3/ROL D-001-2025, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), el 3 de marzo de 2025, que resolvió rechazar la solicitud de reformulación y recalificación de cargos presentada por Australis Mar S.A., el 3 de febrero de 2025, respecto de la Res. Ex. N° 1, del expediente sancionatorio Rol D-001-2025, que le formuló el siguiente cargo: “Superar la producción máxima autorizada en el CES Estero Retroceso (RNA 120192), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 22 de junio de 2020 y el 13 de febrero de 2022”. La infracción fue clasificada como gravísima, sin perjuicio que podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA). 2.
La reclamante solicita que la resolución reclamada “sea anulada y en definitiva, ordenar a la SMA que se modifique lo resuelto conforme a derecho” (fs. 37). 3.
La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 68, la que además ordenó a la reclamada que informe y remita copia de los expedientes administrativos respectivos, según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600, y rechazó la suspensión de los efectos del acto, solicitada en otrosí de la reclamación. La SMA, a fs. 81, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó los antecedentes requeridos. A fs. 3550 se hizo parte Fundación Greenpeace Pacífico Sur, a quien se le tuvo como tercero independiente a fs. 3586, conforme solicitó en lo principal de su comparecencia. A fs. 3632 se hizo parte la Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar, a quien se le tuvo como tercero Fojas 3791 tres mil setecientos noventa y uno
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL independiente a fs. 3671, conforme solicitó en lo principal de su comparecencia. A fs. 3676, la reclamante acompañó documentos, que se tuvieron por acompañados a fs. 3746. A fs. 3543 se tuvo por evacuado el informe de la SMA. A fs. 3548, se trajeron los autos en relación; y se celebró la audiencia que consta a fs. 3748, el 29 de julio de 2025, quedando la causa en acuerdo en la misma oportunidad (fs. 3749).
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Según consta de la formulación de cargos materia del procedimiento, Australis Mar S.A. (Australis, la empresa o la reclamante, indistintamente) es titular del Centro de Cultivo Estero Retroceso, Sector Isla Riesco, Sector Sur N° Pert: 207121273, asociado a la unidad fiscalizable centro de engorda de salmones ESTERO RETROCESO (RNA 1201921), el cual fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 137, de 23 de julio de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena. De acuerdo a dicha RCA, el proyecto consiste en un centro de cultivo de salmónidos que opera en un área de 20 hectáreas, mediante la instalación de 24 balsas jaulas de 30 x 30 x 20 metros para una producción de 4.320 toneladas por ciclo productivo. Para el tratamiento de las mortandades contempla su manejo a través de un sistema de ensilaje. La referida formulación de cargos indica que la unidad fiscalizable se encuentra localizada en la ribera oeste de la Isla Riesco, a “210 km (115 km)” (SIC) al este de Punta Arenas, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena, al interior de la Reserva Nacional Kawésqar.
SEGUNDO.
Sobre el mismo titular y centro de engorda de salmones (Estero Retroceso), existen dos procedimientos sancionatorios relacionados, respecto de los cuales, para un adecuado entendimiento del caso, constan los siguientes antecedentes:
Fojas 3792 tres mil setecientos noventa y dos
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Primer procedimiento sancionatorio: Rol D-104-2022.
a) Iniciado el 16 de junio de 2022, mediante la formulación de cargos a Australis Mar S.A., en lo que interesa, por el hecho constitutivo de infracción consistente en superar la producción máxima autorizada en el CES Estero Retroceso durante el ciclo productivo ocurrido entre el 22 de enero de 2018 y el 22 de diciembre de 2019. El cargo fue calificado como grave.
b) En este procedimiento, el 11 de julio de 2022, la empresa presentó un Programa de Cumplimiento (PdC), en el que propuso no producir salmones en el CES Punta Sur y limitar la producción en el CES Córdova 4, durante el ciclo productivo 2023-2025, para hacerse cargo del total de la sobreproducción del ciclo 2018-2019 y del ciclo 2020-2022 del CES Retroceso. Es decir, en el PdC se incluía un segundo ciclo -2020-2022- que no era parte de la formulación de cargos.
c) Más de un año después, el 14 de julio de 2023, la SMA realizó observaciones al PdC, indicando, en concreto, que para las acciones del PdC deberá considerarse la sobreproducción conforme al cargo imputado, eliminando la referencia al ciclo 2020-2022 (cons. 25, fs. 1935).
d) El 11 de septiembre de 2023, la empresa presentó un PdC refundido, sin introducir modificación en lo concerniente al segundo ciclo. En el PdC se indica, a fs. 1973 (p. 15), que a la fecha de la recepción de las observaciones al PdC, la compensación ya estaba ejecutada de forma irrevocable. La empresa complementa, a fs. 18 de la reclamación, que el ciclo 2020-2022 fue denunciado por Sernapesca de forma previa a la formulación de cargos de 16 de junio de 2022; que este ciclo fue materia del informe de fiscalización de 22 de junio de 2022 remitido a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC) de la SMA cuatro días después de la formulación de cargos; y por último que el segundo ciclo fue manifestado en reunión de asistencia al cumplimiento de 8 de julio de 2022 sin objeciones.
Fojas 3793 tres mil setecientos noventa y tres
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL e) En observación formulada el 26 de julio de 2024, se reiteró por la SMA que la sobreproducción en el ciclo productivo 2020-2022 no es susceptible de ser abarcada en el presente PdC, toda vez que se trata de un hecho distinto al contenido en la formulación de cargos (cons. 35, fs. 2868).
f) El 28 de agosto de 2024, la empresa presentó un nuevo PdC refundido, eliminando la referencia al ciclo productivo 2020-2022 en el CES Estero Retroceso (fs. 2893, p. 7).
g) El 7 de noviembre de 2024, mediante Res. Ex. Nº9/ Rol D-104-2022, la SMA aprobó el segundo PdC refundido y suspendió el sancionatorio.
h) Conforme indica la SMA en su informe a fs. 82, la aprobación del PdC no fue impugnada encontrándose actualmente en ejecución.
Segundo sancionatorio: Rol D-001-2025
a) Por resolución de 10 de enero de 2025 (fs. 101), la SMA formuló cargos a la empresa Australis por el siguiente hecho infraccional: “Superar la producción máxima autorizada en el CES Estero Retroceso (RNA 120192), durante el ciclo productivo ocurrido entre el 22 de junio de 2020 y el 13 de febrero de 2022”. La infracción fue clasificada como gravísima, sin perjuicio que podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
b) Se explica en la formulación de cargo, que ésta tiene como antecedente una denuncia de Sernapesca de junio de 2022 por superar lo autorizado en el ciclo productivo junio de 2020 y febrero de 2022; y otra denuncia por Fundación Terram de mayo 2024. La formulación indica, a fs. 107, que de acuerdo al Informe de Denuncia de Sernapesca y la información contenida en el Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (SAFA) el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental N° 137/2013 en 2.238 toneladas (51,81%), durante el ciclo productivo 2020-2022. La formulación de cargos, también se refiere a los efectos en el medio ambiente por la alimentación de los salmones, la Fojas 3794 tres mil setecientos noventa y cuatro
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL eutrofización en el medio y la eventual condición anaeróbica que se podría provocar en las áreas de acuicultura. Detalla además que el CES Estero Retroceso se emplaza al interior de la Reserva Nacional Kawésqar, establecida a través del Decreto Supremo N° 6 del Ministerio de Bienes Nacionales, promulgado el 26 de enero de 2018 y publicado el 30 de enero de 2019, en el Diario Oficial. Por último, que se constata que, en relación con el procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022, producto de la sobreproducción incurrida en el CES Estero Retroceso durante el ciclo productivo 2020-2022, se trata de infracción gravísima, toda vez que constituye una reiteración de una infracción calificada como grave. Además, se indica en el considerando 39° de la formulación (fs. 111), que Australis Mar S.A. se encuentra impedida de presentar un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio, lo que posteriormente reiteró en el Resuelvo VI bajo la fórmula de tener presente que atendido el PdC presentado en el sancionatorio anterior (D-104-2022) relativo a la misma unidad fiscalizable, “existe un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia, en tanto no ha transcurrido el periodo de tres años contemplado en el artículo 37 de la LOSMA y el cargo formulado en el presente procedimiento, corresponde a un incumplimiento clasificado como infracción gravísima”.
TERCERO.
El 3 de febrero de 2025, a fs. 279, Australis presentó un escrito ante la SMA, promoviendo un incidente de previo y especial pronunciamiento respecto de la formulación de cargos, por medio del cual solicitó: (1) Eliminar la clasificación de infracción gravísima del cargo Nº1; (2) Eliminar el impedimento de presentación de Programa de Cumplimiento.
CUARTO.
La empresa señala que a partir de un mismo hecho, sobreproducción en un segundo ciclo (22 de junio de 2020 – 13 de febrero de 2022), la formulación de cargos genera dos efectos procesales adversos relevantes en su contra: a) Agravar la imputación respecto de Australis, alcanzando la calificación de infracción gravísima; (b) Declarar el impedimento de Fojas 3795 tres mil setecientos noventa y cinco
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL presentar un programa de cumplimiento, restringiendo los derechos procesales de Australis únicamente a presentar descargos, privándola de optar a un instrumento de incentivo al cumplimiento, en circunstancias que Australis ejerció esa opción sin que hubiera un PdC aprobado a la fecha de ese ejercicio. Entiende con ello que la formulación de cargos le causa agravio por indefensión (fs. 282), por lo que sería un acto trámite calificado (fs. 306).
QUINTO.
Para sustentar su solicitud de reformulación, la empresa señaló, en síntesis: que (1) Los instrumentos de incentivo al cumplimiento deben ser potenciados. (2) El impedimento fijado en la Formulación de Cargos infringe el deber de respeto a la confianza legítima, porque la SMA cuenta con precedentes en que había aceptado en un PdC las medidas asociadas a ciclos adicionales a la formulación de cargos, estando ejecutada la reducción operacional propuesta en julio de 2022 en dos centros de la compañía, con la consecuente captura de todo potencial beneficio económico derivada de la sobreproducción. (3) La reformulación solicitada se ajusta a la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales sobre la materia, conforme a los fallos que cita a fs. 302 y ss. (4) La petición se ajusta a las disposiciones legales pertinentes. Acto reclamado
SEXTO.
Por medio de la Res. Ex. N° 3, de 3 de marzo de 2025, la SMA rechazó la solicitud de reformulación de cargos. Entre otros argumentos, se indica en dicho acto que la ejecución de las acciones contenidas en un PdC, de forma previa a contar con una resolución que apruebe o rechace, es una decisión del titular (cons. 38), quien debe asumir los riesgos. En el considerando 42°, a fs. 325, se indica que en la actual formulación de cargos la SMA hizo presente una “consideración jurídica”, sin que se haya privado al titular de la posibilidad de presentar un PdC, considerando especialmente el carácter provisorio que posee dicho acto. Por tanto, se indica en el acto, que en caso de que Australis estimara que procedía la presentación de un PdC, pese a lo indicado por la Superintendencia, este podría haber sido presentado en los Fojas 3796 tres mil setecientos noventa y seis
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL plazos dispuestos por la ley y, de ser rechazado o declarado inadmisible, podrían haber sido utilizados los recursos que la ley franquea para impugnar dicho tipo de decisión, lo que no fue realizado.
Asimismo, se indica en el acto reclamado que no hay infracción a la confianza legítima, ya que, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022, se informó al titular sobre la improcedencia de integrar en el PdC hechos infraccionales distintos a los contenidos en la formulación de cargos, sustentando dicha determinación en el deber de observancia del principio de legalidad (cons. 45), sin deducir el titular recurso administrativo o reclamación judicial respecto de la resolución de aprobación del PdC. Agrega que no resulta exigible a la SMA condicionar la iniciación del respectivo procedimiento sancionatorio al estado procesal de los eventuales procedimientos en curso seguidos respecto de la misma unidad fiscalizable (cons. 49). Lo contrario implicaría permitir que el presunto infractor, a instancias de la SMA, sorteara un impedimento que se encuentra establecido legalmente con el objeto de evitar la presentación de un programa de cumplimiento respecto de la infracción gravísima imputada (cons. 51). Respecto de la indefensión, en el mismo acto reclamado se sostiene que el PdC no es una manifestación del derecho de defensa del presunto infractor (cons. 52) y que la formulación de cargos al ser provisoria no genera indefensión (cons. 54).
SÉPTIMO.
Contra la decisión anterior, Australis Mar S.A. presentó la reclamación del art. 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600. OCTAVO.
Sin perjuicio de ello, consta que el 17 de marzo de 2025, a fs. 335, la empresa presentó sus descargos en el procedimiento administrativo sancionatorio.
Fojas 3797 tres mil setecientos noventa y siete
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
I.
DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES
A.
Argumentos de la Reclamante
NOVENO.
Australis solicitó que la resolución reclamada “sea anulada y, en definitiva, ordenar a la SMA que se modifique lo resuelto conforme a derecho” (fs. 37).
DÉCIMO.
Previo a entrar a sus alegaciones de fondo, a fs. 4, señaló que la resolución recurrida es reclamable, por cuanto es un acto trámite calificado que genera indefensión. A fs. 36, complementa señalando al respecto que se vio impedida de perseverar en el Programa de Cumplimiento en los términos presentados en el Rol D-104-2022 y de acceder al incentivo de cumplimiento en el contexto de la autodenuncia presentada en su oportunidad por la empresa respecto de otros CES, porque tenía la genuina expectativa que la SMA iba a obrar en forma consistente con sus precedentes, razón por la que el CES Retroceso y su segundo ciclo no fue incluido en la autodenuncia general que presentó por sus restantes CES. Además, reiteró que dado el tiempo transcurrido en la instrucción del Rol D-104-2022, todo el esquema de reducción operacional de los centros propuestos por Australis fue ejecutado. También resaltó que, en el actual sancionatorio, Australis se enfrenta a un agravamiento sustantivo, ya que la infracción fue calificada como infracción gravísima.
UNDÉCIMO. Luego, contra el mérito de la resolución reclamada, alegó en primer lugar que la SMA vulneró el principio de imparcialidad. Al respecto, alegó a fs. 19 que la autoridad administrativa está obligada a investigar tanto las circunstancias que agravan la responsabilidad infraccional, como las que eximan de ella al presunto infractor, la extingan o atenúen. Explicó que incorporar el ciclo adicional en el PdC es conforme con los precedentes a la fecha, los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y con la finalidad del instrumento. Indicó a fs. 20 que esta propuesta fue admitida por la SMA en la reunión de asistencia al cumplimiento de 2022, pero cuestionada a partir de las observaciones al PdC en 2023, desconociéndose lo admitido en la instancia de Fojas 3798 tres mil setecientos noventa y ocho
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL asistencia al cumplimiento. Cuestionó que la SMA, pudiendo formular cargos de modo de permitir la presentación de un PdC conforme a la intención manifestada por Australis, decide esperar a que el Programa del primer proceso sancionatorio se encuentre aprobado y luego escala la gravedad asociada al segundo ciclo a infracción gravísima. Puntualizó que de 2800 procesos sancionatorios, solo en nueve de ellos, la SMA ha utilizado la agravante de la letra g) del artículo 36 Nº1. DUODÉCIMO.
Por otro lado, la reclamante alegó que los Instrumentos de incentivo al cumplimiento deben ser potenciados. A fs. 21, apoya sus argumentos en la historia de la LOSMA y la jurisprudencia que cita. Cuestionó que la SMA da por cumplido el deber de asistencia al cumplimiento en base a un criterio formal, como el número de rondas de observaciones y reuniones de asistencia al cumplimiento, pero no atiende a los aspectos de fondo del proceso de análisis del PdC presentado en el Rol D-104-2022. Además, cuestionó la existencia de un muy prolongado plazo tanto para la aprobación del PdC, como para el inicio del segundo sancionatorio. Añadió que la propuesta del PdC incluyó los dos ciclos incluidos en los informes de fiscalización emitidos a la fecha de presentación del PdC (Fs. 22).
Indicó que los dos sancionatorios están directamente relacionados, no pudiendo apreciarse los hechos de la controversia en forma separada. DECIMOTERCERO. También expuso que la SMA infringió la confianza legítima. Explicó que la Administración tiene el deber de anticipar o anunciar el cambio de criterio en sus actuaciones futuras, lo que en este caso no se cumple. Detalló a fs. 24, que a la fecha de presentación del PdC en D-104-2022, existen una serie de procedimientos sancionatorios distintos, en que la SMA habría aceptado presentar un ciclo adicional al de la formulación de cargos, habiendo aprobado esos PdC en tres casos. Cuestionó que la SMA apoya su postura en un caso (D-96-2021) que era relativo a tres CES, mientras que en el caso concreto se trata de uno solo y de la misma infracción en ciclos sucesivos, por lo que no se explica la aplicación de un criterio distinto (fs. 26). Alegó a fs. 27 que existe otro caso (CES Morgan D-58-2022 y D-96-2024) que es Fojas 3799 tres mil setecientos noventa y nueve
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL similar al de autos, pero los dos casos han sido objeto de un trato manifiestamente diverso entre sí.
DECIMOCUARTO.
Adicionalmente, en lo relativo a la invocación del principio de legalidad en la resolución reclamada, el reclamante expuso a fs. 30 que el derecho a defensa no se satisface únicamente con la opción de presentar descargos, máxime en un contexto en el que la SMA construyó deliberadamente un escenario procesal que le permitiera agravar la imputación. Explicó que las reglas de la formulación de cargos están establecidas como un límite del obrar del ius puniendi estatal y que la postura de la SMA restringe infundadamente el acceso a la figura del PdC afectando su derecho. Afirmó que el PdC no es un acto de allanamiento a la formulación de cargos por parte del presunto infractor, sino un acto procesal típico, dentro del plazo de respuesta a la imputación, que tiene influencia sustantiva en las consecuencias sancionatorias del procedimiento. Concluyó señalando que el PdC cumple con el principio de celeridad y es consistente con la voluntad del legislador de promover el incentivo al cumplimiento.
DECIMOQUINTO.
Finalmente, la reclamante alegó que existen contradicciones entre la formulación de cargos y el acto reclamado. A fs. 35, alegó que, en la formulación de cargos, la SMA incluyó expresamente un resuelvo por medio del cual se intima a Australis el impedimento para presentar Programa de Cumplimiento, contenido que en parecer del actor en absoluto es habitual en las formulaciones de cargos. Sin embargo, al pronunciarse en la resolución recurrida, la SMA relativizó ese pronunciamiento sosteniendo que la formulación de cargos es un acto provisorio y que no impedía la presentación de un PdC.
B.
Argumentos de la Reclamada
DECIMOSEXTO.
La SMA, por su parte, en su Informe de fs. 81, solicitó el rechazo del reclamo con costas.
DECIMOSÉPTIMO. Sostuvo, en primer término, que la resolución recurrida no es reclamable. Explicó que en definitiva el titular controvierte la formulación de cargos. Por tanto, la Fojas 3800 tres mil ochocientos
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL reclamación no es procedente al impugnarse un acto trámite, preliminar y provisorio, que no genera indefensión, teniendo en cuenta que el titular puede efectuar sus alegaciones durante todo el procedimiento e, incluso, podría haber presentado un PdC (fs. 86). Añadió que la indefensión denunciada no está justificada en el libelo, más aún cuando la empresa ha presentado sus descargos. Además, que el PdC no guarda relación con el derecho a defensa en tanto no se dirige a cuestionar la imputación contenida en la formulación de cargos, por el contrario, supone precisamente reconocer la comisión de la infracción. Agregó, a fs. 88, que la reclamación se sustenta en controvertir la legalidad de la resolución que aprobó el PdC en el procedimiento sancionatorio rol D-104-2022, la cual se encuentra firme, y la reclamante busca controvertir un acto de un procedimiento sancionatorio distinto (fs. 89). DECIMOCTAVO.
Expuso a fs. 91 que el primer mandato al que se encuentra sujeta la SMA es el respeto a la legalidad, el cual no permite incorporar hechos distintos a los imputados en una formulación de cargos en un PdC, porque ésta delimita el objeto del procedimiento sancionatorio. Resaltó que la ejecución irreversible de las acciones incluidas en la propuesta original del PdC es una decisión del titular. En relación a la tramitación de los dos expedientes sancionatorios, expone a fs. 91 que el artículo 33 de la Ley Nº 19.880 entrega a la Administración la facultad de decidir cuándo acumular o desacumular hechos infraccionales. A su juicio, resultaba improcedente una acumulación de procedimientos porque se encontraban en distinto estado procesal. Plantea que ante la comisión reiterada de un determinado hecho infraccional, como ocurrió en la especie, no resulta exigible a la SMA supeditar la iniciación de un nuevo procedimiento sancionatorio al estado procesal de los eventuales procedimientos en curso, pues aquello importaría desvirtuar el ejercicio de la potestad sancionadora, y ese criterio ha sido aplicado de manera consistente. De tal manera, para la SMA es posible descartar una vulneración al principio de confianza legítima, más aún cuando la improcedencia de integrar en el PdC hechos Fojas 3801 tres mil ochocientos uno
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL infraccionales distintos a los imputados fue oportunamente comunicada con fundamentos al titular.
Subrayó que lo anterior se ve reforzado por la circunstancia de que el PdC refundido fue presentado eliminando la referencia al ciclo productivo 2020-2022 en el CES Estero Retroceso (fs.
92) y así fue aprobado.
DECIMONOVENO.
Adicionalmente, la SMA hizo presente a fs. 93 que en el procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022 no se incluyó el hecho infraccional imputado en el procedimiento sancionatorio rol D-001-2025, pues al momento de la formulación de cargos, la División de Sanción y Cumplimiento no tenía conocimiento del mismo. Detalló que el rol D-104-2022 se inició con fecha 16 de junio de 2022, y que el 22 de junio de 2022 la División de Sanción y Cumplimiento tomó conocimiento del presunto hecho infraccional asociado al período productivo 2020-2022, para formular cargos el 10 de enero de 2025 por dicho ciclo.
VIGÉSIMO. Posteriormente, a fs. 93, alegó que en el procedimiento sancionatorio rol D-001-2025 concurren los requisitos para determinar la existencia de un impedimento para presentar un PdC, en tanto no ha transcurrido el periodo de tres años contemplado en el artículo 37 de la LOSMA, y el cargo formulado corresponde a un incumplimiento clasificado como infracción gravísima.
VIGÉSIMO PRIMERO.
Explicó que en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022, la presentación del PdC se produjo hace 2 años y 5 meses, mientras que la aprobación de dicho instrumento se materializó hace 2 meses, ambas fechas, respecto a la nueva formulación de cargos; y que en dicho procedimiento se imputó una infracción grave al titular. Es decir, al momento de formular cargos en el procedimiento sancionatorio rol D-001-2025 y, por tanto, al momento de computarse el plazo para presentar un PdC, existían hechos constitutivos del impedimento establecido por ley para su ingreso, todo lo cual según indica, no ha sido controvertido. Reiteró que la empresa pudo haber presentado un PdC y haber recurrido en caso de rechazo, lo que no hizo. Ello, porque en Fojas 3802 tres mil ochocientos dos
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL la resolución reclamada hizo presente una consideración jurídica a propósito de la legislación actualmente vigente, sin que a través de dicho acto la SMA haya privado al titular de la posibilidad de presentar un PDC (fs. 94). Añadió que la empresa pudo incorporar el segundo ciclo en la autodenuncia de 2022, lo que no hizo, y que en suma, decidió presentar descargos en el procedimiento, por lo que no resulta procedente afirmar que se le ha privado de un derecho que ni siquiera intentó ejercer (fs. 94).
VIGÉSIMO SEGUNDO.
La SMA informó que el impedimento para el PdC, no es una decisión que haya tomado de manera discrecional, sino que responde al cumplimiento de un mandato establecido por el legislador que, en un último término, busca limitar el uso abusivo de estos instrumentos de incentivo al cumplimiento, por parte de infractores que continúan cometiendo hechos infraccionales de manera sostenida en el tiempo. Reiteró que en el procedimiento sancionatorio rol D-001-2025, concurren los requisitos para calificar la infracción como gravísima, sin perjuicio de ser una conclusión preliminar, por reiteración de infracción grave.
VIGÉSIMO TERCERO.
Al respecto, expuso que el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA, ya que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente. Por otro lado, destacó que el CES Estero Retroceso se emplaza al interior de la Reserva Nacional Kawésqar, con alto valor de las áreas objeto de protección. La SMA concluyó que no existe mérito alguno para controvertir la calificación preliminar del hecho infraccional, destacando a fs. 98 que el titular no aportó ningún antecedente adicional, por lo que la clasificación de gravedad de la infracción es una cuestión de fondo del procedimiento, supeditada a lo que se determine en el respectivo acto terminal, sin concurrir fundamento para una modificación de la clasificación de gravedad consignada en la formulación de cargos.
Fojas 3803 tres mil ochocientos tres
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
C.
Argumentos de los terceros independientes.
VIGÉSIMO CUARTO.
El tercero independiente
Greenpeace
Pacífico Sur, en su escrito de fs. 3550, alegó que el acto recurrido no es reclamable por ser equiparable a la formulación de cargos; que la alegación de indefensión no tiene mayor fundamento; que en el caso concreto un PdC vulneraría la ley por tratarse de infracciones reiterativas en un mismo centro de engorda. A su turno, la Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar, en su comparecencia a fs. 3632, destacó que el CES está al interior de la Reserva Nacional Kawésqar y la afectación a la cosmovisión de dicho Pueblo “a través de la contaminación y el riesgo que la empresa ha introducido ilegítimamente en un territorio reconocido como ancestral” (fs. 3635).
VIGÉSIMO QUINTO.
Por último, ambos terceros en escrito conjunto de fs. 3672, señalaron que la reclamante controvierte una prohibición legal de presentar un PdC; que el titular pretende cuestionar la calificación a partir de elementos que se relacionan con la configuración misma de la infracción; que las alegaciones en torno al principio de confianza legítima y el deber de asistencia al cumplimiento no pueden hacer variar el contenido de la Ley, y que la calificación de la infracción como gravísima resulta plenamente justificada porque el titular, lejos de asumir su responsabilidad, reiteradamente ha intentado su elusión, invocando su sometimiento previo a instrumentos de incentivo al cumplimiento, sin comprender que tales mecanismos sólo tienen sentido en la medida en que logren efectivamente moderar el comportamiento del regulado, lo que, dada su conducta contumaz, claramente no se ha verificado.
II. CONTROVERSIAS
VIGÉSIMO SEXTO.
Examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias: 1.
Si el acto impugnado es reclamable.
Fojas 3804 tres mil ochocientos cuatro
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL 2.
Dependiendo de lo anterior, si la decisión de la SMA de rechazar la solicitud de reclasificación de la infracción y eliminación del impedimento para presentar un programa de cumplimiento es conforme con la normativa vigente.
III. Resolución de las controversias 1. Si el acto impugnado es reclamable.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.
La Reclamante, a fs. 3 y 4, sostuvo que la Resolución Exenta Nº3/Rol D-001-2025, de 3 de marzo de 2025, de la SMA, que rechazó la solicitud de reformulación y recalificación de cargos presentada por Australis, es susceptible de reclamación. Al respecto, indicó que la citada resolución es un acto administrativo de trámite calificado, impugnable por generar una condición de indefensión en desmedro de Australis, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 19.880, aplicable supletoriamente al caso, de conformidad al art. 62 de la LOSMA. Agregó que, en atención a lo dispuesto en el art. 17 N° 3 de la LTA, los Tribunales Ambientales son competentes para conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la SMA, de conformidad a lo establecido en el art. 56 de la LOSMA. Sin perjuicio de sus alegaciones referidas a la vulneración de los principios de imparcialidad, de confianza legítima y a la existencia de contradicciones entre la formulación de cargos y la resolución reclamada, profundizando sobre la indefensión, a fs. 36 y 37, afirmó que el Titular se vio impedido de presentar un PdC en circunstancias que la infracción fue calificada como gravísima.
VIGÉSIMO OCTAVO.
Por su parte, la SMA, de fs. 84 a 88, alegó que la resolución recurrida no es susceptible de ser impugnada. Sobre la materia, señaló que una correcta interpretación del artículo 56 de la LOSMA, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, permite concluir que la reclamación judicial no es procedente respecto de cualquier acto dictado Fojas 3805 tres mil ochocientos cinco
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL por la SMA, sino que solo respecto de actos terminales y actos trámite cualificados. En este sentido, indicó que el acto administrativo recurrido no tiene la naturaleza de acto terminal ni de acto trámite cualificado, razón por la cual resulta inimpugnable. Agregó que la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reformulación y reclasificación de cargos no pone término al procedimiento ni produce indefensión en los términos del art. 15 inciso 2° de la Ley N° 19.880. Sostuvo que no hay indefensión porque la empresa presentó descargos y pudo haber presentado un PdC. Finalmente, señaló que la presentación de un PdC no guarda relación con el derecho a defensa del titular, dado que no se dirige a cuestionar la imputación contenida en la formulación de cargos.
VIGÉSIMO NOVENO.
A fs. 3554 y 3555, el Tercero
Independiente, Greenpeace
Pacífico
Sur, alegó que la resolución recurrida no es impugnable porque, de conformidad a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 19.880, es un acto administrativo de mero trámite que no produce indefensión. Por su lado, el Tercero Independiente, Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar, no se refirió explícitamente a esta controversia.
TRIGÉSIMO.
De lo anterior, es claro respecto de esta controversia que no se discute la aplicación en la especie del art. 15 de la ley N° 19.880. Luego, aplicando la distinción del referido artículo para efectos de impugnación, entre actos terminales y actos trámite simples y cualificados, tampoco se discute que el acto reclamado no es un acto terminal ni es un acto trámite que hace imposible la continuación del procedimiento, sino que lo discutido es si se está o no frente a un acto trámite cualificado por producir indefensión. De ser así -que es lo que sostiene la reclamante-, tendría lugar la impugnación; mientras que, de no generar tal indefensión -que es lo que sostienen la SMA y Greenpeace-, no procedería la presente impugnación.
TRIGÉSIMO PRIMERO.
Para abordar esta discrepancia, se comenzará estableciendo que, efectivamente, la resolución reclamada, en tanto tiene lugar dentro de una secuencia o serie Fojas 3806 tres mil ochocientos seis
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL de actos dictados en el procedimiento administrativo, que no lo resuelve sino que le da curso, es un acto trámite, conforme a la distinción que emana del art. 18 de la ley N° 19.880. Por lo tanto, atendida la regla general contenida para estos actos en el art. 15 inciso segundo de la misma ley, en principio, no es impugnable.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.
Luego, para determinar si se está o no frente a una de las excepciones que lo hacen impugnable, conforme al referido art. 15 inciso segundo, esto es frente a un acto trámite cualificado, y no existiendo dudas ni discusión respecto de que el acto impugnado no hace imposible la continuación del procedimiento, corresponde determinar si produce o no la indefensión que alega la reclamante. TRIGÉSIMO TERCERO.
Para esto se considerará que existe una vinculación jurídica y de hecho directa entre el acto que formula cargos y la resolución que resuelve la solicitud de reformulación, que conlleva dos peticiones, la de reclasificación de cargos y la de eliminación de impedimento para presentar un PdC. Esta vinculación trasciende la natural conexión procedimental a que se refiere el art. 18 de la ley N° 19.880, en tanto la segunda se pronuncia directa y específicamente sobre los supuestos jurídicos y de hecho de la primera.
TRIGÉSIMO CUARTO.
En este sentido, se comenzará descartando preliminarmente la alegación de la SMA, ya que, si bien esta alega en su informe que la resolución reclamada no es impugnable por compartir la naturaleza de la resolución que fue controvertida (fs. 85-86), contradictoriamente con este planteamiento, la propia SMA acogió a tramitación dicha solicitud, teniendo por presentado el escrito de Australis y suspendiendo la ejecución de la resolución que formula cargos (fs. 310), hasta su resolución mediante la dictación de la resolución reclamada, que se pronuncia respecto del fondo de la misma (fs. 316-330); por lo que, al menos desde un punto de vista formal, el argumento de la SMA no es coherente con su actuación en el procedimiento administrativo, por lo que mal podría alegar la improcedencia de la impugnación del acto Fojas 3807 tres mil ochocientos siete
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL resolutorio, basado en que no es procedente la reclamación del acto inicialmente cuestionado, si ella misma procedió a tramitar la impugnación de este último.
TRIGÉSIMO QUINTO.
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando especialmente que la misma alegación efectúa el tercero independiente Greenpeace Pacífico Sur, se entrará al análisis del contenido del acto cuestionado para determinar si se presenta o no la indefensión alegada por la reclamante. En este sentido, se observa que en la resolución reclamada, al mantener lo resuelto en la resolución que formula cargos, se reproduce tanto la clasificación del cargo como gravísimo (Resuelvo II, fs. 112) como la declaración de existencia de un impedimento para presentar un PdC (Resuelvo VI, fs. 114), que constituyen, precisamente, los dos aspectos que constituyen la petición administrativa de Australis (fs. 279 y 306). TRIGÉSIMO SEXTO.
Lo anterior permite distinguir dos contenidos en la resolución reclamada, que aunque relacionados, para efectos de analizar la alegada indefensión, pueden ser abordados separadamente atendida su diferente naturaleza.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.
El primero se refiere a la formulación y clasificación del cargo propiamente tal, contenido típico del acto, conforme al art. 49 de la LOSMA, el cual, si bien presenta un contenido claramente decisorio, se caracteriza por ser eminentemente preliminar y provisorio, pudiendo ser controvertido por el titular mediante las pruebas y alegaciones que estime pertinentes y que puede producir durante el curso del procedimiento sancionatorio, por lo que difícilmente podría dar lugar a la indefensión alegada por la empresa. En este sentido, ante la impugnación de la formulación y clasificación de cargos efectuada en la resolución respectiva, este Tribunal ha sostenido que el contenido decisorio de dicha resolución “no puede afectar definitivamente los derechos o intereses de las reclamantes. Esta eventual afectación sólo podrá ocurrir una vez que se dicte la resolución final, que establecerá una decisión sobre sancionar o no a la empresa” (Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 28 de julio de 2023, Fojas 3808 tres mil ochocientos ocho
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Rol R-13-2023, considerando Decimosexto. En idéntico sentido, Tercer Tribunal Ambiental, sentencia de 28 de julio de 2023, Rol R-14-2023, considerando Decimosexto).
TRIGÉSIMO OCTAVO.
El segundo contenido de la resolución que formula cargos ratificado en la resolución reclamada, se refiere a la declaración de existencia de un impedimento para presentar un PdC. Al respecto, si bien en la resolución que formula cargos se indica que se resuelve: “tener presente” la existencia del referido impedimento; lo cierto es que, si se atiende a su contenido, conforme lo dispuesto en el art. 3° de la ley N° 19.880, dicha declaración se confunde o identifica indistintamente con una decisión, declaración de juicio o de constancia, pero que, por su naturaleza -a diferencia de la formulación de cargos propiamente tal-, el destinatario del acto no tiene la posibilidad de obtener su modificación durante el curso del procedimiento, si no es mediante la respectiva impugnación del acto. En definitiva, sea que se trate de un contenido decisorio, de opinión o de constancia, mediante este aparece patente que el órgano administrativo está manifestando una voluntad que está vedando al particular, antes de su presentación, revisión y aprobación o rechazo, la posibilidad de presentar un PdC cuyos efectos, en los hechos, no pueden ser objeto de modificación posterior, salvo a través de su impugnación.
TRIGÉSIMO NOVENO.
Luego, entendida la indefensión en sentido amplio, no solo se asocia al derecho procesal a defensa, sino a cualquier forma de desprotección o vulnerabilidad del sujeto y sus derechos, lo que incluye la restricción de una posibilidad legal de obtener una solución alternativa sin llegar a la sanción. De esto resulta que, en el caso concreto, dicha declaración en cuanto indica al particular que no tiene dicha posibilidad, es susceptible de causar indefensión, lo que amerita su revisión. En este sentido, este Tribunal comparte lo expresado por el Segundo Tribunal Ambiental, el que, profundizando en la idea de indefensión, en un caso similar ha señalado que esta se encuentra “íntimamente ligada a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorga al presunto infractor en el marco de un procedimiento
Fojas 3809 tres mil ochocientos nueve
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL sancionatorio, lo que en el ámbito ambiental no se circunscribe solo a la evacuación de descargos, sino que a la factibilidad real de acceder a todos los medios que el legislador ha dispuesto en el contexto de dicho procedimiento, dentro de los cuales se encuentra la expectativa de presentar un PdC, en los términos y bajo los presupuestos que la ley indica. De este modo, la restricción a dichas posibilidades, indefectiblemente se expresa como manifestación de indefensión para el interesado” (Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 30 de octubre de 2025, Rol R-465-2024, considerando Vigésimo). CUADRAGÉSIMO.
Por otro lado, siempre en relación con la procedencia o improcedencia de presentar un PdC, se advierte, en concreto, en los hechos específicos del caso, la concurrencia de una contradicción entre el acto reclamado y aquel sobre el cual se pronuncia.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.
En efecto, por una parte, en el acto de formulación de cargos se señala clara y expresamente, primero en su considerando 39, que la empresa “se encuentra impedida de presentar un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio” (fs. 111), lo que es reiterado en su resolutivo VI, al señalar que “existe un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia…” (fs. 114). Mientras que, por otro lado, en el acto reclamado, si bien en su parte resolutiva no vuelve a pronunciarse explícitamente sobre el punto, limitándose a confirmarlo mediante el rechazo de la solicitud de la empresa, no obstante, al justificar dicha declaración, se indica que se “hizo presente una consideración jurídica a propósito de la legislación actualmente vigente, sin que a través de dicho acto se haya privado al titular de la posibilidad de presentar un PDC, considerando especialmente el carácter provisorio que posee dicho acto. Por tanto en caso de que Australis estimara que procedía la presentación de un PDC, pese a lo indicado por esta Superintendencia, este podría haber sido presentado en los plazos dispuestos por la ley y, de ser rechazado o declarado inadmisible, podrían haber utilizado los recursos que la ley franquea para dicho tipo de decisión, lo que no fue realizado por la empresa…” (fs. 325). Agrega que en Fojas 3810 tres mil ochocientos diez
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL el resuelvo VI, la autoridad “se limitó a hacer presente una circunstancia jurídica (…) sin que dicho acto, por su naturaleza, posea mérito para privar al titular de su derecho a presentar un PDC, en el evento de haberlo considerado precedente” (fs. 328-329). Luego, en su informe, la SMA señala que la formulación de cargos y la resolución que rechazó su reformulación son actos trámite que no generan indefensión alguna y que la presentación de un PdC no guarda relación con su derecho a defensa (fs. 87-88).
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.
En síntesis, de lo anterior se aprecia que, por un lado, a la reclamante se le está indicando expresamente que se encuentra impedida de presentar un PdC; pero, acto seguido, al resolver la impugnación, se le indica contradictoriamente que mediante ello no se le ha privado de presentar un PdC, lo que no se condice con una motivación razonada y suficiente a que está obligada la reclamada; y, en concreto, plantea un escenario de incertidumbre para el administrado, que perjudica el ejercicio de sus derechos, máxime considerando la complejidad y costos económicos que reviste la presentación de un PdC, y que la reclamada funda, en parte, en el carácter provisorio del acto de formulación de cargos, lo que, como se indicó, respecto de esta declaración no es efectivo.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.
Por tanto, este Tribunal estima que
en esa parte el acto reclamado genera indefensión, asociada a la incertidumbre respecto del ejercicio de un derecho que le asiste legalmente, por lo que se pasará a la revisión del acto reclamado.
- Si la decisión de la SMA de rechazar la solicitud de reclasificación de la infracción y eliminación del impedimento para presentar un programa de cumplimiento es conforme con la normativa vigente.
CUADRAGÉSIMO CUARTO.
La Reclamante, a fs. 19 y ss., alegó que la resolución recurrida es ilegal. Al respecto, indicó que el acto impugnado vulneró el principio de imparcialidad al rechazar la opción de incluir el segundo ciclo en el PdC y al Fojas 3811 tres mil ochocientos once
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL adoptar, en la substanciación del procedimiento, las decisiones más gravosas para la empresa. En segundo lugar, sostuvo que la SMA infringió su deber de asistencia al cumplimiento, el que se tuvo por cumplido en la resolución reclamada solo en base a un criterio formal. Posteriormente, alegó que la resolución recurrida infringió los principios de confianza legítima y legalidad.
Finalmente, alegó que la SMA incurrió en contradicciones evidentes respecto del alcance y naturaleza del Resuelvo VI de la formulación de cargos con el consecuente agravio para Australis.
Ello, dado que, en el acto administrativo recurrido, se relativiza el contenido del
Resuelvo VI, al indicar que dicho resuelvo, por su naturaleza, no poseía el mérito para privar al titular de su derecho a presentar un PdC (fs. 35).
CUADRAGÉSIMO QUINTO.
La Reclamada, a fs. 88 y ss., sostuvo que el sustento de la reclamación presentada en autos se basa en la exclusión del ciclo productivo de junio de 2020 a febrero de 2022, del PdC aprobado en el procedimiento sancionatorio rol D-104-2022. No obstante, la resolución que aprobó dicho PdC no fue impugnada por parte de la reclamante en la oportunidad procesal correspondiente, en circunstancias que podría haber presentado un recurso de reposición en su contra, o bien, un reclamo de ilegalidad. De tal manera, el contenido de la resolución que aprobó el PdC en el procedimiento sancionatorio rol D-104-2022 debe entenderse firme, no resultando posible reabrir una discusión a su respecto. Agregó que el procedimiento sancionatorio rol D-001-2025 se asocia a un hecho infraccional distinto a los imputados en el procedimiento sancionatorio rol D-104-2022. Mencionó que en el procedimiento sancionatorio rol D-001-2025, concurren los requisitos para determinar la existencia de un impedimento para presentar un PDC, en tanto no ha transcurrido el periodo de tres años contemplado en el artículo 37 de la LOSMA y el cargo formulado corresponde a un incumplimiento clasificado como infracción gravísima.
Finalmente, señaló que en el procedimiento sancionatorio rol D-001-2025, concurren los requisitos para calificar la infracción como gravísima, sin perjuicio de ser una conclusión preliminar.
Fojas 3812 tres mil ochocientos doce
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
CUADRAGÉSIMO SEXTO. A fs. 3555 y ss., el Tercero Independiente, Fundación Greenpeace Pacífico Sur, alegó que la presentación de un PdC en este caso concreto vulneraría la ley. Al respecto, indicó, en primer lugar, que el titular corresponde a un infractor serial que internalizó dentro de su modelo de negocios la sobreproducción. Luego, señaló que la SMA, al impedir la presentación de un PdC, actuó en plena conformidad con los principios preventivo y precautorio consagrados en el art. 2 literal f) de la Ley 19.300, ya que las principales medidas comprometidas en general en los PdC presentados por Australis en sus centros consisten “en la producción en menor medida de su RCA estirada en varios años hacia el futuro” (fs. 3555). Más adelante, mencionó que el PdC es un instrumento diseñado para infractores no reincidentes, sin embargo, Australis ha cometido infracciones de forma serial y cuenta con varios PdC aprobados por la SMA en el contexto de sobreproducciones masivas. Posteriormente, a fs. 3672, los Terceros Independientes (Fundación Greenpeace Pacífico Sur y Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar), sostuvieron que la reclamación no tiene fundamento y que la calificación de la infracción como gravísima es adecuada porque el titular es contumaz y ha afectado un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE).
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.
Para abordar esta controversia se comenzará estableciendo que la presente reclamación tiene por objeto la revisión de la validez de la resolución que se pronunció sobre la formulación de cargos en el procedimiento Rol D-001-2025, rechazando la solicitud de reformulación, por lo que el análisis solo puede centrarse en la legalidad de esta, en relación con los dos aspectos cuestionados por la reclamante, esto es, la clasificación del cargo y la declaración de existir un impedimento para la presentación de un PdC.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO.
La precisión anterior es relevante, pues al fundar su actual impugnación, la reclamante cuestiona, en autos, actuaciones de la SMA ocurridas en el procedimiento Rol D-104-2022, que aunque también se dirige en contra de Fojas 3813 tres mil ochocientos trece
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Australis, se trata claramente de un procedimiento distinto, cuya impugnación debe efectuarse conforme a los mecanismos y plazos establecidos legalmente, resultando improcedente enjuiciar dichas actuaciones contenidas en actos y resoluciones que no han sido impugnadas de acuerdo a los márgenes que impone la configuración legal de los procedimientos administrativos. CUADRAGÉSIMO NOVENO.
En este sentido, consta en autos que el referido procedimiento sancionatorio Rol D-104-2022, corre por cuerda separada, encontrándose suspendido, de acuerdo al resuelvo III de la Resolución Exenta N° 9/Rol D-104-2022 (fs. 3531), de 7 de noviembre de 2024, que Aprueba Programa de Cumplimiento con correcciones de oficio y suspende procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Australis Mar S.A.; consta también que el PdC presentado el 28 de agosto de 2024 en dicho procedimiento, se encuentra aprobado y vigente, conforme a los resuelvo I y IX (fs. 3531-3532), respectivamente, de la resolución referida y la notificación que consta a fs. 3533; a ello se suma que dicha resolución se encontraría firme, por cuanto no consta en el expediente acompañado que se haya impugnado, en la forma que se indica en el resuelvo XI de la referida resolución.
QUINCUAGÉSIMO. Por tanto, toda alegación de la reclamante que se funda en cuestionamientos a lo obrado en aquel procedimiento, no podrá ser atendida en el presente proceso, por no ser esta la oportunidad procesal. Así, no serán atendidas alegaciones como: a) la presentación en dicho procedimiento de un PdC que pretendía incluir un ciclo productivo distinto y posterior al de la formulación de cargos, que no llegó a ser aprobado por la autoridad, y que se identificaría con el que es objeto del actual procedimiento;
b) los cuestionamientos al rechazo en dicho procedimiento de la inclusión del ciclo productivo adicional, sea que se basen en la supuesta ausencia de objeciones a dicho actuar, en reunión de asistencia al cumplimiento en aquel procedimiento; o en supuestos precedentes de la SMA; c) supuestos avances ya ejecutados o en ejecución respecto del programa que no llegó a ser aprobado por la autoridad; d) las demoras en la tramitación Fojas 3814 tres mil ochocientos catorce
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL del procedimiento D-104-2022; o e) el conocimiento de la infracción al ciclo posterior a la formulación de cargos en D-104-2022 y previo a la presentación del PdC en ese procedimiento. Todo esto, como se indicó, por no corresponder a la actual oportunidad procesal.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.
Dicho lo anterior, para abordar el examen de legalidad de la resolución reclamada, se considerará que dicha resolución, en cuanto se pronuncia respecto del acto típico consistente en la formulación de cargo, efectivamente, en principio y como sostiene la reclamada, comparte la naturaleza preliminar del acto sobre el que se pronuncia, el que, por tanto, puede ser objeto de modificación posterior, conforme al mérito del procedimiento. No obstante, como se indicó anteriormente, conforme a la solicitud administrativa de la reclamante, el acto incluye dos contenidos: el rechazo de la solicitud de reclasificación de la infracción y el rechazo de la eliminación de impedimento para presentar PdC.
Por tanto, el presente análisis y pronunciamiento, se efectuará en este contexto.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.
Respecto del pronunciamiento sobre la solicitud de reclasificación, corresponde indicar que este se rige por lo dispuesto en el art. 49 de la LOSMA, cuyo inciso final dispone que “la formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada”. Al efecto, se constata que en la formulación de cargos, cuya modificación es rechazada mediante la resolución reclamada, se establece preliminarmente el hecho constitutivo de la infracción, fecha o periodo del mismo, la norma infringida, y, tras ello su clasificación como gravísima, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de emisión del acto, agregando que ello es sin perjuicio de que también podría concurrir la clasificación de grave, invocando lo dispuesto en el art. 36 N°1 letra g) y 36 N° 2 letra e), respectivamente (fs. 112) e indicando, en cada caso, la sanción Fojas 3815 tres mil ochocientos quince
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL que podría aplicarse. Agrega al efecto que la clasificación de la infracción podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme los antecedentes que consten en el expediente (fs. 111-113). Esto último confirma el carácter provisorio y preliminar de la formulación y clasificación del cargo, en consecuencia, resulta improcedente emitir pronunciamiento sobre este aspecto, por lo que se rechazará la alegación en este punto.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO.
Por otro lado, respecto de la solicitud de eliminar el impedimento para presentar un PdC, este aspecto se rige por lo dispuesto en el art. 42 de la LOSMA, norma que al regular la opción del infractor de acogerse a un PdC, establece al efecto determinados límites reglados: un plazo de presentación, tres limitaciones sustantivas, entre las que -en lo que ahora interesa- se encuentra el haber presentado con anterioridad un programa de cumplimiento por infracción no considerada leve y un plazo de prescripción que deberá considerarse al efecto. Como se aprecia, se trata de condiciones objetivas que, de concurrir, limitan la presentación de un PdC, no encontrándose a disposición de la Administración.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.
Luego, conforme al mérito de los antecedentes, consta que el titular ya había presentado un PdC frente a una infracción calificada como grave en el procedimiento D-104-2022, respecto del mismo proyecto y CES dentro de los tres años que preceden a la notificación de la formulación de cargos. De esta forma, se constata que efectivamente se configura el impedimento normativo, siendo correcto lo indicado al respecto en la resolución que formula cargos, por lo que el rechazo a la eliminación del impedimento en la resolución reclamada no tiene influencia sustancial que amerite la anulación solicitada por la reclamante. QUINCUAGÉSIMO QUINTO.
Por lo anterior, se concluye que el inicio del procedimiento sancionatorio Rol D-1-2025, atendido el principio de legalidad, está correctamente planteado por la SMA, y -sin perjuicio de lo indicado en los considerandos Cuadragésimo noveno y Quincuagésimo- por lo demás, en forma Fojas 3816 tres mil ochocientos dieciseis
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL previa al inicio del sancionatorio actual, se le explicó razonadamente al titular la necesidad de atenerse exclusivamente al cargo imputado a la hora de formular un PdC, por lo que no se aprecia tampoco la alegada infracción al principio de protección de la confianza legítima, toda vez que la empresa estaba en conocimiento de aquella circunstancia al haber sido advertida de la misma por la Administración. Finalmente, este Tribunal estima que es correcta la alegación de la SMA y el tercero cuando afirman que, de acceder a lo pedido por la reclamante (en el sentido de eliminar el impedimento) permitiría "sortear efectos jurídicos que han sido establecidos por el propio legislador" (fs. 92), lo que no puede soslayarse bajo el pretexto de que el legislador pretende incentivar el mecanismo de incentivo al cumplimiento, toda vez que dicho mecanismo ha de operar en conformidad a los requisitos reglados en el art. 42 de la LOSMA. Por lo que esta alegación de la reclamante también será rechazada, procediendo, en definitiva, desestimar el reclamo judicial de autos.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
arts. 17 N° 3, 18 N° 3, 20, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; art. 24 inciso final y disposiciones aplicables de la Ley Nº 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; arts. 3, 15, 18 y otras disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.880; art. 2° de la Ley N° 18.575 en relación a los arts. 6 y 7 de la Constitución Política de la República; arts. 1, 35, 36, 42, 47, 49, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en el art. 2 de la Ley N° 20.417; art. 6 y pertinentes del D.S. N° 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente; arts. 23, 158, 160, 164, 169, 170, 254 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes, Fojas 3817 tres mil ochocientos diecisiete
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
SE RESUELVE:
I.
Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. II. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R 15-2025
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sres. Javier Millar Silva, Carlos Valdovinos Jeldes, y Juan Ignacio Correa Rosado subrogando legalmente.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Javier Millar Silva.
Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a trece de enero de dos mil veintiséis, se anunció por el Estado Diario.
Fojas 3818 tres mil ochocientos dieciocho
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
REPÚBLICA DE CHILE
TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
Fojas 3819 tres mil ochocientos diecinueve
Código: TWCKBQJXSGP
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl
Juan Ignacio Correa Rosado
Presidente
Corte de apelaciones de valdivia
Trece de enero de dos mil veintiséis 12:04 UTC-3