Jurisprudencia

Catalina Carrasco Martínez con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-116-2016
2TA · 2017-06-28 · Rechaza

REPÚBLICA DE CHILE

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

El 21 de junio de 2016, doña Catalina Carrasco Martínez, interpuso reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA") y artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley N° 20.600"), en contra de la Resolución Exenta DSC N° 06/Rol F-011-2016, de 26 de mayo de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N° 06/2016"), dictada por la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, indistintamente "la reclamada" o "SMA"), que aprueba el programa de cumplimiento presentado por Consorcio Santa Marta S.A. (en adelante, "CSM") y suspende el procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra.

El Tribunal admitió a trámite la reclamación el 4 de julio de 2016, asignándole el Rol R N° 116-2016.

1.- ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN

CSM es titular del proyecto "Relleno Sanitario Santa Marta" (en adelante, también "el proyecto"), cuyo Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, "EIA") fue calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 433, de 3 de agosto de 2001 (en adelante, "RCA N° 433/2001"), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, "COREMA RM"). Dicho proyecto se encuentra ubicado en la comuna y provincia de Talagante, y consiste en la construcción, operación y abandono de un sitio de disposición final de los residuos sólidos urbanos de la zona sur de Santiago.

El proyecto ha sido objeto de varias modificaciones posteriores, relacionadas con los proyectos "Plan de Manejo Hídrico y Manejo de Suelos del Área de Disposición del Efluente", Resolución Exenta N° 417, de 29 de septiembre de 2005, de la COREMA RM; "Manejo de Biogás del Relleno Sanitario Santa Marta", Resolución Exenta N° 509, de 24 de noviembre de 2005, de la COREMA RM; "Planta de Separación Fracción Inorgánica de Residuos", Resolución Exenta N° 982, de 17 de diciembre de 2008, de la COREMA RM; "Ampliación Sistema de Manejo de Biogás del Relleno Sanitario Santa Marta", Resolución Exenta N° 966, de 20 de noviembre de 2009, de la COREMA RM; "Plan de Seguimiento, Mitigación y/o Reparación Ambiental", Resolución Exenta N° 1024, de 9 de diciembre de 2009, de la COREMA RM; "Implementación de Acceso Definitivo", Resolución Exenta N° 1025, de 9 de diciembre de 2009, de la COREMA RM; "Extensión de Plazo del Sistema de Tratamiento Terciario", Resolución Exenta N° 69, de 06 de diciembre de 2010, de la COREMA RM; "Central ERNC Santa Marta", Resolución Exenta N° 529, de 15 de diciembre de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana; y, "Ajuste de Tasa de Ingreso de Residuos y Modificación de Capacidad de Recepción", Resolución Exenta N° 076, de 13 de febrero de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana.

Por otra parte, la operación del proyecto se encuentra asociada a los centros de disposición intermedios ubicados en el área sur de la Región Metropolitana, principalmente, con el proyecto "Estación de Transferencia Puerta Sur" –también de titularidad de CSM–, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta 212, de 24 de abril de 2001, de la COREMA RM, el que se encuentra ubicado en la comuna de San Bernardo.

Los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2013, se llevó a cabo una fiscalización ambiental al proyecto "Relleno Sanitario Santa Marta", cuyos resultados y conclusiones constan en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de la SMA, singularizado como DFZ-2013-889-XIII-RCA-IA. Dicho documento daría cuenta de una serie de incumplimientos a las resoluciones de calificación ambiental que regulan las actividades desarrolladas en el Relleno Sanitario Santa Marta y sus modificaciones.

Por otra parte, el 26 y 30 de junio, y el 2 de julio, todos de 2015, en cumplimiento de la Resolución Exenta N° 769, de 30 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija el "Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015", se llevó a cabo una segunda actividad de fiscalización ambiental en el relleno sanitario, donde se constataron incumplimientos adicionales, y cuyas conclusiones y resultados constan en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-259-XIII-RCA-IA.

Finalmente, con fecha 19, 20 y 27 de enero de 2016, a raíz de la emergencia sanitaria que se verificó como consecuencia del deslizamiento y remoción de la masa de residuos, y del incendio de la masa de residuos expuesta –sucesos ocurridos el 15 y 18 de enero de 2016, respectivamente–, se llevó a cabo una tercera actividad de fiscalización ambiental al referido relleno sanitario, a la cual concurrió conjuntamente personal de la SMA y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, cuyos resultados y conclusiones constan en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-678-XIII-RCA-IA, dándose cuenta de nuevos incumplimientos ambientales.

El 9 de febrero de 2016, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-011-2016, se dio inicio al procedimiento sancionatorio con la formulación de los siguientes cargos en contra de CSM:

  1. No haber implementado las medidas de mitigación consistentes en instalar una barrera interceptora de material fino en suspensión y mallas tipo raschel en el frente de trabajo del relleno;

  2. No haber efectuado el manejo silvícola del espinal existente en el área de tratamiento;

  3. No haber implementado el correspondiente plan de seguimiento de la concentración de NOx y CO en el ducto de salida del sistema de control de emisiones, en el primer semestre de 2013;

  4. Ejecutar en forma parcial la reforestación comprometida, de conformidad con el Plan de Manejo aprobado por la Resolución N° 63/38-23/11, de 18 de agosto de 2011, de la Corporación Nacional Forestal (en adelante, "CONAF");

  5. Ejecutar en forma parcial la reforestación comprometida de conformidad con el Plan de Manejo aprobado por la Resolución N° 38/13-23/11, de 18 de agosto de 2011, de CONAF;

  6. Ejecutar en forma parcial la reforestación contemplada en el "Programa de Reforestación por Compensación Ambiental Relleno Sanitario Santa Marta";

  7. No haber presentado registros mensuales en los que constara la reparación de la totalidad de las grietas detectadas entre enero y diciembre de 2015;

  8. Haber operado el relleno sanitario mediante celdas mayores a 4 metros de altura;

  9. Haber sobrepasado la tasa de ingreso de residuos sólidos, excediendo en 38.771 toneladas lo autorizado para el año 2014 y en 100.641 toneladas lo autorizado para el año 2015;

  10. Haber ingresado sin autorización 52.511 toneladas de lodos durante el año 2014 y de 57.418 toneladas de lodos durante el año 2015;

  11. No haber reportado, total o parcialmente, los informes de seguimiento ambiental de diversas materias ambientales; y,

  12. No haber efectuado los monitoreos de calidad del aire en el período 2013 a la fecha.

El 2 de marzo de 2016, CSM presentó ante la SMA un programa de cumplimiento, el que fue derivado por la fiscal instructora a la Jefa de División de Sanción y Cumplimiento el 10 de marzo de 2016, con el objeto de evaluar y resolver su aprobación o rechazo. Además, fue remitido, mediante el Memorándum N° 164, de 18 de marzo de 2016, a la División de Fiscalización, quien, a su vez, lo respondió con observaciones mediante el Memorándum N° 128, de 14 de abril de 2016.

Luego del análisis del programa de cumplimiento presentado por la empresa, la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol F-011-2016, de 4 de mayo de 2016, realizó una serie de observaciones que debían incorporarse a éste, dentro del plazo de 6 días hábiles, contados desde la notificación de dicha resolución. El 19 de mayo de 2016, dentro de plazo, CSM remitió el programa de cumplimiento refundido. Finalmente, mediante la resolución impugnada, se resolvió –entre otras cosas– hacerle correcciones de oficio al programa de cumplimiento presentado por CSM, aprobarlo y suspender el procedimiento administrativo sancionador.

II.- DEL PROCESO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL

A fojas 9, la reclamante de autos interpuso reclamación ante el Tribunal, impugnando la Resolución Exenta N° 06/2016 solicitando acoger la reclamación y anularla "[...] invalidando el programa de cumplimiento presentado, rechazar tal Programa, y en definitiva, ordenar a la Superintendencia del Medio Ambiente que continúe con la prosecución del proceso administrativo sancionatorio Rol F-011-2016 hasta su fase de término".

A fojas 21, el Tribunal admitió a trámite la reclamación y solicitó a la reclamada que informara conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

A fojas 27, el Superintendente de Medio Ambiente informó al tenor de la reclamación ya singularizada, solicitando su rechazo en todas sus partes y que se declare que la Resolución Exenta 06/2016 ha sido dictada conforme a la normativa vigente.

A fojas 39, el Tribunal tuvo por evacuado el informe.

El 23 de agosto de 2016 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron los abogados Juan Pablo Leppe Guzmán, por la reclamante, y Emanuel Ibarra Soto, por la reclamada.

A fojas 44, la causa quedó en estado de acuerdo.

III.- FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN Y DEL INFORME

Conforme a los fundamentos de la reclamación y a las alegaciones y defensas del informe de la reclamada, las materias controvertidas en autos son las siguientes:

1. Idoneidad del instrumento regulatorio

En este punto, la reclamante señala que el programa de cumplimiento es un instrumento regulatorio de carácter normativo, lo que se extraería de la definición que da el legislador en el artículo 42 inciso 2° de la LOSMA. Señala que es un "Instituto jurídico regulado reglamentariamente como un instrumento de incentivo al cumplimiento", el que sería improcedente en relación al supuesto de hecho del proceso sancionatorio incoado por la SMA bajo el Rol F-011-2016. Asimismo, señala que el Tribunal debe considerar que el titular beneficiado con "[...] la mencionada salida alternativa es sujeto pasivo al mismo tiempo de una demanda por daño ambiental producido en la misma unidad fiscalizable (en relación con la que se disponen acciones y metas)".

Agrega la reclamante que, en el caso particular, la aprobación de un programa de cumplimiento, además de romper la lógica interna del sistema de incentivos ideado por el legislador, importaría interferir indebidamente en la causa judicial seguida bajo el Rol N° D-23-2016 ante este Tribunal, pues podría afectarse la evidencia de daño ambiental y la apreciación de la prueba, lo que eventualmente podría repercutir en la determinación de la responsabilidad de la demandada en dicha causa.

Por estas razones, la reclamante sostiene que aceptar el programa de cumplimiento de CSM implicaría desconocer la gravedad de sus incumplimientos y de las consecuencias derivadas. Aún más, considera que el actuar de la SMA permitiría a CSM "[...] cumplir con obligaciones contenidas, por ejemplo, en Resoluciones de calificación Ambiental de una data de más de 15 años de antigüedad (como la N° 433/2001), pasando por alto hechos ocurridos en el tiempo intermedio tan graves y lesivos como los del mes de enero último; conceder ventajas competitivas a la empresa para que continúe desarrollando su actividad económica sin que el Estado se detenga, siquiera, a realizar un diagnóstico ambiental y sanitario de la denominada 'zona de falla' y sus alrededores".

Por su parte, la SMA señala que la reclamación funda la supuesta ilegalidad en la definición del artículo 42 de la LOSMA relativo al programa de cumplimiento. A juicio de la reclamada, lo que señalaría la reclamante es que el programa de cumplimiento debió ser rechazado, toda vez que las infracciones verificadas por CSM generaron una hipótesis de "daño ambiental", lo que haría inaplicable el uso de esta herramienta. Conforme a este razonamiento, lo que correspondería sería seguir adelante con el procedimiento sancionatorio, concluyendo éste con la presentación de un plan de reparación, según lo dispuesto en el artículo 43 de la LOSMA.

Sobre lo anterior, la SMA sostiene que la reclamante comete un "error basal", pues ésta no habría analizado en detalle los cargos imputados. En este sentido, la reclamada aclara que no se recurrió al literal a) de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA –que aluden al supuesto de daño ambiental– al momento de clasificar los hechos infraccionales.

En este sentido, la reclamada indica que, de acuerdo a los antecedentes recabados, no se habría determinado la existencia de una hipótesis de daño ambiental, por lo que éste no podría invocarse para fundar un rechazo del programa de cumplimiento presentado por CSM. En este sentido, la reclamada agrega que "[...] la parte reclamante, con posterioridad a la formulación de cargos, específicamente el día 2 de marzo de 2016, presentó una denuncia en contra de Consorcio Santa Marta S.A. por los mismos hechos constitutivos de los cargos formulados, haciendo suyos los análisis contenidos en los informes de fiscalización y en la misma formulación de cargos".

Al respecto, la reclamada indica que si la reclamante pretendía ser consistente con su postura lo que debería haber presentado es una denuncia, pidiendo una "recalificación de los cargos formulados", atendido a que –según sostendría en autos– se habría configurado una hipótesis de daño ambiental. Lo anterior no se habría verificado, pues en su reclamación judicial habría hecho múltiples referencias a la formulación de cargos, "[...] sin hacer ningún alcance de este tipo y, por lo demás, revisada en detalle su denuncia, ni siquiera mencionó la existencia de un daño ambiental". Asimismo, sostiene que el texto de la reclamación no señala siquiera cuál sería ese daño ambiental y qué incumplimiento imputado lo habría producido.

La reclamada indica errores adicionales que se habrían cometido en el análisis efectuado por la reclamante. En primer lugar, no podría constituir una ilegalidad la circunstancia de que CSM se beneficie de esta "salida alternativa". Por el contrario, el programa de cumplimiento sería una herramienta cuyo uso depende de la voluntad del sujeto a quien se formularon cargos, siempre y cuando se cumpla con la normativa vigente para su procedencia y aprobación.

La reclamada sostiene que un segundo error cometido por la reclamante estaría dado por su argumentación en orden a considerar elementos externos al expediente sancionatorio para aprobar o rechazar un programa de cumplimiento, como sería en este caso la presentación de la demanda por daño ambiental, que dio origen a los autos de Rol D N° 23-2016, substanciados ante este Tribunal. Antes bien, la SMA indica que "[...] el Programa de Cumplimiento sólo debe guardar coherencia con lo obrado en el expediente administrativo donde se encuentra la respectiva formulación de cargos".

Por lo anterior, la SMA sostiene que la reclamante yerra al afirmar que la aprobación del programa de cumplimiento "[...] importaría interferir indebidamente en una causa judicial como la Rol N° D-023-2016 afectando así evidencia y la consecuente apreciación de la prueba [...]". Estima que lo anterior no sería efectivo, e incluso iría en contra de la jurisprudencia reciente de este Tribunal. Al efecto, la reclamada cita la sentencia dictada en la causa Rol R-51-2014, que indica expresamente que "[...] se debe tener presente que el Tribunal debe realizar un control de legalidad de lo resuelto por la SMA, lo que no implica reproducir en sede de reclamación administrativa, las exigencias propias y el estándar de prueba aplicable al procedimiento por daño ambiental regulado en el Párrafo 4° de la Ley N° 20.600". Por estas razones, la reclamada concluye que la demanda por daño ambiental intentada en contra de CSM, substanciada bajo el Rol D N° 23-2016, no está "determinada" por lo que se obre en sede administrativa.

2. Indemnidad de la reparación del daño ambiental

Sobre el particular, la reclamante sostiene que la SMA debió rechazar el programa de cumplimiento presentado por CSM y haber proseguido normalmente con el procedimiento administrativo sancionador hasta su conclusión.

Hace presente que la voluntad del legislador, plasmada en el artículo 44 de la Ley N° 20.600, es garantizar la indemnidad de la reparación del daño ambiental. Sostiene que, existiendo daño ambiental, "[...] no pueden las partes concernidas convenir ni acordar eximir al autor de implementar medidas efectivas de reparación ambiental del daño causado"; en este sentido, considera insuficiente dar cabida a un programa de cumplimiento que sólo busca poner al infractor en una situación de cumplimiento normativo.

Sostiene la reclamante que la definición de programa de cumplimiento, contenida en el artículo 42 inciso 2° de la LOSMA, "[...] discurre sobre la base de una gravedad media de las infracciones y de un estándar de exigencia al infractor que sería satisfecho con el solo cumplimiento por su parte de las normas ambientales infringidas". Por tal razón, considera que dicho instrumento no comprendería una hipótesis de eventuales "[...] daños significativos al medio ambiente ni la consecuente necesidad de repararlos".

Por su parte, la reclamada refiere que el artículo 44 de la Ley N° 20.600, tiene aplicación en un supuesto de demanda por daño ambiental, que constituye una sede distinta a la administrativa sancionatoria. Reitera que, de acuerdo a los antecedentes del expediente del procedimiento sancionatorio, a la fecha de la formulación de cargos la SMA no verificó una hipótesis de daño ambiental, lo que explicaría su ausencia al momento de clasificar los hechos infraccionales. Lo anterior no impide que la reclamante, en la causa de Rol D N° 23-2016, realice nuevas alegaciones o aporte otros medios de prueba que logren acreditar dicha hipótesis.

3. El principio de responsabilidad ambiental

Sobre el particular, la reclamante señala que el mensaje presidencial con que se inició la tramitación de la Ley N° 19.300, que "Aprueba Ley Sobre Bases Generales del Medio Ambiente" (en adelante, "Ley N° 19.300") da cuenta de una serie de principios que permiten dar coherencia a dicha iniciativa, y sin los cuales no se podría entender su real alcance.

Para estos efectos, la reclamante hace hincapié en el principio de responsabilidad, "[...] el cual se encuentra a la base del instrumento de gestión ambiental que previera y regulara el legislador en el Título III de dicha ley, y al cual el legislador aparejó después un procedimiento especial en la Ley que Crea los Tribunales Ambientales".

Por su parte, la reclamada señala que es justamente la demanda por daño ambiental una de las expresiones claras del principio de responsabilidad. De otro lado, estima que el actuar de la SMA no habría infringido de ninguna forma dicho principio. Agrega que la reclamante se limitó a citar dicho principio, sin explicar cómo se infringe y cómo se relaciona con las supuestas ilegalidades alegadas.

4. Falta de oportunidad e integridad del programa de cumplimiento aprobado

La reclamante señala que, en el evento en que el Tribunal estime que un programa de cumplimiento procede ante "[...] un supuesto de hecho de la naturaleza y características del de este caso", cabría tener en consideración que el programa presentado por CSM y aprobado por la reclamada, carece de oportunidad. En este sentido, afirma que "[...] el transcurso del tiempo (casi cuatro meses en este caso) torna irrelevante hoy la presentación de antecedentes relativos, por ejemplo, a las grietas detectadas antes del desmoronamiento y remoción de la masa de residuos ocurridos en el mes de enero. Máxime cuando la misma Superintendencia del Medio Ambiente solicitó parte de la información comprometida en el marco de las fiscalizaciones aparejadas al Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-678-XIII-RCA-IA, sin obtener resultados positivos".

Por último, agrega la reclamante que, aún en el caso que fueran desestimados los argumentos expuestos en forma previa, cabría considerar que el programa de cumplimiento aprobado no logra satisfacer uno de los tres criterios reglamentarios asociados al instrumento, cual es el de su integridad, establecido en el artículo 9 literal a) del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Aprueba el Reglamento Sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación" (en adelante, "D.S. N° 30/2012").

Para ilustrar lo expuesto, la reclamante señala que, en el procedimiento sancionatorio, de 22 de abril de 2016, se habría solicitado a la SMA el análisis de la información relativa al cumplimiento por parte de CSM de la obligación de compensar las emisiones a la atmósfera, generadas en la unidad fiscalizable del Relleno Sanitario Santa Marta. Lo anterior habría sido necesario en consideración a los Informes de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-889-XIII-RCA-IA y DFZ-2015-259-XIII-RCA-IA, que indicarían un incumplimiento de la sindicada obligación.

La reclamante indica que dicha solicitud habría sido proveída recientemente, mediante Resolución Exenta N° 7/Rol F-011-2016, la que no se encontraría ejecutoriada al tiempo en que se presentó la reclamación. De esta manera, en su opinión, "[...] mientras no sea posible descartar un incumplimiento en materia de compensación de emisiones, la formulación de cargos efectuada en el proceso administrativo sancionatorio Rol F-011-2016, queda en entredicho por su posible falta de completitud".

La reclamante estima que una situación como la descrita afecta la validez jurídica del programa de cumplimiento presentado, "[...] toda vez que sí el antecedente constituye un acto administrativo incompleto, mal podría el Programa presentado adolecer de integridad, sacar a la demandada del campo de la antijuridicidad y ubicarla en un plano de cumplimiento normativo".

Por su parte, la reclamada señala que la falta de oportunidad, como una supuesta ilegalidad del programa de cumplimiento aprobado, está mal fundada. Para que dicha alegación tuviera asidero la reclamante tendría que haber acreditado que el programa de cumplimiento se presentó fuera de plazo.

Agrega que, la falta de oportunidad alegada dice relación con que supuestamente sería inoficioso solicitar antecedentes respecto de "[...] las grietas detectadas antes del desmoronamiento y remoción de la masa de residuos" luego de 4 meses de ocurrido los hechos". A este respecto, la SMA señala que esta argumentación sería "vacía", dado que la reclamación no explica por qué esa información no sería importante. Por el contrario, la reclamada estima que esa información sigue siendo fundamental para seguir evaluando la estabilidad del Relleno Sanitario Santa Marta y las acciones que deben tomarse "[...] para superar el escenario de contingencia que tiene al proyecto con una clausura casi total".

En relación a la argumentación sobre una eventual falta de integridad, la reclamada sostiene que la parte reclamante comete nuevos errores. En primer lugar, quien presentó la solicitud de 22 de abril de 2016, no fue la reclamante de autos, sino que fue el abogado patrocinante de esta causa, en representación de otros denunciantes, a saber, Carolina Badillo Villagrán y Nicolás Badillo Villagrán. Estos últimos denunciantes comparecieron al procedimiento administrativo seguido ante la SMA el 25 de febrero de 2016, solicitando el reconocimiento de la calidad de interesados en el procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016, calidad que les fue reconocida por la SMA mediante la Resolución Exenta N° 3/ROL F-011-2016.

La reclamada agrega que la información solicitada no estaba relacionada con el procedimiento sancionatorio, dado que, si se revisa la formulación de cargos, ningún hecho infraccional estaba conectado con las obligaciones de compensación de emisiones del relleno sanitario; con todo, indica que ello tampoco implica concluir que dichas obligaciones se cumplieron. Por lo anterior, la solicitud fue remitida a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, tramitándose como una nueva denuncia, la que estaría singularizada bajo el N° 782-2016. En consecuencia, al tratarse de hechos y materias nuevas no involucradas en la formulación de cargos del procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016, mal podría -en opinión de la reclamada- levantarse un problema de integridad del programa de cumplimiento, toda vez que este último se presenta por el infractor en relación a los cargos que efectivamente le fueron formulados.

REPÚBLICA DE CHILE

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

5. Supuesto de hecho sometido al ordenamiento jurídico ambiental

Por otra parte, la reclamante cita las medidas provisionales autorizadas por este Tribunal y decretadas por el Superintendente del Medio Ambiente en el procedimiento sancionatorio en comento, sosteniendo que varias de las consecuencias más urgentes que ha producido el actuar negligente de CSM han sido contenidas y controladas por las medidas provisionales señaladas. De este modo, según la reclamante, "[...] la ejecución de un Programa de Cumplimiento podría redundar en una exoneración de responsabilidad para la empresa en un sistema de responsabilidad civil extracontractual subjetiva como el de la Ley N° 19.300, no obstante pudieran disponerse medidas provisionales y la empresa pudiera posteriormente presentar un Plan de Reparación".

Sobre el particular, la reclamada hace presente que la parte reclamante confunde la responsabilidad de CSM por los cargos formulados -sede administrativa sancionatoria- y la responsabilidad por daño ambiental, regulada en la Ley N° 19.300. Respecto a la responsabilidad por las infracciones administrativas, "[...] el efecto de la "aprobación", "incumplimiento" o "cumplimiento o ejecución satisfactoria" del Programa de Cumplimiento (en caso que así se determine por este Servicio en la oportunidad que corresponda), no está determinado por la SMA, sino por el propio legislador", según lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA. Por lo tanto, la reclamada indica que si el denunciante no está de acuerdo con la disposición legal en comento, no es ésta la sede para hacer un análisis de idoneidad de ésta.

Por otro lado, la reclamada reitera que el resultado del procedimiento administrativo sancionatorio no determina una "exoneración de responsabilidad" por daño ambiental, la cual está actualmente en discusión en la causa D N° 23-2016, y será la sentencia definitiva que allí se dicte la que resolverá aquel aspecto, según lo dispone la Ley N° 19.300 y la LOSMA.

6. La reclamante no tendría la calidad de afectada por la resolución impugnada

Por otra parte, la SMA señala que la reclamante no tendría la calidad de "afectada" por la resolución impugnada, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 56 de la LOSMA. En su concepto, para que el presente reclamo pueda ser acogido no basta con hacer referencia a ilegalidades del acto, sino que éstas deben generar una "afectación" al reclamante, la que se debería analizar bajo el principio de conservación del acto administrativo.

Expuesto lo anterior, la reclamada identificaría lo que en su concepto sería la hipótesis de afectación alegada por la reclamante, esto es, que la aprobación del programa de cumplimiento podría "interferir" en la demanda por daño ambiental de Rol D-23-2016, lo que significaría dejar el referido daño ambiental -de existir- sin reparación, concretándose así una "exoneración de responsabilidad" para CSM.

Por tanto, la reclamada afirma que la presente reclamación judicial tendría sustento si la parte reclamante hubiere demandado a CSM por la existencia de un daño ambiental. Ahora bien, a pesar del gran número de intervinientes en la demanda por daño ambiental ya singularizada, en ésta no se apreciaría la participación de la reclamante en calidad de parte demandante o tercero coadyuvante. Por este motivo, la SMA estima que la reclamante no puede argumentar que la aprobación del programa de cumplimiento podría interferir en la precitada causa por daño ambiental, en tanto no es parte demandante en esta.

Por último, la SMA acusa una incoherencia en la postura de la reclamada, pues la denuncia presentada por ésta no habría hecho referencia a la existencia de un daño ambiental, tampoco se habría cuestionado la formulación de cargos y, menos aún se habría presentado una demanda por daño ambiental. Por esta razón, estima que el presente reclamo judicial carece de fundamento.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, conforme a los argumentos expuestos por la reclamante y las alegaciones y defensas de la reclamada, para la resolución de la controversia de autos la parte considerativa de la sentencia comprenderá las siguientes materias:

  • De la falta de legitimación activa
  • De la idoneidad del programa de cumplimiento
  • Del principio de responsabilidad y la indemnidad de la reparación del daño ambiental
  • De la eventual falta de oportunidad e integridad del programa de cumplimiento
  • De la eventual exoneración de responsabilidad

I.- DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

PRIMERO. Que, en primer lugar, es necesario resolver la alegación de la reclamada relativa a una presunta falta de legitimación activa de la parte reclamante. En este sentido, la reclamada indica que aquella carecería de legitimación activa por faltar el requisito de "afectación", contenido en el artículo 56 de la LOSMA. En efecto, señala la SMA que la reclamante argumenta una eventual afectación en relación al supuesto daño ambiental generado por el actuar de CSM, sin ser parte en la demanda por daño ambiental que menciona en su reclamación, ni tampoco menciona el daño ambiental en su denuncia ni cuestiona la formulación de cargos a este respecto. Por esta razón, sus argumentaciones en relación al daño ambiental serían "incoherentes", toda vez que su conducta no ha perseguido la reparación del daño ambiental alegado, por lo que no se apreciaría cómo la reclamante se ve afectada por la resolución impugnada.

SEGUNDO. Que, sobre el particular, el inciso 1° del artículo 56 de la LOSMA dispone: "Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental". Asimismo, el artículo 18 N° 3 de la Ley N° 20.600, en relación con la competencia otorgada por el artículo 17 N° 3 del mismo cuerpo normativo, establece que, en este tipo de reclamaciones, podrán intervenir como partes "[...] las personas naturales o jurídicas directamente afectadas por la resolución de la Superintendencia del Medio Ambiente".

TERCERO. Que, en relación a las precitadas disposiciones, el Tribunal ha señalado en la sentencia Rol R N° 6-2013 que, "[...] se puede concluir que la legitimación activa para impugnar resoluciones de la SMA está asociada al concepto de "afectado(s)", y como consecuencia de lo señalado en el artículo 18 N° 3 de la ley N° 20.600, el afectado por la resolución debe serlo "directamente", es decir, que la afectación surja como consecuencia de lo resuelto en la resolución que se impugna" (considerando cuarto).

CUARTO. Que, por lo anterior, como se señaló en la sentencia precitada, se puede concluir que el criterio de afectación, que servirá para determinar la legitimación activa de quien reclama, no dice relación con el análisis realizado por la reclamada vinculado a la existencia de una demanda de daño ambiental, sino con determinar la calidad de directamente afectada de la reclamante en relación con la resolución impugnada.

QUINTO. Que, en el presente caso, la SMA otorgó la calidad de interesado en el procedimiento sancionatorio, a doña Catalina Andrea Carrasco Martínez, tal como consta en la Resolución Exenta N° 4/ROL F-011-2016, de 19 de abril de 2016. Dicha calidad se concedió en atención a la denuncia presentada el 9 de marzo de 2016, en la que expone que el titular habría incumplido el Plan de Seguimiento establecido en el considerando 9° de la RCA N° 433/2001.

SEXTO. Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 21 de la LOSMA dispone que "[...] el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento". En consecuencia, por disposición expresa del legislador la reclamante es considerada una persona cuyos derechos o intereses pueden ser afectados por los actos dictados en el marco del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

SÉPTIMO. Que, lo anterior está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado" (en adelante, "Ley N° 19.880"), el que precisa que son interesados en el procedimiento administrativo quienes: i) lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos; ii) los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y, iii) aquellos cuyos intereses individuales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución del procedimiento y se apersonen en él en tanto no se haya dictado una resolución definitiva.

OCTAVO. Que, en relación a este punto, el Tribunal ha indicado, en la sentencia Rol R N° 6-2013, que, "[...] de la definición de interesado contenida en el artículo 21 de la Ley N° 19.880, se sigue que el denunciante interesado en un procedimiento administrativo sancionador tiene, a lo menos, un derecho o interés que puede ser afectado por la resolución que se dictará en el respectivo procedimiento. Es decir, respecto del denunciante es la propia ley la que reconoce una eventual relación de afectación entre su derecho o interés y la resolución absolutoria o sancionatoria que ponga término al proceso sancionatorio, siendo en este contexto y en su calidad de interesado que se le permite hacer valer una pretensión frente a la autoridad administrativa" (considerando duodécimo).

NOVENO. Que, en este caso, son los derechos o intereses de la denunciante -reclamante en autos- los que son susceptibles de afectación por la resolución impugnada, por el solo hecho de cumplir los requisitos que señala la ley, independiente de si hizo valer o no otras vías jurídicas para salvaguardar dichos derechos o intereses, como lo sería interponer una demanda por daño ambiental en tanto se trata de una materia ajena al procedimiento administrativo sancionatorio.

DÉCIMO. Que, a mayor abundamiento, y siguiendo, en lo correspondiente, el criterio utilizado por el Tribunal en la sentencia Rol R N° 6-2013, también puede estimarse a la reclamante como directamente afectada en consideración a que su domicilio se encuentra en la misma comuna en la que se ejecuta el proyecto en cuestión. En efecto, "[...] la RCA contiene condiciones, normas y medidas para proteger los componentes ambientales y la salud de las personas, componentes que a su vez se vinculan con los derechos e intereses de quienes pueden verse afectados por estar dentro del área de influencia del Proyecto. Por lo tanto, en la medida que en este caso existe una relación entre las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA, las infracciones acusadas, y el desarrollo de la vida y actividades de las personas que habitan o utilizan los recursos hídricos del área de influencia del proyecto, se puede decir que estas personas ostentan la calidad de directamente afectadas por la resolución que pone término al proceso sancionatorio" (considerando decimoséptimo).

UNDÉCIMO. Que, la noción de área de influencia como criterio para determinar la legitimación activa en un caso en concreto, se relaciona con la tesis del profesor Jorge Bermúdez Soto sobre el "entorno adyacente" (BERMÚDEZ, Soto Jorge, "Fundamentos de Derecho Ambiental", Ediciones Universitarias de Valparaíso, Segunda Edición, 2014, p. 415), el que comprende, como lo ha dicho con anterioridad el Tribunal en sentencia Rol D N° 3-2013, "[...] a lo menos, el o los lugares en que se haya originado el hecho que causa el daño, así como aquellos en que el daño se haya manifestado. Y es lógico que así sea, pues es sabido que una de las complejidades que presenta el daño ambiental es que puede manifestarse mucho tiempo después de ocurrido el hecho causante, y en lugares alejados del lugar donde se originó" (considerando decimosexto).

DUODÉCIMO. Que, por consiguiente, cualquier persona, natural o jurídica, que pruebe que habita o realiza alguna actividad relevante en el área de influencia del proyecto o entorno adyacente del mismo tendría -en principio- legitimación activa para reclamar en contra de una resolución de la Superintendencia toda vez que satisface el requisito de directamente afectado.

DECIMOTERCERO. Que, por las razones esgrimidas previamente, a juicio del Tribunal la reclamante de autos goza de legitimación activa y por consiguiente la alegación de la SMA a este respecto será desestimada.

II.- DE LA IDONEIDAD DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

DECIMOCUARTO. Que, la primera alegación de fondo interpuesta por la reclamante está vinculada a la falta de idoneidad del programa de cumplimiento, el que, a su juicio, sería improcedente en este caso por existir una demanda de daño ambiental pendiente en contra "[...] de la misma unidad fiscalizable", lo que podría afectar la evidencia en dicho procedimiento "[...] diluyendo eventuales responsabilidades generadas a lo largo de años".

DECIMOQUINTO. Que, por su parte, la SMA señala que "[...] no determinó la existencia de una hipótesis de daño ambiental por lo que el Programa de Cumplimiento no tenía por qué rechazarse sobre la base de la existencia del mismo". Agrega que en el procedimiento sancionatorio en cuestión no se formularon cargos en virtud artículo 36 numeral 1, literal a), y numeral 2, literal a), de la LOSMA, que son las hipótesis que involucran daño ambiental. Además, la reclamada señala que el programa de cumplimiento se basa únicamente en el procedimiento sancionatorio que lo origina, y no en elementos externos como una posible demanda por daño ambiental. Concluye indicando que el programa de cumplimiento en cuestión cumple con los requisitos señalados por la ley.

DECIMOSEXTO. Que, a juicio del Tribunal, para abordar la alegación de la reclamante relativa a la idoneidad de un instrumento, se deben tener en cuenta los requisitos de procedencia y de aprobación de los programas de cumplimiento. Los requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 42 de la LOSMA, y los de aprobación en los artículos 7 y 9 del Decreto Supremo N° 30/2012.

DECIMOSÉPTIMO. Que, en relación a los requisitos de procedencia, el inciso 3° del artículo 42 de la LOSMA establece que, "No podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental o hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas o hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37".

DECIMOCTAVO. Que, respecto a los criterios de aprobación, como se señaló, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del D.S. N° 30/2012. El primero de estos preceptos exige que, a lo menos, el programa de cumplimiento ambiental contenga lo siguiente: "a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus efectos. b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento. c) Plan de seguimiento, que incluirá un cronograma de las acciones y metas, indicadores de cumplimiento, y la remisión de reportes periódicos sobre su grado de implementación. d) Información técnica y de costos estimados relativa al programa de cumplimiento que permita acreditar su eficacia y seriedad".

DECIMONOVENO. Que, por su parte, el artículo 9 del D.S. N° 30/2012, regula los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad, que la SMA debe considerar para aprobar un programa de cumplimiento, a saber: "a) Integridad: Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos. b) Eficacia: Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción. c) Verificabilidad: Las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento".

VIGÉSIMO. Que, a juicio de estos sentenciadores, teniendo en consideración los requisitos de procedencia y aprobación de un programa de cumplimiento, la existencia paralela de un procedimiento de daño ambiental substanciado ante este Tribunal no obsta ni a la presentación ni a la aprobación del mismo, ni interfiere en las diligencias propias del procedimiento judicial de reparación de daño ambiental, razón por la cual, la pretensión de la reclamante a este respecto será desestimada.

III.- DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y LA INDEMNIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, sobre esta materia, la reclamante argumenta que la aprobación del programa de cumplimiento en cuestión sería contraria a la voluntad del legislador, en orden a garantizar la indemnidad de la reparación del daño ambiental según lo dispone el artículo 44 de la Ley N° 20.600. En efecto, conforme a la precitada disposición, la reclamante estima que "[...] no pueden las partes concernidas convenir ni acordar eximir al autor de implementar medidas efectivas de reparación ambiental del daño causado, resultando absolutamente insuficiente un instrumento con que solo se busque poner al infractor en una mera situación de cumplimiento normativo". En sustento de lo anterior, la reclamante cita el principio de responsabilidad, el que, de conformidad con el mensaje presidencial N° 387-314, de 14 de septiembre de 1992, constituye un principio inspirador de la Ley N° 19.300.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por su parte, la reclamada sostiene que el artículo 44 de la Ley N° 20.600 se aplica respecto del procedimiento de daño ambiental, el que se substancia en una sede distinta a la administrativa. Agrega que "[...] de acuerdo a los antecedentes del expediente, esta Superintendencia no verificó una hipótesis de daño ambiental a la fecha de la formulación de cargos por lo que la clasificación de los mismos no fue hecha en relación a ello".

VIGÉSIMO TERCERO. Que, a juicio del Tribunal y tal como lo ha señalado en sentencia Rol R N° 51-2014, "[...] es manifiesta la diferencia que tiene, desde el punto de vista de sus efectos, el daño ambiental como requisito para la clasificación de las infracciones dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, respecto al que tiene como presupuesto de la responsabilidad por daño ambiental. En este último caso, y de concurrir los demás elementos de la citada responsabilidad, se genera la obligación del demandado de reparar el daño. De ahí que, en este procedimiento, se contemple una extensa etapa probatoria, con elementos de oralidad e inmediación, que está directamente destinada a que las partes discutan latamente acerca de la existencia del daño ambiental y los otros elementos de la responsabilidad, lo que no es reproducible en el procedimiento administrativo sancionatorio, ni en sede de reclamación judicial" (considerando septuagésimo séptimo).

VIGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia, la utilización del daño ambiental como elemento de clasificación de las infracciones en sede administrativa no se relaciona directamente con la acreditación de éste en el procedimiento de daño ambiental. Así, la aprobación de un programa de cumplimiento no impide que, paralelamente, se persiga la responsabilidad mediante la acción de reparación de daño ambiental, ni tampoco configura un elemento necesariamente vinculante para dicho procedimiento. Por estas razones, la pretensión de la reclamante a este respecto será desestimada.

IV.- DE LA EVENTUAL FALTA DE OPORTUNIDAD E INTEGRIDAD DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

VIGÉSIMO QUINTO. Que, la reclamante alega la falta de oportunidad del programa de cumplimiento, dado que a su juicio sería irrelevante la entrega de ciertos antecedentes comprometidos en él "[...] toda vez que el transcurso del tiempo (casi cuatro meses en este caso) torna irrelevante hoy la presentación de antecedentes relativos, por ejemplo, a las grietas detectadas antes del desmoronamiento y remoción de la masa de residuos ocurridos en el mes de enero". Por otro lado, argumenta que el programa de cumplimiento no sería íntegro, toda vez que no abarca una eventual infracción relacionada al cumplimiento de su obligación de compensar emisiones a la atmósfera "[...] generadas en la unidad fiscalizable del relleno sanitario".

VIGÉSIMO SEXTO. Que, en relación a la oportunidad, la SMA señala que para que dicha alegación tenga asidero, la reclamante tendría que haber acreditado que el programa de cumplimiento se presentó fuera de plazo. Sin embargo, en concepto de la SMA, la reclamante justificó la falta de oportunidad en relación a lo inoficioso que resultaba solicitar antecedentes luego de cuatro meses de ocurrido los hechos, respecto de las grietas detectadas antes del desmoronamiento y remoción de la masa de residuos. En cuanto a la falta de integridad, la SMA afirma que la información solicitada no se relacionaba con el procedimiento sancionatorio Rol F-011-2016,

ya que ningún hecho infraccional contenido en la formulación de cargos estaba conectado con las obligaciones de compensación de emisiones del relleno sanitario. Agrega, que dicha solicitud fue remitida a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, tramitándose como una nueva denuncia, por lo que mal podría -en opinión de la reclamada- levantarse un problema de integridad del programa de cumplimiento, toda vez que este último se presenta por el infractor en relación a los cargos que efectivamente le fueron formulados.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, considerando lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, esto es "10 días, contados desde el acto que lo incoa", resulta evidente que la oportunidad del programa de cumplimiento se refiere al momento en que éste puede ser presentado. En este sentido, analizado el expediente del procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016, se advierte que el plazo para presentar el programa de cumplimiento, considerando la ampliación de 5 días hábiles otorgada por la SMA, vencía el 2 de marzo de 2016, fecha en que efectivamente fue presentado cumpliéndose, en consecuencia, el requisito de oportunidad establecido por la ley.

VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto al criterio de integridad del programa de cumplimiento, consta en el expediente del procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016, que la solicitud de fiscalización -relativa al cumplimiento de CSM de su obligación de compensar emisiones generadas en el Relleno Sanitario Santa Marta- fue efectivamente remitida a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento, dando origen a un nuevo procedimiento.

VIGÉSIMO NOVENO. Que, precisamente, el artículo 9º inciso 1º letra a) del D.S. Nº 30/2012 señala que en virtud del criterio de integridad, "[...] Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos". Dichas infracciones a las que alude la norma, se refieren exclusivamente a las que hayan sido objeto de la formulación de cargos del procedimiento sancionatorio en el que se presenta el programa de cumplimiento, y no a otras posibles infracciones contenidas en otro procedimiento.

TRIGÉSIMO. Que, conforme a lo razonado precedentemente, las argumentaciones referidas a la falta de oportunidad e integridad del programa de cumplimiento aprobado por la reclamada serán desestimadas.

V.- DE LA EVENTUAL EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, sobre este punto, la reclamante indica que las medidas provisionales autorizadas por el Tribunal, y decretadas por la reclamada en el procedimiento sancionatorio F-011-2016, han permitido hacerse cargo de las consecuencias más urgentes que habría producido el actuar de CSM. Lo anterior, a su juicio, permitiría concluir que la ejecución del programa de cumplimiento "[...] podría redundar en una exoneración de responsabilidad para la empresa en un sistema de responsabilidad civil extracontractual subjetiva como el de la Ley Nº 19.300".

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por su parte la SMA señala que la reclamante confunde la responsabilidad de CSM por los cargos formulados en el procedimiento sancionatorio de Rol F-011-2016 y la responsabilidad por daño ambiental regulada en la Ley Nº 19.300. En este sentido señala, que es el propio legislador el que establece los efectos derivados de la "aprobación", "incumplimiento" o "cumplimiento o ejecución satisfactoria" de un programa de cumplimiento, los que están regulados específicamente en el artículo 42 de la LOSMA. Estas consecuencias son independientes de la responsabilidad derivada del daño ambiental provocado por el infractor.

TRIGÉSIMO TERCERO. Que, a juicio del Tribunal, tal como se dijo precedentemente, la aprobación de un programa de cumplimiento no dice relación con vías judiciales paralelas a la administrativa, por lo que dicha circunstancia no es óbice para hacer efectivas las eventuales responsabilidades civiles, ambientales o de otra naturaleza, en sede judicial, razón por la cual la pretensión a este respecto será desestimada.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 Nº 3, 18 Nº 3, 29 y 44 de la Ley Nº 20.600; 21, 36, 42 y 56 de la LOSMA; 21 de la Ley Nº 19.880; 7º y 9º del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación D.S. Nº 30/2012; y demás disposiciones pertinentes,

SE RESUELVE:

  1. Rechazar la alegación de falta de legitimación activa de la reclamante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

  2. Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por doña Catalina Carrasco Martínez, en contra de la Resolución Exenta DSC Nº 06/Rol F-11-2016, de 26 de mayo de 2016, dictada por la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, que acogió el programa de cumplimiento presentado por Consorcio Santa Marta S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

  3. No condenar en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R Nº 116-2016

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por el Ministro señor Rafael Asenjo Zegers, por el Ministro señor Sebastián Valdés De Ferari y por la Ministra señora Ximena Insunza Corvalán.

Redactó la sentencia la Ministra señora Ximena Insunza Corvalán.

No firma el Ministro Valdés de Ferari, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico de Tribunales.