Jurisprudencia

Leonardo Rodel Contreras Pérez con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-115-2024
1TA · 2025-08-28 · Rechaza

cuatrocientos veintinueve 2

Carátula:

Leonardo Rodel Contreras Pérez con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol:

R N° 115-2024

Unidad fiscalizable asociada: Taller mecánico Miqueles

Ministro redactor:

Sr. Marcelo Hernández Rojas

Integración:

Sandra Álvarez Torres, Presidenta (S), Marcelo

Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda

Ingreso de la reclamación: 19 de diciembre de 2024

Vista de la causa: 20 de mayo de 2025

Fecha del acuerdo: 20 de mayo de 2025

Fecha de la sentencia: 28 de agosto de 2025

Decisión:

Se rechaza la reclamación en todas sus partes.

No se condena en costas por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.

Resumen:

El Tribunal rechazó la reclamación deducida debido a que se constató la extemporaneidad de las alegaciones referidas a la fecha de notificación de la resolución de formulación de cargos al titular, como también la relativa a la procedencia de las medidas de mitigación en el PDC, ejecutadas previamente a su aprobación.

Asimismo, verificó la debida fundamentación de la Resolución Exenta N° 2106/2024 al tener por ejecutado satisfactoriamente el PDC, en consideración al tipo de infracción y su magnitud, así como, principalmente, por la suficiencia de las dos medidas de mitigación implementadas por el titular para deducir la emisión de ruidos provenientes de la unidad fiscalizable. Lo anterior, a la luz de los principios de eficacia, eficiencia y proporcionalidad. cuatrocientos treinta 3

Palabras clave:

Formulación de cargos; procedimiento administrativo sancionador; programa de cumplimiento; motivación; ruido; satisfactoria de de cumplimiento; máximas de la experiencia.

Normativa considerada:

Artículos 35, 36, 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; 9, 10 y 12 del D.S. N° 30/2012; 7 del D.S. N° 38/2011.

Jurisprudencia considerada:

Corte Suprema: Rol N° 67.418-2016, de 3 de julio de 2017; Rol N° 127.275-2020, de 12 de julio de 2022.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 424-2023, de 7

de junio de 2024; Rol R N° 199-2018, de 11 de agosto de 2020.

Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 96-2023, de 10 de

junio de 2024. cuatrocientos treinta y uno 4

ÍNDICE

Vistos: .................................................................................................................... 5 II. Antecedentes del procedimiento administrativo ............................................ 5 III. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ...................................... 10

Considerando: ..................................................................................................... 11 I.

Sobre la procedencia y oportunidad de las alegaciones deducidas en contra de la Res. Ex. N° 2/Rol D-139-2021 que aprobó el Programa de Cumplimiento ................................................................................................. 14 II.

Sobre la motivación de la Res. Ex. N° 2106/2024 que tuvo por ejecutado satisfactoriamente el Programa de Cumplimiento .......................................... 20 III.

Conclusiones ....................................................................................... 33

Se resuelve: ......................................................................................................... 34 cuatrocientos treinta y dos 5

Antofagasta, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco

VISTOS:

El 19 de diciembre de 2024 comparece el Sr. Leonardo Rodel Contreras Pérez, independiente, con domicilio en Avenida José Victorino Lastarria N° 782, comuna de Arica, quien interpuso reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea Los Tribunales Ambientales (en adelante e indistintamente la “Ley” o “LTA”) y el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”), en contra de la Resolución Exenta N° 2106, de 6 de noviembre de 2024 (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 2106/2024”') de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), representada legalmente por su Superintendenta doña Marie Claude Plumer Bodin, abogada, ambos domiciliados en calle Teatinos N° 280, pisos 8 y 9, comuna de Santiago, en mérito de la cual se tuvo por ejecutado satisfactoriamente el Programa de Cumplimiento (“PDC”) y puso término el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-139-2021, seguido en contra del Sr. Sergio Alejandro Miqueles Goncalves, titular de la unidad fiscalizable “Taller Miqueles”.

La reclamante solicitó a este Tribunal acoger en todas sus partes la acción deducida, dejar sin efecto la referida Res. Ex. N°2106/2024, declarando que: i.

No se dio cumplimiento al Programa de Cumplimiento y, en consecuencia, reanudar la tramitación del procedimiento sancionatorio; ii.

Ordenar al titular la implementación de los materiales y ejecución íntegra de las órdenes contenidas en la Resolución Exenta N° 2 y en las modificaciones de oficio aplicadas al PDC por parte de la Superintendencia del Medio

Ambiente; y, iii.

Aplicar la sanción y medidas que este Tribunal estime pertinentes.

El 27 de enero de 2025, comparece la abogada señora Katharina Buschmann Werkmeister, en representación de la SMA, procediendo a informar los motivos y fundamentos de la referida resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas.

II. Antecedentes del procedimiento administrativo cuatrocientos treinta y tres 6

Del expediente administrativo acompañado en autos consta que el Sr. Sergio Alejandro Miqueles Goncalves es titular de la unidad fiscalizable “Taller Miqueles” (“el Taller”), ubicado en calle José Victorino Lastarria N° 772, de la comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, según se muestra en la siguiente figura N° 1.

El referido establecimiento tiene como objeto la prestación de servicios de mecánica automotriz y, por lo tanto, corresponde a una fuente emisora de ruidos conforme con lo establecido en el artículo 6° numerales 1 y 13 del Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de ruidos (“D.S. N° 38/2011”).

De los mismos antecedentes consta que, el 19 de noviembre de 2020, la SMA recibió una denuncia estampada por el Sr. Leonardo Contreras Pérez correspondiente al número 30-XV-2020, por la emisión de ruidos molestos “producto de los generadores y golpes de martillos” (denuncia de fojas 208), la que dio lugar Figura 1: Mapa de ubicación geográfica de la unidad fiscalizable “Taller Miqueles”, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.

Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental sobre la base documentos del expediente judicial causa Rol R-115-2024. cuatrocientos treinta y cuatro 7 a sendas actividades de fiscalización, plasmadas en el informe de fiscalización ambiental (“IFA”) DFZ-2020-3881-XV-NE, de la SMA.

En dicho informe se da cuenta que, los días 10 y 12 de diciembre de 2020, el Sr. Christian Rojo Loyola, en su calidad de fiscalizador de la SMA, se constituyó en el domicilio del denunciante, ubicado en Avenida José Victorina Lastarria N° 784, de la comuna de Arica, y efectuó cuatro mediciones de ruido desde el receptor, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registrando una excedencia de 1 dB(A) el 12 de diciembre de 2020, en Zona III.

Como consecuencia de la referida fiscalización, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-139-2021 (“Res. Ex. N° 1/2021”) de 2 de julio de 2021 se formuló un cargo al “Taller Miqueles”, consistente en: N°

Hecho

Norma de Emisión 1

La obtención, con fecha 12 de diciembre de 2020, de Nivel de Presión

Sonora

Corregidos (NPC) de 66 dB(A) respectivamente, efectuada en horario diurno, en condición externa en un receptor sensible ubicado en Zona III.

D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla 1”:

Zona

De 7 a 21 horas

III 65

La infracción fue calificada como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, referente al incumplimiento de una norma de emisión, en particular, en el D.S. N° 38/2011.

Asimismo, en dicha resolución, se otorgó la calidad de interesado en el procedimiento administrativo al Sr. Leonardo Contreras Pérez.

El 4 de agosto de 2021 el Sr. Sergio Miqueles Goncalves presentó ante la SMA un Programa de Cumplimiento asociado al procedimiento administrativo sancionatorio, el que incluía las siguientes acciones ya ejecutadas y de mitigación directa: i)

Recubrimiento de las salidas de aire del Taller Miqueles con material de absorción de ruidos, consistente en planchas de poliestireno de espesor de 50 mm; y, ii)

Encapsular los compresores de aire utilizados en el Taller Miqueles con cajas de madera de terciado ranurado de 9 mm de espesor. cuatrocientos treinta y cinco 8

Posteriormente, el 14 de octubre de 2021, el titular presentó un documento dando cuenta de los avances en la implementación de las acciones descritas.

Mediante la Resolución Exenta N° 2/D-139-2021 (“Res. Ex. N° 2/2021”), de 28 de octubre de 2021, la SMA aprobó el PDC y realizó correcciones de oficio. El PDC, con las modificaciones incorporadas, quedó de la siguiente forma:

Cargo N°1

Acción 1 1

Recubrimiento de todas las salidas de aire que colindan con el receptor sensible, con material de absorción de ruidos, consistentes en espuma de poliestireno, lana mineral, o de fibra de vidrio, de al menos 50 mm de espesor, contenidas en 2 paneles de OSB, de tal forma de generar una densidad de 10 Kg/m2. 2

Encapsulamiento de los compresores de aire dentro de cajas construidas con madera terciada ranurada de 9 mm con lana o fibra de vidrio en su interior, de tal manera de generar una densidad superior a 10 Kg/m2. 3

Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización

Ambiental (en adelante, “ETFA”), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N° 38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 4

Cargar en el sistema de seguimiento de programas de cumplimiento (en adelante, “SPDC”) el PDC aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se deberá emplear su clave única para operar en los sistemas digitales de la Superintendencia, conforme a lo indicado en la Res. Ex. N° 2129 de la SMA. Debiendo cargar el programa en el plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el PdC, cuatrocientos treinta y seis 9

Cargo N°1

Acción de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. 5

Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio

Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.

Fuente: Res. Ex. N° 2/ Rol D-139-2021.

Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones del PDC, el 18 de agosto de 2022, mediante la Resolución Exenta AyP N° 50 (“Res. Ex. AyP N° 50”), la SMA requirió la información correspondiente a los medios de verificación de la implementación de las acciones. Dicha información fue entregada por el titular el 29 de agosto de 2022, mediante el documento “Programa de cumplimiento simplificado para infracciones a la norma de emisión de ruido D.S. N° 38/2011”.

Luego, el 7 de septiembre de 2022, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”) el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PDC DFZ-2022-2042-XV-PC (“IFA PDC”), dando cuenta del análisis del PDC aprobado.

El 6 de noviembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 2106/2024, la SMA tuvo por ejecutado satisfactoriamente el PDC y puso término al procedimiento administrativo sancionatorio D-139-2021.

La resolución reclamada fue notificada mediante carta certificada al titular el 19 de noviembre de 2024, mientras que al interesado y reclamante de estos autos le fue notificada el 28 de noviembre de 2024, de la misma manera.

Finalmente, el 19 de diciembre de 2024, el Sr. Leonardo Contreras dedujo reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 2016 antes referida ante esta magistratura.

Para una adecuada comprensión de los principales actos administrativos involucrados en la reclamación, a continuación, en la Figura 2, se incluye una línea temporal en la cual se muestran las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente. cuatrocientos treinta y siete 10

Figura 2. Línea de tiempo del procedimiento administrativo sancionatorio D-139-2021 de la SMA.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal.

III. Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:

FOJAS

ANTECEDENTES 1

Reclamación judicial interpuesta por la reclamante, dirigida en contra de la Res. Ex. N° 2106/2024, dictada por la SMA. 169

El 9 de enero de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 184

La reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 416

El Tribunal tuvo por evacuado el informe de la SMA. 417

El relator certificó que los autos se encontraban en relación. 418

Se fijó la vista de la causa para el jueves 20 de mayo de 2025, a las 09:00 horas. cuatrocientos treinta y ocho 11 425

Se realiza la audiencia de vista de la causa. Alegó por la parte reclamada la Srta. Paloma Espinoza Orellana. Por la parte reclamante no hubo alegato. 426

Consta certificado de acuerdo. 427

El Tribunal designó como redactor de la sentencia al Sr. Marcelo

Hernández Rojas.

CONSIDERANDO:

Primero. La reclamante, en primer término, reprocha la falta de información acerca de la fecha de notificación de la Res. Ex. N° 1/2021, mediante la cual se formuló cargos en contra del Sr. Sergio Miqueles, lo que impediría verificar si el PDC se presentó dentro de plazo.

En segundo término, la reclamante alega que el PDC fue aprobado sin haberse acreditado su efectivo cumplimiento. En particular, sostiene que las medidas propuestas fueron ejecutadas antes de la formulación de cargos y posterior aprobación del PDC, asumiendo que estas serían suficientes.

Finalmente, sostiene que en septiembre de 2022 se elaboró el IFA DFZ-2022-2042- XV-PC, el cual concluyó que el titular no había dado cumplimiento al PDC, al no haber cargado los documentos exigidos ni presentado antecedentes idóneos que permitieran verificar la ejecución de las acciones comprometidas.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que el 6 de noviembre de 2024 la SMA dictó la Res. Ex. N° 2106/2024, dando por cumplido el programa, sin que se hubiese verificado el cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de sus acciones y metas. Segundo. La SMA, por el contrario, afirma que la resolución reclamada es legal y se ajusta a la normativa vigente. Lo anterior, por cuanto las alegaciones referidas a la notificación de la formulación de cargos y a la procedencia del PDC son extemporáneas, ya que se refieren a la Resolución Exenta N° 2/Rol D-139-2021, mediante la cual se aprobó el PDC, que no fue reclamada oportunamente. Añade que dichas alegaciones tampoco logran desvirtuar el análisis técnico efectuado por la SMA respecto a la eficacia y verificabilidad de las acciones comprometidas por el titular.

Asimismo, argumenta que, conforme con la “Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”1 (“Guía 1 Resolución Exenta N°1270, de fecha 03 de septiembre de 2019, que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos, de cuatrocientos treinta y nueve 12 para la presentación de PDC en casos de ruidos”) y lo asentado por la jurisprudencia, es recomendable incluir las medidas ya ejecutadas dentro de este tipo de instrumentos. Por lo tanto, no sería inusual presentar por ejemplo fotografías de fecha anterior a la formulación de cargos, como es el caso, según consta a fojas 335 y 336.

En otro orden de ideas, la SMA asegura que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada en consideración a los antecedentes expuestos en el Memorándum D.S.C. N° 497/2024, de 26 de septiembre de 2024, en virtud del cual la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA remite su análisis y conclusiones a la Superintendenta del Medio Ambiente, en el sentido de no reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la Unidad Fiscalizable en atención a que su titular habría ejecutado las acciones necesarias para el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, todo lo cual fue posteriormente plasmado en la Res. Ex. N° 2106/2024.

En efecto, la SMA refiere que las dos medidas comprometidas en el PDC y que ya habían sido ejecutadas por el titular antes de su aprobación, resultaron ser suficientes e idóneas para atenuar aún más la excedencia de 1 dB(A) y, por lo tanto, los hallazgos detectados en la etapa de fiscalización del programa no afectaron el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental. En tal contexto, asevera que la ausencia de medición final es ponderada por la SMA como una falta no esencial de la ejecución del PDC.

En consecuencia, a juicio de la reclamada, la excedencia de un solo decibel, la implementación de dos medidas de mitigación directa con medios de verificación idóneos y la ausencia de nuevas denuncias en contra del titular, permitirían fundamentar la decisión de no reiniciar el procedimiento sancionatorio, por no existir mérito ambiental para ello.

Tercero. Atendidos los argumentos de la reclamante y las alegaciones y defensas de la reclamada, la parte considerativa de la sentencia tiene la siguiente estructura: I.

Sobre la procedencia y oportunidad de las alegaciones deducidas en contra de la Res. Ex. N° 2/Rol D-139-2021 que aprobó el Programa de Cumplimiento. a. Respecto de la alegación sobre la fecha de notificación de la formulación de cargos la Superintendencia del Medio Ambiente. [en línea]. [Ref. de 6 de agosto de 2025]. Disponible en: Guia-Ruidos-VF-julio-2025.pdf. cuatrocientos cuarenta 13 b. Respecto de la pertinencia de incorporar en el PDC acciones ya ejecutadas

II.

Sobre la motivación de la Res. Exenta N° 2106/2024 que tuvo por ejecutado satisfactoriamente el Programa de Cumplimiento

III.

Conclusiones

Esta estructura se puede apreciar en la siguiente Figura 3.

Figura 3. Esquema de la estructura de determinación de controversias.

Fuente: Elaboración propia del Tribunal. cuatrocientos cuarenta y uno 14

I.

Sobre la procedencia y oportunidad de las alegaciones deducidas en contra de la Res. Ex. N° 2/Rol D-139-2021 que aprobó el Programa de Cumplimiento a) Respecto de la alegación sobre la fecha de notificación de la formulación de cargos

Cuarto. La reclamante sostiene que, mediante la Res. Ex N° 1/2021, la SMA formuló cargos en contra de don Sergio Miqueles, al haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 35 letra h) de la Ley N° 20.417, en relación con el artículo 7 del D.S. N° 38/2011.

Agrega que la referida resolución le fue notificada el 9 de julio de 2021 a su parte, pero, sin embargo, no existe información sobre la fecha de notificación de la formulación de cargos al titular de la unidad fiscalizable, lo que impediría determinar si el Programa de Cumplimiento fue presentado dentro del plazo legal de 10 días consagrado en el inciso primero artículo 42 de la LOSMA y artículo 6 del del Decreto Supremo N° 30 del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación de 20 de agosto de 2012 (“D.S. N° 30/2012”).

Quinto. La reclamada, en tanto, señala que la alegación sobre la falta de certeza de la fecha en que habría sido notificada la formulación de cargos al titular de la unidad fiscalizable, es extemporánea, ya que dicha objeción dice relación con la Resolución Exenta N° 2/Rol D-139-2021, la cual es distinta y anterior a la resolución reclamada, y no fue impugnada dentro del procedimiento sancionatorio.

Sexto. Para decidir sobre la controversia sometida a conocimiento del Tribunal cabe considerar que el artículo 56 de la LOSMA establece, en lo pertinente, que los “[…] afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”.

Luego, el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600 dispone que los Tribunales Ambientales son competentes para conocer de “[…] las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente”.

En este sentido, el artículo 30 de la Ley N° 20.600 prescribe que la sentencia que acoja la acción “[…] deberá declarar que el acto no es conforme a la normativa cuatrocientos cuarenta y dos 15 vigente y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o el acto recurrido y dispondrá que se modifique, cuando corresponda, la actuación impugnada”. Séptimo. De las disposiciones citadas en el considerando precedente, se desprende que el Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones de legalidad que se interpongan en contra de las resoluciones de la SMA, a cuyo respecto corresponde a esta judicatura resolver si el acto que ha sido reclamado se ajusta o no a la normativa vigente. De esto, se colige que el sistema de revisión judicial establecido en la Ley N° 20.600, en relación con la LOSMA, exige la existencia de congruencia entre el acto reclamado, la reclamación judicial y la sentencia que se pronuncie a su respecto.

Octavo. En este caso, es necesario establecer con exactitud si la referida alegación efectivamente dice relación con el acto administrativo reclamado.

Noveno. Sobre el particular la reclamante señala a fojas 3:

“Que, mediante Resolución Exenta N° 1 del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, suscrita por Álvaro Núñez Gómez de Jiménez, de fecha 02 de julio del año 2021, dicha entidad procedió a formular cargos en contra de Sergio Miqueles Goncalves […]”. Más adelante, señala a fojas 5 lo siguiente:

“Que, en ese orden de ideas, con fecha 09/07/2021, se me notificó de la Resolución referida en el numeral precedente, sin embargo, el expediente del procedimiento sancionatorio rol D-139-2021 carece de información relativa a la notificación del titular de la unidad fiscalizable, el Sr. Miqueles (…) situación que genera sospechas con respecto a la procedencia de la aprobación de dicho plan […]”.

Décimo. A su turno, de la lectura del escrito de reclamación, de fojas 1, se desprende con claridad que la acción de ilegalidad se dirige en contra de la Res. Ex. N° 2106/2024, de 6 de noviembre de 2024, en virtud de la cual la SMA tuvo por ejecutado satisfactoriamente el PDC presentado por el titular del taller mecánico Miqueles.

En efecto, a fojas 1 la reclamante señala:

“Que, dentro de plazo legal, vengo en interponer reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N.º 2106, de fecha 06 de noviembre de 2024 (en adelante la “Res. Ex. N.º 2106/2024” o la “resolución reclamada”), dictada por la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE (en adelante, la “SMA”) […]”. cuatrocientos cuarenta y tres 16

En tanto que, en el petitorio del libelo, se expresa:

“Sírvase admitir a tramitación la presente reclamación y, previa tramitación de rigor, acogerla en todas sus partes, declarando que se deje sin efecto la Res. Ex. N° 2106/2024, según S.S. Ilustre lo estime conveniente […]”. (énfasis agregado) Undécimo. A partir de los antecedentes referidos precedentemente, se desprende que el reproche sobre la falta de información respecto de la fecha de notificación de la formulación de cargos al titular no tiene relación directa con la resolución reclamada, esto es, la Res. Ex. N° 2106/2024, sino más bien con un acto anterior dentro del procedimiento sancionatorio y que no fue impugnado en su oportunidad. Duodécimo. Al respecto, cabe destacar la debida congruencia que debe existir entre los vicios de ilegalidad que se alegan en la reclamación y el acto que es objeto de reclamo, circunstancias que circunscriben la revisión de legalidad a la que debe abocarse el Tribunal.

En efecto, el ejercicio del reclamo de legalidad se circunscribe y dirige respecto de actos jurídicos determinados, situación que no puede transformarse en una vía de control judicial para revisar actuaciones anteriores no reclamadas oportunamente y que ya han producido sus efectos jurídicos propios.

De lo contrario, la revisión de legalidad de la resolución reclamada podría derivar en la modificación de actos jurídicos consolidados, no impugnados oportunamente, desvirtuando la pretensión procesal. De esta forma, la sentencia debe sustentarse en los elementos fácticos que han servido de antecedente para el derecho que se reclama.

Decimotercero. Por estas consideraciones, la alegación sobre la ausencia de información acerca de la fecha de notificación de la resolución exenta de formulación de cargos será desestimada, por no tener relación directa con la Res. Ex. N° 2106/2024, que es en definitiva el acto reclamado.

b) Respecto de la pertinencia de incorporar en el PDC acciones ya ejecutadas

Decimocuarto. La reclamante señala que el titular de la unidad fiscalizable incluyó en su PDC dos acciones para mitigar el ruido, las que consistieron en:

a) Recubrimiento de todas las salidas de aire que colindan con el receptor sensible con material de absorción de ruidos, con un costo estimado neto de $100.000.- (cien mil pesos); cuatrocientos cuarenta y cuatro 17 b) Colocar el compresor de aire dentro de una caja construida a medida para mitigar el ruido generado por la máquina, con un costo estimado neto de $30.000.- (treinta mil pesos).

Agrega que, al momento de presentar el PDC, acompañó fotografías que daban cuenta de la implementación de las medidas de mitigación, datadas el 1 y 20 de julio de 2021, respectivamente.

Asimismo, refiere que, según da cuenta el certificado emitido por Construcciones Osman Contreras Reyes EIRL, las reparaciones fueron llevadas a efecto a principios de julio de 2021.

Conforme con dichos registros, la reclamante deduce que las medidas fueron ejecutadas antes que el PDC fuera aprobado por la SMA. Añade que dichas acciones serían insuficientes e incompletas, ya que a la fecha se mantienen los ruidos molestos.

Decimoquinto. La reclamada, al igual que en la alegación anterior, indica que la discusión sobre la incorporación de las dos acciones al PDC es extemporánea, toda vez que dice relación con la Res. Ex. N° 2/D-139-2021, de 28 de octubre de 2021, la que no fue reclamada en su oportunidad.

Decimosexto. Conforme al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, la presente alegación referida a la incorporación de medidas de mitigación ya ejecutadas como parte del PDC, carece de objeto por extemporaneidad, al reprochar la legalidad de la resolución exenta que las admitió dentro del plan de acciones, distinta de aquella materia del presente reclamo.

En este sentido, se reproducen los argumentos que se tuvieron en consideración para desestimar la alegación anterior por parte de la SMA.

Decimoséptimo. Sin perjuicio de lo anterior, estos sentenciadores estiman pertinente mencionar que, conforme con lo prescrito en el artículo 2 literal g) del D.S. N° 30/2012, el Programa de Cumplimiento se define como:

“El plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique”.

Por su parte, el artículo 7 letra b) del referido D.S. N° 30/2012, señala que el Programa de Cumplimiento contendrá, al menos un: cuatrocientos cuarenta y cinco 18

“Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento”. Luego, el artículo 9 del D.S. N° 30/2012 señala que las acciones y metas deben: i)

“Hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos” (criterio de integridad); ii)

“Asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción” (criterio de eficacia); y, iii)

“Contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento” (criterio de verificabilidad).

Decimoctavo. En materia de infracciones a la norma de emisión de ruidos la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, que aprueba la Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento – Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos de la SMA, previene en su página 13, lo siguiente:

“Si ya ha implementado medidas, entonces le recomendamos presentar un Programa de Cumplimiento que incluya las medidas que ya implementó, indicando en la casilla de “Comentarios” la fecha de ejecución de éstas”. Decimonoveno. De las disposiciones citadas en el considerando precedente, se desprende que los PDC cuentan con un objetivo de protección ambiental en la medida que, a través de sus metas y acciones, permiten retornar al estado de cumplimiento de la normativa ambiental, debiendo hacerse cargo el infractor de los efectos que ha causado la infracción, si corresponde.

Asimismo, como se advierte de las normas referidas, no existe requisito legal o reglamentario referido al estado de ejecución de las medidas o metas que impida la incorporación de acciones ya ejecutadas.

En este sentido, conforme con el objetivo de protección ambiental de los PDC, la implementación anticipada y oportuna de acciones para hacerse cargo de los efectos de las infracciones a la normativa ambiental, constituye una situación deseable y óptima, como se ha resuelto en la jurisprudencia ambiental.2 Vigésimo. A este respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que el fin que tuvo el legislador al incorporar los PDC como instrumento de incentivo al cumplimiento “[…] no es otro que lograr en el menor tiempo posible que se cumpla 2 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-199-2018, de 11 de agosto de 2020, c. 50. cuatrocientos cuarenta y seis 19 con la normativa ambiental y se realicen acciones que se hagan cargo de los efectos que produjo el incumplimiento”.3

Vigésimo primero. De igual forma, se ha planteado en la doctrina que “los PdC son una manifestación del principio de prevención, en el sentido que es preferible evitar los daños ambientales a remediarlos, o bien, en el caso que se constaten impactos o daños, evitar que estos se propaguen”.4

La premura en asegurar el rápido retorno al cumplimiento ambiental y mitigar los efectos en el medio ambiente, ha sido reconocida, además, por la jurisprudencia, cuando, a propósito de los PDC, precisó lo siguiente:

“[…] se puede colegir que este instrumento se establece para proteger el medio ambiente, ya que el objetivo de su implementación es la corrección del incumplimiento normativo y de sus efectos de manera anticipada, sin tener que esperar la finalización del procedimiento administrativo sancionador y, eventualmente, una posterior etapa recursiva”.5

Vigésimo segundo. En este caso, como se detalló en la parte expositiva de la sentencia, consta en el expediente sancionatorio que el titular incluyó en su PDC las acciones consistentes en: i)

Recubrir de la salida de aire con material de absorción de ruidos, para abordar las emisiones de ruidos provenientes del elevador de vehículos; y, ii)

Encapsular los compresores de aire utilizados en el Taller Miqueles con cajas de madera de terciado ranurado de 9 mm de espesor, respecto de las emisiones de ruido del compresor de aire.6

Asimismo, consta en el PDC presentado por el titular que, al 20 de julio de 2021, dichas medidas ya habían sido implementadas, dando cuenta de ello las fotografías acompañadas al instrumento.7

Luego, se advierte que, en la Resolución Exenta N° 2/ROL D-139-2021, la SMA analizó el cumplimiento de los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad. En cuanto a la integridad, constató que las acciones propuestas eran suficientes y proporcionales para hacerse cargo de los efectos de la infracción. Respecto de la 3 Excma. Corte Suprema, Rol N° 67.418-2016, de 3 de julio de 2017, c. 7°. 4 GARCIA, William; SOTO, Francisca, “Los programas de cumplimiento en materia ambiental y el problema del impacto del cambio de circunstancias en su eficacia”, Revista de Derecho Administrativo Económico, N° 33 [enero-junio 2021] pp. 195-226. p. 199. 5 Segundo Tribunal Ambiental, de 7 de junio de 2024, Rol R-424-2023, c. 57. 6 Programa de Cumplimiento, de 4 de agosto de 2021. A fojas 356 del expediente judicial. Disponible en: https://www.portaljudicial1ta.cl/sgc-web/ver-causa.html?rol=R-115-2024&doc=11287&idAdjunto=18306. 7 Ibid. cuatrocientos cuarenta y siete 20 eficacia, destacó que las medidas eran idóneas para mitigar las emisiones de ruido. Finalmente, en relación con la verificabilidad, valoró que el plan incorporara mecanismos claros de control, como un informe con el detalle de los servicios de aislación acústica implementados, fotografías fechadas y georreferenciadas, así como un plano del establecimiento, permitiendo acreditar objetivamente la ejecución y efectividad de cada acción.

Vigésimo tercero. De acuerdo con los antecedentes examinados, se constata que el titular implementó las medidas de mitigación de ruido en forma anterior a la aprobación de su PDC. Sin embargo, como se estableció anteriormente, no existe impedimento legal ni reglamentario que prohíba tal proceder; por el contrario, la adopción temprana de medidas idóneas para corregir la infracción, que luego sean ratificadas por la autoridad, no solo resulta conveniente, sino que constituye una obligación para el titular.

Vigésimo cuarto. En efecto, el D.S. N°38/2011 impone como obligatorio el cumplimiento de los niveles máximos permitidos de emisión de ruidos para las fuentes allí reguladas, de modo que éstas, independientemente de la existencia de un procedimiento sancionatorio en curso, deben adoptar las medidas de mitigación de ruido que sean necesarias para asegurar el cumplimiento normativo. De todo lo expuesto, se concluye que un PDC puede incluir acciones ya implementadas, lo que concuerda con el objetivo de protección ambiental de este tipo de instrumentos de incentivo al cumplimiento ambiental, así como con la obligación de toda fuente emisora de ajustarse a los niveles de presión sonora permitidos en la norma de emisión.

Vigésimo quinto. En consecuencia, la alegación referida a la supuesta improcedencia de incorporar acciones ya ejecutadas en el PDC será desestimada en atención a su extemporaneidad y, a mayor abundamiento, debido a la legalidad y conveniencia de la implementación temprana de medidas de mitigación de ruido que permitan cumplir con los niveles máximos establecidos en el D.S. N° 38/2011.

II.

Sobre la motivación de la Res. Ex. N° 2106/2024 que tuvo por ejecutado satisfactoriamente el Programa de Cumplimiento

Vigésimo sexto. La reclamante señala que, en el contexto de la fiscalización del PDC, se emitió el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (“IFA”) DFZ-2022-2042-XV-PC, que da cuenta, en términos generales, del incumplimiento de la Res. Ex. N° 2/Rol D-139-2021. cuatrocientos cuarenta y ocho 21

Plantea que, de forma injusta e infundada, la Res. Ex. N° 2106/2024 tuvo por ejecutado satisfactoriamente el PDC y puso término al procedimiento administrativo sancionatorio D-139-2021, sobre la base del “Programa de Cumplimiento

Simplificado” presentado por el titular y del Memorándum D.S.C. N° 497/2024 de la División de Sanción y Cumplimiento, que propuso tener por ejecutado de manera satisfactoria dicho instrumento.

Sin embargo, alega la reclamante que no se ha logrado acreditar la implementación de las acciones, como tampoco las modificaciones ordenadas de oficio por la SMA. Además, sostiene que los ruidos molestos permanecen y, finalmente, que no existe ninguna medición de emisión de ruidos posterior al informe de cumplimiento del programa.

Vigésimo séptimo. Al respecto, la reclamada responde que la Res. Ex. N° 2106/2024 se encuentra debidamente motivada y que el PDC cumplió con su objetivo ambiental.

Al afecto, expresa que el Memorándum D.S.C. N° 497/2024 da cuenta fundada de la decisión de la SMA de no reiniciar el procedimiento administrativo, al considerar el estado de ejecución de las dos medidas de mitigación comprometidas y el nivel de superación de ruido, el cual fue de solo un decibel por sobre la norma. Asevera que el encierro del compresor y el cierre de las salidas de aire, resultaron ser medidas idóneas y suficientes para atenuar aún más que la excedencia de 1 dB (A). Por lo tanto, a su juicio, las desviaciones reportadas en IFA-PDC respecto de las acciones N° 1 y 2, no afectan el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental.

Puntualiza que la falta de medición final puede ser ponderada como una falta no esencial del cumplimiento del PDC toda vez que, según las máximas de la experiencia en materia de ruidos, las dos acciones de mitigación que fueron implementadas permiten el retorno al cumplimiento normativo respecto de la superación que fue de un solo decibel. Añade que lo anterior se ratifica con la ausencia de nuevas denuncias en contra del titular.

En consideración a lo expuesto, la SMA concluye que en la especie no existía mérito ambiental para reiniciar el procedimiento sancionatorio, por lo que la Res. Ex. N° 2106/2024 se ajusta a derecho.

Vigésimo octavo. Pues bien, en cuanto a la regulación normativa asociada a la fiscalización y ejecución del PDC, se debe tener presente lo previsto en el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012, que establece: cuatrocientos cuarenta y nueve 22

“Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

c) Ejecución satisfactoria: Cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”.

Luego, el artículo 10 de este mismo decreto previene:

“Fiscalización del programa. El programa de cumplimiento será fiscalizado por la Superintendencia de conformidad a la ley.

En caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, se reiniciará el procedimiento administrativo sancionatorio, en el estado en que se encuentre. En dicho evento, se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38 de la ley. En la determinación de la sanción, se considerará el grado de cumplimiento del programa, de acuerdo a lo indicado en la letra g) del artículo 40 de la ley”. A su vez, en el artículo 11 de mismo cuerpo normativo se dispone lo siguiente: “Informe final de cumplimiento del programa. Una vez implementadas íntegramente cada una de las acciones y cumplido el plazo fijado en la resolución que aprobó el programa, el infractor presentará ante la Superintendencia un informe final de cumplimiento, en el que se acreditará la realización de las acciones dentro de plazo, así como el cumplimiento de las metas fijadas en el programa”.

Finalmente, el artículo 12 del referido decreto prescribe:

“Ejecución satisfactoria del programa. Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido. Para esos efectos, una vez constatada la ejecución satisfactoria del programa, la Superintendencia procederá a dictar una resolución que ponga término al procedimiento administrativo sancionatorio, la que se notificará al infractor”.

Vigésimo noveno. De las disposiciones citadas en el considerando anterior, se desprende que la ejecución satisfactoria de un PDC corresponde al cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de sus acciones y metas, para lo cual se debe presentar un informe final acreditando su realización ante la SMA. Así, sobre la base de tales antecedentes se dará por concluido el procedimiento sancionatorio mediante resolución de la entidad fiscalizadora. En cambio, en caso de incumplimiento, la SMA podrá reiniciar el procedimiento y, eventualmente, aplicar hasta el doble de la sanción que corresponda a la infracción original. cuatrocientos cincuenta 23

De esta forma, se desprende que lo esencial en la ejecución de un PDC es que las acciones comprometidas se implementen de manera íntegra, eficaz y oportuna, permitiendo retornar efectivamente al cumplimiento de la normativa ambiental. De este modo, lo crucial es determinar si las acciones comprometidas fueron ejecutadas y permitieron retornar al cumplimiento normativo, más allá de eventuales incumplimientos de obligaciones formales, atendida la final última de este instrumento.

Trigésimo. En este mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que el fundamento y fin del procedimiento sancionatorio “[…] ha evolucionado en su aplicación a una idea que va dirigida a obtener una adecuación a la norma pública, más bien colaborativa del infractor que netamente sancionatoria”, añadiendo que “[…] el sistema sancionatorio administrativo, más que castigar, debe propender a una aplicación de medidas que sean adecuadas, oportunas y eficaces para la solución del conflicto, en este caso, el administrativo ambiental de manera tal que su cumplimiento logre aunar la colaboración del investigado, con ello, conseguir la legitimidad social de su decisión y, principalmente, el bien común”.8

De igual forma, esta judicatura ha destacado que el ejercicio de las potestades de fiscalización y sanción de la SMA se orientan a obtener y fomentar el cumplimiento de la normativa ambiental, para lo cual cuenta con un conjunto de facultades y atribuciones.9

Trigésimo primero. En tanto, la doctrina, considerando la práctica administrativa de la SMA, ha señalado, entre otros, que los criterios relevantes para determinar la ejecución satisfactoria de un PDC dicen relación con el grado de cumplimiento de aquellas acciones que sean determinantes para alcanzar los resultados o metas comprometidas, así como el cumplimiento de obligaciones sustantivas que constituyan los ejes centrales del programa y que busca hacerse cargo de las denuncias ciudadanas. Asimismo, no se han estimado como relevantes las desviaciones formales o de menor entidad que no impidan el logro de las metas u objetivos para abordar los efectos negativos generados por las infracciones que se abordan en el PDC.10 8 Excma. Corte Suprema, Rol N° 127.275-2020, de 12 de julio de 2022, c. 19. 9 Primer Tribunal Ambiental, Rol R-96-2023, de 10 de junio de 2024, c. 10. 10 ALFARO GONZALEZ, Maximiliano y BENAVIDES LEIVA, Martín. “Ejecución satisfactoria e insatisfactoria de los Programas de Cumplimiento presentados en procedimiento sancionatorios ambientales”. Revista de Derecho Administrativo. 2022, N° 36 Julio-Diciembre, p. 293-294. cuatrocientos cincuenta y uno 24

Trigésimo segundo. Ahora bien, tal como se señaló en la parte expositiva de la sentencia, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones la SMA, a través de su División de Fiscalización, procedió a fiscalizar la ejecución de las obligaciones establecidas en el PDC, conforme con lo establecido en el citado artículo 10 del D.S. N° 30/2012.

En dicho contexto, se solicitó al titular la información sobre los medios de verificación correspondientes a la implementación de las acciones comprometidas en el PDC, debido a que, a esa fecha, no se habían cargado dichos antecedentes en la plataforma de Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”). Tal requerimiento de información fue respondido por el titular mediante carta de 29 de agosto de 2022.

Trigésimo tercero. Luego, consta que, con el mérito de los antecedentes recabados la División de Fiscalización elaboró el IFA DFZ-2022-2042-XV-PC concluyendo en la existencia de hallazgos en relación con todas las acciones del PDC, tal como se describe en la siguiente tabla: N°

Acción 1

Recubrimiento de todas las salidas de aire que colindan con el receptor sensible, con material de absorción de ruidos, consistentes en espuma de poliestireno, lana mineral, o de fibra de vidrio, de al menos 50mm de espeso, contenidas en 2 paneles de OSB, de tal forma de generar una densidad de 10

Kg/m2. 2 meses desde la del PDC.

Boletas y/o facturas de pago de prestación de servicios.

Fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas del antes y después de la ejecución de la acción.

Los antecedentes presentados por el titular no permiten verificar 2

Encapsulamiento de los compresores de aire dentro de cajas construidas con madera terciada ranurada de 9 mm con lana o fibra de vidrio en su interior, de tal manera de generar una densidad superior a 10

Kg/m2. 2 meses desde la del PDC

Boletas y/o facturas de pago de prestación de servicios.

Fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas del antes y después de la de la acción.

Los antecedentes presentados por el titular no permiten verificar cuatrocientos cincuenta y dos 25 N°

Acción 3

Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad

Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones.

En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 3 meses desde la del PDC

El reporte final contempla el respectivo

Informe de de presión sonora, órdenes o boletas de prestación y servicio o trabajo, boletas y/o facturas que acrediten el costo asociado a la acción.

El titular no presentó antecedentes que permitan verificar 4

Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio

Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se deberá emplear su clave única para operar en los sistemas digitales de la Superintendencia, conforme a lo indicado en la Res. Ex. N° 2129 de la SMA. 10 días hábiles desde la notificación de la del PDC

Esta acción no requiere un reporte o medio de específico, ya que, una vez ingresado el reporte final, se conservará el comprobante electrónico generado por el sistema digital del SPDC.

El titular no ha cargado el Programa de Cumplimiento en la plataforma de internet de esta

Superintendencia, denominada

“Sistema seguimiento de cumplimiento”. cuatrocientos cincuenta y tres 26 N°

Acción 5

Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio

Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, de conformidad a lo establecido en la Resolución

Exenta N° 116/2018 de la SMA. 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecución de la final obligatoria.

Esta acción no requiere un reporte o medio de específico, ya que, una vez ingresado el reporte final, se conservará el comprobante electrónico generado por el sistema digital del SPDC.

El titular no ha cargado el reporte final del Programa de Cumplimiento en la plataforma de internet de esta

Superintendencia, denominada

“Sistema seguimiento de cumplimiento”.

Fuente: Información extraída de IFA DFZ-2022-2042-XV-PC. pp. 4 - 8 y p. 11. Trigésimo cuarto. A la luz de los antecedentes recabados en el proceso de fiscalización del PDC, queda en evidencia la inexistencia de medios que permitan verificar el cumplimiento de las cinco acciones que forman parte del programa. Sin perjuicio de lo anterior, consta en la Res. Ex. N°2106/2024 que la SMA decidió acoger la propuesta de ejecución satisfactoria del PDC, formulada en el Memorándum D.S.C. N° 497/2024 y, en consecuencia, poner término al procedimiento administrativo sancionatorio respectivo.

Trigésimo quinto. Al respecto, y como primer elemento de análisis, cabe referirse al estado de ejecución de las dos medidas de mitigación de ruidos directas del PDC, en relación con la magnitud de la superación en la emisión de ruido que motivó la formulación de cargos, ambos aspectos esgrimidos por la reclamada para afirmar que el PDC cumplió su objetivo ambiental.

Trigésimo sexto. En dicho contexto, como se expuso anteriormente, consta que las medidas de recubrimiento de las salidas de aire y el encapsulamiento de los compresores de aire se implementaron antes de la aprobación del Programa de Cumplimiento. Ambas acciones, además, fueron calificadas de íntegras y eficaces para asegurar el cumplimiento de la normativa infringida.

Asimismo, también se dejó constancia en la Res. Ex. N° 2/Rol D-139-2021 de la verificabilidad de dichas medidas, al señalar:

“En este punto, cabe señalar que el titular en el PdC incorpora medios de verificación idóneos y suficientes, tales como un informe con el detalle de los cuatrocientos cincuenta y cuatro 27 servicios de aislación acústicos implementados, fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas del antes y después de la ejecución de la acción”.11 Sin perjuicio de lo anterior y de haber sido calificadas las acciones N° 1 y 2 como íntegras y eficaces, la SMA, junto con aprobar el PDC decide modificarlo de oficio en el sentido de especificar detalles respecto de la materialidad del recubrimiento de las salidas de aire y del encapsulamiento del compresor. Asimismo, se le otorga al titular un nuevo plazo de 2 meses para informar la ejecución de tales acciones de acuerdo con las especificaciones incorporadas por la autoridad.

Trigésimo séptimo. Conforme con la evidencia científica y a las máximas de la experiencia, las dos acciones de mitigación a las que se viene haciendo referencia, son suficientes para disminuir la emisión de ruidos en menos de 1 dB(A) conforme se expone a continuación.

Trigésimo octavo. Según consta en distintos apartados del expediente administrativo, con relación a la acción N° 1 del PDC, el titular se comprometió al recubrimiento de las salidas de aire con material de absorción de ruidos. Específicamente, se referencia la utilización de planchas de poliestireno (aislante térmico y acústico) de un espesor de 50 mm. Las figuras que dan cuenta de la instalación de dicho material se presentan a continuación.

Figura 4. Fotografía presentada por el Titular indicando el escenario anterior y posterior a la implementación de la acción N° 1. 11 Res. Ex. N° 2/Rol N° D-139-2021, c. 19°. cuatrocientos cincuenta y cinco 28

Fuente: Programa de cumplimiento simplificado e Informe Técnico de Fiscalización Ambiental (DFZ-2022-2042-XV-PC), p. 8, 9.

Trigésimo noveno. En lo que respecta al aislamiento acústico, esta magistratura advierte que el material utilizado es ampliamente reconocido por su utilidad como revestimiento acústico complementario en paredes y techos, siendo aceptado dentro de las medidas de control de ruido por la SMA.12 Si bien las planchas de poliestireno expandido (“EPS”) no son un aislante acústico primario, su desempeño ha sido evaluado científicamente en diversas configuraciones y espesores. En particular, las investigaciones científicas desarrolladas por Tan y Sing (2018)13 midieron la pérdida por transmisión sonora (del inglés Sound Transmission Loss o “STL”) del EPS de 10 mm y 20 mm, reportando valores máximos de 64,6 dB y 74,1 dB respectivamente en la banda de frecuencia de 3.360 Hz, y valores superiores a 10 dB a 200 Hz para el EPS de 20 mm. Ahora bien, de acuerdo con la ley de masa14, duplicar el espesor del EPS conlleva un incremento de la pérdida de transmisión sonora de entre 3 y 6 dB en bajas frecuencias,15 lo que permite inferir que un panel de EPS de 50 mm puede alcanzar valores de hasta 16 dB de STL a bajas frecuencias (125–200 Hz), que es principalmente las generadas por el funcionamiento en que operan los compresores de aire. 12

8.

Res.

Ex. N° 2.

Rechaza

PdC.

Expediente sancionatorio

D-053-2023. https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3226

9.

Presentación Programa de Cumplimiento. Expediente sancionatorio D-212-2024. https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3816 13 HONG, Tan Wei; SIN, C. F. Sound transmission loss analysis on building materials. International Journal of Automotive and Mechanical Engineering, 2018, vol. 15, no 4, p. 6001-6011. 14 La ley de masa en acústica refiere a que el aislamiento sonoro de un elemento constructivo aumenta en la medida que se incrementa su masa superficial. Un mayor espesor en materiales como el poliestireno expandido (EPS) se traduce en una reducción más efectiva de la transmisión del ruido a través de la superficie. (CREMER, L.; HECKL, M. Ungar „EE,". Structure-Borne Sound. Berlin: Spriger-Verlag, 1988). 15 BALLAGH, K. O. Adapting simple prediction methods to sound transmission of lightweight foam cored panels. Building Acoustics, 2010, vol. 17, no 4, p. 269-275. cuatrocientos cincuenta y seis 29

En consecuencia, resulta técnicamente esperable y razonable concluir que la instalación de poliestireno expandido (EPS) de 50 mm de espesor en un sector del muro del Taller Miqueles, como medida implementada para dar cumplimiento a la acción N° 1 del programa de cumplimiento simplificado, contribuye de manera efectiva a la mitigación del ruido generado, permitiendo una atenuación superior a 1 dB(A).

Cuadragésimo. Por su parte, del análisis del expediente administrativo, se advierte que para cumplir con la acción N° 2 del PDC, se procedió a encapsular los compresores del taller mediante cajas construidas con madera terciada ranurada de 9 mm de espesor, con la finalidad de mitigar la emisión de ruido. Esta medida se acredita mediante el certificado acompañado por el titular,16 así como por las imágenes incorporadas en el programa de cumplimiento simplificado, las cuales han sido reproducidas en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-2042-XV-PC, y que se exhiben en las siguientes figuras.

Figura 5. Fotografía presentada por el Titular indicando el escenario anterior y posterior a la implementación de la acción N° 2. 16 # 6 Titular acompaña documento. https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2629 cuatrocientos cincuenta y siete 30

Fuente: Programa de cumplimiento simplificado, fotografía reproducida en Informe Técnico de Fiscalización Ambiental” (DFZ-2022-2042-XV-PC), p. 10.

Cuadragésimo primero. En este punto, corresponde a este Tribunal referirse respecto de la eficacia técnica de la solución implementada, en el sentido de establecer su suficiencia para mitigar, reducir o eliminar 1 dB(A) de superación, conforme los antecedentes que obran en el expediente sancionatorio (Expediente D-139-2021) acompañado por la SMA.

Cuadragésimo segundo. Al respecto, del análisis realizado se puede indicar que la acción implementada se considera técnicamente razonable y eficaz, en atención a que se encuentra respaldada por diversos estudios científicos y mediciones experimentales que han demostrado que los paneles de madera terciada de distintos espesores, y en particular el de 9 mm, presentan pérdidas por transmisión sonora. Estudios realizados por Wareing (2015)17 y Davy et al. (2016)18 demostraron que los paneles de terciado de 9 mm presentan pérdidas por transmisión sonora del orden de 15 a 25 dB en frecuencias medias y altas, especialmente entre los 500 y 2000 Hz, rango en el cual se encuentra la mayor sensibilidad auditiva humana y donde se concentra el espectro típico de compresores de aire. Asimismo, Fukuta et al. (2017)19 identificaron que configuraciones similares, incluso sin sellado hermético, permiten lograr atenuaciones relevantes en ambientes urbanos, siendo razonable estimar que el uso de terciado encapsulado puede aportar reducciones 17 WAREING, Robin Richard. Investigation and Prediction of the Sound Transmission Loss of Plywood Constructions. 2015. 18 DAVY, John; WAREING, Robin; PEARSE, John. The sound insulation of plywood sheets. En Proceedings of the 23rd International Congress on Sound and Vibration 2016 (ICSV 23). International Institute of Sound and Vibration, 2016. p. 3871-3878. 19 FUKUTA, Satoshi, et al. Sound insulation of walls using wood insulation mat and plywood jointed with a combination of adhesive tape and wood dowels. European Journal of Wood and Wood Products, 2017, vol. 75, no 4, p. 595-602. cuatrocientos cincuenta y ocho 31 de al menos 1 dB en niveles de presión sonora cuando se aplica como envolvente directa sobre la fuente.

En este contexto, en las siguientes figuras y a modo ejemplar se ilustran pérdidas experimentales y modeladas de transmisión sonora en madera terciada de 9 mm. Figura 6. Comparación entre la pérdida por transmisión sonora medida en muestras de terciado de 9 mm y el modelo isotrópico de Davy (2009).20

Fuente: Investigation and Prediction of the Sound Transmission Loss of Plywood Constructions (Wareing, 2015), p. 178. 20 La pérdida por transmisión sonora en tabiques de una sola hoja de terciado fue modelada mediante el método de predicción desarrollado por Davy (2009), el cual considera al material como ortotrópico (se entiende por material ortotrópico aquel cuyas propiedades mecánicas varían según la dirección. La madera terciada, por su estructura en capas con fibras dispuestas en distintas orientaciones, es un ejemplo típico de este tipo de material).

DAVY, John L. Predicting the sound insulation of single leaf walls: Extension of Cremer’s model. The Journal of the Acoustical Society of America, 2009, vol. 126, no 4, p. 1871-1877. cuatrocientos cincuenta y nueve 32

Figura 7. Pérdida por transmisión sonora medida en un panel de terciado de 9 mm de una sola hoja, evaluado en el banco de pruebas de pérdida por transmisión sonora a pequeña escala.

Fuente: Investigation and Prediction of the Sound Transmission Loss of Plywood Constructions (Wareing, 2015), p. 250.

Cuadragésimo tercero. De acuerdo con los antecedentes técnicos expuestos, resulta razonable inferir que una caja construida con madera terciada, conforme con las características descritas por el titular, al encapsular directamente la fuente emisora (compresor), constituye una medida de control en el origen del ruido, lo que representa la forma más eficaz de mitigación acústica. Ello, a diferencia de la instalación de un panel de terciado dispuesto a cierta distancia de la fuente y que como ha sido constatado en la literatura científica referida anteriormente, para paneles de terciado de 9 mm de espesor, permite una reducción de los niveles de presión sonora que supera el umbral de 1 dB exigido en el presente caso.

Por tanto, este Tribunal concluye que, a la luz de los antecedentes técnicos incorporados en el expediente administrativo, así como del análisis de los estudios científicos sobre el comportamiento acústico de los materiales, las medidas implementadas por el titular en cumplimiento de las acciones N° 1 y 2 establecidas en el programa de cumplimiento simplificado, resultan ser idóneas, proporcionales y debidamente fundadas desde el punto de vista técnico. Dichas acciones permiten justificar técnicamente la corrección de la superación puntual de los niveles máximos (1dB A en una de cuatro mediciones efectuadas) de presión sonora y cumplir con lo establecido en el D.S. N° 38/2011. cuatrocientos sesenta 33

Cuadragésimo cuarto. En consecuencia, estos sentenciadores concluyen que la Resolución Exenta N° 2106/2024 analizó el estado de cumplimiento efectivo del PDC y la eficacia de las medidas de mitigación respecto del tipo y magnitud de la infracción, expresando fundadamente los argumentos técnicos, de oportunidad y eficiencia, conforme con los cuales se determinó la ejecución satisfactoria del referido instrumento, descartándose de esta manera los supuestos vicios de arbitrariedad esgrimidos por la reclamante.

III.

Conclusiones

Cuadragésimo quinto. Conforme con todo lo expresado en los razonamientos anteriores, se concluye que la resolución reclamada se ajusta a derecho, sin que resulte efectiva ninguna de las ilegalidades denunciadas por la parte reclamante. Lo anterior, en atención a que este Tribunal constató la extemporaneidad de las alegaciones referidas a la fecha de notificación de la resolución de formulación de cargos al titular, como también la relativa a la procedencia de incluir en el PDC medidas ejecutadas en forma previa a su aprobación. Además, se resolvió, a mayor abundamiento, que no existe impedimento legal ni reglamentario para la ejecución de medidas para retornar al cumplimiento en forma previa a la aprobación de un PDC, siendo, por el contrario, conveniente y obligatoria su adopción.

Asimismo, se verificó la debida fundamentación de la Res. Ex. N° 2106/2024 al tener por ejecutado satisfactoriamente el PDC, en consideración al tipo de infracción y su magnitud y, principalmente, por la suficiencia de las dos medidas de mitigación implementadas por el titular para deducir la emisión de ruidos provenientes de la unidad fiscalizable. Todo ello, a la luz de los principios de eficacia, eficiencia y proporcionalidad.

Por todos los motivos expuestos, corresponde rechazar la reclamación deducida en autos, tal como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 17 N° 3, 18 N° 3, y 27 de la Ley N° 20.600; 42 y 56 de la Ley N° 20.417; 7° del D.S. N°38/2011; 2 letra c), 6, 10, 11 y 12 del D.S. N° 30/2012; y demás disposiciones citadas y pertinentes. cuatrocientos sesenta y uno 34

SE RESUELVE:

I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por el abogado Sr. Luis Bardi Farfán, en representación convencional de don Leonardo Rodel

Contreras Pérez, en contra de las Res. Ex. N° 2016/2024, dictada por la SMA. II. No condenar en costas por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el Ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas.

Rol N° R-115-2024

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra señorita Sandra Álvarez Torres y los Ministros señores Marcelo Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda.

Autoriza el Secretario Abogado Interino del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.

En Antofagasta, a veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. cuatrocientos sesenta y dos

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2025.08.28 15:53:57 -0400 marcelo.hernandez@1ta.cl

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2025.08.28 16:03:45 -0400 alamiro.alfaro@1ta.cl

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2025.08.28 16:06:45 -0400 sandra.alvarez@1ta.cl

GONZALO ALVARO GUSTAVO

ALONSO VALDES 2025.08.28 16:23:05 -0400 gonzalo.alonso@1ta.cl