Jurisprudencia

Comunidad Indígena Atacameña de Peine con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-113-2024
1TA · 2026-02-20 · Rechaza

quinientos nueve

Carátula:

Comunidad Indígena Atacameña de Peine con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol:

R N° 113-2024

Ministro redactor:

Alamiro Alfaro Zepeda

Integración:

Sandra

Álvarez

Torres, Presidenta (s), Marcelo

Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda

Proyecto asociado:

Ajustes Operacionales Área Mina – Compañía Minera

Zaldivar

Ingreso de la reclamación: 4 de diciembre de 2024

Vista de la causa: 19 de junio de 2025

Fecha del acuerdo: 19 de junio de 2025

Fecha de la sentencia: 20 de febrero de 2026

Decisión:

Se rechaza la reclamación en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte reclamante por haber resultado totalmente vencida.

Resumen:

El tribunal rechaza la reclamación, por cuanto las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas durante la evaluación de impacto ambiental y en la respuesta otorgada por la autoridad.

En particular, se estableció que la determinación y justificación del área de influencia para los componentes recursos hídricos, medio humano (incluidos los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas) fue correcta, al delimitarse en función de los espacios donde potencialmente podrían manifestarse impactos del proyecto.

Asimismo, en relación con el descarte de impactos significativos sobre los recursos hídricos, se constató que el proyecto no considera extracción de agua, circunscribiéndose los eventuales impactos al área mina, cuya significancia fue debidamente descartada.

A continuación, se verificó que no concurren los elementos para configurar un fraccionamiento del quinientos diez proyecto, en tanto esta iniciativa y la de extensión de vida útil no consideran una ejecución simultánea y, además, esta última iniciativa contempla como escenario base la ejecución de la primera, de manera que el Servicio de Evaluación Ambiental ejerció correctamente su rol preventivo en este ámbito.

Finalmente, se concluyó que el descarte de los efectos, características y circunstancias de los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA fue suficientemente fundamentado, de modo que no existe susceptibilidad de afectación directa sobre grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que justificara el ingreso mediante un estudio de impacto ambiental ni la apertura de un proceso de consulta indígena.

Palabras clave:

Fraccionamiento; consulta indígena; área de influencia, impactos acumulativos; impactos sinérgicos; medio humano.

Normativa considerada:

Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; en los artículos 17 N° 6 y N° 8, 18 N° 7, 25 y 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; en los artículos 2° letra l), 10, 11 (letras b), c), d) y f)), 11 bis, 11 ter y 12 bis de la Ley N° 19.300; en los artículos 3° letra u) de la Ley N° 21.455; 41 y 53 de la Ley N° 19.880; en la Ley N° 17.288; en los artículos 2° letra a), 6°, 7°, 8°, 10, 12, 14, 18 letras d) y e), 19 inciso cuarto, 83, 85, 94 inciso tercero y 132 del D.S. N° 40, de 2012, Reglamento del SEIA; en el artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, promulgado por D.S. N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en los artículos 8°, 14 y 16 del D.S. N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social; en los artículos 10 y 23 del Código de Procedimiento

Civil; en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales.

Jurisprudencia: considerada:

Excma. Corte Suprema: Rol N°16.817-2013, de 22 de mayo de 2014; Rol N° 91.629-2021, de 1° de enero de 2023; Rol N° 5.721-2023, de 4 de agosto de 2023.

Primer Tribunal Ambiental: Rol R N° 7-2018

(acumuladas causas R N° 8-2018 y R N° 10-2018), de 24 de agosto de 2018; Rol R N° 39-2020, de 12 de julio de 2021; Rol R N° 51-2021 (acumulada R-52-2021) del 13 quinientos once de octubre de 2022; Rol R N° 92-2023, de 1 de marzo de 2024.

Segundo Tribunal Ambiental: Rol R N° 219-2019, de 5

de abril de 2021.

Tercero Tribunal Ambiental: Rol R N° 7-2019, de 28 de

enero de 2020; Rol R N°6-2020, de 29 de octubre de 2021; Rol R N°21-2021, de 14 de agosto de 2023. quinientos doce

ÍNDICE

Vistos: .................................................................................................................... 6 I. Antecedentes del procedimiento administrativo ................................................ 6 II. Antecedentes del proceso judicial de reclamación ........................................... 8

Considerando: ....................................................................................................... 9 I. Supuesta falta de consideración de las observaciones ciudadanas ............... 15 1. Determinación y justificación del área de influencia de los componentes hídrico, medio humano y pueblos indígenas .......................................... 15 acumulativos y efectos sinérgicos .......................................................... 31 3. Fraccionamiento en relación con el proyecto “Extensión de Vida Útil con Transición Hídrica” ................................................................................. 41 4. Impactos sobre los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y falta de consulta indígena ....................................................................... 51 II. Conclusiones .................................................................................................. 60

Se resuelve: ......................................................................................................... 61 quinientos trece

Antofagasta, veinte de febrero de dos mil veintiséis.

VISTOS:

El 4 de diciembre de 2024, comparecen los abogados señores Marcel Didier von der Hundt y Ronald Sanhueza Castillo, en representación convencional de la Comunidad Indígena Atacameña de Peine (“la reclamante” o “la comunidad indígena”), todos domiciliados para estos efectos en calle La Torre sin número, poblado de Peine, comuna de San Pedro de Atacama, Región de Antofagasta; quienes interpusieron reclamación judicial de conformidad con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 202499101826, de 18 de octubre de 2024 (“resolución reclamada” o “Res. Ex. N° 202499101826/2024”), que rechazó su reclamación administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 20240200125, de 8 de febrero de 2024, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta (“RCA N° 20240200125/2024” o “RCA”), que calificó favorablemente el proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina” (“el proyecto”), cuyo titular es la Compañía Minera Zaldívar. En dicha acción, la reclamante solicita acoger la reclamación y dejar sin efecto la Res. Ex. N° 202499101826/2024, así como la RCA N° 20240200125/2024, por cuanto habrían sido pronunciadas con infracción al derecho.

El 6 de enero de 2025, comparece la abogada señora Rosario Quiroz Barra, en representación de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (“el reclamado” o “SEA”), procediendo a informar los motivos y fundamentos de la referida resolución reclamada, solicitando el rechazo de la acción de reclamación deducida, con expresa condena en costas.

El 25 de febrero de 2025, y conforme con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, comparece el abogado señor Gonzalo Montoya Cisterna, en representación de la Compañía Minera Zaldívar SpA (“el titular” o “CMZ”), ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Grecia N° 750, de la comuna de Antofagasta, solicitando a este tribunal tenerlo como tercero independiente y, en subsidio, como tercero coadyuvante de la parte reclamada, intervención que fue autorizada mediante resolución de 27 de febrero del mismo año.

I.

Antecedentes del procedimiento administrativo

Consta en el expediente administrativo acompañado en autos que el proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina” ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), por medio de una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”), el 17 de marzo de 2023. quinientos catorce

El proyecto consistirá en extender la vida útil de las actividades e instalaciones de la faena minera Zaldívar hasta el mes de mayo del 2025, sin profundizar el fondo del rajo actual, así tampoco la capacidad, ni la superficie de las instalaciones ya aprobadas. Se detalla que el proyecto sólo considera ampliar el relleno sanitario y ajustar la regla operacional de la barrera hidráulica del depósito de relaves, sin que se extienda la extracción de agua actualmente autorizada hasta el año 2025. El proyecto considera la modificación de las siguientes RCA:

  1. Modificaciones a la Disposición de los Ripios Lixiviados en el Botadero de Ripios (RCA N° 17/2003); y, 2. Modificaciones Faena Minera Zaldívar (RCA N° 47/2010).

El proyecto se localizará en la región, provincia y comuna de Antofagasta, específicamente a 175 km al sureste de la ciudad de Antofagasta, al interior de la actual faena minera del titular. La ubicación del proyecto se puede observar en la siguiente Figura 1.

Figura 1. Ubicación geográfica del proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina”.

Fuente: Elaboración Primer Tribunal Ambiental en base a documentos del expediente judicial Rol R-113-2024 e Infraestructura de Datos Geoespaciales (IDE Chile).

El 18 de enero de 2024, mediante Resolución Exenta N° 2024021094, la Dirección Regional del SEA de Antofagasta dictó el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”) recomendando aprobar la DIA del proyecto. quinientos quince

Posteriormente, el 8 de febrero de 2024, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta (“COEVA”), por medio de la RCA N° 20240200125/2024 resolvió calificar favorablemente el proyecto.

El 21 de marzo de 2024, la reclamante presentó una reclamación administrativa en contra de la RCA N° 20240200125/2024.

El 22 de octubre de 2024 la Dirección Ejecutiva del SEA, mediante Res. Ex. N° 202499101826/2024, resolvió rechazar la reclamación administrativa de los actores.

Finalmente, el 4 de diciembre de 2024, los reclamantes dedujeron reclamación judicial ante esta magistratura.

II.

Antecedentes del proceso judicial de reclamación

En lo que respecta a la reclamación y al proceso judicial de autos, consta lo siguiente:

FOJAS

ANTECEDENTES 1

El 4 de diciembre de 2024 la actora interpuso reclamación judicial en contra de la Res. Ex. N° 202499101826, de la Dirección Ejecutiva del SEA. 328

El 17 de diciembre de 2024 se admitió a trámite la reclamación interpuesta. 341

El 18 de diciembre de 2024, el abogado señor Benjamín Muhr

Altamirano, asumió la representación de la Dirección Ejecutiva del SEA y solicitó ampliación del plazo para evacuar el informe. 353

El 26 de diciembre de 2024, la abogada señora María Francisca del Fierro Vezpremy, asumió la representación de la Dirección Ejecutiva del SEA y revocó el poder conferido al señor Benjamín Muhr

Altamirano. 373

El 6 de enero de 2025, el reclamado evacuó su informe solicitando el rechazo en todas sus partes de la acción de reclamación deducida, con costas. 401

El 25 de febrero de 2025, el titular del proyecto, Compañía Minera

Zaldívar SpA, comparece solicitando se le tenga como tercero independiente y, en subsidio, como coadyuvante del reclamado. El Tribunal accedió a tener al titular en esta última calidad mediante resolución de fojas 439, dictada el 27 de febrero de 2025. quinientos dieciseis

FOJAS

ANTECEDENTES 440

El 19 de marzo de 2025, la abogada señora Tagrid Safatle Nadi, asumió la representación de la Dirección Ejecutiva del SEA y revocó el poder conferido a la señora María Francisca del Fierro Vezpremy. 453

El 13 de mayo de 2025, se trajeron los autos en relación, junto con fijarse la vista de la causa para el jueves 19 de junio de 2025, a las 09:00 horas. 454

El 6 de junio de 2025, los abogados señores Rodrigo Guzmán Rosen y Cristián Ruiz Araneda, en representación del tercero coadyuvante del reclamado, presentaron un escrito con diversas consideraciones de hecho y de derecho respecto de la reclamación interpuesta en la causa. 486

El 18 de junio de 2025, el abogado señor Ronald Sanhueza Castillo, patrocinante de la reclamante, presentó su renuncia al patrocinio y poder que le fuera conferido. A fojas 488, se resolvió que, previo a resolver la renuncia, se diera estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. 489

El 19 de junio de 2025, el abogado señor Ronald Sanhueza Castillo, por la parte reclamante, solicitó la suspensión de la vista de la causa. A fojas 490, se rechazó dicha petición. 492

Consta que este Tribunal se instaló el 19 de junio de 2025, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, para la realización de la vista de la causa. Alegaron los abogados señores Benjamín González Guzmán y Rodrigo Guzmán

Rosen, por la parte reclamada y su tercero coaduyuvante, respectivamente. En tanto, la parte reclamante no compareció a la vista de la causa. 506

Se dejó constancia que la causa quedó en estado de acuerdo. 507

El tribunal designó como redactor de la sentencia al ministro señor

Alamiro Alfaro Zepeda.

CONSIDERANDO:

Primero. La reclamante argumenta que sus observaciones ciudadanas no fueron debidamente consideradas durante la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

En primer término, plantea que la resolución impugnada presenta graves deficiencias en la delimitación del área de influencia, afectando especialmente el componente hídrico, el medio humano y los pueblos indígenas. Afirma que estas falencias no solo comprometen la legalidad de la RCA, sino que perpetúan una quinientos diecisiete evaluación ambiental fragmentada y carente de rigurosidad, vulnerando los derechos de la Comunidad de Peine y poniendo en riesgo la sostenibilidad del acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo (“MNT”) y los ecosistemas asociados. En segundo lugar, alega que la RCA autoriza la continuidad operacional de la faena minera sin evaluar debidamente los impactos derivados de la extracción de agua desde el acuífero MNT, lo que contraviene el principio de integralidad de la evaluación ambiental. Asevera que esta omisión sería grave, ya que las autorizaciones hídricas del proyecto original expiran en 2024 y sin la RCA reclamada la extracción debería cesar. Indica que la prolongación de dicha actividad afecta directamente los usos ancestrales del recurso por parte de la Comunidad de Peine y se basa en una interpretación errónea del artículo 11 ter de la Ley N° 19.300. Reclama, de esta forma, que el SEA omitió considerar los efectos acumulativos y sinérgicos al evaluar la DIA, lo cual ha sido corroborado por las propias respuestas de la autoridad a observaciones ciudadanas en el proceso de participación. Señala que, a pesar de que la resolución indica que la DIA no modifica la extracción hídrica, su aprobación en los hechos prolonga el uso de un recurso sobreexplotado, contradiciendo lo declarado por la Dirección General de Aguas (“DGA”) en la Resolución N° 120, de 2015, que calificó al acuífero MNT como zona de prohibición. En tercer lugar, sostiene que la RCA constituye un fraccionamiento ilegal del proyecto global de CMZ, específicamente respecto del proyecto “Extensión de Vida Útil con Transición Hídrica”, el cual fue ingresado mediante un Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”). Indica que ambos proyectos tienen el mismo titular, objetivos comunes (extensión de la vida útil de la faena) y fueron presentados con pocos meses de diferencia (marzo y junio de 2023), lo que revela una estrategia deliberada para desagregar su evaluación y eludir los estándares más exigentes del EIA. Cuestiona que el SEA desestima la existencia de fraccionamiento por falta de evidencia, argumentando que los proyectos son autónomos. Sin embargo, a su juicio, esta postura contradice el principio de integralidad y la jurisprudencia del Tercer Tribunal Ambiental, que reconoce el deber del SEA de prevenir el fraccionamiento. Señala que la fragmentación del análisis ha permitido que se mantenga la extracción de 212,75 l/s desde un acuífero ya sobreexplotado, sin someter dicha actividad a un proceso de evaluación ambiental integral.

En cuarto término, argumenta que el proyecto afecta territorios de uso ancestral y actual de la Comunidad de Peine, sin que se hayan considerado adecuadamente los impactos sobre los Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (“GHPPI”). En este sentido, alega que la resolución impugnada se dictó sin haberse quinientos dieciocho realizado un proceso de consulta indígena, a pesar de que el proyecto afecta significativamente territorios de uso y ocupación tradicional de la Comunidad de Peine, mediante la extracción de un volumen de agua subterránea equivalente a la mitad de la tasa de recarga del acuífero MNT.

Segundo. El reclamado, en cambio, responde que el área de influencia del proyecto fue determinada conforme con lo dispuesto en el artículo 2°, letra a), del D.S. N° 40, de 2012, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”), tomando como situación base la RCA N° 574/1993 y sus modificaciones. Explica que esta delimitación se realizó considerando los atributos físicos y socioculturales del entorno y el alcance territorial efectivo de las obras. Señala, respecto del componente humano e indígena, que se aplicaron los criterios de la Guía del SEIA sobre Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos, concluyéndose que dentro de un radio de 11 km desde las obras no se identifican asentamientos humanos, uso territorial, ni sitios de significancia asociados a pueblos indígenas. Indica que el GHPPI más próximo se ubica a 95 km y el ADI más cercano a 45 km, existiendo una distancia mínima de 34 km desde el límite del área de influencia a la zona de significancia indígena más próxima. Señala que estas conclusiones fueron validadas por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (“CONADI”) a través de los oficios Ord. N°s 963/2023 y 725/2024. En segundo término, el reclamado precisa que el proyecto no contempla nuevas extracciones de agua desde el acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, ya que el suministro hídrico provendrá de proveedores autorizados. Por ello, indica que no se altera lo previamente aprobado mediante la RCA N° 574/1993, y no corresponde una nueva evaluación ambiental conforme al artículo 11 ter de la Ley N° 19.300. Reseña que el proyecto sólo extiende en 20 meses la vida útil de las operaciones, sin modificar procesos productivos, tasas de tratamiento, uso de recursos, superficie ocupada ni mano de obra. En cuanto a los impactos acumulativos y sinérgicos, sostiene que su evaluación solo es exigible en el marco de un EIA, no en una DIA, como ocurre en este caso. Aun así, afirma que dichos efectos no concurren, ya que no existe intervención directa sobre el recurso hídrico.

En tercer lugar, el reclamado descarta la existencia de un fraccionamiento de proyectos. Explica que el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 sanciona el fraccionamiento doloso con fines de eludir el ingreso al SEIA o modificar la vía de evaluación, siendo esta una materia de competencia exclusiva de la SMA. No obstante, señala que el SEA detenta un rol preventivo, y en el caso concreto evaluó todos los elementos relevantes: titularidad común, tramitación simultánea, ejecución quinientos diecinueve sucesiva y ausencia de impactos sinérgicos no evaluados. Asevera que, aunque ambos proyectos fueron presentados por el mismo titular y tramitados simultáneamente, no se ejecutarán en paralelo, y el EIA del nuevo proyecto consideró los efectos acumulativos respecto del actual. Por tanto, el reclamado descarta la configuración de una hipótesis de fraccionamiento.

En cuarto término, en cuanto a los cuestionamientos por no haber realizado un PCPI, el reclamado informa que no existe presencia de GHPPI en el área de influencia. Señala que, de esta forma, no se genera afectación directa sobre sistemas de vida y costumbres indígenas, ni sobre el uso de recursos hídricos o territorios ancestrales, descartándose la procedencia de una consulta conforme con lo exigido en el artículo 85 del Reglamento del SEIA. Alega que la CONADI confirmó la correcta delimitación del área de influencia y la inexistencia de elementos de significación cultural o espiritual. Respecto a la falta de consulta indígena, replica que no se configura el supuesto normativo que habilita la consulta indígena. En efecto, indica que el artículo 85 del Reglamento del SEIA exige que exista una afectación directa a uno o más GHPPI derivada de los efectos establecidos en los artículos 7, 8 y 10 del mismo cuerpo normativo, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, concluye que no es procedente realizar un proceso de consulta previa, solicitando el rechazo de las alegaciones planteadas por los reclamantes. Tercero. El tercero coadyuvante de la parte reclamada, a su vez, plantea que la determinación del área de influencia del proyecto se realizó conforme a los criterios establecidos en la Guía del SEIA sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, basada en la existencia de impactos significativos. Afirma que, según información geoespacial, antecedentes técnicos y pronunciamientos de la CONADI, no se identificaron comunidades indígenas ni usos territoriales relevantes dentro del radio de 11 km definido como área de influencia. Añade que la localidad indígena más cercana, Tilomonte, se ubica a 95 km del proyecto, y el Área de Desarrollo Indígena más próxima, a 45 km. En virtud de lo anterior, concluye que se descartó la susceptibilidad de afectación sobre GHPPI y que la demanda territorial invocada por la Reclamante no constituye, por sí sola, un objeto de protección ambiental bajo el SEIA.

Respecto de los impactos acumulativos sobre los recursos hídricos, asevera que el proyecto no contempla nuevas extracciones ni modifica las condiciones autorizadas para el uso del acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, cuya explotación fue previamente autorizada hasta mayo de 2025 mediante diversas RCA, entre ellas, la N° 574/1993 y la N° 763/2019, por lo que los efectos de dicha extracción ya han quinientos veinte sido evaluados y autorizados. Señala que el proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina” no altera esa situación, por lo que, conforme al artículo 11 ter de la Ley N°19.300, no corresponde evaluar nuevamente un componente que no se modifica. Asimismo, refiere que los efectos acumulativos y sinérgicos reclamados no resultan procedentes, pues no se verifica interacción o superposición con impactos nuevos atribuibles al proyecto en evaluación.

En cuanto a la alegación de fraccionamiento, expone que este fue debidamente descartado, toda vez que ambos proyectos —el aprobado por DIA (“Ajustes Operacionales Área Mina”) y el tramitado mediante EIA (“Extensión de vida útil con transición hídrica”)— ingresaron correctamente al SEIA, son funcional y temporalmente independientes, y sus impactos fueron adecuadamente evaluados. Argumenta que no se verifica ejecución simultánea, ni dependencia entre uno y otro, y el EIA recoge expresamente los efectos de la DIA como condición preexistente. En consecuencia, sostiene que no se configura el fraccionamiento sancionado por la ley, el cual exige dolo, elusión del ingreso al sistema o alteración del instrumento de evaluación, elementos que no concurren en la especie.

Finalmente, alega que no procedía la realización de un proceso de consulta indígena, ya que no se configuraron los supuestos del artículo 85 del Reglamento del SEIA, al no existir impactos directos sobre GHPPI. Señala que durante la evaluación ambiental se descartó la afectación significativa a sistemas de vida, recursos tradicionales o patrimonio cultural, lo que fue confirmado por la CONADI. Indica que el proyecto no contempla reasentamientos, no se emplaza en tierras indígenas ni en cercanías a comunidades, ni afecta elementos protegidos. En consecuencia, concluye que no correspondía abrir un proceso de consulta indígena y que la reclamación carece de fundamento, más aún, considerando que la autorización impugnada fue reemplazada por una nueva RCA otorgada mediante EIA.

Cuarto. Atendido los argumentos de los reclamantes y las alegaciones y defensas del reclamado, así como del tercero coadyuvante de este último, el desarrollo de esta parte considerativa abordará las siguientes controversias.

I.

Supuesta falta de consideración de las observaciones ciudadanas 1. Determinación y justificación del área de influencia de los componentes hídrico, medio humano y pueblos indígenas. acumulativos y efectos sinérgicos. quinientos veintiuno 3. Fraccionamiento en relación con el proyecto “Extensión de Vida Útil con Transición Hídrica”.

  1. Impactos sobre los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y falta de consulta indígena.

II.

Conclusiones

Figura 2. Esquema de la parte considerativa de la sentencia.

Fuente: Elaboración propia del Primer Tribunal Ambiental. quinientos veintidos

I. Supuesta falta de consideración de las observaciones ciudadanas 1. Determinación y justificación del área de influencia de los componentes hídrico, medio humano y pueblos indígenas

Quinto. La reclamante plantea que la resolución reclamada presenta deficiencias técnicas y jurídicas en la delimitación del área de influencia del proyecto, en particular respecto del componente hídrico, el medio humano y los pueblos indígenas. Argumenta que estas omisiones no solo afectan la legalidad y solidez de la RCA, sino que reproducen un enfoque fragmentado y falto de rigor en la evaluación ambiental, lo que vulneraría derechos fundamentales de la Comunidad de Peine y amenaza la sustentabilidad del acuífero MNT y los ecosistemas que dependen de él.

Sexto. El reclamado, en tanto, responde que el área de influencia del proyecto fue determinada en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2°, letra a), del Reglamento del SEIA, y tuvo como situación base lo aprobado previamente mediante la RCA N° 574/1993 y sus modificaciones. Indica que esta delimitación fue realizada con base en los atributos físicos y socioculturales del entorno, considerando el alcance territorial efectivo de las obras y actividades del proyecto, conforme con lo establecido también en el artículo 2°, letra l), de la Ley N° 19.300. En cuanto a la determinación del área de influencia del componente hídrico, plantea que el proyecto no contempla nuevas extracciones de aguas desde el acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, ni modificaciones a las autorizaciones hídricas vigentes. Añade que, en todo caso, tanto para el área de influencia del componente hídrico como para los demás componentes del ambiente consideró como situación base lo aprobado por la RCA N° 574/1993 y sus modificaciones.

Respecto del componente medio humano y pueblos indígenas, replica que se aplicaron los criterios técnicos establecidos por la “Guía Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA”,1 que define el área de influencia como el espacio geográfico en el cual se pueden percibir impactos diferenciables atribuibles al proyecto. En este caso, informa que se definió un radio de influencia de hasta 11 kilómetros desde las obras del proyecto, dentro del cual —según constatación en terreno, información geoespacial y revisión documental—no se identificó la presencia de asentamientos humanos, organizaciones indígenas, 1 Guía Área de Influencia de los Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos en el SEIA (2020)

[en línea].

[Ref. de 13 de ene. de 26].

Disponible en: https://www.sea.gob.cl/documentacion/guias-y-criterios/guia-area-de-influencia-de-los-sistemas-de-vida-y-costumbres-de. quinientos veintitres uso de territorio por parte de comunidades próximas, ni sitios de significancia cultural, natural o espiritual asociados a pueblos indígenas.

Asimismo, señala que el grupo humano perteneciente a pueblo indígena más próximo se encuentra a 95 km (Tilomonte) y el Área de Desarrollo Indígena (“ADI") más cercana está situada a 45 km al este del proyecto. De hecho, precisa que, entre el límite del área de influencia y el primer punto de significancia indígena se verifica una distancia mínima de 34 km en línea recta.

Sostiene que esto se vio ratificado con los pronunciamientos de la CONADI, la que durante la evaluación concluyó que el titular justificó adecuadamente la ausencia de susceptibilidad de afectación a GHPPI. Asimismo, dicho organismo, en el marco de la resolución de la reclamación administrativa, ratificó la correcta determinación del área de influencia para el componente medio humano.

Séptimo. El tercero coadyuvante de la reclamada, en tanto, argumenta que, el área de influencia del proyecto fue correctamente determinada y debidamente justificada, atendida la naturaleza de este, sus características técnicas y la normativa ambiental aplicable. Señala que la delimitación del área de influencia en el SEIA se encuentra estrechamente vinculada a la identificación de impactos, efectos o alteraciones ambientales susceptibles de manifestarse en un determinado espacio geográfico, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, y no a la mera localización territorial del proyecto ni a la invocación de pretensiones territoriales abstractas. En tal sentido, sostiene que la reclamante no aportó antecedentes técnicos ni fácticos, ni en la etapa de participación ciudadana ni en sede administrativa o judicial, que permitan acreditar la existencia de impactos ambientales significativos que la vinculen con el proyecto, limitándose a alegar la existencia de una demanda territorial, lo que no constituye, por sí solo, un objeto de protección ambiental relevante dentro del SEIA.

Añade que la determinación del área de influencia se ajusta a los criterios establecidos en la Guía sobre área de influencia de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos en el SEIA, destacando que el proyecto se emplaza íntegramente al interior de una faena minera existente, a significativa distancia de las localidades pobladas y de las áreas de desarrollo indígena más cercanas. Asimismo, resalta que los pronunciamientos emitidos por la CONADI, tanto durante la evaluación ambiental como en la etapa recursiva, concluyeron que no existe presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas dentro del área de influencia del componente medio humano, ni susceptibilidad de afectación quinientos veinticuatro directa sobre éstos, fundamentos que fueron debidamente considerados por la autoridad administrativa al resolver el recurso de reclamación.

Octavo. En este sentido, para abordar la presente controversia, se debe tener presente que el artículo 12 bis de la Ley N° 19.300 dispone que:

“Las Declaraciones de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:

a) Una descripción del proyecto o actividad;

b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;

c) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento”.

A su vez, el artículo 19 del Reglamento del SEIA, respecto a la descripción del proyecto, señala en lo pertinente que la declaración de impacto ambiental deberá contener:

“b.1. La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma, conforme a lo señalado en el artículo 18 letra d) de este Reglamento. b.2. La ubicación del proyecto o actividad y, en caso de corresponder, de sus principales partes, obras o acciones”.

Conforme con la remisión que realiza la disposición indicada, el literal d) del artículo 18 del aludido cuerpo reglamentario, señala que:

“La determinación y justificación del área de influencia del proyecto o actividad, incluyendo una descripción general de la misma. El área de influencia se definirá y justificará para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto o actividad”.

En ese sentido, en la letra a) del artículo 2° del referido decreto define el AI como: “El área o espacio geográfico, cuyos atributos, elementos naturales o socioculturales deben ser considerados con la finalidad de definir si el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos, características o quinientos veinticinco circunstancias del artículo 11 de la Ley, o bien para justificar la inexistencia de dichos efectos, características o circunstancias”.

Noveno. De acuerdo con las normas citadas en los considerandos anteriores, el AI corresponde aquel sector en el cual existe una susceptibilidad de que se generen impactos ambientales significativos, en función de los efectos, características o circunstancias señalados en el artículo 11 de la Ley N° 19.300, como motivo de las partes, obras o acciones asociadas al proyecto.

En efecto, el AI busca definir el espacio físico donde el proyecto o actividad podría generar efectos o impactos relevantes de manera que, con la información proporcionada se justifique la inexistencia de impactos ambientales significativos o, en caso afirmativo, se realice una predicción y evaluación de tales impactos para posteriormente establecer las medidas de mitigación, reparación y/o compensación que correspondan.

Décimo. Sobre esta materia, la doctrina ha señalado que “[…] el impacto ambiental que se manifiesta en un elemento ambiental determinará cuál es el área de influencia del proyecto, y en definitiva el entorno sobre el que debe recaer la evaluación”.2 En este mismo orden de ideas, también se ha indicado que existe “[…] una correlación vital entre efectos ambientales del proyecto, impacto y área de influencia”, agregando que a partir de la determinación de los efectos ambientales de un proyecto o actividad resulta posible definir el AI, considerando sus atributos ambientales para efectuar posteriormente la ponderación de los impactos.3 Undécimo. Como ya ha resuelto esta judicatura, el área de influencia, en el caso de las DIA, tiene por objetivo delimitar el espacio físico donde el proyecto o actividad pueda tener algún efecto o impacto ambiental relevante, de manera que, con los antecedentes presentados se permita justificar su inexistencia.4

Duodécimo. De igual forma, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que el área de influencia corresponde al “[...] punto inicial que fija el área que será estudiada durante el proceso de evaluación, a cuyo término se establecerá si conforme a la información recopilada, se constata la existencia de efectos y, de ser afirmativa la respuesta, si estos tienen o no el carácter de significativos”.5 2 Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental, 2014, p. 283. 3 Hunter Ampuero, Iván. Derecho ambiental chileno. Tomo I, Principios, bases constitucionales, instrumentos de gestión ambiental, organización administrativa y Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Santiago: Ediciones Der, 2023, p. 327. 4 Primer Tribunal Ambiental, causa Rol R N° 92-2023, de 1 de marzo de 2024, c., 68°. 5 Excma. Corte Suprema, Rol N° 91.629-2021, de 1 de enero de 2023, c., 14°. quinientos veintiseis

De misma manera, el máximo Tribunal ha determinado que cuando se solicita al titular graficar el área de influencia para evaluar posibles impactos derivados de la suma de proyectos de edificios en altura, dicha solicitud forma parte de los antecedentes necesarios para evaluar si el proyecto presenta o no las características del artículo 11 de la Ley N° 19.300, debiendo incluir al efecto una descripción general del área de influencia, considerando tanto los impactos ambientales potencialmente significativos como el espacio geográfico donde se emplaza el proyecto.6

Decimotercero. Del expediente de evaluación ambiental se desprende que, durante el proceso de participación ciudadana, se realizaron observaciones referidas a este aspecto:

“[…] La Comunidad Indígena Atacameña de Peine indica que la ubicación del CMZ (sector Mina) y el sector de ampliación de las obras del Área Mina, se encuentra dentro de la demanda territorial de la Comunidad, tal como lo muestra la figura 2. La demanda territorial de la Comunidad Indígena Atacameña de Peine se sostiene por el reconocimiento territorial por parte del Primer Tribunal Ambiental en el contexto del Acuerdo conciliatorio del Salar de Punta Negra, causa Rol D-6-2021 (PTA, 2023) donde se reconoce el uso ancestral territorial de la Comunidad Indígena Atacameña de Peine en la demarcación señalada. Así mismo, la Comunidad cuenta con un Protocolo de Ingreso (UCA, 2023) donde hace referencia en el apartado 3.1 sobre la demanda y los límites, documento que a su vez fue socializado oportunamente con Compañía Minera Zaldívar sin recibir algún tipo de observación respecto a la demanda territorial”.

Decimocuarto. Luego, la evaluación técnica en respuesta a esta observación consta en la RCA reclamada en estos autos, en la observación 68, en la cual el SEA responde lo siguiente:

“Su observación es pertinente, dado que hace referencia a la localización del Proyecto y a su AI.

Respecto a la localización del sector área mina de CMZ sobre la demanda territorial de la Comunidad Atacameña de Peine, cabe señalar que las demandas territoriales de los GHPPI constituyen una expectativa de derecho (que pueden o no generarse), por lo que, más bien corresponden a una declaración de pretensiones, y no a un derecho en sí. Por otro lado, se debe señalar que, en el marco de la evaluación ambiental de los proyectos ingresados al SEIA, lo que persigue el proceso de evaluación, independiente del lugar de emplazamiento de 6 Excma. Corte Suprema, Rol N°16.817-2013, de 22 de mayo de 2014, c., 11°. quinientos veintisiete los proyectos, es identificar impactos y/o descartarlos, y el hecho de que un proyecto se pretenda emplazar en un área comprendida dentro de una demanda territorial, no implica que se pueda provocar, sólo por este hecho, algún tipo de impacto, ya sea significativo o no, a determinado GHPPI, por lo que, la existencia de la demanda territorial a la que se hace referencia, no tendría mayor injerencia en la evaluación de la presente DIA. A mayor abundamiento, respecto del reconocimiento territorial por parte del Primer Tribunal Ambiental en el contexto del Acuerdo conciliatorio del Salar de Punta Negra, causa Rol D-6-2021, cabe indicar que, conforme lo dispone el art. 3 del Código Civil, las sentencias judiciales solamente tienen efecto relativo en las causas que corresponden y entre las partes litigantes. Respecto al Protocolo de Ingreso señalado por el observante, cabe señalar que este es un documento interno de la Comunidad Atacameña de Peine, y no un documento oficial emanado por alguna autoridad del Estado, que obligue su cumplimiento al Titular, en el marco del proceso de evaluación de un determinado proyecto ingresado al SEIA”.

Decimoquinto. En cuanto a la determinación y justificación del área de influencia; de la lectura del capítulo 2 de la DIA del proyecto “Ajustes operacionales área mina”, se reconoce que el área de influencia del proyecto fue definida y justificada para cada elemento afectado del medio ambiente, tomando en consideración los impactos ambientales potencialmente significativos sobre ellos, así como el espacio geográfico en el cual se emplazan las partes, obras y/o acciones del proyecto. En este contexto, según la tabla 2-8 de la DIA ya referida, se evaluaron todos los contenidos señalados en el artículo 18 letra e) del citado Reglamento del SEIA, siendo identificados como componentes que podrían verse afectados por las partes obras y/o actividades del proyecto en sus distintas fases:

i) el medio físico con aspectos asociados a la calidad del aire dado el potencial aumento en la concentración de material particulado (MP) producto de las emisiones generadas en la distintas fases del proyecto y la hidrología y calidad de aguas subterráneas, ya que se proyecta la intervención de ciertas obras, como son el depósito de relaves y acopios mineros, así como la extracción de agua del fondo de mina por operación del rajo, que pueden provocar infiltraciones, no obstante, se da cuenta que el proyecto presenta un ajuste en las reglas de operación de la barrera hidráulica, evitando que se genere una pluma de infiltración que se desplace fuera de la subcuenca; quinientos veintiocho ii) ecosistemas terrestres, en particular animales silvestres, flora y vegetación y suelo vinculado a la intervención debido a la construcción y emplazamiento de las nuevas cubetas del relleno sanitario; y, iii) patrimonio cultural, en especial arqueología asociados también a la construcción y emplazamiento de las nuevas cubetas del relleno sanitario. Decimosexto. Paralelamente, de la revisión de los antecedentes aportados en el expediente ambiental, se reconoce que las zonas específicas del proyecto original que se verán modificadas por el proyecto en cuestión –aprobado mediante la RCA N° 20240200125 son las que se ilustran en la Figura 3– y corresponden a las siguientes:

i) Pila Dump Leach (“DL”) que modifica su altura final, pasando de 85 m a 165 m, no obstante, no modifica superficie; ii) Depósito de ripios y pila de lixiviación secundaria de ripios (“LSR”) que modifica su altura final, pasando de 90 m a 165 m para el año 2025, sin aumentar capacidad ni modificar superficie; iii) Depósito de relaves, que actualiza su barrera hidráulica existente con el fin de adecuar su diseño y reglas de operación a partir del conocimiento hidrogeológico actualizado, como parte de las medidas de control de infiltraciones del proyecto “Modificaciones Faena Minera Zaldívar” aprobado mediante RCA N° 047/2010 en conformidad con lo dispuesto en el PDC del expediente sancionatorio SMA Rol F-102-2022 resuelto mediante Res. Ex. N° 5 del 2022; y, iv) Relleno sanitario, donde se incorporan dos nuevas cubetas, equivalente a 1,89 ha de superficie, una para residuos domiciliarios y otra para residuos no peligrosos. quinientos veintinueve

Figura 3. Obras a modificar por proyecto “Ajustes operacionales área mina”.

Fuente: Figura 1-2 Cap. 1 de la DIA Proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 17. Esta delimitación material resulta relevante, ya que permitió identificar qué infraestructura podría, eventualmente, generar impactos sobre los componentes anteriormente señalados y, por consiguiente, orientar la determinación del AI al espacio donde podrían presentarse tales efectos.

Decimoséptimo. Así, de la anterior lectura, se desprende que las áreas de influencia fueron definidas con el objetivo de identificar la extensión y propagación espacial de una potencial afectación de la infraestructura que forma parte del proyecto sobre un componente ambiental en particular. Para ello, se distinguió entre los componentes susceptibles de ser afectados respecto de aquellos en que no existe tal susceptibilidad.

Decimoctavo. En lo relativo al componente hídrico, consta en los antecedentes presentados en la evaluación que el proyecto no modifica los procesos productivos ni incrementa los requerimientos ya existentes, señalándose expresamente que las actividades de extracción de recursos hídricos “[…] no forman parte del presente proyecto, pues cuentan con autorización ambiental hasta mayo de 2025 inclusive”.7 De manera concordante se indica también que la extracción y aducción de agua corresponde a instalaciones y/o actividades que no serán modificadas, agregando 7 Capítulo 2 DIA del proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 7. quinientos treinta que el proyecto “no considera ni requiere extraer agua adicional a la que se encuentra autorizada para la faena”.8 En consecuencia, para efectos de la evaluación y delimitación del área de influencia para el componente hídrico, resulta atendible concluir que al no configurarse una modificación del régimen de extracción, el análisis relevante debe circunscribirse a las interacciones potenciales derivadas de las obras y actividades propias del área mina, únicas capaces de generar, en su caso, efectos atribuibles al proyecto sobre dicho componente. Decimonoveno. En específico, para hidrología y calidad del agua subterránea, el área de influencia fue definida a través del análisis geoespacial entre la superposición de la infraestructura de Minera Zaldívar a modificar por el proyecto (Figura 3), los resultados de modelos hidrogeológicos que consideraron estudios geofísicos, sondajes, hidroquímica e isotopía y, la información de cuencas y subcuencas de la Dirección General de Aguas (“DGA”). Como resultado, este análisis determinó un área de influencia compuesta por la unión de tres subcuencas (Figura 4), a saber:

i) Hacia el norte, la cabecera de la subcuenca Pampa Mariposa que incluye gran parte del área mina y, en específico, las obras Pila Dump Leach y el Depósito de Relaves y Pila LSR; ii) Hacia el sur, la parte distal de la subcuenca Pampa Colorado que abarca la zona del rajo Zaldívar; y, iii) Hacia el oeste, parte de la subcuenca

Quebrada

Chimborazo, correspondiente a la delimitación del botadero principal y con la menor probabilidad de efectos en las aguas subterráneas (Figura 5). 8 Ibid., p. 11. quinientos treinta y uno

Figura 4. Subcuencas del área de estudio del proyecto.

Fuente: Figura 2-6 Cap. 2 de la DIA Proyecto “Ajustes operacionales área mina”. Figura 5. Área de influencia definida para hidrogeología y calidad de agua subterránea.

Fuente: Figura 2-6 Cap. 2 de la DIA Proyecto “Ajustes operacionales área mina”. quinientos treinta y dos

Vigésimo. De lo revisado, se desprende que la metodología de determinación del área de influencia se divide en dos partes, la primera, consistente en la identificación de los componentes no susceptibles de afectación, respecto de los cuales no se definió área de influencia (tabla 2-7 del capítulo 2 de la DIA) y, por otra, aquellos potencialmente afectados (tabla 2-8 del capítulo 2 de la DIA) y cuya área de influencia se determinó y justificó sobre la base de modelos conceptuales causa-efecto, así como del espacio geográfico de emplazamiento de las obras y actividades del proyecto, tal es el caso de hidrología y calidad del agua subterránea. En específico, para los recursos hídricos, se informa que el proyecto no considera ni requiere extraer agua adicional a la ya autorizada y que la extracción y aducción de agua se mantiene como una actividad que no será modificada, asimismo se indica que la extracción de agua desde acuífero en el sector de pozos de Negrillar se mantendrá dentro de las cantidades aprobadas y sin extenderse en el tiempo o aumentar el caudal autorizado.9

Vigésimo primero. En tal sentido, el propio capítulo 2 identifica como vías relevantes de potencial afectación hídrica (hidrogeología y calidad del agua subterránea), aquellas asociadas a infiltraciones (depósito de relaves y acopios mineros) y el drenaje/bombeo del fondo mina por la operación del rajo, descartando a la vez otros mecanismos debido al diseño de las obras y la evidencia del monitoreo.

Coherentemente, el área de influencia del componente hídrico se apoya en criterios espaciales explícitos, tales como son el reconocimiento de la cuenca y subcuencas, complementando en su delimitación el análisis de niveles piezométricos donde se señala un radio de influencia aproximado de 2.000 m (cono de depresión)10 y el análisis de descensos y mapa de isodescensos11 (figura 2-17 del capítulo 2 de la DIA), sosteniéndose que los efectos del proyecto permanecen circunscritos al área actualmente intervenida. Mientras que, para la dimensión de calidad del agua subterránea, se justifica la contención de la zona afectada a las inmediaciones del depósito de relaves mediante el ajuste operacional de la barrera hidráulica, apoyado en criterios DGA (2015),12 y en un esquema de control, monitoreo isotópico mensual 9 Capítulo 2, DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 40. 10 Capítulo 2, DIA “Ajustes operacionales área mina”, p. 32. 11 Aplicando el concepto de isolínea, que equivale a una “línea que conecta puntos de un valor constante”, en este caso para unir puntos de igual descenso del nivel freático (A Dictionary of Enviroment and Conservation (3 ed). Park, C and Allaby, M. (2017). Oxford University Press). 12 Dirección General de Aguas. Minuta DCPRH N°14 MAT: Instruye sobre los criterios en el SEIA respecto a la evaluación ambiental del ejercicio de DAA. 2015. Figura. 2-16, Cap. 2, DIA “Ajustes operacionales área mina”, p. 48-49. quinientos treinta y tres orientado a prevenir la expansión de la pluma fuera del ámbito reconocido de afectación.

Vigésimo segundo. Conforme con el análisis técnico del tribunal respecto de la determinación y justificación del área de influencia del proyecto, se colige que estas definiciones son coherentes con el estándar reglamentario, dado que no se modifica la extracción autorizada y porque la discusión sobre un área de influencia por cantidad no puede anclarse en un aumento en la demanda hídrica, sino que en los mecanismos hidrogeológicos efectivamente movilizados por las obras, las que en este caso serán dentro del área mina, correspondiente a una zona ya intervenida por el proyecto existente.

Vigésimo tercero. En cuanto a la determinación y justificación del área de influencia para el componente medio humano, específicamente para Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas (“GHPPI”), consta en el expediente de evaluación ambiental (tabla 2-7 del capítulo 2 de la DIA) que las obras, actividades y acciones a desarrollar por el proyecto se localizarán al interior de la faena minera Zaldívar (área mina), principalmente sobre áreas de instalaciones mineras previamente aprobadas, por lo que no se incorporan nuevas intervenciones en nuevas zonas que pudieran traducirse en afectación a las dimensiones demográficas, antropológicas, socioeconómicas y de bienestar social básico. A su vez, del análisis de información expuesto, se aprecia que no existen asentamientos ni tierras aledañas de propiedad de GHPPI, no se identifican familias o personas descendientes u organizaciones indígenas en los alrededores del área a intervenir del proyecto.

En términos espaciales, en el capítulo 2 de la DIA se agrega que el grupo humano más cercano se ubica a aproximadamente 100 km (Tilopozo) seguidos de Tilomonte y Peine y que el Área de Desarrollo Indígena (ADI) más próxima (Atacama La Grande), se encuentra alrededor de 45 km del proyecto, remitiendo las figuras y cartografías correspondientes (Figura 6).

Vigésimo cuarto. A mayor abundamiento, realizado el ejercicio por parte del tribunal, se reconoce que las distancias (en línea recta) aproximadas del proyecto, para la localidad más cercanas es de 93 km a Tilopozo por el lado nororiente y 81 km para Socompa por el lado suroriente, mientras que 47 km la separan del ADI Atacama La Grande. Destacando que, además, se encuentran administrativamente en comunas distintas, ya que el proyecto se emplaza en la comuna de Antofagasta, mientras que las localidades más próximas se ubican en la comuna de San Pedro de Atacama (Figura 7). quinientos treinta y cuatro

Figura 6. Distancia del proyecto respecto de grupos humanos.

Fuente: Figura 4-5 Adenda del proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 110. Figura 7. Cálculo distancias del proyecto a localidades y ADI Atacama La Grande

Fuente: Elaboración propia, Primer Tribunal Ambiental.

Vigésimo quinto. Complementariamente al analizar el artículo 7° del Reglamento del SEIA, asociado al reasentamiento o alteración significativa de sistemas de vida quinientos treinta y cinco y costumbres, en los antecedentes presentados se reitera el mismo supuesto fáctico, vale decir, ausencia de grupos humanos permanentes en la cercanía del área mina, distancia de localidades y ADI y descarte de afectaciones, además se remite al Anexo 2-1 (Caracterización ambiental, acápite 6) para sostener el análisis de grupos humanos y usos del territorio y descartar efectos adversos sobre sistema de vida y costumbres.

Vigésimo sexto. A su turno, en la Adenda se complementa la revisión del componente medio humano vinculándola expresamente con la noción de “comunidades próximas” del inciso tercero del artículo 94 del Reglamento del SEIA, enfatizando que dichas comunidades son aquellas ubicadas “en el área donde se manifiestan los impactos ambientales de proyecto”,13 y afirmando que en el área donde se manifestarían los efectos del proyecto la presencia humana se limita a la mano de obra del campamento Zaldívar.14 En esa línea, se precisa que la extensión máxima del área del influencia del proyecto alcanzaría “no más de 11 km” según el análisis integrado de componentes, sin asentamientos ni actividades económicas, culturales u otras, siendo los asentamientos más cercanos Peine y Tilomonte ubicados a más de 95 km, y agregando que las actividades de uso territorial más cercanas se desarrollarían precisamente en sectores alejados como son Tilomonte y vegas de Tilopozo (al sur del salar de Atacama).

Con ello, y considerando los antecedentes actualizados al 2023, provenientes del EIA “Extensión vida útil con transición hídrica – Compañía Minera Zaldívar” (incluyendo línea de base e informes antropológicos de comunidades como Socaire, Talabre, Peine y Camar), se confirma lo presentado en la DIA, en el sentido que no existiría cruce entre obras y/o acciones del proyecto y los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, razón por la cual se descartarían impactos y, en consecuencia, también un área de influencia de mayor extensión para este componente, conforme con la guía específica del SEA sobre “área de influencia de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos en el SEIA” (SEA, 2020). Vigésimo séptimo. Bajo este marco, vistos los antecedentes y atendida la lógica del Reglamento del SEIA y de la guía del SEA sobre descripción del área de influencia y manifestación de impactos y receptores, el Tribunal valida lo establecido en la evaluación ambiental en orden a que, no existiendo receptores indígenas ni usos actuales reconocidos dentro del espacio donde se manifestarían los efectos o impactos negativos del proyecto, la definición de un área de influencia para 13 Adenda DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 310. 14 Ibid., p. 109. quinientos treinta y seis comunidades indígenas carecería de sustento técnico ambiental en este caso en concreto, dada la no susceptibilidad de afectación.

Vigésimo octavo. En cuanto a la definición de un área de influencia asociada a una potencial alteración del patrimonio cultural, consta en los antecedentes presentados en la evaluación que se reconocen potenciales efectos sobre arqueología vinculados exclusivamente a la superficie que será intervenida por la construcción y emplazamiento de las nuevas cubetas del relleno sanitario (tabla 2-8, capítulo 2 de la DIA),15 razón por la cual sí se define un área de influencia específica para dicho componente. Así, el área fue determinada como un polígono circunscrito a los límites del sector donde se ubicarán la cubeta de residuos sólidos domiciliarios y la cubeta de residuos no peligrosos, incluyendo el contrafoso de escorrentía y cerco perimetral, justificando que dichas obras constituyen acciones potencialmente aptas para generar impactos sobre elementos del patrimonio cultural, protegido o no protegido, en la medida que éstos se ubiquen dentro de ese espacio, incorporándose su representación cartográfica en la siguiente Figura 8. Figura 8. Área de influencia patrimonio cultural – arqueología.

Fuente: Figura 5-1 Anexo 2-1 Caracterización ambiental, DIA Proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 73.

Vigésimo noveno. Sobre la base de la definición anterior, y en el marco del análisis del artículo 10 del Reglamento del SEIA (alteración del patrimonio cultural), consta 15 Capítulo 2 DÍA del proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 22-24. quinientos treinta y siete en la evaluación que las prospecciones arqueológicas efectuadas dentro del área de influencia definida no registraron presencia de elementos arqueológicos protegidos por la Ley N°17.288 al interior del polígono proyectado para intervención del relleno, acompañando los antecedentes, caracterización y respaldos de campaña, incluidos los tracks de prospección arqueológica, contenidos en el anexo 2-1 y apéndices correspondientes de la DIA “Ajustes operacionales área mina”. A esto, se agrega que el proyecto no contempla intervenir construcciones, lugares o sitios con atributos patrimoniales, atendiendo que el emplazamiento corresponde a un sector ya intervenido dentro del área mina donde no existirían tales elementos, concluyendo que el proyecto no generaría ni presentaría alteraciones de monumentos o sitios con valor antropológico, arqueológico o histórico.

Trigésimo. Asimismo, se refuerza en la Adenda el descarte de afectación patrimonial mediante una síntesis de antecedentes del entorno industrial minero,16 indicando que: i) los antecedentes históricos consultados no dan cuenta de existencia de poblamiento prehispánico en el sector específico del proyecto; ii) la evidencia arqueológica registrada en el área industrial es acotada y distante; estando según los registros bibliográficos identificados y la caracterización de la arqueología del lugar, asociada a amplias dispersiones de hallazgos subactuales de material lítico (roca/piedra) vinculados a la actividad minera histórica, por lo que poseen escaso potencial estratigráfico y bajas posibilidades de hallazgos subsuperficiales; y, iii) el trabajo de campo no arrojó hallazgos arqueológicos en el área del proyecto, destacando además el carácter marginal de la superficie a intervenir respecto de la zona industrial minera ya consolidada, así como la baja incidencia de hallazgos en proyectos evaluados en el sector.

En consecuencia, se concluye que no se prevé la existencia potencial de hallazgos subsuperficiales en el área de ampliación del relleno sanitario, lo que sería coherente con la operación histórica del relleno actual, donde no se han identificado hallazgos patrimoniales, precisando por último que el resto de los ajustes operacionales no tendrían potencial de afectación por no requerir nuevas áreas, ya que son crecimientos en altura de obras ya construidas.

Trigésimo primero. En este contexto, y atendiendo que de los propios antecedentes del expediente se delimita el área de influencia arqueológica a la huella efectiva de intervención, (cubeta, contrafoso y cerco del relleno sanitario), y que las actividades de caracterización ambiental (Anexo 2-1 de la DIA) y 16 Adenda DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 321-322. quinientos treinta y ocho prospección arqueológica (Apéndice 2-1.4 de la DIA) que descartaron la obtención del permiso sectorial (artículo 132),17 resultan concordantes con la ausencia de receptores patrimoniales identificados dentro de dicho polígono, se valida, bajo el mérito de los antecedentes citados, el descarte de una afectación significativa al patrimonio cultural, en particular arqueología, en los términos del artículo 10 del Reglamento del SEIA. Esto, sin perjuicio del deber permanente de manejo conforme con la normativa sectorial aplicable en caso de eventuales hallazgos durante la ejecución de las obras.

Trigésimo segundo. Conforme con los hechos asentados en los considerandos precedentes, se colige que la observación ciudadana de los reclamantes, referida a la determinación y justificación del área de influencia del proyecto, fue debidamente considerada por el SEA, cuya respuesta se ajusta a los antecedentes proporcionados durante la evaluación ambiental.

Por estas razones, corresponde rechazar las alegaciones de la reclamante sobre el particular. acumulativos y efectos sinérgicos

Trigésimo tercero. La Comunidad de Peine sostiene que la RCA N° 20240200125 es contraria a derecho ya que permite la continuidad de la extracción de aguas subterráneas desde el acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo sin una evaluación adecuada de los impactos acumulativos y sinérgicos asociados a dicha actividad. Según la reclamante, esta extracción, que debió cesar en octubre de 2024 conforme con el plazo de vida útil autorizado por la RCA N° 047/2010, se prolonga ahora hasta mayo de 2025, eludiendo una evaluación ambiental integral y vulnerando los principios de prevención, evaluación integral y no regresión ambiental consagrados en la Ley N° 19.300. En particular, argumenta que el artículo 11 ter de dicha ley, si bien permite evaluar exclusivamente las modificaciones propuestas en una DIA, obliga igualmente a considerar los efectos acumulativos y sinérgicos que surgen de la interacción de dichas modificaciones con el proyecto original.

Cuestiona que la DIA presentada no evaluó adecuadamente el impacto acumulado de la extracción hídrica ya en curso, ignorando que el volumen autorizado (212,75 L/s) se extrae desde un acuífero cuya recarga natural ha sido estimada en menos de 400 L/s, lo que evidencia un estado de sobreexplotación crítico. Indica que esta 17 Capítulo 4, Permisos Ambientales Sectoriales, DIA “Ajustes operacionales área mina”, p. 8. quinientos treinta y nueve situación ha sido reconocida por la DGA en la Resolución Exenta N° 120 de 2015, que declaró al acuífero MNT como zona de prohibición para nuevas explotaciones. Destaca que la autoridad ambiental no puede desvincular la continuidad de la extracción de agua del propósito de la DIA ya que sin la aprobación de esta resolución CMZ estaría impedida de seguir operando tras el vencimiento de sus derechos de agua en 2024. Plantea que la propia autoridad, en el Informe Consolidado de Evaluación, reconoce este límite temporal al responder observaciones ciudadanas (N°s 35, 39 y 54), particularmente al indicar que la vida útil autorizada del proyecto expiraba en octubre de 2024.

Concluye que la interpretación restrictiva del SEA, al sostener que la DIA no modifica las condiciones de extracción hídrica, omite que su aprobación habilita de facto la continuidad de dicha actividad, lo que perpetúa el uso intensivo de un recurso declarado crítico y afecta directamente los derechos de la Comunidad de Peine sobre un bien natural ancestralmente utilizado. Señala que esta omisión no solo desconoce la obligación de evaluar el proyecto en su integralidad, sino que también invisibiliza los efectos acumulativos sobre un acuífero ya degradado, comprometiendo gravemente su sostenibilidad.

Trigésimo cuarto. El reclamado, por su parte, señala que el proyecto no contempla nuevas extracciones de aguas desde el acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, ni modificaciones a las autorizaciones hídricas vigentes otorgadas al titular mediante la RCA N° 574/1993. Precisa que el abastecimiento de agua potable e industrial se realizará a través de proveedores autorizados, sin intervención directa en dicho acuífero. De esta forma, indica el uso del recurso hídrico no constituye una modificación del proyecto original, y no corresponde su reevaluación ambiental conforme con lo dispuesto en el artículo 11 ter de la Ley N°19.300.

Agrega que el proyecto se limita a extender en 20 meses la vida útil de las operaciones autorizadas, sin alterar los procesos productivos, las tasas de tratamiento de mineral, ni los requerimientos de insumos, recursos hídricos, superficie de instalaciones o mano de obra. En consecuencia, asevera que no se modifica el componente hídrico previamente evaluado, motivo por el cual no es exigible una nueva evaluación respecto de dicho aspecto.

En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de evaluación de impactos sinérgicos y acumulativos, el reclamado indica que, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del SEIA, la evaluación de efectos sinérgicos es un contenido exigible únicamente en el marco de un EIA, y no en una DIA, como es el caso del presente quinientos cuarenta proyecto. Añade que este criterio ha sido ratificado por el SEA en el documento “Criterios de Evaluación en el SEIA: Metodologías para la consideración de los impactos acumulativos y sinérgicos”, el cual, si bien fue dictado con posterioridad a la evaluación del presente proyecto, constituye una orientación técnica válida y coherente con la normativa vigente.

Respecto de los efectos acumulativos, el reclamado sostiene que, si bien no existe una definición legal expresa, el SEA ha entendido técnicamente que dichos efectos corresponden al resultado de impactos sucesivos, incrementales y/o combinados de diversos proyectos en una zona determinada. Sin embargo, afirma que en el caso concreto no concurren tales efectos sobre el recurso hídrico, dado que el proyecto no contempla extracción de aguas ni modificaciones a lo ya autorizado ambientalmente.

Trigésimo quinto. A este respecto, la letra b) del artículo 11 de la Ley N°19.300 prescribe, en lo que interesa a esta controversia, lo siguiente:

“Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”.

Luego, el artículo 6° del Reglamento del SEIA, dispone, en lo pertinente, que: “Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas.

Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos, representativos o que tengan el carácter de sumidero de origen natural de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático”.

Esta misma norma detalla que se deberá considerar, en el caso de los recursos hídricos, lo siguiente: quinientos cuarenta y uno

“[…] c) La magnitud y duración del impacto del proyecto o actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la condición de línea de base.

d) La superación de los valores de las concentraciones establecidos en las normas secundarias de calidad ambiental vigentes o el aumento o disminución significativos, según corresponda, de la concentración por sobre los límites establecidos en éstas.

[…] g) El impacto generado por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, así como el generado por el transvase de una cuenca o subcuenca hidrográfica a otra, incluyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas y superficiales.

La evaluación de dicho impacto deberá considerar siempre la magnitud de la alteración en: g.1. Cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas fósiles. g.2. Cuerpos o cursos de aguas en que se generen fluctuaciones de niveles. g.3. Vegas y/o bofedales que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas. g.4. Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los niveles de aguas subterráneas o superficiales. g.5. La superficie o volumen de un glaciar susceptible de modificarse […].” Establece también el artículo referido que:

“Para lo anterior, se deberá considerar la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones y efluentes del proyecto o actividad, así como la cantidad, composición, concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar de manejo de productos químicos, residuos u otras sustancias que puedan afectar los recursos naturales renovables.

La evaluación de los efectos sobre los recursos naturales renovables deberá considerar la capacidad de dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y regeneración de dichos recursos en el área de influencia del proyecto o actividad, así como los efectos que genere la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes del proyecto o actividad, la resiliencia climática y la vulnerabilidad al cambio climático.

En caso que el proyecto o actividad genere o presente efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, quinientos cuarenta y dos incluidos el suelo, agua y aire, en lugares con presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas se entenderá que el proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del artículo 8 del presente Reglamento y deberá ser especialmente analizada la posible afectación a sus sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 7”.

Trigésimo sexto. Adicionalmente, para resolver esta controversia corresponde referirse a la normativa que regula los impactos acumulativos en la evaluación de impacto ambiental.

A este respecto, el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300 prescribe lo siguiente: “En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes”.

Sobre el particular, previene el artículo 12 del Reglamento del SEIA, que: “El titular deberá indicar si el proyecto o actividad sometido a evaluación modifica un proyecto o actividad. Además, en caso de ser aplicable, deberá indicar las Resoluciones de Calificación Ambiental del proyecto o actividad que se verán modificadas, indicando de qué forma”.

Además, en el inciso segundo de este último artículo se replica lo establecido en el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300, ya citado.

Todo lo anterior, se confirma con lo prescrito en el artículo 19 inciso cuarto del Reglamento del SEIA, al disponer que:

“Tratándose de una modificación a un proyecto o actividad en ejecución, los antecedentes presentados que se señalan en los literales del presente artículo deberán considerar la situación del proyecto o actividad, y su medio ambiente, previa a su modificación”.

Trigésimo séptimo. De las disposiciones citadas en los considerandos precedentes, se desprende que, tratándose de una modificación de proyecto o actividad, en este caso presentado mediante una DIA, su calificación ambiental se circunscribe a dicha modificación. En este contexto, la evaluación de la DIA de modificación debe orientarse a verificar y descartar que ésta, ya sea por sí misma o en interacción con el proyecto ya existente, configure alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en particular respecto de esta alegación, la generación de efectos adversos significativos sobre quinientos cuarenta y tres la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire.

De esta manera, aun cuando la calificación se pronuncie únicamente sobre la modificación, el análisis debe considerar la situación ambiental resultante del escenario conjunto con el proyecto original, ponderando los eventuales efectos incrementales de la modificación a fin de descartar la concurrencia de efectos adversos significativos.

En particular, cuando la modificación pueda afectar los recursos hídricos, en el caso de su extracción, el descarte de los efectos, características y circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 debe verificarse atendiendo los criterios previstos en el artículo 6° del Reglamento del SEIA, específicamente el caudal o volumen a extraer y su efecto sobre la disponibilidad y permanencia del recurso; la magnitud y duración de la alteración respecto de la línea base, incluyendo eventuales variaciones de niveles de aguas subterráneas o superficiales; la capacidad de recuperación o renovación del sistema hídrico; y la eventual incidencia de la extracción en la calidad del agua, ya sea por reducción de la capacidad de dilución o por la superación de valores fijados en normas secundarias o, en su defecto, en normas de referencia, considerando además la posible afectación de humedales u otros ecosistemas dependientes del recurso.

Trigésimo octavo. Lo razonado precedentemente encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la cual ha señalado que cuando se modifica un proyecto existente, no solo se deben considerar los nuevos impactos generados por la modificación, sino también los impactos acumulativos, es decir, la suma de los efectos del proyecto original más los de la modificación propuesta.18 En igual sentido la jurisprudencia ambiental ha sostenido que el análisis que realiza la autoridad administrativa debe recaer sobre los efectos en el medio ambiente que generan conjuntamente el proyecto original y su modificación, aun cuando la calificación ambiental se realice solo respecto de este último.19

De la misma forma, se ha pronunciado esta judicatura en forma anterior al sostener que, conforme lo preceptuado en el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300 y 12 del Reglamento del SEIA, se deben analizar los impactos acumulativos y sinérgicos del proyecto original junto con sus modificaciones, para realizar una evaluación integral y que, en tal sentido, el artículo 11 ter distingue entre lo que debe ser evaluado y lo 18 Excma. Corte Suprema, Rol N° 16.817-2013, de 22 de mayo de 2014, c. 11°. 19 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 7-2019, de 28 de enero de 2020, c. 32°. quinientos cuarenta y cuatro que debe ser calificado, imponiendo al proponente y al Servicio la obligación de considerar de forma exhaustiva los efectos ambientales del proyecto, a fin de verificar su cumplimiento con las normas, debiendo entonces evaluar los impactos combinados del proyecto para decidir si autoriza las modificaciones.20

Trigésimo noveno. En igual sentido, la doctrina ha señalado que el impacto acumulativo se caracteriza por ser el resultado de la suma de efectos negativos que, por sí solos, pueden resultar irrelevantes, pero con el correr del tiempo van aumentando su capacidad de producir alteraciones al medio ambiente. Mientras que el impacto o efecto sinérgico es aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultanea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente.21 Cuadragésimo. Del expediente de evaluación ambiental se desprende que, durante el proceso de participación ciudadana, se realizaron observaciones referidas a este aspecto:

“También, se solicita el análisis por parte del Titular, de los efectos sinérgicos que las extracciones de aguas pretendidas al considerar los demás proyectos en evaluación de que es también titular; los proyectos en actual ejecución y los efectos provocados por las extracciones de aguas en el acuífero también por parte de MEL, y que llevaron a una disminución del nivel freático que se prevé no registre indicios de recuperación a lo menos hasta el año 2200”.

Cuadragésimo primero. Luego, la evaluación técnica en respuesta a esta observación consta en la RCA reclamada en estos autos, en la observación 75, en la cual el SEA responde lo siguiente:

“Respecto a los efectos sinérgicos de otros proyectos, cabe señalar que estos fueron evaluados por el Titular en el acápite Capítulo 2 de la DIA (y sus respectivos anexos), cuya información fue complementada en las Adenda y Adenda

Complementaria respetivas. Del análisis de dicha información, se puede concluir la inexistencia de efectos sinérgicos con otros proyectos presentes en el AI del Proyecto en evaluación, que pudiesen dar origen a impactos significativos, según lo establecen los ECC [efectos, características y circunstancias] del artículo 11 de la Ley N°19.300.

Por otro lado, cabe recordar que el Proyecto tiene por objetivo, única y exclusivamente, realizar una modificación parcial de un proyecto ya existente, y 20 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 7-2018 (acumuladas causas R N° 8-2018 y R N° 10-2018), de 24 de agosto de 2018, c. 3°; y Rol R N° 92-2023 de 01 de marzo de 2024, c. 187°. 21 Hunter Ampuero, Iván. Op. cit., p. 332 – 334. quinientos cuarenta y cinco no a la totalidad de instalaciones o acciones de este último. Específicamente, y tal como se detalla en la Tabla 1-4 de la DIA, se introducen ajustes a la Pila de Lixiviación Dinámica, el Depósito de ripios y Lixiviación secundaria de ripios, la Pila Dump Leach, el Depósito de Relaves, y el Relleno Sanitario. En ese sentido, la extracción de agua a la que se hace referencia no forma parte del alcance del presente Proyecto, pues esta se mantendrá operativa, conforme a los permisos vigentes (RCA N°574 y Resoluciones Exentas Nº 763 y N° 202099101592 de la Dirección Ejecutiva del SEA) hasta el término de la vida útil del Proyecto (mayo de 2025), por lo que, ninguna de las partes, obras y acciones del presente Proyecto producen afectación alguna al área actual de extracción de agua del acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo y, por tanto, se descartan efectos sinérgicos sobre dicho objeto de protección.

A mayor abundamiento, en cuanto a la determinación de efectos sinérgicos, es importante señalar que los efectos sinérgicos se presentan cuando corresponde a la evaluación de un Estudio de Impacto Ambiental, en este caso corresponde a la evaluación de efectos acumulativos por ser una Declaración de Impacto Ambiental. Aclarado lo anterior, se informa que en el apartado 2.4.2.7 del Capítulo 2 de la DIA del Proyecto el Titular presentó un análisis de los proyectos con RCA vigentes que se emplazan en el área de influencia del Proyecto evaluado, para determinar los efectos acumulativos que puedan afectar a distintos componentes ambientales. Como resultado de dicha evaluación se concluyó que la interacción entre el Proyecto sometido a evaluación y aquellos que cuentan con RCA no implicará la afectación de los componentes ambientales.”

Cuadragésimo segundo. Sobre el particular, de la revisión del expediente de evaluación, en particular del Capítulo 2 de la DIA y de las Adendas, se desprende que el proyecto no contempla obras ni actividades asociadas a la extracción de aguas subterráneas desde el acuífero MNT. En efecto, como se estableció en considerando Decimoctavo de esta sentencia, el proyecto no considera una intervención directa sobre dicho acuífero como tampoco incrementos de extracción distintos de los ya autorizados mediante la RCA N° 574/1993.

Sin perjuicio de lo anterior, el único aspecto eventualmente relevante en materia hídrica dice relación con las actividades de drenaje necesarias para otorgar estabilidad a los taludes del rajo y mantener un nivel piezométrico de 15 m por debajo de la cota de fondo del rajo (a 2.900 m.s.n.m.).

Al respecto, del Anexo 2-4 de la DIA, se describe la dinámica hidrogeológica de modo que el balance hídrico de los flujos del rajo corresponde a la que se puede apreciar en la siguiente Figura 9. quinientos cuarenta y seis

Figura 9. Modelo analítico balance hídrico de flujos del rajo Zaldívar.

Fuente: Figura 2-2, Anexo 2-4 DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 7. De esta forma, se reconoce que los flujos de agua subterránea se producen en forma radial en dirección al fondo del rajo Zaldívar. La presencia de la laguna de fondo de rajo indica que existe un flujo de agua subterránea, por la base (Q2), mientras que el bombeo (B) desde los pozos de drenaje recoge el flujo de agua subterránea que proviene de las paredes del rajo (flujo pasivo lateral Q1). Producto de las escasas pero ocasionales precipitaciones en el área, una recarga superficial se produce directamente sobre la superficie de la laguna (Pp) y por escorrentía (Es) sobre las paredes del rajo. La evaporación desde la laguna fondo de rajo constituye la principal fuente de salida de agua en el sistema (Ev).

Al respecto, de la identificación de impactos generados por el volumen o caudal de recursos hídricos a intervenir o explotar, consta que, durante la fase de operación, existiría un aumento del caudal drenado desde 1,6 l/s a 3,2 l/s respecto de la situación actual autorizada, precisando que dicho flujo provendría del volumen de agua almacenado en las paredes del rajo que serán minadas, como se ilustra en la Figura 10. quinientos cuarenta y siete

Figura 10. Esquema drenaje periodo operación proyecto.

Fuente: Figura 2-19 Cap. 2 de la DIA Proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 53. En consecuencia, se advierte que la cota del fondo del rajo se mantiene sin alteraciones y que no se generarán efectos negativos en el balance hídrico natural del sistema, tanto dentro como fuera del área de influencia asociada al componente hidrogeología.22

Cuadragésimo tercero. Adicionalmente, cabe señalar respecto de las modificaciones sometidas a evaluación que, de la revisión del expediente de evaluación en relación con los eventuales impactos acumulativos y sinérgicos, se constata que tales ajustes corresponden a modificaciones de infraestructura que no comprometen ni afectan significativamente las aguas subterráneas, ni cuerpos o cursos de aguas superficiales.

En particular, las modificaciones consisten en:

i) Cambios en las cotas de altura de la Pila Dump Leach (DL) y del Depósito de ripios y lixiviación secundaria de ripios (LSR), que actualizan la altura máxima sin alterar la superficie; ii) La actualización de la barrera hidráulica existente del Depósito de relaves, como parte de las medidas de control de infiltraciones vinculadas al expediente sancionatorio SMA Rol F-102-2022; y, iii) La modificación del Relleno Sanitario, incorporando dos cubetas adicionales —una para residuos domiciliarios y otra para residuos no peligrosos— a la infraestructura ya existente.

Cuadragésimo cuarto. De esta forma, sobre la base de los antecedentes expuestos y a lo razonado en los considerandos precedentes, se concluye que, 22 Capítulo 2, DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 50-57. quinientos cuarenta y ocho desde el punto de vista técnico, durante la evaluación ambiental se descartó que el proyecto contemple extracción de aguas subterráneas desde el acuífero MNT o que modifique de manera relevante lo ya autorizado ambientalmente en materia hídrica, sin perjuicio de las actividades de drenaje descritas, cuyo origen, magnitud y efectos fueron caracterizados correctamente, sin advertirse impactos negativos relevantes en el balance hídrico del sistema.

Cuadragésimo quinto. De acuerdo con estos antecedentes, atendido a que la DIA del proyecto tiene por objeto efectuar una modificación parcial de un proyecto ya existente, la revisión del expediente de evaluación permite constatar que la evaluación consideró el escenario conjunto con el proyecto original, dentro de la cual se descartó la generación de efectos adversos significativos sobre los recursos hídricos.

De esta forma, la respuesta dada por la autoridad a la observación ciudadana resulta correcta conforme con los antecedentes del expediente de evaluación, en atención a que se estableció que la modificación sometida a evaluación no contempla obras ni actividades de extracción de recursos hídricos desde el acuífero MNT, como tampoco incrementos distintos de los ya autorizados, y que el único aspecto hídrico pertinente se vincula al drenaje del rajo, cuyo aumento de caudal está descrito y se encuentra acotado al agua almacenada en las paredes a minar, sin alteración de la cota de fondo, de manera que no genera impactos negativos relevantes en el balance hídrico.

Cuadragésimo sexto. En consecuencia, se verifica que la observación ciudadana fue debidamente considerada y respondida por la autoridad, y que, sobre la base de los antecedentes técnicos examinados, se descartó la concurrencia de impactos significativos por efectos acumulativos o sinérgicos sobre el recurso hídrico asociados al proyecto “Ajustes operacionales área mina”.

Por lo expuesto, corresponde desestimar esta alegación.

  1. Fraccionamiento en relación con el proyecto “Extensión de Vida

Útil con Transición Hídrica”

Cuadragésimo séptimo. La reclamante sostiene que el proyecto “Ajustes

Operacionales Área Mina” fue aprobado en fraccionamiento respecto del proyecto “Extensión de Vida Útil con Transición Hídrica”. En tal sentido, afirma que la separación de estas iniciativas correspondería a una estrategia para eludir una evaluación ambiental exhaustiva a través de un EIA, lo que contravendría la normativa vigente y los principios del derecho ambiental. quinientos cuarenta y nueve

Argumenta que existió una proximidad temporal para el ingreso de los proyectos al SEIA, lo que ocurrió en marzo y junio de 2023, respectivamente, lo que sugeriría una coordinación para fragmentar el análisis. Asimismo, indica que la extracción de agua y las modificaciones propuestas generan impactos que no deben evaluarse de manera aislada, especialmente considerando que ambos afectan al acuífero Monturaqui-Negrillar-Tilopozo, cuya sobreexplotación habría sido reconocida por la Dirección General de Aguas (“DGA”) mediante la Resolución Exenta N° 120 de 2015, que lo declaró zona de prohibición para nuevas extracciones. A juicio de la comunidad reclamante, los impactos generados por la extracción de 212,75 L/s (volumen autorizado por la DIA) no pueden evaluarse de manera aislada, sino en conjunto con los del EIA de 2023.

Sostiene que el SEA, sin embargo, desestimó la existencia de fraccionamiento, afirmando que los impactos acumulativos ya fueron considerados en el EIA y que los proyectos son autónomos. No obstante, señala que esta postura resulta jurídicamente errónea y metodológicamente deficiente. Arguye que el hecho de dividir artificialmente un mismo proyecto con objetivos comunes, afectación compartida y temporalidad cercana representa una infracción grave, conforme lo establece el marco legal del SEIA.

Además, indica que la jurisprudencia del Tercer Tribunal Ambiental ha ratificado que el SEA tiene una función preventiva y debe velar por evitar evaluaciones parciales o fragmentadas. En este sentido, plantea que la omisión de esta función permite perpetuar procedimientos viciados que, como en este caso, facilitan la continuidad de operaciones altamente dependientes de un acuífero sobreexplotado, eludiendo por la vía administrativa las exigencias de un EIA.

Cuadragésimo octavo. El reclamado, por el contrario, responde que en la resolución reclamada se analizó y descartó debidamente la supuesta ocurrencia de un fraccionamiento conforme con el rol preventivo del SEA, sin perjuicio de los análisis que pueda desarrollar la SMA. Señala que, para evaluar esta hipótesis, es relevante considerar el artículo 11 bis de la Ley N°19.300, que prohíbe fraccionar proyectos “a sabiendas” con el fin de modificar el instrumento de evaluación o eludir el ingreso al SEIA. Refiere que esta disposición establece que es competencia de la SMA determinar si ha existido infracción, previo informe del SEA, y contempla una excepción cuando el proyecto se ejecuta por etapas debidamente acreditadas. Añade que el artículo 14 del Reglamento del SEIA complementa esta normativa, exigiendo que los estudios o declaraciones de impacto ambiental indiquen si los proyectos se desarrollarán por etapas y detallen sus características. Sostiene que quinientos cincuenta la doctrina y jurisprudencia han interpretado la expresión “a sabiendas” como una conducta dolosa, en que el titular actúa con conocimiento de que su proceder afectará la correcta evaluación de los impactos. Así, informa que se identifican dos hipótesis infraccionales: a) elusión al SEIA, cuando se divide un proyecto en partes menores que no superan los umbrales para ingresar al sistema; y, b) alteración de la vía de evaluación, cuando un proyecto que requiere EIA es presentado mediante una DIA, impidiendo una evaluación adecuada.

Argumenta que el fraccionamiento solo es reprochable si impide una evaluación completa, en especial de los efectos sinérgicos y acumulativos, o si presenta una línea de base incompleta. Indica que, en casos de modificaciones como el presente, debe evaluarse si las distintas partes del proyecto son interdependientes o si pueden ejecutarse de forma autónoma, de manera que solo en el primer caso habría un fraccionamiento indebido. Además, expone que la SMA ha sostenido que debe probarse un propósito deliberado de eludir la evaluación, con base en un balance de probabilidades que permita inferir el dolo del titular.

Sostiene que se reconoce también como excepción válida el caso en que los proyectos se ejecutan por etapas, lo que permite su presentación separada, siempre que el titular lo acredite ante un eventual procedimiento sancionatorio. Señala que, en estos casos, la eventual elusión o variación en la vía de ingreso solo se materializa en las etapas futuras, lo que excluye la configuración actual de fraccionamiento.

Expresa que aun cuando la competencia sancionatoria recae en la SMA, la jurisprudencia ha establecido que el SEA cumple un rol preventivo, mediante la identificación temprana de indicios de fraccionamiento. Para ello, se han establecido ciertos criterios: titularidad común, tramitación simultánea, ejecución paralela, interacción de impactos no evaluados y ubicación territorial conjunta. En el presente caso, señala que la resolución reclamada consideró estos elementos y descartó la existencia de fraccionamiento, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de la SMA.

Informa que se constató que ambos proyectos comparten titular, se tramitaron en forma simultánea durante aproximadamente ocho meses y se ubican en la misma zona. Alega que, no obstante, no se ejecutarán de forma paralela: el proyecto “Extensión de vida útil con transición hídrica” iniciaría su operación tras el término del proyecto actualmente impugnado. Asimismo, expone que no se identificaron impactos no evaluados, dado que el EIA del nuevo proyecto contempló los efectos quinientos cincuenta y uno acumulativos, tomando como situación base el proyecto original y sus modificaciones, incluyendo lo aprobado mediante la RCA N° 20240200125.

Cuadragésimo noveno. El tercero coadyuvante de la reclamada, Compañía Minera Zaldívar, descarta la existencia de fraccionamiento argumentando que ambos proyectos ingresaron formalmente al SEIA, lo que elimina la hipótesis de elusión del sistema, y sostiene que se trata de iniciativas sustancialmente diferentes y temporalmente sucesivas, no simultáneas. Indica que la DIA del proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina” aborda adecuaciones acotadas para completar la operación bajo permisos vigentes hasta mayo de 2025, mientras que el EIA del proyecto “Extensión de Vida Útil con Transición Hídrica” proyecta una nueva fase operativa desde junio de 2025 hasta 2051.

El titular enfatiza que la DIA posee independencia funcional y que, lejos de buscar un estándar de evaluación más laxo, el EIA posterior incorpora los impactos de la DIA como condición preexistente o “caso base”, garantizando así una evaluación integral de los efectos acumulativos y sinérgicos bajo el instrumento más exigente de la legislación.

Finalmente, CMZ alega la inexistencia del elemento subjetivo o intencionalidad de fragmentar, subrayando que la extracción de agua cuestionada ya estaba amparada por resoluciones ambientales previas y vigentes (RCA N° 574/1993) hasta 2025, por lo que no correspondía reevaluarla como parte de una supuesta unidad de proyecto artificial.

Quincuagésimo. Para resolver esta controversia, cabe considerar que el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 dispone en lo pertinente que:

“Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema.

No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas”. Por su parte, el artículo 14 del Reglamento del SEIA precisa que:

“Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto

Ambiental.

Corresponderá a la quinientos cincuenta y dos

Superintendencia determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente el ingreso adecuado, previo informe del Servicio.

No aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas, aplicándose en todo caso lo establecido en el artículo 11 ter de la Ley. Los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental deberán indicar expresamente si sus proyectos o actividades se desarrollarán por etapas. En tal caso, deberá incluirse una descripción somera de tales etapas, indicando para cada una de ellas el objetivo y las razones o circunstancias de que dependen, así como las obras o acciones asociadas y su duración estimada”.

Quincuagésimo primero. De la interpretación sistemática de los artículos antes referidos, se desprende que el fraccionamiento de proyectos se configura únicamente cuando concurre un elemento subjetivo consistente en un actuar a sabiendas del proponente, dirigido a alterar la vía de evaluación ambiental o a eludir el ingreso al SEIA, cuya constatación y eventual sanción corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental. A su vez, dichas normas admiten expresamente la ejecución de proyectos por etapas como una hipótesis lícita, siempre que esta sea informada de manera expresa y fundada en el respectivo EIA o DIA.

Quincuagésimo segundo. Como ha sostenido este Tribunal, el fraccionamiento implica el deseo del titular de separar su proyecto con el fin de no ser evaluado o bien, ingresar por una vía diferente.23

En este orden de ideas, esta judicatura también ha señalado que, si bien la fiscalización y eventual sanción de las hipótesis de fraccionamiento de proyectos constituye una atribución privativa de la SMA, ello no excluye el ejercicio de un rol preventivo y proactivo por parte del SEA durante la evaluación ambiental. En efecto, a partir de una interpretación sistémica del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en particular de su inciso final y de sus literales a) y b), este Tribunal ha señalado que el SEA debe efectuar una revisión integral de los proyectos sometidos a su conocimiento, con el objeto de descartar tempranamente eventuales supuestos de fraccionamiento en los términos del artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, considerando asimismo los posibles efectos acumulativos o sinérgicos. 23 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 51-2021 (acumulada R-52-2021) del 13 de octubre de 2022 c. 75°. quinientos cincuenta y tres

En este sentido, se debe distinguir entre la potestad fiscalizadora y sancionatoria radicada en la Superintendencia del Medio Ambiente y la función preventiva que corresponde al SEA en sede de evaluación, la cual debe ejercerse en forma previa, orientada a corregir deficiencias derivadas de la falta de información relevante o de una evaluación incompleta de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300.24

Quincuagésimo tercero. De igual forma, la Excma. Corte Suprema ha señalado que la circunstancia que la determinación de la existencia de un fraccionamiento de proyectos y la eventual imposición de sanciones constituye una atribución exclusiva de la SMA, ello no implica que el SEA se encuentre completamente privado de competencias en esta materia. En efecto, el máximo Tribunal ha precisado que el SEA, en su calidad de administrador del SEIA y desde una función eminentemente preventiva, se encuentra facultado para advertir la presencia de antecedentes que permitan presumir un eventual fraccionamiento, debiendo, en tal caso, suspender la evaluación ambiental y remitir los antecedentes al ente fiscalizador, a fin de que sea dicho órgano el que determine, en definitiva, la concurrencia de la infracción y adopte las medidas sancionatorias que correspondan.25

Quincuagésimo cuarto. Sobre esto, la doctrina señala que el fraccionamiento de proyectos constituye “una forma de fraude a la ley en materia de SEIA” que “se produce en aquellos casos en que el titular de un proyecto o actividad lo fracciona a sabiendas, con el objeto de situarlo bajo los umbrales de sometimiento por la vía de un EIA, o bien, para no someterlo en absoluto”.26

Quincuagésimo quinto. Ahora, del expediente de evaluación ambiental se desprende que, durante el proceso de participación ciudadana, se realizaron observaciones referidas a este aspecto:

“Se solicita fundamentar la inexistencia de un fraccionamiento del proyecto presentado a evaluación y el EIA “Extensión de Vida Útil con Transición Hídrica”, toda vez que ambos forman parte de la misma faena productiva, pertenecen al mismo titular y, al compartir o ser comunes gran parte de las obras que les dan operatividad, resultan inseparables como unidad productiva”.

Quincuagésimo sexto. Luego, la evaluación técnica en respuesta a esta observación consta en la RCA reclamada en estos autos, en la observación 76, en la cual el SEA responde lo siguiente: 24 Primer Tribunal Ambiental, Rol R N° 39-2020, de 12 de julio de 2021, c. 100° – 101°. 25 Excma. Corte Suprema, Rol N° 5.721-2023, de 4 de agosto de 2023, c. 10° 26 Bermúdez Soto, Jorge. Op. cit., p. 301. quinientos cincuenta y cuatro

“Respecto al posible fraccionamiento al que hace mención el observante, cabe señalar que, la DIA ‘Ajustes Operacionales Área Mina’ y el EIA ‘Extensión de vida útil con transición hídrica - Compañía Minera Zaldívar’, corresponden a proyectos que difieren en cuanto a naturaleza, alcances, objetivos y temporalidad. Esto dado que la DIA en evaluación sólo contempla ajustes operacionales que se requieren para completar la operación minera a mayo de 2025 y, mientras que el EIA mencionado, incluye las ampliaciones necesarias para continuar operando hasta el año 2051, considerando, además, los efectos ambientales acumulativos y sinérgicos entre ambos proyectos, como condición más desfavorable para su evaluación.

A mayor abundamiento, se debe señalar que, para el legislador, el fraccionamiento de proyectos contemplado en el art. 11 bis de la Ley N°19.300, corresponde a una acción que puede tener dos objetivos: i) Variar el instrumento de evaluación, dividiendo dos o más proyectos de modo de ingresar dos o más DIA, en lugar de un EIA; o ii) Eludir el ingreso al SEIA, dividiendo suficientemente un proyecto para que todas sus partes, obras y acciones, por sí mismas, no puedan atribuirse alguna de las tipologías establecidas para obligar al titular el ingreso de su proyecto al SEIA. Respecto al primer punto, este no aplicaría, dado que Titular, si bien se encuentra evaluando dos proyectos distintos, utiliza uno (la DIA) uno como condición prexistente del otro (EIA), el cual además considera, cuando corresponde, la totalidad de los impactos ambientales sinérgicos de la DIA, por lo que no existiría la intención de fraccionar para establecer una forma más laxa de evaluación, sino que se da lo contrario, puesto que el Titular se encuentra utilizando el mayor estándar de evaluación del SEIA para englobar ambos proyectos, esto es, un EIA. Respecto al segundo punto, se puede descartar que el Titular separe ambos proyectos para no ingresar estos al SEIA, pues efectivamente han sido ingresados y están siendo evaluados actualmente”. Quincuagésimo séptimo. De la revisión conjunta de los expedientes de evaluación de los proyectos “Ajustes Operacionales Área Mina” y “Extensión de Vida Útil con Transición Hídrica”, así como de los antecedentes técnicos contenidos en la DIA, sus Adendas y Anexos, se advierten los siguientes elementos relevantes para determinar si existe o no fraccionamiento.

En primer término, en lo referido a la temporalidad, se observa que la fase de operación del proyecto “Ajustes operacionales Área Mina” extendería su fase de operación por 20 meses,27 (hasta mayo 2025) mientras que el EIA “Extensión vida 27 Capítulo 1, DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 13. quinientos cincuenta y cinco útil con transición hídrica” iniciaría su etapa de construcción desde junio de 2025,28 vale decir, al término de los 20 meses del proyecto “Ajustes operacionales Área Mina”,29 por lo que no existe una superposición, ejecución simultanea o alcances de tiempo en la ejecución de sus actividades. De esta forma, no se verifica una superposición temporal que permita sostener la existencia de una unidad de proyecto entre ambas iniciativas.

En segundo lugar, respecto de la naturaleza, objetivos y obras sometidas a evaluación en cada proyecto, se aprecia que la iniciativa “Ajustes Operacionales Área Mina”, apunta a realizar una modificación parcial de un proyecto ya existente, enfocado en ejecutar mejoras a cuatro obras, donde se contempla el aumento de altura máxima de dos de ellas, pero no así de su superficie, la actualización de la barrera hidráulica del depósito de relaves y el aumento de dos cubetas en el Relleno Sanitario.30 Además, este proyecto no considera la extracción de agua desde el acuífero MNT, ya que las obras a ejecutar no contemplan la extracción de agua para su desarrollo.31 Siendo las únicas acciones de drenaje contempladas las asociadas a la mantención del nivel piezométrico por debajo de la cota de fondo del rajo, con el fin de dar estabilidad a los taludes de éste,32 de manera que no existe una potencial afectación sobre dicho componente ambiental.

En cambio, de acuerdo con la revisión del proyecto en el Capítulo 1 del EIA “Extensión vida útil con transición hídrica” – Compañía Minera Zaldívar” se desprende, de los antecedentes generales del proyecto,33 que este tiene como objetivo la extensión de la vida útil de la faena minera desde junio 2025 hasta diciembre de 2051, manteniendo su actual tasa de extracción de 260.000 toneladas por día (“tpd”) y una tasa de producción de 176.000 toneladas por año (“tpa”) conforme con lo ya autorizado ambientalmente. Para ello considera la ampliación y profundización del rajo, ampliación de botaderos de estériles, ajustes operacionales del depósito de relaves, ampliación de la Pila DL y LSR y relleno sanitario, 28 El presente proyecto considera tres alcances principales: i) Minería y obras asociadas, donde se contempla extender la vida útil de la faena Minera Zaldívar desde junio de 2025 hasta diciembre del año 2051, incluyendo los ajustes operacionales necesarios para el beneficio metalúrgico de los recursos minerales de CMZ, ii) Suministro de agua a largo plazo, considera la habilitación de una nueva fuente de agua de mar a partir de julio de 2028 (SIAM) o terceros autorizados y iii) Suministro de agua de transición, permite habilitar el suministro de agua a largo plazo, mediante la extensión de la extracción de agua desde Negrillar, por un periodo acotado de tiempo, entre junio 2025 y junio 2028. 29 Capítulo 1, DIA proyecto “Extensión vida útil con transición hídrica – Compañía Minera Zaldívar”, p. 10. 30 Capítulo 1, DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 40-47. 31 Capítulo 2, DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, Tabla 2-8, p. 23. 32 Capítulo 2, DIA proyecto “Ajustes operacionales área mina”, p. 56. 33 Capítulo 1, EIA proyecto “Extensión de vida útil con transición hídrica - Compañía Minera Zaldívar”, p. 1 y siguientes. quinientos cincuenta y seis reubicación del chancador primario, secundario y cambio en las cubiertas de correas transportadoras, entre otras actividades.

Además, el proyecto “Extensión vida útil con transición hídrica – Compañía Minera Zaldívar” considera, como lo indica su nombre, la construcción y operación de un nuevo suministro de agua a largo plazo mediante la habilitación de una fuente de agua de mar (500 L/s) a partir de julio de 2028 (Sistema de Impulsión de Agua de Mar “SIAM”). En este sentido, dado que los plazos de construcción del SIAM exceden los plazos de extracción de agua previamente autorizados, el EIA prevé una transición, prolongando acotadamente la extracción desde el acuífero del sector Negrillar, entre junio de 2025 y junio de 2028, sin incorporar obras físicas adicionales en el área para soportar dicha continuidad, radicándose el alcance del proyecto en la extensión temporal de la operación e instalaciones ya existentes (Reservorio Principal, Piscina de Almacenamiento Neurara y acueducto).34 De esto se colige que el componente hídrico relevante y estructural (nuevo suministro) corresponde al EIA de la extensión de la vida útil y no a la DIA de los ajustes operacionales, cuya revisión se realiza en esta sentencia.

Estas diferencias en cuanto a la naturaleza, objetivos y obras sometidas a evaluación en cada proyecto son presentadas expresamente en la Tabla 2 del Anexo PAC de la Adenda Complementaria.35

Acerca de la relación entre ambos proyectos, se observa en el Anexo PAC de la Adenda Complementaria que el EIA del proyecto “Extensión vida útil con transición hídrica” considera como situación de base o preexistente la ejecución del proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina”, de manera que la evaluación del EIA comprende los efectos conjuntos de ambas iniciativas bajo el instrumento más estricto.36

Adicionalmente, los antecedentes técnicos presentados refuerzan que las modificaciones de la DIA “Ajustes Operacionales Área Mina” tienen una justificación propia y autonomía operativa ya que se trata de ajustes necesarios para el funcionamiento acotado hasta 2025, de manera independiente a la eventual aprobación del proyecto de extensión de vida útil hasta el 2051.37 34 Capítulo 1, EIA proyecto “Extensión vida útil con transición hídrica – Compañía Minera Zaldívar”, p. 13-14. 35 Anexo PAC. Adenda Complementaria, proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina". Disponible en: Documento - 2023/12/15/260d-f867-4063-91ce-abddefcfe6a0. 36 Ibid., p. 13. 37 Adenda, proyecto “Ajustes Operacionales Área Mina", p. 54-55. Disponible en: Documento -2023/08/25/99b8-996e-4d44-b7b0-0f1f08ecdb78. quinientos cincuenta y siete

De estos antecedentes, se colige que sólo existirá una mínima superposición territorial entre las partes, obras y acciones evaluadas por ambos proyectos, sin existir interferencia en la extensión de su vida útil, ni criterios de ejecución simultánea, como tampoco alcances en sus objetivos. Por lo demás, los impactos ambientales relevantes de desarrollo de largo plazo están contemplados en el EIA ingresado en junio de 2023, instrumento especialmente contemplado para la evaluación de un proyecto de tal magnitud, extensión y proyección temporal. Quincuagésimo octavo. Tal como se razonó en el considerando Quincuagésimo, la configuración del fraccionamiento de proyectos no se verifica por la sola presentación separada de iniciativas, sino que exige la concurrencia de un elemento subjetivo calificado, consistente en un actuar consciente del proponente orientado a variar el instrumento de evaluación ambiental o a eludir el ingreso al SEIA. En el caso de autos, tal presupuesto no se configura. En efecto, como se razona en la resolución reclamada, la DIA “Ajustes Operacionales Área Mina” y el EIA “Extensión de vida útil con transición hídrica-Compañía Minera Zaldívar” corresponden a proyectos que difieren en su naturaleza, alcances, objetivos y temporalidad, en cuanto el primero se limita a ajustes operacionales necesarios para completar la operación minera hasta mayo de 2025, mientras que el segundo contempla las ampliaciones requeridas para extender la operación hasta el año 2051, incorporando expresamente la evaluación de los efectos ambientales acumulativos y sinérgicos de ambos proyectos bajo un estándar de mayor exigencia.

Asimismo, la Resolución impugnada descarta fundadamente las dos hipótesis típicas de fraccionamiento previstas por el legislador –esto es, la variación del instrumento de evaluación y la elusión del ingreso al SEIA— desde que, por una parte, el titular no ha fragmentado el proyecto con el objeto de someterlo a un instrumento menos riguroso, sino que ha incorporado la DIA como condición preexistente del EIA, evaluando este último la totalidad de los impactos ambientales relevantes; y, por otra, ambos proyectos han sido efectivamente ingresados al SEIA y se encuentran sometidos a evaluación ambiental.

En este contexto, se colige que el SEA ejerció adecuadamente su rol preventivo al analizar la eventual concurrencia de fraccionamiento durante la evaluación, sin que ello implique sustituir la competencia exclusiva de la SMA para la calificación definitiva de la infracción.

Quincuagésimo noveno. Conforme con todos los hechos asentados en los considerandos precedentes, se concluye que la observación ciudadana formulada por la reclamante fue considerada correctamente durante la evaluación ambiental quinientos cincuenta y ocho del proyecto, así como en el ICE y en la RCA N° 20240200125, ya que las iniciativas en cuestión ingresaron efectivamente al SEIA, no existe ejecución simultánea ni superposición temporal, las iniciativas difieren sustancialmente en naturaleza, objetivos y obras, y el EIA de “Extensión de vida útil con transición hídrica” fue sometido a evaluación bajo el estándar más exigente, de manera que no existen indicios de una intención o estrategia para eludir o variar el instrumento correspondiente en los términos que prescribe el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300. En consecuencia, la alegación de fraccionamiento de proyectos formulada por la reclamante debe ser desestimada.

  1. Impactos sobre los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y falta de consulta indígena

Sexagésimo. La Comunidad denuncia que no se consideraron adecuadamente los efectos del proyecto sobre territorios de uso ancestral y actual por parte de los GHPPI, configurándose una vulneración a sus derechos.

Plantea que, ya durante el proceso de participación ciudadana advirtió que el proyecto intervenía directamente zonas de relevancia cultural y vitales para su subsistencia, cuestión que reiteró en su reclamación administrativa.

Asimismo, expone que la aprobación de la DIA habilita a la empresa a continuar extrayendo 212,75 L/s desde un acuífero cuya recarga es inferior a 400 L/s, lo que, en su opinión, confirma su estado de sobreexplotación y deterioro. Esta situación crítica —afirman— no fue debidamente ponderada por la autoridad ambiental al calificar ambientalmente el proyecto.

Advierte además que, si bien el volumen de extracción no se incrementa respecto de lo ya autorizado, la resolución impugnada extiende en el tiempo los impactos negativos, postergando la obligación de CMZ de implementar medidas de mitigación o de buscar fuentes hídricas alternativas. Esta prórroga -alega- profundiza una situación que ya afecta gravemente la sostenibilidad del ecosistema del Salar de Atacama, lo que ha sido reconocido en diversos pronunciamientos por órganos competentes del Estado.

Critica también que la evaluación no haya integrado adecuadamente la relación ecológica entre el acuífero MNT y los ecosistemas que dependen de él, muchos de los cuales son utilizados por la Comunidad Indígena de Peine para actividades esenciales de subsistencia. Esta omisión técnica, a su juicio, constituye una grave falencia al no considerar los impactos acumulativos sobre un recurso natural compartido, frágil y fundamental para los derechos de los pueblos indígenas. quinientos cincuenta y nueve

La reclamante sostiene que la resolución fue dictada sin haberse realizado un proceso de consulta indígena, pese a que el proyecto impacta significativamente los territorios de uso y ocupación tradicional de la Comunidad de Peine, al contemplar una extracción de aguas subterráneas equivalente a aproximadamente la mitad de la tasa de recarga del acuífero MNT.

Señala que esta circunstancia infringe derechos reconocidos en el Convenio N° 169 de la OIT, en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en el Decreto Supremo N° 66 y en el artículo 85 del Reglamento del SEIA.

Finalmente, reclama que la omisión del proceso de consulta indígena vulnera garantías fundamentales y confirma que el proyecto debió haber sido evaluado mediante un EIA, al generar impactos significativos conforme a los literales b), c), d) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300.

Sexagésimo primero. El reclamado aclara que el proyecto no contempla nuevas extracciones de agua, ya que el suministro será provisto por terceros debidamente autorizados. Añade que las extracciones originalmente autorizadas para el proyecto no se ven alteradas, por lo que no se configura una extensión temporal de su uso. Por estas razones, afirma que la evaluación ambiental no incurrió en omisiones al no considerar impactos adicionales sobre el acuífero o sus ecosistemas que pudieran afectar a la comunidad reclamante.

Explica que la delimitación del área de influencia se ajustó a lo establecido en la Guía del SEIA sobre Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos, la cual define dicha área como aquella en la que se perciben alteraciones ambientales atribuibles al proyecto. En este caso, señala que se determinó un radio de influencia de hasta 11 kilómetros desde las obras del proyecto, dentro del cual no se identificaron asentamientos humanos, usos territoriales ni presencia de GHPPI. Indica que el grupo indígena más cercano se encuentra a unos 95 km al noroeste, en Tilomonte, y no existen Áreas de Desarrollo Indígena en las cercanías. Asimismo, expone que se verificó que no existen predios colindantes de propiedad indígena, ni personas, familias u organizaciones pertenecientes a pueblos originarios en el entorno del proyecto. Añade que tampoco se identificaron elementos materiales o espirituales de relevancia cultural en la zona, existiendo al menos 34 km de distancia en línea recta entre el límite del área de influencia y la zona con significancia indígena más próxima.

Estas conclusiones —señala— fueron confirmadas por la CONADI mediante el Oficio Ord. N° 963, de 11 de septiembre de 2023, en el que se respaldó la Adenda quinientos sesenta del Proyecto, afirmando que el titular acreditó adecuadamente la inexistencia de afectación a los GHPPI. Dicha conclusión fue reiterada por la misma institución mediante el Oficio Ord. N° 725/2024, emitido en el contexto del procedimiento de reclamación administrativa, ratificando que el área de influencia para el componente humano fue correctamente determinada y descrita, y que no se generan impactos significativos a los sistemas de vida y costumbres de los GHPPI. Además, se descartó la existencia de recursos naturales utilizados por dichos grupos con fines económicos, espirituales, medicinales o culturales, considerando que las obras se emplazan al interior de una faena minera ya existente.

En cuanto a la supuesta omisión de un Proceso de Consulta Indígena, el reclamado sostiene que no existe presencia de GHPPI dentro del área de influencia del proyecto, condición indispensable para la procedencia de dicha instancia. En este sentido, enfatiza que, para resolver la controversia, debe considerarse que el artículo 85 del Reglamento del SEIA exige desarrollar un proceso de consulta indígena únicamente cuando un proyecto o actividad genere alguno de los efectos, características o circunstancias señaladas en los artículos 7, 8 y 10 del mismo cuerpo reglamentario, siempre que tales efectos afecten directamente a uno o más GHPPI.

Arguye que, en este caso, no se configura el supuesto que activa la obligación de consulta, dado que no se acreditó ninguna afectación directa a GHPPI. Afirma que durante la evaluación ambiental se descartó la presencia de comunidades indígenas dentro del área de influencia del proyecto, así como la existencia de usos territoriales, recursos naturales aprovechados por pueblos originarios o elementos de significación cultural o espiritual.

Por tanto, concluye que no se cumplen los requisitos del artículo 85 del Reglamento del SEIA, resultando improcedente la realización de un proceso de consulta indígena. En consecuencia, solicita rechazar las alegaciones de los Reclamantes en esta materia, toda vez que el proyecto no se emplaza en una zona con presencia de GHPPI, no afecta territorios ancestrales ni el aprovechamiento de recursos hídricos por parte de pueblos indígenas, por lo que no se configura la procedencia de una consulta previa conforme al marco normativo vigente.

Sexagésimo segundo. El tercero coadyuvante afirma que el área de influencia fue correctamente definida sobre la base de criterios de impacto efectivo y no de meras pretensiones territoriales. Sostiene que el proyecto se emplaza al interior de la faena minera existente, a gran distancia de comunidades indígenas, sin presencia de quinientos sesenta y uno

GHPPI en el área de influencia. Señala que existen pronunciamientos concordantes de CONADI, tanto en la evaluación ambiental como en sede recursiva, que descartan susceptibilidad de afectación directa. Argumenta que la sola existencia de una “demanda territorial” no constituye, por sí misma, un objeto de protección ambiental relevante en el SEIA.

Por otra parte, argumenta que no concurren los supuestos del artículo 85 del Reglamento del SEIA, pues el proyecto no genera los efectos significativos descritos en los artículos 7, 8 y 10 del mismo cuerpo reglamentario, ni afecta directamente a GHPPI. En consecuencia, no procedía la realización de un Proceso de Consulta Indígena conforme con el Convenio N° 169 de la OIT. Se agrega que la jurisprudencia y la Contraloría General de la República han señalado que la mera localización dentro de un área de influencia no obliga, por sí sola, a realizar consulta indígena si no existen impactos significativos y específicos.

Sexagésimo tercero. Para resolver esta controversia, se debe considerar que el Decreto Supremo N° 236, de 2 de octubre de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo, establece en su artículo 6° que:

“8. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

  1. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. quinientos sesenta y dos

Luego, la implementación del Convenio N° 169 en Chile se encuentra regulada por el Decreto Supremo N° 66, de 15 de noviembre de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de Consulta Indígena en virtud del artículo 6° N° 1 letra a) y N° 2 del convenio referido (“Reglamento de Consulta”).

Este reglamento, respecto de las medidas que califican proyectos sometidos al SEIA, establece en su artículo 8° que:

“La resolución de calificación ambiental de los proyectos o actividades que ingresan al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 19.300, y que requieran un proceso de consulta indígena según lo dispuesto en dicha normativa y su reglamento, se consultarán de acuerdo a la normativa del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro de los plazos que tal normativa establece, pero respetando el artículo 16 del presente instrumento en lo que se refiere a las etapas de dicha consulta.

La evaluación ambiental de un proyecto o actividad susceptible de causar impacto ambiental que deba cumplir con la realización de un proceso de consulta indígena acorde a la ley Nº 19.300 y su reglamento, incluirá, en todo caso, las medidas de mitigación, compensación o reparación que se presenten para hacerse cargo de los efectos del artículo 11 de la ley Nº 19.300.

Para la realización de los procesos de consulta que se realicen en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad ambiental podrá solicitar la asistencia técnica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en los términos señalados en el artículo 14 de este reglamento”.

Finalmente, es pertinente considerar lo indicado en el artículo 85 del Reglamento del SEIA, el cual prescribe que:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de este Reglamento, en el caso que el proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos, características o circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el Servicio deberá, de conformidad al inciso segundo del artículo 4 de la Ley, diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación quinientos sesenta y tres ambiental. De igual manera, el Servicio establecerá los mecanismos para que estos grupos participen durante el proceso de evaluación de las aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones de que pudiese ser objeto el Estudio de Impacto Ambiental.

En el proceso de consulta a que se refiere el inciso anterior, participarán los pueblos indígenas afectados de manera exclusiva y deberá efectuarse con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento. No obstante, el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del derecho a la consulta. En caso que no exista constancia que un individuo tenga la calidad de indígena conforme a la ley N°19.253, deberá acreditar dicha calidad según lo dispuesto en la normativa vigente”.

Sexagésimo cuarto. Del conjunto de normas transcritas precedentemente, se desprende que son requisitos indispensables para la procedencia de un proceso de consulta indígena en el marco de una evaluación ambiental: i) la dictación de una medida administrativa, en este caso, una resolución de calificación ambiental; y, ii) que dicha medida sea susceptible de afectar directamente a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas.

Luego, en nuestro ordenamiento jurídico, el Reglamento de Consulta previene que, tratándose de la calificación de proyectos en el SEIA, existe susceptibilidad de afectación directa en la medida que se presenten o generen los efectos, características o circunstancias de las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, detallados en los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA. Sexagésimo quinto. Lo razonado precedentemente ha sido sostenido también por jurisprudencia ambiental, la cual ha señalado que la procedencia de la consulta indígena debe determinarse por la susceptibilidad de afectación directa a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, por actos administrativos dictados por órganos que formen parte de la Administración del Estado,38 cuyos impactos deben ser significativos para hacer exigible la consulta indígena.39 De igual forma, se ha explicado por la doctrina que dichos efectos adversos deben revestir un grado de significancia lo cual es posible traducirse en la idea de impacto 38 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R N °219-2019, de 5 de abril de 2021, c. 13 y 85; Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 21-2021, de 14 de agosto de 2023, c. 192. 39 Tercer Tribunal Ambiental, Rol R N° 6-2020, de 29 de octubre de 2021, c. 52. quinientos sesenta y cuatro significativo.40 Asimismo, otros autores han sostenido que, de esta forma, no corresponde la realización de un proceso de consulta indígena en una DIA.41 Sexagésimo sexto. De la revisión del expediente administrativo, y en particular del desarrollo del proceso de evaluación ambiental del proyecto, se advierte que no se formularon observaciones orientadas a la apertura de un proceso de consulta indígena. Sin perjuicio de ello, dicha alegación y pretensión recién es planteada por la reclamante en sede recursiva, sosteniéndose que su procedencia exigiría que el proyecto fuese evaluado mediante un EIA. En consecuencia, corresponde a este Tribunal examinar la forma en que la Administración ponderó dicha alegación al resolver el recurso administrativo.

Sexagésimo séptimo. En este sentido, el SEA aborda la alegación planteada por los reclamantes en sede administrativa respecto de la apertura de un proceso de consulta indígena en el considerando 7° de la resolución reclamada. En particular, la respuesta de la Administración se encuentra contenida en el considerando 7.10, en la que se señala lo siguiente:

“[…] esta Dirección Ejecutiva tendrá también en consideración que, al no existir una susceptibilidad de afectación, ni afectación directa de algún GHPPI, como se ha expuesto en los considerandos precedentes, no se podrá dar lugar a la solicitud del reclamante de rechazar el Proyecto para que esta sea ingresado mediante un estudio de impacto ambiental y se realice una consulta indígena, al no verificarse el requisito establecido en el artículo 85 del RSEIA”.

Sexagésimo octavo. Conforme con lo establecido en la resolución reclamada para verificar si esta se ajusta a derecho resulta necesario verificar el descarte técnico de los efectos, características y circunstancias previstas en los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA, para analizar si, conforme con los antecedentes del expediente de evaluación, especialmente los incorporados en el Capítulo 2 de la DIA y sus Adendas, el proyecto genera o presenta alguna de las hipótesis que harían exigible una evaluación mediante EIA y, por tanto, tratándose de pueblos indígenas podría existir una susceptibilidad de afectación que justifique la apertura de un proceso de consulta indígena en los términos del artículo 85 del mismo reglamento. 40 Hunter Ampuero, Iván. Op. Cit., p. 142, 144 y 145. 41 Sánchez, Gonzalo. “Las consecuencias jurídicas de la susceptibilidad de afectación directa a pueblos indígenas en el sistema de evaluación de impacto ambiental chileno”. Revista De Derecho Ambiental, 2022, Vol. 2, Núm. 18, p. 273. Véase también: Leppe Guzmán, Juan Pablo. “Consulta indígena y procedimiento de evaluación de impacto ambiental: Análisis de una relación normativa”. Pro Jure Revista De Derecho - Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, 2015, Vol. 44, Núm. 1. quinientos sesenta y cinco

Sexagésimo noveno. En relación con las circunstancias del artículo 7° del Reglamento del SEIA, esto es, el reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, el expediente de evaluación en todas sus etapas, da cuenta de la delimitación máxima del espacio donde podrían manifestarse los efectos del proyecto, estimándose un radio de hasta 11 km desde el área mina, dentro del cual no existen asentamientos humanos, ni actividades económicas, culturales u otras atribuibles a grupos humanos, señalándose además que la presencia humana se restringe a la mano de obra asociada al campamento Zaldívar.

Esto se ve reflejado en el análisis de los considerandos Vigésimo tercero a Vigésimo séptimo de esta sentencia, respecto de lo cual se destaca que, tanto en la DIA y como en la Adenda, los grupos humanos más cercanos se ubican a distancias del orden de los 95 a 100 km aproximadamente, en las localidades de Tilomonte, Tilopozo y Peine, no identificándose tierras aledañas de propiedad indígena, familias u organizaciones indígenas en el entorno inmediato, ni sitios naturales, como tampoco elementos materiales o espirituales de significancia cultural en el área del proyecto.

Septuagésimo. En coherencia con ello, en el pronunciamiento emitido por la CONADI, en el Oficio Ord. N° 963, el 11 de septiembre de 2023, emitido a razón de la Adenda, consigna que el titular presentó la cartografía requerida y que, atendida la ausencia de asentamiento o actividades en el entorno relevante y la distancia a las localidades más cercanas dicha corporación “[…] no tiene observaciones a la adenda en revisión, pues el titular ha clarificado el criterio que los lleva a excluir a los GHPPI del área de influencia del proyecto, justificando por tanto, ausencia de susceptibilidad de afectación para éstos, en razón de los antecedentes presentados”.

Septuagésimo primero. De este modo, sobre la base de los antecedentes expuestos, se descarta razonadamente la configuración de supuestos del artículo 7° del Reglamento del SEIA, al no identificarse receptores humanos, y en particular indígenas, en el espacio donde se manifestarían los impactos negativos atribuibles al proyecto.

Septuagésimo segundo. Respecto al artículo 8° del Reglamento del SEIA, esto es, localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios, humedales protegidos, glaciares y, en general, territorios con valor ambiental susceptibles de ser afectados, la DIA reconoce que las partes, obras y acciones del proyecto se emplazan al interior de una faena preexistente donde no quinientos sesenta y seis se encuentran tales objetos de protección, descartando por ello la presencia, dentro del área de influencia relevante, de objetos de protección del artículo 8° susceptibles de ser afectados.

Septuagésimo tercero. Asimismo, no se advierte que las emisiones o intervenciones asociadas al proyecto evaluado en discusión alcancen magnitudes o duraciones capaces de comprometer los componentes ambientales que dicho artículo intenta resguardar. Este descarte se ve reforzado por el pronunciamiento de la CONADI que, en el Ordinario N° 963, ya referido, reitera que el proyecto se emplaza al interior de una faena minera Zaldívar, alejado a más de 95 km de las localidades pobladas más cercanas y añadiendo expresamente que no existen usos territoriales indígenas que pudieran ser afectados por emisiones o intervenciones propias del área mina (material particulado, ruido u otras). De esta forma, se descarta afectación a receptores ambientales protegidos, bajos los términos del artículo 8° del Reglamento del SEIA, dentro del área relevante de manifestación de impactos del proyecto.

Septuagésimo cuarto. Finalmente, respecto del artículo 10° del Reglamento del SEIA, esto es, alteración del patrimonio cultural, consta de los antecedentes del expediente de evaluación, ya examinados en el considerando Vigésimo octavo de esta sentencia, un desarrollo específico que identifica y descarta los criterios exigidos en la normativa, concluyendo la ausencia de elementos arqueológicos protegidos bajo la Ley de Monumentos Nacionales en el área de influencia del proyecto. Además, se razona que las obras del proyecto, incluida la ampliación de cubetas asociadas al relleno sanitario dentro del área mina, no se emplazan en sectores con construcciones, lugares o sitios con las características del literal b) del artículo 10 en cuestión, ni se identifican espacios donde se desarrollen manifestaciones culturales habituales que puedan verse afectados por cercanía. Complementariamente, la Adenda incorpora una revisión bibliográfica actualizada y un análisis orientado a la posibilidad de existencia de hallazgos no detectables en superficie, abordando expresamente el requerimiento de evaluación de susceptibilidad en caso de evidencia de nuevos hallazgos, como ya se estableció en los considerandos Trigésimo y Trigésimo primero de esta sentencia.

Septuagésimo quinto. En consecuencia, conforme con los antecedentes técnicos y el pronunciamiento de la CONADI, se desprende que durante toda la evaluación ambiental del proyecto se aportó la información suficiente y específica que permite descartar la generación o presentación de los efectos, características o circunstancias de los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA, tanto desde el quinientos sesenta y siete punto de vista de la inexistencia de receptores humanos indígenas en el espacio de manifestación de impactos, como por ausencia de objetos de protección del artículo 8° en el área relevante y por descarte de afectación al patrimonio cultural en los términos del artículo 10.

Septuagésimo sexto. De acuerdo con todos los hechos asentados en los considerandos precedentes, se concluye que la resolución reclamada se ajusta a derecho, en tanto se constató sobre la base de los antecedentes del expediente de evaluación que no se generan ni presentan los efectos, características y circunstancias de los artículos 7°, 8° y 10 del Reglamento del SEIA, de manera que no existe susceptibilidad de afectación directa que justificara la apertura de un proceso de consulta indígena. Por estas razones, corresponde rechazar la presente alegación.

II. Conclusiones

Septuagésimo séptimo. Conforme con lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia, se concluye que las observaciones ciudadanas fueron debidamente consideradas y que la reclamación no ha logrado desvirtuar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, por lo que debe ser rechazada.

En efecto, la determinación del área de influencia se encuentra técnicamente validada, pues responde a una lógica consistente con el estándar previsto en el Reglamento del SEIA y en las Guía del SEA sustentado en la identificación de impactos plausibles, delimitación espacial fundada en evidencia técnica y descarte justificado de componentes y receptores no susceptibles de afectación. En este sentido, se pudo corroborar que debido a que el proyecto no contempla la extracción de recursos hídricos los únicos impactos relacionados con sus obras se limitan a las obras del área mina vinculados a posibles filtraciones, cuya significancia fue debidamente descartada conforme con los antecedentes presentados en la evaluación y examinados por el tribunal. Luego, en relación con el medio humano y los GHPPI resulta correcto su no consideración dentro del área de influencia del proyecto ya que las comunidades más cercanas se encuentran a una distancia considerable (95 a 100 km del área del proyecto), y no se registran usos, asentamientos o receptores indígenas en el área que será intervenida y donde es posible que se manifiesten los impactos ambientales del proyecto.

Luego, se verificó que el proyecto no contempla nuevas extracciones de aguas ni modifica las autorizaciones ambientales vigentes respecto de dicho recurso, razón por la cual la autoridad actuó conforme con lo dispuesto en el artículo 11 ter de la quinientos sesenta y ocho

Ley N°19.300 al circunscribir la evaluación ambiental a las modificaciones efectivamente introducidas.

Del mismo modo, se determinó que no se configura un fraccionamiento de proyectos en los términos del artículo 11 bis de la Ley N°19.300, considerando la autonomía funcional, temporal y material entre el proyecto reclamado y aquel evaluado mediante EIA, así como el adecuado ejercicio del rol preventivo del SEA. Asimismo, se descartó fundadamente la concurrencia de efectos, características o circunstancias del artículo 11 del mismo cuerpo legal que hacen exigible la evaluación mediante un EIA, así como la apertura de un proceso de consulta indígena, atendida la inexistencia de susceptibilidad de afectación directa a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas en el área de influencia del proyecto. Por todos estos motivos, corresponde rechazar la reclamación deducida en autos como se indicará en lo resolutivo.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República; en los artículos 17 N° 6 y N° 8, 18 N° 7, 25 y 27 y siguientes de la Ley N° 20.600; en los artículos 2° letra l), 10, 11 (letras b), c), d) y f)), 11 bis, 11 ter y 12 bis de la Ley N° 19.300; en los artículos 3° letra u) de la Ley N° 21.455; 41 y 53 de la Ley N° 19.880; en la Ley N° 17.288; en los artículos 2° letra a), 6°, 7°, 8°, 10, 12, 14, 18 letras d) y e), 19 inciso cuarto, 83, 85, 94 inciso tercero y 132 del D.S. N° 40, de 2012, Reglamento del SEIA; en el artículo 6° del Convenio N° 169 de la OIT, promulgado por D.S. N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en los artículos 8°, 14 y 16 del D.S. N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social; en los artículos 10 y 23 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 90 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales; y en las demás disposiciones citadas y pertinentes;

SE RESUELVE:

I. Rechazar en todas sus partes la reclamación deducida por la Comunidad Indígena Atacameña de Peine, en contra de la Res. Ex. N° 202499101826, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó su reclamación administrativa presentada en contra de la RCA N° 20240200125, que calificó favorablemente el proyecto

“Ajustes

Operacionales Área Mina”.

II. Se condena en costas a la parte reclamante por haber resultado totalmente vencida.

Se previene que el ministro Sr. Marcelo Hernández Rojas, quien si bien quinientos sesenta y nueve comparte la opinión de que en el presente caso no resulta procedente la consulta indígena al no haberse acreditado la susceptibilidad de afectación directa establecida en el Convenio N° 169 de OIT, es del parecer que su configuración no puede estar determinada por la ocurrencia de ciertos y determinados efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, debiendo interpretarse la referida convención en un sentido amplio, respecto de cualquier circunstancia o hecho de un proyecto o actividad que potencialmente pueda afectar personas, comunidades o GHPPI. Asimismo, estuvo por no condenar en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.

Se previene que la ministra Sra. Sandra Álvarez Torres, estuvo por rechazar la reclamación, además, por estimar que esta ha perdido objeto, atendido que el proyecto en cuestión solo tenía por finalidad extender su vida útil por un plazo de 20 meses, periodo que ya ha transcurrido habiéndose ejecutado en su totalidad las obras contempladas en dicha iniciativa.

Notifíquese y regístrese.

Redactó la sentencia el ministro Sr. Alamiro Alfaro Zepeda y las prevenciones sus autores.

Rol R N° 113-2024

Pronunciada por el Primer Tribunal Ambiental, integrado por la ministra señorita Sandra Álvarez Torres, y los ministro señores Marcelo Hernández Rojas y Alamiro Alfaro Zepeda.

Autoriza el Secretario Abogado (S) del Tribunal, Sr. Gonzalo Vergara Araya.

En Antofagasta, a veinte de febrero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario y correo electrónico la sentencia precedente. quinientos setenta

ALAMIRO ANDRES ALFARO

ZEPEDA 2026.02.20 09:06:44 -0300 alamiro.alfaro@1ta.cl

MARCELO HERNAN HERNANDEZ

ROJAS 2026.02.20 09:28:34 -0300 marcelo.hernandez@1ta.cl

SANDRA MARIANELA ALVAREZ

TORRES 2026.02.20 10:10:40 -0300 sandra.alvarez@1ta.cl

GONZALO MARIO VERGARA

ARAYA 2026.02.20 10:12:23 -0300 gonzalo.vergara@1ta.cl