Jurisprudencia

Frutícola y Exportadora Atacama Limitada con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-131-2016
2TA · 2017-04-28 · Rechaza

REPÚBLICA DE CHILE

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

Santiago, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El 25 de octubre de 2016, el abogado Sebastián Alejandro Leiva Astorga, en representación convencional de Frutícola y Exportadora Atacama Limitada (en adelante, "la reclamante"), presentó ante el Tribunal una reclamación fundada en los artículos 29 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300") y 17 número 6 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley N° 20.600"), en contra de la Resolución Exenta N° 1056, de 12 de septiembre de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N° 1056/2016"), del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental en su calidad de Secretario del Comité de Ministros, en virtud de la cual se llevó a efecto el acuerdo del Comité de Ministros (en adelante, "la reclamada") que acogió parcialmente el recurso de reclamación en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 133, de 23 de julio de 2015 (en adelante, "RCA N° 133/2015"), de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, "EIA") del proyecto "Candelaria 2030 - Continuidad Operacional" (en adelante, también, "el proyecto"), cuyo titular es Compañía Contractual Minera Candelaria.

El 15 de noviembre de 2016 la reclamación fue declarada admisible, asignándosele el Rol R N° 131-2016.

I. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN

La reclamante es dueña de varios predios colindantes al proyecto minero "Candelaria 2030 - Continuidad Operacional", siendo su principal actividad agrícola -desde hace muchos años a la fecha, según sus propios dichos- el cultivo de uva de mesa de exportación.

El proyecto corresponde a una extensión de la vida útil del proyecto minero original que actualmente se encuentra en operación y a la optimización del proceso productivo. Las obras y actividades se localizan en la Región de Atacama, en las comunas de Caldera, Copiapó y Tierra Amarilla. Ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SEIA") en septiembre del año 2013 y fue aprobado, como se señaló anteriormente, en julio de 2015.

La reclamante de autos realizó 42 observaciones durante la etapa de participación ciudadana de la evaluación ambiental del proyecto, agrupando las mismas en: a) descripción del proyecto; b) línea de base y área de influencia; c) pertinencia de ingreso; d) descripción y evaluación de impactos; e) plan de medidas de compensación, mitigación y reparación, plan de seguimiento; y, f) normativa ambiental aplicable.

El Comité de Ministros, por su parte, mediante acuerdo N° 24/2016, adoptado en sesión ordinaria N° 3, de 10 de mayo de 2016, llevado a efecto por el Secretario del Comité y Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Resolución Exenta N° 1056/2016, acogió parcialmente la reclamación administrativa: i) reconociendo un efecto adverso significativo sobre el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, medio humano; ii) incorporando una medida en relación al componente recurso hídrico y variando las materias relativas a la gradualidad de las aguas tratadas; y iii) exigiendo incorporar un análisis técnico en los informes de monitoreo de ruido.

El 1 de octubre de 2015, la reclamante interpuso reclamación ante el Comité de Ministros, en contra de la RCA N° 133/2015 que aprobó el proyecto, por estimar que la "[..] resolución no ha ponderado de forma adecuada las observaciones", incurriendo a su juicio en diversas ilegalidades.

II. DEL PROCESO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL

A fojas 50, el abogado Sebastián Alejandro Leiva Astorga, en representación de la reclamante, interpuso reclamación ante el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, impugnando la Resolución Exenta N° 1056/2016 del Director Ejecutivo del SEA, y solicitando las siguientes peticiones concretas: a. Que se deje sin efecto el proceso de evaluación ambiental del "Proyecto Candelaria 2030 - Continuidad Operacional", y su Resolución de Calificación Ambiental N° 133/2015, por ser ésta dictada en un procedimiento administrativo que incurre en una grave infracción al "Principio de Legalidad". b. En subsidio de lo anterior, se solicita se retrotraiga la respectiva evaluación ambiental hasta el inicio del proceso de participación ciudadana, dejándose sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental N° 133/2015, antes referida.

El Tribunal, a fojas 66, admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad con la ley. A fojas 73 se accede a la solicitud de ampliación de plazo solicitada por la reclamada para la presentación del informe respectivo.

A fojas 78, la reclamada evacuó su informe, solicitando en definitiva rechazar en todas sus partes la acción de reclamación deducida, por carecer de fundamentos tantos en los hechos como en el derecho.

A fojas 107, se tuvo por evacuado en tiempo y forma el informe de la reclamada, que rola a fojas 78, quedando los autos de la causa en estado de relación, fijándose fecha para la vista de la causa, para el día 24 de enero de 2017.

A fojas 117, Compañía Contractual Minera Candelaria, titular del proyecto cuestionado por la reclamante, representada por Pablo Mir Balmaceda, solicitó hacerse parte en la presente causa en calidad de tercero coadyuvante.

A fojas 125, Compañía Contractual Minera Candelaria, presentó un escrito de "téngase presente", haciendo suyos, en lo esencial, los argumentos planteados por la reclamada en su informe, y solicitando se rechace la reclamación, con expresa condenación en costas. A fojas 161, el Tribunal resuelve, entre otras, las presentaciones recién señaladas, teniendo por tercero coadyuvante a la Compañía.

A fojas 162 rola constancia de haberse efectuado la vista de la causa y de haber quedado ésta en estudio.

A fojas 164 la causa quedó en estado de acuerdo.

III. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN Y DEL INFORME

Conforme a los fundamentos de la reclamación y a las alegaciones y defensas del informe de la reclamada, las materias controvertidas en autos, son las siguientes:

1. Incompetencia del Tribunal

La reclamada afirma que el Tribunal Ambiental carece de competencia para conocer la reclamación de autos, por cuanto esta no se dirige en contra de la decisión del Comité de Ministros sino que únicamente se refiere al pronunciamiento contenido en la RCA N° 133/2015, omitiendo señalar alguna infracción normativa en que se hubiera incurrido al dictarse la Resolución Exenta N° 1056/2016.

2. Infracción al principio de congruencia

Por otra parte, la reclamada alega infracción al principio de congruencia, señalando que, permitir a la reclamante realizar nuevas alegaciones con posterioridad al procedimiento administrativo de evaluación ambiental, significaría que en cualquier instancia los observantes ciudadanos podrían levantar puntos nuevos, lo que sería contrario al principio en comento, obviando de esa manera la clara intención del legislador en relación al agotamiento previo de la vía administrativa.

3. Sobre la indebida consideración de las observaciones ciudadanas

La reclamante hace presente que la participación ciudadana es una herramienta de gestión ambiental que ha pasado a erigirse como un principio general que nacería de la propia Constitución Política de la República, y cita al efecto el Mensaje Presidencial de la Ley N° 19.300, el artículo 29 de ese cuerpo legal, y el Oficio Ordinario N° 130528 del SEA que contiene el instructivo sobre "Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el marco del SEIA".

En este contexto afirma que sus observaciones no fueron debidamente consideradas por cuanto las mismas no habrían permeado el proceso de evaluación ambiental del proyecto.

a. Observaciones en relación al componente suelo

Las observaciones que según la reclamante dicen relación con el componente suelo fueron las N° 2, 14 y 37, todas contenidas en el considerando 5.3 de la RCA N° 133/2015.

A este respecto, la reclamante afirma que el proyecto no habría descrito, de manera diferenciada, el área de influencia directa e indirecta de ninguno de los componentes ambientales conforme a lo dispuesto en el artículo 12 letra f) del Decreto Supremo N° 95/2001 que contiene el Reglamento del SEIA vigente a la época y que, por consiguiente, no habría habido análisis de los posibles impactos sobre el suelo que existen alrededor del área de emplazamiento del proyecto. Señala que la respuesta del titular del proyecto en relación al componente de edafología, indicó que todos los suelos descritos en el área de influencia se clasificaron con la Capacidad de Uso VIII, es decir, suelos sin valor agrícola, ganadero o forestal, descartándose por parte del SEA regional, la necesidad de análisis complementarios sobre los suelos del área de influencia del proyecto.

En otros términos, según la reclamante, el área de influencia no se encuentra correctamente definida, por cuanto la misma debe comprender no solo aquella donde se emplaza directamente el proyecto, sino también la zona que se vería afectada por el mismo, incluyendo los predios agrícolas circundantes al proyecto en sí, de propiedad de la reclamante, los que se verían afectados, a su juicio, a raíz de las emisiones atmosféricas que generará la operación del proyecto.

Según la reclamante, la normativa ambiental involucrada que no habría sido tenida en cuenta por la autoridad ambiental, sería la Ley N° 20.412 que Establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los suelos Agropecuarios, la Resolución N° 57/2004 del Servicio de Impuestos Internos y el Decreto N° 83/2010 del Ministerio de Agricultura, por cuanto los predios colindantes al proyecto en cuestión no serían de Clase de capacidad de uso VIII sino que suelos que oscilarían entre las Clases de capacidad de uso II y IV.

En consecuencia, la observación realizada por la reclamante no habría sido debidamente considerada al no atender la Comisión de Evaluación a los criterios de autosuficiencia e independencia contenidos en el Oficio Ordinario N° 130528 del SEA. Hace presente la reclamante, a este respecto, que los organismos sectoriales que participaron en la evaluación ambiental habrían manifestado reiteradamente su preocupación a que próximo al proyecto se desarrollan actividades agrícolas, las cuales podrían verse afectadas.

Por su parte, el Director Ejecutivo del SEA afirma que las observaciones asociadas al área de influencia fueron debidamente consideradas en la RCA N° 133/2015 y en la Resolución Exenta N° 1056/2016, en atención a que, si bien se reconoció la existencia de suelos agrícolas en sectores aledaños, se determinó que no habría potenciales impactos sobre ellos, lo que justificó excluirlos del área de influencia del proyecto.

Sin embargo, y sobre la base del área de influencia establecida para el medio humano, el Comité de Ministros determinó la afectación a la actividad agrícola por eventual afectación de los cultivos en las zonas cercanas al proyecto en razón de las emisiones de Material Particulado Sedimentable (en adelante, "MPS"), pero no una afectación al componente suelo, como recurso natural.

En otras palabras, en la RCA N° 133/2015 se descartó el efecto del literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 en relación al componente suelo, cuya área de influencia se determinó por las obras, partes y acciones del proyecto. No obstante lo anterior, el Comité de Ministros declaró que el proyecto genera el efecto del literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 en relación a una posible afectación de la producción agrícola, efecto del cual se hizo cargo la Resolución Exenta N° 1056/2016, estableciendo las consecuentes medidas de mitigación.

El informe del Director Ejecutivo desarrolla el concepto de área de influencia, y alega confusión por parte de la reclamante entre afectación de la calidad del suelo y de la actividad agrícola. Por último, a este respecto, hace presente la reclamada la infracción al principio de congruencia, por cuanto la reclamante, en sede administrativa, se refirió a la afectación del suelo desde el punto de vista de su aptitud agrícola y en ningún momento hizo referencia al componente suelo como tal, de conformidad con el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, siendo esta instancia judicial la primera vez que dicha disposición es esgrimida.

b. Observaciones en relación a las emisiones atmosféricas

En relación con el componente calidad de aire, y de conformidad con lo afirmado en la reclamación de autos, la reclamante presentó, en el contexto del proceso de participación ciudadana, las observaciones N° 4, 5, 13, 18, 25, 34, 35, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 58, todas contenidas en el considerando 5.3 de la RCA N° 133/2015.

Dichas observaciones sostienen, según la reclamante, que no se habría realizado una correcta descripción y, por consiguiente, una adecuada evaluación, de los efectos que ocasionarán las emisiones atmosféricas generadas por el proyecto. Que en virtud del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en relación a los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 95/2001, el titular y la Comisión de Evaluación no solo debieron haber realizado mediciones cuantitativas, sino que, además, controles cualitativos de las emisiones generadas por el proyecto. Esta circunstancia, por consiguiente, significaría una subestimación de las emisiones atmosféricas, en particular del MPS.

Afirma la reclamante, que la autoridad ambiental solo habría considerado las emisiones atmosféricas, como un impacto significativo para la población humana, y no así para los recursos naturales renovables. Que el impacto significativo sobre la salud de la población solo consideró variables cuantitativas y no cualitativas, contraviniendo lo dispuesto expresamente por el artículo 11 letra a) de la Ley N° 19.300. Ambas situaciones, implicarían una vulneración al objeto y finalidad del SEIA, dado que no se habrían considerado estas variables en el proceso de evaluación, lo que en definitiva viciaría el procedimiento al no ajustarse a la legalidad del mismo.

Destaca que, de los denominados vientos de pendiente o vientos catabáticos, resultaba imperativo evaluar el impacto que las emisiones atmosféricas implicarán no solo para la salud de la población, sino que también para los recursos naturales, infringiéndose a este respecto el artículo 11 letra a) y b) de la Ley N° 19.300, y 5 letra b) y 6 del Decreto Supremo N° 95/2001. A este respecto, la reclamante cita las opiniones de la Municipalidad de Tierra Amarilla en los correspondientes Ordinarios que constan en el expediente administrativo del proceso de evaluación ambiental, que reforzarían a su juicio la preocupación de la empresa en este sentido.

Omisiones como ésta, según la reclamante, "[..] permiten dar cuenta que la evaluación ambiental no se habría realizado correctamente, toda vez que no se consideró la composición o peligrosidad de las emisiones atmosféricas, las cuales, pese a las observaciones realizadas y los reparos evidenciados por la Municipalidad de Tierra Amarilla", supusieron que las observaciones no fueron debidamente consideradas dentro del proceso de evaluación ambiental.

Entre otras normas infringidas, la reclamante cita el artículo 6 letra i) del Decreto Supremo N° 95/2001, el artículo 11 del Decreto Ley N° 3557 del Ministerio de Agricultura, y el Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Región de Atacama, aprobado por RCA N° 78/2004, todo lo cual habría infringido el criterio de "Completitud y Precisión" del Oficio Ordinario N° 130528 del SEA.

Por su parte, la reclamada señala que la infracción aducida es improcedente por cuanto las emisiones atmosféricas y el MPS fueron evaluados dentro del proceso de evaluación ambiental, determinándose que el proyecto no generará efectos significativos sobre la calidad del aire.

Al respecto señala que en el Capítulo 2.2. del EIA, consta un informe sobre la línea de base de calidad del aire del área de influencia del proyecto donde se indican las potenciales áreas que afectarían tanto a la salud de las personas como al medio ambiente, por lo que se habrían realizado los estudios técnicos correspondientes a fin de determinar una eventual afectación a dicho componente.

Junto con lo anterior, la reclamada afirma que el impacto asociado a la emisión de MPS, determinó la aplicación de mejores técnicas disponibles, y que dicho impacto se habría abordado en el contexto de la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Por otra parte, la reclamada se refiere a las observaciones planteadas por la Municipalidad de Tierra Amarilla, señalando al respecto que las mismas carecen de fundamento técnico que las respalde y que la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Atacama, se manifestó conforme con lo señalado por el titular del proyecto en la Adenda N° 4, descartando así el efecto del artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 respecto a la calidad del aire, y que, en todo caso, la preocupación de dicha Municipalidad se refería a la afectación del suelo y la salud de las personas por contaminación con metales pesados y no con la afectación de la calidad del aire, por lo que no procedería siquiera analizar ni resolver el objeto de pronunciamiento de la Municipalidad en este proceso judicial.

Por todo lo anterior, y en términos similares a lo expuesto respecto del componente suelo, la reclamada afirma que el supuesto efecto del literal b) del artículo 11 del precitado cuerpo legal no fue materia objeto de reclamación administrativa, lo que infringiría por consiguiente el principio de congruencia al ser esgrimido y alegado sólo en sede judicial por parte de la reclamante.

c. Observaciones en relación al medio humano

En relación al componente medio humano, la reclamante, durante el proceso de participación ciudadana, realizó, según sus dichos, las observaciones N° 5, 14, 16 y 18, contenidas en el Considerando 5.3 de la RCA N° 133/2015. La reclamante señala que la información presentada por el titular no sería subsanable dado que, respecto del componente medio humano, en su dimensión socioeconómica, no se habría presentado ningún antecedente.

Afirma la reclamante que, al no haberse descrito correctamente la línea de base de edafología, menos aún se pudo realizar una correcta evaluación de los impactos sobre el medio humano, habida consideración que en la zona colindante al proyecto se desarrolla la actividad agrícola en forma intensiva. A su juicio, la línea de base elaborada para medio humano, no identifica ni analiza las actividades agrícolas que existen alrededor o cercanas al área de emplazamiento del proyecto, "[..] y su posible afectación en los diversos componentes".

En lo relativo a la normativa ambiental infringida, se cita el artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300 que dispone la necesidad de un EIA si el proyecto o actividad presenta o genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, remitiéndose luego al artículo 8 letra b) del Decreto Supremo N° 95/2001 que dispone qué debe considerarse para determinar los efectos significativos.

En atención a las supuestas infracciones cometidas, a juicio de la reclamante se habrían violado los criterios de completitud y precisión, de autosuficiencia y de independencia contenidos en el Oficio Ordinario N° 130528 del SEA, al que se ha hecho referencia con anterioridad.

En su informe, la reclamada señala que la alegación sobre afectación de las actividades económicas de productores agrícolas del entorno del proyecto fue en efecto formulada en la reclamación administrativa y acogida por el Comité de Ministros, quien reconoció el efecto significativo respectivo, resaltando con ello que la reclamación de autos ignora la resolución impugnada, esto es, la Resolución Exenta N° 1056/2016, como si esta no existiera, y que con ello se hace ininteligible la pretensión de la reclamada, por cuanto no cuestiona lo resuelto por el Comité de Ministros, ni las medidas de mitigación establecidas, sino que únicamente se impugna la RCA N° 133/2015, como si esta no hubiese sido modificada por la Resolución Exenta N° 1056/2016.

Señala asimismo que el Comité de Ministros tuvo en cuenta para evaluar el impacto al medio humano, los antecedentes de la evaluación ambiental, y que del proceso de evaluación se concluyó que "De acuerdo a lo descrito en la línea de base en relación a las actividades agrícolas colindantes a las obras, estas forman parte del área de influencia del Proyecto, resultando afectadas por el MPS. En consecuencia, es posible configurar una afectación del literal c) del artículo 11 de la LBGMA y del artículo 8, letra d), del RSETA". En consecuencia, el Comité estableció diversas medidas para el control de emisiones provenientes del depósito de Estériles Nantoco, relativas, en lo fundamental, a humectación e instalación de mallas y que se encuentran descritas en el resuelvo 1 de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, para la resolución de la controversia de autos y a la luz de los antecedentes expuestos, la parte considerativa de esta sentencia comprenderá las siguientes materias:

I. Sobre la eventual incompetencia del Tribunal

II. Sobre la eventual infracción al principio de congruencia III. De la debida consideración a las observaciones de la reclamante 1. Consideraciones generales sobre la participación ciudadana y su debida consideración 2. Sobre la debida consideración de las observaciones de la reclamante en particular

  • a) Observaciones en relación al componente suelo
  • b) Observaciones en relación al componente aire
  • c) Observaciones en relación al componente medio humano

I. SOBRE LA EVENTUAL INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

SEGUNDO: Que, la reclamada, en su informe, señala que el Tribunal carece de competencia para conocer la reclamación de autos. Funda la eventual incompetencia en que la reclamante "[..] no objeta ante el Tribunal la decisión del Comité de Ministros, sino que únicamente se refiere al pronunciamiento contenido en la RCA N° 133/2015". En ese contexto, señala que la reclamante "[..] en definitiva está solicitando que S.S.I. se pronuncie directamente sobre la RCA N° 133/2015, mas no sobre la Res. Exenta N° 1056/2016". Si bien la resolución impugnada está mencionada en el libelo, únicamente tendría relevancia "[..] para efectos de justificar que existe acción ante el Tribunal Ambiental, de conformidad al 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, y que la presentación del recurso se hizo dentro de plazo".

TERCERO: Que, para la reclamante es claro que la contraria ha impugnado la RCA N° 133/2015 directamente, por cuanto no habría ni una alusión "[..] a alguna infracción normativa [...]" de la Resolución Exenta N° 1056/2016, lo que se evidenciaría de la sola lectura de la reclamación. Por lo anterior y atendido que la competencia del Tribunal se encuentra establecida para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de la "determinación del Comité de Ministros" -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600-, y no de lo dispuesto en las resoluciones de calificación ambientales, en este caso particular el Tribunal sería incompetente.

CUARTO: Que, para resolver la alegación de incompetencia del Tribunal, es preciso tener presente que la competencia se clasifica en relativa y absoluta y que los elementos de la misma son el fuero, la materia y la cuantía. Es preciso, también, tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, en particular el artículo 108 que define la competencia como "La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de las esferas de sus atribuciones", y el artículo 52 que dispone que "Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código", cual es el caso de los tribunales ambientales conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.600.

QUINTO: Que, en primer término es menester señalar que, en autos, la eventual incompetencia del Tribunal no se plantea como una excepción, sino como una alegación de fondo. En segundo lugar, y dado que no se plantea una cuestión de competencia relativa, es claro que dicha excepción se refiere a una supuesta incompetencia absoluta del Tribunal. Por último, cabe señalar que no existe ninguna mención a los elementos de la competencia y cuál de ellos sería vulnerado.

SEXTO: Que, la doctrina ha conceptualizado la competencia absoluta como la que "[...] determina la clase y, eventualmente, la jerarquía del tribunal llamado por la ley a conocer de un asunto determinado. De la aplicación de estas reglas resultará si debe conocer un tribunal constitucional o un tribunal ordinario, especial o arbitral, y si entre ellos hubiese diversas jerarquías, también estas reglas determinan cuál es al que le corresponde intervenir" (COLOMBO CAMPBELL, Juan, La competencia, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 2004, p. 77).

SÉPTIMO: Que, en cuanto a los elementos de la competencia, dado que el Tribunal constituye una judicatura especial, a su respecto solo es aplicable el elemento materia. Sobre este elemento de la competencia absoluta, se ha dicho que es "[...] la naturaleza del negocio sometido a la decisión del Tribunal y, aún en ciertos casos excepcionales el objeto o clase del mismo" (CASARINO VITERBO, Mario, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, p. 230). Y al respecto se ha sostenido que "[...] es el elemento por excelencia de la competencia y, en consecuencia, el único capaz de decidir si se le otorga competencia a un tribunal ordinario o a uno especial [...]. Resumiendo, frente a un litigio nos es preciso constatar si, en razón de la materia, corresponde o no su conocimiento a un tribunal especial. En caso afirmativo, éste será el competente" (COLOMBO CAMPBELL, Juan, op. cit, p. 180).

OCTAVO: Que, la reclamada funda la incompetencia del Tribunal en que el acto realmente reclamado es la RCA N° 133/2015 y no la Resolución Exenta N° 1056/2016 que llevó a efecto el acuerdo del Comité de Ministros que acogió parcialmente la reclamación PAC de la actora. A este respecto, cabe señalar, en todo caso, que a juicio del Tribunal, si bien se advierte una desprolijidad formal en el escrito de reclamación, especialmente en su petitorio, de una revisión de la reclamación propiamente tal, es posible concluir que el objeto del reclamo de ilegalidad es tanto la Resolución Exenta N° 1056/2016 como la RCA N° 133/2015. En efecto, el libelo comienza señalando que se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 1056/2016 y luego afirma expresamente que "Sin embargo, a juicio de esta parte, esta resolución no restableció el imperio del Derecho, pues no se habrían subsanado los vicios acontecidos en el marco del procedimiento de participación ciudadana y, en consecuencia, dicho acto administrativo terminal continuó manteniendo el agravio a mi representada, [...]".

NOVENO: Que, lo relevante de los reclamos de ilegalidad de los números 5 y 6 del artículo 17 de la Ley N° 20.600, a efectos de activar la competencia del Tribunal, es el agotamiento de la vía administrativa como requisito o presupuesto de procesabilidad -cuestión que en el caso de autos no está cuestionada-, y nada tiene que ver en rigor con la competencia, por cuanto ésta apunta al objeto sobre el cual versa el juicio, esto es, lo resuelto en las respectivas reclamaciones administrativas. Por lo tanto, habiendo reclamado la empresa judicialmente contra la Resolución Exenta N° 1056/2016, para luego concentrar su argumentación en la RCA N° 133/2015 -que motivó la reclamación administrativa-, debe concluirse que la reclamante se ha dirigido en los hechos en contra de las dos resoluciones. En este sentido, cabe citar lo resuelto por la Corte Suprema, que señala: "[...] resuelta la reclamación administrativa opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, el administrado podrá deducir el reclamo judicial [...] siendo indiferente que la impugnación se dirija contra el acto administrativo que resuelve el recurso administrativo, el acto original objeto de dicho reclamo, o contra ambos a la vez, entendiéndose por lo tanto que el juez que conoce de la acción resolverá el asunto de fondo referido al acto administrativo original" (Sentencia Rol N° 7.412-2008, considerando sexto).

DÉCIMO: Que, por consiguiente, la alegación de incompetencia formulada por la reclamada será rechazada por cuanto lo que se argumenta no se refiere a la competencia propiamente tal, sino a un defecto de planteamiento del libelo, el que, como se señaló, tampoco es argumento suficiente para estos sentenciadores en orden a impedir conocer el fondo de la controversia, toda vez que debe entenderse que la reclamación de autos se dirige contra la resolución impugnada y la RCA, acto este último que motivó la reclamación PAC, con la que se agotó la vía administrativa. En otras palabras, el Tribunal es competente absolutamente en razón de la materia para conocer el presente caso.

II. SOBRE LA EVENTUAL INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

UNDÉCIMO: Que, la reclamada alega que el libelo de autos versa sobre hechos que no fueron sometidos al conocimiento del Comité de Ministros y, en consecuencia, se habría vulnerado el denominado principio de congruencia. Al respecto, afirma que "En definitiva, el artículo ya mencionado [se refiere al artículo 29 de la Ley N° 19.300], sólo faculta a reclamar a aquellos observantes en lo relativo a una indebida consideración de sus observaciones, debiendo el Comité de Ministros y/o el Director Ejecutivo, en su caso, resolver únicamente en atención a tales peticiones en concordancia con el principio de congruencia".

DUODÉCIMO: Que, en la misma línea argumentativa señala que no es posible que la reclamante haga valer nuevas razones ante el Tribunal "[...] que no se refieran sino a observaciones mal consideradas, las cuales ya hayan sido reclamadas en sede administrativa", y que "Lo contrario nos llevaría al absurdo, que las materias discutidas en los Tribunales Ambientales no serían materias conocidas por el Comité de Ministros o por el Director Ejecutivo, no habiéndose emitido [...] opinión alguna sobre aquellas materias reclamadas que no fueron conocidas en sede administrativa".

DECIMOTERCERO: Que, en términos concretos, la inobservancia al denominado principio de congruencia habría ocurrido en relación a la invocación, en sede judicial, del literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, respecto de la afectación de la calidad del suelo y de la calidad del aire. Respecto del componente suelo, la reclamada alega que la empresa abordó la afectación del mismo -en su escrito de reclamación administrativa- desde el punto de vista de su aptitud agrícola y no en cuanto a recurso natural propiamente tal. En relación al componente aire, las observaciones de la reclamante durante la participación ciudadana, en particular sobre la emisión de Material Particulado Sedimentable (en adelante, "MPS"), tampoco mencionan, dice la reclamada, el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En otras palabras, las observaciones realizadas por la reclamante en su oportunidad "[...] no se plantea una preocupación por la calidad del aire sino que más bien cómo esto podría ocasionar efectos para la actividad agrícola", lo que se vincularía con el literal c) de dicho artículo, mas no con el literal b).

DECIMOCUARTO: Que, a juicio del Tribunal, una infracción al principio de congruencia, de acuerdo con la jurisprudencia, exige la falta de correspondencia entre la sentencia y el objeto del proceso, evitando, de esta forma, desajustes entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos de lo pedido, o bien una cosa distinta. En este sentido la Corte Suprema se ha pronunciado en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Rol N° 25.931-2014, considerando decimotercero.

DECIMOQUINTO: Que, a juicio del Tribunal, lo alegado por la reclamada se refiere a una eventual desviación procesal en el contexto del enfoque revisor de la jurisdicción contencioso administrativa. A este respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa española ha aclarado que "[...] de acuerdo con el carácter revisor de esta jurisdicción, el acto o actos previos de la Administración, a la vez que exigencia ineludible de este proceso, constituye la base o soporte necesario sobre el que giran las pretensiones de las partes y en razón del principio dispositivo, son las pretensiones de las partes en relación con el previo acto administrativo las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso así como el ámbito en que ha de moverse. [...] también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla" (Sentencia 00709/2015 del Tribunal Supremo de Justicia de Asturias). En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo Español, Sala de lo

Contencioso-administrativo, STS 1485/2017; STS 426/2017 y STS 5603/2016.

DECIMOSEXTO: Que, de conformidad con lo dicho precedentemente, a juicio del Tribunal la reclamante no ha introducido una pretensión nueva en sede judicial, pues no solo las observaciones ciudadanas hechas por la reclamante dicen relación, entre otros componentes, al suelo y al aire, sino que la reclamación administrativa solicita que se deje sin efecto la RCA N° 133/2015 o, en subsidio "[...] se dejen sin efecto las medidas de mitigación, compensación y seguimiento [...], modificándolas por otras adecuadas y proporcionales a los impactos generados" y, en subsidio, se ordene "[...] retrotraer el proceso, abriendo un nuevo proceso de Participación Ciudadana [...] ", misma pretensión reclamada en sede judicial, como es posible advertir del libelo de la empresa reclamante. Lo que ha hecho la reclamante, es incluir nuevas argumentaciones o motivos para justificar la misma pretensión, cuestión que, en este caso en particular, no importa una desviación procesal, razón por la cual, en definitiva, la alegación de la reclamada será rechazada.

III. DE LA DEBIDA CONSIDERACIÓN A LAS OBSERVACIONES DE LA RECLAMANTE

DECIMOSÉPTIMO: Que, el Tribunal procederá a continuación a analizar el alcance de las observaciones ciudadanas y su debida consideración en el marco de la etapa de participación en el procedimiento de evaluación ambiental, para luego analizar si las observaciones de los reclamantes fueron debidamente consideradas en cada caso concreto, teniendo presente que el Comité de Ministros acogió parcialmente -mediante la resolución impugnada en autos- la reclamación administrativa deducida por la Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, en contra de la RCA N° 133/2015.

1. Consideraciones generales sobre la participación ciudadana y su debida consideración

DECIMOCTAVO: Que, como ya se ha dicho por el Tribunal en sentencias Rol R N° 35-2014, Rol R N° 86-2015 y Rol R N° 93-2016, la Ley N° 19.300 es el primer marco normativo ambiental chileno que estableció, entre varias materias, las definiciones y condiciones básicas de la aplicación, en aquel entonces, nuevo instrumento de gestión ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, instrumento preventivo por excelencia. El artículo 2, letra j), de la citada ley define Evaluación de Impacto Ambiental como: "[...] el procedimiento [...] que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes". Dicha ley desarrolló varios otros instrumentos de gestión ambiental, pero claramente su objetivo principal en esta materia, fue introducir la Evaluación de Impacto Ambiental como el instrumento de gestión más relevante, cuya regulación se encuentra desarrollada en el Párrafo Segundo del Título Segundo denominado precisamente "Del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". Como una manera de demostrar su importancia y su directa relación con el nuevo instrumento, a continuación, el mismo Título Segundo de la Ley N° 19.300 incluyó el Párrafo

Tercero denominado "De la participación de la Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental", estableciendo el marco de referencia y la normativa básica para asegurar que la comunidad organizada pudiera participar activamente en el proceso de evaluación de los EIA.

DECIMONOVENO: Que, el Mensaje Presidencial enviado al Senado de la República, el 14 de septiembre de 1992, señaló como el quinto principio básico del proyecto de ley que se acompañaba lo que llamó el principio participativo. A continuación, agregó que: "Este principio es de vital importancia en el tema ambiental, puesto que, para lograr una adecuada protección del medio ambiente, se requiere la concurrencia de todos los afectados en la problemática. Por ello, el principio de la participación ciudadana se encuentra presente en todo el desarrollo del proyecto [...]. En primer término, procurando que las organizaciones locales puedan informarse y, en definitiva, hasta impugnar los nuevos proyectos en proceso de autorización por causar un impacto ambiental significativo y negativo sobre el ambiente" (Historia de la Ley N° 19.300, p. 17).

VIGÉSIMO: Que, en el texto vigente de la Ley N° 19.300, después de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.417, de 2010, la ampliación de la relación directa entre la normativa aplicable al SEIA y las normas sobre la participación de la comunidad en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental -ahora aplicable también a las DIAs- demuestra, sin lugar a dudas, la relevancia que se ha querido asignar a ambos instrumentos de gestión ambiental, no siendo posible considerar ni desarrollar a plenitud el primero sin una estrecha relación con el segundo. La participación de la comunidad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos y/o actividades adquiere, de esta forma, por disposición legal expresa, el carácter no sólo de un principio general sino de un requerimiento sustantivo e insustituible cuya facilitación es elevada, en el artículo 4° de la Ley N° 19.300, a "deber del Estado". En tal sentido, serán las Comisiones de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA los encargados -de acuerdo con el artículo 26 de la Ley N° 19.300-de asegurar la participación ciudadana, regla que se encuentra desarrollada en los mismos términos en el artículo 81 letra h) de la citada ley, a propósito de las obligaciones del SEA, encargado exclusivamente de administrar dicho sistema.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es necesario tener presente que la participación ciudadana en materia ambiental ha devenido en todo el mundo en una institución fundamental. En este sentido, la declaración final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, conocida como "Cumbre de la Tierra", realizada en Río de Janeiro en junio de 1992, en su Principio 10, contempla el derecho a la información y a la participación ambiental, así como la necesidad de reconocimiento al acceso efectivo de la ciudadanía a los procedimientos judiciales y administrativos en materia ambiental. En particular, el principio es contundente en relación a la información y participación ambiental: "En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierren peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos". Este principio ha dejado de ser una norma programática, encontrando hoy reconocimiento positivo en la mayoría de los Estados democráticos del mundo, incluso en tratados internacionales como el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 1998, conocido como Convención de Aarhus. Si bien el Tratado está abierto a todos los Estados miembros de Naciones Unidas, en la práctica, ha tenido un alcance paneuropeo. Cabe destacar que, en la actualidad, Chile lidera activamente un proceso de negociación regional para concretar el Principio 10, en un tratado internacional vinculante como la citada Convención.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la doctrina moderna sobre la justicia ambiental, la participación ciudadana se relaciona con dos de sus dimensiones fundamentales. Por una parte, con la denominada justicia participativa, que busca garantizar que las consecuencias de un determinado proyecto o actividad sean el resultado de la participación deliberativa informada de todos los interesados en ella, en un proceso público y transparente de evaluación ambiental. Por la otra, con la denominada justicia distributiva, cuyo objetivo es alcanzar una equitativa y proporcional distribución de cargas y beneficios ambientales (Cfr. HERVÉ ESPEJO, Dominique, Justicia Ambiental y Recursos Naturales, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2015, p. 359 y ss.). Ambas dimensiones, se encuentran íntimamente relacionadas, ya que al promover la primera se obtiene un mejor resultado en la segunda.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a los derechos que conlleva la participación ciudadana, el inciso final del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, establece que ella "[...] comprende los derechos de acceder y conocer el expediente físico o electrónico de evaluación, formular observaciones y obtener respuestas fundadas de ella", lo que es aplicable tanto a los proyectos que ingresan como EIA o como DIA, cuando corresponda. Respecto al acceso a la información contenida en el expediente administrativo, ello necesariamente requiere que éste contenga todos y cada uno de los antecedentes de la evaluación del proyecto que servirán de fundamento a las decisiones que la autoridad ambiental adopte durante el proceso de evaluación ambiental. De lo contrario, los derechos que surgen de la participación ciudadana perderían todo valor. Por tanto, la autoridad está limitada a resolver sólo en base a los antecedentes que constan en el expediente respectivo, no pudiendo fundamentar su decisión en otros ajenos al mismo.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en todo caso, cabe aclarar que la debida consideración de las observaciones ciudadanas, por parte de la Administración, obviamente no implica concluir en una posición favorable a lo observado, pero sí obliga a la autoridad a motivar adecuadamente su respuesta, no siendo suficiente una mera transcripción de las opiniones del titular o de los organismos sectoriales, sino que deberá contener una revisión acuciosa de todos los elementos tenidos en cuenta en la evaluación vinculados a la preocupación ambiental objeto de la observación.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley N° 19.300, dispone que: "Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución", idea que se reitera en el artículo 30 bis de la misma ley. A su vez, de lo resuelto por la autoridad administrativa, se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental conforme al artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 que, en lo pertinente, señala que los tribunales ambientales serán competentes para: "6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley [...]".

VIGÉSIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en los citados preceptos, el eje central por el que discurre toda la vía especial de impugnación para quienes han realizado observaciones en el procedimiento de evaluación ambiental, es la determinación acerca de si ellas han sido o no debidamente consideradas. Se trata de un concepto que no se encuentra expresamente definido en la ley, no obstante existir disposiciones que permiten dotarlo de contenido.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, se suma a los ya citados artículos 4, 26 y 81 letra h) de la Ley N° 19.300 -que establecen que es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y establecer los mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad- el inciso segundo del artículo 29 del citado cuerpo legal, que se refiere a la posibilidad de abrir una nueva etapa de participación ciudadana, cuando el EIA hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente al proyecto. Lo mismo establece para las DIAs el inciso segundo del artículo 30 bis, cuando ésta "[...] hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que afecten sustantivamente los impactos ambientales del proyecto". Por su parte, el artículo 9 bis de la Ley N° 19.300, señala que el Informe Consolidado de Evaluación (en adelante, "ICE") deberá contener "[...] pronunciamientos ambientales fundados de los organismos con competencia que participaron en la evaluación, la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, cuando corresponda, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto", y finalmente, el inciso quinto del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, señala que: "Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental podrá presentar recurso de reclamación [...]", idea recogida en términos similares en el inciso cuarto del artículo 22 de la misma ley.

VIGESIMO OCTAVO. Que, por su parte, el Director Ejecutivo del SEA, el 1 de abril de 2013, dictó el Oficio Ordinario N° 130528, que contiene el "Instructivo Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". En dicho documento, la autoridad administrativa precisa, entre otras materias, el alcance del deber de evaluar técnicamente las observaciones y de dar respuesta fundada a ellas, lo que a juicio del Tribunal constituye un estándar de referencia que debe reunir la respuesta a las observaciones ciudadanas.

VIGESIMO NOVENO. Que el citado instructivo establece que "considerar" las observaciones implica "[...] hacerse cargo de la materia observada durante el proceso de evaluación ambiental o, en otras palabras, incorporar al proceso respectivo la preocupación ambiental levantada por el observante, para luego, a la luz de lo anterior, dar respuesta a los requerimientos presentados por la ciudadanía durante el proceso formal de participación ciudadana de los proyectos sometidos a evaluación [...] 7. Por otra parte, en cuanto a los criterios que se deben seguir al momento de dar respuesta a las observaciones, la autoridad señala que algunos de ellos deben ser: i) completitud y precisión en cada uno de los temas observados; ii) autosuficiencia, lo que implica dar respuestas completas, evitando las remisiones genéricas al EIA, DIA y/o Adendas; iii) claridad en la respuesta, tanto en su redacción como en el lenguaje; iv) sistematización y edición, evitando alterar las observaciones presentadas; y v) independencia de la respuesta entregada por el titular en la Adenda, la que sólo debe servir de referencia, debiendo evitar basarse únicamente en ella.

TRIGESIMO. Que, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, así como a las precisiones contenidas en el mencionado instructivo del SEA, para determinar si las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas, a juicio del Tribunal el análisis se debe extender a todo el procedimiento de evaluación ambiental y no debe quedar circunscrito únicamente a la respuesta que de ella se haga en la RCA respectiva. Tan importante como la respuesta a las observaciones, es la forma en que la autoridad se ha hecho cargo de ellas durante todo el proceso de evaluación antes de dar respuesta formal, donde dicha autoridad tiene el deber de incorporar a dicha evaluación, con la mayor antelación posible, las observaciones de la ciudadanía, lo que le permitirá adoptar, si corresponde, decisiones oportunas que también constituyen una expresión de una debida consideración de ellas.

TRIGESIMO PRIMERO. Que, si bien la obligación de considerar debidamente las observaciones recae en la autoridad que evalúa, es indispensable, para que pueda hacerlo, asegurarse que el titular se haya pronunciado y que los servicios públicos competentes informen oportunamente respecto de ellas durante el proceso de evaluación. En este contexto, será fundamental que la autoridad ponga a disposición del titular, con la mayor antelación posible, las observaciones correspondientes. Lo mismo deberá hacer la autoridad para asegurarse que los órganos con competencia ambiental puedan contar oportunamente con las observaciones ciudadanas, como un insumo necesario al momento de emitir sus propios informes. Todo ello permitirá a la autoridad disponer de los antecedentes suficientes para realizar la evaluación técnica de las observaciones planteadas por la comunidad y los interesados, y darles respuesta en el ICE, para posteriormente considerarlas debidamente en la RCA.

TRIGESIMO SEGUNDO. Que, lo señalado precedentemente, es coherente con una interpretación amplia y no meramente formal de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 29 y el inciso quinto del artículo 30 bis, ambos de la Ley N° 19.300, cuando se refieren a las observaciones que "[...] no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24". Derivado de lo anterior, el Tribunal entiende por "fundamento", no sólo los argumentos contenidos específicamente en la RCA que explican o motivan la respuesta a la observación, sino que lo realizado en relación a las observaciones ciudadanas durante todo el proceso de evaluación ambiental que, en rigor, es el fundamento material para la dictación de la respectiva RCA.

2. Sobre la debida consideración de las observaciones de la reclamante en particular

TRIGESIMO TERCERO. Que, realizadas las precisiones anteriores, corresponde determinar si las observaciones ciudadanas de la reclamante fueron o no debidamente consideradas por la Autoridad ambiental. Atendida la reclamación y el informe, las observaciones serán ordenadas como siguen: i) componente suelo; ii) componente aire; y iii) componente medio humano.

a) Observaciones en relación al componente suelo

TRIGESIMO CUARTO. Que, en relación al componente suelo, la reclamante presentó las observaciones N° 2, 14 y 37, contenidas en el Considerando 5.3 de la RCA N° 133/2015. Según sus propias afirmaciones, dichas observaciones apuntaban primeramente a que el proyecto no describió, de manera diferenciada, el área de influencia directa e indirecta "de ninguno de los componentes ambientales", conforme a lo dispuesto en el artículo 12, letra í) del Decreto Supremo N° 95/2001 y que, en ese contexto, no habría habido análisis de los posibles impactos sobre el suelo que existe alrededor del área de emplazamiento del proyecto. Lo anterior redundó, para la reclamante, entre otras cosas, en una descripción incorrecta de la línea de base de edafología, por cuanto la autoridad ambiental describió los suelos con la Clase de capacidad de Uso VIII, es decir, suelos sin valor agrícola, ganadero o forestal, cuando a su juicio el área de influencia alcanzaba no solo al suelo donde se emplaza el proyecto sino también los suelos aledaños al mismo, en donde la empresa reclamante ejerce su actividad agrícola, en que los suelos serían Clase de capacidad de uso III, es decir, de aptitud agrícola.

TRIGESIMO QUINTO. Que, atendidas las disposiciones del Decreto Supremo N° 95/2001, y demás disposiciones citadas por la reclamante, en particular el Oficio Ordinario N° 130528 del SEA que contiene el instructivo sobre "Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el marco del SEIA", sostiene que se hayan evidentemente vulnerados los criterios de autosuficiencia e independencia.

TRIGESIMO SEXTO. Que en cuanto al criterio de la autosuficiencia, según el cual la respuesta entregada debe ser "completa, evitando hacer referencias genéricas al EIA, DIA y/o Adendas", la reclamante señala que "[...] no se explica cómo la autoridad ambiental descarta 'la necesidad de desarrollar un análisis o estudios complementarios sobre los suelos del área de influencia del proyecto', si conforme al artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 y al artículo 6, letra o) del Decreto Supremo N° 95/2001, se debía haber descrito los efectos adversos significativos sobre calidad y cantidad de los recursos naturales renovables, lo cual incluye 'la superficie de suelo susceptible de perderse o degradarse por erosión, compactación o contaminación'". En relación al criterio de independencia, según el cual la respuesta que entrega el Titular en la Adenda respectiva, sólo servirá de referencia para elaborar la consideración, "ya que ésta se debe fundamentar en el marco de todo el expediente de evaluación ambiental", la reclamante afirma que no haría "[...] sentido que el SEA haya omitido cualquier tipo de razonamiento al respecto", más todavía si los órganos sectoriales correspondientes habrían manifestado reiteradamente su preocupación a que el proyecto podría afectar la actividad agrícola aledaña.

TRIGESIMO SEPTIMO. Que, por su parte, la reclamada, en su informe, señala cuál fue la evaluación técnica que se dio a las observaciones de la empresa reclamante en la RCA N° 133/2015, la que se reitearía en términos similares en la Resolución Exenta N° 1056/2016, objeto de autos. En lo fundamental, la autoridad ambiental, tanto en sede administrativa como judicial manifiesta que la distinción entre área de influencia directa e indirecta es técnicamente incorrecta y no tiene base normativa. Al respecto, el Director Ejecutivo afirma que "[...] cada elemento requiere de un área de influencia que puede o no coincidir con la de los demás componentes ambientales. Pues bien, respecto del componente suelo, el Titular contempló como área de influencia el lugar de emplazamiento del Proyecto, pues no generaría ningún impacto potencial en el suelo de sectores aledaños". Distinto, señala la reclamada, "[...] es que la actividad agrícola pueda sufrir un impacto en cuanto a la posible afectación de cultivos (no calidad de suelo) a consecuencia de la emisión de MPS [...] cuestión que dice relación con el efecto de la letra c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, asociado al componente medio humano y cuya área de influencia es más amplia".

TRIGESIMO OCTAVO. Que, en razón de lo anterior, el informe consigna que, "[...] sobre la base del área de influencia establecida para el medio humano, el Comité de Ministros determinó la afectación a la actividad agrícola, por eventual afectación de los cultivos en las zonas cercanas al Proyecto (principalmente uva de exportación), en razón de la emisión de MPS". Subraya la reclamada, "[...] que la afectación dice relación con los cultivos, es decir, con la actividad agrícola, no con la calidad del suelo, como recurso natural, por lo cual fue una materia abordada a propósito de la afectación al medio humano" (destacado en original).

TRIGESIMO NOVENO. Que, en consecuencia, en relación al componente suelo, cuya área de influencia se determinó por las obras, partes y acciones del proyecto, la RCA N° 133/2015 descartó el efecto del literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 en relación al suelo de las tierras aledañas, sin perjuicio que con posterioridad el Comité de Ministros tuvo en cuenta el posible impacto del MPS en los cultivos de la empresa reclamante -no en el suelo- y en dicho mérito acogió parcialmente la reclamación administrativa, al reconocer el efecto del literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, imponiendo al efecto medidas de mitigación.

CUADRAGESIMO. Que, por consiguiente, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos precedentemente, a juicio del Tribunal, efectivamente la reclamante yerra al intentar distinguir entre área de influencia directa e indirecta, por cuanto la distinción no encuentra respaldo normativo ni resulta plausible una interpretación en ese sentido, entendida la naturaleza de la evaluación ambiental, que exige un área de influencia por componente ambiental. Por consiguiente, la argumentación que la reclamante deriva de dicha distinción equivocada la conduce a afirmar una supuesta falta de debida consideración por infracción de los criterios de autosuficiencia e independencia, cuando lo que reclamaba era en verdad la afectación a la actividad agrícola por las emisiones MPS, cuestión que fue acogida por el Comité de Ministros.

CUADRAGESIMO PRIMERO. Que, en definitiva, a juicio del Tribunal, conforme a las consideraciones precedentes, la observación ciudadana relativa al componente suelo fue debidamente considerada por la autoridad ambiental no constatándose, en consecuencia, ilegalidad alguna tanto en la resolución impugnada en autos, como en la RCA N° 133/2015.

b) Observaciones en relación al componente aire

CUADRAGESIMO SEGUNDO. Que, según consta en la reclamación judicial, en relación a la calidad del aire la reclamante presentó -en el contexto del proceso de participación ciudadana- las observaciones N° 4, 5, 13, 18, 25, 34, 35, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 58, todas contenidas en el Considerando 5.3 de la RCA N° 133/2015. En términos generales, dichas observaciones establecen "[...] que no se habría realizado una correcta descripción -y, por consiguiente, una adecuada evaluación- de los efectos que ocasionarían las emisiones atmosféricas generadas por el Proyecto Candelaria 2030 - Continuidad Operacional". De acuerdo con la reclamante, la Autoridad ambiental no solo debió haber realizado mediciones cuantitativas, sino que, además, controles cualitativos de las emisiones generadas por el proyecto. Esta omisión habría significado entonces una subestimación de las emisiones atmosféricas, "[...] preocupación que se acentúa respecto del material particulado sedimentable". Más adelante, afirma que "[...] la autoridad ambiental, sólo habría considerado las emisiones atmosféricas como un impacto significativo para la población humana, y no así para los recursos naturales renovables".

CUADRAGESIMO TERCERO. Que, la reclamante señala que con motivo de los denominados vientos catabálticos o de pendientes, producto de las "condiciones particulares en la atmósfera nocturna", el polvo generado en la faena minera y en el depósito de estériles se desplazaría hacia las localidades de Tierra Amarilla y Nantoco, por lo que resultaba un imperativo legal, a su juicio, evaluar el impacto de las emisiones atmosféricas no solo para la salud de la población, sino también para los recursos naturales. En este contexto, la reclamante cita en su libelo, entre otras disposiciones, los artículos 11 letra b) de la Ley N° 19.300 y 6 letra b) del Decreto Supremo N° 95/2001, según los cuales, a objeto de evaluar si se generan o presentan efectos adversos significativos al recurso aire, se considerará "b) la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y de emisiones atmosféricas".

CUADRAGESIMO CUARTO. Que afirma la reclamante que el titular del proyecto no habría realizado un estudio que permitiera determinar la composición y peligrosidad de material particulado en sus fracciones 10 y 2,5, y del MPS, lo que a su entender resulta aún más objetable si se tienen en cuenta las diversas opiniones que vertiera la I. Municipalidad de Tierra Amarilla -durante el procedimiento de evaluación- en relación al eventual impacto de la contaminación del suelo producto de metales pesados y los efectos sobre los humanos. Asegura la reclamante que la correlación entre composición y peligrosidad de las emisiones atmosféricas y el recurso natural suelo, debió haber sido analizada durante la evaluación según lo dispone el artículo 6 letra l) del Decreto Supremo N° 95/2001.

Conjuntamente con dicha disposición, señala que se habría vulnerado normativa sectorial, a saber, el artículo 11 del Decreto Ley N° 3557, del Ministerio de Agricultura, así como la RCA N° 78/2004 que aprobó el Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Región de Atacama.

CUADRAGESIMO QUINTO. Que, en virtud de los argumentos expuestos, y de lo consignado en el Oficio Ordinario N° 130528/2013 de la Dirección Ejecutiva del SEA, a juicio de la reclamante no se habría cumplido con el criterio de "Completitud y Precisión", conforme al cual las comisiones de evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, en su caso, deben "[...] identificar cada uno de los temas planteados en la observación, y así abordarlos en conformidad a los antecedentes del proceso de evaluación de impacto ambiental".

CUADRAGESIMO SEXTO. Que, la reclamada responde señalando, en primer lugar, que el descarte de los efectos del artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 se efectuó de conformidad con los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 95/2001, para lo cual se aplicó la normativa sobre MP2,5 y MP10, y en el caso del MPS se tuvo en cuenta el Decreto Supremo N° 44/1992, del Ministerio de Agricultura, que establece Norma de Calidad de Aire para Material Particulado Sedimentable en la Cuenca del Río Huasco III Región, además de otras normas de referencia propuesta por el titular del proyecto. Afirma también que el Comité de Ministros señaló que respecto de la evaluación ambiental relativa a la calidad del aire, "[...] consta en el expediente de evaluación que se ha presentado en el Capítulo 2.2 un informe sobre LB (Línea de Base) de la calidad del aire del AI (Área de Influencia) del Proyecto donde se indican las potenciales áreas que afectarían tanto a la salud de las personas como el medio ambiente. Por lo tanto, se habrían realizado los estudios técnicos correspondientes a fin de determinar una eventual afectación a la calidad del aire".

CUADRAGESIMO SEPTIMO. Que aclara la reclamada, asimismo, que "[...] la elaboración de una norma de esta naturaleza [se refiere a las normas primarias de calidad ambiental], supone un análisis de composición del contaminante, toda vez que se regulan los valores máximos permitidos, así como también implica estudiar la peligrosidad del mismo, cuando se evalúa el riesgo para la población. Por consiguiente, ha existido un análisis de composición y peligrosidad cada vez que se aplica directamente una Norma de Calidad Ambiental. Así como también, cuando ésta norma se utiliza como referencia en aquellos casos similares para los que específicamente fue dictada, como ocurre en el caso de autos, en que para efectos de descartar el efecto del artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 en relación a la emisión de MPS, se tuvo presente la norma sobre calidad del aire para MPS en la cuenca del río Huasco".

CUADRAGESIMO OCTAVO. Que, en segundo lugar, informa la reclamada que el impacto asociado a la emisión de MPS determinó la aplicación de las mejores técnicas disponibles y que, descartado el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, el Comité de Ministros abordó los efectos del MPS en el contexto del literal c) de dicha disposición. La aplicación de las mejores técnicas disponibles e implementación de equipos utilizados para la reducción de emisiones, fueron consideradas tanto en la RCA N° 133/2015 como en la Resolución Exenta N° 1056/2016.

CUADRAGESIMO NOVENO. Que, en tercer lugar, la reclamada señala en relación a las observaciones que habría hecho la I. Municipalidad de Tierra Amarilla durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto, que las mismas carecen de fundamento técnico que las sustente y que la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Atacama, planteó observaciones en relación a la emisión de MP2,5 y MP10 y que luego de la información proporcionada por el titular del proyecto, en la Adenda 4, se manifestó conforme, descartando en consecuencia el efecto del artículo 11 letra b) antes citado, respecto de la calidad del aire.

QUINCUAGESIMO. Que, atendido los argumentos de las partes, y revisado el expediente administrativo, en particular la reclamación administrativa interpuesta por la reclamante, es posible advertir diversos aspectos que permiten dilucidar la controversia planteada. En primer lugar, que las observaciones relativas a las emisiones atmosféricas constituyen una cuestión presente de forma transversal y no exclusivamente ligadas al componente aire. En efecto, la reclamación administrativa señala que: "En consecuencia, la resolución que se impugna autoriza ambientalmente un proyecto minero que no analiza de manera pertinente varios de los efectos que el mismo genera a los distintos componentes ambientales, como por ejemplo la calidad del suelo a propósito de la sedimentación de las emisiones atmosféricas, la afectación de la calidad de las aguas, o la disminución de la cantidad del recurso hídrico". Por otra parte, es claro que la preocupación de la reclamante se dirigía fundamentalmente a la afectación de la actividad agrícola, pues los antecedentes "[...] permiten establecer la real, concreta, grave, permanente y, posiblemente irreversible afectación que las emisiones atmosféricas del proyecto Candelaria generan sobre las plantaciones o actividad agrícola de mi representada, sin que éstas se ajusten a las emisiones de material particulado sedimentable permitidas por la norma de referencia". Por último, una revisión exhaustiva de las observaciones da cuenta que aquellas relativas al aire propiamente cuestionan la norma de referencia utilizada por la autoridad sin mayor fundamento.

QUINCUAGESIMO PRIMERO. Que, a juicio del Tribunal, es evidente que la preocupación de la reclamante fue la posible afectación a la actividad agrícola que realiza la actora en los terrenos contiguos al proyecto minero, donde han compartido vecindad desde hace muchos años, como expuso la compañía minera en su calidad de tercero coadyuvante. Al respecto, la reclamante argumentó diversas cuestiones, desde la errónea extensión del área de influencia, el problema de las líneas de base, hasta la afectación de diversos componentes, pero todo fundamentalmente enfocado en la actividad agrícola, más que en los recursos naturales aisladamente considerados. En efecto, el artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300 no es esgrimido en toda la reclamación PAC.

QUINCUAGESIMO SEGUNDO. Que, por su parte, tanto la RCA N° 133/2015 como la Resolución Exenta N° 1056/2016 y el informe del Director Ejecutivo del SEA, justifican suficientemente que el área de influencia para el componente aire incluyó la localidad de Nantoco, lugar donde se encuentran el proyecto minero y los cultivos de la empresa reclamante; que sus efectos fueron evaluados; y que la aplicación de las normas de calidad ambiental relativas al MP10, MP2,5 y la norma de referencia para el MPS permitieron responder adecuadamente las inquietudes de la comunidad. Por su parte, cabe destacar que la reclamante no aporta antecedentes técnicos, ni argumentos jurídicos, durante la etapa judicial, que le permitan al Tribunal llegar a una conclusión diferente y dar por acreditada la vulneración del criterio de completitud y precisión del instructivo respectivo de la Dirección Ejecutiva del SEA.

QUINCUAGESIMO TERCERO. Que, por su parte, como consta en autos, el Comité de Ministros acogió parcialmente la reclamación administrativa de la reclamante precisamente respecto de las observaciones referidas a la calidad del aire, reconociendo un efecto adverso significativo sobre el literal c) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. "Lo anterior, [dice el resuelvo 1.1] en atención a que el MPS afectará a las actividades agrícolas en el Valle de Nantoco. Por consiguiente, se extienden las siguientes medidas para el control de emisiones para el depósito de Estériles Nantoco [...]".

QUINCUAGESIMO CUARTO. Que, en definitiva, a juicio del Tribunal, conforme a las consideraciones precedentes, la observación ciudadana relativa al componente aire fue debidamente considerada por la autoridad ambiental no constatándose, en consecuencia, ilegalidad alguna tanto en la resolución impugnada en autos, como en la RCA N° 1333/2015.

c) Observaciones en relación al componente medio humano

QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, en relación al componente medio humano la reclamante, según afirma en su libelo, presentó las observaciones N° 5, 14, 16 y 18, todas contenidas en el Considerando 5.3 de la RCA N° 133/2015. Al respecto, señala que no se habría definido correctamente los impactos sobre el medio humano y que la información presentada por el titular no sería subsanable porque "[...] ocurre, entre otras cosas que, respecto del suelo y medio humano, en su dimensión socioeconómica, se presentó, absolutamente, ningún antecedente". Afirma que en la línea de base elaborada por el titular para el medio humano, "[...] no se identifican ni se analizan las actividades agrícolas que existen alrededor o cercanas al área de emplazamiento del proyecto, y su posible afectación en los diversos componentes".

QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Que, en este contexto, la reclamante asegura que se vulneró el artículo 11 letra c) de la Ley N° 19.300 y los principios preventivo y precautorio, recogidos en la ley y en el Principio 15 de la Declaración de Río. Asimismo y en particular, señala que el proceso de participación ciudadana trasgredió los criterios de completitud y precisión, autosuficiencia e independencia, establecidos por la Dirección Ejecutiva del SEA en el instructivo varias veces citado en esta sentencia, y concluye que el procedimiento de evaluación ambiental adolece de vicios de legalidad formal, por no ajustarse a la ley, al reglamento y al predicho instructivo.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, a este respecto la reclamada señala que el Comité de Ministros concluyó, en la Resolución Exenta N° 1056/2016, que "De acuerdo a lo descrito en la LB (línea de base) en relación a las actividades agrícolas colindantes a las obras, estas forman parte del AI del Proyecto, resultando afectadas por el MPS. En consecuencia, es posible configurar una afectación del literal c) del artículo 11 de la LBGMA y del artículo 8, letra d), del RSEIA", modificando por consiguiente el considerando N° 7 de la RCA N° 133/2015, "[...] estableciendo las siguientes medidas para el control de emisiones para el depósito de estériles Nantoco: i) Aumento en la humectación de caminos mineros; ii) Humectación de actividades de carguío y transporte; iii) Humectación frecuente de acopios de material de empréstito procesado; iv) Implementación de malla raschel en los sectores que sea necesario para ayudar a la concentración de emisiones en áreas de acopio de empréstito; y v) Instalación de malla en frentes de trabajo para control de emisiones".

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto a los criterios del instructivo sobre "Consideración de las Observaciones Ciudadanas en el marco del SEIA", la reclamada afirma que aquellas observaciones realizadas por la reclamante fueron respondidas en cumplimiento de los criterios de completitud, suficiencia e independencia. Al efecto señala, "Tanto es así que la mayor parte de las alegaciones del recurso administrativo fueron acogidas por el Comité de Ministros, en lo que dice relación con el componente hídrico, medio humano y ruido. Las restantes alegaciones asociadas al suelo y aire siempre se alegaron en cuanto a su vinculación a la actividad agrícola, mas no como un efecto adverso significativo sobre la calidad del aire y suelo en el sentido establecido en el artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300".

QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Que, independiente de lo anterior, la reclamada hace presente que habiendo acogido el Comité de Ministros la reclamación administrativa en relación al componente medio humano y, por consiguiente, modificado como se señaló el considerando 7 de la RCA N° 133/2015, la reclamación en esta parte pierde todo sentido porque no existe un juicio de legalidad en contra de la resolución impugnada de autos sino que exclusivamente contra la RCA del proyecto.

SEXAGÉSIMO. Que, para resolver esta parte de la controversia, es necesario hacer algunas precisiones. En primer lugar, revisado el expediente administrativo y en particular la resolución impugnada, es posible advertir que el Comité de Ministros, haciendo uso de sus competencias, estimó -en el contexto de la revisión de las observaciones presentadas por la empresa- que el MPS sí generará un efecto adverso significativo respecto del componente medio humano, en específico respecto de la actividad agrícola de la zona aledaña, de propiedad de la reclamante. En razón de lo anterior, extendió las medidas de mitigación relativas a la calidad del aire, al sector del depósito de estériles ubicado en Nantoco, que es el lugar donde colindan el proyecto minero y las actividades agrícolas -parronales- de la empresa reclamante.

SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, no obstante haberse acogido en esa parte la reclamación administrativa, en sede judicial la reclamante no se refiere a dicha decisión del Comité de Ministros, contenida en el resuelvo 1 de la resolución impugnada, que en efecto modificó en lo pertinente la RCA N° 133/2015, y reprocha una parte de la RCA N° 133/2015 (considerando 7), que ya no existe, pues, como se señaló, fue modificada. En otras palabras, existe una pérdida de objeto que hace imposible el éxito de la alegación de la reclamante, razón por la cual la pretensión a este respecto no puede prosperar.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, en resumen, serán desestimadas respectivamente las imputaciones de ilegalidad relativas a la falta de debida consideración de las observaciones de la actora en relación a los componentes suelo, aire y medio humano, por las razones expuestas en lo precedente, considerando el Tribunal que la resolución impugnada y la RCA N° 133/2015 se hallen suficientemente motivadas de conformidad con lo prescrito en la legislación correspondiente, en particular, conforme a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 y en ese sentido la Autoridad ambiental cumplió con los criterios contenidos en el Oficio Ordinario N° 130528/2013 que imparte instrucciones sobre la consideración de las observaciones ciudadanas. En definitiva, la ilegalidad relativa a la falta de debida consideración de las observaciones ciudadanas será desestimada.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 6, 18 N° 5, 25 y 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; 8°, 10, 11, 20 y 29 de la Ley N° 19.300; 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, y en las demás disposiciones citadas pertinentes,

SE RESUELVE:

1.- Rechazar la alegación de incompetencia del Tribunal.

2.- Rechazar la alegación de vulneración al principio de congruencia.

3.- Rechazar la reclamación deducida por Frutícola y Exportadora Atacama Limitada, en contra de la Resolución Exenta N° 1056, de 12 de septiembre de 2016, emanada del Director Ejecutivo del SEA, que llevó a efecto el acuerdo del Comité de Ministros en virtud del cual se acogió parcialmente la reclamación administrativa interpuesta por la reclamante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

4.- No condenar en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Se previene que el Ministro Ruiz concurre al rechazo de la reclamación por los fundamentos que pasan a exponerse a continuación:

1°) Que, el procedimiento contencioso administrativo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales, regula los términos de la facultad de estos últimos para revisar la legalidad de determinados actos de la Administración del Estado.

2°) Que, la acción impetrada en autos corresponde a la establecida en el artículo 17 N° 6 de mismo cuerpo legal, que establece que "los Tribunales Ambientales serán competentes para conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N° 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley (...)". (destacado del Ministro)

3°) Que, en este caso la ley es explícita y específica en exigir que la resolución que se reclama ante el Tribunal es aquella que contiene el pronunciamiento del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo que resuelve la reclamación administrativa y no la Resolución de Calificación Ambiental que lo antecede, no obstante la vinculación entre uno y otra. Lo anterior, hace necesario que la reclamante señale expresamente las ilegalidades contenidas en la resolución que pone fin al procedimiento, máxime si ésta ha modificado la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.

4°) Que, en la especie no concurre un requisito básico de este tipo de reclamación, cual es que la parte reclamante identifique las supuestas ilegalidades del acto recurrido, esto es, la Resolución Exenta N° 1056, de 12 de septiembre de 2016, emanada del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en virtud del cual se lleva a efecto el acuerdo del Comité de Ministros. En efecto, las ilegalidades acusadas en la reclamación de autos se refieren únicamente a la Resolución de Calificación Ambiental N° 133, de 23 de julio de 2015, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, llegándose al extremo de ignorar por completo los contenidos de la Resolución Exenta N° 1056 referida, que de hecho acogió parcialmente la reclamación impetrada en sede administrativa.

5°) Por lo tanto, a juicio de este Ministro, la reclamación judicial no se encuentra debidamente fundada, en los términos del artículo 27 de la Ley 20.600, por lo que debe ser rechazada.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N° 131-2016

Pronunciado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por sus Ministros señores Alejandro Ruiz Fabres, Presidente, Rafael Asenjo Zegers y Juan Escudero Ortúzar.

Redactó la sentencia el Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres.

En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.