Jurisprudencia

Ilustre Municipalidad de Caldera con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-149-2026
1TA · 2026-06-15 · Acoge parcialmente

ciento treinta y ocho

Carátula:

Ilustre Municipalidad de Caldera con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol:

R N° 149-2026

Ministro redactor:

Alamiro Alfaro Zepeda

Integración:

Alamiro Alfaro Zepeda, Presidente; Sandra Álvarez

Torres, Ministra Titular Abogado; y Marcelo Hernández

Rojas, Ministro Titular en Ciencias

Proyecto asociado:

“CopiaPort-E” del titular

Copiaport-E Operaciones

Marítimas SpA

Ingreso de la reclamación: 27 de enero de 2026

Vista de la causa: 28 de mayo de 2026

Fecha del acuerdo: 28 de mayo de 2026

Fecha de la sentencia: 15 de junio de 2026

Decisión:

• Rechazar la reclamación en todas sus partes.

• No condenar en costas a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Resumen:

El Tribunal rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución que declaró inadmisible la reclamación administrativa presentada por la I. Municipalidad de Caldera, por falta de debida consideración de observaciones ciudadanas, en atención a que no se verificó el cumplimiento de los supuestos que permitan configurar la legitimación activa del referido municipio, esto es, el hecho de haber formulado observaciones ciudadanas durante el procedimiento de evaluación ambiental.

Adicionalmente, se descartó que los pronunciamientos ciento treinta y nueve 3 evacuados por la mencionada entidad edilicia durante la evaluación ambiental puedan ser catalogados como observaciones ciudadanas, al presentar diferencias en cuando a su origen, oportunidad y efectos dentro de la evaluación ambiental.

La sentencia contó con el voto en contra del ministro Sr.

Marcelo Hernández Rojas, quien fue de la opinión de acoger la reclamación, en atención a que, conforme con sus facultades constitucionales y legales, las municipalidades formulan observaciones ciudadanas a través de sus pronunciamientos durante la evaluación ambiental, no siendo exigible que ellas se expresen en forma separada y en la oportunidad prevista al efecto, por lo que, en el caso concreto, la I. Municipalidad de Caldera, contaba con legitimación activa para presentar la antes mencionada reclamación administrativa, motivo por el cual debió haber sido declarada admisible.

Palabras clave:

Legitimación activa; proceso de participación ciudadana; municipalidades; observación ciudadana; pronunciamientos sectoriales.

Normativa considerada:

Artículos 20, 28, 29 de la Ley N° 19.300; 17 N° 6 y 18 N° 5 de la Ley N° 20.600; y 38 de la Ley N° 19.880.

Jurisprudencia considerada:

Excma. Corte Suprema: Rol N° 133.372-2022, de 10 de julio de 2024; Rol N° 91.622-2021, de 13 de enero de 2023; Rol N° 59.791-2020, de 2 de agosto de 2021; Rol N° 29.065-2019, de 21 de julio de 2021; Rol N° 36.919-2019, de 22 de febrero de 2021; Rol N° 8.573-2019, de 13 de enero de 2021; y Rol N° 28.195-2018, de 16 de junio de 2020.

Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 111-2024, de 30

de enero de 2026.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 282-2021 (ac. R

N° 3033-2021), de 30 de junio de 2023; Rol R N° 215-2019 (ac. R N° 228-2020, R N° 229-2020, R N° 260-2020), de 6 de julio de 2022; Rol R N° 265-2020, de 9 de noviembre de 2020; y Rol R N° 147-2017, de 30 de enero de 2019.

Tercer Tribunal Ambiental: Rol R N° 10-2023, de 27 de

septiembre de 2023. ciento cuarenta 4

ÍNDICE

Vistos: .................................................................................................................... 5 I. Antecedentes del procedimiento administrativo ................................................ 5 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ........................................... 9

Considerando: ..................................................................................................... 10 I. Sobre la legitimación activa de la Municipalidad de Caldera para presentar la reclamación administrativa por falta de consideración de observaciones ciudadanas ...................................................................................................... 12 II. Conclusiones .................................................................................................. 23

Se resuelve: ......................................................................................................... 24 ciento cuarenta y uno 5

Antofagasta, quince de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

El 27 de enero de 2026, comparece la señora Brunilda González Anjel, en representación de la Ilustre Municipalidad de Caldera, ambas domiciliadas en calle Cousiño N° 395, Caldera, Región de Atacama (“la municipalidad o “la reclamante”); quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 20269910135, de 14 de enero de 2026 (“Res. Ex. N° 20269910135/2026” o “resolución reclamada”), de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretaría del Comité de Ministros, que declaró inadmisible la reclamación administrativa presentada por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 202503001139, de 29 de septiembre de 2025 (“Res.

Ex. N° 202503001139/2025” o “RCA N° 202503001139/2025”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (“COEVA de Atacama”), que calificó favorablemente el proyecto “CopiaPort-E” del titular Copiaport-E Operaciones Marítimas SpA (“el proyecto”). En dicha acción, la reclamante solicita a este Tribunal que: a. Se deje sin efecto la resolución que rechaza el recurso de reclamación, declarando que la Ilustre Municipalidad de Caldera es legitimada activa para presentar las observaciones al proyecto “CopiaPort-E”; y, b. En consecuencia, solicita que se declare que es procedente acoger el recurso de reclamación presentado respecto de la Resolución Exenta N° 202503001139/2025, ya que se infringieron los artículos 20 y 29 inciso tercero de la Ley Nº 19.300.

El 17 de febrero de 2026, comparece el abogado señor Juan de Dios Montero Fermandois, en representación del Servicio de Evaluación Ambiental (“el reclamado”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la Res. Ex. N° 20269910135/2026, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas. En dicha oportunidad, dio cuenta que, en contra de la 202503001139/2025 existen solicitudes de invalidación y reclamaciones administrativas que se encuentran pendientes de resolución. I.

Antecedentes del procedimiento administrativo 1. Evaluación de impacto ambiental

Consta en el expediente administrativo acompañado en autos que, el 1° de septiembre de 2020, la sociedad Copiaport-E Operaciones Marítimas SpA, ingresó ciento cuarenta y dos 6 al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) el proyecto “CopiaPort-E”, de conformidad con el artículo 10 letra f) de Ley N° 19.300, por corresponder a una instalación portuaria, a través de un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”), por concurrir los efectos, características y circunstancias de los literales b), c) y f) del artículo 11 de la mencionada ley.

El proyecto, que comprende obras en las comunas de Caldera y Copiapó de la Región de Atacama, corresponde al desarrollo de infraestructura portuaria destinada a la recepción, almacenamiento, recuperación y embarque de graneles limpios, descarga de fertilizantes y transferencia de contenedores y carga general. En la siguiente Figura 1 se muestra la ubicación referencial del proyecto “CopiaPort- E”.

Figura 1. Mapa de ubicación geográfica del proyecto “CopiaPort-E”, en las comunas de Copiapó y Caldera, Región de Atacama.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental sobre la base de los antecedentes del expediente judicial Rol R N° 149-2026.

Durante la evaluación ambiental del proyecto se desarrollaron tres procesos de participación ciudadana (“PAC”). El primero se extendió del 15 de diciembre de 2020 al 10 de marzo de 2021. Luego, se decretó la apertura de una segunda etapa de participación ciudadana para modificaciones sustantivas, que se extendió del 3 de agosto al 15 de septiembre de 2022. Finalmente, se decretó la apertura de una tercera etapa de participación ciudadana por modificaciones sustantivas, abarcando ciento cuarenta y tres 7 el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2023 al 8 de febrero de 2024, ambas fechas incluidas.

La evaluación del proyecto contó una adenda, una adenda complementaria y una adenda complementaria excepcional, para el 3 de septiembre de 2025 emitirse el respectivo Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) que recomendó aprobar el EIA. Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025 la COEVA de Atacama calificó ambientalmente favorable el proyecto.

En contra de la RCA del proyecto, se presentaron diversas solicitudes de invalidación conforme con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, y reclamaciones administrativas de conformidad con los artículos 20 y 29 inciso de la Ley Nº 19.300. Así, el 14 de enero de 2025, el Comité de Ministros decidió declarar inadmisible la reclamación administrativa de la Municipalidad de Caldera a través de la Resolución Exenta N° 20269910135/2026.

Finalmente, el 27 de enero de 2026 se presentó reclamación judicial en contra de dicha resolución.

Para una adecuada comprensión de los actos administrativos involucrados en la reclamación, en la Figura 2 se incluye una línea temporal en la cual se muestran las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente.

Figura 2. Línea temporal del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “CopiaPort-E”, y su etapa recursiva. ciento cuarenta y cuatro 8

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base a los antecedentes del expediente de evaluación ambiental y judicial Rol R N° 149-2026.

  1. Contexto económico

Figura 3. Ficha resumen contexto económico.

Indicador

Antecedente

Monto estimado de inversión

US$ 450.000.000.

Vida útil total 53 años.

Fase de construcción 2 años (24 meses).

Fase de operación 50 años contemplados en la evaluación.

Fase de cierre 1 año (12 meses).

Mano de obra máxima estimada 4.281 personas en total considerando los peaks de todas las etapas (2.109 máximo en construcción, 1.672 en operación y 500 en la fase de cierre).

Actividad principal

Construcción y operación de infraestructura portuaria compuesta por un Terminal de Graneles Limpios y un Terminal Multipropósito.

Enfoque productivo

Transporte marítimo e intercambio comercial enfocado en la recepción, almacenamiento, recuperación y embarque de graneles sólidos, descarga de fertilizantes, y transferencia de carga general y contenedores.

Área de referencia

Sector Punta Cachos (Bahía Salado), distribuido en las comunas de Copiapó y Caldera, Provincia de Copiapó, Región de Atacama.

Fuente: Elaboración propia sobre la base de los Capítulos 1, 13 y 14 del EIA del Proyecto CopiaPort-E.

El proyecto “CopiaPort-E”, conforme con el Capítulo 1 del EIA, se concibe como una alternativa estratégica a escala nacional para el comercio exterior, orientada a la ciento cuarenta y cinco 9 importación y exportación de materias primas y productos, con el fin primordial de potenciar el crecimiento de la Región de Atacama y garantizar el desarrollo dinámico de su economía local.

En cuanto a su contexto económico y su relación con los planes de desarrollo, de acuerdo con los Capítulos 13 y 14 del EIA, el proyecto presentaría una compatibilidad altamente favorable con diversos instrumentos de planificación vigentes:

• Estrategia Regional de Desarrollo de Atacama (“ERDA”): El puerto contribuiría directamente a la diversificación y mayor dinamismo de la economía regional. Se indica que, al ofrecer una nueva infraestructura marítima y de transporte, propiciaría el intercambio comercial nacional e internacional, agregando valor a los servicios de la región y fomentando el empleo local.

• Plan Regional de Gobierno 2018-2022: Se alinearía con la prioridad de “Crecimiento, desarrollo y empleo”. Se señala que, la construcción y operación de los terminales impulsaría la contratación de proveedores locales para insumos y servicios, lo que promovería el emprendimiento y el desarrollo del tejido empresarial de la zona.

• Política Regional de Capital Humano: Plantea que la infraestructura portuaria sería clave para disminuir la vulnerabilidad económico-productiva de la región. Se sostiene que el proyecto ayudaría a ampliar las capacidades productivas mediante la apertura de sectores emergentes y la atracción de nuevas inversiones, otorgando mayor estabilidad económica al territorio. • Planes de Desarrollo Comunal (“PLADECO”): Se afirma que el proyecto favorecería el posicionamiento de la comuna de Copiapó como un actor relevante en el comercio, fomentando iniciativas de integración social y territorial. En el caso de Caldera, permitiría a la comuna insertarse y beneficiarse directamente del nuevo auge económico logístico.

II.

Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:

FOJAS

ANTECEDENTES 1

Reclamación judicial interpuesta para la reclamante en causa Rol R N° 149-2026, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 20269910135/2026, del Comité de Ministros. ciento cuarenta y seis 10 74

El 12 de febrero de 2026 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 87

El reclamado evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 96

Se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el jueves 14 de mayo 2026 a las 09:00 horas, en dependencias del Tribunal. 129

Previa solicitud de la parte reclamante, el 11 de mayo de 2026 se suspendió la audiencia y se reprogramó para el jueves 28 de mayo de 2026 a las 15:00 horas, en dependencias del Tribunal. 133

Consta que este Tribunal se instaló el 28 de mayo de 2026, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó la parte la reclamante, Municipalidad de Caldera, el abogado señor Rodrigo Flores Osorio; y por la parte reclamada, Servicio de Evaluación Ambiental, el señor Juan Montero Fermandois. 135

El 28 de mayo de 2026 se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 136

El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda.

CONSIDERANDO:

Primero. La reclamante cuestiona la legalidad de la resolución que declaró inadmisible su recurso de reclamación administrativa en contra la RCA N° 202503001139/2025, que calificó favorablemente el proyecto de autos, por estimar que dicha decisión se funda en una interpretación restrictiva y formalista de la legitimación activa de los municipios. Precisa que, durante la evaluación ambiental, el municipio intervino mediante pronunciamientos técnicos y administrativos, en su calidad de órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental, desconociéndose en la resolución reclamada ese rol institucional.

Agrega la reclamante que la resolución reclamada aplicó de forma excesivamente formalista los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300, al entender que solo quienes hubiesen ingresado observaciones bajo la categoría estricta de “observantes ciudadanos” podían reclamar, en atención a que esta última disposición reconoce la posibilidad de formular observaciones a “cualquier persona natural o jurídica”, categoría que incluiría a la municipalidad cuando actúa en defensa de intereses propios, públicos y territoriales.

En ese contexto, la reclamante indica que efectivamente realizó observaciones durante el procedimiento de evaluación ambiental, pero que estos no fueron debidamente considerados al momento de aprobarse el proyecto. De ello, a su ciento cuarenta y siete 11 juicio, se desprende una infracción al deber del SEA de hacerse cargo fundadamente de las observaciones formuladas en dicho procedimiento.

Por otra parte, la municipalidad indica que la declaración de inadmisibilidad transforma el acceso a la justicia ambiental en un mecanismo rígido y formalista, al impedir la revisión de fondo de una RCA de alto impacto territorial por una exigencia puramente procedimental. A su juicio, negar legitimación activa por no haber presentado observaciones “separadas” equivale a una restricción desproporcionada del derecho a reclamar y debilita el control de legalidad de los actos administrativos ambientales.

Finalmente, la reclamante arguye que el proyecto tuvo un procedimiento de evaluación extenso, con tres etapas de participación ciudadana asociadas a modificaciones sustantivas. Tal situación, indica, demostraría que la evaluación fue dinámica y que el debate ambiental se reabrió en varias oportunidades, por lo que la autoridad debió aplicar una interpretación amplia y finalista de la legitimación activa, especialmente, respecto de un ente territorial directamente involucrado en los impactos del proyecto.

Segundo. Por su parte, el SEA sostiene que la resolución reclamada no incurre en ilegalidad alguna, pues la Municipalidad de Caldera no cumplió el presupuesto habilitante del recurso administrativo previsto en los artículos 20 y 29 de la Ley N° 19.300. A su juicio, la legitimación para reclamar deriva de haber formulado observaciones ciudadanas dentro del procedimiento PAC y de que estas no hubiesen sido debidamente consideradas; y no de la calidad de órgano público o municipalidad.

Enfatiza que debe distinguirse entre las observaciones formuladas por personas naturales o jurídicas en el marco de la participación ciudadana y los pronunciamientos emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental (“OAECA”). Así, en el caso de autos, la Municipalidad de Caldera intervino en el procedimiento bajo esta última calidad, a través de informes u oficios sectoriales, pero no como observante ciudadano en los términos que habilitan el recurso de reclamación del artículo 29 de la Ley N° 19.300. Por otra parte, el SEA reconoce que las municipalidades poseen atribuciones en materia de protección ambiental, salud pública, planificación territorial y desarrollo comunal. Sin embargo, sostiene que dichas competencias no alteran el diseño recursivo del SEIA ni permiten transformar un pronunciamiento municipal sectorial en una observación ciudadana. ciento cuarenta y ocho 12

Por último, controvierte alegación de la reclamante relativa a que la inadmisibilidad habría implicado una infracción al principio de acceso a la justicia ambiental, toda vez que la falta de legitimación activa no constituye un formalismo excesivo, sino una consecuencia jurídica derivada de no haber formulado observaciones oportunamente en el proceso de participación ciudadana, condición habilitante para la interposición del recurso administrativo del artículo 29 de la Ley N° 19.300. Tercero. Atendido los argumentos de la reclamante y defensas del reclamado, la controversia sometida al conocimiento del Tribunal se circunscribe a determinar si, en el caso de autos, la Municipalidad de Caldera cuenta con legitimación para presentar la reclamación administrativa por falta de consideración de observaciones ciudadanas.

En base a lo anterior, la estructura de la parte considerativa de la sentencia se puede apreciar en la siguiente Figura 4.

Figura 4. Esquema de la parte considerativa de la sentencia.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.

I. Sobre la legitimación activa de la Municipalidad de Caldera para presentar la reclamación administrativa por falta de consideración de observaciones ciudadanas

Cuarto. En atención a lo esgrimido por las partes en los considerandos precedentes, a juicio de este Tribunal, la discusión se centra en determinar si la Municipalidad de Caldera cuenta con la legitimación activa para formular la reclamación administrativa del artículo 29 de la Ley N° 19.300, respecto de la RCA ciento cuarenta y nueve 13 N° 202503001139/2025, de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama, que calificó favorablemente el proyecto “CopiaPort-E” y, en consecuencia, determinar si se encuentra ajustada a derecho la determinación del Comité de Ministros de declarar inadmisible dicha impugnación.

Quinto. Para abordar la presente controversia, es menester tener presente que el artículo 29 del referido cuerpo legal dispone que cualquier “[…] persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado desde la respectiva publicación del extracto”.

Dicha norma agrega que, el SEA “[…] considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución”, y para el evento en que tales observaciones no hubieran sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, contempla la posibilidad de “[…] presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”.

En este mismo orden de ideas, los numerales 5 y 6 del artículo 17 de la Ley N° 20.600 establecen la posibilidad de impugnar ante los tribunales ambientales el resultado del procedimiento de evaluación ambiental, al señalar que estos serán competentes para:

“5) Conocer de la reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.

6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso”. ciento cincuenta 14

A su vez, el artículo 18 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a quienes pueden ser parte en los procedimientos de reclamación asociados a las materias previamente señaladas, señala que podrán intervenir como parte

“[…] las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley”.

Sexto. De las disposiciones previamente citadas, se desprende que aquellas facultan a cualquier persona, natural o jurídica, para presentar una reclamación ante la Administración y, posteriormente, ante el Tribunal Ambiental, cuando las observaciones presentadas en un proceso de participación ciudadana no hubiesen sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.

En efecto, para presentar una reclamación administrativa conforme con el artículo 29 de la Ley N° 19.300, es necesario que se cumplan determinados supuestos: i. Que durante el proceso de participación ciudadana el reclamante haya presentado observaciones ciudadanas;1 y, ii. Que las observaciones presentadas por el reclamante, a su juicio, no hayan sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, así como en el procedimiento de evaluación.

Séptimo. En este contexto, el proceso de participación ciudadana tiene por objeto que las personas naturales y jurídicas se incorporen formalmente al procedimiento de evaluación ambiental, mediante la presentación escrita de inquietudes, antecedentes u observaciones referidas al proyecto o actividad sometido al SEIA. De este modo, dicho mecanismo constituye una instancia reglada de intervención ciudadana, destinada a que tales planteamientos sean considerados por la autoridad ambiental durante el proceso de calificación y reciban un pronunciamiento fundado en la respectiva resolución.

En concordancia con lo anterior, el proceso de participación ciudadana, atendida su naturaleza y finalidad, se estructura como una etapa procedimental autónoma y 1 El inciso segundo del artículo 90 del D.S. N° 40/2012, señala que: “Las observaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán formularse por escrito, contener sus fundamentos y referirse a la evaluación ambiental del proyecto o actividad. Dichas observaciones deberán señalar, al menos, el nombre del proyecto o actividad de que se trata, el nombre completo de la persona natural o de la persona jurídica y de su representante que las hubiere formulado, y los respectivos domicilios. En caso que las observaciones se expresen a través de medios electrónicos, se deberá suplir la indicación del domicilio por el señalamiento de una dirección de correo electrónico, caso en el cual las notificaciones electrónicas a que se refiere el artículo 162 de este Reglamento, se efectuarán en dicha dirección.

Asimismo, en el caso de las personas jurídicas, éstas deberán acreditar su personalidad jurídica y representación, además de la vigencia de ambas, la que no podrá exceder de seis meses”. ciento cincuenta y uno 15 reglada, cuya eficacia exige la comparecencia formal del sujeto observante mediante una presentación escrita, efectuada dentro de los plazos y bajo las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, el artículo 90 del D.S. N° 40/2012 dispone que las observaciones ciudadanas deben formularse por escrito, expresar sus fundamentos y vincularse con la evaluación ambiental del proyecto o actividad de que se trate. Tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, dicha intervención debe realizarse dentro del plazo de sesenta días contado desde el inicio del respectivo proceso de participación ciudadana. Lo anterior, sin perjuicio de la realización de nuevos procesos de participación ciudadana ante modificaciones sustantivas conforme con el artículo 29 inciso segundo de la Ley N° 19.300.

Octavo. La relevancia del proceso de participación ciudadana ha sido relevada por la Excma. Corte Suprema, al indicar que:

“[…] es evidente la trascendencia reconocida a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental de los proyectos presentados al sistema pertinente, otorgando el legislador a estos terceros no sólo el derecho a realizar observaciones, obligando a la autoridad a pronunciarse fundadamente respecto de aquellas, sino que, además, entrega el derecho a deducir, primero, reclamación en sede administrativa, según se dispone en el artículo 29 de la Ley N° 19.300 en relación al artículo 20 del mismo cuerpo legal y, luego, en sede judicial, conforme lo dispone el artículo 17 N° 6, en relación al artículo 18 N° 5, ambos de la Ley N° 20.600”.2

Noveno. En este sentido, es importante destacar lo señalado por el Tercer Tribunal Ambiental, en orden a que las reglas de intervención del observante ciudadano no le “[…] exigen acreditar un interés o derecho afectado, bastando en tal caso que el observante considera que su inquietud no fue debidamente ponderada por la autoridad […]. Este último privilegio del observante, contrarresta con la acotada legitimación para deducir las reclamaciones de los arts. 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300 y del art. 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, ya que sólo serán considerados legitimadas aquellas personas que hubieren formulado observaciones en los términos expuestos” (énfasis añadido).3 2 Excma. Corte Suprema, Rol N° 133.372-2022, de 10 de julio de 2024, c. 14. En este sentido, las sentencias de la Excma. Corte Suprema; Rol N° 91.622-2021, de 13 de enero de 2023, c. 19; Rol N° 59.791-2020, de 2 de agosto de 2021, c. 4; Rol N° 29.065-2019, de 21 de julio de 2021, c. 17; Rol N° 36.919-2019, de 22 de febrero de 2021, c. 6; Rol N° 8.573-2019, de 13 de enero de 2021, c. 39; y Rol N° 28.195-2018, de 16 de junio de 2020, c. 12. 3 Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 10-2023, de 27 de septiembre de 2023, c. 28. ciento cincuenta y dos 16

Asimismo, para el ejercicio de las reclamaciones de los artículos 29 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, se ha resuelto por el Segundo Tribunal Ambiental que:

“[…] constituye un supuesto básico para el ejercicio de las reclamaciones administrativas y judiciales señaladas, el hecho que se hayan formulado observaciones ciudadanas durante el procedimiento de evaluación, de manera que la autoridad se haya encontrado en posición de conocerlas, abordarlas y considerarlas -debidamente o no-, habilitando al observante PAC a reclamar sobre tal ponderación. Así, no resulta posible accionar por la falta de debida consideración de una observación que no fue formulada durante el proceso PAC del proyecto […]” (énfasis agregado).4

Décimo. Respaldando esta interpretación, la doctrina ha explicado lo siguiente respecto de la reclamación administrativa del artículo 29 de la Ley N° 19.300: “a) Se trata de un reclamo administrativo que opera sobre una causal específica: las observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva RCA.

b) Esto hace que solo puedan interponer el reclamo las personas naturales y/o jurídicas que formularon observaciones al proyecto en la evaluación ambiental, en tiempo y forma. […]”.5

Undécimo. En este caso, del procedimiento administrativo de evaluación ambiental consta que el proyecto CopiaPort-E contó con un primer proceso de participación ciudadana que se inició el 15 de diciembre de 2020 y finalizó el 10 de marzo de 2021 (“Periodo PAC 1”), en el cual se presentaron diversas observaciones ciudadanas, cuyo detalle se muestra en la siguiente Tabla 1.

Tabla 1. Cuadro resumen de observaciones presentadas en el periodo PAC 1.

Nota: N° observaciones corresponde a documentos recibidos no ha observaciones (preguntas/consultas) totales.

Fuente: Informe Final del periodo PAC 1, p. 12. 4 Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 215-2019 (ac. R N° 228-2020, R N° 229-2020, R N° 260-2020), de 6 de julio de 2022, c. 41. En este sentido, las sentencias del Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 265-2020, de 9 de noviembre de 2020, c. 5; y R N° 282-2021 (ac. R N° 3033-2021), de 30 de junio de 2023, c. 19. 5 HUNTER AMPUERO, Iván. Derecho ambiental chileno, Tomo I, Der Ediciones, 2023, pp. 495-496. ciento cincuenta y tres 17

Asimismo, se advierte que, a través de la Resolución Exenta N° 202203101138, de 19 de julio de 2022, la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama resolvió iniciar una nueva etapa de participación ciudadana de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.300, extendiéndose desde el 3 de agosto al 15 de septiembre de 2022 (“Periodo PAC 2”).

Finalmente, en el expediente de evaluación ambiental consta que el 18 de diciembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 20230300198, se dispuso una nueva etapa de participación ciudadana de conformidad con el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N° 19.300, que abarcó el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2023 y 8 de febrero de 2024 (“Periodo PAC 3”).

Duodécimo. En ese contexto, de la misma revisión del expediente de evaluación ambiental, se advierte que el SEA formuló una serie de requerimientos que fueron atendidos por diversos organismos OAECA, entre ellos, por la Municipalidad de Caldera, los que consistieron en los siguientes: i. Oficio Ord. N° 283, de 1 de diciembre de 2020, del SEA de Atacama, por medio del cual se solicita a las municipalidades de Caldera y Copiapó, que “[…] en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 ter de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y los artículos 33 y 34 del Derecho Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”, informar fundadamente, en el ámbito de sus competencias, respecto de:

“a. Compatibilidad Territorial del proyecto o actividad sometido al SEIA, considerando para tales efectos el Plan Regulador Comunal y/o Plan

Seccional existentes. El pronunciamiento deberá indicar fundadamente si el proyecto presentado es o no compatible con el uso permitido por el o los instrumentos antes dichos y que le sean aplicables. b. Si el proyecto o actividad se relaciona con los planes de desarrollo comunal, elaborados y aprobados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica

Constitucional de Municipalidades y que se encuentren vigentes. c. Si el proyecto o actividad en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental”.

En respuesta a dicho requerimiento, la Municipalidad de Caldera, evacuó el oficio Ord. N° 54, de 21 de enero de 2021, pronunciándose sobre el EIA del proyecto CopiaPort-E, particularmente, respecto de la ubicación del proyecto y los impactos que se pueden provocar en la Bahía Chascos, así como los efectos que puede provocar la instalación de ductos para el ciento cincuenta y cuatro 18 transporte de agua en zonas con alto valor paleontológico y vegetación protegida (fenómeno del Desierto Florido). ii. Oficio Ord. N° 202203102123, de 13 de junio de 2022, del SEA de Atacama, por medio del cual se solicita a diferentes OAECA, entre ellos a la Municipalidad de Caldera, un pronunciamiento sobre la Adenda presentada por el titular del proyecto, debiendo pronunciarse, exclusivamente en el ámbito de sus competencias, sobre lo siguiente:

“a. Señalar fundadamente si los errores, omisiones o inexactitudes del proyecto o actividad han sido subsanados, en especial: i. Indicar si el proyecto o actividad en cuestión cumple con la normativa de carácter ambiental, ii. Indicar si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto, y expresamente se pronuncie respecto del cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos permisos, si corresponde, e iii. Informar si las medidas propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental se hacen cargo adecuadamente de los efectos, características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. b. Señalar fundadamente si el proyecto ha sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto o actividad, c. Señalar fundadamente si las observaciones presentadas por la comunidad que se enmarquen en el ámbito de su competencia han sido abordadas de manera adecuada por el titular”.

A través del oficio Ord. N° 497, de 5 de julio de 2022, la Municipalidad de Caldera atendió el requerimiento de pronunciamiento, reiterando la relevancia del lugar donde se emplazará el proyecto, y destaca los efectos que aquél puede producir sobre especies como la tortuga verde (chelonias mydas) y los pastos marinos que constituyen un hábitat de alto valor ecológico. Tales circunstancias, a juicio de la entidad edilicia, hacen incompatible la instalación de la actividad del titular. iii. Oficio Ord. N° 202303102218, de 31 de octubre de 2023, del SEA de Atacama, a través del cual se solicita a diferentes OAECA, entre ellos a la Municipalidad de Caldera, un pronunciamiento sobre una nueva Adenda presentada por el titular del proyecto, debiendo pronunciarse, exclusivamente ciento cincuenta y cinco 19 en el ámbito de sus competencias, respecto de las mismas materias referidas en numeral anterior.

La Municipalidad de Caldera, mediante el oficio Ord. N° 21 de noviembre de 2023, evacuó pronunciamiento sobre la nueva adenda del proyecto, enfatizando eventuales alteraciones físicas y químicas de la columna de agua y fondo marino con ocasión del proyecto, y reiteró las posibles afectaciones sobre especies icónicas de la Bahía Chascos del fenómeno del Desierto Florido, como sobre el patrimonio paleontológico. iv. Oficio Ord. N° 282, de 8 de mayo de 2025, del SEA de Atacama, por medio del cual se solicita a diferentes OAECA, entre ellos a la Municipalidad de Caldera, un pronunciamiento sobre una Adenda Complementaria presentada por el titular del proyecto, por medio del cual se solicita pronunciarse, exclusivamente en el ámbito de sus competencias, sobre las mismas materias de indicadas en los oficios precedentes.

Finalmente, la Municipalidad de Caldera, mediante el oficio Ord. N° 738, de 22 de mayo de 2025, reiteró las observaciones planteadas a través de los pronunciamientos antes referidos, motivo por el cual señaló que la instalación de la actividad propuesta por el titular resulta incompatible con las condiciones del entorno.

Decimotercero. Asimismo, es importante destacar que, el 29 de septiembre de 2025 la COEVA de Atacama calificó ambientalmente favorable el proyecto, resolución en contra de la cual se presentaron solicitudes de invalidación conforme con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, y reclamaciones administrativas de conformidad con los artículos 20 y 29 de la Ley Nº 19.300, siendo una de ellas, interpuesta por la Municipalidad de Caldera.

Luego, el 14 de enero de 2025, se decidió declarar inadmisible la reclamación administrativa de la Municipalidad de Caldera a través de la resolución que se reclama en estos autos, en base a:

“[…] en cuanto a la definición de la legitimación activa de la Reclamante Ilustre Municipalidad de Caldera, esta Dirección Ejecutiva constata que dicho organismo actuó dentro del proceso de evaluación ambiental en su calidad de órgano de la Administración del Estado con competencia ambiental (“OAECA”), presentando oficios a través de los cuales materializó sus pronunciamientos respecto del Proyecto.

La Ilustre Municipalidad de Caldera no se encuentra dentro del supuesto legal de la norma invocada en su presentación, esto es los artículos 20 y 29 de la Ley N° ciento cincuenta y seis 20 19.300, dado que el organismo no realizó, de manera separada, observaciones dentro de los periodos PAC dispuestos para el efecto, tal como consta en el informe final de la PAC; en consecuencia, no posee la legitimación activa para reclamar pues ella está prevista para aquellas personas cuyas observaciones a una DIA no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA”.6

Decimocuarto. Conforme con los hechos asentados en los considerandos precedentes, se desprende que la evaluación ambiental del proyecto de autos contó con tres procesos de participación ciudadana, sin que conste en ninguno de ellos que Municipalidad de Caldera haya formulado observaciones ciudadanas en los términos previstos por el artículo 90 del D.S. N° 40/2012.

Decimoquinto. Por el contrario, consta que la Dirección Regional del SEA de Atacama requirió en distintas oportunidades el pronunciamiento de diversos OAECA, entre ellos, la Municipalidad de Caldera. Tales requerimientos tuvieron por objeto que dichos órganos, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, informaran fundadamente sobre aspectos propios de la evaluación ambiental del proyecto, tales como su compatibilidad territorial, su relación con los instrumentos de planificación y desarrollo comunal, el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental, la identificación de los permisos ambientales sectoriales aplicables y la suficiencia de las medidas propuestas para hacerse cargo de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Al mismo tiempo, se advierte que los pronunciamientos de la Municipalidad de Caldera, salvo el primero -oficio Ord. N° 54, de 21 de enero de 2021-, fueron evacuados fuera de los periodos considerados por la Ley N° 19.300 para ejercer el derecho a participar.

Decimosexto. En atención a lo anterior, se colige que los pronunciamientos evacuados por la Municipalidad de Caldera fueron emitidos en respuesta a requerimientos efectuados por el SEA, en el marco de la intervención que corresponde a los OAECA, y no como presentaciones voluntarias efectuadas por esa entidad edilicia dentro de la etapa formal de participación ciudadana. Decimoséptimo. Como consecuencia de lo anterior, no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 29 de la Ley N° 19.300, toda vez que no se verifica en la especie un elemento fáctico esencial, cual es la existencia de una 6 Considerando 3.6.1. de la resolución reclamada. ciento cincuenta y siete 21 observación ciudadana cuya falta de debida consideración pueda alegarse, todo lo cual es motivo suficiente para desestimar la reclamación deducida en estos autos. Decimoctavo. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho de haber la Municipalidad de Caldera evacuado los pronunciamientos referidos en el considerando

Duodécimo, toda vez que aquellos no pueden ser asimilados a observaciones ciudadanas por el solo hecho de contener apreciaciones, cuestionamientos o inquietudes relativas al proyecto, en atención a que su origen, finalidad, oportunidad y régimen procedimental son distintos, conforme con la normativa legal expresa ya examinada.

Decimonoveno. En efecto, las observaciones ciudadanas suponen una actuación voluntaria de una persona natural o jurídica dentro de un período de participación ciudadana, generando con ocasión de esa intervención, el deber del SEA de considerarlas fundadamente en la RCA y, eventualmente, habilitar la interposición del recurso de reclamación por falta de su debida consideración.

En cambio, los pronunciamientos municipales, como en este caso, responden a una solicitud formal de la autoridad evaluadora, dirigida a recabar antecedentes técnicos dentro del ámbito de las competencias del respectivo órgano administrativo, en momentos concretos del procedimiento, como al ingreso del proyecto, al presentar las respectivas adendas y dictarse el correspondiente informe consolidado de evaluación. Más específicamente, los informes evacuados por las municipalidades en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° y 9° ter de la Ley N° 19.300 y, 33 y 34 del D.S. N° 40/2012, constituyen una intervención obligatoria exigida por el legislador y que, por mandato expreso, impone al municipio emitir un pronunciamiento específico sobre la compatibilidad territorial del proyecto y la relación entre éste con los planes o políticas de desarrollo comunal, sin que dicho pronunciamiento pueda calificarse artificialmente o vía ficción como una observación ciudadana.

Vigésimo. En este sentido, el hecho que un pronunciamiento de la Municipalidad de Caldera coincida temporalmente con el Periodo PAC N° 1, no altera su naturaleza jurídica, pues no fueron presentados como observaciones ciudadanas, sino emitidos en cumplimiento de un requerimiento formulado por la autoridad evaluadora ante el ingreso del EIA del proyecto CopiaPort-E, en cumplimiento de lo previsto en la normativa legal y reglamentaria señalada.

Vigésimo primero. Por otra parte, las referidas formas de intervención presentan diferencias desde el punto de vista de sus efectos, ya que los informes de los municipios, así como los pronunciamientos de los demás OAECA, se sujetan en ciento cincuenta y ocho 22 cuanto a su valor a lo señalado en el artículo 38 de la Ley N° 19.880 en relación con el inciso final del artículo 24 del D.S. N° 40/2012, siendo facultad del SEA incluir o prescindir fundadamente de tales pronunciamientos.

En cambio, tal como se indicó en el considerando Noveno, la presentación de observaciones ciudadanas genera la obligación de considerarlas en función de los antecedentes que constan en el procedimiento de evaluación, debiendo el SEA pronunciarse de ellas, fundadamente, tanto en el ICE como en la RCA.

Vigésimo segundo. En relación con esto último, la propia jurisprudencia ambiental ha sido conteste en establecer que, a partir del artículo 38 de la Ley N° 19.880, “[…] el Servicio de Evaluación Ambiental, como administrador del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentra facultado para prescindir total o parcialmente de lo informado por un OAECA, en la medida que fundamente adecuadamente su decisión”.7

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que:

“Esto quiere decir que los informes evacuados por los órganos sectoriales no resultan vinculadas para el SEA, el que podrá apartarse de su contenido realizada una debida justificación en el acto terminal. El carácter no vinculante del informe se funda en que se trata de opiniones o puntos de vista que realizan estos órganos respecto de materias que caen bajo la esfera de sus competencias ambientales”.8 Vigésimo tercero. En efecto, aun cuando la Municipalidad de Caldera haya intervenido activamente en el procedimiento de evaluación ambiental, dicha intervención se produjo bajo la calidad de OAECA y no como observante ciudadano dentro del proceso de participación ciudadana.

Vigésimo cuarto. La distinción desarrollada en los considerandos precedentes deriva del carácter reglado del SEIA, en el cual existe una diferencia entre la participación ciudadana, concebida como una vía de intervención de personas naturales o jurídicas sujeta a plazos, formas y cargas procedimentales específicas, y la actuación de los OAECA, la que se despliega en ejercicio de sus atribuciones legales dentro del procedimiento de evaluación ambiental.

Vigésimo quinto. De este modo, la falta de presentación de observaciones ciudadanas por parte de la Municipalidad de Caldera dentro de los procesos PAC impide tener por configurado el presupuesto habilitante de la reclamación 7 Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 147-2017, de 30 de enero de 2019, c. 70. En este mismo sentido, el Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 111-2024, de 30 de enero de 2026, c. 249. 8 HUNTER AMPUERO, Iván. Derecho ambiental chileno, Tomo I, Der Ediciones, 2023, pp. 429-430. ciento cincuenta y nueve 23 administrativa deducida al amparo del artículo 29 de la Ley N° 19.300. Por ende, la decisión del Comité de Ministros de declarar inadmisible la reclamación administrativa interpuesta por la Municipalidad de Caldera se ajusta a derecho y al régimen legal aplicable, desde que la reclamante no formuló observaciones ciudadanas dentro de los períodos PAC de la evaluación de impacto ambiental del proyecto “CopiaPort-E”.

Vigésimo sexto. Adicionalmente, debe dejarse asentado que en el caso de autos no se configura una vulneración al derecho de acceso a la justicia ambiental de la Municipalidad de Caldera, toda vez que dicho derecho debe ejercerse conforme con las vías, oportunidades y presupuestos que el legislador ha establecido para cada medio de impugnación. En la especie, consta que el procedimiento de evaluación ambiental contempló tres períodos de participación ciudadana, dentro de los cuales la municipalidad pudo comparecer voluntariamente y formular observaciones ciudadanas en los términos exigidos por la Ley N° 19.300, sin que ello haya ocurrido. Vigésimo séptimo. En consecuencia, no configurándose los presupuestos para fundar la legitimación activa exigida por el artículo 29 de la Ley N° 19.300 con el objeto de impugnar administrativamente la RCA por falta de debida consideración de observaciones ciudadanas, las alegaciones formuladas por la reclamante a este respecto serán desestimadas.

II. Conclusiones

Vigésimo octavo. De acuerdo con todo lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, este Tribunal concluye que la Res. Ex. N° 20269910135/2026 se ajustó a derecho, estando debidamente justificada la declaración de inadmisibilidad de la reclamación administrativa presentada de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 19.300, al no haberse formulado por la Municipalidad de Caldera observaciones ciudadanas en la oportunidad legal, sin que sean asimilables a ellas, las inquietudes o reparos formulados en los pronunciamientos evacuados durante la evaluación ambiental del proyecto en su calidad de OAECA.

Por lo anterior, corresponde rechazar la reclamación deducida en autos, como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 18 N° 5, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 20 y 29 de la Ley N° 19.300; 23 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes; ciento sesenta 24

SE RESUELVE:

I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por la Ilustre Municipalidad de Caldera, en contra de la Resolución Exenta N° 20269910135, de 14 de enero de 2026, de la Dirección Ejecutiva del SEA -en su calidad de Secretaría del Comité de Ministros-, conforme con lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.

II. No condenar en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Acordada la decisión con el voto en contra del ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, quien fue de la opinión de acoger la reclamación y dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 20269910135, de 14 de enero de 2026, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretaría del Comité de Ministros, y ordenar a dicho órgano dar tramitación a la reclamación administrativa interpuesta por la entidad edilicia, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  1. En el plano fáctico, se debe destacar que la Municipalidad de Caldera presentó cuatro pronunciamientos u oficios durante la evaluación ambiental del proyecto “Copiaport‑E”, a saber: i)

Oficio Ord. N° 54, de 21 de enero de 2021; ii)

Oficio Ord. N° 497, de 5 de julio de 2022; iii)

Oficio Ord. N° 1050, de 21 de noviembre de 2023; y, iv)

Oficio Ord. N° 738, de 22 de mayo de 2025.

Todos ellos contienen observaciones técnicas, reparos y objeciones fundadas al proyecto, referidas a impactos en el turismo, recursos pesqueros pelágicos y bentónicos, fauna marina (especialmente, la tortuga verde Chelonia mydas), pastos marinos (zona costera marina), flora del desierto florido y patrimonio paleontológico.

  1. De dichos pronunciamientos, el primero de ellos –Oficio Ord. N° 54, de 21 de enero de 2021– fue evacuado dentro del primer período de participación ciudadana (PAC N° 1), el cual se extendió desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 10 de marzo de 2021, como consta en el expediente de evaluación ambiental. Esta circunstancia es relevante por cuanto demuestra que la municipalidad no solo formuló observaciones en su calidad de OAECA, sino que una de ellas coincide temporalmente con el proceso de participación ciudadana establecido en la ley. ciento sesenta y uno 25 3. Por otra parte, el Instructivo del Servicio de Evaluación Ambiental titulado “Imparte instrucciones en relación con el ejercicio de las competencias de las Municipalidades en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental”, aludido por el SEA, fue dictado recién el 1 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a tres de las cuatro presentaciones municipales (2021, 2022 y 2023).

Si bien, dicho instructivo exige –por primera vez de manera explícita– que los municipios presenten sus observaciones ciudadanas “en forma separada e independiente al informe del municipio” y dentro de los plazos del proceso de participación ciudadana, al haberse emitido con posterioridad a las actuaciones de la Municipalidad de Caldera, no resulta jurídicamente admisible exigirle el cumplimiento de una formalidad que no existía al momento de iniciarse la evaluación ambiental del proyecto.

  1. Habiéndose dejado asentado tales hechos, debe destacarse que el inciso primero del artículo 29 de la Ley N° 19.300 dispone que “cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental”. Dicha norma no distingue entre observaciones presentadas por particulares y aquellas formuladas por órganos públicos, ni exige que las observaciones municipales se presenten en un documento distinto al informe evacuado en calidad de OAECA. La expresión “cualquier persona” incluye, por cierto, a las municipalidades en tanto personas jurídicas de derecho público. En consecuencia, la distinción artificiosa entre “observaciones ciudadanas” y “pronunciamientos OAECA” que realiza el voto de mayoría carece de respaldo jurídico, debiendo estarse a lo que resulta relevante, esto es, al contenido sustantivo de la presentación. De esta forma, si se formulan reparos, inquietudes u objeciones fundadas al proyecto, constituye una observación sujeta al deber de consideración fundada por parte de la autoridad, lo cual habilita a las municipalidades a presentar la correspondiente reclamación administrativa en caso de no cumplirse por el SEA dicho deber.

  2. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha reconocido en múltiples oportunidades la legitimación activa de las municipalidades para deducir reclamaciones por falta de debida consideración de sus observaciones, aun cuando aquellas hayan sido formuladas a través de los informes u oficios que materializan sus funciones legales y fuera del proceso PAC.

En este sentido, el máximo tribunal ha expresado que:

“[…] el órgano edilicio también realiza “observaciones” a través de los informes u oficios mediante los cuales materializa las funciones que por ley se le han ciento sesenta y dos 26 encomendado, en caso que éstos no sean debidamente ponderados por la autoridad ambiental”.9

El mismo fallo agrega que:

“[…] de una interpretación armónica de la legislación municipal ambiental y administrativa, fluye que no puede negarse a los municipios el acceso a la justicia ambiental en proyectos que incidan en la calidad de vida la comunidad local, pues ellos son garantes en su territorio del desarrollo integral que incluye la protección de la salud y del medio ambiente dentro de la comuna, como así también la debida observancia de las normas urbanísticas. En otras palabras, no cabe una interpretación restrictiva que restrinja la participación de las municipalidades en el procedimiento de evaluación ambiental, puesto que, a su respecto, se aprecia una forma de participación que atiende a un rol distinto y mucho más amplio que el de otros órganos de la Administración del Estado”.10 6. De manera concordante con lo anterior, este Tribunal como el Segundo Tribunal Ambiental ha sido contestes con los criterios sostenidos por la Excma. Corte Suprema. Así, recientemente, este último tribunal, ha sostenido que:

“Los informes u oficios remitidos por las municipalidades en el marco del inciso tercero del artículo 8° de la Ley N° 19.300, tendrán la naturaleza de observaciones, aun cuando se hayan realizado fuera del periodo en que se desarrolló el proceso PAC”.11

Añade la sentencia que:

“[…] teniendo en cuenta que los entes edilicios también realizan observaciones a través de los informes u oficios que la ley le ha encomendado, en aspectos o asuntos ambientales que interesan a toda la comunidad, no corresponde realizar una interpretación restrictiva que limite la participación de la Municipalidad […] en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por lo que sus observaciones formuladas en los oficios analizados, pueden ser calificadas de observaciones ciudadanas, de manera tal que, se encontraba legitimada para recurrir en contra de la RCA que calificó favorablemente el proyecto […]”.12 7. En atención a esto último, este ministro, a diferencia del voto de mayoría, estima que es relevante la debida consideración de los principios orientadores del derecho ambiental, en particular: 9 Excma. Corte Suprema, sentencia Rol N° 14334-2021, de 28 de junio de 2022, c. 16. 10 Ibid., c. 17. 11 Segundo Tribunal Ambiental, sentencia Rol R N° 423-2023, de 21 de abril de 2026, c. 21. 12 Ibid., c. 35. ciento sesenta y tres 27 a) El principio de acceso a la justicia ambiental, consagrado en el Acuerdo de Escazú (artículo 8.3), que exige que los mecanismos de impugnación en asuntos ambientales sean “expeditos, oportunos y no onerosos, y que se eviten formalismos excesivos que puedan afectar el acceso efectivo”. La exigencia de un documento separado y dentro de plazos específicos, aplicada con rigurosidad a un ente público que actuó oportunamente mediante oficios formales, constituye un formalismo desproporcionado que obstaculiza el control recursivo.

b) El principio pro actione, conforme con el cual las normas de legitimación deben interpretarse de la manera más favorable para el acceso al control judicial y administrativo, especialmente, cuando está en juego la protección del medio ambiente como bien jurídico colectivo.

c) El principio de prevención y responsabilidad ambiental, que se ve fortalecido por la intervención temprana del municipio, el cual, como órgano territorial más cercano a la comunidad afectada, está en posición de anticipar y corregir impactos ambientales. Excluirlo del control recursivo bajo un formalismo desproporcionado desincentiva su participación y debilita la tutela preventiva.

  1. Por otro lado, las atribuciones municipales en materia ambiental no se agotan en la compatibilidad territorial. En efecto, en el ámbito de su territorio, conforme con el artículo 4° de la Ley N° 18.695,13 las municipalidades cuentan con funciones en la protección del medio ambiente, sin que ello se limite a la planificación territorial. Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 19.300 les reconoce legitimación activa para ejercer acciones de reparación por daño ambiental respecto de hechos acaecidos en sus respectivas comunas. Si pueden demandar por daño ambiental –acción que se ejercita una vez producido el daño– con mayor razón pueden formular observaciones preventivas durante la fase de evaluación ambiental. Por lo tanto, el reproche de la mayoría acerca de que la municipalidad se habría extralimitado en sus competencias carece de fundamento legal.

  2. En consecuencia, la Res. Ex. N° 20269910135/2026, que declaró inadmisible la reclamación administrativa de la I. Municipalidad de Caldera, incurrió en una interpretación restrictiva y formalista del artículo 29 de la Ley N° 19.300, desconociendo el rol institucional del municipio como garante del interés público 13 Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 9 de mayo de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. ciento sesenta y cuatro 28 local y territorial, así como la jurisprudencia consolidada de la Excma. Corte Suprema que reconoce la legitimación activa de los municipios.

  3. Por todo lo razonado, este ministro fue de la opinión de acoger la reclamación interpuesta, dejando sin efecto la referida Res. Ex. N° 20269910135/2026, y declarar que la I. Municipalidad de Caldera cuenta con legitimación activa para deducir la reclamación administrativa del artículo 29 de la Ley N° 19.300, por haber formulado observaciones sustantivas al proyecto “Copiaport‑E”.

Como consecuencia de ello, ordenar al Comité de Ministros que admita a trámite la referida reclamación administrativa y se pronuncie sobre el fondo, esto es, sobre si dichas observaciones fueron debidamente consideradas en la RCA N° 202503001139/2025 de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, y el voto en contra su autor.

Rol R N° 149-2026

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los ministros Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, Srta. Sandra Álvarez Torres y Sr. Marcelo Hernández Rojas.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Gonzalo Vergara Araya. En Antofagasta, a quince de junio de dos mil veintiséis se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. ciento sesenta y cinco

Firma electrónica avanzada

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2026.06.15 10:22:14 -0400 alamiro.alfaro@1ta.cl

Firma electrónica avanzada

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2026.06.15 11:11:21 -0400 marcelo.hernandez@1ta.cl

Firmado digitalmente por Sandra Álvarez

Torres

Fecha: 2026.06.15 13:51:05 -04'00'

Firmado digitalmente por Gonzalo Vergara

Araya

Fecha: 2026.06.15 15:09:05 -04'00'