Guillermo Alfredo Cammell Bello y otras con Servicio de Evaluación Ambiental
setecientos cincuenta y cinco
Carátula:
Guillermo Alfredo Cammell Bello y otros con Servicio de Evaluación Ambiental
Rol:
R N° 117-2025
Ministro redactor:
Alamiro Alfaro Zepeda
Integración:
Sandra
Álvarez
Torres, Presidenta (s), Marcelo
Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda
Proyecto asociado:
Hospital de La Serena
Ingreso de la reclamación: 16 de febrero de 2025
Vista de la causa: 20 de mayo de 2025
Fecha del acuerdo: 22 de mayo de 2025
Fecha de la sentencia: 01 de septiembre de 2025
Decisión:
Se rechaza la reclamación en todas sus partes.
No se condena en costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Resumen:
Los reclamantes impugnaron la decisión de la Dirección
Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (“SEA”), que declaró inadmisible su solicitud de invalidación presentada en contra de la resolución que concluyó que el proyecto Hospital de La Serena no requiere ingresar obligatoriamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”).
La reclamación fue rechazada debido a que la solicitud de invalidación fue presentada fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Asimismo, y a mayor abundamiento, el Tribunal concluyó que la decisión del SEA se ajustó a derecho, ya que los antecedentes contenidos en la consulta de pertinencia fueron suficientes para descartar la configuración de setecientos cincuenta y seis alguna de las tipologías previstas en los artículos 10 de la Ley N° 19.300 y 3° del Reglamento del SEIA, razón por la cual no era obligatorio el ingreso del proyecto al sistema.
La sentencia se adoptó con las prevenciones de la Ministra Srta. Sandra Álvarez y del Ministro Sr. Marcelo
Hernández.
En el caso de la Ministra Srta. Álvarez, en su voto preventivo se hace presente que, si bien comparte la decisión y sus fundamentos, estuvo por oficiar al Ministerio de Obras Públicas y a la Subsecretaria de Redes Asistenciales con el objeto de verificar el estricto cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la concesión para la construcción del Hospital de La Serena, en particular respecto de la ampliación que se aprobó durante su tramitación.
En cuanto al Ministro Sr. Hernández, si bien adhiere también a la sentencia y sus fundamentos, previno que la ejecución del proyecto hospitalario debe estar condicionada al estricto cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, así como a la obtención de los permisos sectoriales correspondientes. Además, destacó la importancia de asegurar la participación e información a la comunidad conforme al Acuerdo de Escazú, pues solo así se garantiza la protección efectiva del medio ambiente y de los derechos fundamentales de los vecinos del proyecto Hospital La Serena.
Palabras clave:
Invalidación; caducidad; consulta de pertinencia; hospital; interesado; La Serena; tipologías; SEIA; Hospital.
Normativa considerada:
Artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600; 10 de la Ley N° 19.300; 21, 23, 45 y 53 de la Ley N° 19.880; 3° y 26 del D.S. N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio
Ambiente; 23 del Código de Procedimiento Civil; 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales.
Jurisprudencia considerada:
Excma. Corte Suprema, Rol N° 9704-2025, de 15 de abril de 2025; Roles N° 9703-2025, 9290-2025 y 9353-2025, sentencias todas del 15 de abril de 2025. Roles N° 7871-2025 y 6779-2025, ambas sentencias de 1° de abril de 2025. setecientos cincuenta y siete
Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-41-2020, de 15 de julio de 2021; Rol R-27-2021, de 1 de julio de 2022.
Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-392-2023, de 26 de febrero de 2024; Rol R-374-2022, de 24 de abril de 2024;
Rol R-456-2024, de 27 de marzo de 2025. setecientos cincuenta y ocho
ÍNDICE
Vistos: .................................................................................................................... 6 I. Antecedentes del procedimiento administrativo ......................................... 6 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ..................................... 8
Considerando: ....................................................................................................... 9 I. Admisibilidad de la solicitud de invalidación de los reclamantes............ 11 II. Obligatoriedad de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental 16
III. Conclusiones ................................................................................................ 27
Se resuelve: ......................................................................................................... 28 setecientos cincuenta y nueve
Antofagasta, uno de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El 16 de febrero de 2025 comparecen los señores Guillermo Cammell Bello, Claudia Tobar Zúñiga y Zulema Leyton Molina (“los reclamantes”), domiciliados en calle Alejandro Daud Noemi N° 3036 y Avenida Guillermo Ulriksen N° 2979, de la comuna de La Serena, provincia de Elqui, Región de Coquimbo, representados por el abogado señor Rafael Jordan Jadrievic; quienes interpusieron reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 20250410113, de 21 de enero de 2025 (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 20250410113/2025”), que declaró inadmisible su solicitud de invalidación respecto de la Resolución Exenta N° 187, de 4 de agosto de 2022 (“Res. Ex. N° 20220410187/2022”), que se pronunció sobre la pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) del proyecto “Consulta de Pertinencia Hospital de La Serena”, ambas dictadas por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (“SEA”). En dicha acción, los reclamantes solicitan que se acoja la reclamación, se anule la resolución impugnada y se ordene al SEA efectuar una nueva evaluación de la consulta de pertinencia del Hospital de La Serena, requiriéndose el ingreso al SEIA mediante un estudio de impacto ambiental.
El 24 de marzo de 2025, comparece la abogada señora Rosario Quiroz Barra, en representación del Servicio de Evaluación Ambiental (“el reclamado” o “SEA”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la Res.
Ex. N° 20250410113/2025, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas.
El 19 de mayo de 2025, conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, comparece el abogado señor Hernán Brücher Valenzuela, en representación de la Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A. (“el titular”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 2800, oficina 3201, piso 32, Torre Titanium La Portada, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, solicitando a este Tribunal tenerlo como tercero coadyuvante de la parte reclamada, solicitud que fue otorgada por resolución de 19 de mayo de 2025.
I.
Antecedentes del procedimiento administrativo
Consta en el expediente administrativo acompañado en autos que, el 20 de julio de 2022, el titular ingresó a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental setecientos sesenta de la Región de Coquimbo, la consulta de pertinencia correspondiente al “Hospital de La Serena”.
El proyecto contempla la construcción de un hospital público de alta complejidad en el terreno identificado como Lote A-4, ubicado en el sector Cuatro Esquinas de la comuna de La Serena, provincia de Elqui, Región de Coquimbo.
La iniciativa comprende la ejecución de obras de equipamiento destinado a la salud que conformarán el hospital, las cuales serán edificadas principalmente en hormigón armado. El edificio hospitalario estará compuesto por nueve niveles: dos subterráneos, un piso zócalo y seis niveles superiores, alcanzando una capacidad de ocupación de aproximadamente a 8.500 personas y una capacidad de atención de 668 camas.
El proyecto se emplaza dentro del radio urbano de la comuna de La Serena, en la zona ZU-9 del Plan Regulador Comunal vigente. Su ubicación se puede apreciar en la siguiente Figura 1.
Figura 1. Ubicación del proyecto “Hospital de La Serena”.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base a expediente causa e IDE CHILE MINVU.1
El 4 de agosto de 2022, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, mediante la Res. Ex. N°20220410187/2022, determinó 1 Infraestructura de Datos Geoespaciales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. setecientos sesenta y uno que el proyecto “Consulta de Pertinencia Hospital de La Serena” no estaba obligado a someterse al SEIA, en forma previa a su ejecución, a la luz de los antecedentes aportados.
El 16 de diciembre de 2024, diversas personas, entre los cuales se encuentran los reclamantes, presentaron una solicitud de invalidación de la la Res. Ex. N° 20220410187/2022, fundada en una multiplicidad de eventuales impactos ambientales que darían cuenta de la necesidad de ingreso del proyecto al SEIA mediante un estudio de impacto ambiental.
El 21 de enero de 2025, mediante Res. Ex. N° 20250410113/2025, el SEA resolvió declarar inadmisible la solicitud de invalidación referida.
El 16 de febrero de 2025, los reclamantes presentaron reclamación judicial en contra de la Res. Ex. N° 20250410113/2025, la que fue admitida a trámite por este Ente Jurisdiccional, el 6 de marzo de 2025 y asignándole el rol R-117-2025.
II.
Antecedentes del proceso judicial de reclamación
En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente: FOJAS
ANTECEDENTES 1
Reclamación judicial interpuesta por los reclamantes en contra de la Res. Ex. N° 20250410113/2025, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo. 239
El 6 de marzo de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 278
El reclamado evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 310
La parte reclamante presentó escrito haciendo presente diversas circunstancias. 318
Se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el martes 20 de mayo de 2025, a las 15:00 horas, en dependencias del Tribunal. 319
La parte reclamante acompañó Oficio Ord. N° 1996, de 3 de septiembre de 2020, de la I. Municipalidad de La Serena, con antecedentes anexos. 352
La parte reclamante acompañó documento “Diagnóstico PIIMEP Comunal de La Serena”, de la I. Municipalidad de La Serena. 424
La parte reclamante presentó escrito haciendo presente diversas circunstancias y acompaña la “Guía para la Predicción y Evaluación de Impactos sobre los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA”. 515
El titular del proyecto, Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A., solicitó que se le tuviese como tercero coadyuvante del reclamado, otorgándosele tal calidad mediante resolución judicial dictada el 19 de mayo de 2025. setecientos sesenta y dos
FOJAS
ANTECEDENTES 714
La parte reclamante solicitó que se trajesen a la vista el expediente del recurso de protección tramitado bajo el Rol N° 1841/2024, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena, así como los autos Rol N° 5901/2025, consistente en un recurso de apelación deducido en contra la sentencia dictada en la causa precedente, el cual se encuentra en tramitación ante la Excma. Corte Suprema. Dicha petición fue rechazada mediante resolución judicial de 20 de mayo de 2025. 719
Consta que este Tribunal se instaló el 26 de septiembre de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegó por la parte reclamante el señor Guillermo Cammell Bello y otros, el abogado señor Rafael Jordán Jadrievic; por la parte reclamada -Servicio de Evaluación Ambiental-, el abogado señor Miguel Ángel Echeverría Salazar; y por el tercero coadyuvante -Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A.-, el abogado señor Hernán Brücher Valenzuela. 720
Se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 721
El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor Alamiro Alfaro Zepeda 722
La parte reclamante solicitó tener presente un enlace de video como antecedente relevante, así como diversas circunstancias que expone. Dicha petición fue rechazada por extemporánea por resolución judicial de 28 de mayo de 2025.
CONSIDERANDO:
Primero. Los reclamantes sostienen que el SEA declaró inadmisible su solicitud de invalidación debido a que habría sido presentada fuera del plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, contados desde la publicación en el expediente de la Res. Ex. N° 20220410187/2022. Sin embargo, plantean que no tomaron conocimiento efectivo de la dictación de dicha resolución sino hasta el comienzo de la ejecución de las obras del proyecto en septiembre de 2024. Arguyen que se debe contabilizar el plazo de dos años para solicitar la invalidación desde que tomaron conocimiento, puesto que no fueron notificados personalmente.
En cuanto al fondo, exponen que la Res. Ex. N° 20220410187/2022, que dispuso que el proyecto Hospital de La Serena no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA, no consideró debidamente los impactos de esta iniciativa. Así, aseveran que dicho instrumento omitió información clave y subestima o evalúa deficientemente aspectos ambientales relevantes, como la gestión y disposición del material excavado, el impacto en la calidad del aire, el tránsito de camiones y la afectación vial, además de carecer de autorización municipal y que el proyecto habría sido modificado sustantivamente al aumentar la superficie construida. setecientos sesenta y tres
Segundo. En cambio, tanto el reclamado como su tercero coadyuvante responden que la solicitud de invalidación fue presentada más de 28 meses después de la dictación de la Res. Ex. N° 20220410187/2022, excediendo el plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, el que corresponde a un plazo de caducidad. Indican que este plazo, atendida su naturaleza, opera de pleno de derecho y para todas las personas por igual. Añaden que los reclamantes no fueron parte del procedimiento de consulta de pertinencia de manera que no era obligatorio notificarlos respecto de la Res. Ex. N° 20220410187/2022, y que estos podrían haber accedido al expediente electrónico que es de libre acceso público.
Respecto del fondo de la reclamación, replican que la consulta de pertinencia es un trámite voluntario, que consiste en una opinión fundada sobre si un proyecto debe ingresar obligatoriamente al SEIA, sin implicar autorización ni evaluación de impactos ambientales. Indican que, en este caso, se resolvió conforme a derecho porque el hospital no encuadra en ninguna tipología del artículo 10 de la Ley N°19.300 y, además, porque las objeciones sobre botaderos, emisiones, vialidad, participación ciudadana o supuestas modificaciones exceden el ámbito de la consulta, correspondiendo su fiscalización a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), por lo que no existe ilegalidad en la resolución impugnada.
Tercero. Atendido los argumentos de los reclamantes y las alegaciones y defensas del reclamado, así como del tercero coadyuvante de este último, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias:
I.
Admisibilidad de la solicitud de invalidación de los reclamantes;
II.
Obligatoriedad de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; y, III.
Conclusiones.
La estructura de la parte considerativa de la sentencia se puede apreciar en la siguiente Figura 2. setecientos sesenta y cuatro
Figura 2. Esquema de la parte considerativa de la sentencia.
Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental.
I. Admisibilidad de la solicitud de invalidación de los reclamantes
Cuarto. Los reclamantes sostienen que el SEA declaró inadmisible su solicitud de invalidación argumentando que esta habría sido presentada fuera del plazo de dos años establecido en el artículo 53 de la Ley N°19.880, contado desde la publicación de la Res. Ex. N° 20220410187/2022 en el expediente electrónico de la consulta de pertinencia. No obstante, alegan que no fueron notificados personalmente ni tomaron conocimiento efectivo de la dictación de dicha resolución sino hasta septiembre de 2024, cuando se iniciaron las obras del proyecto y se hicieron evidentes sus impactos ambientales. Por esto, plantean que el plazo para solicitar la invalidación debe computarse desde la fecha en que tuvieron conocimiento real del acto administrativo. En este contexto, argumentan además que, conforme con los principios contenidos en el Acuerdo de Escazú, el SEA debió garantizar un acceso a la información ambiental claro, comprensible y oportuno, lo que no habría ocurrido en este caso, dado que no se adoptaron medidas suficientes para asegurar la debida difusión de la Res. Ex. N° 20220410187/2022. setecientos sesenta y cinco
Quinto. En cambio, el SEA, al igual que su tercero coadyuvante, sostienen que la solicitud de invalidación fue presentada más de 28 meses después de la dictación de la Res. Ex. N° 20220410187/2022, excediendo así el plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880, el cual constituye un plazo de caducidad, por lo que opera de pleno derecho, no es susceptible de interrupción, suspensión o ampliación. En este sentido, el SEA descarta que la resolución sea inoponible a los reclamantes, ya que el plazo de caducidad para solicitar y ejercer la potestad de invalidación transcurre para todas las personas por igual.
Asimismo, precisan que los reclamantes no intervinieron como interesados en el procedimiento de consulta de pertinencia, por lo que no existía una obligación legal de notificarles personalmente de la resolución indicada, sin perjuicio de lo cual podrían haber accedido a su contenido en el expediente electrónico, el cual es de libre acceso público.
Además, el SEA señala que carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de un acto dictado hace más de dos años, por lo que resultó correcto declarar inadmisible la solicitud de invalidación presentada por los reclamantes. Indica que admitirla a trámite sería ilegal, ya que la potestad de invalidación caducó de pleno derecho una vez transcurrido el plazo legal de dos años.
Sexto. Para resolver esta controversia, cabe considerar que el artículo 53 de la Ley N° 19.880 prescribe que:
“La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.
Luego, en lo referido a la notificación de los actos administrativos, el artículo 45 del mismo cuerpo legal previene que:
“Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.
Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.
No obstante, lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial”. setecientos sesenta y seis
En tanto, el artículo 21 de la ley en comento, dispone que:
“Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
-
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.
-
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
-
Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva”.
Séptimo. De las normas transcritas en el considerando precedente, se desprende que la potestad de invalidación de la Administración, que le permite invalidar los actos contrarios a derecho, ya sea de oficio o a petición de parte, deberá ejercerse siempre dentro del término de dos años contados desde la notificación o publicación de éste. Como se aprecia, el artículo 53 de la Ley N° 19.880 establece un periodo fijo, de dos años, dentro del cual la autoridad puede ejercer su potestad de invalidación, de manera que dicho término corresponde a uno de caducidad. En este sentido, cabe recordar que los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al principio de legalidad, lo que implica que deben ajustar su obrar a la Constitución y las leyes, pudiendo actuar únicamente dentro del ámbito de sus competencias y conforme con las atribuciones que el ordenamiento jurídico les confiere de manera expresa.
Por otro lado, en lo referido a la notificación de los actos administrativos, conforme con lo previsto en el artículo 45 de la Ley N° 19.880, estas deberán realizarse a los interesados en el procedimiento administrativo cuando tengan efectos individuales y mediante publicación en el Diario Oficial cuando afectaren a personas cuyo paradero fuere desconocido.
Además, se advierte que esta norma realiza una remisión al concepto de interesado para efectos de la notificación de actos administrativos de efectos individuales, cuestión que se encuentra definida en el artículo 21 del cuerpo legal referido. De acuerdo con dicha norma, son interesados en el procedimiento administrativo: i) quienes lo promuevan como titulares de derechos individuales o colectivos; ii) los que sin haber iniciado el procedimiento tengan derechos que puedan ser afectados por su resolución; y, iii) aquellos que tengan intereses, ya sean individuales o colectivos que puedan resultar afectados y que se apersonen en el procedimiento en tanto este no se haya resuelto. setecientos sesenta y siete
Octavo. Respecto de la naturaleza del plazo para ejercer la invalidación, la Excma. Corte Suprema ha resuelto recientemente que no puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar, señalando expresamente que “[…] este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agosta con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley N° 19.880 no ha considerado”.2
En este mismo sentido, el profesor Luis Cordero explica también que el plazo de dos años para ejercer la invalidación es de caducidad, de manera que ante su transcurso la potestad caduca. Así, ha señalado que la “[…] invalidación, a su vez, debe ejercerse en el plazo señalado por la ley, es decir, dos años contados desde la dictación del acto. Existe consenso que una vez vencido ese plazo la potestad invalidatoria caduca […]”.3 De igual forma, el profesor José Miguel Valdivia señala que la potestad de invalidación está sujeta a un plazo de caducidad de dos años desde la vigencia del acto, en tal sentido, refiere que “[…] la potestad invalidatoria sólo puede ejercerse respecto de actos ilegales, mediante un procedimiento que contempla necesariamente la audiencia del interesado, y sujeta a un plazo de caducidad de 2 años desde la vigencia del acto […]”.4
Noveno. Ahora bien, en lo referido a la notificación de los actos administrativos, la jurisprudencia ambiental ha determinado que, en el caso de terceros ajenos al procedimiento, esto es, aquellos que no han intervenido como promotor o interesados en sede administrativa, el inicio del cómputo del plazo para la presentación de una solicitud de invalidación se debe realizar desde la publicación del acto administrativo que resuelve la consulta de pertinencia en el expediente electrónico, de libre acceso público y disponible en el sitio web del SEA.5 En el mismo sentido, se ha resuelto que la Ley N° 19.300 solo contempla la participación ciudadana para la evaluación de los estudios y declaraciones de impacto ambiental, mientras que en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”), se regula la notificación de las resoluciones dictadas en el procedimiento de evaluación y eventual 2 Excma. Corte Suprema, Rol N° 9704-2025, de 15 de abril de 2025, c. 3. En el mismo sentido: Roles N° 9703-2025, 9290-2025 y 9353-2025, sentencias todas del 15 de abril de 2025. Asimismo, Roles N° 7871-2025 y 6779-2025, ambas sentencias de 1° de abril de 2025. 3 Cordero Vega, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2015, p. 294. 4 Valdivia Olivares, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Valencia: Tirant lo blanch, 2018, p. 243. 5 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-41-2020, de 15 de julio de 2021, c. 12-15. setecientos sesenta y ocho impugnación administrativa solo respecto de quienes hayan intervenido como interesados.6 Así, se ha determinado que “[…] la forma en que terceros pueden tomar conocimiento de una consulta de pertinencia, es mediante un buscador online dispuesto para aquello, el cual es de libre acceso al público (https://www.sea.gob.cl/consulta-de-pertinencia/buscador-de-consultasde-pertinencia)”.7
Décimo. En este caso, consta en el expediente administrativo de la “Consulta de Pertinencia Hospital de La Serena”, que esta fue ingresada el 20 de julio de 2022, y resuelta mediante la Res. Ex. N°20220410187/2022, de 4 de agosto del mismo año. En esta última resolución, consta que su distribución fue al Sr. Max Aguilar Belmar, representante legal de la Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A., titular del proyecto, con copia a la Superintendencia del Medio Ambiente, al Alcalde de la I. Municipalidad de La Serena, y al archivo de la Oficina de Informaciones, reclamos y Sugerencias (“OIRS”) y de Resoluciones del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo.
Del examen del expediente de la “Consulta de Pertinencia Hospital de La Serena”, se observa también que los reclamantes no comparecieron ni solicitaron ser tenidos como interesados en el procedimiento conforme con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.
Luego, consta que el 16 de diciembre de 2024, un grupo de personas, entre las cuales se encuentran los reclamantes, presentó una solicitud de invalidación de la Res. Ex. N°20220410187/2022. Esta solicitud fue declarada inadmisible a través de la Res. Ex. N°20250410113, de 21 de enero de 2025, siendo notificada al correo electrónico del abogado Rafael Jordán el mismo día.
Undécimo. De los hechos establecidos en el considerando precedente, se desprende que la solicitud de invalidación de los reclamantes fue presentada con más de dos años y cuatro meses después de la dictación y publicación en el expediente electrónico de la Res. Ex. N°20220410187/2022.
Duodécimo. Conforme con lo establecido en los razonamientos anteriores, se concluye que efectivamente la solicitud de invalidación de los reclamantes fue presentada fuera del plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley N°19.880 para tales efectos. Este lapso, como se estableció anteriormente, constituye un plazo de caducidad para el ejercicio de la potestad de invalidación, el cual se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin posibilidad de 6 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-392-2023, de 26 de febrero de 2024, c. 47. 7 Ibid., c. 48. setecientos sesenta y nueve suspensión o interrupción. De esta forma, la solicitud de invalidación de los reclamantes fue extemporánea y en la fecha en que se formuló no resultaba jurídicamente posible para el Servicio de Evaluación Ambiental admitirla a tramitación y, eventualmente, ejercer la potestad invalidatoria, puesto que ésta ya había caducado por el solo transcurso del tiempo.
En cuanto a la supuesta inoponibilidad de la Res. Ex. N°20220410187/2022 a los reclamantes ya que no habrían sido notificados, de manera que no tomaron conocimiento de su dictación, se estableció que estos no se apersonaron ni solicitaron ser tenidos como interesados en el procedimiento conforme con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley N° 19.880. De esta forma, debido a que los reclamantes no fueron parte interesada en el procedimiento administrativo no resultaba procedente ni posible notificarlos personalmente, toda vez que el artículo 45 de la ley referida solo exige la notificación a los interesados. Además, el Reglamento del SEIA tampoco contiene una regla especial de notificación, de manera que solo cabe remitirse a lo establecido en esta última norma.
Decimotercero. Atendido todo lo establecido, se concluye que el SEA actuó conforme a derecho al declarar inadmisible la solicitud de invalidación de los reclamantes. De esta forma, corresponde rechazar estas alegaciones. Si bien, estas razones son suficientes para rechazar la presente reclamación, el tribunal abordará las demás alegaciones a mayor abundamiento.
II.
Obligatoriedad de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Decimocuarto. Los reclamantes sostienen que la Res. Ex. N°20220410187/2022, que resolvió la consulta de pertinencia, omitió considerar aspectos ambientales críticos que fueron desconocidos por el SEA al momento de su dictación.
En particular, afirman que la consulta de pertinencia del proyecto no detalla dónde ni cómo se gestionará la disposición final del material excavado, omitiendo el volumen total de tierra a remover y subestimando su impacto en la calidad del aire, además de presentar incoherencias con la realidad del proyecto.
Asimismo, denuncian que no se evaluaron los efectos sinérgicos, al no haberse considerado el efecto combinado del volumen de material extraído, el impacto sobre la vialidad producto del tránsito de camiones y la consiguiente contaminación atmosférica, lo que constituye, a su juicio, una omisión grave.
Añaden que la consulta de pertinencia no identifica un sitio autorizado para la disposición de los excedentes, lo que evidenciaría una falta de transparencia y un eventual ocultamiento de la existencia de un botadero, configurando además una infracción a la normativa municipal por movimiento de tierras no autorizado. A ello setecientos setenta suman la ausencia de un estudio de impacto vial que evalúe adecuadamente la carga adicional sobre la infraestructura de transporte.
Finalmente, sostienen que el proponente habría efectuado una modificación sustantiva del proyecto, incrementando en 5.000 m² la superficie construida respecto de lo informado originalmente, lo que alteraría significativamente los impactos ambientales declarados, al aumentar tanto la duración de las obras como la cantidad de material a extraer y trasladar.
Decimoquinto. Por su parte, el SEA y su tercero coadyuvante exponen que la consulta de pertinencia constituye un trámite voluntario y previo al eventual ingreso de un proyecto al SEIA, cuya naturaleza jurídica es la de una opinión fundada sobre la obligación de someterse o no al sistema, sin que ello implique una autorización ni genere derechos adquiridos.
Indican que, en este caso, la Dirección Regional analizó el proyecto del hospital y concluyó que no se ajusta a ninguna de las tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por lo que no corresponde su ingreso obligatorio al SEIA, destacando que dicho trámite no conlleva una evaluación de impactos ambientales. En este sentido, sostienen que la consulta de pertinencia fue resuelta conforme a derecho, ya que el proyecto: (i) se emplaza en un área con uso de suelo permitido; (ii) no se localiza en zonas protegidas; (iii) no genera residuos especiales durante su fase operativa; y (iv) no se encuentra comprendido en ninguna tipología del artículo 10 de la Ley N° 19.300.
Además, indican que las tipologías que eventualmente podrían ser aplicables fueron analizadas y descartadas: el literal h) no procede porque La Serena no es una zona latente ni saturada; el literal ñ) se desestima porque los residuos peligrosos generados no superan los umbrales normativos; y el literal p) no aplica, al no ubicarse las obras en áreas protegidas.
En cuanto a las alegaciones sobre el botadero, la subestimación del impacto en la calidad del aire, las supuestas incoherencias con la realidad del proyecto, la vulneración al principio de sinergia, la falta de autorización municipal y la carencia de un estudio de impacto vial, afirman que tales materias exceden el alcance de la consulta de pertinencia, cuyo único fin es establecer si el proyecto debe ingresar obligatoriamente al SEIA, sin que corresponda en este procedimiento adelantar una evaluación ambiental de excavaciones, emisiones o impactos viales, ni abordar la participación ciudadana.
Respecto del estudio de impacto vial, el SEA precisa que no era exigible en esta etapa, sino en una eventual evaluación ambiental que no se realizó, pues se setecientos setenta y uno determinó que no era necesaria, por lo que su omisión no constituye vicio de legalidad; tampoco era relevante precisar el número de estacionamientos, ya que este aspecto no incide en la obligación de ingreso al SEIA, además de que la norma invocada por los reclamantes relativa a los 150 estacionamientos fue derogada y no resulta aplicable.
Finalmente, sobre las supuestas modificaciones, el SEA y el tercero coadyuvante señalan que estas alegaciones apuntan a una posible elusión al SEIA y no a un vicio de legalidad de la resolución impugnada, destacando que el SEA carece de facultades de fiscalización y no puede exigir el ingreso obligatorio de un proyecto, funciones que competen exclusivamente a la SMA, a la cual se remite la información para su eventual fiscalización, por lo que no existe ilegalidad en la resolución reclamada.
Decimosexto. En relación con la cuestión controvertida, resulta relevante considerar que el artículo 26 del Reglamento del SEIA señala respecto a las consultas de pertinencia que:
“Sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia para requerir el ingreso de un proyecto o actividad, los proponentes podrán dirigirse al Director Regional o al Director Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de solicitar un pronunciamiento sobre si, en base a los antecedentes proporcionados al efecto, un proyecto o actividad, o su modificación, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La respuesta que emita el Servicio deberá ser comunicada a la Superintendencia”.
En tanto, el artículo 10 de la Ley N° 19.300 previene los “[…] proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental”, son aquellos listados en dicha disposición. Además, el artículo 3° del Reglamento del SEIA establece diversas precisiones y especificaciones respecto de tales proyectos o actividades.
Decimoséptimo. De las disposiciones citadas en el considerando anterior, se colige que la consulta de pertinencia de ingreso constituye un trámite voluntario mediante el cual, sobre la base de los antecedentes presentados por el solicitante, el Servicio de Evaluación Ambiental emite un acto administrativo de juicio, constancia o conocimiento respecto a si un proyecto o actividad debe ingresar al SEIA, en forma previa a su ejecución.
En este sentido, en nuestro ordenamiento jurídico los proyectos o actividades que obligatoriamente requieren ingresar al SEIA, en forma previa a su ejecución, setecientos setenta y dos corresponden a los listados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y especificados en el artículo 3° del Reglamento del SEIA.
De esta forma, el pronunciamiento del SEA sobre una consulta de pertinencia consiste en un contraste entre la información proporcionada por el titular y el listado de proyectos o actividades contenidos en los artículos 10 de la Ley N° 19.300 y 3° del Reglamento del SEIA.
Decimoctavo. Sobre el particular, se ha explicado en la doctrina que la consulta de pertinencia de ingreso consiste en un “[…] procedimiento administrativo que se inicia con una consulta de un interesado en desarrollar un proyecto o actividad, que normalmente consiste en una modificación de una actividad ya existente, acerca de la necesidad de sometimiento del mismo al SEIA”.8 Asimismo, se ha reconocido expresamente en la doctrina que el “[…] sistema chileno de evaluación de impacto funciona en base a un catálogo cerrado de proyectos o actividades a los que el legislador ‘presume de derecho’ que son susceptibles, en cualquiera de sus etapas (construcción, operación o abandono), de provocar impactos ambientales”.9 En el mismo sentido, se ha sostenido en la judicatura ambiental que la consulta de pertinencia se presenta voluntariamente por el titular ante el SEA con la finalidad de obtener un pronunciamiento sobre si corresponde el ingreso de un proyecto o actividad al SEIA, o la modificación de uno, sobre la base de los antecedentes proporcionados al efecto.10
Al respecto, la Contraloría General de la República ha establecido en su jurisprudencia administrativa que la consulta de pertinencia “[…] constituye un trámite de carácter voluntario y previo al eventual sometimiento de un proyecto o actividad, o de su modificación, al SEIA, y que el pronunciamiento que recaiga en aquella se enmarca dentro de las declaraciones de juicio que realizan los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, por medio de las cuales expresan el punto de vista de dichos órganos acerca de la materia sobre la cual se ha requerido su opinión”.11 8 Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 295. 9 Hunter Ampuero, Iván. Derecho Ambiental Chileno. Tomo I. Santiago: Der Ediciones Limitada, 2023, p. 343-344. En el mismo sentido: Astorga Jorquera, Eduardo. Derecho Ambiental Chileno. Parte General. 5ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2017, p. 141-142. Bermúdez Soto, Jorge, op. cit., p. 303-304. Fernández Bitterlich, Pedro. Manual de Derecho Ambiental Chileno. 3ª ed. Santiago: Legal Publishing Chile, 2013, p. 213; Bertazzo, Silvia. “Altos de Puyai, ¿una revolución en el sistema de evaluación de en el sistema de evaluación de impacto ambiental? (comentario a fallos roles nº 15.499, nº 15.500-2018 y nº 15.551-2018, de la Corte Suprema)”. Sentencias Destacadas, 2018, p. 118-122. 10 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-27-2021, de 1 de julio de 2022, c. 33. 11 Contraloría General de la República, Dictamen 002731N20, de 3 de febrero de 2020. En el mismo sentido: Dictámenes 008242N20, de 23 de abril de 2020; 075903N14, de 2 de octubre de 2014. setecientos setenta y tres
Además, se ha resuelto que este instrumento se basa en la información proporcionada por el titular, sin que constituya un examen basado en las metodologías de la evaluación ambiental, y que no exime del cumplimiento de la normativa ambiental o de la obtención de las autorizaciones sectoriales correspondientes, de manera que la circunstancia que un proyecto se ejecute bajo la figura de una consulta de pertinencia no implica que se encuentre desregulado.12 Decimonoveno. En este caso, del examen del expediente administrativo, consta que el proyecto consiste en la construcción de un Hospital de Salud Pública en el predio Lote A-4, con Rol SII N° 2653-192, ubicado en Avenida Cuatro Esquinas, comuna de La Serena, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo.
El proyecto, según la consulta de pertinencia, se emplazará dentro del radio urbano, en la zona ZU-9 del Plan Regulador Comunal, que permite usos como equipamiento en salud, educación, comercio, culto, seguridad y otros servicios.13 Además, se precisa que no existen áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas en un radio de 2 kilómetros desde la localización del proyecto.
A mayor abundamiento, la Figura 3 muestra la cartografía presentada en la consulta de pertinencia, que señala la ubicación del proyecto en relación con el Plan Regulador Comunal de La Serena. 12 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-374-2022, de 24 de abril de 2024, c. 29-34 y 75. En el mismo sentido: Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-456-2024, de 27 de marzo de 2025, c. 32. 13
Consulta de pertinencia, de julio de 2022.
Disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/documentos/descargarBlade/C0ECACE5-4694-4174-A2B9- B871A3D62F54. setecientos setenta y cuatro
Figura 3. Ubicación proyecto Hospital de La Serena.
Fuente: Consulta de pertinencia, de julio de 2022, p. 5. Disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/documentos/descargarBlade/C0ECACE5-4694-4174-A2B9- B871A3D62F54.
De forma complementaria, en la Ordenanza Local “Actualización Plan Regulador Comunal de La Serena 2020”, consta que la zona ZU-9, corresponde a una zona destinada al “equipamiento de corredores”, y según sus normas urbanísticas, el uso del suelo y las condiciones de subdivisión y edificación, son las siguientes: Usos del suelo
Permitidos
Prohibidos
Residencial
Destino
Vivienda
Vivienda
Hospedaje
Motel
Hogares de acogida
Equipamiento
Clase
Actividades
Científico
Comercio
Discotecas, cabaret, quintas de recreo
Culto y cultura
Deportes
Estadios, medialunas, golf, piscinas
Educación
Esparcimiento
Parques de entretenciones, clubes y centros recreacionales, camping, parque zoológico
Salud
Cementerio, crematorio
Seguridad
Cárceles y centros de detención
Servicios
Social setecientos setenta y cinco
Actividades productivas
Infraestructura
Espacio público
Según OGUC
Área verde
Según OGUC
Normas de subdivisión y edificación
Superficie de subdivisión predial mínima 500 m2
Coeficiente de ocupación del suelo 0,8
Coeficiente de constructibilidad 4
Sistema de agrupamiento
Aislado, pareado, continuo
Aislado sobre continuidad
Altura máxima de edificación 18 m
Densidad bruta máxima 300 hab/ha
Antejardín 3 m
Fuente: Zonificación, Ordenanza Local “Plan Regulador Comunal de La Serena, 2020”, p. 26. Bajo esta regulación, la iniciativa contempla, según lo indicado en la consulta de pertinencia, obras de equipamiento destinadas a la salud construidas en hormigón armado. El hospital tendrá 9 pisos, incluyendo 2 pisos de subterráneos y un piso zócalo, con capacidad para albergar aproximadamente a 8.500 personas y una capacidad de atención de 668 camas.
Durante la fase de construcción, que se estima durará cuatro años y requerirá una dotación promedio de 800 trabajadores, se ejecutarán obras de edificación en hormigón armado para habilitar el nuevo establecimiento. Esta etapa contempla la instalación de faenas, construcción de fundaciones y estructuras, ejecución de terminaciones, implementación de redes de servicios básicos y habilitación de áreas verdes. Se utilizarán baños químicos hasta la conexión definitiva a la red sanitaria, y se habilitarán bodegas para materiales, sustancias y residuos, incluyendo una bodega especial para residuos peligrosos (énfasis agregado).
Las principales emisiones en esta fase corresponderán a material particulado generado por el movimiento de tierra y tránsito de maquinaria, y a emisiones acústicas por uso de equipos de construcción. Se aplicarán medidas de mitigación como humectación de caminos, control de velocidad, mantención de vehículos y circulación con cubierta de malla para prevenir desprendimiento. En lo relativo a las emisiones de ruido, se contempla el encierro acústico de fuentes, pantallas acústicas, instalación de cubre vanos herméticos, limitación del número y funcionamiento de los equipos sin uso, así como la capacitación a los trabajadores en las medidas de control de ruido. Las emisiones líquidas se restringirán al uso de baños químicos, cuyo manejo estará a cargo de una empresa autorizada, la que dispondrá los residuos en un destino final autorizado. En cuanto a los residuos, se generarán residuos no peligrosos (escombros, cartón, restos de hormigón), domiciliarios (producidos por el personal), y peligrosos (pinturas, envases setecientos setenta y seis contaminados), los cuales serán almacenados adecuadamente y retirados por gestores autorizados, cumpliendo con la normativa sanitaria y ambiental vigente. Respecto de la fase de operación del Hospital de La Serena, se informa que se generará una variedad de residuos asociados a la actividad hospitalaria, los cuales han sido clasificados según lo establecido en el Manual de Manejo de Residuos de Establecimientos de Salud y la normativa sanitaria vigente. Se indica que la generación de residuos está directamente relacionada con el número de camas habilitadas; en este caso, se consideran 650 camas activas, excluyendo las de rehabilitación, ya que estas no generan residuos especiales ni peligrosos. Además, se proyecta un porcentaje de ocupación promedio del 85%, alcanzando un 100% en situaciones de máxima demanda, lo que permite estimar los volúmenes de residuos que se generarán diariamente (énfasis agregado).
En primer lugar, se precisa que se generarán residuos sólidos asimilables a domiciliarios, los cuales representan aproximadamente el 80% del total. Estos incluyen papel, cartón, plásticos, metales, restos de comida, residuos de jardinería y desechos provenientes de oficinas, salas de espera, cafeterías y otras áreas de uso común. Se estima que este tipo de residuos fluctuará entre 1.327 y 1.560 kg por día, dependiendo del nivel de ocupación. Su recolección será realizada por empresas autorizadas, quienes los transportarán a un sitio de disposición final también autorizado, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto N°189/2005, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad Básicas en los Rellenos Sanitarios.
En segundo lugar, detalla la consulta de pertinencia que el hospital generará residuos especiales, que corresponden al 15% del total, equivalentes a un rango diario de 248 a 292 kg. Estos incluyen residuos patológicos, cultivos y muestras almacenadas, material contaminado con sangre u otros fluidos, y restos de tejidos humanos. Por su potencial riesgo para la salud pública, estos residuos serán almacenados temporalmente en una sala REAS (“Residuos de Establecimientos de Atención de Salud”) habilitada y luego retirados por una empresa externa autorizada, que deberá contar con Resolución de Calificación Ambiental y permisos sectoriales vigentes. Se informa que también se producirán residuos peligrosos o radiactivos de baja intensidad, correspondientes al 4% del total, estimados entre 66 y 78 kg por día. Estos residuos incluyen elementos contaminados con radionúclidos, tales como equipos de diagnóstico por imagen, ciertos insumos terapéuticos o de laboratorio, que, tras un periodo de decaimiento radioactivo, pueden ser eliminados a través del sistema de alcantarillado o recolección municipal, dependiendo de su naturaleza. Se establece que todo el manejo de estos residuos deberá seguir lo dispuesto en el setecientos setenta y siete
Decreto N° 148/2003 que aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos.
Por último, se estima la generación diaria de entre 16,5 y 19,5 kg de residuos cortopunzantes, que representan aproximadamente el 1% del total. Estos residuos incluyen agujas, bisturíes, vidrios rotos y otros elementos capaces de cortar o perforar, que serán manejados en envases rígidos y herméticos, y retirados por empresas autorizadas para su tratamiento y disposición final segura.
Acerca de la fase de cierre, se detalla en la consulta de pertinencia que el proyecto no contempla una etapa de cierre o abandono ya que el Hospital de La Serena “[…] corresponde a una infraestructura destinada a la atención de salud, por lo que su operación consta de una vida útil indefinida” (énfasis agregado).
Vigésimo. Luego, en relación con las características generales del proyecto y sus cualidades específicas, de acuerdo con las posibles tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300, detalladas en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, consta que el proponente proporcionó información para descartar la configuración de las tipologías de los literales g), h) y o) del artículo 3° referido.
De esta forma, respecto de la tipología del literal g) del artículo 3° del Reglamento del SEIA, consistente en proyectos de desarrollo urbano o turístico en zonas no comprendidas en los instrumentos de planificación territorial evaluados estratégicamente, se informa que el Hospital de La Serena “[…] se localizará dentro del radio urbano establecido en el Plan Regulador Comunal [PRC] de la comuna de La Serena, por lo cual, el literal g) para zonas no comprendidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes, no aplica al proyecto”.14
Luego, en lo referido a la tipología de la letra h) de la norma señalada, referida a proyectos industriales o inmobiliarios ejecutados en zonas declaradas latentes o saturadas, se informa que el hospital contempla “[…] una capacidad de ocupación de 8.500 personas aproximadamente, una capacidad de atención de 668 camas, sin embargo, el proyecto no se localiza en una zona declarada latente o saturada por cualquiera de los contaminantes atmosféricos normados en Chile, consecuentemente no le aplica el literal h) del D.S. N°40/2013”.15
Finalmente, tratándose de la tipología del literal o) del artículo en cuestión, asociado a proyectos de saneamiento ambiental, en particular respecto de sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales provenientes de establecimientos de salud, con una capacidad mayor o igual a 250 kg/día, se indica 14 Ibid., p. 16. 15 Ibid., p. 17. setecientos setenta y ocho que el hospital “[…] no corresponde a un proyecto de saneamiento ambiental, ni tampoco considera un sistema de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos especiales, por ende, no debe ingresar al SEIA por el literal o.10) del D.S N°40/2013”, detallando que los “[…] residuos serán tratados y dispuestos por terceros autorizados, que cuenten con los permisos ambientales y sectoriales vigentes, incluida una RCA”.16
Vigésimo primero. A este respecto, consta que la Resolución
Exenta N°20220410187/2022, luego de exponer los antecedentes resumidos en el considerando anterior, establece que del “[…] listado de proyectos y actividades enumerados en el artículo 10 de la Ley N°19.300, ninguno de ellos se relaciona con el objetivo descrito para el proyecto consultado”.
De esta forma, se resuelve en dicho acto que el proyecto “[…] no está obligado a someterse al SEIA, en forma previa a su ejecución, a la luz de los antecedentes aportados por el señor Max Alejandro Aguilar Belmar, en representación de Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A. y a lo expuesto en el Considerando N°2 de la presente Resolución, sin perjuicio de la opción de una presentación voluntaria” (énfasis del original).
Vigésimo segundo. Adicionalmente, resulta relevante señalar que el titular del proyecto, actuando como tercero coadyuvante de la reclamada, acompañó a fojas 670, entre otros antecedentes, el permiso de edificación, número de resolución 26, en el cual se hace referencia al Certificado de Informaciones Previas N° 6838, de 14 de octubre de 2024, y que da cuenta que la ubicación del proyecto en la zona ZU-9 del Plan Regulador Comunal.
Vigésimo tercero. De todo lo establecido en los considerandos precedentes, se desprende que el Hospital de La Serena efectivamente no constituye un proyecto o actividad de los listados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, detallados en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, de manera que no se encuentra obligado a someterse al SEIA en forma previa a su ejecución.
En efecto, de la lectura de tales normas se advierte que los hospitales o establecimientos de salud no constituyen una categoría de proyecto listada especialmente en éstas, por lo que cabe analizar tipologías que podrían comprender una iniciativa de este tipo. En este sentido, el análisis que se presenta respecto de la eventual tipificación del Hospital de La Serena en las categorías de los literales g), h) y o) del artículo 3° del Reglamento del SEIA es correcto, puesto que no existen otras tipologías en las que podría encuadrar un proyecto como este. 16 Ibid. setecientos setenta y nueve
En particular, en el caso de la letra g), de las circunstancias establecidas en los considerandos anteriores, resulta efectivo, de lo visto en considerandos previos, que el proyecto se ubica dentro del radio urbano de la comuna de La Serena, en la zona “ZU-9: equipamiento de corredores” del Plan Regulador Comunal vigente, que permite el uso de equipamiento de salud, con excepción de cementerios y crematorios. Asimismo, cabe considerar que el Plan Regulador Comunal de La Serena vigente corresponde al aprobado mediante el Decreto N° 1302, publicado el 19 de diciembre de 2020, como se observa en la plataforma de libre acceso público del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.17 De igual forma, del Sistema de Información electrónico de Evaluación Ambiental Estratégica, del Ministerio del Medio Ambiente, se observa que el Plan Regulador Comunal fue sometido a Evaluación Ambiental Estratégica el 25 de enero de 2013, culminando dicho proceso con la dictación del Decreto N° 821, de 11 de agosto de 2020.18
Luego, respecto del literal h) del artículo 3° en cuestión, de lo determinado en los razonamientos previos, es claro que el proyecto no se emplaza en una zona declarada latente o saturada respecto de los contaminantes atmosféricos normados en Chile, de manera que, aunque cuenta con una capacidad de ocupación superior a 5.000 personas, no requiere ingresar de manera obligatoria al SEIA en virtud de esta categoría.
Finalmente, acerca de la tipología de la letra o.10) del artículo 3° señalado, conforme con las circunstancias establecidas en los considerandos precedentes, se colige que el Hospital de La Serena no constituye un proyecto de saneamiento ambiental y que sus residuos especiales serán tratados y dispuestos por terceros autorizados, por lo que no contempla un sistema de tratamiento, disposición y/o eliminación propio que le obligue a ingresar al SEIA por este motivo.
Vigésimo cuarto. Respecto de las demás alegaciones referidas a la supuesta falta de información, a la evaluación de los efectos sinérgicos asociados al volumen de material extraído y al tránsito de camiones, de un estudio de impacto vial y a la existencia de una supuesta modificación sustantiva de la iniciativa, cabe señalar que, conforme se estableció en los considerandos anteriores, la información proporcionada por el titular resultó suficiente para descartar la necesidad de un ingreso obligatorio al SEIA en forma previa a la ejecución del proyecto. 17 Instrumentos de Planificación Territorial, Ministerio de Vivienda y Urbanismo [en línea]. [Ref. de 14 de julio de 2025].
Disponible en: https://instrumentosdeplanificacion.minvu.cl/files/maps/2240/4.1302b20a.04101.pdf. 18 Sistema de Información electrónico de Evaluación Ambiental Estratégica, Ministerio del Medio Ambiente [en línea]. [Ref. de 14 de julio de 2025]. Disponible en: https://eae.mma.gob.cl/file/103. setecientos ochenta
En efecto, como se determinó en esta sentencia, el objeto de una consulta de pertinencia es acotado, limitándose a determinar si, sobre la base de la información proporcionada, un proyecto o iniciativa requiere ingresar o no obligatoriamente al SEIA. Dicho examen, como ya se indicó, consiste en el contraste del proyecto con el listado de tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300, detallado en el artículo 3° del Reglamento del SEIA. En este caso, se pudo constatar, de acuerdo con la información contenida en la consulta de pertinencia, que el Hospital de La Serena efectivamente no enmarca dentro de ninguna de dichas tipologías.
Adicionalmente, la consulta de pertinencia no constituye un procedimiento de evaluación ambiental, por lo que no corresponde efectuar un análisis de sus impactos ambientales, como los efectos sinérgicos o viales que señalan los reclamantes. En este sentido, la evaluación de impacto ambiental en nuestro sistema se encuentra establecida solamente respecto de los proyectos que ingresan al SEIA, por lo que la consulta de pertinencia no es la vía para discutir eventuales impactos como los reclamados en este caso.
Con todo, el pronunciamiento del SEA respecto de una consulta de pertinencia se basa exclusivamente en los antecedentes proporcionados por el titular. Por tanto, si dicha información no se ajusta a la realidad o si el proyecto se ejecuta en condiciones distintas a las informadas y consideradas por la autoridad, tal circunstancia podría configurar una eventual elusión al SEIA. En tal caso, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente conocer y, eventualmente, sancionar dicha conducta, así como requerir el ingreso del proyecto al SEIA. Todo lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones que puedan imponer las autoridades sectoriales, conforme con sus competencias específicas.
Vigésimo quinto. De todo lo establecido en este capítulo, se concluye que, conforme con los antecedentes presentados en la consulta de pertinencia del Hospital de La Serena, efectivamente esta iniciativa no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, ya que no se encuentra en ninguna de las tipologías del artículo 10 de la Ley N° 19.300, precisadas en el artículo 3° del Reglamento del SEIA. Adicionalmente, las demás alegaciones de los reclamantes se alejan del objeto y alcance de una consulta de pertinencia. Por estos motivos, corresponde rechazar estas alegaciones.
III.
Conclusiones
Vigésimo sexto. Conforme con lo razonado en esta sentencia, se concluye que la Resolución Exenta N°20250410113/2025, dictada por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, se ajustó a derecho al setecientos ochenta y uno declarar inadmisible la solicitud de invalidación de los reclamantes ya que ésta fue presentada fuera del plazo de dos años que establece el artículo 53 de la Ley N° 19.880 para ejercer la potestad de invalidación.
Además, se concluye, a mayor abundamiento, que la Resolución Exenta N°20220410187/2022, dictada por la misma autoridad, se conforma con la legalidad debido a la información presentada en la consulta de pertinencia permite descartar la obligatoriedad de ingreso del Hospital de La Serena al SEIA, en tanto no se configura ninguna de las tipologías de los artículos 10 de la Ley N° 19.300 y 3° del Reglamento del SEIA.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 de la Ley N° 20.600; 10 de la Ley N° 19.300; 21, 23, 45 y 53 de la Ley N° 19.880; 3° y 26 del Reglamento del SEIA, contenido en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; 23 del Código de Procedimiento Civil; 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por señores Guillermo Cammell Bello, Claudia Tobar Zúñiga y Zulema Leyton Molina, en contra de la Resolución Exenta N° 20250410113/2025, que declaró inadmisible su solicitud de invalidación respecto de la Resolución Exenta N° 20220410187/2022, ambas dictadas por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo, conforme con lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia.
II. No condenar en costas por haber tenido los reclamantes motivo plausible para litigar.
Se previene que la Ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, si bien comparte la decisión y sus fundamentos, estuvo por oficiar al Ministerio de Obras Públicas y a la Subsecretaria de Redes Asistenciales con el objeto de verificar el estricto cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la concesión para la construcción del Hospital de La Serena, en particular respecto de la ampliación que se aprobó durante su tramitación.
Se previene por el Ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, si bien adhiere a la sentencia y sus fundamentos, estima que debe establecerse como condición ineludible para la ejecución del proyecto hospitalario el cumplimiento riguroso de la normativa legal y reglamentaria aplicable, así como la presentación de los antecedentes y cumplimiento de las condiciones que le sean impuestas al titular para la obtención de los permisos sectoriales que correspondan. Además, es relevante setecientos ochenta y dos que se consideré, en las instancias respectivas, la participación e información a la comunidad conforme con las garantías establecidas en el Acuerdo de Escazú. En este sentido, a juicio de este Ministro, solo de esta forma se podrá asegurar la protección efectiva del medio ambiente y de los derechos fundamentales de los habitantes aledaños al proyecto de construcción del Hospital La Serena.
Notifíquese y regístrese.
Redactó la sentencia el ministro señor Alamiro Alfaro Zepeda y las prevenciones sus autores.
Rol R N° 117-2025
Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres y los ministros Sr. Marcelo Hernández Rojas y Sr. Alamiro Alfaro Zepeda.
Autoriza el Secretario Abogado (I) del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés. En Antofagasta, a uno de septiembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. setecientos ochenta y tres
SANDRA MARIANELA ALVAREZ
TORRES 2025.09.01 12:08:43 -0400 sandra.alvarez@1ta.cl
ALAMIRO ANDRES ALFARO
ZEPEDA 2025.09.01 12:12:46 -0400 alamiro.alfaro@1ta.cl
MARCELO HERNAN HERNANDEZ
ROJAS 2025.09.01 12:49:53 -0400 marcelo.hernandez@1ta.cl
GONZALO ALVARO GUSTAVO
ALONSO VALDES 2025.09.01 13:07:25 -0400 gonzalo.alonso@1ta.cl