Jurisprudencia

Constructora Ecomac S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-126-2025
1TA · 2026-03-30 · Rechaza

cuatrocientos cuarenta y cinco

Carátula:

Constructora Ecomac S.A. con Superintendencia del Medio

Ambiente

Rol:

R-126-2025

Proyecto asociado:

Faena constructiva “Condominio Paseo San Carlos VII”, Coquimbo.

Ministro redactor:

Marcelo Hernández Rojas

Integración:

Ministros Alamiro Alfaro Zepeda, Sandra Álvarez Torres y Marcelo

Hernández Rojas.

Proyecto asociado:

Unidad Fiscalizable “Condominio Paseo San Carlos VII”

Ingreso de la reclamación: 17 de abril de 2025

Vista de la causa: 10 de septiembre de 2025

Fecha del acuerdo: 10 de septiembre de 2025

Fecha de la sentencia: 30 de marzo de 2026

Decisión:

Se rechaza la reclamación y acción subsidiaria de caducidad.

Resumen:

El Tribunal por voto de mayoría rechazó en todas sus partes la reclamación interpuesta por Constructora Ecomac S.A. confirmando la legalidad de la Resolución Exenta N° 322/2025 de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), que impuso una multa de 89 UTA por infringir la norma de emisión de ruidos del D.S. N° 38/2011 en la faena “Condominio Paseo San Carlos VII”. El Tribunal descartó que el procedimiento sancionatorio haya excedido un plazo razonable y que, en consecuencia, se configure la imposibilidad material para su continuación, precisando que el cómputo de la extensión del procedimiento se realiza entre la formulación de cargos y la resolución sancionatoria y que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es de carácter fatal.

Asimismo, concluye que la sanción sigue siendo eficaz en sus dimensiones preventiva y retributiva, que la SMA cumplió su deber de asistencia al cumplimiento, y que la multa se emitió correctamente conforme al artículo 40 LOSMA y a las Bases Metodológicas, por lo que rechaza tanto la reclamación como la acción subsidiaria de caducidad, confirmando íntegramente la multa. cuatrocientos cuarenta y seis 3

La sentencia cuenta con el voto en contra de la ministra Srta. Sandra

Álvarez Torres, quien estima que el procedimiento sancionatorio debe invalidarse por el retardo injustificado de 8 meses. Considera configurada la imposibilidad material sobreviniente, lo que acarrea la ineficacia del acto y responsabilidad administrativa, señalando que la SMA no realizó gestiones útiles. Añade que la sanción carece de oportunidad y efecto disuasivo.

Palabras clave:

Sancionatorio ambiental; imposibilidad material de continuar con el procedimiento; decaimiento; fines de la sanción; programa de cumplimiento; deber de asistencia; circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; beneficio económico; peligro ocasionado; intencionalidad; sujeto calificado; caducidad.

Normativa considerada:

Artículos 11°, 16°, 17°, 27°, 35° y 41° de la Ley N° 19.880; 3°, 36°, 37°, 39°, 40°,42°,47°, 49°, 54°, 55° y 56° de la LOSMA; 1°, 6°, 7° y 9° D.S N° 38, de 11 de noviembre de 2011; 3° del D.S. N° 30, de 20 de agosto de 2012; 17 N° 3 de la Ley N° 20.600.

Jurisprudencia considerada:

Excma. Corte Suprema: Rol N° 103.070, de 11 de marzo de 2024;

Rol N° 76.450-2020, de 12 de julio 2021; Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021; Rol N° 97.284-2020, de 9 de octubre 2020; Rol N° 23.056- 2018, de 26 de marzo 2019; Rol N° 10.572-2022 de 26 de septiembre de 2022; Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022;

Rol N° 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021; Rol N° 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023; Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021; Rol N° 24.422-2016 de 25 de octubre de 2017; Rol N° 38.340-2016, de 3 de agosto 2017; Rol N° 20.560-2015, de 21 de marzo de 2016; Rol N° 20.770-2018, de 21 de noviembre de 2018; Rol N° 78.737-2021, de 14 de febrero de 2022; Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019; Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025; Rol N° 277-2024, de 15 de abril de 2024; Rol N° 16.514-2024, de 9 de enero de 2025; y Rol N° 67.418-2016, de 3 de julio de 2017.

Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024; Rol R N°109-2024, de 11 de agosto de 2025; Rol R N° 115-2024, de de 28 de agosto de 2025.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 51-2014, de 08 de junio de 2016; Rol R N° 140-2016, de 05 de octubre de 2018; Rol R N° 128-2016, 31 de marzo de 2016; Rol R N° 350-2022, de 20 de noviembre de 2023; Rol R N° 340-2022, de 16 de marzo de 2023; Rol R N° 278-2022, de 24 de febrero de 2022; Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre 2014; y Rol R N° 424-2023, 7 de junio de 2024. cuatrocientos cuarenta y siete 4

Tercer Tribunal Ambiental: Rol R N° 5-2023, de 30 de noviembre de 2023; Rol R N° 6-2014, de 27 de marzo de 2015; Rol R N° 44-2022, de 27 de julio de 2023; Rol R N° 7-2024, de 17 de noviembre de 2023; y Rol R N° 33-2024, 28 de agosto de 2024. cuatrocientos cuarenta y ocho 5

ÍNDICE

Vistos: .............................................................................................................................. 6 I.

Antecedentes de hecho ........................................................................................... 8 1.

Unidad fiscalizable y entorno .............................................................................. 8 2.

Denuncia y fiscalización ..................................................................................... 9 3.

Instrucción del procedimiento sancionatorio D-101-2024 ................................. 10 II.

Antecedentes del proceso judicial de Reclamación ............................................... 11

CONSIDERANDO: .......................................................................................................... 12 I.

Sobre el plazo del procedimiento y la alegada imposibilidad material sobreviniente de su continuación ....................................................................................................... 13 1.

Hitos de inicio y término del procedimiento sancionatorio ................................. 14 2.

Eventual imposibilidad material para continuar con el procedimiento y pérdida de eficacia de la sanción ............................................................................................... 16 II.

Sobre el deber de asistencia al cumplimiento y el Programa de Cumplimiento ..... 21 III. Sobre la determinación de la sanción específica y el artículo 40 de la LOSMA ..... 28 1.

Marco aplicable para la determinación de las sanciones ambientales .............. 28 2.

Importancia del daño causado o peligro ocasionado ........................................ 31 3.

Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción ............................... 34 4.

Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación........... 38 5.

Capacidad económica del infractor ................................................................... 41 6.

Cooperación eficaz ........................................................................................... 44 7.

Adopción de medidas correctivas ..................................................................... 47 IV. Sobre la acción subsidiaria de caducidad .............................................................. 53 V. Conclusiones......................................................................................................... 55

Se resuelve: ................................................................................................................... 56 cuatrocientos cuarenta y nueve 6

Antofagasta, treinta de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

El 17 de abril de 2025, comparece la señora Constanza Ivette González Bravo, abogada, en representación de Constructora Ecomac S.A., RUT 83.719.300-1, titular de la faena constructiva “Condominio Paseo San Carlos VII”, ubicada en calle Waldo Alcalde, Lote A-2A-1, comuna y Región de Coquimbo, quien deduce reclamación de ilegalidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”) en contra de la Resolución Exenta N° 322, de 27 de febrero de 2025, (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 322/2025”), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “SMA”).

Mediante la resolución reclamada, la Superintendencia del Medio Ambiente puso término al procedimiento sancionatorio D-101-2024, seguido en contra de la reclamante, imponiéndole una multa de 89 Unidades Tributarias Anuales (“UTA”) por infracción a la norma de emisión de ruidos establecida en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente.

Señala que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-101-2024, instruido por la SMA con ocasión de una denuncia ciudadana por ruidos molestos asociados a la ejecución de la referida faena constructiva.

Indica que la presente reclamación se interpone dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 56 de la Ley N° 20.417 y en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600.

En cuanto al fondo, la reclamante sostiene, en síntesis, que: i) la sanción impuesta carecería de oportunidad y eficacia, por haber transcurrido veintiocho meses entre la denuncia ciudadana y la dictación del acto terminal, configurándose la imposibilidad material de continuar el procedimiento administrativo; ii) determinadas situaciones de hecho —referidas a la actitud de colaboración, entrega de información y ejecución de medidas preventivas y reactivas— no habrían sido debidamente ponderadas por la SMA al momento de definir la sanción; iii) la formulación de cargos habría sido extemporánea, pues se produjo cinco meses después de concluida la obra, lo que habría impedido la presentación de un Programa de Cumplimiento; iv) las acciones implementadas al inicio y durante el cuatrocientos cincuenta 7 proceso constructivo no habrían sido valoradas por una supuesta falta de verificabilidad; v) la multa aplicada resultaría desproporcionada, atendida la calificación de la infracción como leve y la ausencia de reiteración; y, vi) la SMA habría incurrido en error al ponderar las circunstancias previstas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”), relativas al beneficio económico, importancia del daño o peligro causado, intencionalidad y capacidad económica del infractor.

En subsidio, la reclamante deduce acción de caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-101-2024, fundando su pretensión en que el mismo habría excedido el tiempo razonable de sustanciación, configurándose la imposibilidad material de continuar con él y, en definitiva, la ineficacia de la sanción impuesta.

En consecuencia, la reclamante solicita se le absuelva del cargo que se le ha imputado, invalidando el procedimiento administrativo y dejando en definitiva sin efecto la multa de 89 UTA., o en su defecto, se sustituya la multa impuesta al mínimo legal o el monto que esta judicatura considere razonable. En subsidio, Constructora Ecomac S.A. solicita se declare la caducidad del procedimiento administrativo y se deje sin efecto la multa de 88 UTA.

Por su parte, la SMA evacua informe dentro de plazo legal, solicitando el rechazo tanto de la reclamación de ilegalidad como de la acción subsidiaria de caducidad, con expresa condena en costas.

Señala, en resumen, que: i) el procedimiento sancionatorio se tramitó dentro de un plazo razonable, toda vez que, conforme al artículo 49 de la LOSMA, se inició con la formulación de cargos el 23 de mayo de 2024, notificada el 31 de mayo de 2024, y concluyó con la Resolución Exenta N° 322 de 27 de febrero de 2025, esto es, en aproximadamente ocho meses y veinticuatro días; ii) la sanción impuesta es oportuna y eficaz, atendida la finalidad preventivo-represora de la potestad sancionatoria; iii) la SMA cumplió cabalmente con su deber de asistencia al cumplimiento, poniendo a disposición del titular, desde la etapa de fiscalización y, especialmente, al momento de la formulación de cargos, la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos” y ofreciéndole expresamente la posibilidad de solicitar una reunión de asistencia al cumplimiento, opción que el titular decidió no ejercer; y, iv) las alegaciones relativas a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA carecen de sustento, pues el beneficio económico se calculó cuatrocientos cincuenta y uno 8 correctamente, el riesgo a la salud de la población se deriva de la mera superación de los límites establecidos en la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (D.S. N° 38/2011), la intencionalidad se configura por el carácter de sujeto calificado de la empresa y la capacidad económica fue determinada a partir de la información tributaria disponible, sin que el infractor aportara antecedentes que acreditaran una deficiente capacidad de pago.

Agrega que la denominada acción de caducidad carece de reconocimiento legal como mecanismo de defensa frente a actos de la Administración, de modo que el medio idóneo para impugnar las resoluciones de la SMA es la reclamación de ilegalidad ambiental, que es precisamente la acción ejercida por la reclamante. En consecuencia, la SMA solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad en todas sus partes, declarando que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. Como también, el rechazo de la excepción de caducidad formulada de forma subsidiaria.

I. Antecedentes de hecho 1. Unidad fiscalizable y entorno

Del expediente administrativo acompañado en autos consta que Constructora Ecomac S.A. es titular de la faena constructiva denominada “Condominio Paseo San Carlos VII”, ubicada en calle Waldo Alcalde, Lote A-2A-1, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, la cual constituye una fuente emisora de ruidos en los términos del artículo 6° N° 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente.

A modo descriptivo, el entorno de la faena corresponde a un área urbana desarrollada en la zona suroriente de la comuna de Coquimbo y calificada por el Plan Regulador Comunal como zona urbana mixta residencial tipo 5 (ZU Mixta residencial 5), donde destaca la alta densidad de fuentes receptoras del tipo habitacional.

En específico, la fuente receptora denunciante se ubica en el pasaje Daniel Orengo Zepeda, colindante por su patio interno a la Unidad Fiscalizable (“UF”) “Condominio Paseo San Carlos VII”, según se ilustra en la siguiente Figura 1. cuatrocientos cincuenta y dos 9

Figura 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable “Condominio Paseo San Carlos VII” (fuente emisora), fuente receptora e instrumento de planificación territorial que regula el territorio comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, sobre la base de los antecedentes del expediente judicial.

  1. Denuncia y fiscalización

El 12 de enero de 2023, la SMA recibió una denuncia ciudadana por emisión de ruidos molestos asociados a la ejecución de la faena constructiva “Condominio Paseo San Carlos VII”. En atención a dicha denuncia, el 26 de enero de 2023 funcionarios de la SMA concurrieron al lugar y realizaron mediciones de ruido desde el domicilio del denunciante, registrándose, en horario diurno, niveles de presión sonora corregidos (“NPC”) de 72, 74 y 74 dBA, en condiciones externas las dos primeras mediciones y en condición interna con ventana cerrada la última, en un receptor sensible ubicado en Zona III, según homologación del instrumento de planificación territorial vigente.

Tabla 1. Evaluación de ruido de la UF “Condominio Paseo San Carlos VII”. Fecha de Medición

Horario medición

Condición

NPC dB(A)

Ruido de Fondo dB(A)

Zona

D.S. N° 38/11

Límite dB(A)

Excedencia dB(A)

Estado 26 de enero de 2023 N° 1 - 1

Diurno

Externa 72

No afecta

III 65 7

Supera N° 1 – 2

Diurno

Externa 74

No afecta

III 65 9

Supera N° 1 - 3

Diurno

Interna con 74

No afecta

III 65 9

Supera cuatrocientos cincuenta y tres 10

Fecha de Medición

Horario medición

Condición

NPC dB(A)

Ruido de Fondo dB(A)

Zona

D.S. N° 38/11

Límite dB(A)

Excedencia dB(A)

Estado ventana cerrada

Fuente: Res. Ex. N° 322/2025, de la SMA según Informe DFZ-2023-144-IV-NE. Los resultados de la fiscalización fueron sistematizados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-144-IV-NE, de enero de 2023, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA el 10 de febrero de 2023.

  1. Instrucción del procedimiento sancionatorio D-101-2024

El 23 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1, Rol D-101-2024, la SMA formuló cargos en contra de Constructora Ecomac S.A., imputándole un hecho constitutivo de infracción consistente en la obtención, el 26 de enero de 2023, de niveles de presión sonora corregidos NPC de 72, 74 y 74 dBA, en horario diurno, en un receptor sensible ubicado en Zona III, en contravención de lo dispuesto en el Título IV, artículo 7°, del D.S. N° 38/2011.

El hecho descrito fue calificado como infracción leve, en los términos del artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

Consta en el expediente sancionatorio que la formulación de cargos fue notificada al titular el 31 de mayo de 2024, dejándose constancia de la entrega de una copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos”, y haciéndose presente la posibilidad de solicitar una reunión de asistencia al cumplimiento con el fiscal instructor del procedimiento sancionatorio.

Tabla 2. Formulación de cargos a la UF “Condominio Paseo San Carlos VII”. N°

Hecho constitutivo de infracción

Norma de Emisión

Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

La obtención, con fecha 26 de enero de 2023, de Niveles de Presión

Sonora

Corregidos (NPC) de 72 dB(A), 74 dB(A) y 74 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa las dos primeras y en condición interna con ventana cerrada la última, y en un receptor sensible ubicado en Zona III.

D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

Fuente: Res. Ex. N° 322/2025, de la SMA. cuatrocientos cincuenta y cuatro 11

El 21 de junio de 2024, Constructora Ecomac S.A. presentó sus descargos, en los que, en lo que interesa, alegó la existencia de diversas medidas de mitigación de ruido, tanto administrativas como materiales. En dicho escrito acompañó, entre otros antecedentes, una evaluación de impacto acústico, un plan de mitigación de ruido, polvo y vibraciones, un informe de monitoreo acústico de enero de 2023 y material fotográfico de supuestas medidas implementadas en la faena.

El 13 de febrero de 2025, el fiscal instructor elevó a la Superintendenta del Medio Ambiente un dictamen con propuesta de sanción, en el cual analizó el mérito de los descargos, ponderó las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y propuso la aplicación de una multa de 89 UTA.

Finalmente, el 27 de febrero de 2025, se dictó la Res. Ex. N° 322/2025, que impuso a Constructora Ecomac S.A. una multa de 89 UTA por la infracción antes descrita. Todo este proceso se puede apreciar en la Figura 2.

Figura 2. Línea temporal del procedimiento administrativo sancionador y su impugnación judicial.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base al expediente administrativo y judicial.

II. Antecedentes del proceso judicial de Reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, se presentan sucintamente en la Tabla 3.

I.

Tabla 3. Resumen de antecedentes del proceso judicial de Reclamación.

Fojas

Antecedentes 1

Reclamación judicial interpuesta por Constructora Ecomac S.A., en contra de la Res. Ex. N° 322, de 27 de febrero de 2025, dictada por la SMA. 119

El 30 de abril de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 132

La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la reclamación deducida, con costas. 443

Se fijó la vista de la causa para el 10 de septiembre de 2025, a las 09:00 horas, en forma presencial. cuatrocientos cincuenta y cinco 12 439

Consta que este Tribunal se instaló el 10 de septiembre de 2025, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, la señora Constanza González Bravo, y por la parte reclamada, el señor Francisco Sepúlveda Muñoz. 442

Se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo el 10 de septiembre de 2025. 443

El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor Marcelo Hernández Rojas.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base al expediente judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. De conformidad con los antecedentes reseñados y las alegaciones de las partes, las cuestiones jurídicas controvertidas en autos pueden sistematizarse del siguiente modo:

a) Sobre el plazo del procedimiento y la alegada imposibilidad material sobreviniente de su continuación;

b) Sobre el deber de asistencia al cumplimiento y el Programa de Cumplimiento;

c) Sobre la determinación de la sanción específica y el artículo 40 de la LOSMA;

d) Sobre la acción subsidiaria de caducidad.

De esta manera, la estructura argumentativa de la parte considerativa de esta sentencia se puede observar en la siguiente Figura 3.

Figura 3. Estructura de la determinación de controversias.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base al expediente judicial. cuatrocientos cincuenta y seis 13

I. Sobre el plazo del procedimiento y la alegada imposibilidad material sobreviniente de su continuación

Segundo. La reclamante sostiene que entre la denuncia ciudadana de 12 de enero de 2023 y la dictación de la Res. Ex. N° 322/2025, transcurrieron veintiocho meses, lo que, a su juicio, vulnera el artículo 27 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”) y los principios de celeridad, eficiencia, eficacia y conclusivo del procedimiento administrativo, configurándose la imposibilidad material de continuar el procedimiento y, en definitiva, la ineficacia de la sanción impuesta.

Tercero. En este punto, afirma que, conforme con el artículo 27 referido, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses desde su iniciación hasta la decisión final.

Añade que al momento de dictarse la resolución sancionatoria la obra ya se encontraba terminada y recepcionada lo que, a su juicio, impediría que la multa cumpla su función “incentivadora del cumplimiento” y la transformaría en una sanción meramente recaudatoria.

Cuarto. Por su parte, la SMA afirma que el procedimiento sancionatorio se inició con la formulación de cargos de 23 de mayo de 2024, notificada el 31 de mayo de 2024, y concluyó con la dictación de la Res. Ex. N° 322/2025, por lo que su duración efectiva fue de aproximadamente ocho meses y veinticuatro días, plazo que considera razonable y conforme con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y de los tribunales ambientales, descartando la configuración de un término anómalo del procedimiento.

Adiciona que la sanción conserva plena eficacia, tanto desde el punto de vista de la prevención especial, orientada a ordenar la conducta futura del infractor, como desde la prevención general, dirigida a los demás regulados, y la retribución, toda vez que se trata de una empresa constructora que continúa desenvolviéndose en el mismo rubro, pudiendo extraer lecciones relevantes para sus futuros proyectos. Quinto. En orden a resolver esta controversia, se abordarán los siguientes puntos:

  1. Hitos de inicio y término del procedimiento sancionatorio; y, 2. Eventual imposibilidad material para continuar con el procedimiento y pérdida de eficacia de la sanción. cuatrocientos cincuenta y siete 14 1. Hitos de inicio y término del procedimiento sancionatorio

Sexto. Para resolver esta alegación, corresponde referirse al marco normativo que regula el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental, en particular respecto de sus etapas y criterios para evaluar su extensión temporal. Sobre el particular, el artículo 37 de la LOSMA establece que las infracciones previstas en dicha ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se “interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”.

A su turno, el artículo 47 de la LOSMA previene que el “[…] procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia”, precisando que la denuncia “[…] originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente”.

Además, el artículo 49 del mismo cuerpo legal dispone que la “[…] instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos” (énfasis agregado).

Por otra parte, conforme con el artículo 54 de la LOSMA, el procedimiento administrativo sancionador finaliza con la dictación de la resolución fundada del Superintendente que decide absolver o sancionar al infractor. Es esta última resolución la que resuelve la cuestión de fondo que motivó el inicio del procedimiento y en el cual se ejerce la potestad sancionadora, decidiendo la eventual imposición de sanciones por la infracción a la normativa ambiental. La fase recursiva, en cambio, constituye una etapa separada, dado que es de carácter eventual y depende exclusivamente de la voluntad e interés del infractor para impugnar la resolución dictada por la autoridad administrativa.

Séptimo. De lo anterior se sigue que el hito jurídico que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionador es la formulación de cargos y no la denuncia, la fiscalización u otros actos previos de la fase de fiscalización. Octavo. Esta interpretación ha sido sostenida por esta judicatura en diversos fallos, ratificando que el hito de inicio del procedimiento sancionatorio es la formulación de cargos, mientras que el de termino corresponde a la dictación de la resolución cuatrocientos cincuenta y ocho 15 mediante la cual se ejercer la potestad de la administración.1 En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia ambiental.2

Del mismo modo, este criterio ha sido confirmado reiteradamente por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que de forma consistente ha resuelto que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos, como se aprecia en esta cita:

“[…] es la ley la que señala cual es la fecha que marca el inicio del contencioso administrativo sancionador ambiental, esto es, la resolución que formula cargos, tal como se desprende del tenor literal del artículo 49 de la LOSMA. No pudiendo, subsiguientemente, el juez “so pretexto” de interpretar la norma, ir en contra de su texto expreso, porque aquello quebranta el ordenamiento jurídico.”3

Asimismo, respecto del momento que marca el término del procedimiento, el máximo tribunal ha establecido:

“[…] sobre los extremos del procedimiento administrativo, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que éste concluye con la resolución que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el proceso, […]”.4

En cuanto a si forma parte del cómputo del plazo, el lapso destinado a la etapa recursiva, la misma sentencia añade que:

“[…] no se debe incluir en el cómputo, el periodo que tarda la autoridad administrativa en resolver la reposición destinada a impugnar el acto terminal, toda vez que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo”.5

Por otro lado, se ha resuelto en la jurisprudencia ambiental que:

“[…] respecto a la tardanza en la formulación de cargos y una eventual vulneración al derecho de defensa, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la SMA establece el marco dentro del cual la Superintendencia puede ejercer su 1 Primer Tribunal Ambiental, R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024, c. 10. En este sentido: Primer Tribunal Ambiental, R N° 109-2024, de 11 de agosto de 2025, c. 27; R N° 114-2024, de 5 de noviembre de 2025, c. 8; R N° 125-2025, de 14 de noviembre de 2025, c. 30; R N° 140-2025, de 26 de enero de 2026, c. 17. 2 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-350-2022, de 20 de noviembre de 2023, c. 8; R-340-2022, de 16 de marzo de 2023, c. 16; R- 278-2022, de 24 de febrero de 2022, c. 19. 3 Excma. Corte Suprema, Rol N° 32.861-2024, de 9 de enero de 2026, c. 9. En este sentido: Corte Suprema Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c.9; Rol N° 38.340-2016, de 3 de agosto de 2016, c. 19. 4 Excma. Corte Suprema, Rol N° 78.737-2021, de 14 de febrero de 2022, c. 6. En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol N° 20.560-2015, de 21 de marzo de 2016, c. 6. 5 Ibid. cuatrocientos cincuenta y nueve 16 autoridad sancionadora al establecer un plazo de prescripción de 3 años a partir de la constatación de la infracción. Este periodo de tiempo, sin embargo, se interrumpe por la notificación válida de la formulación de cargos”.6

Es decir, de acuerdo con el criterio referido, el artículo 37 de la LOSMA determina el límite temporal máximo dentro del cual la Superintendencia del Medio Ambiente, a partir de la constatación de una infracción, puede ejercer válidamente su potestad sancionadora, principiando el ejercicio de esta con la formulación de cargos. Noveno. En consecuencia, al interpretar armónicamente los artículos 37, 47 y 49 de la LOSMA, la Excma. Corte Suprema ha establecido de manera reiterada que la fecha de formulación de cargos determina el momento desde el cual deben contarse los plazos relevantes para analizar la eventual existencia de un término anómalo del procedimiento, cuestión que en la evolución jurisprudencial se examinó primeramente bajo la tesis del “decaimiento” y, posteriormente, bajo la categoría de “imposibilidad material de continuar el procedimiento”.

  1. Eventual imposibilidad material para continuar con el procedimiento y pérdida de eficacia de la sanción

Décimo. Precisado lo anterior, corresponde abordar el alcance del artículo 27 de la Ley N° 19.880, norma en la cual la reclamante funda parte relevante de su alegación. Dicho precepto dispone que:

“[s]alvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

A su vez, el artículo 40 del mismo cuerpo legal, refiriéndose a las formas de poner término el procedimiento, prescribe que:

“[t]ambién producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso”.

De las disposiciones citadas en el considerando anterior, se desprende, por un lado, que el legislador consagra un estándar general de celeridad de seis meses para la extensión del procedimiento administrativo y, por otro, que la imposibilidad material opera como una forma anormal de terminación que requiere la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que hagan imposible su prosecución. En este sentido, el artículo 40 de la Ley N° 19.880 señala que además de la resolución final, el 6 Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-350-2022, de 20 de noviembre de 2023, c. 10. cuatrocientos sesenta 17 desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia, el procedimiento podrá terminar por la imposibilidad material de continuarlo por el acaecimiento de causas sobrevinientes.

De esta forma, para que se configure esta última forma anormal de término del procedimiento administrativo es necesario que se verifique la existencia de una situación conforme con la cual ya no será posible, en caso alguno, su continuación, pues solo en tal caso se está frente a una situación de imposibilidad.

Undécimo. En este punto, la doctrina explica que la imposibilidad material de continuar con el procedimiento tiene lugar en tres supuestos: i) cuando desaparece el objeto del procedimiento; ii) cuando desaparece el sujeto que tiene atribuida la condición de interesado, siempre y cuando el derecho que este ejercita o el interés que ostenta en el procedimiento sea de carácter estrictamente personal y no transmisible; y, iii) como consecuencia de una modificación legislativa.7 Duodécimo. En cuanto al desarrollo jurisprudencial de esta institución, la Excma. Corte Suprema desarrolló inicialmente la doctrina del decaimiento como consecuencia de dilaciones excesivas que tornaban ilegítimo y lesivo el procedimiento administrativo;8 sin embargo, en decisiones más recientes ha abandonado la doctrina del decaimiento y, en su lugar, ha entendido que en los procedimientos administrativos puede darse una imposibilidad material para continuar estos por incumplimiento del plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880.9 Decimotercero. Con todo, la jurisprudencia asentada ha sido uniforme en que, tanto para el decaimiento como para la imposibilidad material de continuación, no cualquier dilación en la tramitación del procedimiento administrativo trae esa consecuencia, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada.10 En particular, la Excma. Corte Suprema ha razonado que el plazo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal. Así, ha señalado que “[…] el plazo de seis meses mencionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal y su incumplimiento sólo 7 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Corregida. Santiago: Editorial Legal Publishing Chile, 2015, p. 408. 8 En este sentido, las sentencias de la Excma. Corte Suprema Rol N° 103.070-2023, de 11 de marzo de 2024, c. 11; Rol N° 76.450-2020, de 12 de julio 2021, c. 6°; Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7° y 8°; Rol N° 97.284-2020, de 9 de octubre 2020, c. 5°; y Rol N° 23.056- 2018, de 26 de marzo 2019, c. 11. 9 En este sentido, las sentencias de la Excma. Corte Suprema Rol N° 10.572-2022, de 26 de septiembre de 2022, c. 7; Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 8°; y Rol N° 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021, c. 8°. 10 En este sentido, la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol Nº 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023, c. 6°, y Rol Nº 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7° y 9°. cuatrocientos sesenta y uno 18 podrá generar eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada, o incluso otros efectos jurídicos conforme a los principios del Derecho”, de manera que no extingue automáticamente la potestad, ni convierte por sí solo en ineficaz el acto terminal.11

Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema, ha señalado que, si bien el órgano público debe procurar que los trámites se realicen con agilidad, el principio de celeridad implica sólo una orientación hacia la pronta finalización del procedimiento administrativo, sin que ello signifique necesariamente que aquél deba concluirse dentro de los plazos estrictos establecidos por la ley.12 Es decir, la obligación del órgano público de avanzar con diligencia no puede interpretarse de manera que cualquier incumplimiento de dichos plazos anule su labor fiscalizadora o sancionadora, como podría ocurrir de acogerse la alegación en examen.

Así, el Máximo Tribunal ha precisado que, si bien la Administración se encuentra obligada a observar el principio de celeridad, al no ser fatal el plazo consignado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, aun cuando exista un retardo en la tramitación del proceso administrativo, no se alteran las potestades públicas para hacer cumplir el ordenamiento sectorial en el evento de constatarse una infracción.13

Decimocuarto. Para este Tribunal, el solo transcurso del tiempo –sea de seis meses o dos años— no constituye por sí solo una circunstancia suficiente para configurar la “imposibilidad material de continuar con el procedimiento” ni para afirmar la ineficacia de la sanción.

En efecto, a juicio de este Tribunal, la determinación de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento requiere ponderar las circunstancias específicas del caso, para verificar si ha existido un cambio de los supuestos fácticos y/o jurídicos sobreviniente que provoque que la potestad ejercida, -en el caso de autos, la potestad sancionatoria-, haya perdido su objeto.

Además, esta ponderación se justifica en relación con los bienes jurídicos involucrados en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental, los cuales presentan características que hacen que la conclusión del proceso no sea uniforme ni posible estandarizar un plazo común de término. De esta forma, la razonabilidad de la duración del procedimiento debe considerar que existen elementos que son diferentes en uno u otro caso, de manera que debe ser 11 Excma. Corte Suprema, Rol N° 20.770-2018, de 21 de noviembre de 2018, c.10. 12 Excma. Corte Suprema Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019, c. 8; Excma. Corte Suprema Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025, c. 8. 13 Excma. Corte Suprema Rol N° 277-2024, de 15 de abril de 2024, c. 10. cuatrocientos sesenta y dos 19 analizada teniendo presente la complejidad de las temáticas abordadas, los fines del procedimiento, actores involucrados, requerimientos de información y extensión, entre otras variables.

En consecuencia, la extensión del procedimiento administrativo sancionador debe ser analizada en relación con la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que hagan imposible su continuación, de manera que el ejercicio de la potestad pierda su objeto o fin, tomando como base que las potestades públicas no vencen por el transcurso del tiempo, salvo expresa disposición en contrario.

Decimoquinto. Lo anterior, ha sido recogido por la jurisprudencia ambiental, al establecerse que, para analizar la duración del procedimiento administrativo sancionador, debe ponderarse:

“[…] la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Estos elementos deben ser considerados al momento de verificar la tardanza o demora en dictar el acto terminal, dado que, por una parte, el presunto infractor goza de facultades que puede ejercer en el contexto del procedimiento y que pueden favorecer la dilación y, por otra parte, la autoridad administrativa goza de espacios para manejar la sustanciación del procedimiento conforme mejor le parezca al interés general, con énfasis en aquellas actuaciones que, bajo criterios de objetividad, deba realizar en el procedimiento”.14

Decimosexto. En este caso, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la formulación de cargos fue dictada el 31 de mayo de 2024, mientras que la Res. Ex. N° 322/2025 fue expedida el 27 de febrero de 2025, por lo que el procedimiento sancionatorio tuvo una duración aproximada de ocho meses y veinticuatro días.

En efecto, de los antecedentes descritos en la parte expositiva de la presente sentencia (páginas 10 y 11) y tal como se grafica de la Figura 2, se colige que la duración del presente procedimiento administrativo se encuentra muy por debajo del lapso de dos años que la Corte Suprema utilizó -en un principio- para casos análogos, al evaluar la figura del decaimiento.

Este lapso, como se ha establecido, por sí solo no revela una dilación excesiva e injustificada que torne inútil la sanción o haga imposible la continuación del procedimiento, máxime si el estándar de seis meses del artículo 27 de la Ley N° 14 Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol R N° 5-2023, de 30 de noviembre de 2023, c. 65. cuatrocientos sesenta y tres 20 19.880 no es fatal y su infracción no produce automáticamente la ineficacia del procedimiento.

Decimoséptimo. Por lo demás, acoger la tesis de que el mero tiempo transcurrido extinga la potestad sancionadora, sin una norma legal expresa en ese sentido, implicaría desconocer el principio de juridicidad y debilitaría la eficacia del sistema, ya que se toleraría la impunidad de infracciones comprobadas.

Decimoctavo. En cuanto a la alegación de que la obra ya se encontraba terminada y recepcionada al momento de expedirse la resolución sancionatoria, ello no conduce, por sí, a la ineficacia de la sanción ni a su carácter meramente recaudatorio. Al respecto, cabe señalar que la potestad sancionadora cumple con fines de prevención general y especial respecto del ordenamiento jurídico ambiental. En efecto, la imposición de una sanción administrativa cumple un rol preventivo general, en tanto disuade a otros actores a incurrir en conductas similares. Específicamente en el ámbito ambiental es importante destacar que la potestad sancionadora constituye un instrumento de gestión ambiental, cuya finalidad es ordenar la conducta de los regulados y reforzar el cumplimiento de la normativa ambiental bajo amenaza de aplicar de sanciones. De este modo, frente al incumplimiento de normas o condiciones establecidas en resguardo del bien jurídico de protección ambiental, resulta necesario el restablecimiento del orden público mediante la represión de dichas conductas.

A su vez, esta función preventiva es especialmente relevante en el ámbito de la construcción, en que existe un deber específico de adoptación de medidas de control y mitigación de ruidos, conforme prescribe el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como se ha reconocido en la jurisprudencia ambiental.15

Es también importante poner de relieve que la empresa infractora con más de 60 años de experiencia continúa operando activamente en diversos proyectos a lo largo del país, como consta en su sitio web,16 por lo que resulta trascendente orientar su conducta futura mediante la aplicación de la sanción. Este efecto orientador sería inexistente si se acogiera la tesis de la imposibilidad material por el solo transcurso del tiempo.

Decimonoveno. En este contexto, el hecho de que desde la denuncia ciudadana de enero de 2023 hasta la dictación de la resolución sancionatoria hayan 15 Primer Tribunal Ambiental, Rol R-109-2024, de 11 de agosto de 2025, c. 82. En el mismo sentido, Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-44-2022, de 27 de julio de 2023, c. 34. 16 https://www.ecomac.cl/ cuatrocientos sesenta y cuatro 21 transcurrido veintiocho meses no permite, por sí solo, configurar la imposibilidad material de continuar el procedimiento, puesto que, conforme con los hechos asentados, el procedimiento sancionatorio se inició con la formulación de cargos (mayo de 2024) y concluyó ocho meses y veinticuatro días después (febrero de 2025).

Vigésimo. Asimismo, el ejercicio de la potestad sancionatoria que motivó el procedimiento y la resolución reclamada no ha perdido su objeto ni ha resultado ineficaz, toda vez que los fines de la sanción administrativa siguen siendo pertinentes en este caso.

Vigésimo primero. En consecuencia, atendida la duración del procedimiento administrativo asociado a esta causa, los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la potestad sancionatoria, así como los fines de esta, se mantuvieron vigentes a la fecha de dictación del acto reclamado, por lo que la sanción impuesta resulta eficaz, no se configura la imposibilidad material de continuar con el procedimiento por el mero transcurso del plazo. Por ende, la alegación de la reclamante, en cuanto afirma un término anómalo del procedimiento y/o la ineficacia de la sanción por su sola duración, debe ser desestimada.

II. Sobre el deber de asistencia al cumplimiento y el Programa de Cumplimiento

Vigésimo segundo. La reclamante afirma que la SMA habría vulnerado el “fundamento de incentivo al cumplimiento normativo” de los procedimientos sancionatorios ambientales, por cuanto la formulación de cargos se produjo cuando la obra ya había concluido y, por ende, la presentación de un Programa de Cumplimiento habría sido materialmente inviable, frustrando así la posibilidad de optar por esta herramienta.

Por su parte, la SMA expone que utilizó las herramientas disponibles para promover la presentación de un PdC y que este pudiera ser aprobado, como ocurrió al momento de notificar la resolución de formulación de cargos, acompañando la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos”, e indicar, además, la opción de solicitar una reunión de asistencia al cumplimiento con el fiscal instructor del procedimiento sancionatorio, para orientar la presentación de su PDC.

Pese a lo anterior -señala la SMA- el titular no solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento y optó por no presentar un PdC ingresando directamente sus descargos. cuatrocientos sesenta y cinco 22

Agrega, que el titular podía incluir aquellas medidas implementadas antes del término de la obra, como acciones ejecutadas, conforme lo establece la Guía de presentación para PDC, pese a que la empresa no informó la realización de ninguna medida con posterioridad a la constatación del hecho infraccional.

Vigésimo tercero. En este sentido, cobra relevancia lo previsto en el artículo 3° letra u) de la LOSMA, que dispone dentro de las funciones y atribuciones de la SMA: “u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2° de esta ley”.

Así, de acuerdo con la remisión que realiza la norma citada, el artículo 2° del mismo cuerpo legal dispone que:

“La Superintendencia del Medio Ambiente tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”.

Para el caso de autos, las normas antes descritas involucran la orientación en la comprensión de las obligaciones que emanan del D.S. N° 38/2011, relativo a la norma de emisión de ruidos.

Asimismo, cabe indicar que, en este contexto, la LOSMA contempla en su artículo 42 que:

“Iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contado desde el acto que lo incoa, un programa de cumplimiento. Para estos efectos se entenderá como programa de cumplimiento, el plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique […]”.17

A su vez, a nivel reglamentario, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”), se refiere al deber de asistencia al regulado en los siguientes términos: 17 En el mismo sentido, artículo 6 del DS N° 30/2012 que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación. cuatrocientos sesenta y seis 23

“La Superintendencia proporcionará asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de estos instrumentos. La asistencia que presten los funcionarios de la Superintendencia a los sujetos fiscalizados en el ejercicio de sus funciones no será considerada como motivo de inhabilidad”.

Mientras que en la “Guía de presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos” emitida por la SMA se detallan los requisitos, etapas y medios de verificación de las acciones, incluyendo la posibilidad de incorporar medidas ya ejecutadas, debidamente acreditadas.

Adicionalmente, cabe considerar lo señalado en el artículo 17 letra i) de la Ley N° 19.880 que expresa las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a “[…] obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”.

Vigésimo cuarto. De todas las disposiciones trascritas en los considerandos precedentes se desprende que el ejercicio de las potestades de fiscalización y sanción de la SMA se orientan a obtener y fomentar el cumplimiento de la normativa ambiental, para lo cual cuenta con un conjunto de instrumentos. En este contexto, el deber de asistencia al cumplimiento constituye un principio ordenador de la actuación de la SMA, teniendo como objetivo guiar a los regulados en el sentido y alcance de las obligaciones previstas en la normativa ambiental, así como orientarlos en su debido cumplimiento.

Así, en el marco del procedimiento sancionatorio, la SMA cuenta con los Programas de Cumplimiento, instrumento que otorga al presunto infractor la posibilidad de reconducir la actividad o proyecto al cumplimiento normativo en un plazo acotado, con la asistencia de la autoridad, eximiéndolo de sanción en caso de ejecución satisfactoria.

Vigésimo quinto. En tal contexto, de las mismas disposiciones se advierte que, tanto la LOSMA como el D.S. N° 30/2012, regulan el deber de asistencia al cumplimiento de forma general, sin precisar concretamente las oportunidades, etapas y alcances de éste, motivo por el cual se colige que se trata de una potestad discrecional de la SMA. Ahora bien, como se ha reconocido ampliamente en la jurisprudencia y en la doctrina, el control judicial de las potestades discrecionales comprende los elementos reglados y los hechos determinantes, la adecuación de cuatrocientos sesenta y siete 24 su ejecución de acuerdo con el fin previsto, así como su ejercicio racional y proporcional.18

De esta forma, la asistencia al cumplimiento, en el contexto de los PdC, debe ser realizada de manera racional y proporcional con los antecedentes del caso concreto, comprendiendo la asesoría a los titulares para que corrijan su conducta retornando al cumplimiento de la normativa ambiental.

En este sentido, conforme con el tenor literal del citado artículo 42 de la LOSMA al utilizar la expresión “podrá”, la presentación de un Programa de Cumplimiento constituye una facultad del regulado, toda vez que su ejercicio repercute en su propio interés, sin que su omisión pueda imputarse a la autoridad como un incumplimiento del deber de asistencia.

En este sentido lo ha resuelto la jurisprudencia especializada, al señalar lo siguiente: “[...] este derecho general de los regulados, es de naturaleza potestativa y no de ejercicio obligatorio, de modo que, para hacerlo exigible deberá mediar una solicitud previa por parte del interesado. Una vez presentada tal solicitud, el deber jurídico de proporcionar asistencia implicará que la entidad reguladora, en este caso la Superintendencia, deberá estar disponible para responder preguntas, proporcionar orientación y ofrecer la información necesaria sobre los requisitos y elementos necesarios para promover con éxito un PdC...”.19

Vigésimo sexto. Por otro lado, en cuanto a la presentación de un PdC con medidas ya ejecutadas, tanto la Guía de la SMA como la jurisprudencia reconocen esta posibilidad, siempre que las medidas y acciones realizadas se encuentren debidamente acreditadas y sean idóneas para restablecer la conformidad con la normativa ambiental, incluso cuando la fuente emisora haya dejado de operar en los términos originales.

En dicho sentido, este tribunal ha resuelto lo siguiente:

“[...] la adopción temprana de medidas idóneas para corregir la infracción, que luego sean ratificadas por la autoridad, no solo resulta conveniente, sino que constituye una obligación para el titular”.20 18 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 92-2023, de 1 de marzo de 2024, c. 16; Primer Tribunal Ambiental Rol R-96-2023, de 10 de junio de 2024, c. 10. En este sentido: Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2015, p. 83. 19 Tercer Tribunal Ambiental, causa rol N° R-7-2024, sentencia de 17 de noviembre de 2023. C. septuagésimo sexto. 20 Primer Tribunal Ambiental, causa rol N° R-115-2024, de 28 de agosto de 2025. Considerando vigésimo tercero. cuatrocientos sesenta y ocho 25

La misma sentencia, en su considerando vigésimo cuarto, expresa:

“[...] un PdC puede incluir acciones ya implementadas, lo que concuerda con el objetivo de protección ambiental de este tipo de instrumentos de incentivo al cumplimiento ambiental, así como con la obligación de toda fuente emisora de ajustarse a los niveles de presión sonora permitidos en la norma de emisión”. Vigésimo séptimo. En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que el fin que tuvo el legislador al incorporar los PDC como instrumento de incentivo al cumplimiento “[…] no es otro que lograr en el menor tiempo posible que se cumpla con la normativa ambiental y se realicen acciones que se hagan cargo de los efectos que produjo el incumplimiento”.21

Vigésimo octavo. Conforme con lo expuesto, el hecho de que la obra se encontrara terminada a la fecha de la formulación de cargos no impedía, en abstracto, la presentación de un Programa de Cumplimiento que recogiera medidas ejecutadas durante la faena, siempre que éstas cumpliesen con los requisitos de verificabilidad e idoneidad establecidos por la SMA.

Vigésimo noveno. En este caso, constan en el expediente administrativo las siguientes circunstancias de hecho: i.

El titular tomó conocimiento de la eventual infracción a la norma de emisión de ruidos el 26 de enero de 2023, con ocasión de la notificación del acta de inspección, como consta en la siguiente Figura 4.

Figura 4. Extracto de Acta de Inspección Ambiental del 26 de enero de 2023.

Fuente: Acta de Inspección Ambiental, de 26 de enero de 2023. ii.

En la formulación de cargos se ofreció expresamente la posibilidad de solicitar una reunión de asistencia al cumplimiento con el fiscal instructor, 21 Excma. Corte Suprema, Rol N° 67.418-2016, de 3 de julio de 2017, c. 7°. cuatrocientos sesenta y nueve 26 haciendo presente que la SMA “[…] tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a asistenciaruido@sma.gob.cl y a oficinadepartes@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes en éste solicitados, que se adjunta a la presente resolución”; y, iii.

Al notificarse la formulación de cargos, el 31 de mayo de 2024, se entregó al titular la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Infracciones a la norma de emisión de ruidos”, como se aprecia en la siguiente Figura 5.

Figura 5. Extracto de formulación de cargos.

Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-101-2024, de 23 de mayo de 2024. iv.

El 21 de junio de 2024, el titular, a través de su representante legal, presentó descargos y solicitó la absolución de su representada o que, en caso de determinar como procedente la sanción, considerar el carácter de leve de la infracción señalada y aplicar la sanción mínima, es decir, amonestación por escrito; y, v.

No consta en el procedimiento administrativo solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, como tampoco la presentación de un PdC. cuatrocientos setenta 27

Trigésimo. Conforme con los hechos asentados en el considerando anterior, se desprende que la SMA desplegó las acciones necesarias para asistir al cumplimiento, mediante la notificación del acta de fiscalización, la entrega de la Guía para la presentación de un PdC y del formulario de solicitud de reunión de asistencia, así como a través de la indicación expresa de la posibilidad de requerir tales reuniones y asistencia. Además, se pudo establecer que la propia empresa reclamante no solicitó asistencia al cumplimiento, optando por presentar descargos y no hacer uso de la herramienta del Programa de Cumplimiento, sin que corresponda reprochar a la autoridad un incumplimiento de sus deberes de asistencia.

La siguiente tabla (Tabla 4), resume en paralelo, las principales actuaciones de asistencia de la SMA y las decisiones del titular que constan en la causa R-126-2025.

Tabla 4. Actuaciones de asistencia de la SMA y las decisiones del titular. Actuaciones de asistencia de la SMA

Decisiones del titular (Constructora Ecomac SA)

Notifica acta de inspección de ruidos del 26.01.2023, dando a conocer la posible infracción a la norma de emisión de ruidos.

Toma conocimiento de la eventual infracción el 26.01.2023, manteniendo la línea de defensa basada en medidas ya implementadas con anterioridad (evaluación acústica, plan y monitoreo).

Fórmula cargos mediante Res. Ex. N° 1, Rol D-101-2024, e informa expresamente el deber de asistencia al cumplimiento previsto en la LOSMA.

Opta por no solicitar asistencia específica a la SMA en esta etapa, manteniendo una estrategia centrada en justificar la suficiencia de sus medidas de control previas.

Acompaña junto con la formulación de cargos la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos”, detallando requisitos, ejemplos de acciones y medios de verificación (incluyendo fotografías fechadas y georreferenciadas).

Decide no presentar un Programa de Cumplimiento (PDC) dentro del plazo legal, pese a contar con guía específica y con antecedentes de control acústico que podrían haberse integrado medidas como acciones ejecutadas.

Mantiene disponible, a nivel institucional, los canales generales de asistencia al cumplimiento (herramientas y guías en portal SMA para infracciones a la norma de ruidos).

En sede administrativa no aporta antecedentes posteriores a la constatación de la infracción que acreditaran nuevas medidas o el reforzamiento de las existentes para regresar al cumplimiento.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental en base al Expediente Judicial. Trigésimo primero. De acuerdo con las circunstancias de hecho establecidas en los considerados precedentes, se concluye que la SMA cumplió con su deber de asistencia al cumplimiento en los términos establecidos en la LOSMA y en el D.S. N° 30/2012 al ofrecer al titular diversas instancias para asistirlo en la eventual cuatrocientos setenta y uno 28 presentación de un PdC, sin que éste lo hubiere requerido y optando por la presentación de descargos.

Adicionalmente, se estableció que no existe impedimento alguno para la presentación de un PdC con acciones ya ejecutadas, de manera que no resulta efectiva la alegación de la reclamante en relación con una inviabilidad material para utilizar dicha herramienta.

Por todos estos motivos, corresponde desechar esta alegación.

III. Sobre la determinación de la sanción específica y el artículo 40 de la LOSMA

Trigésimo segundo. La reclamante cuestiona la ponderación efectuada por la SMA respecto de determinadas circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA, en particular en lo que respecta al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, la intencionalidad en la comisión de la infracción y la capacidad económica del infractor.

Acusa también que la SMA no habría considerado su actitud de colaboración, la entrega de información y la implementación de medidas preventivas y reactivas durante la ejecución del proyecto, lo que habría vulnerado el debido proceso y el principio de contradictoriedad.

Trigésimo tercero. La reclamada, en tanto, responde que la sanción se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundamentada, determinándose conforme con los criterios establecidos en el artículo 40 de la LOSMA.

Trigésimo cuarto. Para resolver estas alegaciones, se abordará, primeramente, el marco general para la determinación de las sanciones ambientales, para luego, en segundo término, examinar la ponderación de cada una de las circunstancias cuya ponderación es cuestionada.

  1. Marco aplicable para la determinación de las sanciones ambientales

Trigésimo quinto. Como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, la infracción se encuentra debidamente configurada al establecerse la efectividad de la superación de los niveles máximos permitidos en la norma de emisión de ruido. Luego, se observa que la infracción fue clasificada, según su gravedad, como infracción leve, según lo prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, que al efecto dispone lo siguiente: cuatrocientos setenta y dos 29

“3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. En este mismo sentido, el artículo 39 de la LOSMA establece que las sanciones correspondientes para las infracciones leves consisten en “[…] amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

De esta forma, una vez verificada la configuración y clasificación de una infracción, procede la determinación de la sanción específica conforme con los parámetros establecidos en el artículo 40 de la LOSMA, a cuyo respecto de la SMA dictó las directrices contenidas en las “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” (“Bases Metodológicas”).22

Al respecto, se debe considerar que el artículo 40 de la LOSMA establece una serie de factores de orden cuantitativo y cualitativo para determinar la multa. En concreto, prescribe que:

“Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

e) La conducta anterior del infractor.

f) La capacidad económica del infractor.

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

Por otro lado, importa recordar que de acuerdo con el artículo 54 de la LOSMA, la resolución que pone de término al procedimiento sancionatorio debe encontrarse fundada. Este deber es consistente con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que exigen a la Administración motivar sus actuaciones y expresar 22 Superintendencia de Medio Ambiente, 6 de abril de 2021 [en línea]. [Ref. de 2 de octubre de 2025]. Disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/. cuatrocientos setenta y tres 30 las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión que se adopta.

Trigésimo sexto. Las normas antes transcritas, permiten que, a partir de la clasificación de la infracción (leve, grave o gravísima), la SMA pueda determinar la sanción que impondrá, pudiendo optar entre sanciones pecuniarias y no pecuniarias. En este caso, al tratarse de infracciones leves, la sanción podía consistir en una amonestación por escrito o una multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Para esto, el legislador ha otorgado a la SMA un margen de discrecionalidad para fijar la sanción concreta, debiendo para ello considerar las circunstancias previstas en el artículo 40, incluyendo también aquellas que, conforme con una valoración debidamente fundada, estime pertinentes, permitiéndole, de ese modo, establecer el monto de la multa con la proporcionalidad que exige el ordenamiento jurídico. En cuanto a la naturaleza de los criterios reclamados y enunciados en el artículo 40 de la LOSMA, cabe precisar que se distinguen aquellos de orden cualitativo, como las circunstancias descritas en los literales a) y d), cuya aplicación requiere efectuar una ponderación respecto de la que no es posible un cálculo exacto de su incidencia en la determinación de la sanción. En tanto, las circunstancias contenidas en las letras b), c) y f) constituyen criterios de orden cuantitativo, cuya aplicación exige valorar hechos específicos a través de datos y parámetros cuantificables. En este sentido, la valoración discrecional de los criterios a los que se ha hecho referencia debe ser motivada, lo que ha de ser controlado por esta judicatura. Trigésimo séptimo. Este razonamiento ha sido reforzado por la jurisprudencia ambiental, al señalarse que la determinación de una sanción aplicable debe entenderse “[…] en el contexto del ejercicio de una potestad de carácter discrecional, que habilita al órgano de la Administración a ajustar fundadamente la respuesta al incumplimiento en función de las particulares circunstancias del caso concreto, así como las exigencias del interés público”.23

Trigésimo octavo. En este punto, cabe considerar que la SMA, en ejercicio de sus potestades, ha establecido un marco general para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, con el objeto de determinar las sanciones específicas. 23 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 58; Rol R-224-2017, de 17 de junio de 2021, c. 6°; y, Rol R-326-2022, de 6 de septiembre de 2022, c. 15. cuatrocientos setenta y cuatro 31

Dicho marco está dado por la elaboración de un polinomio que incorpora las circunstancias de la norma referida, consistiendo en la sumatoria del Beneficio Económico y el Componente de Afectación, el cual, a su vez considera un valor de seriedad de la infracción, factores de incremento y disminución, así como el tamaño económico del proyecto o actividad. Estos elementos pueden apreciarse en la siguiente Figura .

Figura 6. Esquema metodológico general para la determinación de sanciones pecuniarias.

Fuente: Adaptado de figuras 3.1, 3.2 y Tabla 3.1. de las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales de la SMA. https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/.

  1. Importancia del daño causado o peligro ocasionado

Trigésimo noveno. La empresa sostiene que la importancia del daño o peligro causado fue erróneamente valorada, por cuanto la SMA se habría limitado a considerar la medición máxima de 74 dBA (Tabla 1), sin efectuar nuevas mediciones ni verificar la evolución del ruido en el tiempo, y sin ponderar que no cuatrocientos setenta y cinco 32 existieron nuevas denuncias y que los niveles registrados serían comparables a ruidos cotidianos como el tráfico vehicular o ciertos electrodomésticos. Cuadragésimo. La SMA, por el contrario, afirmó que la mera superación de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 implica la generación de un riesgo a la salud de la población, pues dichos límites han sido definidos a partir de estudios que determinan los niveles tolerables de exposición al ruido ambiental, de modo que cualquier excedencia configura un riesgo no tolerado por el legislador. Cuadragésimo primero. Sobre el particular, el artículo 40 letra a) de la LOSMA establece como uno de los criterios para la determinación de la sanción específica la “importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.

A este respecto, las Bases Metodológicas establecen que:

“Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medio ambiente, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural”.24

Cuadragésimo segundo. Conforme con la norma citada y lo contenido en las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, el artículo 40 de la LOSMA contiene como uno de los criterios para establecer la sanción específica la ponderación del daño causado o bien del peligro ocasionado. De esta forma, la circunstancia de la letra a) contempla dos hipótesis alternativas, una en que la infracción ha causado un daño y otra en que se ha generado un riesgo, correspondiendo, en ambos casos, considerar su importancia para efectos de determinar la sanción.

Cuadragésimo tercero. En este caso, y de la revisión del expediente administrativo acompañado en autos, consta que la resolución sancionatoria estimó la 24 SMA, Bases Metodológicas, pp. 32-33. cuatrocientos setenta y seis 33 concurrencia de esta circunstancia, toda vez que, a partir del análisis del riesgo significativo para la salud de la población efectuado para la clasificación de la infracción, se indica que:

“[…] es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica”25 (énfasis agregado).

Cuadragésimo cuarto. Conforme con los hechos establecidos en los considerandos precedentes de esta sentencia, se advierte que efectivamente existió un NPC de 72 y 74 dB(A), lo que implica que se constató una excedencia de 7 y 9 dB(A), respectivamente, así como la existencia de una ruta de exposición, generando un riesgo para la salud de la población, por lo que la concurrencia de la circunstancia en análisis se encuentra debidamente motivada.

Además, no puede desconocerse que los niveles constatados representan un aumento significativo de la energía sonora, considerando que la escala de decibelios es logarítmica, elevándose la energía sonora aproximadamente cinco veces para una superación de 7 dBA y ocho veces para una superación de 9 dBA, lo que descarta que se trate de excedencias de escasa entidad.

Cuadragésimo quinto. A mayor abundamiento, cabe destacar que el artículo 1° del D.S. N° 38/2011, establece que la norma de emisión en cuestión tiene por objeto “[…] proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que la norma regula”, de manera que la sola superación de los niveles máximos establecidos en la norma genera un riesgo sobre los estándares aceptables. Cuadragésimo sexto. En este sentido, resulta importante destacar que las normas de calidad y emisión fijan estándares aceptables de riesgo, de manera que la superación de estos genera un riesgo para el objeto de protección, cual es la salud humana. En particular, la normativa de emisión de ruidos que establece el D.S. N° 38/2011 constituye es un estándar sanitario-ambiental cuyo objeto es la protección de la salud de la población. La jurisprudencia ambiental, por su parte, ha sostenido que las normas de calidad ambiental constituyen una manifestación concreta de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de 25 Res. Ex. N° 322/2025, c. 82. cuatrocientos setenta y siete 34 contaminación26 destacando su función como instrumento destinado a prevenir los efectos adversos derivados de la contaminación ambiental y salvaguardar la salud de la población.27

Cuadragésimo séptimo. En consecuencia, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta correcta y debidamente fundamentada la ponderación que realizó la SMA respecto esta circunstancia como elemento para determinar el valor de seriedad y así establecer la sanción específica, en cuanto a que el D.S. N° 38/2011 establece un estándar normativo de riesgo aceptado, de manera que la constatación fidedigna de excedencias, como en el caso de autos, resulta suficiente para afirmar la existencia de un peligro para la salud de las personas expuestas. Por consiguiente, las alegaciones de la reclamante en este punto serán rechazadas.

  1. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción

Cuadragésimo octavo. La reclamante argumenta que no obtuvo beneficio económico alguno, pues habría implementado numerosas medidas preventivas y de mitigación, y que la no implementación de determinadas acciones no se debió a un ánimo de reducir costos o de incrementar utilidades, sino a una optimización de los mecanismos de prevención de afectación acústica.

Cuadragésimo noveno. La SMA responde que el beneficio económico es una circunstancia objetiva que no requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo como el dolo, y que su determinación persigue situar al infractor en la posición económica en que se habría encontrado de haber cumplido la normativa, desincentivando que el incumplimiento se transforme en una fuente de ventaja competitiva.

Agrega que no existen antecedentes en el procedimiento administrativo que acrediten la implementación de medidas de mitigación, posteriores a la comisión de la infracción y que justifiquen sus costos.

Quincuagésimo. En este punto, cabe señalar que el artículo 40 de la LOSMA consigna en su literal c) como una de las circunstancias para la determinación de la sanción la consideración del “beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”. 26 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre de 2014, c. 5. 27 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre 2014, c. 49; Rol R N° 424-2023, 7 de junio de 2024, c. 59; Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 44-2022, 27 de julio de 2023, c. 62, Rol R N° 33-2024, 28 de agosto de 2024, c. 37. cuatrocientos setenta y ocho 35

En lo que concierne a esta circunstancia del artículo en análisis, las Bases Metodológicas establecen que:

“La determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, es un elemento básico y esencial para cumplir con el fin preventivo de la sanción. La eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento. En términos generales, el beneficio económico obtenido por la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos, a saber, un escenario de cumplimiento y un escenario de incumplimiento, los cuales se definen en los siguientes términos:

• Escenario de cumplimiento: Escenario de cumplimiento de la normativa o situación hipotética sin infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarias para cumplir con la normativa son incurridos en la fecha debida; (ii) no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

• Escenario de incumplimiento: Escenario de incumplimiento de la normativa o situación real con infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarios para cumplir con la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos; (ii) se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos, que no cuentan con autorización”.28

Quincuagésimo primero. De esta forma, la determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción consiste en la estimación de la diferencia entre dos escenarios. El primero, consistente en el escenario de cumplimiento, corresponde a la situación hipotética en que el infractor incurre oportunamente en todos los costos e inversiones necesarias para ajustarse a la normativa y no realiza actividades no autorizadas. Mientras que el segundo, referido al escenario de incumplimiento, refleja la situación real en que esos costos se evitan o retrasan, donde, además, pueden generarse ganancias ilícitas derivadas de actividades no autorizadas.

Así, el beneficio económico equivale al valor que representa para el infractor haber evitado o retrasado esos costos obligatorios y/o haber obtenido ingresos indebidos, 28 SMA, Bases Metodológicas, p. 36. cuatrocientos setenta y nueve 36 constituyendo la base para determinar la sanción especifica de manera que se elimine cualquier incentivo económico para incumplir la normativa ambiental. Quincuagésimo segundo. En este caso, la circunstancia del beneficio económico fue ponderada por la SMA en los considerandos 54 y siguientes de la resolución reclamada, identificando las medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimiento de los límites de presión sonora establecidos en el DS N° 38/2011, las que fueron determinadas en base al nivel máximo de excedencia registrado (9 dB(A)), el tipo de ruido y a las características de la Unidad Fiscalizable, tal como se aprecia de la siguiente Tabla 5.

Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento29.

Fuente: Res. Ex. N° 322/2025 de la SMA, considerando 55.

Quincuagésimo tercero. A continuación, se refiere en la resolución sancionatoria que, de acuerdo con los antecedentes disponibles, “si bien la titular informa haber adoptado medidas para ‘gestionar de manera efectiva los niveles de ruido’, se aprecia que todas estas medidas habrían sido adoptadas previo a la constatación de la infracción”.30 29 La nomenclatura “MP” utilizada en el recuadro correspondiente a la Tabla 5 (columna de Referencia/Fundamento), corresponde al concepto de Medida Provisional. 30 Res. Ex. N° 322/2025, considerando 62. p. 17 cuatrocientos ochenta 37

De esta forma, la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento da cuenta que, al no acreditarse la adopción de las medidas necesarias para subsanar la infracción, la reclamante tuvo un costo evitado de $58.842.737.- (equivalente a 72,9 UTA), luego de lo cual consideró como fecha de pago de la multa del 19 de marzo de 2025 y una tasa de descuento de 7,5%, arrojando un beneficio económico de 67 UTA.

Quincuagésimo cuarto. Analizados los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio administrativo, se constata que la empresa no acreditó, ni en sede administrativa ni en sede judicial, la ejecución de medidas correctivas posteriores a la configuración de la infracción del 26 de enero de 2023, ni los costos específicos asociados a un eventual retorno al cumplimiento durante la vigencia de la faena, limitándose a invocar medidas planificadas con anterioridad y a acompañar antecedentes cuya verificación temporal y espacial resultó insuficiente. Quincuagésimo quinto. En efecto, se observa que la evaluación de impacto acústico se elaboró en el mes de agosto de 2022 según consta a fojas 108 del expediente administrativo D-101-2024 acompañado en autos; mientras que el plan de mitigación, en octubre de 2022, tal como se advierte a fojas 137 del citado expediente administrativo.

Quincuagésimo sexto. Por su parte, la medición de ruidos acompañada por el titular en sus descargos, que por sí misma no constituye una medida de mitigación de ruidos, también fue realizada con anterioridad a la constatación de la infracción, específicamente, el 5 de enero de 2023.

Asimismo, ninguna de las fotografías acompañadas por la empresa en sus anexos del escrito de descargos cuenta con la información de georreferencia necesaria para al menos posicionarlas en tiempo y espacio (fojas 176, 180, 182, 184 y 186 expediente D-101-2024).

De esta forma, resulta efectivo que la reclamante tuvo un beneficio económico asociado al costo en que evitó incurrir para implementar medidas de mitigación de ruido suficientes para cumplir con la norma de emisión respectiva.

Quincuagésimo séptimo. En consecuencia, la ponderación de la circunstancia del beneficio económico, como circunstancia para determinar la sanción, se encuentra debidamente fundada en la resolución reclamada, ya que la reclamante no logró acreditar en el procedimiento administrativo la adopción de medidas que hubieren cuatrocientos ochenta y uno 38 permitido corregir la situación y cumplir con la norma de emisión de ruido, de manera que el monto estimado como costo evitado resulta correcto.

Por esta razón, corresponde confirmar la ponderación efectuada por la autoridad en esta materia y desechar esta alegación.

  1. Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación Quincuagésimo octavo. Respecto de esta circunstancia la reclamante sostiene que no existió intencionalidad en la comisión de la infracción, y que la SMA habría incurrido en ilegalidad al vincular la intencionalidad con la condición de sujeto calificado de la empresa, presumiendo con ello el dolo, lo que estaría prohibido por el ordenamiento jurídico.

Quincuagésimo noveno. La SMA, en cambio, responde que la intencionalidad, en sede administrativa ambiental, no se identifica con el dolo penal, sino con el conocimiento de la norma infringida, de la conducta realizada y de sus implicancias jurídicas, y que la condición de sujeto calificado de la empresa —por su trayectoria en el rubro de la construcción, su tamaño y organización— permite inferir un mayor grado de conocimiento de la normativa y de las consecuencias de su infracción. Sexagésimo. En este punto, el literal d) del artículo 40 de la LOSMA consagra como una de las circunstancias para la determinación de la sanción concreta la “intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”.

En lo que concierne a esta circunstancia las Bases Metodológicas disponen que: “[…] en la evaluación de la intencionalidad, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas.

Dentro de la gama de sujetos regulados por la normativa ambiental, se encuentran aquellos que se pueden denominar “sujetos calificados”, los cuales desarrollan su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. Respecto de estos regulados, es posible esperar un mayor cuatrocientos ochenta y dos 39 conocimiento de las obligaciones a las que están sujetos y que se encuentren en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental.”

Sexagésimo primero. Sobre esta circunstancia es importante señalar que, tal como la jurisprudencia ambiental lo ha señalado, el alcance de la intencionalidad es respecto del hecho infraccional y no del daño generado por la infracción31, en consecuencia, no es relevante si el titular del proyecto tuvo o no la intención de generar un daño.

Así las cosas, al momento de evaluar la intencionalidad, resulta importante tener en consideración las características propias del infractor, así como el alcance del instrumento ambiental aplicable, dado que factores como la experiencia, el nivel de organización y las capacidades técnicas y materiales influyen directamente en su aptitud para tomar decisiones fundadas.

En particular, y tal como señalan las Bases Metodológicas, se entiende por “sujeto calificado” aquel que cuenta con una trayectoria consolidada en su rubro o giro especifico, conoce las obligaciones ambientales aplicables y dispone de una estructura organizativa lo suficientemente desarrollada como para responder de forma adecuada y eficiente ante eventuales incumplimientos.

Sexagésimo segundo. Además, es preciso considerar que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en el ámbito administrativo sancionador, la intencionalidad no se limita a una voluntad deliberada de infringir la norma, sino que se configura a partir del conocimiento que tiene el infractor sobre la obligación establecida, la conducta que ejecuta y las consecuencias jurídicas que dicha conducta implica.32 Asimismo, el máximo tribunal ha establecido que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador se debe hablar propiamente del principio de responsabilidad, en tanto debe ser sancionado el sujeto que se estima responsable del incumplimiento de un deber de diligencia, sin que corresponda analizar si la conducta fue ejecutada con dolo o culpa.33

De igual forma, el máximo Tribunal, citando al profesor Luis Cordero Vega, ha sostenido que el principio de culpabilidad, en el contexto del Derecho Administrativo Sancionador, se debe asimilar a la noción de culpa infraccional, en la cual basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la 31 Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol R-6-2014, de 27 de marzo de 2015, c.116 32 Excma. Corte Suprema, causa Rol N° 24.422-2016 de 25 de octubre de 2017, c.16 33 Excma. Corte Suprema, Rol N° 14.758-2015, de 29 de septiembre de 2015, c. 6. cuatrocientos ochenta y tres 40 culpa, cuestión que, además, se ve agravada respecto de aquellos sujetos que cuenten con una especialidad o experticia determinada.34

Sexagésimo tercero. Esta concepción de la intencionalidad ha sido acogida por la jurisprudencia ambiental, que ha reconocido que los sujetos calificados, por su especialización y recursos, se encuentran en una mejor posición para conocer y cumplir las obligaciones ambientales que les son exigibles, de modo que su inobservancia revela un mayor grado de reproche.35

Sexagésimo cuarto. En este caso, consta en la resolución reclamada que se consideró la intencionalidad en la comisión de la infracción como un factor de incremento de la sanción, señalando al respecto que esta circunstancia: “Concurre, ya que la titular se trata de un sujeto calificado con basta trayectoria en el rubro de la construcción, lo que puede constatarse al encontrarse en dicho rubro desde su inicio de actividades en 1993, con una dotación de personal dependiente de 2.365 trabajadores al año 2023 y un alto grado organizacional. En virtud de lo anterior, se estima que la titular cuenta con el conocimiento y la experiencia para afrontar sus obligaciones de manera especializada e idónea, debiendo haber adoptado las medidas necesarias para cumplir con la norma de ruidos. En esta línea, sin bien (sic) en sus descargos la titular informa la ejecución de medidas en forma previa al hecho infraccional, la constatación de la infracción por parte de esta Superintendencia deja en evidencia su falta de eficacia e idoneidad, sobre todo si se considera la magnitud de las excedencias constatadas”.

Sexagésimo quinto. Siguiendo lo razonado precedentemente, del expediente administrativo y la resolución reclamada, consta que la Empresa Constructora Ecomac S.A. es una empresa del giro de la construcción y posee la experiencia suficiente y necesaria en el ámbito propio de su giro comercial. En efecto, se trata de una sociedad que, en palabras de la abogada que alegó en estrados, existe desde el año 1993. Así las cosas, la reclamante, como titular del proyecto, no puede ser considerada ajena al cumplimiento de la normativa aplicable, toda vez que acredita una vasta trayectoria en el rubro inmobiliario, con una dotación de personal dependiente de 2.365 trabajadores al año 2023, no solo ejecutando el proyecto inmobiliario “Condominio Paseo San Carlos VII” objeto de la denuncia, sino también 34 Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.262-2014, de 19 de mayo de 2015, c.14-15. 35 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, de 08 de junio de 2016, c. 154. También, Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-140-2016, de 05 de octubre de 2018 c. 195; Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-128-2016, de 31 de marzo de 2016, c. 52 cuatrocientos ochenta y cuatro 41 a cargo de la construcción de los proyectos “Condominio Paseo San Carlos VI” y “Condominio Paseo San Carlos VIII”, tal como se afirmó en la vista de la causa. Dicha trayectoria evidencia un conocimiento acabado de las exigencias legales, administrativas y técnicas que regulan este tipo de actividades económicas. Sexagésimo sexto. En consecuencia, se concluye que la SMA no ha incurrido en ilegalidad al ponderar la circunstancia en examen y considerar a la reclamada como un sujeto calificado para efectos de medir la intencionalidad. En efecto, no se advierte que la SMA haya presumido dolo en sentido estricto, sino que ha valorado razonablemente, en el marco de la circunstancia de intencionalidad, la experiencia, estructura y trayectoria de la empresa. Se trata, como indica la resolución sancionatoria, de una entidad con desempeño relevante en el rubro de proyectos inmobiliarios, por lo que resulta razonable concluir que se encontraba en conocimiento de la naturaleza infraccional de la conducta constatada y, por ende, en posición de adoptar medidas idóneas para evitarla.

De esta forma, la ponderación de esta circunstancia se encuentra suficientemente justificada en la resolución reclamada, sin que se configure ilegalidad alguna, motivo por el cual corresponde desestimar esta alegación.

  1. Capacidad económica del infractor

Sexagésimo séptimo. En este punto, la reclamante cuestiona la ponderación de su capacidad económica, alegando que la SMA habría atendido exclusivamente al tamaño de la empresa, sin considerar sus utilidades o pérdidas, en particular los efectos de la crisis sanitaria y de la coyuntura negativa del sector de la construcción. Sexagésimo octavo. La SMA expone que, para determinar la capacidad económica, se consideran dos elementos: i) el tamaño económico, asociado al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, habitualmente conocido por la vía de la información tributaria; y, ii) la capacidad de pago específica, que se pondera de manera excepcional y sólo cuando el infractor acompaña antecedentes suficientes que acrediten una situación de dificultad financiera para hacer frente a la sanción.

En particular, argumenta que no corresponde aplicar una rebaja o ajuste en la sanción, por cuanto la empresa no aportó antecedentes que permitieran acreditar una capacidad de pago disminuida, señalando que para este análisis consideró dos criterios: el tamaño económico y la capacidad de pago.

Precisa que el primero se vincula al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, mientras que la segunda dice relación con su situación cuatrocientos ochenta y cinco 42 financiera específica; añade que dicha situación es, en principio, desconocida para la SMA y solo se pondera de manera excepcional, a solicitud expresa del infractor, quien debe proporcionar la información pertinente para acreditar efectivamente encontrarse en dificultades financieras para afrontar las sanciones.

En la especie, releva que la empresa no acompañó antecedentes destinados a ese fin, en particular, que no remitió sus estados financieros de los últimos tres años debidamente auditados, información mínima exigida por las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanción de la SMA para sustentar una deficiente capacidad de pago. Sin perjuicio de ello, indica que, conforme a la información autodeclarada ante el Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2024 (año comercial 2023), la titular se encuadra en la categoría de tamaño económico “Grande 4”, y que los efectos de la pandemia en la capacidad económica ya se encuentran recogidos en dicha información autodeclarada.

Por estas razones, concluye que no procedía aplicar un ajuste destinado a disminuir el componente de afectación de la sanción.

Sexagésimo noveno. A este respecto, la literal f) del artículo 40 de la LOSMA establece como una de las circunstancias para establecer la sanción la “capacidad económica del infractor”.

Sobre esta circunstancia es necesario tener presente que las Bases Metodológicas señalan que para analizar esta circunstancia se deben considerar dos aspectos: el tamaño económico y la capacidad de pago de la unidad fiscalizada.

Precisa dicho documento que el tamaño económico “[…] tiene relación con el nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales, del infractor, el cual corresponde a un indicador de la capacidad económica del mismo. […] Es así como la aplicación de esta circunstancia, cuando procede, se realiza a través de un factor de reducción de la sanción de acuerdo al tamaño económico, siendo mayor la reducción cuando menor sea el tamaño económico de la empresa”.36

Por su parte, respecto de la capacidad de pago se indica que:

“[…] tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente, no es conocida por la SMA de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del 36 SMA, Bases Metodológicas, p. 43. cuatrocientos ochenta y seis 43 infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras, la cual es ponderada por la SMA para evaluar la pertinencia de la aplicación de esta circunstancia”.37

Septuagésimo. De la norma citada y de lo establecido en las Bases Metodológicas, se desprende que el legislador ha contemplado la capacidad económica como uno de los criterios para ajustar la sanción al caso concreto y con ello materializar el principio de proporcionalidad, de manera que la cuantía de la multa se ajuste a la real capacidad financiera de los infractores, como se ha reconocido en la doctrina.38 Dicha ponderación comprende la consideración del tamaño económico, determinado por el nivel de ingresos anuales ya sean actuales o potenciales, además de la capacidad de pago, referida a la situación financiera del infractor en el momento de la determinación de la sanción.

Septuagésimo primero. En este caso, consta en la resolución reclamada que la SMA consideró de la siguiente forma el criterio de capacidad económica del infractor para determinar la sanción específica:

“Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago. Si bien la titular no presentó documentación asociada a sus estados financieros, de conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 4. Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción”.

Septuagésimo segundo. En este caso, consta en la formulación de cargos, efectuada en la Res. Ex. N° 1/Rol D-101-2024, que la SMA requirió expresamente al titular presentar sus “[…] Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario”. Sin embargo, se aprecia del expediente administrativo que la empresa no presentó dicha información ni otros documentos que permitieran acreditar una deficiente capacidad de pago, limitándose a alegar de manera genérica los efectos de la pandemia y la situación del sector, sin aportar datos contables específicos ni información auditada de sus resultados. 37 Ibid., p. 44. 38 HUNTER AMPUERO, Iván. Derecho Ambiental Chileno. Tomo II. Santiago: Ediciones Der, 2024, p. 62. cuatrocientos ochenta y siete 44

Septuagésimo tercero. En tales condiciones, la SMA se basó en la información autodeclarada ante el Servicio de Impuestos Internos, clasificando a la empresa como “Grande 4” para efectos del tamaño económico, y concluyendo que no procedía aplicar ajustes por deficiente capacidad de pago, criterio que la jurisprudencia ambiental ha considerado correcto cuando el infractor no acredita una situación financiera excepcionalmente gravosa.

Septuagésimo cuarto. De esta forma, la ponderación de la capacidad de pago efectuada por la SMA en la resolución reclamada se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada, puesto que no resulta posible considerar una capacidad reducida si la propia reclamante no acompaña la información financiera y contable que le fue requerida a este respecto. De esta manera, corresponde rechazar esta alegación.

  1. Cooperación eficaz

Septuagésimo quinto. En este punto, la reclamante sostiene que la SMA no consideró debidamente su cooperación al momento de graduar la sanción. En particular, afirma que durante el procedimiento mantuvo una actitud constante de colaboración y entrega de información a la autoridad, acompañando antecedentes y facilitando el esclarecimiento de los hechos.

Septuagésimo sexto. La reclamada no se refiere a este aspecto en su informe. Septuagésimo séptimo. En este punto, el literal i) del artículo 40 de la LOSMA faculta a la SMA para considerar en la determinación de la sanción todo otro criterio que, a juicio fundado, sea relevante para estos efectos.

Al respecto, las Bases Metodológicas de la SMA establecen respecto de la cooperación eficaz lo siguiente:

“[…] si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA. La colaboración del infractor opera como un factor de disminución de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del mencionado artículo 40. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el infractor sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. Por lo tanto, la cuatrocientos ochenta y ocho 45 eficacia de la cooperación se relaciona íntimamente con la oportunidad y utilidad objetiva de la información o antecedentes proporcionados, y no solamente con la mera intención colaborativa del infractor”.39

El referido documento agrega que, dentro de las acciones que se consideran para valorar esta circunstancia, se encuentra, entre otras, que “[e]l infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados”.40

Septuagésimo octavo. Sobre este tema, consta en la tabla 5 del considerando 53 de la resolución sancionatoria que la SMA ponderó la circunstancia de cooperación eficaz, en tanto factor de disminución, estimando que ésta concurre “[…] parcialmente, dado que la titular respondió los ordinales 1 y 5 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ROL D-101-2024. Asimismo, respondió parcialmente los numerales 3, 4 y 6 del mencionado resuelvo”.

Además, se advierte también que la SMA consideró que concurre parcialmente el factor de incremento de falta de cooperación porque la empresa no respondió algunos requerimientos claves (en particular, los ordinales 2 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ROL D-101-2024) y, respecto de otros, su respuesta fue incompleta (ordinales 3, 4 y 6). Se detalla que faltó información esencial para verificar lo solicitado: no se aportaron estados financieros/balance tributario ni el certificado de recepción de obras municipales; el listado de maquinaria indicado era genérico (sin identificar número ni diferenciar por etapas); y no se entregó un informe claro sobre ubicación de maquinaria/equipos generadores de ruido dentro de la unidad fiscalizable. Además, sobre el horario de ciertas labores (hormigonado), la información presentada fue limitada.

Septuagésimo noveno. De la revisión del expediente administrativo se observa que, en la formulación de cargos, contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-101-2024, la SMA requirió al titular la presentación de información referida a los siguientes aspectos: i.

Acreditar representación legal (identidad y personería del representante); ii.

Entregar antecedentes financieros (estados financieros o balance tributario; en su defecto, documentación de ingresos del último año); 39 SMA, Bases Metodológicas, p. 46. 40 Ídem. cuatrocientos ochenta y nueve 46 iii.

Identificar maquinaria/equipos ruidosos por etapa, incluyendo cantidades y parámetros operacionales relevantes (p. ej., martillos, taladros, compresores, sierras; y, si aplica, hormigonado y uso de camiones mixer); iv.

Aportar un plano con la ubicación de maquinaria/equipos por etapa, más referencias a puntos de medición y dimensiones del lugar; v.

Informar horario y frecuencia de funcionamiento de la faena (inicio/término y días de operación); vi.

Informar horario y frecuencia de funcionamiento de la maquinaria/equipos (inicio/término y días); y, vii.

Remitir programa de trabajo con fechas por etapa; si la obra terminó, certificado de recepción municipal.

Octogésimo. Luego, en el escrito de descargos se aprecia que la reclamante acompañó la siguiente información: i.

Anexo 1: Informe de Evaluación de Impacto Acústico (D.S. 38/11 MMA) del proyecto. ii.

Anexo 2: Plan de mitigación (ruido, polvo y vibraciones) del proyecto. iii.

Anexo 3: Registro fotográfico de medidas de mitigación de ruido (p. ej., cierre de vanos, muro/pantallas acústicas). iv.

Anexo 4: Informe de Monitoreo Acústico N°1 (enero 2023). v.

Anexo 5: Respaldo de compensación voluntaria a vecino: registro de entrega de materiales y fotografías del material recibido. vi.

Anexo 6: Fotografía de empalme eléctrico provisorio de la obra. vii.

Anexo 7: Fotografía de máquina cortadora y dobladora de fierro. viii.

Anexo 8: Fotografía de barrera acústica en zona de acopio de enfierradura. ix.

Anexo 9: Fotografía de barrera acústica para proceso de hormigonado. x.

Anexo 10: Fotografía de plano de instalación de faena de la obra.

Octogésimo primero. Del contraste entre la información requerida en la formulación de cargos con aquella efectivamente presentada en el escrito de descargos se colige que efectivamente la reclamante solo respondió de manera parcial el requerimiento de información efectuado por la autoridad.

En efecto, como se advierte la reclamante no presentó antecedentes financieros, como tampoco acompañó programa de trabajo con fechas por etapa o si la obra terminó con un certificado de recepción municipal.

Asimismo, se constata que la información relativa a la identificación de maquinaria, equipos y herramientas generadoras de ruido fue entregada de forma insuficiente. cuatrocientos noventa 47

Aun cuando en el informe de evaluación de impacto acústico se incluyó un listado de equipos a emplear, no se individualizó su cantidad ni se distinguió su utilización según las distintas etapas de la faena. De igual modo, pese a acompañarse material cartográfico, no se proporcionó un antecedente técnico que detallara la ubicación efectiva de dichas fuentes emisoras dentro de la unidad fiscalizable. Finalmente, en lo referente a los horarios de operación, la información presentada se limitó a aspectos parciales, por ejemplo, respecto de labores de hormigonado, sin entregar una caracterización completa de horarios y frecuencias de funcionamiento. Octogésimo segundo. De esta forma, se concluye que la ponderación que realiza la SMA en la resolución sancionatoria de la actitud de colaboración señalada por la reclamante, la que corresponde a la cooperación eficaz como criterio adicional agregado conforme con el artículo 40 letra i) de la LOSMA, resulta correcta y debidamente fundada, en tanto efectivamente la reclamante no aportó toda la información requerida, de manera que no puede considerarse como concurrente este criterio como factor de disminución de la sanción.

Por estas razones, la presente alegación es rechazada.

  1. Adopción de medidas correctivas

Octogésimo tercero. Sobre esta circunstancia, la reclamante sostiene que, al momento de determinar la sanción, la SMA omitió considerar adecuadamente las medidas correctivas, preventivas y reactivas que la empresa habría implementado durante la ejecución de la obra para mitigar las emisiones de ruido. En particular, afirma que se adoptaron diversas acciones técnicas y operativas —tanto de abastecimiento y reorganización de faena como de control acústico y ajustes de proceso—, tales como: alimentación eléctrica mediante empalme provisorio, arriendo de maquinaria específica para reducir trabajos ruidosos, instalación de barreras y pantallas acústicas en puntos críticos (zona de acopio/enfierradura, descarga de hormigón y perímetro colindante con vecinos), relocalización de instalaciones para aumentar la distancia respecto de viviendas, protección de vanos y modificación de horarios de labores especialmente ruidosas.

Alega que estas medidas, especialmente las implementadas desde el inicio del proceso constructivo, no fueron ponderadas por la SMA bajo el argumento de una supuesta falta de verificabilidad. Según la reclamante, la autoridad descartó su consideración porque el respaldo presentado (principalmente fotografías) no contaba con elementos técnicos suficientes para acreditar con certeza la fecha de cuatrocientos noventa y uno 48 ejecución, su correspondencia con la unidad fiscalizada y su efectiva implementación en el lugar, exigiendo, por ejemplo, georreferenciación y mecanismos objetivos de datación u otros medios equivalentes.

Octogésimo cuarto. La reclamada responde que las supuestas medidas correctivas invocadas por la reclamante no podían ser consideradas para efectos de la determinación de la sanción, porque no fueron acreditadas mediante medios de verificación técnicamente idóneos. En específico, señala que, si bien en los descargos se acompañaron fotografías, estas no estaban fechadas ni georreferenciadas, ni se aportó documentación complementaria que permitiera verificar (i) que las medidas se implementaron efectivamente, (ii) que su ejecución fue posterior a la constatación de la infracción, y (iii) que correspondían a la unidad fiscalizable.

Añade que ese estándar de respaldo no es arbitrario, sino que se desprende de los criterios técnicos establecidos en la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos”, la cual exige fotografías fechadas y georreferenciadas, y además ilustrativas del “antes y después” de la ejecución de la acción, como medio obligatorio para acreditar la implementación de medidas orientadas a mitigar ruidos molestos. En consecuencia, al no cumplirse esos requisitos mínimos de verificabilidad, la SMA justifica que dichas medidas no fueran ponderadas al graduar la sanción.

Octogésimo quinto. Al respecto, como se indicó anteriormente el artículo 40 letra i) de la LOSMA permite a la SMA ponderar para determinar la sanción aplicable todo otro criterio que, a juicio fundado, sea relevante para estos efectos.

En este sentido, las Bases Metodológicas contemplan lo siguiente:

“La SMA pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. […] La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO- SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas cuatrocientos noventa y dos 49 correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.

Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia”.41

Octogésimo sexto. De la disposición citada en el considerando anterior y de lo contemplado en las Bases Metodológicas se desprende que la adopción de medidas correctivas constituye una circunstancia que la SMA pondera a propósito de todo otro criterio que, a su juicio, sea relevante para la determinación de la sanción, de acuerdo con el cual es posible considerar como la ejecución de tales acciones como un factor de disminución de la sanción. Para esto, será necesario acreditar la ejecución de medidas en forma posterior a la verificación del hecho infraccional que sean idóneas, eficaces y oportunas, que se hayan implementado efectivamente y que tengan un origen voluntario.

Octogésimo séptimo. En la Res. Ex. N° 322/2025, la reclamada pondera la adoptación de medidas correctivas, en tanto factor de disminución de la sanción, de la siguiente forma:

“No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria con posterioridad al hecho infraccional, pues, según señala la titular, las medidas informadas fueron implementadas con anterioridad al hecho infraccional”, cuestión que es verificada al revisar el informe “Monitoreo Acústico N°1”, elaborado por Sonoacustica y presentado en documento de descargos, el cual da cuenta de la implementación de medidas de mitigación, siendo dicho informe del fecha 11 de enero de 2023, fecha anterior a la constatación de la infracción.

De esta manera, las acciones de pantalla acústica perimetral, cierre de vanos y pantalla acústica móvil para descarga de hormigón serían previas a la constatación de la infracción. Además, la titular no presenta antecedentes asociados a su materialidad, dimensiones, etc., cuestiones fundamentales para determinar su idoneidad y eficacia.

Por otro lado, respecto de las acciones de alimentación eléctrica de faena, máquina cortadora y dobladora de fierro, barrera acústica en zona de acopio, 41 Bases Metodológicas, p. 48. cuatrocientos noventa y tres 50 también se observa que las medidas adoptadas no cuentan con medios de verificación que permitan establecer fehacientemente su implementación en la unidad fiscalizable ni su materialidad, cuestión fundamental para ponderar los criterios de oportunidad, idoneidad y eficacia asociadas a este factor de disminución”.

Octogésimo octavo. Al respecto, consta que en el escrito de descargos que la reclamante presentó los siguientes antecedentes: N°

Documento

Contenido 1

Anexo 1: Informe de Evaluación de Impacto

Acústico (D.S. 38/11 MMA) del proyecto.

Corresponde al informe técnico de evaluación acústica elaborado por Sonoacustica para el proyecto “Paseo San Carlos VII”, previo a la obra gruesa. Incluye: i) objetivos (identificación de receptores, homologación de zona y verificación de cumplimiento normativo); ii) caracterización de receptores (se definen 6 puntos receptores y se describen con ubicación/UTM/distancias); iii) marco regulatorio (D.S. 38/2011 y homologación de zona conforme instrumentos de planificación); iv) metodología de modelación (software y supuestos conservadores); y, v) propuesta de medidas de control (pantalla perimetral, barreras flexibles/cortinas, encierros parciales y medidas administrativas), con resultados de modelación “con medidas” que apuntan a cumplir.

El documento data de agosto de 2022, y da cuenta de una modelación de ruido de las actividades asociadas al movimiento de tierra, obra gruesa y obra gruesa y terminaciones, determinando que estas superan la norma de emisión de ruido para Zona II, por lo que se proponen medidas de control de ruido que deberán ser implementadas para asegurar el cumplimiento normativo. 2

Anexo 2: Plan de mitigación (ruido, polvo y vibraciones) del proyecto.

Consiste en el plan operativo del proyecto que detalla medidas de mitigación para fuentes típicas de obra (ruido, polvo y vibraciones) y reglas de ejecución.

El documento fue emitido el 3 de octubre de 2022, y establece las medidas que deberán ser cumplidas, incluyendo: i) Horarios y gestión de jornada: faenas de lunes a viernes 08:00–18:00, con hasta 2 horas extra; sábados solo si es necesario 08:00–14:00. Hormigonados solo diurnos, idealmente 09:00–19:30 (lunes a viernes); ii) Pantalla acústica perimetral fija: instalación de pantalla de 4 m en el perímetro colindante con vecinos de calle Daniel Orengo Zepeda, con especificación de materialidad (OSB 15 mm + lana mineral 50 mm); iii) Controles en operación y logística: prohibición de trasladar camiones mixer con canaleta suelta; uso de chutes/ductos plásticos para descarga de escombros (y ubicarlos lo más alejado posible de colindantes); iv)

Encierros y barreras locales: ubicar talleres/bancos de corte en recintos cerrados, con pantallas (OSB 15 mm + poliestireno 4 cm); instalación de pantallas acústicas para hormigonado con bomba y camión mixer (altura 5 m, estructura metálica y policarbonato alveolar 8 mm); uso de cortinas acústicas para faenas en altura (membrana ≥ 6 kg/m², típicamente vinilo) para obstaculizar radiación directa de actividades ruidosas; v)

Sustitución/limitación de fuentes ruidosas: restringir corte de fierro con esmeril y reemplazar por máquina cortadora; prohibir parlantes/música durante la jornada; y, vi) Energía: no usar generadores eléctricos, al contar la obra con empalme eléctrico suficiente. 3

Anexo 3:

Registro fotográfico de medidas de mitigación de ruido (p. ej., cierre de vanos, Consiste en un registro fotográfico que busca acreditar la ejecución material de medidas. Incluye, al menos, imágenes/capturas de: cierre/protección de vanos en departamentos; muro/pantalla acústica (barrera); pantallas acústicas para faenas de hormigón (descarga/hormigonado). cuatrocientos noventa y cuatro 51 muro/pantallas acústicas).

Incluye 5 imágenes sin fecha y sin georreferenciación. 4

Anexo 4: Informe de Monitoreo

Acústico N°1 (enero 2023).

Es un informe de monitoreo acústico realizado en enero de 2023 para medir niveles de emisión en los receptores identificados y verificar cumplimiento del D.S. 38/2011.

En el documento se identifican 6 receptores relevantes y da cuenta de la realización de una medición de ruido efectuada el 5 de enero de 2023, en horario diurno, con condiciones operacionales asociadas a la etapa de obra gruesa y terminaciones, refiriendo el cumplimiento en todos los receptores del nivel máximo permitido de 60 dBA.

En el documento se presenta una verificación de las medidas de control de ruido implementadas a la fecha del monitoreo consistentes en: i) pantalla acústica perimetral; ii) cierre de vanos en pisos de las torres; iii) pantalla acústica móvil; y, iv) medidas de control administrativas.

Las imágenes presentadas en los puntos i), ii) y iii) carecen de fecha y georreferenciación, solo se presenta un anexo con ficha de verificación general del cierre acústico, señalándose como correcta su materialidad, ubicación, extensión y mantención, pero sin incluir detalles. En relación con la medida del punto iv) el informe solo refiere el cumplimiento, pero no se presentan medios de verificación. 5

Anexo 5: Respaldo de compensación voluntaria a vecino: registro de entrega de materiales y fotografías del material recibido.

Incluye antecedentes de una gestión con un vecino colindante (Julio

Bermúdez), que habría manifestado molestias por ruido, y el registro de un acuerdo/entrega de materiales como “compensación voluntaria” para levantar un cierre perimetral adicional en su propiedad. Se incluye un acta de recepción firmada sin fecha legible, dos fotografías sin fecha y georreferenciación, así como un correo electrónico de 6 de junio de 2024 en que se acompaña el acta de recepción. 6

Anexo 6: Fotografía de empalme eléctrico provisorio de la obra.

Registro fotográfico del empalme eléctrico provisorio de la obra. Son dos imágenes sin fecha y ni georreferenciación. 7

Anexo 7: Fotografía de máquina cortadora y dobladora de fierro.

Incluye fotografías de equipos arrendados (cortadora y dobladora) utilizados como apoyo para reducir ruidos asociados a enfierradura. Son dos imágenes sin fecha y ni georreferenciación. 8

Anexo 8: Fotografía de barrera acústica en zona de acopio de enfierradura.

Registro fotográfico de una barrera acústica sin fecha ni georreferenciación. 9

Anexo 9:

Barrera/pantallas acústicas para proceso de hormigonado

Contiene una fotografía de proceso de descarga de un camión sin fecha ni georreferenciación. 10

Anexo 10:

Plano (fotografía) de instalación de faena

Incluye la fotografía del plano de instalación de faena casi ilegible.

Fuente: Elaboración propia sobre la base de los documentos acompañados en el escrito de descargos de 21 de junio de 2024.

Octogésimo noveno. Del contraste entre los documentos acompañados en el escrito de descargos y la ponderación realizada de estos antecedentes por la cuatrocientos noventa y cinco 52 reclamada en la resolución reclamada se colige que efectivamente los anexos presentados no permiten tener por acreditada la adopción de medidas correctivas idóneas, eficaces y oportunas, que se hayan implementado efectivamente y que tengan un origen voluntario.

En efecto, como se estableció, tanto el Informe de Evaluación de Impacto Acústico (Anexo 1) como el Plan de Mitigación (Anexo 2) constituyen instrumentos previos a la infracción sobre los cuales se recomienda la adopción de medidas futuras, por lo que no pueden acreditar la implementación de acciones en forma posterior a la verificación del hecho infraccional.

Luego, el Monitoreo Acústico (Anexo 4) da cuenta de una medición de ruido efectuada el 5 de enero de 2023, reportando, a esa fecha, la verificación de medidas de control como pantalla acústica perimetral, cierre de vanos, pantalla acústica móvil y medidas administrativas, de manera que fue efectuada antes de la constatación de la infracción realizada el 26 de enero de 2023, esto sin perjuicio que la verificación efectuada por la consultora que emite el reporte tampoco presenta medios de verificación suficientes que permitan tener por cierto lo que informa. Asimismo, en el caso de las demás acciones que habría implementado la empresa, como empalme eléctrico provisorio, máquinas cortadora y dobladora, barrera acústica en zona de acopio y pantallas para descarga/hormigonado, los respaldos consisten principalmente en fotografías sin fecha ni georreferenciación (Anexos 3 y 6 a 9), sin medios adicionales que permitan acreditar de manera fehaciente cuándo se ejecutaron y si corresponden efectivamente a la unidad fiscalizable. De igual manera, los medios de respaldo de las acciones que habría implementado la reclamante tampoco dan cuenta de la materialidad éstas, por lo que no es posible tener por acreditada su idoneidad y eficacia, máxime si se considera que la superación de la norma de ruido ocurrió aun cuando ya se habían implementado previamente. De acuerdo con lo establecido en los considerandos anteriores, se colige que la ponderación efectuada por la SMA respecto de la adopción de medidas correctivas por parte del titular se encuentra suficientemente razonada, ajustándose al mérito probatorio de los antecedentes presentados y a las reglas de la sana crítica, ya que las falencias advertidas por la autoridad resultan efectivas, de manera que los documentos presentados resultan insuficientes para tener por acreditada esta circunstancia.

Además, cabe considerar que la regla de libertad de prueba contenida en el artículo 35 de la Ley N° 19.880 no obliga a la autoridad a atribuir valor probatorio a cualquier cuatrocientos noventa y seis 53 documento presentado, sino que le impone el deber de apreciarlo motivadamente, conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estándar que se encuentra satisfecho en la resolución sancionatoria.

Nonagésimo. En consecuencia, no se advierte que la SMA haya omitido considerar hechos relevantes alegados por la reclamante, ni que haya incurrido en una valoración arbitraria o carente de fundamentación de la prueba acompañada, por lo que la alegación será desestimada.

IV. Sobre la acción subsidiaria de caducidad

Nonagésimo primero. En subsidio de la reclamación principal, la empresa deduce una acción que denomina de “caducidad del procedimiento administrativo”, solicitando que se declare la caducidad del procedimiento Rol D-101-2024 y, en consecuencia, la ineficacia de la Resolución Exenta N° 322/2025.

La acción se funda en que el procedimiento administrativo sancionatorio se extendió más allá de un plazo razonable, 28 meses desde la denuncia de 12 de enero de 2023 hasta la sanción de 27 de febrero de 2025, sin justificación en el expediente, lo que tornaría la sanción ineficaz y extemporánea.

En particular, se sostiene que la demora de la SMA generó una imposibilidad material de defensa y de adopción de medidas correctivas, pues la formulación de cargos recién en mayo de 2024 se produjo cuando la obra ya estaba terminada y recepcionada (recepción definitiva el 10 de noviembre de 2023), haciendo improbable o imposible presentar un Programa de Cumplimiento o implementar mitigaciones reales al no existir ya la fuente emisora de ruido. Sobre esa base, la empresa alega vulneración de los principios de celeridad y conclusivo, eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, por mantener al administrado en incertidumbre. Finalmente, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema y de Tribunales Ambientales sobre el “decaimiento” para sostener que una dilación injustificada superior a dos años conduce a la extinción de los efectos del procedimiento por inactividad de la Administración, tornando ilegítima la continuación y el acto sancionatorio resultante. Nonagésimo segundo. La SMA sostiene que dicha acción carece de reconocimiento en el ordenamiento jurídico como mecanismo de defensa frente a actos de la Administración, y que el régimen recursivo de las resoluciones de la SMA se encuentra específicamente regulado en los artículos 55 y 56 de la LOSMA, en relación con el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 y las reglas generales de la Ley N° 19.880. cuatrocientos noventa y siete 54

Nonagésimo tercero. En este punto, cabe recordar que el artículo 56 de la LOSMA establece en su inciso primero que:

“Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”.

Luego, el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 prescribe que los Tribunales Ambientales son competentes para:

“Conocer de las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Será competente para conocer de estas reclamaciones el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado la infracción”.

Nonagésimo cuarto. De las disposiciones citadas en el considerando precedente, se desprende que la LOSMA concede acción para reclamar judicialmente en contra de las resoluciones de la SMA ante los Tribunales Ambientales, de la cual estos son competentes conforme con el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600. Adicionalmente, cabe recordar que esta judicatura constituye un tribunal especial, de manera que es competente para conocer solamente de las materias que expresamente establece la ley.

Nonagésimo quinto. De esta forma, este Tribunal coincide con la SMA en cuanto el legislador ha previsto expresamente la reclamación judicial del artículo 56 de la LOSMA, en relación con el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, el mecanismo idóneo para impugnar las resoluciones de la SMA que los afectados estimen contrarias a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, sin contemplar una acción autónoma de caducidad dirigida a enervar la eficacia de dichos actos.

Nonagésimo sexto. Además, la reclamante no ha identificado norma legal alguna que sirva de base para la acción ejercida, limitándose a desarrollar una construcción doctrinaria sobre la caducidad de los actos administrativos e intentar asimilarla a la figura de la imposibilidad material de continuar el procedimiento, ya analizada y descartada en el primer acápite de esta sentencia.

Nonagésimo séptimo. En todo caso, aun si se entendiera que la acción de caducidad persigue en definitiva la declaración de ineficacia de la resolución sancionatoria por un supuesto término anómalo del procedimiento, tal alegación se cuatrocientos noventa y ocho 55 encuentra subsumida en la discusión relativa a la razonabilidad del plazo de tramitación y a la eventual de imposibilidad material de continuar el procedimiento, cuestiones ya descartadas en esta sentencia.

Nonagésimo octavo. Por lo expuesto, la acción subsidiaria de caducidad será rechazada, tanto por su improcedencia jurídica como por la inexistencia de los presupuestos fácticos que invoca.

V. Conclusiones

Nonagésimo noveno. Del análisis integral de los antecedentes administrativos y judiciales, así como de los fundamentos jurídicos expuestos, este Tribunal concluye que:

a) El procedimiento sancionatorio Rol D-101-2024 se tramitó dentro de un plazo razonable, contabilizado desde la formulación de cargos hasta la resolución sancionatoria, sin configurarse la imposibilidad material para continuar con el procedimiento ni un término anómalo que prive de eficacia a la sanción. Asimismo, la sanción impuesta conserva su eficacia preventiva y retributiva, atendida la finalidad de la potestad sancionadora ambiental y la naturaleza de la actividad realizada por la reclamante.

b) La SMA cumplió con su deber de asistencia al cumplimiento, poniendo a disposición del titular herramientas e información suficientes para la eventual presentación de un Programa de Cumplimiento, cuya no utilización obedece a una decisión del propio regulado.

c) La sanción específica de 89 UTA fue determinada conforme a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, encontrándose debidamente motivada en lo que respecta a la importancia del daño o peligro causado, al beneficio económico, la intencionalidad, capacidad económica, cooperación eficaz y adopción de medidas correctivas, sin que la reclamante haya logrado desvirtuar la ponderación de tales circunstancias.

d) La denominada acción de caducidad carece de sustento legal como mecanismo independiente de control judicial de las resoluciones de la SMA, y los presupuestos fácticos invocados para su procedencia han sido desvirtuados.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 2, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 47, 49, 55 y 56 de la Ley N° 20.417; en el artículo 17 N° 3 de la Ley N° cuatrocientos noventa y nueve 56 20.600; artículos 4, 7, 18, 21, 27, 35 y 51 de la Ley N° 19.880; artículos 6 N° 12 y 13, el Título IV y en particular los artículos 7, 9 y 18 del Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; artículos 3° inciso segundo y 8° de la Ley N° 18.575.

SE RESUELVE:

I.

Rechazar la reclamación de ilegalidad deducida por Constructora Ecomac

S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 322, de 27 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, por ajustarse dicha resolución a la ley, reglamentos y demás disposiciones que dicha autoridad debe aplicar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

II.

Rechazar la acción subsidiaria de caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-101-2024, por ser jurídicamente improcedente y no configurarse en la especie los presupuestos fácticos invocados por la reclamante.

III.

No se condena en costas a la reclamante por existir voto en contra conforme con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión anterior es adoptada con el voto en contra de la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, quien estuvo por aceptar la reclamación, en tanto considerar que sí se configura la imposibilidad material sobreviniente y consecuentemente la pérdida de eficacia de la sanción de acuerdo al siguiente análisis: 1.- TEMPORALIDAD A CONSIDERAR

FECHA

ACTO ADMINISTRATIVO

CONTENIDO 23/MAYO/2024

Res. Ex. N° 1, dictada dentro de expediente sancionatorio D-01-2024, de la SMA contra Constructora Ecomac S.A.

Resolución que formula cargos 31/MAYO/2024

Notificación de Res. Ex. N° 1.

Resolución que formula cargos 27/FEBRERO/2025

Res. Ex. N° 322.

Resolución que sanciona a Constructora

Ecomac

S.A., titular de la faena “Condominio

Pasae san Carlos VII”, con multa de 89 UTA por infracción al Decreto

Supremo N° 38/2011. quinientos 57 2.- HECHOS QUE SE DESPRENDEN EN RELACIÓN A ESTA TEMPORALIDAD a) Un transcurso del tiempo de un total de ocho meses y 24 días, entre la formulación de cargos y la resolución que impone la multa.

b) La inactividad del Ente Administrativo, en este caso, la SMA por un total de 08 meses y 24 días.

c) La falta del ejercicio de las potestades legales de las cuales ha sido dotada de manera privativa la SMA, en tanto ente de regulación, fiscalización y control en el ámbito del cumplimiento ambiental. 3.- CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS DESCRITOS EN EL NUMERAL PRECEDENTE a) Infracción de legalidad a texto expreso: art. 27 de la Ley N° 19.880

Este artículo dispone: “Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

b) Luego los plazos para la administración y sus acciones son fatales de acuerdo con el artículo transcrito en tanto lo que busca es que no se configure una demora excesiva, es decir, aquella que supera los 6 meses referidos en el artículo 27, en tanto, una vez que se incurre en ella se incurre en ilegalidad.

c) Una interpretación diversa a la anterior implica que en el Ente Administrativo desconoce la legalidad consagrada en la Constitución Política de la República -arts. 6° y 7° de dicho cuerpo legal42, en tanto, por una parte, no sujeta su actuar a una ley de la República y por otra, la SMA se atribuye una autoridad o derecho que no le ha sido otorgado por la ley, como es obviar su actuación en exceso de los plazos legales.

d) De lo anterior se desprende además que el propio Ente Administrativo se construye para sí misma una eximente de responsabilidad, que es precisamente lo que el artículo 7° de la Constitución sanciona en su inciso final.

e) Además entiende indebidamente su facultad discrecional, en tanto, permitirse calificar cuándo el exceso de los 6 meses prescritos en el artículo 27 de la ley 42 Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. quinientos uno 58 N° 19.880 es o no excesivo, es decir, distingue allí donde el legislador no lo ha hecho.

Tener una comprensión distinta de lo expuesto, como en este caso lo hace el voto de mayoría significa además que este ejercicio de potestades en forma retardada a destiempo, relentizado, demorado, sin por cierto una justificación y/o fundamentación para ello por parte de la administración y consecuentemente sin una motivación, significará que hará que cualquier acto que emane de un actuar de este tipo sea ineficaz, es decir, en el mejor de los casos el Ente Administrativo puede pretender que formalmente el acto nazca a la vida del derecho, pero no que este produzca sus efectos, pues no se ajusta en su ejercicio al tiempo legal y consecuentemente puede ocasionar perjuicios al administrado, el cual siempre se presume está de buena fe y respecto del cual el Estado está a su servicio y no contra él o a costa de él.

Finalmente, sólo se hace presente que el análisis contenido en la sentencia por el voto de mayoría es parcial, en tanto, hace suya la posición conocida, repetida y reiterada del Ente Administrativo (SMA), siendo que es conocido por los especialistas y estudiosos del tema que la Excma. Corte Suprema en el tiempo ha ido variando su postura respecto de las demoras de la administración, pasando desde la inexistencia de los plazos fatales para la administración, el decaimiento del acto administrativo por el transcurso del tiempo (es decir, el término de la vigencia del acto), la imposibilidad material (en observancia al artículo 27° de la ley N° 19.880)43 y la pérdida de eficacia de un acto producto de una conducta ilegalmente demoroso.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcelo Hernández Rojas, y la disidencia su autora.

Rol N° R-126-2025 43 Ver Transelec con Fisco de Chile y otro (2016): CS, 16 junio 2016 (rol 11.358-2016). Tercera Sala: Ministros: Sandoval (voto en contra); Aranguiz; y Pierry (redactor); abogados integrantes: Gómez y Rodríguez. [casación] quinientos dos 59

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por el Ministro señor Alamiro Alfaro Zepeda, la Ministra señorita Sandra Álvarez Torres y el Ministro señor Marcelo Hernández Rojas.

Autoriza el Secretario Abogado Suplente del Tribunal, Sr. Gonzalo Vergara Araya.

En Antofagasta, a treinta de marzo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. quinientos tres

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2026.03.30 19:31:18 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2026.03.30 19:38:52 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2026.03.30 19:46:31 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl

GONZALO MARIO VERGARA

ARAYA 2026.03.30 19:47:07 -0300 gonzalo.vergara@1ta.cl