Jurisprudencia

Fundación Conservación Marina y otros con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-15-2021
3TA · 2021-08-09 · Acoge

Valdivia, catorce de abril de dos mil veintidós.

VISTOS:

1.

A fs. 1 y ss., el 30 de agosto de 2021, compareció el abogado Sr. CARLOS BARAONA BRAY, actuando en representación de: (1) FUNDACIÓN CONSERVACIÓN MARINA, RUT Nº 65.175.627-8; (2) FUNDACIÓN LEGADO CHILE, RUT Nº 65.098.308-4; (3) ASOCIACIÓN DE TOUR OPERADORES LOS LAGOS, Rut en trámite; (4) COMITÉ DE ACCIÓN COMUNAL PUERTO VARAS, Rut Nº 75.170.811-7; y (5) BIRDS CHILE, RUT Nº 76.265.737-6 (“los Reclamantes”), todos con domicilio en calle Santa Rosa Nº 575, piso 3, oficina 31, comuna Puerto Varas; quien interpuso la reclamación del art. 17 Nº 3 de la Ley Nº 20.600, en contra de la Res. Ex. Nº 5, de 9 de agosto de 2021 (“la Resolución

Reclamada”), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), por medio de la cual, en síntesis, esta última aprobó el programa de cumplimiento (“PdC”) refundido, presentado por Alto Maullín SpA (el “Titular”), con fecha 6 de julio de 2021, con correcciones de oficio, suspendiendo el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra con el Rol Nº D-092-2021, y derivó el PdC a la División de Fiscalización de la referida Superintendencia. 2.

Los antecedentes corresponden a un proyecto ejecutado por el Titular, el cual conforme se indica en el informe de la SMA a fs. 175 y formulación de cargos a fs. 216-217, consiste en un proyecto inmobiliario de loteo en el sector Línea Nueva s/n km. 0,58, ruta V-508, comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos; construcción que constituye una unidad fiscalizable que contemplaba un loteo de 87 parcelas, cada una con un mínimo de 5.000 m2, en una superficie total de 503.200 m2. En inspección ambiental del 24 de diciembre de 2020, se señaló por parte del representante de la empresa que el proyecto se ejecuta en una sola etapa y que consiste en un loteo de un predio de 50 hectáreas, de las cuales 38 corresponden a pampas y 12 a borde de río, colindando con el río Maullín en 1.200 metros. 3.

Conforme al petitorio del libelo de reclamación a fs. 39, la pretensión de los Reclamantes, conjuntamente con acoger la reclamación, consiste en que:

a) “Se anule la Resolución Exenta Nº5, ya individualizada, por no conformarse con la normativa vigente, y en su virtud;

b) Continuar la tramitación del Proceso Sancionatorio en contra del proyecto, hasta su terminación, debiendo ordenarse la restauración efectiva del área afectada y el ingreso del proyecto inmobiliario íntegramente al SEIA c) Se condene en costas a la reclamada”.

I.

Antecedentes del acto administrativo reclamado 4.

En el informe evacuado a fs. 175, la SMA acompañó copia digital del expediente de procedimiento sancionatorio Rol D-092-2021, con certificado de autenticidad, donde consta: a)

Denuncias por infracción a la normativa ambiental contra el Proyecto a fs. 230 (Fundación Conservación Marina, 7 de enero de 2021), fs. 261 (Conaf, en Ord. 1/2021, 6 de enero de 2021), fs. 279 (Municipalidad de Maullín, 29 de diciembre de 2020), fs. 290 (Sra. Antonella Bravo Garrido, 20 de enero de 2021), fs. 293 (Sra. Camila Contreras

Arriagada, 20 de enero de 2021), fs. 296 (Sra. Elizabeth Garrido Páez, 21 de enero de 2021), fs. 300 (los Reclamantes de autos y otras personas naturales y jurídicas, el 27 de enero de 2021), fs. 443 y 449 (Sr. Yéssica Navarro Águila, 15 de diciembre de 2020), fs. 498 (Fundación Conservación Marina, 17 de diciembre de 2020), fs. 506 (Seremi del Medio Ambiente Región de Los Lagos, 22 de diciembre de 2020), fs. 513 (Sr. Joaquín Almonacid

Ojeda, 29 de diciembre de 2020). b)

A fs. 516, Informe de Técnico de Fiscalización Ambiental Requerimiento de Ingreso al SEIA “Alto Maullín” DFZ-2020-3943-X-SRCA, con sus anexos, entre los cuales consta: Acta de inspección de 24 de diciembre de 2020 (Fs. 544-551); Acta de inspección ambiental del 5 de febrero de 2021 (Fs. 552-557); Correo electrónico de Conaf de 5 de febrero de 2021, anexo fotográfico e informe técnico “Corta no autorizada de bosque nativo” (Fs. 558-572); ORD. SMA N° 042 de 29 de enero de 2021, mediante el cual se solicitaron antecedentes al Servicio Agrícola Ganadero (“SAG”) (Fs. 573); Correo electrónico del SAG de fecha 2 de febrero de 2021, respecto a la subdivisión predial de Alto Maullín SpA (Fs. 574-578); Res. Ex. SMA N° 087, de 31 de diciembre de 2020, mediante la cual se efectuó requerimiento de información a la empresa Alto Maullín SpA (Fs. 579-582); Correo electrónico de Alto Maullín SpA, a fs. 586, del 11 de febrero de 2021, en respuesta al requerimiento de información referido, con antecedentes (Fs. 583-591); Of. Ord. D.E. N°130884/13, de fecha 22 de mayo de 2013, respecto a los criterios aplicables para las áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA (Fs. 592-599); Of. Ord. D.E N°161081, de fecha 17 de agosto de 2016, mediante el cual se complementa el Oficio referido anteriormente (Fs. 600-602); Of. Ord. D.E N°100143, de fecha 15 de noviembre de 2010, que complementa el Instructivo sobre sitios prioritarios para la conservación en el SEIA (Fs. 603-607). c)

A fs. 205, Res. Ex. Nº 1/Rol D-092-2021, de 9 de abril de 2021, que formuló cargos a Alto Maullín SpA. d)

A fs. 641, Formulario de solicitud de reunión para asistencia al cumplimiento, de 20 de abril de 2021, cuya acta de reunión realizada el 23 de abril de 2021, por videoconferencia, consta a fs. 650. e)

A fs. 649, solicitud del Titular de ampliación de plazo, de 23 de abril de 2021, para presentar programa de cumplimiento y formulación de descargos. A fs. 651, Res. Ex. Nº 2, de 26 de abril de 2021, que hizo lugar a la solicitud por el término que indica. f)

A fs. 654, presentación de Programa de Cumplimiento, el 5 de mayo de 2021, por parte del Titular, respondiendo a requerimiento de información y acompañando los documentos que constan de fs. 684 a 758. g)

A fs. 760, Res. Ex. Nº 3, de 1 de junio de 2021, que tuvo por presentado el PdC y previo a resolver le formuló las observaciones que se indican a fs. 762. h)

A fs. 780, presentación del Titular, de 14 de junio de 2021, sobre ampliación de plazo para presentar el PdC refundido conforme a las observaciones efectuadas. A fs. 781, consta la Res. Ex. Nº 4, de 15 de junio de 2021, que accedió a la solicitud por el término que indica. i)

A fs. 784, presentación del PdC refundido, por parte del Titular, el 6 de julio de 2021, acompañando los documentos que constan de fs. 819 a 855. j)

A fs. 856, Res. Ex. Nº 5, de 9 de agosto de 2021, reclamada en autos, que aprobó el PdC presentado por Alto Maullín SpA, con las correcciones de oficio que se indican a fs.

  1. La resolución además suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio y derivó el PdC a la División de Fiscalización de la SMA. Su notificación a los intervinientes en dicho procedimiento consta entre fs. 868 a 880. k)

A fs. 881, consta expediente de Medida Provisional MP-012-2021, que contiene, entre otros antecedentes, la Res. Ex. Nº 310, de 16 de febrero de 2021, que decretó contra Alto Maullín SpA, de conformidad al art. 48 letra d) de la LOSMA, la medida provisional pre-procedimental de detención total del funcionamiento de las instalaciones, por un plazo de 15 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, fundado en una autorización judicial previa de este Tribunal. Además, dispuso un requerimiento de información al Titular, y oficio a los órganos con competencia ambiental que indica, así como a Carabineros de Chile.

A fs. 1034 consta

Informe

Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-183-X-MP relativo a este expediente, con sus anexos entre fs. 1070 a 1172. l)

A fs. 1173, consta certificado de autenticidad de copia digital del expediente administrativo sancionatorio Rol D-092-2021, seguido contra el Titular relativo al Proyecto.

II. Antecedentes del proceso de reclamación 5.

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquélla, consta en el cuaderno principal de autos que: a)

A fs. 1 y ss. se inició el procedimiento mediante reclamación del art. 17 Nº 3 presentada por los Reclamantes el 30 de agosto de 2021 contra la Resolución Reclamada, en la que se acompañaron los documentos agregados a este escrito, que constan en autos de fs. 41 a 73, y medida cautelar pedida al segundo otrosí, consistente en la paralización total de las obras del Proyecto. Previo a proveer la reclamación, se ordenó a fs. 77 la constitución legal del mandato judicial por la reclamante Fundación Legado Chile, bajo apercibimiento legal, y acreditar la personería que se indica, todo lo cual fue cumplido conforme al escrito de fs. 78. b)

A fs. 144, se dictó la resolución que admitió a trámite la reclamación. Se ordenó informar por parte de la autoridad reclamada en plazo legal y se tuvieron por acompañados los documentos de la reclamación, con excepción del individualizado al número 2 del primer otrosí por no corresponder al indicado. La resolución además rechazó la medida cautelar solicitada al segundo otrosí de la reclamación. c)

A fs. 157, se hizo parte, por medio de letrado, Alto Maullín SpA, como tercero independiente o en subsidio como coadyuvante de la SMA. d)

A fs. 167 y 168, constan certificaciones de inhabilidad manifestadas por el Sr. Secretario titular y subrogante del Tribunal, respectivamente, respecto al abogado patrocinante del escrito de fs. 157, por parte de Alto Maullín SpA. A fs. 169, se dictó resolución ordenando poner en conocimiento de las partes las certificaciones anteriores para los efectos del art. 113 y 125 del CPC, diligencia que consta efectuada a fs. 171 y 173. e)

A fs. 170, se tuvo como parte en autos a Alto Maullín SpA, en calidad de tercero independiente. f)

A fs. 175, la SMA evacuó informe y acompañó copia digital del expediente administrativo sancionatorio Rol D-092-2021, con certificado de autenticidad. g)

A fs. 1176, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y ordenó certificar la disponibilidad del certificado de autenticidad acompañado en el otrosí del informe. A fs. 1177 consta certificación del Sr. Secretario con corrección electrónica del procedimiento, dada la indisponibilidad del documento por un error de procesamiento de datos. h)

A fs. 1178, el Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado a fs. 1176 y ordenó pasar los autos al Sr. Relator. i)

A fs. 1179, consta una presentación de los Reclamantes pidiendo se complemente el informe evacuado por la SMA, por las consideraciones que indican. Dicha presentación fue rechazada, a fs. 1190, por improcedente, atendido lo dispuesto en el art. 29 inciso 1º de la Ley Nº 20.600. j)

A fs. 1189, se tuvo por renunciada la causal de recusación del Nº 15 del art. 196 del Código Orgánico de Tribunales relativa a los funcionarios de este Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez y Sr. José Hernández Riera, secretario titular y subrogante respectivamente. k)

A fs. 1191, se certificó la causa en relación y, a fs. 1192, consta el decreto de autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el miércoles 10 de noviembre de 2021, a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. Se tuvieron además por acompañados los documentos presentados por la SMA en el otrosí del informe de fs. 175. l)

A fs. 1195 y 1196 constan los anuncios de la reclamada y tercero independiente. A fs. 1197, consta una presentación de la parte reclamante pidiendo suspensión de la vista “por otros motivos”, hasta que sea posible realizar audiencia presencial, fundado en impedimento por la emergencia sanitaria por Covid-19 en relación a problemas de conectividad. Esta solicitud fue rechazada a fs. 1199, y en la misma quedaron proveídos los anuncios de las partes. m)

A fs. 1200, se anunció la parte reclamante, proveyéndose la presentación a fs. 1201. n)

A fs. 1202, el tercero independiente presentó escrito haciendo presente las consideraciones que indica, por el rechazo de la reclamación, y acompañó los documentos que rolan de fs. 1237 a 1243, teniéndose presente y por acompañados los documentos a fs. 1262. o)

A fs. 1251, Acta de Instalación del Tribunal, a fs. 1264 certificación de la realización de la audiencia, y a fs. 1265 certificación de causa en estudio. p)

A fs. 1252, el tercero independiente presentó minuta de alegatos, la que se tuvo por acompañada a fs. 1263. q)

A fs. 1266, consta presentación de la reclamante pidiendo se certifiquen las circunstancias que indica, relativo a alegaciones del tercero independiente en la audiencia de la causa. A fs. 1267 se ordenó certificar lo que corresponda, diligencia que consta efectuada, por el Sr. Secretario del Tribunal, a fs. 1268. r)

A fs. 1269, certificación de acuerdo, y a fs. 1270 designación de Ministro redactor. s)

A fs. 1271, certificación de entrega de proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I.

Discusión de las partes

A.

Argumentos del Reclamante

PRIMERO.

Que, la Reclamación de fs. 1 se dirige contra la aprobación del Programa de Cumplimiento refundido presentado por Alto Maullín SpA dentro del procedimiento sancionatorio D-092-2021 seguido por la SMA en su contra, y la suspensión de dicho procedimiento decretada en la Resolución reclamada.

SEGUNDO.

Que, los Reclamantes expusieron una serie de antecedentes que, en síntesis, dicen relación con:

1) Legitimación de las comparecientes para presentar el reclamo, aspecto sobre el cual se refirieron al objeto de cada una de las reclamantes conforme a sus respectivos estatutos. Indicaron que la afectación se produce dado que la SMA aprobó un programa de cumplimiento con graves falencias técnicas, que no asegura la reparación del daño ambiental causado por la inmobiliaria Alto Maullín en el área protegida del río Maullín.

2) Antecedentes sitio prioritario: expusieron que la cuenca del río Maullín, en la Provincia de Llanquihue, es un Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad, reconocido desde el año 2002. El año 2016 se oficializó la incorporación de 1.350 hectáreas de los humedales del Maullín a la Red Hemisférica de Reservas de Aves Playeras. Puntualizaron que en noviembre de 2019 el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, a petición de la Municipalidad de Maullín, declaró la creación de un nuevo Santuario de la Naturaleza, añadiendo que en agosto de 2021 se publicó en el Diario Oficial el Decreto que declara Zona de Interés Turístico el Lago Llanquihue incorporando el río Maullín.

3) Respecto al Proyecto, resaltaron que maquinarias pesadas han arrasado con la totalidad del bosque nativo de 3 sectores del conjunto de parcelas donde se proyecta la construcción del Loteo, además de intervenir y vulnerar la ladera que existía, para parcelar directamente en la ribera y construir un acceso vehicular y peatonal de 12 metros de ancho por 200 metros de largo, para el ingreso a toda la ribera del río.

4) Luego los Reclamantes describieron lo que constituiría daño ambiental, al realizar mediante maquinaria pesada la remoción total de la cobertura boscosa y arbustiva nativa ribereña del Río Maullin, refiriéndose en particular al rol ecológico de los corredores biológicos (fs. 11) y la afectación al objeto de protección del sitio prioritario.

5) Enseguida se describe la vulneración a los servicios ecosistémicos otorgados por el río Maullín, como serían los daños a componentes socioculturales, en especial al uso consuetudinario de las riberas por comunidades indígenas y el uso turístico de las aguas por operadores turísticos, boteros y pescadores locales (fs. 12), poniendo en riesgo el proyecto las acciones y metas del plan de acción de la ZOIT Llanquihue. Alegaron que la restauración del Sitio Prioritario Río Maullín debe considerar la opinión y participación de los actores señalados, en especial respecto de sus prácticas culturales y económicas de usufructo sustentable de esta zona del río y sus riberas.

6) La reclamación se refirió a las denuncias contra el proyecto por parte de personas naturales, diversas organizaciones y autoridades, como también a la dictación de la medida provisional pre-procedimental de detención de las obras. Luego alegó que del plano aprobado por el SAG en formato digital, en relación al Sitio Prioritario, resulta que al menos 46 de los lotes se emplazan parcial o totalmente al interior del Sitio, además del camino vehicular y peatonal desde la parte alta hacia la ribera del río (fs. 18).

7) La reclamación cuestionó el informe técnico presentado en el PdC titulado “Análisis acabado y técnico de los efectos producidos por las infracciones”, alegando contradicción al “principio de prevención” e inconsistencias tales como valor erróneo de la superficie legalmente considerada Sitio Prioritario, carencia metodológica, sentido de irrelevancia y visión reduccionista del documento.

TERCERO.

Que, cuestionando la aprobación del PdC del Titular, los Reclamantes alegaron que la totalidad del proyecto se encuentra emplazado dentro de la Zona de Interés Turístico y 46 de sus lotes -no 21-, dentro del Sitio Prioritario. A su juicio, el PdC no detalla de qué manera el titular asegurará la conservación de esta superficie en el largo plazo y cómo esta zona de conservación se integrará en el proyecto inmobiliario.

CUARTO.

Que, enseguida cuestionaron que la propuesta de refuerzo de talud del PdC en la zona destruida no es suficientemente detallada y no deja claro las etapas progresivas en que se realizará el proceso de refuerzo. Respecto a la reforestación con especies nativas, alegaron que el PdC menciona el uso de herbicida en la etapa de “brotes”, sin embargo, no se precisa el tipo de herbicida que se utilizará. Se requiere según los Reclamantes un plan de diseño de la reforestación que aclare y defina la composición, estructura y abundancia de la flora que será utilizada y que integre el acondicionamiento del sustrato.

QUINTO.

Que, sobre la elaboración de un reglamento de convivencia y la corrección de oficio con meta global dispuesta por la SMA de propender al resguardo y cohabitabilidad responsable del proyecto con el entorno del Sitio

Prioritario, los Reclamantes cuestionaron la ausencia de información técnica respecto a la meta, y vaguedad respecto a la ética y el conocimiento ambiental que implica la elaboración del reglamento. Indicaron que el PdC no tiene validez legal para alcanzar su propósito, sin que se cumpla el criterio de eficacia del art. 9 del DS 30/2012. Agregaron que existe un aprovechamiento comercial del “discurso ambientalista” (fs. 30) y ambigüedad sobre el área de aplicación del reglamento porque puede entenderse que únicamente aplicaría a los dueños que sean colindantes al Sitio Prioritario pero no a los que se ubiquen dentro de este. Los Reclamantes estimaron que el PdC no se hace cargo de la infracción gravísima de elusión. Complementaron que la SMA excediendo sus facultades autorizó la ejecución de obras dentro de un área para la cual la legislación no solo exige sometimiento al SEIA sino que el instrumento de evaluación más riguroso como es el Estudio de Impacto Ambiental (fs. 35).

SEXTO.

Que, relativo al desistimiento parcial expresado por el Titular conforme al cual el Proyecto se emplazaría fuera del área protegida, consideran que no es menos cierto que el resto de proyecto sigue estando próximo a dicha área en los términos del inciso segundo del artículo 8 del RSEIA. Citaron al efecto el fallo de la Excma. Corte Suprema rol 28.842-2021.

SÉPTIMO.

Que, en cuanto al criterio de integridad del art. 9 letra a) del DS 30, los Reclamantes alegaron que el PdC no se hace cargo de la infracción “imputada” (fs. 36) por la Superintendencia, toda vez que el proyecto no contempla someterse al SEIA, debiendo haberlo hecho según la tipología del art. 10 letra p) de la Ley Nº 19.300 y art. 3 letra p) del RSEIA, en relación al art. 8 del mismo.

OCTAVO.

Que, sobre el criterio de eficacia, los Reclamantes indicaron que en la acción 3 del PdC (reforzamientos de taludes) se propone por la empresa seguir interviniendo la zona afectada a través del uso de maquinaria pesada para la realización de lo que será finalmente una plataforma apta para el tránsito tanto peatonal como vehicular, lo cual a juicio de la parte reclamante es una acción inconducente a la reparación del daño realizado, que genera la posibilidad de seguir afectando el área a través de otros elementos que el programa no prevé, como sería por ejemplo la contaminación acústica, siendo contrario a la Guía para la presentación de PdC de la SMA.

NOVENO.

Que, los Reclamantes además alegaron que existe un “intento de fraccionar” el Proyecto (fs. 37), ya que el desistimiento parcial se plantea con el fin de evitar el ingreso al SEIA, lo que, nuevamente, sería contradictorio a la propia Guía de la SMA cuando se refiere a las causales de rechazo de un PdC. Además, cuestionaron que la SMA no ofició al SEA para que se pronuncie sobre el ingreso al SEIA, y concluyeron que la empresa pretende aprovecharse de su propio dolo.

B.

Informe de la SMA

DÉCIMO.

Que, luego de referirse a los antecedentes generales del proyecto y del procedimiento sancionatorio, descartó las ilegalidades alegadas por los Reclamantes, informando, en primer lugar, que el PdC aprobado por la resolución reclamada describe los efectos negativos producidos por la infracción, indica la forma en que se eliminan o contienen y reducen dichos efectos, contiene metas y acciones para volver al cumplimiento normativo y eliminar o contener y reducir los efectos generados (cita las 8 acciones del PdC). La SMA ponderó la ocurrencia de efectos negativos generados por las infracciones, asociados a los criterios de integridad y eficacia. De esta manera, sobre el criterio de integridad, indicó que la empresa propuso acciones para retornar al cumplimiento y abordar efectos asociados a las infracciones. Sobre el criterio de eficacia, conforme a la SMA, la resolución impugnada analiza las metas y acciones propuestas y -realizando correcciones de oficio- concluye que las acciones y metas propuestas en el programa de cumplimiento corrigen los hechos infraccionales, se hacen cargo de controlar y corregir efectos ambientales o aseguran que en lo sucesivo se dé cumplimiento a la normativa ambiental aplicable, por lo que a su juicio se encuentra debidamente fundado el retorno al escenario de cumplimiento (fs. 185). Por último, relativo al criterio de verificabilidad, la SMA consideró que el PdC incorpora medios de verificación idóneos y suficientes, que aportan información exacta y relevante, de manera que permitirán evaluar el cumplimiento de cada una de las acciones propuestas.

UNDÉCIMO. Que, la SMA aclaró que según su análisis cartográfico, son 21 los lotes que se ubican más cercanos al río, dentro del Sitio Prioritario Nº 35, y que la imagen de los recurrentes para sostener que serían 46 es de origen meramente referencial e incluye sectores intervenidos, que no son objeto de protección del Sitio Prioritario, ya que los límites del último no son determinados formalmente. Señaló que debe considerarse el objeto de protección para determinar el área del proyecto que se emplaza en el sitio, excluyéndose las zonas intervenidas y sin vegetación. Precisó que de acuerdo a la ficha de la Red Nacional de Áreas Protegidas del Ministerio del Medio Ambiente (considerando 37 de la formulación de cargos), el sitio prioritario Río Maullín se encuentra emplazado en la Región de los Lagos e incluye a las comunas de Puerto Montt, Maullín y los Muermos.

DUODÉCIMO.

Que, explicó que se identifican expresamente cinco objetos de conservación del sitio prioritario: bosques inundados o hualves, totorales, estuario, aves asociadas al sistema acuático y huillín. Conforme al objeto de protección, el área adyacente al Sitio Prioritario, que no forma parte del cuerpo fluvial, los hualves y totorales, ni vegetación ribereña, ni tampoco de otra clase y que se encuentra completamente intervenida, no puede ser considerada como parte del sitio prioritario, aun cuando la cartografía -no oficial- la abarque. Reiteró que son 21 los lotes que se encontraban en el sitio y los 25 restantes se encuentran totalmente intervenidos y conforman el área adyacente del mismo. Recalcó que el desistimiento parcial del proyecto abarca toda el área amparada por el Sitio Prioritario N° 35, por lo que actualmente el proyecto queda totalmente fuera del área protegida. DECIMOTERCERO. Que, conforme a la SMA, el PdC no autoriza la construcción del camino aludido en la reclamación. Al respecto, informó que la empresa se ha desistido de realizar cualquier actividad en el área del proyecto que se encuentra dentro del sitio prioritario, incluido el camino de 1200 metros inicialmente considerado. El desistimiento a su juicio sí permite retornar al cumplimiento normativo (fs. 191) ya que la parte del proyecto que se ejecutará no considera la construcción del camino de 1.200 metros y los 25 lotes que se indican en el reclamo se encuentran en un área totalmente intervenida adyacente al área protegida. Agregó que en dicha área intervenida, donde el camino ya se construyó, se requiere realizar trabajos de reforzamiento de taludes con el fin de evitar accidentes, desprendimiento de material y erosión.

DECIMOCUARTO.

Que a juicio de la SMA, el desistimiento, asegurando la no ejecución de obras dentro del sitio bajo protección oficial, permite retornar al cumplimiento normativo, por tanto, la solución contemplada en el PdC es ambientalmente preferible en miras al resguardo del área protegida, ya que la evaluación ambiental del proyecto puede autorizar la ejecución del proyecto completo, aun dentro del Sitio Prioritario, lo que claramente puede implicar mayores efectos sobre el sitio prioritario Río Maullín, mientras que con el PdC se asegura que no habrán obras dentro del área protegida (fs. 192). Citó en apoyo la causa Rol R-68-2015 del Segundo Tribunal Ambiental y concluyó que no es efectivo que la única forma de volver al cumplimiento sea ingresando al SEIA. DECIMOQUINTO.

Que, además, la SMA alegó que la declaratoria del Santuario de la Naturaleza no es norma vigente puesto que se encuentra pendiente de toma de razón, pero el área que abarca es aún más reducida que la del Sitio Prioritario Nº35, comprendiendo en este sector exclusivamente el lecho del río. Indicó que los límites de los santuarios de la naturaleza sí son determinados oficialmente. Por su parte, los atractivos de la ZOIT son según la SMA esencialmente los recursos naturales con los que cuenta dicha zona -entre ellos el Río Maullín-, lo que no abarca áreas sin vegetación que se encuentran totalmente intervenidas. En todo caso, expuso que el PdC fue presentado antes de la publicación de la declaración de la ZOIT, por lo que al ser una situación jurídica consolidada, no puede exigirse al titular del proyecto que la ZOIT se considere como una norma respecto de la cual deba retornar al cumplimiento ambiental.

DECIMOSEXTO.

Que, sobre las alegaciones de los Reclamantes asociadas al análisis de los efectos negativos, la SMA informó que la resolución reclamada expone el análisis de la relación del Proyecto con los objetos de protección del sitio prioritario Río Maullín. Respecto a la vegetación, señaló que el PdC aprobado no ha desconocido la corta de bosque nativo, por el contrario, reconoce los efectos por la corta no autorizada y se compromete a realizar una reforestación con un Plan de Manejo autorizado por CONAF (la superficie intervenida sería de 2,18 hectáreas y la mayor parte de la vegetación correspondería a quilas en terreno con pendiente superior a 45%). Además, la SMA considera que la pretensión de la recurrente, de “evitar toda intervención en la zona de pendiente y ribera del río Maullín, y especialmente abstenerse de realizar la construcción del camino y desarrollar acciones de urbanización en esta pequeña área” se cumple con el PdC, por lo que la reclamación pierde su objeto (fs. 198). La reclamada descartó las alegaciones asociadas al criterio de integridad reiterando el desistimiento parcial del titular. DECIMOSÉPTIMO. Que, en lo relativo al criterio de eficacia, la SMA estimó que el reclamo debe rechazarse por cuanto (i) no se construirá el camino, por lo que no habrá mayor afectación; (ii) el desistimiento no implica un fraccionamiento del Proyecto; y (iii) las acciones de desistimiento parcial del Proyecto, reforzamiento de taludes, reforestación y reglamento de convivencia permiten volver al cumplimiento normativo y hacerse cargo de los efectos de la infracción. Reiteró que las actividades de reforzamiento de taludes deben ser realizadas en el área en que el titular ya ejecutó las obras de construcción de camino (aproximadamente 200 metros), con el fin de evitar accidentes, desprendimiento de material y erosión, y que comprometió una acción de reforestación en una superficie mayor que la intervenida implementando técnica de hidrosiembra con especies gramíneas, con el objetivo de poder estabilizar el suelo intervenido y propender a la restauración del ecosistema alterado.

DECIMOCTAVO.

Que, en lo que se refiere a la alegación de fraccionamiento, en primer lugar la SMA aclaró que el tenor de la Guía de PdC es que no es procedente el desistimiento -total o parcial- “en circunstancias en que se constataron efectos materiales irreversibles, o reversibles mediante acciones que afectan o puedan afectar al medio ambiente” (fs. 200). Ello, ya que de lo contrario no podría conseguirse la finalidad del PdC sino por medio del ingreso al SEIA, lo que en casos como el presente no es la vía ambientalmente más favorable. Agregó la SMA que aprobó el PdC en el marco de sus atribuciones, sin requerir para ello consultar previamente con el SEA (fs. 200), y que debido a que no se ejecutará el camino ni otras obras que contemplaba el Proyecto, no estamos ante un fraccionamiento de proyecto, sino de la ejecución de sólo una parte del mismo.

DECIMONOVENO.

Que, la SMA recalcó que la conservación del área del Proyecto que se desistió se logra precisamente por existir un sitio prioritario y una ZOIT que resguardan el Río Maullín, y en el futuro por la declaratoria del Santuario de la Naturaleza, pendiente de toma de razón. Respecto del reglamento propuesto, puntualizó que su contenido debe cumplir con la meta del PdC, permitiendo resguardar y cohabitar responsablemente el Proyecto con el entorno del Sitio Prioritario Río Maullín, donde además se incluye una nueva acción N° 7 consistente en la instalación al ingreso del Proyecto de una señalética. Por último, reiterando sus alegaciones sobre el desistimiento, descartó el aprovechamiento del dolo propio que se acusa en la reclamación.

C.

Presentación del tercero independiente

VIGÉSIMO.

Que, en su escrito de fs. 1202, el Titular de Proyecto (tercero independiente) destacó que la SMA en la Res. Ex. Nº 3 estableció la procedencia de tramitar un PdC respecto de todos los cargos, sin considerar que habría concurrido daño ambiental, en cuyo caso sería procedente un plan de reparación del art. 43 de la LOSMA. Agregó también que el denominado Lote Fusionado será excluido del Proyecto definitivo, manteniendo su condición natural, por lo que éste ya no se emplazará en un sitio colocado bajo protección oficial que haga aplicable la tipología del art. 10 p) de la Ley Nº 19.300. En lo sucesivo descartó las alegaciones de los Reclamantes en base a que: 1.

Este no es el procedimiento para obtener la reparación de daño ambiental, la formulación de cargos no señala que Alto Maullín haya ocasionado daño ambiental y lo que en realidad cuestionan los Reclamantes es dicha formulación de cargos, sin haber reclamado contra ella. 2.

El PdC presentado cumplió con los requisitos establecidos en la LOSMA y el Reglamento. 3.

La exigencia de los Reclamantes, en el sentido de que el PdC debió ser consultado, es ilegal e improcedente, sin que la SMA lleve a cabo procesos de participación ciudadana a este respecto. 4.

Los vicios que los Reclamantes aducen se basan en premisas y supuestos de hecho falsos. De acuerdo a la explicación del Titular, éste se desistió de la parte del Proyecto que se encuentra dentro del área colocada bajo protección oficial, encontrándose el camino dentro de dicha superficie. El desistimiento parcial lo considera ajustado a derecho y la parte restante no afecta al sitio prioritario Río Maullín, tampoco el PdC se opone a la Guía de la SMA, la que a su juicio se trata de un material de apoyo no taxativo. Alegó que la ZOIT y el Santuario no eran instrumentos vigentes al momento de la ejecución del Proyecto por lo que no hacen exigible su ingreso al SEIA, y el criterio de proximidad a un área bajo protección oficial no es causal de ingreso al SEIA. Manifestó también que los trabajos de reforzamiento de taludes tienen sustento técnico suficiente, el plan de reforestación será aprobado por el organismo técnico competente, el reglamento de convivencia cumple con los requisitos del DS N°30/2012, y el Informe Técnico cuestionado por los reclamantes tiene el sustento debido.

VIGÉSIMO PRIMERO.

Que, añadió que no se da una situación de elusión por fraccionamiento, ya que dicha acción sería una causal de rechazo del PdC, como bien se explica en la Guía PdC, pero con el desistimiento existe una renuncia al Proyecto, no concurriendo el presupuesto del art. 11 bis de la Ley 19.300. Concluyó que no existe dolo ni aprovechamiento del mismo, sino que el Titular una vez conocida la formulación de cargos presentó el PdC para retornar a la legalidad.

II. Controversias

VIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, de acuerdo a lo expuesto es posible concluir que existen las siguientes controversias: 1.

Infracción al requisito de integridad en relación a la eliminación de los efectos del incumplimiento. 2.

Improcedencia del desistimiento parcial del proyecto como forma de restablecer la legalidad en relación al requisito de eficacia. 3.

Insuficiencia de la acción consistente en el refuerzo de taludes. 4.

Insuficiencia del Plan de Reforestación. 5.

Improcedencia y falta de información del Reglamento de Convivencia.

VIGÉSIMO TERCERO.

Que, previo al fondo de las controversias, el Tribunal considera necesario realizar un análisis de los requisitos que deben cumplir para su aprobación los programas de cumplimiento de acuerdo a la normativa ambiental, con la finalidad de servir de marco jurídico de referencia de cada una de las controversias planteadas por los Reclamantes.

VIGÉSIMO CUARTO.

Que, se debe indicar que los PdC constituyen instrumentos de gestión ambiental cuya finalidad es que los presuntos infractores, mediante un conjunto de acciones y metas a ejecutarse en el plazo que establezca la SMA, cumplan con la normativa que se le imputa infringida y eliminen, reduzcan y/o contengan los efectos ambientales derivados de su incumplimiento (art. 43 LOSMA). Desde la perspectiva ambiental, el PdC permite a la autoridad administrativa prescindir de la sanción como un mecanismo disuasorio para la observancia futura de las normas ambientales, con tal que el presunto infractor proponga y ejecute satisfactoriamente acciones para cumplir con las normas infringidas y elimine los efectos de esos incumplimientos, en un cierto lapso de tiempo. El legislador estimó que el cumplimiento voluntario de las normas ambientales vulneradas, en un espacio razonable de tiempo, y la eliminación de sus efectos, produce un beneficio mayor al medio ambiente que la aplicación de una sanción. Por ello, un PdC nunca debiese significar una desmejora desde la perspectiva ambiental.

VIGÉSIMO QUINTO.

Que, los requisitos de aprobación de los PdC se encuentran señalados en el art. 9 del DS 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, el Reglamento), y son los siguientes: i) que las acciones y medidas propuestas se hagan cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y sus efectos (requisito de integridad, art. 9 letra a) del Reglamento); ii) que las acciones y metas aseguren el cumplimiento de la normativa infringida y contengan, reduzcan o eliminen los efectos de los hechos que constituyen la infracción (requisito de eficacia, art. 9 letra b) del Reglamento), y; iii) que las acciones y metas contemplen mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento (requisito de verificabilidad, art. 9 letra b) del Reglamento). El cumplimiento de estos requisitos debe ser evaluado por la SMA, y si bien normativamente se presentan en forma separada, están estrechamente vinculados unos con otros. En la especie, los Reclamantes han señalado que el PdC aprobado mediante el acto impugnado no cumple con los requisitos de integridad y eficacia, cuestiones que serán analizadas a continuación. 1.

Infracción al requisito de integridad en relación a la eliminación de los efectos del incumplimiento

VIGÉSIMO SEXTO.

Que, los Reclamantes a fs. 9 y siguientes, alegaron que la inmobiliaria Alto Maullín SpA, con la remoción total de la cobertura boscosa y arbustiva nativa ribereña del río Maullín ha provocado un daño ambiental, afectando los objetos de protección del sitio prioritario y el paisaje. A fs. 12 se alegó la necesidad de una “restauración asistida” que permita alcanzar la misma composición y densidad vegetacional previa al daño, así como la reposición del suelo, pendiente natural y funciones ecológicas. Expresaron que se dejaron fuera efectos que generan daño ambiental, ya que se habría arrasado con bosque nativo de tres sectores e intervenido laderas; añadieron que tampoco se hace cargo de los efectos sobre los servicios ecosistémicos afectados por las acciones anteriores. Por último, señalaron que el Proyecto tampoco se haría cargo de todos los efectos dado que no se somete a evaluación ambiental.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, la Reclamada a fs. 184, alegó que la empresa propuso acciones para retornar al cumplimiento y abordar efectos asociados a los mismos, resultando el PdC con un total de siete acciones (más la acción incorporada por medio de la séptima corrección de oficio realizada). Agregó que se identifican expresamente cinco objetos de conservación del sitio prioritario: bosques inundados o hualves, totorales, estuario, aves asociadas al sistema acuático y huillín. Conforme al objeto de protección, el área adyacente al Sitio Prioritario, que no forma parte del cuerpo fluvial, los hualves y totorales, ni vegetación ribereña, ni tampoco de otra clase, y que se encuentra completamente intervenida, no puede ser considerada como parte del sitio prioritario, aún cuando la cartografía -no oficial- la abarque. Expresó que son 21 los lotes que se encontraban en el sitio y que los 25 restantes se encuentran totalmente intervenidos y conforman el área adyacente del sitio. El desistimiento parcial abarca toda el área amparada por el Sitio Prioritario N°35, por lo que actualmente el Proyecto queda totalmente fuera del área protegida. Además el PdC no autoriza la construcción del camino: la empresa se ha desistido de realizar cualquier actividad en el área del Proyecto que se encuentra dentro del sitio prioritario, incluido el camino de 1200 metros inicialmente considerado. El desistimiento sí permite retornar al cumplimiento normativo (fs. 191) ya que la parte del Proyecto que se ejecutará no considera la construcción del camino de 1.200 metros y los 25 lotes que indican en el reclamo se encuentran en un área totalmente intervenida adyacente al área protegida.

VIGÉSIMO OCTAVO.

Que, de acuerdo a lo expuesto, a juicio del Tribunal, las alegaciones desarrolladas latamente desde fs. 9 a 12, se encuentran vinculadas a la integridad del PdC, dado que se refieren a las actividades materiales desarrolladas por el titular en la ejecución del Proyecto y, por ende, pueden ser consideradas efectos de la infracción imputada. Sobre el particular, el art. 9 letra a) del Reglamento, exige que los PdC sean íntegros, para lo cual el titular debe hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y sus efectos. Ahora bien, cabe hacer presente que a juicio del Tribunal, cuando se hace referencia a los efectos del incumplimiento, no solo se comprende a las alteraciones al medio ambiente o sus componentes sino además a las situaciones de riesgo que pudieron crearse. Y ello porque estas situaciones de riesgo se producen como consecuencia directa de los efectos ambientales derivados del incumplimiento normativo. Conforme a esta circunstancia, corresponde determinar si el PdC efectivamente se hace cargo de todos los efectos materiales de la infracción o de los riesgos que se crean.

VIGÉSIMO NOVENO.

Que, sobre el particular, el Cargo 1 formulado a la empresa Alto Maullín SpA es el siguiente: “Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada bajo protección oficial con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA” (fs. 221 y 222). De acuerdo a lo expuesto se puede observar que los efectos derivados de la infracción son dos: a) afectación de suelos por procesos erosivos y fuerte pendiente; b) afectación de suelo y flora por corta de vegetación no autorizada. Estos mismos efectos son constatados por la administrativa en la Res. Ex. N° 5/Rol D-092-2021, que aprueba el PdC en el considerando 27°, a fs. 861. El Tribunal revisará, en este acápite de la sentencia, el segundo de los efectos -aunque ambos están vinculados-, pues la afectación de suelos por procesos erosivos y fuerte pendiente es objeto de una alegación separada y así será analizado y resuelto.

TRIGÉSIMO.

Que, respecto del efecto de corta no autorizada, constan en el expediente administrativos, los siguientes antecedentes:

a) A fs. 659, en la primera versión del PdC propuesto por el presunto infractor, se realiza una descripción del “Plan de reforestación”, el que consiste en reforestar con las mismas especies determinadas por CONAF en una extensión de 0,25 hectáreas, acción que se implementaría dentro del Lote Fusionado. A fs. 660 consta la imagen del sector en que se ejecutará el Plan de reforestación, según la primera versión del PdC:

Figura N°1: Área en la cual se realizará la reforestación según lo indicado en el primer Plan de cumplimiento. (Fuente: fojas 660).

b) A fs. 763, la autoridad administrativa le formula observaciones al PdC en relación a la superficie total a reforestar. Al respecto señala: “en la acción N°5, se solicita aclarar o replantear la superficie propuesta a reforestar, en tanto se constató la afectación de 21.800 m2 con corta no autorizada, y se está proponiendo una reforestación de 2.500 m2. En este sentido, se recomienda agregar una nueva acción que incluya algún grado de reforestación de la parte alta del proyecto”.

c) A fs. 789, el Titular, contestando las observaciones, indica: “Se contempló la reforestación en la parte alta del Proyecto”.

Agrega a fs. 792, cuando describe la forma en que se eliminan o contienen y reducen los efectos: “finalmente, en relación con el cargo por supuesta corta de vegetación no autorizada se propone reforestar en la misma cantidad y calidad las áreas afectadas, de acuerdo con informe de reforestación que se acompaña”.

d) A fs. 848 y siguientes, el Plan de Reforestación del Proyecto Alto Maullín, confeccionado por la ingeniera forestal Angélica Berríos. En este Plan, se indica a fs. 852, que “dado que la intervención se produjo en un sector de pendiente muy pronunciada, es que se deben tomar las medidas necesarias para proteger el recurso suelo, esto con el objetivo de evitar la pérdida de suelo producto de las lluvias y escorrentías. Para esto se propone la revegetación de las áreas afectadas, con especies nativas de manera de recuperar las áreas degradadas. Si bien la intervención fue de 2,18 ha, se propone revegetar una superficie mayor (2,32 ha)” (énfasis es del Tribunal). Luego, indica, también a fs. 852: “el área a revegetar o reforestar se realizará en el sector 1, que corresponde al sector de Quila que fue intervenido, de pendiente pronunciada y la parte alta de pendiente plana y con presencia de pradera” (énfasis es del Tribunal).

e) A fs. 852, la imagen proporcionada por el Titular, en la que se grafica el sector 1 (en amarillo), y que será objeto de reforestación de acuerdo a lo dispuesto en el PdC. Tal imagen es la siguiente:

Figura N°2: Sitio en el que se realizará la reforestación según consta en el Plan de cumplimiento consolidado(Fuente: fojas 852).

f) Por último, a fs. 865, en la Res. Ex. N° 5/Rol D-92-092-2021 impugnada en estos autos, se realiza una corrección de oficio en el sentido que “la acción N° 4 de reforestación se deberá realizar en los términos y especificaciones técnicas que indique CONAF, tanto en superficie como en las especificaciones técnicas aplicables a la plantación, por tanto, se deberá ajustar lo indicado en la forma de implementación de esta acción”. TRIGÉSIMO PRIMERO.

Que, como se puede apreciar, la reforestación como parte de las acciones del PdC para eliminar los efectos del incumplimiento, fue inicialmente prevista en el denominado sector 1, extendiéndose a una zona de pradera en la que no existió tala de especies. Sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico Corte no autorizado en Bosque Nativo, de 18 de enero de 2021, elaborado por CONAF, a fs. 569, se identifican cuatro sectores intervenidos o afectados por la ejecución del Proyecto. Esta afectación es consecuencia directa de la infracción, se encuentra reconocida por la autoridad administrativa y se vincula al recurso suelo y vegetación. No obstante, no hay acciones en el PdC que tengan por finalidad hacerse cargo de esos efectos. En otras palabras, no se comprende de qué forma el PdC puede ser considerado íntegro si no se prevén acciones para eliminar o reducir los efectos de tala rasa en los sectores 2, 3 y 4. Por ello, no puede estimarse, como lo asegura el Titular y el Plan de reforestación, que éste se extienda a todas las “áreas afectadas”.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, ahora bien, la acción contenida en el PdC de reforestar 2,32 ha, esto es, en mayor extensión a los efectos producidos con la tala e incluso en zonas no afectadas, puede ser considerada una especie de “medida de compensación” que se explica por la inutilidad de reforestar los otros sectores intervenidos dado que en ellos se ejecutará el Proyecto. Tal circunstancia, sin embargo, no repara que en los sectores 3 y 4, no se prevén acciones para eliminar los efectos que la tala rasa ocasionó y puede ocasionar, y que están relacionados directamente con los objetivos de protección del Sitio Prioritario. A continuación se muestran las imágenes de fs. 561 y 562, que corresponden a las del Informe de Corta no autorizada elaborado por CONAF.

Figura N°3: Vista de los sectores 1, 2, 3 y 4 donde se realizó la corta no autorizada de bosque nativo (Fuente: Anexo fotográfico de informe técnico de corta no autorizada en bosque Nativo de CONAF fecha 18/01/2021, fojas 561).

Figura N°4: Vista de los sectores 3 y 4 donde se realizó la corta no autorizada de bosque (Fuente: Anexo fotográfico de informe técnico de corta no autorizada en bosque Nativo de CONAF fecha 18/01/2021, fojas 562).

TRIGÉSIMO TERCERO.

Que, como lo demuestran las imágenes, la intervención de los sectores 3 y 4 sigue generando como principal efecto la posibilidad de escurrimiento de agua, así como de desplazamiento de material; si bien el PdC en su Acción 1 señala que se realizará una mantención de las condiciones de seguridad en cuanto a relleno, tapado de zanja y excavaciones (fs. 796 y 797), e incorpora trabajos de reforzamiento de taludes en la Acción 3 (fs. 802), no existe información que asegure que esta actividad también se realizará en los sectores 3 y 4, ya que en general se hace referencia solo al sector 1. Así también en el Anexo 2 del PdC de fs. 821, no indica dónde se realizará el manejo de taludes, y el Anexo 3 solo señala el sector 1 (fs. 831). Además, respecto del manejo de taludes, a solicitud de la SMA, el Titular hace referencia al punto donde se realizará dicha acción a fs. 821 y 788, el cual se encuentra solo en el sector 1, por lo que se entiende que dichas actividades no se ejecutarán en el sector 3 y 4.

TRIGÉSIMO CUARTO.

Que, lo anterior es relevante según lo indica el informe elaborado por el Titular a fs. 822 a 845. En este informe, por un lado, se señala que la intervención realizada en el borde de río genera un riesgo de deslizamiento de material terrígeno que puede afectar localmente la conformación y servicios ecosistémicos del hualve (fs. 835), y por otro lado, se reconoce la intervención del bosque inundado, el que es relevante para el ecosistema del río Maullín (fs. 832). De lo anterior se concluye no solo que no se previó medida alguna para los sectores 3 y 4, sino además que los riesgos que se derivan de los efectos que se produjeron con la ejecución del proyecto no han sido eliminados, reducidos o controlados, pudiendo afectar, tal como se ha reconocido, al Sitio Prioritario por deslizamiento y escurrimiento de aguas lluvias. Por tal razón, esta alegación será acogida, al no cumplirse con el requisito de integridad. 2.

Improcedencia del desistimiento parcial del proyecto como forma de restablecer la legalidad en relación al requisito de eficacia.

TRIGÉSIMO QUINTO.

Que, a fs. 25 los Reclamantes alegaron que la totalidad del proyecto se encuentra emplazada dentro de la ZOIT, y que 46 de sus lotes (no 21) están dentro del Sitio Prioritario. Agregaron que el proyecto inmobiliario es colindante al Santuario de la Naturaleza Río Maullín. Añadieron que el PdC no detalla de qué manera el Titular asegurará la conservación de esta superficie en el largo plazo y cómo se integrará en el proyecto inmobiliario; así también no se garantiza cómo la zona alta donde pretende continuar con el desarrollo inmobiliario efectivamente no constituye una amenaza para la sección que se conservará. A fs. 35 señalaron que la SMA se estaría excediendo en sus atribuciones al autorizar la ejecución de obras en un área para la cual se exige sometimiento a evaluación ambiental. A mayor abundamiento alegaron que el proyecto debe ingresar al SEIA por situarse próximo a un área protegida de conformidad al art. 8 del RSEIA.

TRIGÉSIMO SEXTO.

Que, a fs. 36 los Reclamantes indicaron que el PdC no sería íntegro al no hacerse cargo de la infracción imputada, que es el no sometimiento del proyecto al SEIA. Además, añadieron que se estaría incurriendo en un fraccionamiento de proyecto al plantearse el desistimiento parcial del mismo con el propósito de evitar el ingreso al SEIA. Lo anterior dado que la Guía para la presentación de PdC de la SMA establece como causal de rechazo que “en el caso de infracciones que constituyen una elusión al SEIA, el PDC no incorpora como acción el ingreso al SEIA, y en cambio se propone: El desistimiento parcial del proyecto o actividad”. A fs. 38 señalaron que en el procedimiento no se ofició al SEA para determinar si el proyecto o su programa de cumplimiento(sic) ingresaban al SEIA.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, la Reclamada informó a fs. 185 y siguientes que el PdC cumple con todos los requisitos de integridad, eficacia y verificabilidad para su aprobación, agregando desde fs. 186 a 190, que el proyecto no autoriza la construcción de caminos interiores y que, luego del desistimiento parcial, éste se emplazaría fuera del sitio prioritario. En efecto, a fs. 190 señaló que el desistimiento parcial del proyecto abarca toda el área amparada por el Sitio Prioritario N°35, por lo que actualmente queda totalmente fuera del área protegida. Precisó que la cartografía no tiene origen formal e incluye sectores intervenidos que no constituyen objeto de protección del Sitio Prioritario. En este aspecto, recalcó que el objeto de protección ambiental del sitio prioritario son los bosques inundados o hualves, totorales, estuario, aves asociadas al sistema acuático y huillín), y que el área adyacente no presenta estas características (fs. 189).

TRIGÉSIMO OCTAVO.

Que, a fs. 192 la SMA señaló que no es efectivo lo que sostiene la parte Reclamante de que en el presente caso la única forma de volver al cumplimiento es ingresando al SEIA, ya que la parte del proyecto que sí se ejecutará, no considera la construcción del camino de 1.200 metros y los 25 lotes que indican en el reclamo, y la ejecución recaerá en un área totalmente intervenida, adyacente al área protegida. De igual manera, el desistimiento de parte del proyecto, asegura el no emplazamiento ni ejecución de obras al interior del sitio colocado bajo protección oficial (fs. 191). Agregó que si se considera que estamos ante una infracción de elusión al SEIA, y que el objetivo del PdC, es volver al cumplimiento normativo, para así superar el escenario de antijuridicidad, la empresa puede: (i) no hacer aquello que lo obliga a ingresar al SEIA -entendiendo que nadie está obligado a desarrollar una actividad económica- y realizar su proyecto sin afectar el sitio prioritario de conservación; o (ii) persistir en ejecutar el proyecto en el sitio prioritario, ingresando al SEIA y obteniendo la RCA que lo autorice. Agregó la SMA que la solución contemplada en el PdC es ambientalmente preferible en miras al resguardo del área protegida, ya que la evaluación ambiental del proyecto puede autorizar la ejecución del proyecto completo, aun dentro del Sitio Prioritario, lo que claramente puede implicar mayores efectos sobre el sitio prioritario Río Maullín que el desistimiento del mismo, lo que asegura que no habrán obras dentro del área protegida. Cita al respecto sentencia del Segundo Tribunal Ambiental Rol R-68-2015. Adiciona a fs. 193 que los atractivos de la ZOIT son esencialmente los recursos naturales con los que cuenta -entre ellos el Río Maullín- lo que no abarca áreas sin vegetación que se encuentran totalmente intervenidas, como es el caso de los 25 lotes indicados por las Reclamantes.

TRIGÉSIMO NOVENO.

Que, a continuación y habiéndose cuestionado el desistimiento parcial del Proyecto, se analizarán dos aspectos en relación al mismo. El primero vinculado con la efectividad de que el Proyecto que se ejecutará se encuentra íntegramente emplazado fuera del Sitio Prioritario del Río Maullín, y el segundo, si el desistimiento parcial cumple con el requisito de eficacia en la medida que asegura el cumplimiento de la normativa ambiental infringida.

a) Determinación de si el Proyecto a ejecutar se encuentra íntegramente emplazado fuera del Sitio Prioritario

CUADRAGÉSIMO.

Que, para resolver esta controversia se deben considerar los siguientes antecedentes:

a) A fs. 516 y siguientes consta el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3943-X-SRCA, del proyecto Alto Maullín. En este informe se indica que, del resultado del análisis cartográfico, se pudo determinar que quedan dentro del Sitio Prioritario las parcelas 67 a 87. A continuación se inserta la imagen de fs. 541 (también en fs. 216, en la Formulación de Cargos), que da cuenta del loteo Alto Maullín en relación a los límites del Sitio Prioritario según la cartografía no oficial.

Figura N°5: Superposición de plano de la parcelación “Loteo Alto Maullín” con los límites del Sitio prioritario presentada en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3943-X-SRCA de fojas 541).

b) A fs. 528, también en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3943-X-SRCA, se detallan los sectores de corta de bosque nativo que realizaron en el Proyecto, de acuerdo a la siguiente tabla:

Figura N°6: Tabla N°1 del Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3943-X-SRCA en donde se presentan los sectores de corta de bosque nativo por Alto Maullín SpA a fojas 528).

c) Estos cuatro sectores se encuentran detallados en las fotografías que constan en el Anexo Fotográfico de fs. 558 y siguientes. Especialmente a fs. 560, se muestran dos imágenes que corresponden al predio donde se ejecuta el Proyecto y se identifican los cuatro sectores intervenidos. Una fotografía corresponde al predio sin intervención y la otra al predio ya intervenido. A continuación se insertan ambas fotografías:

Figura N°7: Fotografía satelital del predio en donde se localiza el proyecto de Alto Maullín SpA previo a la corta de bosque nativo en donde se presentan en rojo los sectores de intervención de bosque nativo reconocidas por CONAF (Fuente: Anexo fotográfico de informe técnico de corta no autorizada en bosque Nativo de CONAF fecha 18/01/2021, fojas 560).

Figura N°8: Fotografía del predio en donde se localiza el proyecto de Alto Maullín SpA después de la corta de bosque nativo en donde se presentan en rojo los sectores de intervención de bosque nativo reconocidas por CONAF (Fuente: Anexo fotográfico de informe técnico de corta no autorizada en bosque Nativo de CONAF fecha 18/01/2021, fojas 560).

d) A fs. 568, consta el Informe Técnico Corte no autorizado en Bosque Nativo, de 18 de enero de 2021, elaborado por CONAF. En este informe, a fs. 569, se indica el recurso forestal afectado para cada uno de los sectores intervenidos.

Figura N°9: Punto 3.3 del informe técnico de corta no autorizada en bosque Nativo de CONAF de fecha 18/01/2021 en donde se describe el recurso forestal afectado en cada uno de los sectores (Fuente: Informe técnico de corta no autorizada en bosque Nativo de CONAF fecha 18/01/2021, fojas 569).

e) A fs. 852, consta la imagen proporcionada por el Titular, en la que se grafica el Sector 1 (en amarillo), y que será objeto de reforestación de acuerdo a lo dispuesto en el PdC. Tal imagen es la siguiente:

Figura N°10: Sitio en el que se realizará la reforestación según consta en el Plan de cumplimiento consolidado(Fuente: fojas 852).

f) A continuación se inserta una imagen de elaboración del Tribunal, en la cual se grafican: i) los límites del Sitio Prioritario según cartografía no oficial (línea verde); ii) Lote Fusionado (línea rosada, fs. 529); iii) Proyecto loteo Alto Maullín (línea naranja, fs. 495); iv) Zona a reforestar según PdC aprobado (fs. 852); v) Sector 3 de corta de Bosque Nativo identificado por CONAF(fs. 560).

Figura N°11: Localización del sitio prioritario en relación al predio de Alto Maullín SpA, e información relevante. Se presentan los límites del Sitio Prioritario según cartografía no oficial (línea verde); el límite del Lote Fusionado para eliminar las parcelas señaladas como dentro del sitio prioritario según la SMA (línea rosada, fs. 529); Proyecto loteo Alto Maullín (línea naranja, fs. 495); iv) Zona a reforestar según PdC aprobado (fs. 852); v) Sector 3 de corta de Bosque Nativo identificado por CONAF(fs. 560)(Fuente: Elaboración propia a partir de antecedentes disponibles indicados en la leyenda).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

Que, de los antecedentes reseñados anteriormente se desprende que, en el denominado Lote Fusionado -cuyo emplazamiento dentro del Sitio Prioritario no se discute- se encuentra el sector 1 identificado por la CONAF y que será objeto de reforestación de acuerdo al PdC. Este sector, según la tabla de fs. 569, presenta las siguientes especies: Luma, Canelo, Notro o Ciruelillo, Avellano y Lingue. Por su parte, según la SMA, el sector 3 identificado por la CONAF -que contiene las especies Luma, Canelo, Notro o ciruelillo, Avellano y Lingue-, se emplazaría fuera de sus límites, dado que “el área adyacente al Sitio Prioritario, que no forma parte del cuerpo fluvial, los hualves y totorales, ni vegetación ribereña, ni tampoco de otra clase, y que se encuentra completamente intervenida, no puede ser considerada como parte del sitio prioritario, aún cuando la cartografía -no oficial- la abarque (…) Por lo tanto, atendido el objeto de protección del sitio prioritario, son 21 los lotes más cercanos a la ribera del río del proyecto original y que cuentan con presencia de vegetación nativa, aquellos que se encontraban en el sitio prioritario” (fs. 189 y 190, el destacado es del Tribunal). Agrega la SMA en su informe: “los 25 lotes restantes -que como se observa claramente en las imágenes-se encuentran totalmente intervenidos, completamente libres de vegetación y conforman el área adyacente al Sitio Prioritario Río Maullín, por lo que no se encuentran amparados por el mismo” (fs. 190). Tal conclusión, a la luz de los antecedentes, no se encuentra del todo justificada.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, en primer lugar, es efectivo que los 25 lotes restantes se encuentran completamente libres de vegetación e intervenidos, pero ello se debe -en parte- a que el mismo Titular procedió a efectuar la tala de tres sectores, y muy especialmente del sector 3, que contenía especies arbóreas nativas de bosque siempre verde (fs. 569). En segundo lugar, el sector 3, que se encuentra dentro de los límites del Sitio Prioritario según la cartografía no oficial, presentaba la misma vegetación nativa (Luma, Canelo, Notro ciruelillo, Avellano y Lingue) que había en el sector 1. De acuerdo a CONAF ambos sectores tenían “bosque siempre verde”, y según se indica en el Informe de Efectos confeccionado por el Titular a fs. 832, en el área intervenida por el proyecto (sectores 1, 2, 3 y 4) existía bosque inundado. Esto significa que es altamente probable que ambos sectores presenten similares características ecológicas. Por ello no se comprende por qué, según la SMA, el sector 1 pertenece al Sitio Prioritario y el sector 3 no, en circunstancias que ambos presentan características ambientales similares. Por esta razón no es posible afirmar que el Proyecto, en los términos previstos en el PdC, se emplace íntegramente fuera del Sitio Prioritario.

b) Determinar si el desistimiento parcial cumple con el requisito de eficacia

CUADRAGÉSIMO TERCERO.

Que, tal como se indicó en el Vigésimo quinto, en relación al requisito de eficacia (art. 9 letra b) del Reglamento), el PdC debe contener acciones que aseguren el cumplimiento de la normativa infringida; esto es, las acciones propuestas deben permitir al infractor cumplir con las normas cuyo incumplimiento se le imputan. Sobre este punto, es efectivo que, en ciertas circunstancias, puede haber diferentes formas (acciones o medidas) de cumplir con la normativa ambiental infringida, por lo que es la autoridad administrativa la que, en primera instancia, debe ponderar y verificar tal requisito. Aquí la Administración goza de un amplio margen de discrecionalidad, pero limitada por los fines u objetivos que se pretenden alcanzar con la norma que exige la eficacia de los PdC. Esto quiere decir que, aun cuando la SMA es la que define cómo se vuelve al estado de cumplimiento, las acciones propuestas en el PdC deben asegurar, en todo caso, el cumplimiento de la normativa infringida. Esto puede ser controlado por los Tribunales Ambientales, en la medida que ello incide en la determinación de uno de los requisitos para aprobar el PdC. CUADRAGÉSIMO CUARTO.

Que, en relación a este punto, se deben dejar establecidos los siguientes hechos:

a) A fs. 205 y siguientes, consta la Res. Ex. N° 1/Rol D-92-2021, de 9 de abril de 2021 de la SMA, mediante la cual formula cargos a la empresa Alto Maullín SpA.

b) A fs. 221 y 222, consta la formulación de dos cargos que consisten en los siguientes: Cargo 1: “Ejecución del proyecto de loteo Alto Maullín en un área colocada bajo protección oficial con afectación de suelo por procesos erosivos y fuerte pendiente, así como por corta de vegetación no autorizada, al margen del SEIA”. Cargo 2: “Incumplimiento de la medida provisional preprocedimental de detención de funcionamiento del loteo Alto Maullín”. Dicha infracción fue clasificada como grave.

c) A fs. 222 se indica respecto del Cargo 1, que configura la infracción del art. 35 letra b) de la LOSMA en relación a la letra f) del numeral 1, del art. 36, del mismo cuerpo normativo, en la medida que consiste en la ejecución de un proyecto sin RCA, habiéndose constatado efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300. Por ende, clasifica la infracción como gravísima.

d) A fs. 222 se indica respecto del Cargo 2, que configura la infracción del art. 35 letra l) de la LOSMA en relación a la letra f) del numeral 2°, del art. 36, del mismo cuerpo normativo, en la medida que conlleva el no acatamiento de las medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. Por ende, clasifica la infracción como grave.

e) A fs. 654 y siguientes, consta la presentación del Programa de Cumplimiento del presunto infractor Alto Maullín SpA. En este PdC, a fs. 657, se describe la acción propuesta por el presunto infractor para volver al estado de cumplimiento respecto del cargo de elusión al SEIA, que consiste en el desistimiento parcial del proyecto. Específicamente “el titular propone desistirse parcialmente del proyecto original, en el sentido de modificar la subdivisión predial aprobada por el SAG por 87 parcelas/lotes, cada uno de 5.000 m2 aproximadamente (…) solicitando la fusión de los roles de 21 lotes (12 hectáreas de la parte baja del proyecto y colindantes con el río Maullín) en el Servicio de Impuestos Internos y archivando el plano de fusión junto con una escritura pública de declaración de fusión de inmuebles en el Conservador de Bienes Raíces competente. De esta manera, el lote resultante de la fusión (“Lote Fusionado”) incluirá las 21 parcelas que, de acuerdo al considerando 21 de la formulación de cargos, se encontrarían al interior del Sitio Prioritario N°35(…)”. Agrega a fs. 658 que “el área del Proyecto Desistido será reforestada de especies arbóreas nativas (…) Con esta acción, se resguardarán plenamente los distintos componentes ambientales del río Maullín, excluyéndose del Proyecto Definitivo todas las parcelas que estarían al interior del sitio prioritario”.

f) A fs. 664, a su vez, consta la acción propuesta para efectos de volver al estado de cumplimiento en el Cargo 2. Al respecto el Titular señala: “Se propone paralizar la ejecución de obras en la totalidad del Proyecto Original. Una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces pertinente el Lote Fusionado, la paralización se mantendrá respecto de dicho Lote Fusionado, hasta la ejecución total del programa de cumplimiento aprobado por la SMA. En ambas etapas, la paralización es sin perjuicio de las actividades propias de las medidas de reforestación y reforzamiento de taludes” (énfasis es del Tribunal).

g) La SMA, en Res. Ex. N° 3/Rol D-92-2021, de 1 de junio de 2021, a fs. 763, señala lo siguiente: “Finalmente, como aspecto de fondo y central de todo programa de cumplimiento, relacionado directamente con la acción N°3, se sugiere evaluar alternativas o complementaciones que permitan a esta autoridad tener la certeza que se estaría resguardando y conservando no sólo el área colocada bajo protección oficial físicamente delimitada, sino también sus sectores aledaños por un período que no se agote en la duración del programa de cumplimiento. En este sentido, se solicita aportar mayor información sobre cómo esta fusión de los 21 lotes de la parte baja aporta a una conservación de áreas colocadas bajo protección oficial. Asimismo, indicar cómo se asegurará que la fusión de lotes no será una decisión que se revertirá en el futuro”.

h) A fs. 787, el Titular responde: “Si bien, la subdivisión no es una actividad prohibida por la normativa, e incluso, por sí misma no es susceptibles (sic) de generar impacto ambiental por lo que es difícil ofrecer medidas que puedan asegurar que dicha acción no ocurrirá en el futuro. Incluso, el hecho de que esté bajo protección oficial no impide que pueda ser enajenado en un futuro; o que incluso se realice un proyecto en sus límites, siempre ingresando al SEIA.

En términos normativos el incumplimiento consiste en generar un proyecto dentro de un área bajo protección oficial, y existe la voluntad, expresada en este caso en la fusión de lotes, de no extender el proyecto dentro del sitio prioritario. Pero lo anterior, no impide -por ejemplo-que se enajene el lote a la Municipalidad, a un tercero, o que permanezca en propiedad de Alto Maullín SpA (…) La forma de asegurar su conservación es la obligación de ingresar al Sistema de Evaluación Ambiental cuando se desarrolle un proyecto o actividad, susceptible de causar impacto ambiental, cuando se trata de alguna de las tipologías de proyectos establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 (…) Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de colaborar en el orden de conservar el área colocada bajo protección oficial y los sectores aledaños, se incorpora una nueva acción N°6 consistente en la elaboración de un reglamento general del proyecto Loteo que instruya a eventuales propietarios sobre una buena convivencia, tanto con los demás propietarios como con la contribución a la protección y conservación del rio Maullín y sus sectores aledaños”. Se agrega después: “Con el mismo objetivo, se incluye una nueva acción N°7 consistente en la instalación al ingreso del Proyecto de una señalética de 1 metro de alto por dos 2 metros de ancho que señale: ‘Sitio Prioritario Río Maullín, colocada bajo protección oficial’”.

i) A fs. 862, en la Resolución Reclamada, en relación al criterio de eficacia, junto con describir las acciones propuestas por el Titular dispone: “en consecuencia, las acciones y metas propuestas en el programa de cumplimiento, con las correcciones de oficio que por esta resolución se realizarán, corrigen por una parte los hechos infraccionales, se hacen cargo de controlar y corregir efectos ambientales u aseguran (sic) que en lo sucesivo se dé cumplimiento a la normativa ambiental aplicable. En este sentido, a juicio de la SMA, se encuentra debidamente fundado el retorno al escenario de cumplimiento” (fs. 864). En esta resolución, además, se realiza una corrección de oficio en el sentido que el Reglamento de Convivencia que se elabore deberá ser entregado a los futuros propietarios que celebren actos o contratos de enajenación de los lotes con Alto Maullín SpA (fs. 865).

CUADRAGÉSIMO QUINTO.

Que, de acuerdo a lo reseñado, la acción prevista en el PdC para regresar al cumplimiento normativo respecto de una infracción que consiste en la ejecución de un proyecto sin contar con RCA (art. 35 letras b) LOSMA en relación al art. 10 letra p) de la Ley N° 19.300 y art. 3 letra p) del RSEIA), es el desistimiento parcial del mismo, mediante la fusión de 21 lotes de la parte baja del Proyecto, colindantes con el río Maullín, y que se encontrarían en el Sitio Prioritario. En este Lote Fusionado no se ejecutará el Proyecto, paralizándose las faenas de construcción hasta la ejecución total del PdC aprobado por la SMA. La pregunta relevante, entonces, consiste en determinar si la medida aceptada por la autoridad administrativa es eficaz (idónea) para volver al estado de cumplimiento normativo en relación a la infracción cometida.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, a juicio del Tribunal, en el caso sometido a su decisión, en el análisis de la eficacia como requisito de aprobación de un PdC es necesario distinguir entre las acciones y medidas que importan el cumplimiento de la norma jurídica infringida, de aquellas que buscan eliminar los supuestos de hecho que hacen aplicable la norma infringida. En la especie, la modificación del Proyecto, en los términos aprobados en el PdC, no permite asegurar el cumplimiento de la norma infringida, que es la ejecución de un proyecto sin RCA, pero que se encuentra obligado a tenerla; más bien intenta evitar la aplicación de la norma (art. 10 letra p) de la Ley N° 19.300) que tipifica el Proyecto dentro de los que deben someterse a evaluación ambiental. En otras palabras, se pretende disminuir el tamaño del Proyecto para no hacer exigible la RCA, en circunstancia que el Proyecto ya estaba ejecutándose, habiéndose producido efectos ambientales adversos. Realizar acciones y medidas para que se deje de aplicar la norma infringida no equivale a asegurar su cumplimiento. De aceptarse, en la especie, que se pueden eliminar los supuestos de hecho que hace aplicable la norma infringida equivaldría a permitir que se eluda la responsabilidad del infractor. Bajo esta perspectiva la única acción eficaz para volver al estado de cumplimiento normativo respecto de la infracción de elusión, es el sometimiento del Proyecto al SEIA, para lo cual la SMA detenta diferentes vías de ajuste como la sanción y/o el requerimiento de ingreso.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, lo razonado en el considerando anterior, está en consistencia con la Guía para la presentación de Programas de Cumplimiento por infracciones a instrumentos de carácter ambiental de la SMA, de julio de 2018. En dicha Guía se indica como causal de rechazo del PdC para infracciones que constituyen una elusión al SEIA: “El desistimiento parcial del proyecto o actividad”. Se puede apreciar que en la aprobación del PdC de Altos de Maullín SpA, la SMA se aparta de los criterios establecidos en la Guía. Al respecto, la Res. Ex. N°5, de 9 de agosto de 2021, reclamada en autos, no contiene argumentos que permitan justificar por qué la autoridad se aparta de su propia Guía para la aprobación del PdC. Por su parte, el Informe de la SMA, a fs. 191, señala que el desistimiento de parte del proyecto, asegura el no emplazamiento o ejecución de obras al interior del sitio colocado bajo protección oficial al que pertenece el Río Maullín, por lo que sí permite retornar al cumplimiento normativo. Agrega posteriormente: “La SMA estima además que la solución que es contemplada en el PdC es ambientalmente preferible en miras al resguardo del área protegida, ya que la evaluación ambiental del proyecto puede autorizar la ejecución del proyecto completo, aun dentro del Sitio Prioritario, lo que claramente puede implicar mayores efectos sobre el sitio prioritario Río Maullín –con la urbanización de todos los lotes, tala de mayor vegetación y construcción del camino de 1.200 metros- que el desistimiento del mismo. Con este PdC, se asegura que no habrán obras dentro del área protegida” (fs. 192).

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.

Que, tal justificación de la SMA no resulta del todo correcta, desde que el resguardo del área sometida a protección oficial solo operaría durante el periodo en que se ejecuta el PdC, lo que coincide con la acción de paralización de obras comprometida por el titular (fs. 664). De lo anterior se infiere sin lugar a dudas que la exclusión del Lote Fusionado en la ejecución del Proyecto es transitoria. De ello da cuenta la misma SMA al momento de efectuar sus observaciones a la primera versión del PdC presentado por el Titular. En efecto, a fs. 763, se le pide evaluar alternativas o complementaciones que permitan tener la certeza que se estaría resguardando y conservando no sólo el área colocada bajo protección oficial físicamente delimitada, sino también sus sectores aledaños por un período que no se agote en la duración del programa de cumplimiento. A esta observación el Titular responde a fs. 787 que no es posible asegurar que no realizará una subdivisión y que el hecho de que esté bajo protección oficial no impide que pueda ser enajenado en un futuro o incluso se realice un proyecto en sus límites, siempre ingresando al SEIA. CUADRAGÉSIMO NOVENO.

Que, como se puede apreciar, la exclusión del Lote Fusionado y la imposibilidad de realizar obras de construcción sobre el mismo, es vinculante mientras se esté ejecutando el PdC.

De esta manera, cuando la administrativa declare satisfactoriamente cumplido el PdC, el Titular u otra persona podría perfectamente ejecutar un proyecto en el Lote Fusionado. En tal caso, si bien deberá someterlo a evaluación ambiental, lo hará únicamente sobre las obras o acciones del proyecto que se pretende ejecutar en esa zona, y no sobre el proyecto completo, como lo sería en caso de cumplimiento efectivo de la normativa infringida. Esto significa una desmejora desde la perspectiva ambiental, dado que la evaluación se limitaría a aquellas obras o acciones que se ejecutarán en el Lote Fusionado (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 ter de la Ley N° 19.300, si resultare aplicable), lo que no permite evaluar la posible interacción de la totalidad de las obras y acciones del proyecto inmobiliario sobre los objetivos de protección del Sitio Prioritario. Lo anterior se agrava si se considera que, en el Informe Técnico Sitio Prioritario Maullín, elaborado por el Departamento de Ciencias

Ambientales y Recursos

Naturales

Renovables de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de Chile, de fs. 452 y siguientes, se indica: “Una de las amenazas más importantes que se pueden identificar en este sitio es la fuerte presión que éste tiene por parte de los asentamientos humanos que se encuentran repartidos a lo largo de su extensión. Esto no solo incluye a los asentamientos que se encuentran dentro de los límites del sitio, sino también a los caseríos y poblados aledaños a este, los cuales lo afectan de forma indirecta” (fs. 460). La propuesta ambiental aprobada por el PdC es dejar sin evaluación ambiental un proyecto cuya tipología corresponde a la que es identificada como una de las principales amenazas para el Sitio Prioritario de Maullín, lo que, desde luego, no puede considerarse una acción o medida más beneficiosa ambientalmente. QUINCUAGÉSIMO.

Que, desde la perspectiva ambiental se debe considerar que la forma adecuada de resguardar los componentes ambientales por la ejecución de un proyecto o actividad que se encuentra en el listado del art. 10 de la Ley N° 19.300 es sometiéndolo a evaluación ambiental. Por eso es razonable que los PdC exijan como forma de retornar al cumplimiento ambiental, el sometimiento del proyecto o actividad al SEIA, máxime si, como en la especie, ya ha comenzado la ejecución del proyecto en términos de haberse producido efectos ambientales adversos, calificados como gravísimos en la formulación de cargos. Por tales motivos esta alegación será acogida como se dirá en lo resolutivo. 3.

Insuficiencia de la acción consistente en el refuerzo de taludes.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.

Que, a fs. 26, los Reclamantes señalaron que la propuesta de refuerzo de talud en la zona destruida no es suficientemente detallada y no deja claro la forma en que se realizarán las etapas progresivas del proceso de refuerzo. Agregaron que la propuesta anexada no detalla la metodología, y solo se remite a una serie fotografías del estado actual. De esta forma -indicaron- no se cumplen los requerimientos técnicos que le permitirían considerarla como una opción orientada a mejorar la condición de destrucción actual. De igual forma, señalaron que se requiere considerar la mitigación de potenciales impactos negativos que se puedan producir por la ejecución de la medida, como el manejo de combustible de las máquinas, la erosión temporal provocada por las mismas faenas que pueden terminar con aporte de sedimento y material pétreo al río. A fs. 36 agregaron que con esta acción se propone por parte de la empresa seguir interviniendo la zona afectada a través del uso de maquinaria pesada para la realización de lo que será finalmente una plataforma apta para el tránsito, tanto peatonal como vehicular, lo cual es una acción inconducente a la reparación del daño realizado, no habiéndose además indicado de qué forma este tránsito puede afectar la zona o qué zona de la ribera deberá destruirse para su completa ejecución. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, la Reclamada a fs. 190 indicó que las obras de mejoramiento de talud son únicamente en el área intervenida, en la que el camino ya se construyó, por lo que se requiere realizar trabajos de reforzamiento de taludes, con el fin de evitar accidentes, desprendimiento de material y erosión. QUINCUAGÉSIMO TERCERO.

Que, para efectos de resolver esta controversia, se deben considerar las siguientes piezas del expediente administrativo:

a) A fs. 659, en la primera versión del PdC presentado por el Titular se propone el resguardo y reforzamiento de taludes. Al respecto se indica: “esta medida consistirá en reforzar los taludes que hoy se encuentran con tierra suelta y probabilidades de desmoronamiento, en partes que alcanzan pendientes de hasta 45° de inclinación y cuyo resguardo es indispensable, de acuerdo con lo señalado por la constructora STANGE y CONAF (…). La presente medida se sugiere conforme a lo advertido por CONAF en denuncia ID 21-X-2021, en el sentido de existir ‘una fuerte pendiente en algunos sectores superiores a 45%, lo que provoca desmoronamiento de material hacia la parte baja de ladera’ además la pendiente ‘provoca inestabilidad en la ladera y deslizamiento de material’. Los detalles técnicos de esta medida se encuentran expuestos en el Anexo 3 de esta presentación”. Esta acción se encuentra descrita además a fs. 675, indicándose que será ejecutada por la Constructora Stange (fs. 676).

b) A fs. 763, mediante Res. Ex. N°3/Rol D-092-2021, de 1 de junio de 2021, la SMA formula las observaciones 13, 14 y 15 al primer PdC, todas vinculadas a la acción de reforzamiento de taludes. Al respecto señala que el documento debe distinguir claramente la acción de “trabajos de reforzamiento de taludes”, de su forma de implementación, y “se deberá detallar y listar las obras que se necesitan realizar”. Además, indica que se debe especificar el área y las coordenadas geográficas UTM del perímetro que contempla la acción por cada una de sus obras, solicitando que el indicador de cumplimiento sea “taludes reforzados y asegurados”. También solicita a fs. 764, “mayor información en relación a la hidrosiembra a efectuarse en la zona de taludes, particularmente, en cuanto al área que esta abarca, materiales a utilizar, el tipo de especies a sembrar, tiempo de ejecución, y cronograma de trabajo. Además, deberá señalar si en complemento a la hidrosiembra se contempla la plantación de individuos de mayor tamaño, detallando cantidad y tipo de especies”.

c) A fs. 788, el Titular contesta las observaciones formuladas por la administrativa.

Adjunta una carta de la constructora que detalla el procedimiento y señala las coordenadas donde se realizará la estabilización de taludes, indicando un punto del sector 1, modificando el indicador de cumplimiento. Respecto a los antecedentes sobre la hidrosiembra, hace referencia al informe de la ingeniera forestal. En el PdC refundido a fs. 802, en la tarea reforzamiento de taludes, se indica un plazo de cuatro meses, y se constata el cambio de indicador de cumplimiento. Se señala que el detalle de la obra está contenido en el Anexo 2, que contempla el informe de las obras a realizar, cronograma de trabajo, croquis con etapas de trabajo en talud y listado de materiales a utilizar. A fs. 819 consta carta Gantt de protección y confinamiento de taludes Alto Maullín.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.

Que, estas medidas, debidamente analizadas y ponderadas por la SMA, son idóneas desde la perspectiva técnico-ambiental para eliminar y/o contener o reducir los efectos en la construcción de taludes. En el expediente administrativo se describe claramente la metodología y las etapas de implementación. Los gaviones y mallas que estabilizarán los taludes en el sector 1, permiten disminuir el riesgo de erosión a probabilidades muy bajas, dado que otorgarán firmeza a los taludes para su posterior reforestación. Estas medidas deberían permitir recuperar el recurso suelo y vegetación en términos de que presten los mismos servicios ambientales.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.

Que, por otro lado, no hay antecedentes, ni en el expediente administrativo ni en la reclamación judicial, que permitan al Tribunal llegar a una conclusión diferente a la arribada por la autoridad administrativa. Ahora bien, lo aquí concluido es sin perjuicio de lo razonado anteriormente, dado que también se observan procesos erosivos en el sector 3 y 4, los que, de acuerdo a las coordenadas entregadas por el Titular no hay consideradas obras de estabilización de taludes, por lo que no habría control de este efecto en dichas áreas. 4.

Insuficiencia del Plan de Reforestación

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.

Que, los Reclamantes a fs. 26 cuestionaron la reforestación con especies nativas. Señalaron que el PDC menciona el uso de herbicida en la etapa de "brotes", sin embargo, no se precisa el tipo de herbicida que se utilizará. De igual forma, se requiere un plan de diseño de la reforestación, que aclare y defina la composición, estructura y abundancia de la flora que será utilizada, y que integre el acondicionamiento del sustrato, trazabilidad de las especies de flora a utilizar, seguimiento de la sucesión ecológica y monitoreo a mediano plazo (al menos) del proceso de reforestación.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, por su parte, la Reclamada a fs. 195 indicó que el PdC aprobado no ha desconocido la corta de bosque nativo, por el contrario, reconoce los efectos por la corta no autorizada y se compromete, a realizar una reforestación con un Plan de Manejo autorizado por CONAF (fs. 195). La acción N°4 de reforestación consistirá en la reforestación de 0,25 hectáreas de la parte baja del Proyecto (futuro “Lote Fusionado”), con medio verificador obtención del Plan de Manejo por parte de CONAF (fs. 195). La SMA, según informó a fs. 195, exigió al titular: “(...) realizar una justificación técnica de la cantidad de especies por hectárea a reforestar” o indicar que la cantidad de especies “se condecirá a lo que indique CONAF en la aprobación sectorial”. En respuesta el Titular acompañó un Plan de Reforestación donde concluye que el terreno afectado presenta una pendiente superior al 45%, el cual se encuentra cubierto principalmente por matorral de Quila (fs. 197).

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.

Que, esta alegación será rechazada.

Consta que en la Res. Ex. N°3/ Rol D-092-2021, de 1 de junio de 2021, a fs. 764, que la autoridad administrativa formula la siguiente observación al PdC presentado por el Titular: “También, a propósito de la acción N°5, se debe incluir una acción previa relativa a la tramitación y obtención de un plan de manejo de corta y reforestación por parte de CONAF”. El titular a fs. 790, en la segunda versión del PdC presentado, señala respecto de esta observación: “De manera conjunta a la reforestación de las 2,32 ha, se presentará un Plan de Corrección por la superficie de (2,18 ha) en CONAF Provincia de Llanquihue. Esto en un plazo máximo de 4 semanas, una vez que el presente plan de reforestación sea aprobado por la Autoridad”. De igual forma, consta a fs. 805, que el Titular comenzará a ejecutar esta acción desde la aprobación del Plan de Manejo por CONAF y por el lapso de 12 meses.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO.

Que, conforme a lo expuesto, el Titular se obliga a que su plan de reforestación y de corrección obtengan las autorizaciones de CONAF, que es la autoridad administrativa sectorial encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley N° 20.283 y su Reglamento, DS 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura. Resulta de especial importancia lo establecido en el art. 15 de la Ley N° 20.283, en la medida que exige que “La corta de bosques nativos deberá ser realizada de acuerdo a las normas que se establecen en este Título, sin perjuicio de aquéllas establecidas en la ley Nº19.300, con los objetivos de resguardar la calidad de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la conservación de la diversidad biológica”. Por su parte, el art. 16 inciso 1° de la misma norma dispone: “El plan de manejo forestal dispuesto en el artículo 5º requerirá, además, para toda corta de bosque nativo de conservación y protección, de una fundada justificación técnica de los métodos de corta que se utilizarán, así como de las medidas que se adoptarán con los objetivos de proteger los suelos, la calidad y cantidad de los caudales de los cursos de agua y la conservación de la diversidad biológica y de las medidas de prevención y combate de incendios forestales (…)”. El cumplimiento de estas normas para las solicitudes de reforestación como de corrección forestal, debiese asegurar que no se producirán efectos ambientales adversos. De igual forma, en el denominado “Plan de Reforestación Proyecto Alto Maullín”, de fs. 848 y siguientes se detallan las especies a reforestar (fs. 853), densidad de plantación (fs. 853), fecha en la que se realizará la plantación (mayo-agosto), control de malezas (fs. 853), casillas de plantación, fertilización y protectores de plantas (fs. 854). Especialmente a fs. 853, se da cuenta de la necesidad de controlar las malezas previo a la elaboración de las casillas de plantación. Se señala que debe confeccionarse una taza de plantación circular libre de malezas, la que debe tener al menos un metro de diámetro, lo que permite eliminar la competencia de malezas por nutrientes. En lo referente al uso de los herbicidas, no parece razonable entender que la SMA está autorizando la utilización de sustancias que vayan a provocar un efecto adverso al medio ambiente, por lo cual dicha acción no puede sino entenderse en relación a la adecuada aplicación de herbicidas que se encuentran autorizados por la ley vigente. Conforme lo anterior no son efectivas las ilegalidades invocadas por las Reclamantes, dado que se previó un monitoreo y un porcentaje de prendimiento, por lo que este acápite será rechazado.

SEXAGÉSIMO. Que, adicional a lo anterior, consta que en la Res. Ex. N°3/Rol D-092-2021, a fs. 764, que la autoridad administrativa formula la siguiente observación al PdC presentado por el titular: “Relacionado con todo lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la Ley N° 20.283, de 2008, sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal el titular deberá proponer un porcentaje de sobrevivencia de un 75%” (destacado es del Tribunal). También, a propósito de la acción N°5, se debe incluir una acción previa relativa a la tramitación y obtención de un plan de manejo de corta y reforestación por parte de CONAF”. El Titular en el “Plan de Reforestación Proyecto Alto Maullín”, a fs. 854, junto con dar cuenta de la obligación de monitoreo prevé expresamente el porcentaje de sobrevivencia, en los siguientes términos: “se establecerá un plan de monitoreo durante los cinco primeros años posteriores a la plantación, tal que permita asegurar el establecimiento de nuevo bosque. Para esto, se realizará un monitoreo semestral cuantificando el número de plantas por ha, altura de planta y DAC (diámetro a la altura de cuello). El replante se efectuará a la siguiente temporada de realizada la plantación, reponiendo las especies muertas, manteniendo una densidad de individuos superior al 75% y una distribución homogénea de las plantas, de manera de formar un bosque heterogéneo en cuanto a la diversidad de especies. Si al término del quinto año de monitoreo aún no se ha logrado alcanzar un 75% de sobrevivencia, se presentarán a la Corporación Nacional Forestal (CONAF) propuestas y/o informes de acciones a ejecutar que justifiquen las actividades a implementar, hasta que la CONAF determine que la plantación se encuentra establecida”. Por todo lo anterior, se rechazará la alegación por no ser efectivos los reproches formulados por los Reclamantes. 5.

Improcedencia y falta de información del Reglamento de Convivencia.

SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, a fs. 27 y siguientes se formularon cinco alegaciones en torno al Reglamento de Convivencia. En primer lugar, se alegó ausencia de información técnica respecto a la meta (art. 7 DS 30/2012), considerando que “surge del interés de la Superintendencia por asegurar en el tiempo el resguardo del área colocada bajo protección oficial” (fs. 29). Se agregó, en segundo lugar, la “Vaguedad respecto a la ética y el conocimiento ambiental que implica la elaboración del reglamento”, o sea, que no se conocen las bases de ética ambiental y los conocimientos en materia ambiental que debe manejar la empresa para redactar el documento (fs. 30). En tercer lugar, se agregó que el loteo se encuentra fuera del límite urbano que marca el Plan Regulador Comunal de Llanquihue y hasta el momento su urbanización no se ha acogido al art. 55 de la LGUC, por lo cual el reglamento de convivencia no puede tener el respaldo de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, y por ello no entrega por sí solo la certeza de ser un marco de protección suficiente para el resguardo y la conservación del Sitio Prioritario. En cuarto lugar, se añadió que existe un “aprovechamiento comercial del discurso ambientalista”, en el sentido que un reglamento que tiene las vaguedades e inconsistencias ya señaladas, sólo servirá para hacer un lavado de imagen a la empresa, mostrándola como proclive a la conservación del medio ambiente, cuando ha sido proclive a su destrucción; lo mismo ocurriría con la señalética que quiere implementar, acciones que servirán a Alto Maullín para eludir su responsabilidad y aprovecharse social y monetariamente de su infracción, lo cual va en contra de lo explícitamente señalado en artículo 9 del D.S. Nº30/2012 (fs. 31). Por último, se agregó que en el PdC existe una confusión respecto de la ubicación y relación espacial existente entre el Proyecto inmobiliario y el Sitio Prioritario; lo anterior por cuanto para la resolución de la SMA, el proyecto no solo colinda o se encuentra “cercano” al Sitio Prioritario, sino que una parte importante se ubica dentro de este (fs. 31), lo que induce a confusión sobre los destinatarios del reglamento.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, los Reclamantes señalaron a fs. 202 que el Reglamento de convivencia permite colaborar en el orden de conservar el área colocada bajo protección oficial y los sectores aledaños, lo que facilita la difusión y compromiso de los propietarios como la contribución a la protección y conservación del río Maullín y sus sectores aledaños. El contenido de este Reglamento debe cumplir con la meta del PdC, permitiendo resguardar y cohabitar responsablemente el proyecto con el entorno del Sitio Prioritario Río Maullín. Con el mismo objetivo, se incluye una nueva acción N° 7 consistente en la instalación al ingreso del Proyecto de una señalética de un metro de alto por dos metros de ancho que señale: “Sitio Prioritario Río Maullín, colocado bajo protección oficial”. Aclara que fue la SMA quien requirió la incorporación de esta acción por medio de las observaciones y la meta por medio de una corrección.

SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, para resolver esta alegación hay que tener presente lo siguiente:

a) El Reglamento de Convivencia se encuentra propuesto a fs. 788 en la segunda versión del PdC, dando respuesta a la observación de la autoridad en torno a cómo asegurar que el Lote Fusionado se vaya a destinar efectivamente a conservación. El titular señala lo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, con el fin de colaborar en el orden de conservar el área colocada bajo protección oficial y los sectores aledaños, se incorpora una nueva acción N°6 consistente en la elaboración de un reglamento general del proyecto de Loteo que instruya a eventuales propietarios sobre una buena convivencia, tanto con los demás propietarios como con la contribución y conservación del río Maullín y sus sectores aledaños”. En específico, en cuanto a la forma de implementación de esta acción se indica a fs. 811: “Se elaborará un reglamento de convivencia obligatorio para cada uno de los eventuales futuros dueños de lotes del Proyecto, que norme y reglamente la convivencia, en el sentido de resguardar el Sitio Prioritario colindante al Proyecto”.

b) La resolución reclamada a fs. 862, a propósito del requisito de eficacia, indica: “se agregará como corrección de oficio la siguiente meta global que a juicio de la SMA recoge el sentido que se contiene en el presente programa de cumplimiento: ‘Propender al resguardo y cohabilitabilidad responsable del proyecto con el entorno del Sitio Prioritario Río Maullín’”.

c) En la resolución reclamada que aprueba el PdC a fs. 863 y 864, se agrega de oficio: “Se corregirá de oficio en orden a adicionar, que copia del referido reglamento deberá ser entregado en a los (sic) futuros propietarios que celebren actos o contratos de enajenación de los lotes urbanizados con Alto Maullín SpA”. Misma inclusión se agrega en el Resuelvo 6° de la resolución impugnada a fs. 865.

SEXAGÉSIMO CUARTO.

Que, esta alegación también será rechazada. El Reglamento de Convivencia no puede ser considerado una medida cuya finalidad sea cumplir con la normativa ambiental infringida como tampoco tiene por objeto eliminar o reducir los efectos del incumplimiento normativo. Se trata de una medida que, si bien tiene un contenido ambiental, y puede favorecer la conservación de los atributos u objetivos ambientales del Sitio Prioritario, no produce el efecto de retornar al cumplimiento de la norma ambiental quebrantada que es la elusión del proyecto al SEIA. Más bien es una medida accesoria y complementaria a otra (desistimiento parcial del Proyecto) que no cumple con el criterio de eficacia, tal como ya se ha analizado. Por consiguiente, el cuestionamiento a la legalidad del Reglamento de Convivencia resulta irrelevante para los efectos de la aprobación de un PdC, en la medida que no contribuye directamente al cumplimiento de las normas infringidas y de sus efectos, como tampoco tiene por objeto asegurarlos. SEXAGÉSIMO QUINTO.

Que, en todo caso, no hay duda que el Reglamento resultará obligatorio y vinculante para todos los propietarios de los lotes en que, según el PdC, se ejecutará el proyecto, y de los futuros dueños del Lote Fusionado. Por otra parte, la circunstancia que no se rija por la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria no le resta vinculatoriedad al referido Reglamento. En efecto, si bien en el PdC se contempla solo la entrega del Reglamento a los futuros propietarios, a fs. 811 se indica que este será obligatorio para cada uno de los eventuales dueños de los lotes del Proyecto. Dicha obligatoriedad no puede sino que estar vinculada al acto de creación de la comunidad y la incorporación del Reglamento a cada uno de los contratos que se celebren. En consecuencia, esta alegación será rechazada. SEXAGÉSIMO SEXTO.

Que, por último, tampoco existen antecedentes en el expediente administrativo que permitan afirmar que el Titular pretenda beneficiarse de su propio dolo con la implementación del Reglamento de Convivencia. Tal Reglamento, como se ha indicado, solo coadyuva o complementa otra medida o acción del PdC, y puede tener un sentido ambiental relevante si cuenta con eficacia normativa y resulta exigible a sus destinatarios. Dado que el contenido de este Reglamento debe cumplir con la meta del PdC, su objetivo no es servir de incentivo comercial a la venta de las parcelas, como lo indican las Reclamantes. En consecuencia, esta alegación será rechazada.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 24, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 3, 35, 47, 48, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; arts. 8, 10, 11 y demás aplicables de la Ley N° 19.300, como asimismo lo dispuesto en el art. 3 y demás aplicables del D.S. Nº 40/2012, del Ministerio del Medio Ambiente; lo dispuesto en las normas del Párrafo 1° del Título II del Decreto N° 30/2012 del Ministerio de Medio Ambiente; arts. 14, 15, 16 y demás disposiciones de la Ley N° 20.283, como también su Reglamento contenido en el DS 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura; arts. 158, 160, 161, inciso segundo, 164, 169, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.

SE RESUELVE:

I.

Acoger la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, deducida contra la Res. Ex. Nº 5, de 9 de agosto de 2021, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprobó el Programa de Cumplimiento refundido presentado por Alto Maullín SpA en el procedimiento sancionatorio Rol D-092-2021, declarándose que no es conforme a derecho y en consecuencia se anula.

II. No condenar en costas a la Reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-15-2021

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros, Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.

Redactó la sentencia el Ministro, Sr. Iván Hunter Ampuero.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a catorce de abril de dos mil veintidós, se anunció por el Estado Diario.