Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental
Santiago, cinco de enero de dos mil dieciocho
VISTOS:
El 13 de octubre de 2016, el Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen (en adelante, también “la reclamante”), representada convencionalmente por los señores Ezio Costa Cordella y Roberto Celedón Fernández, interpuso una reclamación, invocando el artículo 17 N” 8, de la Ley N” 20.600 que crea los Tribunales Ambientales (en lo sucesivo “Ley N 20.600“), en contra de la Resolución Exenta N” 1002, de 31 de agosto de 2016 (en adelante, indistintamente, la “resolución reclamada” o “Resolución Exenta N” 1002/2016”), del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su condición de Secretario del Comité de Ministros (en adelante, “la reclamada”), en virtud de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N? 1519, de 19 de noviembre de 2015 (en adelante, “Resolución Exenta N 1519/2015”) de la reclamada, por la cual resolvió no admitir a trámite la solicitud de invalidación presentada en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N 431, de 24 de abril de 2015 (en adelante, “RCA N? 431/2015") dictada por el Comité de Ministros, que acogió el recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley N 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N 19.300”) interpuesto por Energía Coyanco S.A. y que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Central El Canelo de San José”.
La reclamación señalada se declaró admisible el 7 de noviembre de 2016, asignándosele el Rol R N* 129-2016.
EFTECTENTOS MOVENTA y ey
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REPUBLICA DE CHILE Y CUATRO 404
I. Antecedentes de la reclamación
El proyecto “Central El Canelo San José” (en adelante “el Proyecto”), cuyo proponente es Energía Coyanco S.A., corresponde a una central hidroeléctrica que se emplaza en la ribera sur del río Maipo, frente a la localidad de El Manzano, en la comuna de San José de Maipo, Región
Metropolitana.
El Proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "“SEIA”) el 29 de junio de 2012, mediante Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “ElIA”), calificándose desfavorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, mediante la Resolución Exenta N 435, de 31 de julio de 2014 (en adelante, “Resolución Exenta N” 435/2014“). Con motivo del rechazo del Proyecto, el 12 de septiembre de 2014, Energía Coyanco S.A. dedujo un recurso de reclamación administrativa del artículo 20 de la Ley N”* 19.300, para ante el Comité de Ministros, el cual fue acogido mediante la RCA N? 431/2015, con la consiguiente calificación favorable del Proyecto.
La reclamante y el Comité de Adelanto Comunidad Ecológica El Peumo (ambos observantes en la etapa de participación ciudadana Y, en el caso de la reclamante, además, interviniente en la reclamación del titular del Proyecto ante el Comité de Ministros), presentaron una solicitud de invalidación, el 12 de junio de 2015, en contra de la RCA N? 431/2015 y, consecuencialmente, del acuerdo del Comité de Ministros N” 29/2014. Dicha solicitud no fue admitida a trámite por la reclamada, según consta en el Acuerdo N” 12 de 4 de agosto de 2015, formalizado mediante la Resolución Exenta N” 1519/2015. En contra de dicha resolución, el 2 de diciembre de 2015, las solicitantes de invalidación interpusieron un recurso de reposición, el que fue rechazado mediante el Acuerdo N” 3 del señalado Comité, de 28 de marzo de 2016, formalizado en la resolución del Director Ejecutivo, reclamada en autos.
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REPUBLICA DE CHILE y 11. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 37, se interpuso ante el Tribunal reclamación del artículo 17 N” 8 de la Ley N” 20.600, en contra de la Resolución Exenta N” 1002/2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N? 1519/2015, que a su vez no admitió a trámite la solicitud de invalidación presentada en sede administrativa por la reclamante. En ella se solicita que se acoja la reclamación en todas sus partes, se disponga dejar sin efecto la citada resolución y, en definitiva, se declare admisible la solicitud de invalidación interpuesta y "“[..] se obligue al Comité de Ministros a pronunciarse sobre todos y cada una de las ilegalidades planteadas en la reclamación”. En subsidio de lo anterior, la reclamante, invocando el artículo 60 de la Ley N 19.300, solicita al Tribunal que invalide la RCA N? 431/2015 y "“[..] deje firme la resolución de la COEVA RM (Comisión de Evaluación Ambiental de la Región
Metropolitana), que calificó negativamente el proyecto”. En el segundo otrosí de dicha reclamación, se solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la RCA N? 435/2014.
A fojas 65, el Tribunal dispuso que, previo a proveer la reclamación, se acompañara copia de la Resolución Exenta N? 1002/2016 y copia de la carta certificada u otro documento donde conste Oo se acredite la notificación de la misma, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
A fojas 78, la reclamante cumplió con lo ordenado en la resolución de fojas 65.
A fojas 80, la reclamación fue admitida a tramitación, solicitándose al Director Ejecutivo del SEA, en su condición de secretario del Comité de Ministros, que informara al tenor de ella, de conformidad con el artículo 29 de la Ley N? 20.600. A lo solicitado en el segundo otrosí de la reclamación, el Tribunal dio traslado a la reclamada.
A fojas 8>, la reclamada solicitó la ampliación del plazo para evacuar su informe, a lo que el Tribunal accedió por resolución de fojas 88.
A fojas 92, Energía Coyanco S.A., representada convencionalmente por el abogado Rodrigo Guzmán Rosen (en adelante “el tercero coadyuvante de la reclamada”), solicitó ser considerado como tercero coadyuvante de la reclamada en estos autos, a lo cual el Tribunal accedió, por resolución de fojas 116.
A fojas 99, la reclamada presentó el informe respectivo. Dicho informe se tuvo por evacuado dentro de plazo por resolución de fojas 116, fijándose como día y hora para la vista de la causa el 19 de enero de 2017, a las 10:30 horas. Además, resolviendo derechamente lo pedido en el segundo otrosí de la reclamación, no se dio lugar a la solicitud de suspensión de los efectos de la RCA N* 435/2014.
A fojas 122, la abogada doña Francisca Moya Marchi, actuando en representación del sacerdote señor José María Arnaiz Tubilleja, presentó informe de experto en calidad de amicus curiae, solicitando ser reconocido como tal. Mediante resolución de fojas 126, el Tribunal no dio lugar a la solicitud, por haber sido presentada fuera del plazo legalmente establecido al efecto.
A fojas 171, el tercero coadyuvante de la reclamada hizo una presentación, en la que solicitó tener presente sus argumentos en esta causa y acompañó una serie de documentos. A fojas 325, el Tribunal resolvió tenerlo presente y por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 415, el Comité de Adelanto Comunidad Ecológica El Peumo, representada convencionalmente por doña Victoria Paz Belemmi Baeza (en adelante “el tercero coadyuvante de la reclamante”), solicitó ser considerado como tercero coadyuvante de la reclamante en estos autos. A fojas 473, el Tribunal accedió a lo solicitado.
A fojas 463, la reclamante acompañó un informe titulado “Naturaleza y exigencia de la Clausura Papal: Qué es y qué significa la Clausura Papal en los monasterios contemplativos”. A fojas 473, se tuvo por acompañado dicho documento, con citación.
A fojas 501 y 511, la reclamante y el tercero coadyuvante de la reclamada, respectivamente, acompañaron una serie de documentos a la causa, lo cuales se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de fojas 512.
La vista de la causa se llevó a cabo el 19 de enero de 2017, concurriendo por la reclamante el abogado Ezio Costa Cordella, por el tercero coadyuvante de la reclamante el abogado Roberto Celedón Fernández, por la reclamada la abogada Astrid Francke Henríquez y por el tercero coadyuvante de la reclamada el abogado Rodrigo Guzmán Rosen.
A fojas 520, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Ley N* 20.600, se decretó, como medida para mejor resolver, solicitar al sacerdote señor Francisco Javier Astaburuaga Ossa, un informe en derecho relativo a: (1) la naturaleza jurídica de la clausura papal y su reconocimiento en el derecho interno chileno; (2) resolución de las antinomias normativas entre el derecho interno nacional y las normas del Derecho Canónico; y (3) existencia de la Clausura Papal en todo o en parte del Monasterio de las Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen. Dicha medida fue acordada con el voto en contra del Ministro Ruiz.
A fojas 523, el tercero coadyuvante de la reclamada, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 520, el cual fue rechazado por resolución de fojas 530.
A fojas 531, concurre el sacerdote señor Francisco Javier Astaburuaga Ossa, aceptando la designación efectuada a fojas 520. A fojas 532, se tuvo por aceptada la designación y por notificado para todos los efectos legales.
A fojas 658, el sacerdote señor Francisco Javier Astaburuaga Ossa acompañó informe en derecho requerido a fojas 520. A fojas 660, se tuvo por acompañado el informe en derecho, su resumen ejecutivo y sus documentos adjuntos, con citación.
A fojas 664 y 679, el tercero coadyuvante de la reclamada y la reclamante, respectivamente, presentaron sus observaciones al informe en derecho acompañado a fojas 658.
A fojas 691, se tuvieron presente las observaciones del tercero coadyuvante de la reclamada, y, respecto de la presentación de la reclamante, no se dio lugar, por no haber acreditado la fecha de ingreso de la misma.
A fojas 692, la causa quedó en estado de acuerdo.
I11. Fundamentos de la reclamación y del informe
Conforme a los fundamentos de la reclamación y a las alegaciones y defensas del informe de la reclamada, las materias controvertidas en autos, son las siguientes:
- Argumentos relacionados con la legalidad de la resolución reclamada
A. Sobre la aplicación en autos del supuesto previsto en el inciso final del artículo 17 N”* 8 de la Ley
N” 20.600
La reclamante señala que no procedería el argumento de la reclamada, relativo a un supuesto impedimento de ejercer la potestad invalidatoria consagrada en el artículo 53 de la Ley N 19.880, por el hecho de encontrarse la RCA N 431/2015 firme, al haber operado el supuesto contemplado por el inciso final del artículo 17 N 8 de la Ley N 20.600. Explica que, cuando se solicitó que se hiciera uso de la potestad para invalidar la resolución, los plazos para ¡interponer el recurso de reclamación del artículo 17 N*s 5 y 6 de la Ley N? 20.600, se encontraban pendientes.
La reclamante postula que los presupuestos del inciso final del artículo 17 N”* 8, tienen directa relación con el carácter firme de los actos administrativos, un efecto ligado a la seguridad jurídica de los mismos. Agrega que, de la historia de la tramitación de la citada norma, se desprende que la idea era crear una especie de cosa juzgada, no la de limitar la potestad invalidatoria de la Administración. A su juicio, para que dicha cosa juzgada exista debe necesariamente concurrir un procedimiento judicial y contencioso, que tenga las garantías propias de estos procedimientos y los principios procesales básicos como la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes. Ello no puede ser simplemente suplido por el SEIA, pues esta herramienta de gestión ambiental claramente no está diseñada con ese propósito.
Por su parte, la reclamada informa que el artículo 17 N* 8 es claro en señalar que, procediendo la acción del artículo 17 Ns 5 y 6 de la Ley N” 20.600, la autoridad ambiental no podrá ejercer la potestad invalidatoria. Como consecuencia de ello, no sería procedente que, quien es legitimado activo en relación a alguno de los numerales antes indicados, presente una solicitud de invalidación, debiendo a su juicio declararse inadmisible por la autoridad que dictó el acto, al carecer de dicha potestad invalidatoria, como ha ocurrido en el caso de autos.
La reclamada señala que la reclamante fue observante ciudadano dentro del SEIA, por ende, se encontraba facultada para deducir la acción de reclamación del artículo 17 N” 6 de la Ley N 20.600, para el caso de estimar que sus observaciones no fueron debidamente consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental. Continúa la reclamada señalando que, en su escrito de reclamación, al referirse a los aspectos de fondo de la RCA N” 431/2015, la reclamante habría discutido aspectos observados en el contexto del SETA.
Por otra parte, la reclamada postula que la reclamante podría encontrarse legitimada para interponer la acción del artículo 17 N 5 de la Ley N” 20.600, si estimásemos que el artículo 20 inciso cuarto de la Ley N” 19.300 no distingue qué interviniente puede recurrir contra la resolución que se pronuncia sobre la reclamación presentada por el responsable del Proyecto (sea acogiendo o rechazando). En respaldo de su argumentación, la reclamada cita las sentencias del Tribunal en las causas roles R N” 10-2013 y R N 54-2014. la reclamada aclara que, en cuanto al plazo para la interposición de los recursos, a la fecha en que el Comité de Ministros se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud de invalidación, habían transcurrido los plazos para deducir la acción del artículo 17 Ns 5 y 6 de la Ley N” 20.600.
En la hipótesis de entender procedente la solicitud de invalidación, la reclamada señala que, en este caso, dicha solicitud habría sido presentada fuera del plazo de 5 días hábiles aplicable a los intervinientes del procedimiento, a la luz de lo que denomina la invalidación impropia, citando al efecto las sentencias de la Corte Suprema Roles Ns 11.512-2015 y 16.263-2015. Por tanto, a juicio de. la reclamada, de todas formas debió ser declarada inadmisible, por haber sido interpuesta de forma extemporánea.
B. Sobre la especialidad de la reclamación judicial del artículo 17 N”* 6 de la Ley N” 20.600 ante la invalidación administrativa del artículo 53 de la Ley N” 19.880
La reclamante cuestiona los argumentos que desarrolló la resolución reclamada para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de invalidación, consistentes en: (1) Historia de la Ley N 20.600, (11) Sentencia Rol R N 34-2014 del Segundo Tribunal Ambiental, (iii) Sentencia de la Corte Suprema Rol N? 7451-2013, (iv) Dictamen de la Contraloría General de la República N 33.255 de 2004 y (v) Sentencia de la Corte Suprema Rol N 8247-2009. Señala la reclamante, en resumen, que los citados argumentos t...] no sustentan la interpretación otorgada en el caso de autos, sino que, por el contrario, se encuentran fuera de contexto y solo dan cuenta de la ausencia de fundamentación de la actuación del SEA”.
A continuación, la reclamante precisa que, respecto a la Sentencia Rol R N* 34-2014 del Tribunal -citada por el Comité de Ministros en la resolución reclamada-, ésta —haría referencia a una situación que difiere absolutamente con la de autos, dado que en dicho caso se encontraba pendiente la resolución de la reclamación formulada por los observantes en la etapa de participación ciudadana (en adelante “PAC”).
En relación a lo anterior, la reclamante señala que los fundamentos otorgados por la reclamada “|..] carecen de asidero en orden de preferir la reclamación por sobre la invalidación”. Concluye que, en su opinión, no sería aceptable la interpretación de que la sola posibilidad de interponer la reclamación impida el ejercicio de la potestad invalidatoria, pues ambas "“[..] son instituciones separadas, de caracteres diferentes”.
Para la reclamada, en tanto, no sería relevante el que los casos a que se refieran las sentencias sean similares o no al caso de autos, dado que han sido citadas para abordar el tratamiento de la vía recursiva especial. Argumenta luego que, de la Jurisprudencia judicial y administrativa señalada en la resolución reclamada, se desprendería que la vía recursiva especial debe preferirse siempre a la general, como es el caso de la solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N* 19.880, la que sólo tiene aplicación supletoria.
C. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia ambiental
Para la reclamante, la interpretación que la reclamada hace del citado artículo 17 N” 8, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando de lado una interpretación favorable a la protección de los mismos, y por el contrario, daría una interpretación sin mayores fundamentos, que los restringe totalmente.
Sobre el particular, la reclamada señala que, en la resolución impugnada no se negaría el acceso a tutela judicial, únicamente se habría resuelto de conformidad al mandato legal. A su juicio, no sería procedente dar una interpretación extensiva de la norma a tal punto que implique infringir la ley, pues la reclamante debió utilizar la vía recursiva que correspondía conforme a Derecho. De sostenerse lo contrario, afirma la reclamada, existiría una supuesta infracción, por ejemplo, cada vez que se rechace un recurso de protección por extemporáneo, o cuando se deniegue una acción al utilizar la vía de impugnación equivocada.
- Argumentos relacionados con la legalidad de la RCA N? 431/2015
La reclamante señala que, el principal fundamento por el cual la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región 10
, SETECTENTOS TRES 703
REPUBLICA DE CHILE
Metropolitana rechazó en una primera instancia el EIA del Proyecto, habría sido la falta de información relevante y/o esencial respecto de la línea base. La reclamante cuestiona que las medidas de mitigación, compensación o reparación que fijó la RCA N 431/2015, fueran las adecuadas o apropiadas, en relación con la generación y/o presencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 letras b), c) y d) de la Ley N 19.300. Asimismo, a su juicio no se cumplirían los requisitos para el otorgamiento de los Permisos Ambientales Sectoriales (en adelante “PAS”) N%s 96 Y 99 del D.S. N 95/01, de 21 de agosto de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que modifica el Reglamento del SEIA (en adelante “D.S. N* 95/01”). Con ello, en su opinión, la reclamada incurriría en una ilegalidad por contravención a los artículos 2% letras 1) y 1), 12, y 16 inciso final, todos de la Ley N” 19.300.
Por su parte, la reclamada sostiene que las alegaciones sobre la legalidad de la RCA N 431/2015, planteadas por la reclamante, serían improcedentes. Señala que esta materia “[..] dice relación con el fondo de la solicitud de invalidación, respecto de lo cual sólo cabe pronunciarse en caso de que dicha solicitud se admitiera a trámite por el Comité de Ministros [..]”. Agrega luego que, la vía no sería la idónea, “[..] pues se está discutiendo la admisibilidad de una solicitud de invalidación, pero, además, sería inoportuna, en cuanto la Resolución Exenta N” 435/2014 Y su modificación —RCA N 431/2015- se encuentran firmes, toda vez que ha transcurrido el plazo legal para que se deduzcan los recursos del artículo 17 Ns 5 y 6 de la Ley N” 20.600”.
A. Sobre la concurrencia de los efectos del artículo 11 letra b) de la Ley N” 19.300
En relación a la eventual afectación de los componentes suelo, flora y fauna, la reclamante señala que la decisión de la reclamada de recalificar favorablemente el Proyecto habría sido "“l[..] antojadiza, arbitraria, carente de fundamentos, 11 inmotivada, y por ello, ilegal”. Además, a su juicio, “l[..] el Comité de Ministros fuerza los argumentos para revocar la decisión del órgano inferior y desnaturaliza el proceso efectuando consultas a organismos que no participaron de la evaluación, como es el caso del SAG Nacional (Servicio Agrícola y Ganadero) y la Subsecretaria de Medio Ambiente
L.JI%.
Sobre el particular, la reclamada señala que las alegaciones de la reclamante serían erróneas, toda vez que existirían antecedentes que avalan la no generación de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 letra b) de la Ley N* 19.300, como lo son el Ordinario N” 788 de 3 de noviembre de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) de Agricultura de la Región
Metropolitana, relativo al componente suelo; el Ordinario N? 6211, de 4 de noviembre de 2014, del SAG; y el Ordinario N? 144960, de 19 de diciembre de 2014, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, los dos últimos relativos al componente fauna.
En relación al componente flora, la reclamada aclara que éste no habría correspondido a una causal de rechazo del Proyecto en la Resolución Exenta N* 435/2014 original. Al respecto, señala que se contemplaría un plan de manejo de corta Y reforestación y plan de manejo de preservación, cuando se trata de especies en estado de conservación, todo de acuerdo a la Ley N” 20.283 sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal.
B. Sobre la concurrencia de los efectos del artículo 11 letra c) de la Ley N” 19.300
En lo que dice relación con la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, la reclamante postula que el Titular no habría realizado estudio alguno sobre el estilo de vida que llevan las religiosas de la congregación y acerca de lo que significa vivir en el 12 mismo lugar, en “Obsequio de Jesucristo” las 24 horas, los 365 días del año.
Adicionalmente, la reclamante señala que la condición impuesta al titular del Proyecto, de entregar un “Programa Específico de Construcción y de Mantención del Canal de Aducción”, que debe ser aprobado por la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, previo al inicio de su construcción, debió haber sido evaluada en el marco del proceso de evaluación y no a posteriori. Esto, a su juicio, constituye una vulneración del principio preventivo y de la lógica del SETA.
La reclamada, por su parte, es de la opinión de que la RCA N? 431/2015 establecería exigencias adicionales a las que se discutieron en la evaluación ambiental, con el objeto de asegurar que el impacto a medio humano efectivamente no sea significativo. A su juicio, la decisión adoptada tiene en consideración que el grupo humano de las Carmelitas presenta una situación particular, que podría verse afectado por la intervención, consistente en la construcción de un acueducto subterráneo, correspondiente a una parte del canal de aducción del Proyecto, toda vez que dicho canal se emplaza en una franja del predio en donde se encuentra la “ruta de la oración”, pudiendo eventualmente causar molestias, en particular por el ruido. Sin embargo, la reclamada aclara que se habría considerado la magnitud y temporalidad de dicha afectación, descartando por ello el efecto en análisis. Ello, en opinión de la reclamada, se en contraría analizado en la RCA N* 431/2015, en sus páginas 38 y siguientes.
La reclamada concluye que, de acuerdo a los antecedentes técnicos que tuvo a la vista, se habría resuelto de forma ajustada a Derecho que el impacto en medio humano no sería significativo, “[..] estableciendo condiciones y exigencias adicionales para que efectivamente no se produzca dicho impacto significativo, como sería la aplicación del plan constructivo”. 13
Cc. Sobre los efectos del artículo 11 letra d) de la Ley N”*19.300
La reclamante, en su reclamación, hace una referencia a la supuesta falta de fundamento en la evaluación del valor ambiental del territorio donde se emplaza el Proyecto. Señala que éste afectaría 23 hectáreas de un sitio prioritario, “[..] que puede ser un % menor dentro del área total, pero lo afecta l[..]”.
Para la reclamada, dichos efectos no se generarían en forma significativa, de acuerdo a lo regulado en el D.S. N?” 95/2001, y por ende no sería necesario establecer medidas de mitigación compensación, o reparación. Estima que "/..] la información presentada en el EIA y sus respectivas Adendas, referida al Sitio Prioritario para la Conservación El Morado y el emplazamiento del Proyecto, permiten concluir que éste no afecta el objeto de protección del citado sitio, por lo que es posible afirmar que el Proyecto no genera el efecto, característica o circunstancia del literal d) de la LBGMA en lo que dice relación con la componente biodiversidad (flora y vegetación, fauna y suelo) y su valor ambiental”.
D. Sobre la ilegalidad por infracción a los artículos 8, 12 letra g) y 13 letra a) de la Ley N” 19.300, con relación a los artículos 96 y 99 del D.S. 95/2001
La reclamante argumenta que, según se habría establecido en el Informe Consolidado de Evaluación, y en particular en la Resolución Exenta N” 435/2014, el titular del Proyecto no habría dado cumplimiento a la normativa ambiental en relación a los PAS exigibles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 96 y 99 del D.S. N 95/2001. Así lo habrían declarado, respecto del PAS 96, la SEREMI de Agricultura Región Metropolitana (mediante Ordinarios N*s 475/2014 y 14
"dr (3 rea 497/2014) y, respecto del PAS 99, el SAG de la Región Metropolitana (mediante Ordinario N* 1111/2014).
En opinión de la reclamante, entregar los PAS sujetos a condiciones que no han sido evaluadas en el proceso del SETA, contravendría el principio preventivo, así como el principio de ventanilla única, analizado desde la lógica de la prevención. Estos PAS, a su juicio, no estarían técnicamente resueltos, lo que implicaría una ilegalidad.
Adicionalmente, la reclamante señala que, en cuanto al PAS 96, “[..] las condiciones que impone el Comité de Ministros, son enteramente ajenas a las observaciones que plantearon los servicios públicos competentes [..]”. Por su parte, en relación al PAS 99, agrega que, pese a las condiciones establecidas por el Comité de Ministros, el sitio de relocalización que se señala, se encontraría fuera del área descrita para el Proyecto, no estaría caracterizada, y por ende, a su juicio, no garantizaría la efectividad de las medidas de compensación propuestas. Finalmente, la reclamante indica que el Proyecto se encontraría emplazado en el Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad N? A, denominado El Morado, lo que no habría sido considerado por la reclamada.
En relación a lo anterior, la reclamada señala que “[..] no es efectivo que no se hubiese cumplido con los requisitos asociados al PAS 96 sobre cambio de uso de suelo. En las páginas 43 y siguientes de la RCA N? 431/2015 pormenorizadamente se detalla porqué se estima haber cumplido con todos los requisitos técnicos y formales asociados a dicho permiso”. Aclara que, durante la etapa recursiva (recurso de reclamación presentado ante el Comité de Ministros), Energía Coyanco S.A. se habría comprometido a realizar ciertos cambios, haciéndose cargo de las observaciones de la SEREMI de Agricultura Región
Metropolitana, frente a lo cual dicho servicio manifestó su 15 conformidad, mediante el Ordinario N” 788, de 3 de noviembre de 2014.
Asimismo, respecto del PAS 99, la reclamada señala que su otorgamiento habría quedado condicionado a presentar y validar ante la autoridad ambiental, previo al inicio de la ejecución del Proyecto, la información de detalle que permita confirmar que la Quebrada El Peumo reúne las condiciones de hábitat adecuado para los individuos del grupo anfibios a relocalizar. Por último, la reclamada aclara que en el considerando 12.4.6. se establecerían medidas de mitigación apropiadas y un plan de seguimiento, latamente desarrollados en la RCA N* 431/2015.
E. Sobre la ponderación de antecedentes agregados por la reclamante en la etapa recursiva
Finalmente, la reclamante señala que, en la etapa recursiva ante el Comité de Ministros, efectuó tres observaciones que no habrían sido analizadas por la reclamada, bajo la razón formal de "“[..] corresponder a materias de carácter no ambiental, fuera del marco de la LGBMA”. Sin embargo, a su juicio, tal conclusión carecería de fundamentos y por tanto de motivación. En efecto, se habría hecho presente tres materias que incidirían en el impacto que el Proyecto tendrá en la Comunidad de Las Carmelitas, a saber: a) servidumbre de paso, tránsito y ocupación perpetua; b) existencia de Clausura Papal, y e) diez incendios que han afectado el sector desde que el Proyecto entró a evaluación ambiental.
Por su parte la reclamada, explica que en el considerando 15 de la RCA N* 431/2015, se abordarían detalladamente las observaciones ciudadanas, entre las cuales se encontrarían las señaladas tres materias planteadas por el Monasterio. En su informe, la reclamada reitera su opinión en orden a que “[..] el Comité de Ministros no tiene competencias para pronunciarse al respecto, y de hacerlo, incurriría en un vicio de nulidad de derecho público, conforme a lo dispuesto 16 en los artículos 6% y 7% de la Constitución Política de la República”.
IV. Argumentos de los terceros coadyuvantes de la reclamante y de la reclamada
Como se señaló previamente, por resolución de fojas 116, se tuvo a Energía Coyanco S.A. como tercero coadyuvante de la reclamada, y a fojas 473 se tuvo al Comité de Adelanto Comunidad Ecológica El Peumo como tercero coadyuvante de la reclamante. En sus respectivas presentaciones de fojas 171 y 415, ambos terceros coadyuvantes desarrollaron sus argumentos, apoyando la posición de la reclamada y de la reclamante, respectivamente, profundizando en las alegaciones de las partes.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, para la resolución de la controversia de autos y a la luz de los antecedentes expuestos, la parte considerativa de esta sentencia comprende las siguientes materias:
IT. De la legalidad de las Resoluciones Exentas N? 1002/2016 y N” 1519/2015, por las que declara la inadmisibilidad de la solicitud de invalidación 1. Sobre la aplicación del supuesto previsto en el inciso final del artículo 17 N 8 de la Ley N? 20.600 2. Sobre la procedencia de un régimen recursivo especial 3. Sobre el derecho a la tutela Judicial efectiva y el acceso a la justicia ambiental
Il. De las demás alegaciones 17
I. De la legalidad de las Resoluciones Exentas N? 1002/2016 y N* 1519/2015, por las que declara la inadmisibilidad de la solicitud de invalidación
Segundo. Que, en la presente causa, la reclamante impugna la legalidad de la Resolución Exenta N 1002/2016, en virtud de la cual la reclamada rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N 1519/2015, por la que a su vez la misma autoridad no admitió a trámite la solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA N? 431/2015, dictada por el Comité de Ministros, que acogió el recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley N” 19.300 interpuesto, en su momento, por Energía Coyanco S.A. y calificó ambientalmente favorable el proyecto “Central El Canelo de San José”. La reclamación se funda, entre otros argumentos, en que: (1) no habría operado en autos el supuesto previsto en el inciso final del artículo 17 N 8 de la Ley N 20.600; (2) no sería procedente la interpretación de la preeminencia de un régimen recursivo especial ante la invalidación administrativa del artículo 53 de la Ley N? 19.880; y (3) no se habría respetado el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia ambiental.
Analizaremos a continuación cada una de estas alegaciones.
- Sobre la aplicación en autos del supuesto previsto en el inciso final del artículo 17 N” 8 de la Ley N 20.600
Tercero. Que, sobre el particular, la reclamante señala no compartir lo resuelto por la reclamada, en cuanto a que se encontraría impedida de ejercer la potestad invalidatoria consagrada en el artículo 53 de la Ley N” 19.880, por haber operado el supuesto contemplado por el inciso final del artículo 17 N” 8 de la Ley N 20.600 (considerando 7.2 de la Resolución Exenta N” 1002/2016 y considerando 7.8 de la Resolución Exenta N” 1519/2015). Explica que, al presentar su solicitud de invalidación, el plazo para interponer el recurso de reclamación del artículo 17 N 6 de la Ley N 18 20.600, aún se encontraba pendiente y no vencido, como declara la reclamada.
Cuarto. Que, en su informe la reclamada postula que el artículo 17 N 8 sería claro en señalar que, procediendo la acción del artículo 17 Ns 5 y 6 de la Ley N” 20.600, “[..] la autoridad ambiental no podrá ejercer la potestad invalidatoria”. Como consecuencia de ello, a su juicio, no sería procedente que, quien es legitimado activo en relación a alguno de los numerales antes indicados, presente una solicitud de invalidación. La reclamada aclara que, a la fecha en que el Comité de Ministros se pronunció sobre la admisibilidad de la solicitud de invalidación, habían transcurrido los plazos para deducir la acción del artículo 17 N%s 5 y 6 de la Ley N” 20.600.
Quinto. Que, en opinión del Tribunal, resulta necesario explicitar en este punto, la disposición contenida en el citado inciso final del artículo 17 N 8 de la Ley N 20.600, que señala que: “En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N”* 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos para interponerlos sin que se hayan deducido” (destacado del Tribunal), fijando con ello un límite a la impugnación por vía de invalidación ante esta sede.
Sexto. Que, por su parte y en lo que interesa a estos autos, el citado artículo 17, en su numeral 6, señala expresamente que los Tribunales Ambientales serán competentes para: v6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural oO jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley N* 19.300, 19
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E o en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director
Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.”
Séptimo. Que, como primera aproximación a la resolución de la presente causa -tal como concluyera el considerando vigésimo segundo en la sentencia rol R N 63-2015-, el Tribunal considera necesario reiterar que lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 N 8 de la Ley N” 20.600, constituye una regla que impide que quienes pueden reclamar judicialmente de las resoluciones que resuelven reclamaciones administrativas en contra de una RCA a través de los numerales 5 y 6 de la citada norma -es decir, los reclamantes PAC y el titular del proyecto- soliciten invalidación y reclamen de lo resuelto en virtud del numeral 8) del artículo 17 de la Ley N” 20.600, haciendo valer las pretensiones y los argumentos que podrían haber alegado mediante las reclamaciones contenidas en los referidos numerales 5 y 6.
Octavo. Que, revisados los antecedentes allegados al proceso, es posible constatar que durante la evaluación ambiental del EIA del Proyecto, llevada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, se dio inicio al proceso de participación ciudadana el 12 de julio de 2012.
Noveno. Que, en dicho contexto, por presentación de 11 de octubre de 2012, la reclamante hizo presente un total de 25 observaciones al Proyecto. Posteriormente, con ocasión de las Adendas del mismo proyecto, el 19 de febrero, 16 de junio y 1 de julio, todos de 2014, la misma reclamante complementó Y profundizó en sus observaciones al mismo. 20
Décimo. Que, adicionalmente, en el contexto del recurso de reclamación presentado por el titular del Proyecto, conforme al artículo 20 de la Ley N* 19.300, ante el Comité de Ministros, la reclamante hizo una presentación, el 30 de octubre de 2014, en la que expuso los argumentos por los cuales se oponía a la aprobación del Proyecto, coincidentes con las observaciones planteadas previamente a la Comisión de Evaluación Ambiental, acompañando además un informe en derecho y otros antecedentes técnicos sobre la ejecución del Proyecto en el terreno de propiedad de la reclamante.
Undécimo. Que, atendido lo señalado, es posible advertir que las Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen, efectivamente participaron del procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, tanto ante la Comisión de Evaluación, formulando observaciones durante el proceso de participación ciudadana, como ante el Comité de Ministros.
Duodécimo. Que, en otro aspecto, resulta necesario tener presente que la RCA N” 431/2015, fue notificada a la reclamante mediante carta certificada ingresada a la oficina de correos el 24 de abril de 2015. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2% de la Ley N 19.880, la resolución antedicha se entiende notificada el 29 de abril de 2015. De este modo, puede deducirse que el plazo de 30 días hábiles a los que hace referencia el artículo 20 inciso cuarto de la Ley N” 19.300, para reclamar en contra de la resolución del Comité de Ministros, ante el Tribunal
Ambiental, venció el 12 de junio de 2015.
Decimotercero. Que, la solicitud de invalidación objeto de la presente reclamación, fue presentada por la reclamante ante el Director Ejecutivo del SEA, el 12 de junio de 2015, esto es, el último día del plazo que tenía para presentar su reclamación ante el Tribunal Ambiental, conforme al artículo 20 de la Ley N* 19.300. 21
Decimocuarto. Que, en este punto, es pertinente señalar que la presentación de una solicitud de invalidación no produce el efecto de suspender los plazos establecidos para la interposición de los recursos especiales que establece la Ley N* 19.300. Dicha conclusión es conteste con lo dispuesto por el artículo 3%, de la Ley N” 19.880, que en su inciso final señala que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio 0 por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”, salvedad ésta última que no se da en el caso de autos.
Decimoquinto. Que, en este escenario, el Director Ejecutivo del SEA, en su condición de secretario del Comité de Ministros, en la resolución que se pronunció sobre la solicitud de invalidación, constató el hecho de que el plazo para interponer la reclamación del artículo 17 N 6 de la Ley N 20.600, se encontraba vencido. Ante ello, por efecto de lo prescrito en el numeral 8 ¡inciso final, del ya citado artículo 17, se vio impedido de ejercer la potestad invalidatoria, procediendo a declararlo así en la resolución reclamada.
Decimosexto. Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, habiendo transcurrido el plazo con el que contaba la reclamante para interponer la reclamación del artículo 17 N 6, de la Ley N 20.600, forzoso es concluir que, en el caso de autos, operó la regla prescrita en el inciso final del artículo 17 N” 8 de la citada ley. Por tanto, no existe ilegalidad en el actuar de la reclamada, tanto en la Resolución Exenta N* 1002/2016 como en la Resolución Exenta N?2 1519/2015, por lo que se será desestimada la reclamación a este respecto. 22 2. Sobre la procedencia de un régimen recursivo especial
Decimoséptimo. Que, en la reclamación de autos, la reclamante cuestiona los argumentos que desarrolló la resolución reclamada al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de invalidación, relativos a la existencia de un régimen recursivo especial. Postula que tales argumentos se encontrarían fuera de contexto en relación a las circunstancias particulares del presente caso, y que “[..] carecen de asidero en orden de preferir la reclamación por sobre la invalidación”. Concluye que no sería aceptable la interpretación de que la sola posibilidad de la reclamación impida el ejercicio de la invalidación, pues ambas “[..] son instituciones separadas, de caracteres diferentes”.
Decimoctavo. Que, sobre la materia, la reclamada argumenta en su informe que de la jurisprudencia judicial Y administrativa señalada en la resolución reclamada, se desprendería que la vía recursiva especial debe preferirse siempre a la general, como es el caso de la solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N” 19.880, la que, afirma, sólo tiene aplicación supletoria.
Decimonoveno. Que, sobre este punto, el Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, particularmente en las sentencias de las causas roles R N? 10-2013, R N 16-2013, R N 34-2014, R N 35-2014 (acumuladas causas R=-37-2014, R-60-2015), R N 54-2014, R N* 63-2015 y R N? 109-2016, estableciendo una jurisprudencia sostenida sobre la materia, y Cuyos principales argumentos pasaremos a reiterar a continuación.
Vigésimo. Que, en primer lugar, se debe dejar en claro que la reclamante tenía legitimación activa para presentar la reclamación del artículo 17 N 6. Este Tribunal ha fallado ue dicha acción "“I[.] sólo uede ser ejercida or ulenes q 23 hayan sido parte de un proceso de participación ciudadana cuando sus observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, y se haya agotado la vía recursiva administrativa” (“Castillo Pitripan y otros con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”, Rol R N? 16-2013, sentencia de 18 de julio de 2014, considerando décimo séptimo).
Vigésimo primero. Que, justamente respecto del agotamiento previo de la vía administrativa, resulta pertinente revisar el razonamiento desarrollado en la sentencia Rol R N?* 54-2014, caratulada “Los Pueblos Indígenas Unidos de la Cuenca de Tarapacá, Quebrada de Aroma, Coscaya y Miñi-Miñi con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental”. En dicha causa se presentó una situación idéntica a la expuesta en estos autos, esto es, un proyecto que fue rechazado por la Comisión de Evaluación Ambiental respectiva, fue objeto de reclamación por parte de su titular, en virtud del cual el Comité de Ministros resolvió en definitiva calificar favorablemente el proyecto. Al igual como sucede en este caso, los observantes PAC no cuestionaron la decisión de la Comisión -—pues la compartían-, por tanto no presentaron recurso administrativo alguno, pese a lo cual concurrieron como interesados ante el Comité de Ministros, en el contexto de la reclamación del titular.
Vigésimo segundo. Que, en la lógica explicada en el considerando anterior, la sentencia que se viene analizando arribó a conclusiones útiles en el presente análisis.
Primero, señaló que: "“[..] Lo relevante, para efectos de
cumplir con el agotamiento de la vía administrativa, es que los recursos administrativos que procedan hayan sido interpuestos y se encuentren resueltos, independientemente de quién los interpuso. De seguirse el criterio contrario, quedarían en indefensión todos aquellos que, habiendo intervenido en un proceso de participación ciudadana, no reclaman administrativamente, por haber concluido la evaluación ambiental de acuerdo a sus pretensiones” 24
REPÚBLICA DE CHILE EFTECTENTOS
SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL DIECTSIETE 717 (considerando décimo quinto). A continuación, la misma sentencia agrega que: "“f[..] Lo anterior, no implica que se encuentre en la imposibilidad de reclamar judicialmente si luego, en la etapa recursiva administrativa, esa decisión fuera revertida, en virtud de una reclamación interpuesta por otro interesado [..j” (considerando décimo sexto). En tercer lugar, se concluyó que "“[..] lo fundamental es que la vía administrativa haya sido agotada, sin exigir que quien reclama judicialmente sea el mismo que interpuso el recurso administrativo.” (considerando Décimo séptimo). (Destacados del Tribunal)
Vigésimo tercero. Que, en virtud de lo previamente señalado, el Tribunal concluye en la presente causa que la reclamante de autos, al haber concurrido como observante PAC en el proceso de evaluación ambiental y, luego, al haber participado como interesada en el procedimiento de reclamación ante el Comité de Ministros, tenía plena legitimación para presentar la reclamación del artículo 17 N? 6 de la Ley N* 20.600.
Vigésimo cuarto. Que, en segundo lugar, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia correspondiente a la causa Rol R N 34-2014, es necesario tener presente que la Ley N” 19.300 contempla un sistema recursivo especial para impugnar la RCA, el cual se encuentra regulado principalmente en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis. En lo que se refiere específicamente a la reclamación PAC, el artículo 29 inciso cuarto de la Ley N” 19.300 señala que: “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones señaladas en los incisos anteriores no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. Por su parte, de acuerdo a lo señalado en el citado artículo 20, de lo resuelto por la autoridad se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental dentro del término de 30 días, el que 25 conocerá de ella conforme a lo establecido en el artículo 17 N 6 de la Ley N” 20.600. Con ello, y como ha señalado el Tribunal en la sentencia antes citada, “IT... si se desconociera la prevalencia del régimen recursivo especial de la Ley N” 19.300 ante la denominada 'invalidación ambiental', se verían afectados diversos principios relacionados entre sí, en particular los de economía procesal, concentración, congruencia y seguridad jurídica. [..] La proliferación de vías recursivas paralelas -administrativas y judiciales-donde se discuten fundamentalmente las mismas pretensiones, contradice dichos principios” (considerando vigésimo segundo). (Destacado del Tribunal)
Vigésimo quinto. Que, en relación al alcance del artículo 17 N 8, conviene reiterar lo señalado en sentencia Rol R N? 34-2014, en el sentido que “[..] esta regla impide que quienes pueden reclamar judicialmente de las resoluciones que resuelven reclamaciones administrativas en contra de una RCA a través de los numerales 5) y 6) de la citada norma -es decir, los reclamantes PAC y el titular del proyecto-soliciten invalidación y reclamen de lo resuelto en virtud del numeral 8) del artículo 17 de la Ley N 20.600, haciendo valer las pretensiones y los argumentos que podrían haber alegado mediante las reclamaciones contenidas en los referidos numerales 5) y 6) [..]”. En igual sentido, se pronunció en sentencia Rol R N” 96-2016, de 25 de abril de 2017.
Vigésimo sexto. Que, confirmando esta tesis, la Corte Suprema en sentencia de 25 de julio de 2017, causa Rol N? 31.176-2016, en su considerando sexto, señala que “l[..] la interpretación armónica de los artículos 20 y 29 de la Ley N“ 19.300, 15 y 53 de la Ley N” 19.880 y 17 de la Ley N* 20.600, permite sostener que la vía de impugnación de una Resolución de Calificación Ambiental, que constituye el acto terminal de la evaluación ambiental de un determinado proyecto, es distinta dependiendo del sujeto activo que la solicite lL[..]”.
En esa lógica, en el mismo considerando la Corte Suprema 26
SETECTENTOS
REPÚBLICA DE CHILE DTECTMUEVE 719 concluye que: “[..] La importancia de la normativa trascrita radica en que su interpretación sistémica permite sostener que los sujetos que toman parte en la evaluación ambiental del proyecto, esto es, el titular y terceros que participan realizando observaciones, tienen a su disposición recursos administrativos y judiciales específicos consagrados en la normativa especial, por lo que para impugnar la Resolución de Calificación Ambiental deben estarse al ejercicio de las referidas acciones dentro de los acotados plazos previstos en las normas respectivas (30 días contados desde la notificación de la resolución recurrida), cuestión que se justifica en atención a que aquellos son partes activas del procedimiento ambiental, por lo que están al tanto de su existencia y progreso, así han tenido la posibilidad de interiorizarse del contenido de la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental, sus aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, los permisos sectoriales y, finalmente, las condiciones o exigencias impuestas por la autoridad que lo califica favorablemente. Justamente, es esta circunstancia la que motiva su exclusión de la posibilidad de reclamar la invalidación del artículo 53 de la Ley N” 19.880, toda vez que de aceptarse la procedencia del uso de esta herramienta jurídica, se permitiría una doble revisión de legalidad de la Resolución de Calificación Ambiental, circunstancia que haría estéril la previsión de los procedimientos específicos regulados en los numerales 5” y 6” de la Ley N*” 20.600, toda vez que siempre podría el sujeto reclamar la ilegalidad del acto dentro del plazo previsto en el mencionado artículo 53, por lo que no existiría incentivo para usar las vías especificas de invalidación relacionada con plazos bastante más acotados [..]” (Destacados del Tribunal).
Vigésimo séptimo. Que, a mayor abundamiento, es manifiesto que las ilegalidades denunciadas por la reclamante en la solicitud de invalidación así como en la reclamación interpuesta ante este Tribunal conforme al artículo 17 N 8 de la Ley N” 20.600, son las mismas que sustentan las observaciones PAC de la reclamante, que se presentaron ante 27 la Comisión de Evaluación, y las alegaciones planteadas ante el Comité de Ministros, desarrolladas en el capítulo 111 de esta sentencia.
Vigésimo octavo. Que, en este orden de cosas y teniendo en cuenta la coherencia del sistema recursivo en sede administrativa, ante eventuales vicios de legalidad subsanables contenidos en una RCA, y existiendo una vía recursiva especial a propósito de la evaluación ambiental, ésta debe prevalecer por sobre la vía recursiva general contemplada en el artículo 17 N* 8 de la Ley N” 20.600. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo antes señalado en cuanto a que la referencia contenida en el inciso final de dicho numeral a las reclamaciones de los números 5 y 6 del mismo artículo, es importante pues revela la prevalencia de las reclamaciones que ahí se señalan respecto de la que se origina en una solicitud de invalidación (en el mismo sentido, considerando décimo séptimo de la sentencia rol R N? 34-2014).
Vigésimo noveno. Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, a Juicio del Tribunal, todas aquellas personas que participaron como observantes PAC, Y particularmente en este caso el Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen, debieron ocurrir al Tribunal en virtud del artículo 17 N? o, y, en consecuencia, derivado de la aplicación expresa del inciso final del artículo 17 N” 8 de la Ley 20.600, carecen de esta acción, en razón de lo cual la reclamación será rechazada a este respecto.
- Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia ambiental
Trigésimo. Que, para la reclamante, la interpretación que la reclamada hace del citado artículo 17 N” 8, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, “[..] dejando de lado una interpretación favorable a la protección de los mismos, y 28 por el contrario, dando una interpretación sin mayores fundamentos, que los restringe totalmente”.
Trigésimo primero. Que, la reclamada en su informe señala que, en la resolución impugnada no se habría negado el acceso a tutela judicial efectiva, sino que únicamente se ha resuelto de conformidad al mandato legal. A su juicio, no es procedente dar una ¡interpretación normativa que implique infringir la ley, pues la reclamante debió utilizar la vía recursiva que correspondía conforme a Derecho.
Trigésimo segundo. Que, en vista de lo señalado, la alegación viene a impugnar el efecto que genera el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio de la acción de reclamación correspondiente, esto es, la preclusión de la misma.
Trigésimo tercero. Que, en relación a los efectos de la preclusión en la tutela judicial efectiva y en el acceso a la justicia ambiental, cabe tener presente lo razonado por GANDULFO RAMÍREZ, quien señala que “[..] Uno de los valores jurídicos más importantes que tiende a realizar el debido proceso es la certeza jurídica. Ésta constituye un fundamento de dos de las garantías básicas de la construcción del debido proceso, precisamente la de prontitud del juzgamiento y el derecho de defensa. La certeza se refiere a la posibilidad del individuo de prever el desenvolvimiento de su entorno, de acuerdo con ciertas condiciones anteriores previstas”. A continuación, el mismo autor destaca el hecho de que “[..] Los términos y plazos, en vistas a la preclusión, son puestos para el mayor orden temporal del proceso y certeza jurídica”. Por último, en cuanto a la forma de hacer valer la preclusión, el citado autor agrega que “[..] El tribunal puede hacerla valer de oficio o a petición de parte, en general, pues mira a la correcta tramitación del proceso, basado en ciertas normas procedimentales indisponibles, sea individualmente o en conjunto. Aquí las normas de preclusión apuntan a la concreción del debido proceso y sus garantías 29 involucradas en esta figura” (Gandulfo R., Eduardo, “Sobre preclusiones procesales en el derecho chileno en tiempo de reformas. Ensayo de una teoría general desde un enfoque valorativo jurídico”, Revista lus Et Praxis - Año 15 - N” 1, Talca, 2009, pp. 121-189).
Trigésimo cuarto. Que, a Juicio del Tribunal, el sistema recursivo especial consagrado tanto en la Ley N” 19.300 como en la Ley N” 20.600, el cual es posible de ser ejercido en sedes administrativa y judicial, y que ha sido explicado en extenso en los considerandos anteriores, garantiza a los interesados que han sido parte en el SEIA, particularmente a los observantes PAC, la adecuada protección de sus derechos.
Trigésimo quinto. Que, con todo, el ejercicio de dichas prerrogativas, dentro de los plazos y en las formas que la ley señala, son de responsabilidad de quien las ejerce. Por tanto, el no ejercicio oportuno de las acciones que el régimen jurídico vigente contempla, genera el efecto jurídico de preclusión de la correspondiente acción, además de producir el efecto descrito en el varias veces citado artículo 17 N” 8 inciso final de la Ley N 20.600.
Trigésimo sexto. Que, por las razones señaladas, la reclamación será desestimada a este respecto.
II. De las demás alegaciones
Trigésimo séptimo. Que, al haberse desestimado las alegaciones de la reclamante en función de la acción interpuesta en autos, el Tribunal no se pronunciará sobre las demás alegaciones formuladas por las partes, por resultar innecesario.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE además, lo dispuesto en los
artículos 17 N%s 5, 6 y 8, 18 N%s 5 y 7, 25 y 30 de la Ley N” 20.600; artículos 20, 24 y 29 de la Ley N”* 19.300; artículos 30
REPÚBLICA DE CHILE 3
Son. Loy 46. y 3 de la bey N” 19.880, y demás disposiciones citadas,
SE RESUELVE :
- Rechazar la reclamación .deducida en . contra de la Resolución Exenta N? 1002, de 31 de agosto de 2016, y de la Resolución Exenta N* 1519, de 19 de noviembre de 205, ambas del. Birector Ejecutivo del Servicio. de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros. 2.No condenar en costas, por tener la parte reclamante motivo plausible para litigar.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol RN” 129-2016 AN
] y E Pronunetada —por el... lustre Segundo. Iribunal Ambiental, integrado por el Ministro semor Alejandro Ruiz Fabres, Presidente, y por los Ministros señor Rafael Asenjo Zegers y señor Juan Escudero Ortuzar. No firma el Ministro Asenjo por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo.
En Santiago, a. cines ell Secretario (2) 31