Comics Bar Music SPA con Superintendencia del Medio Ambiente
trescientos noventa y ocho
Carátula:
Comics Bar Music SpA con Superintendencia del Medio
Ambiente
Rol:
R N° 140-2025
Ministro redactor:
Alamiro Alfaro Zepeda
Integración:
Alamiro Alfaro Zepeda, Presidente, Sandra Álvarez Torres y Marcelo Hernández Rojas
Proyecto asociado:
Unidad Fiscalizable “Comics Bar Music”
Ingreso de la reclamación: 13 de agosto de 2025
Vista de la causa: 2 de diciembre de 2025
Fecha del acuerdo: 2 de diciembre de 2025
Fecha de la sentencia: 26 de enero de 2026
Decisión:
• Se rechaza la reclamación en todas sus partes.
• Se condena en costas a la parte reclamante por resultar totalmente vencida.
Resumen:
El Tribunal rechaza en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta por la sociedad Comics Bar Music SpA, confirmando la legalidad de la Resolución Exenta N° 1395/2025 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que impuso la sanción de 2,5 Unidades Tribunales Anuales por infracción a la norma de emisión de ruidos.
Lo anterior, en atención a que se descartaron las alegaciones relacionadas con la excesiva duración del procedimiento sancionatorio, al verificarse que este no ha perdido su eficacia, sin que se haya producido su decaimiento o la imposibilidad material de continuar con aquél. Asimismo, se rechazó el cuestionamiento asociado a la falta de comunicación de la actividad de fiscalización trescientos noventa y nueve 3 efectuada por la SMA, al estimarse que tal situación no afecta su validez.
Adicionalmente, se rechazaron los cuestionamientos vinculados a la configuración de la infracción, así como a la determinación de la sanción de multa impuesta al titular de la unidad fiscalizable, al encontrarse debidamente fundada la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que se alegaron, descartándose una eventual infracción al principio de proporcionalidad.
Palabras clave:
Sancionatorio ambiental; imposibilidad material de continuar con el procedimiento; decaimiento; fines de la sanción; actividad de fiscalización; configuración de la infracción; riesgo para la salud de la población; circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; beneficio económico; capacidad económica; cooperación eficaz; principio de proporcionalidad.
Normativa considerada:
Artículos 3°, 11, 15, 16, 18, 27, 35, 40 y 41 de la Ley N° 19.880; 3°, 36, 38, 39, 40, 42, 49, 51, 54, 55 y 56 de la LOSMA; 1°, 3°, 7° y 19 D.S. N° 38/2011; y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600.
Jurisprudencia considerada:
Excma. Corte Suprema: Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025; Rol N° 103.070, de 11 de marzo de 2024; Rol N° 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023; Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022; Rol N° 10.572-2022, de 26 de septiembre de 2022; Rol N° 78.737-2021, de 14 de febrero de 2022; Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022; Rol N° 76.450-2020, de 12 de julio de 2021; Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021; Rol N° 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021; Rol N° 97.284-2020, de 9 de octubre de 2020; Rol N° 2.572-2019, de 28 de mayo de 2019; Rol N° 23.056-2018, de 26 de marzo de 2019; Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019; Rol N° 24.422-2016, de 25 de octubre de 2017; Rol N° 38.340-2016, de 3 de agosto de 2016; Rol N° 20.560-2015, de 21 de marzo de 2016.
Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 125-2025, de 14 de
noviembre de 2025; R N° 114-2024, de 5 de noviembre de 2025; Rol R N° 109-2025, de 11 de agosto de 2025; Rol R cuatrocientos 4 N° 100-2024, de 9 de octubre de 2024; Rol R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024; Rol R N° 25-2019, de 30 de diciembre de 2019; y R N° 17-2019 (ac. R N° 18-2019 y R N° 19-2019), de 26 de diciembre de 2019.
Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 443-2024, de 17 de
julio de 2024; Rol R N° 424-2023, 7 de junio de 2024; Rol R N° 385-2023, de 8 de abril de 2024; Rol R N° 362-2022, de 19 de junio de 2023; Rol R N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022; Rol R N° 224-2017, de 17 de junio de 2021; Rol R N° 278-2021, de 24 de febrero de 2022; Rol R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020; Rol R N° 253-2020, de 13 de julio de 2020; Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre de 2014;
Rol R N° 13-2013, de 17 de enero de 2014.
Tercer Tribunal Ambiental: Rol R N° 5-2025, de 13 agosto
2025; Rol R N° 33-2024, 28 de agosto de 2024; Rol R N° 8-2024, de 11 de febrero de 2025; Rol R N° 7-2024, de 22 enero 2025; Rol R N° 71-2022, de 28 diciembre 2023; Rol
R N° 5-2023, de 30 de noviembre de 2023; R N° 29-2021, 4 de agosto de 2023; R N° 44-2022, de 27 de julio de 2023;
Rol R N° 6-2014, de 27 de marzo de 2015. cuatrocientos uno 5
ÍNDICE
Vistos: .................................................................................................................... 6 I.
Antecedentes del procedimiento administrativo ............................................ 6 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ........................................ 8
Considerando: ....................................................................................................... 9 I.
Eventual decaimiento del procedimiento sancionatorio por su excesiva duración ............................................................................................................. 12 II. Posible infracción por falta de notificación de la actividad de fiscalización .. 22 III. Eventuales ilegalidades en el rechazo del programa de cumplimiento ....... 26 IV. Posible falta de fundamentación para la configuración de la infracción ...... 34 V. Supuesta falta de fundamentación en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA e infracción al principio de proporcionalidad .............. 39 1.
Ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA ............ 42 2.
Eventual infracción al principio de proporcionalidad en la determinación de multa y la falta de justificación para descartar la sanción de amonestación por escrito............................................................................................................. 68 VI. Conclusiones ............................................................................................... 68
Se resuelve: ......................................................................................................... 73 cuatrocientos dos 6
Antofagasta, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
El 13 de agosto de 2025, comparece el abogado señor Michael Morgan Fajardo Varas, en representación convencional de Comics Bar Music SpA (“la reclamante”), ambos domiciliados para estos efectos en calle Zegers N° 228, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, quien interpuso una reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”) en contra de la Resolución Exenta N° 1391, de 28 de julio de 2025 (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 1391/2025”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “SMA”), que puso término al procedimiento sancionatorio D-145-2024 seguido en contra de la reclamante, imponiéndole una multa de 2,5 unidades tributarias anuales (“UTA”), por la infracción a la norma de emisión de ruidos contenida en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (“D.S. N° 38/2011”), con ocasión del funcionamiento de la unidad fiscalizable “Comics Bar Music”. En dicha acción, la reclamante solicita a este Tribunal: i.
Dejar sin efecto la resolución reclamada, por resultar contraria a derecho, ordenando absolver a Comics Bar Music SpA de todos los cargos formulados; ii.
En subsidio, sustituir la sanción de multa por la sanción de amonestación por escrito o, en subsidio, rebajando la cuantía de la multa impuesta sustancialmente; y, iii.
Todo lo anterior, con expresa condena en costas.
El 12 de septiembre de 2025, comparece la abogada señora Katharina Buschmann Werkmeister en representación de la SMA, procediendo a informar los motivos y fundamentos de la resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas.
I.
Antecedentes del procedimiento administrativo
Del expediente administrativo acompañado en autos consta que la sociedad Comics Bar Music SpA es titular de la unidad fiscalizable “Comics Bar Music”, ubicada en calle Zegers N° 228, Iquique, Región de Tarapacá, según se muestra en la siguiente Figura 1. cuatrocientos tres 7
Figura 1. Ubicación de las instalaciones de la unidad fiscalizable “Comics Bar Music”.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, sobre la base de los antecedentes del expediente judicial.
En el marco del funcionamiento de la unidad fiscalizable, y como consecuencia de diversas denuncias por ruidos molestos formuladas, la SMA se constituyó el 8 de marzo de 2024, en el domicilio de uno de los denunciantes a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización, arrojando la medición de ruido una excedencia de 17 decibeles (“dB(A)”), conforme con el detalle de la Tabla 1.
Tabla 1. Evaluación de ruido de la unidad fiscalizable “Comic Bar Music”.
Fuente: Ficha de la información de medición de ruido, contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-204-I-NE.
Luego, el 11 de julio de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-145-2024 (“Res. Ex. N° 1/2024”), la SMA formuló cargos al titular de la unidad fiscalizable, consistente en:
“La obtención, con fecha 8 de marzo de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A), cuya medición fue efectuada en horario nocturno, cuatrocientos cuatro 8 en condición interna, con ventana cerrada y en un receptor sensible ubicado en Zona II”.
Seguidamente de notificada la resolución que contiene la formulación de cargos, el 5 de agosto de 2024 la sociedad infractora presentó un Programa de Cumplimiento (“PdC”), el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 2, de 5 de noviembre de 2024 (“Res. Ex. N° 2/2025”).
Posteriormente, el 1 de julio de 2025, el Fiscal Instructor remitió a la Superintendenta del Medio Ambiente el dictamen del procedimiento sancionatorio con la propuesta de sanción.
A continuación, el 15 de julio de 2025, se dictó por la SMA la Res. Ex. N° 1391/2025, que resolvió el procedimiento sancionatorio D-145-2024, aplicando a la titular de la unidad fiscalizable una multa de 2,5 UTA, por la superación de la norma de emisión de ruidos.
Finalmente, el 13 de agosto de 2025, la sociedad sancionada dedujo reclamación judicial ante esta magistratura en contra de esta última resolución.
Para una adecuada comprensión de los principales actos administrativos involucrados en la reclamación, a continuación, en la Figura 2, se incluye una línea temporal en la cual se muestran las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente.
Figura 2. Línea temporal del procedimiento administrativo sancionador y su impugnación judicial.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base al expediente administrativo y judicial.
II.
Antecedentes del proceso judicial de reclamación
En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente: cuatrocientos cinco 9
FOJAS
ANTECEDENTES 1
Reclamación judicial interpuesta por la sociedad Comics Bar Music
SpA, en contra de la Res. Ex. N° 1391/2025, de la SMA. 102
El 27 de agosto de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 115
La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la reclamación deducida, con costas. 385
Se fijó la vista de la causa para el martes 2 de diciembre de 2025, a las 10:00 horas, en forma presencial. 394
Consta que este Tribunal se instaló el 9 de septiembre de 2025, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código
Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa.
Alegó por la parte reclamada, el señor Carlos Barahona Vargas. 395
El 2 de diciembre de 2025 se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 396
El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor
Alamiro Alfaro Zepeda.
CONSIDERANDO:
Primero. La reclamante sostiene, en primer término, que el procedimiento sancionador seguido por la SMA adolece de un vicio sustancial derivado de su excesiva duración, toda vez que se habría extendido por más de un año desde las actividades de fiscalización hasta la resolución sancionatoria. A su juicio, ello configura el decaimiento del procedimiento, en tanto el retardo injustificado habría producido la pérdida sobreviniente de su objeto, al carecer de utilidad práctica la decisión adoptada, al modificarse las condiciones acústicas y del entorno que dieron origen a la fiscalización. Lo anterior, asevera, genera la nulidad del acto terminal y la extinción de la potestad sancionadora ejercida en exceso de plazo razonable. Por otra parte, la reclamante denuncia la ilegalidad del procedimiento por falta de notificación y participación en la actividad de fiscalización que sirvió de base a la formulación de cargos, particularmente la medición acústica practicada por la SMA. En este sentido, arguye que no fue informada previamente de dicha diligencia ni pudo asistir a su desarrollo, impidiéndosele observar la metodología utilizada, cuestionar el instrumental o verificar las condiciones de medición, todo lo cual habría afectado su derecho a defensa. cuatrocientos seis 10
Asimismo, la reclamante impugna el rechazo del PdC, sosteniendo que la autoridad careció de motivación suficiente al desestimarlo mediante observaciones genéricas, carentes de precisión sobre las deficiencias técnicas detectadas o las medidas correctivas exigibles. Agrega la reclamante que, la SMA actuó con exceso de rigor formal y desatendió el carácter colaborativo del instrumento, desconociendo el principio de economía procedimental y el deber de privilegiar soluciones no sancionatorias.
En otro orden de ideas, la reclamante cuestiona la configuración de la infracción, al señalar que la autoridad se limitó a consignar una excedencia puntual de 17 dB(A) sin acreditar su origen exclusivo en el establecimiento fiscalizado ni descartar la incidencia de fuentes sonoras externas.
Finalmente, la reclamante acusa una falta de fundamentación en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, al efectuarse una aplicación meramente formal, e infringirse el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción, al no guardar correspondencia con la gravedad objetiva de la infracción, y sin que se haya justificado la imposición de una sanción de amonestación por escrito.
Segundo. Por su parte, la SMA, en relación con la alegación de eventual decaimiento del procedimiento sancionatorio, sostiene que dicha figura no se configura en el caso de autos, por cuanto la tramitación del procedimiento se desarrolló dentro de un plazo razonable y acorde con la complejidad de los hechos investigados. Precisa que el cómputo del procedimiento sancionador se inicia con la formulación de cargos, y no con la fiscalización previa, por lo que el lapso transcurrido hasta la dictación de la resolución sancionatoria no resulta excesivo ni vulnera el principio de celeridad. Agrega que la eficacia preventiva y disuasiva de la sanción subsiste, toda vez que el establecimiento fiscalizado continúa en funcionamiento y la sanción impuesta contribuye a asegurar el cumplimiento futuro de la normativa ambiental, cumpliendo así su función correctiva y de prevención general.
En lo que se refiere a la eventual ilegalidad por falta de notificación de la actividad de fiscalización, la SMA argumenta que el ordenamiento jurídico no contempla la obligación de comunicar anticipadamente las inspecciones ambientales ni confiere al administrado un derecho a presenciar su ejecución. Señala que las fiscalizaciones tienen por objeto verificar el cumplimiento efectivo de la normativa en condiciones reales y habituales de operación, lo que se vería frustrado si se notificaran previamente, afectando su eficacia. Refiere, además, que el derecho a defensa se cuatrocientos siete 11 encuentra plenamente garantizado en la etapa de descargos del procedimiento sancionatorio, donde el administrado puede presentar los antecedentes técnicos que estime pertinentes para controvertir las mediciones, circunstancia que no fue ejercida por la reclamante.
En cuanto a los cuestionamientos formulados a la decisión de rechazo del PdC presentado por el administrado, la SMA sostiene que dicho acto fue debidamente fundado y conforme al marco normativo aplicable, en tanto las medidas propuestas no resultaban idóneas ni verificables para asegurar el cumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 38/2011. Precisa que se otorgó asistencia técnica y orientación mediante la correspondiente reunión de cumplimiento y guía metodológica, sin embargo, el titular no subsanó las observaciones formuladas. No obstante lo anterior, indica que la resolución que rechazó el PdC no fue objeto de impugnación dentro del plazo legal, encontrándose firme y ejecutoriada, por lo que su revisión en esta sede deviene improcedente.
Respecto de las alegaciones asociadas a la configuración de la infracción, si bien la SMA no se pronuncia de manera expresa respecto de los cuestionamientos formulados, sostiene que corresponde al reclamante la carga de acreditar que, a partir de una ponderación diversa de los antecedentes, el procedimiento habría debido concluir en un resultado distinto al contenido en la resolución impugnada. Detalla que es deber del reclamante desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo, aportando al tribunal antecedentes concretos, pertinentes y fundados que permitan justificar dicha pretensión, no siendo procedentes alegaciones meramente genéricas, imprecisas o carentes de sustento técnico o jurídico.
Finalmente, la SMA sostiene que la sanción impuesta se ajusta al principio de proporcionalidad y se encuentra dentro del rango legal previsto en el artículo 39 de la LOSMA, que faculta, en casos de infracciones leves, imponer una amonestación o multa hasta 1.000 UTA, sin que exista obligación de justificar en cada caso la exclusión de la amonestación escrita cuando concurren antecedentes técnicos que lo desaconsejan.
En consecuencia, la SMA responde que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada, técnica y jurídicamente fundada, reflejando una aplicación racional y conforme a derecho del principio de proporcionalidad.
Tercero. Atendidos los argumentos de la reclamante y las alegaciones y defensas de la reclamada, la parte considerativa de la sentencia tiene la siguiente estructura: cuatrocientos ocho 12
I. Eventual decaimiento del procedimiento sancionatorio por su excesiva duración;
II. Posible infracción por falta de notificación de la actividad de fiscalización;
III. Eventuales ilegalidades en el rechazo del programa de cumplimiento; IV. Posible falta de fundamentación para la configuración de la infracción; V. Supuesta falta de fundamentación en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA e infracción al principio de proporcionalidad; y, VI. Conclusiones.
Figura 3. Estructura de la determinación de controversias.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.
I. Eventual decaimiento del procedimiento sancionatorio por su excesiva duración
Cuarto. El reclamante alega que el procedimiento administrativo sancionador seguido por la SMA en su contra tuvo una duración excesiva, toda vez que la actuación fiscalizadora que le dio inicio se practicó el 8 de marzo de 2024, mientras cuatrocientos nueve 13 que la decisión final se adoptó mediante la Res. Ex. N° 1391/2025, transcurriendo un lapso superior a un año entre el inicio y la conclusión del procedimiento. Agrega que, de acuerdo con los artículos 27 y 40 de la Ley N° 19.880, el procedimiento puede terminar por la desaparición sobreviniente de su objeto, circunstancia que se configura cuando el tiempo transcurrido torna inútil la continuación del mismo o vacía de sentido su resultado.
Precisa la reclamante que diversos fallos de la Excma. Corte Suprema han reconocido la denominada doctrina del decaimiento del administrativo, conforme con la cual la excesiva e injustificada duración del procedimiento determina que éste pierda validez y eficacia, atendidos los principios de celeridad, eficiencia, seguridad jurídica y debido proceso, que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, la reclamante sostiene que no se acreditó por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente la existencia de causa justificada, complejidad técnica, ni circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que explicaran la extensión del procedimiento por un período superior al límite legal de seis meses. Por el contrario, el tiempo transcurrido revela una inactividad atribuible a la Administración, lo cual afectó materialmente el derecho de defensa de la administrada, desde que el lapso entre la fiscalización y la formulación de cargos impidió o redujo la eficacia de herramientas procedimentales como el PdC y otras medidas correctivas oportunas.
Asimismo, advierte que durante el período de inactividad administrativa se produjo un cambio en las circunstancias fácticas respecto de las condiciones acústicas y del entorno en que opera el establecimiento, lo cual diluye la finalidad preventiva y correctiva del procedimiento sancionador, transformándolo en una reacción tardía que carece de utilidad práctica y proporcionalidad, contrariando la función orientada a la protección del bien jurídico ambiental mediante acciones oportunas. Por tales motivos, sostiene que el procedimiento sancionatorio ha decaído, por haber sido tramitado más allá del plazo legal y sin justificación suficiente, motivo por el cual la Res. Ex. N° 1391/2025 dictada con posterioridad deviene ineficaz y, por ende, debe ser dejada sin efecto.
Quinto. Por su parte, la SMA descarta la alegación relativa al supuesto decaimiento o pérdida de eficacia del procedimiento sancionatorio, sosteniendo que en la especie no se configura dicha institución, ni la denominada imposibilidad material de continuar con el procedimiento. Indica que la tramitación del proceso se desarrolló dentro de un plazo razonable, atendido que, conforme al artículo 49 de la cuatrocientos diez 14
LOSMA, el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, y no con la denuncia o fiscalización previa. En tal sentido, señala que la formulación de cargos fue notificada el 12 de julio de 2024 y la resolución sancionatoria fue notificada el 28 de julio de 2025, lo que corresponde a aproximadamente un año de tramitación, plazo que califica como ajustado a la complejidad y naturaleza del procedimiento.
Agrega que la doctrina del decaimiento ha sido redefinida por la Excma. Corte Suprema, la cual ha optado por referirse a la imposibilidad material de continuar el procedimiento, pero manteniendo como requisito esencial el análisis de los extremos del procedimiento administrativo, esto es, su inicio y término, lo que reafirma que la sola existencia de una denuncia o medición no activa el cómputo del plazo.
Asimismo, la SMA sostiene que la sanción conserva su eficacia preventiva y disuasiva, por cuanto el establecimiento sigue en funcionamiento, de modo que la medida impuesta resulta idónea para orientar la conducta del infractor hacia el cumplimiento normativo y, a su vez, cumple una función de prevención general, desincentivando conductas infraccionales en otros regulados. Señala además que los plazos administrativos no son fatales, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que su eventual superación no acarrea la nulidad automática del acto administrativo, sino únicamente responsabilidad administrativa en caso de dilación injustificada, cuestión que —afirma— no se verifica en el presente caso. Sexto. En este sentido, es pertinente considerar para el análisis de la figura del decaimiento lo previsto en los artículos 7°, 9° y 14 de la Ley N° 19.880 que, en lo pertinente, establecen:
“Artículo 7°. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites […]”.
“Artículo 9°. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios […]”.
“Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A su vez, se debe considerar que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, dispone que, “[s]alvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. cuatrocientos once 15
Asimismo, refiriéndose a las formas de poner término el procedimiento, el artículo 40 del referido cuerpo legal, prescribe que:
“[t]ambién producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso”.
Séptimo. De las disposiciones citadas en el considerando anterior, se colige que, requerida su intervención, la Administración de encuentra obligada a poner término al procedimiento administrativo, para lo cual deberá impulsarlo de oficio, actuando con eficacia en ello y evitando trámites dilatorios. A su vez, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el legislador ha prescrito que tales procedimientos no podrán extenderse más allá de 6 meses contados desde su inicio.
Por otra parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal regula la conclusión del procedimiento administrativo, estableciendo que, además de la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia, éste podrá terminar por la imposibilidad material de continuarlo por el acaecimiento de causas sobrevinientes. En este sentido, para que se configure esta última forma anormal de término del procedimiento administrativo es necesario que se verifique la existencia de una situación conforme con la cual ya no será posible, en caso alguno, su continuación, pues solo en tal caso se está frente a una situación de imposibilidad.
Octavo. A partir de lo expuesto precedentemente y en relación con los efectos de las vulneraciones alegadas por la reclamante, el máximo Tribunal ha desarrollado la figura del decaimiento del procedimiento que se configura cuando la Administración deja transcurrir de forma injustificada un lapso superior a dos años entre su inicio y término. Esto considerando que el transcurso del tiempo genera la ineficacia del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto sancionatorio, ya que dicha demora transforma el procedimiento en ilegítimo y lesivo para los intereses de los afectados, al estar sujeto a una tramitación excesivamente extensa.1
Noveno. Como afirma la doctrina, el decaimiento tiene lugar “[…] en aquellos casos en que han desaparecido los supuestos fácticos o jurídicos que se tuvieron en cuenta para la dictación del mismo”.2 Además, se ha postulado que el decaimiento de un acto administrativo se puede producir por: i) la desaparición de un 1 En este sentido, las sentencias de la Corte Suprema Roles N°s 103.070, de 11 de marzo de 2024, c. 11; 76.450-2020, de 12 de julio 2021, c. 6°; 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7° y 8°; 97.284-2020, de 9 de octubre 2020, c. 5°; y 23.056- 2018, de 26 de marzo 2019, c. 11. 2 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. 1era Edición, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 173. cuatrocientos doce 16 presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto; ii) la derogación de la regla legal en que se funda el acto, cuando dicha regla era condición indispensable para su vigencia; o, iii) la modificación del régimen legal que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto.3
Décimo. Con todo, se debe considerar que últimamente la Excma. Corte Suprema ha abandonado la figura del decaimiento y, en su lugar, ha sostenido que en los procedimientos administrativos puede darse una imposibilidad material para continuar estos por incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.4
Undécimo. En el caso de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, se advierte que las circunstancias que la determinan también se encuentran relacionadas con un cambio sobreviniente de circunstancias fácticas o jurídicas. En efecto, se ha señalado que esta tiene lugar en tres supuestos: i) cuando desaparece el objeto del procedimiento; ii) cuando desaparece el sujeto que tiene atribuida la condición de interesado, siempre y cuando el derecho que este ejercita o el interés que ostenta en el procedimiento sea de carácter estrictamente personal y no transmisible; y, iii) como consecuencia de una modificación legislativa.5 Duodécimo. En términos concretos, esta nueva línea jurisprudencial desarrollada por la Excma. Corte Suprema restringe el tiempo de 2 años a 6 meses, en comparación a lo que en su momento consideraba la figura del decaimiento. Sin embargo, el cumplimiento del señalado término -6 meses- no determina por sí solo una pérdida de eficacia del procedimiento, sino que, al igual que el plazo de 2 años del decaimiento, marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal.
En efecto, esta jurisprudencia ha establecido indistintamente que, tanto para el decaimiento como para la imposibilidad material de continuación, no cualquier dilación en la tramitación del procedimiento administrativo trae esa consecuencia, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada.6
Decimotercero. Habiéndose desarrollado las instituciones y líneas jurisprudenciales que rodean la terminación del procedimiento administrativo y su 3 Gómez González, Rosa. “Mecanismos generales y especiales de revisión administrativa de las sanciones”, en: Revista de Derecho [Valdivia], vol. XXXIII N° 1, junio 2020, pp. 231-251. 4 En este sentido, las sentencias de la Excma. Corte Suprema Roles N°s 10.572-2022,.de 26 de septiembre de 2022, c. 7; 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 8°; y 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021, c. 8°. 5 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Corregida. Santiago: Editorial Legal Publishing Chile, 2015, p. 408. 6 En este sentido, la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023, c. 6°, y Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7° y 9°. cuatrocientos trece 17 acto decisorio, para este Tribunal el transcurso del tiempo -sean seis meses o dos años-, no es por sí sola una circunstancia suficiente para configurar la “imposibilidad material de continuar con el procedimiento”, como tampoco como para considerar que este pierda su eficacia. En efecto, a juicio de este Tribunal, la determinación de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento requiere examinar las circunstancias específicas del caso para establecer si efectivamente ha existido un cambio de los supuestos fácticos y/o jurídicos que tenga como consecuencia que la potestad que se ejerce -en el caso de autos, la potestad sancionatoria-, ha perdido su objeto.
Además, esta ponderación se justifica en relación con los bienes jurídicos involucrados en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental, los cuales presentan características que hacen que la conclusión del proceso no sea uniforme ni posible estandarizar un plazo común de término. De esta forma, la razonabilidad de la duración del procedimiento debe considerar que existen elementos que son diferentes en uno u otro caso, de manera que debe ser analizada teniendo presente la complejidad de las temáticas abordadas, los fines del procedimiento, actores involucrados, requerimientos de información y extensión, entre otras variables.
En consecuencia, la extensión del procedimiento administrativo sancionador debe ser analizada en relación con la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que hagan imposible su continuación, de manera que el ejercicio de la potestad pierda su objeto o fin, tomando como base que las potestades públicas no vencen por el transcurso del tiempo, salvo expresa disposición en contrario.
Decimocuarto. Lo anterior, ha sido recogido por la jurisprudencia ambiental, al establecerse que, para analizar la duración del procedimiento administrativo sancionador, debe ponderarse:
“[…] la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Estos elementos deben ser considerados al momento de verificar la tardanza o demora en dictar el acto terminal, dado que, por una parte, el presunto infractor goza de facultades que puede ejercer en el contexto del procedimiento y que pueden favorecer la dilación y, por otra parte, la autoridad administrativa goza de espacios para manejar la sustanciación del procedimiento conforme mejor le parezca al interés general, con cuatrocientos catorce 18 énfasis en aquellas actuaciones que, bajo criterios de objetividad, deba realizar en el procedimiento”.7
Decimoquinto. En este caso, en el expediente administrativo sancionador constan las siguientes circunstancias de hecho: i.
Entre el 13 de enero y 25 de junio de 2024, la SMA recibió diversas denuncias con ocasión del funcionamiento de la unidad fiscalizable “Comics Bar Music”, cuyo detalle se ilustra en la siguiente Tabla 2.
Tabla 2. Denuncias recepcionadas por la SMA.
Fuente: Res. Ex. N° 1/2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que formula cargos a la sociedad Comics Bar Music SpA. ii.
El 8 de marzo de 2025, la SMA realizó una actividad de fiscalización, constatando una superación a la norma de emisión de ruido, como consta en el Acta de Fiscalización y en el IFA DFZ-2024-204-I-NE, de 15 de marzo de dicho año. iii.
El 11 de julio de 2025, la SMA formuló cargo al titular, a través de la Res. Ex. N° 1/Rol D-145-2024, respecto de la obtención de Niveles de Presión Sonora Corregidos (“NPC”) de 62 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada, en un receptor sensible ubicado en Zona II. iv.
Luego de notificada la resolución antes referida, el 5 de agosto de 2024 la sociedad infractora presentó un PdC, el cual fue rechazado mediante la Res. Ex. N° 2/2024, de 5 de noviembre de 2024. v.
Mediante la Res. Ex. N° 3, de 24 de junio de 2025, la Fiscal Instructora tuvo por incorporado al procedimiento sancionatorio nuevas denuncias 7 Tercer Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R N° 5-2023, de 30 de noviembre de 2023, c. 65. cuatrocientos quince 19 formuladas en contra de la unidad fiscalizable Comics Bar Music, cuyo detalle se muestra en la siguiente Tabla 3.
Tabla 3. Denuncias recepcionadas por la SMA.
Fuente: Res. Ex. N° 3/2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que tiene presente nuevos antecedentes al procedimiento. vi.
El 1 de julio de 2025, la Fiscal Instructora remitió a la Superintendenta el dictamen, con propuesta de sanción al titular, conforme con el artículo 53 de la LOSMA. vii.
El 15 de julio de 2025, mediante la Res. Ex. N° 1391/2025, se resolvió el procedimiento sancionatorio, imponiendo una multa de 2,5 UTA, resolución que fue notificada mediante correo electrónico al titular el 28 de julio de 2025. Decimosexto. Como se aprecia de los hitos establecidos en el considerando anterior, el procedimiento sancionatorio se extendió entre el 26 de junio de 2024, fecha en que se formularon cargos en contra del titular, hasta el 15 de julio de 2025, oportunidad en que se dictó la resolución sancionatoria, esto es, casi 13 meses aproximadamente.
Decimoséptimo. Cabe señalar que, tal como lo ha sostenido previamente esta judicatura, el procedimiento sancionatorio comienza con la formulación de cargos y finaliza con la dictación de la resolución que resuelve la cuestión de fondo que motivó su inicio, esto es, la eventual imposición de sanciones por la infracción a la normativa ambiental, y no con la resolución que pone término a la fase recursiva, como sostiene el actor. Por el contrario, la instancia recursiva es una etapa separada, de carácter eventual y que depende exclusivamente de la voluntad o interés del infractor para impugnar la resolución de la autoridad administrativa.8 8 Primer Tribunal Ambiental, R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024, c. 10. En este sentido: Primer Tribunal Ambiental, R N° 109-2024, de 11 de agosto de 2025, c. 27; R N° 114-2024, de 5 de noviembre de 2025, c. 8; R N° 125-2025, de 14 de noviembre de 2025, c. 30. cuatrocientos dieciseis 20
Decimoctavo. Lo anterior, ha sido confirmado también por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que ha resuelto reiteradamente que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos: “[…] para resolver el asunto controvertido, conviene recordar que ya esta Corte Suprema se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido que la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos (Considerando décimo noveno Rol CS N° 38.340-2016) de tal suerte que siendo ello contrario a lo alegado por el reclamante y coincidente con los resuelto por los sentenciadores, debe concluirse que la alegación de decaimiento fue correctamente desestimada”.9
Decimonoveno. Sobre el momento que marca el término del procedimiento, el máximo tribunal ha establecido:
“[…] sobre los extremos del procedimiento administrativo, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que éste concluye con la resolución que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el proceso, […]”.10
Finalmente, en cuanto a si forma parte del cómputo del plazo, el lapso destinado a la etapa recursiva, la misma sentencia añade que:
“[…] no se debe incluir en el cómputo, el periodo que tarda la autoridad administrativa en resolver la reposición destinada a impugnar el acto terminal, toda vez que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo”.11
Vigésimo. Adicionalmente, y en lo que dice relación con la configuración de una eventual imposibilidad material para continuar con el procedimiento, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y demás actuaciones que constan en el procedimiento administrativo, se advierte que este tuvo una duración razonable, de poco más de trece meses, atendida la complejidad y magnitud de los hechos que motivaron el procedimiento sancionatorio, no configurándose circunstancia externa alguna que haya generado que aquél haya perdido su eficacia.
En efecto, la tramitación del procedimiento sancionatorio se desarrolló dentro de un plazo razonable, toda vez que en aquél se efectuaron las diligencias necesarias para la presentación de un PdC -reunión de asistencia al cumplimiento-, así como 9 Corte Suprema, de 26 de enero de 2022, Rol N° 34.496-2021, c. 9. En el mismo sentido, Rol N° 38.340-2016, de 3 de agosto de 2016, c. 19 y Rol N° 20.560- 2015, de 21 de marzo de 2016, c. 6. 10 Corte Suprema, Rol N° 78.737-2021, de 14 de febrero de 2022, c.6. 11 Ídem. cuatrocientos diecisiete 21 la revisión del mismo, lo que finalmente culminó con el rechazo de dicho instrumento. A ello, debe sumarse que, en forma previa y posterior a la formulación de cargos, se presentaron nuevas denuncias por ruidos molestos, lo que supone el análisis y ponderación de dichos hechos por parte de la SMA, de manera que no se advierten demoras injustificadas en su tramitación.
Vigésimo primero. En este orden de ideas, no debe perderse de vista que el ejercicio de la potestad sancionatoria que motivó el procedimiento y su posterior resolución no ha perdido su objeto ni ha resultado ineficaz, toda vez que los fines de prevención particular que busca la sanción administrativa siguen siendo pertinentes en este caso.
Vigésimo segundo. En este contexto, como se ha resuelto previamente por este Tribunal, es importante destacar que la potestad sancionadora constituye un instrumento de gestión ambiental, cuyo propósito es ordenar la conducta de los regulados, reforzando el cumplimiento de la normativa ambiental bajo amenaza de la aplicación de sanciones. De este modo, frente al incumplimiento de normas o condiciones establecidas en resguardo del bien jurídico de protección ambiental, resulta necesario el restablecimiento del orden público mediante la represión de dichas conductas.12
Vigésimo tercero. En consecuencia, pese a la duración administrativo asociado a esta causa, los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la potestad sancionatoria, así como los fines de esta, se mantuvieron vigentes a la fecha de dictación del acto reclamado, por lo que la sanción impuesta resulta eficaz, no resultando aplicable en autos la imposibilidad material de continuar con el procedimiento por el mero transcurso del tiempo. De esta manera, no se vislumbra infracción al debido proceso, ni a los principios de celeridad, de economía procedimental y de inexcusabilidad que orientan los procedimientos administrativos. En efecto, importa señalar que como ha expresado la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que, si bien el órgano público debe procurar que los trámites se realicen con agilidad, el principio de celeridad implica solo una orientación hacia la pronta finalización del procedimiento administrativo, sin que ello signifique que necesariamente deba concluirse dentro de los plazos estrictos establecidos por la ley. De esta forma, la obligación del órgano público de avanzar con diligencia no 12 Primer Tribunal Ambiental, Roles R N° 100-2024, de 9 de octubre de 2024, c. 20; R N° 109-2025, de 11 de agosto de 2025, c. 32; R N° 114-2024, de 5 de noviembre de 2025, c. 34; y R N° 125-2025, de 14 de noviembre de 2025, c. 36. cuatrocientos dieciocho 22 puede interpretarse de manera que cualquier incumplimiento de dichos plazos anule su labor fiscalizadora o sancionadora, como ocurre en este caso.13
Vigésimo cuarto. Conforme con todo lo establecido en los considerandos anteriores, se concluye que, en este caso, la duración del procedimiento sancionatorio tuvo una extensión razonable, no constituyéndose por sí sola una imposibilidad material para continuar con el procedimiento y que tenga como consecuencia su término anormal, su extinción o la ineficacia de la sanción impuesta.
En efecto, en este caso, los hechos objeto del procedimiento no han desaparecido, de manera que persiste el deber de reprimir esta conducta contraria a la normativa ambiental. Del mismo modo, el fin preventivo general de la potestad sancionadora se mantiene vigente, orientando la conducta de los actores que realizan similares actividades que las del reclamante hacia el respeto de la normativa de control de ruidos.
Finalmente, no existe disposición normativa expresa que establezca la caducidad del procedimiento sancionador ambiental por el solo transcurso del tiempo y, como se ha determinado, este se extendió dentro de un plazo razonable. Además, tampoco concurren los supuestos para la declaración de la imposibilidad material para su continuación.
Vigésimo quinto. Por lo tanto, de acuerdo con lo desarrollado precedentemente, corresponde desestimar la alegación formulada por la reclamante.
II. Posible infracción por falta de notificación de la actividad de fiscalización
Vigésimo sexto. La reclamante señala que al momento de practicarse la medición fiscalizadora que dio origen al procedimiento sancionador, no fue informada ni pudo estar presente en dicha diligencia, lo que le impidió observar el desarrollo técnico de la medición, conocer sus parámetros operativos y, en consecuencia, adoptar de forma inmediata medidas correctivas en caso de verificarse una infracción. Si bien reconoce la calidad de ministro de fe del funcionario actuante, afirma que la falta de comunicación previa y de participación del administrado tornó imposible validar o contrastar los resultados, afectando el ejercicio real y oportuno de su derecho a defensa. 13 Excma. Corte Suprema Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019, c. 8; y Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025, c. 8. cuatrocientos diecinueve 23
Vigésimo séptimo. Al respecto, la SMA sostiene que no existe obligación legal de notificar previamente al fiscalizado la realización de actividades de inspección, ni un derecho del administrado a presenciar tales diligencias. Indica que la finalidad de la fiscalización ambiental es verificar el cumplimiento efectivo de la normativa en las condiciones reales y habituales de funcionamiento del establecimiento, por lo que la comunicación anticipada podría alterar tales condiciones y comprometer la eficacia de la actividad fiscalizadora, permitiendo eventuales modificaciones coyunturales en la operación que impidan constatar la emisión real.
Agrega que el titular conocía previamente la necesidad de implementar medidas de mitigación, atendido un procedimiento sancionatorio anterior, sin embargo, no adoptó acciones suficientes para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable. Señala, además, que el procedimiento sancionatorio garantiza instancias específicas para el ejercicio del derecho a defensa, especialmente mediante la etapa de descargos, ocasión en la cual el administrado pudo presentar antecedentes técnicos destinados a controvertir los resultados de la medición, lo que no ocurrió en la especie, pues el titular no acompañó información adicional destinada a desvirtuar la infracción constatada.
Vigésimo octavo. Al respecto, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 2° de la LOSMA establece que:
“La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”.
Asimismo, el artículo 19 del referido cuerpo legal, en lo que respecta a las actividades de fiscalización, señala:
“Las actividades de fiscalización se ceñirán a los programas y subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos o infracciones de su competencia” (énfasis agregado).
Lo anterior, es replicado en el artículo sexto de la Resolución Exenta N° 300 de la SMA, de 1 de marzo de 2024, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental (“Res. Ex. N° 300/2024”). Dicho precepto dispone que una cuatrocientos veinte 24 fiscalización ambiental “[…] tendrá su origen en la ejecución de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, sin perjuicio que la Superintendencia disponga la realización de actividades de fiscalización en casos de denuncias o cuando tome conocimiento, por cualquier medio, de posibles infracciones de su competencia” (énfasis agregado).
A su vez, para la ejecución de las labores de fiscalización, el inciso primero del artículo 22 de la LOSMA, señala que:
“La Superintendencia realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, cuando corresponda.
Como corolario de lo anterior, el artículo 26 del mismo cuerpo legal, precluye que: “Los resultados de las inspecciones, mediciones y análisis realizados por la Superintendencia, por entidades técnicas acreditadas y por organismos sectoriales, junto con un informe técnico fundado y sus conclusiones, deberán remitirse, una vez finalizados, al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental al cual se refiere el artículo 31”.
Vigésimo noveno. Por su parte, el artículo vigésimo que abre el Párrafo 6°, denominado “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental” -(“ITFA”)- de la Res. Ex. N° 300/2024, determina su contenido, el cual deberá contar, a lo menos, “[…] con la identificación de la unidad fiscalizable, el motivo de las actividades de fiscalización, la materia objeto de fiscalización y los hallazgos identificados”. Trigésimo. Finalmente, el artículo vigésimo primero de la Resolución Exenta N° 300/2024, establece que, una vez finalizado el informe técnico de fiscalización ambiental, y en caso “[…] de existir hallazgos, deberá remitirlo a la División de Sanción y Cumplimiento y/o a Fiscalía para el análisis jurídico y técnico respectivo y, mientras ello no sea decidido, los antecedentes tendrán la calidad de reservados” (énfasis agregado).
Trigésimo primero. Conforme con lo expuesto en las disposiciones de la LOSMA, como en las propias instrucciones impartidas por la SMA en la materia, tal institución cuenta con amplias facultades para realizar las actividades de fiscalización, las cuales se encuentran encaminadas a verificar el estado y circunstancias de la actividad que está siendo fiscalizada, siendo las normas de emisión, como el D.S. N° 38/2011, un instrumento de carácter ambiental de competencia de la SMA, conforme con el referido artículo 3° de la LOSMA. cuatrocientos veintiuno 25
Trigésimo segundo. En efecto, la actividad de fiscalización constituye un acto de verificación y constatación del estado de cumplimiento de una exigencia aplicable, mediante la cual la entidad fiscalizadora, a través del personal habilitado al efecto, establece en forma directa la existencia de una determinada situación de hecho. En ese contexto, tal actividad es privativa del órgano fiscalizador y no puede estar afecta o condicionada a la participación del fiscalizado. Por tal motivo, no es procedente que exista un aviso previo, ni tampoco constituye una condición de validez del ejercicio de esta potestad la presencia del sujeto fiscalizado durante el transcurso de esta.
Lo exigido en el artículo 28 de la LOSMA es el deber de informar al sujeto fiscalizado de la materia específica de la fiscalización y de dejar copia íntegra del acta levantada, cuestión que se verificó según da cuenta el acta.
Trigésimo tercero. Lo anterior ha sido respaldado por la jurisprudencia ambiental, al señalarse que:
“[…] no es presupuesto de legalidad de la fiscalización, y, en particular, de la medición de ruido, la asistencia a ella del fiscalizado o sus representantes. Por el contrario, como bien señala la Superintendencia, la noticia anticipada de la actividad de fiscalización podría poner en riesgo el éxito de la misma. Por lo tanto, es posible afirmar que la fiscalización que realiza la Superintendencia del Medio Ambiente debe, en principio, llevarse a cabo sin previo aviso […]”.14
Trigésimo cuarto. Efectuadas las precisiones precedentes, del expediente administrativo consta en el Acta de Fiscalización Ambiental que en el apartado N° 6, relativo a las “Observaciones asociadas a la ejecución de la inspección ambiental”, se indicó que “[…] no se llevó a cabo reunión de inicio con el titular debido a que la actividad de inspección ambiental se llevó a cabo en domicilio de receptor”. Por otra parte, en el apartado N° 11, relativo a la “Recepción del Acta”, se marcó con una “X” la opción “No”, respecto a la recepción del acta por el encargado o responsable de la unidad fiscalizable. Adicionalmente en este apartado, se dejó como observación que el acta será enviada a un correo electrónico del titular de dicha unidad.
En este sentido, consta en el expediente administrativo el correo electrónico de 11 de marzo de 2024, en el cual se remite el Acta de Inspección Ambiental realizada el 8 de marzo de 2024, como se aprecia en la siguiente Figura 4. 14 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 13-2013, de 17 de enero de 2014, c. 9°. En este mismo sentido, Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 278-2021, de 24 de febrero de 2022, c. 13. cuatrocientos veintidos 26
Figura 4. Extracto del correo de remisión del acta de inspección ambiental.
Fuente: Expediente administrativo Rol D-145-2024, folio 4.
Trigésimo quinto. Conforme con lo razonado precedentemente, la SMA no tiene el deber de comunicar, informar o notificar de manera anticipada al titular de la unidad fiscalizable la realización de actividades de fiscalización a su respecto, no constituyendo, en consecuencia, un requisito que determinar su validez. En efecto, habiéndose remitido en forma electrónica, mediante correo de 11 de marzo de 2024, el acta de fiscalización, en cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 28 de la LOSMA, no se verifica una inobservancia a la normativa aplicable.
Trigésimo sexto. Por todo lo anterior, no resultando efectiva la ilegalidad invocada por la parte reclamante cabe desestimar la presente alegación.
III. Eventuales ilegalidades en el rechazo del programa de cumplimiento Trigésimo séptimo. La reclamante alega que el PdC presentado en el marco del procedimiento sancionador fue rechazado por la SMA sin una fundamentación suficiente. Sostiene que ello contraviene lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y 54 de la LOSMA, que exigen que los actos administrativos sancionatorios sean debidamente motivados, especialmente cuando la decisión afecta el ejercicio de mecanismos alternativos previstos por el legislador para privilegiar la corrección y prevención del incumplimiento por sobre la imposición de sanciones.
Añade la reclamante que el rechazo del PdC se fundó únicamente en observaciones de carácter general, que no precisaron las medidas técnicas específicas que debían adoptarse para alcanzar el estándar regulatorio exigido por la norma de emisión de cuatrocientos veintitres 27 ruidos, limitándose la autoridad a indicar que las acciones propuestas serían insuficientes, sin expresar cuáles eran las deficiencias concretas, cómo subsanarlas ni qué parámetros de medición o condiciones operacionales debían ser considerados para verificar su eficacia. Además, indica que la SMA habría fundamentado su rechazo en una hipótesis eventual y no comprobada, relativa a la posible modificación futura de la ubicación de los equipos de sonido, juicio que no se apoya en antecedentes técnicos del expediente y que introduce un criterio conjetural, contrario al estándar de razonabilidad y objetividad que debe regir la actividad sancionadora del Estado.
En consecuencia, la reclamante sostiene que el rechazo del PdC, al apoyarse en fundamentos insuficientes, genéricos y de carácter meramente especulativo, y al no considerar las circunstancias procedimentales y temporales que afectaron la oportunidad y eficacia de su presentación, resulta contrario a derecho, debiendo reconocerse la afectación sustancial que ello produjo en el ejercicio de su derecho a defensa.
Trigésimo octavo. En cuanto a la alegación relativa al rechazo del PdC presentado por la empresa, la SMA sostiene que tal decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco normativo aplicable. Explica que aquél constituye un instrumento normativo orientado al restablecimiento del cumplimiento y a la corrección de los efectos de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, requiriendo que las acciones comprometidas sean idóneas y verificables para asegurar el retorno a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011.
Precisa que, según consta en la Resolución Exenta N° 2/Rol D-145-2024, el PdC presentado por la reclamante fue analizado técnicamente y rechazado por cuanto las medidas propuestas no aseguraban el cumplimiento efectivo de los límites normativos de emisión sonora, circunstancia que fue desarrollada y fundamentada en el acto administrativo correspondiente. Agrega que no es efectivo que la empresa haya carecido de orientación para la formulación del PdC, puesto que se realizó una reunión de asistencia al cumplimiento el día 31 de julio de 2024, instancia en la cual se abordaron los criterios, plazos y acciones exigibles; además de haberse proporcionado la guía técnica oficial para la presentación de tal instrumento en materia de ruidos.
Finalmente, sostiene la SMA que la resolución que rechazó el PdC en este procedimiento no fue impugnada, encontrándose firme y ejecutoriada, por lo que no corresponde revisar su contenido en esta sede, en atención al principio de cuatrocientos veinticuatro 28 preclusión procesal y seguridad jurídica, según ha sido reiteradamente señalado por este Tribunal.
Trigésimo noveno. . Para resolver esta controversia, cabe considerar que el artículo 56 de la LOSMA, prescribe lo siguiente:
“Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre reclamables y aquéllas no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. El pago deberá ser acreditado en el plazo señalado presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República”.
A su vez, el artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600 prescribe que los Tribunales Ambientales son competentes para:
“Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción”.
Cuadragésimo. En las normas citadas se reconoce expresamente la posibilidad de reclamar judicialmente cualquier resolución dictada por la SMA que se estime contraria a la ley, reglamentos u otras disposiciones aplicables, lo que refuerza el carácter amplio del control jurisdiccional conferido al Tribunal Ambiental. De esta forma, el legislador ha previsto un mecanismo de revisión que no se restringe a ciertos tipos de actos, sino que habilita a los afectados a impugnar cualquier resolución que les cause agravio, siempre que lo hagan dentro del plazo legal. Cuadragésimo primero. Ahora bien, respecto a la naturaleza de la resolución que puede ser sujeta a control, importa recurrir al inciso primero del artículo 18 de la Ley N° 19.880 que define al procedimiento administrativo como: cuatrocientos veinticinco 29
“[...] una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Cuadragésimo segundo. De la definición citada es posible distinguir entre actos trámites y actos terminales. Sobre el particular, la doctrina ha definido a los actos trámites como “aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo”.15 Mientras en los que los actos terminales o decisorios “son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento”.16
Cuadragésimo tercero. La distinción anotada precedentemente es relevante, toda vez que incide directamente en el régimen de impugnación de los actos administrativos, materia regulada en el artículo 15 de la Ley N° 19.880. De acuerdo con dicha norma, por regla general, sólo son susceptibles de ser impugnados los actos terminales. Respecto de los actos de mero trámite, son impugnables de manera excepcional, sólo cuando producen indefensión o determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento. A esta última clase de actos la doctrina los ha definido como actos trámite “cualificados”.
Cuadragésimo cuarto. Así las cosas, la resolución que rechaza un PdC goza de un mecanismo de impugnación autónomo, toda vez que la expresión “resolución” empleada en el artículo 56 de la LOSMA es de carácter amplio, comprendiendo todo tipo de resolución de la SMA que se estime contraria a derecho, dentro de las cuales se encuentra aquella que se pronuncia respecto de un PdC.
Dicho acto no puede ser calificado como un mero trámite, toda vez que no se limita a preparar la emisión de un acto terminal, sino que contiene un pronunciamiento sobre aspectos sustantivos establecidos en el artículo 42 de la LOSMA y en los artículos 7° y 9° del Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, particularmente, en lo que respecta a las medidas y acciones destinadas a contener o eliminar los efectos ambientales adversos derivados del incumplimiento. Por tratarse de un acto con aptitud para producir efectos materiales fuera del procedimiento administrativo, que se rige por el ordenamiento jurídico, resulta jurídicamente procedente su control por parte de los tribunales. 15 Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Santiago, 3ª edición, 2014, p. 142. 16 Ídem. cuatrocientos veintiseis 30
Cuadragésimo quinto. En tal sentido, esta judicatura ha señalado en reiterados fallos, que la resolución que se pronuncia sobre un PdC constituye un acto trámite cualificado, en la medida que resuelve aspectos sustantivos sobre este instrumento, pudiendo generar situaciones de indefensión y, por tanto, siendo susceptible de control judicial.17
Cuadragésimo sexto. En concordancia con lo resuelto por este Tribunal y en la jurisprudencia ambiental,18 el acto administrativo que aprueba o rechaza un PdC es jurídicamente autónomo, posee efectos sustantivos sobre la continuidad del procedimiento sancionador y es, por tanto, impugnable por sí mismo.
Cuadragésimo séptimo. Conforme con los antecedentes del expediente administrativo, consta que el PdC fue expresamente rechazado por la SMA mediante la Res. Ex. N° 2/2024, por incumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 9° del D.S. N°30/2012. Además, consta en el expediente que dicha resolución no fue impugnada oportunamente por la titular a través de los mecanismos administrativos o judiciales correspondientes, adquiriendo firmeza y ejecutoriedad en virtud del artículo 3° de la Ley N° 19.880. En consecuencia, el cuestionamiento realizado por la reclamante en esta sede resulta extemporáneo. Cuadragésimo octavo. Por consiguiente, no corresponde impugnar en esta sede, a través de una reclamación dirigida contra la resolución de un recurso de reposición interpuesto respecto de la resolución sancionatoria, los fundamentos técnicos o jurídicos que sirvieron de base para rechazar el PdC en un acto administrativo diverso y no reclamado en estos autos. Lo contrario implicaría revisar actos firmes sin recurso pendiente, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica y la preclusión procesal.
Cuadragésimo noveno. A mayor abundamiento, del PdC acompañado por el titular de la unidad fiscalizable, consta que las medidas ofrecidas corresponden, en síntesis, a las detalladas en la siguiente Tabla 4.
Tabla 4. Cuadro resumen de las medidas contenidas en el PdC del titular de la unidad fiscalizable.
Acciones 1 1.1
Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efecto. Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre. 17 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 25-2019, de 30 de diciembre de 2019, c. 28. Véase también Rol R N° 17-2019 (ac. R N° 18-2019 y R N° 19-2019), de 26 de diciembre de 2019, c. 27. 18 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 29-2021, de 4 de agosto de 2023, c. 49. cuatrocientos veintisiete 31 1.2.
Reubicación de equipos o maquinaria, desplazando el instrumento emisor de ruido a un sector donde no genere superaciones al D.S. N° 38/2011 en receptores cercanos. 2
Cambio de parlantes de 15 a 12 pulgadas. 3
Medición de ruido con el objeto de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. 4
Cargar al Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”) aprobado por la SMA. 5
Cargar a SPDC de la SMA, en un único reporte, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC.
Fuente: Elaboración propia en base al expediente administrativo sancionatorio Rol D-145.2024.
Quincuagésimo. Al respecto, la Res. Ex. N° 2/2024 que rechazó el PdC refiere en lo pertinente a los criterios para su aprobación, dispuestos en el artículo 9° del D.S. N° 30/2012para su aprobación, lo siguiente:
a) El PdC presentado por el titular de la unidad fiscalizable cumple satisfactoriamente con el criterio de integridad, al “[…] proponer acciones para el único hecho infraccional imputado en la formulación de cargos”,19 así como para hacerse cargo de sus efectos.20 b) Por otra parte, en cuanto al criterio de eficacia, la referida resolución efectúa un análisis particular por cada medida propuesta, señalando respecto de la medida 1.1 -relativa al establecimiento de una barrera acústica y recubrimiento de paredes-, que:
“[…] de acuerdo con el análisis de los antecedentes efectuado por esta
Superintendencia, se ha podido determinar que la acción correspondería más bien al recubrimiento de pared ya que, atendido a la materialidad de la medida descrita en el PDC, ésta se llevaría a cabo con la implementación de un aislante plumavit de 60 mm y lana de vidrio de una densidad de 16 kg/m3, los cuales tienen características que permiten la absorción acústica, y no de aislamiento. En efecto, dichos materiales son utilizados para absorber los ruidos emitidos en una habitación con el objeto de mitigar sus reflexiones, pero son ineficaces en lo relativo a la pérdida por inserción, dada su baja densidad aparente”.21
Respecto de la medida 1.2 asociada a la reubicación de equipos y maquinaria, “cabe señalar que el titular no ha indicado de manera específica el lugar original donde se encuentran los equipos, ni ha propuesto cuál sería 19 Res. Ex. N° 2/2024, c. 8°. 20 Res. Ex. N° 2/2024, c. 9°. 21 Res. Ex. N° 2/2024, c. 15. cuatrocientos veintiocho 32 su nueva ubicación. Tampoco se señaló cómo esta nueva ubicación impactaría en la disminución de las emisiones de ruido”.22
En base a lo anterior, las medidas 1.1 y 1.2 no serían idóneas como medidas de mitigación idóneas para retornar al cumplimiento de la norma emisión, no cumplimiento el criterio de eficacia.
Finalmente, la medida 2, consistente en el cambio de parlantes de 15 a 12 pulgadas, fue considerada por la SMA como una “medida de mera gestión”, al no contar con “objetivos medibles ni evalúa el impacto o el efecto concreto que tendrá sobre la infracción imputada”.23 c) En atención a lo anterior, la resolución en comento no efectúa un análisis del criterio de verificabilidad, en atención a que las acciones principales no cumplieron con el criterio de eficacia, necesario para ello.
Quincuagésimo primero. Teniendo presente lo anterior, la Res. Ex. N° 2/2024 que rechazó el PdC de la reclamante, concluye que:
“El plan de acciones y metas no resulta eficaz ni verificable en tanto no permite asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, ni hacerse cargo adecuadamente de los efectos de la infracción. En consecuencia, el PDC propuesto por el titular no cumple con todos los criterios para su aprobación, establecidos en el artículo 9° del D.S. N° 30/2012. Lo anterior, puesto que, de las acciones propuestas, solo la Acción Nº 1 -en lo que respecta al recubrimiento de la pared-, se encontraría orientada a la mitigación de las emisiones de ruido, siendo esta insuficiente, por sí sola, para retornar al cumplimiento normativo, considerando las excedencias constatadas -que alcanzan los 17 dB(A)-, más aún, si consideramos las características del local comercial en cuanto al material liviano de las paredes que lo separan del receptor, y que los equipos emisores de ruido identificados por el titular en el PDC, se encuentran ubicados en una habitación que posee una terraza abierta. Asimismo, conforme al Acta de Fiscalización, aquella acción tampoco se hace cargo ni se comprometen medidas que mitiguen las emisiones generadas en la ampliación de dicho local y de la pantalla gigante instalada en su exterior” (énfasis agregado).24
Quincuagésimo segundo. Conforme con lo expuesto precedentemente, se advierte que la medida de barrera acústica y recubrimiento de paredes correspondería a un recubrimiento interior destinado a absorción acústica -plumavit de 60 mm y lana de vidrio de densidad 16 kg/m³-, esto es, materiales que, por su 22 Ídem. 23 Res. Ex. N° 2/2024, c. 14. 24 Res. Ex. N° 2/2024, c. 15. cuatrocientos veintinueve 33 baja densidad aparente, pueden reducir reflexiones25 y mejorar condiciones acústicas al interior del recinto, pero no constituyen una solución idónea de aislamiento para impedir o disminuir de manera significativa la transmisión sonora hacia el exterior o hacia receptores colindantes, lo cual es suficiente para descartar la eficacia de la acción propuesta.
Por otra parte, la acción relativa a la reubicación de equipos carece de los elementos mínimos de especificación para evaluar su efectividad, al no individualizarse con precisión el emplazamiento original de los equipos y sus características, ni la nueva ubicación propuesta, omitiéndose además un razonamiento técnico que permita anticipar cómo el desplazamiento modificaría los niveles de emisión en los receptores pertinentes.
Finalmente, la acción vinculada al cambio de parlantes fue correctamente calificada como una medida de gestión, en tanto carece de metas u objetivos medibles, no cuantifica la reducción esperada en dB(A), ni establece parámetros de desempeño que permitan correlacionar la modificación con el retorno al cumplimiento de la norma de emisión; en consecuencia, no permite asegurar que dicho ajuste produzca un efecto concreto sobre la infracción imputada.
Quincuagésimo tercero. En efecto, conforme con lo expuesto precedentemente, se advierte que la resolución cuestionada contiene los fundamentos técnicos que justifican la decisión de rechazo del PdC, específicamente, en orden a que no dio cumplimiento a de los criterios de eficacia y verificabilidad de todas las acciones propuestas, resultando insuficiente para retornar al cumplimiento del D.S. N° 38/2011.
Quincuagésimo cuarto. De acuerdo con los hechos establecidos y con lo razonado en los considerandos anteriores, se concluye que la resolución que rechazó el PdC presentado por la reclamante no fue impugnada en su oportunidad, de manera que se encuentra firme y, además, fue debidamente fundada en el incumplimiento de los criterios de aprobación establecido en el artículo 9° del D.S. N° 30/2012.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar las alegaciones del titular en este punto. 25 Reflexión del sonido: fenómeno físico por el cual las ondas sonoras rebotan o cambian de dirección al incidir sobre superficies sólidas, tales como muros, fachadas o pavimentos, generando posibles zonas de refuerzo o de sombra acústica según la frecuencia y la geometría del obstáculo. En entornos urbanos, las reflexiones pueden contribuir a la prolongación o redistribución del ruido ambiental, afectando la propagación esperada en campo libre (Cfr. Harris, C. M. (ed.). Manual para el control del ruido. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, 1977, pp. 3683 – 3689). cuatrocientos treinta 34
IV. Posible falta de fundamentación para la configuración de la infracción
Quincuagésimo quinto. La reclamante sostiene que la resolución sancionatoria carece de motivación suficiente en cuanto a la configuración de la infracción, debido a que la SMA se limitó a consignar la existencia de una excedencia de 17 dB(A), sin explicar ni acreditar de qué modo dicho nivel sonoro fue originado específicamente por el establecimiento fiscalizado, ni cómo se descartó la incidencia de otras fuentes de ruido presentes en el entorno.
Asimismo, la reclamante arguye que la resolución reclamada no desarrolla un análisis técnico ni causal suficiente para atribuir el resultado de la medición al establecimiento, limitándose a describir el procedimiento seguido, sin exponer las razones que permitieron concluir que el ruido medido era exclusivamente atribuible al local y no a otras fuentes concurrentes, ni por qué los antecedentes presentados por el administrado no desvirtuaban la imputación. Asevera que tal omisión en la evaluación y refutación de las alegaciones configura una falta de motivación, y afecta el derecho a defensa, al impedir conocer las bases efectivas sobre las cuales la administración concluyó la existencia de la infracción.
Quincuagésimo sexto. Sobre esta alegación, si bien la SMA no se pronuncia directamente, sostiene que el reclamante es quien posee la carga de probar como una ponderación distinta de los antecedentes hubiese llegado a un resultado distinto al contenido de la resolución reclamada.
En este sentido, alega que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia ambiental, es peso del reclamante destruir la presunción de legalidad del acto administrativo proveyendo al tribunal de los antecedentes y argumentos suficientes para ello, no siendo admisibles alegaciones genéricas, vagas o sin justificación, ni tampoco aquellas que no permitan controvertir la ponderación de la resolución reclamada. Quincuagésimo séptimo. Para resolver la controversia, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 6° N° 13 del D.S. N° 38/2011, se define “fuente emisora de ruido” como:
“[…] toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad”.
A su turno, el N° 22 del referido artículo, define el ruido de fondo como aquel “[…] que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta”. cuatrocientos treinta y uno 35
Quincuagésimo octavo. En atención a lo antes desarrollado, el aludido D.S. N° 38/2011, al regular el procedimiento de medición de las fuentes emisoras, establece en su artículo 19, que en el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones:
“a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido.
b) Se deberá medir el NPSeq en forma continua, hasta que se estabilice la lectura, registrando el valor de NPSeq cada 5 minutos. Se entenderá por estabilizada la lectura, cuando la diferencia aritmética entre dos registros consecutivos sea menor o igual a 2 dB(A). El nivel a considerar será el último de los niveles registrados. En ningún caso la medición deberá extenderse por más de 30 minutos”.
A su vez, la citada disposición, en su literal e), incorpora una “Tabla de Correcciones por Ruido de Fondo”, estableciendo umbrales para determinar cuándo el ruido de fondo genera desviaciones sobre la medición de la fuente sonora, señalando que si el resultado arroja una diferencia aritmética inferior a 10 dB(A) entre los niveles del ruido de fondo y la fuente emisora, aquella medición deberá ser objeto de corrección, por lo que, se infiere que –en tal escenario– el ruido de fondo produce un efecto significativo sobre el análisis.
Quincuagésimo noveno. En el mismo sentido, el numeral 7.3.3 iii) del “Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”, aprobado por Res. Ex. N° 867, de 16 de septiembre de 2016, prescribe que “[…] el ruido de fondo es todo ruido que no corresponde a la fuente que se desea evaluar”, y luego añade que debe medirse “[…] en condiciones equivalente a las existentes cuando se midió o medirá la fuente”. A continuación, establece que la medición estará sujeta a la condición si el ruido de fondo afecta o no la medición, cuando “[…] la diferencia entre los niveles de fondo y de la fuente sea menor a 10 dBA o el ruido de fondo es perceptible junto con la fuente”.26
Sexagésimo. De las disposiciones transcritas precedentemente, se desprende que el ruido de fondo es considerado como una condición de corrección de los valores obtenidos en la medición cuando su presencia se manifiesta en términos de 26 En este sentido, la sentencia del Primer Tribunal Ambiental en causa Rol R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024, c. 18. cuatrocientos treinta y dos 36 significancia, esto es, cuando es capaz de distorsionar el nivel de presión sonora obtenido desde una fuente emisora determinada.
Por esta razón, al momento de registrar el ruido se hace necesario prestar atención a todo lo que ocurra con la finalidad de obtener una medición que refleje los niveles realmente asociados a las fuentes que se están caracterizando” de acuerdo a lo expresado en el numeral 9.3 Anexo N° 3 de la Res. Ex. N° 867/2015 de la SMA. En este orden de ideas, la verificación del ruido de fondo en las mediciones, entonces, corresponde a una evaluación in situ que, según el referido Protocolo, obedece a dos criterios, uno técnico y otro práctico. El primero implica medir el campo sonoro de la fuente y el nivel del ruido de fondo, compararlos y comprobar que estos no se afectan. El segundo criterio responde a la percepción por parte del evaluador de una única fuente predominante, descartándose cualquier otra fuente de ruido.
Sexagésimo primero. Efectuadas las precisiones precedentes, y con el objeto de determinar si se produce el vicio alegado por la reclamante, debe tenerse en consideración que del expediente administrativo Rol D-145-2024, constan los siguientes antecedentes: a. El Acta de Inspección Ambiental da cuenta que, el 8 de marzo de 2024, fiscalizadores de la SMA concurrieron al domicilio de uno de los receptores más cercanos a la unidad fiscalizable “Comics Bar Music”, correspondiente a la denuncia ID 146-I-2023, procediéndose a efectuar una medición de ruido conforme con el D.S. N° 38/2011, desde el dormitorio del segundo piso, lugar más expuesto al ruido dentro del domicilio.
Dicho documento da cuenta que el ruido medido “[…] correspondió a karaoke y música envasada, proveniente del local fiscalizado. Adicionalmente, se constató que el establecimiento se encontraba funcionando con local ampliado (ocupando esquina de Zegers con Aníbal Pinto) y con pantalla gigante en el exterior del establecimiento”, e indica que “[…] no influyó el ruido de fondo en las mediciones”. b. Según la Ficha de Evaluación de Medición de Ruido, las mediciones se realizaron en horario nocturno, entre las 23:29 y 23:55 horas, bajo condiciones de medición interna en el segundo piso del domicilio de uno de los denunciantes (receptor N° 1). c. De acuerdo con el referido documento, la medición arrojó un Nivel de Presión Sonora Corregido (“NPC”) de 62 dB(A), lo que determinó una excedencia de cuatrocientos treinta y tres 37 17 dB(A) para Zona II, la cual permite un nivel máximo permisible de 45 dB(A), tal como se detalla en la Tabla 5.
Tabla 5. Ficha de evaluación de niveles de ruido en el receptor N° 1.
Fuente: Ficha de evaluación de niveles de ruido contenida en el anexo del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-204-I-NE.
Además, se advierte que al momento de efectuarse las mediciones de ruido la funcionaria encargada de la SMA dejó registro que “[…] no influyó el ruido de fondo en las mediciones”, según da cuenta el Acta de Inspección Ambiental y la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, tal como se observa en siguiente Tabla 6. cuatrocientos treinta y cuatro 38
Tabla 6. Cuadro con el registro de la ficha de evaluación de los niveles de ruido y registro de ruido de fondo.
Fuente: Ficha de evaluación de niveles de ruido contenida en el anexo del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-204-I-NE.
Sexagésimo segundo. En atención a lo descrito precedentemente, se colige que, en la actividad de fiscalización efectuada por la SMA, se dejó constancia que, durante el procedimiento de medición de ruido en la unidad fiscalizable, la emisión sonora provenía de dicha unidad, sin que se constatara ruido de fondo, tal como se indicó en la correspondiente Acta de Fiscalización y Ficha de evaluación de niveles de ruido. cuatrocientos treinta y cinco 39
Esta circunstancia no fue desvirtuada por la reclamante, ni en sede administrativa ni judicial, por lo que se confirma la validez de la medición de la SMA, sin que existan antecedentes que den cuenta de una sobreestimación del ruido en los términos alegados por la reclamante y que se genere como consecuencia del efecto o incidencia de otras fuentes emisoras de ruido.
Sexagésimo tercero. Adicionalmente, es pertinente indicar que los funcionarios de la SMA habilitados como fiscalizadores tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, la cual goza de presunción legal conforme con el artículo 8° de la LOSMA. Dicha presunción legal, como se ha determinado, no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna de la reclamante.
Sexagésimo cuarto. En atención a lo expresado precedentemente, y careciendo de sustento fáctico las alegaciones planteadas por la reclamante respecto de la configuración de la infracción, éstas serán desestimadas.
V. Supuesta falta de fundamentación en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA e infracción al principio de proporcionalidad
Sexagésimo quinto. La reclamante sostiene que la resolución sancionatoria impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, derivado del inciso octavo del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en cuanto la sanción impuesta no guarda correspondencia con la gravedad objetiva de la infracción constatada, su carácter único y no reiterado, la ausencia de daño y las medidas preventivas ejecutadas por el administrado.
Por otra parte, añade que la resolución sancionatoria carece de la motivación suficiente al no haberse justificado la imposición de una sanción de amonestación por escrito, limitándose únicamente a la justificación la multa determinada. Finalmente, la reclamante que la SMA habría efectuado una aplicación formal y no sustantiva de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, lo que condujo a una sanción desproporcionada e injustificada.
• Respecto del beneficio económico, sostiene que la SMA incurrió en un error al determinar la existencia de esta circunstancia derivada de la infracción, pues el cálculo fue realizado sobre la base de costos estimados provenientes de otros procedimientos sancionatorios no comparables, sin verificar si tales medidas eran necesarias, equivalentes o aplicables a las características cuatrocientos treinta y seis 40 constructivas, acústicas y operativas del establecimiento fiscalizado. Indica además que dicha parte incurrió en gastos reales y superiores en la implementación de pantallas acústicas, espumas absorbentes y barreras perimetrales, lo que demuestra que no existió ahorro indebido, sino por el contrario, una inversión destinada a cumplir la normativa, circunstancia que la autoridad omitió valorar como atenuante.
• En lo que se refiere a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el reclamante indica, únicamente, que la superación a la norma de emisión de ruidos no habría producido daño a la salud de la población o al medio ambiente.
• Sobre el número de personas potencialmente afectadas, la reclamante objeta que la autoridad estimara el número de personas afectadas utilizando bases censales referenciales y diagramas de incidencia teóricos, sin considerar que el área en que se ubica el establecimiento corresponde a una zona urbana de actividad nocturna intensa, donde concurren múltiples fuentes sonoras simultáneas, tales como pubs, restaurantes y recintos deportivos, lo que impide atribuir exclusivamente al local fiscalizado la totalidad de los niveles sonoros registrados. En consecuencia, sostiene que la conclusión relativa al número de potenciales afectados carece de fundamento técnico.
• En cuanto a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, la reclamante sostiene que la infracción constatada no constituye una afectación estructural o permanente a la eficacia del régimen normativo de emisión de ruidos, puesto que se trató de una excedencia única, no reiterada y no asociada a una operación sistemática del establecimiento. De esta manera, la infracción no puede ser considerada una vulneración significativa al orden jurídico ambiental, sino un evento aislado.
• Por otra parte, la reclamante sostiene haber desplegado conductas de cooperación eficaz, como la solicitud de reuniones, la presentación de un PdC, y la implementación voluntaria de medidas acústicas, aun antes de la resolución sancionatoria. Indica que tales actuaciones demostraban disposición a corregir y prevenir la continuidad de la infracción, pero no fueron reconocidas como factores de disminución conforme al artículo 40 de la LOSMA, desconociéndose la finalidad preventiva y correctiva del sistema sancionador ambiental.
• Respecto de la intencionalidad, la reclamante afirma que la autoridad presumió dolo sin fundamento, por el solo hecho de tratarse de un cuatrocientos treinta y siete 41 establecimiento en el cual se reproduce música, atribuyéndole el conocimiento de la norma de emisión de ruidos y la aceptación del incumplimiento. Señala que tal inferencia es contraria a la prohibición de presumir la intencionalidad o dolo, y que el comportamiento del establecimiento de implementar medidas de mitigación desde un inicio demuestra precisamente lo contrario.
• Por último, en lo relativo a la capacidad económica del infractor, el reclamante sostiene que la autoridad efectuó un análisis económico incompleto, pues se limitó a clasificar a la empresa como Micro 3, según su facturación bruta del año tributario 2023, sin considerar su disminución efectiva de ingresos, pérdidas operacionales, pasivos y sobrecostos derivados de ajustes exigidos por la autoridad municipal, lo que llevó a una sobreestimación de su capacidad de pago e influyó de manera determinante en el monto de la sanción.
Sexagésimo sexto. En relación con la alegación de la reclamante referida a una supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, la SMA sostiene que la sanción impuesta se encuentra dentro del rango permitido por el artículo 39 de la LOSMA, el cual establece que las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación escrita o multa de 1 a hasta 1.000 UTA, quedando la elección de la consecuencia jurídica dentro de la potestad discrecional que el legislador ha conferido a la Administración. Indica que dicha potestad debe ejercerse conforme con parámetros de idoneidad, racionalidad y adecuación, y que el ordenamiento jurídico no exige que la SMA deba justificar, en cada caso, las razones por las cuales se descarta la aplicación de una amonestación, especialmente, cuando concurren elementos que permiten descartar dicha alternativa según los criterios técnicos vigentes.
Ahora bien, en relación con la en lo relativo a la determinación de la sanción, la resolución reclamada aplicó las circunstancias del artículo 40 de LOSMA, ponderando:
• El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, el cual se determinó conforme con la metodología establecida en las Bases
Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (“Bases
Metodológicas”), estimándose un beneficio asociado al retraso en la implementación de medidas de control acústico, derivado de la diferencia entre incurrir oportunamente en los costos de cumplimiento y hacerlo con posterioridad a la constatación de la infracción. cuatrocientos treinta y ocho 42
• Asimismo, en relación con la importancia del daño o peligro ocasionado, se tuvo por establecido que la superación del límite normativo de presión sonora previsto en el D.S. N° 38/2011 configura, por sí misma, un riesgo no tolerado para la salud de las personas, dado que la norma persigue precisamente la protección de la calidad acústica y el bienestar de la comunidad receptora. • En cuanto al número de personas potencialmente afectadas, la autoridad estimó su cuantificación mediante la delimitación del área de influencia acústica y su intersección con la información censal disponible, determinando la existencia de exposición potencial de un número significativo de habitantes, lo que refuerza la entidad del riesgo sanitario evaluado.
• Por su parte, la SMA sostiene que la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental fue ponderada atendida la función preventiva de la norma de emisión de ruidos y el deber de resguardo de estándares mínimos de convivencia acústica en zonas urbanas consolidadas, resaltándose que la superación del límite representa una afectación al equilibrio normativo que legitima la intervención sancionatoria.
• A su vez, la SMA descartó la concurrencia de la circunstancia de cooperación eficaz, toda vez que el titular no aportó información útil ni oportuna destinada a esclarecer los hechos ni dio respuesta al requerimiento formulado con ocasión de la formulación de cargos, no resultando suficiente, a estos efectos, la sola presentación de un PdC, que posteriormente fue rechazado. • En relación con la intencionalidad, se consideró que la actividad desarrollada por el establecimiento y las condiciones operacionales propias de su giro permitían presumir conocimiento de la normativa, configurándose una conducta reprochable en la infracción detectada.
• Finalmente, respecto a la capacidad económica del infractor, la autoridad aplicó la reducción correspondiente al tamaño económico clasificado como Micro 3 según antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, no siendo procedente un ajuste adicional por capacidad de pago, dado que el titular no acreditó en forma documentada una situación financiera que dificultara el cumplimiento de la sanción impuesta.
En consecuencia, la SMA arguye que la ponderación efectuada se encuentra debidamente motivada, es coherente con los criterios técnicos vigentes y materializa el principio de proporcionalidad, resultando, en lo sustancial, conforme a derecho.
- Ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA
Sexagésimo séptimo. Para resolver la presente controversia, es menester tener en consideración lo dispuesto en el artículo 38 de la LOSMA, el cual prescribe que cuatrocientos treinta y nueve 43 las infracciones cuyo conocimiento corresponde a la SMA, podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) amonestación por escrito; b) multa de una a diez mil unidades tributarias anuales; c) clausura temporal o definitiva; y, d) revocación de la resolución de calificación ambiental.
A partir de ello, el artículo 39 del mismo cuerpo legal señala:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sexagésimo octavo. De lo expuesto, se advierte que las sanciones establecidas por el legislador y cuya aplicación corresponde determinar a la SMA, se encuentran diferenciadas según la clasificación de la infracción que haga dicha entidad. Para ello, el artículo 36 de la LOSMA establece en sus dos primeros números una serie de efectos que, en caso de ser producidos por una infracción, esta será clasificada como gravísima o grave. De no producirse ninguno de ellos, la infracción será considerada con carácter leve.
Sexagésimo noveno. En efecto, las normas antes transcritas permiten que, a partir de la clasificación de la infracción (leve, grave o gravísima), la SMA pueda determinar la sanción que impondrá, pudiendo optar entre sanciones pecuniarias y no pecuniarias.
Sin embargo, es preciso señalar que la SMA no cuenta con una discrecionalidad absoluta para elegir cualquiera de las sanciones que son procedentes, pues para su determinación deberá considerar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que concurran al caso concreto y las directrices contenidas en las Bases Metodológicas. En este sentido, la norma antes referida establece que:
“Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. cuatrocientos cuarenta 44 c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
Adicionalmente, lo anterior debe guardar relación con lo prescrito en el artículo 54 de la LOSMA, en orden a que la resolución que pone de término al procedimiento sancionatorio debe encontrarse fundada. Este deber es consistente con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre el deber de la Administración de motivar sus actuaciones y expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión que se adopta.
Septuagésimo. Conforme con lo desarrollado precedentemente, a juicio de este Tribunal, para la determinación de la sanción aplicable a una infracción, la SMA debe ponderar las aludidas circunstancias, incluyendo también aquellas que, conforme con una valoración debidamente fundada, estime pertinentes, permitiéndole establecer el monto de la multa con la proporcionalidad que exige el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, no es sino el ejercicio de una potestad discrecional de la autoridad, lo cual debe efectuarse en forma fundada, permitiendo al administrado conocer de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su elección, así como el monto de la multa aplicada. En este sentido, la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, así como su debida fundamentación, constituye la aplicación del principio de proporcionalidad, asegurando que la sanción impuesta se ajuste a la entidad de la infracción.
Septuagésimo primero. Tal razonamiento ha sido reforzado por la jurisprudencia ambiental, al señalarse que la determinación de una sanción aplicable debe entenderse “[…] en el contexto del ejercicio de una potestad de carácter discrecional, que habilita al órgano de la Administración a ajustar fundadamente la cuatrocientos cuarenta y uno 45 respuesta al incumplimiento en función de las particulares circunstancias del caso concreto, así como las exigencias del interés público”.27
Asimismo, se ha señalado que “[…] el órgano sancionador cuenta con potestad discrecional para fijar el monto específico de la multa, siempre y cuando esta determinación sea fundada y justificada en las circunstancias del artículo citado [artículo 40 de la LOSMA], lo que además debe ser consistente con los principios que sustentan la potestad sancionadora del órgano administrativo, como lo es el debido respeto al principio de proporcionalidad”.28
Septuagésimo segundo. Teniendo presente lo anterior, este Tribunal procederá a efectuar un análisis de cada una de las circunstancias cuestionadas por la reclamante, para efecto de determinar si la ponderación efectuada por la SMA se encuentra debidamente fundamentada.
a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado
Septuagésimo tercero. Sobre el particular, el artículo 40 letra a) de la LOSMA establece como uno de los criterios para la determinación de la sanción específica la “importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.
En cuanto a esta circunstancia las Bases Metodológicas establecen que:
“Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.
En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medio ambiente, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural.”29
Septuagésimo cuarto. Conforme con la norma citada y lo contenido en las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, el artículo 40 de la 27 Segundo Tribunal Ambiental, sentencias Rol R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 58; Rol R N° 224-2017, de 17 de junio de 2021, c. 6°; y, Rol R N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022, c. 15. 28 Segundo Tribunal Ambiental, sentencia Rol R N° 362-2022, de 19 de junio de 2023, c. 26. 29 SMA, Bases Metodológicas, pp. 32-33. cuatrocientos cuarenta y dos 46
LOSMA contiene como uno de los criterios para establecer la sanción específica la ponderación del daño causado o bien del peligro ocasionado. De esta forma, la circunstancia de la letra a) contempla dos hipótesis alternativas, una en que la infracción ha causado un daño y otra en que se ha generado un riesgo, correspondiendo, en ambos casos, considerar su importancia para efectos de determinar la sanción.
Septuagésimo quinto. Al respecto, cabe señalar que, sobre esta circunstancia, la reclamante se limita a efectuar alegación genérica, relativa a que la infracción no habría generado un daño a la salud de la población o el medio ambiente, motivo suficiente para desestimar lo planteado, al no acompañarse antecedentes que den razón de lo planteado.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de un completo examen de la legalidad del acto reclamado, en los considerandos siguientes se procederá a efectuar un análisis de la ponderación realizada por la SMA de la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA.
Septuagésimo sexto. Sobre el particular, de la resolución reclamada consta que la SMA, en los considerandos 36 a 50, efectúa una ponderación de la circunstancia en análisis, precisando que esta se vincula “[…] a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor”.30
Septuagésimo séptimo. En este contexto, la resolución reclamada precisa que, conforme con los antecedentes existentes en el procedimiento, “[…] no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada”.31 Septuagésimo octavo. Sin embargo, respecto a la existencia de un peligro con ocasión del ruido, se precisa en el acto reclamado que:
“[…] el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad
Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales 30 Res. Ex. N° 1391 de la SMA, c. 36. 31 Ibid., c. 38. cuatrocientos cuarenta y tres 47 (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.32
La misma resolución, refiriéndose a los efectos del ruido nocturno indica que: “[…] se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.33
Como corolario de lo anterior, la SMA sostiene que en el presente caso se generó el riesgo para la salud de la población ya que se verificaron los elementos que configuran la ruta de exposición completa, toda vez que:
“[…] existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto26 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo”.34
Septuagésimo noveno. Ahora bien, en cuando a la intensidad del riesgo detectado se estableció que: 32 Ibid., c. 42. 33 Ibid., c. 39. 34 Ibid., c. 45. cuatrocientos cuarenta y cuatro 48
“[…] la emisión de un nivel de presión sonora de 62 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 17 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 50,1 veces en la energía del sonido aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular”.35
A lo anterior, la SMA estableció en lo relativo al tiempo de exposición del ruido por parte del receptor, que:
“[…] con base en la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias y coherente con lo preceptuado en la Resolución Exenta N°173/2024, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable”.36
Octogésimo. A partir del análisis precedente, la SMA estima que “[…] la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica”.37
Octogésimo primero. En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que la ponderación de la circunstancia en análisis por la SMA se basa en criterios técnicos definidos por organismos internacionales de reconocido prestigio y en referencias científicas que dan cuenta de un riesgo significativo para la salud de la población derivado de la superación de los niveles de emisión acústica permitidos por el D.S. N° 38/2011. En concreto, la excedencia constatada, que alcanzó un nivel de presión sonora de 62 dB(A) en horario nocturno, excede con creces el límite normativo de 45 dB(A), sobrepasando ampliamente los márgenes de tolerancia aceptables. Asimismo, la exposición nocturna acreditada refuerza la intensidad del riesgo, toda vez que los efectos adversos identificados -trastornos del sueño, impactos cardiovasculares y afectaciones al bienestar general- se vinculan directamente con el contacto prolongado de los receptores con la fuente contaminante.
Octogésimo segundo. A mayor abundamiento, debe destacar que el artículo 1° del D.S. N° 38/2011, establece que la norma de emisión en cuestión tiene por objeto “[…] proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles 35 Ibid., c. 48. 36 Ibid., c. 49. 37 Ibid., c. 50. cuatrocientos cuarenta y cinco 49 máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que la norma regula”, de manera que la sola superación de los niveles máximos establecidos en la norma genera un riesgo sobre los estándares aceptables. En este sentido, resulta importante destacar que las normas de calidad y emisión fijan estándares aceptables de riesgo, de manera que la superación de estos genera un riesgo para el objeto de protección, cual es la salud humana. En particular, la normativa de emisión de ruidos que establece el D.S. N° 38/2011 constituye un estándar sanitario-ambiental cuyo objeto es la protección de la salud de la población. La jurisprudencia ambiental, por su parte, ha sostenido que las normas de calidad ambiental constituyen una manifestación concreta de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación”38 destacando su función como instrumento destinado a prevenir los efectos adversos derivados de la contaminación ambiental y salvaguardar la salud de la población.39 Octogésimo tercero. En consecuencia, conforme con lo expuesto precedentemente, este Tribunal concluye que el análisis desarrollado por la SMA para determinar la existencia de la excedencia y el correspondiente riesgo para la salud de la población se encuentra debidamente justificado, tanto en su dimensión técnica como jurídica, estando correctamente determinada la concurrencia de la circunstancia en análisis. Por lo tanto, la alegación será desestimada al estar debidamente motivada la circunstancia en análisis.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción
Octogésimo cuarto. A este respecto, el artículo 40 de la LOSMA establece como una de las circunstancias para la determinación de la sanción concreta la consideración del “número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. En lo que concierne a esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, las Bases Metodológicas disponen que:
“Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Es importante señalar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación 38 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre de 2014, c. 5. 39 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre 2014, c. 49; Rol R N° 424-2023, 7 de junio de 2024, c. 59; Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 44-2022, 27 de julio de 2023, c. 62, Rol R N° 33-2024, 28 de agosto de 2024, c. 37. cuatrocientos cuarenta y seis 50 asociada a un riesgo a la salud. La estimación del número de personas que pudieron verse afectadas por la infracción, será realizada por esta
Superintendencia en base a todos los antecedentes disponibles que sean pertinentes para efectuar la estimación, incluyendo lo indicado en la evaluación ambiental y en fuentes de información pública de libre acceso, como por ejemplo, información censal”.40
Octogésimo quinto. De la disposición citada y de lo contemplado en las Bases Metodológicas, se desprende que el legislador ha previsto como uno de los criterios para la graduación de la sanción la ponderación de la cantidad de personas cuya salud pudo verse afectada con ocasión de la infracción, para lo cual resulta relevante considerar, en este caso, tanto la propagación del ruido como la población presente en el área afectada.
Octogésimo sexto. De la revisión del expediente administrativo se observa que la SMA, en los considerandos 54 y siguientes de la resolución sancionatoria, señala que para efectos de determinar la cantidad de personas eventualmente expuestas a los ruidos provenientes de la fuente emisora, definió un Área de Influencia (“AI”). Para ello, consideró la propagación esférica de la energía sonora y la atenuación de 6 dB(A) por cada duplicación de la distancia, aplicando la fórmula que relaciona el nivel de presión sonora registrado (Ec.1),41 la distancia al receptor y el límite normativo aplicable.
No obstante que dicha expresión matemática no incorpora factores ambientales como la reflexión,42 difracción43 u otros fenómenos vinculados a gradientes de viento y temperatura, la SMA señaló que su utilización fue complementada con el acervo empírico derivado de cientos de casos analizados con ocasión de infracciones al D.S N° 38/2011, con el propósito de otorgar mayor representatividad a la estimación del universo de personas potencialmente afectadas, empleando para ello la siguiente fórmula: 40 SMA, Bases Metodológicas, p. 35. 41 Harris, Cyril M. Manual para el control de ruido. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, 1977. 42 Reflexión del sonido: fenómeno físico por el cual las ondas sonoras rebotan o cambian de dirección al incidir sobre superficies sólidas, tales como muros, fachadas o pavimentos, generando posibles zonas de refuerzo o de sombra acústica según la frecuencia y la geometría del obstáculo. En entornos urbanos, las reflexiones pueden contribuir a la prolongación o redistribución del ruido ambiental, afectando la propagación esperada en campo libre (Cfr. Harris, C. M. (ed.). Manual para el control del ruido. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, 1977, pp. 3683 – 3689). 43 Difracción del sonido: Proceso por el cual las ondas sonoras se curvan o rodean obstáculos y atraviesan aberturas, permitiendo que el sonido se propague incluso hacia zonas no expuestas directamente a la fuente. Este fenómeno es más notorio en bajas frecuencias y explica que el ruido de una fuente emisora, como locales con amplificación sonora, puedan ser percibido detrás de muros o edificaciones (Harris, C. M. (ed.)., p. 3691). cuatrocientos cuarenta y siete 51
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20Log10
𝑟
𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db (Ec. 1)
Donde:
𝐿𝑝∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.
𝐿𝑥: Nivel de presión sonora medido.
𝑟: Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).
𝑟𝑥∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐹𝑎(∆𝐿) : Factor de atenuación.
En el presente caso, a partir del valor máximo registrado en el receptor sensible el 8 de marzo de 2024, correspondiente a 62 dB(A), y considerando la distancia lineal entre la fuente emisora y dicho receptor, se estimó un radio de influencia de 156,2 metros en torno a la fuente.
Dicho radio fue superpuesto a la cartografía censal de 201744 de la comuna de Iquique, Región de Tarapacá (Figura 5), bajo el supuesto de una distribución homogénea de la población en cada manzana censal (Tabla 7), resultando de ello una estimación de 625 personas incluidas dentro del área de incidencia del ruido. Figura 5. Intersección manzanas censales y AI.
Fuente: Resolución Exenta N° 1391/2025 de la SMA, c. 57. 44 Censo 2017. Instituto Nacional de Estadísticas [en línea]. [Ref. de 15 de oct. de 25]. Disponible en: http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/. cuatrocientos cuarenta y ocho 52
Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales.
Fuente: Resolución Exenta N° 1391/2025 de la SMA, c. 58.
Octogésimo séptimo. En atención a lo establecido anteriormente, se colige que las alegaciones formuladas por la reclamante carecen de la especificidad necesaria, toda vez que no se han aportado antecedentes concretos que permitan desvirtuar lo concluido por la SMA, considerando que la parte reclamante tiene el peso de la prueba para acreditar los fundamentos que configuran la ilegalidad del acto impugnado.
Octogésimo octavo. En este sentido, la jurisprudencia ambiental ha sostenido reiteradamente que no son admisibles alegaciones genéricas, vagas o carentes de justificación, ni aquellas que no permiten controvertir de manera fundada la ponderación efectuada en la resolución reclamada.45
Octogésimo noveno. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que la expresión matemática utilizada por la SMA se sustenta en principios acústicos reconocidos y 45 Segundo Tribunal Ambiental, Sentencias Roles R N° 443-2024, de 17 de julio de 2024, c. 31; R N° 385-2023, de 8 de abril de 2024, c. 26; y R N° 253-2020, de 13 julio 2020, c. 16. En el mismo sentido, Tercer Tribunal Ambiental, sentencias Roles R N° 7-2024, de 22 de enero 2025, c. 63; R N° 8-2024, de 11 de febrero de 2025, c. 52; R N° 5-2023 de 30 de noviembre de 2023, c 106; y R N° 71-2022, de 28 diciembre 2023, c. 89. cuatrocientos cuarenta y nueve 53 validados internacionalmente por la literatura científica, como el modelo de propagación esférica del sonido en un medio homogéneo,46 el cual se encuentra recogido en normas técnicas tales como la ISO 9613-2:1996 Acoustics – Attenuation of sound during propagation outdoors – Part 2: General method of calculation,47 así como en las Environmental Noise Guidelines for the European Region de la Organización Mundial de la Salud (2018),48 constituyendo un parámetro de referencia ampliamente aceptado para la modelación de la propagación del ruido en entornos residenciales y urbanos.
Nonagésimo. Por su parte, la metodología empleada por la SMA para determinar el AI y estimar la población potencialmente expuesta ha sido consistentemente validada por la judicatura ambiental, la cual ha reconocido su razonabilidad y sustento técnico.49 A su vez, la Excma. Corte Suprema ha ratificado que este enfoque se ajusta al estándar de riesgo previsto en la normativa vigente, sin que adolezca de ilegalidad en su aplicación.50
Nonagésimo primero. Conforme lo razonado, se concluye que las alegaciones de la reclamante respecto del cálculo del área de influencia y del número de personas potencialmente afectadas carecen de sustento técnico-científico, reduciéndose a afirmaciones genéricas. Por el contrario, se constató que la SMA aplicó una metodología reconocida por la literatura especializada en acústica, apoyada en información censal oficial y validada por la jurisprudencia ambiental y de la Excma. Corte Suprema.
Nonagésimo segundo. En conclusión, la resolución sancionatoria ponderó y fundamento correctamente el número de personas que pudo verse afectada por la infracción, motivo por el cual la alegación formulada a este respecto será desestimada.
c) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción
Nonagésimo tercero. En este punto, cabe señalar que el artículo 40 de la LOSMA consigna en su literal c) como una de las circunstancias para la determinación de la sanción la consideración del “beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”. 46 KINSLER, Lawrence E., et al. Fundamentals of acoustics. John wiley & sons, 2000. 47 DIN, ENISO. 9613-2. 1999. Acoustics, Attenuation of Sound During Propagation Outdoors. Part 2 General method of calculation. 48 CLARK, Charlotte; PAUNOVIC, Katarina. WHO environmental noise guidelines for the European region: a systematic review on environmental noise and quality of life, wellbeing and mental health. International journal of environmental research and public health, 2018, vol. 15, no 11, p. 2400. 49 Tercer Tribunal Ambiental, sentencias Rol R N° 7-2024, de 22 enero 2025, c. 59 y 62; R N° 44-2022, de 27 julio 2023, c. 52 y 53; y Rol R N° 5-2025 del 13 agosto 2025, c. 12–15. 50 Corte Suprema, causa Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022. cuatrocientos cincuenta 54
En lo que concierne a esta circunstancia del artículo en análisis, las Bases Metodológicas disponen que:
“La determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, es un elemento básico y esencial para cumplir con el fin preventivo de la sanción. La eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento. En términos generales, el beneficio económico obtenido por la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos, a saber, un escenario de cumplimiento y un escenario de incumplimiento, los cuales se definen en los siguientes términos: •
Escenario de cumplimiento: Escenario de cumplimiento de la normativa o situación hipotética sin infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarias para cumplir con la normativa son incurridos en la fecha debida; (ii) no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
•
Escenario de incumplimiento: Escenario de incumplimiento de la normativa o situación real con infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarios para cumplir con la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos; (ii) se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos, que no cuentan con autorización”.51
Nonagésimo cuarto. De esta forma, la determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción consiste en la estimación de la diferencia entre dos escenarios.
El primero, consistente en el escenario de cumplimiento, corresponde a la situación hipotética en que el infractor incurre oportunamente en todos los costos e inversiones necesarias para ajustarse a la normativa y no realiza actividades no autorizadas. Mientras que el segundo, referido al escenario de incumplimiento, refleja la situación real en que esos costos se evita o retrasa, donde, además, pueden generarse ganancias ilícitas derivadas de actividades no autorizadas. Así, el beneficio económico equivale al valor que representa para el infractor haber evitado o retrasado esos costos obligatorios y/o haber obtenido ingresos indebidos, 51 SMA, Bases Metodológicas, p. 36. cuatrocientos cincuenta y uno 55 constituyendo la base para determinar la sanción especifica de manera que se elimine cualquier incentivo económico para incumplir la normativa ambiental. Nonagésimo quinto. En el presente caso, de la revisión de la resolución sancionatoria se aprecia que, en sus considerandos 27 al 35, se realiza el cálculo del beneficio económico. En específico, la SMA desarrolla el análisis a partir de la comparación entre dos escenarios: uno hipotético de cumplimiento normativo y otro real de incumplimiento, como ha sido planteado en el considerando Nonagésimo tercero.
De esta manera, la SMA estimó que la empresa debió haber implementado diversas medidas de mitigación sonora en forma posterior a la fiscalización realizada el 8 de marzo de 2024, en la cual se constató la superación a la norma de emisión de ruido (en 17 dB(A)) contenida en el D.S N° 38/2011.
Nonagésimo sexto. De acuerdo con lo anteriormente planteado y, según se indica en la resolución sancionatoria, la SMA analizó los escenarios considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido “[…] en el receptor N° 1-1 ubicado en Aníbal Pinto N° 986, comuna de Iquique, Región de Tarapacá”,52 siendo el ruido emitido por el establecimiento “Comics Bar Music”.
Nonagésimo séptimo. Así las cosas, en el escenario “(a)” de cumplimiento, el beneficio económico se estimó en función de los costos de mitigación acústica que, de haberse implementado oportunamente, habrían permitido cumplir la norma y evitar la infracción.
En este sentido, en el considerando 28 de la resolución sancionatoria, se señala que el titular debió implementar diversas medidas para mitigar el ruido generado por sus actividades (música envasada), las cuales, según se indica, debieron haberse ejecutado con anterioridad a la fecha de fiscalización, las que se muestra en la Tabla 8: 52 Res. Ex. N° 1391/2025 de la SMA, c. 27. cuatrocientos cincuenta y dos 56
Tabla 8. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento.
Fuente: Res. Ex. N° 1391/2025 de la SMA, c. 28.
A su vez, consta en la resolución sancionatoria que el cálculo de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación se basó en los programas de cumplimientos aprobados en los procedimientos sancionatorios Rol D-107-2018 y D-066-2021.
Nonagésimo octavo. En estricta relación con lo alegado por la reclamante, cabe traer la justificación utilizada por la SMA respecto a las medidas y costos utilizadas para la estimación de los costos evitados con motivo de la infracción, al señalar que: “[…] estos corresponden a los mismos contemplados en la resolución sancionatoria del procedimiento Rol D-011-2023. Esto se debe a que las condiciones de operación actuales son equivalentes a las consideradas en dicho procedimiento, tanto en lo referido a las características de las fuentes emisoras como a los niveles de ruido generados. En consecuencia, la magnitud de la superación de los límites normativos es similar a la observada en esa oportunidad, por lo que las medidas y costos definidos en el marco de esa resolución se consideran adecuados y suficientes para abordar la situación identificada, de acuerdo con los antecedentes técnicos disponibles”.53
A su vez, la misma SMA precisa que “[e]n el procedimiento sancionatorio rol D-011-2023, la excedencia constatada fue de 17 dB(A)”.54
Nonagésimo noveno. En un contexto opuesto al presentado precedentemente, importa detallar lo determinado por la SMA en el escenario “(b)” de incumplimiento, 53 Res. Ex. N° 1391/2025 de la SMA, c. 29. 54 Ídem. cuatrocientos cincuenta y tres 57 correspondiente a la situación real. En concreto, los considerandos 31 a 33 de la resolución reclamada indican:
“31. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. Cabe mencionar que no se consideran las medidas de control señaladas en el PdC, toda vez que el titular no ha presentado información que acredite la implementación de las medidas indicadas.
-
Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha”.
Centésimo. De esta manera, habiendo desarrollado los argumentos técnicos, la SMA detalla en el considerando 34 de la resolución sancionatoria, que la determinación del beneficio económico se obtiene de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento. Asimismo, precisa que este cálculo resulta de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por dicha institución, que contempla la identificación de los costos retrasados o evitados y la cuantificación de su beneficio.
Centésimo primero. Ahora bien, en la resolución sancionatoria se fundamenta que, para los efectos pertinentes, se consideró como fecha de pago de la multa el 4 de agosto de 2025, es decir, el momento hipotético en que se considera que el titular habría debido incurrir en los costos de mitigación, o en su defecto, cuando se materializó el efecto económico del incumplimiento. En este sentido, esta fecha se utiliza como referencia para valorar el monto que el infractor ahorró al no implementar oportunamente las medidas requeridas. Asimismo, se indica que se calculó una tasa de descuento del 9,7%, entendiendo que esta se utiliza para actualizar los flujos económicos en el tiempo. cuatrocientos cincuenta y cuatro 58
Centésimo segundo. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, significa que, para estimar el valor de los costos en el escenario actual –esto es, el momento en que la SMA calculó el beneficio económico–, se supuso que estos debieron haberse ejecutado antes al momento del cálculo y, en tal sentido, la autoridad indica haber estimado la tasa de descuento en base a información de referencia del rubro de constructoras. Con todo lo anterior, el beneficio económico ascendió a la suma de 0,7 UTA.
Centésimo tercero. Finalmente, consta en el expediente administrativo que los valores están expresados en el valor de la UTA del mes de junio de 2025, lo que, a juicio de este Tribunal, implica que todo el beneficio económico fue convertido a esa unidad fiscal, utilizando su valor correspondiente a ese mes, con el fin de estandarizarlo y otorgar base legal y financiera al monto final de la multa. El resumen de los antecedentes referidos al beneficio económico, se ilustran en la siguiente Tabla 9.
Tabla 9. Resumen de información relativa al beneficio económico de la sociedad Comics Bar Music SpA. obtenido con motivo de su infracción.
Hecho infraccional
Costo que origina el beneficio económico
Costos retrasados (UTA)
Período/fecha
Beneficio económico (UTA)
La obtención, con fecha 8 de marzo de 2024, de un Nivel de Presión
Sonora
Corregido (NPC) de 62 dB(A), cuya medición fue efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana cerrada y en un receptor sensible ubicado en Zona II
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 5,3 UTA
Se ponderaron los costos de las medidas de mitigación que debieron haberse implementado con anterioridad a la fiscalización del 8 de marzo de 2024 en la que se constató la excedencia normativa. 0,7 UTA
Fuente: Elaboración propia en base a la información disponible en el expediente administrativo y judicial.
Centésimo cuarto. En efecto, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la autoridad configuró y comparó correctamente los escenarios hipotético y real de incumplimiento, cuantificando con base técnica los costos de mitigación que debieron haberse incurrido oportunamente, así como aquellos retrasados, considerando y justificando la utilización de medidas y costos de procedimientos que se ajustaban a las características de la unidad fiscalizable, así como el nivel de la excedencia generada con ocasión de su funcionamiento. cuatrocientos cincuenta y cinco 59
Asimismo, consta que se aplicó una tasa de descuento justificada y se convirtieron los valores a una unidad de medida fiscal uniforme (UTA).
De esta forma, la estimación del beneficio económico, incorporado como componente de la multa, se justifica y cumple con el objetivo preventivo de eliminar cualquier incentivo económico para el incumplimiento, resultando coherente, proporcional y ajustada a los principios que rigen la potestad sancionadora ambiental.
Centésimo quinto. En consecuencia, se concluye que la determinación por parte de la SMA del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción se encuentra debida y correctamente fundado, de manera que corresponde desestimar la alegación formulada por la reclamante.
d) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental
Centésimo sexto. Sobre esta circunstancia, las Bases Metodológicas disponen que:
“Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. La valoración de estos elementos, implica ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que la infracción ha conllevado, en otras palabras, determinar qué tan perjudicial ha sido ese incumplimiento específico para la efectividad del sistema de protección ambiental.
La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, ya que con ella se puede diferenciar correctamente entre los distintos tipos de incumplimientos y su entidad, imponiendo sanciones adecuadas para cambiar el comportamiento de los regulados y desincentivar futuras infracciones.
Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma”.55 Centésimo séptimo. En base a lo anterior, debe tenerse presente que, la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LOSMA permite ponderar una serie de 55 SMA, Bases Metodológicas, p. 49. cuatrocientos cincuenta y seis 60 hechos o criterios, entre los cuales se encuentra la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. Dicha circunstancia pondera la importancia de un determinado incumplimiento y lo que ello implica para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos de la infracción. En concreto, analiza la relevancia de la norma específica, el objeto de la norma y el rol que esta cumple dentro del esquema regulatorio ambiental.
Centésimo octavo. En este caso, consta que la resolución reclamada aborda la ponderación de esta circunstancia en los considerandos 61 a 67, disponiendo, en lo pertinente a lo alegado por la reclamante, que:
“En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 […]. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno”.56
Añade la misma resolución, que:
“La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido”.57
Sin embargo, la misma resolución precisa que:
“[…] solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de registró su máxima excedencia de 17 dB(A) por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 8 de marzo de 2024. No obstante lo anterior, dado que 56 Res. Ex. N° 1391/2025 de la SMA, c. 64. 57 Ibid.., c. 65. cuatrocientos cincuenta y siete 61 la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA” (énfasis agregado).58
Centésimo noveno. Conforme con lo desarrollado precedentemente, se advierte que la SMA al ponderar la circunstancia cuestionada tuvo presente que la vulneración a la importancia de la norma de emisión de ruidos, producto de la excedencia generada por la reclamante, fue considerada en el marco del peligro ocasionado por la infracción -circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA-por lo que no se verifica la situación planteada por la reclamante, consistente en una sobreestimación de dicho elemento en la determinación de la sanción, por lo que la presente alegación será desestimada.
e) Intencionalidad
Centésimo décimo. En este punto, el literal d) del artículo 40 de la LOSMA consagra como una de las circunstancias para la determinación de la sanción concreta la “intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”.
Luego, sobre el particular las Bases Metodológicas de la SMA indican que: “La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa.
En línea con lo anterior, en la evaluación de la intencionalidad, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas”.59 58 Res. Ex. N° 1391/2025 de la SMA, c. 66. 59 SMA, Bases Metodológicas, p. 39. cuatrocientos cincuenta y ocho 62
Centésimo undécimo. Sobre esta circunstancia es importante señalar que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, respecto al alcance del criterio intencionalidad, ha señalado que “[…] corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que realiza y sus alcances jurídicos”.60
En este mismo sentido, dicho alcance abarca el hecho infraccional y no el daño generado por la infracción,61 no siendo relevante si el titular del proyecto tuvo o no la intención de generar un daño.62
Centésimo duodécimo. Además, es preciso considerar que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en el ámbito administrativo sancionador, la intencionalidad no se limita a una voluntad deliberada de infringir la norma, sino que se configura a partir del conocimiento que tiene el infractor sobre la obligación establecida, la conducta que ejecuta y las consecuencias jurídicas que dicha conducta implica.63 Centésimo decimotercero. Ahora bien, de la resolución reclamada consta que la SMA funda la concurrencia de la circunstancia de la intencionalidad en la comisión de la infracción, en que:
“[…] de acuerdo con los antecedentes del presente procedimiento es posible concluir que, existe un conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionatorio de estar en incumplimiento. En efecto, tal como se señaló anteriormente, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-011-2023 se formularon cargos en contra del titular por infracción a la norma de ruidos. Asimismo, en dicho sancionatorio, se decretaron medidas previsionales pre procedimentales, mediante la Res. Ex. N° 2223, de fecha 16 de diciembre de 2022, de esta SMA, las cuales fueron totalmente incumplidas por el titular conforme a lo indicado en la Res. Ex. N° 550, de fecha 28 de marzo de 2023. Adicionalmente, la Oficina Regional de Tarapacá de esta SMA, previo al hecho infraccional que da lugar al presente sancionatorio, envió al titular un total de cuatro Carta de Advertencia sobre eventuales infracciones a la norma de emisión de ruidos –N° 21/2024, de fecha 16 de enero de 2024, debidamente notificada con anterioridad a la infracción conforme a lo señalado en la tabla 4 de este acto. Por lo tanto, es posible concluir que, el titular al momento de la comisión de la 60 Corte Suprema, Rol N° 24.422-2016, de 25 de octubre de 2017, c. 16. 61 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 6-2014, de 27 de marzo de 2015, c. 116. 62 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 109-2024, de 11 de agosto de 2025, c. 79. 63 Excma. Corte Suprema, causa Rol N° 24.422-2016 de 25 de octubre de 2017, c. 16. cuatrocientos cincuenta y nueve 63 infracción tenía pleno conocimiento acerca de adecuar su conducta a la normativa de emisión de ruidos”.64
Centésimo decimocuarto. De esta manera, en el caso concreto, se advierte que la SMA para fundar la concurrencia de la intencionalidad en la comisión de la infracción, consideró: i. El conocimiento previo de la obligación contenida en el D.S. N° 38/2011, atendido que la titular de la unidad fiscalizable fue previamente sancionada en el procedimiento sancionatorio D-011-2013; ii. El incumplimiento de medidas pre-procedimentales decretadas por la SMA, en el contexto del referido procedimiento sancionatorio; y, iii. La remisión de cartas de advertencias por una infracción a la norma de emisión de ruido, siendo una remitida en forma previa a la infracción objeto del procedimiento sancionatorio objeto de la reclamación.
En la siguiente Tabla 10 se sintetizan las actuaciones de la SMA referidas a advertir al titular sobre eventuales infracciones a la normativa de ruidos.
Tabla 10. Cuadro resumen de las cartas de advertencia remitidas por la SMA a la unidad fiscalizable Comics Bar Music.
Fecha
Carta de advertencia 1 16 de enero de 2024
Carta de Advertencia ORD. TPCA N° 21/2024, enviada por la 2 12 de abril de 2024
Carta de Advertencia ORD. TPCA N° 080/2024, enviada por la 3 29 de abril de 2024
Carta de Advertencia ORD. TPCA N° 090/2024, enviada por la 4 2 de julio de 2024
Carta de Advertencia ORD. TPCA N° 126/2024, enviada por la 5 7 de octubre de 2024
Carta de Advertencia ORD. TPCA N° 126/2024, enviada por la Fuente: Elaboración propia, en base a la información contenida en la Res. Ex. N° 1391/2025, de la SMA, c. 17.
Centésimo decimoquinto. De los hechos establecidos en los considerandos anteriores, se desprende que la ponderación de las circunstancias en que se fundó la resolución sancionatoria permite acreditar el conocimiento de la normativa que le resultaba exigible, al existir antecedentes concretos que permitieron conocer al 64 Res. Ex. N° 1391/2025, de la SMA, c. 26. cuatrocientos sesenta 64 titular que se encontraba en incumplimiento de la norma de emisión de ruido sin que éste rectificara su actuar.
En efecto, no solamente existió un procedimiento administrativo sancionatorio previo, sino que además el titular no cumplió con las medidas provisionales y tampoco consideró las advertencias remitidas por la autoridad, lo que además de dar cuenta de un historial de incumplimientos tanto a la norma de emisión de ruidos como a las instrucciones impartidas por la SMA, permite tener por configurado un actuar intencional de la unidad fiscalizable, al operar con pleno conocimiento de la conducta infraccional.
Centésimo decimosexto. Atendido lo expuesto, este Tribunal estima que la resolución sancionatoria consideró correctamente la aplicación de la circunstancia referida a la intencionalidad en la comisión de la infracción en la ponderación de la multa, por lo que se rechazará la presente alegación.
f) Capacidad económica del infractor
Centésimo decimoséptimo. A este respecto, la literal f) del artículo 40 de la LOSMA establece como una de las circunstancias para establecer la sanción la “capacidad económica del infractor”.
Sobre esta circunstancia es necesario tener presente que las Bases Metodológicas señalan que para analizar esta circunstancia se deben considerar dos aspectos: el tamaño económico y la capacidad de pago de la unidad fiscalizada.
Precisa dicho documento que el tamaño económico “[…] tiene relación con el nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales, del infractor, el cual corresponde a un indicador de la capacidad económica del mismo. […] Es así como la aplicación de esta circunstancia, cuando procede, se realiza a través de un factor de reducción de la sanción de acuerdo al tamaño económico, siendo mayor la reducción cuando menor sea el tamaño económico de la empresa”.65
Por su parte, respecto de la capacidad de pago se indica que:
“[…] tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente, no es conocida por la SMA de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras, la cual es 65 SMA, Bases Metodológicas, p. 43. cuatrocientos sesenta y uno 65 ponderada por la SMA para evaluar la pertinencia de la aplicación de esta circunstancia”.66
Centésimo decimoctavo. De la norma citada y de lo establecido en las Bases Metodológicas, se desprende que el legislador ha contemplado la capacidad económica como uno de los criterios para ajustar la sanción al caso concreto y con ello materializar el principio de proporcionalidad, de manera que la cuantía de la multa se ajuste a la real capacidad financiera de los infractores, como se ha reconocido en la doctrina.67 Dicha ponderación comprende la consideración del tamaño económico, determinado por el nivel de ingresos anuales ya sean actuales o potenciales, además de la capacidad de pago, referida a la situación financiera del infractor en el momento de la determinación de la sanción.
Centésimo decimonoveno. Acerca del tamaño económico, la resolución reclamada indica que corresponde a una empresa clasificada por el SII en la categoría de tamaño económico Pequeña 3, por lo que, la SMA aplicó un ajuste de disminución en dicha circunstancia.
Centésimo vigésimo. Al respecto, la resolución sancionatoria en su Tabla 5, refiriéndose al tamaño económico como parte del componente de afectación, estableció para la capacidad económica del infractor que:
“Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago. De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 3.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción”.68
La misma resolución agrega respecto del ajuste de la capacidad de pago, que: “[…] tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas” (énfasis agregado). 66 SMA, Bases Metodológicas, p. 44. 67 HUNTER AMPUERO, Iván. Derecho Ambiental Chileno. Tomo II. Santiago: Ediciones Der, 2024, p. 62. 68 Res. Ex. N° 1391/2025, de la SMA, c. 26. cuatrocientos sesenta y dos 66
Centésimo vigésimo primero. En efecto de los antecedentes antes expuestos, se advierte que la resolución reclamada indica que la sociedad reclamante corresponde a una empresa clasificada por el SII en la categoría de tamaño económico Micro 3, por lo que, la SMA aplicó un ajuste de disminución en dicha circunstancia. Lo anterior es concordante con las Bases Metodológicas en relación con la clasificación de microempresas que contempla tres tramos.69
Respecto al ajuste por capacidad de pago, se constata que no fue considerado por la SMA dado que, de acuerdo con las Bases Metodológicas, aplica solo si el infractor acredita una condición de deficiencia en su situación financiera que le imposibilite hacer frente a la sanción pecuniaria. En el caso de autos, la empresa no acompañó antecedente que diera cuenta de ello.
Centésimo vigésimo segundo. En consecuencia, a juicio del Tribunal, el análisis realizado por la SMA es razonado y consistente en términos de contabilidad financiera, encontrándose debidamente justificada la ponderación de esta circunstancia, por lo que los cuestionamientos formulados por la reclamante serán desestimados.
g) Cooperación eficaz
Centésimo vigésimo tercero. En este punto, como se ha indicado anteriormente, el literal i) del artículo 40 de la LOSMA faculta a la SMA para considerar en la determinación de la sanción todo otro criterio que, a juicio fundado, sea relevante para estos efectos.
Al respecto, las Bases Metodológicas de la SMA establecen que esta circunstancia considera:
“[…] si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA. La colaboración del infractor opera como un factor de disminución de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del mencionado artículo 40. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el infractor sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. Por lo tanto, la 69 SMA, Bases Metodológicas, p. 63. cuatrocientos sesenta y tres 67 eficacia de la cooperación se relaciona íntimamente con la oportunidad y utilidad objetiva de la información o antecedentes proporcionados, y no solamente con la mera intención colaborativa del infractor”.70
El referido documento agrega que, dentro de las acciones que se consideran para valorar esta circunstancia, se encuentra, entre otras, que “[e]l infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados”.71
Centésimo vigésimo cuarto. Al respecto, la resolución sancionatoria al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, estableció expresamente en la Tabla 6, respecto de los factores de disminución del componente de afectación, que la cooperación eficaz no aplica en el caso en cuestión, en atención a que del “[…] requerimiento de información el titular no remitió ninguno de los antecedentes solicitados”.
En este mismo sentido, al referirse a los factores de incremento del componente de afectación, la misma tabla refiere que aplica la circunstancia de falta de cooperación, en atención a que no se respondió a la información requerida en el resuelto VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-145-2024.
Centésimo vigésimo quinto. En relación con esto último, consta de la Res. Ex. N° 1/Rol D-145-2024, que la Fiscal Instructora requirió a la sociedad Comics Bar Music SpA -en su resuelto VIII-, hacer entrega de la siguiente información: “1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
-
Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
-
Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. Específicamente indicar el número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto que se encuentre habilitado con parlantes o equipos de música. En caso de contar con música en vivo, debe señalar el horario y frecuencia de la música en vivo, indicando en el plano simple, la ubicación donde se realiza y su 70 SMA, Bases Metodológicas, p. 46. 71 Ídem. cuatrocientos sesenta y cuatro 68 relación con los receptores sensibles. De igual manera describir si se realiza al interior de la edificación de la Unidad Fiscalizable o en el sector de terraza y/o patio en caso de existir.
-
Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2024-204-I-NE, además de indicar las dimensiones del lugar.
-
Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
-
Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
-
Indicar, en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta
Superintendencia su correcta implementación y eficacia”.
Centésimo vigésimo sexto. A su vez, de la revisión del expediente sancionatorio, se advierte que, tal como lo indica la resolución sancionatoria, dicha información no fue remitida por el reclamante en forma previa a tal acto.
Centésimo vigésimo séptimo. Conforme con lo expresado precedentemente, se advierte que la no consideración de la cooperación eficaz como factor de disminución de la sanción se encuentra debidamente justificada, en atención a la falta de respuesta al requerimiento de información efectuado al momento de la formulación de cargos, hecho que en definitiva fue clave para estimar la concurrencia de la referida circunstancia como factor de incremento de la sanción. Por estas razones, la alegación formulada a este respecto será desestimada.
- Eventual infracción al principio de proporcionalidad en la determinación de multa y la falta de justificación para descartar la sanción de amonestación por escrito
Centésimo vigésimo octavo. Habiéndose descartado las eventuales ilegalidades en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, corresponde analizar si la determinación de la multa aplicada al caso concreto vulnera el principio cuatrocientos sesenta y cinco 69 de proporcionalidad, y si resultaba necesario justificar la no aplicación de la sanción de amonestación por escrito.
Centésimo vigésimo noveno. A fin de abordar la controversia en cuestión, cabe indicar que en las Bases Metodológicas dictadas por la SMA se estableció una metodología general para la determinación de la sanción pecuniaria, consistente en que esta se establece sumando dos elementos principales: por un lado, el beneficio económico que obtuvo el infractor al no cumplir la normativa, calculado como la diferencia entre los costos del escenario en que sí habría cumplido y aquel en que incumplió, actualizada hasta la fecha estimada de pago; y, por otro lado, un componente que evalúa la gravedad de la infracción, considerando la importancia del daño generado, el número de personas potencialmente afectadas y la relevancia jurídica de la conducta.72
Este segundo componente se ajusta aumentando la sanción cuando existe falta de cooperación o incumplimiento de medidas provisionales, y disminuyéndola cuando el infractor ha colaborado eficazmente o cuenta con una conducta anterior irreprochable.
Finalmente, la sanción resultante se adapta al tamaño económico de la empresa responsable, de manera que la multa refleje no solo la seriedad de la infracción, sino también la capacidad económica del infractor, garantizando así proporcionalidad y efecto disuasivo.
Este esquema de determinación, contenido en las bases metodológicas de la SMA, se puede apreciar en la siguiente Figura 6. 72 En este sentido, la sentencia del Primer Tribunal Ambiental Rol R N° 125-2025, de 14 de noviembre de 2025, c. 129. cuatrocientos sesenta y seis 70
Figura 6. Esquema metodológico general para la determinación de sanciones pecuniarias.
Fuente: Adaptado de figuras 3.1, 3.2. y tabla 3.1 de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones de la SMA
Centésimo trigésimo. Así, del examen del expediente sancionatorio, y en particular de la Res. Ex. N° 1391/2023 que resuelve el procedimiento sancionatorio, se advierte que la SMA efectuó la revisión y ponderación de las circunstancias previstas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 40 de la LOSMA. Asimismo, consta que no fueron consideradas las circunstancias de los literales g) y h) del referido artículo, toda vez que no se verificó detrimento ni afectación a un área silvestre protegida del Estado y que el infractor no ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
Centésimo trigésimo primero. Conforme con lo anterior, habiendo sido analizadas las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, se constata que la reclamada realizó una evaluación adecuada y fundada de ellas, enmarcándose tal ejercicio en las facultades discrecionales con que cuenta la SMA, no resultando posible vislumbrar una eventual infracción al principio de proporcionalidad en la cuatrocientos sesenta y siete 71 determinación de la multa, al encontrarse el respaldo de su motivación en los diferentes antecedentes que constan en el expediente sancionatorio, así como dentro de los márgenes prescritos por el legislador.
Centésimo trigésimo segundo. Asimismo, en la resolución reclamada se encuentra suficientemente justificada que, atendidas las circunstancias del caso, la SMA haya decidido optar por una multa en detrimento de una amonestación por escrito.
En efecto, el deber de fundamentación que tiene la SMA al ejercer su potestad sancionadora se extiende a los elementos que considera para aplicar una sanción específica, comprendiendo aquellos que justifican su configuración, así como los que permiten clasificar su gravedad, para luego escoger entre las sanciones aplicables según su gravedad y determinarla al caso particular conforme con las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. De esta forma, la SMA no se encuentra obligada a justificar todo aquello que no considera o las sanciones que no aplica, máxime cuando las circunstancias que sí contempla permiten excluir la aplicación de una sanción no pecuniaria. Tal razonamiento es confirmado por la Excma. Corte Suprema al indicar que no existe “[…] norma alguna que obligue a la Superintendencia a imponer la sanción de amonestación, siendo parte de sus facultades discrecionales”.73
Centésimo trigésimo tercero. Finalmente, cabe señalar que la decisión de la SMA es coherente con los criterios de los cuales se ha dotado en relación con la procedencia o no de la amonestación por escrito. En efecto, en las Bases Metodológicas se precisa que la aplicación de la amonestación en desmedro de una sanción pecuniaria procederá “[…] cuando se tenga certeza de que ella permite cumplir el fin disuasorio, para lo cual corresponde considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA”.74 En ese sentido, las mismas bases establecen que serán antecedentes favorables para tomar la decisión en favor de la amonestación por escrito, entre otros: i. Si la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; ii. Si no se haya obtenido un beneficio económico o este no haya sido de una magnitud significativa; iii. Si el infractor no cuenta con una conducta anterior negativa; iv. Si la capacidad económica del infractor sea limitada; y, 73 Excma. Corte Suprema, sentencia Rol N° 2572-2019, de 28 de mayo de 2019, c. 14. 74 SMA, Bases Metodológicas, p. 85. cuatrocientos sesenta y ocho 72 v. Si se ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo.
Dichos criterios, como queda en evidencia en las consideraciones precedentes, no concurren en el caso de autos, motivo por el cual la decisión de la SMA no solo es correcta, sino que también es coherente con su propia autorregulación normativa y actuar precedente.
Centésimo trigésimo cuarto. Así las cosas, de lo expuesto se advierte que la determinación de la multa efectuada por la SMA se ajusta a los máximos legales establecidos para las infracciones leves, fundamentando debidamente las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, motivos por los cuales la sanción resulta proporcional.
Centésimo trigésimo quinto. En virtud de lo expuesto, estos sentenciadores concluyen que la SMA actuó conforme a derecho, no apreciándose ilegalidad en el análisis y ponderación de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, sin que se verifique una infracción al principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción de multa y su cuantía (2,5 UTA), motivo por el cual las alegaciones formuladas a este respecto serán desestimadas.
VI. Conclusiones
Centésimo trigésimo sexto. De acuerdo con todo lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, se concluye que la resolución reclamada se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada.
En primer término, en atención a que el Tribunal constató que la duración del procedimiento sancionatorio se encuentra fundada y resulta razonable, no produciéndose su decaimiento ni concurriendo circunstancias que materialmente hubieren hecho imposible su continuación, atendido a que se mantienen vigentes las funciones retributivas y preventivas de la potestad sancionadora.
En segundo lugar, puesto que se determinó que la falta comunicación de la actividad de fiscalización al titular de la unidad fiscalizable, así como su participación en ella, no constituyen requisitos cuya omisión afecten su validez, habiéndose cumplido con la obligación de remitir copia de acta respectiva.
En tercer lugar, en atención a que se estableció que precluyó la oportunidad procesal para alegar eventuales ilegalidades a la resolución que dispuso el rechazo del PdC, al no haberse reclamado judicialmente en su oportunidad y porque, a mayor abundamiento, dicha decisión se encuentra debidamente fundada. cuatrocientos sesenta y nueve 73
En cuarto lugar, ya que esta judicatura descartó las eventuales ilegalidades en la configuración de la infracción, al verificarse que no se desvirtuó que el ruido proviniera de otra fuente emisora, así como la existencia de ruido de fondo durante la medición que justificara la corrección de aquella.
En quinto y último lugar, porque el Tribunal confirmó que la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para determinación de la sanción de multa se encuentra debidamente motivada, lo que a su vez permite descartar una eventual vulneración al principio de proporcionalidad.
Por todos estos motivos, corresponde rechazar la reclamación deducida en autos, tal como se indicará en lo resolutivo.
SE RESUELVE:
I. Rechazar la reclamación deducida por el abogado señor Michael Morgan Fajardo Varas, en representación convencional de Comics Bar Music SpA, en contra de la Resolución Exenta N° 1391, de 28 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.
II. Condenar en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Acordada con la prevención de la ministra Srta. Álvarez, quien fue de la opinión de no incluir un análisis de fondo de la Res. Ex. N° 2/2024 de la SMA, que rechazó el PdC presentado por la reclamante, desarrollado en los considerandos cuadragésimo noveno a quincuagésimo tercero, al haber precluido la oportunidad procesal para ello.
Se previene que el ministro Sr. Hernández fue del parecer de no condenar en costas a la reclamante, por tener motivo plausible para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, y las prevenciones sus respectivos autores. cuatrocientos setenta 74
Rol N° R-140-2025
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los ministros Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, Srta. Sandra Álvarez Torres y Sr. Marcelo Hernández Rojas.
Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés. En Antofagasta, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. cuatrocientos setenta y uno
MARCELO HERNAN HERNANDEZ
ROJAS 2026.01.26 11:46:48 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl
ALAMIRO ANDRES ALFARO
ZEPEDA 2026.01.26 11:51:04 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl
SANDRA MARIANELA ALVAREZ
TORRES 2026.01.26 12:51:01 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl
GONZALO ALVARO GUSTAVO
ALONSO VALDES 2026.01.26 12:56:22 -0300 gonzalo.alonso@1ta.cl