Jurisprudencia

RVC Inmobiliaria SpA con Superintendencia del Medio Ambiente

Rol R-108-2016
2TA · 2016-11-15 · Rechaza

REPÚBLICA DE CHILE

SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL

Santiago, 15 de noviembre de dos mil dieciséis.

Rol R N° 108-2016

RVC INMOBILIARIA SPA CONTRA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

VISTOS:

El 25 de abril de 2016, RVC Inmobiliaria SpA (en adelante, indistintamente, "la reclamante", "RVC Inmobiliaria" o "la Inmobiliaria"), interpuso reclamación en virtud de los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"), y 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (en adelante, "Ley N° 20.600"). Lo impugnado fue la Resolución Exenta N° 271/Rol N° D-29-2015, de 31 de marzo de 2016 (en adelante, indistintamente, "la resolución sancionatoria" o "la resolución reclamada"), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, indistintamente, "SMA", "el ente fiscalizador" o "la reclamada"), en virtud de la cual aplicó una sanción en contra de la reclamante en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-29-2015. El Tribunal declaró admisible la reclamación mediante resolución de fojas 40, de 14 de junio de 2016, asignándole el Rol R N° 108-2016.

II. ANTECEDENTES DE LA RECLAMACIÓN

El 14 de noviembre de 2014 el Sr. Patricio Bernini Zamorano (en adelante, el "Sr. Bernini" o "el denunciante") ingresó una denuncia a la SMA por la emisión de ruidos molestos desde la faena constructiva de un edificio de tipo habitacional, ubicado en la calle Novena Avenida N° 1216 y N° 1226 de la comuna de San Miguel, cuyo propietario era RVC Inmobiliaria. El señor Bernini acompañó un informe acústico elaborado por la empresa Acusonic EIRL (en adelante "Acusonic"), de su propiedad, denominado "Informe de Evaluación según D.S. 38/2011 del MMA" (en adelante, "Informe Acústico"). En dicho Informe Acústico constaban mediciones, efectuadas los días 28 y 29 de octubre de 2014, a la mencionada faena constructiva —que en ese momento habría estado efectuando labores de demolición— desde cuatro receptores sensibles identificados en sus alrededores.

Luego del análisis correspondiente, Acusonic concluyó que habría existido superación de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011"), en tres de los receptores.

Con el fin de validar el Informe Acústico, la División de Fiscalización de la SMA, a requerimiento de la División de Sanción y Cumplimiento, emitió el Informe de Fiscalización Ambiental "Examen de Información" (DFZ-2014-2497-XIII-NE-El), en virtud del cual se estableció que la metodología utilizada por Acusonic en la elaboración del informe habría correspondido a la indicada en el D.S. N° 38/2011, y que los instrumentos utilizados habrían cumplido con la normativa técnica establecida, lo que se habría acreditado mediante los certificados de calibración vigentes adjuntos al Informe Acústico. Luego, el ente fiscalizador confirmó que, al contrastar los valores de Nivel de Presión Sonora Corregidos obtenidos en las mediciones con el límite correspondiente a cada receptor, se habría excedido la norma de emisión en tres puntos de medición.

Sobre la base de lo anterior, el 9 de julio de 2015, la SMA inició un procedimiento sancionatorio contra la Inmobiliaria, Rol D-029-2015, por infracción a lo establecido en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, por el incumplimiento a la referida norma de emisión. A dicho respecto, el ente fiscalizador formuló, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-029-2015, un cargo en contra de RVC Inmobiliaria, por "[...] la superación del nivel de presión sonora fijado para la zona III, en horario diurno, el cual corresponde a 65 dB(A), resultado a partir de las mediciones realizadas los días 28 de octubre y 29 de octubre de 2014, advirtiendo que de la fuente fija emisora de ruido, se obtiene un nivel de presión sonora corregido que supera la norma de emisión en todos los receptores evaluados, los cuales fluctúan entre 66 dB(A) y 69 dB(A), calculado de acuerdo al procedimiento señalado en el D.S. N° 38/2011, generándose excedencias que van desde los 1 dB(A) a los 4 dB(A), por sobre el máximo establecido". En esta misma resolución se le otorgó el carácter de interesado al señor Bernini, al ser el denunciante.

El 15 de julio de 2015, la Resolución Exenta N° 1/Rol D-029-2015 fue notificada a la reclamante, la que formuló, el 5 de agosto de 2015, sus descargos, solicitando su absolución.

El 2 de diciembre de 2015, el señor Bernini acompañó un nuevo informe de evaluación de emisión de ruidos respecto de la misma faena constructiva, denominado "Evaluación según ruidos D.S. N° 38/2011 del MMA para faenas de construcción de obra nueva de edificio de 19 pisos en Novena Avenida N° 1216 - N° 1226, San Miguel", elaborado también por Acusonic. Dicho informe no fue tomado en consideración por el ente fiscalizador, ya que se habrían detectado errores metodológicos al momento de su confección.

El 17 de marzo de 2016, mediante Memorándum D.S.C. - Dictamen N° 10/2016, la fiscal instructora elaboró el dictamen del procedimiento administrativo sancionatorio impugnado en autos.

El 31 de marzo de 2016, mediante la Resolución Exenta N° 271/Rol N° D-29-2015, la SMA resolvió el procedimiento sancionatorio, dando por configurada la infracción, y clasificándola como leve. Frente a ello, y en aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la SMA resolvió sancionar a RVC Inmobiliaria con una multa ascendente a 14 unidades tributarias anuales (UTA).

Dicha Resolución fue impugnada en estos autos, solicitando la reclamante que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la resolución recurrida o, en subsidio, se rebaje la sanción a amonestación por escrito, con costas.

III. PROCESO DE RECLAMACIÓN JUDICIAL

Admitida a tramitación la reclamación judicial, el Tribunal ordenó, a fojas 40, oficiar a la reclamada para que informara conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 20.600. La SMA evacuó su informe a fojas 48, solicitando en definitiva rechazar la reclamación en todas sus partes, declarando la legalidad de la Resolución Exenta N° 271, con expresa condenación en costas.

Recibido el informe de la reclamada, el Tribunal ordenó traer los autos en relación, con fecha 12 de julio de 2016 (fojas 54), fijando la vista de la causa para el día 18 de agosto de 2016, a las 15:00 horas.

El 17 de agosto de 2016 la reclamante solicitó tener presente dos nuevas alegaciones: (i) la falta de motivación de la sanción, y (ii) su desproporción. Acompañó, con el fin de reafirmar esto último, la causa Rol N° 7560-2015 de la Corte Suprema.

El 18 de agosto de 2016, a fojas 82, el Tribunal resolvió tener presente el escrito antes referido teniendo por acompañada la sentencia aludida, con citación. Ese mismo día, se efectuó la vista de la causa, en la que alegaron la abogada Francisca Pérez Meléndez, por la reclamante, y el abogado Pablo Tejada Castillo, por la reclamada. A fojas 83 se certificó que la causa quedó en estudio a contar de la referida fecha.

El 23 de agosto de 2016, la SMA hizo uso de la citación decretada a fojas 82, lo que el Tribunal tuvo presente a fojas 86.

El 14 de noviembre de 2016, la causa quedó en estado de acuerdo, según consta en resolución que rola a fojas 87.

IV. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN Y DEL INFORME

Los fundamentos de la reclamación y alegaciones y defensas contenidas en el informe de la reclamada, son los siguientes:

La reclamante argumenta que la SMA habría considerado, en la resolución reclamada, el Informe Acústico acompañado por el denunciante, el que habría sido elaborado por el mismo señor Bernini y no por un "[...] tercero ajeno desinteresado e independiente [...] y para mayor gravedad califica al denunciante como tercero, y además estima que su informe es esencial para dilucidar el problema".

A su juicio, el ente fiscalizador habría infringido el principio de la bilateralidad de la audiencia, así como el del debido proceso, por una serie de vicios supuestamente cometidos en el procedimiento sancionatorio. Al respecto, alega que no se le dio "[...] la oportunidad a esta parte para que pueda presentar descargos, para objetar la prueba contraria, presentar su propia prueba", y que la SMA habría estimado configurada la infracción únicamente sobre la base del Informe Acústico elaborado por el denunciante, al que habría calificado como interesado y tercero a la vez. Aduce finalmente que "[...] esta parte no pudo ratificar que los equipos utilizados por el denunciante estuvieran correctamente calibrados; no pudo estar presente al momento de las mediciones, etc.".

Por su parte, la reclamada asevera que los mencionados principios no fueron vulnerados, y centra sus alegaciones en dos temas diversos: (i) que la reclamante habría tenido la oportunidad de presentar prueba y objetar aquella rendida por la contraria, y (ii) que las conclusiones del Informe Acústico serían perfectamente válidas.

(i) En cuanto al primer tema, la SMA aduce que la Inmobiliaria habría tenido, desde la formulación de cargos y hasta la emisión del dictamen final del fiscal instructor, la posibilidad de rendir prueba, y que se habría cumplido plenamente con la normativa aplicable, especialmente los artículos 50 y 51 de la LOSMA.

Luego, alega que la Inmobiliaria habría sido notificada de todos los documentos presentados por el denunciante —incluyendo el Informe Acústico—, y que se le habría dado la posibilidad de impugnarlos o formular las observaciones que estimare pertinentes. Agrega que la reclamada habría efectivamente presentado descargos, acompañando una serie de antecedentes para fundar su pretensión. Ahora bien, en opinión de la SMA, la información ofrecida no habría tenido por objeto demostrar que las emisiones de ruido estaban dentro de lo permitido, o que las conclusiones del Informe Acústico estaban erradas, sino que se habría limitado a adjuntar una serie de autorizaciones municipales para ejecutar el proyecto inmobiliario, otorgadas por la Dirección de Obras de la Municipalidad de San Miguel.

Asimismo, la SMA en su informe afirma que la posibilidad de rendir prueba no sería una facultad exclusiva del presunto infractor, sino que alcanzaría a todas las partes intervinientes en el procedimiento sancionatorio. A su parecer, "[...] estamos frente a un concepto amplio de defensa que incluye a todos los intervinientes en el procedimiento sancionatorio, es decir, tanto el presunto infractor como los denunciantes y los demás interesados, pueden presentar sus medios de prueba y no existe ningún obstáculo o ilegalidad en que los mismos interesados hayan generado o producido sus propios medios de prueba, todos los cuales serán ponderados por el Superintendente de Medio Ambiente conforme a las reglas de la sana crítica". Así, no habría habido ilegalidad alguna en el actuar de la SMA al incorporar al expediente administrativo sancionatorio el Informe Acústico aportado por el denunciante —de profesión ingeniero acústico— y confeccionado por una empresa de su propiedad. Dado, además, que dicho informe habría sido puesto en conocimiento de la reclamante mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-029-2015, el actuar de la SMA habría sido conforme a derecho.

Finalmente, agrega que no podría ser ilegal el haber tenido como parte interesada en el procedimiento de sanción al denunciante, ya que el artículo 21 de la LOSMA señala expresamente que el denunciante tendrá dicha calidad.

(ii) En segundo lugar, la reclamada alegó la plena validez de las conclusiones y metodología del Informe Acústico elaborado por Acusonic.

Al respecto, la SMA indicó —tal como lo señaló en la resolución sancionatoria— que el Informe Acústico habría sido validado por la División de Fiscalización de esa entidad, estableciendo que la metodología utilizada correspondería a la indicada en el D.S. N° 38/2011, además de que los instrumentos utilizados habrían cumplido con las normas técnicas establecidas. Por lo tanto, a juicio de la SMA, las conclusiones del informe, que la llevaron a formular el cargo y posteriormente a sancionar a la Inmobiliaria, serían perfectamente válidas.

Señaló también que la ausencia del presunto infractor durante las mediciones no generaría la nulidad de la misma, sino que incluso sería preferible, para así asegurar la eficacia de la diligencia. Respecto de la calibración de los equipos, indicó que su correcta calibración es un antecedente que se puede obtener a partir de la información adjuntada en el mismo Informe Acústico.

Finalmente, la reclamada adujo que, en virtud de la aplicación de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, al no haber sido controvertido el Informe Acústico en los descargos y por tanto no existiendo en el expediente administrativo antecedente alguno que llevara a desestimarlo, correspondía que se le diera valor probatorio al informe aludido. Por tanto, a su entender no hubo vulneración o infracción al derecho a la defensa o al debido proceso en contra de RVC Inmobiliaria, la que habría podido ejercer plenamente sus derechos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 número 3) de la Ley N° 20.600, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Exenta N° 271/Rol N° D-29-2015 de la SMA, de 31 de marzo de 2016, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio, en contra de RVC Inmobiliaria SpA, objeto de la presente reclamación. Mediante dicha resolución, la SMA aplicó como sanción una multa de 14 Unidades Tributarias Anuales por el incumplimiento del D.S. N° 38/2011, al superarse los límites máximos de niveles de presión sonora en las faenas de la obra en construcción ubicada en Novena Avenida N° 1216 y N° 1226, comuna de San Miguel.

SEGUNDO: Que, en términos generales, cabe señalar que los argumentos de la reclamante se limitan a sostener que la SMA habría infringido el debido proceso, así como el principio de la bilateralidad de la audiencia, por una serie de vicios supuestamente cometidos por ella en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra. En efecto, la reclamante alega que (i) no se le habría dado la posibilidad de presentar descargos, objetar la prueba contraria, ni presentar su propia prueba; y (ii) la SMA habría cometido una ilegalidad al estimar configurada la infracción únicamente sobre la base del Informe Acústico elaborado por el mismo denunciante, el que calificó como esencial, además de dar al denunciante la calidad de interesado y tercero a la vez. Por último, añade que no se le dio la oportunidad de estar presente al momento de la realización de las mediciones de ruido, ni de ratificar que los equipos utilizados por el denunciante estuvieran correctamente calibrados.

TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar en primer término que consta en el expediente administrativo el cumplimiento de todos los trámites y formalidades previstos en el Párrafo 3° del Título III de la LOSMA para la sustanciación de dicho procedimiento. En términos generales, éstos corresponden a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio y formulación de cargos a la reclamante; a la emisión del dictamen por parte de la fiscal instructora; y a la dictación de la resolución del Superintendente resolviendo el procedimiento. Asimismo, las resoluciones evacuadas por la SMA fueron debidamente notificadas a la reclamante, en especial la formulación de cargos, en donde se le informó —mediante Carta certificada— que disponía de los plazos establecidos en los artículos 42 y 49 de la LOSMA para presentar programa de cumplimiento o formular descargos.

CUARTO: Que, en cuanto a la supuesta imposibilidad de presentar descargos, objetar la prueba contraria o presentar su propia prueba, cabe señalar, tal como indicó la SMA, que la reclamante efectivamente formuló descargos, mediante presentación de fecha 5 de agosto de 2015. En dicha oportunidad, RVC Inmobiliaria solicitó la absolución total de los cargos, sobre la base de similares alegaciones replicadas en esta sede, y acompañó antecedentes destinados a acreditar que contaba con las autorizaciones municipales necesarias para la ejecución de las faenas, así como a demostrar que había adoptado ciertas medidas mitigatorias de ruido. Así, en su escrito, la reclamante optó por no efectuar alegaciones —ni presentar prueba— destinada a impugnar la validez del informe Acusonic, pudiendo hacerlo, ya que dicho informe sí había estado a su disposición. En efecto, en el resuelvo VIII de la formulación de cargos, el ente fiscalizador hizo presente a la reclamante que los antecedentes del caso, en particular la denuncia del señor Bernini y el informe de Acusonic, se encontraban disponibles en el sitio web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.

QUINTO: Que, a su vez, la reclamante también estaba facultada para presentar prueba destinada a fundar sus alegaciones. Sin embargo, únicamente acompañó antecedentes destinados a acreditar que contaba con los permisos municipales necesarios para la ejecución de las faenas, así como a demostrar que había adoptado ciertas medidas mitigatorias de ruido, no buscando acreditar que las emisiones de ruido estaban dentro de lo permitido, o que las conclusiones del Informe Acústico estaban erradas.

SEXTO: Que, por consiguiente, el Tribunal estima que la reclamante: (i) fue debidamente notificada de la formulación de cargos; (ii) tuvo acceso a la denuncia del señor Bernini y al informe Acusonic; (iii) presentó descargos; y (iv) en dichos descargos tuvo la oportunidad de objetar la prueba contraria, presentar su propia prueba, o solicitar nuevas diligencias probatorias, derechos que no ejerció.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la supuesta ilegalidad cometida por la SMA al estimar configurada la infracción únicamente sobre la base del informe Acusonic, a pesar de haber sido elaborado por el mismo denunciante y no por un tercero desinteresado e independiente, cabe señalar que el Tribunal no ve un motivo de reproche al actuar de la autoridad fiscalizadora a dicho respecto. En efecto, el legislador, en el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispuso que "Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica". Por lo tanto, todo informe acompañado al expediente sancionatorio, aun cuando sea elaborado por el mismo denunciante, es un medio de prueba válido, en la medida que cumpla con los requisitos legales y/o de lex artis establecidos a su respecto. En este contexto, es facultad de la SMA determinar el valor probatorio que le otorgará a un documento conforme a las reglas de la sana crítica.

OCTAVO: Que, en el caso de autos, consta en la resolución sancionatoria (considerandos 60 a 69) que la SMA efectuó la referida valoración, explicando —en primer término— que la División de Fiscalización de la SMA validó la metodología utilizada por Acusonic en su elaboración y que ésta habría correspondido a la indicada en el D.S. N° 38/2011, así como que los instrumentos utilizados habrían cumplido con la normativa técnica establecida. En efecto, la resolución impugnada señala que "[...] conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimiento científicamente afianzados, se dará valor a esta prueba en el presente procedimiento, por cuanto se trata de una medición de niveles de presión sonora que se ha ejecutado conforme a las metodologías válidas para ello, y resulta un medio de prueba consistente con las condiciones y situaciones descritas en la denuncia y en las declaraciones contenidas en los descargos, y además porque no existe en el expediente administrativo, ni en los descargos, antecedente alguno que haga dudar de la información [...]".

NOVENO: Que, la reclamante señala que existiría otra ilegalidad, la que consistiría en que "[...] la autoridad administrativa le da el carácter de interesado en el procedimiento al señor PATRICIO BERNINI ZAMORANO, pero a su vez también le da el carácter de tercero para efectos de seguimiento y fiscalización ambiental". A juicio del Tribunal, lo que el ente fiscalizador hizo fue aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 de la LOSMA, que dispone: "En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento".

DÉCIMO: Que, finalmente, respecto a la supuesta vulneración de su derecho a defensa, al no haber podido asistir a las mediciones, y verificar que el procedimiento de medición se hubiera efectuado con equipos debidamente calibrados conforme a la normativa establecida para llevar a cabo dicha diligencia, cabe señalar que su derecho no se vio conculcado, ya que —tal como se señaló— ella tuvo la oportunidad para controvertir la validez de las mediciones.

UNDÉCIMO: Que, en suma, a juicio del Tribunal, la SMA no vulneró el principio de la bilateralidad de la audiencia ni el principio del debido proceso, ya que no concurrieron las ilegalidades reclamadas en el procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual las alegaciones de la reclamante serán desestimadas.

DUODÉCIMO: Que, en último término, cabe agregar que, dado que la reclamante alegó de manera extemporánea la falta de motivación y desproporción de la sanción, el Tribunal no se pronunciará a dicho respecto.

SE RESUELVE:

1.- Rechazar en todas sus partes la reclamación interpuesta por RVC Inmobiliaria SpA en contra de la Resolución Exenta N° 271/Rol N° D-29-2015, de 31 de marzo de 2016, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

2.- No condenar en costas a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.