Comunidad Indígena Eugenio Araya Huiliñir con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía
Valdivia, veintidós de septiembre de dos mil veinte
VISTOS:
- A fs. 1 y ss., doña PAULA ANDREA VILLEGAS HERNANDEZ, abogada, con domicilio en O’Higgins Nº 630 of. 404, comuna y ciudad de Concepción, en representación convencional de la COMUNIDAD INDIGENA EUGENIO ARAYA HUILIÑIR -en adelante «la Reclamante»-, interpuso reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en contra de la COMISIÓN DE EVALUA- CIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA -en adelante «la Reclamada» o «la COEVA» indistintamente-, por la dictación de la Res. Ex. Nº 17, de 31 de marzo de 2020 -en adelante «la Resolución Reclamada»- que resolvió rechazar la solicitud de invalidación de la Res. Ex. N° 3, de 12 de febrero de 2019, del mismo órgano, que calificó ambientalmente favorable la DIA del Proyecto «Parque Eólico Las Viñas», cuyo titular es Enel Green Power del Sur SpA.
- El citado proyecto estará emplazado en la Región de La Araucanía, Provincia de Malleco, Comuna de Renaico, sector Parronal, aproximadamente a 11 Km al Sureste de Renaico, 20 km al Noreste de Angol y 5 km al Noroeste de Mininco. Consiste en la construcción y operación de un parque eólico para la generación de energía eléctrica, conformado por 17 aerogeneradores de 3,45 MW de potencia cada uno, que en conjunto poseen una potencia nominal total de 58,65 MW, y una línea eléctrica de media tensión soterrada (33 KV) que une a los aerogeneradores con la subestación elevadora del Parque Eólico Renaico.
I. Antecedentes del acto administrativo reclamado
- De los antecedentes administrativos acompañados en autos, que rolan a fs. 145 y ss., sobre la evaluación ambiental, y a fs. 3804 y ss., sobre la solicitud de invalidación, en lo que interesa estrictamente al caso, consta:
1) En el expediente de evaluación ambiental cuatro mil ciento cinco
a) A fs. 145 y ss., DIA del Proyecto. b) A fs. 1310, 1313 y 1315, oficios del SEA Regional remitiendo DIA a los OAECA, Municipalidad de Renaico y Gobierno Regional, respectivamente. c) A fs. 1348, acta de reunión de 11 de julio de 2016, en las dependencias del SEA regional, con el presidente de la Reclamante, en el marco de las reuniones del art. 86 del RSEIA, se entrega información de los proyectos Parque Eólico Las Viñas y Parque Eólico Tolpán Sur y de la participación ciudadana, y el presidente manifiesta preocupaciones acerca de los posibles impactos de estos proyectos. d) A fs. 1347, pronunciamiento de CONADI Regional, advirtiendo posibles inconvenientes en el tránsito de miembros de la Comunidad Margarita Traipe a un predio agrícola suyo, por uso de la ruta R-22 por el proyecto, solicitando un plan de comunicación con dicha comunidad para aminorar tales inconvenientes; a fs. 1353, pronunciamiento de DGA Regional, solicitando información más precisa sobre descripción del proyecto y sobre el descarte de afectación del acuífero; a fs. 1355, pronunciamiento de la Municipalidad de Renaico, donde informa algunas preocupaciones de los vecinos, y afirma su compatibilidad con el PLADECO; a fs. 1361, pronunciamiento de Sernageomin Zona Sur, planteando preocupaciones similares a las de la DGA Regional; a fs. 1367, pronunciamiento de SEREMI Medio Ambiente, planteando preocupaciones similares a las de la DGA Regional, además de otras relacionadas con el manejo de residuos líquidos y emisiones atmosféricas en la etapa de construcción, y el uso de botaderos, entre otros; a fs. 1394, pronunciamiento de SE- REMI Salud, planteando preocupaciones similares a las de la DGA Regional, en su eventual afectación a las APR de la zona; y a fs. 1406, pronunciamiento de la DOH Regional, planteando observaciones acerca de los volúmenes de áridos involucrados en la etapa de cons- cuatro mil ciento seis
trucción. e) A fs. 1400, resolución de apertura de proceso de PAC, no constando que la reclamante haya solicitado la apertura de esta, ni que haya hecho observaciones durante dicho período. f) A fs. 1412, el ICSARA a la DIA del proyecto. g) A fs. 1488, acta de reunión de 18 de agosto de 2016, en el sector Parronal, con el presidente de la Reclamante, con funcionarios del SEA y CONADI, y personal del proponente y la consultora, en el marco de las reuniones de apresto y promoción de la PAC, se entrega información del proyecto Parque Eólico Las Viñas, y formularios de observaciones, y el presidente manifiesta nuevamente preocupaciones acerca de los posibles impactos del proyecto. h) A fs. 1560, el anexo PAC del ICSARA. i) A fs. 1589, Adenda en respuesta al ICSARA. j) A fs. 2197, oficio del SEA Regional remitiendo Adenda a los OAECA. k) A fs. 2200, pronunciamiento de DGA Regional, conforme; a fs. 2207, pronunciamiento de la Municipalidad de Renaico, conforme; a fs. 2212, pronunciamiento de Sernageomin Zona Sur, conforme; a fs. 2221, pronunciamiento de SEREMI Salud, planteando observaciones a la Adenda respecto del efecto de sombra intermitente sobre las viviendas, considerando el efecto sinérgico con otros proyectos aledaños, y complementar información sobre los PAS N° 138, 139 y 140; a fs. 2229, pronunciamiento de CONADI Regional, conforme; y a fs. 2236, pronunciamiento de la DOH Regional, solicitando correcciones a algunos modelos hidráulicos utilizados en la Adenda. l) A fs. 2240, ICSARA complementaria a la DIA y Adenda. m) A fs. 2266, Adenda Complementaria. n) A fs. 3142, oficio del SEA Regional remitiendo Adenda complementaria a los OAECA. o) A fs. 3148, pronunciamiento de SEREMI Medio Ambiente, manifestando precisiones al programa de monitoreo de cuatro mil ciento siete
ruido; a fs. 3149, pronunciamiento de CONADI Regional, conforme; y a fs, 3151, pronunciamiento de SERE- MI Salud, con observaciones a la Adenda complementaria pues aún habría aspectos a subsanar acerca del aerogenerador VÑ11 en relación con el efecto sombra intermitente, y se mantendrían objeciones al otorgamiento del PAS N° 138. p) a fs. 3154, ICE del Proyecto, que recomienda aprobar el proyecto. q) a fs. 3435, acta de COEVA, constando inhabilitación del Intendente, su subrogación por SEREMI Medio Ambiente, y que sólo votó en contra del proyecto SEREMI Salud, por considerar que no se descartaron los efectos del art. 11 letra a) de la Ley N° 19.300, porque en algunos receptores no se cumpliría la norma alemana para efecto de sombra intermitente, ni se cumplirían todos los requisitos del PAS N° 138. r) A fs. 3461, la RCA del proyecto, de 12 de febrero de 2019, notificada por publicación en Diario Oficial de 8 de marzo de 2019.
2) En el expediente de solicitud de invalidación
a) A fs. 3804, solicitud de invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880, hecha por la reclamante, el 17 de abril de 2019, basada en los siguientes argumentos: 1) La COEVA no se integró conforme a derecho, porque la subrogación del Intendente violó la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el Reglamento de Sala de la COEVA. 2) El pronunciamiento de la Municipalidad de Renaico acerca del cumplimiento del PLADECO ignoró el lineamiento de cohesión social, sólo alcanzable a través de un EIA y el correspondiente PCI, ya que el proyecto afecta directamente un área de desarrollo cultural ancestral mapuche. 3) El incumplimiento por el SEA del art. 83 inc. 3 cuatro mil ciento ocho
del RSEIA, pues se excluyó arbitrariamente a la comunidad reclamante de las reuniones de PAC y de art. 86 del RSEIA. 4) El incumplimiento por el SEA del art. 96 del RSEIA, pues habiendo modificaciones sustantivas al proyecto, no se decretó una nueva PAC. 5) Existiría una posible omisión del SEIA por las tipologías secundarias del art. 10 letra i) de la Ley N° 19.300, en relación con el art. 3 letra i.5) del RSEIA, y con la causal del art. 10 letra a) de la Ley N° 19.300, en relación con el art. 3 letra a.4) del RSEIA. Tales tipologías podrían configurarse por la necesidad de hacer excavaciones que remueven áridos y que podrían afectar las napas subterráneas. 6) El proyecto no descarta los efectos del art. 11 letras b), c), d) y e) de la Ley N° 19.300, porque la comunidad reclamante tiene cerca del proyecto un inmueble, adquirido en 2018, por lo que el Proyecto alterará sus sistemas de vida y de costumbres, porque toda el área está comprendida en lo que denomina “Título de Reconocimiento Araucanía Norte del Reinado Español de 1657”, y habrá efectos sinérgicos con otros proyectos, sólo descartables a través de un EIA. 7) El proyecto determina incorrectamente su área de influencia, al excluir a la comunidad reclamante e indicar que tiene impacto paisajístico reducido, pues en dicho análisis ignora la propiedad que tiene cerca del proyecto, que adquirió en 2018, donde ha realizado desde antaño manifestaciones culturales, prerrogativas de sanación y para la mejora de las cosechas y el ganado, entre otras, por lo que habrá un reasentamiento de la comunidad. 8) En la evaluación no se cumplieron los estándares del Convenio 169 OIT, ni los de la evaluación ambiental, porque no existió consulta indígena. cuatro mil ciento nueve
9) Su legitimación se basaría en el art. 21 núm. 1 de la Ley N° 19.880, pues la comunidad reclamante habita en el inmueble adquirido en 2018, y la Ruta Q-180 está adyacente a este, y a pesar de esto, fue excluida arbitrariamente de reuniones que se realizaron con vecinos de dicho predio. b) A fs. 3841, resolución de admisibilidad, confiere traslado al titular del proyecto. c) A fs. 3879, presentación del titular del proyecto, evacuando traslado solicitando el rechazo de la solicitud de invalidación, basada en los siguientes argumentos. 1) La solicitante no habría acreditado su calidad de interesado y carece de legitimación activa porque no habría dotado de contenido preciso al interés individual o colectivo invocado genéricamente, además que en el expediente administrativo constaría que sí se hicieron reuniones con la comunidad reclamante, que los predios de la comunidad fueron adquiridos recientemente, y no se demuestra que en ellos se asienten sus miembros ni que se hagan prácticas ancestrales. 2) La vía impugnatoria no sería idónea, pues al existir PAC únicamente resulta aplicable la vía de los arts. 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300. 3) La solicitante se habría excluido voluntariamente de la PAC. 4) No existiría integración ilegal de la COEVA, y de haberla, no sería un vicio esencial. 5) Las supuestas tipologías de ingreso secundarias no se verifican. 6) El proyecto habría descartado fundadamente los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300, y se efectuó una evaluación de efectos sinérgicos respecto del Proyecto y los demás parques eólicos del sector, en materias de ruido, riesgo a la salud, paisaje y avifauna. cuatro mil ciento diez
7) Al ingresar adecuadamente por DIA, no existiría violación del Convenio N° 169 de la OIT. 8) No habría trato discriminatorio a la comunidad, pues hubo reuniones con ella y se le instó a participar en la PAC. d) A fs. 3947, resolución que resuelve rechazar la solicitud de invalidación, y que se reclama en autos, basada en los siguientes argumentos: 1) La solicitud de invalidación no dota de contenido suficiente al concepto de interés reclamado, de modo que no se cuenta con antecedentes suficientes para determinar si se esgrime un mero o simple interés no protegido jurídicamente, o si son interesados en los términos del art. 21 de la Ley Nº 19.880; por lo que carecen de legitimación activa. 2) Aplicaría la norma de clausura del art. 17 N° 8, pues en el procedimiento de evaluación hubo PAC y en dicho caso la vía recursiva es de los arts. 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300, en relación con el art. 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por lo que no puede ejercer la potestad invalidatoria. 3) Sin perjuicio de lo anterior, no existe ilegalidad en la integración de la COEVA, pues la subrogación del Intendente no se habría hecho en su calidad de autoridad gubernativa sino en la de Presidente de la COEVA, tratándose de un órgano distinto, donde tiene funciones de ordenamiento de debate y, eventualmente, de dirimir empates. 4) Las tipologías secundarias denunciadas como elu- didas, no se configurarían. 5) La Municipalidad de Renaico habría emitido pronunciamiento favorable sobre compatibilidad con el PLADECO. 6) El SEA habría cumplido cabalmente con las obligaciones de los arts. 83 inc. 3 y 86 del RSEIA, pues las reuniones se efectuaron, lo que consta- cuatro mil ciento once
ría en el expediente administrativo. 7) El proyecto no habría tenido cambios significativos, por lo que no procedía una nueva PAC. 8) Se habrían descartado fundadamente los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300, añadiendo que CONADI no identifica en el sector de los inmuebles ningún sitio de significación cultural, siendo sólo identificados la Escuela Tolpán y la Piedra Chancura, ambos a más de 12,6 km del proyecto; y que además se evaluaron los efectos sinérgicos. 9) No habría incumplimiento del Convenio N° 169 de la OIT, porque no sería procedente un PCI ya que el proyecto se evaluó correctamente por DIA.
II. Antecedentes de la reclamación judicial
- Del expediente judicial de autos consta que: a) A fs. 1 y ss., la reclamante interpuso recurso de reclamación del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en contra de la resolución reclamada. b) A fs. 81, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y solicitó informe a la reclamada, así como copias autentificadas de los expedientes administrativos de la solicitud de invalidación y de la evaluación ambiental del proyecto. c) A fs. 93, la Reclamada evacuó informe a través del Director Ejecutivo del SEA, y acompañó copia autentificadas de los expedientes administrativos; y a fs. 3981, el Tribunal tuvo por evacuado el informe y ordenó pasar los autos al relator. d) A fs. 3982, el titular del proyecto solicitó hacerse parte como tercero independiente, y en subsidio como coadyuvante de la reclamada; y a fs. 3990 el Tribunal lo tuvo como parte en calidad de tercero independiente. e) A fs. 3991, el relator certificó estado de relación. f) A fs. 3992, se decretó autos en relación y se fijó la cuatro mil ciento doce
vista de la causa para el miércoles 26 de agosto de 2020, a las 9:30 horas, por videoconferencia. g) A fs. 4067 rola acta de instalación del Tribunal, a fs. 4085 rola certificado de alegatos, y a fs. 4088 rola certificado de estudio. h) A fs. 4089 rola certificado de acuerdo, y a fs. 4090 resolución que designa como redactor al Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
CONSIDERANDO
I. Discusión de las partes
a) Argumentos de la Reclamante
PRIMERO: Que, la Reclamante solicitó que el Tribunal deje sin efecto la Resolución Reclamada, y en consecuencia ordene retrotraer el proceso de evaluación al estado de decretarse un nuevo periodo de participación ciudadana conforme a lo dispuesto en el art. 96 del RSEIA y la realización de un proceso de consulta indígena, o bien solo la realización de esta última, o en subsidio, que se decrete cualquier otra medida favorable, con condenación en costas. Para fundamentar lo anterior, se basa en argumentos esencialmente idénticos a los de la solicitud de invalidación reseñados en los vistos, añadiendo únicamente argumentos relacionados con la aplicación de la norma de clausura. En ese sentido: a) Sostuvo que no aplicaría la norma de clausura del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, pues la solicitud hecha a la COEVA debe considerarse como lo que jurisprudencialmente se denomina invalidación impropia. b) Reiteró que existiría una integración ilegal de la COEVA, por no haber operado la subrogación conforme a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el Reglamento de Sala de la COEVA. c) No se habría considerado la cercanía de la Reclamante para la determinación del área de influencia del pro- cuatro mil ciento trece
yecto, debiendo considerarse su presencia como la condición ambiental más desfavorable. d) Reiteró que existiría la elusión de tipologías secundarias del art. 10 de la Ley N° 19.300, referidas en la solicitud de invalidación. e) Reiteró que no se habrían descartado los efectos, características y circunstancias del art. 11 letras b), c), d) y e) de la Ley N° 19.300. f) Reiteró que no habría compatibilidad con PLADECO porque para cumplir su lineamiento general de cohesión social, sería necesario un PCI. g) Reiteró que el SEA incumplió los arts. 83 inc. 3 y 86 del RSEIA, porque se omitieron reuniones con la comunidad. h) Reiteró que el SEA incumplió el art. 96 del RSEIA, porque a pesar de haber modificación sustantiva del Proyecto en las Adendas, no se decretó nueva PAC ni PCI.
b) Argumentos de la Reclamada
SEGUNDO: Por su parte, la Reclamada solicitó al Tribunal que se rechace la reclamación, con condenación en costas, basada en argumentos esencialmente idénticos a los de la resolución reclamada. En ese sentido: a) Reafirmó la procedencia de la aplicación de la norma de clausura del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, al resultar aplicable en la evaluación ambiental del proyecto la vía recursiva de los arts. 30 bis y 20 de la Ley N° 19.300. b) Reafirmó que la COEVA se habría integrado conforme a derecho, y que, de estimarse ilegal, operaría el principio de conservación del acto administrativo. c) Reafirmó que el área de influencia se determinó correctamente y la comunidad está fuera de ella. d) Reafirmó que la elusión debe ser fiscalizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, no obstante, no se configuran las tipologías secundarias de ingreso cuatro mil ciento catorce
denunciadas como eludidas. e) Reafirmó que se descartaron fundadamente los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300. f) Reafirmó también la compatibilidad con PLADECO, la improcedencia de un PCI, el cumplimiento de los arts. 83 inc. 3 y 86 del RSEIA, al haberse hecho dos reuniones con la Reclamante. g) Reafirmó que no se incumplió el art. 96 del RSEIA, pues el Proyecto no tuvo modificaciones sustantivas en las Adendas.
c) Argumentos del tercero independiente
TERCERO: Por último, el tercero independiente solicitó tener presente que: a) La reclamación adolecería de manifiesta falta de fundamento porque contiene referencia directa a lo señalado en sede administrativa, cuando el escrito de reclamación y sus alegaciones deben bastarse a sí mismas, además que la invalidación y reclamación actual son una copia de las deducidas en contra del proyecto Parque Eólico Vergara. b) Los inmuebles cercanos al proyecto habrían sido comprados en 2016 y 2018, por lo que no es dable señalar que son lugares donde se asiente la Reclamante históricamente y efectúe prácticas culturales ancestrales; esta tuvo conocimiento de la evaluación ambiental y decidió no participar, ejercitando abusivamente la solicitud de invalidación; además nunca fue discriminada; y, por último, que no acreditó en sede administrativa un interés legítimo para solicitar la invalidación. c) No existió ilegalidad en la integración de la COEVA, y de considerarse existente, no sería un vicio esencial. d) No son procedentes las tipologías secundarias denunciadas como eludidas. cuatro mil ciento quince
e) No se generan los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley Nº19.300, y se efectuó un análisis de los posibles impactos sinérgicos del proyecto. f) No existió violación al Convenio Nº 169 de la OIT por no ser procedente un PCI en las DIA.
II. Determinación de las controversias
CUARTO: Que, de acuerdo con lo antes reseñado, las controversias de la presente causa son las siguientes: 1) Procedencia del recurso y aplicación de la norma de clausura art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600 2) Legalidad en la integración de la COEVA de la Región de la Araucanía; 3) Elusión de tipologías secundarias del art. 10 de la LBG- MA; 4) Acerca del área de influencia del Proyecto y la afectación de la Reclamante, a partir de la cual se deriva: a) Legitimación activa de los solicitantes en sede administrativa; b) Descarte de los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300; c) Incumplimiento de los arts. 83 inc. 3 y 86 RSEIA; d) Incumplimiento del art. 96 RSEIA, en relación con la modificación sustantiva en Adenda, no se decretó nueva PAC ni PCI; e) No realización de PCI; f) Compatibilidad del proyecto con el PLADECO de la comuna de Renaico.
- Procedencia del Recurso y aplicación de la norma de clausura del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.
QUINTO: Que, a fs. 12 y ss., la Reclamante sostuvo que la norma de clausura invocada en la Resolución Reclamada es improcedente, pues la solicitud de invalidación fue hecha dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos de notifica- cuatro mil ciento dieciseis
da la RCA, por tanto, no solicitó el ejercicio de la potestad invalidatoria del art. 53 de la Ley 19.880, en la forma allí establecida, sino que en la forma de invalidación impropia del art. 17 núm. 8 de la Ley N° 20.600. SEXTO: Que, a fs. 99 y ss., la Reclamada señaló que el recurso de reclamación de autos sería improcedente porque esta no es la vía idónea, y en caso de proceder, operó la norma de clausura del art. 17 N° 8 inciso final de la Ley N° 20.600, dado que en los casos en que se ha abierto un proceso de participación ciudadana debe preferirse la vía recursiva especial de los arts. 20 y 29 o 30 bis de la Ley Nº19.300. En efecto, señaló que esta norma tiene por finalidad evitar duplicidad y contradicción de decisiones porque una resolución administrativa podría ordenar que el procedimiento se retrotraiga, y otra resolución judicial, que se deje sin efecto o declarar que el acto es válido. Añadió que la norma de clausura aplica también a terceros absolutos que no han participado de la evaluación, sin que en caso alguno exista indefensión porque dentro del SEIA pudieron hacer observaciones, presentar reclamaciones y finalmente recurrir ante los Tribunales Ambientales. En caso contrario, concluyó, se podría fomentar que algunas personas participen en la PAC y otras no, utilizando vías de impugnación diferentes, fomentando una judicialización paralela.
A. De la invalidación impropia o recurso y la invalidación propiamente tal.
SÉPTIMO: Que, sobre el particular la Corte Suprema ha establecido algunos aspectos relevantes en relación a esta materia, que son necesarios precisar para un análisis del asunto. Para ello se han recopilado los criterios establecidos en las siguientes sentencias: i) Corte Suprema, 12 de mayo de 2016, autos Rol N° 11.515-2015, «Proyecto Piscicultura Rupanco»; ii) Corte Suprema, 16 de agosto de 2016, autos Rol N° 16.263- 2015, «Proyecto Inmobiliario Costa Laguna S.A.»; iii) Corte Suprema, 25 de junio de 2018, autos Rol N°44.326-2017, «Pro- yecto Central Hidroeléctrica Frontera»; y, iv) Corte Suprema, cuatro mil ciento diecisiete
12 de marzo de 2020, autos Rol N° 8.737-2018, «Stipicic Escauriaza Ana Pilar con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental». OCTAVO: Que, se ha indicado que, a primera vista, la competencia del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600 sería simplemente el traslado de la acción que contempla el art. 53 de la Ley N° 19.880 para reclamar ante la justicia ordinaria cuando la Administración hace uso de su potestad invalidatoria. Se trataría, entonces, de una acción del afectado por la invalidación que se interpondría ante el Tribunal Ambiental y no ante la justicia ordinaria como señala el art. 53, ya citado. NOVENO: Que, sin embargo, se ha dicho que esta interpretación no se condice con la historia de la ley, dado que el propósito del legislador fue entregar a los terceros afectados por el acto administrativo, y que no han participado en el procedimiento administrativo ambiental, un verdadero recurso. Esta conclusión se reafirma con lo dispuesto en el inciso final del art. 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que dispone que en los casos que indica «no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del art. 53 de la ley N° 19.880». Esta mención sólo se justificaría tratándose de un recurso distinto de aquel del inciso 1°, del mismo número. DÉCIMO: Que, así entonces, sería necesario distinguir, por una parte, entre este recurso que la Corte Suprema denomina «invalidación impropia» y la invalidación propiamente tal. Esta última siempre será procedente, de oficio o a petición de parte, en el plazo de dos años, y de acuerdo con el art. 53 de la Ley Nº 19.880, la Administración podrá siempre invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado. UNDÉCIMO: Que, en caso de que se trate de una solicitud de invalidación, es decir, a petición de parte y la Administración decide no invalidar, no existe la posibilidad de recurrir a los tribunales en contra de esa resolución, pues se trata, como se ha venido diciendo, de una potestad y no de un recurso. Si invalida, se habilita la vía jurisdiccional como señala el inciso final del art. 53 ya citado. La diferencia está en que aquí el recurso no es ante «los Tribunales de cuatro mil ciento dieciocho
Justicia» como aparece en el art. 53, sino ante el Tribunal Ambiental, atendida la competencia que le señala el art. 17 N° 8, y en el plazo de 30 días que contempla dicha disposición. DUODÉCIMO: Que, tratándose entonces de un reclamo de ilegalidad, corresponde establecer el plazo para interponerlo en la vía administrativa previa ante la Administración Ambiental. Este plazo, según la Corte Suprema, no es el de dos años que señala la Ley N° 19.880, para la denominada invalidación- facultad. DECIMOTERCERO: Que, ahora bien, interpretando armónicamente las disposiciones de las leyes N° 19.300 y 20.600, la Corte Suprema estima que dicho plazo es de 30 días, ya que precisamente ese es el plazo que se señala para los reclamos administrativos y ante el tribunal en las diversas normas de la Ley N° 19.300, como por ejemplo en materia de recursos administrativos en los arts. 20 inciso primero; 24 inciso final; 25 quinquies inciso final y 30 bis inciso penúltimo. DECIMOCUARTO: Que, en resumen, para solicitar la «invalida- ción impropia» o «invalidación recurso», para los terceros que no han intervenido en el procedimiento, así como también para el responsable del proyecto y los terceros que han intervenido en el procedimiento administrativo, se cuenta con un plazo de treinta días, ya sea que se acepte o rechace la solicitud de invalidación. En cambio, cuando se ha ejercido la invalidación del art. 53 de la Ley N° 19.880, el solicitante carece de acción para reclamar en contra del acto que resuelve el procedimiento pero que no realiza la invalidación. DECIMOQUINTO: Que, sobre este el presente caso, se deben señalar los siguientes hechos: a) Por medio de la Res. Ex. Nº 3/2019, de 12 de febrero de 2019, la COEVA Región de la Araucanía calificó favorablemente el proyecto «Parque Eólico Las Viñas», de Enel Green Power del Sur S.A, notificada en extracto publicado Diario Oficial el 8 de marzo de 2019, como consta a fs. 3799 de autos. b) A fs. 3804, con fecha 17 de abril de 2019, consta que cuatro mil ciento diecinueve
la abogada Sra. Paula Villegas Hernández, actuando en representación de la Comunidad Eugenio Araya Huiliñir, solicitó la invalidación de la RCA del Proyecto. c) A fs. 3947, consta que la referida solicitud fue rechazada por medio de la Res. Ex. Nº 17/2020, reclamada en autos. DECIMOSEXTO: Que, en la especie, la Reclamante ha interpuesto la solicitud de invalidación dentro del plazo de 30 días, por lo tanto, ha intentado la invalidación del art. 17 N°8 de la Ley N° 19.880.
B. Sobre la aplicación de la norma de clausura del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600.
DECIMOSÉPTIMO: Que, a fs. 289 la Reclamada señaló que operó la norma de clausura del art. 17 N° 8 inciso final de la Ley 20.600, puesto que en los casos en que se ha abierto un proceso de participación ciudadana, debe preferirse la vía recursiva especial del art. 20 de la Ley Nº 19.300, toda vez que el sentido de dicha disposición es evitar la existencia de vías recursivas paralelas. Conforme expuso, el objetivo de esta norma es evitar la contradictoriedad de criterios y establecer el efecto de cosa juzgada, otorgando certeza a la actividad administrativa y consolidar sus actuaciones. De otra manera, concluyó, se podría fomentar que algunas personas participen en la PAC y otras no, utilizando vías de impugnación diferentes, produciéndose una judicialización paralela. DECIMOCTAVO: Que, el inciso final del art. 17 N°8, de la Ley N° 20.600, señala: “En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del art. 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”. Lo primero que debe despejarse es el ámbito de aplicación de la norma en cuestión, esto es: a) si se aplica solo a la invalidación propiamente tal del art. 53 de la Ley N° 19.880 como parece indicarlo su tenor literal, o; b) si ade- cuatro mil ciento veinte
más hay que incluir al ejercicio de la invalidación impropia o invalidación recurso. DECIMONOVENO: Que, el Tribunal es de opinión de que la referida prohibición del ejercicio de la potestad invalidatoria no puede interpretarse en el sentido de excluir la invalidación recurso cuando en el procedimiento de evaluación exista etapa de PAC y se hayan formulado observaciones. Lo anterior implica que los ciudadanos que se sientan afectados por la RCA pueden, de igual forma, interponer el recurso de invalidación impropia. Para tal conclusión se hace necesario distinguir los ámbitos en que se mueven las impugnaciones del art. 17 N°s 6 y 8 de la Ley N° 20.600. VIGÉSIMO: Que, en efecto, la competencia del numeral 6° del art. 17 de la Ley N° 20.600, tiene por finalidad controlar si la RCA que autoriza un proyecto o actividad consideró debidamente las observaciones ciudadanas. Se trata de una causal específica y determinada, cuya finalidad es verificar si en el procedimiento de evaluación y en la RCA la observación fue analizada técnicamente y ponderada por la autoridad administrativa. Por lo general, el análisis que debe realizar el Tribunal Ambiental es sobre la fundamentación y consistencia técnico-ambiental de la respuesta otorgada por el SEA. Por otro lado, de conformidad a lo establecido en el art. 18 N° 5 de la Ley N° 20.600, solo puede presentar esta reclamación, la persona natural o jurídica que haya interpuesto el recurso administrativo. De esta forma, solo los que hayan agotado la vía administrativa ante el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros (arts. 29 y 30 bis, en relación al art. 20 de la Ley N° 19.300), están legitimados para recurrir al Tribunal Ambiental. A su vez, para interponer estos recursos administrativos es indispensable haber sido observante en la PAC. Esto marca un aspecto clave en la lógica de esta impugnación dado que puede ser observante cualquier persona natural o jurídica (art. 90 del RSEIA) sin necesidad de acreditar o justificar un interés o derecho afectado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, la competencia del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, es más amplia en cuanto a los sujetos que pueden impugnar y los motivos que se pueden cuatro mil ciento veintiuno
invocar en la impugnación; no obstante, es más exigente en lo relativo a la legitimación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, la invalidación impropia al constituir un reclamo de ilegalidad con agotamiento previo de la vía administrativa, tiene por finalidad efectuar un control de la legalidad del acto administrativo ambiental. En ese control pueden alegarse vicios del procedimiento como vicios sustantivos. Se ha resuelto, en este sentido, que “la ilegalidad del acto administrativo, que puede acarrear su anulación, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y violación de la ley de fondo aplicable (C. Suprema, 1 de septiembre de 2015, Rol N° 3412-2015). De esta manera, el ámbito de revisión que se puede efectuar en la invalidación impropia es mucho más amplio dado que abarca toda clase de vicios de legalidad que pueda adolecer el acto terminal, y no se encuentra acotado a una causal específica. Por otro lado, en cuanto a la legitimación para impetrar este reclamo en sede judicial, según el art. 18 N°6 de la Ley N° 20.600, le corresponde al que haya solicitado la invalidación administrativa o al directamente afectado por la resolución que resuelve el procedimiento de invalidación. A su vez, para poder solicitar la invalidación en sede administrativa es necesario invocar y justificar alguna de las hipótesis del art. 21 de la Ley N° 19.880 (Corte Suprema, Rol N° 16.263-2015, de 16 de agosto de 2016 y Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, 12 de julio de 2019, R-3-2019). Por tal razón puede interponer la invalidación impropia cualquier persona natural o jurídica que justifique que el acto administrativo ambiental le cause un agravio en sus derechos e intereses, individuales o colectivos, no requiriéndose que haya efectuado alguna actividad en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental. VIGÉSIMO TERCERO: Que, como se puede observar, los numerales 6 y 8 del art. 17, de la Ley N° 20.600, abarcan causas de impugnación y legitimados diferentes. En el caso del numeral 6°, la causal que autoriza la impugnación es la falta de consideración de las observaciones en la RCA, y en el numeral cuatro mil ciento veintidos
8°, es la ilegalidad del acto terminal. Luego, para tener legitimación en el numeral 6° se requiere haber sido observante y agotar la instancia administrativa, y en el numeral 8°, encontrarse en cualquiera de las hipótesis del art. 21 de la Ley N° 19.880, y haber interpuesto la solicitud de invalidación o estar directamente afectado por el acto que la resuelve. VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo anterior, no es posible aceptar la interpretación del SEA, por tratarse de vías de impugnación completamente diferentes que no se excluyen entre sí. Esto significa que aún en los casos en que exista PAC, que se hayan efectuado observaciones e interpuesto los recursos administrativos y jurisdiccionales, será posible deducir el recurso de invalidación impropia por todo aquel que se sienta lesionado en sus derechos e intereses por la RCA. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio del Tribunal, una interpretación diferente a la aquí sostenida no sería consistente con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 19 N° 3, inciso 1°, en relación al art. 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, y que permite a los ciudadanos cuyos derechos han sido lesionados por la actividad administrativa recurrir a los tribunales que señale la ley. De aceptarse la tesis propuesta por el SEA, todos los ciudadanos que no participaron como observantes en la evaluación ambiental de un proyecto, tendrían excluida la posibilidad de recurrir al Tribunal Ambiental para la protección de sus derechos o intereses legítimos. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación al argumento de que diversas vías recursivas podrían generar decisiones contradictorias, hay que señalar tres cuestiones: a) la existencia de decisiones contradictorias solo sería posible si ambas vías de impugnación abarcaran los mismos aspectos del control, cuestión que, como se ha explicado latamente, no es así; b) la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en sus artículos 3 inciso 2° y 5 inciso 2°, el deber de los órganos de la Administración de actuar coordinadamente, cuestión que el SEA como administrador del SEIA (art. 81 letra a) de la Ley N° cuatro mil ciento veintitres
19.300) debería procurar cuando eventualmente puedan producirse decisiones contradictorias en el contexto de recursos o instancias administrativas; c) si bien en algunos casos la resolución de estos recursos queda entregada a autoridades diferentes, las diversas interpretaciones o decisiones que se pueden producir, son jurisdiccionalmente resueltas por el mismo órgano, que es el Tribunal Ambiental. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en forma adicional a lo anterior, no es correcta la interpretación que realiza el SEA respecto del alcance de la sentencia que dicta el Tribunal cuando anula un acto administrativo ambiental. El SEA señala que los efectos de la sentencia «son relativos, es decir, producen efectos para las causas en que actualmente se pronunciaren (artículo 3 del Código Civil), por ende, nos podríamos encontrar ante la imposibilidad de cumplir una sentencia o ante la problemática de decidir con cuál cumplir» (fs. 106). Sobre el particular la Corte Suprema en reiteradas ocasiones ha señalado que existen dos tipos de acciones contencioso- administrativas: las puramente anulatorias (recurso por exceso de poder) y las de plena jurisdicción. Las anulatorias se caracterizan por estar encaminadas a conseguir la nulidad de un acto administrativo, pueden interponerse por cualquiera que tenga algún interés en ello, haciendo desaparecer el acto administrativo con efectos generales (erga omnes) y requieren de una ley expresa que las consagre (Corte Suprema, 12 de diciembre de 2016, Rol N° 43411-2016; 1 de agosto de 2016, Rol N° 27.814-2016). A esta categoría pertenecen precisamente las acciones contencioso-administrativas que se ejercen en virtud de la Ley N° 20.600, pues su única finalidad es lograr la nulidad del acto o disposición impugnada (art. 30 Ley N° 20.600). VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta forma, la sentencia anulatoria que dicta el Tribunal Ambiental en conocimiento de cualquiera de las reclamaciones contenidas en los numerales 5, 6 y 8 del art. 17 de la Ley N° 20.600 producirá efectos generales, desde que «toda anulación de actos administrativos debe operar erga omnes. Esta es una exigencia derivada del carácter indivisible del principio de legalidad» (Valdivia, José cuatro mil ciento veinticuatro
Miguel, “Contenido y efectos de las sentencias de los Tribunales Ambientales” en La nueva Justicia Ambiental, Thomson Reuters, 2015, p. 263). Si el acto administrativo materia de las impugnaciones se extingue por la sentencia de nulidad, se producirá la pérdida sobreviniente del objeto de las demás acciones pendientes. Esto evita cualquier atisbo de contradicción entre decisiones judiciales. VIGÉSIMO NOVENO: Que, por las razones esgrimidas, se rechazará el argumento del SEA de excluir la invalidación impropia por aplicación al inciso final del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600, cuando ha existido participación ciudadana. TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe concluir que el ámbito natural del inciso final del art. 17 N°8 de la Ley N° 20.600 es el ejercicio de la invalidación potestad del art. 53 de la Ley N° 19.880. La razón para esta conclusión proviene del tenor literal de la disposición, que hace referencia expresa a la potestad invalidatoria, la que, conforme se ha sostenido en los Considerandos Vigésimo y ss., es diferente a la invalidación impropia o recurso. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, atendido lo anterior, la autoridad administrativa no podrá ejercer la potestad invalidatoria del art. 53 de la Ley N° 19.880, en dos hipótesis: a) Cuando la RCA ha sido objeto de recursos administrativos y jurisdiccionales, de los numerales 5° y 6° del Art. 17 de la Ley N°20.600, y estos han sido resueltos. Este no es más que un efecto propio de la cosa juzgada y la preclusión. Cuando un asunto ha sido sometido a un tribunal de justicia, la decisión judicial goza de los efectos de cosa juzgada, lo que impide volver a revisar la legalidad del acto, siendo además vinculante lo decidido por el Tribunal. En este sentido además la norma implícitamente positiviza el efecto preclusivo de la cosa juzgada (Romero, Alejandro, La cosa juzgada en el proceso civil chileno, Editorial Jurídica de Chile, pp. 68 a 70) pues entiende que la imposibilidad de invalidar es absoluta, independiente si los motivos de legalidad que se invocan hayan sido considerados previamente en la sentencia judicial. cuatro mil ciento veinticinco
b) Cuando los plazos para interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales de los numerales 5° y 6° del art. 17 de la Ley N°20.600 han transcurrido y no se han interpuesto. En este caso, la regla opera modificando el plazo para ejercer la potestad invalidatoria de la Administración respecto de una RCA. Las razones que subyacen no son otras que la seguridad y certeza jurídica dado que el acto autorizatorio logra firmeza sin que pueda cuestionarse posteriormente su legalidad por la misma Administración. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, la prohibición en cuestión no operará, y la Administración podrá ejercer su potestad invalidatoria, mientras los recursos administrativos y judiciales interpuestos contra la RCA se encuentren pendientes de decisión. En caso de que la Administración decida invalidar, los recursos administrativos y judiciales pendientes pierden su objeto por causas sobrevinientes, al haberse extinguido el acto reclamado. Así también, el perjudicado con la invalidación podrá recurrir al Tribunal Ambiental impugnando el acto que realiza la invalidación conforme lo dispone el art. 53 inciso final de la Ley N° 19.880. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en la especie, consta que en la evaluación ambiental del Proyecto «Parque Eólico Las Viñas» existió participación ciudadana pero no se interpusieron recursos administrativos y judiciales por los observantes. Sin embargo, se solicitó la invalidación dentro del plazo de 30 días, por lo que es posible entender que nos encontramos ante un recurso de invalidación, y, en consecuencia, resulta procedente su interposición por tratarse de un recurso jurisdiccional y no del ejercicio de la potestad invalidatoria concebida en el art. 53 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, la alegación del SEA será rechazada.
- Legalidad en la integración de la COEVA de la Región de la Araucanía.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a fs. 6, la Reclamante reiteró una alegación formal contenida en su solicitud de invalidación, cuatro mil ciento veintiseis
que consiste en lo que considera es una integración ilegal de la COEVA que autorizó el Proyecto. A su juicio, la Resolución Reclamada apenas reproduce lo preceptuado en el art. 5º del Reglamento de Sala, que dispone que en el caso de no concurrir a la sesión el Intendente ni su subrogante actuará como presidente de la COEVA el SEREMI de Medio Ambiente; sin embargo, en la Sesión Ordinaria Nº 2 de 6 de febrero de 2019, solo se habría dejado constancia de la inhabilitación del Intendente, pero no de su subrogante legal, por lo que no se justificaría que el SEREMI de Medio Ambiente haya presidido la COEVA, generándose un vicio esencial, más allá de los resultados de la votación. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a fs. 108 y 109, el SEA solicitó el rechazo de esta alegación. Allí reiteró lo indicado en la Resolución Reclamada, que, de acuerdo, al art. 5° del Reglamento de Sala, el SEREMI de Medio Ambiente puede subrogar al Intendente o gobernador en el caso que estos no concurran a la sesión, lo que constituye un mecanismo para mantener la continuidad de la función pública, y que tiene por objeto cumplir los principios de eficiencia, eficacia y coordinación de los órganos de la Administración del Estado para la satisfacción de necesidades públicas. Agregó, que aún si existiera un vicio se tiene que aplicar el principio de conservación de los actos administrativos. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, para resolver esta controversia, se deben considerar los siguientes antecedentes del procedimiento de evaluación: a) A fs. 3435 consta el Acta de la Comisión Evaluadora de la Sesión Ordinaria N°2/2019, de 6 de febrero de 2019. De esta acta se desprende que el Intendente Sr. Jorge Atton se encontraba inhabilitado, y que la sesión fue presidida por el SEREMI de Medio Ambiente Sr. Anselmo Rapiman Marín. b) También consta que integraron la Comisión de Evaluación los SEREMIS de Economía, Energía, Obras Públicas, Salud, Agricultura, Vivienda y Urbanismo, y Transporte y Telecomunicaciones, y la Directora Regional del SEA. c) De fs. 3457 a 3459 consta la votación del proyecto so- cuatro mil ciento veintisiete
metido a calificación, siendo aprobado por ocho votos contra uno. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, se debe tener presente que, en cumplimiento de medida para mejor resolver decretada a fs. 4091, el SEA acompañó copia de la Res. Ex. N° 330, de 11 de noviembre de 2014, de la COEVA de la Araucanía, que aprueba el Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación de Proyectos de la Región de la Araucanía y delega facultades que indica al Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, que rola a fs. 4093. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, se puede constatar que efectivamente la Comisión que calificó el proyecto materia de esta Reclamación no estaba integrada ni presidida por el Intendente ni por su subrogante legal. No obstante, el art. 5 del citado Reglamento de Sala, señala que «en caso de no concurrir a la sesión el/la Intendente/a ni su subrogante, actuará como Presidente de la Comisión el/la Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente». La finalidad de esta norma es asegurar el buen funcionamiento, la dirección y el orden durante la sesión de calificación ambiental, determinando quién asumirá la presidencia de la sesión en caso de que no concurran el Intendente o su subrogante, tal como sucedió en este caso. No se trata, por tanto, de una regla de subrogación que pretenda que el SEREMI de Medio Ambiente asuma la función de Intendente en su calidad de tal. Por esa razón, el supuesto fáctico que autoriza su aplicación es la ausencia del Intendente o su subrogante legal a la sesión respectiva, sin que sea necesario que éste se encuentre inhabilitado o imposibilitado de concurrir. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la sesión de la COEVA realizada el 6 de febrero de 2019, bajo la presidencia del SEREMI de Medio Ambiente, Sr. Anselmo Rapiman Marín, y en la que se calificó el proyecto, se ajustó a derecho. A mayor abundamiento, si efectivamente existiera un vicio de legalidad, éste no sería esencial conforme lo dispone el art. 13 inciso 2° de la Ley N° 19.880. En efecto, la actuación del SEREMI en su calidad de presidente carece de relevancia pues el acuerdo fue adoptado sin necesidad de recurrir a su voto cuatro mil ciento veintiocho
dirimente según lo dispone el art. 17 inciso 1° del citado Reglamento de Sala. En ese escenario correspondería, de igual forma, conservar la validez del acto administrativo. Por estas razones, esta alegación será desestimada.
- Elusión de tipologías secundarias del art. 10 de la LBG- MA
CUADRAGÉSIMO: Que, de fs. 15 a 17, la Reclamante señaló que en la evaluación ambiental habría existido elusión respecto de algunas tipologías secundarias. La primera de ellas sería la letra i) del art. 10 de la Ley N° 19.300 en relación a lo preceptuado en el literal i.5 del art. 3º del RSEIA. Justifica aquello en que dada la erosión y profundidad de las excavaciones que se efectuarán para la construcción del proyecto, se removerá un volumen de áridos que cabe en la tipología indicada, por lo que debería haber ingresado por EIA. La segunda sería la contemplada en el art. 10 letra a) de la Ley N° 19.300 en relación al art. 3 letra a.4. del RSEIA, y aunque en autos no indica porque dicha causal se configuraría, sostuvo que la Resolución Reclamada no analizaría todas las posibles causales de ingreso. Agregó que lo anterior constituye una falta de motivación para descartar la pertinencia de ingreso del Proyecto a través de un EIA, y que en el acto reclamado (considerando 11.2) no se examinan todas las causales de ingreso que podrían haber resultado aplicables al caso, lo que habría forzado el ingreso a través de un EIA. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, a fs. 109 y ss., el SEA señaló que elusión no es una figura que se persiga a través de la invalidación de un permiso ambiental, toda vez que es la SMA el organismo encargado de sancionarla. Añadió que lo relevante es que el proyecto ingresó al SEIA y que todas sus partes, obras y acciones fueron descritas, de lo contrario, conforme al art. 18 bis de la Ley N°19.300 y al art. 48 del RSEIA, si no existe adecuada descripción del proyecto, éste debe ser rechazado. En relación a la tipología de la letra a.4 del art. 3° del RSEIA indicó que el Proyecto se evaluó descartando los impac- cuatro mil ciento veintinueve
tos sobre el componente hídrico porque, desde un principio, se descartó que éste requiera de la defensa o alteración de cuerpos o cursos de aguas continentales (fs. 113). Agregó que los aerogeneradores no se instalarán en cursos de aguas, localizándose el aerogenerador más cerca de dichos cursos a una distancia de 45 metros, y a su vez, ninguna obra del Proyecto implicará una modificación de cauce, y que los cruces a los mismos se realizarán a través de puentes mecanos o cruces de cableado de alta tensión aéreos (fs. 114). En relación a la tipología de la letra i.5 del art. 3º del RSEIA, indicó que esta no se configura por cuanto la referencia a la supuesta extracción de áridos no tiene ninguna relación con el Proyecto, porque se refiere a la extracción de áridos desde pozos o canteras y cuerpos o cursos de agua, y a la extracción de arena desde playas, en circunstancias que para el Proyecto se utilizará la tierra extraída de las obras del terreno y, lo faltante, provendrá de terceros proveedores autorizados. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como primera cuestión se debe señalar que de acuerdo al art. 12 bis letra a) de la Ley N° 19.300, la DIA tiene que realizar una descripción del proyecto o actividad, esto es, de todas sus partes, obras y acciones, en sus diferentes etapas. El proyecto, en su integridad, es sometido a evaluación ambiental, por lo que, si alguna parte, obra o acción configura una tipología secundaria de ingreso al SEIA, ésta también será evaluada, aunque el titular no lo señale expresamente. No existe, en consecuencia, elusión respecto de tipologías secundarias desde que el proyecto ya está sometido a evaluación. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, otra cuestión diferente es que el titular, al momento de describir su proyecto no haya dimensionado correctamente alguna parte u obra con la finalidad de reducir la intensidad de un impacto o riesgo al medio ambiente. Esto, sin embargo, no significa necesariamente que el proyecto vaya a producir los efectos, características o circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300, que se configure una causal de ingreso secundaria o que se encuentre en elusión. Lo relevante es que el titular, de acuerdo al art. 24 cuatro mil ciento treinta
inciso final de la Ley N° 19.300, tiene la obligación de ejecutar su proyecto sometiéndose estrictamente al contenido de su RCA, por lo que las partes, obras y acciones deberán coincidir con aquello que se encuentre autorizado. En todo caso, no son efectivas las alegaciones de la Reclamante en torno a que concurrirían los supuestos fácticos de dos tipologías secundarias. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en primer lugar, se señaló que el proyecto cumpliría los supuestos del art. 10 letra i) de la Ley N° 19.300, en relación al art. 3 letra i.5) del RSEIA, al tener que removerse un volumen de áridos superior a los indicados en la norma. Esta afirmación no tiene sustento en el expediente de evaluación. En efecto, el proyecto no consiste en la extracción de áridos o de greda, pues estos presentan como característica principal que la extracción se concentra en canteras y pozos con la finalidad de realizar su explotación comercial o utilización en el mismo proyecto. El material removido no es reintegrado al lugar donde es extraído, es decir, tiene un carácter permanente, cuestión que no se produce en autos. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, el volumen del material a remover con la construcción de las obras es el que se señala en la tabla de fs. 3478, y que se muestra a continuación:
Tabla N°1: Detalle de material a remover y utilizar como relleno en el proyecto (fs. 3478)
Acción Excavación (m3) Relleno (m3) Excedente (m3) Escarpe de tierra natural 49.982 0 49.982 Excavación fundaciones aerogeneradores 13.862 21.187 -7.325 Excavaciones zanjas cableado subterráneo 10.761 7.826 2.935 Obras viales 14.286 34.746 -20.460 Nivelación, compactación para obras viales, plataformas, izado, terraplenes 47.026 21.188 25.838 TOTALES 135.917 84.947 50.970 Fuente: Elaboración propia, a partir de tabla de fs. 3478 cuatro mil ciento treinta y uno
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, como se puede apreciar, del total de material a remover que es de 135.917 m3, el escarpe de tierra corresponde a 49.982 m3, material que en ningún caso puede ser clasificado como árido o greda pues como consta a fs. 186, el escarpe corresponde al “retiro de material vegetal y promontorios de tierra”. Así las cosas, asumiendo que la diferencia de lo que se removerá corresponda a greda o árido, esta alcanzaría un total de 85.935 m3, lo que sitúa al proyecto bajo el umbral del art. 3 letra i).5. del RSEIA en relación al volumen total de extracción del proyecto. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, teniendo en cuenta que según la RCA el proyecto tendrá una duración de 18 meses en su fase de construcción y una vida útil de 30 años (fs. 3463), el excedente indicado en la tabla está muy por debajo de los diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes) que es el umbral definido en el art. 10 letra i) de la Ley N° 19.300 y art. 3 i.5 del RSEIA en relación al volumen de extracción mensual. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, adicionalmente, según consta a fs. 3489, para el desarrollo del proyecto se requerirán 4.440 m3 de áridos. Al respecto se indica que el máximo de áridos que sea posible será aprovechado de la tierra excavada por las obras del proyecto y los que no puedan ser provistos de esa forma, serán comprados a terceros que cuenten con todas las autorizaciones respectivas, las cuales estarán disponibles para las fiscalizaciones. En atención de lo anterior tampoco se cumple con los supuestos de la causal de ingreso. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en relación a la segunda causal de ingreso secundaria, alegan los Reclamantes que se cumplirían los supuestos fácticos del art. 3 letra a.4 del RSEIA, esto es, la defensa o alteración de un cuerpo o curso de aguas continentales. Tal como se señala en la RCA (fs. 3536) el proyecto no contempla intervenir cursos de aguas presentes en el área de influencia. Solo se establece la construcción de cuatro cruces a través de puente mecano, ninguno de los cuales modificará el cauce o el paso del agua. Por ello tampoco se cumplen los supuestos en que discurre esta alegación. cuatro mil ciento treinta y dos
- Acerca del área de influencia del proyecto y la afectación de la Reclamante
QUINCUAGÉSIMO: Que, la Reclamante a fs. 12 señala que existe una errónea determinación de la línea de base del proyecto en relación al área de influencia. Agrega que no existen antecedentes suficientes para excluir a la comunidad Reclamante de ésta, siendo una contradicción situarla en las cercanías del proyecto, pero fuera del área de influencia del mismo. En la solicitud de invalidación a fs. 3821, señala que detenta la calidad de propietaria de dos inmuebles signados como Lote B y B1 del Fundo Santa Olga, de una superficie de 5,4 hectáreas, y desde antigua data ha realizado manifestaciones culturales tendientes a la conservación de su cultura mapuche. Añaden que se emplazan geográficamente en forma colindante a otros grupos humanos que han sido considerados en el proceso PAC, sin embargo, la autoridad no ha generado ningún acercamiento para informarles del proyecto. Expresan, además, que el proyecto generará reasentamiento de comunidades humanas, alteración significativa de sus sistemas de vida y costumbres alterando de manera significativa su patrimonio cultural dado que existen sitios de alto valor antropológico, aspectos que no habrían sido ponderados por la autoridad por mala determinación del área de influencia del proyecto (fs. 3822). QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la Reclamada indicó que el área de influencia fue bien determinada, encontrándose la comunidad reclamante fuera de ella, ya que no dieron cuenta de las actividades que se realizarían en los lotes B y B1 que permitan determinar cuáles serían los impactos que podrían afectar a estos lotes. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, para resolver el cúmulo de controversias que se desarrollarán más adelante, se debe señalar, en primer lugar, que el área de influencia corresponde a un espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del art. 11 cuatro mil ciento treinta y tres
de la Ley N° 19.300 o para justificar su inexistencia (art. 2 letra a) del RSEIA). En este sentido, todo proyecto debe determinar y justificar un área de influencia para cada elemento del medio ambiente afectado, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto (art. 19 letra b.1 en relación al art. 18 letra d) ambos del RSEIA). De esta forma, es factible asumir que si la comunidad Reclamante habita o realiza actividades (cualquiera sea la naturaleza de estas) en alguna de las áreas de influencia del proyecto, es porque tendrá una potencial afectación derivada de la generación de impactos. Por el contrario, si la comunidad Reclamante no habita ni realiza actividades en alguna de las áreas de influencia, tal posibilidad de afectación desaparece. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo término, conforme al mérito del expediente de evaluación ambiental, se pueden dejar establecidos los siguientes antecedentes fácticos: a) En la DIA del Proyecto se desarrolla el área de influencia para los diferentes componentes del medio ambiente (fs. 223), y se detalla en el Anexo G «Determinación y justificación área de influencia del proyecto o actividad, Proyecto Parque Eólico Las Viñas» (fs. 562 y ss.). Su resumen se presenta en la siguiente tabla:
Tabla N°2: Resumen del área de influencia por elemento del medio ambiente de la DIA (fs. 584) Elemento del medio ambiente Área de influencia Calidad del aire Área de afectación o intervención directa del Proyecto más buffer de 350 m. Niveles de ruido Está determinada por la posible afectación a receptores cercanos a las fuentes de emisiones sonoras durante la construcción, operación y cierre. Se define como un buffer de 500 metros desde cada aerogenerador o frente de faena. Luminosidad Determinada por potencial afectación de la sombra tintineante (Shadow flicker) sobre los receptores más cercanos. Se define como un buffer de 500 metros de cada aerogenerador. cuatro mil ciento treinta y cuatro
Geomorfología Superficie donde se producirán las excavaciones de las obras permanentes y temporales del Proyecto Caracterización fí- sico-química del suelo Áreas de afectación o intervención directa de las obras del proyecto Hidrogeología Superficie donde se producirán las excavaciones del proyecto Suelos Áreas donde se producirán las intervenciones permanentes y temporales del proyecto Fauna Superficie donde se producirán las intervenciones permanentes y temporales del Proyecto más un buffer en función del ruido de 100 m Flora y Vegetación Superficie donde se producirán las intervenciones del Proyecto más un buffer de 100 m Paisaje Umbral de visión lejana según Steinitz (1979), es decir un buffer de 5000 m en torno a las obras permanentes del Proyecto. Patrimonio arqueológico, cultural y paleontológico Superficie donde se producirán las intervenciones del proyecto. Dimensión geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica, bienestar social básico. El área de influencia está compuesta por 5 sectores de la comuna de Renaico: Parronal, que corresponde al sector de localización del proyecto; más los sectores de Tijeral, Santa Elena, Manzanares y Huelhueico, aledaños a la ruta R-22. Población Protegida Población Protegida más cercana al Pro- yecto: Asociación indígena Renaico y Comunidad Indígena Margarita Traipe (tie- rras restituidas por CONADI en localidad de Manzanares). Proyectos con RCA vigente Buffer de 5 km desde el polígono de localización del proyecto. Fuente: Elaboración propia, a partir de antecedentes previamente indicados.
b) A continuación, se presenta una figura que grafica las diferentes áreas de influencia del proyecto en relación a la ubicación de los predios lotes B y B1, y títulos de merced de la comunidad Reclamante: cuatro mil ciento treinta y cinco
Figura N°1: Obras del proyecto, ubicación lotes B y B1, títulos de merced Eugenio Araya. Elaborado por el tribunal a partir de la información en fojas indicadas en la leyenda.
c) Se puede constatar que ninguna de las áreas de influencia de los componentes ambientales alcanza los Lotes B y B1 del Fundo Santa Olga, ni los títulos de merced o la ubicación determinada para la comunidad Eugenio Araya Huiliñir. Los dos lotes se ubican a más de 6 km del proyecto (Considerando 6.10, Resolución Reclamada, fs. 3956). d) En la DIA, Anexo R, denominado «Estudio Medio Humano Proyecto Parque Eólico Las Viñas», el titular identifica cuatro mil ciento treinta y seis
a la comunidad Reclamante. Se indica que pertenece al sector de Tolpán, donde posee un Título de Merced que fue entregado en el año 1922, el cual equivale a 1.304 hectáreas de tierra, que a su vez está dividida en 58 hijuelas. En este informe se identifica que el área de influencia para el medio humano está compuesta por sector Parronal, que representa el entorno geográfico inmediato del proyecto, más los sectores Huelehueico, Manzanares y Santa Elena que se emplazan a lo largo de la ruta R-22; y el sector de Tijeral, que se ubica en la intersección de las rutas 180 y R-22, las cuales serán utilizadas para trasladar los componentes y estructuras del parque eólico durante la etapa de construcción. Al respecto agrega específicamente: i) Parronal se ubica en la zona rural de Renaico, y es atravesado por las rutas R-168, R-252 y R-178, y se ha determinado como parte del área de influencia porque dentro de este sector se instalarán los 17 aerogeneradores del Proyecto, además, las rutas R-178, R-252 y R-168 serán utilizadas durante el proceso de construcción (fs. 1057); ii) Por su parte, Santa Elena y Manzanares colindan con el costado sur del polígono del proyecto, y en este caso, la inclusión como parte del área de influencia se debe a que ambos sectores se emplazan en los alrededores de los predios en que se instalarán los aerogeneradores, además de que son atravesados por la ruta R-22, la cual se utilizará como acceso principal hacia los predios en que se instalarán los aerogeneradores (fs. 1057); iii) Finalmente, los sectores de Tijeral y Huelehueico, fueron considerados dentro del área de influencia del proyecto debido a que son asentamientos humanos que se emplazan en los alrededores de las rutas 180 y R-22, por las cuales transitarán los camiones que traslada- cuatro mil ciento treinta y siete
rán los componentes y estructuras de los aerogeneradores del Proyecto (fs.1057). e) En el acta de visita N° 00732, de 11 de julio de 2016, consta reunión del SEA con la comunidad Reclamante Eugenio Araya Huiliñir en el contexto del art. 86 del RSEIA (fs. 1348). En ella no se señala ni identifica la ubicación de sitios ancestrales o ceremoniales como tampoco se informa que sean propietarias de los Lotes B y B1 del Fundo Santa Olga; f) En el acta N° 000634, de 18 de agosto de 2018, consta la reunión de apresto con la comunidad Reclamante (fs. 1488). En ella no se señala ni identifica la ubicación de sitios ancestrales o ceremoniales como tampoco se informa que sean propietarias de los Lotes B y B1 del Fundo Santa Olga; g) Consta del Ord. N° 422, de 7 de julio de 2016, el pronunciamiento de CONADI respecto de la DIA del proyecto (fs. 1347). Dicho organismo solo solicitó al titular diseñar un Plan de Comunicación con la comunidad Margarita Traipe a fin de aminorar inconvenientes con el desplazamiento de la comunidad hacia el predio que tienen en el sector Manzanares, ya que utilizan la Ruta R-22 a ese fin. Posteriormente, mediante Ord. N° 18, de 11 de enero de 2019, la CONADI señala que «en relación a las observaciones contenidas en la Adenda Ciudadana y realizadas por los GHPPI en el marco del artículo 86 del RSEIA, y procesos de Participación Ciudadana, este Servicio considera que han sido abordadas de manera satisfactoria por el Titular, no teniendo mayores observaciones que agregar al respecto» (fs. 3149); h) La RCA del proyecto a fs. 3538, señala que los antecedentes de la evaluación dan cuenta que en el área de influencia no se registra extracción de hierbas medicinales por parte de la población, ni tampoco interviene recursos de uso medicinal toda vez que se encuentra emplazado en área de propiedad no mapuche, y constituyen predios agrícolas y plantaciones forestales exóticas. Además, el Proyecto se emplaza en predios privados que no cuatro mil ciento treinta y ocho
pertenecen a población protegida, ni residen estas. Tampoco se emplaza en predios con infraestructura comunitaria, por lo que el proyecto no constituye un impedimento para el ejercicio o manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios (fs. 3541). i) La misma RCA, a fs. 3441, señala que se constató la presencia de la comunidad Reclamante distante 12 kilómetros del aerogenerador VÑ-17, y que existen dos sitios en que se realizan manifestaciones culturales: la Escuela Tolpán, distante 12,6 km y la Piedra Chancura, distante 18,3 km de la obra del Proyecto. De esta manera, los sitios de significancia cultural identificados, no se verán expuestos a emisiones acústicas, material particulado y al efecto de sombra intermitente. Además, el Proyecto no contempla obras o acciones que puedan afectar el normal desarrollo de actividades en estos sitios de significación cultural. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, como se puede apreciar, no existe ningún antecedente en el procedimiento de evaluación ambiental que sitúe a la comunidad Reclamante dentro del área de influencia del proyecto. No serán afectados por la calidad del aire, ruidos, luminosidad, suelo, fauna, flora, paisaje. Tampoco habrá efectos en su patrimonio cultural o religioso, ni alteración en sus formas de vidas o costumbres. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, de igual forma, tanto en la solicitud de invalidación de fs. 3804 y ss., como en la Reclamación judicial de fs. 1 y ss., la Reclamante no ha indicado ni señalado, ni siquiera de forma indiciaria, en qué lugar se realizarían las ceremonias ancestrales que dice serán afectadas por el Proyecto, como tampoco ha indicado de qué manera se producirá esa afectación. Las alegaciones formuladas en las instancias administrativas y judiciales por la Reclamante carecen de toda justificación o respaldo probatorio que permita al Tribunal llegar a una conclusión diferente a la que arribó la autoridad administrativa. En este aspecto, se debe considerar que, como lo ha dicho este Tribunal en causa R-78- 2018, «no es efectivo que las comunidades o personas de la etnia mapuche deban justificar o acreditar en el procedimien- cuatro mil ciento treinta y nueve
to de evaluación que el proyecto les afecta, pues para eso el legislador establece que el titular debe incorporar información suficiente para descartar los efectos del art. 11 de la Ley N°19.300, tal como dispone el art. 12 bis letra b) de la misma ley. No obstante, si luego de haberse proporcionado esa información por el titular, valorado y ponderado por los servicios públicos sectoriales y el SEA, se llega a la conclusión que no existirá afectación a los pueblos originarios, corresponde a los Reclamantes justificar, en sede judicial, la falta de fiabilidad o insuficiencia de esa información, su incorrecta valoración o motivación en la RCA, o suministrar en la reclamación los antecedentes que permitan desvirtuar la conclusión arribada por la Administración» (Considerando Octogésimo segundo). Nada de ello ha ocurrido en estos autos.
A. Legitimación activa de la comunidad Reclamante
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, a fs. 3 la comunidad Reclamante señala que tiene legitimación para recurrir al Tribunal, tanto por entender que ha solicitado la invalidación como por sentirse perjudicado con la resolución que la rechaza. Agrega a fs. 4, que ha sido marginada por la autoridad ambiental de la información del proyecto pese a que este se emplazaría en las cercanías de tierras indígenas. Añade que el proyecto afecta directamente un área ceremonial mapuche y que además se emplaza en un área ancestral de título de reconocimiento Araucanía Norte del Reinado Español de 1657. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la Reclamada no señaló nada sobre el particular en su informe. No obstante, la resolución reclamada a fs. 3956, señala: “6.10. Que, los predios donde habitan los solicitantes, y la propiedad que se verían supuestamente afectada, se encuentra a más de 6 km de distancias (sic) del Proyecto y están fuera del área de influencia del Proyecto (…) la solicitud de invalidación no dota de contenido suficiente el concepto de interés reclamado, de manera que la autoridad administrativa no cuenta con los antecedentes suficientes para determinar si se esgrime un mero o simple interés no protegido jurídicamente, o si, por el contra- cuatro mil ciento cuarenta
rio, son interesados en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.880” (fs. 3957). Culmina señalando “en atención a lo razonado precedentemente, no es posible considerar a la comunidad solicitante de invalidación como interesados en el procedimiento administrativo, en los términos que establece el citado artículo 21 de la Ley N° 19.880” (fs. 3957). QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, para encontrarse legitimado activamente en el procedimiento administrativo se debe invocar alguna de las situaciones establecidas en el art. 21 de la Ley N° 19.880; en la especie, se deberá invocar y probar ser titular de un derecho o interés legítimo, y además encontrarse afectado por el acto administrativo que se impugna. Por su parte, la jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, 3 de marzo de 2014, R-6-2013) ha establecido que aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o desarrollan actividades dentro del área de influencia del proyecto pueden entenderse afectadas y tener, por tal razón, legitimación. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, tal como se ha afirmado en los considerandos anteriores, no existe ningún antecedente en el procedimiento de evaluación ambiental que sitúe a la comunidad Reclamante dentro del área de influencia del proyecto. Ni en sede administrativa ni judicial han explicado de qué manera la información del expediente administrativo o alguna adicional permite al Tribunal arribar a una conclusión diferente. Además, no serán afectados por la calidad del aire, ruidos, luminosidad, suelo, fauna, flora, paisaje. Tampoco habrá efectos en su patrimonio cultural o religioso, ni alteración en sus formas de vidas o costumbres. En este sentido, en coherencia con lo indicado en el considerando Vigésimo tercero y lo resuelto por este Tribunal en causa R-3-2019, si la Reclamante opta legítimamente por restarse de la participación ciudadana, deben someterse a las cargas que toda persona natural o jurídica debe cumplir para impugnar la legalidad de un acto de la Administración, entre las que se encuentra la de individualizar y justificar su legitimación, cuestión que no ha efectuado en este proceso.
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B. Descarte de los efectos, características y circunstancias del art. 11 de la Ley N° 19.300.
SEXAGÉSIMO: Que, la Reclamante señaló a fs. 7 que, tras un análisis pormenorizado de la evaluación ambiental realizada conforme a la información disponible, ella considera que no se logra probar que el proyecto no generará los efectos del art. 11 de la Ley N° 19.300 que establecen la necesidad de requerir un EIA, de modo tal que bajo dicha hipótesis la autoridad administrativa debió rechazar la calificación ambiental del proyecto. En su solicitud administrativa de invalidación a fs. 3819, había señalado igualmente que el proyecto provoca los efectos del art. 11 de la Ley N° 19.300, y especialmente los efectos adversos de las letras b), c), d) y e). SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la Reclamada, a fs. 128, sostuvo que la alegación de la contraria es genérica y carente de antecedentes que la sustenten, no obstante, en relación con lo sostenido previamente por ella misma a fs. 113 y ss., y a fs. 121, explica brevemente cómo se han descartado los efectos del art. 11 letras b), c), d) y e), de la Ley N° 19.300. En el caso de la letra b), indicó que, respecto de la flora, el Proyecto se emplaza en un lugar sin diversidad biológica relevante porque está altamente intervenido por la actividad agrícola y forestal, sin especies que se encuentren en categoría de conservación, como constaría en el Anexo K de la DIA; respecto de la fauna, se descartaron efectos con los antecedentes de los Anexos J y S de la DIA, comprometiéndose además a un programa de monitoreo de colisiones de avifauna y quirópteros; respecto de las emisiones atmosféricas, se determinó que serán puntuales y temporales, ocurrirán principalmente en la etapa de construcción y contarán con medidas de control; respecto de emisiones de ruido, conforme al Anexo J, no se producirá impacto sobre la fauna, toda vez que no se supera el límite de 85 dB que establece la norma de referencia estadounidense; respecto de efectos en cuerpos de agua, se descartan a través de informes y modelaciones hidrogeológicas, y porque no existirá intervención de cursos de agua. En el caso de la letra c), se descartó la existencia de sus- cuatro mil ciento cuarenta y dos
ceptibilidad de afectación a pueblos indígenas porque en el predio del Proyecto no hay población, comunidades o grupos humanos protegidos por leyes especiales y no forman parte de un Área de Desarrollo Indígena ni se registran actividades de índole étnica; además no se identifican demandas o pretensiones de comunidades indígenas sobre los terrenos del Proyecto, y que si bien la Asociación Indígena Renaico y la Comunidad Indígena Margarita Traipe se encuentran dentro del área de influencia, no existen antecedentes para prever que podrían verse afectados por el Proyecto, en particular por impactos de sombra intermitente o ruidos; no se realizan prácticas culturales en la cercanía del Proyecto; no habrá intervención o restricción del acceso al uso de recursos naturales porque en los predios del Proyecto no existen recursos naturales usados como sustento por grupos humanos ni tiene uso tradicional medicinal, espiritual o cultural por parte de población protegida; no se interrumpen vías de comunicación, ni hay aumento significativo de tiempos de desplazamiento, entre otros aspectos. En el caso de la letra d), se descartaron porque el proyecto no se ubica cerca de áreas protegidas, y en cuanto a poblaciones protegidas, se remite a lo indicado respecto de la letra c). En el caso de la letra e), en lo relativo al valor paisajístico, indicó que el Proyecto no obstruye la visibilidad de la zona donde se emplaza, ni se altera significativamente el valor paisajístico, determinado a través del Estudio de Paisaje acompañado en el Anexo M de la DIA, y en lo relativo al valor turístico, el SERNATUR se manifestó conforme. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se puede apreciar, las alegaciones de la Reclamante se limitan a reproducir textos legales, agregando que el titular provocará un conjunto de efectos o circunstancias y que, por lo mismo, no ha logrado desvirtuar los efectos del art. 11 de la Ley N° 19.300. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 13 de febrero de 2018, Rol N° 40.721-2017 «Walmart Chile S.A. con Municipalidad de Lo Barnechea», determinó que no es factible exigir el cumplimiento rígido de los requisitos de los reclamos contenciosos administrativos, ni someterlos a exigencias cuatro mil ciento cuarenta y tres
exorbitantes, rígidas o sacramentales, ni menos aún efectuar una interpretación restrictiva de sus presupuestos. Sin embargo, ello no autoriza para eximir la carga que tiene el justiciable de establecer, de un modo mínimo, los motivos de ilegalidad que invoca para impugnar el acto. SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, al efecto, no existe en la Reclamación una explicación o justificación concreta de cómo la información proporcionada y valorada por la autoridad administrativa no permite arribar a las conclusiones indicadas en la RCA. En específico, no se indica ni explica en la solicitud de invalidación o en la Reclamación judicial por qué el proyecto genera reasentamiento, alteración significativa de sus sistemas de vida y costumbres, o como afecta de manera significativa su patrimonio cultural. Tampoco se dan indicios de la existencia o ubicación de los sitios de alto valor antropológico que habrían sido preteridos por el titular y la autoridad administrativa. Incluso en reiteradas oportunidades se señala que existen sitios ceremoniales que se verán afectados con el proyecto, pero no se indica ni se prueba dónde están ubicados y cómo se produce esa afectación. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, planteada la Reclamación en esas condiciones, resulta imposible para el Tribunal conocer los motivos de impugnación del acto Reclamado. Para que un Tribunal de Justicia pueda revisar la legalidad de un acto administrativo, resulta indispensable que los Reclamantes señalen los motivos que configuran el contenido de la impugnación, esto es, las razones por las que discrepan del razonamiento efectuado por la autoridad administrativa tanto en la RCA como en el acto que resuelve el procedimiento de invalidación. La Reclamación judicial no señala razón alguna para discrepar con el acto reclamado. Esto marca una diferencia entre la actividad de evaluación ambiental que realiza el SEA, que debe recaer e incorporar todos los impactos o riesgos del proyecto, y la de revisión que realiza el Tribunal Ambiental, que solo puede recaer en aquellos hechos o aspectos que han sido expresamente referidos en la Reclamación. De esta forma, las alegaciones genéricas que pretenden que el Tribunal revise todos los aspectos vinculados al cumplimiento de una norma cuatro mil ciento cuarenta y cuatro
resultan inadmisibles para el contexto judicial. Así entonces la alegación genérica de que el proyecto producirá los efectos del art. 11 de la Ley N° 19.300, sin señalar ni desarrollar hipótesis específicas, no cumple con las previsiones del art. 27 de la Ley N° 20.600 e impide al Tribunal realizar un examen del asunto al carecer de elementos fácticos y jurídicos para realizar el contraste de legalidad.
C. Incumplimiento de los arts. 83 inciso 3° y 86 del RSEIA
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, a fs. 8, la Reclamante señaló que se omitió una instancia de encuentro entre el titular y la comunidad indígena, con el objeto de ser informada sobre las particularidades del Proyecto, más aún considerando que éste se emplazará en un área ancestral y que la ley exige que cuando un proyecto o actividad sometido a evaluación se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, se realicen reuniones con aquellos grupos humanos localizados en el área. SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, a fs. 139, la Reclamada sostuvo que las afirmaciones de la contraria no son ciertas, porque se realizaron dos instancias de información del Proyecto con la comunidad; en la primera se le informó de la existencia y características de aquél, así como del proceso PAC que se iba a desarrollar, en el marco del art. 86 del RSEIA, y en la segunda se le expuso por el Titular, junto a funcionarios de la CONADI, el SEA y la consultora ambiental a cargo del Proyecto, en el marco del proceso PAC en curso, los detalles e impactos del mismo, se escucharon sus inquietudes, y se le invitó a presentarlas como observaciones en el proceso PAC que se desarrollaba en ese entonces. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las reuniones del art. 86 del RSEIA que debe realizar la autoridad con los grupos indígenas del área en que se desarrolla el proyecto o actividad, si bien se enmarcan en la participación de la comunidad en el proceso de evaluación ambiental, tienen una finalidad específica: deter- cuatro mil ciento cuarenta y cinco
minar la procedencia del término anticipado del procedimiento por carecer de información relevante o esencial para su evaluación, que no pudiere ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones. Por tal razón el plazo de 30 días para realizar estas reuniones coincide con el plazo que tienen los órganos sectoriales para evacuar sus informes (art. 35 inciso 1° RSEIA). Luego de ello, se deja un margen de tiempo a la autoridad para que analice los antecedentes y tome la decisión de poner término anticipado al procedimiento. En la especie, aquello no ocurrió y según consta en el procedimiento de evaluación, ninguno de los servicios públicos, especialmente CONADI, solicitó el término anticipado por carecer de información relevante y esencial. Por tal razón, cualquier vicio que pueda afectar el cumplimiento de este deber, no ha tenido influencia en la decisión terminal. SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta del acta de visita N° 00732, de 11 de julio de 2016, la reunión del SEA con la comunidad Reclamante Eugenio Araya Huiliñir en el contexto del art. 86 del RSEIA (fs. 1348). Por lo anterior se puede dar por cumplido el deber del SEA de reunirse con grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas.
D. Incumplimiento del art. 96 del RSEIA, en relación a la modificación sustantiva en Adenda.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, la Reclamante señala que el Proyecto fue objeto de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones que lo han modificado sustantivamente en relación a la DIA sometida a evaluación primitivamente. Pese a lo anterior, la COEVA no decretó una nueva etapa de participación ciudadana, ni menos aún un PCI (fs. 8 y 9). SEPTUAGÉSIMO: Que, la Reclamada señala que es falso que el proyecto en cuestión haya sufrido una modificación sustancial desde que siempre contempló 17 aerogeneradores de 3,45 MWp, sin cambios en su potencia, ubicación o número, como tampoco de los impactos que fueron debidamente descartados (fs. 134). Agrega que el ejemplo señalado por la Reclamada en la solici- cuatro mil ciento cuarenta y seis
tud de invalidación corresponde a otro proyecto denominado «Parque Eólico Vergara». SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el Proyecto no ha sido objeto de modificaciones sustanciales en cuanto a sus partes, obras o acciones como tampoco respecto de sus impactos o riesgos evaluados. La Reclamante tampoco las individualiza. En consecuencia, no son efectivas las alegaciones de la Reclamante y no se cumplen los supuestos fácticos que de acuerdo al art. 96 inciso 1° del RSEIA obligan a la COEVA a abrir una nueva etapa de participación ciudadana. Por tal motivo, la alegación será rechazada.
E. No realización de PCI
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fs. 10, la Reclamante señaló que debió realizarse un PCI, y que este, si bien presenta elementos o rasgos comunes con la PAC, difiere en cuanto a los destinatarios y objetivos. A fs. 3823, en la solicitud de invalidación administrativa, señala que existiría transgresión al Convenio N° 169 OIT, desde que la RCA del proyecto no cumple con sus estándares, al no haber existido actividades de información con la comunidad Reclamante y no haberse realizado PCI. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, la Reclamada a fs. 136 y ss. señaló que el PCI sólo procederá cuando dentro del área de influencia de un proyecto exista susceptibilidad de afectación directa sobre uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. Añadió que el propio Convenio N°169 OIT establece el deber de los gobiernos de consultar a dichos pueblos cada vez que se prevean medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectarlos directamente, pero no establece los alcances del concepto «afectación directa», la que ha debido ser establecida en nuestro ordenamiento interno, en el art. 7 del Reglamento de Consulta Indígena, requiriéndose de «un impacto significativo y específico», lo cual, en el contexto del SEIA, ocurre en cuanto se generase alguno de los efectos del art. 11 letra c), d) y e) de la Ley N°19.300, efectos que son detallados en los arts. 7, 8 y 10 en relación cuatro mil ciento cuarenta y siete
con el art. 85 del RSEIA. Estos efectos no concurren en el Proyecto, por lo que era improcedente decretar un PCI. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, esta alegación de la Reclamante será rechazada. El art. 85 del RSEIA dispone que: «en el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 del Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Servicio deberá, de conformidad al inciso segundo del artículo 4 de la Ley, diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según la características socioculturales propias de cada pueblo y a través de instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir en el proceso de evaluación ambiental». De acuerdo a esta disposición, para que deba realizarse un PCI es necesario que el proyecto genere los impactos, características o circunstancias de los art. 7 (reasentamiento de comunidades), 8 (localización próxima a poblaciones protegidas), o 10 (alteración patrimonio cultural) del RSEIA. SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se dejó establecido, a fs. 3537 y ss., la RCA señala que el proyecto no produce reasentamiento de comunidades o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y a fs. 3541, se indica que la comunidad Indígena Eugenio Araya Huiliñir se encuentra distante a 12 km del aerogenerador VÑ-17, por lo que está fuera del área de influencia del proyecto. A su vez, los dos sitios donde se realizan manifestaciones culturales (Escuela Tolpán y Piedra Chancura), se encuentran a más de 12 km, del proyecto. De igual forma, la comunidad impugnante no ha proporcionado información diferente a la que se encuentra en el expediente de evaluación como tampoco ha explicado de qué forma, con la información existente, es posible arribar a una conclusión distinta a la consignada por la autoridad en la RCA.
F. Compatibilidad del proyecto con el PLADECO de Renaico. cuatro mil ciento cuarenta y ocho
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, a fs. 7 y 8, la Reclamante señaló que no quedó clarificada la compatibilidad territorial del proyecto con el PLADECO de Renaico, y especialmente con la llamada «Cohesión Social», que es uno de los lineamientos estratégicos tendientes a promover el desarrollo regional y fortalecer los derechos sociales de hombres y mujeres de la Región de La Araucanía. Agregó que, al no existir un PCI, no se le ha permitido su intervención en un plano de igualdad. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la Reclamada señaló que, durante la evaluación ambiental del Proyecto, la Municipalidad de Renaico se pronunció a través del Oficio N°536, de 12 de julio de 2016, donde señaló expresamente que el Proyecto «es compatible con el área de estrategia que se tiene para la comuna», lo que debería ser suficiente. Añadió que, respecto del lineamiento de «Cohesión Social», éste corresponde realmente a un lineamiento de la Estrategia de Desarrollo Regional para la Región de la Araucanía, como se desprende de una correcta lectura del PLADECO, que hace una referencia directa a la citada estrategia. SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, esta alegación de la Reclamante será rechazada. En efecto, consta a fs. 1355, que la Municipalidad de Renaico, mediante Ord. N° 536, de 12 de julio de 2016, se pronuncia acerca de la compatibilidad del proyecto con el PLADECO, señalando: «Desde el punto de vista del PLA- DECO que está vigente desde el año 2016, hasta el año 2020, existen lineamiento en el capítulo 2.1., donde se indica que Renaico debe dirigirse hacia una imagen objetivo asociada al crecimiento económico (agrícola y silvícolas) acorde a las exigencias de los mercados, potencialidades de sueño y condiciones hídricas. Todo esto enfocado a un crecimiento económico y sustentable. Por lo cual el Proyecto “Parque Eólico Las Viñas”, es compatible con el área de estrategia que se tiene para la comuna». SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, como se puede apreciar, la autoridad municipal, encargada de acuerdo al inciso 2° del art. 9 ter de la Ley N° 19.300, de pronunciarse sobre la forma en que el proyecto evaluado se relaciona con los PLADECO, deter- cuatro mil ciento cuarenta y nueve
minó su compatibilidad con el PLADECO 2016-2020 de la comuna de Renaico. No hay, por consiguiente, antecedentes en la evaluación ambiental que permitan arribar a una conclusión diferente.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N° 6 y 8, 18 N° 6, y 27 y ss. de la Ley N° 20.600; 11, 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300; 53 de la Ley N° 19.880, 23 y 170 del CPC; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y en las demás disposiciones pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Rechazar íntegramente la reclamación de fs. 1 y ss. II. No condenar a la Reclamante en costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese y regístrese.
Rol Nº R-14-2020
Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Iván Hunter Ampuero, Sra. Sibel Villalobos Volpi y Sr. Jorge Retamal Valenzuela.
Redactó la sentencia el Ministro Sr. Iván Hunter Ampuero.
Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.
En Valdivia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte, se anunció por el estado diario. cuatro mil ciento cincuenta IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO Fecha: 22-09-2020 14:37:40 -03:00 SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI Fecha: 22-09-2020 15:01:18 -03:00 JORGE ROBERTO RETAMAL VALENZUELA Fecha: 22-09-2020 15:08:26 -03:00 FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ Fecha: 22/09/2020 03:16:36 p. m. -03:00