Jurisprudencia

Rendic Hermanos S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-12-2023
3TA · 2023-04-04 · Acoge

Valdivia, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTOS:

1) A fs. 1 y SS., Rendic Hermanos S.A. (en adelante, la Reclamante) interpuso reclamación del art. 17 Nº3 de la Ley 20.600 en contra de la Resolución Exenta Nº2/Rol D-253-2022, de 4 de abril de 2023, de la Superintendencia del Medio

Ambiente (SMA), que rechazó el Programa de Cumplimiento ("PdC") presentado por Rendic Hermanos S.A., en el procedimiento sancionatorio Rol D-253-2022, seguido en contra de dicha empresa.

La Reclamante solicitó al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución Exenta Nº2/Rol D-253-2022 de la SMA (Resolución Reclamada) con el fin de que se retrotraiga el procedimiento, ordenándose a la SMA que formule observaciones al PdC presentado por Rendic Hermanos S.A. con el objeto de fundamentar adecuadamente su decisión; todo con costas.

2) La reclamación se admitió a trámite por resolución de fs. 301, que además ordenó a la SMA que informe y remita copia del expediente administrativo según dispone el art. 29 de la Ley N° 20.600. La SMA, a fs. 312, informó sobre la reclamación, solicitando su rechazo, con costas, y acompañó la copia requerida. A fs. 666 se tuvo por informada la reclamación y se pasaron los autos al relator, que a fs. 667 certificó estado de relación.

3) A fs. 668 se trajeron los autos en relación y se fijó audiencia de alegatos. A fs. 859 consta que tuvo lugar la audiencia, por videoconferencia; y a fs. 860 que la causa quedó en acuerdo. ochocientos sesenta y tres

CONSIDERANDO:

Primero.

Que, la reclamación de autos impugna la decisión de la SMA de rechazar el PdC presentado dentro del procedimiento sancionatorio Rol D-253-2022 en el que se formularon cargos por una infracción al DS N°38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos (NER), en la unidad fiscalizable “Unimarc Puerto Montt Mall Paseo Costanera”.

Segundo.

Que, el procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-253-2022, fue iniciado en contra de Rendic Hermanos S.A., titular de la unidad fiscalizable denominada Unimarc Puerto Montt Mall Paseo Costanera. Este establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades comerciales. En este contexto se inició el Procedimiento Rol D-253-2022 que tiene origen en una fiscalización realizada por la denuncia de un vecino. En la actividad de fiscalización efectuada el 7 de noviembre de 2021 se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el DS N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N°l, durante horario nocturno (21:00 horas a 07:00 horas), registró excedencias de 15 dB(A). El 5 diciembre de 2022, la SMA formuló cargos en contra de Rendic, en virtud de una infracción tipificada en el art. 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de normas de emisión. 1.

DISCUSIÓN 1.1.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE.

Tercero.

Que, la reclamación se basa sucintamente en los siguientes argumentos:

Cuarto.

La Reclamante sostiene que en el PdC se identificaron como actividades generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable a las “Unidades de equipos de refrigeración, ochocientos sesenta y cuatro condensadores de equipos de refrigeración”. Respecto de éstas se presentó toda la información solicitada en la formulación de cargos.

Quinto.

Respecto de la actividad generadora de ruido -

Unidades de equipos de refrigeración, condensadores de equipos de refrigeración- se presenta como medida para reducir el ruido, el cambio en la actividad productiva por otra que no genere emisión de ruidos molestos. En concreto, se comprometió a cambiar los equipos de frío (condensadores) por unos de mejor tecnología. El costo de la medida se estimó en 750 UF. Sexto.

En la resolución recurrida, la SMA calificó esta medida como insuficiente por sí sola para retornar al cumplimiento, señalando que el PdC no abordaba todas las fuentes emisoras de ruidos de la unidad fiscalizable, y que no propuso acciones para mitigar los sonidos generados por el grupo electrógeno y por la carga y descarga de los camiones. Esto ya que según la SMA, tanto el interesado en su denuncia como la Reclamante en el PdC, identificaron las citadas fuentes de ruido, por lo que éstas debieron ser abordadas con acciones directas.

Séptimo.

La Reclamante asegura que presentó acciones para hacerse cargo de la fuente emisora del ruido identificada en el IFA. A su respecto, la SMA reparó sobre la ausencia de un mecanismo que asegurara el uso de la nueva maquinaria en sus dos capacidades más bajas, aspecto que bien podría haber sido complementado mediante una observación.

Octavo.

En cuanto al cumplimiento de los criterios: Se cumplía el criterio de integridad pues el PDC contenía cuatro acciones para 1 cargo formulado (fs. 12). También se cumplía el criterio de eficacia ya que la acción de mitigación directa que propuso en el PDC permitía asegurar el cumplimiento de la normativa infringida

Noveno.

Respecto al criterio de verificabilidad contenido en la letra c) del art. 9º del Reglamento, el cual exige que las metas y acciones de los programas de cumplimiento contemplen mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento, la SMA no procedió a su análisis en la resolución recurrida por cuanto ochocientos sesenta y cinco lo vinculó al criterio de eficacia, considerando inoficiosa la revisión de los mecanismos y medios de verificación asociados a la acción de mitigación directa ofrecidos en el PdC. Décimo.

Sostiene que excepcionalmente y sin mediar ninguna solicitud de información adicional o presentación de observaciones, la SMA consideró que el PdC no cumplía con los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad necesarios para aprobarlo.

Undécimo. La SMA no observó el PdC sino que lo rechazó de plano, esto es contradictorio con la guía de aprobación de PdC. Agrega que la práctica a la que alude tanto la Guía como la doctrina, ha sido relevada por la propia SMA en sus informes ante los Tribunales Ambientales. Además la lógica de propender a la operatividad de los PdC e incentivar su presentación, tiene su correlato en la misma Ley Orgánica de la SMA (fs.17). Duodécimo.

La Reclamante señala que su reclamación apunta a relevar la falta de motivación de la Resolución recurrida y el actuar desproporcionado de la SMA (fs.11). En ese sentido, la posibilidad de interactuar con la autoridad por medio de rondas de observaciones constituye un elemento que forma parte de la motivación del acto administrativo.

Decimotercero. Lo anterior, puesto que -si bien la autoridad no está obligada conforme con la LOSMA a interactuar mediante las rondas de observaciones- sí debe hacerse cargo del rechazo del instrumento de incentivo al cumplimiento más eficiente, según sus mismas estadísticas. Lo anterior, incluye poner a disposición del administrado todos los medios razonables para que éste pueda presentar un programa de cumplimiento, entre ellas, un proceso de intercambio de opiniones entre la autoridad y el administrado. (fs.20)

Decimocuarto.

Omitir la o las rondas de observaciones, cuando esto constituye una práctica generalizada en el marco de la potestad de fiscalización y sanción de la SMA, no permite a la autoridad hacerse de las razones adecuadas para rechazar un PdC. ochocientos sesenta y seis 1.2.

ARGUMENTOS DE LA RECLAMADA

Decimoquinto.

A su turno, la SMA solicitó el rechazo de la reclamación, con costas, basada sucintamente en lo siguiente: Decimosexto.

Sostiene que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, esto ya que el programa de cumplimiento presentado por la empresa contenía solo una acción de mitigación directa, la acción Nºl. Es decir, el titular solo consideró implementar una acción concreta para disminuir los niveles de ruidos. Esto, a pesar de que en su presentación de fecha 10 de enero de 2023, informó más de una fuente emisora de ruido. (fs. 315)

Decimoséptimo. La reclamante identifica claramente tres equipos emisores: (1) condensadores de frío en el primer piso, (2) zonas de carga y descarga en el primer piso, y (3) un grupo electrógeno ubicado en el subterráneo. Sin embargo, sólo propuso acciones para volver al cumplimiento respecto al condensador de frío del primer piso.

Decimoctavo.

Agrega que tanto el denunciante como el propio titular reconocieron tres dispositivos de ruidos en sus presentaciones. Por esta razón, no es impedimento para el rechazo del PDC el hecho de que el grupo electrógeno y la carga y descarga de camiones no estén mencionados en el IFA, como alega la reclamante. Lo anterior, porque de un análisis de todos los antecedentes que tuvo a la vista la SMA, se concluyó que la acción Nºl, propuesta por el titular, no cumplía con el criterio de eficacia.

Decimonoveno.

Respecto del argumento de que las demás fuentes emisoras se incluyeron solo para descartarlas, señala que el argumento entregado por el titular no logra desvirtuar el razonamiento entregado por la resolución reclamada. Esto, porque al igual que el argumento anterior, en este caso, la SMA analizó la denuncia que origina el procedimiento, donde expresamente señala que los ruidos molestos del generador eran "todos los días las 24 horas sin parar". Respecto a los camiones,el denunciante señaló que "llegan fuera del horario ochocientos sesenta y siete estipulado y no dejan dormir a pasajeros con los ruidos de motor con termoking desde las 06 AM todos los días" Vigésimo. El reclamante hace referencia a una guía que no es la que se acompañó en la formulación de cargos, que es la Guía para la presentación de un PDC en infracciones a la norma de emisión de ruidos, de septiembre del año 2019, en consecuencia cita un instrumento que no es aplicable al caso.

Vigésimo primero.

Señala que los hechos del procedimiento sancionatorio muestran de forma clara que la SMA otorgó al titular la oportunidad y todas las facilidades para la presentación de un PDC que cumpliera con los requisitos para su aprobación, pero que el titular, por su propia decisión, presentó un PDC que no cumplía con los requisitos para ser aprobado.

Vigésimo segundo.

Además, el titular no solicitó ninguna reunión de asistencia al cumplimiento. En consecuencia, no existe ninguna infracción al deber de asistencia al regulado por parte de la SMA.

Vigésimo tercero.

Agrega que no existe regla general de efectuar observaciones a los PDC revisados los casos de procedimientos sancionatorios iniciados desde el 2013 a mayo del 2023, por infracciones al D.S. Nº38/2011 MMA, en los cuales se presentó un PDC, en un 68% de los casos se aprueba el PDC de la empresa, sin ninguna observación. Luego, de los casos donde se rechaza el PDC presentado por la empresa, un 66% corresponde a rechazos de plano, sin resoluciones de observaciones al instrumento, por lo tanto, contrario a lo que plantea la empresa, en la tramitación de PDC de ruidos, no existe una regla general de realizar observaciones. Vigésimo cuarto.

Por último, descarta que exista un deber de formular observaciones al PDC ya que está facultada para rechazarlos de plano. ochocientos sesenta y ocho 2.

CONTROVERSIAS

Vigésimo quinto.

Que, examinadas las alegaciones de las partes, el Tribunal considera que existen las siguientes controversias: 1.- Si el regulado debía incorporar todas las fuentes de ruido en el PdC o solo aquellas que se relacionan con el incumplimiento imputado; 2.- Si la SMA tiene el deber de realizar observaciones a los programas de cumplimiento.

1) Si el regulado debía incorporar todas las fuentes de ruido en el PdC o solo aquellas que se relacionan con el incumplimiento imputado.

Vigésimo sexto.

Que, al respecto la Reclamante a fs. 12 señaló que la fuente de ruido incorporada en el IFA solo corresponde al aire acondicionado ubicado en el exterior del local, lo que además consta en la inspección realizada por la autoridad. Por esa razón presentó acciones para hacerse cargo solo de esa fuente. Agregó que las demás fuentes de ruido informadas a la autoridad fueron descartadas como causantes de la infracción.

Vigésimo séptimo.

Que, la SMA a fs. 315 informó que el PdC fue rechazado en atención a que el infractor no habría presentado acciones para hacerse cargo de las demás fuentes de ruido informadas a la autoridad, por lo que no se cumpliría el requisito de eficacia. Agregó a fs. 317, que es la fuente emisora la que debe cumplir con los límites de emisión de ruido y no cada dispositivo por separado, por lo que resultaba ajustado exigir medidas respecto de toda la unidad fiscalizable.

Vigésimo octavo.

Que, para efectos de resolver la presente controversia se debe considerar los siguientes antecedentes:

a) A fs. 332 y siguientes consta denuncia de 11 de julio de 2019, efectuada por el Sr. Jorge Herrera donde identificó como hecho denunciado los ruidos molestos de generadores ochocientos sesenta y nueve y aire acondicionado, además del ruido de los camiones de carga y descarga que llegan fuera del horario estipulado (fs. 336);

b) A fs. 340, consta el Ord. N° 199, de 12 de septiembre de 2019, mediante el cual la SMA tomó conocimiento de la denuncia referida precedentemente, agregando que el contenido de la misma será incluido en el proceso de planificación de Fiscalización de conformidad a las competencias de la SMA, establecidas en el art. 2º de la LOSMA.

c) A fs. 343 y siguientes, consta nueva denuncia, en la que el denunciante reiteró la existencia de ruidos molestos provenientes de generadores de energía y camiones;

d) A fs. 350 y siguientes consta el Informe de Fiscalización Ambiental del Unimarc Puerto Montt Mall Paseo Costanera, DFZ-2021-2988-X-NE, de diciembre de 2021. De acuerdo a este Informe, se realizó una medición de nivel de presión sonora, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Norma de Emisión (DS N°38/11 MMA), el 7 de noviembre de 2021, indicando expresamente como fuente

“Ruidos proveniente del supermercado, específicamente ruidos aire acondicionado ubicado en el exterior del local”. En la conclusión de dicho informe a fs. 355, se señala: “Existe superación del límite establecido por la normativa para Zona 11 en periodo nocturno, generándose una excedencia de 15 dBA en la ubicación del Receptor R 1, por parte de Actividad Comercial –Local comercial que conforma(n) la fuente de ruido identificada”.

e) A fs. 357 y siguientes, consta el Acta de Inspección Ambiental. En ella se consignó a fs. 358 que “se constató que la fuente de ruido proviene del supermercado Unimarc (aire acondicionado)”.

f) A fs. 650 y siguientes, consta la formulación de cargos, Res. Ex. N° 1/Rol D-253-2022, de 5 de diciembre de 2022. Esta resolución a fs. 651, para efectos de configurar la infracción, se basó en el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2988-X-NE, y en la respectiva acta de inspección (en ochocientos setenta el considerando 3°), documentos a los que se hace referencia precedentemente.

g) A fs. 640 y siguientes, el titular en cumplimiento al requerimiento de información de la SMA, indica las fuentes de ruido donde identifica: Grupo electrógeno, el que se encontraría en el subterráneo dentro de una sala de concreto, el que solo funciona en caso de emergencia (fs. 640); Condensadores de frío, los que se encontrarían ubicados en el primer piso, los que funcionan las 24 horas del día (fs. 641); Zona de carga y descarga de camiones, los que funcionan de 8:00 am a 17:00 pm (fs. 642).

h) A fs. 658 y siguientes consta la Res. Ex. N° 2/Rol D-253-2022, de 4 de abril de 2023, que rechaza el Programa de Cumplimiento presentado por el titular. A fs. 660 de esta resolución se indica que el PdC no cumple con el requisito de eficacia, para lo cual se argumenta por la SMA: “Al respecto cabe señalar que esta medida es la única acción de mitigación directa presentada en el programa de cumplimiento, y es insuficiente por si sola para retornar al cumplimiento. Lo anterior debido a que, en primer lugar, no se abordan todas las fuentes emisoras de ruidos de la unidad fiscalizable. Es así que no se proponen acciones para mitigar los sonidos generados por el grupo electrógeno como para mitigar el ruido ocasionado por la carga y descarga de los camiones. Dichas fuentes son identificadas tanto por el titular en su presentación de PdC, como por el interesado en su denuncia, por lo que debieron ser abordadas mediante acciones directas en su programa de cumplimiento”.

Vigésimo noveno.

Que, de conformidad a lo establecido en el art. 47 inciso final de la LOSMA una denuncia “originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma ochocientos setenta y uno por resolución fundada, notificando de ello al interesado”. En la especie, consta que, una vez admitida la denuncia, la autoridad realizó una actividad de fiscalización en la que comprobó la superación de la norma de emisión de ruido DS N°38/11 del MMA, configurándose, de esa forma, una infracción susceptible de ser sancionada por la SMA. Sin embargo, tal circunstancia no equivale a tener por ciertos o efectivos los hechos contenidos en la denuncia.

Trigésimo.

Que, en efecto, de los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio no hay constancia o indicio alguno que permita entender que dentro de las fuentes emisoras de ruido -y que fueron las que provocaron la superación normativa que configuró la infracción-, se encuentre el grupo electrógeno y la carga y descarga de los camiones.

Adicionalmente, en la actividad de fiscalización realizada por la SMA, los funcionarios de esa repartición consignaron en el Acta de Inspección que el ruido provenía del “aire acondicionado” (fs. 358), sin indicar ni identificar otra fuente de emisión. Tal circunstancia a la luz del art. 8 inciso final y art. 51 inciso 2°, LOSMA, se presume verdadera, a falta de prueba en contrario.

Trigésimo primero.

Que, conforme lo establece el art. 42

LOSMA, el PdC es un plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique. Por su parte, el art. 9 letra b) del DS 30/2013, dispone que los PdC deben ser eficaces, entendiéndose que lo son cuando las acciones y metas del programa aseguren el cumplimiento de la normativa infringida, como también contengan y reduzcan o eliminen los efectos de los hechos que constituyen la infracción. En la especie, los hechos y efectos que constituyen la infracción cometida son aquellos que constan en la Formulación de Cargos, los que para efectos de configurar la infracción se basan en el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2988-X-NE, y en la respectiva acta de inspección (en el considerando 3°). Estos ochocientos setenta y dos documentos, emanados de la misma SMA, sólo identificaron como fuente de ruido al aire acondicionado.

Trigésimo segundo.

Que, en este sentido, a juicio del Tribunal, se debe distinguir entre aquellos casos en que la autoridad constata la fuente de emisión de ruido en la respectiva actividad de fiscalización, de las otras situaciones en que no resulta posible verificar cuál es la fuente que genera la excedencia. En este último caso, parece razonable exigirle a la unidad fiscalizada hacerse cargo de todas las posibles fuentes de ruido que contribuyan a la superación de la norma. De lo contrario, el titular solo deberá presentar acciones para gestionar la fuente que ha sido detectada como causante de la infracción imputada. Trigésimo tercero.

Que, de acuerdo a lo expuesto, no se visualiza que la razón esgrimida por la SMA para rechazar el PdC por ausencia de eficacia sea correcta, pues la acción propuesta por el titular se hace cargo de la única fuente de ruido constatada por la autoridad al momento de efectuar la inspección ambiental y la medición. En otros términos, el titular no debía abordar la gestión de las otras fuentes emisoras de ruidos ya que ellas no fueron constatadas por la SMA como causantes de la superación de la norma de ruido. Por ende, no resultaba ajustado a derecho que se le exija al presunto infractor proponer acciones para mitigar los sonidos generados por dichas fuentes, si ellas no han contribuido a la comisión de la infracción. 2.- Si la SMA tiene el deber de realizar observaciones a los programas de cumplimiento.

Trigésimo cuarto.

Que, a fs. 13 y siguientes la Reclamante alega que la autoridad rechazó de plano el PdC presentado sin que se le hayan formulado observaciones. Agregó que la Guía de PdC de 2018, contempla una etapa de observaciones con el objetivo de propender a la aprobación de estos instrumentos de incentivo al cumplimiento. Por último, alegó a fs. 19 y siguientes, que la autoridad no fundamentó adecuadamente el ochocientos setenta y tres rechazo del PdC en relación a la omisión de la etapa de observaciones.

Trigésimo quinto.

Que, la SMA, por su lado, solicita el rechazo de esta alegación. Para ello, argumentó a fs. 319 y siguientes que no existe incumplimiento a la obligación de dar asistencia a los regulados. Añadió a fs. 320 y siguientes, que tampoco existe una regla general de realizar una “ronda de observaciones”, en los PdC de ruidos, y que opera, en este caso, la Guía de PdC de ruidos y no la Guía general de PdC. Trigésimo sexto.

Que, la SMA con la finalidad de orientar a los regulados en el cumplimiento de las obligaciones ambientales, y concretamente en el retorno al cumplimiento, dictó al efecto una Guía de Programa de Cumplimiento para infracciones a la norma de emisión de ruidos, aprobada por resolución de septiembre de 2019. Esta Guía, a diferencia de la Guía general para la presentación de Programas de Cumplimiento por infracciones a instrumentos de carácter ambiental, no contempla una etapa para que la autoridad formule “observaciones” al programa presentado por el regulado. Por el contrario, establece en su página 23, que una vez presentado el PdC, la autoridad puede aprobar o rechazar el programa acompañado, añadiendo que, si se requiere hacer modificaciones a este instrumento, éstas serán señaladas en la resolución aprobatoria.

Trigésimo séptimo.

Que, no obstante lo anterior, la circunstancia que la referida Guía no contemple el “trámite de observaciones” no significa que éste se encuentre prohibido o excluido, o que la autoridad no pueda estimar la procedencia de esta etapa en base a antecedentes o circunstancias excepcionales. En la especie, no hay antecedentes que permitan explicar la conveniencia, para los fines ambientales, de continuar el procedimiento sancionatorio en vez de instar por el adecuado cumplimiento de la normativa ambiental. Tampoco hay elementos que permitan concluir que concurren motivos de ilegalidad que hacen improcedente formular observaciones al PdC, como por ejemplo, que éste sea manifiestamente ochocientos setenta y cuatro improcedente, que haya sido presentado por un regulado sancionado por infracción gravísima, etc.

Trigésimo octavo.

Que, a juicio del Tribunal, la interpretación de las normas legales y administrativas que regulan los incentivos al cumplimiento debe siempre favorecer su procedencia, por cuanto son estos los instrumentos que satisfacen directamente los intereses generales previstos en las normas de protección ambiental que se estimen infringidas. De ahí que, por un lado, se haya interpretado por la misma SMA, que ésta puede ordenar la complementación de los PdC presentados por los regulados, y por otro lado, pueda proceder a su aprobación con correcciones de oficio. Estas dos potestades no se encuentran expresamente previstas por la ley o el reglamento, pero se estima que son consustanciales para alcanzar los fines de estos instrumentos. En consecuencia, permitir al regulado adoptar medidas o acciones eficaces que aseguren el cumplimiento futuro de una norma ambiental, es una respuesta mucho más rápida y eficiente para salvaguardar los objetivos de protección ambiental, cuya oportunidad o conveniencia debe ser ponderada por la SMA.

Trigésimo noveno.

Que, descartado en autos que el regulado tenga que hacerse cargo de todas las fuentes de ruidos, consta en la Resolución Reclamada a fs. 660, que la autoridad estimó que “(...) el cambio de equipos de frío tampoco garantiza el cumplimiento de la normativa respecto a dicha fuente, ya que, según las especificaciones acompañadas en la ‘Ficha técnica condensadores línea CA Y CA3’ elaborada por la empresa INTERCAL, este equipo puede operar en cuatro (4) ‘capacidades’ distintas, según la potencia de funcionamiento utilizada, elevándose los decibeles producidos mientras mayor sea la potencia de uso. A partir de los decibeles estimativos indicados en la ficha técnica, las dos (2) capacidades más altas, se encontrarían en un potencial incumplimiento de la norma de emisión de ruidos. En virtud de lo anterior, al no existir un mecanismo que garantice el uso de la maquinaria en sus dos capacidades más bajas, no es posible asegurar la eficacia de la acción”. Ahora bien, si se sigue la misma Guía ochocientos setenta y cinco utilizada por la autoridad, ésta prevé la posibilidad de modificar el PdC en el acto que resuelve su aprobación, e incluso haciéndolo de oficio, tal como se ha indicado en el considerando Trigésimo sexto. Sin embargo, no hay fundamento alguno que permita explicar razonablemente por qué la autoridad no recurrió a dichas posibilidades de actuación.

Cuadragésimo.

Que, por estas razones, la reclamación será acogida solo en cuanto se ordenará a la SMA retrotraer el procedimiento a la etapa de pronunciarse sobre el PdC presentado por la empresa, considerando la única fuente de emisión detectada, debiendo ponderar la procedencia de observaciones.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los

arts. 17 N°3, 18 N°3, 20, 25, 27, 29, 30 y 47 de la Ley N° 20.600; arts. 2, 3, 35, 42, 56 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contenida en la Ley N° 20.417; D.S. N°30/2013; D.S. 38/2011; arts. 15 y demás aplicables de la Ley Nº 19.880; arts. 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y demás disposiciones pertinentes.

SE RESUELVE:

I.

Acoger la reclamación de fs. 1 y ss., en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, ordenando a la SMA retrotraer el procedimiento a la etapa de pronunciarse sobre el PdC presentado por la empresa, considerando la única fuente de emisión detectada, debiendo ponderar la procedencia de observaciones. II. No condenar en costas a la Reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar. ochocientos setenta y seis

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-12-2023

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros, Sr. Javier Millar Silva, Sra. Sibel Villalobos Volpi, y Sr. Iván Hunter Ampuero. No firma la Ministra

Sra.

Villalobos por encontrarse en cometido funcionario, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo.

Redactó la sentencia el Ministro, Sr. Iván Hunter Ampuero.

Autoriza el Secretario Abogado (s) Sr. Carlos Ellenberg Oyarce.

En Valdivia, a doce de septiembre de dos mil veintitrés, se anunció por el Estado Diario. ochocientos setenta y siete

JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA

Fecha: 12-09-2023 15:37:04 -03:00

IVAN ALBERTO HUNTER AMPUERO

Fecha: 12-09-2023 15:41:24 -03:00

CARLOS ELLENBERG OYARCE

Fecha: 12-09-2023 15:45:16 -03:00