Jurisprudencia

Francisco José de la Vega Giglio con Director Ejecutivo del SEA

Rol R-14-2021
3TA · 2020-10-19 · Acoge

Valdivia, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS:

1)

A fs. 1 compareció personalmente don FRANCISCO JOSÉ DE LA VEGA GIGLIO, abogado –en adelante “la Reclamante”–, e interpuso en su nombre reclamación del art. 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, en contra de la RES. EX. Nº 202199101352, DE 23 DE JUNIO DE 2021, DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SEA –en adelante “la Reclamada”–, que rechazó la reclamación administrativa en contra de la Res. Ex. Nº 61, de 19 de octubre de 2020, de la COEVA de Los Ríos, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto “Sistema de ecualización y otras mejoras en Planta Collico”, cuyo titular es Levaduras Collico S.A.

I) Antecedentes del acto administrativo reclamado 2)

De la revisión de la copia autentificada del expediente administrativo de evaluación ambiental acompañado en autos, en lo que interesa estrictamente al caso, consta: a)

A fs. 163, la DIA del Proyecto. b)

A fs. 723, la resolución que admite a trámite la DIA. c)

A fs. 727, 730 y 733, los oficios del SEA regional solicitando pronunciamientos técnicos al GORE de Los Ríos, a la Municipalidad de Valdivia y a los OAECA, respectivamente, acerca de la DIA. d)

De fs. 750 a 776, los oficios de respuesta de estos organismos, de la siguiente forma: se excluyeron de participar en la evaluación la SISS y CONADI regional, se pronunciaron conforme las SEREMI de Obras Públicas, de Transportes y Telecomunicaciones y de Salud, el GORE, y el Consejo de Monumentos Nacionales; mientras que la DGA regional, la Gobernación Marítima de Valdivia, las SEREMI de Medio Ambiente y de Vivienda y Urbanismo, el SERNATUR regional, la Municipalidad de Valdivia y la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se pronunciaron con observaciones. e)

A fs. 786, la resolución del SEA regional abriendo un proceso de participación ciudadana, por un plazo de 20 días. f)

A fs. 791, el ICSARA. g)

A fs. 853, la Adenda. h)

A fs. 1182, el oficio del SEA regional solicitando pronunciamientos técnicos a los OAECA acerca de la Adenda. i)

De fs. 1185 a 1206, los oficios de respuesta de estos organismos, de la siguiente forma: se pronunciaron conformes la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, la Municipalidad de Valdivia, el SERNATUR regional; mientras que se pronunciaron con observaciones la Gobernación

Marítima de Valdivia, la DGA regional, la SEREMI de Medio Ambiente y la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. j)

A fs. 1212, el ICSARA complementario. k)

A fs. 1298, la Adenda Complementaria. l)

A fs. 2069, el oficio del SEA regional solicitando pronunciamientos técnicos a los OAECA acerca de la Adenda Complementaria. m)

De fs. 2072 a 2090, los oficios de respuesta de estos organismos, de la siguiente forma: conformes la DGA regional y la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura; mientras que se pronunciaron con observaciones la Gobernación Marítima de Valdivia y la SEREMI de Medio

Ambiente. n)

A fs. 2091, el Acta de Comité Técnico de Evaluación, en Sesión Ordinaria N° 18/2020. o)

A fs. 2102, el ICE favorable. p)

A fs. 2207, el Acta de la COEVA regional, en Sesión

Ordinaria N° 19/2020, que aprueba la DIA q)

A fs. 2215, la RCA del proyecto. r)

De fs. 2288 a 2469, expediente de participación ciudadana, que incluye a fs. 2307 las observaciones hechas por el reclamante de autos, y a fs. 2445, el Anexo PAC del ICSARA. 3)

De la revisión de la copia autentificada del expediente administrativo de reclamación acompañado en autos, consta: a)

A fs. 2471, reclamación del art. 30 bis de la Ley N° 19.300 en contra de la RCA del proyecto. b)

A fs. 2515, la resolución del Director Ejecutivo del SEA que admite a trámite la reclamación, confirió traslado al titular e instruyó al SEA regional que informara respecto de la reclamación. c)

De fs. 2523 a 2529, los oficios del SEA solicitando pronunciamientos técnicos a la DIRECTEMAR, la DGA y la Subsecretaría de Medio Ambiente. d)

A fs. 2534, el oficio de respuesta de la DIRECTEMAR. e)

A fs. 2544, el informe del SEA regional, que acompañó varias resoluciones de la SMA relacionadas con el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA del proyecto. f)

A fs. 2718, la presentación del titular evacuando traslado y acompañando informe técnico. g)

A fs. 2758, el oficio de respuesta de la DGA. h)

A fs. 2788, la presentación del reclamante acompañando informe técnico. i)

A fs. 2888, la presentación del titular acompañando informe técnico de respuesta al informe técnico del reclamante. j)

A fs. 2906, la presentación del reclamante haciendo presente diversas consideraciones de hecho y derecho. k)

A fs. 2916, el oficio de respuesta de la Subsecretaría del Medio Ambiente. l)

A fs. 2927, la presentación del reclamante acompañando informe técnico de respuesta al informe técnico del titular. m)

A fs. 2934, la resolución que rechazó la reclamación administrativa, y que es impugnada en autos.

II)

Antecedentes de la reclamación judicial 4)

En el expediente de autos consta: a)

A fs. 1, la reclamación de autos, que fue declarada admisible por resolución de fs. 112. b)

A fs. 123, la Reclamada evacuó informe y acompañó las antedichas copias de los expedientes administrativos; a fs. 2963, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y pasó los autos al relator para efectos del art. 372 del COT. c)

A fs. 2953, se hizo parte el titular del proyecto en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada, a lo que el Tribunal accedió por resolución de fs. 2963. d)

A fs. 2964, el tercero coadyuvante solicitó se tuviera presente varias consideraciones para rechazar la reclamación de autos, y acompañó varios documentos; a fs. 3093 el Tribunal lo tuvo presente y tuvo por acompañados los documentos. e)

A fs. 3097, la reclamante solicitó se tuviera presente varias consideraciones para acoger la reclamación de autos, y acompañó varios documentos; a fs. 3428 el Tribunal lo tuvo presente y tuvo por acompañados los documentos. f)

A fs. 3094, el relator certificó el estado de relación, a fs. 3095 el Tribunal decretó autos en relación, y citó a audiencia de alegatos para el 18 de noviembre de 2021, a las 9:30 horas; y que por resolución de fs. 3096, se postergó para el 23 de noviembre de 2022, a las 9:30 horas. g)

A fs. 3432, acta de instalación del Tribunal; a fs. 3433, certificado de alegatos; a fs. 3434 certificado de estudio; a fs. 3435, certificado de acuerdo, a fs. 3436, que el Tribunal designó como redactor al Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero, y a fs. 3437 que se certificó entrega de proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I.

Discusión de las partes

A)

Argumentos de la Reclamante.

PRIMERO.

La Reclamante solicitó al Tribunal que se anule la resolución reclamada y la RCA, con costas, basada en los siguientes argumentos: a)

Se incumplen los criterios de y de independencia. Respecto del primer criterio, porque sus observaciones comienzan con una introducción detallada, y luego prosiguen con el título de la observación y una serie de preguntas, pero las respuestas de la RCA se centran en estas preguntas, ignorando la introducción, que está referida a que el Proyecto no trata los Riles, que la carga orgánica descargada al río es igual a la que se genera, y que se diluyen los Riles, por tanto no pueden descartarse los efectos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300.

Respecto del segundo criterio, porque en la RCA se reproduce la respuesta de Collico S.A. en el Anexo 12 (respuestas PAC) de la Adenda. b)

El proyecto diluye riles, pues se hace mezcla de los riles propiamente tales con las denominadas

“aguas de enfriamiento” en un estanque ecualizador. Además, no existe justificación sobre la necesidad del volumen actual de las “aguas de enfriamiento”, las que no se contaminan y no necesitan tratamiento. El titular reconoció que la carga orgánica que descarga al río es igual a la que genera su proceso productivo, por lo que viola el objetivo de protección de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90 de 2000, de MINSEGPRES. Además, porque la Resolución Reclamada considera que dicha norma no prohíbe expresamente la dilución, pero esto contraviene el criterio usado en resoluciones de la SISS y la SMA dictadas para el control de dicha norma. c)

No se trata de un proyecto de tratamiento de riles, porque la definición de tratamiento del art. 3° letra o) del RSEIA, exige que se trate de actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos; mientras que la Res. Ex. Nº 1235/2015, de la SMA, establece que se trata del “conjunto de operaciones y procesos secuenciales físicos, químicos, biológicos o combinación de ellos, naturales o artificiales, posibles de controlar que se desarrollan en instalaciones diseñadas y construidas de acuerdo a criterios técnicos para este tipo de obras y cuyo propósito es reducir la carga contaminante de las aguas residuales con el fin de adecuarla a las exigencias de descarga al cuerpo receptor". Por tanto, se ha aprobado un proyecto que no cumple la tipología del art. 3 letra o.7) del RSEIA, que además está sujeto a la norma de emisión del D.S. N° 90 de 2000, de MINSEGPRES, pero para esto, “deben incorporar medidas o tecnologías de abatimiento que permitan reducir la carga contaminante y dar cumplimiento a los límites establecidos en la normativa”. En ese sentido, si se modifican sólo las características físicas del efluente, no existe tratamiento, pues deben modificarse las químicas y biológicas, lo que no ocurre en el proyecto. d)

No pueden descartarse los efectos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300. En lo que respecta a la calidad de los recursos naturales, sostiene que ante un escenario en que no se disminuye la carga orgánica, no pueden descartarse los efectos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300, que la posible generación de estos fue observado por la SEREMI de Medio Ambiente y por la Gobernación Marítima, hasta la Adenda Complementaria mantuvieron que no se podían descartar “en lo concerniente a la evaluación de la magnitud y duración del impacto respecto de la condición de línea de base, y en consecuencia no se puede asegurar la no afectación de la condición base del cuerpo de agua”. Ambos organismos, tras la Adenda Complementaria, habrían concluido que los datos de modelación proporcionados por el titular no permitían “definir con claridad las áreas de mezcla del RIL en el estuario, de manera que no podría afirmarse que el río Calle-Calle es capaz de volver a las condiciones de línea base”. Por esto, se impuso la condición en la RCA de incorporar una nueva estación de monitoreo aguas arriba y abajo de la zona de mezcla, “con el objeto de que el río sea capaz de volver a las condiciones de la línea base”. Esto sólo se explica porque no fue posible descartar efectos adversos sobre el recurso hídrico. En lo que respecta a la cantidad de los recursos naturales, no existe justificación del volumen de aguas de enfriamiento, por lo que podría no estar aprovechándose racionalmente este recurso.

B)

Argumentos de la Reclamada

SEGUNDO.

En su informe, la Reclamada solicitó al Tribunal que rechace la reclamación, con costas, basada en los siguientes argumentos: a)

Hay cumplimiento de los criterios de completitud y de independencia. Respecto del primero, sostuvo que las observaciones fueron abordadas en su totalidad, en el informe se inserta incluso una tabla referencial a fs. 128, y, además, la alegación carecería de fundamento específico. Respecto del segundo, sostiene que la respuesta incorpora la información de la Adenda complementaria, y la analiza, y que la alegación también carecería de fundamento específico. b)

El proyecto no diluye riles, porque la SMA, en el informe de fiscalización DFZ-2017-5641-XIV-SRCA-IA, concluyó que: “respecto a la dilución de riles, la inspección ambiental no arroja evidencia de intromisión de aguas ajenas al proceso con el sólo propósito de lograr dilución de los contaminantes”. Mientras que, en lo que respecta a la justificación del volumen de agua de enfriamiento, sostuvo que no tiene competencias para determinar la veracidad de la información entregada en la declaración jurada, sino que es la SMA la que cuenta con competencias para fiscalizar y sancionar dichos incumplimientos. c)

Se trata de un proyecto de tratamiento de riles, porque la SMA, en citado informe de fiscalización, concluyó que el Proyecto cumple la tipología del art. 3 letra o.7) del RSEIA, pues realiza tratamiento del ril crudo que genera la instalación, ya que al menos en tres parámetros se generan cambios en las características químicas y/o biológicas de las aguas residuales. Esto es compartido por el SEA. Se trataría de un sistema de tratamiento que contempla procesos secuenciales físicos de separación de sólidos, es un sistema de ecualización de las aguas provenientes de los procesos de la Planta. Los lodos decantados en los estanques ecualizadores durante el año que son retirados corresponden a unos 10 a 12 m3, los que son dispuestos en la planta de reconversión de materiales industriales. La melaza es sometida a un pre-tratamiento, en un proceso renovado de decantación, por medio de un decantador centrífugo que permite la recuperación del azúcar presente y con esto la disminución de la carga orgánica del efluente. La recuperación equivale al orden de un 2% del total de melaza utilizada y con esto se logra reducir la carga orgánica del efluente en aproximadamente un 10%. Es decir, el efluente que ingresa a la planta de tratamiento pasa por un tratamiento anterior que disminuye en un 10% su carga orgánica de acuerdo a las características técnicas del decantador utilizado. d)

Fueron descartados los efectos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300, pues el uso del agua del río Calle Calle para enfriamiento está justificado por los derechos de aprovechamiento de aguas consuntivos que tiene el titular. En lo que respecta a la pluma de dispersión de la descarga, sostuvo que durante la tramitación del recurso se recibieron varios oficios. La DIRECTEMAR sostuvo que con la información disponible no se puede “definir el área de mezcla del Ril en el estuario y por tanto no es posible verificar que la estación de monitoreo Coll 2, ubicada a 200 m aguas abajo del punto de descarga, se encuentra fuera del AI del RIL, donde la calidad del río se iguala a la condición de línea de base”, por tanto, “se solicitó la modificación de la ubicación de las estaciones del Plan de Vigilancia

Ambiental, lo cual establecido en el

Considerando 8.1 de la RCA N°061/2020, en cuanto a

modificar la ubicación de las estaciones aproximadamente 700 m aguas arriba y aguas abajo”. La DGA sostuvo que: “...el titular presentó los antecedentes necesarios para descartar los impactos... ya que logra caracterizar el cuerpo receptor de la descarga, tanto en calidad como en su hidrodinámica, y también realiza una adecuada caracterización del RIL, pudiendo de esta forma descartar impactos adversos significativos sobre el recurso hídrico”, y que “la carga orgánica que se descarga en el río Calle Calle es menor que la del proceso productivo… cuenta con un sistema de recuperación de la melaza correspondiente al decantador centrífugo, lo que conlleva a una disminución del contenido de materia orgánica en las corrientes de agua que se dirigen y almacenan en el sistema de ecualización… previo a la descarga también ocurre un proceso de decantación en el sistema de ecualización, el cual es retirado una vez al año, disminuyendo aún más el contenido orgánico presente en el afluente descargado… el titular no presenta un balance de masa de lodos y no describe la frecuencia de retiro de barros obtenidos del decantador centrífugo ni el volumen de este, solo menciona información referida al sistema de ecualización (volumen y frecuencia de retiro de residuo)”. Por su parte, la Subsecretaría de Medio

Ambiente indicó que:

“se caracterizaron adecuadamente las condiciones del río Calle Calle (características fisicoquímicas del río, sedimentos y estado de la biota), por lo que fue posible evaluar de manera adecuada la eventual afectación sobre el ecosistema acuático producto de la descarga del efluente del sistema de tratamiento de RILES… se pudo verificar que el Proyecto no generaría una afectación sobre el ecosistema acuático producto de la descarga del afluente… se presentaron todos los antecedentes necesarios para descartar los eventuales impactos significativos sobre la calidad del agua y sobre el medio biótico del río Calle Calle… se concluye que el modelo de dispersión y dilución de contaminantes cumple con las características de ser idóneo y suficiente para determinar el área de influencia del Proyecto y el comportamiento del efluente de la planta de tratamiento de RILES”. Frente al cuestionamiento del modelo hecho por DIRECTEMAR, la DGA -que es competente para ese análisis-señaló que ésta satisface adecuadamente el comportamiento del RIL vertido, considerando los escenarios más desfavorables. Se precisó que “si bien el modelo predice en algunos casos valores más diluidos que los medidos en terreno, estas diferencias están potencialmente influenciadas por la compleja dinámica del río y por las influencias de las mareas. Por lo cual, se robustece el Plan de Vigilancia Ambiental considerando las nuevas estaciones de monitoreo, según la longitud de mezcla”. Por tanto, el SEA, en uso de sus facultades discrecionales del art. 9 de la Ley N° 19.300 y del art. 24 del RSEIA, ponderó los pronunciamientos sectoriales, determinando de forma concordante con la DGA, que la modelación satisface adecuadamente el comportamiento de la descarga y para ello además se condicionó con el Plan de Vigilancia Ambiental considerando las nuevas estaciones de monitoreo, según la longitud de mezcla establecida, para dar por satisfechas aquellas exigencias de DIRECTEMAR.

C)

Argumentos del tercero coadyuvante de la Reclamada

TERCERO.

El tercero coadyuvante de la Reclamada solicitó al Tribunal que rechace la reclamación, con costas, basado en los siguientes argumentos: a)

Hay cumplimiento de los criterios de completitud e independencia, además los fundamentos que sirvieron a las respuestas del SEA se encuentran totalmente desarrollados. b)

El proyecto no diluye riles, ya que, en 2015, la SMA determinó que “no se detectaron aguas ajenas al proceso, cuyo único fin sea la dilución del RIL, lo cual descartaría la configuración de la infracción establecida en el artículo 4º de la Resolución Exenta Nº 117/2013, modificada por la Resolución Exenta Nº 93/2014, ambas de la SMA”. El sistema de tratamiento no está diseñado para la remoción de carga orgánica, y por tanto, no constituye problema alguno que la carga orgánica sea igual a la generada durante el proceso productivo. No todo sistema de tratamiento tiene por objetivo reducir carga orgánica.

Añade que, lo que realiza este sistema de tratamiento es reducir la carga contaminante y de esa manera, modificar las características físico-químicas de los efluentes para dar cumplimiento a las normas de emisión aplicables. Agrega que el reclamante confunde la carga contaminante con carga orgánica, creyendo que debe sí o sí disminuirse la anterior. Esto es un error conceptual grave, ya que, por ejemplo, existen sistemas para disminuir temperatura, pH, coliformes fecales, color, entre otros, que no tienen impacto alguno en la carga orgánica, y no por ello dejan de constituir un sistema de tratamiento de efluentes. c)

Es un proyecto de tratamiento de riles, pues no existe ninguna exigencia de remoción de carga orgánica para que un sistema de tratamiento de riles sea calificado como tal. El sistema operado sí reduce la carga contaminante, al modificar las características físico-químicas del efluente, para así dar cumplimiento al D.S. N° 90 de 2000, de MINSEGPRES, y la Res. Ex. Nº 79/2019 de la SMA que establece el programa de monitoreo de la calidad del efluente. En el caso en cuestión, el tratamiento consiste en ecualizar los efluentes, estabilizando la carga orgánica, y controlar la conductividad. d)

Respecto del descarte de los efectos del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300, sostiene que existe incongruencia, porque la consideración de estos no formó parte de la observación. Sin perjuicio de esto, todos los impactos se descartaron.

Durante la evaluación ambiental se acompañaron diversos informes que caracterizaban la calidad de agua del Río Valdivia, la ictiofauna, sedimentos, identificándose caudales y zonas de mezclas, de manera de asegurar que la descarga no afectaría significativamente las características del río, en la condición más desfavorable (mayor descarga y menor caudal del río). De la misma forma, se dio cuenta de la gran capacidad de dilución en el Río, ya que el caudal del mismo es más de 100 veces mayor que el caudal del efluente del Proyecto. La justificación del uso de agua se encuentra plenamente amparada en los derechos de agua constituidos, y su uso plenamente abordado durante la evaluación ambiental, no afectándose en caso alguno la permanencia del recurso, ni la ictiofauna, ni parte alguna del ecosistema acuático del río. El máximo autorizado de descarga a Collico es el 42% de la carga orgánica descargada por la ciudad de Valdivia. El proyecto cumple con el DS N° 90 de 2000, de MINSEGPRES.

II.

Controversias

CUARTO.

Que, de acuerdo a lo antes reseñado, las controversias necesarias de abordar en la presente causa son las siguientes: 1.

Si se configura la desviación procesal alegada por el tercero coadyuvante de la reclamada. 2.

Si el Proyecto evaluado corresponde a uno de tratamiento de Riles. 3.

Si el Proyecto en evaluación diluye sus Riles para dar cumplimiento a la norma de emisión DS N° 90/2000 4.

Si se descartaron los efectos del Proyecto sobre la cantidad y calidad de los recursos hídricos, de acuerdo con el art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300. 5.

Si se cumplieron los criterios de e independencia en la respuesta a las observaciones ciudadanas.

A.

Acerca de la desviación procesal alegada por el tercero coadyuvante de la reclamada.

QUINTO.

Que, a fs. 2974, el tercero, titular del Proyecto, alegó que el descarte de los efectos, características y circunstancia del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300, no fue abordada en las observaciones del Reclamante durante la evaluación ambiental, por lo que entiende que se configura una hipótesis de desviación procesal.

SEXTO.

Que, previo a resolver estas alegaciones, se debe indicar que la desviación procesal es una institución de origen jurisprudencial cuyo objetivo es materializar los fines del agotamiento obligatorio de la vía administrativa, que constituye uno de los ejes centrales de la impugnación contenido en la Ley N° 19.300 y en su reforma por la Ley N° 20.417. La Historia de la Ley N° 20.600 deja evidentes huellas de que este tema fue debatido. Al respecto, Cordero señaló: “el origen normativo de la mayoría de las cuestiones que tienen causales específicas de impugnación se encuentra en la ley 19.300, modificada por la ley 20.417. En este sistema, añadió, se requiere el agotamiento de la vía administrativa previa (…)”. Continúa después señalando: “la alternativa (…) adoptada por la ley Nº 20.417 (…) consiste en agotar la vía administrativa previamente. Esta última, explicó, se funda, entre otras razones, en lo que demuestra la evidencia, es decir, que los sistemas judiciales directos son muy costosos y que buena parte de las ilegalidades manifiestas puedan resolverse en vías administrativas” (Historia de la Ley N° 20.600, pp. 416 y 418). A su vez, el representante del Ejecutivo de la época, Sr. Irarrazabal, indicó: “el Acuerdo Político alcanzado en esta materia se plasmó en la ley Nº 20.417, sobre nueva institucionalidad medioambiental. Precisó que en esa normativa se optó por establecer el mecanismo de agotar la vía administrativa antes de recurrir a la judicatura, como ya venía consagrado en la legislación precedente” (Historia de la Ley N° 20.600, p. 425).

SÉPTIMO.

Que, para cumplir con los propósitos del agotamiento obligatorio, el impugnante, por una parte, debe individualizar los vicios de ilegalidad de que adolece el acto reclamado, con el propósito que la autoridad administrativa pueda examinarlos y eventualmente subsanarlos, evitando, de esa forma, la vía judicial. Este objetivo no se cumpliría si es que el impugnante pudiera reservarse la alegación de vicios del acto para solo invocarlos en sede judicial. Si esto se permitiese, el agotamiento obligatorio de la vía administrativa carecería de sentido y racionalidad y, sobre todo, no cumpliría sus finalidades. Por otro lado, es necesario que sus alegaciones tanto en sede judicial como administrativa se vinculen con aquello que constituye el contenido de la observación. Ni el recurso administrativo ni la reclamación judicial pueden desbordar la preocupación ambiental del observante.

OCTAVO.

Que, al respecto, de fs. 2307 a 2317 constan las observaciones del Reclamante que son objeto de las controversias, las que se vinculan a los siguientes aspectos: a)

A fs. 2307, se indica que Collico opera un sistema de tratamiento de Riles sin haberlo sometido a evaluación ambiental y que solo se evaluó lo obligado por la SMA. De acuerdo a lo anterior, agrega, es posible concluir que Collico se encuentra operando e infringiendo día a día lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 19.300, vale decir, ejecutando una actividad que ha eludido el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. b)

A fs. 2308 y 2309, se observa que Collico no cumplió con lo indicado por la SMA de ingresar a la evaluación ambiental una planta de tratamiento de Riles al SEIA. c)

A fs. 2310, se observa que el balance de masas entregado por Collico acusa la dilución de los Riles. Se agrega luego que el balance de masa entregado por Collico en su DIA resulta ser inconsistente respecto al entregado a la SMA, en estos tres aspectos: (1) los efluentes que se estarían tratando; (2) los caudales que corren por el sistema; y (3) los valores de carga orgánica que serían tratados. Asimismo, el uso de aguas para enfriamiento no se encuentra justificado, por lo cual existiría dilución de Riles, por lo que no estaría tratando de ninguna manera. d)

A fs. 2314, se observa que la carga orgánica que descarga Collico al río es igual a la que produce en su proceso productivo. Concluye que “la carga orgánica que descarga Collico al río es igual a la genera en su proceso productivo. Esta es diluida en el ‘Estanque de Seguridad’ para lograr los límites de descarga permitidos por el D.S. N° 90/2000” (fs. 2315).

NOVENO.

Que, como se puede apreciar, ninguna de las observaciones plantea directa o indirectamente una preocupación por la calidad del cuerpo receptor o si el Proyecto descartaba los efectos, características y circunstancias del art. 11 letra b) de la Ley N° 19.300. Sus preocupaciones ambientales están encaminadas a cuestionar la naturaleza del Proyecto y la forma en que da cumplimiento al DS 90/2000. Por otro lado, en el recurso administrativo que rola de fs. 2473 a 2488, tampoco se hace referencia a estas alegaciones. Por ende, el Tribunal acogerá la solicitud de desviación procesal, y no realizará el análisis acerca de si el Proyecto descarta los impactos significativos adversos del ar. 11 de la Ley N° 19.300, en relación al componente hídrico, enfocándose en la revisión de las dos preocupaciones promovidas por las observaciones.

B.

Si el Proyecto evaluado corresponde a uno de tratamiento de Riles

DÉCIMO.

Que, la Reclamante a fs. 7, señaló que sus observaciones tenían por objeto poner de manifiesto que había ingresado a evaluación un Proyecto que, de ninguna manera, trataba los RILES, dado que la carga orgánica que se aporta al río es igual a la que genera su proceso productivo. Agrega a fs. 19, que se ha aprobado un Proyecto que no cumple la tipología del art. 3 letra o.7) RSEIA. Además, este Proyecto está sujeto al DS 90 del 2000 -Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales-, pero para esto, indica que “deben incorporar medidas o tecnologías de abatimiento que permitan reducir la carga contaminante y dar cumplimiento a los límites establecidos en la normativa”. Añade que, si se modifican sólo las características físicas, no existe tratamiento, pues deben también alterarse las características químicas y biológicas, lo que no ocurre en el Proyecto pues la dilución es una modificación física y no química. UNDÉCIMO. Que, la Reclamada señaló que el Proyecto cumple la tipología del art. 3 letra o.7) del RSEIA, dado que realiza tratamiento del RIL crudo que genera la instalación, detectándose por la SMA que para al menos tres parámetros se generan cambios en las características químicas y/o biológicas de las aguas residuales. Agrega que se trata de un Sistema de Tratamiento de Riles que contempla procesos secuenciales físicos de separación de sólidos. Añade que es un sistema de ecualización de las aguas provenientes de los procesos de la Planta; a saber, aguas de separación, aguas de limpieza y aguas de enfriamiento provenientes de los sistemas de enfriamiento de los estanques de fermentación, de las actividades de lavado y del centrifugado de mosto. El sistema principal está compuesto por dos estanques de ecualización, un estanque de seguridad y otros elementos. Argumenta que los lodos decantados en los estanques ecualizadores durante el año, su retiro y disposición, corresponde alrededor de 10 a 12 m3, los que son dispuestos en la planta de reconversión de materiales industriales. La melaza es sometida a un pre-tratamiento, en un “proceso renovado de decantación, por medio de un decantador centrífugo que permite la recuperación del azúcar presente y con esto la disminución de la carga orgánica del efluente (…). La recuperación equivale al orden de un 2% del total de melaza utilizada y con esto se logra reducir la carga orgánica del efluente en aproximadamente un 10%. ‘Es decir, el efluente que ingresa a la Planta de Tratamiento de RILes (…) pasa por un tratamiento anterior que disminuye en un 10% su carga orgánica de acuerdo a las características técnicas del decantador utilizado’”.

DUODÉCIMO.

Que, el tercero independiente, titular del Proyecto, señaló de fs. 2977 a 2979, que no existe ninguna exigencia de remoción de carga orgánica para que un sistema de tratamiento de Riles sea calificado como tal. Agrega que el sistema operado sí reduce la carga contaminante, al modificar las características físico-químicas del efluente, para así dar cumplimiento al DS 90/2000 y la Res. Ex. Nº 79/2019 de la SMA que establece el programa de monitoreo de la calidad del efluente. En el caso en cuestión, el tratamiento consiste en ecualizar los efluentes, estabilizando la carga orgánica y controlar la conductividad.

DECIMOTERCERO. Que, la observación vinculada a esta alegación se encuentra desde fs. 2308 a 2310. En lo medular, la observación se refiere a que el titular no cumplió lo indicado por la SMA de ingresar a evaluación ambiental una planta de tratamiento de Riles, y en esa órbita trasladó la discusión a sede judicial. A continuación, se revisará el tratamiento de la observación en el procedimiento de evaluación ambiental y luego la valoración del Tribunal respecto de la respuesta otorgada a la misma.

Tratamiento de las observaciones en las respuestas del titular

DECIMOCUARTO.

Que, a fs. 1162, el titular señaló que Levaduras

Collico S.A., se encuentra dando cumplimiento de lo establecido en el “resuelvo segundo” de la Res. Ex. N° 122, de 25 de enero de 2019, de la SMA. A fs. 1163, agrega que, la exigencia de la SMA es el requerimiento de ingreso, lo que no obliga que el Proyecto ingresado sea el mismo objeto del procedimiento. Luego se señala que la DIA ha sido elaborada con información más reciente respecto a los balances de agua y masa, y que pueden ir surgiendo mejoras, por lo que el Proyecto puede ser presentado considerando este tipo de perfeccionamientos, sin ignorar que lo que se requirió fue el ingreso de la planta de tratamiento que es utilizada.

Tratamiento de las observaciones en la RCA.

DECIMOQUINTO.

Que, a fs. 2263 se indicó que el Titular había respondido a la observación señalando que la planta opera desde 1922 y que el año 2006 se modificó su sistema de tratamiento de RILes, por lo cual, pese a su apreciación, la SMA mediante Res. Ex. N° 122 de 25 de enero de 2019, le solicitó el ingreso al SEIA y la sancionó por elusión. Además, a fs. 2266 se sostuvo que, de acuerdo a lo indicado en la descripción de Proyecto sección 1.5.1., el sistema de tratamiento de la planta de levaduras Collico está compuesto de las siguientes partes: Pozo de efluentes; Bombas pozo efluentes (2); Tanque ecualizador 1 (284 m3); Tanque ecualizador 2 (338 m3); Bomba de efluente de ecualizadores; Estanque de seguridad (850 m3); Cámara de inspección. Añadió que, del proceso de fabricación de levadura, se pueden distinguir dos efluentes que son derivados al sistema de ecualización: a) El primero de estos, corresponde a las aguas resultantes del proceso propiamente tal, las cuales son canalizadas hacia un pozo de bombeo situado en el primer piso de la Planta. En este punto, se mezclan las distintas corrientes de efluente las cuales son bombeadas hacia los estanques ecualizadores (N° 1 y N°2) o hacia el estanque de seguridad. A la salida de la red de descarga de las bombas pozo efluentes, se encuentra instalado un medidor de conductividad el cual direcciona el efluente para las redes indicadas anteriormente dependiendo de la concentración del efluente (baja carga o alta carga), y; b) El segundo efluente corresponde a aguas de enfriamiento que son utilizadas en el proceso de fabricación de levadura. Este efluente es enviado directamente al estanque de seguridad, como también el efluente almacenado en los estanques ecualizadores. A fs. 2267, indicó que la ecualización u homogenización de los efluentes se termina de efectuar en el Estanque de Seguridad, permitiendo asegurar que la descarga se realice dentro de los límites establecidos, mediante una medición indirecta de conductividad, equivalente a DBO5 <300 mg/l. Por último, añadió que, si bien el estanque de seguridad opera como parte del sistema de ecualización, este además cumple la función de regular los parámetros de descarga del efluente, de modo de asegurar el cumplimiento de los límites de emisión a los cuales está sujeta la actividad.

Evaluación de la respuesta a la observación por parte del Tribunal

DECIMOSEXTO.

Que, como se puede apreciar, el núcleo de las alegaciones vinculadas a esta observación se refiere a si efectivamente lo evaluado corresponde o no a una planta de tratamiento de Riles. Para resolver esta controversia, se debe considerar que el art. 3 letra o) del RSEIA, establece que deberán ingresar a evaluación ambiental los “Proyectos de saneamiento ambiental”, incluyendo dentro de ellos a los Sistemas de Tratamiento de Riles; estos, de acuerdo al inciso final del RSEIA, corresponden a “las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos. Quedan excluidas expresamente las actividades relacionadas con la selección, segregación y manipulación de residuos sólidos que no contemplen reacciones químicas ni biológicas en sus procesos” (resaltado es del Tribunal).

DECIMOSÉPTIMO. Que, una lectura aislada y literal del art. 3 letra o) inciso final del RSEIA, puede llevar a concluir que para estar en presencia de una planta de tratamiento es necesario que exista una modificación de las características químicas y/o biológicas del agua o Ril, entendiéndose que cualquier cambio en la composición del efluente permite cumplir con el requisito establecido en la tipología en estudio. Sin embargo, la correcta inteligencia de la norma exige una interpretación sistemática, que la vincule con la primera parte de la tipología (saneamiento ambiental) y con los objetivos que se persiguen con las plantas de tratamiento. En efecto, una planta de tratamiento de Riles es un sistema cuyo objetivo no puede ser otro que la de reducir la carga contaminante que se genera en los procesos de producción, a objeto de lograr sustentabilidad de la actividad desde la perspectiva ambiental, mejorando las condiciones en que los Riles son descargados y resguardando la calidad ambiental de los ecosistemas que reciben estas descargas.

DECIMOCTAVO.

Que, en este sentido, a juicio del Tribunal, una planta de tratamiento no cumple con el objeto de sanear ambientalmente un Ril si es que no remueve los contaminantes del mismo.

Esto quiere decir que, aunque se modifiquen las características químicas y/o biológicas del residuo, si el sistema no es capaz de eliminar, reducir o remover los contaminantes presentes en la descarga no puede ser considerada una planta de tratamiento de Riles ni técnica ni ambientalmente, ya que no involucra una verdadera mejora ambiental del Ril descargado, pues al no haber abatimiento, lo que termina en el cuerpo receptor en términos de carga contaminante es idéntico a lo que se produce en el proceso de fabricación. Esta aseveración es pacífica en la literatura técnico-científica, que indica que, en el tratamiento, en sus distintos niveles (primario, secundario o terciario), siempre debe existir una remoción de los constituyentes de las aguas residuales (Metcalf and Eddy (2014) Wastewater engineering treatment and recovery. 5° edición, Mc Graw Hill, Nueva York, p. 12). En consecuencia, corresponde definir si el Proyecto en evaluación remueve o no carga contaminante.

DECIMONOVENO.

Que, al respecto existen en el expediente de evaluación los siguientes antecedentes: a)

La planta de manejo de los Riles del titular se denomina “Sistema de Ecualización” en su RCA, y está compuesta por un pozo de efluente, bombas de pozo de efluente, tanque ecualizador 1 y 2, bomba de efluentes de ecualizadores, estanque de seguridad y cámara de inspección (fs. 2220). b)

Luego, el volumen de Riles que se moviliza en dicho sistema se presenta en la siguiente lámina contenida a fs. 204:

Figura N°1: Balance de corrientes (promedio diario -quincenal - 510 ton producto terminado/mes) presente en la Figura 1-15 de la DIA. Fuente: Figura 1-15 de la DIA, fs. 204. c)

Según se indica en la Resolución Reclamada a fs. 2950, dependiendo del origen de los RILES, estos son canalizados en dos líneas; los RILES generados en el proceso de elaboración de la levadura se conducen al “pozo de efluente”, en el que se mezclan las distintas corrientes de efluentes. Por su parte, los RILES generados en el proceso de enfriamiento, son conducidos hacia el estanque de seguridad.

VIGÉSIMO. Que, para comprender el funcionamiento del sistema de tratamiento sometido a evaluación en lo que respecta a esta controversia, hay que considerar que en los denominados “Estanques de Ecualización” ocurre una mezcla de las aguas residuales de los diferentes procesos de fabricación de la levadura. Esto es lo que se denomina “ecualización”, que es un método para superar los problemas asociados a las variaciones de caudal y/o concentración de contaminantes, con el propósito de mejorar el desempeño de los procesos posteriores, reduciendo el tamaño y el costo. Por lo tanto, la ecualización no tiene como objetivo la remoción de contaminantes sino sólo homogeneiza cargas y caudales para tratamientos posteriores. Este tipo de proceso no se considera como un método de tratamiento o disposición (Metcalf and Eddy (2014), Op. Cit., pp. 14 y 15, y 241). En consecuencia, no hay remoción de carga contaminante en la ecualización y, por ende, no puede ser considerado un tratamiento.

VIGÉSIMO PRIMERO.

Que, luego de la mezcla de los Riles en el estanque de ecualización, el efluente homogeneizado, cuyo caudal es equivalente a 301 m3/d, y posee una carga de 3.310 kg/d de DBO, es derivado al estanque de seguridad donde se mezcla con las aguas de enfriamiento, con un caudal de 10.733 m3/d y una carga de 0 kg de DBO. De esta forma, lo que ocurre en este estanque de seguridad, es la mezcla de dos flujos: el de las aguas residuales que proceden del proceso de elaboración de la levadura y el de las aguas que se derivan del enfriamiento. Esto produce finalmente un caudal de 11.034 m3/d con una carga de 3.310 kg/d de DBO. Como se puede apreciar, esta fusión efectivamente modifica las características químicas del efluente, ya que altera la concentración de los contaminantes presentes en el Ril; sin embargo, nuevamente, no tiene el efecto de remover, abatir o disminuir la contaminación. VIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, a fs. 2947, en el considerando 7.3.2, la Resolución Reclamada reconoce de modo expreso que el Proyecto no remueve la contaminación de los Riles. Al respecto se indica: “En consideración con la evaluación de los eventuales efectos adversos significativos sobre el recurso hídrico, en relación con la descarga de efluentes al río Calle Calle, en primer lugar se debe considerar que el Proyecto no remueve la carga contaminante de sus aguas residuales, por ello durante el proceso de evaluación se sostuvo que no se produce un efecto adverso significativo sobre las aguas y ecosistema acuático” (Destacado es del Tribunal). VIGÉSIMO TERCERO.

Que, en el informe de Pablo Barañao, que rola a fs. 2992 y ss. se indica específicamente a fs. 3009, que “No todo sistema de tratamiento tiene por objetivo reducir la carga orgánica. Por lo tanto, el asumir que el ‘no realizar tratamiento de los RILes’ es equivalente a ‘no reducir la carga orgánica’ es un error conceptual grave. En efecto, los efluentes poseen diversas características y/o parámetros físico-químicos susceptibles de ser tratados en un sistema de tratamiento de RILes, siendo la carga orgánica uno de ellos, pero no el único ni necesariamente el más importante. En efecto, existen diversos procesos o sistemas diseñados para tratar otras características físico químicas de los efluentes de una instalación industrial, tales como la temperatura, el pH, los coliformes fecales, el color, entre otros, que pueden no tener impacto alguno en la carga orgánica y no por ello dejan de constituir un tratamiento de efluentes”. Esta idea es técnicamente correcta en el sentido que lo relevante de un sistema de tratamiento no es que remueva la carga orgánica, sino los contaminantes presentes en un Ril. Sin embargo, la conclusión a que arriba este informe a fs. 3010, es errada e injustificada en el sentido de remover carga contaminante, dado que, tal como se ha hecho referencia, el sistema de tratamiento de Collico S.A. no realiza un abatimiento de esta. En otras palabras, del hecho que el sistema de tratamiento materia de esta evaluación modifique las características físico-químicas del efluente, como afirma el tercero a fs. 2979, no se sigue que se esté eliminando, efectivamente, carga contaminante.

VIGÉSIMO CUARTO.

Que, sobre la materia, resta indicar dos cuestiones: primero, la RCA señala que una vez al año se retiran los sólidos que quedaron por la decantación en los ecualizadores (fs. 2220). Estos sólidos son propios de la operación, y la ecualización que se realiza de los diferentes procesos no tiene como objetivo sedimentarlos. En efecto, se indica que se retiran 12 m3 máximo al año, es decir, considerando que la planta descarga 11.034 m3/día de efluente, lo que equivale a 4.027.410 m3/año, en el sistema de ecualización se retira un 0,0003% del volumen de efluente que pasa por el sistema. Incluso si sólo se consideran aquellas corrientes que tienen carga orgánica, y por tanto, pueden aportar con lodos, el volumen que genera la planta diariamente es de 301 m3/día, es decir, 109.865 m3/año, por lo que se retira un 0,01% del volumen que pasa por el sistema. Por lo tanto, el retiro del lodo acumulado en los estanques constituye un valor despreciable como para poder considerar que se trata de un proceso de remoción de contaminantes y, por ende, de un sistema de tratamiento. En realidad, el retiro de esos lodos obedece más bien a la limpieza y mantención de los estanques que a un verdadero proceso de tratamiento. Por lo demás, tal como indica el titular en su DIA, el objetivo de su Proyecto no es la remoción de sólidos de los Riles sino dar cumplimiento a las normas ambientales para la descarga de efluentes líquidos (fs. 171). En segundo lugar, el clarificado de la melaza que se mencionó en la respuesta a la observación, es parte del proceso productivo, tal como se describe en la DIA en el “Capítulo de Descripción de Proyecto” a fs. 178 y 179. Esto se reafirma en la Adenda a fs. 856. En consecuencia, si bien este proceso redunda en una disminución de la carga orgánica del efluente, tal reducción no puede vincularse al tratamiento de Riles materia de la evaluación.

VIGÉSIMO QUINTO.

Que, por lo anterior, a juicio de este

Tribunal, lo evaluado en este procedimiento no corresponde a un sistema de tratamiento de residuos líquidos desde que no efectúa una remoción de contaminantes, de manera que los Riles descargados tienen, prácticamente, la misma contaminación que se genera en los procesos productivos. De esta forma, la observación no puede estimarse debidamente considerada y la Reclamación será acogida.

C.

Si el Proyecto en evaluación diluye sus Riles para dar cumplimiento a la norma de emisión DS N° 90 de 2000, de MINSEGPRES.

VIGÉSIMO SEXTO.

Que, la Reclamante a fs. 9 y 17 señala que el Proyecto en evaluación se limita a diluir los Riles ya que la carga orgánica que se aporta al río es igual a la que genera el proceso productivo. Añade a fs. 17 que, pese a haberse solicitado, el SEA no requirió ningún antecedente técnico, balance o medición que permitiera descartar lo que se alertaba en relación a la dilución de los Riles. Agrega a fs. 17 que el titular hace mezcla de los Riles propiamente tales con las denominadas “aguas de enfriamiento” en un estanque ecualizador. No existe justificación sobre la necesidad del volumen actual de las “aguas de enfriamiento”, las que no se contaminan y no necesitan tratamiento. Señala a fs. 18 que Collico reconoció que el proceso no remueve carga orgánica, por lo que viola el objetivo del DS N° 90/2000, incorporando una mayor carga contaminante a una cuenca que, conforme se ha expresado, ya está sometida a una elevada carga contaminante. Atendido el objetivo de la norma de emisión, cual es prevenir la contaminación de las aguas, mejorar su calidad ambiental, mantener o alcanzar la condición de libres de contaminación; éste difícilmente podría conseguirse si la carga contaminante que genera un establecimiento emisor es igual a la que se descarga al cuerpo receptor. Además, a fs. 19, indica que en la Resolución Reclamada se establece que el DS N° 90 no prohíbe expresamente diluir; pero esto contraviene el criterio usado por la SISS -Ord. N° 2468/2007-y la SMA -Res. Ex. Nº 117/2013 y sus modificaciones-.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, la Reclamada a fs. 140 indica que la SMA en el requerimiento de ingreso (DFZ-2017-5641-XIV-SRCA-IA) afirma: “Por otra parte, respecto a la dilución de riles, la inspección ambiental no arroja evidencia de intromisión de aguas ajenas al proceso con el sólo propósito de lograr dilución de los contaminantes”. Se añade a fs. 144 que “El objetivo SEIA, es verificar el cumplimiento de la normativa aplicable a los Proyectos, cuestión que -como se explicará más adelante- se ha comprobado durante la evaluación del Proyecto, considerando expresamente el cumplimiento del D.S. Nº 90/2000. Verificado el cumplimiento de las normas vigentes, el SEIA no puede exigir la implementación de ‘tecnologías de abatimiento’”. Agrega a fs. 145 que respecto de la justificación del volumen de agua de enfriamiento: “El SEA -de acuerdo a la Ley Nº 19.300- no tiene competencias para determinar la veracidad de la información entregada en la declaración jurada, sino que es la SMA la que cuenta con competencias para fiscalizar y sancionar dichos incumplimientos, por lo que no puede constatar que efectivamente se estén diluyendo Riles”.

VIGÉSIMO OCTAVO.

Que, a fs. 2975 el Tercero señala que, en el año 2015, la SMA determinó que “las aguas que ingresan al sistema de tratamiento corresponden a las aguas de enfriamiento, aguas de proceso de limpieza, de fermentación, aguas de centrifugado de la mezcla, mosto, y aguas de la sala de ‘Hardy’. De tal manera, no se detectaron aguas ajenas al proceso, cuyo único fin sea la dilución del RIL, lo cual descartaría la configuración de la infracción establecida en el artículo 4º de la Resolución Exenta Nº 117/2013, modificada por la Resolución Exenta Nº 93/2014, ambas de la SMA”. Agrega que el sistema de tratamiento de efluentes de Collico no está diseñado para la remoción de carga orgánica y, por tanto, no constituye problema alguno que la carga orgánica sea igual a la generada durante el proceso productivo. Añade que no todo sistema de tratamiento tiene por objetivo reducir carga orgánica, pues lo que realiza este sistema es reducir la carga contaminante, y de esa manera, modificar las características físico-químicas de los efluentes para dar cumplimiento a las normas de emisión aplicables. Argumenta que el Reclamante confunde la carga contaminante con carga orgánica, creyendo que siempre debe disminuirse esta última. Afirmó que esto es un error conceptual grave, ya que, por ejemplo, existen sistemas para disminuir temperatura, pH, coliformes fecales, color, entre otros, que no tienen impacto alguno en la carga orgánica, y no por ello dejan de constituir un sistema de tratamiento de efluentes.

VIGÉSIMO NOVENO.

Que, la observación vinculada a esta alegación se encuentra desde fs. 2310 a 2314. En lo medular, la observación se refiere a que el titular, para cumplir con la normativa aplicable al Proyecto, en especial el DS N° 90/2000 MINSEGPRES, realiza dilución de sus Riles con las aguas de enfriamiento. A continuación, se revisará el tratamiento de la observación en el procedimiento de evaluación ambiental y luego la valoración del Tribunal respecto de la respuesta otorgada a la misma.

Tratamiento de las observaciones en las respuestas del titular

TRIGÉSIMO.

Que, a fs. 1168, el titular señala que en los procesos de manejo de efluentes de Planta Collico no se realiza dilución de Riles. Fundamenta que ello no solo ha quedado explicado en la Descripción del Proyecto de la DIA, a través de sus balances de masa, sino que, más importante aún, ha sido descartado de plano por la autoridad fiscalizadora a cargo del control de Riles. En efecto, mediante Res. Ex. N° 122, de 25 de enero de 2019, de la SMA, se habría establecido fundadamente que no se realiza dilución de los efluentes, tal como se desprende de los fundamentos del numeral 27 de la citada Resolución. A fs. 1169 se agrega que los balances presentados son correctos y que las diferencias menores que se observan entre ambos obedecen simplemente a que el balance presentado en la DIA contiene información más reciente de los procesos productivos (año 2019), mientras que los antecedentes reportados a la SMA respondían a datos de los años 2018 y anteriores. Asimismo, las diferencias entre los balances de masa obedecen a distintas unidades de tiempo consideradas. En efecto, mientras el balance presentado a la SMA (octubre 2017) consideró la capacidad diaria máxima del sistema de ecualización, en la DIA, por su parte, se presentó la máxima capacidad utilizada (como promedio de 15 días de operación de la Planta) y en la situación más desfavorable desde el punto de vista ambiental, no considerándose el efecto del Decanter en proceso de renovación (que al momento de presentar la DIA se encontraba en proceso de compra y a la fecha se encuentra plenamente operativo). Sin perjuicio de ello, y tal como se señala en la DIA, se sometió a evaluación ambiental el escenario más desfavorable desde el punto de vista ambiental; por lo tanto, el balance de corrientes presentado en el procedimiento de evaluación corresponde a la máxima capacidad utilizada (como promedio de 15 días de operación de la Planta). En el mismo sentido, el valor del caudal de enfriamiento (10.733 m3/d) corresponde al máximo utilizado en meses de alta producción, pudiendo ser menor. En condiciones ideales, el caudal de agua que satisface los requerimientos de enfriamiento puede bajar a 7.915 m3/d, teniendo presente aspectos ambientales, condiciones específicas del proceso y variables climáticas.

TRIGÉSIMO PRIMERO.

Que, respecto de la carga orgánica señala a fs. 1158 que se deben considerar los valores presentados en la DIA ya que corresponden a las condiciones del proceso en máxima producción, sobre la base de 51 Ton de levadura fresca, considerando 11 procesos en 15 días. En relación a la presentación de monitoreo de los efluentes, señala que estos son entregados a la autoridad competente. Respecto a que la carga que sale del sistema de tratamiento es igual a la que entra, se señala que se cumple con la concentración que establece el cuerpo normativo. Finalmente, no entrega información respecto a la cantidad de aguas de enfriamiento porque la dilución fue descartada por la SMA.

Tratamiento de las observaciones en la RCA

TRIGÉSIMO SEGUNDO.

Que, en la RCA a fs. 2270 se responde que los antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a la normativa que regula al SEIA -en tanto procedimiento reglado- no conforman el presente procedimiento de evaluación ambiental. Agrega que los valores de parámetros o medida considerados en el presente procedimiento de evaluación ambiental, son aquellos tenidos a la vista en la DIA del Proyecto “Sistema de ecualización y otras mejoras en Planta Collico”, así como también aquellos que son presentados en las Adendas que rectifican, complementan y aclaran la DIA. En el marco del procedimiento de evaluación ambiental se ha exigido adicionalmente a lo dispuesto por la referida resolución de la SMA, efectuar un monitoreo en el Río Calle-Calle en el sector de Collico, con una frecuencia semestral por un periodo de 3 años en la etapa de operación del Proyecto y realizar seguimiento de: 1.- Características físicas, composición química y microbiológica del cuerpo de agua; 2.- Caracterización de las comunidades biológicas de ictiofauna, flora acuática (macrófitas), plancton (fitoplancton y zooplancton) y macroinvertebrados bentónicos. 3.-Características físicas y composición química de los sedimentos.

TRIGÉSIMO TERCERO.

Que, a fs. 2271 se agrega en relación a los balances de energía de los sistemas de intercambio de calor, que de acuerdo a la información entregada por el proponente, se requieren del orden de 400 m3/h en promedio para enfriar la fermentación. Esto es producto de las características propias y específicas de los equipos de Planta Collico para llevar adelante su proceso particular de fabricación de levadura y que le da las características especiales de calidad a sus productos. Sin perjuicio de estos antecedentes, el Titular entregó en el Anexo 2 del Adenda complementaria la caracterización del RIL, la que da cuenta que, en términos de temperatura, dará cumplimiento tanto al DS N° 90/2000 como a la Res. N° 79 de la SMA (< 40°C). Ahora bien, respecto a la temperatura de entrada y salida para efectos del enfriamiento en el proceso productivo, se indica en la RCA que la diferencia de temperatura del agua será del orden de 3,7 °C. Cabe destacar que de acuerdo a la caracterización del Ril, la temperatura de salida en verano será de 20,8°C mientras que en invierno alcanza 12,5°C, dando cumplimiento tanto al DS N° 90/2000 como a la Res. N° 079 de la SMA (< 40°C).

Evaluación de la respuesta de la observación por parte del Tribunal

TRIGÉSIMO CUARTO.

Que, aun en el evento que se considerase que el Proyecto evaluado es una planta de tratamiento de Riles, se debe analizar si éste, de acuerdo al art. 16 de la Ley N° 19.300, acredita el cumplimiento de la normativa aplicable. En específico, si la planta de tratamiento cumple con el DS N° 90/2000, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Al respecto, el Reclamante estima que el Proyecto no cumple con la referida norma de emisión desde que diluye sus Riles, cuestión que se encontraría prohibida.

TRIGÉSIMO QUINTO.

Que, sobre esta materia, se debe indicar que el DS N° 90/2000 tiene por objetivo de protección ambiental la prevención de la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores, estableciendo la concentración máxima de contaminantes permitida para ser descargados por las fuentes emisoras (artículos 1 y 2 DS N° 90/2000). Se trata de una norma que fija umbrales máximos de contaminantes que se pueden emitir en determinados cuerpos receptores, cuya medición o control debe realizarse en la fuente emisora; sin embargo, no regula la forma o modo en que el titular de la fuente emisora debe alcanzar esos umbrales en su emisión.

TRIGÉSIMO SEXTO.

Que, en ese contexto, para verificar si el Proyecto evaluado cumple la norma de emisión debe examinarse la Res. Ex N° 117 de 2013, de 6 de febrero de 2013, de la SMA que “Dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimientos de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos”. Así también, debe analizarse la Res. Ex. N° 1175 de 20 de diciembre de 2016, de la SMA, que aprueba el “Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N°90/2000”. Esta última, para efectos de verificar el cumplimiento de la referida norma de emisión, se remite a la Res. Ex. Nº 1235/2015, de 30 de diciembre de 2015, de la SMA, que aprueba el “Protocolo para la ejecución de actividades de fiscalización ambiental de normas de emisión de residuos industriales líquidos”. La remisión a estas resoluciones para colmar el vacío regulatorio es absolutamente necesario dado que carece de sentido entender que el Proyecto en evaluación cumple con la normativa ambiental, si luego, el órgano encargado de la fiscalización y control, aplicando sus normas e instrucciones de carácter general, estima lo contrario. La resolución Reclamada a fs. 2950, considerando 7.3.8, señala que para el cumplimiento del DS 90/2000, se debe tener presente lo establecido por la SMA, en su Res. Ex. N° 117/2013; sin embargo, estima -erróneamente- que el Proponente deberá dar cumplimiento ante la SMA, por lo que se escaparía del análisis de la evaluación.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

Que, en efecto y en relación a lo anterior, el art. 10 de la Ley N° 19.300 y el art. 3 del RSEIA establecen las tipologías de proyecto que ingresan al SEIA, dentro de ellos los sistemas de saneamiento ambiental como el de tratamiento de Riles. La norma de emisión, a su vez, fija los valores máximos de contaminantes a emitir por la fuente emisora (art. 3 letra o) de la Ley N° 19.300), y la SMA establece, frente al silencio normativo y en uso de su potestad para dictar normas e instrucciones de carácter general (art. 3 letra s) LOSMA), cuáles son las conductas o actividades que no pueden ser utilizadas por un titular de fuente emisora para cumplir con la norma de emisión. En la especie, el Proyecto sometido a evaluación tiene por finalidad “permitir la continuidad operacional del sistema de ecualización de las aguas provenientes de los procesos de la Planta (aguas de separación, aguas de limpieza y aguas de enfriamiento), de modo de seguir dando cumplimiento a las normas ambientales para la descarga de efluentes líquidos” (fs. 171). Por ende, no cabe duda que la finalidad que persigue el titular con la planta de tratamiento es dar cumplimiento a la norma de emisión para la descarga de efluentes líquidos.

TRIGÉSIMO OCTAVO.

Que, la Res. Ex N° 117 de 2013 señala en su art. 4° que: “Las fuentes emisoras de residuos industriales líquidos no podrán realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales y deberán efectuar sus descargas exclusivamente en el punto de muestreo definido en el Programa de Monitoreo” (destacado del Tribunal). A su vez, la Res. Ex. Nº 1235/2015, señala que, en las actividades de inspección, debe verificarse “la inexistencia de acciones tendientes a diluir el efluente con el fin de disminuir las concentraciones de los parámetros controlados”. De esta instrucción se deriva una exigencia para los titulares de fuentes emisoras: para dar cumplimiento a la norma de emisión no pueden diluir sus Riles. En este sentido, corresponde analizar si efectivamente el Proyecto en evaluación diluye o no sus Riles. De diluirlos, puede estimarse que la planta de tratamiento no da cumplimiento a la normativa ambiental aplicable. TRIGÉSIMO NOVENO.

Que, como ha quedado demostrado desde los considerandos Decimonoveno a Vigésimo cuarto, en el estanque de seguridad se mezclan los efluentes provenientes del proceso de producción, esto es, aquellos que toman contacto directo con la materia prima que es transformada (melaza), con las denominadas aguas de enfriamiento. La duda es si esta mezcla puede ser considerada una dilución de los Riles. Para aclarar esta cuestión, hay que partir señalando que la dilución consiste en el proceso mediante el cual se añade agua (disolvente) a una disolución para que aumente su volumen y disminuya (se diluya) la concentración del soluto (Timberlake K., 2011, Química, una introducción a la química general, orgánica y biológica, editorial Pearson, pág. 1-10). En la especie, al incorporarse las aguas de enfriamiento a los efluentes de los otros procesos en el estanque de seguridad se produce una disminución de la concentración de los contaminantes (fs. 204), generándose precisamente una dilución.

CUADRAGÉSIMO.

Que, de acuerdo al mérito de la evaluación, las aguas de enfriamiento son extraídas directamente del río Calle Calle y utilizadas para refrigeración de proceso fermentativo, de cremas y cámaras (fs. 2267). Según consta a fs. 1389, esta agua tiene una temperatura en las estaciones Coll-1 y Coll-2, de 20,8 grados y la diferencia de temperatura antes de ser utilizadas para enfriamiento y después de ello es de 3,7 grados promedio (fs. 2271 y 2506). A partir de esto, es posible inferir que estas aguas llegan al estanque de seguridad con una temperatura promedio de 24,5 grados. Se trata de aguas a las que se le introduce un contaminante (como es la temperatura) pero que, por sus características físico-químicas resultantes, pueden ser directamente descargadas en el cuerpo receptor dado que cumplen con los parámetros de la Tabla N°1, del DS 90/2000, que establece los límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. Esta Tabla dispone una temperatura máxima de 35 grados, parámetro que cumplen las aguas de enfriamiento.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

Que, así entonces, el único parámetro de las aguas de enfriamiento que se ve alterado al interior del establecimiento es la temperatura, la que, si bien aumenta en 3,7 grados por su uso en la refrigeración, no impide que sean descargadas directamente al Río Calle-Calle, sin ningún tipo de tratamiento. No obstante ello, el titular voluntariamente las dirige al estanque de seguridad, muy probablemente, para ser utilizadas con la única finalidad de diluir el Ril homogeneizado que proviene de los procesos productivos. Esto implica, que el Proyecto en evaluación además de no disminuir la carga contaminante, utiliza el agua de enfriamiento -que extrae del mismo cuerpo receptor del efluente- para diluir el Ril y así lograr una disminución de la concentración de los parámetros que le permite cumplir con la norma de emisión. Esta acción, sin embargo, se encuentra prohibida para cumplir con la norma, y resulta difícilmente compatible con un uso razonable de los recursos naturales.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

Que, por otro lado, esta misma lógica se encuentra presente en otras normas de emisión análogas a la que se examina. En efecto, el DS N° 609, de 1998, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las descargas de Residuos Líquidos a Sistemas de Alcantarillado, señala en su art. 2.4: “Con el propósito de lograr una efectiva reducción de los contaminantes provenientes de los establecimientos industriales, no se debe usar como procedimiento de tratamiento la dilución de los residuos industriales líquidos con aguas ajenas al proceso industrial, incorporadas sólo con el fin de reducir las concentraciones. Para estos efectos, no se consideran aguas ajenas al proceso industrial las aguas servidas provenientes del establecimiento industrial”. Esta norma impide que el titular de una fuente de emisión incorpore aguas ajenas al proceso productivo con la única finalidad de reducir la concentración de los contaminantes. Así también, similar disposición se observa en el Anteproyecto de la Revisión del DS N° 90, de 2000, de 30 de enero de 2021, del MMA, que establece que “Se prohíbe diluir los residuos líquidos con aguas ajenas al proceso industrial. Para estos efectos, no se consideran aguas ajenas al proceso industrial las aguas servidas provenientes de la fuente emisora”.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.

Que, para efectos de determinar qué se entiende por aguas ajenas al proceso, a juicio del Tribunal, es necesario distinguir entre las aguas de proceso y las de servicio. Tal distinción se encuentra aceptada por la ciencia en el sentido que “El vapor y el agua de enfriamiento son servicios y no se consideran en el mismo sentido que las corrientes de proceso recuperables” (Kern D., 1999, Procesos de Transferencia de Calor, 31° edición, Compañía Editorial Continental, México, p. 131). De esta manera, las aguas de proceso son aquellas que constituyen efluentes o residuos de las diferentes etapas de la fabricación de levaduras. Estas se caracterizan por perder su calidad natural al entrar en contacto directo con los materiales de producción y/o la materia prima. De acuerdo a la RCA a fs. 2221, estas serían las que derivan de: “Enjuague y lavado de estanques y redes (residuos líquidos de melaza diluida); Barros de clarificación y enjuague y lavado de equipos y redes (residuos líquidos de melaza diluida); Enjuague y lavado de estanques y redes (residuos líquidos de mosto de levadura); Aguas de separación y enjuague y lavado de estanques y redes (residuos líquidos de mosto de levadura); Agua con residuos de barro”. Las aguas de servicio, en cambio, son aquellas que están dentro del establecimiento fabril y son necesarias para elaborar las levaduras, pero no entran en contacto directo con el proceso. En la especie, estas aguas cumplen un servicio de enfriamiento de los equipos que intervienen en el proceso de fabricación; no tienen contacto con la materia prima ni con los materiales para la fabricación de la levadura, y si bien se les agrega una carga contaminante (en este caso, la temperatura), no resultan contaminadas y no requieren tratamiento para ser descargadas. En consecuencia, las aguas de enfriamiento son aguas de servicio y, por ende, ajenas al proceso; por tal motivo, no pueden mezclarse con las aguas que sí tienen una carga contaminante que requiere tratamiento.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.

Que, de lo anterior se infiere que la única finalidad con que el titular deriva las aguas al estanque de seguridad, y no las descarga directamente al Río Calle Calle, es para diluir los Riles y bajar su concentración con la finalidad de cumplir con la norma de emisión. Esto es contrario a un pilar fundamental del desarrollo sustentable como es la utilización racional de los recursos naturales. En consecuencia, la autoridad administrativa no ponderó debidamente la observación que se vinculaba a este aspecto, y por lo mismo, la Reclamación será acogida.

CUADRAGÉSIMO QUINTO.

Que, atendido lo resuelto, resulta innecesario determinar si se cumplieron los criterios de e independencia al momento de ponderar las observaciones.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°6, 18 N°5, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N°20.600; arts. 8°, 9°, 10, 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300; 10 y 41 de la Ley N° 19.880; 158, 160, 161 inciso 2°, 164, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;

SE RESUELVE:

  1. Acoger la Reclamación de fs. 1 y ss., anulando la Resolución Reclamada; y, en consecuencia, la Res. Ex. Nº 61, de 19 de octubre de 2020, de la COEVA de Los Ríos, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto “Sistema de ecualización y otras mejoras en Planta Collico”, por no haber sido consideradas debidamente las observaciones del Reclamante.

  2. No condenar en costas a la Reclamada por entender que han tenido fundamento plausible para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-14-2021

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por el Ministro Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se anunció por el Estado Diario.