Jurisprudencia

Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá

Rol R-11-2013
2TA · 2014-06-26 · Rechaza

REPUBLICA DE CHILE BO

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL - DDÓZ

IL tt aid Y Santiago, veintiséis de junio de dos mil catorce PA

VISTOS:

El 14 de agosto de 2013, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOM), interpuso una reclamación ante este Tribunal impugnando dos resoluciones exentas dictadas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante, la Comisión). La primera resolución objetada corresponde a la N 74, de 21 de junio de 2013, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por SQM para revertir la decisión de la Comisión de no acoger —por falta de legitimación activa- la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto "Trazado de Agua a Chinquiquiray” (en adelante, da RCA), cuyo titular es Sociedad Contractual Minera Copiapó. La segunda resolución impugnada es la N 79, de 8 de Julio de 2013, que pone término a un procedimiento de invalidación iniciado de oficio por la Comisión, y en la cual se decidió no invalidar la RCA del proyecto.

I. Antecedentes del proceso administrativo de invalidación

El proyecto “Trazado de Agua a Chinquiquiray”, de Sociedad Contractual Minera Copiapó (en adelante, SCM), ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) el 24 de abril de 2012, mediante una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), siendo aprobado por la Comisión mediante Resolución N* 154, de 13 de diciembre de 2012. El proyecto consiste en el transporte de 900 [m3/h] de agua de mar desde la Piscina de Almacenamiento del proyecto Fase I, cuya capacidad es de 11.000 [(m33. ubicada a una cota de 1.200 menm, hasta la Piscina Acumuladora en Chinquiquiray de 24.500 [m3], localizada a una cota de 1.150 msím, para un trazado total de 20.507 [ml], utilizando para ello dos bombas centrífugas y una tubería de un diámetro estimado de 460 [mm], en la región de Tarapacá.

El 8 de Febrero de 2013, SQM presentó ante la Comisión una solicitud de invalidación de la RCA del proyecto, argumentando que dicha resolución adolecía de los siguientes vicios:

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL dex SEE il. Vicios de carácter esencial durante el procedimiento de: evaluación de impacto ambiental, por cuanto se habrían omitido arbitrariamente en el Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (ICSARA) N% 2, observaciones formuladas por la SEREMI del Medio Ambiente de la región de Tarapacá. li. El Proyecto carecería de información suficiente que permita descartar los efectos del artículo 11 letras a), b) y £) de la Ley N 19.300, y, por ende, su aprobación se habría realizado en contravención a dicha normativa. ill. La RCA que aprobó el Proyecto contravendría lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley N 19.300, que prohíbe expresamente el fraccionamiento de proyectos, ya que existiría una vinculación explícita entre el Proyecto “Trazado de Agua a Chinquiquiray” y otros proyectos existentes de propiedad del mismo titular, los cuales habrían debido evaluarse como uno solo, El 16 de abril de 2013, la Comisión dictó la Resolución Exenta N“ 44, mediante la cual resolvió dos cuestiones: (1) no admitir a trámite la solicitud de invalidación interpuesta por SOM, por estimar que éste carecería de legitimación para ello de conformidad a la Ley N* 12.300; y (11) dar inicio -de oficioa un procedimiento administrativo para determinar si resultaba procedente ¡invalidar la RCA al tenor de los antecedentes indicados por el recurrente, confiriendo traslado al titular del Proyecto, en su calidad de interesado. En contra de la citada resolución, SQM interpuso con fecha 08 de mayo de 2013, un recurso de reposición y jerárquico en subsidio, los que fueron rechazados por la Comisión mediante Resolución Exenta

Ne 74, de 21 de junio de 2013, Por último, el 8 de julio del mismo año, la Comisión dictó la Resolución Exenta No 739, mediante la cual decidió definitivamente "rechazar la solicitud de ¡invalidación en contra de la Resolución Exenta N*00154, de 13 de diciembre de REPÚBLICA DE CHILE 000771

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL doin y AMÓ 2012”, poniendo fin con esto al proceso iniciado de oficio por la propia Comisión.

IX, Antecedentes del proceso de reclamación

Con fecha 14 de agosto de 2013, SOM interpuso ante este Tribunal Ambiental la reclamación de autos, la que fue admitida a trámite mediante resolución de 21 de agosto del mismo año (fojas 53), asignándosele el Rol R N 11-2013. Por su parte, el 23 de septiembre de 2013, el reclamado evacuó el respectivo informe de conformidad al artículo 29 de la Ley N 20,600 (fojas 85), en tanto que el 10 de septiembre de 2013, el titular del proyecto se hizo parte como tercero coadyuvante (fojas 64), haciendo presente sus argumentos mediante un escrito presentado al Tribunal con fecha 14 de noviembre del mismo año, como consta a fojas 124 del expediente. Conforme a los argumentos entregados por las partes en cada uno de los libelos señalados anteriormente, los puntos discutidos en la reclamación de autos fueron los siguientes: a. Impugnabilidad de las Resoluciones Exentas N 74 y 79 El reclamante argumentó que ambas resoluciones se pronunciaron sobre aspectos de fondo de la invalidación solicitada por éste en sede administrativa, toda vez que, mientras con la Resolución Exenta N 74 se puso término a la solicitud de invalidación efectuada por SQM; con la Resolución Exenta N 79, por su parte, se resolvió definitivamente dicha solicitud, al pronunciarse igualmente sobre aspectos de fondo de la misma, sin hacer referencia al procedimiento de oficio iniciado por la Comisión, sino que, por el contrario, indicando que lo resuelto fue "la solicitud de invalidación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N001547%, Por tanto, al encontrarse las citadas resoluciones directamente vinculadas con la invalidación requerida ante la autoridad administrativa, la reclamación judicial interpuesta por SOM impugnó ambas. Agregó que la práctica realizada por la Comisión de no aómitir a trámite solicitudes de invalidación para luego iniciar de forma independiente un proceso de invalidación de oficio y, posteriormente, cuestionar la legitimación activa para reclamar ante el Tribunal Ambiental de la resolución que 3

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL resuelve el proceso de oficio, en la práctica implicaría facultar al SEA para impedir en forma discrecional el acceso a la tutela jurisdiccional por parte de los interesados en que se revise la legalidad de una RCA en particular.

El Reclamado, por su parte, sostuvo (fojas 85) que la Resolución Exenta N 74, “no es susceptible de ser conocida a través de este arbitrio procesal”, no siendo procedente su impugnación en virtud del artículo 17 N 8 de la Ley N 20,600, pues dicha resolución no resuelve un procedimiento administrativo de invalidación ni cumple con un requisito fundamental exigido por el citado precepto legal, cual es, que la decisión impugnada corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de ellos. Agregó que en la Resolución Exenta N 74, la Comisión se pronunció sobre los recursos de reposición y jerárquico interpuestos en contra de la Resolución Exenta N% 44, que resolvió no admitirx a trámite la solicitud de invalidación efectuada por SQM, por lo que no "resuelve propiamente tal acerca de un instrumento de gestión ambiental, sin perjuicio de lo cual, esa misma resolución, inició de oficio un proceso de esa índole destinado a determinar si resultaba procedente invalidar la RCA del proyecto cuestionado”. b. Legitimación activa

En este punto, el Reclamante afirmó que su Calidad de legitimado activo para solicitar la invalidación de resoluciones de calificación amblental aprobadas a favor de terceros, ya habría sido resuelta a su favor por la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N 38,582 de 18 de junio de 2013. En el citado dictamen, el órgano contralor habría resuelto en forma definitiva que, cumpliéndose los requisitos para ello y siendo conciliabie la aplicación supletoria de la Ley N 19.880 con el procedimiento especial establecido al efecto, no habría inconveniente para alegar la invalidación de un acto administrativo en el marco del SETA. No obstante lo anterior, el Reclamante (fojas 32) reiteró que la reclamación de autos se sustenta directamente en lo dispuesto por el artículo 17 N 8 de la Ley N 20.600, que 4 0007 tz dor into, ol z 1 Y REPUBLICA DE CHILE -D00%73

SEGUNDO TRIBUNAL. AMBIENTAL. desxentas pull y 5 permite reclamar en contra de la resolución que resuelva un 7 procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

Por su parte, el Reclamado afirmó que SQM no tiene la calidad de interesado en relación al procedimiento invalidatorio iniciado en sede administrativa y, en consecuencia, carece de legitimación activa respecto de la reclamación entablada ante este Tribunal. Para sustentar esta afirmación, señaló que: “cabe tener presente que el concepto de interesado, para efectos del SEIA, es aquél establecido en la ley N 19.300. En efecto, la aplicación supletoria de la ley N 19.880 en lo relativo al concepto de interesado invocado, en esta materia no resulta procedente, atendida la naturaleza especial y reglada del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la cual contiene normas expresas sobre la materia”. Luego, agregó que, tratándose de una DIA y conforme al artículo 30 bis de la Ley N 19.300, son “interesados” en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental únicamente el titular del proyecto evaluado y las personas naturales o jurídicas que hubiesen formulado observaciones durante el proceso de evaluación ambiental del mismo, no encontrándose el reclamante en ninguna de las mencionadas situaciones. Si se admitiera la participación irrestricta de terceros en la evaluación de los proyectos e impugnación de las calificaciones ambientales, se estaría actuando en contra de la letra y espíritu de la Ley N? 19.300, que regula expresamente la participación ciudadana, y los medios de impugnación tanto para los estudios como para las declaraciones de impacto ambiental.

Con todo -—señaló el Reclamado- incluso si se aplicara el concepto de interesado del artículo 21 de la Ley N* 19.880, cabría señalar que SQM no ha sido afectado en sus derechos por la dictación tanto de la RCA del proyecto como por aquella que resolvió el proceso de invalidación iniciado de oficio, haciendo presente a este Tribunal que de todas formas dicha calidad no ha sido acreditada ni en el procedimiento administrativo ni en esta reclamación judicial, y que éste y 5 7

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL dect eb otros casos suscitados entre SQM y COSAYACH, obedecen a una cuestión de competencia económica que ha motivado la presentación de varias solicitudes de invalidación tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Por último, el Tercero Coadyuvante señaló que la única resolución que podría ser susceptible de reclamación ante este Tribunal es la Resolución Exenta N 79, en cuyo caso sólo el titular del proyecto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17 N8 de la Ley N 20.600 para accionar ante este Tribunal. En consecuencia, como SOM no fue parte del proceso de invalidación, carecería de legitimación activa para reclamar en contra de la Resolución Exenta N 79. En efecto -agregó- el artículo 18 de la Ley N* 20.600, refiriéndose al artículo 17 NS 8 de la citada ley, señala que: "en el caso del número 8) [del artículo 17], [es parte] quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación”, Conforme al contenido de la disposición, el tercero coadyuvante señaló que SQM no es el solicitante de la invalidación, por cuanto ésta se inició de oficio, y en ningún caso puede ser el directamente por la resolución que puso fin a este procedimiento. Agregó también que la falta de legitimación activa de SQM, tanto para pedir la invalidación de la RCA del proyecto, como para impetrar la reclamación de autos es clara, manifiesta e lrrefutable, toda vez que el interés que alega comprometido es un interés económico dado por la “intención de “eliminar” a sus competidores del mercado, y en caso alguno posee naturaleza ambiental, que es aquél llamado a ser tutelado por este Ilustre Tribunal”. c. Vicios de carácter esencial durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que harían procedente la invalidación

El Reclamante alegó, como primera causal de invalidación, la existencia de vicios esenciales durante el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto, lo que habría impedido a los organismos sectoriales con competencia ambiental evaluarlo en su real dimensión, Lo anterior, debido a que no 6

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL. dscconts UDE, Ñl GnNco se habría considerado el pronunciamiento sectorial de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá en el ICSARA N*2, que solicitaba una aclaración por parte del titular en cuanto al ingreso de la actividad productiva al SETA en diferentes proyectos, a través de la Justificación de que efectivamente se hacía cargo de la predicción de la totalidad de los impactos ambientales involucrados en dicho proceso productivo.

Argumento que no fue controvertido por el Reclamado. d. Efectos, circunstancias Y características que justificaban la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental

Como segunda Causal de invalidación, el Reclamante argumentó que el proyecto debió ser evaluado como Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y no como DIA, ya que la información contenida en dicha declaración fue insuficiente para acreditar que el proyecto no presentaba alguno de los efectos, características o circunstancias de las letras a), b) y £f) del artículo 11 de la Ley N 19,300. Agregó que para verificar lo anterior, deben considerarse las demás faenas ejecutadas por el titular en el sector de Chinquiquiray” de la comuna de Buara, el que habría implementado áreas de mina sin contar con los permisos ambientales y sectoriales correspondientes, y que extienden el área de influencia del proyecto a una zona mucho más amplia que la evaluada, alterando de paso, monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y, en general, perteneciente al patrimonio cultural. A mayor abundamiento -agrega el reclamante- no se habría presentado un análisis adecuado de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos que genera o produce el Proyecto, sin ser posible, entonces, determinar si el mismo genera o presenta riesgos para la salud de la población, como así tampoco, si genera efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, aqua y aire.

Por su parte, el Reclamado (fojas 98 y siguientes) señaló enfáticamente que: "es evidente, una vez que se revisa con detención tanto la DIA como el proceso de evaluación, que esta actividad económica no requería de la presentación de un ElTA. 7

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL hotitntao alendé o 4 os

En efecto, ningún servicio público participante del proceso, hizo, además, esa observación, lo que hubiese permitido, eventualmente, poner término anticipado al procedimiento, todo en razón del artículo 18 bis de la Ley N 19.300. Esto hizo, en consecuencia, que el ICASARA N 1 nada dijese al respecto toda vez que se trata de un proyecto ya en ejecución, el que si bien produce nuevos impactos en razón de un aumento de capacidad, estos no son adversamente significativos como exige cualguieéra de las letras que el artículo 11 señala”. e. Fraccionamiento del proyecto

Como tercera causal de invalidación, el Reclamante afirmó que el titular habría fraccionado reiteradamente sus proyectos de desarrollo minero "a sabiendas”, es decir con la intención deliberada de variar el instrumento de evaluación y eludir el ingreso de algunas partes del mismo al SEIA (fojas 40). En lo que se refiere especificamente al proyecto "Trazado de Aqua a Chinquiquiray”, al evaluarse como un proyecto independiente, no representaría los verdaderos impactos del mismo al considerarlos en su conjunto -conforme sostiene el reclamante-con la totalidad del proyecto Minero de COSAYACEÉ, toda vez que se encontraría estrechamente ligado, entre otros, al proyecto “Aducción de Agua de Mar Sector Junín”, vinculación cuyos efectos no habrían sido considerados en la evaluación.

Por su parte, el Reclamado (fojas 101) negó el fraccionamiento de proyecto, afirmando que: "en el presente caso, no hay antecedentes en el proceso de evaluación que le permitan a SOM S.A. acreditar una eventual infracción al artículo 11 bis de la ley N* 19.300 por parte del titular del Proyecto”. En efecto - señaló- se debe tener presente lo siguiente: "“(i) No existió intención dolosa de fraccionar el Proyecto. Establecido que el artículo 11 bis requiere para su aplicación que se obre de manera dolosa, es decir, conociendo y queriendo eludir el SETA, oO bien, alterando la vía de ingreso del proyecto, se torna fundamental poder determinar si aquella intención existió en el titular. En este caso no hubo, y lo afirmamos de forma categórica. (1i) No se eludió el SETA y tampoco se varió el instrumento de evaluación. Como ya se explicó, el REPÚBLICA DE CHILE 00027"

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL dernainto actina fraccionamiento debe tener por objeto eludir el SEIA o variar ita el instrumento de evaluación. En el presente caso, nada más alejado de la realidad. SCM Copiapó ingresó al SETA bajo la modalidad correcta, conforme fue acreditado en el proceso de evaluación por parte de la autoridad ambiental regional, la Comisión”. f. Solicitud de las partes

El Reclamante solicitó que se acoja a tramitación la Reciamación, y se decrete la invalidación de la Resolución Exenta N* 154 dictada por la Comisión el 13 de diciembre de 2013. Por su parte, tanto el Reclamado como el Tercero Coadyuvante solicitaron a este Tribunal que rechace en todas sus partes la reclamación deducida por SQM, con expresa condenación en costas.

Ahora bien, con fecha 04 de diciembre de 2013 se celebró la vista de la causa ante los ministros titulares de este Tribunal, según consta a fojas 206 de autos. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de los abogados señores Andrés Fernández Alemany, por la parte reclamante, Edesio Carrasco Quiroga, por la parte reclamada, y Eugenio Evans Espiñeira, por el tercero coadyuvante.

Luego, como medidas para mejor resolver, este Tribunal ordenó oficiar al Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, con fecha 11 de diciembre de 2013, para que enviara copia completa y debidamente foliada del expediente de evaluación ambiental de los siguientes proyectos: “"Aducción Agua de Mar sector Junin”, “Aumento de Producción de Yodo Negreiros”, “Ampliación Planta Producción de Yodo Negreiros” y “Producción de Yodo Huara”, así como toda consulta de pertinencia de ingreso relacionada con dichos proyectos o con el que motiva el caso de autos (fojas 207). Y, con fecha 20 de marzo de 2014, respectivamente, para solicitarle copia del escrito correspondiente a las observaciones ciudadanas presentadas por SQM en el proceso de evaluación del proyecto "Trazado de Agua a Chinquiquiray", individualizado como MA 110/2012, de 23 de mayo de 2012, e REPUBLICA DE CHILE 0 070

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL y UUUZ to detinto alle ingresado al SEA el día 24 del mismo mes y año, así como las Y 0d resoluciones que lo proveen, y que no constaban en el expediente de evaluación enviado a este Tribunal (fojas 239).

Recibidas las respuestas a los oficios recién citados y estudiados los aspectos fácticos y jurídicos que incumben a esta Reclamación, la causa quedó en estado de acuerdo con fecha 02 de junio de 2014, según consta de la resolución de fojas 266.

CONSIDERANDO :

Primero. Que, el primer punto a desarrollar por parte de este Tribunal, dice relación con determinar si las Resoluciones Exentas N 74 y 79, son reclamables de acuerdo a las reglas de competencia y legitimación activa contenidas en el artículo 17 N 8 y 18 N% 7 de la Ley N 20.600, respectivamente. Lo anterior, se debe a que, tanto el Reclamado como el Tercero Coadyuvante hicieron presente la improcedencia del reclamo en contra de las citadas resoluciones. En el caso de la Resolución Exenta N 74, la improcedencia obedecería a que ésta no habría resuelto un procedimiento administrativo de invalidación, ni tampoco correspondería a una decisión sobre un instrumento de gestión ambiental o que se encuentre directamente asociada con uno de ellos, tal como lo exige el artículo 17 N 8 de la Ley N 20.600. Por su parte, la Resolución Exenta N 79 no sería reclamable ante este Tribunal, pues el artículo 18 N7 de la Ley N?* 20.600 exige para accionar ante esta Magistratura ser el solicitante de la ¡invalidación administrativa co el directamente afectado, requisitos que no cumpliría SQM, por cuanto el proceso que culminó con la citada resolución se inició de oficio y no podría ser considerado como directamente afectado por ella.

Segundo. Que, para determinar si las citadas resoluciones pueden ser conocidas vía reclamación por este Tribunal, se debe tener presente las disposiciones legales que contienen las reglas sobre competencia y legitimación activa, en particular, aquellas relacionadas con el procedimiento de invalidación 10

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Leccnto able administrativa que se encuentran reguladas en los artículos 17

No 8 y 18 N 7 de la Ley N 20.600, respectivamente.

Tercero. Que, en cuanto a la competencia, el citado artículo 17 señala: "Los Tribunales Ambientales serán competentes para: f.] 8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de Invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental [..] Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1% de la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos ff. En los casos de los numerales 5) y €) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo >3 de la ley N* 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido”.

Cuarto. Que, por su parte, la legitimación activa para reclamar ante este Tribunal en contra de una decisión que resuelva sobre un procedimiento administrativo de invalidación, se encuentra regulada en el artículo 18 de la Ley N* 20.600 que señala: “f.] Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: L.j 7) En el caso del número 8j, quien hubiese solicitado la Invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administratívo de invalidación”.

Quínto. Que, en primer lugar, tratándose de la Resolución Exenta NY 74, el Reclamado señaló que si bíen la citada resolución era una decisión de carácter formal, dictada por un organismo de la Administración del Estado de aquellos a los que se refiere el inciso segundo de la Ley N* 18.575, y que 11

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL dario ebunte emanaba de un organismo con competencia ambiental, no cumplía con el último requisito establecido por el artículo 17 N 8 de la Ley N 20.600, por cuanto la decisión "no corresponde a un instrumento de gestión ambiental ni se encuentra asociado a uno de ellos”, ya que la citada resolución se pronunció “sobre los recursos de reposición y jerárquico interpuestos en contra de la Resolución Exenta N 44, que resolvió no admitir a trámite la solicitud de inicio de un proceso de invalidación a petición de SQM, y no resuelve propiamente tal acerca de un instrumento de gestión ambiental [.] En otras palabras, la Resolución Exenta N 74 no resolvió el procedimiento de invalidación solicitado, por lo que no puede recibir atención lo dispuesto en el artículo 17 N* 8 ya señalado”.

Sexto. Que, a Juicio de este Tribunal y de acuerdo al criterio sostenido por esta Magistratura en la sentencia de la causa Rol R N 10-2013, la Resolución Exenta N 74 resuelve un procedimiento administrativo de invalidación, “ya que si bien no es una resolución de término de aquellas a las cuales se refiere el artículo 41 de la Ley N 19.880, corresponde a un acto trámite que pone término al procedimiento y que, por tanto, es impugnable conforme al artículo 15 de la citada ley. ho afirmado anteriormente, obedece a que la autoridad administrativa decidió pronunciarse en una especie de “control de admisibilidad” respecto a la legitimación activa -que rechazó- para luego iniciar de oficio un procedimiento de invalidación, concurriendo, en la especie -conforme a lo señalado en los artículos 28 y siguientes de la Ley N 19.880-dos procesos de invalidación” (STA Rol R N 10-2013, considerando sexto). Pues bien, conforme al fundamento contenido en la citada sentencia, en el caso de autos también concurren dos procesos administrativos de invalidación, a saber: (1) el iniciado por solicitud de SOM y que finalizó con la Resolución Exenta N 74; y (11) el iniciado de oficio por la Comisión que culminó con la Resolución Exenta N* 79.

Séptimo. Que el otro aspecto cuestionado por el Reclamado y el Tercero Coadyuvante fue el carácter ambiental de la Resolución

Exenta N* 74, carácter que -señalaron- no tendría ésta. Sobre 12 000741

REPUBLICA DE CHILE ÁALMA, eto

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL % Eehtnte. el particular, se debe señalar que si bien la citada resolución se pronunció sobre la legitimación activa del solicitante, ésta lo fue en relación a una solicitud de invalidación presentada en contra de la RCA del proyecto “Trazado de Agua a Chinquiquiray”, lo que encuadra la decisión dentro del SEA, instrumento de gestión ambiental por definición. De este modo, y tal como se señaló en la causa Rol R N 110-2013, “Reclamante y Coadyuvante confunden el requisito estabiecido por el artículo 17 N 8, toda vez que en él no se exige que la resolución reclamada ante este Tribunal corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociada con uno de éstos; síno que exige que ella haya puesto término a un procedimiento administrativo de invalidación recaído sobre un "acto administrativo de carácter ambiental”, que corresponda a uno de dichos instrumentos o se encuentre directamente relacionado con uno de ellos. Es decir, el requisito del carácter ambiental del acto recae sobre aquel que es objeto de la impugnación por la vía de la invalidación, y no sobre la resolución que pone término a dicho proceso y que habilita al solicitante o al directamente afectado por la misma a acudír ante este Tribunal, pues, de otro modo, el agotamiento de la vía administrativa implicaría siempre para el actor la pérdida del “carácter ambiental” del acto, malentendido como resolución de término”. De esta manera, y al ser la Resolución Exenta N 74 un acto que puso fin a un proceso de invalidación en relación a la RCA del proyecto “Trazado de Agua a Chinquiquiray”, clertamente cumple con lo exigido en el artículo 17 N 828 de la Ley N* 20.600.

Octavo. Que para ocurrir al Tribunal Ambiental en contra de una resolución que resuelva un proceso administrativo de invalidación se debe contar con la correspondiente legitimación activa, la que se obtiene si el reclamante se encuentra en alguna de las dos situaciones que señala el artículo 18 N 7 de la Ley N 20.600, a saber: (1) ser el solicitante de la invalidación; o (ii) el directamente afectado por la resolución que resuelve un procedimiento administrativo de invalidación. Pues bien, como SOM fue quien solicitó la invalidación que dio origen al proceso administrativo que culminó con la dictación 13 000282

REPUBLICA DE CHILE ez.

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL EL Lalo ectunti 4 Glo> de la Resolución Exenta N* 74, éste sí se encuentra legitimado para impugnar dicha resolución en esta sede jurisdiccional.

Noveno. Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, estos sentenciadores concluyen que la Resolución Exenta N% 74, es de aquellas resoluciones que pueden ser conocidas por este Tribunal, por cuanto se trata de una decisión que, conforme al artículo 17 N 8 de la Ley N 20.600, resuelve un proceso de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental y fue impugnada por el solicitante de la invalidación en sede administrativa, encontrándose dentro de las situaciones contenidas en el artículo 18 N* 7 de la citada ley. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal «se pronunciará en las siguientes consideraciones respecto a la legalidad de la decisión de la Comisión que resolvió la falta de legitimación activa de SQM para requerir la invalidación de la RCA del proyecto "Trazado de Agua a Chinquiquiray”.

Décimo. Que, los fundamentos de la Resolución Exenta N 74, para determinar que SOM carecía de legitimación activa fueron los siguientes: (1) que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental constituye un procedimiento administrativo especial, que se caracteriza por ser reglado, incluido su régimen de recursos, razón por la cual no procede la aplicación supletoria de la Ley N 19.880 en la materia; (1i) que respecto de una DIA, la Ley N 19.300 establece, como vía de impugnación específica para las RCA, el recurso de reclamación ante el Director Ejecutivo. Dicho medio de impugnación sólo puede ser interpuesto -conforme al artículo 20 de la Ley N 19.300- por el titular del proyecto y -conforme al artículo 30 bis de la Ley N 19.300- por cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido consideradas debidamente en la RCA; (111) que durante el proceso de evaluación del proyecto “Trazado de Agua a Chinquiquiray”, no hubo proceso de participación ciudadana, por lo cual el único que pudo reclamar de la RCA es el titular del proyecto; y, (iv) que el solicitante no se encuentra facultado para impugnar la RCA del proyecto conforme al mecanismo previsto en la Ley N 19.300 y tampoco posee la calidad de interesado para impugnar dicha resolución, 4

AO, REPUBLICA DE CHILE 004225

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL ES no siendo procedente la aplicación supletoria del concepto de interesado establecido en la Ley N 19.880, por cuanto este no resulta conciliable con la naturaleza del procedimiento especial establecido en la Ley N 19.300.

Undécimo. Que, tal como lo señaló este Tribunal en la sentencia de la causa Rol R N 10-2013, "es efectivo que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en la Ley N 19.300 establece una reclamación específica en sus artículos 20 y 30 bis, que puede ser impetrada sólo por el titular del proyecto y por quíenes hayan realizado observaciones ciudadanas no consideradas debidamente en la RCA, la que los habilita luego para reclamar de dicha decisión ante el Tribunal Ambiental, conforme al artículo 17 N 5 y 6 de la Ley N 20.600, respectivamente”. Sin embargo, y al igual como sucedió en la citada reclamación, en el caso de autos, el reclamante no ejerció las reclamaciones a las que aluden los artículos 20 y 30 bis de la Ley N 19.300, y -por ende-, tampoco interpuso ante este Tribunal la reclamación fundándose en el numeral 50 6 del artículo 17 de la Ley N 20.600, sino que procedió conforme a la reclamación contenida en el numeral 8 del citado artículo 17, que se refiere a la impugnación de una resolución que resuelve un procedimiento de invalidación.

Duodécimo. Que, de acuerdo a log argumentos señalados en la Resolución Exenta N 74, la Comisión sostiene que los únicos medios de impugnación que proceden dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental son los contenidos en la Ley N 19.300. Lo anterior debe ser rechazado, ya que de acuerdo a este fundamento se descartaría la posibilidad de impugnar por otra vía los actos administrativos ambientales -como la RCA-dictados dentro de un procedimiento de evaluación ambiental, impidiendo especialmente con ello, el uso de la invalidación contenida en el artículo 53 de la Ley N% 19.880, para impugnar dichos actos.

Decimotercero. Que la supletoriedad de la Ley N" 19.880 respecto de la Ley N* 19,300, ha sido reconocida expresamente en la propia Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, mediante remisiones directas a la misma a propósito, 15 pS aa ectás te.

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-precisamente, de la regulación del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como dan cuenta los artículos 19 bis y 25 quinguies de la citada ley. Una manifestación de lo anterior, ha sido el amplio uso que se ha dado históricamente a los recursos de reposición y jerárquico -—principales vías recursivas de la Ley N% 19.880- frente a las diversas resoluciones administrativas que se dictan en el marco del proceso de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Decimocuarto. Que, tal como ya lo ha señalado este Tribunal, “la procedencia de la invalidación en contra de actos administrativos ambientales dictados dentro de un proceso de evaluación ambiental, se confirma con lo señalado en el inciso final del artículo 17 N 8, el que establece que: “En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley N 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales 0 transcurridos los plazos legales para interponerlos sín que se hayan deducido”. Conforme a esta regla, se entiende, a contrario sensu, que fuera de los casos contemplados en el artículo 17 N 5 y 6 de la Ley N 20.600, procede la invalidación contenida en el artículo 53 de la Ley No 19,880. Es decir, la invalidación se encuentra restringida sólo respecto del titular del proyecto y de las personas naturales o jurídicas cuyas observaciones ciudadanas no fueron debidamente consideradas en los fundamentos de la RCA, y sólo en relación a las causales contenidas en los artículos 20 y 30 bis de la Ley N 19,300, pues en estos casos disponen de un medio de impugnación específico. En todas las demás situaciones, sí se cumple con los requisitos legales, la invalidación es totalmente procedente” (STA Rol R N 10-2013, considerando decimocuarto).

Decimoquinto. Que ha sido la propia Excma. Corte Suprema quien se ha pronunciado sobre la procedencia de la invalidación dentro del procedimiento de evaluación ambiental y la competencia que tienen los tribunales ambientales para conocer de ella, al señalar que: £f.j no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N 20.600, de 28 de junio de 16 00OZS5

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Y UMCO 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una resolución de calificación ambiental, conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambientalf..] (SCS Rol 16.817-2013, consideración Segunda). Por lo demás, el hecho que haya sido el propio SEA quien haya iniciado un procedimiento de invalidación de oficio, y haya ejercido la potestad invalidatoria contenida en el artículo 53 de la Ley N 19.880 dentro de otros procedimientos de evaluación ambiental, confirma que fuera de los casos que “deben” ser reclamados de acuerdo a los artículos 20 y 30 bis de la Ley N* 19.300, se puede ejercer la invalidación.

Decimosexto. Que, una vez determinada la procedencia de la invalidación en contra de actos administrativos ambientales en el marco de un procedimiento de evaluación ambiental, resta precisar si SQM cumple con los requisitos legales para solicitaria, lo que se trasunta en establecer si concurre en él el interés que lo habilite para ello. En este orden de cosas, que SQM no sea el titular del proyecto o que no haya realizado observaciones en un periodo de participación ciudadana -pues no hubo tal periodo- en principio, sólo le impide ejercer las impugnaciones de los artículos 20 y 30 bis de la Ley N 19.300 y accionar en contra de la RCA a través de las reclamaciones de los numerales 5 o 6 del artículo 17 de la Ley N 209.600; pero no le impide requerir la invalidación de la RCA. Por lo tanto, para determinar si SOM podía solicitar la invalidación de la RCA del proyecto “Trazado de Agua a Chinguiquiray”, debió acreditar fehacientemente el carácter de interesado, lo que debe determinarse de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley N* 19.880, en relación a las características específicas del procedimiento de evaluación ambiental.

Decimoséptimo. Que este Tribunal ya precisó cuál es el interés requerido para impugnar un acto administrativo ambiental como es la RCA, al señalar que: “f..jtampoco es suficiente acreditar 17

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cualquier tipo de interés individual o colectivo - conforme al artículo 21 de la Ley N 19.880- para ser legitimado activo y solicitar la invalidación de una acto administrativo ambiental y en particular una RCA, pues se requiere que el derecho O interés esté vinculado y limitado a aquellos que el procedimiento de evaluación ambiental resguarda. Así, el contenido sustantivo del interés y/o derechos que se invoquen en el caso concreto conforme al artículo 21 de la Ley N 19,880, deben relacionarse con el procedimiento respecto del cual se están invocando, lo que implica una limitación al interés O derecho pretendido. Por ende, si lo que se pretende invalidar es un acto de carácter ambiental dictado dentro de un proceso de evaluación ambiental, entonces se debe acreditar que el interés y/o derechos invocados son de aquellos relacionados con la protección del medio ambiente” (STA Rol R N* 10-2013, considerando decimoséptimo).

Decimoctavo. Que, estando establecido por este Tribunal el alcance del interés exigido para requerir la invalidación de un acto administrativo ambiental, resta determinar si SQM cumplía con ello. Así, en la solicitud de invalidación de 30 de enero de 2013, SOM precisó que “para interponer el presente recurso administrativo, se sustenta en lo dispuesto por el artículo 19 N 21 de la Ley N 19.880. De este modo, afectándose intereses individuales y colectivos de nuestra representada, SoM S.A. intervino, oportunamente, formulando sus observaciones al proyecto”, Decimonoveno. Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se puede apreciar que los fundamentos expuestos por SOM para acreditar su interés son del todo insuficientes e imprecisos. En efecto, el solicitante funda su requerimiento en un artículo -19 N 21- que no existe en la Ley N 19,880, por lo que la remisión citada, de acuerdo al contexto del argumento, puede entenderse realizada al artículo 21 N*? 3 del citado cuerpo legal, que considera como interesados en el procedimiento administrativo a "aquellos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la 18

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  • le. resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".

Vigésimo. Que, conforme a lo señalado en los consideraciones precedentes, forzoso es concluir que SQM no acreditó suficientemente cuales eran sus intereses individuales 0 colectivos de naturaleza ambiental afectados por la RCA del proyecto "Trazado de Agua a Chinquiquiray”, requisito fundamental para cumplir con lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley N 19,880. Por lo demás, las observaciones efectuadas al proyecto, a través de las cuales se quiso acreditar el apersonamiento en el procedimiento exigido por el citado artículo 21 -y que se realizaron de acuerdo a lo señalado por la entonces Dirección Ejecutiva de CONAMA, mediante Oficio D.J. N%2 062516, de 5 de septiembre de 2006- se hicieron en ejercicio del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 19 N 14 de la Constitución Política de la República, que tiene un alcance mucho más amplio que el concepto de interesado de la Ley de Bases de los Procedimientos

Administrativos.

Vigesimoprimero. Que, además, el alcance de las observaciones a las que se hizo referencia en el considerando anterior, fueron determinadas por la autoridad en el mismo Oficio D.J. No 62516, de 5 de septiembre de 2006, enmarcándola como un ejercicio del derecho constitucional de petición y expresando que: “lo anterior no significa que dichas observaciones formen parte del proceso de participación ciudadana regulado en el Art. 28 y 29 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, o que quien las presenta tenga calidad de interesado en conformidad al Art. 21 de la Ley 19.880; simplemente constituyen aspectos que pueden o no ser considerados dentro de la evaluación técnica del proyecto”.

Vigesimosegundo. Que, en definitiva, estos sentenciadores coinciden con la decisión de la autoridad administrativa que negó la legitimación activa para requerir la invalidación de la RCA, pero no comparten el fundamento invocado en la misma. Para este Tribunal, las reclamaciones a las que aluden los artículos 20 y 30 bis de la Ley N* 19.300 no son el único medio 19 004792

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL dotitmio «hurto de impugnación que se puede hacer valer en contra de una RCA, yá que también procede -entre otros- la invalidación contenida en el artículo 53 de la Ley N 19.880, siendo los criterios contenidos en el artículo 21 de esta Ley, relacionados con las características del procedimiento de evaluación ambiental, los que deben concurrir para determinar si el solicitante de la invalidación cuenta con el interés de naturaleza ambiental que lo legitime para solicitarla. Así, el motivo por el cual SQM carece de legitimación activa se debe a que no acreditó suficientemente su interés individual o colectivo de carácter ambiental afectado por la RCA del proyecto, sobre todo, teniendo presente que al no ser parte del proceso de evaluación ambiental, recaía sobre éste una mayor exigencia para acreditar el carácter de interesado conforme al artículo 21 N 3 de la Ley N% 19.880, lo que evidentemente no cumplió.

Vigesimotercero. Que, por todas las consideraciones señaladas precedentemente, estos sentenciadores no anularán la Resolución Exenta N* 74, de 21 de junio de 2013, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá.

Vigesimocuarto. Que, por su parte, en lo que respecta a la Resolución Exenta N* 79, el Tercero Coadyuvante señaló que SQM carecía de legitimación activa para impugnar dicha resolución en esta sede Jurisdiccional, por cuanto no podría ser solicitante de un proceso de invalidación iniciado de oficio por la Comisión y tampoco podría ser directamente afectado por la resolución que puso fin al proceso iniciado de oficio. Agregó que la falta de legitimación activa de SQM, tanto para pedir la invalidación de la RCA del proyecto como para impetrar la reclamación de autos, es manifiesta, toda vez que el interés que alega comprometido es un interés económico dado por la “f..] intención de 'eliminar' a sus competidores del mercado, y en caso alguno posee naturaleza ambiental, que es aquél llamado a ser tutelado por este Ilustre Tribunal”.

Vigesimoquinto. Que el reclamante de autos justificó la impugnación de la Resolución Exenta N 79, por la evidente relación que ésta tendría con la solicitud de invalidación que fue rechazada definitivamente por la Resolución Exenta N 74. 20 009282

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL Y ab.

En efecto y utilizando el mismo argumento esgrimido en la causa Rol R N? 110-2013, señaló “al rechazar la solícitud de invalidación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N 00154, sin hacer ninguna referencia al procedimiento de invalidación de oficio, resulta evidente que esta última Resolución también se pronunció sobre aspectos de fondo de nuestra solicitud de invalidación y se la debe considerar como tal en el conocimiento de este Recurso de Reclamación”.

Vigesimosexto. Que el argumento del reclamante en cuanto a que la Resolución Exenta N 79 se pronunció sobre aspectos de fondo de la solicitud de invalidación presentada por SQM es correcto, así como también es efectivo que la Comisión -en la parte resolutiva de dicha resolución- pareciera estar resolviendo la solicitud de invalidación interpuesta por SQM y no el proceso de oficio iniciado por ella. Pero más allá de este error por parte de la Comisión en la redacción de la citada resolución, lo cierto es que SOM no puede ser considerada como solicitante en un procedimiento iniciado de oficio ni tampoco como directamente afectado por la Resolución Exenta N 79. En este último caso, al no haber acreditado SOM en sede administrativa ni tampoco ante este Tribunal la afectación de un interés individual o colectivo de naturaleza ambiental en los términos ya señalados en esta sentencia, no se ve cómo puede considerarse directamente afectado en los términos exigidos por el artículo 18 N 7 de la Ley N% 20.600, teniendo como única vinculación con la Resolución Exenta N 79 el que no se hayan acogido los argumentos contenidos en una solicitud de invalidación que, por lo demás, no estaba legitimado para requerir.

Vigesimoséptimo. Que en este caso, el directamente afectado necesariamente requiere acreditar una afectación a un derecho o interés, pero no cualquiera, como sería el mero interés económico que quedó de manifiesto tras las alegaciones del reclamante, sino que aquellos intereses o derechos vinculados a los componentes ambientales y a la salud de las personas que se pretende proteger mediante las normas, condiciones y medidas contempladas en la respectiva RCA, criterio que ya fue recogido 21 009290

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SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL ¿Lata M una por este Tribunal en la sentencia Rol R N* 6-2013, al señalar que: “De esta manera, si las resoluciones sancionatorias de la SMA no se han ajustado a la ley, los reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, los titulares de los intereses o derechos vinculados a los componentes ambientales y la salud de las personas que se pretendía proteger mediante las normas, condiciones y medidas contempladas en la respectiva RCA, sin duda deben ser considerados como directamente afectados”.

Vigesimoctavo. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, estos sentenciadores concluyen que SQM no cuenta con legitimación en esta sede para impugnar la Resolución Exenta N% 79, de 8 de julio de 2013, dictada por la Comisión, por lo que este Tribunal no se pronunciará sobre el fondo de la citada resolución.

Y TENIENDO PRESENTE además, lo dispuesto en los artículos 17

N% 8, 18 N 7 de la Ley N 20.600; 15, 21, 28, 30 y 53 de la Ley N 19.880, 20 y 30 bis de la Ley N* 19.300 y en las demás disposiciones citadas pertinentes;

SE RESUELVE: rechazar la reclamación deducida por Sociedad

Minera de Chile en contra de las Resoluciones Exentas N* 74 y 79, de 21 de junio de 2013 y 8 de julio de 2013 respectivamente, dictadas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, sin costas por existir motivo plausible para litigar.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R N* 11-2013 F.

LP

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Pronunciado por el Ilustré Segundo Tribunal Ambiental, integrado por su Presidente, Ministro señor José Ignacio 22 penas

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Ad AO

Vásquez Márguez, y por los Ministros señores Rafael Asenjo

Zegers y Sebastián Valdés De Ferari.

No firma el Ministro señor Rafael Asenjo Zegers, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Ignacio Vásquez

Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal, señor Ale)

Seguich. 23