Jurisprudencia

Sociedad Pastelería El Guiordo Ltda. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-123-2025
1TA · 2025-10-16 · Rechaza

ochocientos cuarenta y tres

Carátula:

Sociedad

Pastelería El Guiordo

Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol:

R N° 123-2025

Ministro redactor:

Marcelo Hernández Rojas

Integración:

Sandra Álvarez Torres, Marcelo Hernández Rojas, y Alamiro Alfaro Zepeda.

Proyecto asociado:

Unidad Fiscalizable “Restobar El Carrete”

Ingreso de la reclamación: 05 de marzo de 2025

Vista de la causa: 30 de julio de 2025

Fecha del acuerdo: 30 de julio de 2025

Fecha de la sentencia: 16 de octubre de 2025

Decisión:

Se rechaza la reclamación en todas sus partes.

Resumen:

El Tribunal rechazó en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta por Sociedad Pastelería el Guiordo

Limitada, confirmando la legalidad de la Resolución Exenta N° 210/2025 de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), que desestimó el recurso de reposición presentado en contra de la resolución sancionatoria que impuso a la reclamante la sanción de 87 Unidades Tributarias Anuales por infracción a la norma de emisión de ruidos. Se descartaron las alegaciones sobre una supuesta ilegalidad debido a una configuración errónea de la infracción de parte de la SMA. Asimismo, se descartaron las alegaciones relativas una supuesta ilegalidad en que habría incurrido

SMA en la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. ochocientos cuarenta y cuatro 3

Palabras clave:

Sancionatorio ambiental; principio de congruencia; desviación procesal; configuración de la infracción; circunstancias atenuantes, agravantes.

Normativa considerada:

Artículos 3°, 11°, 16° y 41° de la Ley N° 19.880; 17 N° 3, 27º, y 30º de la Ley N° 20.600; 2°, 3° letra a), 36 Nº 3, 40º, 54º, 55º y 56º de la LOSMA; 13° y 19° del D.S Nº 38, de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente; 9º del D.S. Nº 30, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente.

Jurisprudencia considerada:

Corte Suprema: Rol N°33.757-2017, de 14 de septiembre de 2019; Rol N°42.004-2018, de 9 de octubre 2018; Rol N°34.281-2017, de 9 de abril de 2018; Rol N°56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022.

Primer Tribunal Ambiental: Rol R N°40-2020, 12 de febrero

de 2021.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N°131-2016, de 28 de

abril de 2017; Rol R N°101-2016, de 31 de mayo de 2017;

Rol R N°125-2016, de 11 de febrero de 2019; R N°405-2024, de 3 de julio de 2024; Rol R N°450-2024, de 23 de diciembre de 2024;

Tercer Tribunal Ambiental: Rol R N° 28-2019, de 12 de

agosto de 2020; Rol R N°44-2022, de 27 de julio de 2023;

Rol R N°7-2024, de 22 de enero de 2025; R N°5-2025, 13 de agosto de 2025. ochocientos cuarenta y cinco 4

ÍNDICE

Vistos: ........................................................................................................................ 5 I.

Antecedentes del procedimiento administrativo .............................................. 6 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ....................................... 10

Considerando: ........................................................................................................ 10 I.

Cuestiones previas ......................................................................................... 11 1.

Sobre la supuesta incongruencia entre los fundamentos de la reclamación y su petitorio ...................................................................................................... 11 2.

Sobre el supuesto vicio de desviación procesal de la reclamación ......... 13 II. Controversia 1: Posibles vicios en la configuración de la infracción a la normativa sobre emisión de ruidos ...................................................................... 19 1.

Marco normativo aplicable para determinar la existencia de infracciones a la normativa sobre emisión de ruidos ............................................................... 20 2.

Pasos metodológicos seguidos por la SMA para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones para configurar la infracción .............................. 21 3.

Supuesta aplicación de medidas de corrección efectivas por la reclamante como factor para desvirtuar la configuración de la infracción ......................... 26 4.

Eventual error en que habría incurrido la SMA en la zonificación de la unidad fiscalizable (sector rural) ....................................................................... 27 5.

Supuesta falta de consideración del ruido de fondo al efectuar las mediciones que permitieron configurar la infracción ....................................... 28 III. Controversia 2: Posibles errores en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA ...................................................................................... 31 1.

Importancia del daño causado o peligro ocasionado ............................... 34 2.

Número de personas cuya salud pudo verse afectada ............................ 37 3.

Beneficio económico derivado de la infracción ........................................ 41 4.

Cooperación eficaz .................................................................................... 44 5.

Medidas correctivas ................................................................................... 46 IV. Conclusiones .................................................................................................. 48

Se resuelve: ............................................................................................................. 48 ochocientos cuarenta y seis 5

Antofagasta, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

El 5 de marzo de 2025, comparece el abogado señor Pablo Bremer Maldonado, en representación convencional de Sociedad Pastelería el Guiordo Limitada (“la reclamante”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cuatro Esquinas N° 56, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, quien interpuso una reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”) en contra de la Resolución Exenta N° 210, de 11 de febrero de 2025 ( “resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 210/2025”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “SMA”), que resolvió rechazar el recurso de reposición deducido por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 151, de 1º de febrero de 2024 (“Res. Ex. N° 151/2024”).

Mediante esta última resolución la SMA puso término al procedimiento sancionatorio D-021-2023, seguido en contra de la reclamante, imponiéndole una multa de 87 unidades tributarias anuales (“UTA”), por haber incurrido en una infracción a la norma de emisión de ruidos contenida en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, en el marco del funcionamiento de la unidad fiscalizable denominada “Restobar El Carrete”, la que fue calificada como leve al tenor de lo prescrito en el N° 3 del artículo 36 de la LOSMA.

Mediante la acción deducida en esta sede, la reclamante solicita a este Tribunal: i.

Se acoja la reclamación absolviéndola de los cargos que le fueran formulados por la SMA y dejando sin efecto la multa de 87 UTA y, ii.

Subsidiariamente, que sólo se amoneste a la Sociedad Pastelera El Guiordo Limitada, pues si bien incurrió en la conducta sancionada, el administrado corrigió la infracción, o en su defecto, que se reduzca considerablemente la sanción aplicada por la SMA al mínimo aplicable, esto es, 1 UTA o lo que el Tribunal considere adecuado conforme al mérito del proceso.

El 4 de abril de 2025, comparece la abogada doña Katharina Buschmann

Werkmeister, en representación de la SMA, quien procedió a informar los motivos y fundamentos de la resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas. ochocientos cuarenta y siete 6

I. Antecedentes del procedimiento administrativo

Del expediente administrativo acompañado en autos consta que la Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada es titular de la unidad fiscalizable “Restobar El Carrete”, ubicado en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo, según se muestra en la siguiente figura (Figura 1).

Figura 1. Ubicación de las instalaciones de la Unidad Fiscalizable “Restobar el Carrete”.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, sobre la base de los antecedentes del expediente judicial.

Así, en el marco del funcionamiento de la unidad fiscalizable, y como consecuencia de trece denuncias por ruidos molestos recibidas entre los años 2021 y 2022, la SMA se constituyó el 1 y 2 de abril de 2022, en el domicilio de dos de las denunciantes situados en cercanías de la unidad fiscalizable, en horario nocturno, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización, arrojando la medición de ruido excedencias de 26 dB(A), de 26 dB(A), de 15 dB(A) y 12 dB(A), respectivamente, conforme con el detalle de la siguiente Tabla 1.

Tabla 1. Evaluación de mediciones de ruido de la unidad fiscalizable “Restobar El Carrete”. ochocientos cuarenta y ocho 7

Fuente: Res. Ex. N° 151/2024, de la SMA, pág. 2

Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 556, de 13 de abril de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 556 /2022”), la SMA decretó medidas provisionales preprocedimentales, con fines exclusivamente cautelares, abriendo el procedimiento administrativo MP-018-2022. Luego, a través de la Resolución Exenta N° 1570, de 12 de septiembre de 2022, la SMA resolvió poner término al procedimiento administrativo MP-018-2022 y declaró el incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N° 556/2022

Debido a lo anterior, el 9 de enero de 2023, la Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento de la SMA designó Fiscal Instructora, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente. Luego, como consecuencia de la fiscalización realizada por la SMA, cuyos resultandos constan en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2022-590-IV-NE, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-021-2023 (“Res. Ex. N° 1/2023”), de 31 de enero de 2023 se formularon cargos en contra de la Sociedad Pastelería El Guiordo, como se observa en la siguiente Tabla 2.

Tabla 2. Formulación de cargos a la unidad fiscalizable “Restobar El Carrete”. ochocientos cuarenta y nueve 8

Fuente: Res. Ex. N° 151/2024, de la SMA, pág. 4.

El 21 de febrero de 2023, el titular presentó un Programa de Cumplimiento (“PdC”), el que fue rechazado mediante la Resolución Exenta N° 3, de 17 de mayo de 2023. El 18 de enero de 2024, la Fiscal Instructora remitió a la Superintendenta de Medio Ambiente el dictamen del procedimiento sancionatorio con la propuesta de sanción. Posteriormente, el 1° de febrero de 2024, se dictó por la SMA la Res. Ex. N° 151/2024 que resolvió el procedimiento sancionatorio, aplicando a la Sociedad Pastelería el Guiordo una multa de 87 UTA.

A continuación, el 9 de febrero de 2024, la reclamante presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 151/2024.

Luego, el 11 de abril de 2024, mediante Res. Ex. N° 565, la SMA declara admisible el recurso de reposición.

El 11 de febrero de 2025, mediante Res. Ex. N° 210/2025, la SMA rechaza el recurso de reposición.

Finalmente, el 5 de marzo de 2025, la reclamante dedujo reclamación judicial ante esta magistratura en contra de esta última resolución.

Figura 2. Línea temporal del procedimiento administrativo sancionador y su impugnación judicial ochocientos cincuenta 9

▪ Periodo 2021-2023:

▪ Periodo 2024-2025:

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, sobre la base del expediente administrativo y judicial. ochocientos cincuenta y uno 10

II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:

FOJAS

ANTECEDENTES 1

Reclamación judicial interpuesta por la Sociedad Pastelería el Guiordo, en contra de la Res. Ex. N° 210/2025, de la SMA. 95

El 18 de abril de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 108

La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la reclamación deducida, con costas. 775

Se fijó la vista de la causa para el miércoles 30 de junio de 2025, a las 09:00 horas, en forma presencial. 833

Consta que este Tribunal se instaló el 30 de junio de 2025, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código

Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa.

Alegó por la parte reclamante, el señor Pablo Bremer Maldonado, y por la parte reclamada don Carlos Barahona Vargas. 837

Se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 838

El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor

Marcelo Hernández Rojas.

CONSIDERANDO:

Primero. En atención a las alegaciones y defensas formuladas por las partes, se ha estimado necesario abordar cuestiones previas formuladas por la SMA relativas al alcance y petitorio de la reclamación, para luego analizar las controversias suscitadas en la presente causa. Lo anterior se representa en el esquema contenido en la siguiente Figura 3.

Figura 3. Esquema de la parte considerativa de la sentencia. ochocientos cincuenta y dos 11

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base al expediente administrativo y judicial.

I.

Cuestiones previas

Segundo. La SMA ha planteado dos cuestiones previas: primero, la supuesta incongruencia que existiría entre el contenido de la reclamación y su petitorio; y segundo, la supuesta existencia de un vicio de desviación procesal en la reclamación. Estas cuestiones serán analizadas antes de abordar el fondo, por cuanto son susceptibles de determinar el alcance de la presente sentencia.

  1. Sobre la supuesta incongruencia entre los fundamentos de la reclamación y su petitorio

Tercero. La SMA sostiene que la reclamación adolece de una incongruencia entre los fundamentos expuestos en su cuerpo y el contenido de su petitorio. En efecto, observa que la reclamante, por una parte, cuestiona la configuración de la infracción que se le imputa, pero acto seguido solicita su absolución fundándose en la supuesta corrección posterior de la conducta reprochada. A juicio de la SMA, dicha petición resulta improcedente, por cuanto la absolución únicamente procede en aquellos casos en que la infracción no se configura, y no cuando ésta ha sido reconocida y luego subsanada. Añade, además, que el petitorio de la reclamación ochocientos cincuenta y tres 12 se presenta equívoco, pues no se orienta al ejercicio de la potestad invalidatoria del Tribunal en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley N° 20.600. En consecuencia, sostiene la SMA, la reclamación resulta contradictoria con las facultades que tiene el Tribunal para la revisión de legalidad del acto impugnado, de manera que el petitorio que plantea es improcedente.

Cuarto. Para resolver esta cuestión previa, cabe considerar que el artículo 27 de la Ley N° 20.600 dispone que las reclamaciones deben contener fundamentos de hecho y derecho, así como peticiones concretas.

Quinto. En este caso, consta en el escrito de reclamación consta que, efectivamente se controvirte tanto la configuración de la infracción como la determinación de la multa en función de la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Luego, se advierte que en la parte petitoria de la reclamación (fs. 3) se solicita que:

“I) Se absuelva a Sociedad Pastelera El Guiordo Limitada al pago de la multa impuesta por la SMA, en atención a que la conducta sancionada por el organismo fiscalizador ha sido corregida, no se consideraron suficientemente los argumentos esgrimidos por esta parte tanto al momento de responder la formulación de cargos como en el Recurso de Reposición interpuesto en especial el hecho de encontrarse en terreno urbano especialmente dedicado a explotación comercial. II) En subsidio, se amoneste a Sociedad Pastelera El Guiordo Limitada (, pues si bien incurrió en la conducta sancionada, el administrado corrigió la infracción. III) En subsidio, en el evento poco probable que S.S.I. rechaza las dos primeras peticiones formuladas, que el Ilustrísimo Tribunal reduzca considerablemente la sanción aplicada por la SMA al mínimo aplicado, esto es, 1 UTA o lo que S.S.I. considere conforme al mérito del proceso, en atención a que el reclamante corrigió la conducta sancionada (sic)”. Sexto. En este contexto, se colige que si bien existe cierta inconsistencia entre los fundamentos de la reclamación (supuesta ilegalidad del acto reclamado debido a la incorrecta configuración de la infracción) y el petitorio de la reclamación (pretensión anulatoria del acto reclamado fundada en la corrección de la conducta reprochada), esto constituye una incongruencia argumentativa que no afecta la validez de la reclamación. En efecto, más allá de las inconsistencias aludidas, la reclamación satisface el estándar que establece el artículo 27 de la Ley N° 20.600 en cuanto a indicar sus fundamentos de hecho y de derecho, así como las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal. ochocientos cincuenta y cuatro 13

De esta forma, se concluye que la reclamación envuelve una pretensión anulatoria comprendida en la competencia de esta judicatura conforme con el artículo 30 de la Ley N° 20.600, por lo que corresponde rechazar esta alegación de la reclamada.

  1. Sobre el supuesto vicio de desviación procesal de la reclamación

Séptimo. La Superintendencia de Medio Ambiente sostiene que si bien la reclamación se dirige en contra de la resolución que resolvió el recurso de reposición –Res. Ex. N° 210/2025– deducido en contra de la resolución que resolvió el procedimiento sancionatorio –Res. Ex. N° 151/2024–, contiene alegaciones nuevas a cuyo respecto la autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse previamente.

Luego, en virtud de lo anterior, la SMA sostiene que la reclamación no tiene el mérito suficiente para cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, la que se encuentra premunida de la presunción de legalidad que establece el artículo 3° de la Ley N° 19.880.

Octavo. Para resolver esta cuestión, cabe considerar que el artículo 41 de la Ley N° 19.880, prescribe en sus incisos primero y tercero lo siguiente:

“La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”;

“En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente”.

Noveno. De la norma citada en el considerando anterior, se desprende que el principio de congruencia, en el ámbito administrativo, consiste en la correspondencia entre las solicitudes presentadas por el interesado y la decisión adoptada por la administración.

En efecto, la revisión judicial que corresponde a esta judicatura exige una coherencia entre las peticiones formuladas ante la administración, la resolución que ésta dicte y la reclamación judicial posterior, toda vez que el contencioso administrativo se limita al control de la decisión adoptada por la autoridad administrativa. Por ello, no es procedente invocar en sede judicial vicios de legalidad que no fueron planteados en la instancia administrativa, ya que en tal caso la autoridad no habría tenido oportunidad de pronunciarse y, por tanto, no existiría decisión que pueda ser objeto de revisión por parte del tribunal. ochocientos cincuenta y cinco 14

Décimo. Los alcances del principio de congruencia o de la desviación procesal han sido explicados a nivel doctrinario. Así, el profesor Hunter ha señalado que: “[e]n términos generales, se puede decir que la desviación procesal debe ser entendida como una institución de carácter prohibitiva, en virtud de la cual el impugnante no puede introducir en sede judicial pretensiones o vicios de legalidad diferentes a las que haya hecho valer en sede administrativa (García Pérez, 2000: 2419-2420). De esta manera, el tribunal que conoce de la impugnación queda inhibido de pronunciarse sobre aquellas pretensiones o materias que no fueron promovidas previamente en las etapas administrativas. La etapa judicial, a su vez, quedaría definida por el contenido y marco en que se plantearon las pretensiones y vicios de legalidad en el contexto de los recursos administrativos. Se produce una de las vinculaciones más fuertes entre procedimiento administrativo y proceso judicial”.1

Undécimo. Por otra parte, la procedencia y alcances de la desviación procesal han sido ampliamente reconocidos también a nivel jurisprudencial tanto por la judicatura ambiental como por la Excma. Corte Suprema.

Es así como el Segundo Tribunal Ambiental ha reconocido la procedencia de este instituto en materia ambiental, fundada en el carácter revisor que posee la jurisdicción contenciosa administrativa.2 Por su parte, el Tercer Tribunal Ambiental, si bien reconoce su procedencia ha razonado que no corresponde aplicar una interpretación restrictiva a su respecto, porque si así se hiciere, no se otorgaría la debida tutela judicial que exige el ordenamiento jurídico.3

La Excma. Corte Suprema, por su parte, ha razonado que:

“[…] la exigencia de congruencia no sólo es un principio al que debe someterse el tribunal para resolver el asunto controvertido, sino que también las partes al argumentar para que se acojan sus planteamientos y peticiones, puesto que sólo así el sentenciador puede hacerse cargo de aquellas”.4

Asimismo, el maximo tribunal ha resuelto que:

“[…] conviene, previamente, esclarecer qué constituye una ‘pretensión’. La fisonomía propia de la pretensión viene dada por la reclamación que una parte dirige a otra, lo cual, en el marco del proceso jurisdiccional, importará que la 1 HUNTER Ampuero, I. (2021). La Desviación procesal en el contencioso administrativo ambiental chileno. Revista

De Derecho

Ambiental, 2(16), 271–304. https://doi.org/10.5354/0719-4633.2021.64848. p. 272. 2 Segundo Tribunal Ambiental, Roles R N° 131-2016, de 28 de abril de 2017, c. 11 a 16; R N° 101-2016 de 31 de mayo de 2017, c. 18 a 24; y R N° 125-2016, de 11 de febrero de 2019, c. 2 a 7. 3 Tercer Tribunal Ambiental Roles R Nº 28-2019, de 12 de agosto de 2020, c.4 a 13. 4 Causa Rol Nº 33.757-2017, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, c 8. ochocientos cincuenta y seis 15 misma se plantee ante el tribunal y, por su parte, en el marco del procedimiento administrativo, ante la Administración”.5

En este mismo sentido, ha razonado que:

“[…] no se debe olvidar que, por su propia naturaleza, el contencioso-administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de lo que se sigue que, para que el recurrente en sede administrativa pueda interponer, a su vez, reclamación ante el Tribunal Ambiental, es imprescindible que el Comité haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada, cuestión que, en la especie, no acaeció, desde que el asunto de que se trata fue planteado en sede judicial, mas no a través de la vía recursiva administrativa”.6

Duodécimo. De esta forma, encontrándose asentada las exigencias que impone el principio de congruencia, así como su alcance general referido a la imposibilidad de esgrimir ante el órgano jurisdiccional vicios de legalidad diversos a los invocados en sede administrativa, cabe examinar si su aplicación resulta procedente en este caso. Decimotercero. Para resolver sobre este punto se abordarán las siguientes dos cuestiones: i.

La resolución que fue efectivamente impugnada en esta sede; y, ii.

La diferencia o similitud entre los vicios de ilegalidad invocados por la reclamante en sede administrativa y judicial.

Decimocuarto. Para abordar el primer punto anterior –la resolución que fue efectivamente impugnada en esta sede– cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone:

“En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso” (énfasis agregado).

A su turno, el artículo 56, inciso primero, del mismo cuerpo normativo que dispone: 5 Causa Rol N° 42.004-2017, Sentencia de 9 de octubre de 2018, c. 5.. 6 Causa Rol 34.281-2017, Sentencia de 9 de abril de 2018, c 11. ochocientos cincuenta y siete 16

“Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental” (énfasis agregado). Decimoquinto. Conforme con estas disposiciones, se desprende que las resoluciones de la SMA pueden ser impugnadas directamente ante el Tribunal o bien mediante la interposición previa de un recurso de reposición ante la misma autoridad, en cuyo caso se suspende el plazo para reclamar judicialmente. En este caso, en el procedimiento administrativo constan las siguientes circunstancias de hecho:

a) La resolución sancionatoria –Res. Ex. N° 151/2024– fue notificada por la SMA al reclamante el 2 de febrero de 2024.

b) Luego, el 9 de febrero de 2024, el reclamante dedujo recurso de reposición en contra de la antedicha resolución.

c) El recurso de reposición fue resuelto el 11 de febrero de 2025 –Res. Ex. N° 210/2025–, siendo notificada su resolución el 12 de febrero de 2025.

d) Finalmente, el reclamante dedujo la reclamación en esta sede el 5 de marzo de 2025.

Decimosexto. En función del marco normativo citado y las circunstancias fácticas previamente descritas, se colige que cuando el reclamante dedujo el recurso de reposición ante la SMA en contra de la resolución sancionatoria, se suspendió el plazo para reclamar de ilegalidad en contra de la resolución sancionatoria. Luego, atendido que el recurso se interpuso antes del décimo día hábil posterior a notificada la resolución sancionatoria, el plazo residual para reclamar de ilegalidad en contra de esta última fue de 10 días hábiles.

Por tanto, considerando que la resolución que resolvió el recurso de reposición se notificó a la reclamante el 12 de febrero de 2025, el plazo para impugnar de ilegalidad la resolución sancionatoria venció el 26 de febrero de 2025. En consecuencia, resulta inequívoco, tal como ha sostenido la SMA, que la reclamación necesariamente se encuentra dirigida en contra de la Res. Ex. N° 210/2025, que resolvió el recurso de reposición, ya que no pudo dirigirse válidamente en contra de la Res. Ex. N° 151/2025 que resolvió el procedimiento sancionatorio. Lo anterior, atendido que a la fecha de la reclamación en esta sede ochocientos cincuenta y ocho 17

–5 de marzo de 2025– el plazo de 15 días hábiles que establece el artículo 55 ya se encontraba vencido.

Decimoséptimo. En torno al segundo punto a que alude el considerando decimotercero precedente –la diferencia o similitud entre las pretensiones formuladas por la reclamante en sede administrativa y judicial– es preciso dejar establecidas las siguientes circunstancias fácticas: i. Consta a fs. 506 y siguientes que la reclamante de autos dedujo recurso de reposición en contra la resolución sancionatoria –Res. Ex. 210/2024– el que fundó, en resumen, en las siguientes alegaciones:

a) Que los instrumentos de medición pueden no haberse encontrado correctamente calibrados, toda vez que la resolución no menciona su estado, antigüedad ni mantención, siendo responsabilidad de la autoridad demostrar que estos funcionan adecuadamente.

b) Que algunas de las denuncias que motivaron la fiscalización y posterior apertura del procedimiento sancionatorio, se efectuaron en épocas en que la unidad fiscalizable no se encontraba en funcionamiento, lo que a juicio del recurrente ponía en entredicho la infracción reprochada.

c) Que cumplió íntegramente las medidas indicadas en el informe técnico de la SMA; sin embargo, la resolución sancionatoria sólo reconoció una parte menor, y sin haber verificado previamente la eficacia de las medidas, lo que impide justificar la sanción impuesta.

d) Que la orden de remitir la resolución al municipio de la Serena para efectos de estudiar la renovación de la patente de alcoholes busca generar una segunda sanción por los mismos hechos, sin respaldo normativo, lo que vulneraría el principio non bis in idem.7

Tales alegaciones, fueron abordadas por la resolución reclamada que las rechazó en todas sus partes según consta a fs. 512 y siguientes de autos. ii.

Consta a fs. 1 y siguientes de autos que la reclamante fundó su reclamación en esta sede en las siguientes alegaciones:

a) Habría actuado de buena fe al seguir las directrices relativas al cumplimiento entregadas por la SMA, adoptando medidas eficaces para 7 1. Adm. Garantía del ciudadano que consiste en la prohibición de perseguirlo o de sancionarlo dos veces (con dos penas, con una pena y una sanción o con dos sanciones) por el mismo ilícito. Diccionario Panhispánico del español jurídico. Real Academia Española [en línea]. [Ref. de 10 de oct. de 25]. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/non-bis-in-idem. ochocientos cincuenta y nueve 18 mitigar ruidos molestos que lograron reducir los niveles de ruido por debajo del límite legal, sin que ello haya sido considerado por la SMA.

b) La resolución sancionatoria no consideró la corrección de ruido de fondo en circunstancias que el local se ubica en una zona urbana destinada a actividades comerciales diurnas y nocturnas, donde es normal la existencia de ruido ambiente generado por otros locales.

c) La resolución sancionatoria habría efectuado una zonificación incorrecta de la unidad fiscalizable, al situarla en un sector rural en circunstancias que, de acuerdo al Plan Regulador Comunal, se encontraría en una zona urbana dedicada a actividades comerciales.

d) La resolución sancionatoria habría aplicado incorrectamente las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: (i) importancia del daño causado o peligro ocasionado y número de personas afectadas por la infracción; (ii) beneficio económico derivado de la infracción; (iii) cooperación eficaz y aplicación de medidas correctivas.

Decimoctavo. En este contexto, a modo de resumen, las mencionadas diferencias/similitudes entre la reposición en sede administrativa y la reclamación judicial, se reflejan en la siguiente tabla comparativa.

Tabla 3. Tabla comparativa sobre las reclamaciones en sede administrativa y judicial. Tipo de vicio

Reposición en sede administrativa

Reclamación en sede judicial

Configuración incorrecta de la infracción que motivó la sanción 1. Aplicación de medidas de corrección efectivas para reducir el ruido. 2.

Inexistencia de las denuncias que motivaron el procedimiento.

  1. Incorrecta calibración de los instrumentos de medición de ruidos.

  2. Aplicación de medidas de corrección efectivas para reducir el ruido.

  3. No consideración del ruido en fondo al efectuar las mediciones.

  4. Error en la zonificación de la unidad fiscalizable (sector rural).

Incorrecta aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA

Sin alegaciones 1. Importancia del daño causado y número de personas afectadas. 2.

Beneficio derivado de la infracción. 3.

Cooperación eficaz y aplicación de medidas correctivas. ochocientos sesenta 19

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base al expediente administrativo y judicial.

Decimonoveno. Conforme con todas las circunstancias establecidas en los considerandos previos, se concluye que, en función de los límites que impone la exigencia de congruencia procesal en sede contencioso-administrativa, el Tribunal posee plena competencia específica para resolver sobre la alegación que fue formulada por la reclamante en sede de reposición administrativa y posteriormente en esta sede, esto es, aquella relativa al supuesto vicio de ilegalidad en que habría incurrido la resolución sancionatoria, fundada en un eventual error en la configuración de la infracción, derivado no considerar las supuestas medidas correctivas que habría implementado la reclamante para reducir el ruido de fondo. En cambio, la reclamación ha incurrido en el vicio de incongruencia o desviación procesal con respecto a las siguientes alegaciones formuladas en esta sede, dado que las mismas no fueron incluidas en la reposición que dedujo la reclamante en sede administrativa:

  1. En relación con la configuración de la infracción que motivó la sanción: a) No consideración del ruido en fondo por parte de la SMA al efectuar las mediciones en la unidad fiscalizable; y, b) error en la zonificación de la unidad fiscalizable al haber sido incluida por parte de la SMA dentro de un sector rural.

  2. En relación con la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA:

a) Importancia del daño causado y número de personas afectadas por la infracción; b) beneficio económico derivado de la infracción y cooperación eficaz y aplicación de medidas correctivas.

Vigésimo. Con todo, este Tribunal examinará igualmente aquellas alegaciones que, aun resultando procesalmente incongruentes, contribuyen a reforzar las conclusiones en torno a las materias respecto de las cuales se reconoce plena competencia específica. Tal proceder, además, se encuentra en consonancia con a las potestades de control que la ley confiere a este órgano jurisdiccional. II. Controversia 1: Posibles vicios en la configuración de la infracción a la normativa sobre emisión de ruidos

Vigésimo primero. Conforme se ha expuesto precedentemente, las alegaciones vertidas por la reclamante en torno a la pretendida ilegalidad en la configuración de la infracción dicen relación con: la supuesta aplicación de medidas de corrección efectivas por parte del reclamante para reducir el ruido, no consideradas por la SMA; la supuesta no consideración ilegal del ruido en fondo por parte de la SMA al ochocientos sesenta y uno 20 efectuar las mediciones que permitieron constatar la infracción; el supuesto error en que habría incurrido la SMA en la zonificación de la unidad fiscalizable (sector rural). La SMA, por su parte, ha controvertido tales alegaciones argumentando que actuó conforme a derecho al configurar la infracción que motivó la sanción.

En este contexto, los argumentos vertidos por las partes respecto de cada uno de los vicios alegados serán abordados en específico en los razonamientos que siguen. Vigésimo segundo. Sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes respecto de la configuración de la infracción, el Tribunal abordará los siguientes aspectos:

  1. Marco normativo aplicable para determinar la existencia de infracciones a la normativa sobre emisión de ruidos;

  2. Pasos metodológicos seguidos por la SMA para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones que permitieron configurar la infracción;

  3. Supuesta aplicación de medidas de corrección efectivas por la reclamante como factor para desvirtuar la configuración de la infracción;

  4. Eventual error en que habría incurrido la SMA en la zonificación de la unidad fiscalizable (sector rural); y, 5. Supuesta falta de consideración del ruido de fondo al efectuar las mediciones que permitieron configurar la infracción.

  5. Marco normativo aplicable para determinar la existencia de infracciones a la normativa sobre emisión de ruidos

Vigésimo tercero. En primer término, cabe tener presente lo prescrito en el inciso primero del artículo 2° de la LOSMA, norma que establece que la SMA:

“[…] tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 3° letra a) de la LOSMA, dispone que la SMA, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, tiene la atribución de: “Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las ochocientos sesenta y dos 21 inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley”.

A su turno, el artículo 35 de la LOSMA señala que le corresponderá a la SMA el ejercicio exclusivo de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:

“h) El incumplimiento de las Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero”.

Vigésimo cuarto. Conforme con las normas transcritas y referidas en el considerando precedente, se desprende que el legislador ha dotado a la SMA de las potestades de fiscalización y sanción respecto del incumplimiento de las normas de emisión, siendo una de ellas, la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica”, elaborada a partir de la revisión del Decreto N° 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.

Vigésimo quinto. A su turno, la Superintendencia del Medio Ambiente en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 3°, letra ñ), de la LOSMA, en orden a impartir directrices técnicas y definir protocolos y métodos de análisis para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, procedió a dictar la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, que aprobó el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de la SMA, el cual se encuentra plenamente vigente.

Este último acto administrativo contiene los criterios técnicos que permiten estandarizar los resultados de las actividades de fiscalización ambiental que desarrolla la SMA en materia de emisión de ruidos, ya sea en el marco de una actividad de inspección, medición o examen de información.

  1. Pasos metodológicos seguidos por la SMA para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones para configurar la infracción

Vigésimo sexto. Según consta a fs. 434 y siguientes, el 1° y 2 de abril de 2022, la SMA efectuó una actividad de inspección ambiental en cercanías de local comercial denominado Restobar “El Carrete”, ubicado en la Avenida Cuatro Esquinas N° 56, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Lo anterior, en el marco de una fiscalización no programada, motivada por 13 denuncias ciudadanas por emisión de ochocientos sesenta y tres 22 ruidos molestos efectuadas en contra de dicha unidad fiscalizable producto de música envasada y en vivo, así como cantos de personas.

Las indicadas actividades de inspección ambiental, según da cuenta el Informe de Fiscalización Ambiental (IFA Expediente DFZ-2022-590-IV-NE, de 6 de abril de 2022)8 así como las actas de inspección ambiental y el respectivo reporte técnico asociado al mismo9, consistieron en verificar el cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos establecida en el D.S. N° 38/2011, del Ministerio de Medio Ambiente, procediéndose a la medición de niveles de presión sonora en dos receptores afectados, ubicados en departamentos residenciales frente a la fuente emisora. Estas actividades, se llevaron a cabo entre las 21:30 a 22:20 horas el día 1 de abril y las 22:45 a 23:25 horas el día 2 de abril, y según da cuenta el, fueron ejecutadas con instrumental debidamente calibrado y certificado.

Vigésimo séptimo. Se aprecia que, efectivamente en el curso de la antedicha fiscalización, se constató la emisión de ruidos producto de música envasada, gritos y cantos de personas dentro del local comercial denominado Restobar “El Carrete”. Los registros obtenidos arrojaron un nivel de presión sonora corregido (“NPC”) en el receptor N°1 de 71 dBA, para el periodo diurno en zona II, excediendo con ello en 26 dBA el límite máximo de 45 dBA fijado por la normativa vigente; mientras que en el receptor N° 2 producto de las mediciones se registró un nivel de presión sonora de 60 dBA y 57 dBA, excediendo con ello el límite normativo en 15 y 12 dBA respectivamente.

Vigésimo octavo. Asimismo, consta que se procedió al levantamiento de antecedentes complementarios, consistentes en un registro de la ficha de georreferenciación de la fuente emisora y los receptores, el detalle de los hechos constatados y las fichas técnicas de medición de ruido, todo ello en conformidad con lo prescrito en el D.S. N° 38/2011. Dichos elementos quedaron debidamente incorporados en las ya reseñadas Actas de Inspección Ambiental y en el correspondiente Reporte Técnico, los que forman parte integrante del aludido Informe de Fiscalización Ambiental (Expediente DFZ-2022-590-IV-NE) emitido por la SMA, cuyos principales contenidos se ilustran a continuación. 8 Expediente Administrativo Sancionatorio (fojas 434 a 441). Contendida en Informe de fiscalización ambiental. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1054482 9 Expediente Administrativo Sancionatorio (fojas 442 a 451). Reporte Técnico Decreto Supremo N° 38/11 del Ministerio del Medio

Ambiente. en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1054482 ochocientos sesenta y cuatro 23

Figura 4. Ficha resumen de la evaluación de niveles de ruido en los receptores.

Fuente: Expediente judicial fojas 442. Ficha contenida en IFA (Expediente DZ-2022-590- IV-NE). Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1054482.

Figura 5. Ficha de georreferenciación de la fuente emisora y los receptores de las emisiones de ruido. ochocientos sesenta y cinco 24

Fuente: Expediente judicial fojas 443. Ficha contenida en IFA (Expediente DZ-2022-590- IV-NE). Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1054482. Vigésimo noveno. En función de los antecedentes examinados precedentemente, se advierte que la medición de ruido se ejecutó conforme a las directrices técnicas establecidas en la Res. Ex. N° 867, de 16 de septiembre de 2016, que “aprueba el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. MMA N° 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”. En efecto, se verificó que la SMA dio cumplimiento a las cuestiones metodológicas que se indican a continuación: i. instrumental y calibración: Conforme establece el numeral 6.1.3 del protocolo el instrumental utilizado para las mediciones de ruido deberá corresponder a un sonómetro del tipo integrador-promediador que cumpla con las exigencias establecidas en la norma internacional IEC 61672/1:2002 para las clases 1 o 2, contando con certificado de calibración periódica vigente, exigencia que también resulta aplicable al calibrador acústico compatible con el sonómetro, conforme a la norma IEC 60942:2003. ochocientos sesenta y seis 25

Precisamente, en la inspección se usó un sonómetro marca Cirrus modelo

CR 162B (serie G066144) y un calibrador acústico de la misma marca modelo CR514 (serie 64906), ambos con certificados de calibración periódica vigentes y emitidos por laboratorio acreditado,10 cumpliendo este requisito. ii.

Ubicación y puntos de medición: El numeral 7.3.3 establece que “[…] para la obtención de los niveles de presión sonora de la fuente se debe situar un punto de medición entre 1,2 y 1,5 metros de altura y, de ser posible, a una distancia igual o mayor a 3,5 metros de superficies reflectantes, tales como muros” en mediciones externas, y que en mediciones internas deben definirse tres puntos distribuidos en la habitación, con tres mediciones de un minuto cada uno. El Acta de Inspección consigna para el receptor 1, que la medición interior se efectuó en el punto 1 (living-comedor) y el punto 2 (dormitorio). En tanto, en el receptor 2 la medición externa se realizó en el balcón, mientras que la interna se efectúa en el dormitorio. En cada una de las mediciones se registran los valores de NPSeq11, NPSmin12 y NPSmáx.13 iii.

Medición de ruido de fondo: En el artículo 19 del D.S. N° 38/2011, así como en el Anexo N° 3 y el punto 7.3.3 del protocolo, se indica que la medición del ruido de fondo deberá efectuarse en condiciones equivalentes a las de la medición de la fuente, registrando el nivel de presión sonora característico sin la fuente en funcionamiento. Se agrega que, la “[…] medición o evaluación de este parámetro estará sujeta a dos condiciones; 1) si el ruido de fondo afecta la medición, es decir que la diferencia entre los niveles de fondo y de la fuente sea menor a 10 dBA o el ruido de fondo es perceptible junto con la fuente; 2) si se encuentra realizando la medición desde un receptor ubicado en una zona homologada como rural, en cuyo caso la medición debe realizarse obligatoriamente para establecer el límite aplicable”. En el Anexo 3 del protocolo se establece que la “[…] afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente, puede ser evaluado mediante dos criterios, uno 10 Certificado de calibración periódica. Sonómetro CIRRUS Código: SON20210031. Calibrador acústico CIRRUS Código: CAL 20210025. Extendidos por el Laboratorio de Calibración Acústica, Instituto de Salud

Pública de Chile.

Disponibles en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1054482. 11 NPSeq (Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente): valor en decibeles ponderado “A” (dB(A)) que representa el nivel de presión sonora constante que, durante un período de referencia de un minuto, contiene la misma energía sonora que el ruido medido con sus fluctuaciones reales. 12 NPSmin (Nivel de Presión Sonora Mínimo): valor más bajo, en dB(A), registrado durante el período de medición de un minuto, representativo de la menor presión sonora percibida en dicho intervalo. 13 NPSmáx (Nivel de Presión Sonora Máximo): valor más alto, en dB(A), registrado durante el período de medición de un minuto, representativo de la mayor presión sonora percibida en dicho intervalo. (Conforme a lo dispuesto en el Título III y V del D.S. MMA N° 38/2011 y en el numeral 7.3.3 de la Resolución Exenta N° 867/2016 SMA). ochocientos sesenta y siete 26 técnico, que se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que estos no se afectan y estableciendo las correcciones que correspondan según la normativa; y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido.

En el acta de inspección, en tanto, se indica que el ruido de fondo no afecta las mediciones, por lo cual no se consideró necesaria su medición. iv.

Georreferenciación y registro documental: El Anexo N° 2 del protocolo exige incorporar croquis o imagen satelital, coordenadas UTM WGS84, identificación de fuente y receptor, así como registro fotográfico del punto de medición. Por su parte, el informe contiene estos elementos, incluyendo croquis, y coordenadas (fojas 443), dando cumplimiento al formato aprobado. v.

Determinación del NPC y evaluación normativa: Conforme al numeral 7.3.3, 7.3.4. y al Título V del D.S. MMA N° 38/2011, se calculó el Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), obteniéndose valores de 71, 60 y 57 dBA para periodo nocturno y zona II, superando en 26, 15 y 12 dBA el límite máximo de 45 dBA.

  1. Supuesta aplicación de medidas de corrección efectivas por la reclamante como factor para desvirtuar la configuración de la infracción

Trigésimo. La reclamante sostiene haber implementado de buena fe las medidas para corregir las emisiones de ruido que le fueran indicadas por la SMA como directrices para asistirla en el cumplimiento. Añade que estas medidas se tradujeron en la contratación de especialistas y la realización de obras en el local con miras a reducir las emisiones de ruido, agregando que las mismas habrían resultado eficaces al mantener los niveles sonoros bajo el límite de 45 dB(A) fijado por el D.S. N° 38/2011. Finalmente, como corolario, postula que la sanción no debió aplicarse dado que las medidas adoptadas resultaron suficientemente eficaces.

La SMA, por su parte, argumenta que la reclamante yerra en su alegación, toda vez que la corrección de una infracción no puede dar lugar a una absolución, ya que sólo procede en caso de que no se configure la infracción. Luego plantea que, si bien la reclamante alega haber cumplido el PdC, la SMA lo rechazó por falta de acreditación de eficacia y verificabilidad, al no demostrarse la efectividad de las medidas acústicas ni acompañarse antecedentes que confirmaran su ejecución material. ochocientos sesenta y ocho 27

Trigésimo primero. En este orden de ideas, la alegación de la reclamante debe ser desestimada por carecer de fundamento. Ello, toda vez que la propia parte ha reconocido que, en la explotación de la unidad fiscalizable, incurrió efectivamente en la superación de los niveles máximos de emisión de ruido establecidos en el D.S. N° 38/2011, constatación que además se encuentra respaldada por el Reporte Técnico N° 813, incluido en el IFA DFZ-2022-590-IV-NE de 6 de abril de 2022. Trigésimo segundo. Tales circunstancias, a juicio de estos sentenciadores, son suficientes para configurar la hipótesis infraccional prevista en el artículo 35 de la LOSMA, habilitando el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad. En este sentido, la jurisprudencia ambiental14 ha razonado que basta una sola medición para configurar la infracción a la normativa de ruidos, como ocurre en la especie.

  1. Eventual error en que habría incurrido la SMA en la zonificación de la unidad fiscalizable (sector rural)

Trigésimo tercero. La reclamante alega que la SMA erró al ubicar la unidad fiscalizable en zona rural, pues según el Plan Regulador Comunal su ubicación corresponde a un área urbana costera de carácter comercial, ZU-18/ZU-7A/ZRT, de acuerdo con el Plan Regulador Comunal de La Serena, lo que habría derivado en la aplicación de un umbral de ruido incorrecto conforme al D.S. N° 38/2011. La SMA, por su parte, alega que lo anterior responde a una confusión de parte de la reclamante pues de acuerdo con el Reporte Técnico N° 813, que contiene ficha de evaluación de niveles de ruido, y que forma parte de los anexos para la elaboración del informe técnico de fiscalización ambiental IFA DFZ-2022-590-IV- NE; la SMA identificó claramente la fuente emisora dentro de la Zona II, esto es, dentro del límite urbano.

Trigésimo cuarto. Examinados los antecedentes del expediente sancionatorio, se advierte que tanto las actas de fiscalización como el Reporte Técnico N° 813 individualizan al Restobar “El Carrete” como una fuente emisora de ruidos, ubicada en la Zona ZU 7 Equipamiento Turístico Borde Costero, área urbana homologable a la Zona II, esto es, un área urbana conforme a la clasificación del D.S. N° 38/2011. La siguiente Figura 6 permite ilustrar el emplazamiento de la unidad fiscalizable con relación a zonificación establecida en el Plan Regulador Comunal (PRC) de La Serena. 14 Tribunal Ambiental, Rol Nº R-405-2024, de 3 de julio de 2024, c. 19; Rol Nº R 450-2024, de 23 de diciembre de 2024, c. 9; Rol ochocientos sesenta y nueve 28

Figura 6. Ubicación de las instalaciones de la Unidad Fiscalizable “Restobar el Carrete” con relación a la zonificación del PRC de La Serena, Región de Coquimbo.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, sobre la base de los antecedentes del expediente judicial.

Asimismo, el D.S. N° 38/2011 no distingue entre los diversos usos de suelo específicos dentro de las áreas urbanas (residencial, comercial o turístico), de modo que la existencia de un entorno de explotación comercial nocturna no altera el umbral normativo aplicable.

Trigésimo quinto. Todo lo razonado precedentemente conduce a desestimar la alegación de la reclamante.

  1. Supuesta falta de consideración del ruido de fondo al efectuar las mediciones que permitieron configurar la infracción

Trigésimo sexto. La reclamante alega que la SMA no consideró que el local se encuentra emplazado en un sector urbano destinado a actividades comerciales tanto diurnas como nocturnas. A su juicio, esta circunstancia resulta relevante, puesto que al momento de efectuarse las mediciones era inevitable la existencia de ruido ambiental proveniente de otros locales que funcionaban simultáneamente, el cual se habría mezclado con el generado por su establecimiento. Sin embargo, cuestiona que esto no fue ponderado en la resolución sancionatoria. ochocientos setenta 29

La SMA, por su parte, argumenta que conforme al artículo 19 del D.S. N° 38/2011, la medición de ruido de fondo no es obligatoria en todo caso, sino únicamente cuando éste pueda incidir de manera significativa en los resultados, apreciación que corresponde al fiscalizador en terreno. Señala que, en las mediciones realizadas los días 1 y 2 de abril de 2022, el ministro de fe consignó en el informe técnico que el único ruido de fondo detectado provenía del tránsito vehicular, pero que dicho factor no alteraba los resultados ni tenía una incidencia relevante, razón por la cual las mediciones se efectuaron ajustándose plenamente a la normativa vigente. Trigésimo séptimo. Para resolver la controversia es necesario considerar que el artículo 6 N° 13 del D.S. N° 38/2011, define fuente emisora de ruido como: “[…] toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad”.

A su turno, el N° 22 del mismo artículo, define ruido de fondo como aquel “que está presente en el mismo lugar y momento de la medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta”.

Por su parte, el artículo 19 de dicho decreto establece el procedimiento a seguir en el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, en cuyo caso, prescribe:

“Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”.

En el mismo sentido, el numeral 7.3.3 iii) del “Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”, aprobado por Res. Ex. N° 867, de 16 de septiembre de 2016, prescribe que:

“[…] el ruido de fondo es todo ruido que no corresponde a la fuente que se desea evaluar”, y luego añade que debe medirse “en condiciones equivalente a las existentes cuando se midió o medirá la fuente”. A continuación, establece que la medición estará sujeta a la condición si el ruido de fondo afecta o no la medición, cuando “la diferencia entre los niveles de fondo y de la fuente sea menor a 10 dBA o el ruido de fondo es perceptible junto con la fuente”.

Por último, resulta aplicable al asunto controvertido lo establecido en la Res. Ex. N° 693, de 21 de agosto de 2015, dictada por la SMA, que “Aprueba el contenido y ochocientos setenta y uno 30 formatos de las fichas para informe técnico del procedimiento general de determinación de presión sonora corregido”.

Trigésimo octavo. Se desprende del anterior marco normativo que el ruido de fondo es considerado como una condición de corrección de los valores obtenidos en la medición cuando su presencia se manifiesta en términos de significancia, en el sentido que es capaz de distorsionar el nivel de presión sonora obtenido desde una fuente emisora determinada. Por esta razón, al momento de registrar el ruido se hace necesario prestar atención a “todo lo que ocurra” con la finalidad de obtener “[…] una medición que refleje los niveles realmente asociados a las fuentes que se están caracterizando” de acuerdo con lo expresado en el numeral 9.3 Anexo N° 3 de la Res. Ex. N° 867/2015 de la SMA.

En tal sentido, la verificación del ruido de fondo en las mediciones corresponde a una evaluación in situ que, que según el referido Protocolo (Anexo 3), obedece a dos criterios, uno técnico y otro práctico. El primero implica medir el campo sonoro de la fuente y el nivel del ruido de fondo, compararlos y comprobar que estos no se afectan. El segundo responde a la percepción por parte del evaluador de una única fuente predominante, descartándose cualquier otra fuente de ruido.

En definitiva, la necesidad de efectuar una medición del ruido de fondo corresponde a una apreciación discrecional que se encuentra facultado para efectuar el fiscalizador, según las circunstancias de hecho indicadas precedentemente. Trigésimo noveno. En este escenario, cabe consignar que en el acta de inspección que rola en el expediente administrativo el fiscalizador dejó expresa constancia que el ruido de fondo no afecta las mediciones, por lo que no consideró necesario efectuar la corrección de los resultados de la medición efectuada.

Cuadragésimo. En virtud de lo anterior, cabe desestimar la alegación de la reclamante toda vez que, conforme al artículo 19 del D.S. N° 38/2011, la corrección por ruido de fondo no constituye un requisito obligatorio en toda medición, sino únicamente cuando aquel incide de manera significativa en los resultados, siendo la evaluación de dicha significancia una facultad del fiscalizador en terreno. En este sentido, la reclamante, en tanto no ha acompañado antecedentes o medio de prueba alguno que permita desvirtuar la constatación efectuada por el fiscalizador, más bien ha formulado apreciaciones basadas en situaciones fácticas carentes de precisión, lo que, en opinión de estos sentenciadores carece del mérito suficiente para desvirtuar el juicio técnico realizado in situ por el fiscalizador al momento levantar el acta. ochocientos setenta y dos 31

Cuadragésimo primero. En suma, de los hechos establecidos en los considerandos precedentes se colige que, en este caso, la constatación de inexistencia de ruido de fondo se produjo a través de la percepción del evaluador que tiene la calidad de ministro de fe, al tenor del artículo 8° de la LOSMA. Por tal razón, los hechos verificados por los fiscalizadores de la SMA el 1° y 2 de abril, que constan en el acta respectiva, se amparan en una presunción legal que no ha sido desvirtuada, por lo que corresponde desestimar la alegación de la reclamante. Cuadragésimo segundo. En definitiva, conforme con lo establecido en los considerandos precedentes, se concluye que las alegaciones de la reclamante no logran desvirtuar la configuración de la infracción efectuada por la SMA en la Res. Ex. N° 210/2025 y Res Ex. N° 151/2024, ratificándose tanto la constatación del hecho infraccional como la suficiencia de la prueba técnica que lo respalda. III. Controversia 2: Posibles errores en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA

Cuadragésimo tercero. La reclamante sostiene que la SMA incurrió en un error al ponderar las circunstancias contenidas en el artículo 40 de la LOSMA, lo que habría implicado una determinación equivocada de la forma en que cada factor incidió para establecer la multa aplicada. En particular, plantea que la SMA habría errado en la aplicación de las circunstancias contenidas que las letras a), b), c), d) e i) del artículo 40 de la LOSMA.

La SMA, por su parte, controvierte la antedicha alegación argumentando que ponderó correctamente las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

En este contexto, los argumentos vertidos por las partes para cada circunstancia serán abordados específicamente en los razonamientos que siguen.

Cuadragésimo cuarto. Para analizar la determinación de la sanción aplicada en este caso, resulta relevante considerar los parámetros establecidos en el artículo 40 de la LOSMA, así como las directrices contenidas en las “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (“Bases Metodológicas”).15

Al respecto, se debe considerar que el artículo 40 de la LOSMA describe una serie de factores de orden cuantitativo y cualitativo para determinar la multa. En concreto, establece que: 15 Superintendencia de Medio Ambiente, 6 de abril de 2021 [en línea]. [Ref. de 10 de oct. de 25]. en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/. ochocientos setenta y tres 32

“Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

e) La conducta anterior del infractor.

f) La capacidad económica del infractor.

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

Por otro lado, importa recordar que, de acuerdo con el artículo 54 de la LOSMA, la resolución que pone término al procedimiento sancionatorio debe encontrarse fundada. Este deber es consistente con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que exigen a la Administración motivar sus actuaciones y expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión que se adopta.

Luego, en relación con la determinación de las sanciones específicas, cabe señalar que del marco normativo para el ejercicio de la potestad sancionadora se desprende que el legislador ambiental ha otorgado a la SMA un margen de discrecionalidad para fijar la sanción concreta, debiendo para ello considerar las circunstancias previstas en el artículo 40, incluyendo también aquellas que, conforme con una valoración debidamente fundada, estime pertinentes, permitiéndole, de ese modo, establecer el monto de la multa con la proporcionalidad que exige el ordenamiento jurídico.

Dicha discrecionalidad ha sido limitada mediante lo dispuesto en la Res. Ex. N° 85, de 22 de enero de 2018, de la SMA, que aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, publicadas en el Diario Oficial del 31 de enero de 2018. Dicho instrumento establece una metodología general para la determinación de la sanción pecuniaria, tal como se ilustra en la siguiente Figura 7. ochocientos setenta y cuatro 33

Figura 7. Esquema metodológico general para la determinación de sanciones pecuniarias.

Fuente: Adaptado de figuras 3.1, 3.2. y tabla 3.1 de las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones de la SMA.

Cuadragésimo quinto. En cuanto a la naturaleza de los criterios reclamados y enunciados en el artículo 40 de la LOSMA, cabe precisar que se distinguen aquellos de orden cualitativo, como las circunstancias descritas en los literales a) y d), cuya aplicación requiere verificar la concurrencia de determinados criterios respecto de los que no es posible un cálculo exacto de su incidencia en la determinación de la sanción. En tanto, las circunstancias contenidas en las letras b), c) y f) constituyen criterios de orden cuantitativo, cuya aplicación exige valorar hechos específicos a través de datos y parámetros cuantificables.

En este sentido, la valoración discrecional de los criterios a los que se ha hecho referencia debe ser motivada, lo que ha de ser controlado por esta judicatura. ochocientos setenta y cinco 34

Cuadragésimo sexto. En tal contexto, cabe advertir que la reclamante no reprocha la clasificación de la infracción de acuerdo con su gravedad como leve, sino que sus argumentos discurren en torno a un eventual error en la resolución reclamada al examinar la concurrencia de las circunstancias contenidas en el artículo 40 de la LOSMA, en la que se habría ponderado equívocamente la forma en que cada circunstancia incidió en la determinación de la multa aplicada.

Cuadragésimo séptimo. Del examen del expediente sancionatorio, y en particular de las Resoluciones Exentas N° 151/2024 y N° 210/2025, se advierte que la Superintendencia de Medio Ambiente efectuó la revisión y ponderación de las circunstancias previstas en los literales a), b), c), f), e i) del artículo 40 de la LOSMA. Asimismo, consta que no fueron consideradas las circunstancias de los literales d), e), h) y g) de dicha norma, toda vez que en el presente procedimiento la responsabilidad por la infracción se atribuye al reclamante a título de autor, no existen antecedentes que permitan ponderar la conducta anterior del reclamante, no se verificó detrimento ni afectación a un área silvestre protegida del Estado y el infractor no ha ejecutado insatisfactoriamente un Programa de Cumplimiento. En este contexto, a continuación, se analizará por separado la ponderación de los literales del artículo 40 de la LOSMA que han sido cuestionados por la reclamante.

  1. Importancia del daño causado o peligro ocasionado

Cuadragésimo octavo. En lo que respecta a la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, la reclamante sostiene que el local (unidad fiscalizable) funciona en horario nocturno, mientras que los inmuebles que se ubican alrededor son establecimientos comerciales que explotan su comercio durante el día. En función de lo anterior, concluye que realmente no pudo afectar al número de personas -1022- que indica la resolución sancionatoria, pues se trata de personas que no residen en el sector Por su parte, la SMA controvierte lo anterior manifestando que no hubo una determinación errónea en el número de personas potencialmente afectadas. Plantea que según el artículo 40, letra b) de la LOSMA, se considera la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas según el riesgo identificado conforme a la letra a), sin requerir daño efectivo. Luego, precisa que la resolución sancionatoria justificó detalladamente este cálculo en sus considerandos 60 a 67, estimando en 1022 las personas potencialmente afectadas a consecuencia de la infracción y argumenta que dicho criterio encuentra respaldo en la jurisprudencia ambiental. ochocientos setenta y seis 35

Cuadragésimo noveno. Respecto a esta circunstancia las Bases Metodológicas establecen que:

“Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medio ambiente, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural”.16

Quincuagésimo. En este contexto, se advierte que la SMA en la resolución sancionatoria, confirmada luego por la resolución reclamada, dentro de su línea argumentativa, contempló dos hipótesis: la existencia de un daño o la existencia de un peligro ocasionado por la infracción. Luego, concluyó que no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño, al no haberse constatado pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a sus componentes, ni afectación a la salud de las personas como consecuencia directa de la infracción.

Por su parte, en cuanto a la hipótesis de peligro, determinó que el ruido constituye un agente con capacidad intrínseca de provocar efectos adversos sobre la salud y la calidad de vida de las personas, según lo reconocido por la Organización Mundial de la Salud (OMS),17 la Agencia de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés)18 y otros organismos especializados. Esos efectos incluyen alteraciones cardiovasculares, hormonales, cognitivas y emocionales, así como interferencia en la comunicación y el comportamiento social.19 16 SMA, Bases Metodológicas p.32 y 33. 17 WORLD HEALTH ORGANIZATION, et al. Night noise guidelines for Europe. En Night noise guidelines for Europe. 2009. 18 United States Environmental Protection Agency (EPA). Noise Pollution and Abatement Act: Clean Air Act Title IV. Washington, D.C.; actualizado 2023. Disponible en: https://www.epa.gov/clean-air-act-overview/clean-air-act-title-iv-noise-pollution?utm_source=chatgpt.com 19 RECIO MARTÍN, Alberto, et al. Efectos del ruido urbano sobre la salud: estudios de análisis de series temporales realizados en Madrid. 2016. ochocientos setenta y siete 36

Quincuagésimo primero. En consonancia con lo anterior, cabe consignar que se ha determinado que el ruido nocturno afecta directamente el sueño y la calidad de vida, provocando despertares, insomnio, dificultad para conciliar y mantener el sueño, así como fragmentación y reducción del descanso. Estos efectos se asocian también al uso de fármacos y a diagnósticos médicos de insomnio. Además, durante el sueño puede generar respuestas fisiológicas adversas como aumento de presión arterial, frecuencia cardíaca, arritmias y activación del sistema nervioso. En suma, el ruido nocturno constituye un agente con capacidad intrínseca suficiente para causar daño a la salud, configurando el peligro propio del ruido.20

Quincuagésimo segundo. Consta también que la SMA verificó la existencia de una ruta de exposición completa al ruido, analizando la fuente emisora, receptor, medio de transmisión y puntos de exposición, todo lo cual le permitió verificar niveles que superaron en 21 dB(A) el límite nocturno, equivalentes a un aumento de 398,1 veces en la energía sonora permitida.21 Además, consta que tuvo en consideración que la actividad es de funcionamiento periódico, lo que sumado a la frecuencia de exposición, permitió acreditar un riesgo a la salud de carácter medio.

Quincuagésimo tercero. En este orden de consideraciones, estos sentenciadores advierten que la SMA, actuando sobre la base de literatura técnica, así como de criterios definidos por organismos internacionales de reconocido prestigio, determinó que el ruido constituye un agente con capacidad intrínseca para generar efectos adversos en la salud física y mental, así como en la calidad de vida de las personas. Tales antecedentes permitieron a la autoridad verificar la existencia de una ruta de exposición completa, constatándose la presencia de una fuente emisora claramente identificada, un receptor cierto, un medio de transmisión y un punto de exposición definidos.

Además, se advierte que la SMA calificó correctamente la actividad fiscalizada como de funcionamiento periódico, en atención a la información entregada por la propia empresa, circunstancia que incide directamente en la magnitud del riesgo evaluado. En tal sentido, la superación del límite normativo de presión sonora, sumada a la frecuencia de funcionamiento y a la exposición efectivamente constatada, permitió 20 OBSERVATORIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE. Ruido y salud. Guías profesionales, Andalucía, España 2010. 21

Canadian

Centre for

Occupational

Health and

Safety. en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise/noise_basic.html ochocientos setenta y ocho 37 a la autoridad concluir, plausiblemente y con base técnica suficiente, la existencia de un riesgo medio para la salud de las personas.

Quincuagésimo cuarto. Conforme con los antecedentes examinados, se concluye que el análisis desarrollado por la SMA para aplicar la circunstancia contenida en la letra a) del artículo 40, contenido en la Res. Ex. N° 151/2024, se encuentra debidamente motivado al sustentarse en un examen técnico suficiente y adecuado, concordante con lo establecido en la literatura especializada y en las recomendaciones de organismos técnicos reconocidos. Por el contrario, los antecedentes aportados por la reclamante no resultan idóneos para desvirtuar dicho análisis ni las conclusiones a las que arribó la SMA respecto de la concurrencia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA, relativo al peligro ocasionado por la infracción. En consecuencia, corresponde rechazar la alegación de la reclamante, descartándose la existencia de vicios de legalidad en este punto.

  1. Número de personas cuya salud pudo verse afectada

Quincuagésimo quinto. En lo que respecta a la letra b) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, la reclamante sostiene que la infracción difícilmente afectó a la cantidad de personas que indica la resolución sancionatoria, atendido que los inmuebles circundantes son locales comerciales y no residenciales.

La SMA, a su turno, argumenta que la resolución sancionatoria justificó detalladamente este cálculo en sus considerandos 60 a 67, lo que le permitió estimar en 1022 personas potencialmente afectadas debido a la infracción. Quincuagésimo sexto. En lo que concierne a esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, las Bases Metodológicas disponen que:

“Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

Es importante señalar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud.

La estimación del número de personas que pudieron verse afectadas por la infracción, será realizada por esta Superintendencia en base a todos los antecedentes disponibles que sean pertinentes para efectuar la estimación, ochocientos setenta y nueve 38 incluyendo lo indicado en la evaluación ambiental y en fuentes de información pública de libre acceso, como por ejemplo, información censal”.22

Quincuagésimo séptimo. La revisión del expediente sancionatorio permite advertir que, para determinar el número de personas eventualmente afectadas por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, la SMA procedió a establecer un Área de Influencia (“AI”), considerando la propagación esférica del sonido y su atenuación de 6 dB(A) cada vez que se duplica la distancia. Para ello, aplicó la fórmula que relaciona la amplitud del nivel de presión sonora medido (Ec.1)23, la distancia al receptor y el nivel exigido por la normativa para calcular el radio del AI. Si bien dicha fórmula no contempla factores ambientales como la reflexión24, difracción25 u otros fenómenos asociados a gradientes de viento y temperatura, el ente fiscalizador complementó su aplicación con el conocimiento empírico adquirido cientos de casos analizados. Esto le ha permitido aumentar la representatividad de la estimación del número de personas potencialmente afectadas.

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20Log10

𝑟

𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db (Ec. 1)

Donde:

b) 𝐿𝑝∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.

c) 𝐿𝑥: Nivel de presión sonora medido.

d) 𝑟: Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

e) 𝑟𝑥∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.

f) 𝐹𝑎(∆𝐿) : Factor de atenuación.

En el caso concreto, y sobre la base del máximo registro obtenido en el receptor sensible el 1° de abril de 2022, equivalente a 71 dB(A), sumado a la distancia lineal existente entre la fuente emisora y el receptor 1 (10 metros aproximadamente), se 22 SMA, Bases Metodológicas p.35. 23 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74. 24 Reflexión del sonido: fenómeno físico por el cual las ondas sonoras rebotan o cambian de dirección al incidir sobre superficies sólidas, tales como muros, fachadas o pavimentos, generando posibles zonas de refuerzo o de sombra acústica según la frecuencia y la geometría del obstáculo. En entornos urbanos, las reflexiones pueden contribuir a la prolongación o redistribución del ruido ambiental, afectando la propagación esperada en campo libre (Cfr. Harris, C. M. (ed.). Manual para el control del ruido. Madrid: Instituto de Estudios de Administración Local, 1977, pp. 3683 – 3689). 25 Difracción del sonido: Proceso por el cual las ondas sonoras se curvan o rodean obstáculos y atraviesan aberturas, permitiendo que el sonido se propague incluso hacia zonas no expuestas directamente a la fuente. Este fenómeno es más notorio en bajas frecuencias y explica que el ruido de una fuente emisora, como locales con amplificación sonora, puedan ser percibido detrás de muros o edificaciones (Harris, C. M. (ed.)., p. 3691). ochocientos ochenta 39 determinó un radio de influencia de 383,2 metros desde la fuente emisora. Este radio fue interceptado con la cartografía censal del año 201726 para la comuna de La Serena, Región de Coquimbo (Figura 8), asumiendo una distribución homogénea de la población en cada manzana censal (Tabla 4), con lo cual se estimó que 1.022 personas se encontraban dentro del área de incidencia del ruido. Figura 8. Intercepción manzanas censales y AI.

Fuente: Resolución Exenta N° 151/2024 SMA. Exp. Sancionatorio (fojas 498). Tabla 4. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales.

Fuente: Resolución Exenta N° 391/2022 SMA. Exp. Sancionatorio (fojas 499). Quincuagésimo octavo. En función de lo anteriormente señalado, se constata que la expresión matemática utilizada por la SMA se funda en principios acústicos 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/ ochocientos ochenta y uno 40 reconocidos internacionalmente y validados por la literatura científica. En particular, la atenuación del nivel de presión sonora en función de la distancia a la fuente emisora responde al modelo de propagación esférica del sonido en un medio homogéneo. Es así, que esta relación está consagrada en textos de referencia obligada en la disciplina27 y se encuentra recogida en normas técnicas internacionales, entre ellas la ISO 9613-2:1996 Acoustics – Attenuation of sound during propagation outdoors – Part 2: General method of calculation.28 Asimismo, la Organización Mundial de la Salud ha utilizado este mismo principio en sus Environmental Noise Guidelines for the European Region (2018),29 como parámetro base para la modelación de la propagación de ruido en entornos residenciales y urbanos.

En contraste, las alegaciones de la reclamante en este punto resultan más bien genéricas, pues se han limitado a manifestar que la estimación efectuada por la SMA no sería tal (o que sería incorrecta), pero sin aportar elementos técnicos o científicos que desvirtúen los cálculos realizados por la autoridad. En efecto, no se han acompañado estudios alternativos de propagación sonora, evaluaciones poblacionales comparables ni antecedentes técnicos independientes que permitan controvertir la cifra determinada por la Superintendencia de Medio Ambiente. Quincuagésimo noveno. Por otra parte, la metodología utilizada por la SMA para determinar el AI y estimar el número de personas potencialmente afectadas, constituye un criterio técnico que ha sido reiteradamente validado por la jurisprudencia ambiental. En efecto, tanto esta magistratura,30 como el Segundo31 y Tercer Tribunal Ambiental32 han reconocido la razonabilidad del método de propagación acústica y de la posterior superposición con información censal para calcular la población expuesta, rechazando alegaciones genéricas que carecen de sustento científico. Más aún, la Excma. Corte Suprema ha reafirmado que este enfoque responde a un estándar de riesgo aceptado por la normativa vigente y no adolece de ilegalidad en su aplicación.33 27 KINSLER, Lawrence E., et al. Fundamentals of acoustics. John wiley & sons, 2000. 28 DIN, ENISO. 9613-2. 1999. Acoustics, Attenuation of Sound During Propagation Outdoors. Part 2 General method of calculation. 29 CLARK, Charlotte; PAUNOVIC, Katarina. WHO environmental noise guidelines for the European region: a systematic review on environmental noise and quality of life, wellbeing and mental health. International journal of environmental research and public health, 2018, vol. 15, no 11, p. 2400. 30 Primer Tribunal Ambiental Rol N° R-40-2020. Sentencia de 12 de febrero de 2021, c. 75 y 76. 31 Segundo Tribunal Ambiental, causa Rol Nº R-450-2024, Sentencia de 23 de diciembre de 2024, c. 27–31. 32 Tercer Tribunal Ambiental, Rol Nº R-7-2024, Sentencia de 22 de enero de 2025 c. 59–62; Rol Nº R-44-2022, Sentencia de 27 de julio de 2023, c. 52–55; Rol Nº R-5-2025, Sentencia de 13 de agosto de 2025, c. 12–15. 33 Causa Rol N° 56.030-2021, Sentencia de 23 de diciembre de 2022. ochocientos ochenta y dos 41

Sexagésimo. De acuerdo con todo lo establecido en los considerados precedentes, se concluye que las alegaciones de la reclamante respecto del cálculo del área de influencia y del número de personas potencialmente afectadas carecen de respaldo técnico-científico, reduciéndose a afirmaciones genéricas. En contraste, la SMA aplicó una metodología reconocida por la literatura especializada en acústica, sustentada en información censal oficial y validada consistentemente por la jurisprudencia, motivos por los cuales corresponde desestimar la presente alegación.

  1. Beneficio económico derivado de la infracción

Sexagésimo primero. En lo que respecta a la letra c) del artículo 40, referente al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la reclamante argumenta que no ha obtenido ventaja monetaria alguna por incurrir en la infracción; más bien, plantea que luego de ser notificada de los cargos, ejecutó inmediatamente en los hechos el Programa de Cumplimiento comprometido, contratando servicios especializados, lo que le significó un desembolso de más de 2.000 UF con el fin mantenerse cumpliendo con el D.S. N° 38/2011.

Por su parte, la SMA alega que el escenario de incumplimiento se calculó sobre la base de los costos acreditados por la reclamante de alrededor de siete millones de pesos, sin que en sede de reposición ni en la reclamación judicial se aportaran nuevos antecedentes que los modificaran. Añade que el beneficio económico fue fijado en 0 [cero] UTA, por lo que no influyó en la sanción, razón por la cual deben rechazarse las alegaciones sobre una supuesta errónea determinación de dicho beneficio.

Sexagésimo segundo. En lo que concierne a esta circunstancia del artículo en análisis, las Bases Metodológicas en su acápite 3.1.3, letra c) disponen que34: “La determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, es un elemento básico y esencial para cumplir con el fin preventivo de la sanción. La eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento.

En términos generales, el beneficio económico obtenido por la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Es así como para su determinación es necesario 34 Pág. 36. ochocientos ochenta y tres 42 configurar dos escenarios económicos contrapuestos, a saber, un escenario de cumplimiento y un escenario de incumplimiento, los cuales se definen en los siguientes términos:

Escenario de cumplimiento: Escenario de cumplimiento de la normativa o situación hipotética sin infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarios para cumplir con la normativa son incurridos en la fecha debida; (ii) no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. Escenario de incumplimiento: Escenario de incumplimiento de la normativa o situación real con infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarios para cumplir con la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos; (ii) se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos, que no cuentan con autorización”.

Sexagésimo tercero. De esta forma, la determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción consiste en la estimación de la diferencia entre dos escenarios. El primero, consistente en el escenario de cumplimiento, corresponde a la situación hipotética en que el infractor incurre oportunamente en todos los costos e inversiones necesarias para ajustarse a la normativa y no realiza actividades no autorizadas. Mientras que el segundo, referido al escenario de incumplimiento, refleja la situación real en que esos costos se evitan o retrasan, donde, además, pueden generarse ganancias ilícitas derivadas de actividades no autorizadas.

Así, el beneficio económico equivale al valor que representa para el infractor haber evitado o retrasado esos costos obligatorios y/o haber obtenido ingresos indebidos, constituyendo la base para determinar la sanción especifica de manera que se elimine cualquier incentivo económico para incumplir la normativa ambiental. Sexagésimo cuarto. Consta en la resolución sancionatoria que la SMA confrontó ambos escenarios, concluyendo que, en el presente caso, el beneficio económico se origina por los costos retrasados por la implementación de medidas de mitigación de ruido, ejecutadas con posterioridad a la constatación de la infracción. Dichos costos fueron establecidos en la suma de $32.906.792.-, equivalentes a 40,1 UTA. Además, consta que se tuvieron en cuenta los gastos debidamente respaldados y reconocidos por el titular en el escenario de incumplimiento, los cuales alcanzaron la suma de $7.354.036.-, consistentes en la construcción de techumbre y barrera acústica de 6 metros de altura, así como honorarios por servicios de arquitectura. ochocientos ochenta y cuatro 43

Sexagésimo quinto. Así las cosas, se aprecia que, conforme con el método de estimación de beneficio económico aplicado por la SMA, considerando una fecha de pago de multa al 21 de febrero de 2024 y una tasa de descuento del 9,7%, calculada con base en información de referencia del rubro de restaurant/pub/discoteque, el beneficio económico resultó equivalente a 0 UTA, como se resume en la Tabla 5.

Tabla 5. Resumen de información relativa al beneficio económico de la Sociedad Pastelería “El Guiordo” Limitada obtenido con motivo de su infracción.

Hecho infraccional

Costo que origina el beneficio

Costos evitados (UTA)

Período/fecha

Beneficio

Reclamant e (UTA)

La obtención, con fecha 1 de abril de 2022 de unos Niveles de Presión

Sonora

Corregidos (NPC) de 71 dB(A) y con fecha 2 de abril de 2022 de unos NPC de 60 dB(A) y 57 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta la primera; interna con ventana cerrada la segunda y cuarta; y, externa la tercera, en unos receptores sensibles ubicado sen Zona II.

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de esta. 40,1 UTA

Se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 01 de abril de 2022. 0,0 UTA

Fuente: Elaboración propia en base a la información disponible en el expediente administrativo y judicial (fojas 483, 491-493).

Sexagésimo sexto. En función del análisis de los antecedentes y de la aplicación de la metodología empleada por la SMA para la estimación del beneficio económico derivado de la infracción, se advierte que dicho cálculo fue debidamente fundado y correctamente ejecutado. En efecto, al determinarse un valor equivalente a 0 UTA, si bien se consideró dicha circunstancia en la etapa de determinación de la sanción, el resultado no tuvo incidencia en la concreción del monto final impuesto. Asimismo, los gastos en que incurrió el titular se encuentran subsumidos en los criterios previstos en la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, referidos a la adopción de medidas correctivas, como se analizará más abajo.

Sexagésimo séptimo. En este sentido, cabe destacar que la SMA estableció de manera adecuada los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, verificándose que, en la especie, el escenario de incumplimiento incluso exigía medidas de mayor envergadura que las implementadas por el titular, por lo que la sanción eventualmente pudo haber resultado más gravosa. Además, cabe anotar que el PdC ochocientos ochenta y cinco 44 del titular fue rechazado por incumplir los criterios del artículo 9 del D.S. N° 30/2012, por lo que su alegación relativa a que los gastos incurridos le permitieron volver al cumplimiento no se ajusta a los antecedentes del expediente sancionatorio. En definitiva, los pasos metodológicos seguidos por la autoridad para determinar el beneficio económico se ajustan a las bases técnicas para la determinación de las sanciones y permiten concluir que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada. En consecuencia, la alegación de la reclamante debe ser rechazada.

  1. Cooperación eficaz

Sexagésimo octavo. En torno a este punto, la reclamante alega haber actuado de buena fe al cumplir con el Programa de Cumplimiento instruido por la SMA y, posteriormente, tras la notificación de la formulación de cargos, presentar un plan de mitigación destinado a reducir los ruidos molestos y corregir la infracción. Sin embargo, agrega, tales acciones no fueron consideradas por la autoridad al momento de aplicar la sanción.

Por su parte, la autoridad fiscalizadora sostiene que este factor si fue considerado para el cálculo de la sanción, toda vez que el titular dio respuesta a los numerales N° 1, 2, 3 y 7 del resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/Rol D-021-2023, referidos a la acreditación de la personería del representante legal de Sociedad Pastelería “El Guiordo” Limitada, la presentación de sus estados financieros, la identificación de los equipos generadores de ruido y la implementación de medidas correctivas. Sexagésimo noveno. A este respecto, la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, establece como circunstancias a considerar para la determinación de las sanciones específicas “[t]odo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

Precisamente, aludiendo a esta cláusula legal amplia, las Bases Metodológicas en su acápite 3.1.9 (letra i)35 disponen que:

“En virtud de esta disposición, en cada caso particular, la SMA puede incluir otros criterios que, a su juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en un caso específico”.

Luego, aludiendo específicamente a la cooperación en la investigación o procedimiento (apartado I)36, indican que: 35 Pág. 45 36 Pág. 45 ochocientos ochenta y seis 45

“En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”.

A continuación, precisa:

“Cuando se determine que el infractor ha realizado acciones que impliquen una cooperación eficaz en el procedimiento, ello se reflejará en un factor de diminución de la sanción. Del mismo modo, cuando se determine que el infractor ha realizado conductas que implican una falta de cooperación, dificultando el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, ello se reflejará en un factor de incremento de la sanción37”.

Enseguida, refiriéndose a la cooperación eficaz indica que:

“Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA”. Y agrega que: “Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial. El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados. El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA38”.

Septuagésimo. En este orden de ideas, consta a fojas 488 que, en la Resolución Exenta N° 151/2024, la Superintendencia del Medio Ambiente, al ponderar las circunstancias previstas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (apartado VI), consideró la concurrencia de la cooperación eficaz como factor de disminución del beneficio económico, según se consigna en la Tabla N° 5. En efecto, la SMA estableció: “Concurre, pues la titular respondió los ordinales N° 1, 2, 3 y 7 del Resuelvo IX de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-021-2023, que dicen relación con la acreditación de personería del representante legal de Sociedad Pastelería El Guiordo Limitada, los estados financieros de esta, la 37 Pág. 46 38 Pág. 46. ochocientos ochenta y siete 46 identificación de los equipos generadores de ruido y la implementación de medidas correctivas.”

Septuagésimo primero. Se colige de lo anterior, que la SMA efectivamente ponderó la circunstancia de cooperación eficaz, estimando que concurría en el caso y asignándole el peso correspondiente en el cálculo final.

Por lo tanto, cabe desestimar la alegación de la reclamante por no resultar efectiva y subsecuentemente, por la inexistencia del agravio alegado.

  1. Medidas correctivas

Septuagésimo segundo. La reclamante alega la concurrencia de una circunstancia atenuante, fundada en la ejecución de medidas correctivas que —según sostiene— implementó de buena fe tras la formulación de cargos. En tal sentido, expone que llevó adelante el Programa de Cumplimiento presentado ante la autoridad, aun cuando éste fue finalmente rechazado. Agrega que dicha ejecución comprendió obras de mitigación y asesoría técnica especializada, las cuales habrían permitido mantener los niveles de ruido dentro de los límites normativos, aspecto que, afirma, no habría sido ponderado al momento de imponerse la sanción La SMA, en cambio, sostiene que el PdC fue rechazado por incumplir los criterios de eficacia, verificabilidad y ejecutabilidad del artículo 9° del D.S. N° 30/2012. Agrega que, aunque se ponderaron medidas correctivas al amparo del artículo 40 letra i) de la LOSMA, estas solo se acreditaron parcialmente, sin demostrar su eficacia. Destaca además que el titular no presentó nuevos antecedentes en sede de reposición.

Finalmente, argumenta que la reclamante persiste en el incumplimiento, pues tras haber recibido 37 nuevas denuncias, la SMA constató en diciembre de 2024 una superación de hasta 21 dB(A), lo que motivó la dictación de medidas provisionales en contra del reclamante (MP 002-2025), las que luego fueron incumplidas según el IFA DFZ-2025-1449-IV-MP. Estos antecedentes, afirma, evidencian negligencia frente a la normativa ambiental e ineficacia de las medidas de mitigación alegadas. Septuagésimo tercero. En torno a la aplicación de medidas correctivas como circunstancia relevante para determinar la sanción, las Bases Metodológicas en su acápite 3.1.9, apartado II, indican que39:

“La SMA pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y 39 Pág. 48. ochocientos ochenta y ocho 47 eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. A diferencia de la cooperación eficaz que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, la circunstancia de la adopción de medidas correctivas busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.

La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO- SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.

Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia”.

Septuagésimo cuarto. Respecto de esta controversia, de la revisión y análisis del expediente sancionatorio consta que la SMA valoró parcialmente las medidas correctivas aplicadas por la reclamante incorporándolas dentro del factor de disminución de la sanción. En efecto, se reconoció la implementación voluntaria de dos barreras acústicas y una techumbre en el sector de terrazas y sus costos asociados.40 Sin embargo, al no haberse acompañado medios de verificación que acreditaran su materialidad y eficacia, dichas acciones solo pudieron considerarse como idóneas, mas no como eficaces para la mitigación de las emisiones de ruido. Ello explica, además, el rechazo del PdC presentado, por no cumplir con los criterios establecidos en el artículo 9° del D.S. N° 30/2012.

Septuagésimo quinto. Por otra parte, estos sentenciadores han constatado que ni en sede de reposición ni en esta instancia la reclamante acompañó antecedentes adicionales a los ya ponderados por la autoridad capaces de modificar lo resuelto 40 Res. Ex. N° 151/2024 (considerando 38). ochocientos ochenta y nueve 48 por la SMA. Por el contrario, se verifican nuevos incumplimientos normativos, acreditados en fiscalizaciones posteriores que dieron cuenta de excedencias significativas de hasta 21 dB(A) por sobre el límite de la norma de emisión de ruido, lo que motivó la dictación de medidas provisionales (MP 002-2025), que también fueron incumplidas por el titular.

Septuagésimo sexto. Lo anterior, da cuenta que las medidas de mitigación alegadas por la reclamante no resultaron eficaces, por lo que se descarta la existencia de un vicio de legalidad en la valoración efectuada por la SMA al momento de determinar la sanción de 87 UTA aplicada a la reclamante.

En consecuencia, corresponde que la presente alegación sea también desestimada. IV. Conclusiones

Septuagésimo séptimo. Del análisis de los antecedentes administrativos y judiciales, así como de los fundamentos jurídicos expuestos, se concluye que la resolución impugnada —Res. Ex. N°210/2025— dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, se ajusta a derecho. En efecto, no se configura la ilegalidad alegada por la reclamante en relación con la configuración de la infracción pues la SMA procedió correctamente y conforme con los estándares técnicos y jurídicos aplicables al subsumir los hechos en la hipótesis legal infraccional. Asimismo, se constató que la sanción impuesta fue determinada conforme con las circunstancias del caso, ponderadas bajo los criterios del artículo 40 de la LOSMA, estando debidamente fundamentada la determinación de la sanción específica. Por todas estas razones corresponde rechazar la reclamación como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 3°, 11°, 16° y 41° de la Ley N° 19.880; 17 N° 3, 27º, y 30º de la Ley N° 20.600; 2°, 3° letras a), 36 Nº 3, 40º, 54º, 55º y 56º de la LOSMA; 13° y 19° del D.S Nº 38, de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente; 9º del D.S. Nº 30, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente; y demás disposiciones citadas y pertinentes,

SE RESUELVE:

I. Rechazar la reclamación deducida por el abogado señor Pablo Bremer

Maldonado, en representación convencional de Sociedad Pastelería el Guiordo Limitada en contra de las Resolución Exenta N° 210/2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que resolvió rechazar el recurso de ochocientos noventa 49 reposición deducido por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 151, de 1º de febrero de 2024, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.

II. Cada parte se hará cargo de sus costas.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas.

Rol N° R-123-2025

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los ministros señores Marcelo Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda.

Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.

En Antofagasta, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. ochocientos noventa y uno

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2025.10.16 17:02:43 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2025.10.16 17:11:36 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2025.10.16 17:33:44 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl

GONZALO ALVARO GUSTAVO

ALONSO VALDES 2025.10.16 17:35:06 -0300 gonzalo.alonso@1ta.cl