Belisario Antonio Farías Piña con Sociedad Puerto Viluco S.A.
Santiago, nueve de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 23.085-2018, el reclamante, don Belisario Antonio Farías Piña, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que rechazó la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 584/2016, de 9 de noviembre de 2016, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto respecto de la Resolución Exenta N° 386/2016, de 20 de julio de 2016, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 146, de 14 de marzo de 2016, dictada por la Comisión de Evaluación, que calificó favorablemente desde el punto de vista ambiental el proyecto "Centro Logístico Puerto Viluco" cuyo titular es la Sociedad Puerto Viluco S.A. El actor funda su reclamo exponiendo que Sociedad Puerto Viluco S.A., con fecha 13 de noviembre de 2014, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la Declaración de Impacto Ambiental del citado proyecto. Según su descripción, consiste en la construcción y operación de un centro destinado al almacenamiento de productos silvoagropecuarios, que se emplazará en la comuna de Buin, a 500 metros de la Ruta 5 y al costado del ramal ferroviario con destino al puerto de San Antonio. Agrega que, entre las actividades que contempla, considera recibir productos alimenticios, almacenarlos en frío o seco, según sus características, y posteriormente realizar su despacho en contenedores, vía tren o camión, y que su construcción y operación se desarrollará en tres fases.
Alega que la autoridad declaró inadmisible la solicitud de invalidación de su parte y, enseguida, rechazó el recurso de reposición deducido en contra de esta última decisión, basada, en lo sustancial, en que, existiendo impugnaciones separadas respecto de la Resolución de Calificación Ambiental en comento, sin embargo se verifica entre ellas igualdad de pretensiones y de solicitantes, resulta incompatible aplicar el régimen supletorio previsto en la Ley N° 19.880 para impugnar la citada RCA, pues tal derecho ya fue ejercido al deducir, a su respecto, el recurso de reclamación establecido en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, de conformidad al artículo 20 de la misma ley, fundado en la falta de consideración de las observaciones ciudadanas. Al respecto asegura que la existencia de dos impugnaciones formuladas por cuerda separada no es motivo suficiente para considerar que se ha hecho valer una misma pretensión, puesto que ambas se asientan en supuestos completamente diferentes: así, la reclamación se sustenta en la no consideración de las observaciones ciudadanas, mientras que la solicitud de invalidación impugna la aludida Resolución Exenta N° 146, por la existencia de eventuales ilegalidades en su dictación. De lo dicho, deduce que el proceso de invalidación no entorpecerá el proceso especial de impugnación mencionado, pues se trata de peticiones de diferente naturaleza.
Asimismo, arguye que, aun cuando su parte no participó en la etapa de participación ciudadana, no pretende instrumentalizar la solicitud de que se trata para formular nuevas observaciones, pues, por el contrario, su motivación consiste en lograr la revocación de un acto administrativo terminal afectado por diversas ilegalidades, lo que le causa un gran perjuicio, destacando que el hecho de estar representada su parte y los recurrentes de reclamación por la misma profesional, o que hayan señalado un mismo domicilio, no constituye antecedente suficiente para considerar que se trata de los mismos peticionarios. En lo vinculado con las ilegalidades que afectarían a la RCA N° 146/2016, alega el eventual fraccionamiento del proyecto; arguye la necesidad de evaluar el proyecto mediante un Estudio de Impacto Ambiental y no a través de una Declaración de Impacto Ambiental, como efectivamente aconteció; sostiene que falta información relevante y esencial para evaluar el proyecto y acusa la contravención de las normas referidas al emplazamiento del mismo. Termina solicitando que se revoquen las Resoluciones Exentas Nos 386/2016 y 584/2016, y, en consecuencia, se acoja la solicitud de invalidación de su parte, revocando, en definitiva, la RCA N° 146/2016.
A petición del Tribunal Ambiental, mediante presentación de fs. 102, el Servicio de Evaluación Ambiental expuso que la evaluación ambiental del proyecto en comento incluyó una etapa de participación ciudadana y añade que el 16 de mayo de 2016 María Nora González Jaraquemada, en representación de un grupo de observantes del citado proceso de participación ciudadana, interpuso un recurso de reclamación de conformidad con el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 en contra de la RCA N° 146/2016, fundada en que las observaciones efectuadas por sus representados no habrían sido debidamente consideradas y solicitó, por tanto, que dicha resolución fuera revocada. Puntualiza que por Resolución Exenta N° 1.383/2016, de 29 de noviembre de 2016, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental rechazó la reclamación administrativa intentada por los observantes PAC. Agrega que el mismo día 16 de mayo de 2016 María Nora González Jaraquemada, esta vez en representación de Belisario Antonio Farías Piña, presentó una solicitud de invalidación respecto de la mencionada RCA N° 146/2016, misma que, mediante Resolución Exenta N° 386/2016, de 20 de julio de 2016, fue declarada inadmisible por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana. En contra de esta decisión el peticionario dedujo recurso de reposición, que fue rechazado a través de la Resolución Exenta N° 584/2016 de 9 de noviembre de 2016, de la misma autoridad. Más adelante, y en el escrito de fs. 112, el citado servicio expone como fundamentos de derecho de su defensa, en primer lugar, que el reclamante no se encuentra legitimado para recurrir ante los Tribunales Ambientales cuando se ha declarado inadmisible su solicitud de invalidación, pues sólo existe legitimidad activa para recurrir en contra de un acto invalidatorio, destacando que, en la especie, se ha solicitado, conforme consta de la redacción de la presentación respectiva, la invalidación propiamente tal, es decir, aquella prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Añade que la acción de reclamación ante los tribunales ambientales sólo procede en contra de la decisión que resuelve el procedimiento de invalidación.
Sostiene, además, que la declaración de inadmisibilidad contenida en la Resolución Exenta N° 584/2016 se ajusta a derecho, destacando, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reclamación paralelo, que en aquellos casos en que la ley especial, como es la Ley N° 19.300, establece un medio de impugnación especial, debe preferirse por sobre los medios de impugnación general de la Ley N° 19.880, como en el caso en examen. Precisa, asimismo, que, a la fecha de presentación de la solicitud de invalidación, se había deducido en contra del mismo acto impugnado por el reclamante, vale decir, la RCA N° 146/2016, una acción de reclamación especial que dio origen a la causa Rol N° 146-2016, que actualmente se tramita ante ese tribunal, por lo que, a su juicio, resultaba improcedente abrir un proceso invalidatorio por la misma autoridad que dictó el acto administrativo, si dicho acto ha sido impugnado, a su vez, ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, pudiendo resultar entre una y otra determinación actos contradictorios que no pueden ser ejecutados dada su incompatibilidad. Finalmente niega la concurrencia de los vicios de ilegalidad aducidos por el reclamante.
Mediante presentación agregada a fs. 146 compareció la sociedad Puerto Viluco S.A., a quien se tuvo como tercero coadyuvante del reclamado.
En su sentencia, el Segundo Tribunal Ambiental, sin referirse al fondo del asunto debatido, rechaza la reclamación basado en que, existiendo una vía recursiva especial respecto de la evaluación ambiental en la Ley N° 19.300, debe prevalecer por sobre la general contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, de lo que deducen que las pretensiones vinculadas con el fondo del litigio deben ser resueltas en la sentencia que se dicte en la causa rol R N° 146-2017, originada a partir de la reclamación deducida por quienes intervinieron en la etapa de participación ciudadana, y no en el presente proceso, en el que, por medio de la solicitud de invalidación intentada en forma paralela por Belisario Farías Piña, se formularon pretensiones idénticas a las planteadas en el referido reclamo.
En contra de dicha determinación el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer capítulo, el recurso
denuncia el quebrantamiento del artículo 21 de la Ley N° 19.880, de cuyo tenor literal se desprende que su parte se encuentra en la hipótesis de su N° 3, puesto que su carácter de residente de la zona de Viluco configura un interés jurídicamente relevante, al tenor de lo establecido en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Añade que, conforme al razonamiento de la sentencia, el actor debería acudir a la vía de impugnación asociada a las observaciones formuladas por parte de otros vecinos de Viluco, con ocasión del ejercicio de la participación ciudadana durante la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, para quienes se encuentra vedada la vía general de impugnación del artículo 53 de la Ley N° 19.880 y del N° 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600. Al respecto acusa que, sin embargo, la sentencia olvida que el actor no participó de la etapa de observaciones ciudadanas, de lo que se sigue que los falladores no distinguen entre quienes participaron del citado proceso de participación y quienes no lo hicieron, desconociendo la calidad de interesado de su parte.
Sostiene que, en otros términos, no es razonable excluir absolutamente de la impugnación de actos administrativos ambientales a quien no participó de la etapa de participación ciudadana de la evaluación ambiental, en especial porque la ley no lo dispone así, de modo que lo que hace el tribunal, de manera subrepticia, es sancionar a su representado por no haber intervenido en dicha etapa.
Arguye, además, que el tribunal desconoce la naturaleza jurídica del proceso de participación ciudadana en comento, en tanto constituye una garantía para todos los involucrados en el procedimiento de evaluación ambiental, incluyendo, por cierto, a la propia comunidad y, por ende, yerra al otorgar a esa etapa un carácter de garantía para el titular del proyecto y para el órgano evaluador, sancionando con la clausura de mecanismos administrativos y jurisdiccionales de impugnación la no participación en la misma.
Estima que, en consecuencia, el reclamante debe ser considerado como legitimado para solicitar la invalidación del artículo 53, con su subsiguiente etapa jurisdiccional bajo el N° 8 del artículo 17, conclusión a la que igualmente se llegaría, según expresa, de dar debida aplicación al principio pro-persona o pro-administrado.
SEGUNDO: Que a continuación denuncia que el fallo
desobedece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en la medida en que, erróneamente, niega la procedencia de la invalidación administrativa, con la correspondiente posibilidad de impugnar jurisdiccionalmente lo resuelto en tal sede, que procede de forma amplia en materia medio ambiental.
TERCERO: Que, en otro capítulo, el recurrente aduce
que el fallo incumple el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, al negar que dicha norma, que concede la reclamación en contra de la resolución que rechazó la invalidación promovida por su parte ante el Servicio de Evaluación Ambiental, pueda ser aplicada en favor de su representado, pues, según asevera, la misma sí es aplicable a su respecto, conforme a la literalidad de su texto y a la aplicación de los elementos lógico y, principalmente, sistemático de interpretación.
Asevera que semejante restricción es inaceptable, al considerar que el derecho ambiental pretende maximizar las posibilidades de impugnación de los actos administrativos ambientales por parte de quienes serán afectados por ellos. Explica que, por tanto, la sentencia también infringe esta disposición al denegar al actor injustamente el acceso a la justicia ambiental, basada en la previsión, absolutamente infundada, de decisiones contradictorias, como consecuencia del hecho de que es el padre de un participante en el período de observación ciudadana, quien dedujo reclamación y se encuentra patrocinado por las mismas letradas, académicas de la Universidad de Chile.
CUARTO:
Que, por último, denuncia que con las infracciones expuestas se vulnera también la Constitución Política de la República, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y el principio pro-administrado. Aduce que el sistema recursivo establecido en la Ley N° 20.600 en relación con la Ley N° 19.300, debe interpretarse en función del principio pro hominem, pro persona, o favor persona y su expresión pro-administrado, cuestión que no acontece en la especie.
Indica que el fundamento de derecho positivo del principio favor persona se puede encontrar en tratados internacionales en materia de derechos humanos, tales como, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas de 1966, en su artículo 5°; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su artículo 5.2, y, en el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en su artículo 29 literal b), las cuales han sido ratificadas por el Estado de Chile y se encuentran vigentes, e incorporadas al ordenamiento positivo conforme al artículo 5 inciso 2° de la Carta Fundamental, en relación también con el artículo 1° de la misma. Afirma que, en la especie, se encuentra especialmente infringida la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece normas de interpretación en su artículo 29, precisando en su literal b), que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de "limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados", exigiéndose, así, al operador jurídico la aplicación de la norma más favorable al ejercicio de los derechos.
QUINTO: Que al explicar el modo en que las señaladas
infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellas, el tribunal, al menos, habría debido conocer del fondo del asunto, devolviéndolo al Servicio de Evaluación Ambiental, o, bien, dando respuesta fundada de por qué era improcedente, en su caso.
SEXTO: Que para la adecuada comprensión y decisión del
recurso en estudio es útil dejar asentado que son hechos de la causa, por haberlos establecido de ese modo los sentenciadores, los siguientes:
A.- El 14 de marzo de 2016 la Comisión de Evaluación dictó la RCA N° 146/2016, que calificó favorablemente, desde el punto de vista ambiental, el proyecto "Centro Logístico Puerto Viluco".
B.- En contra de dicho acto administrativo se presentó, con fecha 16 de mayo de 2016, la solicitud de invalidación objeto de autos.
C.- Paralelamente, y con igual fecha, algunos de los participantes en el período de observación ciudadana interpusieron una reclamación administrativa en contra de la misma resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, que debe ser resuelto por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. D.- Ambas acciones, vale decir, la solicitud de invalidación y la reclamación PAC, fueron patrocinadas por la clínica jurídica de la Universidad de Chile. E.- El 20 de julio de 2016, mediante la Resolución Exenta N° 386/2016, la Comisión de Evaluación declaró inadmisible la referida solicitud de invalidación, mientras que por Resolución Exenta N° 584/2016, la misma autoridad rechazó el recurso de reposición administrativa interpuesto en contra de aquella resolución.
F.- El 29 de noviembre de 2016 la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, por medio de la Resolución Exenta N° 1383/2016, rechazó el recurso de reclamación PAC aludido más arriba.
G.- El 15 de diciembre de 2016 se presentó ante el Segundo Tribunal Ambiental, invocando lo estatuido en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, la reclamación de autos, por medio de la cual se impugna la resolución que declaró inadmisible la solicitud de invalidación antes mencionada.
H.- El 20 de enero de 2017 ingresó al mismo tribunal, bajo el Rol R N° 146-2017, la reclamación intentada en contra de la Resolución Exenta N° 1383/2016, mencionada en la letra F.- precedente.
SÉPTIMO: Que los jueces del fondo decidieron rechazar
la reclamación destacando la incuestionable conexión que existe, en el fondo de sus alegaciones, entre la reclamación PAC y la reclamación deducida en estos autos, pues en una y otra se formulan alegaciones fundadas en hechos y argumentos esencialmente idénticos. Enseguida subrayan que el sistema recursivo especial en materia ambiental se construye, principalmente, en función del agotamiento de la vía administrativa, y que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental goza de una competencia en sede de reclamación administrativa tal que le permite, incluso, corregir los errores cometidos en la evaluación pertinente.
En ese entendido establecen que una lectura sistémica de las competencias de los tribunales ambientales, en el contexto de la institucionalidad ambiental, debe orientarse a evitar decisiones contradictorias, de modo que, atendiendo a la coherencia del sistema recursivo en esta materia, y existiendo una vía recursiva especial a propósito de la evaluación ambiental, concluyen que debe prevalecer por sobre la general contemplada en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, resaltando que la interposición paralela de reclamaciones administrativas y judiciales puede conducir, eventualmente, a decisiones contradictorias, alimentando una innecesaria incertidumbre jurídica en el contencioso administrativo ambiental. En ese entendido, y encontrándose pendiente de resolución la reclamación PAC respecto del proyecto fundada en los mismos antecedentes que la solicitud de invalidación de que se trata en autos, deciden que prevalece la vía recursiva administrativa, pues, con ello, se respeta el orden diseñado por el legislador y se evitan posibles decisiones contrapuestas, argumento que estiman reforzado por el hecho de que los reclamantes PAC hayan recurrido de la decisión del Director Ejecutivo del SEA, dando origen a la causa rol R N° 146-2017, de lo que deducen que no se ha visto afectada la tutela judicial efectiva.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de las
materias propuestas por el recurso de casación deducido en autos, es esencial determinar, ante todo, su procedencia. Pues bien, tal como lo declaró esta Corte en las causas roles Nºs. 43.049-17, 3572-2018 y 7359-2018, la decisión del Segundo Tribunal Ambiental reviste la naturaleza de las resoluciones indicadas en el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 20.600, esto es, se trata de una determinación que hace imposible la continuación del proceso. De modo que, a su respecto, sólo era procedente el recurso de apelación que el inciso primero de la misma norma contempla, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal ambiental que dictó la resolución apelada. Por el contrario, sólo es posible la interposición del recurso de casación en el fondo en contra de las sentencias definitivas señaladas taxativamente en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley Nº 20.600.
En consecuencia, siendo la resolución cuestionada por el recurrente una de aquellas definidas en el inciso primero del citado artículo 26, por expreso mandato de la ley, en su contra sólo procede el recurso de apelación y no el de casación en el fondo.
NOVENO: Que, de esta forma, resulta evidente que la
resolución objetada por la vía del recurso de casación en examen no reviste la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, toda vez que no resuelve la cuestión o asunto objeto del pleito, razón por la cual no resulta procedente el expresado arbitrio de nulidad sustancial.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en lo principal de la presentación de fs. 261, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, escrita a fs. 218.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo al Abogado Integrante Sr.
Pallavicini.
Rol N° 23.085-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Pallavicini por estar ausentes. Santiago, 09 de marzo de 2020.
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO
HERRERA
MINISTRO
Fecha: 09/03/2020 12:14:08
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ
MINISTRA
Fecha: 09/03/2020 12:14:09
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
MINISTRO
Fecha: 09/03/2020 12:14:10
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.