Jurisprudencia

Constructora Nollagam Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-114-2024
1TA · 2025-11-05 · Acoge parcialmente

quinientos setenta

Carátula:

Constructora Nollagam Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol:

R-114-2024

Proyecto asociado:

Edificio Vista Pacífico

Ministro redactor:

Alamiro Alfaro Zepeda

Integración:

Sandra Álvarez Torres, Marcelo Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda

Ingreso de la reclamación: 6 de diciembre de 2024

Vista de la causa: 9 de abril de 2025

Fecha de la sentencia: 5 de noviembre de 2025

Decisión:

Se rechaza la reclamación en todas sus partes.

Se ordena oficiar a la Contraloría General de la República para que haga efectiva la responsabilidad administrativa.

No se condena en costas.

Resumen:

Se rechaza la reclamación, por cuanto la resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho. En primer término, se determina que el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos y concluye con la dictación de la resolución sancionatoria, razón por la cual no corresponde considerar los períodos anteriores o posteriores a dichas etapas para analizar la eventual imposibilidad material de continuar del procedimiento. Asimismo, se establece que el plazo para resolver el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria no tiene carácter fatal. Se concluye además que la sanción mantiene su vigencia de acuerdo con los fundamentos que sustentan el ejercicio de la potestad sancionadora.

En relación con la prescripción, se determina que la infracción no se encontraba prescrita, puesto que no transcurrieron más de tres años entre la constatación de la infracción y la formulación de cargos. quinientos setenta y uno 3

Del análisis de los antecedentes, se concluye que la infracción a la norma de emisión de ruidos fue correctamente configurada, sin que se adviertan vicios en la metodología de medición ni en la consideración del ruido de fondo.

Se establece igualmente que la resolución sancionatoria se encuentra debidamente fundamentada, particularmente en lo relativo a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Se precisa que la SMA no tiene la obligación de fundamentar la no aplicación de sanciones alternativas, por lo que la decisión de no imponer una amonestación resulta correcta, más aun considerando que existían circunstancias que excluían su procedencia.

Finalmente, se constata que las circunstancias relativas a la importancia del daño causado o peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo verse afectada, el beneficio económico, la intencionalidad y la cooperación eficaz fueron debidamente ponderadas en la resolución sancionatoria, conforme con lo establecido en el artículo 40 de la LOSMA y en las Bases

Metodológicas para la Aplicación de Sanciones

Ambientales.

Palabras clave:

Imposibilidad material; potestad sancionadora; etapas procedimiento sancionatorio; plazo no fatal; prescripción; configuración, D.S. N° 38/2011; norma de emisión de ruido; ruidos; ruido de fondo; fundamentación; amonestación; peligro o riesgo; salud; beneficio económico; intencionalidad; sujeto calificado; cooperación eficaz.

Normativa considerada:

Artículos 17 N° 3 y 29 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.

Artículos 2°, 3° letras a) y ñ), 8°, 35 letra h), 36 N° 3, 37, 39, 40, 47, 49, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Artículos 11, 16, 27, 40 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.

Artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. quinientos setenta y dos 4

Artículos 6° N° 13 y 22, 16 y 19 del Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión de Ruidos.

Artículo 9° del Decreto Supremo N° 30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Programas de Cumplimiento.

Jurisprudencia judicial considerada:

Excma. Corte Suprema: Rol N° 24.262-2014, de 19 de mayo de 2015, 7554-15, de 17 de septiembre de 2015;

Rol N° 14.758-2015, de 29 de septiembre de 2015; Rol N° 20.560-2015, de 21 de marzo de 2016, Rol N° 38.340-2016, de 3 de agosto de 2016; Rol N° 24.422-2016 de 25 de octubre de 2017, Rol N° 20.770/2018 de 21 de noviembre de 2018; Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019, Rol N° 2572-2019, de 28 de mayo de 2019; Rol N° 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021; Rol N° 36689-2020 de 1 de julio de 2020, Rol 2639-2020, de 28 de julio de 2020, Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022, Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022; Rol N° 78.737-2021, de 14 de febrero de 2022; Rol N°s 10.572-2022, de 26 de septiembre de 2022, Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022, Rol N° 53.046-2022, de 16 de junio de 2023; Rol N° 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023; Rol N° 277-2024, de 15 de abril de 2024; Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025.

Primer Tribunal Ambiental: Rol R-91-2023, de 18 de

enero de 2024; Rol R-109-2024, de 11 de agosto de 2025.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol R-22-2014, de 16 de

diciembre de 2014; Rol R-51-2014, de 8 de junio de 2016; Rol R-128-2016, de 31 de marzo de 2016; Rol R-140-2016, de 5 de octubre de 2018; Rol R-195-2018, de 4 de septiembre de 2020; Rol R-224-2017, de 17 de junio de 2021; Rol R-278-2022, de 24 de febrero de 2022; Rol

R-326-2022, de 6 de septiembre de 2022; Rol R-340-2022, de 16 de marzo de 2023; Rol R-350-2022, de 20 de noviembre de 2023; Rol R-385-2023, de 8 de abril de quinientos setenta y tres 5 2024; Rol R-443-2024, de 17 de julio de 2024; Rol R-450-2024, 23 de diciembre de 2024.

Tercer Tribunal Ambiental: Rol R-44-2022, de 27 de julio

de 2023; Rol R-5-2023, de 30 de noviembre de 2023; Rol

R-7-2024, de 22 de enero de 2025; Rol R-8-2024, de 11 de febrero de 2025; Rol R-5-2025, de 13 de agosto de 2025.

Jurisprudencia administrativa considerada:

Contraloría General de la República: Dictámenes N°s 11.543/2011, 61.059/2011, 20.306/2012; 74.086/2012, 19.557/2013; 51.532/2015;

E312592N23; N° E249979N22. quinientos setenta y cuatro 6

ÍNDICE

Vistos: ........................................................................................................................ 8 I.

Antecedentes del procedimiento administrativo .............................................. 9 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ....................................... 12

Considerando: ........................................................................................................ 13 I.

Controversia 1: Supuesta dilación excesiva del procedimiento y falta de oportunidad de la sanción .................................................................................... 15 1.

Determinación de las etapas del procedimiento sancionatorio ................ 16 2.

Extensión de la etapa previa a la formulación de cargos e impedimentos que aquello habría representado para la presentación de un PdC ................. 20 3.

Retardo en la resolución del recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria ................................................................................... 22 4.

Procedencia de la imposibilidad material sobreviniente para continuar el procedimiento .................................................................................................... 25 II. Controversia 2: Prescripción de la infracción ................................................ 30 III. Controversia 3: Configuración de la infracción a la normativa sobre emisión de ruidos................................................................................................................ 32 1.

El marco normativo aplicable para determinar la existencia de infracciones a la normativa sobre emisión de ruidos ............................................................ 33 2.

Los pasos metodológicos seguidos por la SMA para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones para configurar la infracción .............................. 34 3.

Cumplimiento de las exigencias técnicas referidas a las mediciones externas de ruido realizadas ............................................................................. 40 4.

Suficiencia de los antecedentes necesarios para configurar la infracción que motivó la sanción aplicada......................................................................... 42 5.

Consideración del ruido de fondo al momento de efectuar las mediciones que permitieron configurar la infracción ........................................................... 43 IV. Controversia 4: Fundamentación de la sanción de multa y descarte de la aplicación de una sanción de amonestación ....................................................... 47 V. Controversia 5: Ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción ...................................................... 54 1.

Importancia del daño causado o peligro ocasionado ............................... 54 2.

El número de personas cuya salud pudo verse afectada por la infracción 57 quinientos setenta y cinco 7 3.

El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción .................. 61 4.

Intencionalidad en la comisión de la infracción ........................................ 64 5.

Cooperación eficaz .................................................................................... 67 VI. Conclusiones .................................................................................................. 70

Se resuelve: ............................................................................................................. 71 quinientos setenta y seis 8

Antofagasta, cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

El 6 de diciembre de 2024, comparece el abogado señor Cristian Rodríguez Cuevas, en representación convencional de Constructora Nollagam Limitada (“la reclamante”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Pedro de Valdivia N° 0193, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpuso una reclamación judicial en virtud de lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que Crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”) en contra de la Resolución Exenta N° 2176, de 19 de noviembre de 2024 (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 2176/2024”), de la Superintendencia del Medio Ambiente (“la reclamada” o “SMA”), que resolvió rechazar el recurso de reposición deducido por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 391, de 16 de marzo de 2022 (“Res. Ex. N° 391”).

Mediante esta última resolución la SMA puso término al procedimiento sancionatorio D-014-2021, seguido en contra de la reclamante, imponiéndole una multa de 66 unidades tributarias anuales (“UTA”), por haber incurrido en una infracción a la norma de emisión de ruidos contenida en el Decreto Supremo N° 38, de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, en el desarrollo del proyecto “Edificio Vista Pacífico”, la cual fue calificada como infracción leve al tenor de lo prescrito en el N° 3 del artículo 36 de la LOSMA.

Mediante la acción deducida en esta sede, la reclamante solicita a este Tribunal: i.

Acoger la reclamación absolviendo a la reclamante de los cargos que le fueran formulados por la SMA y dejando sin efecto la multa de 66 UTA; ii.

Subsidiariamente, que se aplique la sanción de amonestación por escrito prevista en el artículo 36 de la LOSMA, conforme a una ponderación ajustada a derecho de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 40 de la citada norma legal, o en su defecto, que la multa impuesta se rebaje en todo o parte conforme al mérito de la reclamación judicial. El 2 de enero de 2025, la SMA solicitó ampliación del plazo para informar la reclamación, lo que fue rechazado por haberse formulado la solicitud en forma extemporánea, por lo que se tuvo por evacuado el informe de la SMA en rebeldía. quinientos setenta y siete 9

Luego, el 13 de enero de 2025 la reclamada acompañó copia autentificada del expediente administrativo que dio lugar a la resolución reclamada.

I. Antecedentes del procedimiento administrativo

Del expediente administrativo acompañado en autos consta que la Constructora Nollagam Limitada es titular de la unidad fiscalizable “Edificio Vista Pacífico”, ubicado en la comuna de La Serena, Región de Coquimbo, según se muestra en la siguiente Figura 1.

Figura 1. Ubicación de las instalaciones de la Unidad Fiscalizable “Edificio Vista Pacífico”, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.

Fuente: Elaboración del Primer Tribunal Ambiental en base a los antecedentes del expediente judicial.

Así, en el marco funcionamiento de la unidad fiscalizable, y como consecuencia de una denuncia por ruidos molestos formulada el 27 de diciembre de 2017, la SMA se constituyó el 27 de julio de 2018, en el domicilio de las denunciantes a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización, arrojando la medición de ruido una excedencia de 7 decibeles (“dB(A)”), conforme con el siguiente detalle: quinientos setenta y ocho 10

Tabla 1. Evaluación de mediciones de ruido de la unidad fiscalizable Inmobiliaria Nollagam Limitada.

Fuente: Res. Ex. N° 391/2022, de la SMA, c. 10.

Luego, el 26 de enero de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-014-2021 (“Res. Ex. N° 1/2021”), la SMA formuló cargos a la titular de la unidad fiscalizable, consistente en:

Tabla 2. Formulación de cargos a la unidad fiscalizable Constructora Nollagam Limitada.

Fuente: Res. Ex. N° 391/2022, de la SMA, c. 25.

A continuación, notificada la resolución que contiene la formulación de cargos, la sociedad infractora formuló descargos con fecha 13 de julio de 2021.

El 4 de marzo de 2022, el Fiscal Instructor remitió a la Superintendenta del Medio Ambiente el dictamen del procedimiento sancionatorio con la propuesta de sanción. Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, se dictó por la SMA la Res. Ex. N° 391/2022, que resolvió el procedimiento sancionatorio D-014-2021, aplicando a la titular de la unidad fiscalizable, una multa de 66 UTA por la infracción consistente en la superación de la norma de emisión de ruidos. quinientos setenta y nueve 11

El 22 de marzo de 2023, el titular de la unidad fiscalizable interpuso recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria de la SMA, el cual fue rechazado el 19 de noviembre de 2024, a través de la Res. Ex. N° 2176/2024.

Finalmente, el 6 de diciembre de 2024, la sociedad sancionada dedujo reclamación judicial ante esta magistratura en contra de esta última resolución.

Para una adecuada comprensión de los principales actos administrativos involucrados en la reclamación, a continuación, en la Figura 2, se incluye una línea temporal en la cual se muestran las resoluciones y actuaciones detalladas precedentemente.

Figura 2. Línea temporal del procedimiento administrativo sancionador y su impugnación ▪ Periodo 2017-2018: quinientos ochenta 12

▪ Periodo 2021-2024:

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental, en base al expediente administrativo y judicial.

II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:

FOJAS

ANTECEDENTES 1

Reclamación judicial interpuesta por la Constructora Nollagam Limitada, en contra de la Res. Ex. N° 2176/2024, de la SMA. 107

El 24 de abril de 2025 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 110

La reclamada solicitó ampliación del plazo para evacuar el informe de la reclamación. 118

El tribunal rechazó la ampliación del plazo para evacuar el informe de la reclamación, por haberse formulado la solicitud en forma extemporánea.

Luego a fs. 121 la SMA acompañó copia del expediente administrativo que dio lugar al acto administrativo reclamado. 541

Se fijó la vista de la causa para el miércoles 9 de abril de 2025, a las 09:00 horas, en forma presencial. quinientos ochenta y uno 13 553

La reclamada presentó un escrito solicitando tener presente diversos pronunciamientos de los Tribunales Ambientales en relación a las materias controvertidas. 564

Consta que este Tribunal se instaló el 9 de abril de 2025, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. La cual fue realizada de forma telemática. 566

Se dejó constancia de la realización de la vista de la causa el 9 de abril de 2025, a las 12:00 hrs. Alegó por la parte reclamante, el señor José

Cuadra Montero, y por la parte reclamada, la señora Paloma Espinoza

Orellana. 567

Se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 568

El Tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor

Alamiro Alfaro Zepeda.

CONSIDERANDO:

Primero. La reclamante deduce como pretensión principal de su reclamación, que se le absuelva de los cargos que le fueron formulados por la SMA en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-014-2021, y consiguientemente se deje sin efecto la multa de 66 UTA que le fuera aplicada por dicho organismo. La reclamante ha estructurado la antedicha pretensión impugnatoria en torno a una serie de reproches jurídicos y fácticos.

En primer término, alega que la dilación del procedimiento administrativo sancionatorio en sus distintas etapas, particularmente en la formulación de cargos y en la resolución del recurso de reposición deducido en contra de la resolución sancionatoria, habrían implicado no sólo una vulneración a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la Administración, sino que una afectación al derecho de defensa y a la garantía constitucional del debido proceso. Luego, plantea que el extenso lapso transcurrido entre la denuncia y la resolución recurrida configura la imposibilidad material sobreviniente de continuar con el procedimiento, especialmente atendido el hecho que la formulación de cargos tuvo lugar cuando la obra a que se refiere la resolución sancionatoria ya había sido concluida y se había efectuado su recepción definitiva por el municipio de la Serena. Por otra parte, expone que los antecedentes que motivaron la apertura del procedimiento sancionatorio y la posterior sanción resultan insuficientes pues se quinientos ochenta y dos 14 sustentan en una única denuncia y medición realizada el año 2018, lo cual, expone, contrasta notablemente con otros casos de la misma naturaleza ocurridos en la misma comuna, en que la SMA ha sancionado con mayor cantidad de antecedentes. Posteriormente, sobre la configuración de la infracción alega que la resolución recurrida se basa en actuaciones/informes técnicos erróneos e ilegales, dado que la SMA no habría cumplido rigurosamente con la normativa aplicable al efectuar actividades de fiscalización y las mediciones de ruido; no habría considerado antecedentes suficientes para dicho efecto y habría obviado el fenómeno de la reflexión del sonido, todo lo cual, implicó configurar incorrectamente la infracción. En cuanto a la determinación de la sanción, la reclamante alega una falta de fundamentación, por cuanto -a su juicio- no se evaluaron debidamente las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA, en particular la intencionalidad en la comisión de la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la misma, la importancia del daño causado o el peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo verse afectada por la infracción, y la cooperación eficaz prestada durante todo el procedimiento administrativo. Alega, además, que la resolución recurrida resulta infundada toda vez que no detalla ni permite inferir qué llevó específicamente a la SMA a optar derechamente por la multa y excluir la amonestación por escrito y tampoco explica cómo se determinó el monto de la multa que se alza en 66 veces por sobre el mínimo legal.

Finalmente, estima que la infracción se encuentra prescrita pues al momento de notificarse la formulación de cargos ya había transcurrido el plazo de 3 años que establece al efecto el artículo 37 de la LOSMA.

Segundo. Por su parte, la SMA no presentó dentro de plazo el informe que establece el artículo 29 de la Ley N° 20.600, razón por la cual se tuvo por evacuado en rebeldía. Sin perjuicio de lo anterior, a fs. 563 hizo presente un conjunto de circunstancias de orden jurídico y fáctico relacionadas con la reclamación de autos. Tercero. En este contexto, la parte considerativa de la sentencia abordará las siguientes controversias:

I. Supuesta dilación excesiva del procedimiento administrativo y falta de oportunidad de la sanción.

II. Prescripción de la infracción.

III. Configuración de la infracción a la normativa sobre emisión de ruidos. quinientos ochenta y tres 15

IV. Fundamentación de la sanción de multa y descarte de la aplicación de una sanción de amonestación.

V. Ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción.

VII. Conclusiones.

La estructura argumentativa de la parte considerativa de esta sentencia se puede observar en la siguiente Figura 3.

Figura 3. Estructura de la determinación de controversias.

Fuente: Elaboración propia del tribunal sobre la base de los antecedentes del expediente I. Controversia 1: Supuesta dilación excesiva del procedimiento y falta de oportunidad de la sanción

Cuarto. La reclamante alega que la resolución sancionatoria sería ilegal debido a que es el resultado de un procedimiento que transgredió los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la Administración.

En primer término, plantea que existió una demora excesiva de parte de la SMA en la formulación de cargos, pues el informe técnico en que se habría constatado la infracción fue evacuado el 27 de julio de 2018, mientras que la formulación de cargos fue notificada a la reclamante el 6 de julio de 2021, es decir, treinta y cinco meses después de contar con todos los antecedentes necesarios para ello. Añade que, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la LOSMA debe entenderse que el procedimiento sancionatorio se inicia por la denuncia, aun si se considera quinientos ochenta y cuatro 16 que éste se inició desde la formulación de cargos de todas formas se excedieron en extremo todos los plazos legales asociados al procedimiento.

Asimismo, manifiesta, por una parte, que no le fueron comunicados oportunamente por la SMA los actos de fiscalización que se encontraba desarrollando a propósito de la denuncia; y, por otra, que se vio impedida de presentar de un Programa de Cumplimiento (“PdC”) dado que la formulación de cargos le fue notificada una vez que la obra ya había concluido y había sido recepcionada definitivamente por la Municipalidad de la Serena.

En segundo término, arguye que la SMA incurrió también en una demora excesiva en la resolución del recurso de reposición deducido en contra de la resolución sancionatoria. En este sentido, plantea que la decisión del recurso excedió con mucho el plazo de 30 días que establece al efecto el artículo 55 de la LOSMA, toda vez que dicho plazo venció el 4 de enero de 2023, sin embargo, la notificación de la resolución del recurso tuvo lugar recién veintidós meses después de esa fecha. En tercer término, la reclamante argumenta que la dilación excesiva del procedimiento administrativo sancionatorio de la especie en su totalidad configura la imposibilidad material sobreviniente de continuar con aquel, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Funda su alegación en el extenso lapso de ochenta y cuatro meses entre la denuncia y la resolución del recurso de reposición, destacando que en ese período se produjo un cambio de circunstancias pues la obra fue concluida y recepcionada, lo que le impidió presentar un PdC y frustró la función preventiva de la sanción y su objetivo de proteger la salud pública por intermedio de medidas correctivas eficaces.

Quinto. Conforme con las alegaciones planteadas por la reclamante, el Tribunal procederá a su análisis en los siguientes subtítulos: 1) Determinación de las etapas del procedimiento sancionatorio; 2) Extensión de la etapa previa a la formulación de cargos e impedimentos que aquello habría representado para la presentación de un PdC; 3) Retardo en la resolución del recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria; y, 4) Procedencia de la imposibilidad material sobreviniente para continuar el procedimiento.

  1. Determinación de las etapas del procedimiento sancionatorio

Sexto. Para resolver los argumentos referidos a su extensión previa a la formulación de cargos y en la resolución del recurso de reposición deducido en contra de la quinientos ochenta y cinco 17 resolución sancionatoria, cabe referirse al marco normativo que regula el procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental, en particular respecto de sus diversas etapas y su extensión temporal.

Sobre el particular, el artículo 37 de la LOSMA establece que las infracciones previstas en dicha ley prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que se “interrumpirá con la notificación de la formulación de cargos por los hechos constitutivos de las mismas”.

En este sentido, el artículo 47 de la LOSMA previene que el “[…] procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia”, detallando luego, respecto de la denuncia que ésta “[…] originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente”. Además, el artículo 49 del mismo cuerpo legal dispone que la “[…] instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos, que se notificarán al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se señale en la denuncia, según el caso, confiriéndole un plazo de 15 días para formular los descargos”.

A continuación, el artículo 54 de la LOSMA prescribe que una vez emitido el dictamen del fiscal instructor del procedimiento éste elevará los antecedentes al Superintendente del Medio Ambiental quien “[…] resolverá en el plazo de diez días, dictando al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso”.

Finalmente, el artículo 55 de la misma ley establece que en contra de las resoluciones de la Superintendencia se podrá interponer recurso de reposición y que el “plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles”. Séptimo. De las disposiciones referidas en el considerando precedente, se colige que el procedimiento administrativo sancionador establecido en la LOSMA, por expresa disposición de su artículo 49, se inicia con la formulación de cargos y termina con la resolución del Superintendente del Medio Ambiente en la cual absolverá o sancionará al infractor.

En efecto, de la lectura sistemática de los artículos 47 y 49 de la LOSMA se colige que el procedimiento sancionatorio no inicia de manera automática con la quinientos ochenta y seis 18 presentación de la denuncia, sino que depende de un análisis de seriedad y mérito por parte de la SMA, para luego, en el caso de que así lo estime la autoridad, proceder a ejercer la potestad sancionadora mediante la formulación de cargos. Además, cabe considerar que el artículo 37 de dicho cuerpo legal dispone precisamente que es la notificación de la formulación de cargos el acto que interrumpe el plazo de prescripción, lo que refuerza esta interpretación respecto a que el procedimiento sancionatorio inicia con dicha actuación. De esta forma, el marco dentro del cual la SMA puede ejercer su potestad sancionadora consistente en el plazo de prescripción de 3 años desde la comisión de la infracción, el cual se interrumpe con la notificación válida de la formulación de cargos.

Por otra parte, la finalización del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con el artículo 54 de la LOSMA, se procede con la dictación de la resolución fundada del Superintendente en el cual ejerza la potestad sancionadora, ya sea absolviendo o sancionando el infractor. Es esta última resolución la que resuelve la cuestión de fondo que motivó el inicio del procedimiento y en el cual se ejerce la potestad sancionadora, decidiendo la eventual imposición de sanciones por la infracción a la normativa ambiental. La fase recursiva, por el contrario, constituye una etapa separada, dado que es de carácter eventual y depende exclusivamente de la voluntad e interés del infractor para impugnar la resolución dictada por la autoridad administrativa.

Octavo. La interpretación consignada en el considerando anterior ha sido planteada por esta judicatura en diversos fallos, ratificando que el hito de inicio del procedimiento sancionatorio es la formulación de cargos, mientras que el de termino corresponde a la dictación de la resolución mediante la cual se ejercer la potestad de la administración.1 En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia ambiental.2

Lo anterior, ha sido confirmado también por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que consistentemente ha resuelto que el inicio del procedimiento sancionador ambiental se produce con la formulación de cargos, como se aprecia en esta cita:

“[…] para resolver el asunto controvertido, conviene recordar que ya esta Corte Suprema se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido que la fecha 1 Primer Tribunal Ambiental, Rol R-91-2023, de 18 de enero de 2024, c. 10; R-109-2024, de 11 de agosto de 2025, c. 27. 2 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-350-2022, de 20 de noviembre de 2023, c. 8; R-340-2022, de 16 de marzo de 2023, c. 16; R- 278-2022, de 24 de febrero de 2022, c. 19. quinientos ochenta y siete 19 que marca el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, en materia ambiental, es la época de la resolución que formula cargos (Considerando décimo noveno Rol CS N° 38.340-2016) de tal suerte que siendo ello contrario a lo alegado por el reclamante y coincidente con los resuelto por los sentenciadores, debe concluirse que la alegación de decaimiento fue correctamente desestimada”.3

Asimismo, respecto del momento que marca el término del procedimiento, el máximo tribunal ha establecido:

“[…] sobre los extremos del procedimiento administrativo, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que éste concluye con la resolución que decide sobreseer o aplicar sanciones, toda vez que ese es el acto administrativo que cierra el proceso, […]”.4

En cuanto a si forma parte del cómputo del plazo, el lapso destinado a la etapa recursiva, la misma sentencia añade que:

“[…] no se debe incluir en el cómputo, el periodo que tarda la autoridad administrativa en resolver la reposición destinada a impugnar el acto terminal, toda vez que dicho recurso, como se dijo, no forma parte del referido procedimiento administrativo”.5

Por otro lado, se ha resuelto en la jurisprudencia ambiental que:

“[…] respecto a la tardanza en la formulación de cargos y una eventual vulneración al derecho de defensa, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la SMA establece el marco dentro del cual la Superintendencia puede ejercer su autoridad sancionadora al establecer un plazo de prescripción de 3 años a partir de la constatación de la infracción. Este periodo de tiempo, sin embargo, se interrumpe por la notificación válida de la formulación de cargos”.6

Es decir, de acuerdo con el criterio referido, el artículo 37 de la LOSMA determina el límite temporal máximo dentro del cual la Superintendencia del Medio Ambiente, a partir de la constatación de una infracción, puede ejercer válidamente su potestad sancionadora, principiando el ejercicio de esta con la formulación de cargos. 3 Excma. Corte Suprema, Rol N° 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c.9. En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol N° 38.340-2016, de 3 de agosto de 2016, c. 19, y Rol N° 20.560-2015, c. 6. 4 Excma. Corte Suprema, Rol N° 78.737-2021, de 14 de febrero de 2022, c. 6. 5 Ibid. 6 Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-350-2022, de 20 de noviembre de 2023, c. 10. quinientos ochenta y ocho 20 2. Extensión de la etapa previa a la formulación de cargos e impedimentos que aquello habría representado para la presentación de un PdC

Noveno. Conforme con lo establecido en los considerandos precedentes cabe descartar las alegaciones de la reclamante referidas a la extensión de la etapa previa a la formulación de cargos ya que no forma parte del procedimiento administrativo sancionatorio y dicha actuación fue realizada dentro del plazo de prescripción de tres años, el cual constituye el marco temporal para la actuación de la SMA, como ya se ha establecido.

Décimo. En cuanto a la alegación relativa a que la demora en la formulación de cargos por parte de la SMA habría vulnerado el derecho de defensa de la reclamante, al no habérsele comunicado oportunamente los actos de fiscalización desarrollados con ocasión de la denuncia, corresponde señalar que del expediente administrativo consta que, en la etapa previa a la formulación de cargos, la SMA informó al titular tanto de la denuncia recibida como de las actuaciones de inspección ambiental que se encontraban desarrollando. En efecto, en dicho expediente consta que la reclamante tomó conocimiento de tal curso de acción y se ciñó a él, respondiendo los planteamientos y requerimientos formulados por la SMA, conforme se detalla a continuación: i.

El 5 de enero de 2018, la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA mediante el ORD. N° 22 de la misma fecha remitió una primera carta de advertencia a Constructora Nollagam Ltda. informándole sobre una denuncia recibida por emisiones de ruido en la construcción del Edificio Vista Pacífico y advirtiéndole sobre sus consecuencias jurídicas e instándola a informar las medidas de mitigación o corrección adoptadas.

En respuesta a esta advertencia de la autoridad, con fecha 17 de enero de 2018, la denunciada informó a la autoridad sobre los planes adoptados y las medidas de control ambiental aplicadas para abordar la denuncia. ii.

Luego, el 26 de enero de 2018, la Oficina Regional de Coquimbo SMA mediante la Resolución Exenta N° 1, solicitó a la reclamante la realización de una medición de las emisiones en la faena constructiva de acuerdo con la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, dentro de un plazo de quince días hábiles. Por su parte, en respuesta a este planteamiento de la autoridad, con fecha 1º de marzo de 2018, la denunciada dio cumplimiento a lo solicitado proporcionando información que requirió la autoridad. quinientos ochenta y nueve 21 iii.

Posteriormente, el 27 de julio de 2018, la SMA realizó una actividad de medición, en la cual se constató una superación de 7 dB (A) por sobre lo permitido en la norma de emisión de ruidos. El acta de inspección ambiental fue notificada en esa misma fecha al encargado de la obra y se incorporó luego al expediente administrativo como el IFA DFZ-2018-1548-IV-NE. iv.

Finalmente, el 5 de septiembre de 2018, la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA remitió a Constructora Nollagam Limitada una segunda carta de advertencia, mediante la Res. Ex. N° 22, recomendándole la adopción de medidas correctivas y/o de mitigación para retornar al cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA. En respuesta a esta advertencia de la autoridad, con fecha 4 de octubre de 2018, la denunciada informó sobre medidas aplicadas en la obra.

Undécimo. En este contexto, y como queda de manifiesto en el considerando anterior, es patente que en el ejercicio del deber de asistencia al cumplimiento la autoridad informó oportunamente a la reclamante sobre las acciones de fiscalización que se encontraba desarrollando, mientras que la reclamante se ciñó al curso de acción proporcionando la información requerida y ejecutando acciones destinadas a abordar las consecuencias de las infracciones denunciadas.

Por tanto, corresponde desestimar la alegación de la reclamante relativa a la afectación de su derecho de defensa al fundarse en un supuesto fáctico. Duodécimo. En torno a la alegación de la reclamante relativa a que la dilación excesiva del procedimiento habría afectado su derecho de defensa al haberle impedido presentar de un PdC, cabe recordar que este instrumento de incentivo al cumplimiento descansa en la finalidad preventiva de la potestad sancionadora, en cuanto permite al infractor adoptar medidas eficaces orientadas a evitar la reiteración o persistencia de los efectos de la infracción, privilegiando así la corrección de la conducta por sobre la sanción.

En este orden de ideas, la sola circunstancia de que una obra haya sido terminada al efectuarse la formulación de cargos, como ocurrió en la especie, no es por sí misma, un obstáculo para la presentación de un PdC. En efecto, es perfectamente posible que aún en dicho escenario este instrumento despliegue su naturaleza preventiva mediante medidas concretas y verificables que se hubieren ya quinientos noventa 22 implementado dirigidas a enmendar las infracciones o deficiencias detectadas. Así, por lo demás lo ha resuelto consistentemente la jurisprudencia ambiental.7 Decimotercero. En consecuencia, considerando que la reclamante siempre tuvo abierta la posibilidad de presentar un PdC que incluyera acciones ya ejecutadas y que, sin embrago, no hizo uso de dicha herramienta de asistencia al cumplimiento, este Tribunal concluye que no se ha configurado una vulneración efectiva a su derecho de defensa, razón por la cual la alegación será desestimada.

  1. Retardo en la resolución del recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria

Decimocuarto. A este respecto, y como se estableció en los considerandos precedentes, cabe señalar que la fase recursiva no forma parte del procedimiento sancionatorio, en tanto es de carácter eventual y se desarrolla con posterioridad al acto terminal en el cual la SMA ejerce su potestad.

Decimoquinto. Luego, la alegación de ilegalidad de la reclamante se sustenta en que la SMA habría vulnerado el artículo 55 de la LOSMA, al exceder el plazo que fija dicha norma para resolver el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria. En este sentido, plantea que el plazo máximo de 30 días hábiles que establece la disposición venció el 4 de enero de 2023, mientras la resolución del recurso tuvo lugar veintidós meses después de esa fecha, lo que, a su juicio, torna ilegal la sanción por falta de oportunidad y eficacia.

Decimosexto. La alegación referida, en tanto pretende no sólo reprochar a la SMA por una actuación extemporánea dentro del procedimiento, sino además atribuir consecuencias jurídicas en el marco del procedimiento administrativo, debe ser encauzada hacia el examen del carácter fatal o no que tendría el plazo establecido en el artículo 55 de la LOSMA, cuyo tenor dispone:

“En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

El plazo para resolver cada uno de estos recursos será de treinta días hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso”. 7 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-350-2022, de 20 de noviembre de 2023, c. 15. quinientos noventa y uno 23

Se desprende entonces de su tenor que en contra de las resoluciones de la SMA que apliquen sanciones se puede interponer recurso de reposición, cuyo plazo de resolución es de 30 días hábiles.

Decimoséptimo. En torno a los plazos fatales, la doctrina aclara que “[…] son aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo”, por lo que “[…] la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo”8.

En ese mismo sentido, el profesor Valdivia plantea que “[…] una larga tradición jurisprudencial entiende que los plazos dirigidos a la administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo, a fin de que los órganos públicos puedan cumplir oportunamente sus tareas, pero que, salvo disposición especial diversa, no son fatales. En consecuencia, el vencimiento de los plazos no impide a la administración practicar útilmente las diligencias que correspondan”.9 También se ha sostenido que, por regla general, “[…] el incumplimiento del plazo no tiene otra consecuencia que la de motivar la adopción de medidas correctivas y sancionatorias respecto de los funcionarios responsables de alterar dicho orden. Pero no afecta la validez de los actos de ejecución extemporánea, toda vez que en el efectivo cumplimiento de estas existe un interés general comprometido, con prescindencia de su oportunidad”.10

Decimoctavo. En este mismo orden de ideas, en la jurisprudencia administrativa se ha razonado que:

“[…] salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración 8 STOEHREL MAES, Carlos. De las disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes. 6ª ed. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 78. 9 VALDIVIA, José Miguel, “Manual de Derecho Administrativo”, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 266, 2018 10 MONTERO, Cristián, en “¿Los plazos de la administración no son fatales?: Observaciones a propósito de una tesis.”, artículo en publicación de la Contraloría General de la República, sobre los 85 años de vida institucional (1927-2012), consultado en https://www.academia.edu/43328093/LOS_PLAZOS_DE_LA_ADMINISTRACI%C3%93N_NO_SO N_FATALS_OBSERVACIONES_A_PROP%C3%93SITO_DE_UNA_TESIS. quinientos noventa y dos 24 de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella”.11

El mismo Ente Contralor ha señalado que, en los casos en que el legislador no ha declarado un plazo como fatal, el acto correspondiente puede ser dictado válidamente incluso después de que este término haya vencido.12

Decimonoveno. En igual sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema señalando al efecto que los plazos no son fatales para la administración, salvo texto legal expreso. En específico, refiriéndose al plazo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, ha razonado que: “[…] el plazo de seis meses mencionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal y su incumplimiento sólo podrá generar eventuales responsabilidades administrativas ante una dilación o tardanza injustificada, o incluso otros efectos jurídicos conforme a los principios del Derecho”.13 Vigésimo. En este orden de ideas, advirtiéndose que el artículo 55 de la LOSMA no ha otorgado expresamente el carácter de plazo fatal a los 30 días hábiles que establece como plazo máximo para la resolución del recurso de reposición que se deduzca en contra de una resolución sancionatoria dictada por la SMA, no resulta posible atribuir dicha naturaleza al término indicado.

Vigésimo primero. En este caso, consta en el expediente administrativo que la reclamante dedujo recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 276/2024 el 21 de noviembre de 2022, el que fue declarado admisible mediante Res. Ex. N° 2111, de 7 de noviembre de 2024, siendo resuelto, finalmente, el 19 de noviembre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2176/2024. De este modo, si bien se advierte que el recurso de reposición fue resuelto transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 55 de la LOSMA, al no revestir dicho plazo el carácter de fatal para la Administración, la consecuencia de su incumplimiento no puede ser la nulidad del acto administrativo.

Vigésimo segundo. En atención a lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamada no incurrió en ilegalidad por el incumplimiento del plazo previsto el inciso segundo del artículo 55 de la LOSMA, razón por la cual corresponde 11 Contraloría General de la República. Dictamen N° 51.532/2015. En el mismo sentido: Dictámenes N° 19.557/2013, 20.306/2012; 74.086/2012, 11.543/2011, 61.059/2011. 12 Contraloría General de la República. Dictamen N° E312592N23. En el mismo sentido, Dictamen N° E249979N22. 13 Excma. Corte Suprema, Rol N° 20.770/2018 de 21 de noviembre de 2018, c.10. quinientos noventa y tres 25 desestimar la alegación formulada. Ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa que pudiera derivarse del incumplimiento de dicho plazo o de la demora en la resolución del recurso de reposición, cuestión que será abordada más adelante.

  1. Procedencia de la imposibilidad material sobreviniente para continuar el procedimiento

Vigésimo tercero. En este orden de consideraciones, en lo tocante a la concurrencia de la imposibilidad material de continuar el procedimiento, es preciso atender al artículo 27 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (“Ley N° 19.880”) que dispone:

“[s]alvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

Asimismo, refiriéndose a las formas de poner término el procedimiento, el artículo 40 del referido cuerpo legal, prescribe que:

“[t]ambién producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso”.

Vigésimo cuarto. De las disposiciones citadas en el considerando anterior, se colige que, en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el legislador ha prescrito que los procedimientos administrativos no podrán, por regla general, extenderse más allá de 6 meses contados desde su inicio.

Por otra parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal regula la conclusión del procedimiento administrativo, estableciendo que, además de la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia, éste podrá terminar por la imposibilidad material de continuarlo por el acaecimiento de causas sobrevinientes. En este sentido, para que se configure esta última forma anormal de término del procedimiento administración es necesario que se verifique la existencia de una situación conforme con la cual ya no será posible, en caso alguno, su continuación, pues solo en tal caso se está frente a una situación de imposibilidad.

Vigésimo quinto. De la misma forma, la doctrina explica que la imposibilidad material de continuar con el procedimiento tiene lugar en tres supuestos: i) cuando quinientos noventa y cuatro 26 desaparece el objeto del procedimiento; ii) cuando desaparece el sujeto que tiene atribuida la condición de interesado, siempre y cuando el derecho que este ejercita o el interés que ostenta en el procedimiento sea de carácter estrictamente personal y no transmisible; y, iii) como resultado de una modificación legislativa.14 Vigésimo sexto. En cuanto al desarrollo jurisprudencial de esta institución, cabe consignar que inicialmente la Excma. Corte Suprema desarrolló como sanción de la excesiva dilación del procedimiento administrativo la doctrina del decaimiento. En efecto, para el máximo Tribunal, el transcurso del tiempo generaba la ineficacia del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto sancionatorio, ya que dicha demora transforma el procedimiento en ilegítimo y lesivo para los intereses de los afectados, al sujetarse a una tramitación excesivamente extensa.[18] Vigésimo séptimo. Sin embargo, se debe considerar que últimamente la Excma. Corte Suprema ha abandonado la doctrina del decaimiento y, en su lugar, ha sostenido que en los procedimientos administrativos puede darse una imposibilidad material para continuar estos por incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880.15

Vigésimo octavo. En términos concretos, esta nueva línea jurisprudencial desarrollada por la Excma. Corte Suprema restringe el tiempo de 2 años a 6 meses, en comparación a lo que en su momento consideraba la figura del decaimiento. Sin embargo, el cumplimiento del señalado término -6 meses- no determina por sí solo y a todo evento una pérdida de eficacia del procedimiento, sino que, al igual como ocurría con el decaimiento, el transcurso del plazo marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal. En efecto, esta jurisprudencia ha establecido indistintamente que, tanto para el decaimiento como para la imposibilidad material de continuación, no cualquier dilación en la tramitación del procedimiento administrativo trae aparejada esa consecuencia, sino que sólo la amerita aquella que es excesiva e injustificada.16 Vigésimo noveno. Habiéndose desarrollado las instituciones y líneas jurisprudenciales que rodean la terminación del procedimiento administrativo y su 14 CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Corregida. Santiago: Editorial Legal Publishing Chile, 2015, p. 408. 15 En este sentido, las sentencias de la Excma. Corte Suprema Roles N°s 10.572-2022, de 26 de septiembre de 2022, c. 7; 34.496-2021, de 26 de enero de 2022, c. 8; y 127.415-2020, de 3 de mayo de 2021, c. 8. 16 En este sentido, la sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 152.161-2022, de 6 de septiembre de 2023, c. 6, y Rol N° 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021, c. 7 y 9. quinientos noventa y cinco 27 acto decisorio, para este Tribunal el transcurso del tiempo -sean 6 meses o dos años-, no es por sí sola una circunstancia suficiente para configurar la “imposibilidad material de continuar con el procedimiento”, como tampoco como para considerar que este pierda su eficacia.

En efecto, a juicio de este Tribunal, la determinación de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento requiere examinar las circunstancias específicas del caso para establecer si efectivamente ha existido un cambio de los supuestos fácticos y/o jurídicos que tenga como consecuencia que la potestad que se ejerce -en el caso de autos, la potestad sancionatoria-, ha perdido su objeto.

Además, esta ponderación se justifica en relación con los bienes jurídicos involucrados en el marco de un procedimiento administrativo sancionador en materia ambiental, los cuales presentan características que hacen que la conclusión del proceso no sea uniforme ni posible estandarizar un plazo común de término. De esta forma, la razonabilidad de la duración del procedimiento debe considerar que existen elementos que son diferentes en uno u otro caso, de manera que debe ser analizada teniendo presente la complejidad de las temáticas abordadas, los fines del procedimiento, actores involucrados, requerimientos de información y extensión, entre otras variables.

En consecuencia, la extensión del procedimiento administrativo sancionador debe ser analizada en relación con la concurrencia de circunstancias sobrevinientes que hagan imposible su continuación, de manera que el ejercicio de la potestad pierda su objeto o fin, tomando como base que las potestades públicas no vencen por el transcurso del tiempo, salvo expresa disposición en contrario.

Trigésimo. Lo anterior, ha sido recogido por la jurisprudencia ambiental, al establecerse que, para analizar la duración del procedimiento administrativo sancionador, debe ponderarse:

“[…] la complejidad del asunto, la regulación específica del procedimiento y la naturaleza de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa en el contexto del procedimiento sancionatorio. Estos elementos deben ser considerados al momento de verificar la tardanza o demora en dictar el acto terminal, dado que, por una parte, el presunto infractor goza de facultades que puede ejercer en el contexto del procedimiento y que pueden favorecer la dilación y, por otra parte, la autoridad administrativa goza de espacios para manejar la sustanciación del procedimiento conforme mejor le parezca al quinientos noventa y seis 28 interés general, con énfasis en aquellas actuaciones que, bajo criterios de objetividad, deba realizar en el procedimiento”.17

Trigésimo primero. En este contexto, y como se desarrolla en la parte expositiva de la sentencia, consta en el expediente administrativo las siguientes circunstancias de hecho: i. 27 de diciembre de 2017: Se formula denuncia por ruidos molestos en contra de la unidad fiscalizable “Edificio Vista Pacífico”, de titularidad de Constructora Nollagam Limitada. ii. 27 de julio de 2018: La SMA se constituye en el domicilio de las denunciantes para fiscalizar. La medición de ruido arroja una excedencia de 7 dB(A). iii. 26 de enero de 2021: La SMA dicta la Res. Ex. N° 1/Rol D-014-2021, formulando cargos contra la titular de la unidad fiscalizable. iv. 13 de julio de 2021: La sociedad infractora presenta descargos a la v. 4 de marzo de 2022: El Fiscal Instructor remite a la Superintendenta de Medio Ambiente el dictamen del procedimiento sancionatorio, con propuesta de sanción. vi. 16 de marzo de 2022: La SMA dicta la Res. Ex. N° 391/2022, que resuelve el procedimiento sancionatorio D-014-2021, aplicando una multa de 66 UTA por superación de la norma de emisión de ruidos.

Trigésimo segundo. Como se aprecia de los hitos indicados en el considerando precedente, el procedimiento sancionatorio se extendió entre el 26 de enero de 2021, cuando se formularon cargos en contra del titular, hasta el 16 de marzo de 2022, oportunidad en que se dictó la resolución sancionatoria. Es decir, el procedimiento sancionatorio propiamente tal, considerando lo establecido en los considerandos sexto a octavo, se extendió por 13 meses y 18 días.

Trigésimo tercero. Ahora bien, aunque resulta efectivo que el procedimiento administrativo se extendió por un tiempo considerable, el mero transcurso del tiempo no configura sin más la imposibilidad material para la continuación el procedimiento administrativo. 17 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 5-2023, de 30 de noviembre de 2023, c. 65. quinientos noventa y siete 29

En este sentido, la Excma. Corte Suprema, si bien el órgano público debe procurar que los trámites se realicen con agilidad, el principio de celeridad implica solo una orientación hacia la pronta finalización del procedimiento administrativo, sin que ello signifique necesariamente que aquél deba concluirse dentro de los plazos estrictos establecidos por la ley18-19. Es decir, la obligación del órgano público de avanzar con diligencia no puede interpretarse de manera que cualquier incumplimiento de dichos plazos anule su labor fiscalizadora o sancionadora, como podría ocurrir de acogerse la alegación en examen.

En este mismo orden de ideas, es manifiesto que permitir que el tiempo transcurrido extinga el ejercicio de la potestad sancionadora, sin una norma legal expresa en ese sentido, implicaría desconocer el principio de juridicidad y debilitaría la eficacia de este instrumento, ya que se toleraría la impunidad de infracciones comprobadas. La Excma. Corte Suprema ha razonado al respecto que, si bien la Administración se encuentra obligada a observar el principio de celeridad, al no ser fatal el plazo consignado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, aun cuando exista un retardo en la tramitación del proceso administrativo, no se alteran las potestades públicas para hacer cumplir el ordenamiento sectorial en el evento de constatarse una infracción20. Trigésimo cuarto. Asimismo, cabe señalar que la potestad sancionadora cumple con fines de prevención general y especial respecto del ordenamiento jurídico ambiental. En efecto, la imposición de una sanción administrativa cumple un rol preventivo general, en tanto disuade a otros actores a incurrir en conductas similares. Específicamente en el ámbito ambiental es importante destacar que la potestad sancionadora constituye un instrumento de gestión ambiental, cuya finalidad es ordenar la conducta de los regulados y reforzar el cumplimiento de la normativa ambiental bajo amenaza de aplicar de sanciones. De este modo, frente al incumplimiento de normas o condiciones establecidas en resguardo del bien jurídico de protección ambiental, resulta necesario el restablecimiento del orden público mediante la represión de dichas conductas.

Esta función preventiva es especialmente relevante en el ámbito de la construcción, en que existe un deber específico de adoptación de medidas de control y mitigación 18 Excma. Corte Suprema Rol N° 24.935-2018, de 3 de enero de 2019, c. 8. 19 Excma. Corte Suprema Rol N° 8.179-2025, de 18 de agosto de 2025, c. 8. 20 Excma. Corte Suprema Rol N° 277-2024, de 15 de abril de 2024, c. 10. quinientos noventa y ocho 30 de ruidos, conforme prescribe el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como se ha reconocido en la jurisprudencia ambiental.21 En también importante poner de relieve que la empresa infractora continúa operando activamente en diversos proyectos a lo largo del país, como consta en su sitio web,22 por lo que resulta trascendente orientar su conducta futura mediante la aplicación de la sanción. Este efecto orientador sería inexistente si se acogiera la tesis de la imposibilidad material.

Trigésimo quinto. En definitiva, no debe perderse de vista que el ejercicio de la potestad sancionatoria que motivó el procedimiento de la especie y su posterior resolución no ha perdido su objeto ni ha resultado ineficaz por la sola demora en su resolución final, toda vez que los fines y fundamentos de la potestad referida siguen siendo pertinentes en este caso.

Trigésimo sexto. Conforme a todo lo razonado en los considerandos que anteceden, no concurren los supuestos que permitan configurar la imposibilidad material para continuar con el procedimiento, y que seguidamente conduzcan a su término anormal, extinción o a la ineficacia de la sanción impuesta.

Trigésimo séptimo. Con todo, el incumplimiento de los plazos de tramitación y la subsecuente dilación en la adopción de la resolución definitiva, en este caso de veintidós meses por encima del plazo máximo que para la resolución del recurso de reposición ha establecido el legislador, si bien no anula ni implica una imposibilidad material para su continuación, si es susceptible de generar responsabilidad administrativa para los funcionarios a cargo de su tramitación, la que habrá de hacerse efectiva en este caso, como se indicará en lo resolutivo.

II. Controversia 2: Prescripción de la infracción

Trigésimo octavo. La reclamante alega, en resumen, que el procedimiento administrativo sancionatorio se inició con la interposición de la denuncia formulada en contra de la empresa Nollagam —hecho que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2017. Luego, añade que la notificación de la resolución que formuló cargos en contra de la empresa tuvo lugar al cabo de tres años y seis meses después de interpuesta la denuncia. Finalmente, sobre la base de dichos supuestos, alega que 21 Primer Tribunal Ambiental, Rol R-109-2024, de 11 de agosto de 2025, c. 82. En el mismo sentido: Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-44-2022, de 27 de julio de 2023, c. 34. 22 Quienes somos. Nollagam [en línea]. [Ref. de 30 de septiembre de 2025]. Disponible en: https://www.nollagam.cl/quienes-somos.asp. quinientos noventa y nueve 31 la infracción ya se encontraba prescrita al momento de la formulación de cargos, de manera que no se produjo la interrupción de la prescripción.

Trigésimo noveno. Para resolver esta alegación, cabe considerar que el artículo 37 de la LOSMA prescribe las “[…] infracciones previstas en esta ley prescribirán a los tres años de cometidas”.

De esta norma se colige que, por regla general, el plazo de prescripción de tres años se debe computar desde la comisión de la infracción, siendo este último el hito que marca el inicio computo del plazo de prescripción. En torno a este punto, la doctrina explica que “[e]n efecto, el plazo de tres años se contabiliza desde la época en que la infracción se comete”.23 En tanto, la jurisprudencia ambiental ha razonado que la infracción ha de entenderse cometida en la fecha en que la SMA efectúa las mediciones en que consta la superación de la normativa de ruido.24

Cuadragésimo. En este caso, constan en el expediente administrativo las siguientes circunstancias de hecho: i.

El 27 de diciembre de 2017 la SMA recibió la denuncia 77-IV-2017 por ruidos molestos ocurridos en la construcción del edificio Vista Pacífico. ii.

El 5 de enero de 2018, mediante Ord. N° 22, la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA solicitó al titular informar las medidas de mitigación y corrección aplicadas. iii.

El 17 de enero de 2018 el titular informó a la SMA sobre los planes adoptados y las medidas de control ambiental aplicadas. iv.

El 26 de enero de 2018, la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA, mediante solicitó al titular realizar medición de emisiones en la faena. v.

El 1° de marzo de 2018, el titular dio cumplimiento al requerimiento informado por la SMA y proporcionó la información solicitada. vi.

El 27 de julio de 2018, la SMA realizó una actividad de fiscalización constatando una superación a la norma de emisión de ruido en la construcción del edificio Vista Pacífico, como consta en el IFA

DFZ-2018-1548-IV-NE. 23 BERMÚDEZ SOTO, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. Valparaíso: Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 508. 24 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-405-2023, de 3 de julio de 2024, c. 19; y Rol R-450-2024, de 23 de diciembre de 2024 c. 9. seiscientos 32 vii.

El 5 de septiembre de 2018, la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA, mediante carta N° 22, informó al titular sobre los incumplimientos detectados. viii.

El 4 de octubre de 2018, el titular reportó a la SMA sobre las medidas implementadas en la obra (unidad fiscalizable). ix.

El 26 de enero de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-014-2021 (“Res. Ex. N° 1/2021”), la SMA formuló cargos en contra del titular de la unidad fiscalizable (reclamante de autos), consistentes en la obtención, con fecha 27 de julio de 2018, de un nivel de presión sonora corregido (NPC) de 67 dB(A), medición efectuada en un horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en zona II.

Cuadragésimo primero. Conforme con los hitos descritos en el considerando precedente, es manifiesto que entre la actividad de fiscalización realizada el 27 de julio de 2018 y la notificación de la formulación de cargos efectuada el 6 de julio de 2021 transcurrieron dos años, once meses y nueve días. Por lo tanto, al haberse verificado la notificación de la formulación de cargos dentro del plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, se produjo la interrupción de la prescripción.

Atendido esto, se concluye que la infracción no se encontraba prescrita al momento de la formulación de cargos, por lo que la potestad sancionadora de la autoridad administrativa se encontraba plenamente vigente.

Por estos motivos, cabe desestimar la alegación formulada en torno a este punto por la reclamante.

III. Controversia 3: Configuración de la infracción a la normativa sobre emisión de ruidos

Cuadragésimo segundo. Respecto a la configuración de la infracción, la reclamante alega que ésta se basó en actuaciones erróneas e ilegales de parte de la SMA, dado que no habría cumplido rigurosamente con la normativa técnica relativa a la forma de efectuar las mediciones de ruido; además, que las mediciones y puntos de medición considerados resultarían insuficientes; y que habría omitido aplicar la corrección del ruido de fondo, todo lo cual, argumenta, significaría que la configuración de la infracción adolece de ilegalidad. seiscientos uno 33

Cuadragésimo tercero. Sobre la base de las alegaciones y defensas de las partes respecto de la configuración de la infracción, el Tribunal analizará, en forma separada:

  1. El marco normativo aplicable para determinar la existencia de infracciones a la normativa sobre emisión de ruidos;

  2. Los pasos metodológicos seguidos por la SMA para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones que permitieron configurar la infracción;

  3. Los supuestos incumplimiento de parte de la SMA respecto de las exigencias técnicas exigibles al efectuar las mediciones de ruido;

  4. La supuesta insuficiencia de los antecedentes que consideró la SMA para configurar la infracción que motivó la sanción; y, 5. La eventual ilegalidad en la no consideración de ruido de fondo al momento de efectuar las mediciones que permitieron configurar la infracción.

  5. El marco normativo aplicable para determinar la existencia de infracciones a la normativa sobre emisión de ruidos

Cuadragésimo cuarto. Para resolver la presente controversia debe tenerse presente lo prescrito en el inciso primero del artículo 2° de la LOSMA, norma que establece que la SMA:

“[…] tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 3° letra a) del mismo luego legal, dispone que la SMA, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, tiene la atribución de: “Fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, de conformidad a lo establecido en esta ley”.

A su turno, el artículo 35 de la LOSMA señala que le corresponderá a la SMA el ejercicio exclusivo de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:

“h) El incumplimiento de las Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero”. seiscientos dos 34

Cuadragésimo quinto. Conforme con las normas transcritas y referidas en el considerando precedente, se desprende que el legislador ha dotado a la SMA de las potestades de fiscalización y sanción respecto del cumplimiento de las normas de emisión, siendo una de ellas, la norma de emisión de ruidos contenida en el D.S. N° 38/2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Cuadragésimo sexto. Adicionalmente, la Superintendencia del Medio Ambiente en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 3°, letra ñ), de la LOSMA en orden a impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio y definir los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, procedió a dictar la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, que aprobó el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S N° 38/2011 y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de la SMA, el cual se encuentra plenamente vigente. Este último acto administrativo, contiene los criterios técnicos que permiten estandarizar los resultados de las actividades de fiscalización ambiental que desarrolla la SMA en materia de emisión de ruidos, ya sea en el marco de una actividad de inspección, medición o examen de información.

  1. Los pasos metodológicos seguidos por la SMA para llevar a cabo las fiscalizaciones y mediciones para configurar la infracción

Cuadragésimo séptimo. Según consta en el expediente administrativo, el 27 de julio de 2018, un fiscalizador de la SMA en el marco de una fiscalización no programada efectuó una actividad de inspección ambiental en dependencias de Inmobiliaria Nollagam Ltda., ubicadas en Avenida Pacífico N° 3119, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, la cual fue motivada por una denuncia ciudadana relativa a ruidos molestos. La actividad se desarrolló entre las 15:10 y 16:15 horas, sin que existiera oposición al ingreso del fiscalizador, ni necesidad de auxilio de la fuerza pública, registrándose colaboración por parte del titular fiscalizado. Cuadragésimo octavo. El objeto de la inspección ambiental consistió en verificar el cumplimiento de la Norma de Emisión de Ruidos establecida en el D.S. N° 38/2011, procediéndose a la medición de niveles de presión sonora en el seiscientos tres 35 receptor afectado, efectuándose la actividad de inspección en el balcón del departamento del denunciante. Las mediciones fueron ejecutadas con instrumental debidamente calibrado y certificado, bajo condiciones ambientales de 16°C de temperatura, 59,3 % de humedad relativa y 0,1 m/s de velocidad de viento. Cuadragésimo noveno. En el curso de la fiscalización se constató una superación de la norma de emisión de ruidos. En efecto, la actividad de fiscalización verificó la ejecución de actividades de construcción del proyecto “Condominio Vista Pacífico”, identificándose como principales fuentes emisoras de ruido el uso de taladros, martillos percutores, caída de materiales, movimiento de maquinarias y corte de materiales. Los registros obtenidos arrojaron un nivel de presión sonora corregido (NPC) de 67 dBA, para el periodo diurno en zona II, con lo cual se evidenció una excedencia en 7 dBA del límite máximo de 60 dBA fijado por la normativa vigente. Quincuagésimo. Asimismo, se procedió al levantamiento de antecedentes complementarios, consistentes en un registro fotográfico, georreferenciación de fuente emisora y receptor, elaboración de croquis y las fichas técnicas de medición, todo ello en conformidad con lo prescrito en el D.S. N° 38/2011. Dichos elementos quedaron debidamente incorporados en el Acta de Inspección Ambiental y en el correspondiente Reporte Técnico, los que forman parte del Informe de Fiscalización Ambiental (Expediente

DZ-2018-1548-IV-NE)25 emitido por la autoridad fiscalizadora, cuyos principales contenidos se ilustran a continuación.

Figura 4. Ficha de información de medición de ruido en el receptor. 25 Expediente D-014-2021. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2426. seiscientos cuatro 36

Fuente: Expediente judicial fojas 245. Ficha contenida en IFA (Expediente DZ-2018-1548- IV-NE. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1041646. Figura 5. Ficha de evaluación de niveles de ruido medidos en el receptor.

Fuente: Expediente judicial fojas 248. Ficha contenida en IFA (Expediente DZ-2018-1548- IV-NE. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1041646

Figura 6. Ficha de evaluación de niveles de ruido: tabla de evaluación. seiscientos cinco 37

Fuente: Expediente judicial fojas 250. Ficha contenida en IFA (Expediente DZ-2018-1548- IV-NE. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1041646 Figura 7. Fotografía que muestra el lugar de medición de ruidos en balcón del denunciante.

Fuente: Expediente judicial fojas 247. Ficha contenida en IFA (Expediente DZ-2018-1548- IV-NE. Disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/Fiscalizacion/Ficha/1041646. Quincuagésimo primero. En función de los examinados precedentemente, estos sentenciadores advierten que la medición de ruido se ejecutó conforme a las directrices técnicas establecidas en la Res. Ex. N° 867, de 16 de septiembre de 2016, que “Aprueba el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. MMA N° 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en seiscientos seis 38 instrumentos de competencia de la SMA”. En efecto, se verificó que la SMA dio cumplimiento a las cuestiones metodológicas que se indican a continuación. i.

Instrumental y calibración: El numeral 6.1.3 del protocolo (“instrumental de medición”)26 dispone que el instrumental utilizado para las mediciones de ruido deberá “corresponder a un sonómetro del tipo integrador-promediador que cumpla con las exigencias establecidas en la norma internacional IEC 61672/1:2002 para las clases 1 o 2, y contar con certificado de calibración periódica vigente”. Esta última exigencia también resulta aplicable al calibrador acústico compatible con el sonómetro, conforme a lo establecido en la norma IEC 60942:2003.

Precisamente, en la inspección se empleó sonómetro y calibrador, los cuales contaban con certificados de calibración periódica vigentes y emitidos por un laboratorio acreditado27, cumpliendo cabalmente con la norma. ii.

Condiciones de medición: El punto 7.3.128 el protocolo exige registrar temperatura, humedad relativa y velocidad del viento para asegurar que las condiciones meteorológicas no afecten la representatividad de los resultados.

En el presente caso, se advierte que efectivamente se consignó una temperatura de 16 °C, humedad relativa de 59,3 % y una velocidad del viento de 0,1 m/s, variables que se mantienen dentro de los rangos aceptables29. 26 El acápite 6.1.3 establece textualmente: “Respecto del instrumental utilizado para las mediciones de ruido, se señala en la normativa que debe corresponder a un sonómetro del tipo integrador -promediador que cumpla con las exigencias establecidas en la norme internacional lEC 61672/1:2002 "Sonómetros", para las clases 1 o 2. Este hecho debe quedar respaldado a través del Certificado de Calibración Periódica Vigente2 otorgado por un Laboratorio acreditado o por el Instituto de Salud Pública, según corresponda. A su vez, el calibrador acústico utilizado para la calibración en terreno, debe ser el señalado por el fabricante como compatible con su sonómetro y debe cumplir con las exigencias para las clases 1 o 2, de la norma lEC 60942:2003 "Electroacústica - Calibradores Acústicos". Este equipo deberá contar igualmente con el Certificado de Calibración correspondiente”. 27 Certificado de calibración periódica. Sonómetro CIRRUS Código: SON20180030. Calibrador acústico CIRRUS Código: CAL 20180030. Extendidos por el Laboratorio de Calibración Acústica, Instituto de Salud Pública de Chile (fojas 251-260). 28 Acápite 7.3.1, párrafo 3º: “También es importante revisar las condiciones climáticas pronosticadas, para el día de la medición, ya que estas pueden afectar los resultados de la misma. Además de chequear las condiciones de seguridad, en el sector de medición y en el traslado a la misma”. 29 Según referencias técnicas contenidas en el numeral 8. del protocolo señalado en el considerando 51. En particular: (i) D.S. N.º 146/1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES) que fija el “Manual de Aplicación de la Norma de Ruidos Molestos generados por fuentes fijas.; (ii) Department of Environment and Heritage Protection (Queensland). Noise Measurement Manual. 3rd ed. Brisbane: Government of Queensland, 2013. Disponible en: https://environment.des.qld.gov.au. seiscientos siete 39 iii.

Ubicación y puntos de medición: El numeral 7.3.330 el protocolo dispone que “para la obtención de los niveles de presión sonora de la fuente se debe situar un punto de medición entre 1,2 y 1,5 metros de altura y, de ser posible, a una distancia igual o mayor a 3,5 metros de superficies reflectantes, tales como muros” en mediciones externas, mientras que tratándose de mediciones internas deben definirse tres puntos distribuidos en la habitación, con tres mediciones de una duración de un minuto cada uno.

Precisamente, tanto el acta como el reporte técnico evacuado por el fiscalizador consignan la medición en el balcón/terraza del receptor afectado, con los registros de NPSeq31, NPSmin32 y NPSmáx33 requeridos. iv.

Georreferenciación y registro documental: El Anexo N° 2 exige incorporar croquis o imagen satelital, coordenadas UTM WGS84, identificación de fuente y receptor, así como registro fotográfico del punto de medición. El informe contiene estos elementos, incluyendo croquis, coordenadas y fotografías (fojas 246 y 247), en estricto cumplimiento del formato aprobado. Quincuagésimo segundo. En cuanto a la determinación del NPC y la subsecuente evaluación normativa, en virtud de lo establecido en el Título V del D.S. N°38/2011, y de lo dispuesto en los acápites 7.3.3, y 7.3 del Protocolo Técnico para la Fiscalización de dicho decreto, el informe de fiscalización calculó el Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), obteniéndose como resultado 67 dBA para periodo diurno y zona II, estableciendo una superando en 7 dBA el límite máximo de 60 dBA. Quincuagésimo tercero. En este orden de ideas, de los antecedentes examinados, se concluye que la medición de ruido se efectuó conforme con las directrices centrales que establece la Res. Ex. N° 867/2016 de la SMA y el D.S. N° 38/2011, verificándose, en lo sustancial, el cumplimiento de las cuestiones 30 Acápite 7.3.3, párrafo 1º: “Para la realización de las mediciones de ruido, según el procedimiento presente en la Norma de Emisión de Ruidos, se deberán realizar tres mediciones por cada punto de medición ubicado en la posición del receptor donde se desea evaluar los descriptores que se indican en la misma Norma de Emisión y que corresponden al Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente (NPSeq), el Nivel de Presión Sonora Mínimo (NPSmin) y el Nivel de Presión Sonora Máximo (NPSmáx). Todos estos descriptores son referidos a un tiempo de 1 minuto de duración”. 31 NPSeq (Nivel de Presión Sonora Continuo Equivalente): valor en decibeles ponderado “A” (dB(A)) que representa el nivel de presión sonora constante que, durante un período de referencia de un minuto, contiene la misma energía sonora que el ruido medido con sus fluctuaciones reales. 32 NPSmin (Nivel de Presión Sonora Mínimo): valor más bajo, en dB(A), registrado durante el período de medición de un minuto, representativo de la menor presión sonora percibida en dicho intervalo. 33 NPSmáx (Nivel de Presión Sonora Máximo): valor más alto, en dB(A), registrado durante el período de medición de un minuto, representativo de la mayor presión sonora percibida en dicho intervalo. (conforme a lo dispuesto en el Título III y V del D.S. MMA N° 38/2011 y en el numeral 7.3.3 de la Resolución Exenta N° 867/2016 SMA). seiscientos ocho 40 metodológicas allí establecidas. Ello, sin perjuicio del análisis que se hará en lo sucesivo, con respecto a otros aspectos técnicos reletivos a las mediciones.

  1. Cumplimiento de las exigencias técnicas referidas a las mediciones externas de ruido realizadas

Quincuagésimo cuarto. La reclamante alega que la medición que dio origen a la constatación de la infracción no se ajustó al estándar técnico previsto en el artículo 16 del D.S. N° 38/2011, toda vez que, en lugar de efectuarse a 3,5 metros de superficies reflectantes —como exige la norma— se realizó en el balcón de un edificio aledaño cuya separación respecto de la pared o ventana no supera los 80 centímetros. Sostiene que esta deficiencia habría distorsionado los resultados obtenidos, pues la exigencia reglamentaria busca evitar que fenómenos acústicos como el eco o la reverberación afecten la correcta evaluación del impacto sonoro. Sobre la base de lo anterior sostiene que el incumplimiento de esta exigencia afectaría la validez de las mediciones, las que deben ser consideradas con cautela y no pueden constituir un sustento confiable para determinar el cumplimiento ambiental.

En segundo término, la reclamante sostiene que la medición que motivó la sanción se ajustó a los estándares de las “mediciones externas”, que exigía sólo una medición; lo cual, indica, contrasta con las exigencias que la SMA formuló a la reclamante durante la etapa de fiscalización, en que le requirió efectuar mediciones, pero ciñéndose a los estándares de las mediciones internas al exigírsele realizar no una sino tres mediciones, en tres puntos distintos e identificando al personal a cargo. Esta circunstancia, añade, reflejaría una falta de ecuanimidad de parte de la autoridad en la aplicación de la normativa ambiental que le resta efectividad a la misma.

Quincuagésimo quinto. Con respecto a la primera alegación, cabe consignar que con respecto a las mediciones externas el artículo 16 del D.S. N° 38/2011, establece que:

“Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor. Estas mediciones se realizarán de acuerdo a las siguientes indicaciones:

a) Para el caso de mediciones externas, se ubicará un punto de medición entre 1,2 y 1,5 metros sobre el nivel de piso y, en caso de ser posible, seiscientos nueve 41 a 3,5 metros o más de las paredes, construcciones u otras estructuras reflectantes distintas al piso” (Énfasis añadido).

b) Para el caso de las mediciones internas, se ubicarán, en el lugar de medición, tres puntos de medición separados entre sí en aproximadamente 0,5 metros, entre 1,2 y 1,5 metros sobre el nivel de piso y, en caso de ser posible, a 1,0 metros o más de las paredes, y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas, vanos o puertas”. (Énfasis añadido).

Quincuagésimo sexto. Contrariamente a lo sostenido por la reclamante de la lectura del artículo 16 citado se desprende que las distancias establecidas en la norma no constituyen una directriz técnica absoluta.

En efecto, en consonancia con el tenor literal a) de la norma citada, que condiciona el cumplimiento de las distancias a las posibilidades de su aplicación, el numeral 7.3.3 del protocolo aprobado por la Resolución Exenta N° 867/2016 de la SMA establece:

“Para la obtención de los niveles de presión sonora de la fuente se debe situar un sólo punto de medición en la posición identificada como de mayor exposición al ruido, el cual debe encontrarse entre 1,2 y 1,5 metros de altura y en caso de ser posible a una distancia igual o mayor 3,5 metros de superficies reflectantes, tales como muros”. […].

Es decir, las distancias indicadas constituyen una directriz técnica cuya aplicación dependerá de la factibilidad material en el lugar de medición.

Quincuagésimo séptimo. En el presente caso, tanto del acta como del registro fotográfico de la medición efectuada en el receptor, se desprende que la medición externa se realizó en el balcón del departamento del denunciante, único espacio disponible que permitía la ubicación y orientación correcta del sonómetro, por lo que se verifica la excepción prevista expresamente en la normativa, por lo que no se configura incumplimiento técnico alguno.

En virtud de lo anterior, la alegación formulada por la reclamada en torno a este punto en esta materia debe ser rechazada.

Quincuagésimo octavo. Con respecto a la segunda alegación relativa a una supuesta disparidad entre las mediciones exigidas al titular y aquellas efectuadas por la SMA, cabe señalar lo siguiente. En este sentido, conforme lo ha sostenido en seiscientos diez 42 la Resolución Exenta N° 2176/2024, la SMA se encuentra facultada para realizar mediciones tanto en condiciones internas como externas en el receptor, atendiendo a la búsqueda de la peor condición de emisión de ruido, siempre que dichas mediciones se ajusten a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2011.

A este respecto, su artículo 16 dispone expresamente que:

“Las mediciones para obtener el nivel de presión sonora corregido (NPC) se efectuarán en la propiedad donde se encuentre el receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que represente la situación más desfavorable para dicho receptor […]”

Este criterio es recogido por la Res. Ex. N° 867/2016 de la SMA, por lo que la medición cuestionada se efectuó conforme con el estándar técnico previsto en la norma de emisión, resultando por ello plenamente válida desde el punto de vista metodológico y suficiente para configurar la infracción en los términos establecidos por la SMA, no procediendo entonces reproche alguno en la actuación de la autoridad.

Quincuagésimo noveno. Esta conclusión se ve reforzada por lo resuelto por la jurisprudencia ambiental, que ha validado expresamente la facultad de la SMA de privilegiar el escenario más desfavorable para el control de emisiones sonoras, sin que ello suponga ilegalidad en el procedimiento de fiscalización ni en la configuración de la infracción.34 A su vez, la Excma. Corte Suprema ha confirmado que la aplicación del D.S. N° 38/2011 y la valoración de mediciones efectuadas bajo sus parámetros constituyen ejercicio legítimo de la potestad fiscalizadora y sancionadora de la SMA, descartando reproches de ilegalidad en este ámbito.35 Sexagésimo. De esta forma, la medición de ruido que da lugar a la configuración de la infracción se ajusta a derecho y al estándar técnico, por lo que corresponde rechazar estas alegaciones de la reclamante.

  1. Suficiencia de los antecedentes necesarios para configurar la infracción que motivó la sanción aplicada

Sexagésimo primero. En este punto, la reclamante alega que la SMA activó el procedimiento sancionatorio a partir de una sola denuncia sin que se hayan formulado denuncias adicionales durante el procedimiento, agregando que la 34 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-450-2024, de 23 de diciembre de 2024, c. 27–31; Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-44-2022, de 27 de julio de 2023, c. 136–141. 35 Excma. Corte Suprema, Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022, c.6. seiscientos once 43 sanción se sustentó en una única mediación externa realizada en dependencias de la reclamante, la que, además incluyó un único punto de medición. Añade que dicho proceder contrasta con otros casos ocurridos en la misma comuna, en que la SMA realizó activó el procedimiento a partir de varias denuncias, y para efectos de constatar la infracción incluyó más de una medición que abarcó múltiples puntos de medición.

Sexagésimo segundo. Para resolver esta alegación, cabe considerar que, conforme prescribe el artículo 47 de la LOSMA “[e]l procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia”, es decir, la norma en caso alguno exige pluralidad de denuncias para activar el ejercicio de las potestades de fiscalización y eventualmente de sanción como pretende la reclamante. En este contexto, la denuncia ciudadana de marras ha constituido un medio legítimo para activar la potestad fiscalizadora de la SMA, sin que, por lo demás, su existencia haya sido controvertida mediante prueba idónea presentada por la reclamante.

Luego, en torno a la cantidad de mediciones necesarias para constatar una infracción a la norma de emisión de ruido, la jurisprudencia ambiental ha razonado que una única medición es suficiente para configurar la infracción a la norma de emisión de ruido36. Ello debido a que se trata de una norma que establece la cantidad máxima permitida para el contaminante el ruido, de manera que la sola constatación de la superación de dicho limite, es suficiente para entender vulnerada la norma de emisión.

Por otra parte, el marco normativo sobre emisión de ruidos en caso alguno exige la realización de mediciones en días distintos; sino más bien demanda la obtención, en el marco de una actividad de fiscalización, de mediciones representativas que cumplan con los estándares técnicos y metodológicos establecidos en la misma normativa]. Tal como se ha expuesto latamente en los considerandos precedentes, dichas exigencias fueron plenamente observadas en la especie.

  1. Consideración del ruido de fondo al momento de efectuar las mediciones que permitieron configurar la infracción

Sexagésimo tercero. La reclamante alega en torno a esta materia que, la resolución sancionatoria afirmó que el ruido de fondo “no afecta”, sin indicar los 36 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-450-2024, de 23 de diciembre de 2024, c. 9; Rol R-405-2024, de 3 de julio de 2023, c. 19. seiscientos doce 44 valores medidos, lo que impediría verificar la información. Sostiene que, dada la cercanía a vías de alto tráfico situado -a menos de 150 metros de Avenida El Mar y a tan solo 30 metros de Avenida Pacífico- el ruido ambiental necesariamente debió influir en las mediciones, invalidando lo sostenido por la SMA.

Luego, agrega que la resolución ignoró el ruido ambiental, pese a que estándares internacionales y mapas del propio Ministerio de Medio Ambiente muestran que en avenidas de La Serena el sonido supera los 70 dBA. Ello, en su parecer, vulneraría lo establecido en el D.S. 38/2011, que exige corregir las mediciones por presión sonora. Sin embargo, plantea que el Acta de Inspección de 2018 consignó “no hay observaciones”, sugiriendo que la medición se hizo normalmente.

Finalmente, asevera que, aplicando las reglas de la sana critica, resultaría imposible que las circunstancias indicadas no hayan afectado las mediciones.

Sexagésimo cuarto. Para resolver la controversia es necesario considerar que el artículo 6 N° 13 del D.S. N° 38/2011, define fuente emisora de ruido como: “[…] toda actividad productiva, comercial, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura que generen emisiones de ruido hacia la comunidad”.

A su turno, el N° 22 del mismo artículo, define ruido de fondo como aquel “[…] que está presente en el mismo lugar y momento de la medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta”.

Por su parte, el artículo 19 de dicho decreto establece el procedimiento a seguir en el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, en cuyo caso, prescribe:

“Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”.

En el mismo sentido, el numeral 7.3.3 iii) del “Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. 38/2011 y exigencias asociadas al control del ruido en instrumentos de competencia de la SMA”, aprobado por Res. Ex. N° 867, de 16 de septiembre de 2016, prescribe que:

“[…] el ruido de fondo es todo ruido que no corresponde a la fuente que se desea evaluar”, y luego añade que debe medirse “en condiciones equivalente a las existentes cuando se midió o medirá la fuente”. A continuación, establece que la medición estará sujeta a la condición si el ruido de fondo afecta o no la seiscientos trece 45 medición, cuando “la diferencia entre los niveles de fondo y de la fuente sea menor a 10 dBA o el ruido de fondo es perceptible junto con la fuente”. Por último, resulta aplicable al asunto controvertido lo establecido en la Res. Ex. N° 693, de 21 de agosto de 2015, dictada por la SMA, que “Aprueba el contenido y formatos de las fichas para informe técnico del procedimiento general de determinación de presión sonora corregido”.

Sexagésimo quinto. Se desprende del anterior marco normativo que el ruido de fondo es considerado como una condición de corrección de los valores obtenidos en la medición, cuando su presencia se manifiesta en términos de significancia en el sentido que es capaz de distorsionar el nivel de presión sonora obtenido desde una fuente emisora determinada. Por esta razón, al momento de registrar el ruido se hace necesario prestar atención a “todo lo que ocurra” con la finalidad de “[obtener] una medición que refleje los niveles realmente asociados a las fuentes que se están caracterizando” de acuerdo a lo expresado en el numeral 9.3 Anexo N° 3 de la Res. Ex. N° 867/2015 de la SMA.

En tal sentido, la verificación del ruido de fondo en las mediciones corresponde a una evaluación in situ que, que según el referido Protocolo (Anexo 3), obedece a dos criterios, uno técnico y otro práctico. El primero implica medir el campo sonoro de la fuente y el nivel del ruido de fondo, compararlos y comprobar que estos no se afectan. Mientras que el segundo criterio responde a la percepción por parte del evaluador de una única fuente predominante, descartándose cualquier otra fuente de ruido.

En definitiva, la necesidad de efectuar una medición del ruido de fondo corresponde a una apreciación discrecional que se encuentra facultado para efectuar el fiscalizador, según las circunstancias de hecho predominantes al momento de efectuar las mediciones.

En el acta de inspección que rola en el expediente administrativo se consigna que el ruido de fondo no afecta las mediciones, por lo que el fiscalizador no consideró necesaria su medición.

Sexagésimo sexto. En este contexto, la alegación del reclamante alude -aunque genéricamente- a una aparente transgresión de las reglas de la sana critica, pero sin señalar cómo se configura la infracción ni cómo se habrían infringido las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente avanzados. seiscientos catorce 46

No obstante, a pesar de la falta de precisión del actor, en su exposición sobre los hechos se aprecia que, a su juicio, la vulneración a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se verificaría al no considerar el fiscalizador en las mediciones el ruido de fondo producido por la distancia a 150 metros de Avenida El Mar y 30 metros de Avenida Pacífico. Es decir, en definitiva, las alegaciones del reclamante surgen principalmente de su descontento con el resultado del proceso valorativo del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-1548, en el cual consta que el fiscalizador al realizar las mediciones in situ no estimó necesaria la medición del ruido de fondo. Sexagésimo séptimo. En este orden de ideas, y atendida la insuficiencia del planteamiento subyacente, corresponde desestimar la alegación de la reclamante toda vez que, conforme al artículo 19 del D.S. N° 38/2011, la corrección por ruido de fondo no constituye un requisito obligatorio en toda medición, sino únicamente cuando este componente incide de manera significativa en los resultados, siendo la evaluación de dicha significancia una facultad del fiscalizador en terreno. Precisamente, como se indicó, la corrección corresponde a una evaluación in situ que, según el protocolo, obedece a dos criterios, uno técnico y otro práctico.37 La reclamante, en tanto, tampoco ha acompañado antecedente o medio de prueba alguno que permita desvirtuar la constatación efectuada por el fiscalizador el 27 de julio de 2018, sino que ha formulado apreciaciones basadas en situaciones fácticas carentes de precisión, lo que, en opinión de esta magistratura no tienen el mérito suficiente para desvirtuar el juicio técnico realizado in situ por el fiscalizador al momento de levantar el acta respectiva.

Sexagésimo octavo. Adicionalmente, el personal de la SMA habilitados como fiscalizadores tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización, la cual goza de presunción legal conforme con el artículo 8° de la LOSMA. Dicha presunción legal, como se ha determinado, no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna de la reclamante. 37 Anexo N° 3, Criterios para la medición del ruido de fondo, párrafo 6°: “La afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente, puede ser evaluado mediante dos criterios, uno técnico, que se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que estos no se afectan y estableciendo las correcciones que correspondan según la normativa; y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido. Como ya se ha mencionado, la medición del ruido de fondo corresponde más bien a una evaluación”. seiscientos quince 47

Sexagésimo noveno. En consecuencia, de los hechos establecidos en los considerandos precedentes se colige que, en este caso, la constatación de inexistencia de ruido de fondo se produjo a través de la percepción del evaluador que tiene la calidad de ministro de fe, al tenor del acta de fiscalización, de manera que los hechos verificados el 27 de julio de 2018 y que constan en el acta respectiva, se encuentran amparados por una presunción legal que no ha sido desvirtuada. Por estos motivos cabe desestimar estas alegaciones.

IV. Controversia 4: Fundamentación de la sanción de multa y descarte de la aplicación de una sanción de amonestación

Septuagésimo. En torno a este punto, la reclamante alega que la resolución impugnada no expone las razones por las cuales se descartó la amonestación ni el criterio utilizado para fijar una multa 66 veces superior al mínimo legal, omitiendo así el estándar de fundamentación exigido por la jurisprudencia ambiental y por las propias guías metodológicas de la autoridad.

Septuagésimo primero. Como se estableció en el capítulo III de la parte considerativa de esta sentencia, la infracción se encuentra debidamente configurada al establecerse la efectividad de la superación de los niveles máximos permitidos en la norma de emisión de ruido.

Luego, se observa que la infracción fue clasificada, según su gravedad, como infracción leve, según lo prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, que al efecto dispone lo siguiente:

“3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

En este mismo sentido, el artículo 39 de la LOSMA establece que las sanciones correspondientes para las infracciones leves consisten en “[…] amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

De esta forma, una vez verificada la configuración y clasificación de una infracción, procede la determinación de la sanción específica conforme con los parámetros establecidos en el artículo 40 de la LOSMA, a cuyo respecto de la SMA dictó las seiscientos dieciseis 48 directrices contenidas en las “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización 2017” (“Bases Metodológicas”).38

Al respecto, se debe considerar que el artículo 40 de la LOSMA establece una serie de factores de orden cuantitativo y cualitativo para determinar la multa. En concreto, prescribe que:

“Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.

e) La conducta anterior del infractor.

f) La capacidad económica del infractor.

g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

Por otro lado, importa recordar que de acuerdo con el artículo 54 de la LOSMA, la resolución que pone de término al procedimiento sancionatorio debe encontrarse fundada. Este deber es consistente con lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, que exigen a la Administración motivar sus actuaciones y expresar las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión que se adopta.

Septuagésimo segundo. Las normas antes transcritas, permiten que, a partir de la clasificación de la infracción (leve, grave o gravísima), la SMA pueda determinar la sanción que impondrá, pudiendo optar entre sanciones pecuniarias y no pecuniarias. En este caso, al tratarse de infracciones leves, la sanción podía consistir en una amonestación por escrito o una multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Para esto, legislador ha otorgado a la SMA un margen de discrecionalidad para fijar la sanción concreta, debiendo para ello considerar las circunstancias previstas en 38 Superintendencia de Medio Ambiente, 6 de abril de 2021 [en línea]. [Ref. de 2 de octubre de 2025]. Disponible en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/. seiscientos diecisiete 49 el artículo 40, incluyendo también aquellas que, conforme con una valoración debidamente fundada, estime pertinentes, permitiéndole, de ese modo, establecer el monto de la multa con la proporcionalidad que exige el ordenamiento jurídico. En cuanto a la naturaleza de los criterios reclamados y enunciados en el artículo 40 de la LOSMA, cabe precisar que se distinguen aquellos de orden cualitativo, como las circunstancias descritas en los literales a) y d), cuya aplicación requiere efectuar una ponderación respecto de la que no es posible un cálculo exacto de su incidencia en la determinación de la sanción. En tanto, las circunstancias contenidas en las letras b), c) y f) constituyen criterios de orden cuantitativo, cuya aplicación exige valorar hechos específicos a través de datos y parámetros cuantificables. En este sentido, la valoración discrecional de los criterios a los que se ha hecho referencia debe ser motivada, lo que ha de ser controlado por esta judicatura. Septuagésimo tercero. Este razonamiento ha sido reforzado por la jurisprudencia ambiental, al señalarse que la determinación de una sanción aplicable debe entenderse “[…] en el contexto del ejercicio de una potestad de carácter discrecional, que habilita al órgano de la Administración a ajustar fundadamente la respuesta al incumplimiento en función de las particulares circunstancias del caso concreto, así como las exigencias del interés público”.39

Septuagésimo cuarto. En este punto, cabe considerar que la SMA, en ejercicio de sus potestades, ha establecido un marco general para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, con el objeto de determinar las sanciones específicas.

Dicho marco está dado por la elaboración de un polinomio que incorpora las circunstancias de la norma referida, consistiendo en la sumatoria del Beneficio Económico y el Componente de Afectación, el cual, a su vez considera un valor de seriedad de la infracción, factores de incremento y disminución, así como el tamaño económico del proyecto o actividad. Estos elementos pueden apreciarse en la siguiente Figura 8. 39 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-195-2018, de 4 de septiembre de 2020, c. 58; Rol R-224-2017, de 17 de junio de 2021, c. 6°; y, Rol R-326-2022, de 6 de septiembre de 2022, c. 15. seiscientos dieciocho 50

Figura 8. Esquema metodológico general para la determinación de sanciones pecuniarias.

Fuente: Adaptado de figuras 3.1, 3.2 y Tabla 3.1. de las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales de la SMA. https://portal.sma.gob.cl/index.php/download/bases-metodologicas-para-la-determinacion-de-sanciones-ambientales-2017/.

Septuagésimo quinto. En este caso, consta en la resolución reclamada que la SMA ponderó las circunstancias que concurren en el presente caso, correspondientes a los literales a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 40 de la LOSMA, según se detalla en la siguiente tabla 3

Tabla 3. Resumen de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA en la resolución sancionatoria.

Económico económico con motivo de la infracción (Art. 40 letra c)

Del análisis y ponderación de escenarios económicos de cumplimiento y de Incumplimiento, se determinó un monto estimado de 43,5 UTA (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 66° al 78°; Res. Ex. N° 2176/2024: considerandos 68° a 73°). seiscientos diecinueve 51 de afectación

Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (art. 40 letra a)

La superación de los niveles de presión sonora y la frecuencia de exposición acreditan un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, que será considerado en la determinación de la sanción. (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 80° al 93°; Res. Ex. N° 2176/2024: considerandos 74 y 75°).

Número de personas cuya salud pudo afectarse (art. 40 letra b)

Se estimó que la fuente emisora podría afectar potencialmente a 688 personas que residen en el buffer identificado como área de influencia. (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 94° al 103°; Res. Ex. N° 2176/2024: considerandos 76 a 80°).

Importancia de la vulneración del Sistema Jurídico de Protección

Ambiental (art. 40 letra i)

Se constató una ocasión de incumplimiento de la norma de ruidos, con una excedencia de 7 dB sobre el límite diurno en Zona II, registrada el 27 de julio de 2018. Esta magnitud, asociada al riesgo a la salud, fue ponderada en el valor de seriedad conforme a la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 104° al 110°).

Factores de incremento

Intencionalidad en la comisión de la infracción (art. 40 letra d)

La constatación de la excedencia sonora, como único hecho infraccional, evidencia la intención del infractor de no adoptar medidas para cumplir la norma, por lo que se considerará como un factor agravante de la sanción. (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 112° al 119°; Res. Ex. N° 2176/2024: considerandos 61 a 67°).

Falta de cooperación (art. 40 letra i)

En este caso, la titular no respondió al punto N° 7 del requerimiento contenido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-014-2021. (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 120° al 123°; Res. Ex. N° 2176/2024: considerandos 81 a 85°).

Factores de disminución

Cooperación eficaz (art. 40 letra i)

En este caso, Constructora Nollagam Ltda. colaboró respondiendo solicitudes y requerimientos de información, aunque de forma parcial en uno de ellos, configurándose esta circunstancia como atenuante para disminuir el componente de afectación en la sanción. (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 124° al 127°; Res. Ex. N° 2176/2024: considerandos 81 a 85°).

Irreprochable conducta anterior (art. 40 letra e)

La unidad fiscalizable presenta una conducta ambiental irreprochable al no existir antecedentes que la descarten, por lo que esta circunstancia se considerará como un factor atenuante para disminuir el componente de afectación en la sanción. (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 128° y 129°).

Adopción de medidas correctivas (art. 40 letra i)

No es considerada ni ponderada (Res. Ex. N° 391/2022: considerando 64°).

Capacidad económica

Capacidad económica del Infractor (art. 40 letra f)

Se determina la capacidad económica del infractor considerando el tamaño económico y la capacidad de pago.

En este caso, según los financieros, Constructora Nollagam Ltda. se clasifica como empresa

Grande 2, con ingresos de $7.283.977.922 en 2020, por lo que no corresponde aplicar un ajuste que disminuya el componente de afectación de la sanción por esta seiscientos veinte 52 circunstancia (Res. Ex. N° 391/2022: considerandos 130 al 133°; Res. Ex. N° 2176/2024: considerandos 81 a 85°).

Fuente: Elaboración propia del tribunal sobre la base de las Resoluciones Exentas N° 391/2022 y N° 2176/2024.

Septuagésimo sexto. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la SMA fundamentó debidamente las circunstancias del artículo del 40 de la LOSMA para determinar la sanción específica aplicable en este caso. De esta forma, consta que en la resolución sancionatoria se ponderaron las circunstancias referidas bajo el esquema contenido en las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones, de manera que se satisface suficientemente el estándar de fundamentación requerido al efecto.

Septuagésimo séptimo. En este sentido, cabe agregar que el deber de fundamentación que tiene la SMA al ejercer su potestad sancionadora se extiende a los elementos que considera para aplicar una sanción específica, comprendiendo aquellos que justifican su configuración, así como los que permiten clasificar su gravedad, para luego escoger entre las sanciones aplicables según su gravedad y determinarla al caso particular conforme con las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

De esta forma, la SMA no se encuentra obligada a justificar las circunstancias que no considera o las sanciones que no aplica, máxime cuando los antecedentes del caso permiten excluir la aplicación de una sanción no pecuniaria. Tal razonamiento es confirmado por la Excma. Corte Suprema al indicar que no existe “[…] norma alguna que obligue a la Superintendencia a imponer la sanción de amonestación, siendo parte de sus facultades discrecionales”.40

Septuagésimo octavo. En relación con este punto, las Bases Metodológicas precisan que la aplicación de la amonestación en desmedro de una sanción pecuniaria procederá “[…] cuando se tenga certeza de que ella permite cumplir el 40 Excma. Corte Suprema, Rol N° 2572-2019, de 28 de mayo de 2019, c. 14. seiscientos veintiuno 53 fin disuasorio, para lo cual corresponde considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA” (p. 85).

En ese sentido, las mismas bases establecen que serán antecedentes favorables para tomar la decisión en favor de la amonestación por escrito, entre otros: i.

Si la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; ii.

Si no se haya obtenido un beneficio económico o este no haya sido de una magnitud significativa; iii.

Si el infractor no cuenta con una conducta anterior negativa; iv.

Si la capacidad económica del infractor sea limitada; y, v.

Si se ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo.

Septuagésimo noveno. En este caso, como se expresó en el considerando septuagésimo quinto, consta que la infracción generó un riesgo para la salud de la población el cual se estimó como no significativo, además de generar una potencial afectación de 688 personas que residen en el área, se verificó la existencia de beneficio económico asociado al costo evitado al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos y se consideró la intencionalidad del infractor al tratarse de un sujeto calificado.

Conforme con estos antecedentes, como queda en evidencia que los criterios establecidos en las bases metodológicas para la aplicación de una amonestación, en lugar de una sanción pecuniaria, no concurren en el caso de autos, motivo por el cual la decisión de la SMA no solo es correcta, sino que también es coherente con su propia autorregulación normativa y actuar precedente.

Octogésimo. De acuerdo con todo lo establecido en los considerandos precedentes, se concluye que la SMA fundamentó debidamente la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su decisión de aplicar una sanción pecuniaria, en lugar de una amonestación, se encuentra justificada de manera correcta en los antecedentes del expediente sancionatorio. Por todos estos motivos, cabe rechazar las alegaciones de la reclamante. Lo anterior, sin perjuicio del análisis específico de la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que se realiza en el acápite siguiente. seiscientos veintidos 54

V. Controversia 5: Ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción

Octogésimo primero. La reclamante sostiene que la SMA incurrió en un error al ponderar la concurrencia de las circunstancias contenidas en el artículo 40 de la LOSMA, al haber determinado equívocamente la forma en que cada factor incide para determinar la multa aplicada. En particular, alega que la SMA habría errado en la aplicación de las circunstancias contenidas que las letras a), b), c), d) e i) del artículo 40 referido.

Octogésimo segundo. En este contexto, cabe advertir que la reclamante no reprocha la clasificación de la infracción de acuerdo con su gravedad como leve, si no que sus argumentos discurren en torno a un eventual error en la resolución reclamada al examinar la concurrencia de las circunstancias contenidas en el artículo 40 de la LOSMA, en la que se habría ponderado equívocamente la forma en que cada circunstancia incidió en la determinación de la multa aplicada. Octogésimo tercero. De esta forma, se analizará a continuación, de forma separada, la revisión de la ponderación de los literales del artículo 40 de la LOSMA que han sido cuestionados por la reclamante.

  1. Importancia del daño causado o peligro ocasionado

Octogésimo cuarto. En lo que respecta a la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, la reclamante sostiene que si bien la SMA, estimó la existencia de un riesgo de magnitud para la salud de la población debido a la entidad de la superación observada, el tiempo de la exposición y el tipo de herramientas utilizadas en la faena, omitió considerar que el nivel de ruido emitido por la faena es inferior al que la mayoría de los habitantes de la zona afectada están expuestos de manera constante y diaria por los vehículos que transitan por avenidas colindantes.

Octogésimo quinto. Acerca de esta circunstancia las Bases Metodológicas establecen que:

“Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación seiscientos veintitres 55 procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medio ambiente, un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural.”41

Octogésimo sexto. En este contexto, se advierte que la SMA en la resolución sancionatoria, dentro de su línea argumentativa evaluó las dos hipótesis que define la norma, esto es, la existencia de un daño o la existencia de un peligro ocasionado por la infracción. Luego, concluyó que no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño, al no haberse constatado pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a sus componentes, ni afectación a la salud de las personas como consecuencia directa de la infracción.

Octogésimo séptimo. Por su parte, en cuanto a la hipótesis de peligro, la SMA determinó que el ruido constituye un agente con capacidad intrínseca de provocar efectos adversos sobre la salud y la calidad de vida de las personas, según lo reconocido por la Organización Mundial de la Salud, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (“EPA” por sus siglas en inglés, Environmental Protection Agency) y otros organismos especializados,42 precisando que dichos efectos incluyen alteraciones cardiovasculares, hormonales, cognitivas y emocionales, así como interferencia en la comunicación y el comportamiento social. A continuación, constató una ruta de exposición completa al ruido (fuente emisora, receptor, medio de transmisión y punto de exposición), verificando niveles que superaron en 7 dB(A) el límite diurno, equivalentes a un aumento de cinco veces en la energía sonora permitida siendo además la actividad clasificada como de funcionamiento periódico, lo que incrementa la magnitud del riesgo. 41 SMA, Bases Metodológicas p.32 y 33. 42 WORLD HEALTH ORGANIZATION, et al. Night noise guidelines for Europe. En Night noise guidelines for Europe. 2009. RECIO MARTÍN, Alberto, et al. Efectos del ruido urbano sobre la salud: estudios de análisis de series temporales realizados en Madrid. 2016. United States Environmental Protection Agency (EPA). Noise Pollution and Abatement Act: Clean Air Act Title IV. Washington, D.C.; actualizado 2023. Disponible en: https://www.epa.gov/clean-air-act-overview/clean-air-act-title-iv-noise-pollution?. seiscientos veinticuatro 56

Octogésimo octavo. En función de la revisión del expediente sancionatorio, estos sentenciadores advierten que la SMA, actuando sobre la base de referencias científicas, así como de criterios definidos por organismos internacionales de reconocido prestigio, determinó que el ruido constituye un agente con capacidad intrínseca para generar efectos adversos en la salud física y mental, así como en la calidad de vida de las personas. Tales antecedentes técnicos y científicos permitieron a la autoridad verificar la existencia de una ruta de exposición completa, constatándose la presencia de una fuente emisora claramente identificada, un receptor cierto, un medio de transmisión y un punto de exposición definidos. Asimismo, se observa que la SMA ponderó adecuadamente la actividad fiscalizada como de funcionamiento periódico, en atención a la información entregada por la propia empresa, lo que incide directamente en la magnitud del riesgo evaluado. En tal sentido, la superación del límite normativo de presión sonora, sumada a la frecuencia de funcionamiento y a la exposición efectivamente constatada, permitió a la autoridad concluir, con base técnica suficiente, la existencia de un riesgo para la salud de las personas, aunque no de carácter significativo.

En este orden de ideas, resulta importante destacar que las normas de calidad y emisión fijan estándares aceptables de riesgo, de manera que la superación de estos genera un riesgo para el objeto de protección, cual es la salud humana. En particular, la normativa de emisión de ruidos que establece el D.S. N° 38/2011 constituye es un estándar sanitario-ambiental cuyo objeto es la protección de la salud de la población. La jurisprudencia ambiental, por su parte, ha sostenido que las normas de calidad ambiental constituyen una manifestación concreta de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación”43 destacando su función como instrumento destinado a prevenir los efectos adversos derivados de la contaminación ambiental y salvaguardar la salud de la población44. Octogésimo noveno. En consecuencia, este Tribunal concluye que el análisis efectuado por la SMA para establecer la existencia de una excedencia y su correlativo riesgo para la salud de la población se encuentra suficientemente fundado desde el punto de vista técnico y jurídico. En efecto, la resolución impugnada, en esta parte, satisface cumplidamente los estándares de motivación exigidos para los actos administrativos, descartándose así la concurrencia del vicio 43 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-22-2014, 16 de diciembre de 2014, c. 5. 44 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-22-2014, 16 de diciembre 2014, c. 49; Rol R-424-2023, 7 de junio de 2024, c. 59; Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-44-2022, 27 de julio de 2023, c. 62, Rol R-33-2024, 28 de agosto de 2024, c. 37. seiscientos veinticinco 57 de legalidad invocado por la parte reclamante, motivo por el cual dicha alegación será desestimada.

  1. El número de personas cuya salud pudo verse afectada por la infracción Nonagésimo. En lo que respecta a la letra b) del artículo 40 de la LOSMA, esto es, el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, la reclamante sostiene, en resumen, que la estimación de la SMA, en cuanto fijó un área de incidencia de cinco manzanas y 688 personas afectadas, es poco realista, pues no consideró factores como el ruido basal del tránsito vehicular y del oleaje del océano cercano. Alega, además, que las obras generan un ruido dinámico y variable, por lo que no corresponde extrapolar a toda la faena mediciones aisladas. Finalmente, destaca que solo existe una denuncia en diciembre de 2017 lo que demostraría una afectación menor a la determinada.

Nonagésimo primero. En lo que concierne a esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, las Bases Metodológicas disponen que:

“Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

Es importante señalar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud.

La estimación del número de personas que pudieron verse afectadas por la infracción, será realizada por esta Superintendencia en base a todos los antecedentes disponibles que sean pertinentes para efectuar la estimación, incluyendo lo indicado en la evaluación ambiental y en fuentes de información pública de libre acceso, como por ejemplo, información censal.”45

Nonagésimo segundo. Conforme se advierte del expediente administrativo, la SMA, para poder determinar el número de personas eventualmente afectadas por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, procedió a establecer un Área de Influencia (“AI”), considerando la propagación esférica del sonido y su atenuación de 6 dB(A) cada vez que se duplica la distancia. Para ello aplicó la fórmula que 45 SMA, Bases Metodológicas p.35. seiscientos veintiseis 58 relaciona la amplitud del nivel de presión sonora medido (Ec.1),46 la distancia al receptor y el nivel exigido por la normativa para calcular el radio del AI. Si bien dicha fórmula no contempla factores ambientales como la reflexión, difracción u otros fenómenos asociados a gradientes de viento y temperatura, la SMA, indicó, complementó su aplicación con el conocimiento empírico adquirido en más de 400 procedimientos sancionatorios, a fin de aumentar la representatividad de la estimación del número de personas potencialmente afectadas, conforme a la siguiente formula:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20Log10

𝑟

𝑟𝑥 db (Ec. 1)

Donde:

𝐿𝑝 ∶ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.

𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido.

𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

𝑟𝑥 ∶ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Nonagésimo tercero. En el caso concreto, sobre la base del máximo registro obtenido en el receptor sensible el día 27 de julio de 2018, equivalente a 67 dB(A), se determinó un radio de influencia de 310,5 metros desde la fuente emisora. Este radio fue interceptado con la cartografía censal del año 2017 para la comuna de La Serena (Figura 9),47 asumiendo una distribución homogénea de la población en cada manzana censal (Tabla 4), estimándose de este modo que 688 personas se encontraban dentro del área de incidencia del ruido. 46 HARRIS, Cyril. Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local. Madrid, 1977, p. 74. 47 Censo. Instituto Nacional de Estadísticas [en línea]. [Ref. de 8 de oct. de 25]- Disponible en: http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/. seiscientos veintisiete 59

Figura 9. Intercepción manzanas censales y AI.

Fuente: Resolución Exenta N° 391/2022 SMA. Exp. Sancionatorio (fojas 354). Tabla 4. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales.

Fuente: Resolución Exenta N° 391/2022 SMA. Exp. Sancionatorio (fojas 354). Nonagésimo cuarto. En función de lo anteriormente señalado, estos sentenciadores constatan que las alegaciones de la reclamante en este punto resultan más bien genéricas e imprecisas respecto al cálculo efectuado por SMA para la determinación de las personas potencialmente afectadas por la infracción. En este sentido, tales alegaciones se limitan a manifestar que la estimación efectuada por la SMA carecería de precisión o estaría sobredimensionada, sin aportar elementos técnicos o científicos que desvirtúen los cálculos realizados por la autoridad. En efecto, no se han acompañado estudios alternativos de propagación sonora, evaluaciones poblacionales comparables ni antecedentes técnicos seiscientos veintiocho 60 independientes que hagan plausible la alegación y permitan controvertir la determinación de la SMA.

En torno a este punto, tal como ha razonado la jurisprudencia ambiental, en materia de reclamaciones de ilegalidad es carga de la reclamante plantear cuáles son los motivos que configuran la ilegalidad del acto reclamado y las razones por las que discrepa del razonamiento efectuado por la autoridad administrativa, no siendo admisibles alegaciones genéricas, vagas o sin justificación, ni tampoco aquellas que no permiten controvertir la ponderación de la resolución reclamada.48

Nonagésimo quinto. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, se advierte que la expresión matemática a que arribó la SMA se funda en principios acústicos reconocidos internacionalmente y validados por la literatura científica. En particular, la atenuación del nivel de presión sonora en función de la distancia a la fuente emisora responde al modelo de propagación esférica del sonido en un medio homogéneo. Es así que, esta relación está consagrada en textos de referencia en la disciplina49 y se encuentra recogida en normas técnicas internacionales, entre ellas la norma ISO 9613-2:1996 Acoustics – Attenuation of sound during propagation outdoors – Part 2: General method of calculation.50 Asimismo, la Organización Mundial de la Salud ha utilizado este mismo principio en sus Environmental Noise Guidelines for the European Region (2018),51 como parámetro base para la modelación de la propagación de ruido en entornos residenciales y urbanos.

Por otra parte, la metodología utilizada por la SMA para determinar el AI y estimar el número de personas potencialmente afectadas, es un criterio técnico que ha sido reiteradamente validado por la judicatura ambiental. En efecto, tanto el Segundo Tribunal Ambiental52 como el Tercer Tribunal Ambiental53 han reconocido la razonabilidad del método de propagación acústica y de la posterior superposición 48 Segundo Tribunal Ambiental, Roles R-443-2024, de 17 de julio de 2024, R-385-2023 de 8 de abril de 2024 y R-253-2020, de 13 de julio de 2021. En el mismo sentido, Tercer Tribunal Ambiental, sentencias Roles R-7-2024 de 22 de enero 2025, R-8-2024 de 11 de febrero de 2025, R-5-2023 de 30 de noviembre de 2023 y R-71-2022, de 28 de diciembre de 2023. 49 KINSLER, Lawrence E., et al. Fundamentals of acoustics. John wiley & sons, 2000. 50 DIN, ENISO. 9613-2. 1999. Acoustics, Attenuation of Sound During Propagation Outdoors. Part 2 General method of calculation. 51 CLARK, Charlotte; PAUNOVIC, Katarina. WHO environmental noise guidelines for the European region: a systematic review on environmental noise and quality of life, wellbeing and mental health. International journal of environmental research and public health, 2018, vol. 15, no 11, p. 2400. 52 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-450-2024, de 23 de diciembre de 2024, c. 27–31. 53 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-7-2024, de 22 de enero de 2025 c. 59–62; R-44-2022, de 27 de julio de 2023 c. 52–55 y 136–141; y, Rol R-5-2025, de 13 de agosto de 2025, c. 12–15. seiscientos veintinueve 61 con información censal para calcular la población expuesta, rechazando alegaciones genéricas que carecen de sustento científico. Incluso, la Excma. Corte Suprema ha reafirmado que este enfoque responde a un estándar de riesgo aceptado por la normativa vigente y no adolece de ilegalidad en su aplicación.54 Nonagésimo sexto. En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que las alegaciones de la reclamante respecto del cálculo del área de influencia y del número de personas potencialmente afectadas carecen de respaldo técnico-científico, reduciéndose a afirmaciones genéricas. En contraste, como se constata en los considerandos anteriores, la SMA aplicó una metodología reconocida por la literatura especializada en acústica, sustentada en información censal oficial y validada por la jurisprudencia ambiental y la Excma. Corte Suprema, motivo por el cual corresponde desestimar la presente alegación.

  1. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción

Nonagésimo séptimo. En lo que respecta a la letra c) del artículo 40, referente al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la reclamante argumenta que, la SMA estimó que las medidas de mitigación habrían costado $32.762.048.- y que Nollagam Ltda. no incurrió en gasto alguno, por lo que, según el considerando la resolución sancionatoria, determinó un beneficio económico de 43,5 UTA a favor de la empresa. No obstante, la reclamante sostiene que la SMA no consideró todos los antecedentes presentados, los cuales evidencian que los costos asumidos durante la obra fueron muy superiores a los estándares fijados, descartándose que se buscara evitar gastos para obtener un beneficio económico, lo que revela falta de rigor en la evaluación efectuada.

Nonagésimo octavo. En lo que concierne a esta circunstancia del artículo en análisis, las Bases Metodológicas disponen que:

“La determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, es un elemento básico y esencial para cumplir con el fin preventivo de la sanción. La eliminación de este beneficio es el punto de partida para la determinación de la respuesta sancionatoria, pues apunta a dejar al infractor en la misma posición en que hubiera estado de haber cumplido con la normativa, evitando la existencia de un incentivo económico para el incumplimiento.

En términos generales, el beneficio económico obtenido por la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la 54 Excma. Corte Suprema, Rol N° 56.030-2021, de 23 de diciembre de 2022. seiscientos treinta 62 normativa y no cumplir con ella. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos, a saber, un escenario de cumplimiento y un escenario de incumplimiento, los cuales se definen en los siguientes términos:

Escenario de cumplimiento: Escenario de cumplimiento de la normativa o situación hipotética sin infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarios para cumplir con la normativa son incurridos en la fecha debida; (ii) no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

Escenario de incumplimiento: Escenario de incumplimiento de la normativa o situación real con infracción. En este escenario: (i) los costos o inversiones necesarios para cumplir con la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos; (ii) se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos, que no cuentan con autorización.”

Nonagésimo noveno. Por tanto, la determinación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción consiste en la estimación de la diferencia entre dos escenarios. El primero, consistente en el escenario de cumplimiento, el que corresponde a la situación hipotética en que el infractor incurre oportunamente en todos los costos e inversiones necesarias para ajustarse a la normativa y no realiza actividades no autorizados. Mientras que el segundo se referiré al escenario de incumplimiento y refleja la situación real en que esos costos se evita o retrasa, donde, además, pueden generarse ganancias ilícitas derivadas de actividades no autorizadas.

Así, el beneficio económico equivale al valor que representa para el infractor haber evitado o retrasado esos costos obligatorios y/o haber obtenido ingresos indebidos, constituyendo la base para determinar la sanción especifica, de manera que se elimine cualquier incentivo económico para incumplir la normativa ambiental. Centésimo. En este caso la resolución sancionatoria realizó el cálculo del beneficio económico en sus considerandos 66 al 78. El examen de la antedicha sección de la resolución permite observar que lo siguiente.

Tras contraponer ambos escenarios, la SMA concluyó que, en el presente caso, el beneficio económico se origina por los costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos que hubiesen posibilitado en cumplimiento de los seiscientos treinta y uno 63 límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011, encontrándose en la imposibilidad de hacerlos actualmente o en el fututo, por un valor de $ 32.762.048.- (49,7 UTA); y aquellos costos asociados el escenario de incumplimiento. En este escenario, la autoridad concluyó que el titular no acreditó la implementación de medidas mitigatorias ni la incurrencia de costos asociados a ellas, ya que las acciones alegadas fueron previas al hecho infraccional, calificadas como de mera gestión o sin respaldo verificable. Además, el certificado de recepción definitiva de obras demuestra que la construcción finalizó en 2019, por lo que dichos costos no podrán generarse en el futuro, configurándose un ahorro total para el infractor al haberlos evitado al momento de la infracción.

Luego, calculando dicho beneficio y aplicando una tasa de descuento de 6,9%, estimada en base a la información proporcionada por el rubro inmobiliario y construcción, el beneficio económico ascendió a la suma de 43,5 UTA, según se ilustra en la siguiente Tabla 5.

Tabla 5. Resumen de información relativa al beneficio económico de la Constructora Nollagam Ltda. obtenido con motivo de su infracción.

Hecho infraccional

Costo que origina el beneficio económico

Costos evitados (UTA)

Período/fecha económico

Reclamante (UTA)

La obtención, con fecha 27 de julio de 2018, de un Nivel de Presión Sonora

Corregido (NPC) de 67 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II.

Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 49, 7 UTA

Se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 27 de julio de 2018. 43,5 UTA

Fuente: Elaboración propia sobre base la información disponible en el expediente administrativo y judicial (fojas 377).

Centésimo primero. Con todo, cabe destacar que la SMA estableció de manera adecuada los escenarios de cumplimiento e incumplimiento. Además, cabe consignar que el PDC del titular fue rechazado por incumplir los criterios del artículo 9° del D.S. N° 30/2012, por lo que la afirmación de la empresa de que los gastos seiscientos treinta y dos 64 incurridos ple permitieron volver al cumplimiento no se ajusta a los antecedentes del expediente sancionatorio.

Centésimo segundo. En consecuencia, los pasos metodológicos seguidos por la autoridad para la determinación del beneficio económico se ajustan a las bases técnicas para la determinación de las sanciones y permiten concluir que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada. Por lo tanto, la presente alegación debe ser rechazada.

  1. Intencionalidad en la comisión de la infracción

Centésimo tercero. Respecto a la circunstancia contenida en la letra d) del artículo 40, la reclamante arguye que la SMA presume su intencionalidad atendida la experiencia en el rubro de la construcción y el conocimiento que le es exigible respecto de la normativa de ruidos y sus consecuencias en caso de incumplimiento. Sin embargo, alega que tal conclusión sería improcedente, ya que durante la ejecución del proyecto se implementaron diversas medidas orientadas a cumplir la normativa aplicable, que la SMA no ponderó en su real alcance.

Luego, expone que implementó medidas de mitigación como barreras acústicas móviles, cierre oportuno de vanos, encerramiento de plataformas, y reprogramación de horarios de maquinarias ruidosas entre septiembre de 2018 y junio de 2019, además de una Carta Gantt con plazos de ejecución desde octubre de 2018. Señala que estas acciones, informadas a la SMA, evidenciarían su compromiso con el cumplimiento ambiental y refutan la presunta intencionalidad atribuida por la autoridad.

Centésimo cuarto. En este punto, el artículo 40 de la LOSMA, en su literal d) establece como una de las circunstancias para la determinación de las sanciones específicas la “intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”.

Luego, en lo que concierne a esta circunstancia, las Bases Metodológicas disponen que:

“[…] en la evaluación de la intencionalidad, se considerarán las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, el grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. seiscientos treinta y tres 65

Dentro de la gama de sujetos regulados por la normativa ambiental, se encuentran aquellos que se pueden denominar ‘sujetos calificados’, los cuales desarrollan su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. Respecto de estos regulados, es posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones a las que están sujetos y que se encuentren en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental”.

Centésimo quinto. En torno a esta circunstancia cabe señalar que, la culpabilidad, entendida como el elemento volitivo para la ejecución de la conducta, se encuentra considerada dentro de la intencionalidad en la comisión de la infracción, el cual constituye una de las circunstancias para graduar y determinar la sanción específica en el sancionatorio ambiental.

En efecto, la ponderación de la intencionalidad en la comisión de la infracción permite graduar la sanción conforme con el mayor o menor grado de reproche al sujeto, aplicando, de esta forma, el principio de culpabilidad.

En este orden de ideas, al momento de evaluar la intencionalidad, resulta importante tener en consideración las características propias del infractor, así como el alcance del instrumento ambiental aplicable, dado que factores como la experiencia, el nivel de organización y las capacidades técnicas y materiales influyen directamente en su aptitud para ajustarse al cumplimiento normativo.

En particular, y tal como señalan las Bases Metodológicas, se entiende por “sujeto calificado” a aquel que cuenta con una trayectoria consolidada en su rubro o giro especifico, conoce las obligaciones ambientales aplicables y dispone de una estructura organizativa lo suficientemente desarrollada como para responder de forma adecuada y eficiente ante eventuales incumplimientos.

En consecuencia, como ha resuelto la judicatura ambiental, se espera un mayor conocimiento de las obligaciones a las que están sujetos desde que se encuentran en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental.55 55 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, de 08 de junio de 2016, c. 154. También, Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-140-2016, de 05 de octubre de 2018 c. 195; Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-128-2016, de 31 de marzo de 2016, c. 52 seiscientos treinta y cuatro 66

Centésimo sexto. Adicionalmente, cabe considerar que el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece expresamente un deber específico para la ejecución de proyectos de construcción, consistente en precisamente en velar por la adopción de medidas de gestión y de control de calidad, dentro de las cuales se encuentran las medidas para mitigar el ruido y las emisiones de polvo, como se ha reconocido en la jurisprudencia ambiental.56 Centésimo séptimo. En consonancia con lo anterior, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que en el ámbito administrativo sancionador la intencionalidad no se limita a una voluntad deliberada de infringir la norma, sino que se configura a partir del conocimiento que tiene el infractor sobre la obligación establecida, la conducta que ejecuta y las consecuencias jurídicas que dicha conducta implica.57

Asimismo, el máximo tribunal ha establecido que en el ámbito del Derecho Administrativo

Sancionador se debe hablar propiamente del principio responsabilidad, en tanto debe ser sancionado el sujeto que se estima responsable del incumplimiento de un deber de diligencia, sin que corresponda analizar si la conducta fue ejecutada con dolo o culpa.58

De igual forma, el máximo Tribunal, citando al profesor Luis Cordero Vega, ha sostenido que el principio de culpabilidad, en el contexto del Derecho Administrativo Sancionador, se debe asimilar a la noción de culpa infraccional, en la cual basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa, cuestión que, además, se ve agravada respecto de aquellos sujetos que cuenten con una especialidad o experticia determinada.59

Centésimo octavo. Siguiendo lo razonado precedentemente, del examen del expediente administrativo, consta que la Empresa Constructora Nollagam Ltda. es una empresa del giro de la construcción y posee la experiencia suficiente y necesaria en el ámbito propio de su giro comercial. En efecto, se trata de una sociedad constituida bajo dicha razón social formalmente desde el año 2004, operando activamente en diversos proyectos a lo largo del país, como consta en su sitio web.60 56 Primer Tribunal Ambiental, Rol R-109-2024, de 11 de agosto de 2025, c. 82. En el mismo sentido: Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-44-2022, de 27 de julio de 2023, c. 34. 57 Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.422-2016 de 25 de octubre de 2017, c.16 58 Excma. Corte Suprema, Rol N° 14.758-2015, de 29 de septiembre de 2015, c. 6. 59 Excma. Corte Suprema, Rol N° 24.262-2014, de 19 de mayo de 2015, c.14-15. 60 Quienes somos. Nollagam [en línea]. [Ref. de 30 de septiembre de 2025]. Disponible en: https://www.nollagam.cl/quienes-somos.asp. seiscientos treinta y cinco 67

Centésimo noveno. En atención a estas consideraciones, se concluye que la SMA no ha incurrido en ilegalidad al ponderar la circunstancia en examen y considerar a la reclamada como un sujeto calificado para efectos de medir la intencionalidad. Se trata, como indica la resolución sancionatoria de una empresa con una trayectoria relevante en proyectos inmobiliarios, por lo que resulta razonable concluir que se encontraba en pleno conocimiento de la naturaleza infraccional de la conducta constatada. Por lo tanto, la ponderación de esta circunstancia se encuentra suficientemente justificada en la resolución reclamada, no advirtiéndose ilegalidad alguna, por lo que cabe desestimar esta alegación.

  1. Cooperación eficaz

Centésimo décimo. La reclamante alega que en la resolución sancionatoria se manifiesta una contradicción absoluta que influye determinadamente en la de la sanción aplicada. En tal sentido, indica que mientras en el considerando 119, acápite b.3.1 de la resolución sancionatoria, la SMA dio por configurada la atenuante de cooperación eficaz debido a que la reclamante proporcionó los antecedentes que le fueron requeridos por la autoridad, en el acápite b.2.2 estimó procedente como factor de incremento la falta de cooperación eficaz debido a que no habría proporcionado la información que le fue requerida.

Plantea que esta dualidad envuelve una contradicción al valorar la cooperación de la reclamante, simultáneamente, como atenuante y agravante, vulnerando los principios de presunción de inocencia y pro administrado, afectando la coherencia de la decisión y comprometiendo la equidad del procedimiento sancionador. Centésimo undécimo. A este respecto, la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, establece como circunstancias para la determinación de las sanciones específicas “[t]odo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

Precisamente, aludiendo a esta cláusula legal amplia, las Bases Metodológicas disponen que:

“En virtud de esta disposición, en cada caso particular, la SMA puede incluir otros criterios que, a su juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en un caso específico”.

Luego, se refiere a la cooperación en la investigación o procedimiento, indicando al efecto que: seiscientos treinta y seis 68

“En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento o conducta del infractor en relación a su contribución al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, durante el proceso de investigación y/o durante el procedimiento sancionatorio”.

A continuación, indica:

“Cuando se determine que el infractor ha realizado acciones que impliquen una cooperación eficaz en el procedimiento, ello se reflejará en un factor de diminución de la sanción. Del mismo modo, cuando se determine que el infractor ha realizado conductas que implican una falta de cooperación, dificultando el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, ello se reflejará en un factor de incremento de la sanción”.

Enseguida, refiriéndose a la cooperación eficaz indica que:

“Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA”. Y agrega que: “Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial. El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados. El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA”.

Por último, con respecto a la falta de cooperación, precisa:

“Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; El infractor no ha seiscientos treinta y siete 69 prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias”. Centésimo duodécimo. En este contexto, atendido el tenor de la alegación formulada por la reclamante, se examinará únicamente si la práctica en que incurrió la SMA de valorar la completitud de las respuestas de los titulares, tanto como factor de disminución de la sanción y factor de incremento, merecen reproche que conduzca a estimar ilegal la resolución, como lo sostiene la reclamante. Sobre el particular, estos sentenciadores estiman que la circunstancia invocada no configura la contradicción pretendida por la reclamante. En efecto, del examen del expediente administrativo se advierte que la Superintendencia del Medio Ambiente valoró la cooperación eficaz como un factor atenuante (considerando 119, acápite b.3.1), atendido que Constructora Nollagam prestó colaboración oportuna frente a diversas solicitudes formuladas por la autoridad durante el proceso de fiscalización, entre ellas, la contenida en el ORD. ORC N° 22, de 5 de enero de 2018; la Carta ORC N° 22. de 5 de septiembre de 2018; y el requerimiento consignado en la Res. Ex. ORC N° 1/2018, de 26 de enero de 2018. Asimismo, se ponderó el cumplimiento parcial del requerimiento establecido en el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1, Rol D-014-2021, específicamente respecto de los puntos 1 al 6.

Por el contrario, la SMA estimó configurado el factor de incremento relativo a la “falta de cooperación eficaz” (considerando 119, acápite b.2.2), fundado en la ausencia de respuesta de la reclamante al requerimiento de información contenido en el

Resuelvo VIII de la Resolución Exenta N° 1, Rol D-014-2021, particularmente respecto del punto N° 7 de dicho acto. En efecto, no consta que el titular haya acompañado los antecedentes solicitados ni que, en su defecto, haya justificado la indisponibilidad de estos a la fecha del requerimiento. En este contexto, considerando que la alegación de la reclamante no resulta plausible corresponde desestimarla.

Centésimo decimotercero. En suma, en función de los razonamientos precedentes relativos a la presente controversia, este Tribunal advierte que no se configura ilegalidad alguna en la ponderación efectuada por la SMA en la consideración de las circunstancias previstas en el artículo 40 de la LOSMA para determinar la sanción específica. En efecto, como se constató, la reclamada desarrolló una evaluación adecuada y debidamente fundada de las circunstancias pertinentes del referido precepto. seiscientos treinta y ocho 70

VI. Conclusiones

Centésimo decimocuarto. Del análisis integral de los administrativos y judiciales, así como de los fundamentos jurídicos expuestos, este Tribunal concluye que la resolución impugnada —Res. Ex. N°1363/2024— dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, se ajusta a derecho, no configurándose los vicios de ilegalidad denunciados por la reclamante.

En efecto, se ha determinado que el procedimiento sancionatorio de inicia con la formulación de cargos y concluye con la dictación de la resolución sancionatoria, por lo que no corresponde computar los períodos previos o posteriores a tales etapas para efectos de analizar la existencia de una imposibilidad material sobreviniente que impida su prosecución. Además, se establece que se mantienen plenamente vigentes las funciones retributivas y preventivas propias del ejercicio de la potestad sancionadora en materia ambiental.

Por otra parte, se descarta la infracción al artículo 55 de la LOSMA alegada por la reclamante, desde que el plazo para resolver el recurso de reposición deducido en contra de la resolución sancionatoria no tiene carácter fatal; de modo que su eventual superación no implica la nulidad del acto administrativo ni afecta su validez. Del mismo modo, se rechaza la alegación de prescripción, toda vez que no transcurrió el plazo de tres años entre la constatación de la infracción y la En relación con la configuración de la infracción, se concluye que la SMA actuó conforme con los estándares metodológicos del D.S. N° 38/2011, verificándose la superación efectiva de la norma de emisión de ruidos y descartándose deficiencias en la medición o en la consideración del ruido de fondo.

Asimismo, se determina que la resolución sancionatoria se encuentra debidamente fundamentada, especialmente en lo relativo a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. En este contexto, se precisa que la autoridad no está obligada a justificar las sanciones que no aplica, de manera que la decisión de no imponer una amonestación resulta correcta, máxime si existían circunstancias que excluían su procedencia.

Finalmente, se constata que las circunstancias referidas a la importancia del daño o peligro ocasionado, el número de personas potencialmente afectadas en su salud, el beneficio económico obtenido, la intencionalidad y la cooperación eficaz del seiscientos treinta y nueve 71 infractor fueron adecuadamente ponderadas por la autoridad administrativa, lo que permite concluir que la sanción impuesta es proporcional, razonable y conforme a derecho, debiendo en consecuencia rechazarse la reclamación interpuesta en todas sus partes.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 3 y 29 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales; artículos 2°, 3° letras a) y ñ), 8°, 35 letra h), 36 N° 3, 37, 39, 40, 47, 49, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en los artículos 11, 16, 27, 40 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; en los artículos 6 N° 13, 6 N° 22, 16 y 19 del Decreto Supremo N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión de Ruidos; en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 30/2012 del mismo Ministerio, que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Programas de Cumplimiento.

SE RESUELVE:

I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida el señor Cristián Rodríguez Cuevas, en representación de la Sociedad Constructora Nollagam Limitada, en contra de la Res. Ex. N° 2176, de 19 de noviembre de 2024, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente;

II. Oficiar a la Contraloría General de la República para que haga efectiva la responsabilidad administrativa de acuerdo con lo razonado en la parte considerativa de la sentencia; y, III. No condenar en costas por haber tenido los reclamantes motivo plausible para litigar.

Acordada la decisión con el voto en contra redactado por su autora, la ministra Srta. Sandra Álvarez Torres, en tanto en función de los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer, entiende a diferencia del voto de mayoría que corresponde acoger la alegación de la reclamante respecto de la “imposibilidad material sobreviniente”, de continuar con el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por el transcurso excesivo de tiempo en su tramitación, a saber 6 años y 11 meses si consideramos el plazo total desde la denuncia ciudadana hasta la dictación del acto final o bien 1 año y 1 mes, si computamos desde la formulación de cargos hasta la interposición el recurso de reposición – como postula la SMA y seiscientos cuarenta 72 como acoge el voto de mayoría, además de la incorrección de la SMA en el ejercicio de su potestad sancionadora tal como destaca la reclamante.

LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE PROSEGUIR CON EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Lo primero es establecer que esta figura ha surgido – jurisprudencialmente- para controlar la demora injustificada de la Administración en la tramitación de un procedimiento administrativo y consecuentemente en la dictación de un acto administrativo final, aspectos que precisamente están en el centro de la reclamación de Constructora Nollagam Ltda., en adelante Nollagam.

  1. Luego, corresponde indicar los requisitos necesarios para su configuración:

a) Constatarse la infracción del plazo contemplado en el artículo 27 de la ley N° 19.880.

“Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” b) Acreditar la carencia de justificación de la demora, obligando con esto al Ente jurisdiccional a analizar, ponderar y calificar si la situación ha sido injustificada.

  1. Lo anterior se desprende de lo sostenido por la Excma. Corte Suprema en sentencia correspondiente a causa Rol N° 53.046-2022, de 16 de junio de 2023 que en su considerando séptimo indica de manera literal:

“Séptimo: Que, en relación con el decaimiento del procedimiento administrativo al que alude la recurrente, cabe señalar que esta Corte, mediante un nuevo estudio y exégesis del ordenamiento jurídico, en especial del artículo 27 de la Ley N° 19.880, abandonó dicha tesis. En su lugar, ha declarado que, la sanción aplicable para el caso que el órgano administrativo exceda el plazo legal y siempre que no haya justificación para ese mayor tiempo, es la imposibilidad material de continuar con el procedimiento. Al efecto se reflexionó que teniendo presente que el Derecho Procesal Administrativo Sancionador, reposa su validez sobre la base de un debido proceso, ha de entenderse, necesariamente que, para cumplir dicho principio entre otros, el procedimiento que se inicie para determinar las posibles responsabilidades de los administrados o de los agentes públicos, deberá tramitarse necesariamente, en un plazo razonable. En otras palabras, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna”. seiscientos cuarenta y uno 73 4. Luego, veamos entonces si concurre en el caso en concreto, el primero de los requisitos prescritos por la Excma. Corte Suprema, esto es, no superar el procedimiento administrativo en más de 6 meses desde su iniciación hasta que se emita la decisión final, la respuesta es que si lo supera ya sea considerando alternativamente el procedimiento administrativo sancionador desde que se formula la denuncia ciudadana hasta que se no se acoge el recurso de reposición interpuesto por Nollagam, léase escenario UNO, o bien en el mejor escenario propuesto por la SMA y acogido por el voto de mayoría en la presente causa como es aceptando que el proceso sancionatorio inicia con la formulación de cargos -por interpretación del artículo 49 de la LOSMA, ver considerando SEXTO de esta sentencia- y que se extiende hasta inmediatamente antes de la etapa recursiva – por aplicación del artículo 54 de la LOSMA, ver considerando SÉPTIMO de este documento-, léase escenario DOS, veámoslo en un esquema gráfico:

ESCENARIO UNO

ITEM

INICIO y FIN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

PLAZO TRANCURRIDO

UNO

[Considera fecha material de denuncia y de expedición del acto 27.DIC.2017 [inicio]

Denuncia ciudadana por ruidos molestos supuestamente provenientes de proyecto “Edificio

Vista Pacífico”. 19.NOV.2024 [término]

Res. Ex. N° 2176/2024: Rechaza reposición 6 años, 11 meses

DOS notificación de los actos 05.ENE.2018 [inicio]

Notificación de la SMA de la denuncia a Nollagam 21.NOV.2024 [término]

Notificación de Res. Ex. N° 2176/2024: Rechaza reposición de Nollagam. 6 años, 10 meses y 17 dias seiscientos cuarenta y dos 74

ESCENARIO DOS

ITEM

INICIO y FIN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

PLAZO TRANCURRIDO

UNO expedición de los actos 26.ENE.2021 [inicio]

Res. Ex. N° 1 / Rol D-014-2021:

Formula cargos 23.MAR.2022 [término]

Res. Ex. N° 391/2022: Aplica multa de 66 UTA 1 año, 1 mes y 26 días

DOS notificación de los actos 05.JUL.2021 [inicio]

Notificación de Res. Ex. N° 1 / Rol

D-014-2021: Formula cargos 14.NOV.2022 [término]

Notificación de Res.

Ex. N° 391/2022: Aplica multa de 66 UTA 1 año. 4 meses y 9 días

La conclusión es clara, los números no mienten y con mucho en cualquiera de los escenarios propuestos el plazo excede el prescrito de manera expresa en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 precitado.

Lo anterior es tan cierto que el propio voto de mayoría lo reconoce, señalando en el considerando TRIGÉSIMO SEGUNDO:

“Como se aprecia de los hitos indicados en el considerando precedente, el procedimiento sancionatorio se extendió entre el 26 de enero de 2021, cuando se formularon cargos en contra del titular, hasta el 16 de marzo de 2022, oportunidad en que se dictó la resolución sancionatoria. Es decir, el procedimiento sancionatorio propiamente tal, considerando lo establecido en los considerandos sexto a octavo, se extendió por 13 meses y 18 días.”

[Énfasis agregado].

Para luego en el considerando TRIGÉSIMO TERCERO, lo siguiente:

“Ahora bien, aunque resulta efectivo que el procedimiento administrativo se extendió por un tiempo considerable, el mero seiscientos cuarenta y tres 75 transcurso del tiempo no configura sin más la imposibilidad material para la continuación el procedimiento administrativo.” [Énfasis agregado].

  1. Pasemos ahora a analizar si se configura el segundo de los requisitos referido por el máximo tribunal nacional, esto es, carecer de justificación el Ente Administrativo en su demora y haber sido esto ponderado por el Tribunal. Por una parte lo esencial es entender que la SMA, no justifica y/o fundamenta su demora; primero porque frente a la reclamación de Nollagam no presenta informe requerido por el Tribunal a través de Oficio N° 135, de 18 de diciembre de 2024, luego no se tuvo a la vista en tiempo y forma argumentos o antecedentes a ponderar sobre el tema y luego considerar que el Ente

Administrativo sólo acompaña un escrito de “Téngase presente” el 8 de abril de 2024, según consta a fs. 553, sin contener en él argumento alguno que permita al Tribunal hacer el ejercicio de calificar y/o analizar alguna circunstancia que “justifique” su demora, por el contrario, lo que hace es entregar una serie de argumentos principalmente jurisprudenciales que la ayudarían a dejar su retardo en un tiempo más acotado pero retardo al fin. [Fojas 555 y siguientes]. Entonces también se cumple el segundo requisito fijado por la Excma. Corte Suprema, con lo cual, y con lo hasta aquí expuesto la reclamación de Nollagam debió haber sido acogida, sin inclusive haber sido necesario entrar al análisis de las restantes materias, pues todo actuar posterior a los 6 meses referidos en el articulo 27 de la ley N° 19.880, deviene en ineficaz por ilegalidad, debiendo además iniciarse las acciones que resultaren pertinentes para determinar la responsabilidad administrativa, misma que reconoce el voto de mayoría en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO y en el Resuelvo II, existiendo entonces una contradicción, pues se reconoce entonces en lo principal la excesiva demora, pero luego se justifica por razones como la no fatalidad de los plazos administrativos y la permanencia en el tiempo del objeto de la potestad sancionadora de los entes administrativos, temas que se revisarán en el siguiente numeral.

Interesante es apuntar en este caso la buena fe y diligencia demostrada por Nollagan, en tanto, atendieron una a una las notificaciones de la SMA -van remarcadas-, en tiempo y forma, como queda demostrado en la secuencia de hechos que se describen a continuación, de manera que el proceder demorado de la SMA, ni siquiera es imputable a un administrado negligente o que de mala seiscientos cuarenta y cuatro 76 fe o intencionadamente haya buscado relentizar un procedimiento incoado en su contra.

FECHA

HECHOS 27.DIC.2017

Denuncia ciudadana por ruidos molestos eventualmente provenientes de proyecto inmobiliario “Edificio Vista Pacífico”, cuya titular es Constructora Nollagam Ltda. [Nollagam] 05.ENE.2018

SMA informa a Nollagam sobre la denuncia y solicita medidas de mitigación. 17.ENE.2018

Nollagam informa a SMA acerca de medidas implementadas para mitigar el ruido. 26.ENE.2018

SMA solicita a Nollagam, evacuar informe sobre medición de emisiones de ruido de conformidad al D.S. N° 38/2011. 01.MAR.2018 Nollagam evacua informe solicitado por SMA. 27.JUL.2018

SMA evacua Acta de Fiscalización correspondiente a Exp. de fiscalización DFZ 2018-1548-IV-NE, en razón, de los hechos denunciados, en específico, ruido por martillos percutores, caída de materiales, movimiento de maquinarias, cortado de materiales. 18.NOV.2019

Se da por terminada la obra “Edificio Vista Pacífico”, al obtener

Nollagam la recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de La Serena, léase certificado N° 3131/2019.-26.ENE.2021

Formulación de cargos de la SMA contra CNL, por infracción al D.S. N° 38/2011 en calidad de “leve”, expediente sancionatorio D-014-2021, Res. Ex. N° 1. 06.JUL.2021

Notificación de Res. Ex. N° 1/2021 a Nollagam. 13.JUL.2021

Nollagam presenta descargos respecto de Res. Ex. N° 1/2021. 23.MAR.2022 SMA emite Res. Ex. N° 391/2022 por la cual aplica a Nollagam multa por 66 UTA. 14.NOV.2022

Notificación a Nollagam de Res. Ex. 391/2022. 21.NOV.2022

Nollagam interpone recurso de reposición contra Res. Ex. 391/2022. 19.NOV.2024

SMA rechaza recurso de reposición, mediante Res. Ex. Ex. 2176/2024

Notificación de Res. Ex. 2176/2024 a Nollagam. 03.DIC.2024

Nollagam interpone acción de reclamación ante Primer Tribunal

Ambiental

Fuente: Elaboración Primer Tribunal Ambiental, en base a antecedentes del expediente seiscientos cuarenta y cinco 77

También es de interés remarcar que la demora en el caso en estudio, fue sistemática, persistente y repetitiva por parte de la SMA, según se demuestra en la siguiente gráfica:

FECHAS

HITO

PLAZO TOTAL 27.DIC.2017–19.NOV.2024

Tiempo total entre denuncia y notificación de Res. Ex. 2176/2024.

SEIS años, 11 meses y 24 días 27.JUL.2018

Tiempo entre denuncia e inspección de terreno concretada por Acta de Fiscalización de 27.JUL.2018, realizada por funcionario Julio Núñez

SIETE meses. 26.ENE.2021

Tiempo entre denuncia y formulación de cargos.

TRES años y un mes. 06.JUL.2021

Tiempo entre denuncia y notificación de TRES años, 6 meses y 09 días. 06.JUL.2021-14.NOV.2022

Tiempo entre notificación de formulación de cargos y notificación de Res. Ex. 391/2022 que impone multa de 66 UTA.

UN año, 4 meses y 08 días. 06.JUL-2021-

Tiempo entre notificación de formulación de cargos y notificación de Res. Ex. N° 2176/2024.

TRES años, 4 meses y 14 días. 21.NOV.2022-

Tiempo entre interposición del recurso de reposición y notificación de Res. Ex. N° 2176/2024 que lo rechaza.

UN año, 11 meses y 21 días.

Fuente: Elaboración del Primer Tribuna Ambiental, en base a antecedentes del expediente 6. Finalmente, cabe examinar con mayor detención cuál es el ejercicio que desarrolla el Colegiado en su voto de mayoría –a modo de ponderación o análisis de las circunstancias que harían justificable dicho voto– para en definitiva entender como improcedente la figura de la imposibilidad material. La respuesta está en el precitado considerando TRIGÉSIMO TERCERO, donde señala “[…] el mero transcurso del tiempo no configura sin más la imposibilidad material para la continuación el procedimiento administrativo”. A partir de esta expresión hay dos elementos en torno a los cuales discurre el voto de mayoría:

a) La no fatalidad de los plazos que rigen a la administración del Estado.

b) La potestad sancionadora y su permanencia en el tiempo dado su carácter de imprescriptible. seiscientos cuarenta y seis 78 7. La consideración que los plazos que rigen a la administración no son fatales, ha sido sostenido en reiteradas ocasiones en sede administrativa como también en sede jurisdiccional como lo destaca el voto de mayoría por ejemplo en su considerando TRIGÉSIMO TERCERO, al indicar:

“La Excma. Corte Suprema ha razonado al respecto que, si bien la administración se encuentra obligada a observar el principio de celeridad, al no ser fatal el plazo consignado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, aun cuando exista un retardo en la tramitación del proceso administrativo, no se alteran las potestades públicas para hacer cumplir el ordenamiento sectorial en el evento de constatarse una infracción61.”

Lo anterior, sin embargo, no es del todo efectivo si se hace el análisis correcto para esta figura de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento, pues los requisitos de procedencia establecidos por la Excma. Corte Suprema van unidos, esto es, se requiere el transcurso de los 6 meses referidos en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y además que este exceso o demora sea injustificable por parte de la administración, con lo cual el plazo de 6 meses deviene en fatal, situación que se da en la especie y que ha considerado la Corte Suprema según se prueba en el siguiente texto:

“Octavo: Que, lo anterior se vincula, también con los principios de eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre ellos el artículo 3, 5, inciso primero y 11 y estos a su vez, con el de probidad administrativa, consagrado actualmente en el artículo 8° de la Carta

Fundamental, porque se contraviene aquel si se transgreden los primeros. En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley 19.880, con el fin de resguardar los principios antes referidos y, como así también se desprende del Mensaje de la Ley en comento, estableció que “el procedimiento no podrá exceder de seis meses de duración en su sustanciación, contado desde su iniciación y hasta la decisión final”. Norma que nace, con el fin de solucionar los problemas derivados de considerar que la Administración no le afectan los plazos y que solamente generan responsabilidades administrativas su incumplimiento, de esta forma se entiende, entre otros aspectos, que la demora excesiva y no justificada en la tramitación del proceso conlleva, igualmente, a que existe una imposibilidad material para continuar el procedimiento, en que la causa sobreviniente es el cumplimiento del plazo, deviniendo todo el actuar en ineficaz por ilegalidad”. [Causa Rol N° 53.046-2022, de 16 de junio de 2023]. 61 Excma. Corte Suprema Rol N° 277-2024, de 15 de abril de 2024, c. 10. seiscientos cuarenta y siete 79 8. Luego, ¿cuáles serían los supuestos de justificación bajo los cuales el plazo del artículo 27 no sería fatal?. La respuesta aparentemente nos la da el voto de mayoría en esta suerte de ponderación o análisis que realiza para justificar la improcedencia de la imposibilidad material de continuar el procedimiento, señalando en su considerando VIGÉSIMO TERCERO, que la doctrina considera los siguientes tres supuestos: “i) Cuando desaparece el objeto del procedimiento; ii) cuando desaparece el sujeto que tiene atribuida la condición de interesado, siempre y cuando el derecho que este ejercita o el interés que ostenta en el procedimiento sea de carácter estrictamente personal y no transmisible; y, iii) como resultado de una modificación legislativa.”62 De los anteriores supuestos, podemos deducir que el sentenciador del voto de mayoría entiende que precisamente en el caso en estudio no desaparece el objeto del procedimiento -leáse sancionar-, esto en tanto señala:

“VIGÉSIMO NOVENO. En efecto, a juicio de este Tribunal, la determinación de la imposibilidad material de continuar con el procedimiento requiere examinar las circunstancias específicas del caso para establecer si efectivamente ha existido un cambio de los supuestos fácticos y/o jurídicos que tenga como consecuencia que la potestad que se ejerce, ha perdido su objeto.”

“TRIGÉSIMO CUARTO. Asimismo, cabe señalar que la potestad sancionadora cumple con fines de prevención general y especial respecto del ordenamiento jurídico ambiental. En efecto, la imposición de una sanción administrativa cumple un rol preventivo general, en tanto disuade a otros actores a incurrir en conductas similares. Específicamente en el ámbito ambiental es importante destacar que la potestad sancionadora constituye un instrumento de gestión ambiental, cuya finalidad es ordenar la conducta de los regulados y reforzar el cumplimiento de la normativa ambiental bajo amenaza de aplicar de sanciones. De este modo, frente al incumplimiento de normas o condiciones establecidas en resguardo del bien jurídico de protección ambiental, resulta necesario el restablecimiento del orden público mediante la represión de dichas conductas.”

En este punto, es dable recordar que la potestad sancionadora que defiende el voto de mayoría, es una potestad “reglada”, es decir, ajustada en su ejercicio a un conjunto de normas, entre ellos plazos destinados a garantizar el correcto ejercicio de la misma, de manera que la imprescriptibilidad de la misma no la 62 CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. 2ª ed. Corregida. Santiago: Editorial Legal Publishing Chile, 2015, p. 408. seiscientos cuarenta y ocho 80 exime de un ejercicio ajustado a la legalidad, y más aún no es menos cierto que puede devenir en ilegal, cuando: a. Su objeto deja de ser el enforcement o compliance de las normas cuyo cumplimiento busca resguardar pues como destaca Bordalí Salamanca lo relevante “no es castigar sino prevenir y disuadir y por esta razón la sanción es una de las herramientas y no la única que puede aplicar aplicar la Administración”63, pudiendo concluir en este caso que dicho objeto no sólo no se cumple, sino que por mucho se diluyó, desvaneció, perdió, disipó, esfumó, desapareció del todo después de 6 años y once meses de extensión que tomó el procedimiento administrativo sancionador en su totalidad, más aún cuando el edificio terminó de ser construido y recepcionado en noviembre de 2019, esto es, más de 4 años antes de que se emitiese la el acto final. b. No se ajusta a un debido proceso, como es el caso, en tanto entender que a este lo conforman un conjunto de derechos entre ellos el “Derecho a una decisión dentro de un plazo razonable”, el cual ha sido considerado por la Excma. Corte Suprema como una garantía aplicable dentro del procedimiento administrativo sancionador, a saber, indicando:

“Que debe considerarse que constituye una carga ilegítima mantener en situación de indefinición por un período prolongado, que si bien, en general, salvo que se determinen medidas cautelares, no se llega a limitar los derechos de la persona investigada, sí le afecta el estado de incertidumbre en que se encuentra y que igualmente puede estimarse incide en una pérdida substancial de la garantía del debido proceso de ley, por exceder de todo plazo razonable la tramitación del procedimiento […]. Que sobre el particular, reiteradamente, esta Corte ha declarado (SCS entre otros, Rol Nos 7554-15, 2639-2020, 36689-2020), que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna. […]

Conviene puntualizar que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva una pérdida de eficacia del procedimiento, sino solo aquella que es excesiva e injustificada.”64

Luego como apunta el profesor Bordalí, para la Corte Suprema, en tales circunstancias, el procedimiento se vuelve ineficaz y agrega: 63 BORDALÍ SALAMANCA, Andrés. El Debido Procedimiento Administrativo Sancionador. Revista de Derecho Administrativo Económico N° 37, [enero – junio 2023], p. 35. 64 Ibidem, pág. 45. seiscientos cuarenta y nueve 81

“Con lo analizado, se debe decir que este derecho tiene plena aplicación al procedimiento administrativo sancionador. Sin perjuicio de que un denunciado no recibirá una sanción privativa de su libertad o corporal, la amenaza de una sanción tiene para el particular un cierto sentido de gravamen, lo que implica para él tener que ocupar o distraer tiempo productivo, en preparar su defensa o estar pendiente de ese procedimiento. Esa amenaza de sanción tiene una significación material y psicológica para el administrado. Es del todo razonable no someter al administrado mucho tiempo a ese estado de incertidumbre que le causa pesar y distracción en sus actividades particulares, laborales o productivas.”65 9. Finalmente, hacer la indicación que el ejercicio práctico y repetitivo de una potestad administrativa en una forma distinta a la regulada no la convierte en legítima, tampoco le atribuye calidades, cualidades o características especiales, sino sólo la transforma en ineficaz, inoportuna como en este caso y consecuentemente ilegítima, siendo entonces insuficiente predicar la responsabilidad administrativa respecto de la incorrección en su ejercicio, pues en el fondo existen un pool de derechos subjetivos que se pueden ver afectados por en definitiva la inacción injustificada de la administración.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el Ministro señor Alamiro Alfaro Zepeda, y la disidencia, su autora.

Rol N° R-114-2024

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la Ministra señorita Sandra Álvarez Torres y los Ministros señores Marcelo Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda.

Autoriza el Secretario Abogado Interino del Tribunal, Sr. Gonzalo Alonso Valdés.

En Antofagasta, a cinco de noviembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. 65 Ibidem, pág. 46. seiscientos cincuenta

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2025.11.05 19:28:10 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2025.11.05 19:28:52 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2025.11.05 19:45:15 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl

GONZALO ALVARO GUSTAVO

ALONSO VALDES 2025.11.05 20:12:25 -0300 gonzalo.alonso@1ta.cl