Jurisprudencia

Jara Rodríguez y otros con Servicio de Evaluación Ambiental

Rol R-109-2016
2TA · 2017-05-22 · Rechaza

REPÚBLICA DE CHILE

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1 comparecen José Daniel Jara Rodríguez; Manuel Jesús Bascuñant Riquelme; Juan Luis Padilla Espinoza; Helia Rosa Rodríguez Acuña; Herminda del Carmen Díaz Díaz; Lorena del Carmen Lagos Figueroa; Carolina Alejandra Mendoza González; Edna del Carmen Ramírez Guzmán; Marina Haydée Lagos Figueroa; Juan Heraldo Ramírez Guzmán; Cupertina del Carmen Barra Sáez; Evelyn Jazmín Lavín Benavides; José Virginio Vásquez Quezada; Robinson Ignacio Mendoza Mendoza; Claudio Ariel Mendoza Lagos; Jorge Alexis Retamal Sepúlveda; Víctor Daniel Leiva Álvarez; Esteban Elías Salazar Vera; Luis Humberto Gutiérrez Pacheco; Edith Dalia Gutiérrez Bascuñant; Daniel Alfredo Escobar Rojas; Daniel Alfredo Escobas Carrasco; Manuel del Carmen Valdebenito Arévalo; Carmen Rosa Vera Rogel; Miguel Ángel Henríquez Jara; Belarmino Lagos Figueroa; Francisco Javier Vera Vera; Herminia del Carmen Ponce Candia; Fernando Domingo García Ponce; Samuel Segundo García Ponce; Yohana del Pilar Otárola Varela; Oscar Antonio Escalona Viveros; Magaly Isabel Escalona Viveros; Alicia Elizabeth Viveros Flores; Adriana María Segura Acuña; Carlos Moisés Leiva Meza; Lilian Paz Carrasco Espinoza; Lilian Eloísa Leiva Carrasco; Manuel Alejandro Valdebenito Segura; Luis Ricardo Bascuñan Riquelme; Héctor Leonel Bascuñant Riquelme; Claudio Marcelo Bascuñant Riquelme; Ana María Padilla Díaz; Herminda de las Mercedes Padilla Díaz; Hortencia del Carmen Bascuñant Riquelme; Víctor Hugo Otárola Viveros; Marta Flor González Gutiérrez; José Arnolfo Mendoza Fernández; Héctor Enrique Mendoza González; Jorge Gutiérrez Pacheco; Víctor Manuel Fica Vásquez; Eliana de las Mercedes Guzmán Artiga; Pedro Domingo Toloza Aburto; Carmen Gloria Toloza Guzmán; Pedro José Toloza Guzmán; Darío Alejandro Escobar González; Maritza Eliana Pérez Peña; Manuel Alejandro Sepúlveda Cuevas; Margarita del Carmen Cuevas Gutiérrez; Yoselin Belia Sepúlveda Cuevas; Roxana Malena Benavides Fica; Johanna Paola Benavides Fica; María de Lourdes Fica Vásquez; José Reinerio Benavides Meza; Sigisfredo Benavides Meza; María Magdalena Hernández García; Natalia Massiel Llanos Vásquez; Germán Rodrigo Fuentes Bascuñant; Rita Julia Flores Díaz; José Ricardo Leiva Meza; Eduardo José Merino Chavarriga; José Ricardo Leiva Flores; Moisés Segundo Henríquez Encina; Luis Alberto Benavides Meza; José Fernando Quezada Padilla; José Fernando Quezada Levio; Sergio Alexis Quezada Padilla; Viviana del Pilar Ulloa Gatica; Nora del Carmen Padilla Díaz; Irene del Carmen Benavides Meza; María Cristina Benavides Meza; Ana Luisa Benavides Meza; María Angélica Benavides Meza; Sandra del Pilar Gómez García; Jessenia Nicol Bascuñant Padilla; Brayan Alejandro Rioseco Becerra; Paula Yesenia Lavín Benavides; Remigio Aníbal Henríquez Jara; Natalia del Carmen Jara Aránguiz; Jorge Humberto Gutiérrez Vidal; Marcelo Antonio García Ponce; Oscar Javier Morales Castro; Ana Alicia Sepúlveda Jerez; Verónica Raquel Henríquez Jara; Patricio Orlando Torres Echeverría; Jonathan Manuel García Sepúlveda; Manuel Augusto García Ponce; María del Carmen Sepúlveda Mendoza; José Ignacio Hernández Gómez; Elsa del Carmen Gómez García; Ángel Eugenio Hernández Chavarriga; Segundo Eduardo Pino Pino; Juan de Dios Padilla Díaz; Roberto Carlos Vásquez Sandoval; José René Cuevas Barra; Camilo Enrique Cuevas Lara; Rosalía Inés Barra Lagos; Diego Antonio Arriagada Arrey; Yasna Soledad Padilla Bascuñant; Jimena Adriana Bascuñant Riquelme; Luis Gonzalo Padilla Bascuñant; Karol Lisette Benavides Hernández; María Ignacia Benavides Hernández; Jonatan Osvaldo Benavides Hernández; Jaquelin del Carmen Hernández García; Eduardo Isaías Pino Vásquez; Inés del Carmen Padilla Díaz; Juan Carlos Padilla Díaz; Anyela Estefanía Fuentes Bascuñant; Víctor Alfonso Bascuñant Padilla; Alejandra Deyanira Cea Cea; Rodolfo Segundo Benavides Meza; Matías Maximiliano Von Wussow Keim; María Fernanda Von Wussow Keim; Nicolás Alexander Von Wussow Keim; Waldemar Alexander Von Wussow Garcés; Germán Fuentes Muñoz; María del Carmen Riquelme Beroiza; Luis Eduardo Yáñez Sandoval; María Inés Rebolledo Cea; Pedro Segundo Huincamán Milla; Eliana del Carmen Soto Herrera; Balsamina de las Mercedes Sáez Soto; Filomena del Carmen Sáez Soto; Raúl Onías Riffo Acuña; Celestina del Carmen Elgueta Valdebenito; Elvia Jaqueline Riffo Elgueta; Eliana Mercedes Díaz Vidal; Luis José Yáñez Navarrete; Gloria Elizabeth Yáñez Sandoval; Gustavo Heraldo Castillo Quezada; Claudio Alberto Ruiz Inostroza; Luis Omar Gatica Valdebenito; Juan Arnoldo Rojas Cárcamo; Teresa del Carmen Cid Mellado; Carmen Gloria Rebolledo Cea; Domingo Rebolledo Sepúlveda; Margot del Carmen Segura Sanhueza; Daniel Patricio Rivas Garcías; Ismael Eduardo Ruiz González; Elsa del Carmen Segura Pincheira; Juan Guillermo Ruiz Fernández; Manuel Hernán Segura Contreras; José Miguel Yáñez Sandoval; Pabla Varela Fernández; Eduardo Fabio Peña Peña; Carlos Enrique Segura Contreras; Víctor Manuel Peña Varela; Raúl Iván Pavez Cea; Héctor Guillermo Díaz Vidal; Marilley del Carmen Cifuentes Cruces; Alfredo Sepúlveda Riffo; Víctor Daniel Salas Salas; Jaime Guillermo Cifuentes Cruces; José Isaías Garrido Muñoz; María Luisa Yáñez Rivas; Marcela del Pilar Garrido Yáñez; Víctor Claudio Gutiérrez Segura; Mauricio Ricardo Toro Conejeros; José Hernán Ulloa Mendoza; Herminio Israel Rivas García; Jorge Edmundo Navarrete Soto; Víctor Elías Cifuentes Soto; Macarena Noemí Rivas Rebolledo; María Catalina García Sepúlveda; Pedro Segundo Vera Quezada; Víctor Oreste Segura Sanhueza; Edmundo Enrique Flores San Martín; Claudia Antonieta Cifuentes Soto; David Alejandro Peña Varela; Priscila Elizabeth Navarrete Navarrete; María Angélica Huincamán Salas; Carmen Rosa Rebolledo Cea; Juan Darío Reyes Rebolledo; José Enrique Fernández Carrasco; José Ignacio Huincamán Salas; Gladys Ester Valenzuela Arriagada; Fabián Ariel Navarrete Soto; Aída del Carmen Navarrete Rojas; Yuvitza Macarena Verdugo Segura; Aldina Margarita Molina Reyes; Irene Amparo Navarrete Rojas; Marina Mariela Cifuentes Soto; José Artemio Sáez Fonseca; José Antonio Riffo Elgueta; Sebastián Omar Riffo Elgueta; Carmen Nuvia Huincamán Salas; Jocelyn Carolina Navarrete Huincamán; Lorena Ester Yáñez Sandoval; Nicol Yesenia Riffo Yáñez; Susana Elizabeth Benítez Bravo; Clotildo Enrique Hidalgo Neira; Raúl Iván Pavez Reyes; Freddy Andrés Garrido Yáñez; Adelina Iris Garrido Muñoz; John Eduardo Sáez Garrido; Jaime Francisco Segura Sanhueza; Guillermo Antonio Rebolledo Cabezas; María Alejandra Pavez Reyes; María Guillermina Reyes González; Yenny del Carmen Pavez Reyes; Felipe Andrés Díaz Rebolledo; Carmen Peña Varela; Ángela Gisella Segura Segura; Gerardo Antonio Carrasco Rodríguez; Daly del Carmen Hernández Molinet; Abriel Hernán Rivas García; Katherine Solange Rivas Lillo; Segundo Eduardo Rivas García; Pablo Alexis Rebolledo Navarrete; Ana María Rebolledo Cea; Mariela Denis Vallejos Rebolledo; Danilo Esteban Segura Segura; Miriam Alicia Segura Contreras; Ana Praxedes Castillo Quezada; Clementina Ester Bahamondes Rodríguez; Maritza Ester Salas Bahamondes; Yesenia Isabel Huincamán Hernández; Víctor Manuel Salas Bahamondes; Constanza Enriqueta Salamanca Cabrera; José Heriberto Lillo Villagrán; Johanna Eugenia González Laneri; Marisol del Pilar Varela Rodríguez; Rodrigo Washington Inostroza Inostroza; Yasmina Andrea Castillo Segura; Domenica Yamilet Castillo Segura; Rosa Georgina Huincamán Salas; Yasna Yessenia Yáñez Mella; Yasna Polette Segura Castillo; Juan Antonio Huincamán Salas; Fabián Enrique Flores Cifuentes; Pedro Andrés Ruiz Inostroza; Camilo Antonio Flores Cifuentes; Marta Mónica Soto Godoy; Fresia Herminda Navarrete Soto; Valeria Viviana Navarrete Soto; María Hilda Díaz Vidal; Mirta Isabel Díaz Vidal; Mercedes Angélica Díaz Vidal; Juana Noemí Rebolledo Cea; Natalia del Pilar Riffo Rebolledo; Balsamina Ester Roa Albornoz; Andrea Marisol Roa Sandoval; Wendy Yamileth Navarrete Pavez; Darly Elizabeth Rivas Hernández; Juan Carlos Curilemo Garcés; Camila Victoria Toro Garrido; Hernán Gómez Latorre; Jessica Pilar Benavides Gutiérrez; Jenifer Alison Benavides Gutiérrez; Marco Antonio Ávila Fernández; y Juan Enrique Benavides Gutiérrez (en adelante, "los reclamantes"), representados por la abogada Paula Andrea Villegas Hernández, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 que Crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley N° 20.600"), interpusieron reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 286, de 17 de marzo de 2016, (en adelante, "Resolución Exenta N° 286/2016" o "la resolución reclamada"), dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA") que rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N° 007, de 6 de enero de 2016 (en adelante, "Resolución Exenta N° 007/2016"), de la misma autoridad, que declaró inadmisible la solicitud de invalidación de la Resolución de Calificación Ambiental N° 1058/2015, de 18 de agosto de 2015 (en adelante "RCA N° 1058/2015"), correspondiente al proyecto "Línea de Transmisión Tolpán Mulchén" (en adelante "el proyecto"), del titular Tolchén Transmisión SpA (en adelante, "el titular").

La reclamación fue declarada admisible, asignándosele el Rol N° 109-2016.

I. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN

El proyecto "Línea de Transmisión Tolpán Mulchén" consiste en el desarrollo de una línea de alta tensión de 32.976 metros de longitud, para permitir la inyección de energía al Sistema Interconectado Central generada por diferentes proyectos eólicos emplazados en las comunas de Renaico y Mulchén, en la línea de transmisión troncal 2x220 kV Charrúa-Mulchén propiedad de Transchile. La conexión a esta última se realizará a través de la actual subestación Mulchén, de propiedad de Colbún. La Línea se desarrolla a través de suelos de uso preferentemente agrícola-ganadero y forestal, e involucra las regiones de la Araucanía y del Biobío, y las comunas de Renaico y Mulchén, respectivamente.

El proyecto ingresó a tramitación el 12 de septiembre de 2014, mediante Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, "DIA"), siendo calificado favorablemente por la Resolución Exenta N° 1058/2015, de fecha 18 de agosto de 2015.

Con fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Paula Andrea Villegas, en representación de los reclamantes, presentó una solicitud de invalidación, conforme al artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, "Ley N° 19.880"), en contra de la RCA N° 1058/2015, ante el Director Ejecutivo del SEA, solicitando a la autoridad invalidarla y retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, con el fin de que modifique la vía de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "SEIA"), debiendo reingresar a través de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, "EIA").

El 6 de enero de 2016, el Director Ejecutivo del SEA resolvió declarar inadmisible dicha solicitud de invalidación, mediante la Resolución Exenta N° 007/2016, la que fue impugnada por los reclamantes mediante un recurso de reposición, presentado el 15 de enero de 2016. Con posterioridad, el recurso en comento fue rechazado por el Director Ejecutivo del SEA por medio de la Resolución Exenta N° 286/2016, en razón de que existiría un régimen recursivo especial establecido en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales Del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300") para impugnar una RCA, no siendo aplicable en la especie la supletoriedad de la Ley N° 19.880.

II. DEL PROCESO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL

A fojas 1, la abogada Paula Andrea Villegas Hernández, en representación de los reclamantes ya individualizados, interpuso reclamación judicial en virtud del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 ante el Tribunal, impugnando la Resolución Exenta N° 286/2016, que rechazó el recurso de reposición presentado el 15 de enero de 2016 en contra de la Resolución Exenta N° 007/2016, ambas dictadas por el Director Ejecutivo del SEA.

A fojas 67, el Tribunal admitió a trámite la reclamación, y solicitó a la reclamada que informara, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

Los reclamantes solicitaron al Tribunal acoger la reclamación en todas sus partes, ordenando revocar y/o anular la Resolución Exenta N° 286/2016, que rechazó la reposición impetrada en contra de la Resolución Exenta N° 007/2016, que a su vez declaró inadmisible la solicitud de invalidación en contra de la RCA N° 1058/2015. En consecuencia, solicitan que se ordene acoger el precitado recurso de reposición, declarando admisible la solicitud de invalidación referida. Adicionalmente, solicita al Tribunal la dictación de cualquier otra medida favorable a la parte reclamante, conforme al mérito de los autos.

A fojas 73, el Director Ejecutivo del SEA se apersonó en el procedimiento, designando abogado patrocinante y solicitando ampliación de plazo para informar, lo que fue concedido por el Tribunal mediante resolución de fojas 75. Posteriormente, a fojas 78, la reclamada evacuó informe solicitando rechazar en todas sus partes la acción de reclamación interpuesta, principalmente por existir una vía especial de impugnación de la RCA en la Ley N° 19.300, con expresa condenación en costas. A fojas 100, el Tribunal tuvo por evacuado el informe, fijando fecha para la vista de la causa.

A fojas 104, el titular del proyecto, solicitó hacerse parte en calidad de tercero coadyuvante de la reclamada, siendo admitida en tal calidad mediante resolución de fojas 107.

El 26 de julio de 2016 se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron la abogada Paula Andrea Villegas Hernández, por los reclamantes, la abogada Andrea Gallyas Ortiz, por la reclamada, y el abogado Edesio Carrasco Quiroga, por el tercero coadyuvante. A fojas 394, se certificó que la causa quedó en estado de estudio.

A fojas 395, la causa quedó en estado de acuerdo.

III. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN Y DEL INFORME

Conforme a los fundamentos de la reclamación, las alegaciones y defensas contenidas en el informe de la reclamada, y los argumentos del tercero coadyuvante, las materias controvertidas en autos, son las siguientes:

1. La Resolución Exenta N° 007/2016 es ilegal al considerar que solo las vías recursivas especiales de la Ley N° 19.300 permiten impugnar la RCA N° 1058/2015

a) Respecto de la supletoriedad de la Ley N° 19.880

Los reclamantes sostienen que la autoridad yerra al determinar en la Resolución Exenta N° 007/2016 que la vía recursiva idónea era el recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley N° 19.300, en los términos dispuestos por los artículos 29 y 30 bis de la ley en comento, toda vez que "[...] en la especie, para denunciar las ilegalidades de la Resolución Exenta N° 1058/2015 resulta absolutamente improcedente la reclamación en los términos señalados" pues no se trata de una RCA proveniente de un EIA, sino de una DIA.

Por otro lado, la supletoriedad de la Ley N° 19.880 respecto de la Ley N° 19.300 ha sido reconocida expresamente por el legislador, mediante remisiones directas, citando a modo de ejemplo, los artículos 19 bis y 25 quinquies de la Ley N° 19.300. Asimismo, agregan que la procedencia de la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, en contra de actos administrativos de carácter ambiental, dictados dentro de un proceso de evaluación ambiental, se confirma con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, de donde fluiría que "[...] la invalidación es totalmente procedente en contra de un acto administrativo de carácter ambiental", criterio que habría sido ampliamente recogido y reiterado tanto por los tribunales ambientales como por la Corte Suprema.

Por su parte, la reclamada sostuvo que el fundamento del rechazo del recurso de reposición -intentado por los reclamantes en sede administrativa- reside en el hecho de que la Ley N° 19.300 establece mecanismos especiales para la impugnación de una RCA, en los artículos 20, 29 y 30 bis, de forma tal que no sería aplicable de manera supletoria la invalidación administrativa regulada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, en atención a que la Ley N° 19.300 contiene un régimen "impugnatorio particular. Señaló que la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880 sería pertinente en la medida que sea conciliable con el procedimiento administrativo de que se trate, "[...] en este caso con el procedimiento fijado por la Ley N° 19.300 para impugnar una Resolución de Calificación Ambiental".

b) Respecto de la distinción entre la solicitud de invalidación y los recursos administrativos de reclamación de la Ley N° 19.300

Al respecto, los reclamantes refieren que en su solicitud de invalidación no alegaron la falta de consideración de las observaciones ciudadanas. En efecto, señalaron que, si bien algunos de ellos formularon observaciones ciudadanas, el contenido de aquellas no se condice con los argumentos esgrimidos en la solicitud de invalidación, razón por la cual no era posible recurrir por la vía especial de reclamación, pues, a su juicio, dicha vía recursiva es absolutamente incompatible con sus pretensiones y con los fundamentos en que se basa la invalidación impetrada.

Por su parte, el SEA señaló, respecto del proceso de participación ciudadana (en adelante, "PAC"), que las acciones interpuestas tienen el mismo fin y que "[...] tanto la solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, como de los recursos administrativos especiales del artículo 20 de la Ley N° 19.300 interpuesto por observantes PAC" apuntan a lo mismo, conduciendo al "[...] ejercicio de acciones de impugnación de la legalidad de un acto administrativo ambiental y de esa manera la anulación total o parcial de una RCA y/o del procedimiento de evaluación". Además, indicó que entre algunos reclamantes de autos se encuentran personas que realizaron observaciones ciudadanas durante la evaluación ambiental del proyecto, como son los Sres. Manuel Segura y Moisés Henríquez Encina. Agregó, respecto del Sr. Waldemar Von Wussow Garcés, que éste no sólo habría presentado observaciones ciudadanas sino que, adicionalmente, habría presentado el mentado recurso de reclamación especial en sede administrativa en contra de la RCA N° 1058/2015, para reclamar "la debida ponderación de sus observaciones".

Adicionalmente, la reclamada sostuvo que la finalidad, tanto de la solicitud de invalidación como de los recursos administrativos especiales del artículo 20 de la Ley N° 19.300, es la impugnación de la legalidad de un acto administrativo ambiental, para obtener la anulación total o parcial de una Resolución de Calificación Ambiental o el procedimiento de evaluación que le da origen, tratándose en este caso de la RCA N° 1058/2015. No obstante, dispone que ambos obedecen a naturalezas distintas, existiendo una ley especial frente a otra de carácter general, lo que determina que la primera prefiera en su aplicación a la segunda, que se aplica en forma supletoria. En consecuencia, la aplicación del artículo 53 de la Ley N° 19.880 como vía de impugnación de un acto administrativo debe ceder ante la aplicación de lo dispuesto por los artículos 20 y 30 bis de la Ley N° 19.300, en virtud del principio de especialidad. Lo contrario provocaría situaciones antijurídicas tales como la existencia de vías paralelas de impugnación administrativa, o el riesgo de actos administrativos contradictorios, que dañarían la buena fe, la certeza jurídica y el principio del orden consecutivo legal.

La autoridad reclamada señaló en relación a la existencia de vías paralelas de impugnación, que la situación sería particularmente cierta respecto del Sr. Waldemar Von Wussow Garcés, concluyendo que "[...] en el presente caso, al haberse ejercido el recurso de reclamación del artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 por un observante ciudadano, debe primar por sobre la reclamación residual".

c) Sobre el principio de impugnabilidad

En tercer lugar, los reclamantes sostuvieron que la invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, sería una manifestación del principio de impugnabilidad "[...] toda vez que la norma referida consagra una potestad a favor de la administración que, como tal, no resulta facultativa, sino que concurriendo los elementos (contrariedad a Derecho) es imperativo su ejercicio", con la finalidad de reestablecer el orden jurídico quebrantado. De tal modo, que al haber cumplido su solicitud de invalidación con la exigencia de contener fundamentos plausibles y haber sido deducida dentro de plazo, la autoridad "[...] debió haberla acogido a trámite, sin perjuicio de la resolución que se adopte en definitiva".

Concluyen este punto los reclamantes señalando que, de no acogerse la reclamación, se estaría transgrediendo el principio de impugnabilidad e impidiendo la controversia respecto de una resolución, vulnerando consiguientemente las garantías constitucionales. Al respecto, citan -a modo de ejemplo- la Resolución Exenta N° 142, de 9 de abril de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que admitió a tramitación una solicitud de invalidación en contra de la RCA N° 37/2014, del proyecto "Modernización Planta Arauco".

Por su parte, el SEA reiteró que la invalidación sería procedente en el marco del SEIA, siempre que se cumplan los requisitos para ello y que la aplicación supletoria de la Ley N° 19.880 sea conciliable con el procedimiento especial establecido al efecto. Posteriormente, citó el considerando N° 15 de la resolución reclamada, que señalaba que el objeto del recurso de reclamación "[...] es la revisión de la resolución de calificación ambiental en razón de su legalidad, oportunidad, conveniencia y mérito, que desplaza en su aplicación a otros recursos ordinarios y que agota la vía administrativa. En consecuencia, las cuestiones de legalidad que merezca la resolución, deben o han debido alegarse dentro del marco del recurso de reclamación". Luego, citó el considerando N° 17, el cual señalaba que "[...] existiendo una vía recursiva especial, la solicitud de invalidación, así como su reposición que se han ejercido resultan improcedentes e inconciliables con el régimen recursivo especial establecido en la normativa ambiental, más aun considerando el especial efecto que su resolución puede tener, al determinar la existencia de una acción para recurrir ante el Tribunal Ambiental, lo que daría lugar a una duplicidad de procedimientos recursivos, que en la hipótesis de aceptarse, pueden dar lugar a decisiones contradictorias".

En segundo lugar, la parte reclamada señaló, que aunque los argumentos esgrimidos en la solicitud de invalidación no fueran exactamente los mismos que los del recurso de reclamación -lo que en la especie tampoco sucedería, toda vez que se trataría de exactamente las mismas alegaciones- el fin perseguido en ambos casos sería el mismo, esto es, dejar sin efecto la RCA.

N" 1058/2015. Sostuvo que lo anterior no tornaría al acto en incontrovertible, pues justamente habría sido controvertido mediante el recurso de reclamación presentado y concluyó que "[...] el recurso de reclamación como la solicitud de invalidación contienen exactamente los mismos argumentos, razón (sic) que habiéndose iniciado trámite respecto de la reclamación, hace absolutamente innecesario acoger a trámite una invalidación" que perseguiría el mismo objetivo.

  1. De la eventual procedencia de la invalidación y de la competencia de la sede administrativa para conocerlo

Los reclamantes reiteran el argumento relativo a la supletoriedad de la Ley N° 19.880 respecto de la Ley N° 19.300, agregando que en la especie lo que correspondía era que el Director Ejecutivo del SEA conociera y resolviera los vicios alegados en su solicitud de invalidación, o al menos que hubiera acogido su recurso de reposición, en atención a que en su concepto el artículo 53 de la Ley N° 19.880 establecería que "[...] los órganos de la Administración se encuentran en el imperativo de invalidar sus actos en el evento que adolezcan de vicios de ilegalidad".

Por su parte, el SEA alegó la razonabilidad y proporcionalidad de la resolución impugnada, señalando que estuvo debidamente fundada, pues se habrían exteriorizado razones suficientes sobre la actuación de la Administración y que la finalidad perseguida habría sido la de evitar decisiones contradictorias, considerando además que las competencias del Director Ejecutivo del SEA, respecto del recurso de reclamación especial del artículo 20 de la Ley N° 19.300, serían mayores a aquellas en virtud de las cuales se encuentra limitado el examen de legalidad del artículo 53 de la Ley N° 19.880. Posteriormente, el SEA se refirió al principio de legalidad, señalando que la Administración sólo puede realizar lo que la ley le autoriza y citó jurisprudencia relativa a su obligación de respetar el régimen recursivo especial contemplado en la Ley N° 19.300. Concluyó esta parte indicando que "[...] el principio de especialidad ha sido recogido en distintos dictámenes de la Contraloría General de la República, así como por distintas sentencias de Tribunales Superiores y del Segundo Tribunal Ambiental.

  1. De los motivos que originaron la solicitud de invalidación

Los reclamantes alegaron la existencia de vicios de carácter esencial durante el procedimiento de evaluación ambiental, mientras que el SEA alegó que los argumentos de la solicitud de invalidación serían infundados.

a) Vicios esenciales relacionados con el Permiso Ambiental Sectorial 149

Los reclamantes sostuvieron que el Informe Consolidado de la Evaluación (en adelante, "ICE") del proyecto habría omitido incorporar una observación realizada por el Director Regional de la Corporación Nacional Forestal, relativo al Permiso Ambiental Sectorial (en adelante, "PAS") 149 -Oficio Ord. N° 31-EA/2015 de 14 de julio de 2015- en el que se solicitó al titular aclarar la superficie a reforestar, en función de la superficie que intervendría el proyecto. Los reclamantes argumentan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 bis de la Ley N° 19.300, "[...] al no haber considerado correctamente el pronunciamiento fundado de un organismo técnico [...] se ha incurrido en un vicio esencial de este procedimiento lo que claramente trasunta en que dicha omisión generará un vicio en la respectiva RCA".

Por su parte, el SEA señaló que una revisión más precisa de los antecedentes, específicamente de las capacidades de uso de suelo agrícola que se iban a intervenir, y lo dispuesto en el Decreto Ley N° 701, de 28 de octubre de 1974, del Ministerio de Agricultura, que "Fija el Régimen Legal de los Terrenos Forestales o Preferentemente Aptos para la Forestación, y Establece Normas de Fomento sobre la Materia", permitieron determinar que el área a reforestar, referida a suelo de aptitud preferentemente forestal, era la misma área a intervenir producto de las obras del proyecto.

b) El proyecto carecería de información suficiente para descartar los efectos del artículo 11 letras a), b) y c) de la Ley N° 19.300

Los reclamantes sostienen que el proyecto debió someterse al SEIA mediante un EIA, y no a través de una DIA, pues la información entregada durante la evaluación ambiental no fue suficiente para descartar los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Asimismo, aseveró que es errado lo señalado en el ICE, relativo a que es resorte del titular decidir la vía que se utilizará para ingresar al SEA, toda vez que el artículo 2 letra i) de la Ley N° 19.300 exige una descripción pormenorizada de las actividades del proyecto. En consecuencia, los reclamantes refieren que al haberse presentado un proyecto fraccionado, o a través de un instrumento distinto al que debió proceder, se habrían omitido sus reales consecuencias ambientales.

Adicionalmente, indican que bastaría la extensión interregional del proyecto para que éste ingresara al SEIA mediante un EIA, "[...] más aun considerando el valor histórico, antropológico, y arqueológico que representa el actual valle de Malvén", antecedente que habría sido someramente considerado en la evaluación del proyecto.

Posteriormente, alegó la falta de claridad en la línea de base del proyecto, en atención a que el mismo titular habría ingresado casi simultáneamente dos proyectos muy similares al SEIA, a saber, "Línea de Transmisión Tolpán-Mulchén" y "Línea de Transmisión Tolpán-Pacífico", ambos mediante DIA. Estos proyectos se superponen parcialmente en el tramo inicial, por lo que, a pesar de la Adenda complementaria entregada por el titular del proyecto "Línea de Transmisión Tolpán Mulchén", "[...] resulta imposible determinar en forma anticipada la descripción detallada del área de influencia". Asimismo, y en otro orden de cosas, mencionan que el ICE no habría considerado las alteraciones al paisaje que generaría el proyecto.

Por otro lado, agregan que el hecho que los organismos sectoriales nada hayan expuesto sobre la vía de ingreso no implica una validación de la DIA en cuanto vía de ingreso al SEIA. Consideran que tal conclusión sólo es posible luego de un análisis pormenorizado de los antecedentes entregados, lo que no habría ocurrido en el caso de autos.

Finalmente, los reclamantes sostuvieron que la evaluación ambiental no habría considerado "[...] el efecto sinérgico que se produce al considerar en conjunto la gran cantidad de otros proyectos ya aprobados o en ejecución en la misma zona geográfica", lo que habría impedido una predicción e identificación real de sus impactos ambientales. Lo anterior daría pie para sostener que el proyecto presenta al menos uno de los efectos, características y circunstancias de los literales b), c), e) y f) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. Por ello, concluyen que el proyecto debió necesariamente evaluarse a través de un EIA, "[...] pues sólo una aplicación de la ley, traducida en solicitar al titular un EIA hubiese permitido tener en la evaluación 'Una descripción pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 y por consiguiente una predicción y evaluación del impacto ambiental del proyecto incluidas las eventuales situaciones de riesgo'".

El SEA, por su parte, señaló en su informe que "[...] el recurso de reposición no entrega antecedentes fácticos ni jurídicos concretos respecto de esta eventual falta de información, en términos que permitan apreciar como hubiera debido considerarse que se producían impactos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, razón por la cual debe desestimarse la alegación". A mayor abundamiento, sostuvo que la DIA, en su capítulo III, habría entregado información suficiente para justificar la inexistencia de tales efectos, características o circunstancias en conformidad con la ley. Serían los reclamantes quienes, en su solicitud de invalidación, no entregaron información ni argumentaron adecuadamente sobre la forma en que se producirían los efectos, características o circunstancias del artículo 11 letras a), b) y f) de la Ley N° 19.300.

c) La RCA que aprobó el proyecto contravendría lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300

Los reclamantes afirman que la RCA N° 1058/2015 contravendría la prohibición de fraccionamiento contenida en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, en atención a que existiría una vinculación explícita entre los proyectos "Línea de Transmisión Tolpán-Mulchén" y "Línea de Transmisión Tolpán-Pacífico". Ambos proyectos pertenecen al mismo titular, por lo que debieron haber sido evaluados en forma conjunta, más aun considerando la superposición física entre ambos en la parte inicial del trazado; dicha circunstancia habría sido sucintamente observada por la autoridad ambiental, pero fue omitida en el ICE.

Por lo anterior, considerando además que se trata de un proyecto interregional, refieren las reclamantes que sería evidente que el titular fraccionó a sabiendas el proyecto, con el objeto de variar el instrumento de evaluación y eludir el ingreso de ambos mediante un EIA. Lo anterior, se vería reforzado por el hecho de que ambos proyectos tendrían idénticas fases de construcción, ejecución, cierre y vida útil.

En apoyo de lo expuesto, los reclamantes citan una solicitud de aclaración contenida en un Informe Consolidado de Solicitudes de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones (en adelante, "ICSARA"), referente a si la materialización de uno de dichos proyectos significaría la materialización del otro, ante la cual el titular habría respondido aludiendo a la coincidencia geográfica de las siete primeras estructuras de ambos proyectos, que serían ejecutadas dependiendo cual DIA fuera aprobada primero.

Finalmente, las reclamantes alegaron una vulneración al principio de coherencia, la falta de una evaluación adecuada de los impactos sinérgicos y acumulativos de ambos proyectos, concluyendo la absoluta necesidad de un EIA de ambos en conjunto, para su correcta evaluación ambiental. Lo contrario implicaría una vulneración del principio preventivo, pues no consideraría los efectos que la suma de sus factores implicaría para el medio ambiente.

Por su parte, el SEA alegó que del tenor literal del artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 sería claro que la competencia para determinar un eventual fraccionamiento radicaría de forma exclusiva en la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA"). Así, de acceder a la solicitud de invalidación presentada, se concretaría una usurpación de competencias por parte del SEA, con infracción al artículo 2° de la Ley N° 18.575 y artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Adicionalmente, apoyó su argumentación en jurisprudencia de este Tribunal Ambiental, la que permitiría colegir que "[...] en conformidad al artículo 11 bis de la Ley N° 19.300, y al artículo 3 letra k) de la Ley N° 20.417, es competencia exclusiva de la SMA pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos del fraccionamiento".

IV. ARGUMENTOS DEL TERCERO COADYUVANTE

A fojas 341, el tercero coadyuvante Tolchén Transmisión SpA, titular del proyecto, compareció en la causa indicando, en lo sustancial, que la reclamación debe ser rechazada en todas sus partes debido a que no existen vicios que afecten la validez y vigencia de la RCA N° 1058/2015; y, en particular, que la decisión del SEA de declarar la inadmisibilidad de la solicitud de invalidación es razonable y conforme a la regulación del procedimiento de evaluación ambiental. Describió los antecedentes del proyecto, de la solicitud de invalidación y de la reclamación en los mismos términos indicados precedentemente.

Por otra parte, el titular alega la extralimitación de los mandatos conferidos, al hacer presente que varios de los reclamantes que la abogada dice representar, en virtud del mandato judicial acompañado en esta causa, habrían revocado el poder para ser representados por ésta, revocaciones que son acompañadas en el escrito de fojas 341 y que corresponden a las escrituras públicas de revocación de mandato judicial suscritas en la Notaría de don Sergio Hidalgo Campos, en Los Ángeles, con fecha 11 y 30 de noviembre de 2015; 11 de diciembre de 2015; 29 de enero de 2016; 11 y 21 de marzo de 2016; y, 24 y 28 de junio de 2016. La revocación se habría producido debido a que el mandato fue otorgado con una finalidad diversa a la cual se utilizó, ya que su objeto era lograr el mejoramiento y pavimentación de un camino local, la Ruta Q 80 que une Mulchén con Negrete, y no para reclamar en el proceso de evaluación ambiental del proyecto "Línea de Transmisión Tolpán-Mulchén". Dicha situación habría provocado la revocación del mandato de 61 personas según consta en las escrituras acompañadas, subinscritas al margen de la escritura pública de mandato judicial. Por las razones expuestas, el tercero coadyuvante de la reclamada solicitó el rechazo total de la reclamación intentada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, para la resolución de la controversia de autos y a la luz de los antecedentes expuestos, la parte considerativa de esta sentencia comprenderá las siguientes materias:

I. De la extralimitación del mandato judicial conferido y de la legitimación activa de algunos reclamantes

II. De la falta de un requisito de procesabilidad y de la falta de acción de quienes concurrieron en sede administrativa en el marco de la participación ciudadana del proyecto

III. De la legitimación activa de los solicitantes de invalidación que no concurrieron en sede administrativa en el marco de la participación ciudadana del proyecto 1. Consideraciones generales sobre la invalidación 2. De la reclamación del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 3. De la inadmisibilidad de la solicitud de invalidación

I. De la extralimitación del mandato judicial y de la legitimación activa de algunos reclamantes

SEGUNDO: Que, según consta en mandato acompañado a fojas 614, la abogada Paula Villegas Hernández, interpuso la reclamación de autos, en representación de José Daniel Jara Rodríguez; Manuel Jesús Bascuñant Riquelme; Juan Luis Padilla Espinoza; Helia Rosa Rodríguez Acuña; Herminda del Carmen Díaz Díaz; Lorena del Carmen Lagos Figueroa; Carolina Alejandra Mendoza González; Edna del Carmen Ramírez Guzmán; Marina Haydée Lagos Figueroa; Juan Heraldo Ramírez Guzmán; Cupertina del Carmen Barra Sáez; Evelyn Jazmín Lavín Benavides; José Virginio Vásquez Quezada; Robinson Ignacio Mendoza Mendoza; Claudio Ariel Mendoza Lagos; Jorge Alexis Retamal Sepúlveda; Víctor Daniel Leiva Álvarez; Esteban Elías Salazar Vera; Luis Humberto Gutiérrez Pacheco; Edith Dalia Gutiérrez Bascuñant; Daniel Alfredo Escobar Rojas; Daniel Alfredo Escobas Carrasco; Manuel del Carmen Valdebenito Arévalo; Carmen Rosa Vera Rogel; Miguel Ángel Henríquez Jara; Belarmino Lagos Figueroa; Francisco Javier Vera Vera; Herminia del Carmen Ponce Candia; Fernando Domingo García Ponce; Samuel Segundo García Ponce; Yohana del Pilar Otárola Varela; Oscar Antonio Escalona Viveros; Magaly Isabel Escalona Viveros; Alicia Elizabeth Viveros Flores; Adriana María Segura Acuña; Carlos Moisés Leiva Meza; Lilian Paz Carrasco Espinoza; Lilian Eloísa Leiva Carrasco; Manuel Alejandro Valdebenito Segura; Luis Ricardo Bascuñan Riquelme; Héctor Leonel Bascuñant Riquelme; Claudio Marcelo Bascuñant Riquelme; Ana María Padilla Díaz; Herminda de las Mercedes Padilla Díaz; Hortencia del Carmen Bascuñant Riquelme; Víctor Hugo Otárola Viveros; Marta Flor González Gutiérrez; José Arnolfo Mendoza Fernández; Héctor Enrique Mendoza González; Jorge Gutiérrez Pacheco; Víctor Manuel Fica Vásquez; Eliana de las Mercedes Guzmán Artiga; Pedro Domingo Toloza Aburto; Carmen Gloria Toloza Guzmán; Pedro José Toloza Guzmán; Darío Alejandro Escobar González; Maritza Eliana Pérez Peña; Manuel Alejandro Sepúlveda Cuevas; Margarita del Carmen Cuevas Gutiérrez; Yoselin Belia Sepúlveda Cuevas; Roxana Malena Benavides Fica; Johanna Paola Benavides Fica; María de Lourdes Fica Vásquez; José Reinerio Benavides Meza; Sagisfredo Benavidez Meza; María Magdalena Hernández García; Natalia Massiel Llanos Vásquez; Germán Rodrigo Fuentes Bascuñant; Rita Julia Flores Díaz; José Ricardo Leiva Meza; Eduardo José Merino Chavarriga; José Ricardo Leiva Flores; Moisés Segundo Henríquez Encina; Luis Alberto Benavides Meza; José Fernando Quezada Padilla; José Fernando Quezada Levio; Sergio Alexis Quezada Padilla; Viviana del Pilar Ulloa Gatica; Nora del Carmen Padilla Díaz; Irene del Carmen Benavides Meza; María Cristina Benavides Meza; Ana Luisa Benavides Meza; María Angélica Benavides Meza; Sandra del Pilar Gómez García; Jessenia Nicol Bascuñant Padilla; Brayan Alejandro Rioseco Becerra; Paula Yesenia Lavín Benavides; Remigio Aníbal Henríquez Jara; Natalia del Carmen Jara Aránguiz; Jorge Humberto Gutiérrez Vidal; Marcelo Antonio García Ponce; Oscar Javier Morales Castro; Ana Alicia Sepúlveda Jerez; Verónica Raquel Henríquez Jara; Patricio Orlando Torres Echeverría; Jonathan Manuel García Sepúlveda; Manuel Augusto García Ponce; María del Carmen Sepúlveda Mendoza; José Ignacio Hernández Gómez; Elsa del Carmen Gómez García; Ángel Eugenio Hernández Chavarriga; Segundo Eduardo Pino Pino; Juan de Dios Padilla Díaz; Roberto Carlos Vásquez Sandoval; José René Cuevas Barra; Camilo Enrique Cuevas Lara; Rosalía Inés Barra Lagos; Diego Antonio Arriagada Arrey; Yasna Soledad Padilla Bascuñant; Jimena Adriana Bascuñant Riquelme; Luis Gonzalo Padilla Bascuñant; Karol Lisette Benavides Hernández; María Ignacia Benavides Hernández; Jonatan Osvaldo Benavides Hernández; Jaquelin del Carmen Hernández García; Eduardo Isaías Pino Vásquez; Inés del Carmen Padilla Díaz; Juan Carlos Padilla Díaz; Anyela Estefanía Fuentes Bascuñant; Víctor Alfonso Bascuñant Padilla; Alejandra Deyanira Cea Cea; Rodolfo Segundo Benavides Meza; Matías Maximiliano Von Wussow Keim; María Fernanda Von Wussow Keim; Nicolás Alexander Von Wussow Keim; Waldemar Alexander Von Wussow Garcés; Germán Fuentes Muñoz; María del Carmen Riquelme Beroiza; Luis Eduardo Yáñez Sandoval; María Inés Rebolledo Cea; Pedro Segundo Huincamán Milla; Eliana del Carmen Soto Herrera; Balsamina de las Mercedes Sáez Soto; Filomena del Carmen Sáez Soto; Raúl Onías Riffo Acuña; Celestina del Carmen Elgueta Valdebenito; Elvia Jaqueline Riffo Elgueta; Eliana Mercedes Díaz Vidal; Luis José Yáñez Navarrete; Gloria Elizabeth Yáñez Sandoval; Gustavo Heraldo Castillo Quezada; Claudio Alberto Ruiz Inostroza; Luis Omar Gatica Valdebenito; Juan Arnoldo Rojas Cárcamo; Teresa del Carmen Cid Mellado; Carmen Gloria Rebolledo Cea; Domingo Rebolledo Sepúlveda; Margot del Carmen Segura Sanhueza; Daniel Patricio Rivas Garcías; Ismael Eduardo Ruiz González; Elsa del Carmen Segura Pincheira; Juan Guillermo Ruiz Fernández; Manuel Hernán Segura Contreras; José Miguel Yáñez Sandoval; Pabla Varela Fernández; Eduardo Fabio Peña Peña; Carlos Enrique Segura Contreras; Víctor Manuel Peña Varela; Raúl Iván Pavez Cea; Héctor Guillermo Díaz Vidal; Marilley del Carmen Cifuentes Cruces; Alfredo Sepúlveda Riffo; Víctor Daniel Salas Salas; Jaime Guillermo Cifuentes Cruces; José Isaías Garrido Muñoz; María Luisa Yáñez Rivas; Marcela del Pilar Garrido Yáñez; Víctor Claudio Gutiérrez Segura; Mauricio Ricardo Toro Conejeros; José Hernán Ulloa Mendoza; Herminio Israel Rivas García; Jorge Edmundo Navarrete Soto; Víctor Elías Cifuentes Soto; Macarena Noemí Rivas Rebolledo; María Catalina García Sepúlveda; Pedro Segundo Vera Quezada; Victor Oreste Segura Sanhueza; Edmundo Enrique Flores San Martín; Claudia Antonieta Cifuentes Soto; David Alejandro Peña Varela; Priscila Elizabeth Navarrete Navarrete; María Angélica Huincamán Salas; Carmen Rosa Rebolledo Cea; Juan Darío Reyes Rebolledo; José Enrique Fernández Carrasco; José Ignacio Huincamán Salas; Gladys Ester Valenzuela Arriagada; Fabián Ariel Navarrete Soto; Aída del Carmen Navarrete Rojas; Yuvitza Macarena Verdugo Segura; Aldina Margarita Molina Reyes; Irene Amparo Navarrete Rojas; Marina Mariela Cifuentes Soto; José Artemio Sáez Fonseca; José Antonio Riffo Elgueta; Sebastián Omar Riffo Elgueta; Carmen Nuvia Huincamán Salas; Jocelyn Carolina Navarrete Huincamán; Lorena Ester Yáñez Sandoval; Nicol Yesenia Riffo Yáñez; Susana Elizabeth Benítez Bravo; Clotildo Enrique Hidalgo Neira; Raúl Iván Pavez Reyes; Freddy Andrés Garrido Yáñez; Adelina Iris Garrido Muñoz; John Eduardo Sáez Garrido; Jaime Francisco Segura Sanhueza; Guillermo Antonio Rebolledo Cabezas; María Alejandra Pavez Reyes; María Guillermina Reyes González; Yenny del Carmen Pavez Reyes; Felipe Andrés Díaz Rebolledo; Carmen Peña Varela; Ángela Gisella Segura Segura; Gerardo Antonio Carrasco Rodríguez; Daly del Carmen Hernández Molinet; Abriel Hernán Rivas García; Katherine Solange Rivas Lillo; Segundo Eduardo Rivas García; Pablo Alexis Rebolledo Navarrete; Ana María Rebolledo Cea; Mariela Denis Vallejos Rebolledo; Danilo Esteban Segura Segura; Miriam Alicia Segura Contreras; Ana Praxedes Castillo Quezada; Clementina Ester Bahamondes Rodríguez; Maritza Ester Salas Bahamondes; Yesenia Isabel Huincamán Hernández; Víctor Manuel Salas Bahamondes; Constanza Enriqueta Salamanca Cabrera; José Heriberto Lillo Villagrán; Johanna Eugenia González Laneri; Marisol del Pilar Varela Rodríguez; Rodrigo Washington Inostroza Inostroza; Yasmina Andrea Castillo Segura; Domenica Yamilet Castillo Segura; Rosa Georgina Huincamán Salas; Yasna Yessenia Yáñez Mella; Yasna Polette Segura Castillo; Juan Antonio Huincamán Salas; Fabián Enrique Flores Cifuentes; Pedro Andrés Ruiz Inostroza; Camilo Antonio Flores Cifuentes; Marta Mónica Soto Godoy; Fresia Herminda Navarrete Soto; Valeria Viviana Navarrete Soto; María Hilda Díaz Vidal; Mirta Isabel Díaz Vidal; Mercedes Angélica Díaz Vidal; Juana Noemí Rebolledo Cea; Natalia del Pilar Riffo Rebolledo; Balsamina Ester Roa Albornoz; Andrea Marisol Roa Sandoval; Wendy Yamileth Navarrete Pavez; Darly Elizabeth Rivas Hernández; Juan Carlos Curilemo Garcés; Camila Victoria Toro Garrido; Hernán Gómez Latorre; Jessica Pilar Benavides Gutiérrez; Jenifer Alison Benavides Gutiérrez; Marco Antonio Ávila Fernández; y de Juan Enrique Benavides Gutiérrez.

TERCERO: Que, a fojas 352, el tercero coadyuvante alegó la extralimitación del mandato judicial otorgado por los reclamantes a la abogada de éstos, haciendo presente que determinadas personas habrían revocado el poder para ser representados por ella, debido a que se usó con un objeto diferente al otorgado. Dicha revocación consta en los documentos acompañados a fojas 225 y siguientes. El mandato judicial y algunas de las revocaciones fueron anteriores a la presentación de la reclamación y otras revocaciones posteriores a la misma, hecho que fue reconocido por la abogada patrocinante en audiencia.

CUARTO: Que, en razón de los antecedentes tenidos a la vista, constituye un hecho no controvertido por las partes, que la abogada Paula Villegas Hernández, no tiene mandato judicial para representar judicialmente a Carlos Moisés Leiva Meza; María Angélica Huincamán Salas; Juan de Dios Padilla Díaz;

Marta Mónica Soto Godoy; María Hilda Díaz Vidal; Mercedes Angélica Díaz Vidal; Mirta Isabel Díaz Vidal; Pablo Alexis Rebolledo Navarrete; Margot del Carmen Segura Sanhueza; Domingo Rebolledo Sepúlveda; Víctor Manuel Peña Varela; José Isaías Garrido Muñoz; Juan Arnoldo Rojas Cárcamo; Gerardo Antonio Carrasco Rodríguez; David Alejandro Peña Varela; Priscila Elizabeth Navarrete Navarrete; María Luisa Yáñez Rivas; Teresa del Carmen Cid Mellado; Ana María Rebolledo Cea; Carmen Peña Varela; Manuel Augusto García Ponce; Jonathan Manuel García Sepúlveda; Herminia del Carmen Ponce Candia; Marcelo Antonio García Ponce; Samuel Segundo García Ponce; María del Carmen Sepúlveda Mendoza; Fernando Domingo García Ponce; Ángela Gisella Segura Segura; Fabián Ariel Navarrete Soto; Yuvitza Macarena Verdugo Segura; Freddy Andrés Garrido Yáñez; María Guillermina Reyes González; María Alejandra Pavez Reyes; Pedro Segundo Huincamán Milla; Raúl Iván Pavez Cea; Elsa del Carmen Segura Pincheira; Jorge Edmundo Navarrete Soto; Guillermo Antonio Rebolledo Cabezas; Adelina Iris Garrido Muñoz; Miriam Alicia Segura Contreras; Belarmino Lagos Figueroa; Esteban Elías Salazar Vera; Daniel Alfredo Escobar Rojas; Daniel Alfredo Escobar Carrasco; Margarita del Carmen Cuevas Gutiérrez; Manuel Alejandro Sepúlveda Cuevas; Roberto Carlos Vásquez Sandoval; José René Cuevas Barra; Sandra del Pilar Gómez García; Hernán Gómez Latorre; Luis Humberto Gutiérrez Pacheco; Edith Dalia Gutiérrez Bascuñant; Jorge Humberto Gutiérrez Vidal; Maritza Eliana Pérez Peña; Yoselin Bella Sepúlveda Cuevas; Darío Alejandro Escobar González; Cupertina del Carmen Barra Sáez; y Lilian Paz Carrasco Espinoza, en razón de haber revocado estas personas el mandato respectivo, conforme a los escrituras públicas de revocación acompañadas en autos.

QUINTO. Que, en relación a aquellas personas que revocaron el mandato judicial con anterioridad a la presentación de la reclamación, a saber, Cupertina Del Carmen Barra Sáez, Esteban Elías Salazar Vera, Luis Humberto Gutiérrez Pacheco, Edith Dalia Gutiérrez Bascuñant, Daniel Alfredo Escobar Rojas, Daniel Alfredo Escobar Carrasco, Belarmino Lagos Figueroa, Herminia Del Carmen Ponce Candía, Fernando Domingo García Ponce, Samuel Segundo García Ponce, Carlos Moisés Leiva Meza, Lilian Paz Carrasco Espinoza, Darío Alejandro Escobar González, Maritza Eliana Pérez Peña, Manuel Alejandro Sepúlveda Cuevas, Margarita Del Carmen Cuevas Gutiérrez, Yoselin Bella Sepúlveda Cuevas, Sandra Del Pilar Gómez García, Jorge Humberto Gutiérrez Vidal, Marcelo Antonio García Ponce, Jonathan Manuel García Sepúlveda, Manuel Augusto García Ponce, María Del Carmen Sepúlveda Mendoza, Juan De Dios Padilla Díaz, Roberto Carlos Vásquez Sandoval, José René Cuevas Barra, Pedro Segundo Huincamán Milla, Elsa Del Carmen Segura Pincheira, Raúl Iván Pavez Cea, Jorge Edmundo Navarrete Soto, María Angélica Huincamán Salas, Fabián Ariel Navarrete Soto, Yuvitza Macarena Verdugo Segura, Freddy Andrés Garrido Yáñez, Adelina Iris Garrido Muñoz, Guillermo Antonio Rebolledo Cabezas, María Alejandra Pavez Reyes, María Guillermina Reyes González, Ángela Gisella Segura Segura, Miriam Alicia Segura Contreras y Hernán Gómez Latorre, efectivamente se configura la extralimitación del mandato alegada por el tercero coadyuvante, razón por la cual estas personas no pueden tenerse como partes en este proceso.

SEXTO. Que, por otro lado, en relación a aquellas personas que revocaron el mandato con posterioridad a la interposición de la reclamación, a saber, Juan Arnoldo Rojas Cárcamo, Teresa Del Carmen Cid Mellado, Domingo Rebolledo Sepúlveda, Margot Del Carmen Segura Sanhueza, Víctor Manuel Peña Varela, José Isaías Garrido Muñoz, María Luisa Yáñez Rivas, David Alejandro Peña Varela, Priscila Elizabeth Navarrete Navarrete, Carmen Peña Varela, Gerardo Antonio Carrasco Rodríguez, Pablo Alexis Rebolledo Navarrete, Ana María Rebolledo Cea, Marta Mónica Soto Godoy, María Hilda Díaz Vidal, Mirta Isabel Díaz Vidal y Mercedes Angélica Díaz Vidal, se configura una falta de legitimación activa sobreviniente "ad procesum", en razón de lo cual no pueden ser tenidas como parte en este juicio.

II. De la falta de un requisito de procesabilidad y de la falta de acción de quienes concurrieron en sede administrativa en el marco de la participación ciudadana del proyecto

SÉPTIMO. Que, para resolver esta materia, se deberá distinguir entre los reclamantes que participaron en el procedimiento de participación ciudadana de aquellos reclamantes que no participaron en el mismo. Así, de los antecedentes acompañados por el reclamado y de la revisión del procedimiento de evaluación efectuada por el Tribunal, se concluye que las personas que participaron formulando observaciones en el procedimiento de participación ciudadana y que a la vez son reclamantes en sede judicial son los señores Manuel Hernán Segura Contreras; Moisés Segundo Henríquez Encina; y Waldemar Alexander Von Wussow Garcés.

OCTAVO. Que, respecto del reclamante Waldemar Alexander Von Wussow Garcés, cabe señalar además que interpuso el respectivo recurso administrativo especial para reclamar la falta de debida consideración de sus observaciones en virtud del artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, y que fue rechazado por Resolución Exenta Nº 0391 de 11 de abril de 2016, por el Director Ejecutivo del SEA, habiendo transcurrido los plazos legales para la interposición de la acción del artículo 17 Nº 6 de la Ley 20.600, ante este Tribunal Ambiental, sin que se haya reclamado.

NOVENO. Que, los reclamantes argumentan que la reclamación de los artículos 29 y 30 bis, como vía especial de impugnación de la Ley Nº 19.300, es improcedente en el caso de autos, puesto que "[...] para denunciar las ilegalidades de la Resolución Exenta Nº 1058/2015 resulta absolutamente improcedente la reclamación en los términos señalados", pues no se trata de una RCA proveniente de un EIA, sino de una DIA. Agregando que el caso del artículo 53 de la Ley Nº 19.880 procede en contra de actos administrativos de carácter ambiental, dictados dentro de un proceso de evaluación ambiental, lo que se confirmaría a partir del artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, de donde fluiría que "[...] la invalidación es totalmente procedente en contra de un acto administrativo de carácter ambiental".

DÉCIMO. Que, por su parte, el reclamado sostuvo haber fundado el rechazo del recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de invalidación, en el hecho de que la Ley Nº 19.300 establece mecanismos de impugnación de la RCA en sus artículos 20, 29 y 30 bis, de forma tal que no sería aplicable de manera supletoria la invalidación del artículo 53 de la Ley Nº 19.880, en atención a que la Ley Nº 19.300 contiene un régimen impugnatorio particular. Señaló que la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880 sería pertinente en la medida que sea conciliable con el procedimiento administrativo de que se trate, "[...] en este caso con el procedimiento fijado por la Ley Nº 19.300 para impugnar una Resolución de Calificación Ambiental".

UNDÉCIMO. Que, a juicio del Tribunal, la Ley Nº 19.300 contempla un sistema recursivo especial para impugnar la RCA. Dichos mecanismos están principalmente regulados en los artículos 20, 25 quinquies, 29 y 30 bis. Para estos efectos, el artículo atingente es el 30 bis inciso 4º de la Ley Nº 19.300, que regula la reclamación administrativa en los siguientes términos: "Cualquier persona, natural o jurídica, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental establecida en el artículo 24, podrá presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20, el que no suspenderá los efectos de la resolución". Por su parte, el artículo 20, inciso 4º, regula la acción contencioso administrativa que se puede impetrar, en los siguientes términos: "De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley".

DUODÉCIMO. Que, por su parte, el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600 dispone que: "Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 6) Conocer de las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso".

DECIMOTERCERO. Que, tal como ha quedado asentado en los considerandos anteriores, existen tres reclamantes, que concurrieron ante el Tribunal a partir de la decisión del SEA de rechazar la reposición interpuesta en contra de la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de invalidación de la RCA 1058/2015.

DECIMOCUARTO. Que, uno de ellos —Waldemar Alexander Von Wussow Garcés— además interpuso la reclamación pertinente en sede administrativa. A juicio del Tribunal, en su caso procede aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, que fija un límite disponiendo "En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo, no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la Ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos para interponerlos sin que se hayan deducido".

DECIMOQUINTO. Que, en relación al alcance de la norma en comento, el Tribunal en sentencia Rol R Nº 34-2014, de 2 de julio de 2015, ha señalado que "[...] esta regla impide que quienes pueden reclamar judicialmente de las resoluciones que resuelven reclamaciones administrativas en contra de una RCA a través de los numerales 5) y 6) de la citada norma -es decir, los reclamantes PAC y el titular del proyecto soliciten invalidación y reclamen de lo resuelto en virtud del numeral 8) del artículo 17 de la Ley Nº 20.600, haciendo valer las pretensiones y los argumentos que podrían haber alegado mediante las reclamaciones contenidas en los referidos numerales 5) y 6) [...]". En igual sentido, se pronunció en sentencia Rol R Nº 96-2016, de 25 de abril de 2017.

DECIMOSEXTO. Que, en cambio, en relación a los otros dos observantes PAC, cabe refrendar lo señalado por la autoridad respecto de la existencia de un régimen recursivo especial, de manera que debían concurrir, en primer lugar, ante el Director Ejecutivo del SEA para agotar la vía administrativa, requisito sine qua non para poder concurrir ante este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600. En efecto, el Tribunal en la ya citada sentencia Rol R Nº 34-2014, sostuvo que "[...] el sistema recursivo especial en materia ambiental se construye en función del agotamiento de la vía administrativa. Lo anterior se traduce en la necesidad que los órganos allí establecidos -Director Ejecutivo del SEA o Comité de Ministros- se pronuncien sobre las reclamaciones interpuestas, ya sea por el Titular o las personas naturales o jurídicas que hayan presentado sus observaciones, para que la intervención jurisdiccional sea requerida. Al efecto, resulta atingente lo señalado por el profesor Alejandro Romero Seguel, cuando afirma que: "Esta exigencia de reclamación administrativa previa puede ser examinada desde un fenómeno al que la doctrina procesal contemporánea viene prestando especial atención, relativo al deber de coherencia en el proceso civil. Conforme a esta orientación, es menester controlar si los que deducen el reclamo han actuado o no de conformidad a la Ley Nº 19.300, que obliga a intentar instancias administrativas previas. Procediendo de ese modo se fortalece el principio de buena fe, al evitar una utilización abusiva del proceso judicial" (Romero Seguel, Alejandro, "Proceso Civil y Prejudicialidad Administrativa", en Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Nº 2, 2014, pp. 377-400)."

DECIMOSÉPTIMO. Que, en igual sentido, se ha sostenido que la especialidad también opera a nivel de los recursos administrativos. En efecto, se ha dicho que "[...] la impugnación en sede administrativa de los actos también opera con criterios de especialidad. Los mecanismos de impugnación de la LPA se aplican cuando la ley no ha dispuesto una forma especial, como ocurre, por ejemplo, con la reclamación del artículo 20 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, o el recurso de reposición del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente." (Hunter, Iván, "Reclamo de ilegalidad municipal en la jurisprudencia: caos interpretativo y criterios dudosos", Revista de Derecho U. Austral v.27, n.2, 2014, p. 207).

DECIMOCTAVO. Que, tal como ha quedado asentado en los considerandos anteriores, respecto de los reclamantes PAC y solicitantes de invalidación, cabe destacar que si se desconociera la prevalencia del régimen recursivo especial de la Ley Nº 19.300 ante la denominada "invalidación ambiental", se verían afectados diversos principios relacionados entre sí, en particular, los de economía procesal, concentración, congruencia y seguridad jurídica. Como se ha señalado, la existencia de un régimen recursivo especial —que exige el agotamiento previo de la vía administrativa— responde a una determinada lógica institucional que, en el contexto del SEIA, apunta a una revisión administrativa con posibilidad de una revisión judicial posterior. En este sentido, todos los principios mencionados, en conjunto, exigen y refuerzan la idea de hacer prevalecer la vía específica antes que la general, evitando con ello la posibilidad de decisiones contradictorias. La proliferación de vías recursivas paralelas -administrativas y judiciales- donde se discuten fundamentalmente las mismas pretensiones, contradice dichos principios.

DECIMONOVENO. Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, a juicio del Tribunal, todos aquellas personas que participaron como observantes PAC —señores Manuel Hernán Segura Contreras, Moisés Segundo Henríquez Encina y Waldemar Alexander Von Wussow Garcés—debieron concurrir ante el Tribunal en virtud del artículo 17 Nº 6, faltándoles, en consecuencia, a los dos primeros un requisito de procesabilidad por no haber agotado la vía administrativa, y en el caso del último, por carecer de acción, derivado de la aplicación expresa del inciso final del artículo 17 Nº 8 de la Ley 20.600, en razón de lo cual, la reclamación será rechazada a su respecto.

III. De la legitimación activa de los solicitantes de invalidación que no concurrieron en sede administrativa en el marco de la participación ciudadana del proyecto

VIGÉSIMO. Que, por último, el Tribunal debe determinar si aquellos reclamantes que no revocaron su mandato y que no presentaron observaciones en la etapa de participación ciudadana pueden concurrir en esta sede para impugnar la resolución que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que declaró inadmisible la solicitud de invalidación, para lo cual se requiere efectuar ciertas consideraciones previas sobre el alcance de la invalidación.

1. Consideraciones generales sobre la invalidación

VIGÉSIMO PRIMERO. Que, la invalidación se encuentra regulada en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el cual dispone: "Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario."

VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la invalidación se ha definido como la potestad de la Administración para dejar sin efecto un acto contrario a derecho. Así, se ha señalado que se trata de "[...] la potestad que ostentan los órganos de la Administración del Estado para anular o dejar sin efecto un acto administrativo, de oficio o a petición de parte, por razones de legalidad" (FERRADA B., Juan C., "La Potestad Invalidatoria de los Órganos de la Administración del Estado", Acto y Procedimiento Administrativo. Actas IIas Jornadas Derecho Administrativo. Derecho PUCV, Ed. U. Valparaíso, 2005, p.132). En el mismo sentido, se ha establecido que se trata de "[...] la extinción del acto administrativo en razón de haber sido dictado éste en contra del ordenamiento jurídico, producto de un acto posterior en sentido contrario de la propia Administración Pública que lo ha dictado." (BERMÚDEZ SOTO, Jorge, "El principio de confianza legítima en la actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria", Revista Derecho U. Austral, Vol. XVIII, Nº 2 - Dic 2005, p.94). Por su parte, también se ha conceptualizado como "[...] el retiro de un acto administrativo por la propia Administración por ser contrario a Derecho, esto es, por padecer de un vicio originario de legalidad." (JARA S., Jaime. Apuntes, Actos y Procedimiento Administrativo, Magister Derecho Constitucional PUC, 2009, p.182).

VIGÉSIMO TERCERO. Que, la invalidación se fundamenta en el principio de autotutela de la Administración para atender los intereses sociales, el cual permite que vuelva sobre sus propios actos, sin perjuicio de la heterotutela judicial posterior y definitiva, erigiéndose en una potestad de revisión de la Administración, de contrario imperio. Sin embargo, si bien se trata de una potestad, se ha considerado que es de carácter obligatoria, calificándose como un poder-deber. En tal sentido, se ha señalado que el órgano administrativo no puede sustraerse al mandato de ajustar su conducta al ordenamiento jurídico.

VIGÉSIMO CUARTO. Que, la invalidación recae en un acto administrativo contrario a derecho, lo que incluye la infracción a las normas que integran todo el bloque de juridicidad al que está sometida la Administración. Sin embargo, no cualquier vicio justifica la invalidación, debiendo incidir en un elemento esencial del acto. Así, se considera que la invalidación constituye la última ratio para la Administración, lo que explica que exista la invalidación parcial (artículo 53 inciso segundo de la Ley Nº 19.880), la convalidación (artículo 13 inciso tercero de la misma ley), el reconocimiento de los principios de conservación y de trascendencia, la buena fe de terceros, la confianza legítima bajo ciertas circunstancias y la seguridad jurídica, entre otros límites a la potestad invalidatoria.

VIGÉSIMO QUINTO. Que, el procedimiento de invalidación puede ser iniciado de oficio o a solicitud de parte. En cuanto a esta última hipótesis, conforme al artículo 53 de la Ley Nº 19.880, en relación con el artículo 28 de la misma, el solicitante de invalidación debe tratarse de parte interesada, es decir, de un titular de derechos o intereses individuales o colectivos, los cuales deben estar debidamente fundamentados. Finalmente, el procedimiento de invalidación posee el requisito esencial de la audiencia previa de los interesados, como forma de conciliar el interés general envuelto en el respeto al ordenamiento jurídico y la protección de los administrados que podrían verse afectados por la invalidación.

2. De la reclamación del artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600

VIGÉSIMO SEXTO. Que, la competencia del Tribunal para conocer la resolución que resuelve un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental está regulada en el artículo 17 Nº 8 de Ley Nº 20.600, que dispone lo siguiente: "Competencia. Los Tribunales Ambientales serán competentes para: [...] 8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. Será competente para conocer de esta reclamación el Tribunal Ambiental que ejerza jurisdicción en el territorio en que tenga su domicilio el órgano de la Administración del Estado que hubiere resuelto el procedimiento administrativo de invalidación. En los casos de los numerales 5) y 6) del presente artículo no se podrá ejercer la potestad invalidatoria del artículo 53 de la ley Nº 19.880 una vez resueltos los recursos administrativos y jurisdiccionales o transcurridos los plazos legales para interponerlos sin que se hayan deducido."

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, como queda de manifiesto, la reclamación del artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600 es de carácter general o residual, respecto de una resolución de la Administración que resuelve un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. En efecto, según la propia Historia de la Ley Nº 20.600, esta disposición incorporó la posibilidad de una reclamación general en contra de actos administrativos de carácter ambiental, considerados contrarios a derecho, que procediera después de resolverse la solicitud de invalidación en sede administrativa (página 414 de la Historia de la Ley Nº 20.600).

VIGÉSIMO OCTAVO. Que, como se desprende de la norma antes mencionada, en materia ambiental se ha consagrado una regla especial en cuanto a la impugnabilidad de la resolución que resuelve el procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. Así, sea que se acoja, se rechace o se declare inadmisible la respectiva invalidación, es posible reclamar ante el órgano jurisdiccional especializado. En tal sentido, no se aplica la regla general de impugnación del artículo 53 inciso tercero de la Ley Nº 19.880, que fija un procedimiento breve y sumario para impugnar el acto invalidatorio, y que eventualmente permite solicitar la nulidad de derecho público en el resto de los casos; en particular, cuando no se da lugar a la solicitud.

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

Vigésimo noveno. Que la legitimación activa para interponer esta reclamación ante la judicatura ambiental está prevista en el artículo 18 Nº 7 de la Ley Nº 20.600, que señala lo siguiente: "De las partes. Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales, que en cada caso se indican, conforme con la enumeración del artículo 17: [...] 7) En el caso del número 8), quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación".

Trigésimo. Que, en consecuencia, conforme a la disposición mencionada, tiene legitimación activa ante el Tribunal Ambiental quien hubiese solicitado la invalidación administrativa o el directamente afectado por la resolución que resuelva el procedimiento administrativo de invalidación. La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en que se efectúa una solicitud de invalidación a requerimiento de parte, abarcando la situación de todo solicitante de invalidación tenido como tal. La segunda hipótesis se refiere a aquellos casos en que el resultado del procedimiento afecta directamente al reclamante, es decir, compromete derechos subjetivos o intereses cualificados del mismo.

Trigésimo primero. Que, respecto a la reclamación del artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, es conveniente tener presente que en la doctrina y jurisprudencia existen diversos criterios sobre temas tales como la naturaleza del interés invocado en sede administrativa; el plazo para ejercer la potestad invalidatoria; el plazo para solicitar la invalidación; el concepto de directamente afectado; los límites a la potestad invalidatoria; la invalidación de actos trámites; y, el agotamiento de la vía administrativa una vez solicitada la invalidación.

Trigésimo segundo. Que, la vía utilizada por los reclamantes para impugnar la RCA Nº 1058/2015 del Director Ejecutivo del SEA, a saber, la presentación de una solicitud de invalidación y la posterior reclamación conforme al artículo 17 Nº 8 de la Ley Nº 20.600, corresponde a aquella disponible en su condición de terceros en el procedimiento de evaluación, al no ser titulares ni participantes del procedimiento de evaluación ambiental, tal como se ha dicho por el Tribunal en la causa Rol R Nº 96-2016, de 25 de abril de 2017 (considerando décimo octavo).

Trigésimo tercero. Que, en consecuencia, a juicio del Tribunal, la defensa de la reclamada cimentada sobre la existencia de un régimen recursivo especial no puede prosperar respecto de aquellas personas que no fueron observantes PAC, pues ellas no podían reclamar en virtud de los recursos de los artículos 20 y 30 bis de la Ley Nº 19.300.

Trigésimo cuarto. Que, en razón de lo anterior se procederá a anular a) la Resolución Exenta Nº 286, de 17 de marzo de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del SEA, que rechazó el recurso de reposición y b) la Resolución Exenta Nº 007, de 6 de enero de 2016, emanada del Director Ejecutivo del SEA, que a su vez declaró inadmisible la solicitud de invalidación en contra de la RCA Nº 1058/2015, ordenando admitir a trámite la solicitud de invalidación y dando curso legal al procedimiento respecto de los solicitantes que no han participado en el SEIA mediante la formulación de observaciones ciudadanas.

Trigésimo quinto. Que, en razón de lo anterior, el Tribunal no se pronunciará sobre las demás alegaciones y defensas de las partes por ser incompatible con lo resuelto.

POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 17 Nº 6 y 8, 18 Nº 7 y 27 y siguientes de la Ley Nº 20.600; 53 Ley Nº 19.880; 20 y 30 bis de la Ley Nº 19.300; y demás disposiciones pertinentes,

SE RESUELVE:

  1. Rechazar la reclamación respecto de Cupertina Del Carmen Barra Sáez, Esteban Elías Salazar Vera, Luis Humberto Gutiérrez Pacheco, Edith Dalia Gutiérrez Bascuñant, Daniel Alfredo Escobar Rojas, Daniel Alfredo Escobar Carrasco, Belarmino Lagos Figueroa, Herminia Del Carmen Ponce Candía, Fernando Domingo García Ponce, Samuel Segundo García Ponce, Carlos Moisés Leiva Meza, Lilian Paz Carrasco Espinoza, Darío Alejandro Escobar González, Maritza Eliana Pérez Peña, Manuel Alejandro Sepúlveda Cuevas, Margarita Del Carmen Cuevas Gutiérrez, Yoselin Belia Sepúlveda Cuevas, Sandra Del Pilar Gómez García, Jorge Humberto Gutiérrez Vidal, Marcelo Antonio García Ponce, Yonathan Manuel García Sepúlveda, Manuel Augusto García Ponce, María Del Carmen Sepúlveda Mendoza, Juan De Dios Padilla Díaz, Roberto Carlos Vásquez Sandoval, José René Cuevas Barra, Pedro Segundo Huincamán Milla, Elsa Del Carmen Segura Pincheira, Raúl Iván Pavez Cea, Jorge Edmundo Navarrete Soto, María Angélica Huincamán Salas, Fabián Ariel Navarrete Soto, Yuvitza Macarena Verdugo Segura, Fredy Andrés Garrido Yáñez, Adelina Iris Garrido Muñoz, Guillermo Antonio Rebolledo Cabezas, María Alejandra Pavez Reyes, María Guillermina Reyes González, Ángela Gisella Segura Segura, Miriam Alicia Segura Contreras y Hernán Gómez Latorre, por existir una extralimitación del mandato judicial.

  2. Rechazar la reclamación respecto de Juan Arnoldo Rojas Cárcamo, Teresa Del Carmen Cid Mellado, Domingo Rebolledo Sepúlveda, Margot Del Carmen Segura Sanhueza, Víctor Manuel Peña Varela, José Isaías Garrido Muñoz, María Luisa Yáñez Rivas, David Alejandro Peña Varela, Priscila Elizabeth Navarrete Navarrete, Carmen Peña Varela, Gerardo Antonio Carrasco Rodríguez, Pablo Alexis Rebolledo Navarrete, Ana María Rebolledo Cea, Marta Mónica Soto Godoy, María Hilda Díaz Vidal, Mirta Isabel Díaz Vidal y Mercedes Angélica Díaz Vidal, por falta de legitimación activa sobreviniente.

  3. Rechazar la reclamación respecto de Manuel Hernán Segura Contreras, Moisés Segundo Henríquez Encina y Waldemar Alexander Von Wussow Garcés por falta de un requisito de procesabilidad y por falta de acción, respectivamente, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la sentencia.

  4. Acoger la reclamación, respecto de los restantes reclamantes que no efectuaron observaciones ni reclamaron en el proceso de participación ciudadana; anulando en consecuencia, a) la Resolución Exenta Nº 286, de 17 de marzo de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó el recurso de reposición y, b) la Resolución Exenta Nº 007, de 6 de enero de 2016, emanada del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que a su vez declaró inadmisible la solicitud de invalidación en contra de la RCA Nº 1058/2015, debiendo admitirse a trámite la solicitud de invalidación e iniciarse el respectivo procedimiento, dentro del plazo perentorio de 30 días contados desde la notificación de esta sentencia.

  5. Cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol R Nº 109-2016.

Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, integrado por los Ministros señor Rafael Asenjo Zegers, señor Sebastián Valdés De Ferari y Ministra señora Ximena Insunza Corvalán.

Redactó la sentencia la Ministra Ximena Insunza Corvalán.