Suiza Inversiones SpA con Superintendencia del Medio Ambiente
Valdivia, trece de julio de dos mil veintitrés
VISTOS
1)
A fs. 31 y ss., Mauricio Chacón Gómez, abogado, en representación convencional de Suiza Inversiones SpA, interpuso reclamación del art. 17 núm. 3 de la Ley N° 20.600, en contra de la Res. Ex. N° 544, de 28 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA). Por dicha resolución se impuso a la empresa una multa de 1,5 UTA por incumplimiento de las normas de emisión de ruidos contenidas en el D.S. N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente (MMA).
La reclamante solicitó al Tribunal que anule la resolución reclamada y ordene a la SMA la tramitación de un nuevo procedimiento administrativo, o en subsidio se ordene rebajar la multa al mínimo debido a que es la primera infracción y a que fue clasificada como leve. 2)
La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 35, que además ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. La SMA, a fs. 48, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó la copia requerida. A fs. 319 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator, que a fs. 320 certificó estado de relación. 3)
Consta a fs. 321 que se trajeron los autos en relación, a fs. 350 que se celebró audiencia de alegatos, a la que solo compareció el apoderado de la reclamada, y a fs. 348 que la causa quedó en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.
La empresa Suiza Inversiones SpA opera el Bar Verde Secreto, recinto ubicado en calle Cochrane Nº332, comuna de Concepción, Región del Biobío, el cual corresponde a una fuente emisora de ruidos de acuerdo a lo establecido en la norma de ruido (D.S. N° 38/2011). trescientos cincuenta y dos
SEGUNDO.
Respecto de este establecimiento, la SMA recibió dos denuncias que informaban sobre la emisión de ruidos molestos por sobre los niveles permitidos por la norma de ruido. Recibida la primera denuncia, la SMA hizo una inspección en el receptor de ruido, resultando en que los niveles de presión sonora obtenidos en las dos mediciones, superaron los niveles permitidos por la norma para horario nocturno en zona II, en 17 y 19 dB(A). Tras esto, la SMA formuló cargos a la empresa por incumplimiento del D.S. N° 38/2011, de acuerdo con el art. 35 letra h) de la LOSMA, infracción que fue clasificada como leve de acuerdo con el art. 36 núm. 3 de dicha ley. TERCERO.
Durante el procedimiento administrativo sancionador, la empresa no hizo presentación alguna. Finalmente, la SMA dictó la resolución reclamada, por la que tuvo por configurada la infracción imputada e impuso a la empresa una multa de 1,5 UTA.
I.
DISCUSIÓN ENTRE LAS PARTES
A.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
CUARTO.
La Reclamante fundó sus pretensiones en que la denuncia que originó el administrativo sancionador no le fue notificada. Expuso que, por dicha omisión, no presentó descargo alguno ni colaboró con la SMA. Esto vulneró su derecho al debido proceso garantizado constitucionalmente, resultando en un administrativo sancionador ilegalmente tramitado. Además, sostuvo que ha implementado medidas de mitigación de ruido y que cumple con las resoluciones que la obligan a ese efecto.
B.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA
QUINTO.
La Reclamada, por su parte, indicó que la denuncia presentada en contra de la empresa fue comunicada a esta por medio del Ord. OBB N°0619/2021, de 31 de diciembre de 2021, el que se le notificó válidamente, de modo personal, en el recinto. Agregó que también se notificó válidamente la formulación de cargos, de modo personal en el domicilio del abogado Francisco Amigo Cartagena, que representaba a la empresa en recurso de protección rol N° 55.125-2022, ante la trescientos cincuenta y tres
Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. Dicha notificación válida se vería comprobada toda vez que la empresa acompañó dicha formulación de cargos en otro recurso de protección ante el mismo tribunal, rol N° 131.419-2022, en escrito de 17 de febrero de 2023. Esto daría cuenta que la reclamante tomó sancionatorio seguido en su contra.
En cuanto a la implementación de medidas de mitigación de ruido que alega la reclamante, expresó la SMA que no existe antecedente alguno que lo respalde. Además, expuso que la sentencia del recurso de protección rol N° 131.419-2022 ordenó a la empresa que cese la emisión de música desde la terraza del recinto, hasta que se adopten medidas para garantizar el cumplimiento de la norma de ruido; en circunstancias que, en inspección de 14 de abril de 2023, el ente fiscalizador constató que la empresa no cumplió lo ordenado.
II.
CONTROVERSIAS
SEXTO.
Examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias: 1)
Si se notificó válidamente la denuncia formulada en contra de la empresa, y en un sentido más amplio, la formulación de cargos. 2)
Si la empresa adoptó medidas de mitigación de ruido, que puedan considerarse como medidas correctivas para efectos del art. 40 de la LOSMA.
A.
SOBRE LA NOTIFICACIÓN DE LA DENUNCIA Y DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS.
SÉPTIMO.
La empresa alegó que se ha vulnerado su garantía constitucional al debido proceso, porque la denuncia que originó el procedimiento administrativo sancionador no le fue notificada. Añadió que, por esta razón, no realizó descargos ni colaboró con la SMA, sosteniendo que, en todo caso, ha implementado medidas de mitigación de ruido y que cumple con las resoluciones que la obligan a ese efecto.
OCTAVO.
La SMA expuso que la denuncia sí fue comunicada a la empresa, por medio del Ord. OBB N°0619/2021, de 31 de diciembre de 2021, que se le notificó válidamente de forma personal en trescientos cincuenta y cuatro el recinto. Añadió que, en dicha comunicación se incluyó la denuncia recibida, los resultados de la inspección de 29 de diciembre de 2021, y se le solicitó al regulado informar sobre la implementación de cualquier medida de control de ruido. Agregó que, si bien la reclamación indica expresamente que la falta de notificación alegada es sobre la denuncia, igualmente se notificó válidamente la formulación de cargos. En ese sentido, indicó la SMA que el 16 de agosto de 2022 intentó notificar dicha resolución de modo personal, en el recinto, lo que fracasó porque la encargada se negó a recibir la notificación y solicitó notificar a su abogado, lo que consta en el acta de la diligencia. Tras esto, el 19 de agosto de 2022, la resolución se notificó válidamente, de modo personal, en el domicilio del abogado Francisco Amigo Cartagena, que entonces representaba a la empresa en recurso de protección rol 55.125-2022, ante la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción. Agregó la SMA que la empresa acompañó la formulación de cargos en otro recurso de protección en el mismo tribunal, rol N° 131.419-2022, en escrito de 17 de febrero de 2023, mientras que la resolución reclamada es de 28 de marzo de 2023; lo que daría cuenta que la reclamante tomó sancionatorio seguido en su contra.
En cuanto a la implementación de medidas de mitigación de ruido que alega la reclamante, indicó la SMA que no existe antecedente alguno que lo respalde, y que tales dichos se contradicen con lo fallado en el recurso de protección rol 131.419-2022, que ordenó a la reclamante no usar parlantes en su terraza mientras no adopte las medidas de mitigación necesarias para cumplir la normativa, lo que, para el 14 de abril de 2023, según acta de fiscalización de la SMA, sigue siendo incumplido.
NOVENO.
En el examen del expediente administrativo, se puede verificar, a fs. 94, el contenido del Ord. OBB N°0619/2021, de 31 de diciembre de 2021, de la SMA, que tiene por finalidad comunicar a la empresa la existencia de una denuncia en su contra por incumplimiento de la norma de ruido y la realización de una inspección por la SMA, además de solicitar que informe sobre la adopción de medidas correctivas. A fs. 96 consta acta de diligencia de notificación personal de este oficio, de 3 de trescientos cincuenta y cinco enero de 2022, indicando que ésta se efectuó satisfactoriamente por un funcionario de la SMA, en el recinto de la empresa y recepcionada por persona adulta que firma, cumpliendo lo establecido en el art. 46 inciso tercero de la Ley N° 19.880, entonces vigente.
DÉCIMO.
Cabe señalar que la empresa no presentó prueba alguna que refute lo anterior. Por esto, es necesario concluir que la denuncia fue debidamente notificada a la empresa, lo que basta para rechazar la reclamación de autos en los términos estrictos en que fue planteada.
UNDÉCIMO. En todo caso, y sólo a mayor abundamiento, la interpretación armónica y sistemática de los arts. 47, 48 y 49 de la LOSMA, permite concluir que el administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, con la formulación de cargos, sin perjuicio de que la información que la sustente haya sido obtenida por la misma SMA, por una denuncia remitida por otro organismo de la Administración o por una denuncia del público general (Sentencias Tercer Tribunal Ambiental, en causa rol R-23-2015, Considerandos Vigésimo y siguientes, confirmada por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia rol 38.340-2016; y en causa rol R-2-2021,
Considerandos Vigésimo primero y siguientes, confirmada por
Excma. Corte Suprema, en su sentencia rol 34.496-2021). DUODÉCIMO.
Además, ocurre que, de acuerdo con el art. 49 de la LOSMA, la formulación de cargos debe ser notificada por carta certificada; no obstante, dicho modo de notificación puede ser sustituido por una que entregue más garantías al administrado, como es la notificación personal del art. 46 inciso tercero de la Ley N° 19.880, entonces vigente (Sentencia Tercer Tribunal Ambiental, en causa rol R-2-2021, Considerando Octavo, criterio confirmado por Excma. Corte Suprema, en su sentencia rol 34.496-2021).
DECIMOTERCERO. Al respecto, el Tribunal verificó que la Res. Ex. N°1/Rol D-144-2022, de 27 de julio de 2022, por la que se formulan cargos contra la empresa por incumplimiento de la norma de ruido fue notificada personalmente. A fs. 240 consta acta de diligencia de notificación personal de esta resolución, de 16 de agosto de 2022, indicando que esta no se efectuó satisfactoriamente porque, a pesar de realizarse en el recinto trescientos cincuenta y seis no quiso ser recepcionada por la encargada del lugar, quien indicó que se envíe directamente al abogado de la empresa. Posteriormente, a fs. 241 consta acta de diligencia de notificación personal de esta resolución, de 18 de agosto de 2022, indicando que esta se efectuó satisfactoriamente por un funcionario de la SMA, en la oficina del abogado Sr. Francisco Amigo Cartagena, que entonces representaba a la empresa, y recepcionada por una secretaria del estudio jurídico Amigo Abogados, que es individualizada y que firma, cumpliendo lo establecido en el art. 46 inciso tercero de la Ley N° 19.880, entonces vigente.
DECIMOCUARTO.
Consta, además, a fs. 298, en sentencia de recurso de protección rol N° 55.125-2022, de la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción, que la SMA informó dicho recurso indicando que se habían formulado cargos a la empresa por incumplimiento de la norma de ruido. Igualmente, consta a fs. 326, 337 y 344, que en el recurso de protección rol N° 131.419-2022, seguido ante el mismo tribunal, Mauricio Chacón Gómez, apoderado de la empresa en dicha tramitación y en estos autos, en escrito de 17 de febrero de 2023, acompañó la formulación de cargos en cuestión.
DECIMOQUINTO.
Así, quedando establecido que la formulación de cargos se notificó personalmente al abogado Francisco Amigo Cartagena; que esta misma fue acompañada por el abogado Mauricio Chacón Gómez, el 17 de febrero de 2023, al informar un recurso de protección; y que la resolución reclamada es de 28 de marzo de 2023; puede presumirse que la reclamante tomó sancionatorio seguido en su contra. Por tanto, esta alegación de la reclamante será íntegramente desestimada.
B.
SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS PARA EFECTOS DEL ART. 40 DE LA LOSMA.
DECIMOSEXTO.
La empresa sostuvo que ha implementado medidas de mitigación de ruido y que cumple con las resoluciones que la obligan a ese efecto.
DECIMOSÉPTIMO. La SMA indicó que no existe antecedente alguno que respalde la alegación de la contraria, en circunstancias que, en el acta de inspección de 14 de abril de 2023, consta trescientos cincuenta y siete que la empresa sigue emitiendo música desde su terraza sin adoptar medida de mitigación alguna.
DECIMOCTAVO.
Al respecto, el Tribunal hace presente que la empresa no acompañó prueba alguna que corrobore sus dichos; en tanto que, la prueba disponible en autos aportada por la SMA corrobora lo contrario, pues el acta de inspección de dicho organismo, de 14 de abril de 2023, que consta a fs. 314, da cuenta que la empresa continúa la emisión de música desde la terraza del recinto, sin adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa, sin acatar lo ordenado en la sentencia del recurso de protección rol N° 131.419-2022. Por tanto, esta alegación de la reclamante también será íntegramente desestimada.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los
arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 2°, 3°, 35, 47, 48, 49, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la SMA, contenida en la Ley N° 20.417; art. 5° inciso 1° Ley N° 18.575; Ley Nº 19.300, en lo que resulte aplicable; D.S. N° 38, de 2011, del MMA; arts. 46 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.
SE RESUELVE:
I.
Rechazar íntegramente la reclamación de fs. 1 y ss. II. Condenar en costas a la reclamante por resultar totalmente vencida.
Notifíquese y regístrese.
Rol N° R-15-2023
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter trescientos cincuenta y ocho
Ampuero y Sra. Sibel Villalobos Volpi. No firma el Ministro Sr. Hunter por estar de cometido funcionario.
Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.
Autoriza el Secretario Abogado Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a trece de julio de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario. trescientos cincuenta y nueve
JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA
Fecha: 13-07-2023 13:17:57 -04:00
SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI
Fecha: 13-07-2023 15:40:37 -04:00
FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ
Fecha: 13/07/2023 03:44:21 p. m. -04:00