Jurisprudencia

Comunidad Indígena Sol Naciente de Pastos Grandes con Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Atacama

Rol R-135-2025
1TA · 2026-02-18 · Rechaza

doscientos ochenta y uno

Carátula:

Comunidad Indígena Sol Naciente de Pastos Grandes con Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental

Región de Atacama

Rol:

R N° 135-2025

Ministro redactor:

Marcelo Hernández Rojas

Integración:

Alamiro Alfaro Zepeda, Presidente, Sandra Álvarez Torres y Marcelo Hernández Rojas

Proyecto asociado:

Central Fotovoltaica Inca de Varas I

Ingreso de la reclamación: 25 de junio de 2025

Vista de la causa: 21 de octubre de 2025

Fecha del acuerdo: 21 de octubre de 2025

Fecha de la sentencia: 18 de febrero de 2026

Decisión:

• Se rechaza en todas sus partes la reclamación.

• No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Resumen:

El Tribunal rechazó la reclamación deducida al estimar que, si bien la solicitud de invalidación fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y correspondía darle la tramitación correspondiente, se descartaron las ilegalidades denunciadas en sede administrativa, no generándose un perjuicio a la comunidad indígena reclamante que ameritara anular la Resolución Exenta N° 20250310181, de 13 de mayo de 2025, de la Comisión de Evaluación

Ambiental de Atacama.

En concreto, se descartaron eventuales ilegalidades en la determinación del área de influencia del proyecto para el doscientos ochenta y dos 3 componente medio humano en el sector Llano de Varas, así como en el descarte de impactos significativos a los sistemas de vida y costumbre de la Comunidad Indígena

Colla Sol Naciente de Pastos Grandes. Como corolario de lo anterior, al no verificarse una susceptibilidad de afectación directa respecto de dicha comunidad, no resultaba procedente la realización del proceso de consulta indígena y, además, no se verificaron los requisitos que justificaran las reuniones a que se refiere el artículo 86 del D.S. N° 40/2012.

La sentencia contó con el voto concurrente del ministro presidente Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, quien si bien coincide con el rechazo de la reclamación, estuvo por declarar, además, la improcedencia de la acción de autos por estimar que el régimen recursivo especial de las resoluciones de calificación ambiental, dispuesto por la Ley N° 19.300, excluye la aplicación de la invalidación administrativa. Asimismo, el ministro Alfaro previno que el plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880 corresponde a uno de caducidad, por lo que la resolución reclamada se ajustó a derecho al declarar inadmisible la solicitud de invalidación de la comunidad reclamante en tanto ya no resultaba posible tramitar el procedimiento administrativo como tampoco decretar una ampliación de plazo.

Palabras clave:

Invalidación administrativa; invalidación impropia; área de influencia; medio humano; efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300; sistemas de vida y costumbres; consulta indígena; reuniones del artículo 86 del D.S. N° 40/2012.

Normativa considerada:

Artículos 10 letra c), 11 letra c), 12 bis de la Ley N° 19.300; 26, 28 y 53 de la Ley N° 19.880; 17 N°s 5, 6 y 8, 18 N° 5 y 7 de la Ley N° 20.600; 2°, 7°, 18, 19 y 86 del D.S. N°

Jurisprudencia considerada:

Excma. Corte Suprema: Rol N° 91.156-2021, de 26 de julio de 2023; Rol N° 122.110-2020, de 8 de marzo de 2022;

Rol N° 35.692-2021, de 13 de diciembre de 2021; Rol N° 31.176-2016, de 25 de julio de 2017; Rol N° 45.807-doscientos ochenta y tres 4 2016, de 6 de julio de 2017; y Rol N° 817-2016, de 19 de mayo de 2016.

Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 99-2023 (ac. R

N° 108-2024), de 1 de agosto de 2025.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 371-2022, de 13 de

junio de 2024; Rol R N° 215-2019 (ac. R N° 228-2020, R N° 229-2020 y R N° 260-2020), de 6 de julio de 2022; Rol

R N° 169-2017, de 14 de junio de 2019; Rol R N° 157-2017, de 17 de agosto de 2018; Rol R N° 146-2016, de 25 de septiembre de 2018; Rol R N° 139-2016, de 31 de julio de 2018; Rol R N° 131-2016, de 28 de abril de 2017; Rol

R N° 93-2016, de 27 de febrero de 2017. doscientos ochenta y cuatro 5

ÍNDICE

Vistos: .................................................................................................................... 6 I. Antecedentes del procedimiento administrativo ......................................... 7 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ..................................... 9

Considerando: ..................................................................................................... 10 I. De la procedencia de la reclamación en base a la teoría de la invalidación impropia ......................................................................................................... 14 II. De la eventual insuficiencia del plazo para resolver la solicitud de invalidación ................................................................................................... 17 III. De las posibles deficiencias en el descarte de impactos sobre el medio humano .......................................................................................................... 22 1. Sobre la correcta determinación del área de influencia del proyecto, en relación con la identificación de la comunidad reclamante y sus sitios de significación cultural ............................................................................... 22 2. Sobre la generación de impactos significativos sobre el medio humano y la eventual susceptibilidad de afectación del proyecto a la comunidad reclamante .............................................................................................. 38 3. Sobre la necesidad de convocar las reuniones del artículo 86 del D.S. N° 40/2012 .................................................................................................. 48 IV. Conclusiones ............................................................................................. 49

Se resuelve: ......................................................................................................... 50 doscientos ochenta y cinco 6

Antofagasta, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

El 25 de junio de 2025, comparece el abogado señor Héctor Raúl Arancibia Rodríguez, en representación convencional de la Comunidad Indígena Colla “Sol Naciente de Pastos Grandes”, ambos domiciliados en calle D’Halmar N° 671, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota; quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 20250310181, de 13 de mayo de 2025 (“Res. Ex. N° 20250310181/2025” o “resolución reclamada”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación presentada por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 20230300137, de 5 de mayo de 2023, de la referida Comisión de Evaluación (“Res. Ex. N° 20230300137/2023” o “RCA”), que calificó favorablemente el proyecto “Central Fotovoltaica Inca de Varas I” (“el proyecto”). En dicha acción, la reclamante solicita a este Tribunal: a. Dejar sin efecto la resolución reclamada y, en consecuencia, se emita una resolución que disponga en su lugar acoger a tramitación la solicitud de invalidación formulada en sede administrativa; y, b. En subsidio, pide que se invalide la Res. Ex. N° 20230300137/2023, retrotrayendo el proceso de evaluación ambiental del proyecto a la etapa anterior a la publicación del Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”) de la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”), con la finalidad que el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”) solicite al titular del proyecto que entregue los antecedentes necesarios para descartar o ratificar la generación de impactos significativos del artículo 7° del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“D.S. N° 40/2012”), y de esta manera, en el caso de que existan impactos ambientales significativos, proceda a rechazar la DIA y requerir el ingreso del proyecto a través de un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”).

El 22 de julio de 2025, comparece el abogado señor Juan de Dios Montero

Fermandois, en representación del Servicio de Evaluación Ambiental (“el reclamado”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la Res. Ex. N° 2025030181/2025, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas. En dicha oportunidad, dio cuenta que, en contra doscientos ochenta y seis 7 de la Res. Ex. N° 20230300137/2023, no existen otros recursos o solicitudes de invalidación pendientes.

El 12 de agosto de 2025, conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, comparecen los abogados señor Felipe Meneses Sotelo y señora Ximena Jirón Verdaguer, en representación convencional de la empresa Inca de Varas I SpA (“titular del proyecto”), todos domiciliados para estos efectos en calle Los Militares N° 5890, oficina 1103, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, solicitando a este Tribunal tenerlo como tercero independiente, o en subsidio como tercero coadyuvante de la parte reclamada. Mediante resolución de 20 de agosto de 2025, se resolvió tener al titular del proyecto como tercero coadyuvante de la parte reclamada.

I.

Antecedentes del procedimiento administrativo

Consta en el expediente administrativo acompañado en autos que, el 18 de abril de 2022, la sociedad Inca de Varas I S.A. -actualmente Inca de Varas I SpA-, ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) el proyecto “Central Fotovoltaica Inca de Varas I”, de conformidad con el artículo 10 letra c) de Ley N° 19.300, por corresponder a una central generadora de energía mayor a 3 MW, a través de una DIA, por no concurrir los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la mencionada ley.

El proyecto se emplazará en la comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama, y consiste en la construcción y operación de 144.928 paneles fotovoltaicos, cada uno con una potencia nominal de 545 Wp, totalizando una potencia instalada de 79 MWp, el que se emplaza en un predio de superficie aproximada de 122 hectáreas. La energía generada pasa a través de los Centros de Transformación (“CT”) para luego ser evacuada a través de una canalización subterránea de 33 kV, que conducirá la energía eléctrica desde cada centro de transformación hacia la Subestación Elevadora Inca de Varas I, desde donde se conectará a una Línea de Transmisión Eléctrica (“LTE”) de una longitud aproximada de 1,6 km y tensión de 220 kV, cuya faja de seguridad está contenida en la franja de servidumbre, que comprende una superficie de 7,5 ha, hasta la Subestación Carrera Pinto, perteneciente a Transelec S.A.

En la siguiente Figura 1 se muestra la ubicación referencial del proyecto “Central Fotovoltaica Inca de Varas I”: doscientos ochenta y siete 8

Figura 1. Mapa de ubicación geográfica del proyecto “Central Fotovoltaica Inca de Varas I”, comuna de Copiapó, Región de Atacama.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base a los antecedentes del expediente judicial Rol R N° 135-2025.

La evaluación del proyecto contó una adenda y una adenda complementaria, para el 3 de abril de 2023 emitirse el respectivo Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) que recomendó aprobar la declaración de impacto ambiental.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2023 la COEVA de Atacama calificó ambientalmente favorable el proyecto.

En contra de la RCA del proyecto, el 3 de abril de 2025, se presentó una solicitud de invalidación conforme con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, por estimar, en lo medular, que el proyecto no efectuó una adecuada ponderación de los impactos que generará.

Así, el 13 de mayo de 2025, la COEVA de Atacama decidió declarar inadmisible la solicitud de invalidación a través de la Resolución Exenta N° 20250310181/2025. El 25 de junio de 2025 se presentó reclamación judicial en contra de dicha resolución, admitiéndose a tramitación y asignándosele el Rol R N° 135-2025. Para una adecuada comprensión de los actos administrativos involucrados en la reclamación, en la Figura 2 se incluye una línea temporal en la cual se muestran las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente. doscientos ochenta y ocho 9

Figura 1. Línea temporal del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Central Fotovoltaica Inca de Varas I”, y su etapa recursiva.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base a los antecedentes del expediente de evaluación ambiental y judicial Rol R N° 135-2025.

II.

Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:

FOJAS

ANTECEDENTES 1

Reclamación judicial interpuesta para la reclamante en causa Rol R N° 135-2025, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 20250310181/2025, de la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama. 74

El 4 de julio de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 87

El reclamado evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 212

El titular del proyecto, Inca de Varas I SpA, comparece solicitando se le tenga como tercero independiente o, en subsidio, como tercero coadyuvante del reclamado, teniéndosele como tercero coadyuvante de la parte reclamada, mediante resolución judicial dictada el 20 de agosto de 2025. 219

Se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el martes 21 de octubre de 2025 a las 09:00 horas, en dependencias del Tribunal. 257

Consta que este Tribunal se instaló el 21 de octubre de 2025, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó la parte reclamada, Servicio de Evaluación Ambiental, el señor Julio Herrera Quezada; y, por su tercero coadyuvante, Inca de Varas I SpA, el señor Felipe Meneses Sotelo. Se dejó constancia que, anunciado, no compareció a realizar los alegatos el abogado de la parte reclamante, señor Héctor Raúl Arancibia Rodríguez. doscientos ochenta y nueve 10 278

El 21 de octubre de 2025 se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 279

El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas.

CONSIDERANDO:

Primero. Al respecto, la reclamante sostiene que la resolución reclamada se fundó en una interpretación extensiva del artículo 53 de la Ley N° 19.880, al sostener que, si bien la solicitud se interpuso dentro del plazo de dos años, no resultaba posible tramitar y resolver el procedimiento de invalidación antes de la expiración de dicho término.

En ese contexto, la reclamante arguye que tal razonamiento no se aviene con el tenor literal del artículo 53 de la Ley N° 19.880, el cual únicamente exige que la solicitud de invalidación sea presentada dentro del plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto, sin establecer un límite respecto del tiempo con que debe presentarse la solicitud de parte. Precisa que la resolución recurrida introduce una exigencia no contemplada por el legislador, al condicionar la admisibilidad a la disponibilidad temporal para sustanciar el procedimiento, lo que restringe indebidamente el derecho del administrado a solicitar la invalidación dentro del término legal.

Por lo anterior, precisa que mientras la solicitud de invalidación haya sido ingresada antes del vencimiento de dicho plazo, resulta jurídicamente procedente su tramitación, quedando el SEA obligado a darle curso conforme al procedimiento de la Ley N° 19.880. En este sentido, indica que el propio artículo 26 de la Ley N° 19.880 faculta a la Administración para ampliar los plazos cuando las circunstancias lo aconsejen, posibilidad que debió ser ponderada por la autoridad a fin de garantizar la sustanciación del procedimiento dentro de márgenes de tiempo razonables y compatibles con el principio de juridicidad.

Finalmente, debe hacerse presente que la reclamante efectúa una relación detallada de los diferentes aspectos planteados en sede administrativa, a saber: i) la falta de identificación del área de veranada e invernada en las áreas a impactar por el proyecto en base a los antecedentes del proyecto en cuestión, así como de los proyectos “ENAPAC Distribución Este” (“ENAPAC”) y “Parque Fotovoltaico y Almacenamiento Copiapó Solar” (“Parque Copiapó Solar”)”; ii) la falta de evaluación de la afectación significativa a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; y, iii) la falta de invitación a las reuniones del artículo 86 del D.S. N° 40/2012 y de consulta indígena. doscientos noventa 11

Segundo. Por su parte, el SEA sostiene que la resolución reclamada se ajusta a derecho, en atención a que la solicitud de invalidación se presentó tan solo veintitrés días hábiles antes del vencimiento del plazo de caducidad de dos años contemplado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, lo cual configuró una imposibilidad material y jurídica de tramitar y resolver el procedimiento invalidatorio con las etapas y garantías que exige la ley.

Lo anterior, en atención a que el referido artículo no solo fija un límite temporal para la dictación del acto invalidatorio, sino que impone a la Administración el deber de ejercer la potestad invalidatoria dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De esta forma, una vez expirado dicho plazo, la potestad caduca ipso iure, sin posibilidad de suspensión, interrupción o ampliación, lo que priva a la autoridad de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado.

Precisa que el procedimiento de invalidación, conforme con los artículos 24 y siguientes de la Ley N° 19.880, requiere de etapas sucesivas e indispensables, tales como: admisibilidad, eventuales subsanaciones, traslado al titular o interesados, periodo de audiencia, análisis de antecedentes y dictación de la resolución final. Indica que dichas actuaciones, en su conjunto, demandan un tiempo mínimo de cuarenta y siete días hábiles, lo que tornaba imposible completar válidamente el procedimiento dentro del lapso restante.

Sin embargo, el SEA añade que, en el presente caso, se omite por la reclamante que la resolución reclamada, junto con declarar inadmisible la invalidación, emitió pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo esgrimidas, desestimándolas. En efecto, informa que la resolución reclamada da cuenta que en la evaluación ambiental del proyecto, específicamente, el Anexo 2.9 de la DIA, elaborado con la información proporcionada por la Corporación Nacional de Derecho Indígena (“CONADI”), consta que la comunidad reclamante se identificó como una de aquellas con residencia próxima al área del proyecto. Sin embargo, esta no aparece como una de aquellas que han reconocido la existencia de sitios de significancia cultural, huellas o lugares en las cuales realizan prácticas culturales. Añade que, de la información levantada por el titular, se constató que tres grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas (“GHPPI”) desarrollan actividades en el sector de Llano de Varas, descartándose la generación de impactos significativos, particularmente por la distancia entre el proyecto, las rutas de trashumancia y los sitios de significancia reconocidos por los GHPPI, no contemplando el uso de doscientos noventa y uno 12 recursos naturales utilizados como sustento económico o cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.

Por otra parte, el SEA agrega que la resolución reclamada indica que durante la evaluación ambiental se descartaron fundadamente todas las otras hipótesis que hacen necesaria la apertura de un proceso de Consulta Indígena, no verificándose impacto significativo sobre los GHPPI comprendidos en el área de influencia del Proyecto, lo cual fue confirmado por la CONADI a través de sus pronunciamientos. Respecto de los proyectos invocados por la reclamante en su solicitud de invalidación, estos son, “ENAPAC” y “Parque Copiapó Solar”, el SEA sostiene que estos presentan particularidades distintas, lo cual motivó que se incluyera a la comunidad reclamante en el área de influencia del componente medio humano. En concreto, respecto del proyecto ENAPAC, el SEA sostiene que los sitios de significación reconocidos por la comunidad están más cercanos a las obras, motivo por el cual se incluyó en el área de influencia de ese proyecto y se reconoció un impacto. En base a lo anterior, la resolución reclamada sostiene los sitios de significancia ubicados en el sector Llano de Varas son lugares apartados de la ubicación del proyecto de autos. Misma situación se produce respecto del proyecto Parque Copiapó Solar, puesto existe una distancia aun mayor respecto de los sitios que fueron levantados como de significancia para dicha Comunidad.

Finalmente, sostiene que resultaba innecesario convocar a la reclamante a las reuniones del artículo 86 del D.S. N° 40/2012, pues de acuerdo a la naturaleza de aquellas reuniones, así como de los antecedentes del proyecto, la reclamante no se encontraba en alguna de las hipótesis señaladas por la normativa.

Tercero. El tercero coadyuvante del reclamado, Inca de Varas I SpA, sostiene, como una cuestión de forma, que los reclamantes carecen de acción judicial, dado que solicitaron la invalidación del acto administrativo fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que hace aplicable el plazo general de las reclamaciones administrativas de la Ley N° 19.300. Dicha circunstancia, a su juicio, impediría ejercer su derecho a recurrir ante el tribunal ambiental.

En lo demás, formula, en similares términos al SEA, consideraciones de hecho y de derecho que descartarían las eventuales ilegalidades planteadas tanto en la reclamación como en la solicitud de invalidación presentada por la Comunidad Indígena Colla Sol Naciente de Pastos Grandes. doscientos noventa y dos 13

Cuarto. Atendido los argumentos de la reclamante y las alegaciones y defensas del reclamado, así como del tercero coadyuvante de este último, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias:

  1. De la procedencia de la reclamación en base a la teoría de la invalidación impropia;

  2. De la eventual insuficiencia del plazo para resolver la solicitud de invalidación;

  3. De las posibles deficiencias en el descarte de impactos sobre el medio humano; y, 4. Conclusiones.

En base a lo anterior, la estructura de la parte considerativa de la sentencia se puede apreciar en la siguiente Figura 3.

Figura 3. Esquema de la parte considerativa de la sentencia.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental. doscientos noventa y tres 14

I. De la procedencia de la reclamación en base a la teoría de la invalidación impropia

Quinto. Al respecto, el tercero coadyuvante del reclamado sostiene que la reclamante carecería de acción judicial para reclamar en contra del proyecto de autos, toda vez que, la invalidación solicitada sede administrativa corresponde a la denominada “invalidación impropia”, para cuya interposición existiría un plazo de 30 días hábiles desde la notificación o publicación del acto administrativo, por lo que el reclamo de autos tampoco podría prosperar. En efecto, indica que la solicitud presentada por la reclamante supera con creces el referido plazo de 30 días, motivo por el cual resulta improcedente la acción de autos.

Sexto. Para resolver la presente controversia, es pertinente traer a colación lo señalado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, norma que dispone:

“La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.

Luego, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 establece la posibilidad de impugnar ante los tribunales ambientales el resultado del procedimiento de invalidación en contra de un acto administrativo de carácter ambiental, al señalar que estos serán competentes para:

“Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución”.

Además, el artículo 18 N° 7 del citado estatuto legal, señala que los legitimados para interponer este reclamo son aquellos que hubiesen “solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación”.

Séptimo. De acuerdo con las disposiciones antes referidas, se desprende que la invalidación en materia administrativa constituye una potestad, de naturaleza general y residual, que permite a la autoridad, ya sea de oficio o mediante solicitud doscientos noventa y cuatro 15 de interesado, dejar sin efecto sus actos por motivos de ilegalidad, excluyendo aquellos aspectos de mérito, oportunidad o conveniencia.

En efecto, los actos administrativos de carácter ambiental no están exentos del ejercicio de la potestad invalidatoria por parte de la Administración, siendo la resolución de calificación ambiental uno de ellos, con la particularidad, como se desprende del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, que su impugnación judicial procede respecto de la resolución que resuelve el procedimiento administrativo de manera amplia, tanto para el caso que se invalide un acto administrativo de carácter ambiental como en el supuesto que se rechace la solicitud de invalidación. Octavo. Dicho razonamiento ha sido validado por la Excma. Corte Suprema, al señalar que:

“[…] la interpretación armónica de los artículos 53 de la Ley N° 19.880 y 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, siempre orientada por el principio pro actione, hace procedente la acción de invalidación en materia ambiental, tanto respecto del acto invalidatorio como de aquel que niega la petición de invalidación, en tanto la última de las normas mencionadas no realiza distinción alguna, remitiéndose al acto ‘que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación’”. 1

Noveno. En este mismo orden de ideas, la judicatura ambiental ha señalado que: “[…] conforme con las posibilidades de impugnación que contempla el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, esta disposición se posiciona como una norma especial en relación con la del artículo 53 de la Ley N° 19.880, por cuanto este último, restringe la revisión judicial sólo al acto que resuelve invalidar”. 2

Décimo. Aclarado lo anterior, en cuanto al plazo aplicable a los terceros absolutos que solicitan la invalidación de una RCA, teniendo presente las disposiciones previamente aludidas e interpretadas bajo el enfoque de los principios pro actione y de acceso a la justicia ambiental, y tal como lo ha resuelto previamente este Tribunal, no es posible aplicar al tercero absoluto –aquél interesado que no ha intervenido en el procedimiento administrativo— el plazo de 30 días exigidos en las leyes N°s 19.300 y 20.600, puesto que no se trata de ninguna de las acciones previstas en tales cuerpos legales, sin que corresponda aplicar un plazo legal por analogía. Extender su aplicación podría afectar la posibilidad de solicitar la revisión del actuar de la Administración dentro del plazo pretendido por el tercero coadyuvante, al no existir obligación de practicar notificación alguna a su respecto. 1 Corte Suprema, sentencia Rol N° 91.156-2021, de 26 de julio de 2023, c. 25. 2 Segundo Tribunal Ambiental, sentencia Rol R N° 371-2022, de 13 de junio de 2024, c. 6°. doscientos noventa y cinco 16

Por todos estos motivos habrá que estarse al término contenido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, esto es, el plazo de dos años.3

Undécimo. Lo anterior, ha sido respaldado por la Excma. Corte Suprema al señalar que:

“[…] en este sentido, se ha sostenido consistentemente que una interpretación armónica de las instituciones comprendidas en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880 y 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, siempre orientada por el principio pro actione que impregna a ambos estatutos normativos, debe llevar a concluir que no es exigible al tercero absoluto el plazo de 30 días contenido en la ley que creó los Tribunales Ambientales, puesto que el ser ajeno al procedimiento administrativo donde se originó el acto que se pretende invalidar y, por consiguiente, la inexistencia de la obligación de practicar notificación alguna a su respecto, torna en ilusorio el ejercicio oportuno de la instancia de revisión, tanto administrativa como jurisdiccional”.4

Duodécimo. En el mismo sentido, la doctrina ha recogido los criterios jurisprudenciales señalando que:

“En definitiva, según la jurisprudencia ambiental dominante, tiene plena aplicación el principio de la prevalencia del sistema recursivo especial de la Ley N°19.300 por sobre la vía general de reclamación del artículo 17 N° 8 de la LTA, lo que se traduce en dos consecuencias fundamentales: i) Los terceros que no participaron del procedimiento de evaluación ambiental son los únicos que pueden solicitar la invalidación de la RCA y reclamar conforme al artículo 17 N° 8 de la LTA, ya que es la única vía con la que cuentan para impugnar la RCA, estando excluida esta posibilidad para los titulares de los proyectos y los terceros que hicieron observaciones en el procedimiento de evaluación ambiental […]”. 5

Decimotercero. A partir de lo razonado precedentemente, consta del expediente administrativo de evaluación ambiental del proyecto “Centro Fotovoltaica Inca de Varas I”, que el 3 de abril de 2025 fue presentada la solicitud de invalidación de la Comunidad Indígena Colla “Sol Naciente de Pastos Grandes”, respecto de la Resolución Exenta N° 20230300137, de 5 de mayo de 2023, y publicada en la plataforma e-seia, el 9 del mismo mes y año. Lo anterior, significa que la solicitud de invalidación fue presentada dentro de los dos años siguientes a la dictación de 3 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 99-2023 (ac. R N° 108-2024), de 1 de agosto de 2025, c. 15. 4 Corte Suprema, sentencia Rol N° 122110-2020, de 8 de marzo de 2022, c. 10°. En el mismo sentido, la sentencia Rol N° 35692-2021, de 13 de diciembre de 2021, c. 15. 5 Poklepovic, Iván. "Aspectos relevantes relativos al acceso a la justicia ambiental en el ejercicio del reclamo del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 en el contexto del SEIA", en: Revista de Derecho Ambiental. 2017, año VI, núm. 8, pp. 37-38. doscientos noventa y seis 17 la referida resolución, ajustándose al plazo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Decimocuarto. En virtud de lo expuesto precedentemente, para estos sentenciadores no existe disposición legal que limite a 30 días el plazo para solicitar la invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, por lo que debe aplicarse el plazo general de dos años establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. Asimismo, el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 permite impugnar judicialmente tanto el acto administrativo que invalida como aquel que rechaza la solicitud de invalidación.

Decimoquinto. De esta forma, considerando que la comunidad reclamante tiene la calidad de tercero absoluto al no haber participado en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, la solicitud presentada en sede administrativa resulta procedente y, consecuencialmente, el reclamo de autos.

Decimosexto. Por todo lo anterior, la presente alegación formulada por el tercero coadyuvante del reclamado será desestimada.

II. De la eventual insuficiencia del plazo para resolver la solicitud de invalidación

Decimoséptimo. Al respecto, la reclamante sostiene que la resolución reclamada se fundó en una interpretación amplia del artículo 53 de la Ley N° 19.880, al establecerse que, si bien la solicitud se interpuso dentro del plazo de dos años, no resultaba posible tramitar y resolver el procedimiento de invalidación antes de la expiración de dicho término, lo que –a su juicio— configuraría una “imposibilidad jurídica y material” que justificaría su inadmisibilidad.

En ese contexto, sostiene que tal razonamiento que no se aviene con el tenor literal del artículo 53 de la Ley N° 19.880, el cual únicamente exige que la potestad invalidatoria sea ejercida dentro del plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto, sin establecer limitación alguna respecto del tiempo con que debe presentarse la solicitud de parte. Añade que la resolución recurrida introduce una exigencia no contemplada por el legislador, al condicionar la admisibilidad a la disponibilidad temporal para sustanciar el procedimiento completo, lo que restringe indebidamente el derecho del administrado a solicitar la invalidación dentro del término legal.

Asimismo, la reclamante indica que mientras la solicitud de invalidación haya sido ingresada antes del vencimiento de dicho plazo, resulta jurídicamente procedente doscientos noventa y siete 18 su tramitación, quedando la Administración obligada a darle curso conforme con el procedimiento general establecido en la Ley N° 19.880.

Finalmente, arguye que el propio artículo 26 de la Ley N° 19.880 faculta a la Administración para ampliar los plazos cuando las circunstancias lo aconsejen, posibilidad que debió ser ponderada por la autoridad a fin de garantizar la sustanciación del procedimiento dentro de márgenes razonables y compatibles con el principio de juridicidad.

Decimoctavo. Por su parte, el SEA sostiene que la resolución reclamada se ajusta a derecho, en atención a que la solicitud de invalidación se presentó tan solo veintitrés días hábiles antes del vencimiento del plazo de caducidad de dos años contemplado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880. A su juicio, dicha circunstancia configuró una imposibilidad material y jurídica de tramitar y resolver el procedimiento invalidatorio con las etapas y garantías que exige la ley.

Lo anterior, en atención a que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 no solo fija un límite temporal para la dictación del acto invalidatorio, sino que impone a la Administración el deber de ejercer la potestad invalidatoria dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. De esta forma, una vez expirado dicho plazo, la potestad caduca ipso iure, sin posibilidad de suspensión, interrupción o ampliación, lo que priva a la autoridad de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado.

Precisa que, el procedimiento de invalidación conforme a los artículos 24 y siguientes de la Ley N° 19.880, requiere de etapas sucesivas e indispensables, tales como: admisibilidad, eventuales subsanaciones, traslado al titular o interesados, periodo de audiencia, análisis de antecedentes y dictación de la resolución final. Dichas actuaciones, en su conjunto, demandan un tiempo mínimo estimado de cuarenta y siete días hábiles, lo que tornaba imposible completar válidamente el procedimiento dentro del lapso restante.

Decimonoveno. A su vez, el tercero coadyuvante del reclamado sostiene que la resolución impugnada se ajusta plenamente a derecho, por cuanto la solicitud de invalidación fue presentada tan solo veintitrés días hábiles antes de expirar el plazo de caducidad previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, configurándose así una imposibilidad material y jurídica de instruir, tramitar y resolver válidamente dicho procedimiento dentro del término legal. En efecto, plantea que la autoridad no podía razonablemente desarrollar las etapas mínimas exigidas por el procedimiento administrativo -admisibilidad, traslado, audiencia, análisis y dictación de resolución-sin infringir las garantías procesales y los plazos establecidos en la ley. doscientos noventa y ocho 19

En este sentido, el tercero coadyuvante enfatiza que el plazo contemplado en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 tiene naturaleza de caducidad, por lo que transcurrido el mismo se extingue ipso iure la potestad de la Administración para invalidar actos, sin admitir suspensión, interrupción ni ampliación. Precisa que permitir la apertura de un procedimiento cuando es evidente que su resolución no podrá dictarse dentro del plazo legal equivaldría –a su juicio— a instaurar un proceso carente de objeto, viciado de nulidad e incongruente con los principios de juridicidad y eficiencia administrativa.

Vigésimo. Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, se desprende que la potestad invalidatoria de la Administración, que le permite dejar sin efecto los actos contrarios a derecho, ya sea de oficio o a solicitud de parte, debe ser interpretada en forma sistemática y armónica con el resto de las disposiciones, del referido cuerpo legal, específicamente, las que regulan el procedimiento administrativo, para lo cual deberá tenerse en consideración la forma en que se inicia el correspondiente procedimiento.

En efecto, cuando el ejercicio de dicha potestad se promueve a petición de parte, no resulta jurídicamente exigible que la tramitación y resolución del procedimiento se produzcan dentro del plazo de dos años al que alude la norma, toda vez que una interpretación en ese sentido desnaturalizaría el propósito del legislador, cual es permitir la corrección o eliminación del ordenamiento jurídico de los actos administrativos contrarios a derecho.

En este mismo sentido, sostener que la solicitud de invalidación debe ser presentada y resuelta dentro del plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto administrativo importaría imponer al interesado una carga no prevista por el legislador, obligándolo a efectuar su presentación con una antelación que la ley no contempla ni exige. Dicha interpretación, además, trasladaría indebidamente al administrado las consecuencias derivadas de la mayor o menor diligencia de la autoridad en la tramitación del procedimiento, quedando el ejercicio de su derecho sujeto al arbitrio de ésta respecto del tiempo que demande sustanciar las distintas etapas procedimentales o atender la complejidad de la materia sometida a examen. Una exigencia de tal naturaleza resulta contraria no solo al principio de juridicidad, sino también a los principios de pro actione y de acceso a la justicia ambiental, en cuanto restringe injustificadamente la posibilidad de que los interesados obtengan un pronunciamiento de la Administración respecto de la legalidad de sus actos. doscientos noventa y nueve 20

Vigésimo primero. Siguiendo el razonamiento previamente expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, este Tribunal estima que, en aquellos casos en que la proximidad del vencimiento del plazo de dos años previsto en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, haga materialmente imposible la tramitación íntegra del procedimiento invalidatorio, corresponde reconocer a la Administración la facultad de disponer la ampliación de los plazos necesarios para su sustanciación, siempre que la solicitud de invalidación haya sido presentada dentro del término legal y cumpla con los requisitos formales exigidos.

En tal contexto, el uso de la facultad prevista en el aludido artículo 26 no desnaturaliza el límite temporal del artículo 53, sino que lo complementa, permitiendo a la Administración ajustar los plazos de sustanciación cuando las circunstancias lo aconsejen, siempre que ello no implique perjuicio a derechos de terceros.

Vigésimo segundo. En efecto, la Excma. Corte Suprema ha señalado que:

“[…] en consecuencia, la sola presentación de la solicitud de invalidación dentro del plazo de 2 años contados desde la notificación o publicación, gatilla en la Administración la necesidad de realizar el análisis del tiempo que demorará la resolución de tal petición. De concluirse que ese lapso excederá el término legal, deberá dictarse una resolución fundada en que éste se amplíe, de manera de darle adecuada resolución, siempre con la limitación del artículo 27 de la Ley N° 19.880 que consagra un término de seis meses como límite para la duración del procedimiento administrativo”.6

En este mismo orden de ideas, ha señalado el máximo tribunal que:

“[…] la sola presentación de la solicitud de invalidación dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la Resolución de Calificación Ambiental determina que la Administración deba hacer un análisis de fondo de aquella al amparo del artículo 53 de la Ley N° 19.880, sin que sea procedente que la autoridad realice un examen de suficiencia del plazo que resta para el cumplimiento del término antes referido”.7

Vigésimo tercero. Del expediente administrativo acompañado en autos, y tal como fue mencionado en el considerando Decimotercero, la solicitud de invalidación de la Comunidad Indígena Colla “Sol Naciente de Pastos Grandes” fue presentada el 3 de abril de 2025, respecto de la Resolución Exenta N° 20230300137, de 5 de mayo de 2023, y publicada en la plataforma e-seia el 9 del mismo mes y año. 6 Corte Suprema, sentencia Rol N° 45.807-2016, de 6 de julio de 2017, c., 14. 7 Corte Suprema, sentencia Rol N° 31.176-2016, de 25 de julio de 2017, c., 14. trescientos 21

Conforme con lo anterior, se aprecia que la solicitud de invalidación fue presentada dentro de los dos años siguientes a la dictación de la referida resolución, específicamente, 23 meses después, ajustándose al plazo establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

Adicionalmente, en la resolución reclamada consta que, en sus considerandos 7° a 14°, se efectúa un análisis sustantivo de los argumentos expuestos en la solicitud de invalidación presentada por la reclamante, concluyendo que ésta se funda en argumentos genéricos y no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar lo establecido en el procedimiento de evaluación, recordando, además, que la invalidación solo procede ante infracciones graves e ilegalidades manifiestas, lo que no ocurriría en este caso.

Vigésimo cuarto. Así las cosas, en el caso de una solicitud de invalidación promovida a instancia de parte, como ocurre en la presente causa, únicamente se requiere que dicha solicitud sea presentada dentro del plazo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, y en caso que el SEA estime necesario disponer de un mayor plazo para la continuación del procedimiento deberá hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 26 del referido cuerpo normativo, prorrogándolo en consecuencia. De no procederse así, se dejaría a la discrecionalidad de la autoridad administrativa la determinación del grado de anticipación que cada órgano considere razonable para la tramitación del procedimiento, afectando con ello la admisibilidad de la solicitud.

Vigésimo quinto. En consecuencia, atendido lo indicado precedentemente, habiéndose presentado la solicitud de invalidación dentro del plazo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, correspondía que el SEA declarara admisible la solicitud de invalidación, disponiendo la ampliación del plazo para su resolución. Sin perjuicio de lo anterior, como se estableció anteriormente, la resolución reclamada contiene un pronunciamiento de fondo sobre las eventuales ilegalidades planteadas por la comunidad indígena, de tal forma que no existe un perjuicio asociado a la falta de revisión por parte de la autoridad de tales supuestas ilegalidades, por lo que el vicio no resulta esencial. Lo anterior, sin perjuicio del análisis de la fundamentación de la resolución reclamada que se realizará en los siguientes apartados. trescientos uno 22

III. De las posibles deficiencias en el descarte de impactos sobre el medio humano

Vigésimo sexto. Conforme con lo expresado en el apartado precedente, de la resolución reclamada se advierte que la Comisión de Evaluación Ambiental de Atacama, al momento de declarar inadmisible la solicitud de invalidación, emitió un pronunciamiento sobre las eventuales ilegalidades planteadas por la comunidad indígena reclamante, consistentes en la falta de identificación adecuada de la comunidad indígena dentro del área del proyecto, fundado en que sus representados desarrollarían actividades en el sector Llano de Varas, ubicado en la comuna de Copiapó, Región de Atacama, el cual sería uno de los sectores que abarca el área de influencia de medio humano del proyecto.

Precisa que, en otro proyecto cercano, “ENAPAC”, la comunidad reclamante se encontraría dentro del área de influencia, reconociéndose impactos sobre los cuales se está realizando una consulta indígena. Similar situación ocurriría respecto al proyecto “Parque Copiapó Solar”, en el cual se habría reconocido el desarrollo de actividades como la práctica criancera trashumante, así como otras labores. Como consecuencia de ello, no se habría evaluado el impacto respecto de la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, sin que se hayan efectuado las reuniones a que se refiere el artículo 86 del D.S. N° 40/2012, ni se haya descartado la procedencia de un proceso de consulta indígena.

Vigésimo séptimo. En atención a lo anterior, a continuación se verificará si se encuentra ajustado a derecho el análisis efectuado por el SEA en la resolución reclamada para descartar las ilegalidades invocadas por la comunidad reclamante.

  1. Sobre la correcta determinación del área de influencia del proyecto, en relación con la identificación de la comunidad reclamante y sus sitios de significación cultural

Vigésimo octavo. Al respecto, la Res. Ex. N° 20250310181/2025 establece en el considerando 8.2 que:

“[…] el área de influencia es complementada por el sector Llano de Varas, también indica que los sitios de significancia indígenas más cercanos están a 18 km del área del parque fotovoltaico donde se encuentra la postura y corrales denominada “Los Plomos”, esto de acuerdo a CONADI 2017. La CIC Sol Naciente se menciona en la Tabla 21 Comunidades indígenas de la comuna de Copiapó con residencia próxima al área del proyecto, del mismo anexo [Anexo 2-9 de la DIA del proyecto]”. trescientos dos 23

Por otra parte, en lo relativo a la información contenida en la evaluación ambiental del proyecto “ENAPAC”, indica que éste se encontraría en evaluación ambiental, sin una RCA actualmente. Sin embargo, añade que, en dicho proyecto, “respecto a los sitios de significancia de la CI Colla en relación con el proyecto, no se muestra el Llano de Varas, es más, el titular identifica a Llano de Varas como una ‘zona geográfica de referencia’ y no a un ‘sitio de significancia’”.8 Agrega la resolución reclamada que:

“[…] se observa que los sitios de significancia en el Llano de Varas, son lugares apartados de donde se ubica el proyecto Inca de Varas I (polígono inferior izquierdo de la figura anterior) y que además como referencia, dadas las dimensiones del Llano de Varas, hay aproximadamente 14 kilómetros de distancia entre el sector ‘EL PALOMO/Agua Casa de Piedra’ y el Proyecto ‘Central

Fotovoltaica Inca de Varas I’”.9

En lo que respecta al proyecto “Parque Copiapó Solar”, se indica en la resolución reclamada que las propias imágenes acompañadas en la solicitud de invalidación: “[…] aclaran también la gran distancia entre los sitios de significancia para la comunidad y ese proyecto descartando así el impacto. En este sentido, es posible concluir que si el proyecto Central Fotovoltaica Inca de Varas I, se encuentra aún más lejano a dichos sitios, el impacto tampoco se generaría sobre ellos”.10 Así, la resolución concluye que:

“[…] el titular incorpora el sector Llano de Varas dentro del área de influencia, indicando que los sitios más cercanos se encuentran a 28 kilómetros del parque fotovoltaico, entre ellos el denominado ‘Los Plomos’, según información de CONADI (2017). Asimismo, se menciona a la solicitante como una comunidad con residencia próxima al área del Proyecto, aunque fuera de sus límites directos”.11 Vigésimo noveno. Para abordar la presente materia, es necesario tener presente que el artículo 12 bis de la Ley N° 19.300 dispone que:

“Las declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; 8 Res. Ex. N° 20250310181/2025, c. 8.3. 9 Ibid., c. 8.7. 10 Ibid., c. 8.8. 11 Ibid., c. 8.10. trescientos tres 24 c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento”.

A su vez, el artículo 19 del D.S. N° 40/2012, respecto a la descripción del proyecto, señala en lo pertinente que la declaración de impacto ambiental deberá contener: “b.1. La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) de este Reglamento. b.2. La ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus principales partes, obras o acciones”.

Conforme con la remisión que realiza la disposición indicada, el literal d) del artículo 18 del aludido cuerpo reglamentario, señala que:

“La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma. El área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad”.

En este sentido, es importante tener presente su definición, contenida en el artículo 2° letra a) del D.S. N° 40/2012:

“El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de características o circunstancias”.

Trigésimo. De acuerdo con las normas citadas en los considerandos anteriores, el AI corresponde aquel sector en el cual existe una susceptibilidad de que se generen impactos ambientales significativos, en función de los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, como motivo de las partes, obras o acciones asociadas al proyecto.

En efecto, el AI busca definir el espacio físico donde el proyecto o actividad podría generar efectos o impactos relevantes de manera que, con la información proporcionada se justifique la inexistencia de impactos ambientales significativos o, trescientos cuatro 25 en caso afirmativo, se realice una predicción y evaluación de tales impactos para posteriormente establecer las medidas de mitigación, reparación y/o compensación que correspondan.

Trigésimo primero. Cabe hacer presente que sobre esta materia la Guía “Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA” (SEA, 2020),12 contempla el espacio geográfico comprendido por la presencia de grupos humanos en el territorio, para lo cual considera elementos como la ubicación de sus viviendas, instalaciones asociadas a su asentamiento en el territorio y zonas donde desarrollan sus actividades, además de las rutas y caminos de acceso a recursos naturales, equipamiento, servicios y a los lugares que son utilizados para el desarrollo de rituales o ceremonias.13

Asimismo, la referida guía establece como metodología el levantamiento de información mediante fuentes primarias, relacionadas con la realización de entrevistas (individuales o grupales), cuestionarios u observación; y de fuentes secundarias, relativas a antecedentes bibliográficos.14

En ese mismo orden de ideas, dicho documento indica que para la justificación del área de influencia debe considerarse las dimensiones del medio humano, a saber, geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y bienestar social básico, además de elementos particulares de grupos humanos indígenas.15

Trigésimo segundo. Sobre esta materia, la doctrina ha señalado que “[…] el impacto ambiental que se manifiesta en un elemento ambiental determinará cuál es el área de influencia del proyecto, y en definitiva el entorno sobre el que debe recaer la evaluación”. 16 En este mismo orden de ideas, también se ha indicado que existe “[…] una correlación vital entre efectos ambientales del proyecto, impacto y área de influencia”, agregando que a partir de la determinación de los efectos ambientales de un proyecto o actividad resulta posible definir el AI, considerando sus atributos ambientales para efectuar posteriormente la ponderación de los impactos. 17 Trigésimo tercero. Conforme con lo expresado en los considerandos precedentes y para efecto de abordar la materia en análisis, cabe señalar que en el expediente de evaluación ambiental constan una serie de informes y estudios técnicos, 12

Disponible en: https://sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2020/03/13/Guia_AI_SVCGH.pdf. 13 SEA, Guía “Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA” (2020), p. 39. 14 Ibid., pp. 71 y 76. 15 Ibid., p. 56. 16 Bermúdez Soto, Jorge., op. cit., p. 283. 17 Hunter Ampuero, Iván. Manual de Derecho Ambiental Chileno. Tomo I. Santiago: Der Ediciones Limitada, 2023, p. 327. trescientos cinco 26 resultando relevantes aquellos contenidos en el Capítulo 2, relativo a los antecedentes necesarios para justificar la inexistencia de los efectos características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300,18 el Anexo 2-9 sobre “Caracterización del Medio Humano”;19 en la Adenda y los pronunciamientos de la Corporación de Desarrollo Indígena.20

Trigésimo cuarto. Al respecto, en el referido Anexo 2-9 del Capítulo 2 de la DIA, se establece que el área de influencia del proyecto para el medio humano incluye tanto el área urbana de Copiapó como el sector rural de Llano de Varas.21 Respecto de este último sector, el documento indica que el proyecto:

“[…] se inserta en el área rural de la comuna de Copiapó y en el cual se identifican posturas, sitios y caminos troperos reconocidos por comunidades indígenas colla, tanto por el uso histórico como actual que mantiene la comunidad indígena colla Runa Urka y la comunidad Indígena colla Pai Ote”.22

Añade el documento que:

“En base al levantamiento de información, se pudo identificar que, a 18 km del área del parque fotovoltaico se encuentra la postura y corrales denominada ‘Los Plomos’, la cual se encuentra construida y remodelada por la comunidad indígena colla Runa Urka con un último uso el año 2017, la cual reconoce usos esporádicos del sector de Vega Varita en conjunto con socios de la comunidad indígena colla de la comuna de Diego de Almagro, la cual reconoce usos hacia el sector de Chincolco y Cancha de carretas, ubicados a unos 28 km del área del proyecto (CONADI 2017). […]

Respecto de la comunidad indígena colla Pai Ote, esta presenta 2 rutas de trashumancia en el sector de Llano de Varas. Cabe señalar que, una de estas rutas (Carrera Pinto- Llano de Varas) presenta un alto nivel de intervención debido a la presencia de parques fotovoltaicos, colindante al área del proyecto, junto a la subestación Carrera Pinto y dos tramos de líneas de transmisión.

Respecto a los sitios de significancia, las comunidades Runa Urka y Pai Ote reconocen la postura “Humito”, ubicada a 13 km del área del proyecto. Cabe señalar que dicha postura no presenta remodelaciones o infraestructura actual, 18

Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/archivos/2022/04/18/21098_Capitulo_2_Justificacion_Art.11_Rev0.pdf. 19 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/archivos/2022/04/18/Anexo_2-9_Medio_Humano.zip. 20 Oficios Ord. Nºs 468, de 12 de mayo de 2022; y 107, de 27 de enero de 2023, ambos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 21 Anexo 2.9 del Capítulo 2 de la DIA, p. 4. 22 Ídem. trescientos seis 27 manteniéndose como un área de uso histórico que convive con vestigios de corrales de piedra y empircados”. 23

Para representar este sector del área de influencia, el titular acompaña la siguiente figura.

Figura 4. Área de influencia medio humano para el sector Llano de Varas.

Fuente: Anexo 2-9 Caracterización del Medio Humano, p. 6.

En el marco de justificación de la referida área de influencia de medio humano, conforme con la información de la CONADI, el titular profundiza en la dimensión residencial y sociocultural del territorio, identificando 6 comunidades indígenas con residencia próxima al área del proyecto, las que se detallan en la siguiente Tabla 1: 23 Ídem. trescientos siete 28

Tabla 1. Listado de comunidades indígenas con residencia cercana el área del proyecto.

Fuente: Anexo 2.9 del Capítulo 2 de la DIA, p. 67.

La información antes referida es ilustrada en la siguiente Figura 5, en la cual se muestra la ubicación de las instalaciones del proyecto en el sector de Llano de Varas y las comunidades antes referidas.

Figura 5. Ubicación de las comunidades indígenas próximas al área del proyecto.

Fuente: Anexo 2-9 del Capítulo 2 de la DIA, p. 68.

Trigésimo quinto. A partir de la información precedente, se formularon una serie de observaciones en el ICSARA, particularmente, a requerimiento de la CONADI, consistentes en entregar una cartografía georreferenciada (KMZ) de rutas, posturas trescientos ocho 29 y sitios de significancia; delimitar de manera clara el área de influencia en relación con los GHPPI; justificar metodológicamente la extensión del área evaluada; y, entregar representaciones espaciales que permitan comprender la relación entre el proyecto y los espacios culturales del sector Llano de Varas.

Trigésimo sexto. En ese contexto, en la Adenda del proyecto se complementa la caracterización territorial y justificación del área de influencia, identificando los sitios de significación a partir del levantamiento de información, en las cuales fueron relevados aquellos sitios más cercanos al área del proyecto, insertos o próximos al sector Llano de Varas, tales como corrales, posturas, aguadas, quebradas y vegas, entre otros. Así, se precisa que:

“[…] en el área cercana y colindante al proyecto, no se identifican estructuras actuales ni rutas asociadas al pastoreo y trashumancia que se superpongan al área del proyecto, lo cual además es consecuencia del alto nivel de intervención que existe, ya sea por la presencia de parques fotovoltaicos, como por infraestructura eléctrica entre las cuales destacan la subestación Carrera Pinto y dos tramos de líneas de transmisión. Estas obras además se emplazan sobre un tramo de la Quebrada Banderita, la cual correspondía a parte del camino tropero que comunicaba el sector de Carrera Pinto y el Llano de Varas. Por lo tanto, esta situación ha generado que las comunidades interactúen de manera parcial con dicho sector del Llano de Varas, debido a que dicha ruta debió ser desplazada hacia el oriente de la quebrada, ubicándose a 4 km del área del proyecto”.24 Tales sitios se ilustran en la siguiente figura: 24 Adenda del proyecto, pp. 114-115. trescientos nueve 30

Figura 6. Levantamiento de sitios de significación cultural en o próximos al sector de Llano de Varas.

Fuente: Adenda del proyecto, p. 114.

Cabe precisar que, la información contenida en la Adenda del proyecto fue obtenida a través de fuentes primarias y secundarias con los respectivos GHPPI. En concreto, “[r]especto de la obtención de fuentes primarias, se logró obtener la participación de las comunidades indígena Colla Runa Urka y Comuna [sic] Diego de Almagro, mientras que para la comunidad indígena Colla de Pai Ote, cuyo detalle se presenta en la respuesta 1.9.2, no se logró concretar las instancias de levantamiento de información, por lo cual se procedió a caracterizar dicha comunidad mediante fuentes secundarias”.25

Trigésimo séptimo. En este mismo orden de cosas, es menester traer a colación el análisis de distancia efectiva contenido en la Adenda, entre el área del proyecto y los asentamientos de los GHPPI, tal como se ilustra en la siguiente Figura 6. 25 Adenda del proyecto, p. 115. trescientos diez 31

Figura 6. Distancia del área del proyecto y asentamientos de GHPPI.

Fuente: Adenda del proyecto, p. 117.

Trigésimo octavo. Teniendo presente lo indicado en el considerando Trigésimo quinto, a través del oficio Ord. N° 107, de 27 de enero de 2023, la CONADI emitió su pronunciamiento favorable respecto de la Adenda, al haberse respondido “[…] satisfactoriamente la solicitud de la autoridad ambiental”, en la cual se encuentra la observación de efectuar un “[…] análisis pormenorizado respecto a la inexistencia de efectos, características y/o circunstancias que se definen en el artículo 7 del RSEIA y concluyó que estos no concurren”.

Trigésimo noveno. A partir de lo expresado precedentemente, se constata que durante evaluación ambiental del proyecto se efectuó una correcta delimitación y justificación del área de influencia, a partir de los elementos presentes en el territorio y sobre los cuales la ejecución del proyecto pudiera incidir generando alguna interacción, siguiendo los lineamientos de la Guía de Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupo Humano en el SEIA.

En efecto, se realizó una territorialización de las formas de vida, analizando los lugares que cada grupo humano habita y su relación con su entorno a través de las cinco dimensiones que establece la referida guía, esto es, geográfica, demográfica, antropológica, socioeconómica y de bienestar social básico. De esta forma, el análisis presentado en la DIA como la Adenda, permite verificar que, si bien el sector es reconocido por las comunidades Colla Runa Urka, Pai Ote y Diego de Almagro, trescientos once 32 como un espacio de ocupación histórica para la trashumancia y recolección de hierbas, la unidad de análisis socioespacial fue correctamente delimitada al considerar tanto las áreas residenciales como las zonas de uso estacional (veranadas e invernadas) y sus rutas de tránsito.

A ello, debe agregarse que la información cartográfica y descriptiva fue robustecida en la etapa de Adenda mediante el levantamiento de fuentes primarias (entrevistas y cartografía participativa), lo que permitió representar de forma clara y verificable la localización de los elementos del sistema de vida indígena en relación con las obras del proyecto de autos.

Cuadragésimo. Así, siguiendo el criterio de la Guía Técnica sobre la Extensión de las Áreas de Influencia que deben llegar hasta donde la alteración ya no es detectable, el Tribunal constata que los sitios de significación más próximos se encuentran a distancias que imposibilitan una afectación, tales como, el sector Aguada “Agua Correntina”, que se ubica a 8,5 km; la estructura “El Palomo Casa Piedra” a 9 km; la postura “Humito” a 12,5 km; y el sitio de uso económico “Los Plomos” a 18 km del área del parque fotovoltaico. Estas distancias, sumadas a que el proyecto se emplaza en un entorno con un alto nivel de intervención antrópica previa marcado por la presencia de otros parques solares y la Subestación Carrera Pinto, permiten descartar la superposición espacial con prácticas de pastoreo o recolección actual.

Cuadragésimo primero. Adicionalmente, este

Tribunal observa que los requerimientos formulados por la CONADI mediante el oficio Ord. N° 468/2022, referidos a la necesidad de contar con cartografía georreferenciada y justificación metodológica basada en información primaria, fueron íntegramente abordados en la Adenda, validándose finalmente por dicha entidad, al emitirse un pronunciamiento conforme a través del oficio Ord. N° 107/2023.

Cuadragésimo segundo. Lo razonado precedentemente no se ve alterado por los cuestionamientos asociados a que antecedentes del proyecto “ENAPAC” reconocerían a la comunidad reclamante dentro de su área de influencia de medio humano y la generación de impactos significativos en el sector de Llano de Varas; así como respecto del proyecto “Parque Copiapó Solar”, en el cual se reconocería en su Línea da Base de Medio Humano, que dicha comunidad realiza actividades en el aludido sector.

Cuadragésimo tercero. En concreto, respecto del proyecto “ENAPAC”, tal como indica la resolución reclamada, corresponde a un proyecto que actualmente se trescientos doce 33 encuentra en evaluación y en el cual el sector Llano de Varas es considerado como una “zona geográfica de referencia” y no como un “sitio de significancia”.26 Así, la resolución reclamada recoge el análisis del área de influencia de medio humano del proyecto en cuestión, indicando que en ella se identifican como factores ambientales relevantes aquellos vinculados, principalmente, a las actividades de construcción y de transporte, en cuanto presentan una mayor potencialidad de interacción con los grupos humanos durante dicha fase. En particular, se reconoce que las labores de construcción comprenden intervenciones tales como la remoción de tierras para la ejecución de un acueducto subterráneo y de una línea de transmisión eléctrica, así como la habilitación de botaderos, instalaciones de faenas y estaciones de bombeo, elementos que configuran el núcleo de las posibles interacciones territoriales. Sobre la base de dichos factores, la autoridad procedió a identificar a los grupos humanos cuyas dinámicas de vida y expresiones culturales podrían verse relacionadas con tales actividades, determinando, a partir de criterios técnicos y territoriales, a diversas comunidades indígenas Colla emplazadas en las comunas de Copiapó y Diego de Almagro, las cuales fueron consideradas en el análisis sin establecer jerarquías de relevancia, atendida su localización y vínculo con el territorio involucrado, entre las cuales se encuentra la comunidad reclamante.27

En base a lo anterior, la determinación y justificación del área de influencia del proyecto se ilustra en la siguiente figura. 26 Res. Ex. N° 20250310181, de 2025, c. 8.3 27 Punto 2.410. del Capítulo 2 “Determinación y Justificación del Área de Influencia” del Proyecto EIA ENAPAC Distribución Este. trescientos trece 34

Figura 7. Área de influencia de medio humano del proyecto “ENAPAC Distribución Este”.

Fuente: Capítulo 2 “Determinación y Justificación del Área de Influencia” del Proyecto ENAPAC Distribución Este.

En dicho contexto, y conforme con el levantamiento de información de efectuada por el titular del proyecto en comparación, se establecieron los sitios de significación en el sector de Llano de Varas, reconociéndose un impacto respecto de ellos, en atención a la cercanía de las obras de ese proyecto, lo cual se ilustra en la siguiente figura. trescientos catorce 35

Figura 8. Sitios de significación en el sector Llano de Varas en relación con las obras de los proyectos “ENAPAC Distribución Este” e “Inca de Varas I”.

Fuente: Res. Ex. N° 20250310181, de 2025, c. 8.7.

Lo anterior, según indica la resolución reclamada, demuestra que, “[…] los sitios de significancia en el Llano de Varas son lugares apartados de donde se ubica el proyecto Inca de Varas I (polígono inferior izquierdo de la figura anterior) y que además como referencia, dadas las dimensiones del Llano de Varas, hay aproximadamente 14 kilómetros de distancia entre el sector “EL PALOMO/Agua Casa de Piedra” y el Proyecto “Central Fotovoltaica Inca de Varas I” (énfasis agregado).28

Cuadragésimo cuarto. En cuanto a los cuestionamientos formulados respecto del proyecto “Parque Fotovoltaico y Almacenamiento Copiapó Energía Solar”, cabe traer a colación la información contenida en la resolución reclamada, donde se georreferencian los sitios de significación de la Comunidad identificados en el sector Llano de Varas en relación con las obras del proyecto antes referido, la cual es ilustrada en la siguiente figura. 28 Res. Ex. N° 20250310181, de 2025, c. 8.7. trescientos quince 36

Figura 9. Sitios de significación de la Comunidad Indígena Colla Sol Naciente en el marco de la DIA “Parque Fotovoltaico y almacenamiento Copiapó Energía Solar”.

Fuente: Figura 9 del Anexo 15 de la Adenda de la DIA “Parque Fotovoltaico y almacenamiento Copiapó Energía Solar”.

A partir de ello, y con la integración de la ubicación del proyecto de autos, la Res. Ex. N° 20250310181/2025 señala que:

“[…] el sitio de significancia denominado El Palomo (Agua Casa de Piedra) en punto color amarillo, el cual es el sitio más cercano en relación al Proyecto que se pretende invalidar, en el sector denominado Llano de Varas y su relación al Proyecto ‘Parque Fotovoltaico y almacenamiento Copiapó Energía Solar’ (color rojo), lo que da cuenta de la magnitud de la distancia entre el proyecto ‘Central Fotovoltaica Inca de Varas I’ y aquel sitio, además de la proximidad al trazado del Proyecto ‘ENAPAC Distribución Este’ el que puede identificarse en la línea del trazado de color rojo”.29

Lo descrito precedentemente, se ilustra en la siguiente figura. 29 Res. Ex. N° 20250310181, de 2025, c. 8.8. trescientos dieciseis 37

Figura 10. Ubicación del sitio “El Palomo” en relación con proyectos en comparación.

Fuente: Res. Ex. N° 20250310181, de 2025, c. 8.8.

Cuadragésimo quinto. En efecto, los referidos proyectos presentan características diferentes al que es objeto de la presente reclamación, en atención a que las obras e instalaciones de aquellos presentan una cercanía mayor respecto de los sitios de significación levantados, particularmente, el sitio “El Palomo/Agua Casa de Piedra”, lo cual es diferente respecto del proyecto Central Fotovoltaica Inca de Varas I, con cual presenta una distancia lineal de 14 km.

Cuadragésimo sexto. Como corolario de todo lo anterior, se colige que, en cuanto a la determinación del área de influencia de medio humano, se consideró la ubicación de las obras del proyecto, el espacio geográfico donde habitan los grupos humanos, los sectores donde realizan sus actividades habituales, así como caminos y rutas que utilizan para acceder a recursos naturales, infraestructura, servicios y sitios utilizados para ceremoniales o rituales.

Asimismo, consta que se utilizaron tanto fuentes primarias (entrevistas y observaciones de campo), como secundarias, consistentes en elementos estadísticos y bibliográficos.

Finalmente, para justificar el área de influencia consta del Anexo 2.9 de la DIA del proyecto así como de la Adenda, se ponderaron las distintas dimensiones del medio humano establecidas por el SEA a través de la guía respectiva.

Cuadragésimo séptimo. En atención a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la delimitación y justificación del área de influencia del proyecto ha sido correctamente definida por el titular del proyecto en la evaluación ambiental, de trescientos diecisiete 38 manera que no se vislumbra ilegalidad alguna en el punto alegado por la reclamante. De esta forma, la resolución reclamada se ajusta a derecho al rechazar la alegación planteada por la Comunidad Indígena Colla Sol Naciente de Pastos Grandes.

  1. Sobre la generación de impactos significativos en el medio humano y la eventual susceptibilidad de afectación del proyecto a la comunidad reclamante

Cuadragésimo octavo. Para abordar los cuestionamientos formulados por la reclamante en torno a supuesta deficiente evaluación de los impactos asociados a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de la Comunidad Indígena Colla Sol Naciente de Pastos Grandes, así como la consecuente omisión de un proceso de consulta indígena, estas materias se analizarán por separado.

a) Alteración de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos

Cuadragésimo noveno. Para examinar la presente alegación, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, la cual señala:

“Los proyectos o actividades enumerados en el artículo los precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de siguientes circunstancias: […] c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; […]”.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 40/2012 que desarrolla la disposición legal antes referida, expresa:

“[…] Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses sentimientos de arraigo. […]

A objeto de evaluar la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se considerará la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de éstos, en consideración a la duración o magnitud de cualquiera de las siguientes circunstancias […]: trescientos dieciocho 39 a) La intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso medicinal, espiritual o cultural.

b) La obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento.

c) La alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica.

d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo.

Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, además de las circunstancias señaladas precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud de la alteración en sus formas de organización social particular”. Quincuagésimo. De acuerdo con las disposiciones antes referidas, para evaluar la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, se debe considerar la duración o magnitud de los impactos del proyecto sobre circunstancias tales como la dificultad o impedimento para el ejercicio o manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar sus sentimientos de arraigo o su cohesión social.

De esta forma, corresponde verificar si, en este caso, se logró justificar la inexistencia de la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de la Comunidad Indígena Colla Sol Naciente de Pastos Grandes con ocasión del proyecto de autos.

Quincuagésimo primero. Sobre esta materia, la resolución reclamada sostiene que:

“[…] de manera fundada se puede evidenciar que el Proyecto no interfiere ningún elemento de significancia cultural de la Comunidad, aspecto que ha sido corroborado por todos los antecedentes recogidos en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto, en este sentido, es relevante apreciar que, respecto de la solicitante, el sitio de significancia más cercano al Proyecto se encuentra aproximadamente a 14 kilómetros de distancia en línea recta, que a su vez respecto del Proyecto Parque Fotovoltaico y almacenamiento

Copiapó Energía Solar, citado en los fundamentos de la solicitante, se aprecia una distancia aun mayor respecto de los sitios que fueron levantados como de significancia para dicha Comunidad Indígena, además en el único antecedente en el cual se reconocieron impactos y del cual se encuentra vigente un PCPI, trescientos diecinueve 40 dichos sitios de significancia para la Comunidad se encuentran muy próximos a las obras de dicho proyecto, por lo demás dicho proyecto se encuentra aun en evaluación”.30

Dicha resolución agrega que la CONADI, a través de sus pronunciamientos, habría confirmado la suficiencia de la información aportada por el titular del proyecto, validando, en consecuencia, la ausencia de susceptibilidad de afectación a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.

Quincuagésimo segundo. Para abordar este punto, y teniendo presente que en el apartado precedente se ha concluido que el titular del proyecto ha efectuado una correcta determinación del área de influencia del proyecto, es necesario traer a colación lo señalado en el Capítulo 2 de la DIA, relativo a los antecedentes que justifican la inexistencia de aquellos efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, y sus respectivos anexos.

Quincuagésimo tercero. En concreto, dicho documento en lo relativo a la intervención, uso o restricción al acceso de los recursos naturales utilizados como sustento económico del grupo humano, para el sector Llano de Varas, indica:

“[…] el proyecto se inserta en un área reconocida e identificada por GHPPI correspondientes al pueblo colla como ‘Llano de Varas’, en la cual las comunidades indígenas colla Runa Urka, Pai Ote y Diego de Almagro reconocen la existencia de sitios de significación, caminos troperos, huellas y recursos propicios para la reproducción de prácticas culturales asociadas a la trashumancia y recolección de hierbas. Respecto al total de sitios y caminos, el proyecto no se emplaza ni se superpone sobre ninguno de estos, siendo el sitio más cercano el correspondiente a la postura ‘Humito’, la cual no presenta en la actualidad remodelaciones ni edificaciones actuales e identificándose principalmente vestigios de corrales y empircados. Este se ubica a 18 km del área del proyecto. Según la comunidad indígena colla Runa Urka, las principales posturas actualizadas durante el año 2017 corresponden a las denominadas ‘Los Plomos’, ‘Aislado’ y ‘Cancha de carretas’, las cuales se ubican a 28 km de distancia del proyecto en dirección hacia la quebrada de Varas” (énfasis agregado).31 30 Res. Ex. N° 20250310181/2025, c. 9. 31 Capítulo 2 de la DIA del proyecto, p. 82. trescientos veinte 41

Agrega el documento, respecto al acceso a los recursos naturales, que:

“Cabe destacar que, respecto al acceso a recursos naturales desde estos sitios y/o posturas, el Proyecto no considera la explotación o extracción de recursos naturales renovables, durante ninguna de sus fases. En ese sentido, es relevante señalar que el suministro del recurso hídrico utilizado para las actividades del Proyecto será provisto a través de un tercero autorizado, y no se hará uso aguas superficiales y subterráneas, por lo que se descarta cualquier afectación a alguna potencial actividad relacionada al uso o extracción de recursos naturales que pueda potencialmente desarrollarse en el futuro al interior del área de influencia” (énfasis agregado).32

En cuanto a la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o aumento significativo de los tiempos de desplazamiento, dicho documento dispone:

“El Proyecto contará con un acceso ubicado en la ruta C-17 por el camino privado al Proyecto Parque Solar Carrera Pinto, quedando este último como vía de acceso para ambos proyectos. La ruta de acceso al Proyecto será desde la ciudad de Copiapó se realizará a través de la ruta 31 CH (Copiapó – Paso Internacional San Francisco), tomando posteriormente la ruta C-17, camino a Inca de Oro, hasta el acceso privado que al Proyecto Parque Solar Carrera Pinto La principal vía de acceso a la comuna y a la ciudad de Copiapó es la ruta 5, ya que esta la conecta con el resto de las comunas de la región (Vallenar, Tierra Amarilla, Diego de Almagro y Caldera). Además, se puede destacar a rutas como la C-33 que conecta hacia el sur con Tierra Amarilla; la ruta 31 CH que conecta con la frontera con Argentina, la que además es utilizada principalmente para el transporte asociado a la industria de la gran minería; y la ruta C-17 que conecta con el poblado de Inca de Oro y centro urbano de Diego de Almagro.

[…] Complementando lo anterior, el estudio de análisis Vial del Proyecto, presentado en el Anexo 1-3 del Capítulo 1, indica que los niveles de servicio de las rutas del área de influencia se mantienen sin variación entre la Situación Base y la Situación con Proyecto, a excepción de algunos tramos entre la Ruta 31 CH y Ruta C-303, y Ruta C-13, entre Ruta C-209 (El Salado) y Ruta C-141 que presentan un leve aumento de la condición de flujo estable, sin alterar la capacidad de la ruta por lo tanto no existiría afectación a los tiempos de desplazamiento de los usuarios de las vías”.33 32 Ídem. 33 Capítulo 2 de la DIA del proyecto, pp. 83-84. trescientos veintiuno 42

Respecto de la alteración al acceso o a la calidad de bienes, equipamientos, servicios o infraestructura básica, para las distintas fases del proyecto, el documento descarta que se verifique una afectación significativa a los servicios de energía, agua industrial, agua potable, combustible, servicios higiénicos, alimentación, alojamiento y transporte. Resalta del análisis expuesto en el Capítulo 2 de la DIA que “[t]odo el transporte hacia la Central se realizará a través de caminos públicos existentes”,34 y que “[l]os trabajadores no alojarán en dependencias del proyecto, debido a que provendrán diariamente desde sus hogares y lugares de pernoctación individual”.35

En lo concerniente a dificultar o impedir el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, se indica que, en atención a los sitios de significación y rutas existentes:

“Actualmente no se presentan condiciones propicias para llevar a cabo usos asociados a la trashumancia, pues las áreas de residencia están reestableciendo sus condiciones previas al aluvión que afecto a la región los años 2015 y 2016. Finalmente, no se reconocen usos ceremoniales en el área del proyecto, pues estos se realizan principalmente en las áreas residenciales y en las posturas mencionadas anteriormente y que se ubican a distancias que no presentan obras ni actividades del proyecto. Por lo tanto, se descarta cualquier afectación durante las fases de construcción, operación y cierre relativos a la dificultad o impedimento para el ejercicio o la manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo o la cohesión social del grupo”.36

Finalmente, el referido documento concluye respecto a este apartado que: “De acuerdo con el análisis realizado precedentemente, se concluye que el Proyecto ‘Central Fotovoltaica Inca de Varas I’, no generará reasentamientos de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Por lo tanto, no concurren los efectos, características o circunstancias del Artículo 11° letra c) de la Ley ni del Artículo 7° del Reglamento y, en consecuencia, no es necesaria la presentación de un EIA por concepto de este Artículo”.37

Quincuagésimo cuarto. Sobre el particular, cabe señalar que, a través del oficio Ord. N° 468, de 12 de mayo de 2022, la CONADI formuló una serie de observaciones al proyecto, consistentes en realizar una delimitación clara del área 34 Capítulo 2 de la DIA del proyecto, p. 87. 35 Capítulo 2 de la DIA del proyecto, p. 86. 36 Capítulo 2 de la DIA del proyecto, p. 92. 37 Capítulo 2 de la DIA del proyecto, p. 92. trescientos veintidos 43 de influencia del proyecto, y presentar antecedentes que permitieran descartar que las comunidades indígenas que se registran en la comuna de Copiapó, no se verán afectadas por ninguna de las obras o actividades del proyecto, considerando para ello solo su ubicación referencial, sino que una caracterización que incluya otras actividades cultural, analizando la eventual interacción del proyecto y tales grupos. Precisó el pronunciamiento que, se debía efectuar un nuevo levantamiento de información que contemplara fuentes primarias, localizara a los GHPPI en relación con el área de influencia y obras del proyecto, así como entregar antecedentes que permitan caracterizarlos y descartar fundamente la susceptibilidad de afectación sobre ellos.

Quincuagésimo quinto. Con ocasión de las observaciones planteadas en por la CONADI, y consolidadas en el ICSARA, el titular complementó en su Adenda la información inicialmente proporcionada, descartándose la existencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y 7° del D.S. N° Sin embargo, dicho documento precisa, en relación con los sectores de manifestación cultural más próximos al área del proyecto, que:

“Estos sitios, caminos y rutas son elementos que articulan un piso ecológico que forma parte del circuito trashumante de dichas comunidades, principalmente asociado al periodo de invernada. Su importancia radica en que es la llanura más próxima al área de residencia de las comunidades Runa Urka y Pai Ote, ubicadas a 28 km aproximadamente, y de la comunidad Diego de Almagro, a 74 km aproximadamente, las cuales se conectan por medio de las rutas mencionadas. En la actualidad el sector presenta una alta intervención de proyectos energéticos, principalmente en el sector sur del llano, situación que modificó las dinámicas de desplazamiento en dicho sector, siendo propicias aquellas rutas y posturas adentradas en dirección a la quebrada de Varas. El área del proyecto presenta una distancia de 2 km respecto a la ruta reconocida por la comunidad indígena colla Runa Urka (Camino a Mina Margarita), a 2 km de la ruta 1 reconocida por la comunidad indígena colla Pai Ote y aproximadamente a 4,8 km de la ruta reconocida por la comunidad indígena colla de la Comuna Diego de Almagro. Respecto a los sitios de significancia, para la comunidad indígena colla Comuna Diego de Almagro, el área del proyecto presenta una distancia de 8,5 km al sitio de significación más cercano, correspondiente a la aguada Agua Correntina, ubicada hacia el este en los cerros del llano, el cual corresponde a un sitio de forraje natural y de recolección de hierbas. Mientras que para la comunidad indígena colla Pai Ote, el sitio más cercano corresponde a la estructura trescientos veintitres 44 precolombina “El Palomo Casa Piedra”, la cual se encuentra a 9 km del área del proyecto.

Asimismo, las comunidades Runa Urka y Pai Ote reconocen la postura ‘Humito’, ubicada a 12,5 km del área del proyecto. Cabe señalar que dicha postura no presenta remodelaciones o infraestructura actual, manteniéndose como un área de uso histórico que convive con vestigios de corrales de piedra y empircados. El sitio de significación y uso económico más próximo al proyecto corresponde a la postura ‘Los Plomos’, la cual fue construida durante el año 2017 por la comunidad Runa Urka, debido principalmente al colapso de la quebrada San Andrés”.38 Quincuagésimo sexto. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que, a través del oficio Ord. N° 107, de 27 de enero de 2023, la CONADI se pronunció conforme con la ADENDA del proyecto, al haberse presentado un análisis pormenorizado respecto de la inexistencia de los efectos, características y circunstancias a que se refiere el artículo 7° del D.S. N° 40/2012.

Quincuagésimo séptimo. Conforme con lo expresado, este Tribunal ha podido constatar de los antecedentes de la evaluación ambiental, que se presentaron antecedentes suficientes y fundados para descartar los impactos significativos del artículo 7° del D.S. N° 40/2012, examinando los distintos supuestos relativos a la eventual alteración de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, incluidos aquellos pertenecientes a pueblos indígenas.

En dicho marco, los antecedentes dan cuenta de aspectos vinculados con la circulación y conectividad territorial, el acceso a recursos naturales, el desarrollo de actividades productivas tradicionales y la posible interferencia con prácticas culturales o ceremoniales, los cuales pueden resumirse:

• En relación con la circulación y conectividad, el proyecto considera accesos a través de infraestructura vial existente, principalmente mediante la Ruta 31 CH y la Ruta C-17, sin contemplar cierres, desvíos permanentes ni restricciones al tránsito. Asimismo, las rutas troperas reconocidas por las comunidades Colla en el sector Llano de Varas no presentan superposición con el área de emplazamiento del proyecto, manteniéndose a distancias que, según lo indicado en los antecedentes descritos en los considerandos precedentes, no modificarían los desplazamientos asociados a la trashumancia. 38 Adenda del proyecto, pp. 138-140. trescientos veinticuatro 45

• Respecto del acceso a recursos naturales, es posible constatar que el proyecto no contempla la extracción ni el uso directo de recursos hídricos utilizados por las comunidades indígenas, precisándose que el abastecimiento de agua para las distintas fases se realizará mediante terceros autorizados. En este contexto, los antecedentes darían cuenta que no existiría intervención sobre aguadas, vegas u otros puntos de uso tradicional identificados en los informes antropológicos, incluidos aquellos asociados a sitios de significación cultural, como el sitio El Palomo Casa Piedra.

• En cuanto a las actividades productivas tradicionales, se expone que las áreas de pastoreo, posturas y espacios utilizados durante los períodos de invernada se localizan fuera del área directa del proyecto. Asimismo, se describe que las dinámicas de trashumancia documentadas se desarrollan en un territorio amplio, sin que el proyecto implique la ocupación directa de espacios funcionales asociados al arreo, al refugio del ganado o a la permanencia temporal de las familias.

• En lo referido a las prácticas culturales y ceremoniales, consta que no se reconocen usos de esta naturaleza en el área del proyecto, indicando que dichas prácticas se realizan principalmente en áreas residenciales o en sitios de significación ubicados a distancias que no presentan interacción con las obras ni actividades proyectadas. Dentro de estos antecedentes, se incluye la referencia al sitio El Palomo Casa Piedra, cuya localización respecto del proyecto es considerada en la descripción de los elementos culturales presentes en el territorio.

De lo expuesto en los considerandos previos, se concluye que el titular del proyecto descartó fundadamente la generación de impactos significativos en el sector de Llano de Varas en relación con los sistemas de vida y costumbre de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, dentro de los cuales se encuentra la comunidad reclamante; todo lo cual, además, contó con el pronunciamiento favorable de la CONADI, tal como se expuso en el considerando Quincuagésimo sexto.

Quincuagésimo octavo. En consecuencia, los antecedentes técnicos contenidos en el expediente de evaluación ambiental permiten descartar fundadamente la ausencia de una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbre de grupos humanos, en base a análisis de cada una de las circunstancias que se mencionan en el artículo 7° del D.S. N° 40/2012 en relación con el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Por estas razones, se concluye que la resolución trescientos veinticinco 46 reclamada se ajusta a derecho, sin que resulten efectivos los cuestionamientos formulados por la reclamante en sede de invalidación.

b) De la procedencia de la consulta indígena

Quincuagésimo noveno. A fin de analizar la materia en cuestión, es pertinente tener presente que el artículo 6° N° 1 letra a) del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo señala que:

“Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Sexagésimo. En este mismo orden de ideas, y con ocasión de la entrada en vigor de la referida convención, se dictó el Decreto Supremo N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento que Regula el Procedimiento de Consulta Indígena, el cual, en su artículo 8°, entrega a la normativa del SEIA la determinación de los casos en que se debe efectuar la consulta indígena. Sexagésimo primero. En este orden de ideas, el artículo 85 del D.S. N° 40/2012 establece que, respecto de la procedencia de la consulta indígena que:

“[…] en el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Servicio deberá, de conformidad al inciso segundo del artículo 4 de la Ley, diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental. […]”.

Sexagésimo segundo. De acuerdo con las disposiciones precedentemente expuestas, resulta que la procedencia de la consulta indígena se determina por la susceptibilidad de afectación directa de personas o grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas mediante actos administrativos dictados por órganos que forman parte de la Administración del Estado.

En efecto, en el caso de autos, corresponderá determinar si el proyecto sometido a evaluación ambiental es susceptible de afectar directamente a personas o comunidades indígenas, para determinar la procedencia de la consulta indígena. trescientos veintiseis 47

Sexagésimo tercero. En este sentido, refiriéndose al alcance de la expresión “susceptibilidad de afectación directa”, la Excma. Corte Suprema ha señalado que: “[…] la afectación de un pueblo ´se produce cuando se ven modificadas sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual, las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y la posibilidad de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural’. […] Que, por tanto, para que exista afectación directa en los términos exigidos por el Convenio N° 169 de la OIT, es necesario que se encuentre establecido en autos que se verifique alguna de las modificaciones ya detalladas […]”.39

Sexagésimo cuarto. Ahora bien, sobre esta materia es pertinente reiterar lo señalado en el considerando Quincuagésimo primero, en orden a que la resolución reclamada sostiene que, de acuerdo con los antecedentes contenidos en la evaluación ambiental, el proyecto no interfiere en ningún elemento de significancia cultural de la Comunidad, descartándose la concurrencia de los efectos, características y circunstancias de la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300.40

Sexagésimo quinto. En coherencia con lo precedentemente expuesto, y atendido lo ya resuelto respecto de la inexistencia de una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, conforme con el análisis de cada una de las circunstancias que se mencionan en el artículo 7° del D.S. N° 40/2012 en relación con el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, no se configura una susceptibilidad de afectación que justifique iniciar el proceso de consulta indígena.

Sexagésimo sexto. En consecuencia, considerando lo alegado por la parte reclamante en la solicitud de invalidación, lo expuesto por el SEA en la resolución reclamada, así como lo establecido en el apartado anterior, se concluye que durante la evaluación ambiental del proyecto de autos se descartó la concurrencia de los efectos, características y circunstancias de la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y, en consecuencia, la susceptibilidad de afectación directa a personas o comunidades indígenas por tal razón, determinación que, además, fue validada por la CONADI al pronunciarse conforme durante el procedimiento.

De esta forma, la resolución reclamada se ajustó a derecho al descartar la apertura de un proceso de consulta indígena, motivo por el cual no se configura la ilegalidad invocada por la reclamante. 39 Excma. Corte Suprema, Rol N° 817-2016, de 19 de mayo de 2016, c. 13-14. 40 Res. Ex. N° 20250310181/2025, c. 9. trescientos veintisiete 48 3. Sobre la necesidad de convocar las reuniones del artículo 86 del D.S. N° 40/2012

Sexagésimo séptimo. Sobre esta materia, la comunidad reclamante se limitó a señalar en su solicitud de invalidación que sus representados no fueron invitados a participar de las reuniones a que se refiere el artículo 86 del D.S. N° 40/2012, en circunstancias que aquellos realizan su quehacer en el AI del proyecto.

Sexagésimo octavo. Para el análisis de esta temática, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 del D.S. N° 40/2012, que dispone:

“Cuando el proyecto o actividad sometido a evaluación mediante una Declaración de Impacto Ambiental, se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Director Regional o el Director Ejecutivo del Servicio realizará reuniones con aquellos grupos humanos localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por un período no superior a veinte días, con el objeto de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del artículo 48 del presente Reglamento”.

Sexagésimo noveno. Conforme con la referida norma, en el caso de una DIA y el proyecto se emplace en tierras indígenas, áreas de desarrollo indígena o en las cercanías a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Director Regional o el Director Ejecutivo del SEA realizará reuniones con tales actores localizados en el área en que se desarrollará el proyecto o actividad, por un periodo no superior a 20 días, a fin de recoger sus opiniones, analizarlas y, si corresponde, determinar la procedencia de la aplicación del término anticipado del procedimiento de evaluación.

Septuagésimo. En este caso, la resolución reclamada sostiene que, de acuerdo con la naturaleza de las reuniones del artículo 86 del D.S. N° 40/2012, así como de los antecedentes del proyecto, la comunidad reclamante no se encontraba en las hipótesis señaladas en la referida disposición, que justificara su convocatoria.41 Septuagésimo primero. Luego, como se estableció en los considerandos

Cuadragésimo y siguientes, el Tribunal constata que los sitios de significación más próximos se encuentran a distancias que imposibilitan una afectación, de manera que, conforme con los antecedentes de la evaluación ambiental, la comunidad reclamante no se encuentra en el área en que se desarrolla el proyecto. 41 Res. Ex. N° 20250310181/2025, c. 13. trescientos veintiocho 49

Septuagésimo segundo. Conforme con los hechos asentados en los considerandos anteriores, se concluye que en el área de influencia del proyecto no se encuentran grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, motivo por el cual no resultaba procedente que durante la evaluación ambiental del proyecto de autos se convocara a las reuniones a que se refiere el artículo 86 del D.S. N° Por este motivo, la resolución reclamada se ajusta a derecho, sin que se verifique la ilegalidad invocada por la comunidad reclamante a este respecto.

IV. Conclusiones

Septuagésimo tercero. Conforme con todo lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que la resolución reclamada resulta legal y ajustada a derecho.

En primer término, respecto de la alegación de forma planteada por el tercero coadyuvante del reclamado, se descartó la improcedencia de la acción de reclamación, sobre la base de la teoría de la invalidación impropia, toda vez que los reclamantes son terceros absolutos de manera que no les resulta aplicable el plazo de 30 días establecido en tal teoría, sino que el plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sin que resulte procedente aplicar plazos legales por analogía.

En lo que respecta al fondo de lo planteado por la reclamante, se estableció que solicitud de invalidación fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda exigir una antelación mínima para tales efectos, por lo que el SEA debió haber dispuesto la tramitación del procedimiento respectivo, circunstancia que no constituye un vicio esencial ya que la autoridad de todas formas abordó las ilegalidades planteadas en la solicitud de invalidación, descartándolas en un pronunciamiento de fondo.

Adicionalmente, se verificó por este

Tribunal que en la Res.

Ex. N° 20250310181/2025 se efectuó un correcto descarte de las alegaciones formuladas en sede de invalidación, referidas a la determinación del área de influencia del medio humano del proyecto, al descarte de impactos significativos sobre los sistemas de vida y costumbres de la comunidad reclamante, así como a la procedencia de la consulta indígena y de las reuniones previstas en el artículo 86 del D.S. N° 40/2012, de manera que no se verifica la existencia de vicios que afecten la legalidad de la referida resolución. trescientos veintinueve 50

Por todos estos motivos, corresponde rechazar la reclamación deducida en autos, como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 8, 18 N° 7, 25, 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 10 letra c), 11 letra c) y 12 bis de la Ley N° 19.300; 26 y 53 de la Ley N° 19.880; 23 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por la Comunidad Indígena Colla Sol Naciente de Pastos Grandes, en contra de la Resolución Exenta N° 20250310181/2025, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, conforme con lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.

II. No condenar en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.

La decisión anterior fue adoptada con la prevención del ministro Sr.

Hernández, quien si bien comparte la opinión de que en el presente caso no resulta procedente la consulta indígena al no haberse acreditado la susceptibilidad de afectación directa establecida en el Convenio N° 169 de OIT, es del parecer que su configuración no puede estar determinada por la ocurrencia de ciertos y determinados efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, debiendo interpretarse la referida convención en un sentido amplio, respecto de cualquier circunstancia o hecho de un proyecto o actividad que potencialmente pueda afectar personas, comunidades o GHPPI.

Acordada la decisión con el voto concurrente del ministro presidente Sr. Alfaro, quien, además, estuvo por rechazar la reclamación sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. En el caso de autos consta que la reclamación fue deducida conforme con la competencia establecida en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, de acuerdo con la cual esta judicatura es competente para conocer de la reclamación que se deduzca en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Esta norma dispone expresamente en su inciso final que en los casos de los numerales 5) y 6) del mismo artículo 17, “[…] no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la trescientos treinta 51

Ley N° 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”.

  1. En este sentido, los numerales 5) y 6) del artículo 17 de la Ley N° 20.600 constituyen reglas de competencia en razón de la materia, de acuerdo con las cuales le corresponde conocer a los tribunales ambientales respecto de las reclamaciones judiciales que se deduzcan, conforme con los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. Estas últimas disposiciones constituyen el denominado “régimen recursivo especial” previsto en la Ley N° 19.300 para la impugnación de las resoluciones de calificaciones ambiental, así como respecto de su revisión excepcional en caso de cambio sustantivo de variables ambientales.

  2. De la lectura sistemática de las disposiciones referidas en los puntos anteriores, se colige que las únicas acciones establecidas por el legislador para impugnar una resolución de calificación ambiental son aquellas previstas en el régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300, en relación con lo establecido en los numerales 5) y 6) del artículo 17 de la Ley N° 20.600.

  3. En el caso de la ciudadanía en general, la Ley N° 19.300 contempla, como un elemento relevante en el sistema de evaluación de impacto ambiental, su participación mediante la presentación de observaciones en un proceso establecido de manera obligatoria para los EIA y sujeto a solicitud en el caso de las DIA. Dicha participación genera un deber para la autoridad de considerar debidamente las observaciones ciudadanas y, si este se estima incumplido, se otorgar a los partícipes acción para reclamar administrativa y judicialmente, de acuerdo con los artículos 29, 30 bis de la Ley N° 19.300 y 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, por la falta de debida consideración. Esta es la forma en que se materializa, en el contexto del SEIA, el principio 10 sobre participación contenido en la declaración final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, como se ha reconocido en la jurisprudencia ambiental.42 5. Lo mismo puede indicarse respecto de lo previsto en los artículos 1°, 7° y 8° del Acuerdo de Escazú, promulgado en Chile mediante el Decreto N° 209, de 6 de julio de 2022, en tanto la participación en la toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia ambiental debe efectuarse conforme con mecanismos de participación, que deben contemplar la oportunidad para la presentación de observaciones, como ocurre en el SEIA, así como bajo las garantías del debido proceso y el marco de la 42 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 215-2019 (acumuladas roles R N° 228, 229 y 260, todas de 2020), de 6 de julio de 2022, c. 5; N° 169-2017, de 14 de junio de 2019, c. 26, 36 y 43; N° 157-2017, de 17 de agosto de 2018, c. 12; N° 146-2016, de 25 de septiembre de 2018, c. 3; N° 139-2016, de 31 de julio de 2018, c. 18; N° 131-2016, de 28 de abril 2017, c. 26; y, N° 93-2016, 27 de febrero de 2017, c. 21. trescientos treinta y uno 52 legislación nacional en materia de acceso a la justicia ambiental.

  4. A este respecto, cabe señalar que la participación ciudadana dentro del SEIA, de acuerdo con los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, es de carácter amplio, permitiendo a toda persona natural o jurídica, sin requisito de justificar interés o legitimación, presentar sus observaciones, debiendo la autoridad considerarlas como parte del procedimiento de evaluación y responderlas fundadamente, como se ha reconocido en la doctrina.43 De esta forma, no existe impedimento alguno para que cualquier persona participe dentro del procedimiento de evaluación, en la etapa prevista. La única salvedad es que, en el caso de la evaluación de las DIA, se requiere, previamente, solicitar la apertura de un proceso de participación ciudadana.

  5. De esta manera, la impugnación judicial de una RCA, conforme con el numeral 6) del artículo 17 de la Ley N° 20.600, requiere, como presupuesto de la acción, la presentación de observaciones ciudadanas dentro de un proceso de participación ciudadana, así como la presentación posterior de las reclamaciones administrativas de los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300. Este agotamiento de la vía administrativa ha sido reconocido expresamente por la doctrina y jurisprudencia.44 8. Establecido que el régimen recursivo especial de la Ley N° 19.300, en relación con los numerales 5) y 6) del artículo 17 de la Ley N° 20.600, es la vía determinada por el legislador para la impugnación de las RCA, se deriva la improcedencia de la invalidación administrativa a solicitud de parte a este respecto. Esto debido la invalidación constituye una potestad excepcional, de carácter general o residual, prevista en una norma de naturaleza supletoria, sin que sea una vía adicional para la impugnación de una RCA, como se ha explicado en la doctrina.45 9. Conforme con lo razonado hasta este punto, la vía recursiva especial de la Ley N° 19.300 prevalece, como mecanismo de impugnación de las RCA, ante el ejercicio de la potestad de invalidación a solicitud de parte y, eventualmente, ante la reclamación ejercida conforme con la competencia del numeral 8) del artículo 17 de la Ley N° 20.600.

  6. En este caso, consta en el expediente de evaluación que el proyecto ingresó al 43 LEPPE GUZMÁN, Juan Pablo. Texto comentado y concordado de la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente. Santiago: Editorial Hammurabi, 2019, p. 171. 44 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 34-2014, 139-2016, 169-2017 y 215-2020 (acumuladas roles R N° 228, 229 y 260, todas de 2020), de 6 de julio de 2022, c. 9. En cuanto a la doctrina, véase: MENDEZ ORTIZ, Pablo. Tribunales Ambientales y Contencioso Administrativo. 1ª edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2017, p. 98). 45 CARRASCO, Edesio y BENITEZ, Rodrigo. “Criterios para determinar la compatibilidad entre la potestad invalidatoria y los recursos administrativos y judiciales de acuerdo con lo dispuesto al inciso final del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600”. Revista de Derecho, Universidad de Chile. 2017, Núm. 8, p. 118-120. trescientos treinta y dos 53

SEIA mediante una DIA. Asimismo, consta en éste el cumplimiento de las medidas de difusión y publicidad de su inicio, informándose respecto a la posibilidad de apertura de un proceso de participación ciudadana previa solicitud, sin que los reclamantes, ni otras personas hubieren solicitado aquel.

  1. Debido a que los reclamantes no presentaron observaciones ciudadanas no se encuentran habilitados para impugnar la RCA N° 20230300137/2023, toda vez que aquello constituye el presupuesto básico para acceder al régimen recursivo establecido especialmente por el legislador para la impugnación de una resolución de calificación ambiental. Como se ha razonado en este voto concurrente, la invalidación administrativa a solicitud de parte no constituye una vía recursiva adicional y su aplicación no procede para la impugnación de la resolución de calificación ambiental, instrumento que cuenta con un régimen recursivo especial propio.

  2. Asimismo, a juicio de este ministro, la creación de recursos procesales o medios de impugnación constituye una cuestión de lege ferenda, tratándose de una materia de ley, de manera que no corresponde a los tribunales establecer vía jurisprudencial, recursos alternativos a los previstos legalmente.

  3. De esta forma, la acción ejercida por la reclamante resulta improcedente para impugnar la Res. Ex. N° 20230300137/2023, motivo por el cual corresponde decretar su rechazo.

  4. Adicionalmente, este ministro previene, respecto de lo señalado en el capítulo II de la parte considerativa, que la potestad de invalidación debe ejercerse siempre dentro del término de dos años contados desde la notificación o publicación del acto administrativo, según corresponda. Como se aprecia, el artículo 53 de la Ley N° 19.880 establece un periodo fijo, de dos años, dentro del cual la autoridad puede ejercer su potestad de invalidación, de manera que dicho término corresponde a uno de caducidad.

En este sentido, cabe recordar que los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al principio de legalidad, lo que implica que deben ajustar su obrar a la Constitución y las leyes, pudiendo actuar únicamente dentro del ámbito de sus competencias y conforme con las atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere de manera expresa.

  1. A este respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto recientemente que no puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar, señalando expresamente que “[…] este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda trescientos treinta y tres 54 vez que la potestad de invalidación se agosta con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley N° 19.880 no ha considerado”.46

En este mismo sentido, el profesor Luis Cordero explica también que el plazo de dos años para ejercer la invalidación es de caducidad, de manera que ante su transcurso la potestad caduca. Así, ha señalado que la “[…] invalidación, a su vez, debe ejercerse en el plazo señalado por la ley, es decir, dos años contados desde la dictación del acto. Existe consenso que una vez vencido ese plazo la potestad invalidatoria caduca […]”.47 De igual forma, el profesor José Miguel Valdivia señala que la potestad de invalidación está sujeta a un plazo de caducidad de dos años desde la vigencia del acto, en tal sentido, refiere que “[…] la potestad invalidatoria sólo puede ejercerse respecto de actos ilegales, mediante un procedimiento que contempla necesariamente la audiencia del interesado, y sujeta a un plazo de caducidad de 2 años desde la vigencia del acto […]”.48 16. En consecuencia, a juicio de este ministro, la resolución reclamada se ajustó a derecho al declarar inadmisible la solicitud de invalidación de la comunidad reclamante ya que al corresponder el plazo del artículo 53 de la Ley N° 19.880 a uno de caducidad, ya no resultaba posible sustanciar el procedimiento como tampoco decretar una ampliación de plazo.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia y su prevención el ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, y el voto concurrente su autor. 46 Excma. Corte Suprema, Rol N° 9704-2025, de 15 de abril de 2025, c. 3. En el mismo sentido: Roles N° 9703-2025, 9290-2025 y 9353-2025, sentencias todas del 15 de abril de 2025. Asimismo, Roles N° 7871-2025 y 6779-2025, ambas sentencias de 1° de abril de 2025. 47 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2015, p. 294. 48 Valdivia Olivares, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia: Tirant lo blanch, 2018, p. 243. trescientos treinta y cuatro 55

Rol R N° 135-2025

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los ministros Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, Srta. Sandra Álvarez Torres y Sr. Marcelo Hernández Rojas.

Autoriza el Secretario Abogado (S) del Tribunal, Sr. Gonzalo Vergara Araya. En Antofagasta, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. trescientos treinta y cinco

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2026.02.18 12:36:57 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2026.02.18 12:39:19 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2026.02.18 12:41:42 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl

GONZALO MARIO VERGARA

ARAYA 2026.02.18 12:54:00 -0300 gonzalo.vergara@1ta.cl