Jurisprudencia

ECOPRAB SpA con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-11-2021
3TA · 2020-07-15 · Rechaza

Valdivia, veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

1.

A fs. 1 y ss., el 23 de julio de 2021, compareció el abogado Sr. ANDRÉ GAY SCHIFFERLI, en representación de ECOPRAB SpA (“la Reclamante”), sociedad del giro inversión, análisis, desarrollo y ejecución de proyectos industriales y medioambientales, entre otros, Rol Único Tributario número 76.954.707-K, ambos domiciliados en Antonio Varas 687, oficina 1203, Temuco, quien interpuso la reclamación del art. 17 Nº 5 de la ley Nº 20.600, contra la Resolución Digital Número 202199101329, de 11 de junio de 2021, en adelante la “Resolución Reclamada”, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), la cual acogió el recurso de reclamación interpuesto con fecha 29 de octubre de 2020, por don Rodrigo Zegers Reyes y doña María José

Zegers

Quiroga, por sí mismos y en representación de la Junta de Vecinos “Nº 40 Chile Nuevo”, de la Junta de Vecinos “Ruta 5 Puntra”, y de la Junta de Vecinos “El Amanecer”, en contra de la Resolución Exenta N° 93, de 25 de agosto de 2020, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, que calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del Proyecto “Planta de Reconversión y Aprovechamiento de Biomasa Ecoprab” (el Proyecto), de la empresa ECOPRAB SpA (el “Titular”). 2.

La Resolución Reclamada acogió el recurso administrativo, modificó la Res. Ex. N°93/2020 y calificó desfavorablemente la DIA del Proyecto, de conformidad a lo indicado en sus

Resuelvos N° 1 y 2.

3.

El Proyecto, conforme indicó el SEA a fs. 184 de su informe de autos, consiste en la construcción y operación de una planta de reconversión y aprovechamiento de biomasa, cuyo objetivo principal es el tratamiento y procesamiento de residuos orgánicos mediante tecnología anaeróbica en biodigestores, capturando biogás, el que será aprovechado en la generación de calor para su utilización en procesos Fojas 10091 diez mil noventa y uno internos de la planta y elaboración de productos para uso agrícola, tales como el Bioabono líquido y el Bioabono sólido. 4.

ECOPRAB SpA solicitó a fs. 65 que se acoja su reclamación, en los siguientes términos:“1.- Que se deja sin efecto la resolución reclamada (Resolución

Digital

Número 202199101329), a causa de no conformarse a la normativa vigente en consideración a una o más alegaciones comprendidas en el cuerpo de esta presentación; 2.- Que se declare expresamente la legalidad de la RCA N° 93 de 25 de agosto de 2020, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, en los términos contenidos a la fecha de su otorgamiento y 3.- Que se condene en costas a la reclamada”.

A.

Antecedentes del acto administrativo reclamado 5.

En lo que respecta al procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto, conforme a los antecedentes acompañados en el informe de la autoridad, consta: a)

A fs. 3975, certificado de autenticidad del expediente administrativo de evaluación ambiental del Proyecto, suscrito por el Director Regional (S) del SEA Región de Los Lagos. b)

A fs. 3983 y ss., la DIA del Proyecto, y a fs. 4705, Res. Ex. Nº 139, de 23 de septiembre de 2019, que acogió a trámite la DIA. c)

A fs. 4709, 4711 y 4713, solicitud de pronunciamiento sobre la DIA a órganos con competencia ambiental según distribución, y entre fs. 4735 a 4793, las respuestas de estos. d)

A fs. 4721 y 4723, registro de publicación de la DIA del Proyecto. A fs. 4773 consta certificación difusión radial. e)

A fs. 4729, Acta de visita a terreno del SEA, de 2 de octubre de 2019.

Fojas 10092 diez mil noventa y dos f)

A fs. 4807, Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (“ICSARA”), elaborado por el SEA el 11 de noviembre de 2019, y su notificación a fs. 4819. g)

A fs. 4833, consta Anexo al ICSARA con observaciones ciudadanas. h)

A fs. 4851, Adenda del Titular con sus anexos, y a fs. 5541, Ord. Nº 127 del SEA, de 28 de junio de 2019, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. Las respuestas de éstos constan entre fs. 5543 a 5565. i)

A fs. 5569, ICSARA Complementario elaborado el 25 de marzo de 2020, y su notificación, a fs. 5573. j)

A fs. 5585, Adenda Complementaria con sus anexos, y a fs. 5973, Ord. Nº 195, de 1 de julio de 2020, solicitando pronunciamiento a órganos según distribución. Las respuestas de estos constan entre fs. 5975 a 5989. k)

A fs. 5995, Acta de Evaluación Nº 9/2020, del Comité Técnico. l)

A fs. 6001, Informe Consolidado de la Evaluación

Ambiental (“ICE”) del Proyecto, con recomendación de aprobación de la DIA del Proyecto, a fs. 6446. m)

A fs. 6451, Res. Ex. Nº 93, de 25 de agosto de 2020, que calificó favorablemente la DIA del Proyecto. n)

A fs. 6875, notificación de la RCA por medio de aviso publicado en el Diario Oficial, con fecha 15 de septiembre de 2020. o)

A fs. 6877, 6883, y 6885 solicitudes de apertura de proceso

PAC por diversas personas naturales y organizaciones. p)

A fs. 6903, Res. Ex. N° 171, de 30 de octubre de 2019, que ordena la realización de un proceso de participación ciudadana, por un plazo de 20 días. La notificación de esta resolución, por medio de Fojas 10093 diez mil noventa y tres publicaciones de 8 de noviembre de 2019, consta a fs. 7165 (Diario El Llanquihue), y fs. 7163 (Diario

Oficial). q)

A fs. 6911, Estrategia de Participación Ciudadana, relativa a la DIA de Proyecto, elaborada por el SEA. r)

A fs. 6917 y ss., observaciones ciudadanas presentadas, constando, entre otras, observaciones de la Sra. María José Zegers Quiroga (fs. 6917-6924), Sr. Rodrigo Zegers Reyes (fs. 6925-6939), Junta de Vecinos N°40 Chile Nuevo Culdeo (fs. 7117-7122), Junta de Vecinos El Amanecer (fs. 7127-7129), Junta de Vecinos Ruta 5

Puntra (fs. 7131-7133). s)

A fs. 7153, Informe Final de Participación Ciudadana, de SEA. 6.

Respecto del expediente de reclamación administrativa por observantes ciudadanos contra la RCA del Proyecto, consta: a)

A fs. 224, certificado de autenticidad del expediente administrativo de reclamación, suscrito por el Director Ejecutivo del SEA. b)

A fs. 228, reclamación administrativa presentada por el Centro de Estudios Sociales de Chiloé contra la RCA del Proyecto. c)

A fs. 257, reclamación administrativa presentada contra la RCA del Proyecto por el Sr. RODRIGO ZEGERS REYES y Sra. MARÍA JOSÉ ZEGERS QUIROGA, por sí mismos y en representación convencional de: JUNTA DE VECINOS “N° 40 CHILE NUEVO”; “JUNTA DE VECINOS “RUTA 5 PUNTRA”; y JUNTA DE VECINOS “EL AMANECER”. d)

A fs. 324, Res. Ex. N° 202099101727, de 19 de noviembre de 2020, que resolvió no admitir a trámite las reclamaciones administrativas individualizadas precedentemente, por considerarlas extemporáneas, conforme a lo indicado en su Considerando N°3. e)

A fs. 329, recurso de reposición contra la resolución anterior, presentado por el Sr. RODRIGO ZEGERS REYES y Sra. MARÍA JOSÉ ZEGERS QUIROGA, por sí mismos y en Fojas 10094 diez mil noventa y cuatro representación convencional de: JUNTA DE VECINOS “N° 40 CHILE NUEVO”; “JUNTA DE VECINOS “RUTA 5 PUNTRA”; y JUNTA DE VECINOS “EL AMANECER”, acompañando los antecedentes que rolan entre fs. 335 a 347. f)

A fs. 348, Res. Ex. N° 202099101787, de 18 de diciembre de 2020, que resolvió acoger el recurso de reposición anterior y, en consecuencia, admitir a trámite el recurso de reclamación interpuesto con fecha 29 de octubre de 2020, por don Rodrigo Zegers Reyes y por doña María José Zegers Quiroga, por sí mismos y por sus representadas. Se ordenó notificar al Titular para que presente los que considere procedentes, y al SEA Región de Los Lagos informar al tenor del recurso admitido a trámite. g)

A fs. 354, presentación del Titular informando al tenor de la reclamación, solicitando su rechazo, proveída en la resolución que rola a fs. 529, teniendo por evacuado el trámite. h)

A fs. 517, 519, 521, 523, 525, 527, respectivamente, solicitud de informe a la Corporación Nacional Forestal (Of. Ord. N°20219910274), Servicio Agrícola y Ganadero (Of. Ord. N°20219910276), Dirección General de Aguas (Of. Ord. N°20219910275), Subsecretaría de Obras

Públicas (Of. Ord. N°20219910277), Subsecretaría del Medio

Ambiente (Of.

Ord. N°20219910279), y Subsecretaría de Salud

Pública (Of.

Ord. N°20219910278). i)

A fs. 532, respuesta de la DGA, por medio del Ord. N°89, de 22 de febrero de 2021, solicitando prórroga de plazo; a fs. 536, respuesta del SAG, por medio del Ord. N°603/2021, de 23 de febrero de 2021; a fs. 539, respuesta de la Subsecretaría de Obras Públicas, por medio del Ord. N°139, de 24 de febrero de 2021; a fs. 545, informe del SEA Región de Los Lagos, por medio del Ord. N°20211010236, de 19 de febrero de 2021; a fs. 608, respuesta de CONAF, por medio del Ord. N° 123/2021, de 26 de febrero de 2021; a fs. 668, Fojas 10095 diez mil noventa y cinco respuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, por medio del Ord. B32/N°1496, de 23 de abril de 2021. j)

A fs. 596, Res Ex. N° 2021991011, de 5 de marzo de 2021, que accede a la prórroga de plazo solicitada por la DGA. La respuesta de esta última consta a fs. 656, por medio del Ord. N°167, de 14 de abril de 2021. k)

A fs. 615, presentación de los reclamantes Sr. Rodrigo Zegers Reyes y Sra. María José Zegers Quiroga, por sí mismos y sus representados, solicitando se tengan presente una serie de consideraciones, por el recurso, acompañando los antecedentes que obran a fs. 640 y 641. A fs. 652, por medio de la Res. Ex. N°202199101218, se tuvo presente el escrito y por acompañados los documentos. l)

A fs. 664 y 673, presentaciones del Titular solicitando se tengan presentes las consideraciones que indica relativas a las alegaciones presentadas por los reclamantes, solicitando el rechazo del recurso. A fs. 677, por medio de la Res. Ex. N° 202199101260, de 11 de mayo de 2021, se tuvo presente lo indicado y se rechazó una solicitud de no tener presentes los documentos de la reclamante o en subsidio por objetados los mismos. m)

A fs. 680, Res. Ex. N° 202199101329, de 11 de junio de 2021, resolución reclamada en autos, que resolvió acoger el recurso administrativo, modificar la RCA de Proyecto en los términos que indica, y calificar desfavorablemente la DIA presentada por Ecoprab SpA.

B.

Antecedentes del proceso de reclamación 7.

En lo que respecta a la reclamación y el proceso jurisdiccional derivado de aquella, en autos consta que: a)

A fs. 1 y ss., se inició el procedimiento mediante reclamación del art. 17 Nº5 de la Ley N°20.600, en la que se acompañaron los documentos que constan en autos de fs. 67 a 171. A fs. 172, se admitió a trámite la Fojas 10096 diez mil noventa y seis reclamación, se ordenó informar por parte de la autoridad, y se tuvieron por acompañados los documentos. b)

A fs. 183, la Reclamada evacuó informe y acompañó los expedientes administrativos que rolan a fs. 224 y ss., con certificados de autenticidad. c)

A fs. 3973, el Tribunal tuvo por evacuado el informe del SEA, y ordenó acompañar el certificado de autenticidad del expediente administrativo de evaluación ambiental incluyendo el índice ordenado a fs. 172. A fs. 3974, el SEA cumplió con lo anterior y acompañó nuevamente el expediente de evaluación ambiental del Proyecto. A fs. 7203, se tuvo por cumplido lo ordenado y se ordenó pasar los autos al relator de la causa. d)

A fs. 7204, la Reclamante presentó escrito pidiendo tener presente las consideraciones que indica relativo al informe de SEA, lo cual fue proveído a fs. 7215. e)

A fs. 7216, se certificó la causa en relación y, a fs. 7217, consta el decreto autos en relación, fijándose audiencia de alegatos para el 4 de noviembre de 2021 a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. f)

A fs. 7218, las partes de común acuerdo suspendieron el procedimiento por noventa días hábiles, de conformidad al art. 64 del CPC, solicitud a la cual el Tribunal accedió a fs. 7219, dejando sin efecto la citación a audiencia. g)

A fs. 7220, se hicieron parte como independientes, el Sr. RODRIGO ZEGERS REYES y Sra. MARÍA JOSÉ ZEGERS QUIROGA, por sí mismos y en representación convencional de: JUNTA DE VECINOS “N° 40 CHILE NUEVO”; JUNTA DE VECINOS “RUTA 5 PUNTRA”; y JUNTA DE VECINOS “EL AMANECER”. Estando suspendido el procedimiento, el Tribunal ordenó a fs. 7237 resolver cuando corresponda.

Fojas 10097 diez mil noventa y siete h)

A fs. 7238, se reanudó el procedimiento, el 26 de enero de 2022, fijándose audiencia de alegatos para el 17 de marzo de 2022 a las 09:30 horas, por medio de videoconferencia. i)

A fs. 7239, se dictó resolución que en lo medular ordenó, respecto del abogado Sr. Rodrigo Zegers Reyes: no ha lugar a la comparecencia, por sí ni en la representación que invoca, por no haber firmado la presentación. Respecto de la abogada Sra. María José Zegers Quiroga: téngase como parte en autos, actuando por sí, en calidad de tercero independiente. Respecto de las comparecientes Junta de vecinos “Nº 40 Chile Nuevo”, Junta de Vecinos “Ruta 5 Puntra”, y Junta de Vecinos “El Amanecer”: teniendo en consideración la representación invocada por la abogada Sra. María José Zegers Quiroga, téngase a las juntas de vecinos anteriores como parte en autos, en calidad de terceros independientes. j)

A fs. 7244, el abogado Sr. Rodrigo Zegers Reyes reiteró su comparecencia como tercero independiente, aceptándose ésta por el Tribunal, en esa calidad, en la resolución de fs. 7246 al N°3. k)

A fs. 7249, el SEA solicitó suspender la audiencia invocando la causal del art. 165 N°6 del CPC, a lo cual el Tribunal accedió a fs. 7251, fijando audiencia para el 5 de abril de 2022, a las 09:30 horas, por Zoom. l)

A fs. 7252 y fs. 7912, la Reclamante presentó documentos, que el Tribunal tuvo por acompañados a fs. 8092, salvo los agregados a fs. 7256, 7334 y 7419, por no corresponder a normas de referencia que individualiza la parte, sino a documentos emanados de organismos del Reino Unido, presentados en la forma de borrador de un documento guía; y porque en el caso del instrumento de fs. 7419, tampoco corresponde a la norma de referencia individualizada en el escrito, sino a diversos capítulos de una publicación que alude a un documento guía.

Fojas 10098 diez mil noventa y ocho m)

A fs. 8093, la Reclamante solicitó tener presente consideraciones sobre los documentos que indica y normativa de referencia del Reino de Los Países Bajos, ello en relación a la evaluación ambiental del Proyecto. A fs. 9400 el Tribunal proveyó: Téngase presente en lo que corresponda. n)

A fs. 8116, la Reclamante acompañó los documentos agregados de fs. 8121 a 9393. A fs. 9426, el Tribunal tuvo por acompañado el documento de fs. 8761, consistente en publicación Diario Oficial de la Unión Europea. Respecto de los documentos restantes, y teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 347 del CPC, y advirtiéndose que los documentos se encuentran redactados en lengua extranjera, previo a proveer, se ordenó a la reclamante acompañar la correspondiente traducción, con anterioridad a la vista de la causa, bajo apercibimiento de mandarse a traducir los documentos por el perito que el Tribunal designe si lo estima necesario, a costa de la reclamante. o)

A fs. 9422, la Reclamante presentó en dependencias del Tribunal escrito acompañando documento digital mediante un pendrive. En otrosí solicitó, como medida para mejor resolver, requerir a la empresa Odour

Solution la información meteorológica que indica y, también, que se traiga a la vista de este Tribunal los autos RUC N°2110046060-K RIT N°8981-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, sobre adulteración de instrumentos privados y uso malicioso de los mismos. A fs. 9425 el Sr. Secretario certificó la entrega del pendrive, mientras que en certificación separada, a fs. 9427, incorporó al expediente el contenido del dispositivo, en carpetas en archivo comprimido. p)

A fs. 10010, el Tribunal tuvo por acompañados los documentos, incorporados por medio de la certificación que rola a fs. 9427 y a la solicitud de medida para mejor resolver proveyó: no ha lugar por ahora.

Fojas 10099 diez mil noventa y nueve q)

A fs. 9428, la Reclamante presentó documentos, los que se tuvieron por acompañados al N°4 de la resolución de fs. 10010. r)

A fs. 9475, 9476 y 9477 constan los anuncios de las partes, y su providencia, a fs. 10010. A fs. 10056, a lo principal, primer y segundo otrosí del escrito se resolvió: no ha lugar por ahora. s)

A fs. 9478, la Reclamante acompañó informe en derecho. El Tribunal lo tuvo por acompañado al N°4 de fs. 10056. t)

A fs. 9513, la Reclamante solicitó la designación de un perito traductor y acompañó documentos solicitando hacer entrega de los mismos al perito. u)

A fs. 10012, el SEA solicitó tener presente las consideraciones que indica sobre el informe en Derecho presentado, la modelación acompañada por la reclamante en su pendrive y el peritaje de traducción solicitado por ésta. El Tribunal tuvo presente lo expuesto por el SEA, al N°2 de la resolución de fs. 10056. v)

A fs. 10011, consta el Acta de Instalación del Tribunal, a fs. 10058 certificación de la realización de la audiencia, a fs. 10057 certificación de la realización de prueba técnica de conectividad ordenada a fs. 7251, y a fs. 10059, certificación de causa en estudio. w)

A fs. 10025, el tercero independiente acompañó minuta de alegato, la cual se tuvo por acompañada al N°1 de la resolución de fs. 10056. x)

A fs. 10060, el abogado de la Reclamante solicitó la aplicación de una medida disciplinaria en contra del abogado compareciente por el tercero independiente. A fs. 10065 se dio traslado y se ordenó certificar la efectividad de los dichos indicados en el escrito de la reclamante. A fs. 10066, consta la certificación del Sr. Secretario al respecto, y a fs. 10087 se rechazó la solicitud.

Fojas 10100 diez mil cien y)

A fs. 10067, la Reclamante presentó recurso de reposición con apelación en subsidio, contra la resolución de fs. 10056 que rechazó su petición de informe pericial y entrega de documentos al perito que se designe. A fs. 10086, se rechazó tanto la reposición como también tener por interpuesto recurso de apelación, en este último caso, por no resultar procedente al tenor de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley N° 20.600. z)

A fs. 10088, consta la certificación del acuerdo, y a fs. 10089 designación de Ministro redactor. aa) A fs. 10090, se certificó la entrega del proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I.

Discusión de las partes

A.

Argumentos de la Reclamante

PRIMERO.

La Reclamante, luego de referirse a la descripción general de su Proyecto, a los antecedentes del procedimiento de evaluación ambiental del mismo y a ciertos pronunciamientos de órganos con competencia ambiental en sede recursiva del art. 20 de la Ley N° 20.600, acusó, como primer vicio de legalidad de la Resolución Reclamada, que esta se funda en una extemporánea.

En concreto, considera que el plazo para presentar la reclamación administrativa venció el 29 de octubre de 2020. Precisó que la reclamación fue recepcionada por el SEA el día viernes 30 de octubre de 2020 a las 02:50 de la madrugada. Explicó que con fecha 19 de noviembre de 2020 el SEA no admitió a trámite la reclamación por extemporánea, no obstante los reclamantes interpusieron un recurso de reposición que fue acogido por la autoridad.

Destacó que los reclamantes administrativos acompañaron los “Print” (fs. 20) de correos producidos por éstos, tanto de su IP de salida (Sebastián Araya Cornejo), como de los IP de los copiados de ese correo (Christian Canet Ulzurrún y María José Zegers Quiroga), pues en lo que respecta Fojas 10101 diez mil ciento uno a la Oficina de Partes del SEA Los Lagos, la recepción del recurso de reclamación administrativo fue fuera de plazo legal. Estimó que los antecedentes del recurso de reposición en referencia carecen de certeza y objetividad, al emanar de la parte recurrente, lo que los vicia por falta de autenticidad, considerando que los registros de correos electrónicos pueden ser editados, advirtiendo la facilidad con la que a su juicio se puede adulterar un comprobante electrónico (fs. 21). En consecuencia, estima que la decisión favorable a la reposición “adolece de nulidad por ilegalidad” (fs. 21), y termina por viciar tanto el procedimiento como la resolución que se reclama, provocando un vicio esencial que produce indefensión conforme al art. 15 de la Ley N° 19.880.

SEGUNDO.

En segundo lugar, alegó a fs. 21 la inexistencia de un interés jurídicamente tutelado de los participantes PAC según el art. 30 bis de la Ley N° 19.300 y art. 94 RSEIA. Fundó su alegación en que los domicilios de las personas jurídicas reclamantes no se encuentran dentro del área en que se emplazará el Proyecto. En tanto para el caso de los reclamantes Sr. Zegers Reyes y Sra. Zegers Quiroga su domicilio se encuentra en la ciudad de Santiago, lo que desacredita su interés legítimo en el proceso de participación ciudadana. Citó al respecto jurisprudencia sobre la calidad de interesado. También fundó su alegación en que, como expuso, existió recepción extemporánea de las observaciones ciudadanas, después del día 11 de diciembre de 2019, de manera que teniendo el expediente electrónico de evaluación ambiental el carácter de instrumento público, como lo ha resuelto este Tribunal en causa Rol R-43-2020, existiría a su juicio una infracción a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley N° 19.880 en relación al art. 5 de la misma.

TERCERO.

La Reclamante prosiguió alegando la falta de legitimación activa de los participantes PAC para reclamar administrativamente (fs. 25). Además de haberse ingresado la reclamación administrativa de manera extemporánea, reiteró que las personas jurídicas participantes de la evaluación se encuentran emplazadas en zonas que no corresponden a la unidad vecinal donde se realizaron las actividades PAC. Añadió que Fojas 10102 diez mil ciento dos conforme al art. 21 de la Ley N° 19.880, no basta con alegar cualquier tipo de interés individual o colectivo al momento de reclamar administrativamente en contra de la RCA, sino que se debe acreditar un menoscabo a un derecho, resultante de la alegación de la inobservancia de las observaciones (fs. 26). Desarrolló su fundamentación con la “teoría de los círculos de intereses”, concluyendo que las Juntas de Vecinos participantes de la PAC no tienen presencia territorial en el lugar en donde se pretende emplazar la planta de reconversión y por tanto no poseen un “fundado interés cualificado, de carácter colectivo, que les haya permitido solicitar el inicio del procedimiento administrativo de participación ciudadana” (fs. 26). Por último, hizo referencia a que el acto reclamado descartó afectaciones a la salud humana, al componente agua y flora y fauna.

CUARTO.

Enseguida, a fs. 27, la Reclamante hizo presente que el Director Ejecutivo rechazó una serie de alegaciones planteadas por los reclamantes observantes PAC, puesto que ellas excedían del contenido regulado por los incisos quinto y séptimo del art. 30 bis de la Ley N°19.300, así como lo establecido en el art. 95 del RSEIA. No obstante, reprochó que el Director Ejecutivo sistematizó las observaciones de igual forma al ICSARA ciudadano, lo que no comparte en cuanto a los supuestos indicados a fs. 28 y 29 que fundamentarían la decisión reclamada.

QUINTO.

Acto seguido, la Reclamante desarrolló una serie de alegaciones que en su entender “validan la RCA N° 93/2020”, que a partir de lo expuesto a fs. 28 y ss., corresponden a:

1) Infracción al principio de no contradicción y “otros errores de derecho”. Ello se produciría por:

a) Inconsistencia respecto de las emisiones de gases. La Reclamante alegó contradicción entre las conclusiones de la Resolución Reclamada sobre inexistencia de riesgo para la salud de la población en los términos del artículo 11 letra a) de la Ley Nº 19.300 respecto de emisiones atmosféricas de gases (CO, NOx, HC, etc.), en relación con las conclusiones sobre riesgo para la salud de la población de odorantes, en Fojas 10103 diez mil ciento tres circunstancias que para ambos casos, la metodología es la misma. Explicó que las unidades de olor, tal como están descritas y contenidas en la Guía para la Predicción y Evaluación de Olores en el SEIA, al corresponder a compuestos orgánicos volátiles (CAVs), asociados a gases, deben generar igual conclusión al de las emisiones atmosféricas. Ello por cuanto la ingeniería de abatimiento comprometida por el Titular es la misma, habiéndose comprometido el diseño de un biofiltro de olores modificado. Luego de un análisis sobre la información y mérito de la evaluación ambiental y lo obrado en sede recursiva, concluyó que no es jurídicamente procedente que, por una parte, la autoridad ambiental acepte la tecnología de abatimiento de gases para emisiones atmosféricas -que se asocian a los olores- y, por otra, rechace la información asociada a las modelaciones efectuadas en conformidad a la Guía de Olores y a la Guía de modelación para la calidad de Aire.

b) Inconsistencia respecto de la tecnología de abatimiento de gases. Reclamó que mientras para las emisiones atmosféricas el biofiltro modificado, el quemador de metano y la hermeticidad de la estructura son suficientes, cuando el Director Ejecutivo evalúa olores lo anterior es insuficiente. La Reclamante detalló que los considerandos 8.4 y 8.5 de la Resolución Reclamada, al validar la información de la DIA (Acápite 2.1.3 del Capítulo 2; Acápite 2.1.3.2 del Capítulo 2; Acápite 2.2.2 del Capítulo 2; Acápite 4.2 del Capítulo 4), respecto de los gases CO, NOX, SOX y HC, se contraponen a las conclusiones resultantes del análisis de los considerandos 10, 10.1.-10-7, pues la información base utilizada para satisfacer las observaciones de los observantes ciudadanos en materia de emisiones de gases es la misma para descartar efectos sobre la salud de la población respecto de emisiones de gases odoríferos. Agregó que las unidades odoríferas resultantes del proceso industrial de la planta son el resultado de los procesos de hidrólisis, acidogénesis, acetogénesis y metanogénesis, generadoras de los gases Fojas 10104 diez mil ciento cuatro

CO, NOX, SOX y HC, que la autoridad ambiental ha tenido por suficientemente informados en cuanto al control de dichas emisiones. Por tanto, a su juicio no se justifica que posteriormente la misma autoridad cuestione la información resultante de dichos procesos industriales cuando son asociadas a unidades de olor.

A juicio de la Reclamante, se ha tenido por suficiente la información aportada en Anexo Adenda PAC respecto de las preguntas formuladas por los observantes y en Anexo N° 3 de la Adenda Complementaria para que la autoridad ambiental otorgara una RCA favorable, precisamente considerando el pronunciamiento de la SEREMI de Salud de 17 de marzo 2020, en el oficio N° 4866. Sin embargo, cuestionó que la autoridad ambiental otorgó la RCA favorable y luego, en base a igual información, la revocó, solo bastando para ello el informe de la Subsecretaría de Salud Pública, que incurre en serios errores de hecho (fs. 37).

c) Contradicción del informe de la Subsecretaría de Salud Pública en sede recursiva. La Reclamante afirmó que mientras para la SEREMI de Salud la información aportada es suficiente, posteriormente para la Subsecretaría no lo es, incurriendo en errores de hecho inobservados por el Director Ejecutivo (fs. 37). Al respecto, reprochó que la Resolución Reclamada excede el principio de orden consecutivo legal y congruencia de los actos trámites y de instrucción de los procedimientos administrativos. Esto porque termina, según la Reclamante, haciendo suyas las conclusiones de la Subsecretaría de Salud, la que además de extemporánea por haberse emitido de manera posterior a la RCA en fase recursiva, es equívoca cuando indica que la evaluación no incorpora la condición más desfavorable de operación y que en atención a ello la modelación de dispersión no habría utilizado un escenario que refleje eventuales fugas de emisiones odorantes. Entre fs. 39 a 43 de la reclamación, la Reclamante elaboró una serie de alegaciones al mérito del pronunciamiento de la referida Subsecretaría, señalando, entre otros aspectos, Fojas 10105 diez mil ciento cinco que el proyecto contempló dentro de la evaluación el Permiso Ambiental Sectorial 140 en relación con los residuos en la fase de operación, también describió ciertos procesos del Proyecto, tales como que la materia a recepcionar siempre pasará por un proceso que comprende el ingreso y recepción de sustratos, otra de reactor anaeróbico, manejo de biogás y manejo de subproductos. A fs. 41 alegó que las emisiones a la atmósfera son mínimas y siempre pasarán por el biofiltro, precisando a fs. 43 que efectivamente los contaminantes atmosféricos identificados en el proceso de evaluación (metano, ácido sulfhídrico, amoniaco), se asocian a las emisiones odorantes, pero en base a la información evaluada, no puede estimarse que los supuestos operacionales descritos fueran insuficientes, pues al operar la planta bajo el sistema estanco, todas sus instalaciones y estructura resultan herméticas, presentando como única vía de escape el ducto de captación de gases que pasan previamente por el filtrado bacteriológico.

d) Inconsistencia de fundamentación de la resolución impugnada, en materia de reconocimiento del valor incremental del SEIA. La Reclamante alegó que primero se reconoció el carácter incremental del SEIA, validándose por la SEREMI de Medio Ambiente el Anexo 6 de la Adenda y Anexo 3 de Adenda Complementaria, y posteriormente se desconoció la información sin aportes nuevos de carácter técnico, revocando el Director Ejecutivo la RCA. Añadió que la Resolución Reclamada en su considerando 10.5 solo refiere al primer pronunciamiento de la SEREMI de Medio Ambiente –con observaciones respecto de la presentación de la DIA–, sin embargo, posteriormente la misma

Resolución Reclamada no justifica por qué, la misma autoridad el 15 de julio de 2020, mediante Ordinario 240, se pronunció conforme, omitiendo dicho pronunciamiento, lo que genera falta de motivación (fs. 44).

La Reclamante reiteró que no existen otras fuentes de olor en el proceso de funcionamiento de la Planta que sean susceptibles de generar emisiones odorantes, más que la Fojas 10106 diez mil ciento seis evaluada a través del sistema de biofiltro, con características de sellado y ducto de seis metros, el que limita y evita la generación de molestias que puedan ocasionar riesgo a la salud de los receptores identificados. Lo anterior, en su opinión, es conforme a la norma de referencia sobre emisiones odorantes del Reino de Los Países Bajos, que ha sido utilizada y además validada por la autoridad ambiental. Indicó que, frente a la inexistencia de norma, es el titular el obligado a proponer una norma de referencia en los términos descritos en el art. 11 del RSEIA.

e) Requerimiento de informes a organismos sectoriales luego de dictada la RCA. De acuerdo a la Reclamante, se trata de una atribución ilegal que excede las facultades descritas en el art. 9 inciso 4° de la Ley N° 19.300, solo reconocida al Comité de Ministros cuando se trata de una RCA obtenida en base a un Estudio de Impacto Ambiental. Añadió que la autoridad ambiental al requerir informes a órganos con competencia sectorial, está obrando fuera del ámbito de su competencia, reconocido por el legislador en el inciso 3° del art. 20 de la Ley N° 19.300, atribución existente solo respecto del Comité de Ministros cuando le toca resolver reclamo contra una RCA previa evaluación a través de EIA, de manera que lo obrado por el Director Ejecutivo en este caso además sería contrario al art. 9 bis de la Ley N° 19.300. Según la Reclamante, se obró contra el principio de legalidad, ya que si la Administración pudiere actuar como juez solicitando información cuando no se le ha facultado legalmente, estaría obrando como tribunal, innovando y por tanto yendo más allá de aquello para lo cual ha sido habilitada (fs. 46). Además, argumentó que la autoridad se excedió al considerar en la resolución impugnada información errónea y parcializada de parte de la Subsecretaría de Salud Pública. Por último, se trataría de un vicio esencial, al incidir en el resultado de revocar la RCA, por ilegal aplicación del artículo 34 en relación al 15 inciso 2° de la Ley N°19.880.

Fojas 10107 diez mil ciento siete f) Imágenes del Estudio de Impacto Odorante, correspondiente a la Rosa de los Vientos del Anexo 3 de Adenda

Complementaria. La Reclamante señaló que las imágenes son claras en informar un comportamiento de dispersión odorante hacia el norte y el noroeste (reconociendo que así debió decir su estudio). Estima que en ninguna parte del informe se señala que la dirección predominante de los vientos es desde el norte y noroeste (párrafo 6 considerando 10.6 Resolución Reclamada). Aclaró que si se pudiera hablar de un error sería de un error menor y de tipo dactilográfico del punto 9.4.3 del informe, pero no existe inconsistencia en la información. Explicó que la incidencia de los vientos informada como predominante, ya sea proveniente desde el sur-suroeste o desde el sur-sureste no afecta a los receptores identificados (fs. 48). A su juicio son improcedentes cuestionamientos como la insuficiencia del registro en la toma de muestreo de los vientos, pues para ello se recurre a los datos constantemente monitoreados por la Estación Meteorológica Butalcura, perteneciente a la red agrometeorológica del INIA, ubicada a tan solo 4,89 km del Proyecto. Concluyó este punto señalando que se fundamentó de manera ilegal la Resolución Reclamada, contraviniendo el art. 9 bis de la Ley N°19.300 y el art. 41 en relación al art. 11 de la Ley N°19.880, ocasionando perjuicio a la Reclamante (Fs. 49).

g) Inconsistencias de la Resolución Reclamada en materia de falta de representatividad del Estudio de Impacto Odorante y lo resuelto en la Resolución Reclamada a la alteración significativa en materia de vida y costumbres de grupos humanos. En lo concreto, la Reclamante alegó a fs. 50 que si la Resolución Reclamada descartó la afectación de los grupos humanos presentes en el área de influencia en los términos del art. 18 letra d) RSEIA, que por lo demás es aplicable a los EIA, entonces debía descartarse la afectación de los mismos por efecto del componente emisiones odorantes, toda vez que conforme lo dispuesto por el art. 2 letra j) de la Ley 19.300, la evaluación Fojas 10108 diez mil ciento ocho ambiental conforme al propio Director Ejecutivo logró descartar impactos asociados a los sistemas de vida y costumbre de los habitantes del área.

h) Imposibilidad jurídica de subsanar errores, omisiones o inexactitudes a los que hace referencia el Resuelvo 2.2. de la Resolución Reclamada. A juicio de la Reclamante, ello sería así por inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos previos al momento de dictarse el Informe Consolidado de Evaluación. Conforme a la Reclamante, esta alegación es fundamento de infracción al principio de congruencia. En tal sentido, con la revocación del pronunciamiento favorable contenido en la RCA 93/2020 se infracciona de manera manifiesta el art. 9 bis de la Ley N°19.300.

2) Pertinencia de la elección de la norma de referencia propuesta del Reino de Los Países Bajos. A fs. 56, la Reclamante precisó que en Chile no existe norma de calidad ambiental en materia de límites a la inmisión de gases odorantes. Desarrolló la presente alegación indicando que, en consideración al uso de suelo real en el que se encuentran los receptores, esta norma de referencia es ampliamente referida en Chile, y que junto a Alemania lleva una larga trayectoria en el estudio de este componente, correspondiendo a una de las normas vigentes en los países o estados listados en el RSEIA (Fs. 53). Explicó que se fundamentó esta elección en el capítulo 5.4 del informe de impacto odorante (Anexo N° 3 de la Adenda Complementaria). Según la Reclamante, la selección de la norma de referencia escogida ha sido la adecuada, siendo necesario efectuar un análisis casuístico conforme al tipo de actividad o fuente de emisión y/o uso de suelo real en el que se encuentran los posibles receptores. A su juicio, los resultados de las modelaciones con CALPUFF, determinan que ninguno de los receptores identificados quedan circunscritos dentro del área de influencia del Proyecto, lo que se refleja en las curvas isodoras. Agregó que la norma escogida establece exigencias de inmisión mayores que otras normas de referencia (fs. 57); que no fue cuestionada durante la Fojas 10109 diez mil ciento nueve evaluación ambiental (fs. 57); y que la Norma del Reino de Los Países Bajos se justifica a través de la Technical Guidance Note IPPC H4, presentando un límite de inmisión más restrictivo que otras normas (análisis a fs. 58-60). Añadió que la única fuente de olor del Proyecto serán los gases provenientes de la chimenea del biofiltro, y aunque se enmarca en las tipologías o.8 y o.7 del art. 3 del RSEIA, estas emisiones odorantes (biofiltro) no tienen nada que ver con las emisiones de un relleno sanitario, vertedero industrial y/o una planta de tratamiento de aguas servidas (PTAS), sino más bien se asemeja a un rendering o procesamiento de materia orgánica de origen animal (trituración y molienda de los subproductos animales). Objetó que según la no se haya fundado adecuadamente la norma de referencia empleada, a su juicio cumple con la guía de olores del SEA, con el art. 11 RSEIA y luego la elección de la norma está justificada (fs. 56). A fs. 56, la Reclamante reiteró, como infracción al principio de no contradicción, que la efectividad técnica de la norma de referencia propuesta por el Titular, es fundamento de la desestimación de la alegación del considerando 13 de la Resolución reclamada, sobre alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. Complementó su postura, afirmando que la norma escogida no fue cuestionada dentro de la evaluación ambiental ni por la Seremi de Salud, ni por la Seremi de Medio Ambiente, por lo cual pretender revocar la RCA favorable constituye además una infracción manifiesta a los principios de congruencia y seguridad jurídica. La Reclamante culminó este punto alegando infracción al principio de no contradicción (fs. 60).

3) Infracción al Principio de Congruencia. En el mismo sentido a lo ya expuesto, la Reclamante prosigue a fs. 60 alegando la improcedencia de imponer al titular en la Resolución Reclamada, el deber de fundamentar debidamente la norma de referencia empleada, cuando ha sido la propia Autoridad Sanitaria la que se ha pronunciado conforme en la evaluación antes de la RCA.

Cuestionó que primero se otorga

Fojas 10110 diez mil ciento diez reconocimiento a los pronunciamientos administrativos de los Organismos del Estado con Competencia Ambiental (OEACAS) para otorgar la RCA favorable y luego ésta se revoca, ocasionando con ello perjuicio. En particular, reiteró que la resolución impugnada por un lado valida la metodología utilizada para justificar la inocuidad de las emisiones atmosféricas de CO, NOx, y HC, además de material particulado fino, y por otro lado desacredita igual metodología, para determinar eventual afectación a la salud de las personas a causa de emisiones odoríficas. Por ello, a su entender, el Director Ejecutivo infringió los principios de seguridad jurídica, congruencia y orden consecutivo legal, y luego los artículos 11, 13, 15 y 16 de la Ley N° 19.300, como asimismo, los arts. 9 bis en relación al art. 24 de la Ley 19.300.

4) Falta de motivación técnica y jurídica que permita justificar la existencia de un riesgo para la salud de la población. La Reclamante alegó que es la Administración la que debió acreditar en la Resolución Reclamada, no solo cómo se incumplió la evaluación ambiental del proyecto, sino también cuáles son los efectos derivados del incumplimiento que se atribuye, lo que no consta (fs. 62). En su opinión, esto constituye infracción al deber de motivar los actos administrativos y, por tanto, a los arts. 11 y 41 de la Ley N°19.880.

5) Contribución real del proyecto en la gestión de residuos orgánicos industriales. A fs. 62, la Reclamante señaló que el proceso que pretende implementar está descrito y publicado en la propia página web del Ministerio del Medio Ambiente. Aclaró que lo que se busca evitar es que residuos orgánicos, como restos de frutas o verduras, (también salmones muertos en el caso de ECOPRAB), terminen en rellenos sanitarios, lo que genera descomposición producto de la acción de bacterias y en determinados casos se generan Gases de Efecto Invernadero (GEI), particularmente metano. Indicó que poco se conoce sobre la biodigestión o digestión anaeróbica, un proceso biológico que consiste en la degradación de materia orgánica en ambientes anaeróbicos, es decir, sin presencia de oxígeno, para transformarla en Fojas 10111 diez mil ciento once biogás y un biofertilizante llamado digestato. Dependiendo de las condiciones climáticas y las necesidades del usuario, el biogás puede utilizarse para cocción de alimentos, combustible de motores, refrigeración, calefacción, generación de calor o generación eléctrica. También puede aplicarse a las fracciones orgánicas de los residuos sólidos municipales, residuos silvoagropecuarios y residuos orgánicos de procesos industriales.

6) Reconocimiento que merecen iniciativas de emprendimiento destinadas a la gestión ambiental de residuos. Por último, la Reclamante, en similar sentido al expuesto, a fs. 64 se cuestiona cómo iniciativas tan innovadoras y ambientalmente amigables sean objeto de tanto desprestigio, indicando que ya existen otras iniciativas a nivel nacional como la que pretende desarrollar en su Proyecto. Finalizó resaltando que es el propio Ministerio de Medio Ambiente quien señala en su página web que, en cuanto a los desafíos para la ejecución de proyectos similares, se puede mencionar la falta de criterios de evaluación homogéneos respecto del uso del digestato a nivel nacional.

SEXTO.

A fs. 7204 rola un escrito de téngase presente de la Reclamante, cuestionando el mérito del informe de SEA evacuado en autos, y manteniendo las alegaciones de la reclamación, principalmente en lo que dice relación con la motivación de los actos administrativos, carente, a su juicio, en la Reclamada. En lo sucesivo señala que el Proyecto logra disminuir al mínimo las emisiones gaseosas, incluyendo las emisiones odorantes mediante la incorporación de las “Mejores Tecnologías Disponibles (MTD)”; la norma de referencia utilizada tendría una efectividad de 95%, siendo improcedente pretender cuestionar falta de evaluación del 5% restante, y que la Administración debe reconocer la libertad del Titular para escoger la norma de referencia utilizada, más cuando no se le cuestionó.

SÉPTIMO.

De igual forma, a fs. 8093, presentó escrito solicitando tener presente diversas consideraciones en torno al art. 11 del RSEIA en relación a la importancia normativa de los documentos IPPC de la Unión Europea como Mejores Técnicas Fojas 10112 diez mil ciento doce

Disponibles reconocidas por la legislación ambiental del Reino de Los Países Bajos, explicando al efecto una serie de instrumentos de dicho país; el procedimiento de determinación de las Mejores Técnicas Disponibles; y la normativa de referencia del Reino de Los Países Bajos puesta a disposición del público en el sitio electrónico del Ministerio del Medio Ambiente de Chile.

OCTAVO.

En cuanto al informe en Derecho presentado por la Reclamante a fs. 9479, este aborda los siguientes puntos:

1) Desarrolla la exigencia de motivación que recae sobre los actos administrativos, considerándola como una herramienta de control de la discrecionalidad administrativa. De esta manera, la RCA es un acto administrativo en el cual se ejercen poderes discrecionales y puede ser controlado por los tribunales de justicia, verificando si la autoridad ha actuado con racionalidad.

2) En relación a la alegación referida a la extemporaneidad en la presentación del recurso, indica que el Director Ejecutivo del SEA no justifica la causa o motivo del error en la verificación de la fecha y hora de interposición del recurso. Tal decisión administrativa carece, por tanto, de una completa y adecuada motivación.

3) Destaca que la Administración debe dar una explicación razonable de las causas técnicas o científicas que sustentan su elección discrecional, y que este aspecto es controlable por este Tribunal.

4) Hace presente que el principio de no contradicción forma parte de la racionalidad mínima que debe exigirse a los actos del Estado, especialmente cuando inciden sobre los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Al respecto, la Res. Ex. Nº 202199101329 contiene argumentaciones que se contradicen entre sí, que corresponden a las que se indican a continuación:

a) Consta una contradicción entre las conclusiones sobre inexistencia de riesgo para la salud de la población en los términos del art. 11, letra a), de la LBGMA respecto de emisiones atmosféricas de gases (CO, NOx, HC, etc.), en relación con las conclusiones relacionadas a las Fojas 10113 diez mil ciento trece emisiones odorantes, siendo que para ambos casos, la ambiental recurrida aplica la misma metodología. Agrega que no procede que la Dirección Ejecutiva del SEA, al momento de ponderar exigencias en materia de emisión de olores, aplique un estándar absolutamente disociado en relación a la emisión de gases, en circunstancias que tratándose de olores, la NCh 3190.Of 2010 refiera a gas oloroso para la determinación de muestras representativas de la masa de gas o flujo de gas objeto de investigación para determinar la concentración de olores.

b) También verifica contradicciones de la tecnología de abatimiento de gases, por cuanto mientras que para las emisiones atmosféricas se considera que el biofiltro modificado, el quemador de metano y la hermeticidad de la estructura son suficientes, cuando la Dirección Ejecutiva del SEA evalúa olores, lo anterior es insuficiente. Esto tiene relevancia ya que el Proyecto no prevé la generación de emisiones que pudiesen superar las concentraciones establecidas en las normas primarias de calidad ambiental vigentes. Además, señaló que en el área en que se emplaza el Proyecto no se apreciaría la presencia de población cuya salud pudiera verse afectada por la generación de emisiones en las fases de construcción y de operación del Proyecto.

c) Advierte contradicción en el Informe de la Subsecretaría de Salud Pública en la instancia recursiva, ya que mientras que para la SEREMI de Salud la información aportada es suficiente, posteriormente, para la Subsecretaría del ramo, no lo es.

d) Contradicción de la fundamentación de la resolución impugnada, en materia de reconocimiento del valor incremental del SEIA: La autoridad ambiental primero valida y reconoce el carácter incremental del SEIA, por el que la SEREMI de Medio Ambiente valida el Anexo N° 6 de la Adenda y el Anexo N° 3 de Adenda Complementaria, y posteriormente desconoce la información contenida en Fojas 10114 diez mil ciento catorce dichos documentos sin aportar nuevos argumentos de carácter técnico, revocando la RCA.

e) Contradicción o inconsistencia entre las conclusiones de la Resolución

Reclamada en materia de falta de representatividad de los datos del modelo correspondiente al Estudio de Impacto Odorante y lo resuelto respecto alteración significativa respecto de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, ya que si la Resolución reclamada descarta la afectación de los grupos humanos presentes en el área de influencia en los términos del art. 18 letra d) del RSEIA, debe descartarse la afectación de los mismos por efecto del componente emisiones odorantes, toda vez que la evaluación ambiental logró descartar impactos asociados a los sistemas de vida y costumbre de los habitantes del área.

5) En relación al Principio de Congruencia, señala que se ha entendido por congruencia como la necesidad de ajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado el debate ante el tribunal y agrega que una decisión incongruente afecta el derecho al debido proceso del administrado. Las infracciones a este principio originan que, primeramente, el SEA otorga reconocimiento a los pronunciamientos administrativos de los Organismos del Estado con Competencia Ambiental para otorgar RCA favorable y luego, ésta se revoca. Por otra parte, se produce al declarar la extemporaneidad de un recurso administrativo y luego, sin justificar, invalidar su decisión y considerar que el recurso se dedujo dentro de plazo.

6) Menciona que la tesis del Director Ejecutivo del SEA referida a la extensión del poder de revisión que tiene en virtud del recurso del art. 20 de la ley N° 19.300, no es correcta, por cuanto, en algunos casos, es una facultad revisora bastante acotada. Resalta que esta potestad tiene por finalidad revisar si la RCA es coherente y está justificada en: i) los acompañados por el titular durante el procedimiento de evaluación ambiental; ii) las observaciones presentadas por la ciudadanía en la etapa de participación ciudadana; y iii) las consideraciones de los OAECA hechas Fojas 10115 diez mil ciento quince valer durante la evaluación ambiental, pudiendo, en base a dicho análisis, confirmar la RCA, modificarla, revocarla o invalidarla, debiendo existir congruencia entre el expediente de evaluación ambiental y la RCA. Además, según la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, los actos de contenido favorable no pueden ser dejados sin efecto por la autoridad administrativa por razones de oportunidad o conveniencia, sino por razones de ilegalidad. Es decir, la autoridad administrativa en este caso sólo puede invalidar la decisión previa, pero no revocarla. Así, queda en evidencia que la autoridad administrativa que ha dictado el Acto Reclamado, no ha realizado exclusivamente un control de legalidad de la RCA y, por tanto, ha motivado de una manera incorrecta su decisión.

B.

Informe del SEA

NOVENO.

A fs. 183, luego de referirse a los antecedentes generales del Proyecto, al procedimiento de las reclamaciones administrativas y el procedimiento de autos, el SEA solicitó el rechazo de la reclamación de fs. 1.

DÉCIMO.

Señaló en primer lugar, como argumentos de forma, que la reclamación administrativa fue presentada en tiempo y forma. Explicó que la resolución que declaró inadmisible la reclamación habría incurrido efectivamente en un error de hecho. Aclaró que la diferencia entre la hora de envío y la hora de recepción del correo (con la reclamación), sería atribuible un problema en la configuración del servidor del SEA o de la configuración del correo electrónico web de la Oficina de Partes del SEA de la Región de Los Lagos, que en ningún caso sería imputable a los Recurrentes. Informó que no es efectivo que la decisión que acogió la reposición se fundamente sólo en prueba producida por el reclamante o se haya adulterado ésta, ya que el Servicio verificó, a través de su Departamento de Tecnologías, la situación ocurrida. Detalló que el error ocurrió debido a que el Oficial de Partes de la Región de Los Lagos tenía mal configurada la Zona Horaria en el Correo Web [02:54:17] porque estaba en horario UTC y lo que correspondía era realizar el ajuste a la zona horaria utilizada Fojas 10116 diez mil ciento dieciseis en el país, lo que implicaba restar 3 horas al horario informado por el servidor, de manera que el horario de recepción del recurso correspondía a las 23:54 del jueves 29 de octubre de 2020.

UNDÉCIMO. En segundo lugar, informó que los reclamantes administrativos tenían interés para reclamar. Explicó que la norma del art. 21 de la Ley N° 19.880 no es exigible respecto de los reclamantes del artículo 30 bis en relación con el artículo 20 de la Ley 19.300. Para que el recurso de reclamación deducido por la comunidad se haya admitido a trámite, basta con que (i) hayan formulado observaciones; (ii) ante la autoridad competente y (iii) dentro del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley 19.300, presupuestos, todos, que como indicó, se cumplen. Agregó que lo exigido es informar un domicilio, pero en ningún caso un domicilio dentro del área en que se emplazará el proyecto (fs. 196).

DUODÉCIMO.

Por otro lado, refirió que las observaciones ciudadanas de los reclamantes administrativos fueron presentadas dentro del plazo, y ocurre que la Reclamante de fs. 1 considera la fecha en que la observación ciudadana se subió al expediente de evaluación, la cual no necesariamente coincide con la fecha de presentación de la observación. Aclaró que las observaciones fueron presentadas el 3 de octubre de 2019, y 3, 4 y 6 de diciembre de 2019, todas en tiempo y forma, siendo por tanto los observantes PAC legitimados para recurrir de acuerdo a lo establecido en el inciso 5º del artículo 30 bis de la Ley N°19.300, no siendo efectivo lo señalado por la Reclamante.

DECIMOTERCERO. En cuanto a los argumentos de fondo que expuso, en virtud de los cuales debiera rechazarse la reclamación, se refirió, en primer lugar, a fs. 198, a la normativa que regula la debida consideración de las observaciones ciudadanas (arts. 82, 91, 95 RSEIA; art.30 bis de la Ley N°19.300; Ord. SEA N° 130528). Al respecto, informó que las observaciones relativas a olores no fueron debidamente consideradas durante toda la evaluación ambiental del proyecto. Lo anterior, ya que se constató durante la revisión administrativa del proyecto, a propósito del recurso de reclamación, que existían deficiencias Fojas 10117 diez mil ciento diecisiete importantes en la modelación de olores que no permiten descartar impactos sobre la salud de las personas (fs. 200). DECIMOCUARTO.

El SEA prosiguió su informe alegando que no existe una contradicción en lo resuelto por la Dirección Ejecutiva respecto de las emisiones atmosféricas y las emisiones odorantes. A su juicio, las emisiones atmosféricas y las emisiones odorantes son contaminantes distintos, por tanto, la lógica detrás de las conclusiones de la Reclamante es errada. Indicó que la principal diferencia está dada porque cuando se emiten distintos gases odoríferos, estos se mezclan y su relación no es matemática, por lo que en el caso de la emisión de más de una sustancia odorífera se debe realizar la evaluación considerando un olor compuesto. Citó al respecto la Guía de olores SEIA y reafirmó que estos componentes se deben evaluar de manera distinta. Precisó que en el caso de los olores, la suma de diversos contaminantes puede generar otras reacciones, que puedan aumentar el tono hedónico.

Tal como expuso, una segunda diferencia dice relación con los efectos que provocan estos contaminantes en la salud de las personas. Así, el riesgo a la salud por sustancias químicas, desde el punto de vista toxicológico, es distinto al del riesgo a la salud por olores, el cual se relaciona más bien con el concepto de molestia y bienestar mental, mientras que en las emisiones atmosféricas los impactos sobre la salud dicen relación con consecuencias físicas en las personas, tales como disminución de la función pulmonar. Añadió que los límites de emisión establecidos para los gases CO, NOx, SOx y HC, se consideran individualmente, en cambio, respecto a las unidades odoríferas resultantes del proceso industrial de la planta, debe considerarse la interacción entre los diferentes tipos de olor.

DECIMOQUINTO.

Relativo al pronunciamiento de la Subsecretaría de Salud, señaló a fs. 202 que el Titular según su propia reclamación no responde los cuestionamientos realizados que apuntan a que (i) se consideró una única fuente de emisión de olor del proyecto; y a que (ii) la evaluación se sustenta únicamente en la efectividad de las medidas de control adoptadas por el proyecto, lo cual no constituiría la Fojas 10118 diez mil ciento dieciocho evaluación que incorpore la condición más desfavorable de operación, puesto que los sistemas de control de emisiones tienen rangos de validez. De acuerdo al SEA, este fue el punto que recogió la Resolución Reclamada, además de otros cuestionamientos realizados a la modelación de olores que se revisarán a continuación, por lo que los “errores de hecho” en que según la Reclamante incurriría el pronunciamiento de la Subsecretaría de Salud, no afectan en nada el razonamiento de la decisión del Director Ejecutivo.

DECIMOSEXTO.

En opinión del SEA, la interpretación de la rosa de los vientos que realiza el reclamante es incorrecta. Recalcó a fs. 206 que no es efectivo que el viento, y por tanto la dispersión odorante, se dirija hacia el Norte y Noroeste. A su entender, la rosa de los vientos de la estación meteorológica utilizada indica que los vientos predominantes vienen desde el norte y noroeste, por lo que se infiere que la dispersión de contaminantes será predominantemente hacia el sur y suroeste, y este fue uno de principales errores de la evaluación que se constató por el Director Ejecutivo. Afirmó que el análisis meteorológico que considera la modelación de olores del proyecto es errado, por lo que no es posible asegurar que no se producirán impactos del literal a) del artículo 11 de la Ley 19.300, y que la conformidad de la Seremi de Medio Ambiente en Ord. 240 de 15 de julio de 2020, fue condicionada a la realización de un monitoreo del componente odorífero en los receptores cercanos al proyecto, ya que los valores de la magnitud del viento presentarían una permanente sobreestimación respecto a la estación de superficie utilizada para la validación del modelo WRF, razón por la cual podrían eventualmente subestimarse los niveles de olor en el área de influencia. Puntualizó que el biofiltro corresponde a una medida para reducir las emisiones de olor pero no para evitarlo.

DECIMOSÉPTIMO. Alegó a fs. 207 que la norma de referencia utilizada debió ser cuestionada durante la evaluación, ya que no se ajusta a la realidad de nuestro país. Señaló que el artículo 11 RSEIA establece que para la utilización de la norma de referencia “se priorizará aquel Estado que posea similitud Fojas 10119 diez mil ciento diecinueve en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local”, lo cual no fue justificado ni en la evaluación ambiental, como tampoco en la reclamación. En base a los aspectos técnicos que desarrolló a fs. 209 y 210, descartó las alegaciones de la Reclamante, sin perjuicio de lo cual considera que toda la discusión sobre la norma de referencia es inoficiosa, ya que la meteorología del proyecto es equívoca, debido a la errónea interpretación de la rosa de los vientos, por lo que los resultados de la modelación se ven alterados, lo que genera incertidumbre respecto de cuántas unidades de olor llegarán a los receptores. A su juicio, es esta incertidumbre la que no permite descartar impactos del literal a) del artículo 11 de la Ley 19.300 (fs. 210).

DECIMOCTAVO.

Además, precisó que la Resolución Reclamada establece que no fue posible descartar impactos del literal c) del art. 11 de la Ley N° 19.300, respecto de las emisiones odoríferas. Explicó al respecto que no es efectiva la supuesta inconsistencia alegada por la Reclamante. Detalló que no es efectivo que se hayan descartado impactos del literal c) del art. 11 respecto de las emisiones odoríferas, sino que por el contrario, el Director Ejecutivo remite el análisis de este literal a lo ya señalado, que cuestiona la caracterización y descarte de impactos respecto de las emisiones odoríferas (fs. 211). Explicó que lo que la Resolución Reclamada establece es que dado que no fue posible descartar impactos sobre la salud de las personas, no es posible pronunciarse respecto a los impactos en los sistemas de vida de los grupos humanos, sobre todo considerando que incluso cuando las emisiones odorantes no generan impactos sobre la salud de las personas, pueden generarlos en sus sistemas de vida, tal como señala la Guía sobre impactos por olor.

DECIMONOVENO.

En su informe, el SEA estimó que el Director

Ejecutivo tiene la facultad para revisar la evaluación y reconocer la existencia de deficiencias de ésta. Al respecto, indicó que el Director Ejecutivo no sólo puede rechazar el proyecto en cuestión, sino que también establecer condiciones o exigencias para su realización, criterio que se encuentra reconocido ampliamente por la jurisprudencia conforme a los Fojas 10120 diez mil ciento veinte casos que alude. Afirmó que el hecho de que la norma de referencia no fue cuestionada en la evaluación no es motivo suficiente para validarla, toda vez que el Director Ejecutivo debe analizar y revisar el mérito, ya que los pronunciamientos no son vinculantes. Por ello, en caso de una revisión administrativa del proyecto, establecer deficiencias en la evaluación no implica una infracción al orden consecutivo legal.

VIGÉSIMO.

Prosiguió el SEA señalando que el requerimiento de informes a organismos sectoriales en el marco de una reclamación administrativa no constituye una infracción a lo dispuesto en el art. 9º inciso 4º de la Ley N° 19.300. Expuso que si bien el Comité de Ministros puede siempre solicitar informe a los OAECAS que participaron de la evaluación, eso en ningún caso se transforma en una prohibición respecto de las declaraciones de impacto ambiental, toda vez que la solicitud de informes en etapa recursiva se funda en el artículo 37 de la Ley Nº 19.880, descartando, además, una infracción al orden consecutivo legal como acusa la Reclamante.

VIGÉSIMO PRIMERO.

Por último, finalizó señalando a fs. 217 que la Resolución

Reclamada se encuentra debidamente fundamentada y no existe una infracción al principio de la congruencia. Puntualizó que la obligación de presentar todos los necesarios para descartar significativos corresponde a los titulares de proyectos. Reiteró que en el marco de la revisión del acto administrativo, es posible modificar, anular, o revocar el acto y que las deficiencias técnicas de la evaluación permitían fundamentar la decisión de anular la RCA, ya que algunas de las observaciones ciudadanas no habían sido debidamente consideradas, no encontrándose sujeto a los pronunciamientos evacuados durante la evaluación. Finalizó a fs. 219 expresando que el proyecto debe cumplir con la legislación vigente, independiente de su finalidad.

VIGÉSIMO SEGUNDO.

En relación al escrito del SEA a fs. 10012, éste hace presente una serie de consideraciones referidas al Informe en Derecho presentado a fs. 9479 y otras solicitudes Fojas 10121 diez mil ciento veintiuno planteadas por la Reclamante. En lo que se refiere al Informe en Derecho presentado, el SEA indica lo siguiente: 1)

Que las aseveraciones del informe en relación a que la RCA sería un acto de contenido favorable son erradas, porque la literatura autorizada los ha denominado mixtos o de doble efecto, en tanto se trata de actos favorables para el titular de la autorización, pero de gravamen para los interesados, pues de este acto derivan generalmente más efectos que la ejecución misma del proyecto o actividad en cuestión. De igual modo, no se puede estimar que una RCA favorable es un derecho adquirido para el titular de ésta. 2)

En relación a las materias técnicas respecto de las cuales se pronuncia el informe, el SEA manifiesta: a)

No existe una contradicción entre las conclusiones de la resolución reclamada respecto de las emisiones de gases y las emisiones odorantes, ya que que al momento de ponderar las exigencias en materia de emisión de olores, se aplican metodologías distintas a aquellas utilizadas para evaluar la emisión atmosférica de gases, pues precisamente se trata de parámetros distintos. A su vez, los mecanismos de abatimiento para atmosféricas son diferentes a las establecidas para las emisiones odoríferas. Por lo tanto, a pesar de ser componentes similares, estos se deben evaluar de manera distinta. b)

Respecto a las medidas de abatimiento no existen contradicciones en la Resolución reclamada, aclara que tanto el biofiltro modificado, el quemador de metano y la hermeticidad de la estructura son tecnologías incorporadas en el diseño de las obras sometidas a evaluación y no medidas de abatimiento de emisiones. Lo anterior, sin perjuicio de que el quemador de metano, o antorcha tiene por objeto disminuir las emisiones atmosféricas del proyecto, sumándose a éstas, medidas de abatimiento tales como la reducción de velocidad de los vehículos y el uso de humectación de los tramos no pavimentados. Agrega que si bien se Fojas 10122 diez mil ciento veintidos comprobó que no se generarían riesgos para la salud de la población producto de las emisiones de gases, de ello no se deriva que dichas tecnologías sean idóneas para descartar el riesgo a la salud de la población producto de los malos olores liberados al ambiente de la operación normal del Proyecto, y por ello es que el Titular incorpora otras medidas de diseño para evitar las emisiones odoríferas. c)

Sobre la aparente contradicción entre el pronunciamiento de la Seremi de Salud durante la evaluación ambiental y el pronunciamiento de la Subsecretaría de Salud durante la administrativa, indica que hay una serie de principios relevantes para entender la recursividad en el SEIA, dentro de los cuales destaca el de “ventanilla única” que habilita al Director Ejecutivo a solicitar informe a los superiores jerárquicos de los órganos que participaron en la evaluación y en general a cualquier terceros de acreditada calificación técnica, a fin de que éstos verifiquen el correcto actuar de los Servicios Públicos y así poder ilustrar correctamente la decisión. Así, no es una contradicción que la Subsecretaría de Salud, como superior jerárquico de las Seremis de Salud controle las decisiones de éstas últimas. Además, esta práctica es un criterio asentado y sistemático que ha observado la Dirección Ejecutiva del SEA, y que no vulnera el carácter incremental del SEIA, ya que la LBGMA creó una instancia de revisión especial de las RCA. 3)

Finalmente, indica que el Informe ignora la asentada jurisprudencia que establece las amplias competencias del Director Ejecutivo al momento de resolver las reclamaciones del art. 20 de la LBGMA, a las cuales se sujetó la autoridad en el presente caso, al revisar la evaluación y reconocer la existencia de deficiencias de ésta. 4)

En cuanto a la modelación acompañada por el Reclamante a fs. 9422, indica que ésta no puede ser revisada toda vez que el formato corresponde a una extensión que no es Fojas 10123 diez mil ciento veintitres posible abrir, sin contar con el programa CALPUFF, lo que deja en indefensión a la Reclamada. 5)

Respecto del peritaje de traducción solicitado a fs. 9513, manifiesta que la Reclamante solicitó con muy poca anticipación a la vista de la causa, la designación de un perito traductor, desconociendo lo ordenado por el Tribunal a fs. 9426. Añade que los antecedentes tampoco fueron presentados con una antelación suficiente para poder ser analizados por esta parte, lo que evidentemente se traduce en una afectación del debido proceso y al derecho a defensa.

C.

Presentación de los terceros independientes

VIGÉSIMO TERCERO.

En su escrito de fs. 9401, los terceros independientes que comparecieron a los autos, correspondientes a observantes ciudadanos que reclamaron contra la RCA de Proyecto, señalaron que su interés concreto es que se rechace la reclamación y se mantenga la calificación ambiental desfavorable del Proyecto. Luego, describieron a este último indicando que durante el proceso de producción de biogás se provocarían gases como metano (CH4) y dióxido de carbono (C02); que el Proyecto tiene contemplada una vida útil de 50 años y pretende emplazarse en una zona de carácter rural y residencial, con presencia de proyectos de parcelación con fines residenciales y una escuela pública denominada “Escuela Rural de Culdeo”. Agregaron que el Titular es también gerente general de la empresa Hormigones del Sur Limitada, de extracción de áridos, relación con el proyecto que fue negada en la evaluación. Afirmaron que los vecinos temen que no se cumplan los compromisos ambientales voluntarios, porque el gerente ha incumplido los compromisos adoptados para la operación de la planta de extracción de áridos.

VIGÉSIMO CUARTO.

En lo que se refiere a la reclamación de Ecoprab, alegaron que ésta incurre en desviación procesal, al plantear cuestiones no suscitadas con anterioridad en la vía administrativa, lo cual por sí solo basta para que sea desestimada (fs. 9406). Sin perjuicio de ello, en lo sucesivo, Fojas 10124 diez mil ciento veinticuatro descartaron las alegaciones de Titular en términos similares al SEA, sin perjuicio de ello, en su escrito de comparecencia que rola a fs. 7220, manifestaron que su diferencia con el Director Ejecutivo se debe únicamente a que consideran que existían otras razones por las cuales debía ser calificado desfavorablemente el Proyecto y por tanto acogida su reclamación administrativa.

VIGÉSIMO QUINTO.

En base a lo anterior, formularon una petición a fs. 7223, en el sentido que: “para el improbable caso que S. S. Iltma. estimase que sí se habrían considerado debidamente las observaciones respecto de estas emisiones [odorantes], solicitamos que igualmente se califique desfavorablemente el Proyecto, dado que además existen otras observaciones planteadas por estos Observantes que no fueron debidamente consideradas en la evaluación ambiental, tal como se explicó en nuestro recurso de reclamación administrativa presentado con fecha 29 de octubre de 2020, y que tampoco fueron acogidas en la Resolución Reclamada. A modo ejemplar, nos referimos a la indebida consideración de las observaciones referidas al artículo 11 letra c) de la Ley 19.300 respecto a la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; el deficiente levantamiento del medio humano; la deficiente evaluación de los impactos asociados a la totalidad de las emisiones atmosféricas y de olores del Proyecto, y la insuficiencia de las medidas indicadas en los planes de prevención de contingencia y emergencias del Proyecto, entre otras, dando por reproducidos los argumentos señalados en nuestro recurso de reclamación administrativa presentada con fecha 29 de octubre de 2020; respecto de las cuales se profundizará en la oportunidad procesal correspondiente”.

II. Controversias.

VIGÉSIMO SEXTO.

De acuerdo a lo expuesto, la discusión de autos, sobre la que deberá razonar y decidir este Tribunal, se vincula a los siguientes aspectos:

Fojas 10125 diez mil ciento veinticinco 1.

Cuestión previa: Sobre la concurrencia de una desviación procesal. 2.

Inexistencia de un interés jurídicamente tutelado de los participantes PAC según los arts. 30 bis de la ley N° 19.300 y 94 del RSEIA, y la consecuente falta de legitimación activa. 3.

Si la reclamación administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal. 4.

La procedencia del requerimiento de informes a organismos sectoriales, y la infracción al principio de contradictoriedad y al orden consecutivo legal. 5.

Si la RCA se ajustó a Derecho por cuanto se descartó adecuadamente la generación de impactos significativos a la salud producto de la emisión de olores, respecto de: a)

Inconsistencia respecto de las emisiones de gases y respecto de la tecnología de abatimiento de gases. b)

Existencia de una o más fuentes de olor que deban ser c)

Respecto de la utilización de la Norma de referencia. d)

De la validación del modelo meteorológico y la dispersión de olores. 1.Sobre la concurrencia de una desviación procesal VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Previo al análisis de las materias de fondo, corresponde resolver la alegación de los terceros independientes, en cuanto señalaron que la reclamación judicial del Titular del Proyecto incurre en desviación procesal, al plantear cuestiones no suscitadas con anterioridad en la vía administrativa, lo cual por sí solo basta para que sea desestimada (fs. 9406).

VIGÉSIMO OCTAVO.

Para resolver esta controversia, por una parte, resulta preciso conceptualizar la desviación procesal y señalar sus principales efectos. Luego, para verificar la aplicabilidad de esta institución en el presente caso, se deben analizar los presupuestos procedimentales que establece la ley Fojas 10126 diez mil ciento veintiseis para efectos de ejercer el reclamo administrativo de los observantes del proceso de participación ciudadana ante el Director Ejecutivo del SEA, y la habilitación de la Reclamante para actuar en la presente causa.

VIGÉSIMO NOVENO.

Así, respecto de lo primero, se debe tener presente que las reclamaciones ante los Tribunales Ambientales se enmarcan dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, teniendo estos órganos jurisdiccionales especiales competencias para revisar la legalidad de una norma reglamentaria o de un acto administrativo. El marco de la revisión que efectúa el Tribunal se encuentra delimitado -entre otros aspectos- por lo que ha sido objeto del procedimiento administrativo. Esto ya que el Tribunal no podría, bajo su función revisora, reprocharle a la Administración vicios de ilegalidad que no han sido alegados por los interesados, y que, en definitiva, la Administración no ha indagado, analizado, ni mucho menos ha tomado una decisión respecto de ellos, tal como lo ha indicado este Tribunal en sus sentencias de las causas rol R-3-2021, R-78-2018, R-8-2019, R-28-2019, R-5-2020 y R-11-2020. De esta forma, se entiende que cuando el reclamante ante el Tribunal Ambiental se aleja del marco referido, estamos en presencia de una desviación procesal. Lo anterior tendría como consecuencia, en términos generales, que el Tribunal no se podría pronunciar respecto de aquellas materias alegadas en sede judicial que no hayan sido promovidas en sede administrativa.

TRIGÉSIMO.

Establecido lo anterior, para verificar si la institución jurídica en estudio resulta aplicable al presente caso, como se señaló previamente, resulta necesario revisar los requisitos que establece la ley tanto para la interposición de la reclamación administrativa como para la presentación de la presente acción judicial.

TRIGÉSIMO PRIMERO.

Sobre esto último, el art. 30 bis, inciso quinto de la ley N° 19.300, permite la reclamación a los ciudadanos observantes del procedimiento previniendo que cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, podrá presentar Fojas 10127 diez mil ciento veintisiete recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el art. 20 de la misma ley, el cual señala que “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo”, pudiendo reclamarse de lo resuelto ante los Tribunales Ambientales, en un plazo de 30 días, como expresa el inciso cuarto. En tanto, el art. 17 N° 5 de la ley N° 20.600, en relación con su art. 18 N° 5 admiten la competencia de los Tribunales Ambientales respecto de la reclamación contra de la resolución del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en el art. 20, precisando que pueden interponer esta acción las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a la ley.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.

En ese contexto, se aprecia que una interpretación literal del N°5 del art. 18 de la ley N° 20.600, que supedita en cualquier caso el reclamo del art. 17 N°5 de ese texto legal a la previa presentación de una reclamación administrativa, tal como sostiene el tercero independiente, podría conducir en algunos casos a situaciones paradójicas. Esto, ya que resultaría contradictorio que el art. 30 bis en relación con el art. 20 de la ley N° 19.300 permitan la reclamación en contra de la resolución de calificación ambiental que aprueba la ejecución de un proyecto por parte de los ciudadanos observantes del procedimiento, y que éstos obtengan una resolución favorable a sus intereses que deje sin efecto dicha calificación ambiental, sin darle la oportunidad a la parte gananciosa con el resultado del procedimiento de evaluación, esto es, el titular del proyecto calificado favorablemente, de poder recurrir más tarde en contra de la decisión del Director Ejecutivo que le afecta. Lo mismo ocurriría si, por ejemplo, a la inversa, en un proyecto inicialmente calificado de manera desfavorable por la Comisión Evaluadora se produjera luego una calificación favorable por la intervención de su titular ante el Director Ejecutivo, y esto impidiera posteriormente a los observantes del proceso de participación ciudadana, que no vieron perjudicados sus Fojas 10128 diez mil ciento veintiocho intereses en primera instancia, recurrir ante Tribunales Ambientales por la indebida consideración de sus observaciones. TRIGÉSIMO TERCERO.

En la especie, el Titular del Proyecto no encontró perjudicados sus intereses con la RCA N° 93/2020, que calificó ambientalmente favorable la DIA del Proyecto, por lo que no existía objeto para una reclamación administrativa por su parte. Los observantes ciudadanos, por el contrario, estimaron que el Proyecto debió ser calificado desfavorablemente, en razón de la falta de debida consideración de sus observaciones, motivo por el que dedujeron el recurso administrativo correspondiente logrando de ese modo la calificación desfavorable por parte del Director Ejecutivo. TRIGÉSIMO CUARTO.

Interpretando armónicamente la Ley N° 19.300, -en particular, sus artículos 9°, 20, 26 y 30 bis-, se aprecia que ésta no sólo permite, sino que también promueve la coexistencia en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de dos clases de interesados, el titular, quien insta el procedimiento y, por otra parte, el ciudadano observante, que vela por pretensiones particulares o colectivas, vinculadas al proyecto presentado por el titular. Con ello, es posible que entre estos actores se presenten intereses compatibles, como también, contrapuestos. Ahora bien, la interpretación literal de las disposiciones normativas, como ya se razonó, afectaría la eficacia procesal en contra de determinados intervinientes, en circunstancias que es claro que con los artículos 20 y 30 bis se concede a todos estos intervinientes la posibilidad de presentar los reclamos administrativos y jurisdiccionales que sean necesarios para el logro de sus pretensiones, lo anterior, como ha sido razonado previamente por este Tribunal en la causa rol R-38-2016. Para estos sentenciadores, es sólo a través de la interpretación armónica de estas disposiciones que se logra impedir la eventual indefensión de todos los interesados involucrados en el procedimiento administrativo, a la vez que se resguarda el principio de participación consagrado en la Ley N° 19.300. TRIGÉSIMO QUINTO.

Por todo lo expuesto precedentemente, en el caso en análisis, el Tribunal da por cumplido por parte de la Reclamante con lo establecido en el citado art. 17 N°5 en Fojas 10129 diez mil ciento veintinueve relación con el art. 18 N° 5, esto es, que la reclamación sea en contra de una resolución del Director Ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el art. 20 de la ley N° 19.300, y que se haya interpuesto previamente una reclamación en conformidad a la ley. De este modo, se concluye que con la interposición de la reclamación de autos no se da lugar a una desviación procesal, ante la imposibilidad del Reclamante de plantear en sede administrativa las alegaciones hechas valer en esta sede. Por estos motivos, corresponde rechazar lo alegado sobre este aspecto por el tercero independiente.

  1. Inexistencia de un interés jurídicamente tutelado de los participantes PAC, según los arts. 30 bis de la ley N° 19.300 y 94 del RSEIA, y falta de legitimación activa.

TRIGÉSIMO SEXTO.

La Reclamante alegó a fs. 21 la inexistencia de un interés jurídicamente tutelado de los participantes PAC según el art. 30 bis de la Ley N° 19.300 y art. 94 RSEIA. Fundó su alegación en que los domicilios de las personas jurídicas reclamantes no se encuentran dentro del área en que se emplazará el Proyecto, ubicándose en zonas que no corresponden a la unidad vecinal donde se realizaron las actividades PAC, por lo que no tendrían legitimación activa para la reclamación administrativa (fs. 25). Añadió que conforme al art. 21 de la ley N° 19.880, no basta con alegar cualquier tipo de interés individual o colectivo para reclamar administrativamente en contra de la RCA, sino que se debe acreditar un menoscabo a un derecho, resultante de la alegación de la inobservancia de las observaciones (fs. 26). También fundó su alegación en que, como expuso, existió recepción extemporánea de las observaciones ciudadanas, después del día 11 de diciembre de 2019, de manera que teniendo el expediente electrónico de evaluación ambiental el carácter de instrumento público, como lo ha resuelto este Tribunal en causa Rol R-43-2020, existiría a su juicio una infracción a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley N° 19.880 en relación al art. 5° de la misma.

Fojas 10130 diez mil ciento treinta

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.

Para el SEA, la norma del art. 21 de la Ley N° 19.880 no es exigible respecto de los reclamantes del art. 30 bis en relación con el art. 20 de la Ley 19.300. Agregó que lo exigido es informar un domicilio, pero en ningún caso un domicilio dentro del área en que se emplazará el Proyecto (fs. 196). Además, explicó que las observaciones ciudadanas de los reclamantes administrativos fueron presentadas dentro del plazo, y que la Reclamante considera la fecha en que la observación ciudadana se subió al expediente de evaluación, la cual no necesariamente coincide con la fecha de presentación de la observación. Aclaró que las observaciones fueron presentadas el 3 de octubre de 2019, y 3, 4 y 6 de diciembre de 2019, todas en tiempo y forma, siendo por tanto los observantes PAC legitimados para recurrir de acuerdo a lo establecido en el inciso 5º del art. 30 bis de la ley N°19.300. TRIGÉSIMO OCTAVO.

Por su parte, el tercero planteó consideraciones similares a las del SEA, agregando que los observantes se domicilian en el área de influencia del Proyecto, lo que es de conocimiento del Titular del Proyecto. TRIGÉSIMO NOVENO.

En relación a lo señalado por la Reclamante a fs. 21, referido a la inexistencia de un interés jurídicamente tutelado de los participantes PAC, conforme al art. 30 bis de la ley N° 19.300 y art. 94 del RSEIA, por cuanto los domicilios de las personas jurídicas reclamantes no se encuentran dentro del área en que se emplazará el Proyecto; es importante recordar que el art. 30 bis de la ley N° 19.300 establece que en la evaluación ambiental de las Declaraciones de Impacto Ambiental, el SEA está facultado para decretar el inicio de un procedimiento de participación ciudadana siempre que sea solicitado de la forma que indica. Agrega esa norma que la participación ciudadana comprende los derechos a acceder y conocer el expediente físico o electrónico de la evaluación, formular observaciones y obtener respuesta fundada de ellas. El inciso quinto del mismo artículo agrega que “Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo Fojas 10131 diez mil ciento treinta y uno señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución”. Por su parte, el RSEIA prevé en el inciso final del art. 83 que serán admisibles aquellas observaciones emitidas por personas naturales en que esté debidamente señalado el nombre, RUT y domicilio o correo electrónico, según corresponda, de quien la formula. Para la admisibilidad de las observaciones de las personas jurídicas, se requerirá además que éstas sean realizadas por su representante legal, lo que deberá acreditarse debidamente.

CUADRAGÉSIMO.

De las normas reseñadas se desprende que para poder presentar observaciones en el proceso de participación ciudadana no se precisa acreditar domicilio en el área de influencia del proyecto, sino que basta señalar un domicilio o correo electrónico como parte de los datos necesarios para la individualización del observante. En coherencia con lo anterior, para presentar el recurso de reclamación previsto en el art. 30 bis de la Ley N° 19.300 resulta suficiente que la persona natural o jurídica que haya formulado observaciones indique cómo es que su observación no fue debidamente considerada en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental, sin que los preceptos reseñados requieran para el ejercicio de esta acción señalar algún interés o vinculación específica con el proyecto evaluado o con el área de influencia en la que se emplaza. En este sentido se ha pronunciado previamente este Tribunal, al señalar que “Solo los que hayan agotado la vía administrativa ante el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros (arts. 29 y 30 bis, en relación al art. 20 de la Ley N° 19.300), están legitimados para recurrir al Tribunal Ambiental. A su vez, para interponer estos recursos administrativos es indispensable haber sido observante en la PAC. Esto marca un aspecto clave en la lógica de esta impugnación dado que puede ser observante cualquier persona natural o jurídica (art. 90 RSEIA) sin necesidad de acreditar o justificar un interés o derecho afectado”. (Sentencia Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-1-2020, Considerando Décimosexto). CUADRAGÉSIMO PRIMERO.

En cuanto a la supuesta recepción extemporánea de las observaciones ciudadanas, las cuales, según la Reclamante, habrían sido presentadas después del día 11 de Fojas 10132 diez mil ciento treinta y dos diciembre de 2019, fecha en la cual se dio término al procedimiento de evaluación, cabe precisar que mediante la Res. Ex. N° 171, de 30 de octubre de 2019, el SEA Regional ordenó la realización de un proceso de participación ciudadana, por un plazo de 20 días, en el proceso de evaluación de la DIA del Proyecto (fs. 6903). Esta resolución se publicó en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional el día 8 de noviembre de 2019 (fs. 7163 y 7165), por lo que el plazo de 20 días para realizar las observaciones venció el 6 de diciembre de 2019.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.

De la revisión del expediente administrativo de evaluación ambiental, se detecta que las observaciones de los reclamantes del recurso administrativo, esto es, la Junta de Vecinos N° 40 Chile Nuevo Culdeo, la Junta de Vecinos N° 22 el Amanecer de Butalcura, y la Junta de Vecinos Ruta 5 Puntra, así como las emitidas por las personas naturales María José Zegers y Rodrigo Zegers fueron presentadas dentro de dicho plazo, como consta de los respectivos timbres de recepción de la Oficina de Partes del SEA Regional, como en el registro de recepción de forma electrónica de la plataforma del SEIA. Así, a fs. 6917-6924 se encuentran las observaciones de María José Zegers Quiroga, presentadas el 3 de diciembre de 2019; a fs. 6925-6939, las observaciones de Rodrigo Zegers Reyes, presentadas el 6 de diciembre de 2019; a fs. 7117-7122, las observaciones de la Junta de Vecinos N°40 Chile Nuevo Culdeo, presentadas el 4 de diciembre de 2019; a fs. 7131-7133, las observaciones de la Junta de Vecinos Ruta 5 Puntra, presentadas el día 4 de diciembre de 2019; y a fs. 7127-7129 las observaciones de la Junta de Vecinos El Amanecer, presentadas el día 4 de diciembre de 2019.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.

En consecuencia, atendido a que, contrario a lo que pretende la Reclamante, los observantes del proceso de participación ciudadana no precisan acreditar domicilio en el área de influencia del Proyecto, como tampoco tener un interés o derecho afectado para participar en el proceso de participación ciudadana; y que, por otra parte, se verifica que las observaciones ciudadanas presentadas por los impugnantes de la acción administrativa fueron presentadas Fojas 10133 diez mil ciento treinta y tres dentro del plazo establecido por el SEA Regional en la Res. Ex. N° 171, de 30 de octubre de 2019, corresponde también rechazar esta materia.

  1. Si la reclamación administrativa fue interpuesta dentro del plazo legal.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.

La Reclamante indicó que la fue presentada de forma extemporánea ya que el plazo para presentarla venció el 29 de octubre de 2020 y ésta fue recepcionada por el SEA el día viernes 30 de octubre de 2020 a las 02:50 de la madrugada. Agregó que a consecuencia de lo anterior, con fecha 19 de noviembre de 2020 el SEA no admitió a trámite la reclamación por extemporánea, no obstante los reclamantes interpusieron un recurso de reposición que fue acogido por la autoridad. Destacó que los reclamantes administrativos acompañaron los “Print” (fs. 20) de correos producidos por éstos, tanto de su IP de salida (Sebastián Araya Cornejo), como de los IP de los copiados de ese correo (Christian Canet Ulzurrún y María José Zegers Quiroga), pues en lo que respecta a la Oficina de Partes del SEA Los Lagos, la recepción del recurso de reclamación administrativo fue fuera de plazo legal. Estimó que los antecedentes del recurso de reposición en referencia carecen de certeza y objetividad, al emanar de la parte recurrente, lo que los vicia por falta de autenticidad, considerando que los registros de correos electrónicos pueden ser editados (fs. 21). En consecuencia, estima que la decisión favorable a la reposición “adolece de nulidad por ilegalidad” (fs. 21), y termina por viciar tanto el procedimiento como la resolución que se reclama, provocando un vicio esencial que produce indefensión conforme al art. 15 de la Ley N° 19.880. CUADRAGÉSIMO QUINTO.

Por su parte, el SEA indicó que la reclamación administrativa fue presentada en tiempo y forma. Explicó que la resolución que declaró inadmisible la reclamación habría incurrido en un error de hecho, ya que la diferencia entre la hora de envío y la de recepción del correo que adjuntaba la reclamación, sería atribuible a un problema Fojas 10134 diez mil ciento treinta y cuatro en la configuración del servidor del SEA o de la configuración del correo electrónico web de la Oficina de Partes del SEA de la Región de Los Lagos, que en ningún caso sería imputable a los Recurrentes. Informó que no es efectivo que la decisión que acogió la reposición se fundamente sólo en prueba producida por el reclamante o se haya adulterado ésta, ya que el Servicio verificó, a través de su Departamento de Tecnologías, la situación ocurrida. Detalló que el error ocurrió debido a que el Oficial de Partes de la Región de Los Lagos tenía mal configurada la Zona Horaria en el Correo Web [02:54:17] porque estaba en horario UTC y lo que correspondía era realizar el ajuste a la zona horaria utilizada en el país, lo que implicaba restar 3 horas al horario informado por el servidor, de manera que el horario de recepción del recurso correspondía a las 23:54 del jueves 29 de octubre de 2020, es decir, fue presentado dentro de plazo.

CUADRAGÉSIMO SEXTO. Para el tercero, la resolución que declaró inadmisible el reclamo contenía un error de hecho, y la reclamación fue interpuesta oportunamente. El SEA reconoció que la diferencia entre la hora de envío y la de recepción del correo, sería atribuible a un problema en la configuración del servidor del Servicio, y esta conclusión se funda no solo en la copia de la recepción del correo electrónico que contenía el recurso a los demás destinatarios copiados en él, aportada por esta parte, sino también en base a una revisión de la División de Tecnologías y Gestión de la Información (fs. 9407). CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.

En relación a esta materia, a fs. 6451 consta la dictación de la RCA N° 93/2020 de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos, la cual fue notificada a las personas que realizaron observaciones ciudadanas mediante su publicación en el Diario Oficial, ocurrida el día 15 de septiembre de 2020, conforme al art. 91 del RSEIA. De tal manera, los observantes del proceso de participación ciudadana disponían del plazo de 30 días hábiles a contar de dicha fecha para presentar el recurso de reclamación administrativo contra tal acto, conforme al art. 29 de la ley N° 19.300, el cual venció el día 29 de octubre de 2020.

Fojas 10135 diez mil ciento treinta y cinco

CUADRAGÉSIMO OCTAVO.

A fs. 255 se verifica la recepción por parte de la Oficina de Partes de la Dirección Regional del SEA Región de Los Lagos, cuyo correo electrónico corresponde a oficinapartes.sea.loslagos@sea.gob.cl, de un correo enviado por parte del señor Sebastián Araya, cuya dirección de correo electrónico aparece como saraya@rcz.cl, por el cual acompaña la presentación de un recurso de reclamación administrativa (fs. 257) interpuesto por Rodrigo Zegers y María José Zegers, por sí mismos y en representación convencional de la Junta de Vecinos N°40 Chile Nuevo, Junta de Vecinos Ruta 5 Puntra y Junta de Vecinos El Amanecer, en contra de la RCA N° 93/2020. En la constancia de ese correo electrónico aparece que fue enviado el viernes 30 de octubre de 2020 a las 2:50 hrs. Posteriormente, el SEA Regional dictó la Res. Ex. N° 202099201727, de 19 de noviembre de 2020 (fs. 324), por la cual estableció que tanto el recurso singularizado como otro recurso que fue interpuesto en contra de la misma resolución habían sido presentados de forma extemporánea, por lo que debían ser declarados inadmisibles.

CUADRAGÉSIMO NOVENO.

A fs. 329 se da cuenta de un recurso de reposición presentado por los mismos reclamantes ya señalados, por el cual solicitan que su recurso de reclamación sea admitido a trámite por cuanto fue presentado dentro del plazo legal. Para apoyar lo anterior, acompañan como documento una impresión de la constancia de envío del correo electrónico por el cual se adjuntaba el recurso de administrativo, en el cual aparece la siguiente información: “enviado el: jueves, 29 de octubre de 2020 23:51”, también acompaña otros documentos que señalan la misma información. Agregan en su recurso que la extemporaneidad que indica el SEA corresponde a un error que debe ser enmendado, y que se debe a una razón desconocida y completamente ajena a la voluntad o ámbito de acción de los recurrentes. A fs. 348, la Res. Ex. N° 202099101787, de 18 de diciembre de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto, señalando que cumplía con los requisitos legales para ser admitido a trámite, por haber sido interpuesto dentro de plazo legal y por legitimados al efecto. Para resolver lo anterior, el SEA tuvo presente que “en la Fojas 10136 diez mil ciento treinta y seis copia de la recepción del referido correo electrónico a los demás destinatarios copiados en dicha misiva, que se adjuntó al recurso de reposición en análisis, se puede constatar que éste fue remitido en la fecha y hora señalada por los Recurrentes, configurándose un error de hecho en la decisión de la resolución recurrida y, por tanto, correspondiendo enmendarla en este mismo acto administrativo” (fs.349). QUINCUAGÉSIMO. El SEA en su informe (fs. 191) reconoce que al momento de resolver el Recurso de Reposición, “y revisado los antecedentes enviados por la División de Tecnologías y Gestión de la Información del Servicio, se informó que el correo habría llegado a las 23:54; y que el error ocurrió debido a que el Oficial de Partes de la Región de Los Lagos, tenía mal configurada la Zona Horaria en el Correo Web”. Agrega que se informó por la División de Tecnologías, que el correo web del Oficial de Partes de la Región de los Lagos, estaba en horario UTC, de acuerdo a la siguiente imagen:

Figura 1: Reporte interno del SEA respecto a la configuración horaria del correo web del Oficial de Partes de la Región de Los Lagos (fs. 191).

Añade enseguida que “El horario UTC corresponde a las siglas para Tiempo Universal Controlado, así existen diferentes zonas horarias para diferentes áreas del planeta, en nuestro país se encuentra regulada la hora oficial por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, como la única autoridad oficial del Estado en el control y difusión de la hora oficial de Chile. En este sentido, el horario oficial para Chile Continental es UTC –4, lo que significa que al tiempo universal controlado hay que restar 4 horas, sin embargo, esta situación varía en el verano chileno y se modifica adelantando 1 hora en septiembre, de esta manera el horario oficial queda durante septiembre 2020 y abril 2021 en UTC –3, así lo establece el Fojas 10137 diez mil ciento treinta y siete

Decreto Supremo N° 1286, de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.

Como se puede apreciar, la declaración de extemporaneidad del recurso de reclamación emitida mediante la Res. Ex. N° 202099201727, de 19 de noviembre de 2020, fue corregida posteriormente por la Res. Ex. N° 202099101787, de 18 de diciembre de 2020, que acogió el recurso de reposición interpuesto por los reclamantes de autos, por estimar que se había configurado un error de hecho por parte del SEA al momento de verificar la fecha y hora de interposición de la impugnación. Posteriormente, en su informe, el SEA explicó detalladamente cómo es que se produjo el error ya descrito.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.

Esta última información fue corroborada por el Tribunal, en cuanto se verificó que el horario UTC que corresponde a Chile continental corresponde a UTC -4, el cual es a su vez modificado en el llamado horario de verano, que se extiende entre los meses septiembre de 2020 a abril de 2021, periodo en el cual debe restarse una hora conforme a lo que indica el citado decreto N° 1286. En este contexto, y atendido que el recurso de reclamación fue interpuesto en el mes de octubre de 2020, el horario que regía en Chile continental en ese momento correspondía a UTC-3, es decir, al horario oficial UTC debían restarse 3 horas.

Considerando que el horario UTC en que fue registrado el

ingreso del recurso correspondía a las 02:54:17 hrs. del día 30 de octubre de 2020, al restar las 3 horas indicadas, arroja que la hora de presentación del recurso correspondió a las 23:54:17 del día anterior, es decir, el 29 de octubre de 2020. De tal manera, la reclamación administrativa fue interpuesta dentro del plazo fijado para ello. Por tal motivo, la alegación de la reclamante será rechazada.

Fojas 10138 diez mil ciento treinta y ocho 4. El requerimiento de informes a organismos sectoriales y la infracción al principio de contradictoriedad y al orden consecutivo legal.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO.

Los Reclamantes plantean que, una vez dictada la RCA, el Director Ejecutivo, al revisar el recurso de reclamación excedió lo indicado en el art. 20, inciso tercero, de la ley N° 19.300, puesto que sólo el Comité de Ministros tiene reconocida la atribución de requerir nuevos informes en esta instancia. Además, denuncian que existe una contradicción entre los informes emitidos por la SEREMI de Salud durante el proceso de evaluación ambiental, que consideró que la información aportada por el Titular fue suficiente para justificar la inexistencia de ambientales significativos, y lo señalado por la Subsecretaría de Salud Pública en la instancia recursiva, que manifiesta una opinión contraria al Proyecto. Agregan que en la etapa de reclamación administrativa, el Titular se encontraba en imposibilidad jurídica de subsanar errores, omisiones o inexactitudes a que hace referencia la Resolución Reclamada. Por otra parte, señala que esta última desconoce el pronunciamiento conforme de la SEREMI del Medio Ambiente en la evaluación ambiental. En tal sentido, este acto excede el principio de orden consecutivo legal y congruencia de los actos trámites y de instrucción de los procedimientos administrativos.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO.

Para el SEA, la solicitud de informes a los organismos sectoriales en etapa recursiva se funda en el art. 37 de la Ley Nº 19.880 que se aplica de forma supletoria a la Ley Nº 19.300 (fs. 216). Añade que no se ha generado una infracción al orden consecutivo legal con la recepción de tales informes y el establecimiento de deficiencias de la evaluación, ya que en el marco de la reclamación administrativa del procedimiento de evaluación ambiental, el Director Ejecutivo tiene la facultad para revisar la evaluación.

QUINCUAGÉSIMO QUINTO.

El tercero, por su parte, coincide en este punto con lo indicado por el SEA, y añade que la facultad del Director Ejecutivo para pedir informes se encuentra también fundada en el art. 83, letra b), de la ley N° 19.300, en Fojas 10139 diez mil ciento treinta y nueve coherencia con lo establecido en la letra f) del mismo precepto.

QUINCUAGÉSIMO SEXTO.

En relación al primer punto planteado por la Reclamante, esto es, si en el marco de la reclamación administrativa interpuesta ante el Director Ejecutivo es procedente la solicitud de informes a organismos sectoriales, corresponde indicar que esta facultad, si bien no está regulada en la ley N° 19.300, se encuentra expresamente contemplada en Párrafo 8° del Título IV del RSEIA, que establece el procedimiento de las Reclamaciones. En efecto, su art. 79 prevé, en el inciso primero, que en el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, una vez admitido a tramitación el recurso, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental, en relación con la materia objeto del reclamo, y la información o antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación. El inciso segundo de dicha norma agrega que en el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental, el Director Ejecutivo, podrá requerir el informe a que se refiere el inciso anterior a los organismos sectoriales que participaron en la evaluación ambiental sobre la materia reclamada, y la información o antecedentes que se estimen necesarios para la adecuada resolución de la reclamación.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO.

Esta potestad es, además, concordante con la atribución general de los órganos públicos para requerir informes en la resolución del procedimiento administrativo, acorde al art. 37 de la ley N° 19.880, que indica que se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, siempre que se cite el precepto que los exige o se fundamente, en su caso, la conveniencia de requerirlos. De esta manera, el Director Ejecutivo se encontraba habilitado para requerir informes a los organismos con competencia ambiental respecto de las materias sobre las cuales recae la reclamación interpuesta.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO.

En el mismo orden de consideraciones, tampoco es posible sostener, como señala el Reclamante, que se Fojas 10140 diez mil ciento cuarenta produce una infracción al orden consecutivo legal y al deber de congruencia en la tramitación del procedimiento administrativo cuando el Director Ejecutivo revoca una RCA otorgada favorablemente sobre la base de la opinión de la Subsecretaría de Salud, considerando que la SEREMI del ramo había manifestado previamente su conformidad con el Proyecto en la etapa de evaluación. Lo anterior, ya que, en primer lugar, esto implicaría que la autoridad estaría, en el desarrollo del procedimiento que está llamado a conocer, incorporando nuevos trámites u omitiendo la realización de aquéllos previstos en la normativa, o bien, alterando el orden en que estos trámites deben ejecutarse; sin embargo, en los considerandos previos quedó establecido que la autoridad está habilitada para solicitar informes en la etapa de tramitación del recurso de reclamación. Por otra parte, es importante recordar que en el contexto de la reclamación prevista en el art. 20 de la ley N° 19.300, la jurisprudencia le ha reconocido a la autoridad administrativa un amplio alcance y una extensa competencia en el conocimiento de esta acción, que le permiten recabar por sí mismo los antecedentes que estime necesarios para su resolución, lo que lo habilita, por cierto, a fundar su decisión en base a nuevas consideraciones, siempre que éstas se encuentren debidamente motivadas.

QUINCUAGÉSIMO NOVENO.

Así, el Director Ejecutivo, al igual que el Comité de Ministros, al conocer la reclamación de autos “cuenta con atribuciones para recabar antecedentes por sí mismo, ello se debe a la necesidad” en que el mismo puede hallarse “de reunir elementos de juicio que arrojen luz sobre sus pesquisas y que, por lo mismo, le permitan adoptar una decisión fundada, incluso si ella resulta ser contradictoria con la que es objeto de su revisión”. Del mismo modo, ha señalado que “el Director Ejecutivo del SEA cuenta con atribuciones bastantes para fundar el rechazo de la reclamación deducida por el titular en contra de la calificación desfavorable de su proyecto en nuevas razones u observaciones”, lo anterior, relacionado con que “el artículo 20 en comento dispone explícitamente que el Director Ejecutivo está facultado para recabar nuevos antecedentes antes de decidir y que, Fojas 10141 diez mil ciento cuarenta y uno además, goza de atribuciones suficientes no sólo para confirmar lo decidido por la autoridad de evaluación ambiental regional sino que, además, para modificar e incluso revocar la decisión cuestionada, desde que puede, por ejemplo, aprobar con condiciones un proyecto inicialmente rechazado” (Sentencia Excma. Corte Suprema Rol N°97.383-2020, Considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo).

SEXAGÉSIMO.

Por tanto, como se desprende de lo señalado, al

fundar su resolución sobre la base de un informe evacuado por la Subsecretaría de Salud Pública dentro del marco de sus competencias y de manera fundada, y considerando, además, que conforme al art. 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, corresponde al superior jerárquico en las materias de su competencia de otro organismo que participó en la etapa de evaluación, la SEREMI de Salud, el Director Ejecutivo está actuando dentro de las amplias potestades que le ha otorgado el legislador y le ha reconocido la jurisprudencia. Consecuentemente, no es posible estimar que se produce una infracción al orden consecutivo legal ni al deber de congruencia en la tramitación del recurso, como se alega. SEXAGÉSIMO PRIMERO. Enseguida, respecto a lo que se señala por el Reclamante en cuanto a que en la etapa de reclamación administrativa el Titular se encontraba en imposibilidad jurídica de subsanar errores, omisiones o inexactitudes a que hace referencia la Resolución Reclamada, cabe recordar que el art. 78 del RSEIA regula la forma de proceder frente a la interposición de reclamaciones de la comunidad, y prevé en el inciso segundo que “la resolución de admisión a trámite será dictada dentro de quinto día de presentado el recurso y se notificará a los reclamantes y al titular del proyecto o actividad”. En tanto, el art. 81, inciso segundo, indica que “la resolución que resuelva la reclamación se fundará en el mérito de los antecedentes que consten en el respectivo expediente de evaluación del Estudio o Declaración, los presentados por el reclamante y, si correspondiere, los informes evacuados por los órganos y por Fojas 10142 diez mil ciento cuarenta y dos el o los terceros requeridos”. De esta manera, el RSEIA contempla expresamente la posibilidad de que los interesados en el procedimiento, como el Titular en este caso, aporten antecedentes que deben ser considerados en la resolución final. SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Luego, el derecho de los titulares, como interesados en una interpuesta por la comunidad, a presentar antecedentes y que estos sean considerados en la resolución final que dicta el Director Ejecutivo se ajusta a los principios que rigen los procedimientos administrativos. Así, el art. 10 de la ley N° 19.880, regula el Principio de Contradictoriedad y establece que “los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio”, y el art. 17, que lista los derechos de las personas al interior del procedimiento administrativo, señala que estos están habilitados para “Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución”.

SEXAGÉSIMO TERCERO. En la línea de lo anterior, la Res. Ex. N° 202099101787, que acogió el recurso de reposición presentado por los reclamantes PAC y admitió a trámite su recurso de reclamación, estableció en su Resuelvo N° 3, lo siguiente: “Notificar al Proponente del Proyecto para que, dentro del plazo de veinte días hábiles, presente los antecedentes que considere procedentes, al tenor del recurso de reclamación admitido a trámite” (fs. 352). Así, con fecha 15 de enero de 2021 (fs. 354) se verifica que el Titular del Proyecto, mediante un escrito firmado por Fernando Echeverría Millar, presentó antecedentes referidos al recurso de reclamación interpuesto. Frente a dicha presentación, a fs. 530, la Jefa (S) de la División Jurídica del SEA, dio por evacuado el traslado conferido al Titular.

Más adelante en el procedimiento, es posible observar que el Titular hizo dos presentaciones más, idénticas, de fechas 15 de abril (fs. 664) y 6 de mayo (fs. 673), ambas de 2021. Respecto de estos escritos, el SEA se pronunció mediante su Res. Ex. N° Fojas 10143 diez mil ciento cuarenta y tres 202199101260, de 11 de mayo de 2021, teniendo presente lo solicitado, en su mérito (fs. 677).

SEXAGÉSIMO CUARTO.

En consecuencia, se advierte que si bien en la instancia recursiva no se contempla una etapa expresamente establecida para que el titular pueda subsanar errores, omisiones o inexactitudes, como sí ocurre en la evaluación ambiental en las respectivas Adendas, contrario a lo que pretende hacer valer la Reclamante, los terceros interesados en el procedimiento recursivo pueden incorporar antecedentes y hacer valer sus consideraciones durante toda la tramitación del recurso administrativo. Para ello, en primer lugar, deben evacuar el traslado otorgado por el Director Ejecutivo frente a la interposición del recurso; y, en el transcurso del procedimiento, pueden aportar información cuando lo estimen procedente, la cual debe ser considerada en la resolución final, en virtud de lo señalado en la normativa citada. Como se vio en los considerandos previos, en el presente caso, el Titular hizo valer sus alegaciones en sus escritos de fs. 354, 664 y 673, las cuales se tuvieron presentes por el SEA, mediante las resoluciones a fs. 530 y fs. 677. SEXAGÉSIMO QUINTO.

Por todas las consideraciones expuestas, las alegaciones sobre esta materia serán rechazadas.

  1. En relación a si la RCA se ajustó a Derecho por cuanto se descartó adecuadamente la generación de significativos relacionados con el art. 11, letra a) de la ley N° 19.300, esto es, riesgo a la salud de la población, producto de la emisión de olores:

SEXAGÉSIMO SEXTO.

Como se expuso en el Considerando Quinto de esta sentencia, el Reclamante planteó una serie de argumentos que, a su juicio, validan el resultado del procedimiento de evaluación ambiental en el sentido de que se encuentra justificada la no generación de significativos relacionados con lo que dispone el art. 11, letra a), de la ley N° 19.300 a consecuencia de las emisiones odorantes, los cuales fueron controvertidos por el SEA, a través de lo expresado en los Considerandos Decimotercero y Fojas 10144 diez mil ciento cuarenta y cuatro siguientes. Estas controversias han sido sistematizadas en las materias que se enuncian a continuación: 5.1. Inconsistencia respecto de las emisiones de gases y de la tecnología de abatimiento de gases. 5.2. Existencia de una o más fuentes odorantes que deban ser 5.3. En relación de la utilización de las Normas de Referencia. 5.4. De la validación del modelo meteorológico en relación a la dispersión de olores. 5.1. Inconsistencia respecto de las emisiones de gases y respecto de la tecnología de abatimiento de gases. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO. Sobre esta materia, la Reclamante alegó contradicción entre las conclusiones de la Resolución Reclamada sobre inexistencia de riesgo para la salud de la población en los términos del art. 11 letra a) de la ley Nº 19.300 respecto de emisiones atmosféricas de gases (CO, NOx, HC, etc.), en relación con las conclusiones sobre riesgo para la salud de la población respecto de emisiones odorantes, en circunstancias que para ambos casos, la metodología es la misma. Explicó que las unidades de olor, tal como están descritas y contenidas en la Guía para la Predicción y Evaluación de Olores en el SEIA, al corresponder a compuestos orgánicos volátiles (COVs), asociados a gases, deben generar igual conclusión al de las emisiones atmosféricas. Ello por cuanto la ingeniería de abatimiento comprometida por el Titular es la misma, consistente en un biofiltro de olores modificado. Concluyó que no es jurídicamente procedente que, por una parte, la autoridad ambiental acepte la tecnología de abatimiento de gases para emisiones atmosféricas -que se asocian a los olores- y, por otra, rechace la información relacionada a las modelaciones efectuadas en conformidad a la citada Guía.

SEXAGÉSIMO OCTAVO.

Para el SEA, no existe una contradicción entre las conclusiones de la Resolución Reclamada respecto de las emisiones de gases y las emisiones odorantes, ya que que al momento de ponderar las exigencias en materia de emisión de olores, se aplican metodologías distintas a aquellas utilizadas Fojas 10145 diez mil ciento cuarenta y cinco para evaluar la emisión atmosférica de gases, pues precisamente se trata de parámetros distintos. A su vez, los mecanismos de abatimiento para emisiones atmosféricas son diferentes a las establecidas para las emisiones odoríferas. Por lo tanto, a pesar de ser componentes similares, estos se deben evaluar de manera distinta. Respecto a las medidas de abatimiento, indica que no existen contradicciones en la Resolución Reclamada, por cuanto aclara que tanto el biofiltro modificado, el quemador de metano y la hermeticidad de la estructura son tecnologías incorporadas en el diseño de las obras sometidas a evaluación y no medidas de abatimiento de emisiones. Lo anterior, sin perjuicio de que el quemador de metano, o antorcha, tiene por objeto disminuir las emisiones atmosféricas del Proyecto, sumándose a éstas, medidas de abatimiento tales como la reducción de velocidad de los vehículos y el uso de humectación de los tramos no pavimentados. Agrega que si bien se comprobó que no se generarían riesgos para la salud de la población producto de las emisiones de gases, de ello no se deriva que dichas tecnologías sean idóneas para descartar los efectos derivados de los malos olores liberados al ambiente de la operación normal del Proyecto, y por ello es que el Titular incorpora otras medidas de diseño para evitar las emisiones odoríferas.

SEXAGÉSIMO NOVENO.

Respecto a la evaluación de los impactos relacionados a las emisiones atmosféricas, consta en el expediente que en la DIA, para la fase de construcción, se describió la emisión de material particulado, gases y ruido, estableciéndose en el literal 3.1.1.3 de la DIA que en dicha fase no se contempla la emisión de olores (fs. 4041). Para la fase de operación, el Titular nuevamente distinguió la emisión de material particulado y gases por una parte, de ruido, por otra y por último, de olores. En el caso del material particulado y gases, se presentó un inventario de las emisiones que provendrían de la combustión de fuentes fijas (caldera), el funcionamiento de la antorcha cerrada, a un grupo electrógeno de respaldo y al flujo de camiones asociado al transporte de materias primas, insumos y despacho de productos terminados, indicando que la antorcha cerrada permite una Fojas 10146 diez mil ciento cuarenta y seis combustión controlada y completa de los gases (Anexo Ñ de la DIA a fs. 4631). En el caso del ruido, se confeccionó un informe de impacto acústico (Anexo L de la DIA), y para los olores, se declaró que no se prevé la generación de olores producto de las características de hermeticidad del Proyecto, la existencia de un mecanismo de ventilación forzada y de un biofiltro con una eficiencia de abatimiento del 95%; todo ello complementado con un mecanismo de contingencia consistente en un sistema de control automático de olores mediante nebulizadores de tipo AQUAFOG (fs. 4043). Respecto de esta información, en los oficios evacuados por los OAECA participantes en la evaluación, sólo se formularon observaciones respecto de las emisiones odorantes; no así respecto del ruido o de las emisiones de gases y material particulado. Lo anterior se transmite al ICSARA de fs. 4807, el cual sólo contiene observaciones relativas a las emisiones odorantes.

SEPTUAGÉSIMO.

De esta forma, se verifica que, en la DIA, las metodologías de estimación de gases y olores fueron diferentes, ya que en el caso del material particulado y los gases, el Titular aplicó la metodología contemplada en la “Guía para la estimación de atmosféricas de proyectos inmobiliarios para la Región Metropolitana” (SEREMI Medio Ambiente RM, 2012), aplicando los factores de emisión descritos en el centro de documentación del SEA bajo el acápite “Recopilación y Sistematización de Factores de Emisión al Aire” en su actualización al 17 de junio de 2015 (fs. 4631); en tanto que, para el caso de las emisiones odorantes, sólo indicó la eficiencia de abatimiento asociada a su biofiltro. También se observa que sólo respecto de esto último se requirió nueva información al Titular, relativa a las fuentes de emisión de olor, las tasas de emisión de olor y a la dispersión de los olores (fs. 4810).

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO.

En la Adenda, dando respuesta a las observaciones sobre emisiones odorantes, se indicó que para evaluar la dispersión de olores se procedió conforme a lo establecido en la “Guía para el uso de modelos de calidad del aire en el SEIA” (SEA 2012) y en la “Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA” (SEA 2017), y se Fojas 10147 diez mil ciento cuarenta y siete expresó también que la metodología para la modelación de la dispersión de olor se encuentra en el Anexo 6 de la Adenda denominado “Estudio de Impacto Odorante” (fs. 4880). Este Anexo, en lo relativo a la metodología, detalla que consideró la superficie de la única fuente generadora de olores, que sería el biofiltro, y el uso de factores de emisión respecto de tono hedónicos desagradables, como el de olor a madera húmeda (fs. 5265). Respecto de la dispersión del olor, se utilizó un modelo de tipo Puff (fs. 5266) y el software de generación de datos meteorológicos Weather Research and Forecasting Model o WRF, cuyo contraste se efectuó con la estación meteorológica Mirasol de la red SINCA (fs. 5271). Posteriormente, en la Adenda Complementaria, se informa una modificación del diseño del biofiltro mediante la instalación de una chimenea de evacuación de gases, lo que generó una nueva modelación (fs. 5607). Además, se complementó la información aportada sobre las emisiones de olor y se seleccionó una estación meteorológica más próxima al Proyecto para calibrar el modelo meteorológico (fs. 5608). Como se aprecia en el Anexo 3 de la Adenda Complementaria (fs. 5831), no hubo mayores cambios metodológicos respecto del primer estudio de impacto odorante, pero sí cambios en los antecedentes utilizados para determinar las emisiones de olores (los factores de emisión) y su dispersión (el modelo meteorológico de referencia). SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO.

Como se deriva de los antecedentes revisados, ha sido el propio Titular quien, respecto de las emisiones atmosféricas, hizo una separación entre el material particulado y los gases respecto de las emisiones odorantes, aplicando metodologías distintas para su determinación y criterios diferentes en la predicción y evaluación de sus impactos. En el caso del material particulado y de las emisiones de gases (CO, NOx, MP10, MP2.5, SOx y HC), se desarrolló un cálculo empírico basado en tasas de emisión, que resultó en un inventario de estas emisiones; basando el descarte de efectos adversos en la inexistencia de declaratoria de zona saturada y por ello, a la ausencia de obligación de compensar estas emisiones. Para las emisiones odorantes, en contraste, se llevó a cabo una estimación de la emisión y su Fojas 10148 diez mil ciento cuarenta y ocho dispersión mediante un modelo tipo Puff; basando el descarte de los efectos de estas emisiones en la modelación de su dispersión y la ubicación de los receptores sensibles, incluyendo además la modificación del biofiltro.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO.

En adición a lo ya expresado, es necesario mencionar que los gases diagnosticados por el Proyecto y las emisiones odorantes, si bien pueden estar relacionados al tratarse de contaminantes atmosféricos, son agentes estresores de distinta naturaleza, toda vez que los gases (CO, NOx, MP10, MP2.5, SOx y HC) son contaminantes físicoquímicos del aire, cuyo efecto sobre la salud de las personas es el daño fisiológico que producen debido a la exposición a ciertas concentraciones de estos contaminantes (WHO global air quality guidelines. Particulate matter (PM2.5 and PM10), ozone, nitrogen dioxide, sulfur dioxide and carbon monoxide. Geneva: World Health Organization; 2021. Licence: CC BYNCSA 3.0 IGO). Por su parte, las emisiones odorantes, son aquellas emisiones que contienen olor, donde este último se define como “la propiedad de una sustancia capaz de activar el sentido del olfato humano” (definición del Ministerio de Medio Ambiente disponible en https://olores.mma.gob.cl/que-es-olor/, visitada el 9 de agosto de 2022, la cual es similar a la definición presente en la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA (SEA 2017, pág. 18), por lo tanto, su existencia no responde solamente a la concentración directa de un compuesto sino que también es relevante considerar la capacidad de que este compuesto sea detectado por el olfato humano y con qué sensibilidad, lo que dependerá de cada caso. SEPTUAGÉSIMO CUARTO.

En efecto, según la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA (SEA 2017), la emisión de olor está determinada, a diferencia de otros contaminantes atmosféricos, por las características del olor, es decir, por la concentración, la calidad, el tono hedónico y la intensidad. El efecto del olor en la salud de la población está relacionado, principalmente, con el deterioro de la calidad de vida resultante de la molestia que éstos producen, siendo considerados como estresores ambientales. Los olores pueden causar alteraciones de la salud tales como Fojas 10149 diez mil ciento cuarenta y nueve cefaleas y vómitos, pero no necesariamente por efectos de una intoxicación, sino que por intolerancia (Guadalupe-Fernandez V, De Sario M, Vecchi S, Bauleo L, Michelozzi P, Davoli M, Ancoa C, (2021) Industrial odour pollution an human health: a systematic review and meta-analysis, Environmental Health 20:108 https://doi.org/10.1186/s12940-021-00774-3;

Descripción de efectos en la salud del olor, del Ministerio de Medio

Ambiente, disponible en https://olores.mma.gob.cl/efectos-en-salud/ visitada el 9 de agosto de 2022).

SEPTUAGÉSIMO QUINTO.

De esta forma, considerando que gases y emisiones odorantes son contaminantes atmosféricos que se diferencian en su naturaleza y en los efectos a la salud de la población que puedan causar; y que tanto en la DIA como en el transcurso de la evaluación se les dio, adecuadamente, un tratamiento diferenciado, no sólo en lo relativo a su cuantificación, sino que también respecto de la predicción de sus impactos, la presente alegación de la Reclamante debe ser rechazada.

SEPTUAGÉSIMO SEXTO. Luego, respecto a la discusión planteada sobre la tecnología de abatimiento de los gases, para lo cual la Reclamante hace referencia a la utilización de estructuras herméticas, sistemas de presión negativa y el biofiltro, esto no se condice con lo indicado por el propio Titular en su DIA, ya que respecto de las emisiones gaseosas, las únicas formas de abatimiento que distinguió para material particulado y gases fueron la antorcha de tipo cerrada para el biogás (fs. 4041) y la humectación de caminos para “disminuir la posibilidad de polvo en suspensión” (fs. 4042); en tanto que para las emisiones odorantes se describen -como ya se indicó- las instalaciones estancas y herméticas, y posteriormente la modificación del biofiltro, por lo que se verifica que las metodologías de abatimiento tampoco son las mismas. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO.

De lo expuesto precedentemente, sólo es posible inferir que las formas de abatimiento descritas para los gases producidos por el Proyecto son diferentes a las medidas de control de olores, por lo que esta alegación debe ser igualmente rechazada.

Fojas 10150 diez mil ciento cincuenta 5.2. Existencia de una o más fuentes odorantes que deban ser SEPTUAGÉSIMO OCTAVO.

De acuerdo a lo que indica la Reclamante, no existen otras fuentes de olor en el proceso de funcionamiento que sean susceptibles de generar emisiones odorantes, más que la evaluada a través del sistema de Biofiltro que controla las emisiones, el que se caracteriza por encontrarse sellado y tener un ducto de seis metros, que limita y evita la generación de molestias que puedan ocasionar riesgo a la salud de los receptores identificados. Lo anterior en su opinión es conforme a la Norma de Referencia sobre emisiones odorantes del Reino de Los Países Bajos, que ha sido utilizada y, además, validada por la autoridad ambiental. SEPTUAGÉSIMO NOVENO.

De acuerdo al SEA, el pronunciamiento de la Subsecretaría de Salud incorpora fundamentos que permiten establecer que: (i) se consideró una única fuente de emisión de olor del proyecto; y que (ii) la evaluación se sustenta únicamente en la efectividad de las medidas de control adoptadas por el proyecto, lo cual no correspondería a una evaluación que incorpore la condición más desfavorable de operación, puesto que los sistemas de control de emisiones tienen rangos de validez.

OCTOGÉSIMO.

Como ya se indicara en el

Considerando

Sexagésimo noveno, en la DIA no se contempló la generación de olores producto de las características de hermeticidad del Proyecto y la existencia de un biofiltro para el tratamiento de gases odorantes. Al respecto, el oficio Ord. N°388, de la SEREMI del Medio Ambiente, de 16 de octubre de 2019 (fs. 4763-4766), realizó observaciones, indicando que las condiciones de transporte que pueden generar emisiones odorantes, o que escurran líquidos. Además, requirió una descripción detallada de las fuentes de emisión de olor y los niveles de abatimiento de los equipos a utilizar. Por otro lado, solicitó la evaluación de dispersión del olor en el territorio utilizando las guías del SEA. Paralelamente, en misma fecha, la SEREMI de Salud, a través de su Oficio Ord. N° 205 pidió aclarar cómo se Fojas 10151 diez mil ciento cincuenta y uno logra la hermeticidad continua de los galpones -por el continuo ingreso de vehículos-, cómo se almacenarán los residuos, la forma en que será cubierta la piscina del estanque de post-fermentación y el sistema de control de olores que contempla. Todas estas observaciones fueron incorporadas en el ICSARA a fs. 4807 y ss.

OCTOGÉSIMO PRIMERO. Consta en el expediente que las fuentes generadoras de olor se definieron con mayor detalle en la Adenda, donde se insistió que el proceso productivo está diseñado con instalaciones cerradas y estancas, para conducir los gases a un biofiltro, el cual generaría un efluente gaseoso limpio y con tonos hedónicos no ofensivos (fs. 4878). Se expresó en la Adenda que el Proyecto está diseñado para no generar emisiones odorantes a la comunidad cercana ya que se trata de un circuito cerrado en lo que se refiere a gases. Así, expresó que “la única fuente de olor, podría ser la salida del equipo biofiltro, olor que se caracterizará por tener un tono hedónico a madera húmeda”. Además, precisó, respecto del ingreso de sustratos al galpón, que éste funciona cerrado, con ventiladores de tiro forzado, en el cual los gases odorantes serán conducidos a un equipo scrubber y, luego, al biofiltro, y que los camiones serán lavados y desodorizados antes de volver a abrir las puertas del galpón (fs. 4879).

Posteriormente, se trataron en la Adenda las emisiones odorantes del biofiltro (fs. 4880 y ss.). En el Anexo 6, se acompañó un Estudio de Impacto Odorante, con la primera modelación de propagación de los olores generados por el Proyecto(fs. 5257 y ss.).

OCTOGÉSIMO SEGUNDO. Luego, mediante el oficio Ord. N°4866, de 17 de marzo de 2020, la SEREMI de Salud se pronuncia conforme al contenido de la Adenda, y otorga los PAS 138, 139, 140 y 142 sin observaciones (fs. 5553). Por su parte, la SEREMI del Medio Ambiente, a través del oficio Ord. N°5565, de 20 de marzo de 2020, solicitó complementar la evaluación de olores en el siguiente sentido: i) Profundizar en el porcentaje de abatimiento de olor del sistema utilizado; ii) Caracterizar el olor de acuerdo a la guía de olores, refiriéndose a intensidad, tono hedónico, calidad y concentración; iii) Presentar las Fojas 10152 diez mil ciento cincuenta y dos isocurvas de olor con relación a los receptores de olor. Además, pidió justificar el factor de emisión utilizado indicando la notación y unidades del factor de emisión, referencia bibliográfica, país de procedencia del factor de emisión, justificación de la pertinencia y aplicabilidad del factor de emisión al proyecto o actividad, junto con la elaboración de un Plan de gestión de olores que señale posibles contingencias, y acciones, entre otras. Las observaciones fueron incluidas en el ICSARA Complementario de fs. 5569 y ss. OCTOGÉSIMO TERCERO. En la Adenda Complementaria se contestaron las observaciones formuladas (fs. 5599 y ss). Al respecto, se debe señalar que las respuestas otorgadas por el Titular abordaron, principalmente, la caracterización de la emisión del biofiltro, aspecto que será desarrollado más adelante. OCTOGÉSIMO CUARTO.

Respecto de las fuentes odorantes del Proyecto, de lo indicado en la Adenda Complementaria, la SEREMI del Medio Ambiente, mediante su oficio Ord. N° 240, de 15 de julio de 2020 (fs. 5989), se pronunció conforme, sin incorporar observaciones o comentarios sobre el tema. De esta forma, la RCA N° 93/2020 indicó en su punto 4.3.2 que “(..)el Proyecto está diseñado para reducir al mínimo la generación de olores, para ello todas las unidades y/o procesos susceptibles de generar olores, se realizarán en instalaciones herméticamente cerradas, por lo que no se prevé la generación de olores que puedan afectar a la comunidad vecina. Las instalaciones de recepción de materia prima, así como aquellas destinadas al almacenamiento temporal de productos, serán de tipo estanco y contarán con un sistema de captación de gases, por medio de un sistema de ventilación forzada con presión negativa, derivando el aire capturado a un biofiltro, el que tendrá una eficiencia de abatimiento del orden del 95%. Asimismo, se contará con un sistema de contingencia y en caso de fallas de los sistemas se implementará, en sectores estratégicos de la planta, un sistema de control automático de olores, mediante nebulizadores tipo AQUAFOG”.

OCTOGÉSIMO QUINTO.

Tras todo ello, en la tramitación del recurso de reclamación interpuesto por los observantes PAC, la Dirección Ejecutiva del SEA solicitó a la Subsecretaría de Fojas 10153 diez mil ciento cincuenta y tres

Salud Pública que informara respecto de si en el proceso de evaluación ambiental se acompañaron los necesarios para descartar la eventual generación de los impactos señalados en el literal a) del art. 11 de la ley N° 19.300, en particular durante la fase de operación del Proyecto, como consecuencia del manejo de residuos sólidos utilizados en el proceso y de las emisiones atmosféricas asociadas a dicho manejo (CO, NOx y metano), manifestando que el pronunciamiento sectorial que se emitiera podría tratar otras materias que se estimaran pertinentes (fs. 646). OCTOGÉSIMO SEXTO.

En respuesta a dicha solicitud, a través del Oficio Ord. N° 1496 fecha 23 de abril de 2021, la Subsecretaría de Salud Pública, señaló, con respecto a la modelación de olores, que según la información detallada en Anexo 6 de la Adenda y Anexo 3 de la Adenda Complementaria, la modelación de la dispersión de las emisiones odorantes consideró una única fuente de emisión de olor al interior de la planta de tratamiento, que corresponde al biofiltro. Agregó que la evaluación presentada se sustentó en el supuesto de que las medidas de control adoptadas en el Proyecto, esto es, el transporte de residuos a la planta en vehículos estancos y tapados, la descarga de residuos sólidos al interior de un galpón cerrado, el traspaso de los residuos líquidos directamente a los estanques de recepción y un sistema cerrado de tratamiento de residuos (estanques y piscinas cubiertas), permite asegurar que los aportes de emisiones odorantes de las distintas unidades y procesos contemplados en el proyecto serían en todo momento cero, lo cual, a juicio de la Subsecretaría, no constituiría una evaluación que incorpore la condición más desfavorable de operación, puesto que “los sistemas de control de emisiones tienen rangos de validez, lo que dependerá de las condiciones de operación, protocolos de trabajo o calidad de los residuos ingresados a la planta”, entre otros. La Subsecretaría agregó que “la modelación de dispersión debería haber utilizado un escenario real de operación, que reflejara las eventuales fugas de emisiones odorantes que puedan producirse en las distintas unidades o equipos, las cuales incluso consideran sensores para su Fojas 10154 diez mil ciento cincuenta y cuatro detección, permitiendo así validar que la modelación presentada refleja adecuadamente la futura operación de esta instalación”(fs. 671).

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO. En relación a lo indicado por la Subsecretaría de Salud Pública, se advierte que esta autoridad confunde en su pronunciamiento las condiciones normales de operación previstas en el Proyecto con las condiciones de operación ante contingencias, cuando expresa que “(...) la modelación de dispersión debería haber utilizado un escenario real de operación, que reflejara las eventuales fugas de emisiones odorantes que puedan producirse en las distintas unidades o equipos, las cuales incluso consideran sensores para su detección (...)”. En efecto, de los antecedentes revisados se desprende con claridad que la operación normal del Proyecto contempla el encapsulamiento de las instalaciones, la extracción de gases odorantes, su conducción a un biofiltro y su posterior tratamiento mediante el lavado en filtros de tipo scrubbers y la combustión en una chimenea cerrada. Por otra parte, las eventuales fugas de emisiones odorantes y otras contingencias operacionales están abordadas en la DIA y, en lo relativo a olores, contemplan el uso de un sistema automático por medio de nebulizadores tipo AQUAFOG (fs. 4031, fs. 4041, fs. 4043, fs. 4066), el que se encuentra también descrito en el Anexo G de la DIA, en el Plan de Contingencias de la Planta de Tratamiento (fs. 4352), las cuales no fueron motivo de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones en el ICSARA ni en el ICSARA Complementario, a excepción de la solicitud de un Plan de Gestión de Olores, adicional al Plan de Contingencias, que fue requerido por la SEREMI de Medio Ambiente. Todas estas medidas se incorporaron en la RCA, en sus puntos 10.1 y 10.5 (fs. 6502 y fs. 6505, respectivamente).

OCTOGÉSIMO OCTAVO.

Al respecto, se debe tener presente que en el ordenamiento ambiental, los impactos y los riesgos asociados a los proyectos que se someten al SEIA tienen un tratamiento diferenciado, siendo posible distinguir que el impacto ambiental es una alteración cierta y predecible, respecto de la cual existe una relación de causalidad entre el proyecto y la alteración al medio ambiente; en tanto que el riesgo dice Fojas 10155 diez mil ciento cincuenta y cinco relación con los eventos o contingencias que no son necesariamente una consecuencia de la ejecución del proyecto, al no corresponder a un efecto esperado que se derive de su funcionamiento normal (Of. Ord. D.E. N° 180972/2018, que imparte instrucciones en relación al concepto de “impacto ambiental” y “riesgo”, en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEA, 2018). De este modo, ante la predicción de efectos adversos significativos, la ley N° 19.300 obliga a presentar un EIA con medidas para eliminarlos, minimizarlos o compensarlos conforme a los arts. 97 a 101 del RSEIA, mientras que los riesgos se controlan mediante un Plan de Prevención de Contingencias y Emergencias, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 103 y 104 del RSEIA.

OCTOGÉSIMO NOVENO.

En el caso concreto, se aprecia que las emisiones fugitivas, tanto de los vehículos que transportan los residuos a su tratamiento como de las instalaciones, están controladas en el diseño del Proyecto y en su forma de operación, tal como consta en el expediente; por lo que tales emisiones se convierten en un riesgo ante fallas operacionales, las que, como ya se señaló, están abordadas en los Planes de Contingencia presentados en la DIA. Así, al no tratarse estas emisiones de una consecuencia del funcionamiento normal del Proyecto, el cual contempla el aprovechamiento del biogás que se genere con el proceso de transformación de los residuos, no corresponde que sean incorporadas en la predicción de impactos, junto con las emisiones odorantes que sí provienen de normal funcionamiento de Proyecto.

NONAGÉSIMO.

En atención a todo lo expuesto, si bien, como indicó el Considerando Sexagésimo de esta sentencia, el Director Ejecutivo estaba facultado para solicitar un informe sobre esta materia a la Subsecretaría de Salud Pública, su pronunciamiento respecto del número de fuentes de olor que se debe considerar en la modelación de impactos no resulta atendible ni debió ser considerado por la Resolución Reclamada toda vez que le atribuye a ciertos riesgos asociados al Proyecto, la categoría de impactos.

Fojas 10156 diez mil ciento cincuenta y seis 5.3. Respecto de la utilización de las Normas de referencia. NONAGÉSIMO PRIMERO. Para el Reclamante, la pertinencia de la elección de la Norma de Referencia del Reino de Los Países Bajos propuesta se sostiene debido a que en Chile no existe norma de calidad ambiental en materia de límites a la inmisión de gases odorantes. Sobre la materia, expresó que, en consideración al uso de suelo real en el que se encuentran los receptores, esta norma de referencia es ampliamente referida en Chile, y que junto a Alemania, los Países Bajos llevan una larga trayectoria en el estudio de este componente, correspondiendo a una de las normas vigentes en los países o Estados listados en el RSEIA (fs. 53). Explicó que se fundamentó esta elección en el capítulo 5.4 del Informe de Impacto Odorante (Anexo 3 de la Adenda Complementaria). Según indicó, la selección de la norma de referencia escogida ha sido la adecuada, siendo necesario efectuar un análisis casuístico conforme al tipo de actividad o fuente de emisión y/o uso de suelo real en el que se encuentran los posibles receptores. A su juicio, los resultados de las modelaciones con CALPUFF, determinan que ninguno de los receptores identificados quedan circunscritos dentro del área de influencia del Proyecto, lo que se refleja en las curvas isodoras. Agregó que la norma escogida establece exigencias de inmisión mayores que otras normas de referencia (fs. 57); que no fue cuestionada durante la evaluación ambiental (fs. 57); y que la Norma del Reino de Los Países Bajos se justifica a través de la Technical Guidance Note IPPC H4, presentando un límite de inmisión más restrictivo que otras normas (análisis a fs. 58-60). Añadió que la única fuente de olor serán los gases provenientes de la chimenea del biofiltro, y aunque el Proyecto se enmarca en las tipologías o.8 y o.7 del art. 3° del RSEIA, estas emisiones odorantes no tienen nada que ver con las emisiones de un relleno sanitario, vertedero industrial y/o una planta de tratamiento de aguas servidas (PTAS), sino más bien se asemeja a un rendering o procesamiento de materia orgánica de origen animal (trituración y molienda de los subproductos animales). Objetó que según la autoridad no se haya fundado adecuadamente la norma de referencia empleada, ya que, a su juicio, el Proyecto cumple Fojas 10157 diez mil ciento cincuenta y siete con la Guía de olores del SEA y con lo que dispone el art. 11 RSEIA, por lo que la elección de la norma está justificada (fs. 56).

NONAGÉSIMO SEGUNDO. Para el SEA, el criterio de “uso de suelo real” utilizado por el Titular debió haber sido cuestionado durante la evaluación, ya que no se encuentra justificado en relación a la similitud que existiría entre el ordenamiento del territorio en Países Bajos y el chileno; por lo que en ese sentido, el Titular no explicó por qué seleccionó un límite de inmisión asociado a una zona urbana con actividades industriales considerando la realidad local donde se emplaza el Proyecto, es decir, una zona rural. Además, agregó que el hecho de que no se contemplen límites de inmisión asociados directamente a la tipología del Proyecto en la norma elegida, no justifica la elección de la norma en estudio, ya que las demás normas mencionadas por el Titular están en unidades de medida diferentes a las que ocupó en el estudio, lo cual no permitió realizar la comparación entre éstas y la norma de referencia de los Países Bajos. Además, indicó la Reclamada que el hecho de que la norma escogida estableciera exigencias de inmisión, mayores que otras normas de referencia, no es suficiente para justificar su utilización, ya que la norma de Gales, también citada, utiliza como criterio el “límite a la propiedad”, el cual no está enfocado en el receptor, por lo que no es comparable.

NONAGÉSIMO TERCERO. Para el tercero, toda la discusión sobre la norma de referencia que plantea el Reclamante es inoficiosa, ya que la meteorología del Proyecto es equívoca, debido a la errónea interpretación de la rosa de los vientos.

NONAGÉSIMO CUARTO.

En torno a las normas de referencia, cabe recordar que la determinación de las fuentes de olor y la evaluación ambiental de las emisiones odorantes se inició en la Adenda, en donde se señaló, en primer lugar, que la única fuente de olor del Proyecto, atendido su diseño hermético y los mecanismos de manejo y abatimiento de olores, es la salida del biofiltro, al cual le atribuyó un tono hedónico de madera húmeda (fs. 4879). La Adenda también presentó una serie de Fojas 10158 diez mil ciento cincuenta y ocho parámetros con los que habrían estimado las emisiones odorantes, expresando que los resultados de concentración de olores, en unidades de olor por metro cúbico (OUE/m3). resultados que, conforme a lo informado, fueron comparados con el límite de emisión propuesto para la producción de aceites y productos vegetales e “industrias del proceso”, el cual corresponde a 5 OUE/m3, límite “propuesto por la Norma de los Países Bajos (Technical Guidance Note IPPC H4)”, lo cual constaría además en el Estudio de Impacto Odorante acompañado en el Anexo 6 de la Adenda (fs. 4880).

NONAGÉSIMO QUINTO.

Al respecto, en el Estudio de Impacto

Odorante (fs. 5257 y ss.), la metodología reporta la forma de caracterización de la fuente odorante, la estimación de las emisiones y la evaluación de la dispersión de olor, donde se justificó la selección del modelo, las entradas de datos meteorológicos y la ubicación de los receptores discretos. La mención a la norma del Reino de los Países Bajos se encuentra relacionada al análisis de resultados (fs. 5269), precisándose un límite de inmisión de 5 OUE/m3, la recomendación del uso del percentil 98 y que los límites de inmisión de referencia corresponden a los específicos para la elaboración de alimentos y derivados vegetales. Enseguida, se justificó este límite de inmisión en base a la tabla 6 de dicho informe, en la cual se presentan distintos límites de inmisión conforme al uso del suelo, siendo seleccionado por el Titular el uso “Zona Urbana con actividades industriales”, al cual le corresponde el valor ya señalado de 5 OUE/m3 (fs. 5270).

NONAGÉSIMO SEXTO.

Tras la revisión de la Adenda y sus anexos, como ya se indicara, sólo la SEREMI de Medio Ambiente emitió nuevas observaciones respecto de la emisión de olores (fs. 5565), en tanto que la autoridad sanitaria se manifestó conforme (fs. 5553). Las nuevas observaciones apuntaron a la falta de justificación del porcentaje de remoción de olor del biofiltro informado por el Titular (95%), a la necesidad de describir las dimensiones del olor (intensidad, tono hedónico, calidad y concentración) y de ajustar las isocurvas de olor y la ubicación de los receptores, a la existencia de receptores que estarían expuestos a un valor de olor superior al del Fojas 10159 diez mil ciento cincuenta y nueve estándar seleccionado (5 OUE/m3), a la existencia de resultados y valores incoherentes dentro del Estudio de emisiones odorantes, al ajuste de los datos meteorológicos, y a la justificación de los factores de emisión seleccionados. Además, se le requirió un Plan de Gestión de Olores, identificar indicadores de seguimiento de los parámetros operacionales para evitar emisión de olores y las contingencias y prácticas que puedan generar malos olores, junto con la presentación de mayores antecedentes relativos al uso del sistema neutralizador de olores (AQUAFOG)y al monitoreo de los olores durante los dos primeros años de funcionamiento del Proyecto. Estas observaciones fueron incorporadas al ICSARA Complementario (fs. 5570 y 5571).

NONAGÉSIMO SÉPTIMO. En la Adenda

Complementaria se dió respuesta a las observaciones ya señaladas y se acompañó una actualización del Estudio de Impacto Odorante en el Anexo 3 de la misma, puesto que se modificó el diseño del biofiltro de modo de no afectar a los receptores cercanos, reduciendo su superficie mediante su cobertura e instalación de una chimenea de 800 mm de diámetro, exponiendo una superficie de 0,502 m2. Esta condición alteró los resultados de la modelación, al igual que se modificaron los factores de emisión de olor, los cuales se basaron en un estudio de biofiltros de criaderos de cerdos (fs. 5609). El Estudio de Impacto Odorante actualizado vuelve a citar la “norma de los Países Bajos (Technical Guidance Note IPPC H4)” como la referencia de inmisión de olores para la producción de aceites y productos vegetales, así como “industrias del proceso”, el cual correspondería a 5 OUE/m3 para zona urbana con actividades industriales; precisando, esta vez, que el tono hedónico del biofiltro es de -2 a 0 (fs. 5835).

NONAGÉSIMO OCTAVO.

Tras la calificación favorable del Proyecto y en conocimiento del procedimiento de reclamo administrativo, el Director Ejecutivo en su revisión, tal como consta en el Acto Reclamado, cuestionó el uso de la norma de referencia, indicando que se debe justificar razonadamente la selección de una norma de referencia de un país determinado (fs. 697), que los factores de emisión deben ser aplicables a Fojas 10160 diez mil ciento sesenta la realidad de nuestro país y del proyecto concreto (fs. 698) y que en la evaluación se aplicaron criterios poco consistentes con la actividad sometida a análisis, al comparar la producción de aceites y productos vegetales con el tratamiento de residuos industriales entre los cuales se contemplan residuos de la industria salmonera, por lo que no sería posible aplicar los límites de exposición de los receptores sensibles. En base a estos cuestionamientos, el Director Ejecutivo concluyó que no se justificó debidamente la norma de referencia utilizada en la modelación de la dispersión de emisiones odorantes (fs. 699).

NONAGÉSIMO NOVENO.

Sobre la materia, es preciso recordar que el art. 11 del RSEIA indica que “Las normas de calidad ambiental y de emisión que se utilizarán como referencia para los efectos de evaluar si se genera o presenta el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), ambas del artículo 11 de la Ley, serán aquellas vigentes en los siguientes Estados: República Federal de Alemania, República Argentina, Australia, República Federativa del Brasil, Canadá, Reino de España, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América, Nueva Zelandia, Reino de los Países Bajos, República Italiana, Japón, Reino de Suecia y Confederación Suiza. Para la utilización de las normas de referencia, se priorizará aquel Estado que posea similitud en sus componentes ambientales, con la situación nacional y/o local, lo que será justificado razonablemente por el proponente. Cuando el proponente señale las normas de referencia extranjeras que utiliza deberá acompañar un ejemplar íntegro y vigente de dicha norma”. Al respecto, este Tribunal ha destacado la relevancia de justificar por qué la norma de referencia ambiental utilizada por el Titular presenta similitudes en el componente ambiental objeto de la evaluación, añadiendo que la administrativa debe dar cuenta de la idoneidad de la norma de referencia empleada para descartar esos efectos adversos sobre el componente en estudio (Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental en causa rol R-21-2019).

CENTÉSIMO.

De la revisión del expediente, el Tribunal pudo constatar que ni en las Adendas ni en el Estudio de Impacto Fojas 10161 diez mil ciento sesenta y uno

Odorante o en su posterior actualización se justificó el uso de las normas seleccionadas para evaluar el impacto odorante del Proyecto, sino que éstas sólo se mencionan y aparentemente se confunden, ya que la norma de los Países Bajos (Netherlands Emission Guidelines for Air) y la norma del Reino Unido (Technical Guidance Note IPPC H4) se citaron en las Adendas y en las dos versiones del Estudio de Impacto Odorante como si se tratasen de una sola. Para estos sentenciadores, la debida justificación de la norma de referencia seleccionada es relevante no sólo desde la perspectiva del cumplimiento de esta última, sino que también respecto de la idoneidad técnica del análisis llevado a cabo en la evaluación del Proyecto, en el cual son preponderantes los factores de emisión que se le atribuyen al Proyecto y los límites de inmisión con los que se comparan los olores que éste generaría. En atención a que las citadas normas se encuentran disponibles en la página web del Ministerio del Medio Ambiente, se procedió al análisis de las mismas, particularmente las siguientes, que coinciden con lo señalado por el Titular en el transcurso de la evaluación: i) Netherlands Emission Guidelines for Air, ii) Integrated Pollution Prevention and Control (IPPC) DRAFT Horizontal Guidance for Odour Part 1 - Regulation and Permitting y iii)Integrated Pollution Prevention and Control (IPPC) DRAFT Horizontal Guidance for Odour Part 2 - Assessment and Control (https://olores.mma.gob.cl/estudios-y-publicaciones/#estudios-internacionales).

CENTÉSIMO PRIMERO.

Tras la revisión indicada precedentemente, el Tribunal concluye, respecto de los factores de emisión, que no es posible revisar el ajuste a las normas de referencia seleccionadas, ya que los antecedentes contenidos en la actualización del Estudio de Impacto Odorante muestran que, a contrario de lo señalado por el propio Titular (fs. 5835 y fs. 8093), no se utilizó para ello la Guía de Emisiones Atmosféricas de los Países Bajos, (Netherlands Emission Guidelines for Air), sino que se optó por una estimación de las emisiones odorantes basada en la comparación del biofiltro proyectado con las emisiones odorantes de biofiltros de criaderos de cerdos, estimando una emisión de olor de 107.430 Fojas 10162 diez mil ciento sesenta y dos

UO/m2s (fs. 5841). La estimación de este valor presenta dos problemas que hacen dudosa su correcta aplicación en la modelación de la dispersión de olores. En primer lugar, el Titular no expresó razones para justificar de qué forma las condiciones de operación o funcionamiento de los planteles de cerdos son homologables a las de la transformación de los residuos orgánicos industriales que tratará el Proyecto; y en segundo lugar, los valores utilizados en el cálculo del factor de emisión, esto es, 214 UO/m3 y 150 UO/m3, (fs. 5841) no se condicen con los expresados en la tabla con datos provenientes del estudio de los planteles de cerdos de fs. 5840 (Promedio= 206 U/m2s, Mediana= 195 U/m2s, Mínimo= 63 U/m2s, Máximos 370 U/m2s), no se explica cómo se llega a unos a partir de los otros; a lo anterior se agrega que el cálculo de fs. 5841 no aparece representado en la tabla en que se expresa el dato de emisión al modelo (Tabla 9 del informe, a fs. 5848), donde sólo se consigna un valor de 214 UO/m3. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, el factor de emisión utilizado en la modelación de la dispersión de olores no se ha justificado debidamente, ni se condice con las indicaciones para la determinación de emisiones de olor contenidas en las normas de referencia revisadas en esta sede.

CENTÉSIMO SEGUNDO.

En lo tocante a los valores de referencia para la inmisión, o límite de tolerancia al olor en los receptores; tras la revisión de la Guía de Emisiones Atmosféricas de los Países Bajos (Netherlands Emission Guidelines for Air) y de las Guías para la Prevención Integrada de la Prevención y Control de la Contaminación del Reino Unido (Technical Guidance Note IPPC H4), no fue posible validar los límites de inmisión a los que hace referencia en Titular en la tabla 7 de la actualización del Estudio de Impacto Odorante de fs. 5846, la que se reproduce en la siguiente figura: Fojas 10163 diez mil ciento sesenta y tres

Figura 2:Límites de inmisión propuestos por el Titular, según distintas categorías de uso de suelo (fs. 5846).

De los antecedentes incluidos en la tabla, sólo fue posible verificar el criterio relacionado con el uso del Percentil 98 en base a mediciones de molestias por olores, para el trazado de las isodoras (líneas con igual valor de concentración de olor), el cual proviene de la Guía de los Países Bajos. Además, se detectó que dicha Guía establece niveles de molestia por olores en base a tipos de proceso, sin expresar niveles tolerables en base a usos de suelo específicos. En lo relativo a los criterios de impacto de olor en los Países Bajos, se detectó que, para la producción de compost a partir de residuos orgánicos domiciliarios (sección 3.3 - G3 en Netherlands Emission Guidelines for Air), actividad que podría ser asimilable al tratamiento de residuos orgánicos en general, el nivel de tolerancia al olor (nuisance level) se determinó en un rango de 1,5 OUE/m3 a 3 OUE/m3. Este valor no se condice con el límite de inmisión definido por el Titular de 5 OUE/m3 (fs. 5846).

En el caso de las Guías de olor del Reino Unido (Technical Guidance Note IPPC H4), tampoco se encontraron criterios asociados directamente al uso del suelo, pero sí un criterio de exposición a distintas concentraciones de olores (tabla A6.1, del Apéndice 6 sobre criterios específicos de exposición), tal como se indica en la siguiente figura:

Fojas 10164 diez mil ciento sesenta y cuatro

Figura 3: Traducción libre de la tabla de límites de inmisión de la Guía de Olores del Reino Unido. Fuente: Integrated Pollution Prevention and Control (IPPC) DRAFT Horizontal Guidance for Odour Part 1 - Regulation and Permitting - Appendix 6, tomado del Repositorio de estudios y publicaciones en materia de olor del Ministerio del Medio Ambiente (https://olores.mma.gob.cl/estudios-y-publicaciones/#estudios-internacionales).

Esta tabla indica que, en el caso de los olores más ofensivos, el límite de tolerancia (1,5 OUE/m3) debe ser menor al de los olores menos ofensivos (6 OUE/m3), entregando ejemplos de diversas actividades que pueden generar olores molestos con distinto nivel de ofensividad. Según esta guía, entonces, entre los olores más ofensivos se encuentran aquellos asociados a desechos susceptibles de descomposición (putrescible waste) y procesos que involucran desechos animales o de pescado (processes involving animal or fish remains). Ahora bien, como consta en la RCA del Proyecto, “Las materias primas o insumos para la planta de reconversión podrán provenir desde cualquier proceso o planta de la región, mientras cumplan con los requisitos establecidos por el Titular, de ser un material de origen orgánico y no peligroso”. Esta descripción coincide plenamente con el primer descriptor de las fuentes generadoras de olores de alta ofensividad (putrescible waste) y no permite descartar la recepción de residuos provenientes de plantas de transformación de recursos hidrobiológicos (processes involving animal or fish remains), por lo que, conforme a la Fojas 10165 diez mil ciento sesenta y cinco guía de referencia, el criterio indicativo para una concentración de olor tolerable correspondería a un máximo de 1,5 OUE/m3, lo que tampoco coincide con la propuesta del Titular, la que como ya se indicó llega a las 5 OUE/m3. CENTÉSIMO TERCERO.

Finalmente, respecto de la idoneidad de la clasificación del uso del suelo, aspecto también discutido por las partes, el Tribunal estima que este argumento tampoco se sostiene, ya que, aún considerando que la referencia indicada por el Titular a fs. 5846 fuese correcta (figura 2 de esta sentencia), ocurre que el proyecto se ubica en un sector rural, fuera del límite urbano de la comuna de Dalcahue, por lo que tampoco es posible verificar en base a qué criterios se seleccionó como uso de suelo asimilable al sector de emplazamiento del Proyecto el de “Zona Urbana con actividades industriales”, debido a que al Titular no describió los criterios que permitirían entender que la zona rural en que se emplazará el proyecto se ha urbanizado, ni tampoco indicó cuáles son las actividades industriales que habría en dicha zona.

CENTÉSIMO CUARTO.

En síntesis, de la revisión del expediente el Tribunal ha constatado que, tal como expresó el Acto Reclamado, hubo total ausencia de justificación del uso de la normas de referencia elegidas por parte del Titular del Proyecto para evaluar el impacto de sus emisiones odorantes; a lo que se suman otras falencias, las cuales, como se dijo, se vinculan a la inadecuada determinación de los factores de emisión (Considerando Centésimo primero), a la inadecuada determinación de los límites de inmisión (Considerando Centésimo segundo) y a la falta de fundamentación del criterio asociado al uso del suelo (Considerando Centésimo tercero). En virtud de todo ello, la alegación de la Reclamante en este punto debe ser rechazada.

Fojas 10166 diez mil ciento sesenta y seis 5.4. De la validación del modelo meteorológico y la dispersión de olores.

CENTÉSIMO QUINTO.

Para la Reclamante, el Acto Reclamado carece de motivación técnica y jurídica que permita justificar la existencia de un riesgo para la salud de la población, por cuanto presentó una adecuada descripción informativa de las imágenes correspondiente a la Rosa de los Vientos, del Estudio de Impacto Odorante del Anexo 3 de Adenda Complementaria, y que no se señala que la dirección predominante de los vientos es desde el norte y noroeste.

CENTÉSIMO SEXTO.

Para el SEA, la interpretación de la imagen de la Rosa de los Vientos que realiza el Titular es errada, porque lo que da cuenta es que el viento viene del norte y noreste, por lo que la pluma iría orientada hacia el sur y suroeste, que es donde se ubican los principales receptores (fs. 206). De tal manera, no es efectivo que el viento, y por tanto la dispersión odorante, se dirija hacia el norte y noroeste, como indica el Titular. De esta forma, la Reclamada concluyó que el análisis meteorológico que considera la modelación de olores del Proyecto es errada, por lo que no es posible asegurar que no se producirán impactos del literal a) del art. 11 de la ley N° 19.300 (fs. 206). Así, en la evaluación no se contó con antecedentes suficientes para descartar la generación de un riesgo para la salud de la población, lo que fue detectado por el Director Ejecutivo, quien tiene la facultad para revisar la evaluación y reconocer la existencia de deficiencias de ésta.

CENTÉSIMO SÉPTIMO.

De esta forma, para resolver la discusión planteada por las partes, el Tribunal debe analizar, en primer lugar la correcta o incorrecta interpretación de los datos de la rosa de los vientos en el transcurso de la evaluación, conforme alega la Reclamante, y además si el análisis meteorológico desarrollado en la modelación fue adecuado. CENTÉSIMO OCTAVO.

En relación al uso de la rosa de los vientos en la modelación de dispersión de las emisiones Fojas 10167 diez mil ciento sesenta y siete odorantes, en la Adenda se indicó que la revisión de estas representaciones de datos meteorológicos se requieren para una análisis cualitativo del desempeño del archivo de pronóstico meteorológico o WRF (fs. 5300). Al respecto, se indica a fs. 5302 que, en general, el modelo de pronóstico y los datos observados son similares y que “predominan los vientos principalmente desde el sur y suroeste”, lo anterior en base a la siguiente figura:

Figura 4: Comparación entre la rosa de los vientos de la estación Mirasol (izquierda) y la resultante de la modelación meteorológica (derecha). Fuente: Figura 28 del Estudio de Impacto Odorante(fs. 5303).

Cabe señalar, además, que en la descripción de la rosa de los vientos correspondiente a la estación Mirasol, también se describe que “(...) existe una predominancia de los vientos provenientes del sur y suroeste (...) de lo anterior se concluye que la dispersión de emisiones ocurrirá principalmente hacia el norte y noreste”. Esta interpretación es correcta ya que, convencionalmente, la dirección de los vientos se expresa según de dónde éstos provienen, y así se grafican en la rosa de los vientos, que es la manera de representar probabilísticamente su intensidad, dirección y frecuencia (Poddaeva, O, y Fedosova, A. 2022. Extreme wind speeds analysis using extended wind rosa based on statistic methods. Energy Reports 8(9): 1177-1184; Ruggeri, M.F., Lana, N.B., Altamirano, J.C., Puliafito, S.E. 2020. Spatial distribution, patterns and source contributions of POPs in the atmosphere of Great Mendoza using the WRF/CALMET/CALPUFF modelling system. Emerging Fojas 10168 diez mil ciento sesenta y ocho

Contaminants 6: 103-113; Pérez Rodríguez, M. D. (Coord.) 2012. Gestión de proyectos de montaje de instalaciones de energía eólica (2a. ed.).

Málaga, Editorial

ICB.

Recuperado de https://elibro.net/es/ereader/bibliotecasuc/111752?page=25; Gallardo T, Fernández J, 2019, Guía completa de la Energía Eólica, SEGUNDA EDICIÓN, AMV ediciones, Madrid, pag. 240). CENTÉSIMO NOVENO.

En base a lo anterior, en el ICSARA

Complementario, el SEA solicitó la validación del modelo meteorológico utilizado para el Estudio de Impacto Odorante (WRF), haciendo presente que la estación Mirasol, cuyos datos fueron utilizados en la modelación del Titular, se encontraba a una distancia aproximada de 100 km, fuera del área de modelación (grilla de modelación 58 km x 58 km con centro en el proyecto), lo cual podría generar una pérdida de representatividad del área de evaluación. Por lo anterior, requirió incorporar un análisis de incertidumbre según lo establecido en la "Guía para el Uso de Modelos de Calidad de Aire en el SEIA" (SEA 2012).

CENTÉSIMO DÉCIMO.

En respuesta, en la Adenda Complementaria el Titular indicó que, para validar el archivo de pronóstico meteorológico (WRF), actualizó los datos mediante la utilización de una estación meteorológica ubicada dentro del dominio WRF, que corresponde a la estación Butalcura de la Red Agrometeorológica del Instituto de Investigaciones

Agropecuarias (INIA), ubicada a una distancia de 4,89 km del Proyecto (fs. 5608), lo cual consta además en la actualización del Estudio de Impacto Odorante contenida en el Anexo 3 de la Adenda Complementaria. En base a los datos de dicha estación, se realizó una nueva comparación cualitativa de la rosa de los vientos, la cual se presenta en la siguiente figura: Fojas 10169 diez mil ciento sesenta y nueve

Figura 5: Comparación entre la rosa de los vientos de la estación Butalcura (izquierda) y la resultante de la modelación meteorológica (derecha). Fuente: Figura 98 del Anexo 3 de la Adenda complementaria (Actualización del Estudio de Impacto Odorante a fs. 5879).

En este análisis actualizado del ajuste del modelo meteorológico, que se entiende reemplaza al presentado anteriormente en la Adenda, se expresó que “De la rosa de los vientos se puede observar que existe una predominancia de los vientos provenientes desde el sur y suroeste con una frecuencia mayor a 90%”, concluyendo en base a ello que la dispersión de las emisiones ocurrirá, principalmente, hacia el norte y noreste (fs. 5872). Sin embargo, el Tribunal observa que esta interpretación es errada, ya que la figura correspondiente a la estación Butalcura está representando que los vientos más frecuentes provienen del norte y del noroeste. Si los vientos predominantes fueran los provenientes del sur y del suroeste (como se afirmó), la figura debería ser similar a la rosa de los vientos de la estación Mirasol, que sí fue interpretada correctamente, como ya se razonó en el Considerando Centésimo octavo de esta sentencia.

CENTÉSIMO UNDÉCIMO. Más adelante en el mismo informe, se analizó la distribución estacional de los vientos en la zona del Proyecto, conforme a la siguiente figura:

Fojas 10170 diez mil ciento setenta

Figura 6: Rosa de los vientos estacionales en la estación Butalcura. Fuente: Figura 23 del Anexo 3 de la Adenda complementaria (Actualización del Estudio de Impacto Odorante a fs. 5873).

Respecto de estos diagramas estacionales, en el informe se concluyó (fs. 5873) que: 1)

En otoño los vientos provienen del suroeste, lo que favorecería una dispersión hacia el noreste. Esto no se condice con el diagrama, que representa lo contrario, esto es, que los vientos en otoño provienen del noroeste, con alta frecuencia e intensidad. 2)

En invierno existe predominancia de vientos del suroeste. Esta afirmación sí se condice con el diagrama, pero se omitió expresar que en éste también son frecuentes en invierno vientos provenientes del noroeste. 3)

Para primavera y verano, se concluyó una predominancia de vientos provenientes del norte y del noreste. Sin embargo, el diagrama muestra que los vientos predominantes en tales estaciones provienen del norte y del noroeste, por lo que no se sostiene la afirmación de que las emisiones se dirijan principalmente hacia el sur y suroeste, ya que la dispersión esperable conforme a la frecuencia y dirección de los vientos en primavera y verano es hacia el sur y sureste.

CENTÉSIMO DUODÉCIMO.

El Acto Reclamado detectó la misma inconsistencia, expresando que los vientos predominantes, según los datos de la estación Butalcura, provendrían del norte y del noroeste, por lo que la dispersión de olores ocurrirá hacia sur y suroeste, destacando que el receptor sensible más cercano al Proyecto se encuentra, precisamente, hacia el suroeste. En base a ello, la Reclamada concluyó que “(...) los Fojas 10171 diez mil ciento setenta y uno datos modelados en el Anexo 3 de la Adenda Complementaria no representan de manera correcta la dirección real de los vientos, lo que generó que la pluma de dispersión de olores no esté correctamente representado (sic) y, con ello, se ha generado una incerteza metodológica para concluir lo expresado por los estudios adjuntados durante la evaluación del Proyecto”.

CENTÉSIMO DECIMOTERCERO. Respecto de lo anterior, el Tribunal comparte el hallazgo relativo a la incorrecta interpretación de la rosa de los vientos que se expresó en la actualización del Estudio de Impacto Odorante, pero no necesariamente la relevancia atribuida por la Reclamada al error detectado, ya que éste sólo afecta las afirmaciones y conclusiones indicadas en el texto del informe y en la Adenda, pero no alteran por sí solas los datos meteorológicos que se utilizaron para obtener el archivo de pronóstico meteorológico o WRF, ya que éstos se encuentran representados en los diagramas ya analizados. De esta forma, para testear si el pronóstico meteorológico representa correctamente las condiciones atmosféricas del sector en que se llevó a cabo la modelación, corresponde realizar una revisión más detallada del desempeño de la meteorología de pronóstico presentada en el citado Anexo 3 de la Adenda Complementaria. Esto es relevante, ya que la validación meteorológica es necesaria para la modelación en el procesador de datos CALPUFF, tal como se representó en el esquema de funcionamiento del software de fs. 5861. CENTÉSIMO DECIMOCUARTO.

Sobre esto último, y sólo en lo tocante a los resultados obtenidos con la rosa de los vientos, en la figura que contrastó los datos obtenidos a través de mediciones (estación Butalcura) con aquellos obtenidos por medio de la modelación (Figura 4 de esta sentencia), es posible apreciar que el modelo se ajusta parcialmente a los datos meteorológicos, especialmente de los vientos provenientes de norte y del noroeste, donde los cuadrantes respectivos son parecidos; sin embargo para los vientos provenientes del norte y del noreste, así como para los provenientes del sur, el ajuste es deficiente, ya que las figuras no son similares en los cuadrantes correspondientes. Fojas 10172 diez mil ciento setenta y dos

Cabe señalar que en ambos diagramas, los vientos provenientes del sur y del suroeste (correspondientes al cuadrante inferior izquierdo) no son predominantes, tal como se verifica del examen del cuadrante inferior izquierdo de ambas rosas de los vientos. Debido a ello, las conclusiones expresadas a fs. 5878 respecto a que predominan los vientos principalmente del sur y el suroeste y a que hay similitud entre el modelo de pronóstico y los datos observados, no se sostienen.

CENTÉSIMO DECIMOQUINTO.

Lo anterior se verifica además en el análisis comparativo de las velocidades del viento presentado a fs. 5877 (Figura 6), en el que se aprecia que el modelo logra representar las variaciones diarias, horarias y mensuales de la velocidad del viento, ya que las curvas siguen un comportamiento similar. No obstante ello, también es evidente que los vientos modelados (línea rosa) tienen una mayor velocidad que los vientos del sector (línea celeste), tal como se aprecia en la siguiente imagen:

Figura 7: Análisis comparativo de la velocidad del viento en la estación Butalcura (celeste) con los datos del modelo WRF (rosado). Fuente: figura N°27 del Anexo 3 de la Adenda complementaria (fs. 5877).

Estos resultados implican que el modelo meteorológico sobreestimó la velocidad de los vientos en el área de emplazamiento del Proyecto, lo cual incide directamente en los resultados de la dispersión de contaminantes, toda vez que los vientos de mayor velocidad pueden dispersar contaminantes a Fojas 10173 diez mil ciento setenta y tres una mayor distancia, facilitando una menor concentración, en este caso particular, de los olores del Proyecto. Al tratarse estos resultados de la salida del modelo ejecutado con los datos meteorológicos proporcionados por el propio Titular, no corresponde analizar aquéllos proporcionados con posterioridad a la reclamación, mediante el escrito de fs. 9422, al no poder ser comparados con los que habrían alimentado el modelo, ya que éstos no se encuentran en el expediente de evaluación; en el cual sólo existen datos meteorológicos relativos a las precipitaciones mensuales en la estación Butalcura, y no de la velocidad y dirección de los vientos.

CENTÉSIMO DECIMOSEXTO.

En síntesis, la sobreestimación de la velocidad del viento resulta en una subestimación de la intensidad de los olores en los receptores sensibles. Esta situación fue detectada en su oportunidad por la SEREMI del Medio Ambiente, tal como consta en su Ord. N° 240, de 15 de julio de 2020. En este documento, si bien la autoridad ambiental se manifiesta conforme respecto a la Adenda Complementaria, expresa claramente que “(..)los valores de la magnitud del viento presentan una permanente sobreestimación respecto a la estación de superficie utilizada para la validación del modelo WRF, razón por la cual podrían eventualmente subestimarse los niveles de olor en el área de influencia del proyecto.” (fs. 5989). Debido a ello, la SEREMI del Medio Ambiente recomendó estudiar y monitorear el olor en los receptores en la etapa de operación, como mecanismo de validación de las estimaciones hechas en el transcurso de la evaluación.

CENTÉSIMO DECIMOSÉPTIMO. En torno a esta misma materia, cabe mencionar también, respecto de los ajustes en base al análisis estadístico entregado a fs. 5855, que éstos se habrían realizado siguiendo una guía de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) identificada por el Titular como “Preliminary Draft Users Manual, The MMIFstat Statistical Analysis Package. Sección 2.2 (sic)”. Tal como indica el propio título de la guía, la referencia utilizada en la validación estadística del modelo meteorológico corresponde a un borrador preliminar, por lo que no es posible determinar Fojas 10174 diez mil ciento setenta y cuatro que los límites que allí se recomiendan (apartado 2.2. Statistical Benchmarks) sean adecuados para el análisis desarrollado. Adicionalmente, es la propia guía la que indica que el propósito de estos límites no es proporcionar un grado de aceptación o rechazo de algún modelo en particular, sino para ponerlos en contexto. Agrega el documento que la clave para el uso de los límites es entender qué tan buenos o pobres son los resultados obtenidos en relación al universo de otros modelos aplicados a lo largo de los Estados Unidos. Finalmente, en la misma guía se señala que la idoneidad de tales límites fueron considerados en el trabajo del año 2001 de Emery y sus colaboradores (traducción libre del Tribunal en base a Mc.Nally, D. Wilkinson, J.G. (2010) Preliminary Draft Users Manual, The MMIFstat Statistical Analysis Package. Alpine Geophysics

LLC.

Recuperado de https://gaftp.epa.gov/Air/aqmg/SCRAM/models/related/mmifstat/ MMIFStat.Users.Guide.2010.02.22.pdf).

En adición a lo anterior, cabe señalar también que la investigación de Emery, conforme a la bibliografía de la guía, habría evaluado el desempeño de modelos meteorológicos en dos episodios de Ozono en Texas, por lo que su aplicabilidad en virtud de la similitud de los ambientes que se intenta homologar, es también cuestionable. En virtud de lo anterior, no es posible verificar que los criterios estadísticos utilizados por el Titular en la validación del modelo meteorológico puedan ser aplicados directamente al caso concreto.

CENTÉSIMO DECIMOCTAVO.

Por todo lo expuesto previamente, estos sentenciadores llegan a la conclusión que, en el caso estudiado, no hubo una correcta validación del modelo meteorológico aplicado en la estimación de la dispersión de contaminantes, de modo que las conclusiones que se sustentaron en base a las isodoras proyectadas en el Estudio de Impacto Odorante no pueden tenerse por válidas; por lo que en definitiva, la alegación de la Reclamante en torno a esta materia no puede prosperar.

CENTÉSIMO DECIMONOVENO.

En cuanto a los demás antecedentes aportados en el transcurso del proceso por la Reclamante, cabe señalar lo siguiente:

Fojas 10175 diez mil ciento setenta y cinco 1)

Sobre el Informe en Derecho presentado por la parte Reclamante a fs. 9478: Se hace presente que, a juicio del Tribunal, si bien éste reproduce y profundiza las alegaciones de fondo presentadas en el recurso interpuesto, no aporta nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar lo razonado en la presente sentencia; lo mismo ocurre con los argumentos esgrimidos por la Reclamante en su escrito de fs. 7204. Así, en los considerandos

Quincuagésimo noveno y Sexagésimo se razona respecto del deber de motivación de los actos y el alcance de las potestades de revisión del Director Ejecutivo en el análisis del recurso de reclamación; en los Considerandos Quincuagésimo séptimo y Quincuagésimo octavo se analizan las supuestas contradicciones e infracción al principio de congruencia; en los Considerandos Quincuagésimo primero y Quincuagésimo segundo se desarrolla la justificación del error inicial del SEA respecto de la fecha y hora de interposición del reclamo administrativo en lo referido a las alegaciones sobre la extemporaneidad del recurso administrativo; en los Considerandos Septuagésimo quinto y siguientes se encuentran tratadas las posibles contradicciones relacionadas con la emisión de gases y los olores del Proyecto; y, de los datos meteorológicos y del modelo de dispersión de olores, esto fue tratado a partir del Considerando Centésimo quinto. 2)

Sobre el escrito de fs. 8093, el cual busca reforzar la justificación del uso de las normas extranjeras en la evaluación del impacto odorante, el Tribunal considera que los argumentos aportados tampoco logran desvirtuar lo razonado, ya que se limita a explicar la idoneidad de la implementación de las mejores tecnologías disponibles (o BAT), aún cuando enuncia que para la selección de normas de referencia se debe priorizar aquel Estado que posea similitud en sus componentes ambientales con la situación nacional o local. El documento, lejos de abordar la similitud entre los componentes ambientales de los Estados seleccionados, recalca que las normas aplicables corresponden a la de los Países Bajos y a la Directiva Fojas 10176 diez mil ciento setenta y seis

IPPC, buscando homologar las reglas relacionadas con el licenciamiento ambiental de proyectos que emiten olores en países europeos, sin justificar la selección de la referencia usada para evaluar si se generan o presentan riesgos sobre la salud de las personas, como instruye el art. 11 del RSEIA. Es más, respecto a la justificación del límite de referencia, el escrito ofrece multiplicidad de valores, sin fundamentar la validez de ninguno de ellos. De esta forma, no se incorporaron en el escrito antecedentes que alteren lo ya establecido respecto de la aplicación de las normas de referencia.

CENTÉSIMO VIGÉSIMO. En consecuencia, y atendido lo dispuesto en los

Considerandos

Septuagésimo quinto, Septuagésimo séptimo, Nonagésimo, Centésimo cuarto y Centésimo decimoctavo, este Tribunal estima que la decisión del Director Ejecutivo de acoger mediante el Acto Reclamado el recurso administrativo presentado por los observantes del proceso de participación ciudadana se ajusta a Derecho, en cuanto establece que los antecedentes presentados por el Titular en relación a las emisiones odorantes generadas producto de la ejecución del Proyecto no permiten descartar la eventual generación de un riesgo para la salud de la población, de conformidad a lo establecido por el art. 11 letra a) de la ley Nº 19.300 en relación con el art. 5 letra a) del RSEIA; y que durante la evaluación ambiental las observaciones ciudadanas referidas y vinculadas a esta materia no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA Nº 93/2020. Por tanto, la reclamación presentada en autos será rechazada.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los arts. 17 N°5, 18 N° 5, 25, 29, 30 y 47 de la ley N° 20.600; arts. 8, 9, 9 bis, 11, 12 bis, 20, 26, 30 bis y demás disposiciones aplicables de la ley Nº 19.300; arts. 5, 11, 19, 78, 79, 94, 97 a 101, 103, 104 y demás aplicables del Decreto Supremo Nº40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente; art. 9° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; arts. 21, 30, Fojas 10177 diez mil ciento setenta y siete 37, 53 y las disposiciones aplicables de la ley Nº 19.880; arts. 23, 158, 160, 164, 169, 170 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civil; el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920; y las demás disposiciones pertinentes;

SE RESUELVE:

  1. Rechazar la reclamación de fs. 1 y ss., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

  2. No condenar en costas a la Reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese y regístrese.

Rol N° R-11-2021

Pronunciada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros Sr. Javier Millar Silva, Sr. Iván Hunter Ampuero, y Sra. Sibel Villalobos Volpi. No firma el Ministro Sr. Hunter por encontrarse haciendo uso de feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido al acuerdo.

Redactó la sentencia la Ministra Sra. Sibel Villalobos Volpi.

Autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Francisco Pinilla Rodríguez.

En Valdivia, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se anunció por el Estado Diario.

Fojas 10178 diez mil ciento setenta y ocho

JAVIER EDUARDO MILLAR SILVA

Fecha: 22-09-2022 16:36:42 -03:00

SIBEL ALEJANDRA VILLALOBOS VOLPI

Fecha: 22-09-2022 16:39:19 -03:00

FRANCISCO ANDRES PINILLA RODRIGUEZ

Fecha: 22/09/2022 04:40:12 p. m. -03:00