Municipalidad de Til Til con Abraham Valdés Donoso y Rosa Leiva Figueroa
Contenido
VISTOS: ......................................................... 2 I.
La demanda ............................................... 2 II.
Contestación de la demanda ............................... 7 III.
De la conciliación ..................................... 9 IV.
De la interlocutoria de prueba ........................... 9 V.
De la prueba rendida en autos y de la tramitación del proceso 10
CONSIDERANDO QUE: .............................................. 14 I.
De la responsabilidad por daño ambiental, y en especial el daño ambiental alegado ....................................... 14
SE RESUELVE: ................................................... 32 seiscientos cincuenta y tres 653
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 191, el abogado señor Walter Eichhorns Lois en representación de la Municipalidad de Til Til (“la demandante” o “la Municipalidad”), interpuso una demanda de reparación por daño ambiental en contra del señor Abraham Valdés Donoso y la señora Rosa Leiva Figueroa (“la demandada”), propietario y administradora de la Avícola el Espinal SpA, respectivamente, ubicado en la localidad de Caleu, comuna de Til Til, Región Metropolitana.
I.
La demanda 1. Los hechos
La demandante sostiene que desde el año 2020 funciona una avícola de manera irregular, en la localidad de Caleu, sin contar con los permisos legales correspondientes, lo que habría ocasionado daños en la flora y fauna, y, en la salud de los habitantes. Da cuenta que los vecinos habrían realizado reclamos a la administradora de la avícola, la señora Rosa Leiva Figueroa, quién se habría limitado a responder que se trataría de una productora de huevos de dimensión pequeña y no contaminante. Sin embargo, la demandante acusa que la avícola tendría un tamaño de 900 m² con dos galpones, por lo que se estaría ante un negocio de escala mayor, pasando a constituir una producción industrial pecuaria de carácter contaminante.
Explica que el funcionamiento clandestino de la avícola habría generado problemas de ruido por los cacareos de las gallinas y contaminación del aire por los malos olores. Precisa que los vecinos se encontrarían a 50 metros aproximadamente de las instalaciones, y que el ruido se produciría todos los días desde las seis de la mañana hasta caer la noche, cuyo punto más alto se daría con el ingreso de los trabajadores a los gallineros. Asimismo, denuncia la presencia de olores molestos, insoportables y nauseabundos a causa del guano de las gallinas, lo que provocaría, a su vez, la proliferación de vectores que atraerían moscas e seiscientos cincuenta y cuatro 654 insectos, sumado a que el guano se encontraría disperso y amontonado en todos los alrededores de la instalación.
Por tanto, sostiene que se estaría afectando la calidad de vida de los vecinos, generando alteraciones en los ciclos del sueño, dolores de cabeza, insomnio, estrés, y vómitos en la población infantil, los cuales se habrían visto en la necesidad de buscar asistencia médica para paliar dichos efectos.
A su vez, señala que se privaría a los habitantes del lugar del disfrute de los bosques, flora y fauna, así como del poder realizar actividades de esparcimiento y recreación. Lo anterior, sumado a la afectación de la vegetación nativa, dada la presencia de bosque esclerófilo compuesto principalmente por quillayes, peumos, espinos, boldos y robles. Agrega que también se alteraría el perfil del suelo, reduciendo su capacidad de retención del agua, generando una pérdida de materia orgánica y una alteración de sus características físicas, químicas y biológicas, con la consecuente alteración del hábitat de la fauna, del paisaje y del ecosistema en su conjunto.
Indica el libelo que también se vería afectada la economía de las familias que han emprendido proyectos turísticos y de comercio local, en atención al atractivo turístico de la zona y la reactivación del turismo post pandemia en el Cerro el Roble, declarado Santuario de la Naturaleza. Precisa que, los habitantes llevarían una vida campestre dedicada al comercio local de productos típicos.
Así las cosas, denuncia que la actividad no habría sido evaluada ambientalmente, por cuanto la demandada habría eludido el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), y tampoco contaría con las autorizaciones sanitarias y municipales requeridas. Indica que la única autorización concedida sería una aprobación del sistema de aguas servidas para la cría de aves de corral para la producción de huevos, otorgado por la Secretaría Ministerial de Salud (“SEREMI de Salud”), el 27 de junio de 2022. Asimismo, acusa que la actividad tampoco tendría los permisos ambientales sectoriales de la Corporación Nacional Forestal seiscientos cincuenta y cinco 655 (“CONAF”), del Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”), y de la Seremi de Salud.
Por otro lado, denuncia que no se habría permitido el ingreso de los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales (“DOM”) al predio, quienes habrían acudido al lugar tras los reclamos de los vecinos aledaños al criadero. En este sentido, informa que la Municipalidad interpuso una denuncia al Juzgado de Policía Local de Til Til, el 8 de febrero de 2022, en causa rol N° 590-2022, por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), actuación con la que se habría manifestado de forma evidente el daño ambiental alegado. Por último, señala que se habría realizado una denuncia el 6 de abril de 2022 a la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), y a su vez, se habría solicitado, el 11 de julio de 2022, una fiscalización a la Seremi de Salud.
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Acción u omisión de los autores del daño Sobre el particular, la demanda señala que el daño ambiental alegado sería el resultado de la acción directa de la demandada al desarrollar una actividad económica sin contar con los debidos permisos administrativos. Lo anterior, habría causado un daño ambiental significativo a la geografía, el ecosistema y la biodiversidad del lugar, producto de la pérdida de la cobertura vegetal que aceleraría la erosión del suelo con la correspondiente pérdida de biodiversidad.
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Culpa, dolo y responsabilidad infraccional alegada
Al respecto, la demandante señala que se presumiría la culpa de la demandada en atención a la infracción de diversas normas de protección, conservación y preservación ambiental. En este contexto, afirma que, en la especie, no se cumplirían con los permisos ambientales sectoriales y las normas que lo regulan, de tal manera que la actividad estaría funcionando totalmente al margen de la ley. Así, acreditadas dichas infracciones se configuraría la presunción de culpabilidad. seiscientos cincuenta y seis 656
En este sentido, precisa que se habrían vulnerado normativa de carácter constitucional, afirmando que se habrían infringidos las garantías contenidas en el artículo 19 N°s 1 y 8 de la Constitución, vinculados al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y al derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona.
Continúa denunciando la vulneración de normativa de carácter sectorial contenida en el Código Sanitario, en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica (“DS N° 38/2011”), y en el Decreto Supremo N° 40 de 12 de agosto de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”), en relación con la emisión de ruidos y de olores.
Agrega que, la demandante no habría obtenido los permisos ambientales sectoriales (PAS) que se requerían para la ejecución de su actividad, los que debía ser otorgados por la CONAF, el SAG y la Seremi de Salud.
A su vez, da cuenta que la actividad tampoco contaría con permiso de obra de edificación y con la recepción final de obra requeridos por la LGUC, agregando que, al haber impedido el acceso a los inspectores municipales al predio, también se habría contravenido la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (“OGUC”).
Finalmente, arguye que la actividad no contaría con los certificados correspondientes para el funcionamiento de la actividad, los que debían ser otorgados por distintas instituciones como la DOM, la Seremi de Salud, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (“SEC”), la Dirección de Obras Hidráulicas (“DOH”), y la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”). seiscientos cincuenta y siete 657 4. Daño ambiental
El libelo señala que de acuerdo con la definición legal de daño ambiental establecida en el artículo 2, letra e) de la Ley Nº 19.300 de Bases Generales sobre el Medio Ambiente (“Ley N° 19.300”), se requieren dos elementos para su configuración. En primer lugar, que debe tratarse de un deterioro o menoscabo inferido al medio ambiente, precisando que, para el caso de autos, el carácter ambiental que caracteriza a los objetos afectados (agua, suelo, fauna, paisaje, ecosistema y biodiversidad), sería indiscutible. En segundo lugar, debe tratarse de un perjuicio o menoscabo significativo que, para el caso concreto, constituiría un daño ambiental de suma gravedad, puesto que se estaría afectando el perfil del suelo y la biodiversidad de la localidad de Caleu.
- Relación de causalidad entre el daño y la conducta culpable o dolosa
En este aspecto, la demandante sostiene que en virtud del artículo 52 de la Ley N° 19.300, existiendo infracción normativa y daño ambiental, le correspondería a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la relación causal entre su conducta y los efectos ambientales descritos.
- Petitorio
En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, la demandante solicita que se acoja la demanda declarando que se ha producido un daño de carácter ambiental por culpa o dolo de la demandada, condenarlos como autores del mismo y, consecuentemente, ordenarles que lo reparen materialmente en forma íntegra hasta volver al estado anterior, conforme a las características del entorno en los tramos no intervenidos, recuperando el suelo y la vegetación que existía, a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, dentro de los plazos que el Tribunal determine, y de acuerdo con los antecedentes técnicos y/o peritajes que el proceso establezca. Asimismo, solicita que se decrete toda otra medida que el Tribunal determine conforme a derecho y al mérito del proceso, a fin de obtener la reparación del daño ambiental causado. seiscientos cincuenta y ocho 658
II.
Contestación de la demanda
A fojas 252, el Tribunal admitió a tramitación la demanda, asignándosele el rol D N° 78-2022 y confiriendo traslado a las demandadas.
A fojas 325, mediante presentación de 17 de abril de 2023, el abogado Arturo Merino Espinoza, en representación del señor Abraham Valdés Donoso, contestó la demanda, trámite que se tuvo por evacuado mediante resolución de fojas 343. A su vez, mediante resolución de fojas 345, el Tribunal tuvo por evacuada la contestación de la señora Rosa Leiva Figueroa en rebeldía.
En lo que respecta a la presentación de fojas 325, la demandada explica que la Avícola el Espinal Spa es una sociedad que se constituyó legalmente el 9 de marzo de 2022, cuyo representante legal y socio es el señor Abraham Valdés Donoso, y cuyo objeto social corresponde a la cría de animales, producción, procesamiento y conservación de alimentos, actividades de servicios agrícolas y ganaderos.
Precisa que la sociedad administra el predio ubicado en calle Los Tunales Hijuela Nº 29 de la Comuna de Til Til, que es de propiedad del demandado; y que de acuerdo con el Plan Regulador Comunal (“PRC”) de Til Til, el terreno se encontraría en una zona agropecuaria exclusiva, según lo señalado en el certificado de zonificación otorgado por la Municipalidad en el que consta que el objeto comercial es la cría de aves de corral para la producción de huevos. Agrega que la actividad cuenta con Registro Único Pecuario (“RUP”), otorgado por el SAG el 2 de febrero de 2023. Asimismo, señala que cuenta con autorización del Comité de Agua Potable Rural, de 3 de mayo de 2022, para el uso y consumo de agua. Además, da cuenta de las fiscalizaciones realizadas en el predio por la Seremi de Salud.
Por otro lado, argumenta que la demandante solo se limitaría a señalar meras generalidades, sin aportar pruebas de sus dichos como antecedentes médicos, estudios o análisis de los eventuales impactos alegados, y que, contrariamente a lo señalado por la seiscientos cincuenta y nueve 659 actora, siempre habría obrado conforme a la ley, lo que busca acreditar acompañando una serie de certificados emitidos por instituciones fiscalizadoras, entre otros.
En cuanto a la situación actual del predio, informa que por decreto alcaldicio de la Municipalidad de Til Til, de 21 de marzo de 2021, la avícola se encuentra clausurada, habiéndose paralizado la producción de huevos. Sin perjuicio de ello, indica que se encontraría realizando las gestiones necesarias para levantar la orden de clausura.
Además, da cuenta que por sentencia del Juzgado de Policía Local en causa rol N° 2945-2022-PP, en la que se solicitó la aplicación de multa por infracción a la LGUC y OGUC, el tribunal declaró que: “atendido la naturaleza del establecimiento clausurado esto es una avícola la cual mantiene un número importante de aves vivas en su interior resulta imperativo por la salud de los animales que permanezcan siendo atendidas las necesidades de alimentación y limpieza de estos y del establecimiento atendido que, intentar o pretender lo contrario, es decir, pretender impedir el ingreso absoluto de trabajadores al recinto al decreto de clausura vigente podría causar un sufrimiento mayor a las aves con un desenlace fatal y un problema de salud e higiene ambiental para los vecinos de proporciones mayores a los que se pretende dar solución”. De esta manera, indica que el cuidado de las aves se estaría realizando en cumplimiento de la resolución judicial.
Finalmente, advierte que la demandante habría interpuesto un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 102346-2022, presentando las mismas materias e idéntica fundamentación, el que se encontraría aun en tramitación. En síntesis, arguye que la demandante no acompañaría ningún antecedente específico para justificar la naturaleza del daño, su cuantificación, y menos aún para acreditar el nexo causal; y que la supuesta acción u omisión dañosa solo se sustentaría por la sentencia del Juzgado de Policía Local. Por último, sostiene que la instalación no sería clandestina, al acompañarse certificados y documentos que acreditan lo contrario. seiscientos sesenta 660
III.
De la conciliación
El 8 de agosto de 2023, se llevó a efecto una audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, según consta en el acta de fojas 347, ante los Ministros señores Cristián Delpiano Lira, Presidente (s) y Cristián López Montecinos, a la que asistió sólo el abogado de la demandada señor Arturo Merino Espinoza en representación del señor Abraham Valdés Donoso, quien manifestó su disposición a trabajar en una propuesta de acuerdo.
El 26 de septiembre de 2023, se llevó a efecto la segunda audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, según consta en el acta de fojas 351, ante el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, Presidente (s), la Ministra señora Marcela Godoy Flores, y el Ministro señor Cristián López Montecinos, en la que no se presentaron las partes.
Atendida dicha circunstancia, la conciliación no se produjo.
IV.
De la interlocutoria de prueba
A fojas 352, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes:
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Efectividad que se ha producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo significativo. Componente ambiental afectado, época, extensión espacial, modo, circunstancias e intensidad de la afectación. Características de cada componente ambiental antes y después de la afectación;
-
Acciones u omisiones atribuidas a la demandada que habrían provocado el eventual daño ambiental alegado;
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Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de la demandada en las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores;
-
Efectividad que las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores incumplieron algunas de las normas, condiciones y/o medidas contenidas en la normativa ambiental legal o reglamentaria aplicable; y seiscientos sesenta y uno 661 5. Relación de causalidad entre el eventual daño ambiental alegado y la acción u omisión atribuida a la demandada.
V.
De la prueba rendida en autos y de la tramitación del proceso
A fojas 356, el abogado Walter Eichhorns Lois renunció al patrocinio y poder, lo que se tuvo presente por el Tribunal a fojas 358.
A fojas 367, el abogado Gerardo Yáñez Gómez asumió patrocinio y poder, representando a la Municipalidad de Til Til, lo que se tuvo presente por el Tribunal a fojas 377.
- Prueba documental
En cuanto a la prueba documental, la parte demandante acompañó en su escrito de fojas 542, los siguientes documentos:
Respecto del punto de prueba N° 1:
a) Expediente de autos del Juzgado de Policía Local de Til Til sobre denuncia por infracción a la LGUC, causa Rol N° 590-2022.
Respecto del punto de prueba N° 2:
b) Set de fotografías de avícola clandestina, ubicada en Los Tunales, Espinalillo de Caleu, Hijuela N° 29, comuna de Til Til.
Respecto del punto de prueba N° 3:
c) Formulario de atención de urgencia, Hospital de Til Til Servicio de Salud Metropolitano Norte, de las señoras Solange Ramírez Astorga, y Angela Riquelme Cortés.
Respecto del punto de prueba N° 4:
d) Decreto Alcaldicio N° 135, de 31 de marzo de 2022, que decreta clausura de la avícola.
e) Resolución N° 2313558, de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, de 7 de febrero de 2023, que mantiene la prohibición de funcionamiento.
f) Ordinario de 19 de mayo de 2022, de la Superintendencia de Medio Ambiente que informa sobre denuncia digital efectuada el 6 de abril de 2022. seiscientos sesenta y dos 662
Respecto del punto de prueba N° 5:
g) Acta de fiscalización de 13 de octubre de 2023, donde consta fiscalización de la SEREMI de salud al plantel avícola, efectuada por el funcionario señor Carlos Soto.
h) Acta de fiscalización de 13 de octubre de 2023, donde consta visita inspectiva de la SEREMI de salud, a casa particular de la señora Angela Riquelme, efectuada por el funcionario señor Carlos Soto.
i) Acta de fiscalización de 31 de marzo de 2023, donde consta inspección de la SEREMI de salud al plantel avícola, efectuada por los funcionarios señora Camila Osorio y señor Andrés Parra.
j) Acta de fiscalización de 20 de enero de 2023, donde consta inspección de la SEREMI de salud, al plantel avícola “El Espinal”, efectuada por la y los funcionarios señora Thiare Díaz, señores Andrés Parra y Christian Tentto Jure.
k) Acta de fiscalización de 01 de agosto de 2022, donde consta inspección de la SEREMI de salud, al plantel avícola “El Espinal”, efectuada por las funcionarias señoras Camila Osorio y Thiare Diaz.
l) Acta de fiscalización de 30 de julio de 2022, donde consta fiscalización de la SEREMI de salud, al plantel avícola “El Espinal”, efectuada por la funcionaria señora Camila Osorio.
m) Acta de fiscalización de 12 de julio de 2022, donde consta fiscalización de la SEREMI de salud, al plantel avícola “El Espinal”, efectuada por el funcionario señor Edmond Baraqui.
La demandada, a su vez, acompañó en su escrito de fojas 637, los siguientes documentos, sin especificar los puntos de prueba:
a) Certificado de zonificación otorgado por la DOM de la Municipalidad de Til Til, de 20 de julio de 2020, que acredita zonificación agropecuaria exclusiva respecto de la dirección los Tunales Hijuela Nº 29, Comuna de Til Til.
b) Resolución sanitaria de aprobación del proyecto sistema particular de aguas servidas otorgado por la Seremi de Salud, de 27 de junio de 2022. seiscientos sesenta y tres 663 c) Resolución sanitaria de autorización de funcionamiento de sistema particular de aguas servidas, aprobada por la Seremi de Salud, de 14 de noviembre de 2022.
d) Certificado de inscripción en el SAG de establecimiento avícola domiciliado los Tunales Hijuela Nº 29, Comuna de Til Til, de 02 de febrero de 2023.
e) Certificado de inscripción SAG de declaración de existencia de animales, de 02 de febrero de 2023.
f) Certificado de inscripción de instalación eléctrica otorgado por la SEC, de 06 de abril de 2022, respecto del destino comercial de la propiedad ubicada los Tunales Hijuela Nº 29, Comuna de Til Til.
g) Certificado de agua potable rural, otorgado por la Presidenta del Comité de Agua Potable Rural señora Norma Valencia Astorga, respecto de Los Tunales Hijuela Nº 29, Comuna de Til Til, de 3 de mayo de 2022.
h) Certificado de inicio de actividades en el Servicio de Impuesto Internos (“SII”), de 3 de agosto de 2020, que indica que la actividad a realizar corresponde a la cría de aves de corral para la producción de huevos, capital inicial $40.000.000 de pesos (CPL) para los Tunales Hijuela Nº 29, Comuna de Til Til.
i) Certificado de constitución de sociedad por acciones en el registro de empresas en el Ministerio de Economía Fomento y Turismo, RUT 77.538.127-2, de 09 de marzo de 2022, razón social Avícola el Espinal, objeto social: cría de animales, producción, procesamiento y conservación de alimentos, actividades de servicios agrícolas y ganaderos.
j) Manuscrito realizado por el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Til Til, señor Alejandro Lara Cea, con timbre y firma ilegible, sin fecha.
k) Levantamiento topográfico de emplazamiento de Los Tunales Hijuela Nº 29, Comuna de Til Til de la Avícola el Espinal, con indicación de estructuras existentes, elaborado por Bettertop Topografía, suscrito por el topógrafo señor José Luis Quiroga, de diciembre de 2022.
l) Acta de inspección de Salud Nº 0273341, de 26 de marzo de 2022, otorgado por la Seremi de Salud, solicitud de fiscalización Nº 1709659 constituido en el plantel Avícola El seiscientos sesenta y cuatro 664
Espinal ubicado en los Tunales Hijuela Nº 29, Comuna de Til Til m) Decreto de clausura de la Municipalidad de Til Til Nº 153-2022, de 31 de marzo de 2022, respecto de las edificaciones emplazadas en la propiedad Los Tunales Hijuela Nº 29, comuna de Til Til.
n) Copia de la sentencia del Juzgado de Policía Local de Til Til Rol Nº 590-2022-PP entre las partes, en que se solicita la declaración de incumplimiento de la normativa de construcción del predio los Tunales Hijuela Nº 29, comuna de Til Til.
o) Copia de la sentencia firme del Juzgado de Policía Local de Til Til Rol Nº2945-2022-PP entre las partes, en que se solicita la aplicación de multa por infracción a la LGUC y su ordenanza por construcción, del predio los Tunales Hijuela Nº 29, comuna de Til Til.
p) SII, certificado RUT Avícola El Espinal SpA, con la indicación de RUT vigente.
q) SII, certificado giro vigente Avícola El Espinal SpA, correspondiente a crianza de aves para la producción de huevos.
r) Certificado de zonificación del mes de noviembre 2023, emitido por la DOM de Til Til.
s) Informe de la situación avícola, de 06 de diciembre de 2023, con set de fotografías, emitido por el representante legal de la avícola, el señor Abraham Valdés Donoso.
t) Acta de fiscalización de la Seremi de Salud, de 14 de junio de 2023, con motivo de fiscalización en terreno a la avícola, según indica.
u) Acta de fiscalización de la Seremi de Salud, de 13 de octubre de 2023, con motivo de fiscalización en terreno a la avícola, según indica.
v) Recurso protección causa Rol N° 102.058-2022 interpuesto por el alcalde señor Luis Valenzuela en contra de la avícola y tramitado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
w) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaza en todas sus partes el recurso de protección Rol N° 102.058-2022. seiscientos sesenta y cinco 665 x) Sentencia confirmatoria de la Corte Suprema que confirma la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso protección Rol N° 102.058-2022.
- Prueba testimonial el 4 de enero de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, prueba y alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.600, según consta en el acta de fojas 649, ante la Ministra señora Marcela Godoy Flores, Presidenta, el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, y el Ministro señor Carlos Valdovinos Jeldes, en la que asistió el abogado de la demandante, el señor Matías Marchant Rojas, y el abogado de la demandada, el señor Arturo Merino Espinoza. Llamadas las partes a conciliación esta no se produjo, por lo que se siguió con la prueba testimonial.
La parte demandante no rindió prueba testimonial.
Se recibió por la parte demandada en relación con el punto de prueba N° 1, la declaración de la testigo señora Leslie González Madariaga, quién expresó ser la administradora y supervisora del plantel de aves. Posteriormente, se realizaron los alegatos finales y se puso término a la audiencia.
A fojas 651, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO QUE:
Primero.
De acuerdo con el desarrollo de la parte considerativa de esta sentencia, se determinó la siguiente materia controvertida para la resolución de la causa de autos:
I.
De la responsabilidad por daño ambiental, y en especial el daño ambiental alegado
Segundo.
Para resolver el fondo de la cuestión debatida es menester determinar en primer término, si conforme a la prueba seiscientos sesenta y seis 666 rendida en autos se puede dar por acreditada la existencia del daño ambiental alegado, para luego analizar si concurren en la especie los demás elementos de la responsabilidad por daño ambiental.
Tercero.
Al respecto, cabe tener presente que la responsabilidad por daño ambiental se encuentra consagrada, principalmente, en los artículos 2° letras e) y ll), 3° y 51 y siguientes de la Ley N° 19.300. En efecto, el artículo 2° letra e) de esta ley define el daño ambiental como: “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. Dicha definición debe vincularse con el literal ll) de la norma en comento, que entiende por medio ambiente: “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
En seguida, el artículo 3º de este cuerpo legal indica que “[…] sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. Finalmente, el artículo 51 de la misma ley prescribe que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley”.
Cuarto.
De las disposiciones legales transcritas en el considerando precedente, dimana que todo aquel que culposa o dolosamente cause una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, se encuentra obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible. Así, la determinación del daño ambiental exige la verificación de una afectación de carácter significativo.
Quinto.
Como se ha explicado en doctrina, en la definición legal de daño ambiental existe un concepto jurídico indeterminado, consistente en la exigencia de reunir el daño ambiental la condición de significativo, relevante para distinguirlo de otros seiscientos sesenta y siete 667 fenómenos que, si bien ocasionan efectos lesivos al medio ambiente, no corresponden a daños ambientales propiamente tales (Cfr. FEMENÍAS SALAS, Jorge. La responsabilidad por daño ambiental. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2017, p. 215-218). En el mismo sentido, se ha señalado que: “[…] la significancia del daño ambiental es un concepto jurídico indeterminado, ya que no existen parámetros preestablecidos por el legislador para su determinación. Esto conlleva la necesidad de que los Tribunales deban desarrollar sus propios estándares de lo que se entiende por daño ambiental significativo” (LUENGO
TRONCOSO, Sebastián.
“Responsabilidad por daño ambiental: configuración jurisprudencial de la significancia”. Revista justicia ambiental. 2017, Núm. 9, p. 42).
Sexto.
Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que: “[…] para que la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a alguno de sus componentes sea constitutivo de lo que legalmente se ha definido como daño ambiental, se requiere que dicha afectación sea de ‘importancia’ […]. De esta forma, la construcción de la significancia implica constatar que existen actividades que, si bien producen efectos en el medio ambiente, no llegan a ser de tal entidad como para generar daño, realzando nuevamente la labor del juez a la hora de determinar la afectación constitutiva del eventual daño ambiental y obligando a una debida fundamentación de la misma” (Segundo Tribunal Ambiental, Roles D N° 37-2017, D N° 39-2017, D Nº 32-2016, D Nº 27-2016, D Nº 23-2016, D N° 15-2015 (acumulada causa Rol D Nº 18-2015), y D Nº 14-2014).
Séptimo.
De esta forma, se han considerado diversos criterios para determinar si una afectación resulta significativa y, en definitiva, constitutiva de daño ambiental, entre los cuales se encuentran: “a) la identificación de ecosistemas altamente vulnerables; b) la alteración del hábitat para especies endémicas y declaradas en alguna categoría de conservación; c) afectación o riesgo significativo de la salud de las personas; d) presencia y concentración de metales pesados y otros elementos potencialmente contaminantes; e) probabilidad de extensión de la afectación a otros componentes ambientales; f) pérdida del uso y productividad seiscientos sesenta y ocho 668 del componente; g) permanencia o irreversibilidad; h) pérdida de la capacidad de sustento de biodiversidad; i) capacidad de recuperación; j) extensión; k) duración; l) superación de parámetros máximos establecidos en la normativa vigente; m) pérdida de aptitud del componente ambiental afectado para prestar bienes o servicios; n) toxicidad del agente contaminante; o) condiciones especiales del medio ambiente o del componente ambiental dañado;
p) situación basal previa del medio ambiente o de sus componentes […]” (Segundo Tribunal Ambiental, Rol D N° 37-2017, de 23 de febrero de 2021, c. 7, y D Nº 39-2017, de 29 de mayo de 2020, c. 69).
Octavo.
De manera similar, la Corte Suprema ha señalado que la determinación de la significancia debe ser realizada considerando las circunstancias particulares del caso, a la luz de los principios que informan la materia y del concepto de medio ambiente establecido en la Ley Nº 19.300. En efecto, el máximo Tribunal ha señalado que: “[…] el legislador incorporó un elemento normativo a la definición de daño ambiental, esto es, que sea significativo, el que debe ser interpretado a la luz de los principios que informan la materia en estudio y, en especial, del concepto de medio ambiente establecida en la Ley, dejando desde ya dicho, que no es posible enmarcarlo dentro una definición unívoca, porque su fisonomía dependerá del área o elemento del ‘sistema global’ que se pretenda proteger, los que atendida su naturaleza, se encuentran en constante modificación” (Corte Suprema, Rol Nº 37.273-2017, sentencia de casación, de 2 de abril de 2018, c. 10. En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol Nº 13.177-2018, sentencia de casación, de 25 de septiembre de 2019, c. 24).
Noveno.
Esta determinación judicial y casuística de la concurrencia de daño ambiental significativo va más allá de una mera apreciación potestativa del juez que conoce el caso, pues exige la sujeción a parámetros objetivos, que ya fueron reseñados, y de un estándar de motivación elevado, fundado en alguno de dichos parámetros.
En conclusión, para este Tribunal, resulta claro que debe establecerse, sobre la base de la prueba aportada en autos apreciada de acuerdo con las reglas de la sana critica, la seiscientos sesenta y nueve 669 ocurrencia de una afectación, y que esta, además, resulte significativa para determinar la existencia de un daño ambiental.
Décimo.
En este contexto, para el caso de autos, el daño alegado por la demandante corresponde a aquel que se habría generado por la instalación de una avícola para la producción de huevos sin los permisos correspondientes, lo que habría afectado el suelo, la biodiversidad, el paisaje, así como la calidad de vida de los vecinos, debido a la emisión de ruido y de olores.
Undécimo. De los antecedentes acompañados en autos es posible constatar por este Tribunal que, efectivamente, se ha instalado una avícola sin los permisos correspondientes en Los Tunales Hijuela N° 29, sector El Espinalillo, localidad de Caleu, comuna de Til Til, y que dicho sector se emplaza en una zona agropecuaria exclusiva, de acuerdo con el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (“PRMS”). En la figura N° 1 se puede apreciar la ubicación de la avícola.
Además, es posible comprobar del levantamiento topográfico del establecimiento acompañado en autos, que las instalaciones se distribuyen en dos galpones, un radier y un estanque, en una superficie de terreno de 6.335 m2, con cerca de 4.200 aves ponedoras de acuerdo con lo indicado en el formulario de declaración de existencia de animales, de 2 de febrero de 2023, firmado y timbrado por el SAG. seiscientos setenta 670
Figura N° 1: Ubicación de la avícola el Espinal SpA
Fuentes: Elaboración propia generada en QGIS 3.16 y Google Earth con antecedentes disponibles en el expediente de la causa. SRC WGS84 UTM Zona 19 Sur (EPSG:32719).
Duodécimo.
Ahora bien, también fue posible determinar que, a raíz de diversas denuncias recibidas por los vecinos del sector, el 9 de febrero de 2022, funcionarios de la DOM de la Municipalidad de Til Til concurrieron a fiscalizar la instalación, verificando que ésta operaba sin permiso de obra de edificación, sin recepción final de obras y sin patente municipal, además de haberse impedido el acceso a los fiscalizadores.
Por ello, el 31 de marzo de 2022, mediante decreto N° 153-2022, la Municipalidad de Til Til dispuso la clausura de las edificaciones emplazadas en la propiedad del señor Abraham Valdés Donoso. seiscientos setenta y uno 671
Decimotercero. A su vez, el 10 de febrero y el 13 de julio de 2022, se presentaron dos denuncias por la Municipalidad ante el Juzgado de Policía Local de Til Til, causas Roles N° 590-2022 y N° 2945-2022, respectivamente, por infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En ambas causas se condenó al señor Abraham Valdés Donoso al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales (“UTM”) por infringir los artículos 116 y 145 de la LGUC, relacionados con la necesidad de contar con los permisos y autorizaciones que indican dichas normas, antes de empezar a operar con su actividad. Además, en la última causa mencionada, a saber, causa rol N° 2945-2022, se señala por el sentenciador, que: “atendido la naturaleza del establecimiento clausurado esto es una avícola la cual mantiene un número importante de aves vivas en su interior resulta imperativo por la salud de los animales que permanezcan siendo atendidas las necesidades de alimentación y limpieza de estos y del establecimiento atendido que, intentar o pretender lo contrario, es decir, pretender impedir el ingreso absoluto de trabajadores al recinto al decreto de clausura vigente podría causar un sufrimiento mayor a las aves con un desenlace fatal y un problema de salud e higiene ambiental para los vecinos de proporciones mayores a los que se pretende dar solución”. Es a raíz de lo anterior que el demandado informa que seguirían las aves en el recinto, con trabajadores que atenderán las necesidades de dichas aves.
Decimocuarto. Además, la Municipalidad de Til Til realizó una denuncia a la SMA, el 6 de abril de 2022, informando a su vez que han recibido decenas de denuncias de los vecinos quienes alegan la presencia de malos olores y de moscas producto de la instalación y operación de la avícola. En este contexto, mediante Ordinario N° Siden-RM-906-2022, de 19 de mayo de 2022, la SMA informó que el Servicio carecía de instrumento de gestión ambiental respecto de la materia denunciada, por lo que remitió los antecedentes para su gestión a la CONAF, la Seremi de Salud, y el SAG.
Decimoquinto. Adicionalmente, la Municipalidad solicitó fiscalización a la Seremi de Salud de la región Metropolitana. Así, se constata en acta de fiscalización N° 273341, de 26 de marzo de seiscientos setenta y dos 672 2022, de dicha Seremi que, al concurrir al lugar se verificó: i) la presencia de olores molestos asimilable a guano de ave; ii) La falta de resolución sanitaria de aprobación de obras de agua potable y alcantarillado rural particular; iii) la falta de resolución sanitaria que autorice el funcionamiento de la actividad; iv) el mal manejo de los guanos por la tardanza en el retiro desde los pabellones y su disposición inadecuada en una fosa donde proliferan larvas de moscas en gran cantidad; v) deficiencias en el almacenado de las cajas, observándose su acopio incluso dentro de los pabellones; e, vi) incumplimiento del DS. N° 594/2000, en relación con los baños de los trabajadores y a sus condiciones de trabajo a causa de los olores y la gran cantidad de moscas. Atendido lo anterior, se inició un sumario sanitario.
De esta manera, se vislumbra de las actas de fiscalización la SEREMI de Salud acompañadas en autos, de 12 y 30 de julio de 2022, y 1 de agosto de 2022, que persisten las deficiencias anteriormente levantadas, por lo que en acta N° 0305783, de la última fecha mencionada, se decretó la prohibición de funcionamiento en virtud del artículo 178 inciso 2° del Código Sanitario a la envasadora de huevos y guanera. A su vez, se ordenó la adopción de medidas sanitarias, como el debido retiro del guano, la realización de labores de limpieza, la debida disposición de los residuos, y la aplicación de un plan de control de plagas.
El 1 de diciembre de 2022, la SEREMI de Salud dictó resolución N° 221315369, condenando al señor Abraham Valdés Donoso al pago de una multa de 200 UTM, cuyo monto fue posteriormente rebajada a 100 UTM al acoger en resolución N° 2313558, de 7 de febrero de 2023, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el sumariado, quien alegaba una situación económica deficiente. Esta última resolución, mantuvo la prohibición de funcionamiento del giro de envasadora de huevo y de la guanera, que había sido decretada insitu por los funcionarios de la Seremi de Salud. A su vez, se ordenó acompañar la documentación del tratamiento del guano, y acreditar en virtud de la resolución sanitaria, la autorización para realizar la actividad de envasado de huevos. Por último, se ordenó la fiscalización por los funcionarios de la Seremi de Salud del cumplimiento de las medidas decretadas, y de la subsanación de seiscientos setenta y tres 673 la totalidad de las deficiencias que se consignaron en dichos autos.
En este contexto, consta en acta de fiscalización N° 0308316, de 31 de marzo de 2023, que persistieron las deficiencias sanitarias, informando que: i) se constata la presencia de una gran cantidad de moscas sobrevolando los distintos sectores, sobre todo en el lugar donde se dispone el guano; ii) dicho sector emite olores molestos debido al inadecuado manejo del guano y se visualiza larvas de moscas vivas; iii) se constata envasado de huevos en mesón al interior de galpón, no acreditando la resolución sanitaria para realizar la actividad; iv) no se acredita registro de control de plagas ni de vectores de interés sanitario; v) bodega de almacenamiento no cumple con la normativa vigente; vi) presencia de maleza larga y seca en todas las inmediaciones de la instalación y la presencia de diversos tipos de residuos y escombros. De esta manera, se retuvo 1400 huevos por no contar con resolución sanitaria de envasado de huevos y se dispuso la realización de labores de limpieza, ordenando el retiro y transporte del guano a un lugar autorizado.
Posteriormente, el 14 de junio de 2023, consta en acta de fiscalización N° 0328945, que se subsanaron las deficiencias sanitarias anteriormente constatadas, por lo que se sugirió alzar la prohibición de funcionamiento.
Finalmente, el 13 de octubre de 2023, se efectuó una nueva fiscalización y en acta N° 0325713, se registró que: i) el establecimiento sanitario se encuentra inscrito en el SAG y cuenta con RUP; ii) se acredita resolución que autoriza obras de alcantarillado particular y conexión a sistema de agua potable rural APR; iii) no se perciben olores molestos durante la visita; iv) no se observan moscas. Sin perjuicio de ello, se informó que no se acredita informe sanitario para patente comercial, ni resolución sanitaria para envasado de huevos.
Además, en la misma fecha, se realizó fiscalización en la casa particular de la señora Angela Riquelme Cortez, que se encuentra en frente de la instalación avícola, constatándose en acta N° seiscientos setenta y cuatro 674 0352712, que no se percibieron olores molestos en el domicilio. También se registró que, de acuerdo con lo informado por la señora anteriormente individualizada, dichos olores aparecerían entre las 16:00 y 17:00 horas (la fiscalización se realizó a las 11:41 horas), y que la avícola se encontraría funcionando a pesar de encontrarse clausurada.
Decimosexto.
Aclarado los hechos, corresponde analizar, a la luz de la prueba rendida en autos, si se ha configurado el daño ambiental alegado por la demandante. Para ello, el Tribunal fijó, a fojas 352, el punto de prueba Nº 1 del siguiente tenor: “Efectividad de que se ha producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo (afectación) a algún componente ambiental. Época, extensión espacial, modo, circunstancias e intensidad de la afectación. Características de cada componente ambiental, antes y después de la afectación”.
Decimoséptimo. Con relación a este punto, la demandante acompañó un medio de prueba de carácter documental, consistente en: “Expediente de autos del Juzgado de Policía Local de Til Til sobre denuncia por infracción a la LGUC, causa Rol N° 590-2022”. Cabe agregar que la actora no presentó prueba testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la prueba es apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo a la vista la relevancia de la interrelación entre los diversos componentes del medio ambiente para efectos de determinar un posible daño ambiental significativo, lo que ha sido recogido por el máximo Tribunal, concluyendo que “es labor de los sentenciadores ponderar toda la prueba rendida en autos y determinar si aquella sirve o no para acreditar el daño medioambiental que se acusa” (Corte Suprema, Rol Nº 41.417-2017, sentencia de casación, de 25 de junio de 2018, c. 6), es que este Tribunal revisará toda la evidencia que sea pertinente para cumplir con dicho objetivo.
Así, se ha considerado la siguiente prueba aportada tanto por la demandante como por la demandada en autos, las que contienen indicios o antecedentes relevantes para efectos de dilucidar la seiscientos setenta y cinco 675 concurrencia de un eventual daño ambiental en los términos ya reseñados. 1.
Expediente de autos del Juzgado de Policía Local de Til Til sobre denuncia por infracción a la LGUC, causa Rol N° 590-2022. 2.
Set de fotografías de avícola clandestina, ubicada en Los Tunales, Espinalillo de Caleu, Hijuela N° 29, comuna de Til Til. 3.
Formulario de atención de urgencia, Hospital de Til Til Servicio de Salud Metropolitano Norte, de la señora Solange Ramírez Astorga, y de la señora Angela Riquelme Cortés. 4.
Acta de fiscalización N° 273341, de 26 de marzo de 2022, de la Seremi de Salud. 5.
Resolución N° 2313558, de 7 de febrero de 2023, que resuelve recurso extraordinario de revisión en sumario sanitario. 6.
Acta de fiscalización N° 0308316, de 31 de marzo de 2023, 7.
Acta de fiscalización N° 0328945, de 14 de junio de 2023, 8.
Acta de fiscalización N° 0325713, de 13 de octubre de 2023, 9.
Constancia de zonificación firmada y timbrada por la DOM de la Municipalidad de Til Til, de 20 de julio de 2020 y de 10 de noviembre de 2023. 10.
Informe de la situación avícola, de 06 de diciembre de 2023, con set de fotografías, emitido por el representante legal de la avícola, señor Abraham Valdés Donoso. 11.
Declaración de la testigo Leslie González Madariaga, administradora y supervisora del plantel de aves.
Decimoctavo.
Se aprecia por este Tribunal que la restante prueba documental acompañada en autos tiene por objeto demostrar la falta de formalidad o de regularización de la actividad avícola, de manera tal que no aporta antecedentes para demostrar la existencia del daño ambiental alegado.
Decimonoveno. En cuanto al expediente del Juzgado de Policía Local, causa rol N° 590-2022, se constata que, el 10 de febrero de 2022, el Director de Obras Municipales de la Municipalidad de Til seiscientos setenta y seis 676
Til presentó una denuncia ante el Juzgado de Policía Local de la misma comuna, por incumplimiento a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debido a la presencia de construcciones sin permiso de obra de edificación, recepción final de obras, por no poseer patente municipal, y finalmente, por impedir el acceso a los inspectores municipales a la propiedad.
Con fecha 13 de julio de 2022, el Juez se pronunció respecto de la demanda informando que “[d]e los hechos denunciados ha quedado de manifiesto que, las construcciones realizadas por el denunciado para comenzar a operar su agroindustria fueron realizadas sin haber contado con las autorizaciones previas y tampoco cuenta con resoluciones posteriores que den cuenta de haber subsanado tales circunstancias” (c. 13). Por ello, concluye que “se observan efectivamente infracciones a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a su Ordenanza General, esto es, permitir la revisión de las obras, el acceso de los fiscalizadores y de esta forma dar íntegro cumplimiento a la ley obteniendo no solo la autorización correspondiente del Director de Obras Municipales sino que, el informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que corresponda” (c.15).
Por consiguiente, se acogió parcialmente la denuncia, condenando al propietario del predio, el señor Abraham Valdés Donoso, como autor de la infracción a la LGUC, al pago de una multa de 20 UTM.
Vigésimo. De esta manera, del expediente seguido ante el Juez de Policía Local de Til Til, se desprende que, efectivamente, se instaló y operó una avícola sin contar con los permisos legales correspondientes, al menos desde febrero del 2022, infringiéndose la LGUC y la OGUC.
Sin embargo, dichos autos no permiten acreditar la ocurrencia de un daño ambiental en los componentes alegados por la demandante, pues solo se establece que se infringieron normas de carácter urbanísticas y que se habría impedido el acceso a los inspectores municipales. En cambio, en esta sede, como bien lo expresa el punto seiscientos setenta y siete 677 1 del auto de prueba, se requiere demostrar la ocurrencia de una pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo a algún componente ambiental, dando cuenta de la época, extensión espacial, modo, circunstancias e intensidad de la afectación.
Así las cosas, el expediente acompañado a estos autos permite dar cuenta de que la explotación avícola se encontraba funcionando sin los permisos correspondientes. Sin embargo, no permite dar por probado la generación de algún daño concreto al medio ambiente. Sin perjuicio de ello, igualmente se considerarán algunas piezas de dicho proceso que, eventualmente, podrían dar indicios de alguna afectación a algún componente ambiental cuyo análisis -por componente- se realiza a continuación.
Vigésimo primero.
En cuanto al eventual daño a la salud de los vecinos por los ruidos, la demandante relata que estos corresponderían a “[…] un sonido constante e incómodo todos los días desde comienzos de las 06:00 de la mañana hasta el caer de la noche por el cacareo de las gallinas […]”, señalando que producto de la contaminación acústica “[…] se ha privado a los habitantes de la localidad de Caleu la posibilidad de vivir y trabajar tranquilos, alterando su calidad de vida básica, ocasionando distorsiones tales como alterar sus ciclos de sueño, provocando insomnio y estrés […]”.
Vigésimo segundo.
Si bien consta en el expediente del Juzgado de Policía Local de Til Til, causa rol N° 590-2022, carta dirigida al Juez de Policía Local de la Junta de Vecinos N° 8 Espinalillo- Caleu, suscrita por 28 vecinos con cédula de identidad y firma, en la que se expone -entre varias otras materias- sus quejas por el ruido de la avícola (fojas 388 a 391), se considera por este Tribunal que no es evidencia suficiente para demostrar que existiría un daño a la salud por los ruidos producto del cacareo de las gallinas.
Vigésimo tercero.
En efecto, siguiendo con las reglas de la sana crítica, en el expediente de autos no consta prueba alguna que logre formar convicción a estos sentenciadores respecto de los niveles de ruido a que se habrían encontrado expuestos los seiscientos setenta y ocho 678 denunciantes –tales como mediciones u otros mecanismos-, ni menos aún los efectos concretos que hayan producido dichos niveles de ruido sobre la salud de los denunciantes, lo que permitiría configurar tanto un daño ambiental como una relación causal entre la fuente emisora de ruido y los receptores, cuestión que en este caso no ocurre.
A mayor abundamiento, la norma de referencia en la materia la constituye el Decreto Supremo Nº 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica. Dicha norma, dentro de sus considerandos, señala que “[e]l concepto de molestia fue eliminado de la norma de emisión dado los problemas de interpretación a que daba lugar, y porque el concepto de molestia no está directamente relacionado con un nivel de ruido determinado” (destacado del Tribunal). Lo anterior, coloca de manifiesto que la norma busca distinguir entre la molestia y la exposición, donde esta última sí podría provocar un riesgo o detrimento a la salud.
Otro antecedente esencial para acreditar un daño a la salud o una situación agravante a la salud de las personas debido a los niveles de ruido corresponde a certificados médicos o diagnósticos realizados en atención de urgencia en los centros de salud. Es así como la evidencia da cuenta que la exposición ambiental al ruido podría generar efectos adversos sobre la salud, como un mayor riesgo de cardiopatía isquémica, hipertensión, trastornos del sueño y alteraciones cognitivas (Fuentes: Informe mundial sobre la audición. Washington, D.C. Organización Panamericana de la Salud, 2021. Disponible en: https://doi.org/10.37774/9789275324677. p.26. consultado en marzo 2024. Organización Mundial de la Salud. Oficina Regional para Europa. Burden of disease from environmental noise: quantification of healthy life years lost in Europe. 2011. Disponible en: https://apps.who.int/iris/handle/10665/326424, consultado en marzo 2024).
Para el caso de autos, no se acompañan antecedentes que sustenten diagnósticos o visitas a algún centro de salud donde se registren síntomas de alteración del sueño, insomnio y/o estrés, o de grupos de personas vulnerables que padecen condiciones de salud que se seiscientos setenta y nueve 679 hayan visto agravadas por el supuesto funcionamiento ruidoso de la avícola. Por consiguiente, este Tribunal estima que no existen antecedentes que permitan acreditar en autos una afectación a la salud de las personas producto del ruido, y por ende, a la calidad de vida de los vecinos de Caleu.
Vigésimo cuarto.
Con relación al eventual daño por olores, constan formularios de atención de urgencia en fechas y horas diferentes, de dos personas de género femenino, de 37 y 85 años respectivamente que vivirían cerca en el sector, los que indican (a fojas 512 a 513):
-
Paciente 1 “N° de atención: 145731, fecha 17/02/2022, hora de ingreso 8:58”. Motivo “dolor abdominal desde hace 12 horas”. Anamnesis “acude a consulta por dolor abdominal tipo cólico asociado a diarrea, sin fiebre, sin nauseas, sin vómitos”, luego, se observa -por este Tribunal- que fue suprimida con lápiz negro información que se alcanza a leer y dice “refiere ayer comió fritura”.
-
Paciente 2 “N° de atención: 146864, fecha 03/03/2022, hora de ingreso 17:20”. Motivo “dolor de guata indigestión [sic]”. Anamnesis “consulta por cuadro de 24 horas de evolución de dolor abdominal y diarreas (sin elementos patológicos)”, luego, se observa que fue suprimida con lápiz negro información que se alcanza a leer y dice “en relación a comida en mal estado”. Agrega “Niega fiebre, náuseas, vómitos, decaimiento”.
Revisada la prueba, no se puede deducir que los síntomas declarados se originen o se hayan agravado malestares, náuseas, dolores de cabeza u otro síntoma, por algún evento de malos olores, por lo que se descarta dicha evidencia.
Vigésimo quinto.
Por otra parte, se puede visualizar de las piezas del expediente del Juzgado de Policía Local, causa rol N° 590-2022 (a fojas 425 y 426 de los presente autos), láminas con imágenes de vista aérea donde se aprecia el lugar en que estarían las viviendas afectadas por “plagas de moscas y malos olores” de acuerdo con lo señalado en las mismas láminas. Dichas imágenes se seiscientos ochenta 680 presentan sin georreferenciar y no se indica la distancia al establecimiento.
Sobre el particular, la actora se limita a describir en su demanda que “esta vulneración se trata de períodos concretos y precisos de contaminación en horarios y épocas en que se agrava”. Sin embargo, no se acompaña en el expediente datos o una descripción que pueda fundamentar en qué momentos y con qué intensidad ocurrieron supuestamente episodios de malos olores o si estos fueron permanentes en el tiempo, tales como dirección o trayectoria de los vientos desde el establecimiento hacia las viviendas potencialmente receptoras de olores, por lo que no se ha demostrado periodos del día y qué viviendas estarían eventualmente expuestas a olores.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha documentado que un incorrecto manejo del guano generaría las siguientes consecuencias: “[…] en estado fresco, en exceso y en forma inadecuada, esto es, sin ser incorporado al suelo, mal almacenado, aplicado cerca de cursos de agua, mal transportado, genera problemas de contaminación ambiental” (Fuente: Pauta técnica para la aplicación de guanos. SAG-INDAP, 2005.
Disponible en: https://hdl.handle.net/20.500.14001/41020. Consulta marzo 2024). A su vez, en el ámbito regulatorio se exige controlar la proliferación de moscas y de olores (Regulación comparada sobre la utilización de guano como fertilizante agrícola Chile, Unión Europea, España y Estados Unidos de Norteamérica. Asesoría Técnica Parlamentaria. Agosto 2019).
Es así que, se aprecia del set de fotografías acompañadas por la demandante (fojas 491 a 496), sin fecha ni georreferencia, vertido de guano y su inadecuado manejo. También, se tiene a la vista el acta de fiscalización de la Seremi de Salud N° 273341, de 26 de marzo de 2022, donde consta que se realizó un recorrido por la periferia del plantel comprobándose la efectividad de la denuncia al percibir olores molestos asimilables a guano de ave en la calle colindante con la parte trasera del establecimiento, agregando que ”se constataron deficiencias sanitarias tales como mal manejo de los guanos por tardanza en el retiro desde los pabellones y su seiscientos ochenta y uno 681 disposición inadecuada en una fosa donde proliferan larvas de moscas” (a fojas 432).
Por su parte, la resolución N° 2313558, de 7 de febrero de 2023, de la Seremi de Salud, da cuenta de que el informe técnico, de 25 de noviembre de 2022, informa que: “[s]e recorre el lugar y se observa acopio de aproximadamente 20 metros cuadrados de guano de ave el cual se encuentra sin tratamiento, sin cierre perimetral, sin señalización […] y siendo un foco de insalubridad con riesgo de proliferación de vectores de interés sanitario y un riesgo para la salud de los colaboradores y población vecina. Se solicita documentación del tratamiento del guano, no contando con la documentación solicitada” (fojas 516 a 518).
En el mismo sentido, se constata en acta de fiscalización N° 0308316, de 31 de marzo 2023, que se mantienen las deficiencias sanitarias, informando que el “sector emite olores molestos debido al inadecuado manejo del guano y se visualiza larvas de moscas vivas” (fojas 526 a 528). Sin embargo, posteriormente, se aprecia en fiscalización de la Seremi de Salud N° 0328945, de 14 de junio de 2023, que: “Se constata que han sido subsanadas las deficiencias sanitarias constatadas en actas anteriores, por lo tanto, se sugiere alzar la medida de prohibición de funcionamiento” (fojas 556, destacado del Tribunal).
A su vez, en acta de fiscalización N° 0325713, de 13 de octubre de 2023, se verifica que se formalizó la inscripción del establecimiento en el SAG, el cual cuenta con un Rol Único Pecuario, obras de alcantarillado y conexión a agua potable rural, así como, se informa que no se percibieron olores molestos ni se observaron moscas (a fojas 522).
En dicho contexto, cabe agregar que en estrados la testigo señora Leslie González Madariaga, administradora de la avícola, declaró que se ha iniciado y se mantiene en ejecución acciones de manejo y retiro del guano. Para ello, informa que se ha contratado un servicio de transporte especializado que realiza periódicamente dicha gestión, dando cuenta del interés de revertir el sumario seiscientos ochenta y dos 682 sanitario que paralizó la actividad y que dispuso, entre otros antecedentes, acompañar la documentación de tratamiento del guano. Sumado a lo anterior, en el informe acerca de la situación de la avícola presentado por la demandada, se acompañan fotos, sin fecha ni georreferenciación, que muestran la implementación de acciones de mantención y limpieza en el sector de oficinas, packing y en el plantel de aves, evidenciando una ausencia de vertido de guano (a fojas 550).
Por consiguiente, esta judicatura considera que, si bien la anterior evidencia pone de manifiesto que efectivamente hubo una inadecuada gestión del guano, esta situación no fue permanente en el tiempo y fue reversible, pues se aprecian suficientes indicios que demuestran que se ha revertido dicha condición, por lo que se descarta un riesgo de daño significativo por olores.
Vigésimo sexto.
Finalmente, en lo que refiere a un eventual daño al suelo, a la biodiversidad y al paisaje del lugar, la demandante arguye que se habría removido la capa superficial del suelo y cortado bosque esclerófilo, con la subsecuente pérdida de la biodiversidad del lugar y afectación al paisaje.
Vigésimo séptimo.
Al respecto, se ha tenido a la vista que la avícola se emplaza en una Zona Agropecuaria Exclusiva de acuerdo con el PRMS, tal como se informa por la DOM de la Municipalidad de Til Til en la parte “zonificación” de las solicitudes para autorización de funcionamiento comercial y de autorización sanitaria, con firma y timbre del encargado. De lo anterior, se deduce que este tipo de instalaciones se encuentra permitida en el área, de tal manera que el demandado puede ejercer su actividad económica de crianza de aves ponedoras, que consta en 4.200 aves de acuerdo con el certificado de existencia otorgado por el SAG.
Vigésimo octavo.
A su vez, no se aportó evidencia que permita acreditar un eventual daño al suelo, ni tampoco se señala cómo es que se afectaría la biodiversidad y el paisaje del lugar. Si bien se constató un escurrimiento del guano debido a su inadecuado manejo, esta judicatura descartó, según se ha dicho, que se trate de una situación permanente o irreversible, por lo que no se puede seiscientos ochenta y tres 683 acreditar un daño significativo en el componente suelo, biodiversidad, y menos aún, al paisaje.
Tampoco se acompañan antecedentes que permitan dar cuenta de la erosión del suelo y sus efectos sobre la biodiversidad, así como su impacto sobre el paisaje. En este sentido, también se descarta una posible afectación significativa a otros componentes ambientales.
Vigésimo noveno.
Así las cosas, valorada la prueba rendida en autos, y habiéndose aplicado las reglas de la sana critica, a juicio de este Tribunal no existen antecedentes suficientes que permitan acreditar la existencia de un daño ambiental originado por los ruidos producto del cacareo de las gallinas, los olores emitidos por el guano, la pérdida de suelo y biodiversidad, y la afectación al paisaje, de tal manera que, tampoco es posible determinar que existió un detrimento en la calidad de vida de los vecinos del sector.
Trigésimo.
Por tanto, no concurriendo en la especie el elemento
fundamental de la responsabilidad por daño ambiental, cual es la afectación significativa de alguno de los componentes ambientales analizados, no resulta necesario referirse a los otros elementos constitutivos de la responsabilidad ambiental –como son la acción u omisión culpable o dolosa y la relación de causalidad- razón por la cual este Tribunal omitirá referirse a ellos y a la prueba rendida a su respecto.
POR TANTO Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 17 N° 2, 18 Nº 2, 33 y siguientes de la Ley N° 20.600; 2°, 3°, 51, 53, 54 y 60 de la Ley Nº 19.300, y en las demás disposiciones citadas pertinentes;
SE RESUELVE:
- Rechazar la demanda por daño ambiental presentada por la Municipalidad de Til Til en contra del señor Abraham Valdés Donoso y la señora Rosa Leiva Figueroa por las razones expresadas en la parte considerativa de esta sentencia. seiscientos ochenta y cuatro 684 2. No condenar en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol D Nº 78-2022. seiscientos ochenta y cinco 685
Pronunciada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental integrado por la Ministra Titular Abogada señora Marcela Godoy Flores, Presidenta, el Ministro Titular Abogado señor Cristián Delpiano Lira, y el Ministro Suplente Licenciado en Ciencias señor Carlos Valdovinos Jeldes, en su calidad de Ministro Subrogante de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 N° 2 de la Ley N° 20.600. No firma el Ministro señor Valdovinos, no obstante haber concurrido a la prueba, alegatos finales y a la decisión del fallo, por dificultades técnicas.
Redactó la sentencia el Ministro Cristián Delpiano Lira. En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro, autoriza el Secretario Abogado del Tribunal, Sr. Leonel Salinas Muñoz notificando por el estado diario la resolución precedente. seiscientos ochenta y seis 686
Marcela Eliana Godoy Flores
Cristián Delpiano Lira
LEONEL SALINAS MUÑOZ