Oscar Aldunate Herrera y Jaime Lama Fernández con Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental
IKtblatIslIUS SESENTA
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Santiago, once de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
El 15 de septiembre de 2016, los señores Oscar Aldunate Herrera y Jaime Lama Fernández (en adelante, "la reclamante") interpusieron reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 878 de 22 de julio de 2016 (en adelante, "la resolución reclamada" o "Resolución Exenta N° 878/2016"), del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "la reclamada" o "el Director Ejecutivo del SEA") que rechazó el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 801 de 1° de julio de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N° 801/2016") que se pronunció sobre la admisibilidad del recurso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 222 de 26 de febrero de 2016 (en adelante "Resolución Exenta N° 222/2016") que no admitió a trámite el recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 1.444 de 3 de noviembre de 2015 (en adelante, "Resolución Exenta N° 1.444/2015), que a su vez rechazó la solicitud de inicio de revisión del artículo 25 quinquies respecto de la Resolución de Calificación Ambiental N° 3.159, de 26 de noviembre de 2007 (en adelante, "la RCA N° 3.159/2007") del proyecto "Desarrollo Los Bronces" (en adelante, "el proyecto").
La reclamante comparece en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300") y 17 N° 5 de la Ley N° 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley N° 20.600").
En virtud de lo ordenado por la Corte Suprema, la reclamación fue admitida a trámite el 27 de febrero de 2018 y se le asignó el Rol R N° 125-2016. 1
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I. Antecedentes de la reclamación
El 5 de octubre de 2006, Anglo American Sur S.A. ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SEIA") el proyecto "Desarrollo Los Bronces", a través de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, "EIA"), correspondiente a una modificación de los proyectos "Expansión 2 Mina Los Bronces" y "Recuperación de Cobre de Mineral de Baja Ley Los Bronces".
Las principales obras y acciones que comprende el proyecto son el aumento de la tasa de extracción de mineral y lastre en la mina; el aumento en la capacidad del depósito de lastre San Francisco, incluyendo un incremento de la tasa de procesamiento de soluciones de lixiviación de lastre; el aumento de la tasa de chancado y molienda de mineral sulfurado en nuevos edificios de chancado primario, acopio de mineral grueso y planta de molienda en el área Los Bronces; un túnel con correa transportadora de mineral entre la mina y el edificio de acopio de mineral en la nueva planta; el cambio de trazado de tuberías de agua en el estero Riecillos y nueva tubería de agua de 14 km de longitud; una tubería para la conducción de pulpa de mineral entre Los Bronces y Las Tórtolas, incluyendo estaciones disipadoras; una tubería para recirculación de agua de proceso desde el tranque de relaves Las Tórtolas hasta Los Bronces; el aumento de la capacidad de flotación en Las Tórtolas; el aumento de la tasa de disposición de relaves y capacidad del tranque Las Tórtolas; y, el aumento de la dotación de personal, provisión de insumos y transporte de productos.
El 30 de marzo de 2015, la reclamante de autos en conjunto con otras personas solicitaron la revisión de la RCA del proyecto "Desarrollo Los Bronces". En dicha solicitud señalan que la RCA N° 3.159/2007 contempló un plan de seguimiento de las medidas que recaen sobre la variable ambiental del uso de la ruta G-21, en que el titular comprometió la implementación de medidas destinadas a que la variable ambiental "impacto social por el uso de la ruta G-21" evolucionara positivamente en una 2
Y bit !t. SO( serie de aspectos. En este contexto, alegan que debido a la ampliación implementada en la mina se habría producido una afectación a los sistemas de vida de la población cercana, señalando como causa la presencia de grandes cantidades de vehículos asociados al Proyecto, tales como camiones de gran tamaño que impiden subir y bajar simultáneamente por la ruta; buses de transportes de personal y camionetas de funcionarios que producen ruidos molestos, emisiones de polvo y accidentes en la ruta.
El 2 de octubre de 2015, los reclamantes ingresaron una solicitud de certificación de silencio administrativo debido a la falta de pronunciamiento en plazo legal respecto de la solicitud de revisión de la RCA N° 3.159/2007.
El 3 de noviembre de 2015, el Director Ejecutivo del SEA, mediante Resolución Exenta N° 1.444/2015, resolvió declarar inadmisible la solicitud de revisión por no concurrir las circunstancias para abrir un procedimiento de revisión y no dar lugar a la solicitud de certificación de silencio administrativo.
El 2 de diciembre de 2015, se presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 1.444/2015. Dicha impugnación se fundamentó en que: i) los reclamantes serían directamente afectados y, por consiguiente, se encontrarían legitimados para solicitar la revisión de la RCA; ii) en cuanto al fondo, reiteran los argumentos desarrollados en la solicitud de revisión; y, iii) que el silencio administrativo sería procedente, ya que la Ley N° 19.880 se aplica supletoriamente a todo ámbito de la Ley N° 19.300.
El 26 de febrero de 2016, el Director Ejecutivo (s) del SEA, dictó la Resolución Exenta N° 222/2016, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de reposición, sin perjuicio de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Respecto de este último punto, la autoridad señala que el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 "otorga una facultad de la 3
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Administración, más no una obligación". Concluye que atendida la excepcionalidad de la facultad otorgada al SEA y revisados todos los antecedentes tenidos a la vista, no se cumplen con los requisitos básicos establecidos en el citado artículo 25 quinquies, especificados en el artículo 74 del Reglamento del SEIA, por lo cual no procede aplicar el procedimiento excepcional de revisión a la RCA N° 3.159/2007.
El 26 de abril de 2016, los solicitantes interpusieron una reclamación administrativa del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, a través de la cual impugnaron la decisión contenida en la Resolución Exenta N° 222/2016 en relación con la extemporaneidad del recurso de reposición y el silencio administrativo. Además, la reclamación impugnó la decisión de la autoridad, señalando que ha excedido el ámbito de discrecionalidad que le concede el citado artículo 25 quinquies y que el proyecto "Desarrollo Los Bronces" cumpliría con los supuestos de hecho para proceder a la revisión de la RCA que lo autoriza.
El 1 de julio de 2016, el Director Ejecutivo del SEA dictó la Resolución Exenta N° 801/2016, mediante la cual decidió no admitir a trámite el recurso de reclamación del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, debido a que dicho medio de impugnación no habría cumplido con los requisitos legales para ser admitido a trámite, ya que habría sido interpuesto en contra de un acto que no puede ser impugnado a través del mencionado recurso. Lo anterior, dado que el recurso de reclamación consagrado en el mencionado precepto legal sólo puede interponerse en las hipótesis contempladas en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis de dicho cuerpo legal y no en contra de la resolución que declara inadmisible una solicitud de revisión en el marco del artículo 25 quinquies. El 12 de julio de 2016, los reclamantes interpusieron un recurso de reposición en contra de la resolución precedente, señalando que los argumentos planteados por la autoridad administrativa en materia ambiental no guardan coherencia con Y NUEVE 369 las normas y principios contenidos en la legislación ambiental y administrativa. En términos generales, afirman que la Resolución Exenta N° 222/2016 es impugnable conforme al artículo 25 de quinquies de la Ley N° 19.300; que, en el contexto de los procedimientos administrativos reglados por la mencionada ley, el medio de ordinario de impugnación es la reclamación del artículo 20 de la Ley N° 19.300; y, que dicho criterio fue reconocido expresamente por el Segundo Tribunal Ambiental en la causa Rol R N° 105-2016.
Finalmente, el 22 de julio de 2016, el Director Ejecutivo (s) del SEA dictó la Resolución Exenta N° 878/2016, mediante la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes, en atención a que éste no cumpliría con los requisitos legales para ser acogido, ya que el recurso de reclamación fue interpuesto en contra de un acto que no puede ser impugnado por este medio.
II. Del proceso de reclamación judicial
A fojas 133, la reclamante interpuso reclamación judicial ante el Tribunal, fundada en los artículos 20 de la Ley N° 19.300 y 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 878/2016, solicitando que se acoja la reclamación en todas sus partes, se deje sin efecto la resolución reclamada y que se ordene al SEA que "decrete la apertura de un procedimiento de revisión de la Resolución de Calificación [...]". A fojas 174, el Tribunal resolvió declarar inadmisible la reclamación por no estar debidamente fundada y haber sido interpuesta extemporáneamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 20.600. En cuanto a la falta de fundamentación, la resolución revisión de la RCA contenido establece que "el proceso de en el artículo 25 quinquies, cuenta con un régimen recursivo especial que dispone que se puede reclamar en sede administrativa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 de la misma ley, y una vez resuelta dicha reclamación especial, se configura el presupuesto de 5 370 procesabilidad para accionar ante el Tribunal Ambiental [...] sin que sea procedente la interposición, ni la posterior tramitación, de los recursos ordinarios, v.gr. reposición, contenidos en la Ley N° 19.880, por cuanto aquello implicaría afectar la coherencia del régimen recursivo especial vigente para el caso de autos".
A fojas 176, la reclamante interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad de la reclamación judicial. A fojas 183, el Tribunal resolvió rechazar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación elevando los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para que conociera de él.
A fojas 206, rola resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la resolución del Tribunal que declaró inadmisible la reclamación.
A fojas 207, rola Oficio N° 48.845-2017 de la Corte Suprema mediante el cual se solicita informar a los ministros de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el marco del recurso de queja Rol N° 30.347-2017, interpuesto por los reclamantes en su contra.
A fojas 211, rola sentencia de la Corte Suprema en la que se desechó el recurso de queja, sin perjuicio de hacer uso de la facultad del artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio, mediante la cual el máximo Tribunal invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su reemplazo declaró que "se revoca la resolución apelada de fecha 17 de octubre de 2016, y consecuente con ello se erige como admisible la reclamación presentada con fecha 15 de septiembre de 2016, debiendo el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago proceder conforme el artículo 29 de la Ley 20.600, a solicitar informes tanto al Comité de Ministros como la Dirección Ejecutiva del Servicio 6
Y iiiii0 371 de Evaluación Ambiental y proseguir su tramitación en la forma que legalmente corresponda".
A fojas 225 y cumpliendo lo ordenado por la Corte Suprema, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y ordenó informar a la reclamada de conformidad a la ley.
A fojas 231, la reclamada confirió patrocinio y poder, acompañó documentos y solicitó la ampliación del plazo para informar, el que fue concedido mediante resolución de fojas 233, prorrogándose éste en 5 días contados desde el término original.
A fojas 237, la reclamada evacuó su informe solicitando tenerlo por evacuado y "rechazar en todas sus partes la acción de reclamación deducida en autos, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con expresa condena en costas".
A fojas 271, el Tribunal tuvo por evacuado el informe. A fojas 280, la causa quedó en relación, fijándose como fecha para su vista el miércoles 22 de agosto 2018.
A fojas 281, la reclamante solicitó que se oficiara a la tenencia de Carabineros de Farellones, para efectos de contar con mayores antecedentes para resolver la presente reclamación, petición que fue acogida por el Tribunal mediante resolución de fojas 282.
A fojas 307, Anglo American Sur S.A. solicitó hacerse parte como tercero coadyuvante de la reclamada, petición que fue acogida por el Tribunal mediante resolución de fojas 335, de 22 de agosto de 2018.
A fojas 309, las partes solicitaron la suspensión del procedimiento de común acuerdo. 7
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A fojas 310, el tercero coadyuvante de la reclamada presentó un escrito haciendo presente sus consideraciones en relación con la reclamación.
A fojas 335, el Tribunal resolvió tener a Anglo American Sur como tercero coadyuvante de la reclamada y dar lugar a la suspensión del procedimiento hasta el 24 de septiembre de 2018. A fojas 336, el Tribunal fijó como nueva fecha para la vista de la causa el día 7 de noviembre de 2018.
A fojas 354, atendida la certificación de fojas 353, el Tribunal suspendió la vista de la causa.
A fojas 357, atendida la certificación de fojas 356, se agendó la vista de la causa para el día 21 de noviembre de 2018, la que por motivos de gestión interna se reprogramó para el día 22 de noviembre de 2018.
El 22 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la vista de la causa. Alegaron en estrado los abogados señor. Ezio Costa Cordella por la parte reclamante, señora Astrid Francke Henríquez por la parte reclamada, y el señor Nicolás Eyzaguirre Baeza por el tercero coadyuvante de esta última. La causa quedó en estado de estudio a partir de esta fecha, según consta a fojas 363.
A fojas 364 la causa quedó en estado de acuerdo.
III. Fundamentos de la reclamación y del informe
Conforme a los fundamentos de la reclamación, y a las alegaciones y defensas del informe de la reclamada, las materias controvertidas en autos son las que se mencionan a continuación.
- Cuestión previa 8
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Como cuestión previa al análisis de las alegaciones, la reclamada hace presente que, de conformidad al principio de congruencia procesal, el Tribunal sólo podría revisar la legalidad de la Resolución Exenta N° 878/2016, por ser esta la resolución que se pide dejar sin efecto en el petitorio de la reclamación en caso de ser acogida.
- Procedencia de la revisión de la RCA del proyecto La reclamante sostiene que concurren los supuestos de hecho para proceder a la revisión de la RCA del proyecto "Desarrollo Los Bronces". Lo anterior, por cuanto la proyección de la variable ambiental impacto social por el uso de la ruta G-21 evolucionaría positivamente de acuerdo con el plan de seguimiento contemplado en la citada RCA. Agrega que dicha evolución positiva se relaciona con cuatro aspectos fundamentales, a saber: i) que no se afectaría los sistemas de vida de la población cercana; ii) que se minimizarían las emisiones de polvo y ruido; iii) que se disminuiría la congestión vehicular en la ruta; y, iv) que se reducirían los accidentes. En este contexto, la reclamante afirma que ninguno de los parámetros establecidos en el mencionado plan de seguimiento, destinado a verificar la evolución positiva de la variable ambiental, se habría cumplido, dejando las medidas adoptadas en completa obsolescencia y con la necesidad imperiosa de evaluarlas nuevamente.
Por su parte, el SEA controvierte lo sostenido por la reclamante afirmando que no se cumplen los supuestos para iniciar un procedimiento de revisión, ya que no fue posible determinar la existencia de alguna variable evaluada contenida en el plan de seguimiento que haya variado sustantivamente o no se haya verificado. Agrega que, por no existir una variación sustantiva de la variable ambiental, los reclamantes no pueden ser considerados como "directamente afectados". Con todo, la reclamada precisa que lo señalado es sin perjuicio de un eventual incumplimiento de las condiciones y obligaciones 9
Y CUATRO 374 establecidas en la RCA N° 3.159/2007 por parte del titular del proyecto, cuyo conocimiento compete a la Superintendencia del Medio Ambiente.
- La autoridad habría excedido el ámbito de discrecionalidad que le concede el artículo 25 quinquies
La reclamante afirma que la autoridad habría excedido el ámbito de discrecionalidad que le concede el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, cuando sostiene que el carácter excepcional del procedimiento de revisión de una RCA incluiría de forma implícita una facultad discrecional para ordenar la apertura de dicho procedimiento administrativo de revisión. Por su parte, la reclamada controvierte esta aseveración, precisando que de conformidad a lo señalado en el Ordinario N° 150.584, de 25 de marzo de 2015, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que "Imparte instrucciones en relación al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300 y al artículo 74 del D.S. N° 40/2012, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" (en adelante "Ordinario N° 150.584/2015"), efectivamente dicha decisión es facultativa para la Administración y no obligatoria, atendido el carácter excepcional y técnico ambiental que reviste este tipo de procedimiento.
- Errónea interpretación del silencio administrativo La reclamante alega una incorrecta interpretación del silencio administrativo por parte de la autoridad ambiental, ya que, contrariamente a lo sostenido por la Autoridad, las disposiciones legales contenidas en la Ley N° 19.880 que regulan el mencionado silencio, efectivamente se aplicarían al procedimiento de revisión contenido en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
Por su parte, la reclamada sostiene que el plazo de 6 meses contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, y 10
Y CINCO 375 que el procedimiento de revisión del artículo 25 quinquies tiene por objeto el establecimiento de nuevas medidas para adaptar una RCA a las nuevas circunstancias, mas no dejar sin efecto o enmendar la decisión de la autoridad ambiental, motivo por el cual no se aplicaría a éste las reglas del silencio administrativo.
- Extemporaneidad del recurso de reposición
La reclamante sostiene que la extemporaneidad de la reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible su solicitud de revisión de la RCA no sería tal, pues de acuerdo con la información en línea de correos de Chile, consta que el sobre correspondiente fue entregado con posterioridad a la fecha en que, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley N° 19.880, se presume realizada la notificación.
Por su parte, la reclamada afirma que las argumentaciones referidas a la extemporaneidad del recurso de reposición no tienen relación con el acto reclamado en autos, motivo por la cual éstas debiesen ser desestimadas. Sin perjuicio de ello, reafirma que el recurso de reposición fue interpuesto extemporáneamente.
CONSIDERANDO QUE:
Primero. Conforme a los argumentos de la reclamante, las alegaciones y defensas de la reclamada, para la resolución de la controversia de autos, la parte considerativa de la sentencia comprenderá las siguientes materias:
I. Cuestiones previas 1. Desviación procesal 2. Impugnabilidad de las decisiones de la autoridad II. Procedencia de la revisión de la RCA del proyecto 1. De la admisibilidad de la solicitud de revisión de una RCA 11
V SEIS 3(6 a) Contenido de la solicitud de revisión b) Alcance del examen de admisibilidad de una solicitud de revisión c)
Solicitud manifiestamente carente de fundamento 2. Sobre el caso de autos a) Identificación de una variable evaluada y contemplada en el plan de seguimiento que pudiera haber variado sustantivamente b) Potencial incumplimiento de las medidas y condiciones de la RCA c) Calidad de directamente afectados de los solicitantes d) Suficiencia de la solicitud de revisión
I. Cuestiones previas 1. Desviación procesal
Segundo. Como primera cuestión, la reclamada sostiene que el Tribunal, en virtud del principio de congruencia procesal, sólo podría revisar la legalidad de la Resolución Exenta N° 878/2016, por ser ésta la que se pide dejar sin efecto en el petitorio de la reclamación, pese a que la mayoría de la argumentación desarrollada por los reclamantes se refiera a las Resoluciones Exentas N° 1.444/2015 y N° 222/2016. Lo anterior, agrega, se vería agravado por el "salto fuera de la lógica" contenido en el mencionado petitorio, dado que la reclamante solicita que se ordene la apertura del procedimiento de revisión de la RCA N° 3.159/2007 sin que haya requerido dejar sin efecto las resoluciones exentas N° 801/2016 y N° 222/2016.
Tercero. Para resolver la alegación, es necesario considerar el contexto en que el Tribunal resolvió admitir a tramitación la presente reclamación. Al respecto, cabe recordar que fue la Corte Suprema en causa Rol N° 30.347-2017 quien estableció que las declaraciones de inadmisibilidad y rechazo, tanto en sede 12
Y bltit administrativa como judicial, se encontraban erradas. En virtud de lo anterior, ordenó que la presente reclamación fuese admitida a trámite, precisando que la resolución cuya modificación se pretende a través de la presente reclamación es aquella que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de la RCA del proyecto "Modificación los Bronces", es decir, la Resolución Exenta N° 1.444/2015.
Cuarto. En efecto, la sentencia de la citada causa Rol N° 30.347-2017, en su numeral 4° establece que la presente reclamación "aparece debidamente fundada [...] pues, al dirigirse en contra de la resolución del Comité de Ministros (N° 0878/2016) que rechazó un recurso de reposición deducido, a su vez, en contra de otra resolución del mismo organismo (N° 0801/2016) que habría denegado admitir a tramitación una reclamación interpuesta en contra de la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (N° 0222/2016) que, a su turno, había rechazado un recurso de reposición administrativo deducido en contra de otra resolución previa de esa misma Dirección (N° 1.444/2015) la que, por su parte, había declarado inadmisible la solicitud de revisión de una Resolución de Calificación Ambiental presentada conforme el artículo 25 quinquies de la Ley N° 20.600; ciertamente busca modificar y, por ende, se dirige en contra de esta ultima resolución, cayendo asi dentro de la esfera de competencia del Tribunal Ambiental conforme el ya citado articulo 17 N' 5 de la Ley 20.600" (destacado del Tribunal).
Quinto. Lo señalado, viene a confirmar lo resuelto por la Corte Suprema y recogido por este Tribunal en las causas roles R N° 132-2016 (c. Vigésimo primero) y R N° 138-2016 (c. Decimoctavo), en cuanto a que lo relevante al momento de resolver una reclamación -más allá de la resolución individualizada en el petitorio- es la resolución que contiene al asunto de fondo que se discute. En este sentido, se ha sostenido que es "[_] indiferente que la impugnación se dirija contra el acto administrativo que resuelve el recurso administrativo, el acto original objeto de dicho reclamo, o 13
V OCHO 378 contra ambos a la vez, entendiéndose por lo tanto que el juez que conoce de la acción resolvera el asunto de fondo referido al acto administrativo original [destacado del Tribunal]" (SCS, sentencia de casación, Rol N° 7.412-2008, c. sexto). Sexto. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones precedentes, la limitación pretendida por la reclamada a través del argumento de la congruencia procesal se encuentra resuelta expresa y específicamente por el máximo Tribunal respecto de la reclamación de autos. Por todo ello, estos sentenciadores concluyen que el Tribunal se encuentra facultado para pronunciarse no sólo de la Resolución Exenta N° 878/2016 y las demás resoluciones relacionadas, sino que también respecto de la Resolución Exenta N° 1.444/2015, que es aquella que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de revisión del proyecto "Desarrollo los Bronces".
Séptimo. A mayor abundamiento, cabe señalar que el Tribunal arribaría a la misma conclusión de no existir el expreso pronunciamiento por parte de la Corte Suprema. Ello, ya que si bien el petitorio de la reclamación sostiene que ésta se interpone en contra de la Resolución Exenta N° 878/2016, lo cierto es que del contexto de la reclamación y del mismo petitorio aparece con claridad que al solicitar que se acoja la acción en todas sus partes y se deje "sin efecto la Resolución Reclamada y se ordene al Servicio de evaluación Ambiental que decrete la apertura de un procedimiento de revisión de la Resolucion de Calificación ya señalada" (destacado del Tribunal), el objeto de la acción es dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1.444/2015.
- Impugnabilidad de las decisiones de la autoridad Octavo. En segundo término, la reclamada afirma que la decisión se encuentra debidamente motivada, por cuanto la Ley N° 19.300 no prevé la posibilidad de interponer un recurso de reclamación administrativa en contra de la resolución que 14 declara inadmisible una solicitud de revisión en el= 3: 1:1 artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
Noveno. Al respecto, cabe señalar que el inciso final del citado artículo 25 quinquies precisa cuál es el acto reclamable de conformidad al artículo 20 de la Ley N° 19.300. En este sentido, el citado precepto señala que éste será el "acto administrativo que realice la revisión". Para determinar qué se entiende por acto que "realice la revisión", estos sentenciadores consideran que, a la luz del principio de impugnabilidad y del necesario control jurisdiccional sobre los actos de la Administración, es menester interpretar ampliamente el alcance de este concepto.
Décimo.
Una interpretación extensiva permitirá reclamar administrativamente y, por consiguiente, ante los Tribunales Ambientales, no sólo aquella resolución que ordena revisar y modificar la correspondiente RCA, sino también aquella que rechaza una solicitud de revisión o declara inadmisible dicha petición. En este último caso, máxime si eventualmente la autoridad excede el alcance del control de admisibilidad y extiende su análisis a circunstancias, hechos o requisitos que se encuentran directa o indirectamente relacionados con el fondo del asunto y que requieren, por esa razón, la apertura de un procedimiento de revisión.
Undécimo. La subsunción de la resolución que declara inadmisible una solicitud de revisión dentro del concepto de "acto que realice la revisión" ha sido validada por la Corte Suprema, quien ha sostenido en relación a la presente reclamación que el Tribunal no puede excusarse de "conocer el reclamo por la circunstancia de que la resolución N° 1.444/2015, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, haya formalmente declarado inadmisible aquella solicitud de revisión en lugar de rechazarla, pues, atendidos sus fundamentos, queda claro que al resolver de este modo realizó -en los términos del artículo 25 quinquies, inciso final, de la Ley N° 19.300- una revisión de la Resolución de 15 380
Calificación Ambiental N° 3.159 de fecha 26 de noviembre de 2007, lo que la hace impugnable de acuerdo a dicha disposición" (SCS Rol N° 30.347-2017, de 4 de diciembre de 2017, c. 4°). Duodécimo. Una interpretación como la señalada, que permite un efectivo control judicial de los actos de la Administración, no sólo ha sido considerada en el marco del procedimiento del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, sino que también lo ha sido en el ámbito de la reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, a contar de las sentencias rol N° 10-2013, de 19 junio de 2014 (c. Sexto) y rol R N° 11-2013, de 26 de junio de 2014 (c. Sexto). En efecto, el Tribunal ha interpretado ampliamente el concepto de "resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación", incluyendo en éste la resolución que declara inadmisible la solicitud de invalidación en sede administrativa, decisión que fue ratificada por el máximo Tribunal al rechazar las casaciones en la forma y fondo interpuesta en contra de las mencionadas sentencias (SCS Rol N° 21.547-2014 y Rol N° 21.993, ambas de 6 de abril de 2015).
Decimotercero. Por consiguiente y en virtud de las consideraciones precedentes, se rechaza las alegaciones de la reclamada a este respecto.
II. Procedencia de la revisión de la RCA del proyecto Decimocuarto. La reclamante señala que la RCA N° 3.159/2007, contempla un plan de seguimiento aprobado en que la proyección de la "variable ambiental del impacto social por el uso de la ruta G-21" evolucionaría positivamente en cuatro aspectos fundamentales, a saber: i) que no se afectarían los sistemas de vida de la población cercana; ii) que se minimizarían las emisiones de polvo y ruido; iii) que se disminuiría la congestión vehicular en la ruta; y, iv) que se reducirían los accidentes en la ruta. Agrega que la solicitud de revisión de la RCA del proyecto se funda precisamente en que ninguno de 16
Y UNO 381 los mencionados parámetros se cumplió, dejando las medidas adoptadas en completa obsolescencia Y con la necesidad imperiosa de evaluarlas nuevamente.
Decimoquinto. Respecto a la afectación de los sistemas de vida, sostiene que los vecinos del sector no pueden transitar "tranquila y adecuadamente" por el lugar donde habitan, trasladarse a sus lugares de trabajo y estudio, andar en bicicleta o caminar por la ruta dado el riesgo de accidente, y que los vehículos de transporte del proyecto mantienen a los vecinos en un constante estado de vigilia. En cuanto al ruido, precisa que el tránsito nocturno de camiones impide dormir a los vecinos por los niveles de ruido que se elevan considerablemente y se extienden a más de 1,5 km debido al encajonamiento de éste. Respecto a las emisiones de polvo, sostiene que en el área de estacionamiento de la mina se levanta una cantidad de polvo visible desde varios kilómetros, situación que se replica en el sector denominado "La Hermita", dada la cantidad de vehículos que estacionan en dicho sector. Decimosexto.
Sobre la congestión vehicular, la reclamante sostiene que se ha incumplido el plan de seguimiento, específicamente su punto 4 de la tabla 7.6., pues si bien la propuesta de ensanchar la ruta G-21 se concretó, ello ocurrió aisladamente y sin éxito en cuanto a disminuirla. Agrega otras situaciones de congestión, como la provocada por buses de Anglo American al esperar a sus trabajadores y la generada por camiones que, con sus motores encendidos frente a casas y edificios de los vecinos, esperan en largas filas para acceder a la mina bloqueando los accesos vehiculares de las viviendas. Por último, afirma que la ruta es utilizada sin las medidas idóneas de control, lo que habría aumentado a 12 el número total de accidentes, con un evento fatal el 4 de junio de 2012, donde se volcó un camión del proyecto que transportaba cal viva sobre un automóvil, el que impidió que el camión cayera al Río Mapocho, evitando así una afectación generalizada a la integridad y salud de los habitantes de la ciudad de Santiago. 17
Y DOS 382
Decimoséptimo. Por su parte, la reclamada sostiene que la autoridad, luego de realizar un análisis técnico y jurídico de los antecedentes acompañados a la solicitud de revisión, la que incluyó el EIA, sus respectivas Adendas, el Informe Consolidado de Evaluación, la RCA N° 3.159/2007 y la presentación realizada por los requirentes, determinó que no se cumplían los supuestos del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300. Ello, dado que no fue posible determinar la existencia de alguna variable evaluada contenida en el plan de seguimiento que haya variado sustantivamente o no se haya verificado. A lo anterior, agrega que la reclamación judicial hace referencia al punto 7.6 de la RCA N° 3.159/2007, no corresponde a un plan de seguimiento sino a un plan de medidas del proyecto.
Decimoctavo. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que todos los casos aludidos en la solicitud de revisión corresponden a potenciales incumplimientos de las condiciones y obligaciones establecidas en la RCA N° 3.159/2007, cuyo conocimiento compete a la Superintendencia del Medio Ambiente. Precisa que de acuerdo con lo señalado en el Oficio Ordinario N° 150.584/2015, la variación sustantiva de la variable evaluada no debe estar relacionada a un incumplimiento de las condiciones o medidas contempladas en la RCA.
Decimonoveno. Por último, señala que para solicitar la revisión de una RCA se debe acreditar la calidad de directamente afectado, calidad que tiene su origen justamente en la variación sustantiva de una variable ambiental durante la ejecución del proyecto o actividad. Por esta razón, la Resolución Exenta N° 1.444/2015 concluyó que los solicitantes no fundamentaron la afectación según lo instruido en el literal e) del Ordinario N° 150.584/2015, a saber: "un menoscabo a un derecho subjetivo comprometido o un interés jurídico actualmente comprometido". Por el contrario, los solicitantes habrían fundado su afectación únicamente en su calidad de vecinos del sector, sin aportar mayores antecedentes destinados a comprobar la veracidad de tal afirmación. 18
Y TRES 383 vigésimo. Para resolver la controversia, se desarrollarán algunas consideraciones sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión de una RCA, para posteriormente, en base a lo señalado, resolver la presente alegación.
- De la admisibilidad de la solicitud de revisión de una RCA Vigésimo primero. Sobre el particular y previo a resolver la alegación de las partes, el Tribunal establecerá algunos criterios generales relacionados con la admisibilidad de la solicitud de revisión de una RCA, específicamente en relación con los siguientes aspectos: i) contenido de la solicitud de revisión; ii) alcance del examen de admisibilidad; y, iii) solicitud manifiestamente carente de fundamentos.
a) Contenido de la solicitud de revisión
Vigésimo segundo. El contenido de una solicitud de revisión se relaciona directamente con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
Al respecto, dicho precepto establece en su inciso primero que una RCA podrá ser revisada "[...] cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones".
Vigésimo tercero. Por su parte, la solicitud de revisión también deberá considerar lo dispuesto en el artículo 30 y 31 de la Ley N° 19.880, estatuto legal que se aplica supletoriamente al procedimiento de revisión de conformidad a la remisión expresa contenida en los artículos 25 quinquies inciso segundo de la Ley N° 19.300 y artículo 1° inciso primero de la Ley N° 19.880. 19
Y CUATRO 384
Vigésimo cuarto. Al respecto, el citado artículo 30 establece que la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo "deberá contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar [...] para los efectos de las notificaciones. b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. e) Órgano administrativo al que se dirige. [_]". Por su parte, el artículo 31 inciso primero prescribe que "E...] Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". Vigésimo quinto. De conformidad a los preceptos legales reproducidos, se puede colegir que la solicitud de revisión de una RCA por un tercero deberá contener todas las menciones a las que refieren los literales del artículo 30 de la Ley N° 19.880. Específicamente en cuanto a su literal b) -que exige incorporar a la petición los hechos, razones y peticiones de ésta- la solicitud de revisión deberá especificar de conformidad al inciso primero del artículo 25 quinquies, a lo menos lo siguiente: i) la RCA del proyecto; ii) el estado en que se encuentra este último (ejecución o no); iii) la identificación de una variable evaluada contemplada en un plan de seguimiento y las medidas o condiciones asociadas a ella; iv) cuál sería la supuesta variación sustantiva de la variable en que se fundamenta la solicitud.
Vigésimo sexto. De faltar algún requisito en la solicitud de revisión, se debe dar plena aplicación a la norma del citado artículo 31 de la Ley N° 19.880. Es decir, ante la omisión de ciertos requisitos o ante la falta de claridad de éstos, la Administración deberá requerir que se corrija la falta dentro 20
Y CINCO 385 de quinto día, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición. De esta regla se infiere que la Administración, por regla general, no podrá declarar la inadmisibilidad de la petición, sino que deberá ordenar que se subsane la omisión, so pena de quedar impedida de utilizar posteriormente el defecto subsanable como argumento para denegar la pretensión. Vigésimo séptimo. Teniendo presente lo señalado en las consideraciones precedentes, cabe señalar que el Ordinario N° 150.584/2015 sostiene que la solicitud de revisión requiere "la identificación del proyecto o actividad cuya RCA se solicita revisar. Luego describir y analizar detalladamente las variables ambientales que, según el plan de seguimiento, no se han comportado de acuerdo a lo proyectado o no se hayan verificado. Adicionalmente, se deberán acompañar todos los antecedentes que se estimen pertinentes a fin de acreditar fehacientemente que estas variaron sustantivamente en relación a lo proyectado o no se han verificado, y proponer las medidas que se estimen pertinentes para corregir dichas situaciones y el plan de seguimiento, segun corresponda" (destacado del Vigésimo octavo. Si bien el citado Ordinario apunta en la dirección correcta al vincular los "hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud" con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 25 quinquies, establece un estándar que sólo podría cumplir el titular del proyecto. Lo anterior, por cuanto el nivel de análisis y detalle exigido sólo podrá ser realizado por quien tenga toda la información sobre el proyecto y su comportamiento, es decir, el responsable de llevar un plan de seguimiento, o sea, el propio titular, pero no necesariamente un tercero. vigésimo noveno. Por consiguiente, las exigencias de un "análisis detallado", "acompañar todos los antecedentes", "acreditar fehacientemente" que las variables variaron o, como lo señala expresamente el Ordinario N° 150.584/2015, "proponer las medidas que se estimen pertinentes para corregir dichas 21
Y SEIS 386 situaciones y el plan de seguimiento" elevan el estándar de exigencia a un tercero para las acciones administrativas y jurisdiccionales más allá de lo establecido en la Ley N° 19.300 y la Ley N° 19.880.
Trigésimo. Refuerza lo anterior un concepto amplio de acceso a la justicia ambiental, el que debe propender a que "a) Toda persona deberá tener la posibilidad de accionar la revisión de la decisión ambiental ante un órgano independiente e imparcial establecido por ley. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos" y "c) [...] se deberá velar por que los miembros del público que reúnen los criterios eventuales previstos por su derecho interno, puedan entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar las acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vayan en contra de las disposiciones del derecho nacional ambiental" (Poder Judicial de Chile, Organización de Estados Americanos, Cumbre Judicial
Iberoamericana, Principios Jurídicos
Medioambientales. Santiago de Chile, septiembre de 2018, pp. 95-96). En otras palabras, el verdadero acceso a la justicia ambiental comienza en sede administrativa. Para estos efectos, la Administración del Estado debe propender los medios idóneos para su consecución.
Trigésimo primero. De este modo, el SEA ha impuesto un estándar a la solicitud de revisión de la RCA inconsistente con la legislación aplicable y contrario a los principios de acceso a que debe propender, suponiendo que un tercero, distinto al titular, tenga el dominio de la información de seguimiento y el conocimiento técnico para plantear modificaciones a medidas correctivas viables técnica y económicamente.
Trigésimo segundo. Más aún, en el caso de autos la exigencia planteada al tercero y el rol jugado por el SEA son contrarios a la lógica de evaluación del SEIA. Esto, pues al tercero le es exigible dar a conocer la afectación de su interés, mas no 22 bitit el conocimiento detallado del proyecto ni menos la propuesta técnica para prevenir los efectos ambientales; mientras, al titular, conforme al proceso que derivó en la obtención de su autorización ambiental, la RCA, debe dar cuenta de su compromiso de seguir las variables ambientales y la suficiencia de las medidas comprometidas para prevenir los impactos ambientales de su actividad; y, finalmente, al SEA compete evaluar a la luz de estos antecedentes, la eventual verificación del cambio significativo y la idoneidad de la medida.
Trigésimo tercero. Por todo lo anterior, fuerza concluir que la solicitud de revisión de una RCA, por parte de un tercero, deberá contener un nivel de información que permita determinar su plausibilidad para abrir un procedimiento de revisión, mas no aquella destinada a evaluar si efectivamente ha existido una variación sustantiva de una variable ambiental, ya que ésta deberá ser recopilada por la autoridad en el marco de un procedimiento de revisión tramitado al efecto, con la participación del titular del proyecto, la que permitirá decidir acerca de si procede o no modificar la RCA de conformidad al artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300.
b) Alcance del examen de admisibilidad de una solicitud de revisión
Trigésimo cuarto. Ahora bien, en cuanto al alcance del análisis de admisibilidad de una solicitud de revisión, cabe precisar que éste debe quedar restringido a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales previamente señalados. Lo anterior excluye la posibilidad de realizar un análisis sobre el fondo del asunto, ya que las condiciones de fundamentación o procedencia de la solicitud deberán ser revisadas por la autoridad administrativa en la resolución final del procedimiento de revisión, lo que supone la apertura de éste. 23
Y OCHO 388
Trigésimo quinto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Temuco en un caso donde la autoridad declaró inadmisible una solicitud de revisión del artículo 25 quinquies resolviendo el fondo del asunto. Sobre el particular, el Tribunal de alzada sostuvo que "no debe confundirse la 'admisibilidad de la pretensión', que dice relación con el cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, y en que su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso con la 'procedencia de la pretensión' que sí conlleva un análisis del fondo del asunto, y que supone por ende una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción o recurso interpuesto" (SCA de Temuco, Rol N° 985-2010, de trece de septiembre de 2010, c. 6°).
Trigésimo sexto. Agrega el citado fallo que "en consecuencia, frente a la interposición del referido recurso y aún cuando se estime improcedente en cuanto al fondo, lo único que correspondía es haberle dado la tramitación ya que el art. 25 quinquies no contempla la posibilidad de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, y porque no se han dado los supuestos del art. 31 de la ley 19.880 y al no hacerlo se ha privado al interesado de su derecho a ser oído, todo lo cual implica concluir que el acto recurrido ha sido ilegal" (SCA de Temuco, Rol N° 985-2010, de trece de septiembre de 2010, c. 9°) •
Trigésimo séptimo. En definitiva, la solicitud de revisión por parte de un tercero deberá contener todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 30 de la Ley N° 19.880 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300, en los términos ya señalados.
Si luego de analizar si se ha cumplido con los requerimientos y formalidades resulta, para el caso, que alguno de estos antecedentes no fue señalado o no se pueda identificar correctamente, la autoridad se encuentra obligada a solicitar que se subsane la falta dentro de quinto día de conformidad al artículo 31 de la Ley N° 19.880, a menos que dicha solicitud 24
Til- SCIENTOS OCHENTA
' NUEVE 369 sea "manifiestamente carente de fundamentos", criterio que será analizado a continuación.
c) Solicitud manifiestamente carente de fundamentos Trigésimo octavo. Sobre el particular, se debe tener presente que el articulo 41 inciso quinto de la Ley N° 19.880, establece que "en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos previstos en e] ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamentos".
Trigésimo noveno. Para determinar cuándo se está ante una solicitud "manifiestamente carente de fundamentos", resulta necesario realizar una interpretación sistemática de los preceptos que regulan el control de admisibilidad del procedimiento administrativo y cuya aplicación supletoria al procedimiento de revisión no puede cuestionarse. En este contexto, cabe sostener que una solicitud se encontrará debidamente fundamentada si contiene "hechos, razones y peticiones" de las cuales se derive, para el caso concreto del procedimiento de revisión, la idoneidad del requerimiento en aras a obtener la apertura de un procedimiento del artículo 25 quinquies; o que, faltando algún requisito, dicha idoneidad pueda ser aclarada subsanando las faltas u omisiones dentro de quinto día, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley N° 19.880. Cuadragésimo. Así, la solicitud manifiestamente carente de fundamentos no se referirá a cualquier "carencia", sino a una que, por regla general, no pueda ser subsanada dentro de quinto día. Lo anterior necesariamente conlleva relacionar la manifiesta carencia de fundamentos con la plausibilidad o seriedad de una solicitud de revisión, de lo que se deriva su falta de idoneidad para obtener la apertura de un procedimiento de revisión. En efecto, un buen punto de referencia para comprender cuándo habrá una petición manifiestamente carente 25 390 de fundamentos, se encuentra en el mismo artículo 41 de la Ley N° 19.880, en relación con la otra causal que permite declarar inadmisible una petición, esto es, exigir "el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico" (destacado del Tribunal). Dicha causal revela con claridad la entidad de la falta que habilita declarar inadmisible una solicitud, estableciendo un estándar tan alto como lo es pedir algo imposible, a saber: el reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico.
Cuadragésimo primero. En definitiva, a juicio del Tribunal, habrá und solicitud de revisión "manifiestamente carente de fundamentos", cuando del examen formal y de contenido mínimo de ella, aparezca con claridad que dicha petición no es idónea para iniciar un procedimiento de revisión, ni lo será bajo ninguna circunstancia (no puede subsanarse). Ello acontecerá, por ejemplo, si se solicita la revisión de un proyecto que no cuenta con RCA, de un proyecto que no está en ejecución o si la variable aludida no fue evaluada, etc. Es decir, que no se cumpla "evidentemente" y bajo ninguna circunstancia con los requisitos formales del procedimiento de revisión. Cuadragésimo segundo. Precisado el contenido de la solicitud de revisión, el alcance del examen de admisibilidad, así como los casos en que la Administración debe requerir que se subsanen las faltas o declarar la inadmisibilidad de la petición, corresponde a continuación resolver la alegación del caso en concreto.
- Sobre el caso de autos
Cuadragésimo tercero. Para resolver la controversia, el Tribunal dividirá su análisis siguiendo el mismo orden de razonamiento por el cual la autoridad decidió declarar inadmisible la solicitud de revisión, es decir: i) no se identificó una variable evaluada y contemplada en el plan de seguimiento que pudiera haber variado sustantivamente; ii) potencial incumplimiento de las medidas y condiciones de la 26
Y UNO 391
RCA; y, iii) los solicitantes no tendrían la calidad directamente afectados. A lo anterior, se sumará como último punto (iv) un análisis acerca de la suficiencia de la solicitud de revisión.
a) Identificación de una variable evaluada y contemplada en el plan de seguimiento que pudiera haber variado sustantivamente Cuadragésimo cuarto. La Resolución Exenta N° 1.444/2015, que es aquella que contiene la decisión de fondo que se cuestiona, declaró inadmisible la solicitud de revisión del proyecto "Desarrollo los Bronces", de conformidad al artículo 41 inciso quinto de la Ley N° 19.300. Lo anterior, por cuanto "3.7 en el presente caso no concurren las circunstancias para que sea aplicable un procedimiento de revisión de una resolución de calificación ambiental, dado que no se ha identificado una variable evaluada y contemplada en el plan de seguimiento que pudiera haber variado sustantivamente o no haberse verificado, de acuerdo a lo regulado por el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300".
Cuadragésimo quinto.
Por su parte, el considerando 3.2 de la citada resolución establece que "en lo que respecta al caso en análisis, sin perjuicio de que es posible señalar que se cumple con el primer presupuesto, al encontrarnos ante un proyecto o actividad que se encuentra en ejecución, luego de la revisión de los antecedentes existentes, entre ellos del EIA, sus respectivas Adendas, el Informe Consolidado de Evaluación, la RCA N° 3.159/2007 y la presentación realizada por los requirentes, no es posible determinar la existencia de variables evaluadas contenidas en el plan de seguimiento que hayan variado sustantivamente o no se hayan verificado, existiendo una manifiesta falta de fundamento respecto a la solicitud realizada" (destacado del Tribunal). Dicho fundamento fue reiterado por la reclamada en su informe evacuado a fojas 237 de la presente reclamación. 27
Y DOS 392
Cuadragésimo sexto. A juicio de estos sentenciadores y de acuerdo con lo señalado en las consideraciones generales, la determinación acerca de si efectivamente la variable varió sustantivamente o no se verificó no es un requisito cuyo contenido sea verificable en admisibilidad, sino que corresponde a un análisis de fondo que requiere necesariamente la apertura de un procedimiento de revisión. Ello, por cuanto la constatación de la variación sustantiva de la variable debe determinarse con toda la información necesaria de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 25 quinquies, es decir, con audiencia del interesado y la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación.
Cuadragésimo séptimo. Por consiguiente, forzoso es concluir que la autoridad excedió el control de admisibilidad de una solicitud de revisión, pues realizó en ella un análisis técnico y jurídico de los antecedentes acompañados por el solicitante con el objeto de resolver el fondo del asunto, es decir: determinar si la variable efectivamente varió sustantivamente o no. En efecto, la autoridad se pronunció sobre la procedencia sustancial de la pretensión sin contar con toda la información necesaria para ello, debiendo haber arribado a dicha conclusión sólo una vez abierto el procedimiento respectivo y requiriendo en él los antecedentes al titular del proyecto y los órganos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental. Por lo anterior, el Tribunal acogerá la alegación a este respecto y así se declarará.
b) Potencial incumplimiento de las medidas y condiciones de la RCA
Cuadragésimo octavo. Por otro lado, como parte del fundamento de la Resolución Exenta N° 1.444/2015 así como de los argumentos desarrollados por la reclamada a fojas 237, se sostiene que "del análisis detallado de los argumentos presentados por los reclamantes, no se configuraría una hipótesis del artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, sino 28
Y TRES 393 más bien estaríamos ante un potencial incumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en la RCA N' 3.159/2007, lo cual debe ser determinado por la Superintendencia del Medio Ambiente. En este contexto, se debe tener en consideración que la variación sustantiva de la variable no debe estar relacionada con un potencial incumplimiento por parte del titular de las condiciones o medidas contempladas en la RCA" (destacado del Tribunal). Cuadragésimo noveno. Al respecto, estos sentenciadores consideran necesario relevar que dicho requisito no se encuentra contenido en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, sino que se encuentra en el Oficio Ordinario N° 150.584/2015. En dichas instrucciones se sostiene que "II. g) se considera que una variable ambiental ha variado sustantivamente en relación a lo proyectado cuando, habiéndose dado cumplimiento a las condiciones o medidas establecidas durante la ejecución del proyecto o actividad, se generen nuevos impactos ambientales asociados a dichas variables. En este sentido, esta variación sustantiva no debe estar relacionada a un incumplimiento por parte del titular de las condiciones o medidas contempladas en la RCA" (destacado del Quincuagésimo. Más allá de la discusión acerca de si dicho requisito obsta o no a la revisión de una RCA, lo cierto es que su concurrencia no podrá ser analizada en el marco de un examen de admisibilidad. En primer lugar, porque en el mejor de los casos, se deberá precisar previamente si existió o no una variación sustantiva que pueda ser, luego, atribuida a un incumplimiento. En segundo término, porque la determinación de un eventual incumplimiento recae en un procedimiento sancionatorio, independiente de la revisión de la RCA. Y, por último, porque el verdadero problema que se encuentra tras una solicitud de revisión es la eventual ocurrencia de un impacto al medio ambiente que no está siendo prevenido, el que no puede quedar supeditado a un análisis superficial en sede de 29
Y CUATRO 394 admisibilidad y a un eventual inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, con plazo y resultado inciertos. Quincuagésimo primero.
Confirma la improcedencia de este análisis en sede de admisibilidad y su consecuente incerteza, el hecho de que el titular del proyecto "Desarrollo Los Bronces", en su escrito de fojas 307, desestima un potencial incumplimiento a las medidas o condiciones de su RCA afirmando que "ha dado cumplimiento a sus compromisos y obligaciones ambientales, como lo demuestra el hecho que todas las variables analizadas e incluidas en el plan de seguimiento -y aún las no incluidas- se encuentran dentro de los parámetros aprobados por la autoridad ambiental. Lo anterior se contrapone a los supuestos incumplimientos de Anglo American que alegan los recurrentes, los que, aunque son irreales e inexistentes, no corresponde sean analizados en esta instancia" (destacado del Quincuagésimo segundo. Por consiguiente, a juicio de estos sentenciadores, declarar inadmisible una solicitud de revisión de un tercero, porque la supuesta variación de la variable se relaciona con potenciales incumplimientos a las condiciones o medidas contenidas en la RCA, es una constatación que excede el control de admisibilidad por parte de la autoridad. Dicha constatación, más allá de la discusión acerca de si efectivamente el cumplimiento normativo es un requisito de procedencia del procedimiento del artículo 25 quinquies, supone contar con mayor información que la aportada por el tercero solicitante, lo que exige la apertura del procedimiento de revisión.
c) Calidad de directamente afectados de los solicitantes Quincuagésimo tercero. La reclamada confirma en autos lo señalado en la Resolución Exenta N° 1.444/2015, en cuanto a que los reclamantes no serían directamente afectados para solicitar la revisión de una RCA, ya que dicha calidad tendría su origen en la variación sustantiva de una variable ambiental 30
Y CINCO 395 durante la ejecución del proyecto o actividad, lo que no habría ocurrido en la especie. Por otra parte, sostiene que la afectación no se encuentra fundamentada según lo instruido en el literal e) del Ordinario N° 150.584/2015, a saber: "un menoscabo a un derecho subjetivo comprometido o un interés jurídico actualmente comprometido".
Quincuagésimo cuarto. En efecto, la Resolución Exenta N° 1.444/2015, concluye que los solicitantes "no fundamentan la afectación o menoscabo a un derecho subjetivo comprometido o un interés jurídico actualmente comprometido, sino más bien acusan una afectación por ser vecinos del sector, sin aportar mayores antecedentes que permitan a esa autoridad ambiental comprobar la veracidad de tal afirmación, como tampoco aportan antecedentes que permitan determinar cuál es el interés jurídico actualmente comprometido".
Quincuagésimo quinto. Sobre el particular, cabe tener presente que el examen de admisibilidad corresponde a un análisis acerca de contenidos mínimos que debe poseer la solicitud de revisión, entre los cuales destaca la individualización del interesado y la fundamentación mínima de la solicitud. La calidad de directamente afectado del solicitante no es un aspecto que pueda analizarse en sede de admisibilidad, pues en los términos como lo entiende la autoridad, dicha calidad se encuentra indefectiblemente vinculada con la constatación de la variación sustancial de una variable que provoque a los solicitantes "un menoscabo a un derecho subjetivo comprometido o un interés jurídico actualmente comprometido", lo que depende de la decisión sobre el fondo del asunto que a su vez requiere la apertura del procedimiento de revisión.
Quincuagésimo sexto. Lo anterior, permite concluir que, para este tipo de situaciones, la afectación directa que permite ocurrir ante la autoridad debe relacionarse necesariamente con una "potencial afectación" del o los solicitantes de la revisión. En este contexto, la calidad de 31
Y SEIS 396 vecino del sector donde se emplaza el proyecto ha sido considerado un criterio válido para recurrir en calidad de "directamente afectado", por ejemplo, ante los Tribunales Ambientales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal en causa rol R N° 104-2016, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en causa rol 11.485-2017, quien decidió rechazar las casaciones interpuestas en contra de la citada sentencia resaltando un criterio de probabilidad o razonabilidad de la afectación, mas no una afectación concreta.
Quincuagésimo séptimo. En efecto, el máximo Tribunal sostuvo que "Lo expuesto, determina que el recurso, en este punto, no pueda prosperar, toda vez que el error de derecho acusado se construye esgrimiendo que el carácter de directamente afectado, se le otorga por cuanto el actor fue denunciante, soslayando que, con independencia de tal razonamiento, se concluye que el actor tiene legitimacion por cuanto vive en la comuna de Alhué, razón por la que, de aprobarse un instrumento de incentivo que no cumpla con las exigencias previstas en la ley, se vera directamente afectado, puesto que aquello redunda en efectos medioambientales que se desconocen y que, eventualmente, pueden generar impactos o daño ambiental, afectando el derecho su derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, razonamientos no cuestionados por el arbitrio en estudio, los que, por lo demás, esta Corte comparte [destacado del Tribunal]" (SCS rol 11.485-2017, de 5 de marzo de 2018, c. Vigésimo séptimo).
Quincuagésimo octavo. Por último, en relación con la acreditación de la calidad de vecinos del sector, cabe tener presente que de los antecedentes de la presente reclamación consta que los solicitantes de la revisión afirmaron estar domiciliados en "Camino Antiguo a Farellones, número 385, comuna de Lo Barnechea". De haber faltado información que acreditara dicha calidad, correspondía a la Administración requerir que se subsanara la eventual falta o ausencia de documentación de conformidad al artículo 31 de la Ley N° 19.880, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición. 32 f SIETE 397
En caso de no hacerlo, la Administración no puede utilizar el defecto subsanable como argumento para denegar la pretensión.
d) Suficiencia de la solicitud de revisión
Quincuagésimo noveno. Despejado los puntos anteriores, cabe señalar que la solicitud de revisión de la RCA presentada por los reclamantes de autos, contiene tres capítulos, a través de los cuales se refiere a i) la calidad de directamente afectado de los solicitantes, ii) que el proyecto se encuentra en ejecución; iii) el Plan de Seguimiento; iv) la identificación de la variable; y, v) las razones por las cuales estiman que ésta varió sustancialmente, lo que a juicio del Tribunal cumple con los requisitos para ser admitida a trámite.
Sexagésimo. En efecto, se pudo corroborar que la solicitud de revisión precisa lo siguiente: 1) que la variable cuya variación funda la solicitud de revisión sería el uso de la ruta G-21; 2) que dicha variable fue evaluada en el marco del SEIA, en relación al impacto denominado "Afectación en la conectividad de la población por el aumento del tráfico básicamente en la ruta G-21 y G 131"; 3) que el criterio de inclusión de la variable en el Plan de Seguimiento puede ser verificado en el considerando 8, página 146 de la RCA N° 3.159/2007, en el cual se consigna en el punto 8.3.8. "Monitoreo de Flujo Vehicular: Medición permanente en período invernal del flujo vehicular en dos puntos del camino Ruta G-21, en Las Puertas y La Ermita. Para este propósito se instalarán dispositivos automáticos de medición de flujo vehicular". De este modo, no cabe duda de que la variable uso de la ruta G-21 está considerada dentro del Plan de Seguimiento del proyecto; y, 4) que respecto a las condiciones o medidas, la solicitud refiere a aquellas contenidas de el punto 7.6 de la RCA, donde se establecen 8 medidas de mitigación destinadas a minimizar el impacto sobre la población, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, las siguientes: i) "en la ruta G-245, comuna de lo Barnechea, se contempla pavimentar los primeros 1.000 m desde la intersección con la ruta G-21 33
Y OCHO 398 correspondiendo a un sector con población aledaña al camino"; y, ii) "en la ruta G-21, comuna de lo Barnechea, se contempla habilitar espacios ensanches laterales, donde los camiones puedan desviarse momentáneamente para desahogar la vía". Sexagésimo primero. En síntesis, es posible colegir que en este caso se cumplen todos los criterios o requisitos formales para presentar una solicitud de revisión de la RCA del proyecto, pues se trata de una variable explícitamente evaluada, monitoreada y que cuenta con medidas y condiciones para su control. Luego, corresponde se notifique al titular del inicio del procedimiento, para que informe del seguimiento, el eventual cambio en las variables evaluadas y la pertinencia de adoptar medidas correctivas, y que, posteriormente, puedan informar los organismos sectoriales que participaron de la evaluación.
Sexagésimo segundo. Por consiguiente, en virtud de las consideraciones del presente capítulo, estos sentenciadores concluyen que la Resolución Exenta N° 1.444/2015, al declarar inadmisible la solicitud de revisión de la RCA del proyecto Desarrollo los Bronces, adolece de una debida fundamentación, al realizar en admisibilidad un análisis de fondo del asunto y otras cuestiones, todo lo cual requería la apertura de un procedimiento de revisión, dada la necesidad de contar con los antecedentes del titular y los órganos de la administración correspondiente, lo que no ocurrió en la especie. Dicho vicio tiene el carácter de grave y esencial, toda vez que, como se constató, la solicitud de revisión efectivamente cumplía con los requisitos para ser declarada admisible.
Sexagésimo tercero. Por todo ello, la alegación a este respecto será acogida, estimando el Tribunal que la solicitud de revisión de la RCA del proyecto debió ser admitida a trámite por parte de la Dirección Ejecutiva del SEA y así se declarará. Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones por innecesario. 34
V NUEVE 399
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300; artículo 1, 30, 31 y 41 de la Ley N° 19.880; artículos 17, 18, 25, 27 y 30 de la Ley N° 20.600 y demás disposiciones citadas pertinentes se resuelve: 1.
Acoger la reclamación interpuesta por los señores Oscar Aldunate Herrera y Jaime Lama Fernández en contra de la Resolución Exenta N° 878 de 22 de julio de 2016. En consecuencia, se dejan sin efecto las siguientes resoluciones dictadas por el Director Ejecutivo del SEA: Resolución Exenta N° 878 de 22 de julio de 2016, Resolución Exenta N° 801 de 1° de julio de 2016, Resolución Exenta N° 222 de 26 de febrero de 2016 y Resolución Exenta N° 1.444 de 3 de noviembre de 2015, que rechazó la solicitud de inicio de revisión del artículo 25 quinquies respecto de la Resolución de Calificación Ambiental N° 3.159, de 26 de noviembre de 2007 del proyecto "Desarrollo Los Bronces" 2.
Se ordena al Director Ejecutivo que declare admisible la solicitud de revisión de 30 de marzo de 2015, y se abra el correspondiente procedimiento de revisión de la RCA N° 3.159/2007 del proyecto "Desarrollo Los Bronces". 3.
Cada parte pagará sus costas.
Concurre a la decisión el Ministro Ruiz, quien junto con compartir los razonamientos de la mayoría hasta el considerando decimotercero, ha tenido en consideración lo siguiente: 1°
Que la especial naturaleza de la revisión contemplada en el artículo 25 quinquies exige una aplicación adecuada de las normas de procedimiento administrativo que le aplican. 2° Que en sede de admisibilidad lo que procede es que el Servicio de Evaluación Ambiental, además de las cuestiones de forma, extienda su análisis de plausibilidad a constatar preliminarmente -con la información entregada por el solicitante y aquella contenida en la evaluación del proyecto 35
CUATROCIENTOS 400 cuya revisión se solicita-, si efectivamente existe una variación de una variable evaluada y contemplada en el plan de seguimiento. Por su parte, los alcances de dicha variación, así como la definición de medidas correctivas idóneas, constituirán el objeto del fondo del procedimiento. 3°
Que cuando en sede de admisibilidad apareciere que a la petición subyace un incumplimiento, el órgano respectivo debe inhibirse de su conocimiento hasta el pronunciamiento del ente fiscalizador, el que verificará lo anterior en el más breve plazo, adoptando las medidas que estime pertinentes. Dicha inhibición se funda en que los valores jurídicos correspondientes al cumplimiento normativo prevalecen por sobre aquellos referidos a la evaluación ambiental de los cambios puestos en conocimiento de la Administración, sin perjuicio de que las medidas que a la postre se adopten puedan incluir una revisión del artículo 25 quinquies, pero en un concierto más amplio de herramientas. 4°
Que, de la revisión de los antecedentes presentados por el solicitante de revisión y reclamante de autos, aparece que los requisitos de admisibilidad contemplados en la legislación vigente se cumplen, dado que existe plausibilidad de que la variable ambiental en cuestión ha variado sustantivamente. Lo propio ocurre respecto del interés de la actora, donde también los antecedentes provistos dan cuenta de una afectación potencial, estándar que debe regir en sede de admisibilidad, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva luego de un análisis de fondo. 5° Que por todo lo anterior, el Servicio de Evaluación Ambiental debe admitir a trámite Y conocer de la revisión planteada. 6°
Que, no obstante lo anterior, este Ministro difiere de la mayoría en su interpretación de lo que significa "el acto administrativo que realice la revisión".
En efecto, el 36
CUATROCIENTOS UNO 401 legislador, a diferencia de otros casos, no ha dejado espacio para extender a la admisibilidad o inadmisibilidad la revisión del acto, sino que el régimen recursivo establecido sólo procede cuando, realizada una revisión de fondo, se acoge o se rechaza la solicitud. 7° Que, como en este caso, cuando se ha declarado la inadmisibilidad de una solicitud de revisión del artículo 25 quinquies, y el solicitante estime que el acto que lo declara no se ajusta a la legalidad, aquel deberá plantear la invalidación de éste ante la autoridad que lo emitió, lo que le permitiría luego acceder a esta Judicatura vía el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600. 8°
Que si bien ello no ocurrió en la especie y la reclamante interpuso ante esta instancia la reclamación del artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, lo declarado por la Corte Suprema en causa rol N° 30.347-2017, a juicio de este ministro, habilita al Tribunal para conocer de la reclamación de autos y para acoger la reclamación en los términos planteados en lo resolutivo de la sentencia.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol R N° 125-2016.
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribu •1 Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor Alejandro Ruiz Fabres y por los Ministros señores Felipe Sabando Del Castillo y Juan Manuel Muñoz Pardo. No firma el Ministro señor Ruiz, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. 37
CUATROCIENTOS DOS 402
Redactó la sentencia el Ministro señor Felipe Sabando Del Castillo.
En Santiago, a once de febrero d os mil dieci el Secretario Abogado Sr. Luis P por el estado diario la resolución p dente (5) , z SE RETARLO
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