Sociedad Hell Resto Pub Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente
ochocientos cinco
Carátula:
Sociedad Hell Resto Pub Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente
Rol:
R N° 125-2025
Ministro redactor:
Alamiro Alfaro Zepeda
Integración:
Alamiro Alfaro Zepeda, Presidente, Sandra Álvarez Torres y Marcelo Hernández Rojas
Proyecto asociado:
Unidad Fiscalizable “Hell Street Bar”
Ingreso de la reclamación: 15 de abril de 2025
Vista de la causa: 9 de septiembre de 2025
Fecha del acuerdo: 9 de septiembre de 2025
Fecha de la sentencia: 14 de noviembre de 2025
Decisión:
Se rechaza la reclamación en todas sus partes.
Resumen:
El Tribunal rechaza en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta por la Sociedad Hell Resto Pub Limitada, confirmando la legalidad de la Resolución Exenta N° 348/2025 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que desestimó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 422/2023, que impuso la sanción de 86 Unidades Tribunales Anuales por infracción a la norma de emisión de ruidos.
Lo anterior, en atención a que se descartaron las alegaciones relacionadas con la nulidad del procedimiento sancionatorio por falta de emplazamiento, al constatarse que la notificación personal efectuada por la SMA de la resolución que formuló cargos en contra de la referida sociedad se ajustó a derecho. Asimismo, se desecharon los cuestionamientos vinculados a la excesiva duración del ochocientos seis 3 procedimiento sancionatorio, al verificarse que este no ha perdido su eficacia, sin que se haya producido su decaimiento o la imposibilidad material de continuar con aquél.
Adicionalmente, se rechazaron los cuestionamientos vinculados a la configuración y clasificación de la infracción, así como a la determinación de la sanción de multa impuesta al titular de la unidad fiscalizable, al encontrarse debidamente fundada la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que se alegaron, descartándose una eventual infracción al principio de proporcionalidad.
La sentencia cuenta con el voto en contra de la ministra
Srta. Sandra Álvarez Torres, quien estima que el procedimiento sancionatorio debe invalidarse por el retardo injustificado de 23 meses, infringiendo el plazo legal de 30 días para resolver el recurso de reposición deducido.
Considera que tal situación infringe el principio de celeridad, lo que acarrea la ineficacia del acto y responsabilidad administrativa, al no constar que la SMA haya realizado gestiones útiles en el tiempo intermedio.
Palabras clave:
Sancionatorio ambiental; notificación personal; principio de celeridad; principio inexcusabilidad; principio de economía procedimental; imposibilidad material de continuar con el procedimiento; decaimiento; fines de la sanción; configuración de la infracción; metodología de la medición de ruidos; riesgo para la salud de la población; circunstancias del artículo 40 de la LOSMA; beneficio económico; capacidad económica; cooperación eficaz; medidas correctivas; principio de proporcionalidad.
Normativa considerada:
Artículos 3°, 11, 15, 16, 18, 27, 35, 40, 41, 53 y 65 de la Ley N° 19.880; 36, 38, 39, 40, 49, 51, 54, 55 y 56 de la LOSMA; 1°, 3°, 7 y 19 D.S. N° 38/2011; y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600.
Jurisprudencia considerada:
Excma. Corte Suprema: Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025; Rol N° 103.070, de 11 de marzo de 2024; Rol N° 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023; Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022; Rol N° 10.572-2022, de 26 de septiembre de 2022; Rol N° 34.496-2021, de 26 de ochocientos siete 4 enero de 2022; Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022; Rol N° 76.450-2020, de 12 de julio de 2021; Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021; Rol N° 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021; Rol N° 97.284-2020, de 9 de octubre de 2020; Rol N° 23.056-2018, de 26 de marzo de 2019; Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019.
Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 109-2025, de 11 de
agosto de 2025; Rol R N° 100-2024, de 9 de octubre de 2024; Rol R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024.
Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 443-2024, de 17 de
julio de 2024; Rol R N° 424-2023, 7 de junio de 2024; Rol R N° 385-2023, de 8 de abril de 2024; Rol R N° 362-2022, de 19 de junio de 2023; Rol R N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022; Rol R N° 224-2017, de 17 de junio de 2021; Rol R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020; Rol R N° 253-2020, de 13 de julio de 2020; Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre de 2014.
Tercer Tribunal Ambiental: Rol R N°5-2025, de 13 agosto
2025; Rol R N° 33-2024, 28 de agosto de 2024; Rol R N° 8-2024, de 11 de febrero de 2025; Rol R N° 7-2024, de 22 enero 2025; Rol R N° 71-2022, de 28 diciembre 2023; Rol
R N° 5-2023, de 30 de noviembre de 2023; R N° 29-2021, 4 de agosto de 2023; R N° 44-2022, de 27 de julio de 2023;
Rol R N° 15-2023, de 13 de julio de 2023; Rol R N° 2-2021, de 22 de abril de 2021; Rol R N° 6-2014, de 27 de marzo de 2015. ochocientos ocho 5
ÍNDICE
Vistos: .................................................................................................................... 6 I.
Antecedentes del procedimiento administrativo ............................................ 7 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ........................................ 9
Considerando: ..................................................................................................... 10 I.
Eventual nulidad de todo lo obrado en el procedimiento sancionatorio por falta de emplazamiento ............................................................................................. 12 II. Eventual infracción a los principios de celeridad, conclusivo y economía procedimental por la excesiva duración del procedimiento ............................... 18 III. Posibles vicios en la configuración de la infracción ..................................... 27 1.
De la eventual falta de calibración de los instrumentos de medición de ruidos ............................................................................................................. 28 2.
De las eventuales deficiencias en el procedimiento de medición en relación con el ruido de fondo y la duración de la medición ........................................ 32 IV. Eventuales ilegalidades en la clasificación de la infracción ......................... 37 V. Supuesta falta de fundamentación en la determinación de la sanción ........ 41 1.
De la errónea ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA ........................................................................................................... 43 2.
Infracción al principio de proporcionalidad en relación con la sanción aplicada a otras unidades fiscalizables .......................................................... 64 VI. Conclusiones ............................................................................................... 67
Se resuelve: ......................................................................................................... 68 ochocientos nueve 6
Antofagasta, catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 15 de abril de 2025, comparece el abogado señor Fezzan Arauz Mardones, en representación convencional de Sociedad Hell Resto Pub Limitada (“la reclamante”), domiciliados para estos efectos en calle Baquedano N° 1296, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, quien interpuso una reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”) en contra de la Resolución Exenta N° 348, de 3 de marzo de 2025 (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 348/2025”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “SMA”), que resolvió rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N° 422, de 7 de marzo de 2023, del mismo origen (Res. Ex. N° 422/2023).
A través de esta última resolución, la SMA puso término al procedimiento sancionatorio D-147-2022 seguido en contra de la reclamante, imponiéndole una multa de 86 unidades tributarias anuales (“UTA”), por la infracción a la norma de emisión de ruidos contenida en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (“D.S. N° 38/2011”), con ocasión del funcionamiento de la unidad fiscalizable “Hell Street Bar”.
En dicha acción, la reclamante solicita a este Tribunal: i.
Acoger la solicitud de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y retrotraer el procedimiento sancionatorio al estado de formulación de cargos; y, ii.
Subsidiariamente, dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N° 348/2025 y N° 422/2023, ambas de la SMA, y consecuencialmente, la multa de 86 UTA cursada en su contra, o en su defecto, que la sanción se modifique por una amonestación por escrito o se rebaje prudencialmente, conforme con el principio de proporcionalidad.
El 13 de mayo de 2025, comparece el abogado señor Francisco Sepúlveda Muñoz en representación de la SMA, procediendo a informar los motivos y fundamentos de la resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas. ochocientos diez 7
I.
Antecedentes del procedimiento administrativo
Del expediente administrativo acompañado en autos consta que la Sociedad Hell Resto Pub Limitada es titular de la unidad fiscalizable “Hell Street Bar”, ubicado en calle Baquedano N° 1296, de la comuna de Iquique, Región de Tarapacá, según se muestra en la siguiente Figura 1.
Figura 1. Ubicación de las instalaciones de la Unidad Fiscalizable “Hell Street Bar”.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, sobre la base de los antecedentes del expediente judicial.
Así, en el marco funcionamiento de la unidad fiscalizable, y como consecuencia de dos denuncias por ruidos molestos formuladas el 19 y 24 de mayo de 2022, la SMA se constituyó el 27 de mayo de la misma anualidad, en el domicilio de uno de los denunciantes a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización, arrojando la medición de ruido una excedencia de 36 decibeles (“dB(A)”), conforme con el detalle de la Tabla 1:
Tabla 1. Evaluación de ruido de la unidad fiscalizable “Hell Street Pub”.
Fuente: Res. Ex. N° 422/2023, de la SMA, c. 4. ochocientos once 8
El 28 de julio de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-147-2022 (“Res. Ex. N° 1/2022”), la SMA formuló cargos al titular de la unidad fiscalizable, consistente en:
“La obtención, con fecha 27 de mayo de 2022, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 81 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en receptor sensible ubicado en Zona II”.
Luego, notificada la resolución que contiene la formulación de cargos, la sociedad infractora no formuló descargos ni presentó un programa de cumplimiento. El 23 de febrero de 2023, el Fiscal Instructor remitió a la Superintendenta del Medio Ambiente el dictamen del procedimiento sancionatorio con la propuesta de sanción. Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, se dictó por la SMA la Res. Ex. N° 422/2023, que resolvió el procedimiento sancionatorio D-147-2022, aplicando a la titular de la unidad fiscalizable una multa de 86 UTA, por la superación de la norma de emisión de ruidos.
El 31 de marzo de 2023, se interpuso recurso de reposición por el titular de Hell Restobar, el cual fue rechazado el 3 de marzo de 2025, a través de la Res. Ex. N° 348/2025.
Finalmente, el 15 de abril de 2025, la sociedad sancionada dedujo reclamación judicial ante esta magistratura en contra de esta última resolución.
Para una adecuada comprensión de los principales actos administrativos involucrados en la reclamación, a continuación, en la Figura 2, se incluye una línea temporal en la cual se muestran las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente. ochocientos doce 9
Figura 2. Línea temporal del procedimiento administrativo sancionador y su impugnación judicial.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base al expediente administrativo y judicial.
II.
Antecedentes del proceso judicial de reclamación
En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:
FOJAS
ANTECEDENTES 1
Reclamación judicial interpuesta por la Sociedad Hell Restobar Limitada, en contra de la Res. Ex. N° 348/2025, de la SMA. 24
El 24 de abril de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 36
La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la reclamación deducida, con costas. 792
Se fijó la vista de la causa para el martes 9 de septiembre de 2025, a las 09:00 horas, en forma presencial. 801
Consta que este Tribunal se instaló el 9 de septiembre de 2025, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante, el señor Fezzan Arauz Mardones, y por la parte reclamada, el señor Carlos Barahona Vargas. 802
Se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 803
El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor Alamiro Alfaro Zepeda. ochocientos trece 10
CONSIDERANDO:
Primero. La Sociedad Hell Resto Pub Limitada alega que no habría sido válidamente notificada de la formulación de cargos en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-147-2022, lo que generaría la nulidad de todo lo obrado al privarle de la posibilidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa. En efecto, sostiene que la notificación de la Res. Ex. N° 1/2022, a través de la cual se formuló cargos en su contra, debía ser notificada por carta certificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, no siendo procedente la aplicación de la notificación personal.
Por otra parte, sostiene que el extenso lapso transcurrido entre la denuncia y la resolución recurrida configuraría un supuesto de inactividad administrativa que vulnera los principios de celeridad, inexcusabilidad y economía procedimental. Lo anterior, en atención a que existió una tardanza de 10 meses entre la denuncia que dio origen al procedimiento de fiscalización y la resolución sancionatoria, además que la fase recursiva se extendió por más de 23 meses, entre la interposición del recurso de reposición y su resolución respectiva.
En cuanto a la configuración de la infracción, la reclamante cuestiona la validez técnica de la fiscalización, señalando deficiencias en la metodología de medición del ruido, respecto de los instrumentos utilizados, la duración de la actividad de medición y la ausencia de consideración del contexto acústico del entorno fiscalizado.
Por otra parte, la sociedad reclamante sostiene que la calificación de la infracción como grave carece de sustento probatorio y normativo, al no haberse acreditado una afectación ambiental significativa ni un perjuicio directo a la salud pública. En cuanto a la determinación de la sanción, la reclamante alega una falta de fundamentación, por cuanto —a su juicio— no se evaluaron debidamente las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA, omitiendo considerar su colaboración, ausencia de dolo, inexistencia de beneficio económico y su capacidad económica real.
Finalmente, estima que el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado en relación con la conducta sancionada y con casos similares, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad que rige la potestad sancionadora.
Segundo. Por su parte, la SMA refuta cada uno de los argumentos planteados por la parte reclamante, indicando que la notificación de la formulación de cargos fue practicada conforme a derecho, mediante la entrega personal en el domicilio del ochocientos catorce 11 establecimiento y con constancia documental suficiente, permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a defensa. Por otra parte, niega que exista una supuesta perdida de eficacia del procedimiento, toda vez que este avanzó mediante actuaciones sucesivas conforme con los plazos razonables que impone la complejidad técnica del caso y el cumplimiento de garantías procedimentales. En cuanto a la configuración de la infracción, la SMA sostiene que la fiscalización fue realizada conforme con el D.S. N° 38/2011, con equipos calibrados y aplicando una metodología autorizada, habiéndose registrado niveles sonoros nocturnos que superaban significativamente los límites normativos.
Asimismo, dicha entidad justifica la clasificación de gravedad de la infracción en la intensidad de la superación, la extensión del impacto y la afectación potencial de la comunidad, elementos considerados en el marco de la Guía que establece las Bases metodológicas para la determinación de sanciones, de 2017, de la SMA. Finalmente, sostiene que la sanción fue determinada ponderando adecuadamente los elementos del artículo 40 de la LOSMA, sin que pueda estimarse que se configuran las ilegalidades invocadas a este respecto ni que se haya infringido el principio de proporcionalidad. Respecto de esto último, indica la SMA que no es posible comparar únicamente las multas aplicadas en otros casos, como con el procedimiento sancionatorio Rol D-142-2022, toda vez que las circunstancias que modelan la sanción son diferentes en ambos casos, por ejemplo, en el factor de tamaño económico, lo que influye en la determinación del componente de afectación.
En consecuencia, la reclamada estima que la resolución impugnada cumple con los estándares de motivación, legalidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Tercero. Atendidos los argumentos de la reclamante y las alegaciones y defensas de la reclamada, la parte considerativa de la sentencia tiene la siguiente estructura: I. Eventual nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento;
II. Supuesta infracción a los principios de celeridad, de inexcusabilidad y de economía procedimental por la excesiva duración procedimiento sancionatorio;
III. Posibles vicios en la configuración de la infracción;
IV. Eventuales ilegalidades en la clasificación de la infracción;
V. Supuesta falta de fundamentación en la determinación de la sanción: ochocientos quince 12 1. De la supuesta falta ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA;
- De la eventual infracción al principio de proporcionalidad; y VI. Conclusiones.
Figura 3. Estructura de la determinación de controversias.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.
I. Eventual nulidad de todo lo obrado en el procedimiento sancionatorio por falta de emplazamiento
Cuarto. La reclamante alega que la notificación de la Res. Ex. N° 1/2022, a través de la cual se le formularon cargos en el procedimiento Rol D-147-2022, fue realizada de manera ilegal, por cuanto se habría efectuado personalmente a un tercero que no detenta la calidad de representante legal de la sociedad Hell Restobar Limitada. A su juicio, dicha actuación vulnera lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, norma que establece que la notificación de los actos administrativos que formulen cargos debe realizarse mediante carta certificada dirigida al domicilio del titular. En efecto, la reclamante sostiene que la omisión de aquel requisito formal compromete el principio de juridicidad del procedimiento sancionatorio y afecta el ejercicio del derecho a defensa, al impedir la posibilidad de formular descargos oportunos o presentar un programa de cumplimiento. ochocientos dieciseis 13
Además, la reclamante sostiene que esta irregularidad reviste la gravedad suficiente para provocar la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento sancionatorio, en tanto constituye una infracción sustancial al debido proceso, al generarse una situación de indefensión procesal, pues impide al administrado tomar conocimiento cabal de la formulación de cargos en su contra, lo que resulta contrario a los principios consagrados en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”), especialmente, el principio de contradicción.
Quinto. Por su parte, la SMA afirma que la notificación de la resolución que formuló cargos fue realizada conforme a derecho, en atención a que la posibilidad de realizar la notificación de manera personal se encuentra autorizada de acuerdo con la LOSMA y la Ley N° 19.880. Añade que, en este caso, la notificación fue efectuada directamente en el local fiscalizado y entregada a una persona presente en el establecimiento, circunstancia que asegura el conocimiento efectivo del acto administrativo por parte del infractor. De esta forma, estima que no se ha incurrido en vicio alguno que vulnere los derechos del administrado.
Finalmente, la SMA arguye que la parte reclamante ejerció efectivamente su derecho a defensa mediante la interposición de un recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, lo cual demuestra que tuvo conocimiento del procedimiento administrativo y de sus hitos relevantes. En consecuencia, afirma que no se produjo una situación de indefensión y que, aun si existiese alguna irregularidad formal, esta carecería de la entidad suficiente para invalidar el procedimiento sancionatorio.
Sexto. Para efectos de abordar la presente controversia, es preciso considerar que el artículo 49 de la LOSMA prescribe:
“La instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos.
La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada”. ochocientos diecisiete 14
Séptimo. Al respecto, cabe indicar que la LOSMA no regula la notificación personal, sin embargo, su artículo 62 hace aplicable supletoriamente la Ley N° 19.880, la cual establece en su artículo 45 de la Ley N° 19.880, que los actos administrativos de efectos individuales -como un acto que imputa una infracción- deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.
Sumado a lo anterior, cabe precisar que el actual artículo 46 del referido cuerpo legal, modificado por la Ley N° 21.180, sobre Transformación Digital del Estado, establece que las “[l]as notificaciones se practicarán por medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación […]. Dichas notificaciones tendrán el carácter de personal”. La misma disposición agrega que:
“Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las dependencias de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, dejándose constancia de ello en el expediente electrónico, consignándose la fecha y hora de la misma. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento”.
Octavo. A partir de las disposiciones antes descritas, a juicio de este Tribunal la SMA, cuenta con una serie de alternativas de notificación de acuerdo con la LOSMA y la Ley N° 19.880, encontrándose facultada para reemplazar la carta certificada por otra forma de notificación que permita, por un lado, ejercer adecuada y oportunamente sus potestades y, por el otro, que brinde iguales o mejores garantías de seguridad y certeza para el presunto infractor. De esta forma, la notificación personal logra satisfacer adecuadamente dichas exigencias, desde que permite al presunto infractor enterarse del contenido de la resolución que le formulaba cargos, en igual o mejores términos a que lo haría si hubiese sido notificado por carta certificada.
Asimismo, la notificación personal correspondía a una forma de notificación que se encontraba especialmente regulada en la Ley N° 19.880, previo a la dictación de la Ley N° 21.180, sin que para su procedencia se haya requerido que la notificación sea efectuada a quien detente facultades de representación o bien que se notifique a un representante legal. De ahí que lo requisitos exigidos para que dicha forma de notificación sea válida corresponden: i) que sea realizada por un funcionario del servicio; ii) requiere dejar copia íntegra del acto en el domicilio del interesado; y iii) constancia de la realización de la diligencia. ochocientos dieciocho 15
De esta manera, la notificación personal no exige como requisito que aquella sea realizada a una persona con facultades de representación y/o para recibir correspondencia, o bien al representante legal de la empresa respectiva, sino únicamente que se efectúe en el domicilio señalado o informado al órgano del Estado.
Noveno. Lo anterior ha sido respaldo por la jurisprudencia ambiental, particularmente por el Tercer Tribunal Ambiental que ha señalado que:
“[…] la LOSMA no ha querido introducir la notificación por carta certificada como un deber de la Administración que excluya la posibilidad de efectuar otro tipo de notificaciones que permitan el ejercicio de su función administrativa y otorguen seguridad y certeza para el notificado”.1
Por otra parte, el mismo Tribunal ha señalado que:
“[…] la formulación de cargos debe ser notificada por carta certificada; no obstante, dicho modo de notificación puede ser sustituido por una que entregue más garantías al administrado, como es la notificación personal del art. 46 inciso tercero de la Ley N° 19.880, entonces vigente […]”.2
Décimo. En este mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, refiriéndose a la procedencia de la notificación personal en el procedimiento sancionatorio de la SMA, ha señalado que la notificación personal es la manera más perfecta de notificación bajo nuestro ordenamiento jurídico.3
Undécimo. Habiéndose determinado que la notificación personal es procedente en el marco de un procedimiento sancionatorio seguido por la SMA, corresponde determinar si esta fue efectuada conforme a derecho. Para lo anterior, es necesario traer a colación algunos antecedentes que constan en el expediente administrativo sancionador Rol D-147-2022, entre los cuales destacan:
a) El Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1265-I-NE de junio de 2022, indica que la unidad fiscalizable “Hell Street Bar Iquique”, se encuentra ubicada en calle Baquedano N° 1296, Iquique, Región de Tarapacá.4 b) A través de la Res. Ex. N° 1, de 28 de julio de 2022, la SMA formuló cargo a la Sociedad Hell Resto Pub Limitada, titular de la unidad fiscalizable antes referida, por la superación de la norma de emisión de ruidos. Dicha resolución, en su resuelvo XII, dispuso: 1 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 2-2021, de 22 de abril de 2021, c. 12. 2 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 15-2023, de 13 de julio de 2023, c. 12. 3 Excma. Corte Suprema, Rol N° 34496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 11. 4 Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/General/Descargar/1104298180. ochocientos diecinueve 16
“NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley Nº 19.880 a Sociedad Hell Resto Pub
Limitada, domiciliado en calle Baquedano N° 1296, comuna de Iquique, Región de Tarapacá”.5 c) El Acta de Notificación Personal de la SMA, en la que consta que, el 29 de julio de 2022, se notificó la resolución referida en el literal precedente por un funcionario de la SMA en la dirección Baquedano N° 1296, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, tal como se ilustra en la siguiente Figura 4: Figura 4. Constancia de notificación personal de la Res. Ex. N° 1/2022 a la Sociedad Hell Resto Pub Limitada.
Fuente: Expediente administrativo sancionador Rol D-147-2022 de la SMA. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/General/Descargar/20634053281.
Duodécimo. Adicionalmente, es pertinente tener presente otros antecedentes que constan en el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la reclamante, que dicen relación con el expediente MP-031-2022, en el cual consta que a través de la Resolución Exenta N° 891, de 10 de junio de 2022 (“Res. Ex. N° 891/2022”), la SMA dispuso de una serie de medidas provisionales pre-procedimentales en contra de la 5 Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/General/Descargar/20601053243. ochocientos veinte 17 unidad fiscalizable “Hell Street Bar Iquique”, la cual ordenó notificarse personalmente en el domicilio de esta última.
Así las cosas, en tal expediente consta el certificado de Notificación Personal de la Res. Ex. N° 891/2022, la cual fue recepcionado en el domicilio donde opera la unidad fiscalizable, tal como consta en la siguiente Figura 5.
Figura 5. Constancia de notificación personal de la Res. Ex. N° 891/2022 a la Sociedad Hell Resto Pub Limitada.
Fuente: Expediente de medidas provisionales Rol MP-31-2022 de la SMA. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/General/Descargar/20703004389.
Asimismo, en el referido expediente consta que, el 24 de junio de 2022, la reclamante presentó un escrito requiriendo una ampliación de plazo para el cumplimiento de las medidas provisionales antes aludidas, además de otras peticiones accesorias.
Decimotercero. A partir de lo expuesto precedentemente, es posible advertir que la notificación personal efectuada por la SMA el 29 de julio de 2022, se realizó por un funcionario de dicha repartición, en el domicilio de la unidad fiscalizable, dejando copia de la resolución que formuló los cargos a la reclamante a una persona que se encontraba en el lugar, todo lo cual consta en la certificación dispuesta en la Figura 4. ochocientos veintiuno 18
Decimocuarto. En consecuencia, considerando que la notificación fue realizada en el domicilio de la unidad fiscalizable, y que en el contexto del procedimiento sancionatorio establecido en la LOSMA no constituye requisito que la notificación personal sea realizada a una persona que tenga facultades de representación; el Tribunal estima que la notificación personal de la formulación de cargos fue realizada conforme a derecho.
Decimoquinto. Adicionalmente, se advierte que en forma previa a la notificación de la resolución que formuló cargos a la reclamante (29 de julio de 2022), ésta había sido notificada de otras actuaciones de la SMA, como la adopción de medidas provisionales pre-procedimentales (10 de junio de 2022), sin que se haya cuestionado su validez y presentando solicitudes a la autoridad para el cumplimiento de las referidas medidas.
Decimosexto. En atención a lo desarrollado precedentemente y no verificando la ilegalidad invocada por la reclamante, este Tribunal rechazará la alegación de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
II. Eventual infracción a los principios de celeridad, conclusivo y economía procedimental por la excesiva duración del procedimiento
Decimoséptimo. La reclamante alega que el procedimiento sancionatorio ha perdido su eficacia en atención a la excesiva dilación entre el inicio del procedimiento y la dictación de la resolución sancionatoria definitiva. En particular, afirma que transcurrieron aproximadamente 33 meses desde que se presentó la denuncia hasta que se resolvió el recurso de reposición, lo que configuró un incumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.880. A juicio de la reclamante, tal retardo torna en ilegítimo el procedimiento y afecta su validez.
Además, la reclamante argumenta que la dilación injustificada del procedimiento sancionatorio atenta contra la seguridad jurídica y el principio de buena administración, lo que se traduciría en una carga indebida para el administrado, a quien se mantiene durante un tiempo excesivo en una situación de incertidumbre. Decimoctavo. Al respecto, la SMA sostiene que el procedimiento sancionatorio se ha desarrollado dentro de plazos razonables, conforme con la complejidad de los antecedentes y a los distintos actos que lo integraron, incluyendo etapas de fiscalización, formulación de cargos, evaluación de descargos, resolución sancionatoria y recursos administrativos. En tal sentido, niega que se haya producido una paralización injustificada o un abandono del procedimiento. ochocientos veintidos 19
Agrega que la jurisprudencia administrativa y judicial ha sido constante en sostener que el transcurso del tiempo no implica por sí solo el decaimiento de la potestad sancionadora, máxime cuando la actividad administrativa no ha cesado y existe una voluntad constante de impulso del procedimiento. Por tanto, estima que no se configura la causal de invalidez alegada.
Decimonoveno. En este sentido, es pertinente considerar para el análisis de la figura del decaimiento lo previsto en los artículos 7°, 9° y 14 de la Ley N° 19.880 que, en lo pertinente, establecen:
“Artículo 7°. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites […]”.
“Artículo 9°. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios […]”.
“Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”.
A su vez, se debe considerar que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, dispone que, “[s]alvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
Asimismo, refiriéndose a las formas de poner término el procedimiento, el artículo 40 del referido cuerpo legal, prescribe que:
“[t]ambién producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso”.
Vigésimo. De las disposiciones citadas en el considerando anterior, se colige que, requerida su intervención, la Administración de encuentra obligada a poner término al procedimiento administrativo, para lo cual deberá impulsarlo de oficio, actuando con eficacia en ello y evitando trámites dilatorios. A su vez, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el legislador ha prescrito que tales procedimientos no podrán, por regla general, extenderse más allá de 6 meses contados desde su inicio.
Por otra parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal regula la conclusión del procedimiento administrativo, estableciendo que, además de la resolución final, el ochocientos veintitres 20 desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia, éste podrá terminar por la imposibilidad material de continuarlo por el acaecimiento de causas sobrevinientes. En este sentido, para que se configure esta última forma anormal de término del procedimiento administrativo es necesario que se verifique la existencia de una situación conforme con la cual ya no será posible, en caso alguno, su continuación, pues solo en tal caso se está frente a una situación de imposibilidad.
Vigésimo primero. A partir de lo expuesto precedentemente y en relación con los efectos de las vulneraciones alegadas por la reclamante, el máximo Tribunal ha desarrollado la figura del decaimiento del procedimiento que se configura cuando la Administración deja transcurrir de forma injustificada un lapso superior a dos años entre su inicio y término. Esto considerando que el transcurso del tiempo genera la ineficacia del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto sancionatorio, ya que dicha demora transforma el procedimiento en ilegítimo y lesivo para los intereses de los afectados, al estar sujeto a una tramitación excesivamente extensa.6
Vigésimo segundo. Como afirma la doctrina, esta institución tiene lugar “[…] en aquellos casos en que han desaparecido los supuestos fácticos o jurídicos que se tuvieron en cuenta para la dictación del mismo”.7 Además, se ha postulado que el decaimiento de un acto administrativo se puede producir por: i) la desaparición de un presupuesto de hecho indispensable para la validez del acto; ii) la derogación de la regla legal en que se funda el acto, cuando dicha regla era condición indispensable para su vigencia; o iii) la modificación del régimen legal que constituya un impedimento para el mantenimiento del acto.8
Vigésimo tercero. Con todo, se debe considerar que últimamente la Excma. Corte Suprema ha abandonado la figura del decaimiento y, en su lugar, ha sostenido que en los procedimientos administrativos puede darse una imposibilidad material para continuar estos por incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.9
Vigésimo cuarto. En el caso de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, se advierte que las circunstancias que la determinan también se 6 En este sentido, las sentencias de la Corte Suprema Roles N°s 103.070, de 11 de marzo de 2024, c. 11; 76.450-2020, de 12 de julio 2021, c. 6°; 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7° y 8°; 97.284-2020, de 9 de octubre 2020, c. 5°; y 23.056- 2018, de 26 de marzo 2019, c. 11. 7 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. 1era Edición, Editorial Thomson Reuters, 2014, p. 173. 8 Gómez González, Rosa. “Mecanismos generales y especiales de revisión administrativa de las sanciones”, en: Revista de Derecho [Valdivia], vol. XXXIII N° 1, junio 2020, pp. 231-251. 9 En este sentido, las sentencias de la Excma. Corte Suprema Roles N°s 10.572-2022,.de 26 de septiembre de 2022, c. 7; 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 8°; y 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021, c. 8°. ochocientos veinticuatro 21 encuentran relacionadas con un cambio sobreviniente de circunstancias fácticas o jurídicas. En efecto, se ha señalado que esta tiene lugar en tres supuestos: i) cuando desaparece el objeto del procedimiento; ii) cuando desaparece el sujeto que tiene atribuida la condición de interesado, siempre y cuando el derecho que este ejercita o el interés que ostenta en el procedimiento sea de carácter estrictamente personal y no transmisible; y, iii) como consecuencia de una modificación legislativa.10 Vigésimo quinto. En términos concretos, esta nueva línea jurisprudencial desarrollada por la Excma. Corte Suprema restringe el tiempo de 2 años a 6 meses, en comparación a lo que en su momento consideraba la figura del decaimiento. Sin embargo, el cumplimiento del señalado término -6 meses- no determina por sí solo una pérdida de eficacia del procedimiento, sino que, al igual que el plazo de 2 años del decaimiento, marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal.
En efecto, esta jurisprudencia ha establecido indistintamente que, tanto para el decaimiento como para la imposibilidad material de continuación, no cualquier dilación en la tramitación del procedimiento administrativo trae esa consecuencia, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada.11
Vigésimo sexto. Habiéndose desarrollado las instituciones y líneas jurisprudenciales que rodean la terminación del procedimiento administrativo y su acto decisorio, para este Tribunal el transcurso del tiempo -sean seis meses o dos años-, no es por sí sola una circunstancia suficiente para configurar la “imposibilidad material de continuar con el procedimiento”, como tampoco como para considerar que este pierda su eficacia. En efecto, a juicio de este Tribunal, la determinación de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento requiere examinar las circunstancias específicas del caso para establecer si efectivamente ha existido un cambio de los supuestos fácticos y/o jurídicos que tenga como consecuencia que la potestad que se ejerce -en el caso de autos, la potestad sancionatoria-, ha perdido su objeto.
Además, esta ponderación se justifica en relación con los bienes jurídicos involucrados en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental, los cuales presentan características que hacen que la conclusión del proceso no sea uniforme ni posible estandarizar un plazo común de término. De esta forma, la razonabilidad de la duración del procedimiento debe considerar que 10 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Corregida. Santiago: Editorial Legal Publishing Chile, 2015, p. 408. 11 En este sentido, la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023, c. 6°, y Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7° y 9°. ochocientos veinticinco 22 existen elementos que son diferentes en uno u otro caso, de manera que debe ser analizada teniendo presente la complejidad de las temáticas abordadas, los fines del procedimiento, actores involucrados, requerimientos de información y extensión, entre otras variables.
En consecuencia, la extensión del procedimiento administrativo sancionador debe ser analizada en relación con la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que hagan imposible su continuación, de manera que el ejercicio de la potestad pierda su objeto o fin, tomando como base que las potestades públicas no vencen por el transcurso del tiempo, salvo expresa disposición en contrario.
Vigésimo séptimo. Lo anterior, ha sido recogido por la jurisprudencia ambiental, al establecerse que, para analizar la duración del procedimiento administrativo sancionador, debe ponderarse:
“[…] la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Estos elementos deben ser considerados al momento de verificar la tardanza o demora en dictar el acto terminal, dado que, por una parte, el presunto infractor goza de facultades que puede ejercer en el contexto del procedimiento y que pueden favorecer la dilación y, por otra parte, la autoridad administrativa goza de espacios para manejar la sustanciación del procedimiento conforme mejor le parezca al interés general, con énfasis en aquellas actuaciones que, bajo criterios de objetividad, deba realizar en el procedimiento”.12
Vigésimo octavo. En este caso, en el expediente administrativo sancionador constan las siguientes circunstancias de hecho: i.
El 19 y 24 de mayo de 2022 la SMA recibió las denuncias ID 49-I-2022 y 51- I-2022; ii.
El 27 de mayo de 2022, la SMA realizó una actividad de fiscalización, constatando una superación a la norma de emisión de ruido, como consta en el Acta de Fiscalización y en el IFA DFZ-2022-1265-I-NE, de 8 de junio de dicho año; iii.
El 28 de julio de 2022, la SMA formuló cargos al titular, a través de la Res. Ex. N° 1/Rol D-147-2022, respecto de la obtención de Niveles de Presión Sonora Corregidos (“NPC”) de 81 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II; 12 Tercer Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R N° 5-2023, de 30 de noviembre de 2023, c. 65. ochocientos veintiseis 23 iv.
La resolución antes referida fue notificada personalmente el 29 de julio de 2022, sin que se haya presentado un Programa de Cumplimiento ni descargos por el presunto infractor; v.
El 23 de febrero de 2023, el Fiscal Instructor remitió a la Superintendenta el dictamen, con propuesta de sanción al titular, conforme con el artículo 53 de la LOSMA; vi.
El 7 de marzo de 2023, mediante la Res. Ex. N° 422/2023, se resolvió el procedimiento sancionatorio, imponiendo una multa de 86 UTA, resolución que fue notificada mediante carta certificada al titular el 24 de marzo de 2023; vii.
El 31 de marzo de 2023, el titular presentó una solicitud de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento e interpuso, en subsidio, recurso de reposición, acompañando documentos y acreditando personería; viii.
El 13 de febrero de 2025, mediante Resolución Exenta N° 234/2025, la SMA declaró admisible el recurso de reposición y confirió plazo para que los interesados formularen sus alegaciones, sin que se hayan presentado por éstos; y, finalmente; ix.
El 3 de marzo de 2025, mediante Res. Ex. N° 348/2025, la SMA rechazó el recurso de reposición y confirmó la multa de 86 UTA.
Vigésimo noveno. Como se aprecia de los hitos establecidos en el considerando anterior, el procedimiento sancionatorio se extendió entre el 28 de julio de 2022, fecha en que se formularon cargos en contra del titular, hasta el 7 de marzo de 2023, oportunidad en que se dictó la resolución sancionatoria, esto es 7 meses y siete días.
Trigésimo. En efecto, como ha sostenido previamente esta judicatura, el procedimiento sancionatorio comienza con la formulación de cargos y finaliza con la dictación de la resolución que resuelve la cuestión de fondo que motivó su inicio, esto es, la eventual imposición de sanciones por la infracción a la normativa ambiental, y no con la resolución que pone término a la fase recursiva, como sostiene el actor. Por el contrario, la instancia recursiva es una etapa separada, de carácter eventual y que depende exclusivamente de la voluntad o interés del infractor para impugnar la resolución de la autoridad administrativa.13 Trigésimo primero. Lo anterior, ha sido confirmado también por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que ha resuelto reiteradamente que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos: 13 Primer Tribunal Ambiental, R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024, c. 10. ochocientos veintisiete 24
“[…] para resolver el asunto controvertido, conviene recordar que ya esta Corte Suprema se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido que la fecha que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos (Considerando décimo noveno Rol CS N° 38.340-2016) de tal suerte que siendo ello contrario a lo alegado por el reclamante y coincidente con los resuelto por los sentenciadores, debe concluirse que la alegación de decaimiento fue correctamente desestimada”.14
Trigésimo segundo. Sobre el momento que marca el término del procedimiento, el máximo tribunal ha establecido:
“[…] sobre los extremos del procedimiento administrativo, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que éste concluye con la resolución que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el proceso, […]”.15
Finalmente, en cuanto a si forma parte del cómputo del plazo, el lapso destinado a la etapa recursiva, la misma sentencia añade que:
“[…] no se debe incluir en el cómputo, el periodo que tarda la autoridad administrativa en resolver la reposición destinada a impugnar el acto terminal, toda vez que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo”.16
Trigésimo tercero. Adicionalmente, y en lo que dice relación con la configuración de una eventual imposibilidad material para continuar con el procedimiento, de acuerdo con lo expuesto precedentemente y demás actuaciones que constan en el procedimiento administrativo, se advierte que este tuvo una duración razonable, de poco más de siete meses, atendida la complejidad y magnitud de los hechos que motivaron el procedimiento sancionatorio, no configurándose circunstancia externa alguna que haya generado que el aquél haya perdido su eficacia.
Trigésimo cuarto. Ahora bien, respecto a la extensión de la etapa recursiva, se advierte que efectivamente esta se extendió por un tiempo considerable, sin embargo, como se ha explicado, dicha fase no forma parte del procedimiento sancionatorio y el plazo previsto en el artículo 55 de la LOSMA no es de carácter fatal como se ha determinado en la jurisprudencia administrativa.17 Con todo, como 14 Corte Suprema, de 26 de enero de 2022, Rol N° 34.496-2021, c.9. En el mismo sentido, Corte Suprema, de 3 de agosto de 2016, Rol N° 38.340-2016, c. 19 y Rol N° 20.560- 2015, de 21 de marzo de 2016, c. 6. 15 Corte Suprema, Rol N° 78.737-2021, de 14 de febrero de 2022, c.6. 16 Ídem. 17 Contraloría General de la República. Dictamen N° 51.532/2015. En el mismo sentido: Dictámenes N°s 19.557/2013, 20.306/2012; 74.086/2012, 11.543/2011, 61.059/2011. ochocientos veintiocho 25 se ha establecido anteriormente, el mero transcurso del tiempo tampoco constituye una imposibilidad material para su continuación.
De esta forma, permitir que el tiempo transcurrido extinga el ejercicio de la potestad sancionadora, sin una norma legal expresa en ese sentido, implicaría desconocer el principio de juridicidad y debilitaría la eficacia de este instrumento, ya que se toleraría la impunidad de infracciones comprobadas. Asimismo, la imposición de una sanción administrativa cumple un rol preventivo general, en tanto disuade a otros actores a incurrir en conductas similares.
De igual manera, cabe considerar que la empresa infractora continúa en funcionamiento, por lo que es importante orientar su conducta futura mediante la aplicación de la sanción. Este efecto orientador sería inexistente si se acogiera la tesis del decaimiento o imposibilidad material por el mero transcurso del tiempo. Trigésimo quinto. En este orden de ideas, no debe perderse de vista que el ejercicio de la potestad sancionatoria que motivó el procedimiento y su posterior resolución no ha perdido su objeto ni ha resultado ineficaz, toda vez que los fines de prevención particular que busca la sanción administrativa siguen siendo pertinentes en este caso.
Trigésimo sexto. En este contexto, como se ha resuelto previamente por este Tribunal, es importante destacar que la potestad sancionadora constituye un instrumento de gestión ambiental, cuyo propósito es ordenar la conducta de los regulados, reforzando el cumplimiento de la normativa ambiental bajo amenaza de la aplicación de sanciones. De este modo, frente al incumplimiento de normas o condiciones establecidas en resguardo del bien jurídico de protección ambiental, resulta necesario el restablecimiento del orden público mediante la represión de dichas conductas.18
Trigésimo séptimo. En consecuencia, pese a la duración procedimiento administrativo asociado a esta causa, los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la potestad sancionatoria, así como los fines de esta, se mantuvieron vigentes a la fecha de dictación del acto reclamado, por lo que la sanción impuesta resulta eficaz, no resultando aplicable en autos la imposibilidad material de continuar con el procedimiento por el mero transcurso del tiempo. De esta manera, no se vislumbra infracción al debido proceso, ni a los principios de celeridad, de economía procedimental y de inexcusabilidad que orientan los procedimientos administrativos. 18 Primer Tribunal Ambiental, Roles R N° 100-2024, de 9 de octubre de 2024, c. 20; y R N° 109-2025, de 11 de agosto de 2025, c. 32. ochocientos veintinueve 26
En efecto, importa señalar que como ha expresado la Excma. Corte Suprema, en cuanto a que, si bien el órgano público debe procurar que los trámites se realicen con agilidad, el principio de celeridad implica solo una orientación hacia la pronta finalización del procedimiento administrativo, sin que ello signifique que necesariamente deba concluirse dentro de los plazos estrictos establecidos por la ley. De esta forma, la obligación del órgano público de avanzar con diligencia no puede interpretarse de manera que cualquier incumplimiento de dichos plazos anule su labor fiscalizadora o sancionadora, como ocurre en este caso.19
Trigésimo octavo. Con todo, el incumplimiento de los plazos de tramitación o su dilación, en este caso de 23 meses para la resolución del recurso de reposición presentado por la reclamante en contra de la resolución sancionatoria, si bien no anula ni implica una imposibilidad material para su continuación, como se ha establecido en los considerandos precedentes, si genera responsabilidad administrativa para los funcionarios a cargo de su tramitación, la cual debe hacerse efectiva en este caso, como se indicará en lo resolutivo.
Trigésimo noveno. Conforme con todo lo establecido en los considerandos anteriores, se concluye que, en este caso, el retraso de 23 meses en la resolución del recurso de reposición interpuesto por la reclamante, si bien resulta excesivo, no constituye por sí solo una imposibilidad material para continuar con el procedimiento y que tenga como consecuencia su término anormal, su extinción o la ineficacia de la sanción impuesta.
En efecto, en este caso, los hechos objeto del procedimiento no han desaparecido, de manera que persiste el deber de reprimir esta conducta contraria a la normativa ambiental. Del mismo modo, el fin preventivo general de la potestad sancionadora se mantiene vigente, orientando la conducta de los actores que realizan similares actividades que las del reclamante hacia el respeto de la normativa de control de ruidos.
Finalmente, no existe disposición normativa expresa que establezca la caducidad del procedimiento sancionador ambiental por el solo transcurso del tiempo y, como se ha determinado, este se extendió dentro de un plazo razonable sin que corresponda contabilizar para estos efectos la etapa recursiva. Además, tampoco concurren los supuestos para la declaración de la imposibilidad material para su continuación. 19 Excma. Corte Suprema Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019, c. 8; y Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025, c. 8. ochocientos treinta 27
Cuadragésimo. Por lo tanto, de acuerdo con lo desarrollado precedentemente, corresponde desestimar la alegación formulada por la reclamante.
III. Posibles vicios en la configuración de la infracción
Cuadragésimo primero. La reclamante sostiene que la infracción sancionada carece de una base fáctica válida, en tanto las mediciones de ruido realizadas no se habrían ajustado a los criterios establecidos en el D.S. N° 38/2011. En su parecer, la duración de las mediciones excedió el tiempo reglamentario y los equipos utilizados contaban con certificados de calibración vencidos, lo que invalidaría los resultados que sustentan la infracción.
Asimismo, la reclamante arguye que la fiscalización no identificó adecuadamente la fuente emisora del ruido, en un entorno urbano caracterizado por alta carga acústica basal y diversos emisores. Lo anterior, a su juicio, impediría atribuir de forma cierta y exclusiva la superación de los niveles permisibles al local fiscalizado, vulnerando los principios de presunción de inocencia y de objetividad en la determinación de los hechos.
Cuadragésimo segundo. Por su parte, la SMA rechaza tales alegaciones, indicando que las mediciones se realizaron conforme con el protocolo previsto en el D.S. N° 38/2011, sin que se haya constatado la existencia de ruido de fondo que ameritara corregir el resultado de la medición. Precisa que los niveles de ruido registrados fueron superiores a los máximos permitidos, lo cual es suficiente para configurar la infracción, sin necesidad de discriminar entre emisores individuales. A su vez, en cuanto al estado de los equipos, la SMA asegura que los instrumentos contaban con certificación de calibración vigente al momento de la fiscalización, y que los funcionarios actuaron conforme con los procedimientos internos establecidos. En consecuencia, sostiene que los datos recogidos constituyen evidencia suficiente y válida para la configuración de la infracción.
Cuadragésimo tercero. Para resolver la presente controversia debe tenerse presente lo prescrito en el inciso primero del artículo 2°, norma que establece que la SMA:
“[…] tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 3° letra a) de la LOSMA, dispone que la SMA, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, tiene la atribución de: ochocientos treinta y uno 28
“Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley”.
A su vez, el artículo 35 de la LOSMA señala que le corresponderá a la SMA el ejercicio exclusivo de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero”.
Cuadragésimo cuarto. Conforme con las normas transcritas y referidas en el considerando precedente, se desprende que el legislador ha dotado a la SMA de las potestades de fiscalización y sanción respecto del incumplimiento de las normas de emisión, siendo una de ellas, la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011.
Cuadragésimo quinto. Sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes respecto de la configuración de la infracción, el Tribunal analizará, en forma separada: a) la eventual falta de calibración de los instrumentos de medición de ruidos; y, b) posibles deficiencias en el procedimiento de medición de ruido en relación con el ruido de fondo y la duración de la medición.
- De la eventual falta de calibración de los instrumentos de medición de ruidos
Cuadragésimo sexto. Para abordar esta alegación, debe considerarse que el artículo 11 del D.S. N° 38/2011, en lo relativo al instrumento utilizado para la medición de ruido, dispone que:
“Las mediciones se efectuarán con un sonómetro integrador-promediador que cumpla con las exigencias señaladas para las clases 1 o 2, establecidas en la norma IEC 61672/1:2002 “Sonómetros” (“Sound Level Meters”). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente”.
Asimismo, el artículo 12 del referido cuerpo normativo, señala que:
“El sonómetro integrador-promediador deberá contar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, con su respectivo calibrador acústico específico para cada marca y modelo, el cual cumpla con las exigencias señaladas para la clase 1 ó 2, en la norma IEC 60942:2003 "Electroacústica - Calibradores acústicos" ("Electroacoustics-Sound calibrators"). Lo anterior se deberá respaldar mediante la presentación de un Certificado de Calibración Periódica vigente”. ochocientos treinta y dos 29
Ahora bien, para la certificación de la calibración periódica, el artículo 13 del D.S. N° 38/2011, dispone que su contenido, periodo de vigencia, trazabilidad y otros aspectos técnicos, tanto para los sonómetros integradores-promediadores como para sus respectivos calibradores acústicos, se sujetarán a las normas técnicas que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud.
Cuadragésimo séptimo. A partir de ello, el artículo 3 del Decreto N° 542 Exento, “Norma técnica N° 165 sobre el certificado de calibración periódica para sonómetros integradores-promediadores y calibradores acústicos”, de 27 de agosto de 2015, señala que “[…] el periodo de vigencia de los certificados de calibración de los sonómetros es de 2 años” y que “[…] las mediciones realizadas con sonómetros, cuyo certificado de calibración no se encuentre vigente al momento de realizar tales mediciones, no serán consideradas válidas de acuerdo a la reglamentación vigente”.
Cuadragésimo octavo. Ahora bien, de los antecedentes que constan en el expediente administrativo sancionador, se desprenden los siguientes hechos:
a) El Acta de Inspección Ambiental efectuada por la fiscalizadora de la SMA, Sra. Valeska Muñoz Torres, da cuenta que la medición de ruidos realizada el 27 de mayo de 2022 respecto de los receptores del ruido proveniente de la unidad fiscalizable “Hell Street Bar Iquique”, se realizó a través de un sonómetro, marca PCE, modelo PCE-428 y con el número de serie 585048.
A su vez, el calibrador utilizado es de marca PCE, modelo PCE-SC42 y número de serie 912449. Lo anterior, es ratificado en el Reporte Técnico del D.S. N° 38/2011, de 7 de junio de 2022, respecto a la medición antes aludida. El certificado de calibración del sonómetro, código SON20210014, de 12 de mayo de 2021, del Instituto de Salud Pública, da cuenta que la calibración del equipo referido en el literal precedente es del 11 de mayo de 2021, según se muestra en la siguiente Figura 6. ochocientos treinta y tres 30
Figura 6. Certificado de calibración del Sonómetro PCE-428.
Fuente: Expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-1265-I-NE.
b) El certificado de calibración del calibrador del sonómetro, código
CAL20210010, de 17 de mayo de 2021, del Instituto de Salud Pública, da cuenta que la calibración del referido equipo es del 10 de mayo de 2021, tal como se muestra en la siguiente Figura 7. ochocientos treinta y cuatro 31
Figura 7. Certificado de calibración del Calibrador PCE-SC42.
Fuente: Expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-1265-I-NE.
Cuadragésimo noveno. En este sentido, este Tribunal pudo constatar que los certificados de calibración del instrumental utilizado en la medición de los niveles de ruido efectuada el 27 de mayo de 2022 (sonómetro y calibrador acústico), cumplen con los requisitos de vigencia de la calibración. En efecto, los respectivos certificados dan cuenta que la fecha de calibración del sonómetro y del calibrador acústico, fueron emitidos el 12 y 17 de mayo de 2021, de lo cual se infiere que, al momento de la medición, se encontraba garantizada una de las condiciones técnicas principales que asegura una correcta y válida medición. ochocientos treinta y cinco 32
Quincuagésimo. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, da cuenta que el protocolo de medición y los antecedentes que se consignan en las fichas técnicas, respecto del estado de los instrumentos de medición de ruido, cumplen a cabalidad con las exigencias y requerimientos establecidos en el D.S. N° 38/2011, así como en las respectivas normas técnicas.
Quincuagésimo primero. Por todo señalado en los considerandos que anteceden, el Tribunal concluye que el sonómetro utilizado y el respectivo calibrador acústico cumplieron con las especificaciones que exigen los artículos 11 y siguientes del D.S. N° 38/2011, motivo por el cual la alegación de la reclamante a este respecto debe ser desestimada.
- De las eventuales deficiencias en el procedimiento de medición en relación con el ruido de fondo y la duración de la medición
Quincuagésimo segundo. Para resolver la controversia, cabe tener presente que, de acuerdo con el artículo 6 N° 13 del D.S. N° 38/2011, se define “fuente emisora de ruido” como:
“[…] toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad”.
A su turno, el N° 22 del referido artículo, define el ruido de fondo como aquel “[…] que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta”.
Quincuagésimo tercero. En atención a lo antes desarrollado, el aludido D.S. N° 38/2011, al regular el procedimiento de medición de las fuentes emisoras, establece en su artículo 19, que en el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones:
“a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido.
b) Se deberá medir el NPSeq en forma continua, hasta que se estabilice la lectura, registrando el valor de NPSeq cada 5 minutos. Se entenderá por estabilizada la lectura, cuando la diferencia aritmética entre dos registros consecutivos sea menor o igual a 2 dB(A). El nivel a considerar será el último de los niveles registrados. En ningún caso la medición deberá extenderse por más de 30 minutos”. ochocientos treinta y seis 33
A su vez, la citada disposición, en su literal e), incorpora una “Tabla de Correcciones por Ruido de Fondo”, estableciendo umbrales para determinar cuándo el ruido de fondo genera desviaciones sobre la medición de la fuente sonora, señalando que si el resultado arroja una diferencia aritmética inferior a 10 dB(A) entre los niveles del ruido de fondo y la fuente emisora, aquella medición deberá ser objeto de corrección, por lo que, se infiere que –en tal escenario– el ruido de fondo produce un efecto significativo sobre el análisis.
Quincuagésimo cuarto. En el mismo sentido, el numeral 7.3.3 iii) del “Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”, aprobado por Res. Ex. N° 867, de 16 de septiembre de 2016, prescribe que “[…] el ruido de fondo es todo ruido que no corresponde a la fuente que se desea evaluar”, y luego añade que debe medirse “[…] en condiciones equivalente a las existentes cuando se midió o medirá la fuente”. A continuación, establece que la medición estará sujeta a la condición si el ruido de fondo afecta o no la medición, cuando “[…] la diferencia entre los niveles de fondo y de la fuente sea menor a 10 dBA o el ruido de fondo es perceptible junto con la fuente”.20
Quincuagésimo quinto. De las disposiciones transcritas es posible advertir que el ruido de fondo es considerado como una condición de corrección de los valores obtenidos en la medición, cuando su presencia se manifiesta en términos de significancia, esto es, cuando es capaz de distorsionar el nivel de presión sonora obtenido desde una fuente emisora determinada.
Por esta razón, el momento de registrar el ruido se hace necesario prestar atención a todo lo que ocurra con la finalidad de obtener una medición que refleje los niveles realmente asociados a las fuentes que se están caracterizando” de acuerdo a lo expresado en el numeral 9.3 Anexo N° 3 de la Res. Ex. N° 867/2015 de la SMA. En este orden de ideas, la verificación del ruido de fondo en las mediciones, entonces, corresponde a una evaluación in situ que, según el referido Protocolo, obedece a dos criterios, uno técnico y otro práctico. El primero implica medir el campo sonoro de la fuente y el nivel del ruido de fondo, compararlos y comprobar que estos no se afectan. El segundo criterio, responde a la percepción por parte del evaluador de una única fuente predominante, descartándose cualquier otra fuente de ruido. 20 En este sentido, la sentencia del Primer Tribunal Ambiental en causa Rol R N° 91-2023, de 18 de enero de 2024, c. 18. ochocientos treinta y siete 34
Quincuagésimo sexto. Efectuadas las precisiones precedentes, y con el objeto de determinar si se produce el vicio alegado por la reclamante, debe tenerse en consideración que del expediente administrativo Rol D-147-2022, constan los siguientes antecedentes: a. El Acta de Inspección Ambiental da cuenta que, el 27 de mayo de 2022, una funcionaria de la SMA concurrió a los domicilios de los denunciantes, constatándose en uno de ellos ruidos provenientes de la unidad fiscalizable “Hell Street Bar Iquique”, procediéndose a efectuar una medición de ruido conforme con el D.S. N° 38/2011, desde el punto más expuesto al ruido al interior del domicilio.21
Dicho documento da cuenta que “[…] el ruido medido correspondió música
[sic] envasada al interior del local Hell Street Bar Iquique”. b. Según la Ficha de Medición de Ruido, las mediciones se realizaron en horario nocturno, entre las 23:30 y 00:06 horas, bajo condiciones de medición externa en el sector del patio delantero del domicilio de uno de los denunciantes (receptor N° 1.1), según consta a fojas 33 del expediente sancionatorio. c. De acuerdo con el referido documento, la medición arrojó un Nivel de Presión Sonora Corregido (“NPC”) de 81 dB(A), lo que determinó una excedencia de 36 dB(A) para Zona II que permite un nivel máximo permisible de 45 dB(A), tal como se detalla en la Tabla 2: 21 Fojas 28 del expediente administrativo Rol D-147-2022. ochocientos treinta y ocho 35
Tabla 2. Ficha de evaluación de niveles de ruido en el receptor N° 1.1.
Fuente: Ficha de evaluación de niveles de ruido contenida a fojas 30 del expediente administrativo.
Además, se advierte que al momento de efectuarse las mediciones de ruido la funcionaria encargada de la SMA dejó registro que “[…] no se constató ruido de fondo”, según da cuenta el Acta de Inspección Ambiental y la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido,22 tal como se observa en siguiente Tabla 3: 22 Fojas 28 y 33 del expediente administrativo Rol D-147-2022. ochocientos treinta y nueve 36
Tabla 3. Cuadro con el registro de la ficha de evaluación de los niveles de ruido y registro de ruido de fondo.
Fuente: Ficha de evaluación de niveles de ruido contenida a fojas 33 del expediente administrativo.
Quincuagésimo séptimo. En atención a lo descrito precedentemente, se advierte que durante la fiscalización efectuada por la SMA se dejó constancia que, durante el procedimiento de medición de ruido en la unidad fiscalizable, la emisión sonora provenía de la unidad fiscalizable, sin que se constatara un ruido de fondo, tal como ochocientos cuarenta 37 se indicó en la correspondiente Acta de Fiscalización y Ficha de evaluación de niveles de ruido.
Tal circunstancia no fue desvirtuada por la reclamante en sede administrativa ni judicial, por lo que se confirma la validez de la medición de la SMA, no existiendo una sobreestimación del ruido alegado por la reclamante a consecuencia del efecto o incidencia de otras fuentes emisoras de ruido.
Quincuagésimo octavo. Adicionalmente, los funcionarios de la SMA habilitados como fiscalizadores tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, la cual goza de presunción legal conforme con el artículo 8° de la LOSMA. Dicha presunción legal, como se ha determinado, no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna de la reclamante. Quincuagésimo noveno. Por otra parte, en relación con el cuestionamiento a la duración de la medición, debe tener presente que, tal exigencia de 30 minutos establecida en el literal b) del artículo 19 del D.S. N° 38/2011, dice relación con el procedimiento de corrección cuando el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, lo que no ocurrió en la especie, al haberse descartado la ocurrencia de ruido de fondo que afectare la medición en comento..
Sexagésimo. En atención a lo expresado precedentemente, y careciendo de sustento fáctico las alegaciones planteadas por la reclamante respecto de la configuración de la infracción, éstas serán desestimadas.
IV. Eventuales ilegalidades en la clasificación de la infracción
Sexagésimo primero. La reclamante alega que la SMA habría incurrido en una errónea calificación jurídica de los hechos, al clasificar la infracción como grave, sin una fundamentación adecuada que permitiera justificar dicha categoría. Indica que los antecedentes reunidos en la investigación no demostrarían afectación significativa al medio ambiente ni peligro para la salud de la población, por lo que la infracción debió ser calificada como leve.
En respaldo de su planteamiento, la reclamante sostiene que la autoridad omitió evaluar adecuadamente la intensidad, duración, recurrencia y extensión de la infracción, todos ellos elementos esenciales para calificar su gravedad. Aduce que se desconoce el contexto acústico basal del sector, lo que impediría establecer un nexo causal claro entre la actividad fiscalizada y un eventual riesgo sanitario. Así, estima que la calificación de gravedad carece de sustento técnico y jurídico, viciando el acto administrativo sancionador. ochocientos cuarenta y uno 38
Sexagésimo segundo. La SMA, en cambio, arguye que la calificación de la infracción como grave fue determinada conforme con el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, al estimar que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población.
Al respecto, la SMA precisa que para sustentar la existencia de un riesgo se evaluó en el procedimiento la existencia de un peligro y una ruta de exposición a dicho peligro. Agrega que dicho análisis consideró la evidencia científica referida a los efectos adversos del ruido en la salud de la población y, especialmente, los efectos del ruido nocturno. Indica que, a ello, se sumó la acreditación de una ruta de exposición, al determinarse una fuente de ruido y al menos un receptor cierto y un punto de exposición, el cual se desplaza a través del aire y las paredes que transfieren las vibraciones.
En cuanto a la significancia del riesgo, la SMA sostiene que se constató un ruido, en horario nocturno, de 81 dB(A), superando el límite normativo en 36 dB(A), lo que representa una emisión de ruido significativa. Informa que a lo anterior, debe sumarse el tiempo de exposición del ruido por parte de los receptores, determinándose una frecuencia periódica de funcionamiento de la unidad fiscalizable. De esta forma, a su juicio, dichos elementos son suficientes para configurar un riesgo significativo para la salud de la población expuesta. Sexagésimo tercero. Para resolver la presente alegación, cabe tener presente que el artículo 36 N° 2 letra b) de la LOSMA, establece que una infracción debe ser clasificada como grave cuando concurran “[...] hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: [...] b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
Sexagésimo cuarto. De la norma citada en el considerando anterior, se desprende que la clasificación de la infracción, en este caso, impone reconocer que la gravedad de la infracción no se determina por la constatación efectiva de un daño concreto en la población, sino por el nivel de riesgo que la conducta infractora introduce en la esfera de la salud pública, de modo que la exigencia normativa se satisface cuando el hecho, acto u omisión genera un riesgo alto o significativo de afectación, aun cuando este no se haya materializado. En consecuencia, la noción de “significativo” debe entenderse vinculada al potencial nocivo de la conducta y no a la verificación de un efecto consumado.
Sexagésimo quinto. En este mismo sentido, la doctrina ha señalado que para que se produzca el supuesto exigido por la norma, no es necesaria una afectación concreta, sino que: ochocientos cuarenta y dos 39
“[…] bastará con que el efecto de la infracción sea potencialmente nocivo para la salud de las personas para que se configure la gravedad. La expresión
‘significativo’ está asociado al riesgo y no al efecto que puede generar en la población. Esto quiere decir que debe tratarse de un riesgo alto de afectar la salud”.23
Sexagésimo sexto. Efectuada las precisiones precedentes, de la resolución sancionatoria consta que la SMA fue del parecer de mantener la clasificación efectuada en la formulación de cargos, a través de la Res. Ex. N° 1/2022, respecto a que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos descritos en literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. Sexagésimo séptimo. Así, para la configuración de los supuestos que permiten la clasificación de la infracción como grave, la resolución en cuestión señala que, respecto a la existencia de un peligro con ocasión del ruido, que:
“[…] el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad
Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.24
La misma resolución, refiriéndose a los efectos del ruido nocturno indica que: “[…] se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias 23 Hunter Ampuero, I. Derecho Ambiental chileno, Tomo II. Santiago: Der Ediciones, 2024, p. 30. 24 Res. Ex. N° 422/2023, de la SMA, c. 38. ochocientos cuarenta y tres 40 cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.25
Como corolario de lo anterior, la SMA sostiene que en el presente caso se generó el riesgo para la salud de la población ya que se verificaron los elementos que configuran la ruta de exposición completa, toda vez que:
“[…] existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto13 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1-1) de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones”.26
Sexagésimo octavo. Ahora bien, en cuando la intensidad del riesgo detectado se estableció que:
“[…] la emisión de un nivel de presión sonora de 81 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 36 dB(A), corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 3.981 en la energía del sonido aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población”.27
A lo anterior, la SMA estableció en lo relativo al tiempo de exposición del ruido por parte del receptor, que:
“[…] en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno28, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable”.29
Sexagésimo noveno. Teniendo presente lo anterior, debe indicarse que el artículo 1° del D.S. N° 38/2011, establece que la norma de emisión en cuestión tiene por objeto “[…] proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido 25 Ibid., c. 39. 26 Ibid., c. 42. 27 Ibid., c. 45. 28 Ibid., c. 46. 29 Ídem. ochocientos cuarenta y cuatro 41 que la norma regula”, de manera que la superación de ella ha generado un riesgo sobre los estándares aceptables.
Septuagésimo. En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que la clasificación efectuada por la SMA se basa en criterios técnicos definidos por organismos internacionales de reconocido prestigio y en referencias científicas que dan cuenta de un riesgo significativo para la salud de la población, derivado de la superación de los niveles de emisión acústica permitidos por el D.S. N° 38/2011. En concreto, la excedencia constatada, que alcanzó un nivel de presión sonora de 81 dB(A) en horario nocturno, excede con creces el límite normativo de 45 dB(A), sobrepasando ampliamente los márgenes de tolerancia aceptables. Asimismo, la exposición nocturna acreditada refuerza la intensidad del riesgo, toda vez que los efectos adversos identificados -trastornos del sueño, impactos cardiovasculares y afectaciones al bienestar general- se vinculan directamente con el contacto prolongado de los receptores con la fuente contaminante.
En este sentido, la infracción reviste un carácter grave conforme con el artículo 36 N° 2 letra b) de la LOSMA, por configurarse un escenario en que la gravedad, duración e intensidad de la superación normativa convergen en un peligro cierto y relevante para la salud de la comunidad.
Septuagésimo primero. Sobre la base de lo establecido en los considerandos precedentes, este Tribunal concluye que la gravedad de la infracción determinada por la SMA se encuentra suficientemente motivada, de manera que las alegaciones formuladas a este respecto serán desestimadas.
V. Supuesta falta de fundamentación en la determinación de la sanción
Septuagésimo segundo. La parte reclamante alega que la determinación del monto de la multa vulnera el principio de proporcionalidad, por cuanto no se habría efectuado una ponderación razonada de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA. En particular, precisa que la resolución no justifica de manera suficiente la entidad del riesgo ocasionado, toda vez que no se habría acreditado una afectación concreta a la salud de la población ni un impacto ambiental significativo; como tampoco la cantidad de personas que pudieron resultar afectadas por la infracción. Por otra parte, sostiene que no se otorgó valor alguno al hecho que no se obtuvo un beneficio económico con ocasión de la infracción, ni se analizó su capacidad económica para absorber la sanción, junto con las medidas correctivas implementadas, como la colaboración prestada durante la fiscalización. ochocientos cuarenta y cinco 42
Finalmente, la reclamante sostiene que, igualmente se infringe el principio de proporcionalidad, al haberse aplicado una multa mayor que en otros casos, citando como ejemplo, el procedimiento sancionatorio Rol D-142-2022, en el cual, existiendo circunstancias similares, el número de personas afectadas por la infracción en aproximadamente 10 veces mayor.
Septuagésimo tercero. Respecto de esta alegación, la SMA arguye que la sanción impuesta fue determinada conforme con las “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (“Bases Metodológicas”),30 que operativiza la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 40 de la LOSMA. Explica que en el presente caso se evaluó negativamente la magnitud del riesgo acústico, considerando un nivel de ruido de 81 dB en horario nocturno, lo que representa una superación significativa del límite normativo aplicable a zonas residenciales. Asimismo, refiere que se identificó un universo de 3.784 personas potencialmente afectadas por la exposición prolongada al ruido, al establecerse un área de influencia del ruido y la forma de propagación esférica, junto con la información de cobertura georreferenciadas de las manzanas censales del Censo 2017.
En cuanto al cuestionamiento asociado al beneficio económico, indica que este es errado, puesto que su determinación se basó en los costos que debió incurrir el titular para cumplir con la normativa y no sobre la base de sus ganancias con motivo de la infracción; mientras que, para la determinación de la capacidad económica, se aplicaron los rangos establecidos conforme con la categoría tributaria del contribuyente.
En lo que se refiere a la ponderación de las medidas correctivas implementadas, informa que la resolución sancionatoria descartó que se hayan aplicado medidas correctivas de forma voluntaria, toda vez que las medidas de modificación de la dirección de parlantes hacia el interior del local, la instalación de biombo acústico y de un dispositivo limitador de frecuencias, se enmarcaron en el procedimiento de medidas provisionales.
Por último, respecto de la comparación de la sanción con aquella impuesta en otros casos, la SMA sostiene que no resulta pertinente comparar sin más la multa aplicada en este caso con aquella impuesta en el procedimiento sancionatorio Rol D-142-2022, toda vez que si bien es efectivo que la máxima excedencia registrada en dicho procedimiento fue mayor, las circunstancias que modelan la sanción son 30
Superintendencia de Medio
Ambiente, 6 de abril de 2021, disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/. ochocientos cuarenta y seis 43 diferentes en cada caso, por ejemplo, el factor de tamaño económico es distinto, lo que redunda en un disminución del componente de afectación de la sanción a aplicar.
Septuagésimo cuarto. Para abordar la presente alegación, el análisis que efectuará el Tribunal abordará, en primer lugar, la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción; para luego, verificar si en el caso concreto se verifica una infracción al principio de proporcionalidad.
- De la errónea ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA
Septuagésimo quinto. Para resolver la presente controversia, es menester tener en consideración lo dispuesto en el artículo 38 de la LOSMA, el cual prescribe que las infracciones cuyo conocimiento corresponde a la SMA, podrán ser objeto de: a) amonestación por escrito; b) multa de una a diez mil unidades tributarias anuales;
c) clausura temporal o definitiva; y, d) revocación de la resolución de calificación A partir de ello, el artículo 39 del mismo cuerpo legal señala:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Septuagésimo sexto. De lo expuesto, se advierte que las sanciones establecidas por el legislador y cuya aplicación corresponde determinar a la SMA, se encuentran diferenciadas según la clasificación de la infracción que haga dicha entidad. Para ello, el artículo 36 de la LOSMA establece en sus dos primeros números una serie de efectos que, en caso de ser producidos por una infracción, esta será clasificada como gravísima o grave. De no producirse ninguno de ellos, la infracción será considerada con carácter leve. ochocientos cuarenta y siete 44
Septuagésimo séptimo. En efecto, las normas antes transcritas, permiten que, a partir de la clasificación de la infracción (leve, grave o gravísima), la SMA pueda determinar la sanción que impondrá, pudiendo optar entre sanciones pecuniarias y no pecuniarias.
Sin embargo, es preciso señalar que la SMA no cuenta con una discrecionalidad absoluta para elegir cualquiera de las sanciones que son procedentes, pues para su determinación deberá considerar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que concurran al caso concreto y las directrices contenidas en las Bases Metodológicas. En este sentido, la norma antes referida establece que:
“Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
Adicionalmente, lo anterior debe guardar relación con lo prescrito en el artículo 54 de la LOSMA, en orden a que la resolución que pone de término al procedimiento sancionatorio debe encontrarse fundada. Este deber es consistente con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre el deber de motivar sus actuaciones y expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión que se adopta.
Septuagésimo octavo. Conforme con lo desarrollado precedentemente, a juicio de este Tribunal, para la determinación de la sanción aplicable a una infracción, la SMA debe ponderar las aludidas circunstancias, incluyendo también aquellas que, conforme con una valoración debidamente fundada, estime pertinentes, permitiéndole establecer el monto de la multa con la proporcionalidad que exige el ordenamiento jurídico. ochocientos cuarenta y ocho 45
Lo anterior, no es sino el ejercicio de una potestad discrecional de la autoridad, lo cual debe efectuarse en forma fundada, permitiendo al administrado conocer de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican su elección, así como el monto de la multa aplicada. En este sentido, la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, así como su debida fundamentación, constituye la aplicación del principio de proporcionalidad, asegurando que la sanción impuesta se ajuste a la entidad de la infracción.
Septuagésimo noveno. Tal razonamiento ha sido reforzado por la jurisprudencia ambiental, al señalarse que la determinación de una sanción aplicable debe entenderse “[…] en el contexto del ejercicio de una potestad de carácter discrecional, que habilita al órgano de la Administración a ajustar fundadamente la respuesta al incumplimiento en función de las particulares circunstancias del caso concreto, así como las exigencias del interés público”.31
Asimismo, se ha señalado que “[…] el órgano sancionador cuenta con potestad discrecional para fijar el monto específico de la multa, siempre y cuando esta determinación sea fundada y justificada en las circunstancias del artículo citado [artículo 40 de la LOSMA], lo que además debe ser consistente con los principios que sustentan la potestad sancionadora del órgano administrativo, como lo es el debido respeto al principio de proporcionalidad”.32
Octogésimo. Teniendo presente lo anterior, este Tribunal procederá a efectuar un análisis de cada una de las circunstancias cuestionadas por la reclamante, para efecto de determinar si la ponderación efectuada por la SMA se encuentra debidamente fundamentada.
a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado
Octogésimo primero. En vista de lo alegado por la parte reclamante respecto a la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, las Bases Metodológicas establecen que: “Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. 31 Segundo Tribunal Ambiental, sentencias Rol R N° 195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 58; Rol R N° 224-2017, de 17 de junio de 2021, c. 6°; y, Rol R N° 326-2022, de 6 de septiembre de 2022, c. 15. 32 Segundo Tribunal Ambiental, sentencia Rol R N° 362-2022, de 19 de junio de 2023, c. 26. ochocientos cuarenta y nueve 46
En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medio ambiente, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural.”33
Octogésimo segundo. A partir de lo anterior, y de la revisión del expediente administrativo acompañado en autos, se verifica que la resolución sancionatoria estimó la concurrencia de esta circunstancia, toda vez que, a partir del análisis del riesgo significativo para la salud de la población efectuado para la clasificación de la infracción, se estableció que:
“[…] es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo significativo a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica”.34 Octogésimo tercero. Conforme con los hechos establecidos en los considerandos precedentes de esta sentencia, se advierte que efectivamente existió un NPS de 81 dB(A), lo que implica que se constató una excedencia de 36 dB(A), así como la existencia de una ruta de exposición, generando un riesgo para la salud de la población, por lo que la concurrencia de la circunstancia en análisis se encuentra debidamente motivada.
Octogésimo cuarto. A mayor abundamiento, debe destacar que el artículo 1° del D.S. N° 38/2011, establece que la norma de emisión en cuestión tiene por objeto “[…] proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que la norma regula”, de manera que la sola superación de los niveles máximos establecidos en la norma genera un riesgo sobre los estándares aceptables. En este sentido, resulta importante destacar que las normas de calidad y emisión fijan estándares aceptables de riesgo, de manera que la superación de estos genera un riesgo para el objeto de protección, cual es la salud humana. En particular, la normativa de emisión de ruidos que establece el D.S. N° 38/2011 constituye es un estándar sanitario-ambiental cuyo objeto es la protección de la salud de la 33 SMA, Bases Metodológicas, pp. 32-33. 34 Res. Ex. N° 422/2023 de la SMA, c. 62. ochocientos cincuenta 47 población. La jurisprudencia ambiental, por su parte, ha sostenido que las normas de calidad ambiental constituyen una manifestación concreta de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación”35 destacando su función como instrumento destinado a prevenir los efectos adversos derivados de la contaminación ambiental y salvaguardar la salud de la población.36 Octogésimo quinto. En consecuencia, conforme con lo expuesto precedentemente, este Tribunal concluye que el análisis desarrollado por la SMA para determinar la existencia de la excedencia y el correspondiente riesgo para la salud de la población se encuentra debidamente justificado, tanto en su dimensión técnica como jurídica, no verificándose lo sostenido por la parte reclamante. Por lo tanto, la alegación será desestimada al estar debidamente motivada la circunstancia en análisis.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción
Octogésimo sexto. En lo que concierne a esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, las Bases Metodológicas disponen que:
“Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Es importante señalar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud. La estimación del número de personas que pudieron verse afectadas por la infracción, será realizada por esta
Superintendencia en base a todos los antecedentes disponibles que sean pertinentes para efectuar la estimación, incluyendo lo indicado en la evaluación ambiental y en fuentes de información pública de libre acceso, como por ejemplo, información censal”.37
Octogésimo séptimo. De la revisión del expediente administrativo se observa que la SMA, para efectos de determinar la cantidad de personas eventualmente expuestas a los ruidos provenientes de la fuente emisora, definió un Área de Influencia (AI). Para ello, consideró la propagación esférica de la energía sonora y la atenuación de 6 dB(A) por cada duplicación de la distancia, aplicando la fórmula 35 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre de 2014, c. 5. 36 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N° 22-2014, 16 de diciembre 2014, c. 49; Rol R N° 424-2023, 7 de junio de 2024, c. 59; Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 44-2022, 27 de julio de 2023, c. 62, Rol R N° 33-2024, 28 de agosto de 2024, c. 37. 37 SMA, Bases Metodológicas, p. 35. ochocientos cincuenta y uno 48 que relaciona el nivel de presión sonora registrado (Ec.1),38 la distancia al receptor y el límite normativo aplicable.
No obstante que dicha expresión matemática no incorpora factores ambientales como la reflexión39, difracción40 u otros fenómenos vinculados a gradientes de viento y temperatura, la SMA señaló que su utilización fue complementada con el acervo empírico derivado de cientos de casos analizados con ocasión de infracciones al D.S N° 38/2011, con el propósito de otorgar mayor representatividad a la estimación del universo de personas potencialmente afectadas, empleando para ello la siguiente fórmula:
𝐿𝐿𝑝𝑝= 𝐿𝐿𝑥𝑥−20Log10
𝑟𝑟
𝑟𝑟𝑥𝑥 −𝐹𝐹𝐹𝐹(∆𝐿𝐿) db (Ec. 1)
Donde:
𝐿𝐿𝐿𝐿∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.
𝐿𝐿𝐿𝐿: Nivel de presión sonora medido.
𝑟𝑟: Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).
𝑟𝑟𝑥𝑥∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐹𝐹𝐹𝐹(∆𝐿𝐿) : Factor de atenuación.
En el presente caso, a partir del valor máximo registrado en el receptor sensible el 27 de mayo del año 2022, correspondiente a 81 dB(A), y considerando la distancia lineal entre la fuente emisora y dicho receptor, se estimó un radio de influencia de 440 metros en torno a la fuente. Dicho radio fue superpuesto a la cartografía censal de 201741 de la comuna de Iquique, Región de Tarapacá (Figura 7), bajo el supuesto de una distribución homogénea de la población en cada manzana censal (Tabla 4), resultando de ello una estimación de 3.784 personas incluidas dentro del área de incidencia del ruido. 38 Harris, Cyril M. Manual para el control de ruido. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, 1977. 39 Reflexión del sonido: fenómeno físico por el cual las ondas sonoras rebotan o cambian de dirección al incidir sobre superficies sólidas, tales como muros, fachadas o pavimentos, generando posibles zonas de refuerzo o de sombra acústica según la frecuencia y la geometría del obstáculo. En entornos urbanos, las reflexiones pueden contribuir a la prolongación o redistribución del ruido ambiental, afectando la propagación esperada en campo libre (Cfr. Harris, C. M. (ed.). Manual para el control del ruido. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, 1977, pp. 3683 – 3689). 40 Difracción del sonido: Proceso por el cual las ondas sonoras se curvan o rodean obstáculos y atraviesan aberturas, permitiendo que el sonido se propague incluso hacia zonas no expuestas directamente a la fuente. Este fenómeno es más notorio en bajas frecuencias y explica que el ruido de una fuente emisora, como locales con amplificación sonora, puedan ser percibido detrás de muros o edificaciones (Harris, C. M. (ed.)., p. 3691). 41 Censo 2017. Instituto Nacional de Estadísticas [en línea]. [Ref. de 15 de oct. de 25]. Disponible en: http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/. ochocientos cincuenta y dos 49
Figura 7. Intersección manzanas censales y AI.
Fuente: Resolución Exenta N° 422/2023 SMA, del expediente sancionatorio (fojas 308).
Tabla 4. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales. ochocientos cincuenta y tres 50
Fuente: Resolución Exenta N° 391/2022 SMA, del expediente sancionatorio (fojas 308-309). Octogésimo octavo. En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal estima que las alegaciones formuladas por la reclamante carecen de la especificidad necesaria, en cuanto se sustentan principalmente en la comparación con lo resuelto en otro procedimiento sancionatorio, cuestión que no resulta procedente, toda vez que el análisis debe efectuarse caso a caso, atendidas las particularidades de cada procedimiento. Así, las alegaciones vertidas en este punto no aportan antecedentes concretos que permitan desvirtuar lo concluido por la SMA, considerando que la parte reclamante tiene el peso de la prueba para acreditar los fundamentos que configuran la ilegalidad del acto impugnado.
Octogésimo noveno. En este sentido, la jurisprudencia ambiental ha sostenido reiteradamente que no son admisibles alegaciones genéricas, vagas o carentes de justificación, ni aquellas que no permiten controvertir de manera fundada la ponderación efectuada en la resolución reclamada.42
Nonagésimo. A mayor abundamiento, cabe precisar que la expresión matemática utilizada por la SMA se sustenta en principios acústicos reconocidos y validados internacionalmente y validados por la literatura científica, como el modelo de propagación esférica del sonido en un medio homogéneo,43 el cual se encuentra recogido en normas técnicas tales como la ISO 9613-2:1996 Acoustics – Attenuation 42 Segundo Tribunal Ambiental, Sentencias Roles R N° 443-2024, de 17 de julio de 2024, c. 31; R N° 385-2023, de 8 de abril de 2024, c. 26; y R N° 253-2020, de 13 julio 2020, c. 16. En el mismo sentido, Tercer Tribunal Ambiental, sentencias Roles R N° 7-2024, de 22 de enero 2025, c. 63; R N° 8-2024, de 11 de febrero de 2025, c. 52; R N° 5-2023 de 30 de noviembre de 2023, c 106; y R N° 71-2022, de 28 diciembre 2023, c. 89. 43 KINSLER, Lawrence E., et al. Fundamentals of acoustics. John wiley & sons, 2000. ochocientos cincuenta y cuatro 51 of sound during propagation outdoors – Part 2: General method of calculation,44 así como en las Environmental Noise Guidelines for the European Region de la Organización Mundial de la Salud (2018),45 constituyendo un parámetro de referencia ampliamente aceptado para la modelación de la propagación del ruido en entornos residenciales y urbanos.
Nonagésimo primero. Por su parte, la metodología empleada por la SMA para determinar el AI y estimar la población potencialmente expuesta ha sido consistentemente validada por la judicatura ambiental, la cual ha reconocido su razonabilidad y sustento técnico.46 A su vez, la Excma. Corte Suprema ha ratificado que este enfoque se ajusta al estándar de riesgo previsto en la normativa vigente, sin que adolezca de ilegalidad en su aplicación.47
Nonagésimo segundo. Conforme lo razonado, se concluye que las alegaciones de la reclamante respecto del cálculo del área de influencia y del número de personas potencialmente afectadas carecen de sustento técnico-científico, reduciéndose a afirmaciones genéricas. Por el contrario, se constató que la SMA aplicó una metodología reconocida por la literatura especializada en acústica, apoyada en información censal oficial y validada por la jurisprudencia ambiental y la Excma. Corte Suprema.
Nonagésimo tercero. En conclusión, la resolución sancionatoria ponderó y fundamento correctamente el número de personas que pudo verse afectada por la infracción, motivo por el cual la alegación formulada a este respecto será desestimada.
c) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción
Nonagésimo cuarto. En lo que concierne a esta circunstancia del artículo en análisis, las Bases Metodológicas disponen que:
“La determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, es un elemento básico y esencial para cumplir con el fin preventivo de la sanción. La eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento. En términos generales, el 44 DIN, ENISO. 9613-2. 1999. Acoustics, Attenuation of Sound During Propagation Outdoors. Part 2 General method of calculation. 45 CLARK, Charlotte; PAUNOVIC, Katarina. WHO environmental noise guidelines for the European region: a systematic review on environmental noise and quality of life, wellbeing and mental health. International journal of environmental research and public health, 2018, vol. 15, no 11, p. 2400. 46 Tercer Tribunal Ambiental, sentencias Rol R N° 7-2024, de 22 enero 2025, c. 59 y 62; R N° 44-2022, de 27 julio 2023, c. 52 y 53; y Rol R N° 5-2025 del 13 agosto 2025, c. 12–15. 47 Corte Suprema, causa Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022. ochocientos cincuenta y cinco 52 beneficio económico obtenido por la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos, a saber, un escenario de cumplimiento y un escenario de incumplimiento, los cuales se definen en los siguientes términos: •
Escenario de cumplimiento: Escenario de cumplimiento de la normativa o situación hipotética sin infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarias para cumplir con la normativa son incurridos en la fecha debida; (ii) no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
•
Escenario de incumplimiento: Escenario de incumplimiento de la normativa o situación real con infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarios para cumplir con la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos; (ii) se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos, que no cuentan con autorización”.48
Nonagésimo quinto. De esta forma, la determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción consiste en la estimación de la diferencia entre dos escenarios. El primero, consistente en el escenario de cumplimiento, corresponde a la situación hipotética en que el infractor incurre oportunamente en todos los costos e inversiones necesarias para ajustarse a la normativa y no realiza actividades no autorizados. Mientras que el segundo, referido al escenario de incumplimiento, refleja la situación real en que esos costos se evita o retrasa, donde, además, pueden generarse ganancias ilícitas derivadas de actividades no autorizadas. Así, el beneficio económico equivale al valor que representa para el infractor haber evitado o retrasado esos costos obligatorios y/o haber obtenido ingresos indebidos, constituyendo la base para determinar la sanción especifica de manera que se elimine cualquier incentivo económico para incumplir la normativa Nonagésimo sexto. Lo razonado precedentemente permite descartar el argumento sostenido por la reclamante, en orden a que el beneficio económico consiste en las ganancias obtenidas con motivo de la infracción, cuestión que por sí sola bastaría para desestimar la alegación.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se procederá a efectuar una revisión la ponderación de esta circunstancia por parte de la SMA, a fin de verificar si se 48 SMA, Bases Metodológicas, p. 36. ochocientos cincuenta y seis 53 encuentra debidamente motivada la determinación del beneficio económico en la resolución sancionatoria.
Nonagésimo séptimo. En este caso, de la revisión de la resolución sancionatoria se aprecia que, en sus considerandos 51 al 60, se realiza el cálculo del beneficio económico. En específico, la SMA desarrolla el análisis a partir de la comparación entre dos escenarios: uno hipotético de cumplimiento normativo y otro real de incumplimiento, como ha sido planteado en el considerando Nonagésimo cuarto. De esta manera, la SMA estimó que la empresa debió haber implementado diversas medidas de mitigación sonora posterior a la fiscalización realizada el 27 de mayo de 2022, en la cual se constató la superación a la norma de emisión de ruido (en 36 dB(A)) contenida en el D.S N° 38/2011.
Nonagésimo octavo. De acuerdo con lo anteriormente planteado y, según se indica en la resolución sancionatoria, la SMA analizó los escenarios considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido “en el receptor N° 1-1 ubicado en Patricio Lynch N° 1277, comuna de Iquique, Región de Tarapacá”,49 siendo el ruido emitido por el establecimiento “Hell Street Bar Iquique”. Nonagésimo noveno. Así las cosas, en el escenario “(a)” de cumplimiento, el beneficio económico se estimó en función de los costos de mitigación acústica que, de haberse implementado oportunamente, habrían permitido cumplir la norma y evitar la infracción.
Centésimo. En este sentido, en el considerando 52 de la resolución sancionatoria, se señala que el titular debió implementar diversas medidas para mitigar el ruido generado por sus actividades (música envasada), las cuales, según se indica, debieron haberse ejecutado con anterioridad a la fecha de fiscalización, las que se muestra en la Tabla 5: 49 Res. Ex. N° 422/2023 de la SMA, c. 51. ochocientos cincuenta y siete 54
Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento.
Fuente: Considerando 52 de la Res. Ex. N° 422/2022 de la SMA.
A su vez, consta en la resolución sancionatoria que el cálculo de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación se basó en diversos programas de cumplimientos aprobados en los procedimientos sancionatorios Rol D-107-2018, D-051-2018 y D-247-2021.
Centésimo primero. En un contexto opuesto al presentado precedentemente, importa detallar lo determinado por la SMA en el escenario “(b)” de incumplimiento, correspondiente a la situación real. En concreto, los considerandos 56 a 58 de la resolución reclamada indican:
“56. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado algún costo incurrido en la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria.
-
Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha”.
Centésimo segundo. De esta manera, habiendo desarrollado los argumentos técnicos, la SMA detalla en el considerando 59 de la resolución sancionatoria, que la determinación del beneficio económico se obtiene de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento. Asimismo, precisa que este cálculo ochocientos cincuenta y ocho 55 resulta de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado aplicación de los hechos al derecho por dicha institución, que contempla la identificación de los costos retrasados o evitados y la cuantificación de su beneficio. Centésimo tercero. Ahora bien, en la resolución sancionatoria se fundamenta que, para los efectos pertinentes, se consideró como fecha de pago el 20 de marzo de 2023, es decir, el momento hipotético en que se considera que el titular habría debido incurrir en los costos de mitigación, o en su defecto, cuando se materializó el efecto económico del incumplimiento. En este sentido, esta fecha se utiliza como referencia para valorar el monto que el infractor ahorró al no implementar oportunamente las medidas requeridas. Asimismo, se indica que se calculó una tasa de descuento del 9,8%, entendiendo que esta se utiliza para actualizar los flujos económicos en el tiempo.
Centésimo cuarto. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, significa que, para estimar el valor de los costos en el escenario actual –esto es, el momento en que la SMA calculó el beneficio económico–, se supuso que estos debieron haber ejecutado antes al momento del cálculo y, en tal sentido, la autoridad indica haber estimado la tasa de descuento en base a información de referencia del rubro de constructoras. Con todo lo anterior, el beneficio económico ascendió a la suma de 0,1 UTA. Centésimo quinto. Finalmente, consta en el expediente administrativo que los valores están expresados en el valor de la UTA del mes de marzo de 2023, lo que, a juicio de este Tribunal, implica que todo el beneficio económico fue convertido a esa unidad fiscal, utilizando su valor correspondiente a ese mes, con el fin de estandarizarlo y otorgar base legal y financiera al monto final de la multa. El resumen de los antecedentes referidos al beneficio económico, se ilustran en la siguiente Tabla 6:
Tabla 6. Resumen de información relativa al beneficio económico de la Sociedad Hell Resto Pub Ltda. obtenido con motivo de su infracción.
Hecho infraccional
Costo que origina el beneficio económico
Costos evitados (UTA)
Período/fecha
Beneficio económico
Reclamante (UTA)
La obtención, con fecha 27 de mayo de 2022, de un Nivel de Presión
Sonora
Corregido (NPC) de 81 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 30,6 UTA
Se ponderaron los costos de las medidas de mitigación que debieron haberse implementado con anterioridad a la fiscalización del 27 de mayo de 2022, en la que 0,1 UTA ochocientos cincuenta y nueve 56 condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II. se constató la excedencia normativa.
Fuente: Elaboración propia en base a la información disponible en el expediente administrativo y judicial (fojas 304 y 305).
Centésimo sexto. En efecto, la autoridad configuró y comparó correctamente los escenarios hipotéticos de cumplimiento y real de incumplimiento, cuantificando con base técnica los costos de mitigación que debieron haberse incurrido oportunamente, así como aquellos retrasados. Asimismo, aplicó una tasa de descuento justificada y convirtió los valores a una unidad de medida fiscal uniforme (UTA). En consecuencia, la estimación del beneficio económico, incorporado como componente de la multa, se justifica y cumple con el objetivo preventivo de eliminar cualquier incentivo económico para el incumplimiento, resultando coherente, proporcional y ajustada a los principios que rigen la potestad sancionadora Centésimo séptimo. De acuerdo con lo establecido en los considerandos precedentes, se concluye que la SMA determinó el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción de manera fundada y en estricto apego a lo dispuesto en la letra c) del artículo 40 de la LOSMA y en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; de esta forma, cabe desestimar esta alegación.
d) Capacidad económica del infractor
Centésimo octavo. En cuanto a la circunstancia del literal f) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, la capacidad económica del infractor es necesario tener presente que las Bases Metodológicas señalan que para analizar esta circunstancia se deben considerar dos aspectos: el tamaño económico y la capacidad de pago de la unidad fiscalizada. Acerca del tamaño económico, la resolución reclamada indica que corresponde a una empresa clasificada por el SII en la categoría de tamaño económico Pequeña 3, por lo que, la SMA aplicó un ajuste de disminución en dicha circunstancia.
Centésimo noveno. Al respecto, la resolución sancionatoria en su Tabla 6, refiriéndose al tamaño económico como parte del componente de afectación, estableció para la capacidad económica del infractor que:
“Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago. De conformidad a la información del SII del año tributario 2022 (correspondiente al año comercial 2021), la titular corresponde a la categoría de tamaño económico ochocientos sesenta 57
’Pequeña 3’. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción”.50
La misma resolución agrega respecto del ajuste de la capacidad de pago, que: “[…] tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria, la que normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Así, este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas”.51 Centésimo décimo. En este mismo orden de ideas, la Res. Ex. N° 348/2025, refiriéndose a esta alegación al momento de pronunciarse del recurso de reposición, señala que:
“[…] en el caso concreto se hizo un ajuste de la sanción por concepto de tamaño económico, en base a la información del Servicio de Impuestos Internos disponible a la fecha en que se dictó la resolución recurrida, correspondiente al año tributario 2022 (año comercial 2021), encontrándose la titular en la categoría de tamaño económico Pequeña 3. En razón de ello, se aplicó el correspondiente ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción a aplicar, lo que en los hechos implicó una rebaja del monto de la multa. En cuanto al balance general de la sociedad del año 2022 acompañado en el escrito de reposición, si bien es efectivo que da cuenta de un margen bajo de ganancias, lo cierto es que la información acompañada es insuficiente para concluir que la empresa no puede hacer frente a la multa impuesta, sobre todo si se considera que el balance tributario correspondiente al año comercial 2022, sitúa a la empresa en un tamaño económico mayor al que fue considerado en la resolución recurrida -Mediana 1 versus Pequeña 3-, y cuyas ventas anuales fueron de $985.845.574”.52
A lo anterior, agrega que:
“A ello se suma que, conforme a la información del Servicio de lmpuestos Internos, en el año tributario 2024, correspondiente al año comercial 2023 la empresa también se ubica en el rango de empresa Mediana 1, cuyo rango de ingresos por ventas anuales va desde 25.000 UF a 50.000 UF, que al 31 de diciembre de 2023, era entre $ 919. 734.000 y $ 1.839.468.000. Ello significa que la multa de 86 UTA es de entre un 8% a un 4% de los ingresos anuales de la empresa en 2023. 50 Res. Ex. N° 422/2023, de la SMA, c. 50. 51 Ídem. 52 Res. Ex. N° 348/2025, de la SMA, c. 70. ochocientos sesenta y uno 58
Asumiendo que en 2024 también estuvo en ese rango, los porcentajes serían similares”.53
Centésimo undécimo. En efecto de los antecedentes antes expuestos, se advierte que la resolución reclamada indica que la sociedad reclamante corresponde a una empresa clasificada por el SII en la categoría de tamaño económico Pequeña 3, por lo que, la SMA aplicó un ajuste de disminución en dicha circunstancia. Lo anterior es concordante con las Bases Metodológicas en relación con la clasificación de pequeñas empresas que contempla tres tramos.54
Respecto al ajuste por capacidad de pago, se constata que no fue considerado por la SMA dado que, de acuerdo con las Bases Metodológicas, aplica solo si el infractor acredita una condición de deficiencia en su situación financiera que le imposibilite hacer frente a la sanción pecuniaria. En el caso de autos, la empresa no acompañó antecedente que diera cuenta de ello.
Centésimo duodécimo. En consecuencia, a juicio del Tribunal, el análisis realizado por la SMA es razonado y consistente en términos de contabilidad financiera, encontrándose debidamente justificada la ponderación de esta circunstancia.
e) Otros criterios considerados por la SMA para la determinación de la sanción
Centésimo decimotercero. Para abordar esta circunstancia, debe tenerse presente que, conforme con el literal i) del artículo 40 de la LOSMA, la SMA se encuentra autorizada a incluir otros criterios que considere relevantes para la determinación de una sanción en el caso específico, siendo algunos de ellos la cooperación eficaz y la adopción de medidas correctivas, ambas cuestionadas por la parte reclamante. i.
Cooperación eficaz
Centésimo decimocuarto. Al respecto, las Bases Metodológicas de la SMA establecen que esta circunstancia considera:
“[…] si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA. La colaboración del infractor opera como un factor de disminución de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del mencionado artículo 40. 53 Res. Ex. N° 348/2025, de la SMA, c. 71. 54 Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, 2017, p. 63. ochocientos sesenta y dos 59
La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el infractor sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. Por lo tanto, la eficacia de la cooperación se relaciona íntimamente con la oportunidad y utilidad objetiva de la información o antecedentes proporcionados, y no solamente con la mera intención colaborativa del infractor”.55
El referido documento agrega que, dentro de las acciones que se consideran para valorar esta circunstancia, se encuentra, entre otras, que “[e]l infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados”.56
Centésimo decimoquinto. Al respecto, la resolución sancionatoria al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, estableció expresamente en la Tabla 6, respecto de los factores de disminución del componente de afectación, que la cooperación eficaz no aplica en el caso en cuestión, en atención a que del “[…] requerimiento de información el titular no remitió ninguno de los antecedentes solicitados”.
En este mismo sentido, al referirse a los factores de incremento del componente de afectación, la misma tabla refiere que aplica la circunstancia de falta de cooperación, en atención a que no se respondió a la información requerida en el resuelto VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-147-2022.
Centésimo decimosexto. En relación con esto último, consta de la Res. Ex. N° 1/Rol D-147-2022, que la Fiscal Instructora requirió a la Sociedad Hell Resto Pub Limitada -en su resuelto VIII-, hacer entrega de la siguiente información: “1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
-
Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. 55 Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, 2017, p. 46. 56 Ídem. ochocientos sesenta y tres 60 3. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable.
-
Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2022-1265-I-NE, además de indicar las dimensiones del lugar.
-
Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
-
Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
-
Indicar, en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta.
-
Indicar el número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto que se encuentre habilitado con parlantes o equipos de música.
Lo anterior bajo apercibimiento de hacer uso de la información que dispone esta Superintendencia, en virtud del principio de coordinación que rige en las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado”.
Centésimo decimoséptimo. A su vez, de la revisión del expediente sancionatorio, se advierte que, tal como lo indica la resolución sancionatoria, dicha información no fue remitida por el reclamante, ya sea en forma previa a dicho acto o con ocasión del recurso de reposición deducido.
Centésimo decimoctavo. Adicionalmente, la Res. Ex. N° 348/2025, refiriéndose a este punto, señala que en el considerando 80 que:
“[…] En segundo término, en relación a la supuesta colaboración prestada, este servicio no puede obviar que la titular no solo no cumplió con las medidas provisionales ordenadas en los términos en que esta circunstancia fue ponderada en la resolución sancionatoria, sino que además, no respondió el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos, que justamente tiene por ochocientos sesenta y cuatro 61 objeto poder contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción”.
Centésimo decimonoveno. Conforme con lo expresado precedentemente, se advierte que la no consideración de la cooperación eficaz como factor de disminución de la sanción se encuentra debidamente justificada, en atención a la falta de respuesta al requerimiento de información efectuado al momento de la formulación de cargos, hecho que en definitiva fue clave para estimar la concurrencia de la referida circunstancia como factor de incremento de la sanción, razón por la cual la alegación formulada a este respecto será desestimada. ii.
Aplicación de medidas correctivas
Centésimo vigésimo. Refiriéndose a la adopción de medidas correctivas como circunstancia para la determinación de la sanción, las Bases Metodológicas señalan que:
“La SMA pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.
A diferencia de la cooperación eficaz que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, la circunstancia de la adopción de medidas correctivas busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.
La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.
Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia” (énfasis agregado).57 57 Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, 2017, p. 48. ochocientos sesenta y cinco 62
Centésimo vigésimo primero. Teniendo presente lo anterior, consta que la resolución sancionatoria al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, estableció expresamente en la Tabla 6, respecto de los factores de disminución del componente de afectación, que la circunstancia de adopción de medidas correctivas no concurría en el presente caso, “[…] pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación ruidos adoptadas de manera voluntaria”. Adicionalmente, en la misma tabla, al referirse a los factores de incremento del componente de afectación, se estableció que concurría la circunstancia de incumplimiento de las medidas provisionales, indicándose:
“Aplica, puesto que no se cumplió con ninguna de las cuatro (4) acciones ordenadas a través de la Res. Ex. N° 891/2022 SMA en el marco de las medidas provisionales preprocedimentales sustanciadas en el expediente MP-031-2022, y singularizadas en el considerando 5° del presente acto.
Asimismo, tampoco se dio cumplimiento a la acción N°3 ordenada a través de la Res. Ex. N° 2083/2022 SMA en el marco de las medidas provisionales procedimentales sustanciadas en el expediente MP-064-2022, y singularizadas en el considerando 19° del presente acto.
Lo anterior, será considerado en la determinación de la sanción aplicable a la infracción configurada”.
Centésimo vigésimo segundo. Así las cosas, consta del procedimiento sancionatorio que, posterior a la actividad de fiscalización de la SMA y en forma previa a la formulación de cargos, la SMA a través de la Res. Ex. N° 891, de 10 de junio de 2022, sustanciadas en el expediente MP-031-2022, dispuso una serie de medidas provisionales pre-procedimentales en contra de la unidad fiscalizable Hell Street Bar Iquique, consistentes, en síntesis, en las siguientes: i. Instalar, en un lugar cerrado para evitar que sea manipulado, un dispositivo limitador de frecuencias, compresor acústico, o similar, con el objeto de reducir el conjunto de las emisiones acústicas provenientes de los sistemas de reproducción y de amplificación del local; ii. Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora al interior y exterior del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características, materialidad de las estructuras principales del local; ochocientos sesenta y seis 63 iii. Implementar, dentro de plazo, las mejoras propuestas por el informe señalado precedentemente, apoyado por el profesional que lo elaboró y la instalación del dispositivo limitador de frecuencias, compresor acústico, o similar; y, iv. Prohibir la utilización de aparatos que hagan uso de los sistemas de reproducción y amplificación del local, hasta que no se encuentren implementadas plenamente las medidas antes referidas.
Centésimo vigésimo tercero. Luego, a partir de fiscalizaciones realizadas el 11 de junio y 17 de octubre de 2022, cuyos resultados constan en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-2505-I-NE, la SMA estableció que las medidas referidas en el considerando precedente fueron incumplidas, sin que se haya presentado un informe elaborado por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental que diera cuenta de la correcta implementación de aquellas.
Como corolario de lo anterior, a través de la Res. Ex. N° 1993, de 15 de noviembre de 2022, la SMA puso término al procedimiento MP-031-2022 y declaró el incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas a través de la Res. Ex. N° 891/2022.
Centésimo vigésimo cuarto. Asimismo, consta que a través de la Res. Ex. N° 2083, de 28 de noviembre de 2022, tramitadas en el procedimiento MP-064-2022, la SMA dispuso de nuevas medidas provisionales procedimentales, las que se resumen en las siguientes: i. Detención de las actividades abiertas al público en Hell Street Bar Iquique, incluyendo el ingreso de comensales al establecimiento, el uso de sus espacios exteriores, la venta en local de cualquier bien o servicio, junto con utilizar música, o locutores, con amplificación electrónica; ii. Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y proyección sonora dentro del lugar, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales de la infraestructura (techo, paredes, suelo o posible terraza); y, iii. Implementar, dentro del plazo de 30 días corridos, las mejoras propuestas por el informe señalado precedentemente.
Centésimo vigésimo quinto. Tales medidas fueron consideradas parcialmente cumplidas, a través de la Res. Ex. N° 156, de 25 de enero de 2023, al no presentarse antecedentes que permitieran verificar el cumplimiento del total de las propuestas ochocientos sesenta y siete 64 contenidas en el informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos. A su vez, “[…] se constató la orientación de parlantes hacia el exterior -cuando el informe recomendaba reorientarlos-; no se constató la instalación de biombos acústicos -cuando el titular había presentado antecedentes de su implementación-; y el limitador acústico instalado se ubicó en un lugar manipulable”.58
Centésimo vigésimo sexto. A partir de lo anteriormente expuesto, se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, no consta que se hayan adoptado medidas correctivas en forma voluntaria luego de efectuada la primera de las fiscalizaciones que originaron el procedimiento sancionatorio, sino que los cambios y medidas implementadas se efectuaron con motivo de las medidas provisionales decretadas por la SMA.
Centésimo vigésimo séptimo. En consecuencia, la no consideración de aquellas como medidas correctivas se encuentra debidamente motivada, sin que se verifique ilegalidad alguna en la ponderación de esta circunstancia, por lo que la alegación será desestimada.
- Infracción al principio de proporcionalidad en relación con la sanción aplicada a otras unidades fiscalizables
Centésimo vigésimo octavo. Habiéndose descartado las eventuales ilegalidades en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, corresponde analizar si la determinación de la multa aplicada al caso concreto vulnera el principio de proporcionalidad respecto a aquella establecida en casos similares.
Centésimo vigésimo noveno. Para lo anterior, se debe precisar que las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales establece una metodología general para la determinación de la sanción pecuniaria, consistente en que esta se establece sumando dos elementos principales: por un lado, el beneficio económico que obtuvo el infractor al no cumplir la normativa, calculado como la diferencia entre los costos del escenario en que sí habría cumplido y aquel en que incumplió, actualizada hasta la fecha estimada de pago; y por otro lado, un componente que evalúa la gravedad de la infracción, considerando la importancia del daño generado, el número de personas potencialmente afectadas y la relevancia jurídica de la conducta.
Este segundo componente se ajusta aumentando la sanción cuando existe falta de cooperación o incumplimiento de medidas provisionales, y disminuyéndola cuando 58 Res. Ex. N° 156/2023, de la SMA, c. 3. ii. ochocientos sesenta y ocho 65 el infractor ha colaborado eficazmente o cuenta con una conducta anterior irreprochable.
Finalmente, la sanción resultante se adapta al tamaño económico de la empresa responsable, de manera que la multa refleje no solo la seriedad de la infracción, sino también la capacidad económica del infractor, garantizando así proporcionalidad y efecto disuasivo.
Este esquema de determinación, contenido en las bases metodológicas de la SMA, se puede apreciar en la siguiente Figura 8.
Figura 8. Esquema metodológico general para la determinación de sanciones pecuniarias.
Fuente: Adaptado de figuras 3.1, 3.2. y tabla 3.1 de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones de la SMA ochocientos sesenta y nueve 66
Centésimo trigésimo. Del examen del expediente sancionatorio, y en particular de la Res. Ex. 422/2023 que resuelve el procedimiento sancionatorio y la Res. Ex. N° 348/2025 impugnada en estos autos, se advierte que la SMA efectuó la revisión y ponderación de las circunstancias previstas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 40 de la LOSMA. Asimismo, consta que no fueron consideradas las circunstancias de los literales d), e), g) y h) del referido artículo, toda vez que, en el presente procedimiento la responsabilidad por la infracción se atribuye a título de autor, no se demostró la aplicación de medidas de mitigación de carácter correctivas, no existen antecedentes que permitan sostener la intencionalidad en la comisión de la infracción y la conducta anterior del infractor, no se verificó detrimento ni afectación a un área silvestre protegida del Estado y el infractor no ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
Centésimo trigésimo primero. De esta forma, respecto de las alegaciones relativas a la supuesta omisión de la SMA en la consideración de las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA al momento de determinar la sanción, y habiendo sido dichas circunstancias analizadas por este Tribunal, se constata que no se verifica ilegalidad alguna en la ponderación efectuada por la autoridad. En efecto, consta que la reclamada realizó una evaluación adecuada y fundada de las circunstancias pertinentes del referido artículo, atendiendo debidamente a las alegaciones formuladas por la empresa, con especial énfasis en aquellas referidas a la importancia del daño causado o peligro ocasionado (letra a), el número de personas cuya salud pudo afectarse (letra b), el beneficio económico (letra c), la capacidad económica del infractor (letra f) y, la cooperación eficaz y aplicación de medidas correctivas (letra i).
Centésimo trigésimo segundo. En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que, el ejercicio precedente se enmarca en las facultades discrecionales con que cuenta la SMA, no resultando posible efectuar una comparación en abstracto con otros procedimientos sancionatorios, sin considerar todas las circunstancias que inciden en la determinación de la sanción.
En específico, en el procedimiento sancionatorio Rol D-142-2022, si bien se advierte que existe una mayor cantidad de personas que pudieron ser afectadas por la infracción, entre otras circunstancias concurrentes, el tamaño económico de dicha empresa infractora fue de Pequeña 2, mientras que la sociedad reclamante corresponde a una empresa de Pequeña 3, operando como un factor multiplicativo mayor, generando que la sanción en el primer caso sea menor que en el caso de autos. ochocientos setenta 67
Centésimo trigésimo tercero. En virtud de lo expuesto, estos sentenciadores concluyen que la SMA actuó conforme a derecho, no apreciándose ilegalidad en el análisis y ponderación de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, sin que se verifique una infracción al principio de proporcionalidad en el determinación de la multa de 86 UTA impuesta a la Sociedad Hell Resto Pub Ltda., motivo por el cual las alegaciones formuladas a este respecto serán desestimadas. VI. Conclusiones
Centésimo trigésimo cuarto. De acuerdo con todo lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, se concluye que la resolución reclamada se ajusta a derecho y se encuentra debidamente fundada.
En primer término, debido a que el Tribunal constató que no se verificó ilegalidad alguna en la forma de notificación de la resolución que formuló cargos a la reclamante, y que el procedimiento administrativo es eficaz, al no haberse verificado infracción a los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental en atención a la duración del referido procedimiento, no produciéndose su decaimiento ni concurriendo circunstancias que materialmente hubieren hecho imposible su continuación, atendido a que se mantienen vigentes las funciones retributivas y preventivas del ejercicio de la potestad sancionadora.
En segundo lugar, ya que esta judicatura descartó las eventuales ilegalidades en la configuración de la infracción, al verificarse que los certificados de calibración de los instrumentos utilizados en la medición de ruidos se encontraban vigentes y que no se desvirtuó la ausencia de ruido de fondo durante la medición que justificara la corrección de aquella.
En tercer lugar, se validó la clasificación de gravedad realizada por la SMA al existir una excedencia a la norma de emisión de ruido -en horario nocturno- que generó un peligro de carácter significativo a la salud de la población, sumado al tiempo de exposición, permanencia y frecuencia de las emisiones que genera la unidad fiscalizable.
En cuarto y último lugar, porque el Tribunal confirmó que la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para determinación de la sanción de multa se encuentra debidamente motivada, lo que a su vez permite descartar una eventual vulneración al principio de proporcionalidad.
Por todos estos motivos, corresponde rechazar la reclamación deducida en autos, tal como se indicará en lo resolutivo. ochocientos setenta y uno 68
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 3, 18 N° 3, 25 y 30 de la Ley N° 20.600; 2°, 3°, 35, 36, 38, 39, 40, 45 y 56 de la LOSMA; y demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Rechazar la reclamación deducida por el abogado señor Fezzan Arauz
Mardones, en representación convencional de Sociedad Hell Resto Pub
Limitada en contra de las Resoluciones Exentas N° 348/2025 y N° 422/2023, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.
II. Remitir copia íntegra de estos antecedentes a la Contraloría General de la República, a fin de que esta entidad persiga las eventuales responsabilidades funcionarias que pudieran derivarse de la excesiva dilación en la resolución del recurso de reposición deducido por el titular en contra de la Res. Ex. N° 422/2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
III. Cada parte se hará cargo de sus costas.
Acordada la decisión con el voto en contra de la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, quien fue del parecer de acoger la reclamación, en atención a que se verifica en el caso de autos, una vulneración de los principios de celeridad y de economía procedimental en la tramitación del procedimiento sancionatorio incoado en contra de la reclamante, por el transcurso excesivo de tiempo en la resolución del recurso de reposición, a saber 23 meses, en función de los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer:
- Hechos que en lo esencial configuran y fundamentan la alegación de la reclamante, correspondiente al indebido retardo del Ente Administrativo: Fecha
Hechos 07/03/2023
Dictación de la Res. Ex. N° 422, de 7 de marzo de 2023, por medio de la cual la SMA impuso a la reclamante la sanción de multa de 86 UTA. 24/03/2023
Notificación de la referida resolución sancionatoria. 31/03/2023
Interposición de recurso de reposición. 13/02/2025
Res. Ex. N° 234, de 13 de febrero de 2025, por medio de la cual la SMA declaró admisible el recurso de reposición. 03/03/2025
Res. Ex. N° 348, de 3 de marzo de 2025, a través de la cual la SMA resolvió rechazar el recurso de reposición, disponiendo mantener la sanción impuesta. ochocientos setenta y dos 69 2. Norma reclamada como infraccionada: Inciso 2° del artículo 55 de la ley N° 20.417
“Artículo 55.- En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución. El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles”.
- Figuras aplicables en el caso concreto frente al infundado retardo del Ente Administrativo:
Ítem
Decaimiento
Imposibilidad material sobreviniente
Norma infraccionada
Art. 53 de la Ley N° 19.880 (inciso 1°).
“Invalidación.
La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto”.
Art. 27 de la Ley N° 19.880
“Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. [Énfasis agregado]
Requisitos para la infracción
• Transcurso del plazo de dos años.
• Plazo que se cuenta desde la fecha de inicio y la época de emisión de la decisión final, excluyendo a la faz recursiva que podría ejercerse respecto de lo resuelto.
• Se exige acreditar la carencia de justificación de la demora, obligando al juez a analizar, ponderar y calificar si esta ha sido injustificada.
• La imposibilidad sobreviniente es por el cumplimiento del plazo.
• Todo el actuar posterior a los 6 meses referidos en la norma deviene en ineficaz por ilegalidad.
• Deben iniciarse acciones para determinar responsabilidad administrativa.
• Lo anterior, en tanto los plazos no son fatales.
-
A partir de lo anterior, es pertinente destacar que, si bien la parte reclamante alega la infracción a los principios de celeridad, inexcusabilidad y economía procedimental, solicitando con ello se deje sin efecto la multa de 86 UTA o bien se rebaje conforme con el principio de proporcionalidad, esto no se traduce en que la reclamante se capture exclusivamente con la procedencia del decaimiento ochocientos setenta y tres 70 del procedimiento administrativo o su imposibilidad material de continuar con él, como fórmula de sanción ante el excesivo retardo del Ente Administrativo, sino que por el contrario, lo que le interesa es destacar como dicho transcurso de tiempo, infringe los principios antes referidos, afectando la eficacia de la resolución sancionatoria y del procedimiento que la respalda.
-
Atendido lo anterior, debe tenerse presente lo prescrito en el inciso 2° del artículo 3, de la Ley N° 18.575, que indica:
“La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”.
-
De esta forma, teniendo presente lo expuesto precedentemente, a juicio de esta disidente, conforme los antecedentes expuestos en el numeral N° 1 de este voto, que la SMA no realizó ninguna gestión útil en el tiempo intermedio entre la interposición del recurso de reposición y su resolución final, que justifique su excesivo retardo en la tramitación y en definitiva la no consecución del procedimiento administrativo en cuestión. Es más, se advierte que, entre la interposición del recurso de reposición y su declaración de admisibilidad transcurrieron aproximadamente 19 meses, sin que haya existido actuar alguno.
-
A todo lo anterior se le debe agregar que la sanción impuesta por la SMA a la reclamante carece de oportunidad, pertinencia y objeto, pues a la época en que se impone, la unidad fiscalizable ha continuado con su funcionamiento, de manera que la sanción no cumple un carácter disuasivo, tampoco es ejemplar y menos aún efectiva que pretende argumentar el voto de mayoría.
-
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta disidente estima que la excesiva dilación en la tramitación del recurso de reposición constituye una infracción al principio de celeridad administrativa, que torna ilegal la resolución reclamada, por cuanto el procedimiento sancionatorio ha perdido su finalidad y eficacia. En consecuencia, corresponde anular la Res. Ex. N° 348/2025 de la SMA, y dejar sin efecto la multa impuesta.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, y la disidencia su autora. ochocientos setenta y cuatro 71
Rol N° R-125-2025
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por los ministros Sr. Alamiro Alfaro Zepeda, Srta. Sandra Álvarez Torres y Sr. Marcelo Hernández Rojas.
Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.
En Antofagasta, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. ochocientos setenta y cinco
MARCELO HERNAN HERNANDEZ
ROJAS 2025.11.14 13:18:13 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl
SANDRA MARIANELA ALVAREZ
TORRES 2025.11.14 13:18:48 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl
ALAMIRO ANDRES ALFARO
ZEPEDA 2025.11.14 13:19:07 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl
GONZALO ALVARO GUSTAVO
ALONSO VALDES 2025.11.14 14:08:31 -0300 gonzalo.alonso@1ta.cl