Jurisprudencia

Comunidad Indígena Eugenio Araya Huiliñir con Comisión de Evaluación

Rol R-13-2020
3TA · No determinado

Causa R-13-2020 “Comunidad Indígena Eugenio

Araya Huiliñir con Comisión de Evaluación

Ambiental IX Región” 1.

Datos del procedimiento.

Reclamante:

Comunidad Indígena Eugenio Araya Huiliñir

Reclamado:

Comisión de Evaluación Ambiental Región de la Araucanía [COEVA] 2.

Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido.

La Reclamante impugnó la decisión de la COEVA, que rechazó la solicitud de invalidación administrativa presentada contra el permiso ambiental del proyecto “Parque Eólico Vergara” [Proyecto], aprobado por la misma COEVA. Dicho Proyecto pretende emplazarse en la comuna de Renaico, Región de La Araucanía.

La Reclamante argumentó que la solicitud de invalidación administrativa habría sido interpuesta legalmente en tiempo y forma, ya que correspondería a lo que la jurisprudencia denomina “invalidación impropia”.

Agregó que la COEVA no consideró dentro del área de influencia a dos inmuebles de su propiedad que estarían ubicados en las cercanías del Proyecto, lo que generaría una afectación a sus sistemas de vida y costumbres. Agregó que la ejecución del Proyecto generaría reasentamiento de la comunidad. Agregó que, pese a que el proyecto se emplazaría cerca de tierras y áreas de desarrollo indigena, la comunidad habría sido excluida arbitrariamente de las reuniones informativas sobre el proyecto, aspectos que determinarían en su opinión la realización de un proceso de Consulta Indígena, vulnerándose de ese modo el Convenio Nº 169 de la OIT.

Considerando lo anterior, solicitó se dejará sin efecto la decisión de la COEVA, y, en consecuencia, se ordenara la realización de un nuevo proceso de participación ciudadana y la realización de un proceso de consulta indígena. La COEVA, por su parte, sostuvo que la tramitación ambiental del Proyecto incluyó un proceso de participación ciudadana, y que por tanto, la Reclamante tendría que haber formulado observaciones dentro de dicho proceso, y posteriormente deducir los recursos administrativos y jurisdiccionales, lo que no ocurrió. Agregó que, por tal circunstancia, operaría la norma de clausura establecida en la normativa ambiental (inciso final, art. 17 N° 8 Ley N°20.660). Afirmó que la Reclamante no se encontrarían dentro del área de influencia, ya que estaría ubicada a más de 3,4 kilómetros del aerogenerador más cercano al Proyecto. Señaló que, por tal razón, no se generaría afectaciones en sus sistemas de vida y costumbres, ni reasentamiento, sumado a que se habrían descartado todos los efectos adversos significativos establecidos en la normativa ambiental.

Añadió que no correspondía realizar un procedimiento de Consulta Indígena, pues se requeriria por expreso texto legal un impacto significativo y específico, lo que en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ocurriría con los proyectos que generen uno o más de los efectos adversos las letras c], d] y e] del art. 11 de la Ley Nº 19.300. Considerando lo anterior, solicitó el rechazo íntegro de la reclamación judicial.

En la sentencia, el Tribunal desestimó los argumentos de la Reclamante; en consecuencia, mantuvo la decisión de la COEVA y la aprobación ambiental del Proyecto. 3.

Controversias. i.

Si sería procedente la solicitud de invalidación administrativa presentada por la Reclamante. ii.

Si la Reclamante habría justificado suficientemente su interés al interponer la solicitud de invalidación administrativa. iii.

Si la evaluación ambiental del Proyecto habría descartado la generación de impactos ambientales significativos. iv.

Si la autoridad ambiental debió realizar Consulta Indígena. v.

Si el proyecto era o no compatible con el Plan de Desarrollo Comunal de Renaico. vi.

Si se debía decretar un nuevo proceso de Participación Ciudadana o Consulta Indígena, por haberse modificado sustativamente el proyecto durante la evaluación ambiental 4.

Sentencia.

El Tribunal consideró y resolvió: i.

Que, si bien la Reclamante no formuló observaciones durante el proceso de participación ciudadana del Proyecto y, por tanto, no presentó los recursos administrativos y jurisdiccionales por la indebida consideración de aquellas, igualmente posee el derecho de presentar la solicitud de “invalidación impropia” contra la decisión de la COEVA. ii.

Que, lo anterior, se debe a que las causales de impugnación y la legitimación activa, en los casos de reclamación por observaciones ciudadanas y solicitud de invalidación, son diferentes. Además, coartar el derecho de la Reclamante para presentar la solicitud de invalidación y posterior reclamación judicial, constituiría una vulneración al derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución Política. iii.

Que, no existe ningún antecedente en el procedimiento de evaluación ambiental que sitúe a la comunidad Reclamante dentro del área de influencia del proyecto. No serán afectados por ruidos, efecto sombra, tránsito y/o paisaje. Tampoco habrá efectos en su patrimonio cultural o religioso, ni alteración en sus formas de vidas o costumbres. iv.

Que, la Reclamante no justificó suficientemente su interés al interponer la solicitud de invalidación administrativa, ya que no acreditó la razón por la cual se debieron considerar a sus inmuebles como parte del área de influencia del Proyecto, a pesar de su lejanía con este. Además, no señaló debidamente ni acreditó que en dichos inmuebles se realizarán actividades de significación cultural. v.

Que, similar situación ocurrió respecto de la impugnación judicial, ya que la Reclamante se limitó a formular alegaciones vagas y genéricas, sin señalar argumentos específicos y claros que dieran cuenta de la discrepancia que tuvo con la decisión adoptada por la COEVA. vi.

Que, no es procedente la realización de un proceso de consulta indígena en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto, ya que la autoridad ambiental descartó que aquel generará un impacto significativo y específico respecto al reasentamiento de comunidades o alteración significativa de los sistemas vida y costumbres de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas. Sin perjuicio de ello, se acreditó que el SEA se reunió con grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas que se encontraban emplazadas en el área de influencia del proyecto. vii. Que las modificaciones realizadas al proyecto durante la evaluación ambiental [eliminación de dos aerogeneradores, alteración de la ubicación de aerogeneradores y cambio del modelo de aerogenerador y la potencia de los mismos] no pueden considerarse sustanciales o de consideración y, en consecuencia, no ameritaban iniciar un nuevo proceso de participación ciudadana. viii. Que, considerando lo expuesto, se rechazó la impugnación judicial; en consecuencia, se mantuvo la calificación ambiental favorable del Proyecto. 5.

Normas jurídicas aplicadas para la resolución del asunto

Constitución Política de la República [art. 19 N° 3 y 28]

Ley N° 20.600 [art. 17 N°8, 18 N°7, 25, 27 y 30]

Ley N°19.300 [art. 10, 12, 11, 20, 24, 25 quinquies, 29, 30 bis y 81] Ley N° 19.880 [art. 13, 21 y 53]

Ley N° 18.575 [art. 3 y 5]

Reglamento Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [art. 3, 18, 19, 83, 85, 86, 90 y 96]

Reglamento de Sala de la Comisión de Evaluación Ambiental Región de La Araucanía [art. 5 y 17] 6.

Palabras claves

Norma de clausura, proceso participación ciudadana, invalidación impropia, invalidación-recurso, tutela judicial, área de influencia, legitimación activa, interés, comunidades indígenas, proceso de consulta indígena.