Estado-Fisco de Chile con Inversiones Lampa SpA, Elena Oteiza Valdés y Daniel Oteiza Aguirre
quinientos noventa y tres 593
Tabla de contenido
VISTOS 3
I. La demanda .....o..oooooocococrcorrrrrrr 3 1. Los Hech0S ..oooooocooccocconcrnrr rr 3 2. Acción u omisión de los autores del dañO ...o.o.ooooooooo... 10 3. Culpa, dolo y responsabilidad solidaria alegada .......... 10 4. Daño ambiental .....oooooocooccrcrrrcrrnrrncr 12 5. Relación de causalidad entre el daño y la conducta culpable o AO1OBA concrrrrr 17 6. Reparación del daño ambiental .....oo.ooooooooooooooooo o»... 18 7. PetitoriO c..oooooccoccrrnrrnrr rr 18
II. Contestación de la demanda ..... . .. . 18
III. De la interlocutoria de prueba .. . .. . 19
IV. De la conciliación .......oo.oooooocococrcorcorcrrrrrncrrcoo o 19 v. De la prueba rendida en autos y de la tramitación del proceso 20 a) Prueba documental . .. . .. . 20 b) Prueba testimonial ....o.o.oooooooororrorrrrrrrrr 24
CONSIDERANDO: ....occocococooo 24
- De la eventual responsabilidad por daño ambiental ........ 25 1.1 Supuesto daño ambiental y sus componentes afectados ...... 25 1.1.1 Respecto al examen de punto de prueba N% l ...0.o..ooo.ooo... 32 a. Efectividad de daño ambiental de componente suelo ........ 34 b. Efectividad de daño ambiental de componente agUa ......... 54 C. Efectividad de daño ambiental de componente vegetación y AUIÍAUNA como 61 d. Pérdida de funciones ecosistémicas del humedal ........... 67 1.2 Eventual acción u omisión culpable o dolosa de los demandados 70 1.2.1 Respecto al examen de puntos de prueba N”* 2, 3, 4 y 5 ... 72 a. Relación de causalidad ...oooooocococoocorncrnorncroro ooo. 95 b. Responsabilidad solidaria de los demandadoS .....oooo.oo.o.. 96 2. De la reparación ambiental .............ooooooooomcmcmmo o.» 100 5% 8COB870E-58B1-40EC-AGFA-86B784E9E670 quinientos noventa y cuatro 594
SE RESUELVE: ........o.o.oooooooooorrr 101
I. Acoger la demanda por daño ambiental ......oooooooo ooo... 101 1. Marco de acción del Plan de Reparación .........o.oo.o.o.o... 101 1.1 Medidas a realizar en el interior del predio del loteo (in situ) 101 1.2 Medidas a realizar en el exterior del predio del loteo (ex situ) 105 2. Seguimiento del Plan de Reparación ...........oooooooooo.. 106 II. Medidas cautelares .... . .. . .. . 106
III. Oficiar al Ministerio PÚblicCO ....oooooooococoomommoomo ooo. 108
Iv. Oficiar a la Ilustre Municipalidad de Lampa y la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana ......o.ooooooooo.ooo.. 109 109
V. Remitir a Enel Distribución Chile S.A..
VI. Finalmente se determina condenar en COStaS ....o.o.ooooo... 109 5% ECOBE7OE-SBB1-40EC-AGFA-86B784E9E670 quinientos noventa y cinco 595
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 345, Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado- Fisco de Chile (“la demandante” o “el Estado-Fisco de Chile”), interpuso una demanda de reparación por daño ambiental en contra de Inversiones Lampa SpA, RUT N 77.010.973-6, sociedad del giro inmobiliario, representada legalmente por doña Elena Oteiza Valdés, ingeniero, cédula nacional de identidad N 15.392.927-0; y en contra de doña Elena Oteiza Valdés, por sí, ya individualizada y don Daniel Oteiza Aguirre, cédula nacional de identidad N” 19.023.285-9, empresario, en calidad de socios y administradores de Inversiones Lampa SpA, respectivamente (“las demandadas”), por la responsabilidad solidaria que les cabe en el daño ambiental cuya reparación se solicita, al haber desarrollado el proyecto inmobiliario “Loteo Inversiones Lampa”, ubicado en Los Acacios, Parcela 114 B, comuna de Lampa, Región Metropolitana.
I. La demanda 1. Los hechos
La demandante sostiene que Inversiones Lampa SpA se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario ubicado sobre parte del humedal Puente Negro, que integra la red de humedales del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, en la comuna de Lampa, Región
El proyecto se localiza en un área rural, en el marco del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (“PRMS”) del año 1997, en una zona de interés agropecuario exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el humedal Puente Negro se ubica, en parte, dentro de los límites de la zona urbana en conformidad al Instrumento de Planificación Territorial ('IPT') antes señalado. quinientos noventa y seis 596
La siguiente figura N” 1 permite apreciar la localización del Sitio Prioritario para la conservación de la biodiversidad del humedal de Batuco, el humedal Puente Negro, además del proyecto de loteo de Inversiones Lampa SpA.
Figura N”* 1: Cartografía de contexto territorial de la causa 330000 340000
Húmeda! (FIT
Batuco'
Sitio)
UTE
Humedal:
'Batuco 8 sl 8 8
Merandlitanal
Leyenda
DD área loteo 12 Humedal
] Sitio prioritario 6310000 320000 330000
Fuente: Elaboración propia a partir de cartografía disponible en Sistema de información y monitoreo de biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente Fecha de consulta: 13 de diciembre de 2023.
- Sitio Prioritario "Humedal de Batuco”.
https://simbio.mma.gob.cl/AreaProtegida/Details/1529 y - Sistema de Humedal Batuco HUR-13-110.
https://simbio.mma.gob.cl/Humedales/InventarioDetails/128flimites.
Además, refiere que el humedal Puente Negro presenta cuerpos de agua estacionales durante los períodos de invierno y primavera, con zonas húmedas e inundadas, lo que, junto a pajonales y pastizales con aguas de baja profundidad, sustentan una rica red de biodiversidad, manifestada especialmente en la presencia de avifauna. Añade que, el humedal proporciona diversos servicios ecosistémicos, en especial, los de soporte y hábitat, constituyéndose en un sitio de alimentación, refugio y reproducción de especies endémicas, e incluso, en peligro de extinción, como la Becacina pintada (Nycticryphes semicollaris), encontrándose
¿5% 8COBB7OE-58B1-40EC-AGFA-86B784E9E670 quinientos noventa y siete 597 prohibida su caza y captura. Además, sirve de hábitat y refugio de otras aves, como el Nuco (Asio flammeus), el Vari (Circus cinereus), y el Siete Colores (Tachuris rubrigastra).
Detalla que el proyecto contempla las siguientes obras: il. La subdivisión en un total de 366 lotes, divididos en tres etapas, los cuales poseen una superficie que varía entre los 300 a 800 metros cuadrados (m2). La superficie total del mismo asciende a 22,99 hectáreas (ha). ii. La instalación de generación eléctrica y redes de distribución. iii. La habilitación de pozos para el suministro de agua y respectivas redes de cañería. iv. El diseño y desarrollo de jardines, la instalación de una pileta, de un centro de actividades para niños y zonas de ejercicio. v. La creación de un parque observatorio de aves, localizado en el sector norte del proyecto inmobiliario, construyendo también un paseo urbano peatonal.
Sostiene que el proyecto pretende la constitución de un nuevo núcleo urbano, fuera de las regulaciones urbanísticas y de uso de suelo, con infracción a la normativa ambiental. Añade que el proyecto se emplaza en una zona que fue declarada saturada, para los contaminantes ozono, material particulado, partículas en suspensión y monóxido de carbono y zona latente para dióxido de nitrógeno (Decreto N” 131 del año 1996 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia). Por su parte, el Decreto N* 67, del año 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, declaró la zona geográfica que comprende la Región Metropolitana, como zona saturada por material particulado fino respirable (MP2,5) en concentraciones de 24 horas.
Señala que el 5 de septiembre de 2019, se presentó ante la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), una denuncia de la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile, en contra de Danyelo Oteíza Aguirre, representante legal de Inversiones Lampa
SpA al momento de los hechos denunciados, a la cual se le asignó quinientos noventa y ocho 598 el Rol ID 362-XI11-2019. Dicha denuncia puso en conocimiento del ente fiscalizador de:
“[..] la conformación de un loteo irregular en la comuna de Lampa [..] a través del cual se está rellenando un sector de aproximadamente 40 hectáreas del humedal de Puente Negro Sur, para uso habitacional, sin contar con ninguno de los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa vigente”.
Con ocasión de la referida denuncia, el 4 de julio de 2020 se llevó a cabo una inspección por parte de la SMA, en la cual se constataron los siguientes hechos:
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Existencia de un ingreso establecido en el sector norte del loteo (esquina de la calle Los Acacios con calle Los Boldos), el cual se indica su existencia mediante un cartel que señala “Parcela 114-B”. El camino de acceso se encuentra con una cadena que impide el ingreso vehicular, pero se encuentra abierto para el ingreso peatonal.
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Luego de ingresar al lote o parcela 114-B se verificó la existencia de un camino de aproximadamente 220 metros (m) de longitud en dirección sur, al final del cual se observaron estructuras de ladrillo que conforman una entrada amplia a un “sector cercado, dentro del cual se instalaron 3 contenedores, que funcionan como sala de ventas y como vivienda básica.
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En ninguno de dichos contenedores se encontraba personal, sin embargo, en aquel que sería utilizado como sala de ventas, se observó un cartel que indicaba:
“Estimadas/os Clientes por motivos de salud estamos resolviendo consultas vía teléfono o a través del correo inversionespalampalgmail.com. Se atienden visitas solo programadas. Gracias”.
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Al sur del sector donde se ubicaban los contenedores se pudo apreciar un área con material de relleno incorporado y nivelado, con varios lotes delimitados con listones de madera, similares en forma y tamaño.
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También se constataron áreas en las cuales se acumula material de relleno sin nivelar, bajo la forma de montículos.
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Se midió la altura del relleno, constatándose que es del orden de 1,2 a 1,6 m aproximadamente. 0 quinientos noventa y nueve 599 7. El material de relleno corresponde a terreno natural y escombros (ladrillos, restos de hormigón y basura).
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Se verificó la existencia de un cierre perimetral parcial del lugar, por medio de pilotes de madera y alambre de púas. Se observaron algunas zonas en que el material depositado como relleno se extendía por fuera del área perimetral demarcada antes señalada. Lo anterior, da cuenta que el área intervenida excede al área delimitada mediante cerco.
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Se observó también un sector donde se encontraban realizadas las excavaciones para enterrar pilotes, los cuales a la fecha de la inspección no habían sido instalados.
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Desde el sector de relleno hacia el poniente se extiende un camino construido con material de relleno, de aproximadamente 100 m de largo y 10 m de ancho. 11.En algunos sectores del loteo y sus alrededores se observó presencia de plantas hidrófitas. 12.En la parte sur, a escasos metros de donde termina el cierre perimetral, se observó un cauce sin agua y con abundante presencia de plantas hidrófitas. En este lugar se observó, además, intervención humana (erradicación, quema y poda de plantas hidrófitas). 13.A1l momento de la inspección, no se observó presencia de maquinarias ni obras en ejecución. Tampoco se observó a ninguna persona en el área.
Debido a los hechos constatados, la SMA dispuso mediante Resolución Exenta N” 1855, de 21 de septiembre de 2020 (“Resolución Exenta N 1855/2020”), dar inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”) del proyecto “Loteo Inversiones Lampa”, confiriendo traslado a su titular, por estimar que se configuraban las tipologías descritas en los literales h) - sub literal h.1.3) del artículo 3” del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“Reglamento del SEIA”)- y el artículo 10, literal s), de la Ley N”* 19.300. Asimismo, en el resuelvo tercero de dicha resolución se requirió al titular ingresar al SEIA, bajo apercibimiento de solicitar la detención de funcionamiento al Tribunal Ambiental competente. seiscientos 600
Con la finalidad de comprobar si Inversiones Lampa SpA cumplió con lo requerido en la resolución anterior, se realizaron nuevas actividades de fiscalización el 9 de octubre de 2020 y el 23 de diciembre del mismo año, constatándose que el titular continuaba ejecutando el proyecto inmobiliario, pese a estar en conocimiento de su obligación de ingresar previamente al SEIA, lo que se traducía en una situación de riesgo para el humedal Puente Negro y el ecosistema asociado. Los resultados de estas actividades se consignaron en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3941-XIII-SRCA.
Luego, el 11 de enero de 2021, la SMA solicitó a este Tribunal Ambiental, autorización para decretar la medida provisional pre procedimental, contemplada en la letra d) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”), consistente en la detención de funcionamiento de las instalaciones, por 15 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que ordene la adopción de la medida, la cual fue concedida mediante sentencia de 13 de enero de 2021, en autos rol S N* 70-2021.
A partir de ese momento, la medida de detención de funcionamiento de las instalaciones fue incumplida reiteradamente, al mismo tiempo que el órgano fiscalizador reiteró su renovación sucesivamente, como consta en los autos de este Tribunal, roles S N 70-2021, S N 71-2021, S N 72-2021, S N” 74-2021, S N 75-2021 y S N 76-2021, debiendo recurrirse en su Caso al auxilio de la fuerza pública, decretada por el Segundo Tribunal Ambiental con fecha 27 de enero de 2021.
En razón de los hechos expuestos, el 2 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N* 1/Rol D-028-2021, la SMA dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-028-2021, en contra de Inversiones Lampa SpA, como titular del proyecto inmobiliario “Loteo Inversiones Lampa”, formulando los siguientes cargos:
1) La ejecución de un proyecto inmobiliario, en la comuna de Lampa, Región Metropolitana, la cual se encuentra declarada seiscientos uno 601 como zona saturada, en una superficie superior a 7 ha, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”);
2) Incumplir totalmente el requerimiento de información formulado en el numeral 9 del acta de inspección ambiental de 4 de junio de 2020; y, 3) Incumplir totalmente la medida provisional decretada por la SMA por no haber detenido totalmente las obras tendientes a materializar el proyecto, ni haber detenido toda obra o acción tendiente a intervenir la superficie del humedal Puente Negro, como de los sitios aledaños al mismo.
En dicho procedimiento, transcurrido el plazo para presentar descargos y programa de cumplimiento, el titular no realizó presentación alguna.
Posteriormente, el 26 de octubre de 2021, la SMA dictó la Resolución Exenta N 2328, que dio término al procedimiento sancionatorio, aplicando una multa de 1.760 UTA, 129 UTA y 146 UTA por cada uno de los cargos señalados anteriormente. Asimismo, dicho acto administrativo estableció que las infracciones cometidas han causado daño ambiental no susceptible de reparación, toda vez que involucró la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N 19.300 al margen del SEIA, constatándose en ellos algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Por lo tanto, sostiene que los demandados intervinieron ilegalmente el predio de los Acacios, Parcela 114 B, Fundo Lo Cerrillos, de la comuna de Lampa, afectando parte del relicto del Humedal de Puente Negro, toda vez que han ejecutado diversas acciones en orden a subdividir, lotear, y urbanizar ilegalmente el área afectada, cuyos efectos detalla latamente al referirse al daño ambiental ocasionado.
Así las cosas, sostiene que los hechos descritos causaron pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo a los componentes ambientales del humedal Puente Negro, por cuanto la ejecución del proyecto ¡inmobiliario implicó la alteración física de sus componentes bióticos y abióticos, así como de sus interacciones y seiscientos dos 602 una pérdida evidente de servicios ecosistémicos, como son los de soporte y regulación, con la subsecuente pérdida de biodiversidad. En consecuencia, sostiene que se produjo un daño ambiental permanente e irreparable.
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Acción u omisión de los autores del daño El daño ambiental alegado sería el resultado de las acciones directas de las demandadas destinadas a subdividir, lotear y urbanizar el predio en cuestión, con infracción de la normativa urbanística y ambiental, lo que supone generar un nuevo núcleo de población que causa menoscabo, deterioro y pérdida de componentes ambientales. El daño también resulta de la conducta omisiva de los demandados, en especial de doña Elena Oteiza Valdés y don Danyelo Oteiza Aguirre, en su calidad de operadores del proyecto, abstrayéndose de controlar directamente o, al menos, supervigilar el actuar de Inversiones Lampa SpA, evitando provocar daño al medio ambiente.
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Culpa, dolo y responsabilidad solidaria alegada
La demandante sostiene la culpa de los demandados alcanza incluso el carácter de culpa lata o grave, en la medida que gran parte de las obras del proyecto se llevaron a cabo con conocimiento de emplazarse en un área con algún grado de protección legal, dado el ecosistema existente en ella, consecuencia de las fiscalizaciones de la SMA, las medidas pre-procedimentales provisionales, las medidas provisionales y solicitudes de auxilio de la fuerza pública decretadas por este Tribunal, así como los apercibimientos del ente fiscalizador. Por otra parte, la demandante asevera que el daño ambiental causado era previsible, pues las demandadas eran conscientes de los efectos del proyecto.
La culpa o negligencia en materia ambiental debe traducirse en la infracción de un deber de cuidado, esto es, en el incumplimiento de las obligaciones ambientales que tienen por fin la protección y conservación ambientales, así como la preservación de la naturaleza. En este caso, se han infringido diversos deberes de cuidado consagrados en normas sobre protección, conservación y seiscientos tres 603 preservación ambiental, establecidas en la ley o en disposiciones reglamentarias, como también normas urbanísticas y aquellas relacionadas con la protección del suelo rural.
En efecto, precisa que se habrían vulnerado los artículos 3” y 51 inciso 1” de la Ley N 19.300, relacionado con lo dispuesto en el artículo 2”, literales b), e), 9), P), 4), Y) y s) del mismo cuerpo legal; el artículo 2” de la Ley N 19.300, literal b), que conceptualiza la conservación del patrimonio ambiental; literal g), relativo al desarrollo sustentable, en relación con su literal r), relativo al concepto de recursos naturales renovables.
Se han infringido también un conjunto de normas urbanísticas y de protección del suelo rural. A saber, los artículos 1%, 2” y 3” del D.L. 3.516, de 1980, que establece normas sobre división de predios rústicos, el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.19 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (0GUC); y en el artículo 46 de la Ley 18.755 que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, que deroga la Ley N” 16.640 y otras disposiciones; además del artículo 116 de la LGUC, en relación con lo preceptuado en el inciso 2” del artículo 7” bis de la Ley N* 19.300.
En atención a la infracción de las diversas normas de protección, conservación y preservación ambiental señaladas precedentemente y los deberes de cuidado preceptuados en ellas, sostiene que conforme a lo previsto en el inciso 1” del artículo 52 de la Ley N” 19.300, se presumiría la culpa de las demandadas. En este contexto, afirma que, en la especie, no se cumplió con el deber general de no causar daño al medio ambiente y la obligación de titulares de proyectos de adoptar todas las precauciones propias de un “buen padre de familia”, para evitar que su actividad cause un menoscabo oO deterioro significativo de los mismos. Así, acreditadas dichas infracciones se configuraría la presunción de culpabilidad.
Asimismo, sostiene que los demandados Danyelo Oteiza Aguirre y Elena Oteiza Valdés, tienen precisamente la calidad de operadores del proyecto inmobiliario, en la medida que aparecen controlando seiscientos cuatro 604 el desarrollo del mismo, ostentando poder económico y Capacidad de decisión determinantes, no solo sobre las acciones de Inversiones Lampa SpA y, en su oportunidad de IZA Inversiones Ltda., sino sobre sus actividades destinadas a subdividir el predio en que se emplaza el proyecto, lotearlo y urbanizarlo, generando un nuevo núcleo urbano al margen de la normativa urbanística y ambiental.
Por consiguiente, la responsabilidad por el daño ambiental causado por la ejecución del proyecto inmobiliario en cuestión se extiende solidariamente a Danyelo Oteiza Aguirre y Elena Oteiza Valdés, en su calidad de controladores iniciales de las acciones y operadores de la empresa inmobiliaria, cuya iniciativa en términos de desarrollar el proyecto y sus acciones, contribuyeron a causar el daño ambiental cuya reparación se demanda.
- Daño ambiental
El libelo señala que de acuerdo con la definición legal de daño ambiental establecida en el artículo 2, letra e), de la Ley N” 19.300 de Bases Generales sobre el Medio Ambiente (“Ley N” 19.300”), se requieren dos elementos para su configuración. En primer lugar, que debe tratarse de un deterioro o menoscabo inferido al medio ambiente, precisando que, para el caso de autos, los componentes abióticos y bióticos afectados como la pradera saturada que constituye esa parte del humedal, la biota particular que vivía en ella y en especial, las plantas hidrófitas presentes, así como pérdida evidente de servicios ecosistémicos de soporte y regulación, con la pérdida de biodiversidad asociada, se concreta en:
a) La eliminación de más de 17 ha de humedal, mediante el relleno con tierra y escombros (ladrillos, restos de hormigón y basura).
b) La remoción o desaparición de igual superficie de vegetación hidrófita, existiendo constancia que parte de ella fue previamente arrancada, cortada o quemada, alcanzando los rellenos alturas de entre 1,2 a 1,6 m aproximadamente.
Cc) El secado de al menos un cauce existente en el terreno, con la subsecuente pérdida del flujo hídrico necesario para 0 seiscientos cinco 605 sostener las características del humedal, que tiene carácter de pradera saturada, similar al humedal de Batuco.
d) La pérdida de los servicios ecosistémicos de soporte y regulación, que brindan los humedales del tipo al que pertenece el Humedal de Puente Negro en el contexto de la Región Metropolitana.
e) La pérdida y fragmentación de hábitat, con el subsecuente efecto de reducción de biodiversidad del humedal, al eliminarse la biota propia de las tierras húmedas del ecosistema.
f) Lo anterior tiene efectos también respecto de otros ecosistemas similares de la red del Humedal Batuco, al forzar la capacidad de carga de dichos ecosistemas, para sostener a la avifauna que tratará de encontrar un nuevo hábitat, o se verá privada del acceso al Humedal de Puente Negro, lo que significa pérdida de biodiversidad o falta de sustentabilidad de los mismos.
En segundo lugar, debe tratarse de un perjuicio o menoscabo significativo que, para el caso concreto, constituiría un daño ambiental de suma gravedad, atendidos los siguientes criterios presentes:
a) Magnitud y extensión, ya que el daño ambiental causado comprende casi 17 hectáreas de humedal con pérdida de superficie en casi 14 de las mismas y destrucción de la pradera saturada que lo conforma, con pérdida del sustrato orgánico-inorgánico, patrón hídrico y especies vegetales que sustentaban el ecosistema de humedal, con la consecuente pérdida de hábitat para al menos 6 especies de fauna en alguna categoría de conservación, encontrándose una de ellas (la Becacina pintada) en categoría de conservación "en peligro", siendo el sitio del humedal de Puente Negro uno de los lugares con mayores registros de Becacina pintada en el país; y dos de ellas en categoría "casi amenazada" (Pidencito y Pájaro amarillo).
b) Singularidad y vulnerabilidad de los componentes afectados. El humedal Puente Negro forma parte de un corredor biológico de las especies presentes en el humedal de Batuco, que incluye otros humedales, como el Tranque San Rafael, el humedal de seiscientos seis 606
Santa Inés; y también es parte del corredor de humedales que se encuentran en la Región Metropolitana que continúa por las comunas de Quilicura y Pudahuel hacia la costa. Por consiguiente, es innegable su importancia ecosistémica, y que necesariamente, las 17 hectáreas de humedal dañadas no solo importan perjuicio para el Humedal de Puente Negro, sino para la red de humedales a la cual éste pertenece. En este caso, la pérdida de la vegetación del ecotipo de llanura palustre o pradera saturada, y de la vegetación hidrófita que la caracteriza como pastizales, pajonales y juncos inundados de baja profundidad, supone la privación de hábitat para distintas especies, algunas de ellas en peligro de extinción, como la Becacina pintada, o en otros estados de conservación como el pidencito (Laterallus jamaicensis), el cisne coscoroba (Coscoroba coscoroba), el cisne de cuello negro (Cignus melanocorypha), el pájaro amarillo (Pseudocolopteryx citreola), y el nuco (Asioflammeus), entre otras aves.
Cc) La importancia ecosistémica de los componentes ambientales afectados, toda vez que los humedales prestan importantes servicios ecosistémicos, que son precisamente los que brinda la red del humedal Batuco, del cual forma parte el humedal Puente Negro: i. Proporcionan agua dulce y ayudan a rellenar los acuíferos subterráneos. ii. Depuran y filtran los desechos nocivos en el agua, absorbiendo a través de los sedimentos, las plantas y las especies marinas de los humedales, algunos de los contaminantes procedentes de los pesticidas, la industria y la minería, incluyendo metales pesados y toxinas. iii. Al absorber las precipitaciones, y crear amplias charcas de superficie, o superficies saturadas de la misma, reducen las crecidas de los arroyos y ríos. En otras palabras, son parte del servicio de regulación hídrica, permitiendo la acumulación o almacenamiento de agua, lo que resulta relevante en el contexto de sequía que vive la Región seiscientos siete 607 iv. Tienen gran capacidad para almacenar carbono, pero su quema o drenaje, como en el caso que nos ocupa, los transforma en fuentes de carbono. v. Son esenciales para la biodiversidad, albergando una gran diversidad de especies de microrganismos, crustáceos, peces, anfibios, reptiles y avifauna.
La avifauna, es la cara más visible de las especies que encuentran un hábitat en los humedales, y un marcador evidente de la salud del ecosistema del humedal. vi. Muchos humedales albergan especies endémicas, es decir, formas de vida únicas de un determinado lugar. vii. Proporcionan productos y medios de vida, pues siendo manejados de manera sostenible proporcionan madera para la construcción, aceite vegetal, plantas medicinales, tallos y hojas para elaborar tejidos y forraje para los animales.
d) El compromiso de recursos naturales únicos, escasos y representativos. Los humedales de la red del Humedal de Batuco, están dotados de una riqueza cercana a 125 especies de aves, mientras que fuentes de información en línea informan una riqueza de 144 especies, entre las cuales se incluyen especies listadas en categoría de conservación. Respecto a la flora y la vegetación, la red del Humedal de Batuco se ubica en la Región del Matorral y del Bosque Esclerófilo y en particular en la Sub-Región del Matorral y del Bosque Espinoso, registrándose una diversidad de especies endémicas de Chile, algunas con distribución restringida y/o poco conocidas, junto con especies típicas del Bosque Esclerófilo, las cuales tienen una amplia distribución en la zona central de Chile.
e) La afectación de servicios ecosistémicos. La destrucción de una porción importante del humedal de Puente Negro, tiene como consecuencia la privación de aquellos servicios ecosistémicos que este presta a la comuna de Lampa, pero también al resto de la Región Metropolitana, en especial, el de soporte, el de proporcionar hábitat a flora y fauna, de modo que constituye un pilar esencial de la biodiversidad biológica, y el de regulación, aportando sobre todo respecto de la acumulación seiscientos ocho 608 de agua, contrarrestando la crisis hídrica y eventos climatológicos, como inundaciones estacionales, siendo también un importante sumidero de carbono, lo que es relevante respecto del cambio climático. En este marco, resulta particularmente grave la fragmentación de hábitat, esto es, la interrupción total o parcial de la continuidad espacial del mismo, por cuanto provoca la aparición de un borde de ecosistema alterado, el cual operó, en este caso, producto de la construcción de las obras del proyecto al margen del SEIA. Lo anterior, generó la consecuente pérdida de sustrato y el patrón hidrológico, afectando con ello la pérdida de hábitats de flora y fauna, produciéndose, en definitiva, un impacto en la composición, estructura y funcionamiento del ecosistema. Es evidente, que el proyecto causó perjuicio precisamente a especies de avifauna, con baja tasa de reproducción, sumamente sensibles a las actividades humanas como las que importa un proyecto inmobiliario en fase de construcción.
f) La permanencia del daño ambiental. Dada la irreparabilidad del sustrato del humedal objeto del relleno, la duración y permanencia de los efectos supera la escala humana, lo que se agrava con la presencia de viviendas sobre los terrenos rellenados, las cuales seguirán avanzando mientras no se logre paralizarlo por completo.
g) La irreparabilidad del daño. El daño al ciclo hidrológico y al componente suelo, consecuencia de las obras del proyecto es tal, que hace difícil o dudosa la restitución de las condiciones básicas, sin perjuicio de aplicar medidas de mitigación. En efecto, la habilitación de terrenos para el desarrollo del proyecto inmobiliario, la construcción de nuevos caminos y eventualmente de obras de abastecimiento de energía eléctrica y agua de pozo, han significado cambios en la geomorfología de dichas áreas, afectando el patrón hídrico y las especie vegetales existentes sobre el sustrato afectado.
h) El proyecto denunciado importa un desarrollo urbanístico ilegal y, por tanto, insostenible. En este caso, estamos ante un proyecto inmobiliario que implica la creación de un nuevo núcleo urbano, fuera de la normativa vigente en materia de protección de suelo rural, de urbanismo y medio ambiente, que, además, importa un gravísimo deterioro, menoscabo y pérdida seiscientos nueve 609 para componentes ambientales bióticos y abióticos, así como los servicios ecosistémicos, biodiversidad y componente medio humano.
i) La afectación de la conservación del patrimonio ambiental. En el caso de autos, no solo estamos ante un daño ambiental que debe ser considerado en función de los componentes afectados como parte del sistema global y dinámico que es el medio ambiente, sino que también en términos de la valoración que la propia Nación y sus ciudadanos hacen de los componentes ambientales únicos, escasos oO representativos, Categorías plenamente aplicables a los componentes ambientales, ecosistema y servicios ecosistémicos afectados en el Humedal Puente Negro.
j) El efecto multiplicador del cambio climático. No es posible abstraerse del cambio climático, ni de su efecto multiplicador de los daños ambientales a los diversos componentes ambientales, menos aún, en el caso de los humedales, cuya existencia contribuye por si sola a frenarlo. Por consiguiente, es significativo que el daño ambiental en el caso de autos consista en la afectación de componentes ambientales vulnerables y singulares, siendo el cambio climático un hecho público y notorio, pero lo es aún más dado precisamente los servicios ecosistémicos que nos entregan los mismos.
- Relación de causalidad entre el daño y la conducta culpable o dolosa
En este aspecto, la demandante sostiene que resulta un hecho indiscutible que el daño ambiental fue causado solidariamente por las conductas y omisiones incurridas por los demandados, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N” 19.300, existiendo infracción normativa y daño ambiental, le correspondería a la demandada la carga probatoria de desvirtuar la relación causal entre su conducta y los efectos ambientales descritos. seiscientos diez 610 6. Reparación del daño ambiental
Dado que, la demandante sostiene que se ha ocasionado un daño ambiental irreparable, argumenta que debe tener lugar la reparación por la vía de la compensación ambiental, conforme a lo señalado en el artículo 100 del Reglamento del SEIA que define las medidas de compensación. En ese entendido, los demandados deberán hacerse cargo de generar un efecto positivo alternativo y equivalente al efecto provocado por el daño ambiental sobre componentes bióticos y abióticos del ecosistema y los servicios ecosistémicos que este presta, reponiendo o sustituyendo los elementos ambientales dañados por otros equivalentes en términos de similares características, clase, naturaleza, calidad y función, en un área distinta de aquella en que se produjo el daño, pero vinculada también al ecosistema que se afectó. Lo expuesto, sin perjuicio de las medidas de reparación y seguimiento que corresponda efectuar en el área afectada.
- Petitorio
En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, la demandante solicita que se acoja la demanda declarando que se ha producido un daño de carácter ambiental por culpa o dolo de los demandados, condenarlos solidariamente como autores del mismo y, consecuentemente, ordenarles que lo reparen materialmente mediante la implementación de las medidas que indica, dentro de los plazos que se proponen o en los que este Ilustre Tribunal tenga a bien determinar, a contar de la fecha en que la sentencia definitiva quede ejecutoriada, y de acuerdo con los antecedentes técnicos que el proceso establezca, con costas.
II. Contestación de la demanda
A fojas 412, el Tribunal admitió a tramitación la demanda confiriendo traslado a las demandadas. seiscientos once 611
A fojas 450, teniendo presente lo previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, consta la notificación por avisos de la demanda a Inversiones Lampa SpA, a la señora Elena Oteiza Valdés, por sí y en representación de dicha sociedad, así como al señor Danyelo Oteiza Aguirre, en calidad de socio y administrador de la misma sociedad.
A fojas 453, habiendo transcurrido el plazo legal, se tuvo por contestada la demanda, en rebeldía de los demandados.
III. De la interlocutoria de prueba
A fojas 454, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes:
-
Efectividad de haberse producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo significativo. Componentes ambientales afectados, época, extensión espacial, modo, circunstancias e intensidad de la afectación. Características de cada componente ambiental antes y después de la afectación;
-
Acciones u omisiones atribuidas a las demandadas que habrían provocado el eventual daño ambiental alegado;
-
Hechos y circunstancias que configurarían la culpa o el dolo de las demandadas en las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores;
-
Efectividad que las acciones y/u omisiones contenidas en los numerales anteriores incumplieron alguna de las normas, condiciones y/o medidas contenidas en la normativa ambiental legal o reglamentaria aplicable; y, 5. Relación de causalidad entre el eventual daño ambiental alegado y la acción u omisión atribuida a las demandadas.
IV. De la conciliación
El 5 de diciembre de 2023, se llevó a efecto una audiencia de conciliación, prueba y alegatos finales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley N”* 20.600, según consta en el acta de fojas 516, ante la Ministra Marcela Godoy seiscientos doce 612
Flores, Presidenta, el Ministro Cristián Delpiano Lira, y el Ministro Cristián López Montecinos.
La audiencia se celebró sólo con la asistencia de la parte demandante, Consejo de Defensa del Estado, representada por el abogado Nicolás Escobar Gómez. Al iniciarse la audiencia el Tribunal dejó constancia que, atendida la inasistencia de las demandadas, esta se realizó en rebeldía de aquellas, lo que impidió realizar el llamado a conciliación. v. De la prueba rendida en autos y de la tramitación del proceso a) Prueba documental
En cuanto a la prueba documental, la parte demandante acompañó en su libelo de fojas 345, los siguientes documentos:
- Informe técnico de fiscalización ambiental, Loteo
Inversiones Lampa SpA, DFZ-2020-2474-XIII-SRCA, de septiembre de 2020, que constata elusión al SEIA.
- Informe técnico de fiscalización ambiental, Loteo
Inversiones Lampa SpA, DFZ-2020-3941-XIII-SRCA, de enero de 2021, sobre verificación del estado actual de la unidad fiscalizable.
-
Resolución Exenta N” 818, de 12 de abril del 2021, de la SMA que ordena la renovación de las medidas provisionales contempladas en la letra c) del artículo 48 de la LOSMA, respecto de Inversiones Lampa SpA, por un plazo de 15 días hábiles, consistentes en la clausura total de las instalaciones del proyecto inmobiliario.
-
Sentencia rol S-70-2021 de este Tribunal, de 13 de enero de 2021.
-
Resolución Exenta N” 1855, de 21 de septiembre del 2020, de la SMA, que da inicio a procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA del proyecto “Loteo Inversiones Lampa” y confiere traslado a su titular Inversiones Lampa SpA.
-
Resolución Exenta N1/Rol D-28-2021, de fecha 2 de febrero de 2021, de la SMA, que da inicio al procedimiento sancionatorio y formula cargos. seiscientos trece 613 7. Memorándum N 61.684/2020, de 30 de diciembre de 2020, que solicita medida provisional que indica.
-
Memorándum D.S.C N*212/2021, de 02 de marzo de 2021, que solicita medida provisional que indica.
-
Sentencia rol S-71-2021 de este Tribunal, de 8 de febrero de 2021.
-
Sentencia rol S-72-2021 de este Tribunal, de 15 de marzo de 2021.
-
Ordinario N” 804, de 19 de marzo del 2021, de la SMA, que remites antecedentes a la Fiscalía Centro Norte por eventuales delitos de desacato, rotura de sellos y estafa.
-
Informe técnico de fiscalización ambiental, Loteo
Inversiones Lampa SpA, DFZ-2021-84-XIII-MP, de enero de 2021, sobre fiscalización de las medidas pre procedimentales adoptadas por la SMA.
-
Resolución Exenta N* 66, de 13 de enero del 2021, de la SMA.
-
Resolución Exenta N” 260, de 9 de febrero del 2021, de la SMA.
-
Resolución Exenta N* 485, de 8 de marzo del 2021, de la SMA.
-
Resolución Exenta N”* 818, de 12 de abril del 2021, de la SMA.
-
Resolución Exenta N”* 1009, de 6 de mayo del 2021, de la SMA.
-
Resolución Exenta N”* 1259, de 10 de junio del 2021, de la SMA.
-
Resolución Exenta N”* 2098, de 23 de septiembre de 2021, de la SMA.
-
Sentencia rol S-74-2021 de este Tribunal, de 9 de abril de 2021.
-
Sentencia rol S-75-2021 de este Tribunal, de 6 de mayo de 2021.
Asimismo, a fojas 490 la demandante acompañó los siguientes documentos, vinculados con todos los puntos de prueba:
-
Informe Visita Humedal Puente Negro Comuna de Lampa, Región Metropolitana, de 11 de octubre de 2023, elaborado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).
-
Informe Técnico Análisis Humedal Urbano Puente Negro, de noviembre de 2023, elaborado por la Secretaría Regional seiscientos catorce 614
Ministerial (Seremi) del Medio Ambiente de la Regional 3. Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en la Región Metropolitana 2015-2025, de diciembre de 2014, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago.
-
Proyecto de Restauración Ecológica del Humedal Laguna de Batuco Región Metropolitana de Santiago Chile, de noviembre de 2011, elaborado por Olivia Graciela Fox Pedraza. Tesis presentada al Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales de la Pontificia Universidad Católica de Chile para optar al grado académico de Magíster en Asentamientos Humanos y Medio Ambiente.
-
Plan de Conservación Humedal de Batuco 2018-2023, de 2019 elaborado por The Nature Conservancy.
-
Humedales Definiciones Funciones y Amenazas, de agosto de 2017, elaborado por Enrique Vivanco, del Departamento de Estudios Extensión y Publicaciones de la Biblioteca del Congreso Nacional.
-
- Protección y Manejo Sustentable de Humedales Integrados a la cuenca Hidrográfica, de diciembre de 2006, del Centro de Ecología Aplicada y de la Comisión Nacional de Medio 8. Conceptos y Criterios para la Evaluación Ambiental de Humedales, de 2006, del SAG.
-
Caracterización Hídrica y Gestión Ambiental del Humedal de Batuco, de 2008, elaborado por Claudia Mellado Tigre. Tesis para optar al Grado de Magister en Ciencias de la Ingeniería, Mención Recursos y Medio Ambiente Hídrico, Universidad de Chile.
-
Caso de Estudio Cerco de Exclusión como Medida de Mitigación a Amenazas en el Humedal Batuco, de febrero de 20109, elaborado por Paulina Stowhas de la Fundación San Carlos.
-
Manual de Buenas Prácticas Medioambientales para Vecinos de Humedales, de 2022, elaborado por The Nature
Conservancy.
- Cambios Recientes en la Estructura Paisajística del Humedal
Batuco, de noviembre de 2022, elaborado por Marcos Peña y seiscientos quince 615
Francisca Velásquez, Revista Geográfica de Chile Terra Australis, Vol. 58.
-
Listado de Campo E Bird para Lampa/Puente Negro Sur, disponible online en https://ebird.org/hotspot/L607130.
-
Informe Final. Monitoreo Riqueza y Abundancia Poblacional de Peces y Estudio de Compuestos Xenobióticos en el Humedal de Batuco, de 2007, elaborado por Ignacio Rodríguez y Aníbal San Martin de la Comisión Nacional de Medio 15. Reporte Avance de Flujos Migratorios de Aves del Hemisferio Norte, de 4 de diciembre de 2015, elaborado por la División de Recursos Naturales Renovables del SAG.
-
Inventario de Humedales Urbanos y Actualización Catastro Nacional de Humedales, Informe Etapa 111, de 30 de julio de 2020, de Edáfica.
-
Chile País de Humedales, de 2018, elaborado por Wildlife Conservation Society.
-
Plan Nacional de Humedales 2018-2022, de octubre de 2018, elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente.
-
Oficio Ordinario N” 5812, de 27 de diciembre de 2019, de la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la Región 20. Ficha de Clasificación de Especie Becacina Pintada, Ficha Final Décimo Quinto Proceso RCE, elaborada por el Ministerio del Medio Ambiente.
-
Informe Técnico de Visita a Terreno del Humedal Puente Negro, de 28 de noviembre de 2023, elaborado por Nathalie Valdés Arce, Ingeniero Agrónomo de la Unidad Gestión
Ambiental de la Región Metropolitana del Servicio Agrícola y Ganadero.
En la misma presentación de fojas 490, la demandante solicitó se tenga a la vista, como medio de prueba, el expediente de la reclamación judicial tramitada ante este Tribunal bajo el Rol R-342-2022.
A fojas 500, el Tribunal resolvió, como se pide, tráigase a la vista el expediente solicitado. seiscientos dieciseis 616 b) Prueba testimonial
El 5 de diciembre de 2023, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, prueba y alegatos finales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de la Ley N” 20.600, según consta en el acta de fojas 516, ante la Ministra señora Marcela Godoy Flores, Presidenta, el Ministro señor Cristián Delpiano Lira, y el Ministro señor Cristián López Montecinos, la que se celebró sólo con la asistencia de la parte demandante Consejo de Defensa del Estado, representada por el abogado Nicolás Escobar Gómez.
Atendida la inasistencia de las demandadas, la audiencia se realizó en rebeldía de éstas, sin poder realizar el llamado a conciliación. En consecuencia, el Tribunal inició la prueba testimonial de la demandante, cuyos testigos, a saber:
i) doña Claudia Cortés Flores, en calidad de testigo experta; ii) doña María Inés Muñoz Lizama, como testigo común; y, iii) doña Nathalie Valdés Arce, como testigo común, declararon bajo promesa respecto de todos los puntos de prueba.
La parte demandada, no rindió prueba testimonial.
Posteriormente, se realizaron los alegatos finales por la parte demandante y se puso término a la audiencia.
A fojas 514, asume patrocinio y poder la abogada Maritza Alejandra Ojeda Hidalgo, en representación de las demandadas doña Elena
Victoria Oteiza Valdés y de Inversiones Lampa SpA.
A fojas 519, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia y atendido lo dispuesto en el artículo 43, inciso primero, de la Ley N* 20.600, decretó, de oficio, como medida para mejor resolver, traer a la vista el expediente de la solicitud Rol S-76-2021 tramitada ante este Tribunal.
CONSIDERANDO:
Primero. De acuerdo con el desarrollo de la parte considerativa de esta sentencia, el Tribunal abordará los argumentos que forman seiscientos diecisiete 617 parte de la controversia y la prueba pertinente aportada por ellas, conforme a la siguiente estructura:
I. De la eventual responsabilidad por daño ambiental 1.1 Supuesto daño ambiental y sus componentes afectados. 1.1.1 Respecto al examen de punto de prueba N” 1 a. Efectividad de daño ambiental de componente suelo. b. Efectividad de daño ambiental de componente agua.
Cc. Efectividad de daño ambiental de componente vegetación y avifauna d. Efectividad de daño ambiental del componente ecosistema terrestre 1.2 Eventual acción u omisión culpable o dolosa de los demandados. 1.2.1 Respecto al examen de puntos de prueba N” 2, 3, 4 y 5 a. Relación de causalidad b. Responsabilidad solidaria de los demandados
II. De la reparación ambiental 1.De la eventual responsabilidad por daño ambiental 1.1 Supuesto daño ambiental y sus componentes afectados
Segundo. Para resolver el fondo de la cuestión debatida, es menester determinar si conforme a la prueba rendida en autos se puede dar por acreditada la existencia del daño ambiental alegado, para luego analizar si concurren en la especie los demás elementos de la responsabilidad por daño ambiental.
Tercero. En este contexto, el daño ambiental alegado por la demandante corresponde a lo siguiente: a. Lugar: Ese se habría producido en una parte del Humedal Puente Negro, b. Detrimento o menoscabo: Consistente en la pérdida de sustrato orgánico-inorgánico, pérdida del patrón hídrico del humedal, de especies hidrófitas, la pérdida de hábitat de al menos seis seiscientos dieciocho 618 especies de fauna en alguna categoría de conservación: la Becacina pintada en categoría “en peligro” y en categoría “casi amenazada” el Pidencito y el Pájaro amarillo y la pérdida de los servicios ecosistémicos de soporte y regulación que brinda el humedal, C. Causa: Esto es derivado de la subdivisión, loteo Y urbanización del proyecto "Loteo Inversiones Lampa", d. Responsable: Se hace responsable a las demandadas, en orden a que su proyecto genera un nuevo núcleo urbano en el área propia de un humedal, con infracción a la normativa de uso de suelo rural, urbana, y ambiental.
Cuarto. Al respecto, cabe tener presente que la regulación del daño ambiental en nuestra legislación, a partir del artículo 19 N*? 8 de la Constitución Política de la República, se encuentra consagrada en la Ley N” 19.300, principalmente, en sus artículos 2% letras e) y 11), 3” y 51 y siguientes. En efecto, el artículo 2” letra e) de este cuerpo normativo define el daño ambiental como:
“t..] toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.
Dicha definición debe vincularse con el literal 11) de la norma en comento, que entiende por medio ambiente a:
“[..] el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales Y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.
A su turno, la letra a) del mismo artículo 2” define “biodiversidad” o “diversidad biológica” como:
“[..]la variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas”. seiscientos diecinueve 619
Asimismo, la letra r) define protección del medio ambiente como: “[..] el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su deterioro”.
De igual forma, la letra b) define conservación del patrimonio ambiental como:
“[..] el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos 0 representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”. y la letra s) que define reparación como “[..]la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.
Enseguida, el artículo 3” de este cuerpo legal indica que: “[..] sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”.
Finalmente, el artículo 51 de la misma ley prescribe que: “[..] Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley”.
Quinto. De las disposiciones legales transcritas, dimana que todo aquel que culposa o dolosamente cause una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, se encuentra obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible. Esto evidencia la intención que el legislador estableció en la Ley 19.300 donde queda claro que no toda pérdida, menoscabo o detrimento constituye un daño ambiental, solo lo será el que, a la luz del examen judicial, demuestre un carácter de significativo, siendo este seiscientos veinte 620 umbral de significancia el que hará evidente que el medio ambiente o uno de sus componentes ha modificado sustantivamente sus atributos o propiedades básicas.
Sexto. De esta manera, como se ha explicado en doctrina, en la definición legal de daño ambiental existe un concepto jurídico indeterminado, consistente en la exigencia de reunir el daño ambiental la condición de significativo, relevante para distinguirlo de otros fenómenos que, si bien ocasionan efectos lesivos al medio ambiente, no corresponden a daños ambientales propiamente tales (Cfr. FEMENÍAS SALAS, Jorge. La responsabilidad por daño ambiental. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2017, p. 215-218).
En el mismo sentido, se ha señalado que la significancia del daño ambiental es un concepto jurídico indeterminado, ya que no existen parámetros preestablecidos por el legislador para su determinación. Esto conlleva la necesidad de que los Tribunales deban desarrollar sus propios estándares de lo que se entiende por daño ambiental significativo (LUENGO TRONCOSO, Sebastián. “Responsabilidad por daño ambiental: configuración jurisprudencial de la significancia”. Revista justicia ambiental. 2017, Núm. 9, p. 42).
Séptimo. De lo anterior se desprende que la responsabilidad por daño ambiental requiere determinar el alcance de la significancia de las afectaciones generadas al medio ambiente o a uno de sus componentes, dado que este elemento necesario para la configuración del daño, a la vez se ha convertido en un constructo científico que necesita parametrización para la identificación adecuada del umbral que la ley estableció.
Octavo. Sobre el particular, el Segundo Tribunal Ambiental ha sostenido que:
“[..] para que la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a alguno de «sus componentes sea constitutivo de lo que legalmente se ha definido como daño ambiental, se requiere que dicha afectación sea de timportancia” [..]. De esta forma, la construcción de la significancia implica constatar que existen actividades que, si bien producen efectos en el medio ambiente, no llegan a seiscientos veintiuno 621 ser de tal entidad como para generar daño, realzando nuevamente la labor del juez a la hora de determinar la afectación constitutiva del eventual daño ambiental y obligando a una debida fundamentación de la misma” (Segundo Tribunal Ambiental, Roles D N 37-2017, D N 39-2017, D N 32-2016, DN” 27-2016, D N 23-2016, DN” 15-2015 (acumulada causa Rol DN” 18-2015), y D N* 14-2014).
Noveno. A la luz de lo descrito, queda en evidencia que el legislador ha elevado a la categoría de requisito la significancia para configurar el daño ambiental, no definiendo que se entiende por esta, ni tampoco estableciendo criterios que puedan ser utilizados para su determinación, debiendo la jurisprudencia y doctrina especializada ser quienes concreten este concepto, entendiéndose que esta afectación debe ser de una determinada intensidad o importancia, aceptándose indirectamente que existen ciertos actos lesivos contra el medio ambiente que son tolerados por no ser de la entidad suficiente para generar responsabilidad ambiental.
Décimo. De esta forma, el Segundo Tribunal Ambiental, en sentencias Roles D N 78-2022; D N” 37-2017, D N” 39-2017, D N 32-2016, DN 27- 2016, DN 23-2016, DN” 15-2015 (acumulada causa Rol D N 18- 2015), y D N 14-2014 han considerado diversos criterios para determinar si una afectación resulta significativa y, en definitiva, constitutiva de daño ambiental, entre otros se encuentran:
-
La identificación de ecosistemas altamente vulnerables;
-
La alteración del hábitat para especies endémicas y declaradas en alguna categoría de conservación;
-
La determinación de afectación o riesgo significativo de la salud de las personas;
-
La probabilidad de extensión de la afectación a otros componentes ambientales;
-
La permanencia o irreversibilidad;
-
La pérdida de la capacidad de sustento de biodiversidad.
Undécimo. De manera similar, la Corte Suprema ha señalado que la determinación de la significancia debe ser realizada considerando seiscientos veintidos 622 las circunstancias particulares del caso, a la luz de los principios que informan la materia y del concepto de medio ambiente establecido en la Ley N” 19.300. En efecto, el máximo Tribunal ha señalado que:
“[..] el legislador incorporó un elemento normativo a la definición de daño ambiental, esto es, que sea significativo, el que debe ser interpretado a la luz de los principios que informan la materia en estudio y, en especial, del concepto de medio ambiente establecida en la Ley, dejando desde ya dicho, que no es posible enmarcarlo dentro una definición unívoca, porque su fisonomía dependerá del área o elemento del 'sistema global” que se pretenda proteger, los que atendida su naturaleza, se encuentran en constante modificación” (Corte Suprema, Rol N* 37.273-2017, sentencia de casación, de 2 de abril de 2018, c. 10. En el mismo sentido, Corte Suprema, Rol N” 13.177-2018, sentencia de casación, de 25 de septiembre de 2019, c. 24).
Duodécimo. De esta manera, el máximo Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia diversos criterios para la determinación de la significancia. En una primera oportunidad expresó que: “[..] si bien la ley no ha conceptualizado el carácter de significativo del daño ambiental, es posible reconocer razonablemente de la propia normativa ambiental una serie de criterios que permiten dilucidar esa interrogante, tales como:
a) la duración del daño; b) la magnitud del mismo; Cc) la cantidad de recursos afectados y si ellos son reemplazables;
d) la calidad o valor de los recursos dañados; e) el efecto que acarrean los actos causantes en el ecosistema y la vulnerabilidad de este último; y f) la capacidad y tiempo de regeneración” (Corte Suprema, Rol N* 25.720-2014, de 10 de diciembre de 2015, c. 5).
Decimotercero. Luego, en otra sentencia sostuvo que:
“[..] según se expone en la doctrina y de la jurisprudencia entre los elementos o factores de evaluación que ayudan a establecer pautas para determinar cuándo un daño ambiental es significativo, está la magnitud y cantidad del daño, considerando por ejemplo que sea ¡rreversible o afecte seiscientos veintitres 623 elementos irremplazables. También, la capacidad y el plazo de la regeneración del recurso, cuestión que en la especie no ha podido determinarse” (Corte Suprema, Rol 32.144/2015, de 23 de junio de 2016, c. 17).
En otra oportunidad resolvió que:
“[..] es tarea del tribunal determinar el carácter de significativo del daño, teniendo para ello en consideración, entre otros, los parámetros de duración, magnitud y extensión del mismo, que deberá calificarse conforme a la prueba rendida” (Corte Suprema, Rol 37.273-2017, de 2 de abril de 2018, c. 14).
Decimocuarto. Asimismo, la Corte Suprema ha sostenido que: “[..] Con todo, se debe tener en consideración para determinar el referido elemento, parámetros tales como la intensidad, duración, dimensión y zona geográfica de la contaminación, los efectos físicos o materiales y la situación general del medio ambiente. Por consiguiente, será significativo el daño ambiental siempre que altere el ecosistema de manera importante, que genere una pérdida cualitativa considerable, aunque sea de baja entidad cuantitativamente hablando, esto porque, como se dijo, la apreciación del mismo depende de múltiples factores atendida la naturaleza del componente del medio ambiente que se busca proteger, que es mucho más compleja y de cuya preservación depende la existencia de la vida en la forma como la conocemos hoy en día” (Corte Suprema, Rol 13.177-2018, de 25 de septiembre de 2019, c. 24).
Decimoquinto. Esta determinación judicial y casuística de la concurrencia de daño ambiental significativo va más allá de una mera apreciación potestativa del juez que conoce el caso, pues exige la sujeción a ciertos criterios, que ya fueron reseñados, y de un estándar de motivación suficiente, fundado en alguno de dichos criterios. En conclusión, para este Tribunal, resulta claro que debe establecerse, sobre la base de la prueba aportada en autos apreciada de acuerdo con las reglas de la sana critica, la ocurrencia de una afectación, y que esta, además, resulte significativa para determinar la existencia de un daño ambiental. seiscientos veinticuatro 624
Decimosexto. En este contexto, para el caso de autos, el daño alegado por la demandante corresponde a la afectación de parte del ecosistema de un humedal (Humedal Puente Negro), en cuanto por causa del desarrollo de un proyecto inmobiliario, que implicó la subdivisión, loteo y urbanización ilegal de un predio sin contar con los permisos correspondientes, supuso la ejecución de obras o actividades que le causaron deterioro, menoscabo oO pérdida significativa, con alteración física de sus componentes bióticos y abióticos, así como de sus interacciones y flujos ecosistémicos, al procederse a su relleno, nivelación de terreno, secado de cauce y la destrucción de vegetación hidrófita, generando un detrimento con ello a componentes abióticos y bióticos, con pérdida de servicios ecosistémicos como son los de soporte y regulación, con la subsecuente pérdida de biodiversidad. 1.1.1 Respecto al examen de punto de prueba N” 1
Decimoséptimo. En relación con la concurrencia del daño ambiental, el Tribunal fijó, a fojas 454, el punto de prueba N”* 1 del siguiente tenor: Efectividad de haberse producido pérdida, disminución, detrimento y/o menoscabo significativo. Componentes ambientales afectados, época, extensión espacial, modo, circunstancias e intensidad de la afectación. Características de cada componente ambiental antes y después de la afectación.
Decimoctavo. Con relación a este punto de prueba, la demandante rindió la la prueba documental, individualizada en los numerales 1 a 21 del segundo otrosí del escrito de demanda, junto a aquellos documentos individualizados en su escrito de fojas 490, la cual también se encuentra especificada en la parte expositiva de la presente sentencia, que será analizada en lo pertinente en el desarrollo de la sentencia.
Asimismo, conforme a lo resuelto a fojas 500, a solicitud de la demandante, el Tribunal dispuso tener a la vista el expediente de la reclamación judicial R-342-2022. seiscientos veinticinco 625
Decimonoveno. Por otra parte, con la finalidad de acreditar el daño ambiental alegado la demandante rindió la prueba testimonial consistente en la declaración de la testigo experta doña Claudia Cortés Flores y las testigos comunes doña María Inés Muñoz Lizama y doña Nathalie Valdés Arce.
Vigésimo. Respecto al punto de prueba N* 1, las demandadas no rindieron prueba documental ni testimonial.
Vigésimo primero. A continuación, corresponde analizar, a la luz de la prueba rendida en autos, apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si se ha configurado el daño ambiental alegado. Para ello se examinará la afectación que, conforme a lo señalado por la demandante, se habría provocado a los componentes suelo, agua, vegetación y avifauna, así como al componente ambiental ecosistema terrestre, en cuanto a la pérdida de las funciones ecosistémicas del humedal y la significancia del daño alegado.
Vigésimo segundo. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que la prueba es apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y teniendo a la vista la relevancia de la interrelación entre los diversos componentes del medio ambiente para efectos de determinar un posible daño ambiental significativo, el máximo Tribunal ha sostenido que “es labor de los sentenciadores ponderar toda la prueba rendida en autos y determinar si aquella sirve o no para acreditar el daño medioambiental que se acusa” (Sentencia Corte Suprema, Rol N” 41.417-2017, de 25 de junio de 2018, c. 6), razón por la que este Tribunal revisará toda la evidencia que sea pertinente para cumplir con dicho objetivo.
Vigésimo tercero. En este sentido, cabe hacer presente en primer término que, el Humedal Puente Negro se encuentra en la comuna de Lampa, formando parte de un sistema mayor de humedales que se ubican en las comunas de Lampa y Quilicura, los que en su conjunto conforman el Sitio Prioritario del Humedal de Batuco.
Debido a la alta concentración de biodiversidad el Sitio Prioritario del Humedal de Batuco es reconocido formalmente en la “Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad en seiscientos veintiseis 626 la Región Metropolitana de Santiago 2015- 2025”, y comprende a los humedales de Laguna de Batuco, el Tranque San Rafael, los humedales de Puente Negro, O'Higgins, Santa Inés, San Luis, entre otros.
La siguiente figura N” 2 permite apreciar la ubicación del humedal Puente Negro, además del proyecto de loteo de Inversiones Lampa
SpA.
Figura N” 2: Área del humedal Puente Negro y proyecto loteo de Inversiones Lampa SpA 327000 330000 333000 336000 zzz 6318000
Leyenda 1 Humedal Puente Negro área loteo
]
S 3 2
E A 327000 330000 333000 336000
Fuente: Elaboración propia a partir de cartografía disponible en Sistema de información y monitoreo de biodiversidad del Ministerio del Medio Ambiente Fecha de consulta: 13 de diciembre de 2023.
- Sitio Prioritario "Humedal de Batuco".
https://simbio.mma.gob.cl/AreaProtegida/Details/1529 y - Sistema de Humedal Batuco HUR-13-110.
https://simbio.mma.gob.cl/Humedales/InventarioDetails/128flimites. a. Efectividad de daño ambiental de componente suelo
Vigésimo cuarto. Ahora bien, con el fin de determinar la efectividad de haberse producido pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al componente suelo, como asimismo su época y Características antes y después de la afectación imputada a las demandadas, el Tribunal efectuó un análisis de los hallazgos obtenidos de las inspecciones contenidas en los informes de ¿5% 8COBB7OE-58B1-40EC-AGFA-86B784E9E670 seiscientos veintisiete 627 fiscalización e informes técnicos acompañados en autos, como también, un propio análisis de imágenes disponibles en Google Earth con el objeto de valorar la prueba rendida.
De dicho examen, es posible verificar que, hasta agosto de 2018 la zona en donde se demanda el potencial daño ambiental se encuentra sin rasgos de afectación ni alteración.
La revisión de las imágenes satelitales disponibles, en la figura N* 3, dan cuenta de la existencia de una zona con presencia de cobertura vegetacional, sin que se aprecie algún tipo de actividad antrópica en el área cuya afectación alega la demandante.
Figura N” 3: Zona del humedal sin intervención antrópica por el loteo. Imágenes de diciembre 2017 y agosto 2018
Humedal Puente Negro ga 2018 (AS Y Vigésimo quinto. Luego, a fojas 5 consta que, el 5 de septiembre de 2019, un integrante de la Corporación Red de Observadores de Aves de Chile realizó una denuncia ante la SMA dando cuenta de la conformación de un loteo irregular en la comuna de Lampa a través del cual el denunciante manifestó, tal como consta en el Informe de Fiscalización DFZ-2020-2474-XIII-SRCA de septiembre de 2020 de la SMA, que se estaría rellenando un sector de aproximadamente 40 hectáreas del humedal Puente Negro Sur, para uso habitacional, sin contar con ninguno de los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa vigente, agregando que, afecta a uno de los pocos sitios en el país en los que habita la Becacina pintada (Nycticryphes semicollaris), especie de ave clasificada en Chile como “en peligro de extinción” por la ley de caza, Categoría que Sa qe 8C0B870E-58B1-40EC-A6FA-86B784E9E670
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A narran do odio devela seiscientos veintiocho 628 recientemente fue actualizada a “en peligro” en el 15” Proceso de Clasificación de Especies conducido por el Ministerio del Medio
Vigésimo sexto. Enseguida, a fin de verificar el inicio de las intervenciones en el Humedal Puente Negro, el Tribunal analizó el “Informe Técnico Análisis Humedal Urbano Puente Negro”, elaborado por la Seremi de Medio Ambiente de la Región Metropolitana, de fecha 20 de noviembre de 2023, acompañado en autos mediante presentación a fojas 490. El informe da cuenta que “El Sitio Prioritario Humedal de Batuco se ubica principalmente sobre el nivel de terraplenamiento palustre de Batuco, inserto en la Fosa de Batuco, el cual se caracteriza por ser un sector muy deprimido y prácticamente endorreico, lo que ha generado ambientes lagunares cuyos residuos han generado áreas palustres muy planas, donde hay tendencia a la formación de lagunas someras en épocas de lluvia, siendo un suelo hidromorfo con presencia de áreas pantanosas (se cita a TNC, 2019)”. Entendiendo como suelo hidromorfo aquellos suelos que están saturados de agua en algunos períodos del año o todo el año.
Vigésimo séptimo. El informe técnico señala que actualmente el Humedal de Puente Negro presenta un progresivo deterioro que se ha originado en gran parte por el desvío de canales y el cambio de uso de suelo explosivo que ha provocado la urbanización del lugar, acompañado de imágenes satelitales que permiten corroborar que el proyecto se emplaza en una parte del humedal y que las actividades relacionadas con el loteo comenzarían en julio de 2019, observándose la demarcación de un camino que da origen a la urbanización, el cual avanzó progresivamente al interior del predio hasta consolidarse con la construcción de casas, Caminos y pasajes, entre otras obras, al año 2023.
Vigésimo octavo. El anterior análisis resulta coincidente con las imágenes disponibles en Google Earth que revisó el Tribunal, que demuestran que el inicio de faenas tuvo lugar en julio de 2019 con la instalación de una caseta, el trazado y construcción de caminos (Figura N” 4). Asimismo, la imagen de abril 2020 demuestra la continuidad y avance del frente de trabajo observándose seiscientos veintinueve 629 montículos de material de relleno, que luego fueron utilizados para nivelar los terrenos que conforman el loteo (Figura N” 5).
Figura N” 4: Intervención del humedal por el loteo, julio 2019
Humedal Puente Negro Leyenda
Jul 2019 O hreatoteo (2024) 0 Demarcación y uso de caminos.
W rstalacion de (aenas. (IATA
Figura N” 5: Intervención del humedal por el loteo, abril 2020
So
¿25% ECOBS70E-5881-40EC-AGFA-868784E9E670 seiscientos treinta 630
Humedal Puente Negro Ex
Abril 2020 | Acumulación y montículos de material de relleno. ; O hen oteo (2024) 4 Demarcación y delimitación de lotes
Demarcación y uso de caminos
M9 instalacion de faenas
ETA
Vigésimo noveno. Luego, el “Informe Técnico Análisis Humedal Urbano Puente Negro”, de la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, señala que al año 2020 es posible apreciar la ejecución de obras de despeje, preparación y habilitación de suelos para la construcción de inmuebles de la Etapa I del proyecto. Consecutivamente, las imágenes de los años 2021, 2022 y 2023, muestran el avance sostenido en la construcción de casas y ampliación del proyecto inmobiliario en cuestión.
Trigésimo. Asimismo, el referido informe demuestra la magnitud de la construcción de la zanja de drenaje, que restringe la superficie de agua del Humedal Puente Negro al límite del área en la que se emplaza el loteo, así como el acopio de montículos de material de relleno en el sector del humedal, señalando que la intervención ha provocado alteraciones que dan cuenta de una pérdida del sustrato orgánico e inorgánico en toda el área afectada, el cual estaría cambiando; además, de las componentes bióticas, sus interacciones y los flujos ecosistémicos del humedal.
E DEAL Este di p firma electrór seiscientos treinta y uno 631
Figura N” 6: Intervención en el área del humedal con zanja de drenaje y depósitos con material de relleno corroborados en terreno
Fuente: Informe Técnico Análisis Humedal Puente Negro, de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región Metropolitana, de 20 de noviembre de 2023.
Trigésimo primero. En síntesis, el informe indica que el proyecto Loteo Inversiones Lampa SpA ha ejecutado las siguientes obras y actividades: instalación de faenas, nivelación de terreno, demarcación y uso de caminos por maquinaria pesada, acumulación y montículos de material de relleno, zonas de relleno con y sin nivelación, compactación de terreno, construcción de zanjas de drenaje, demarcación y delimitación de lotes, construcción e instalación de cierres perimetrales y construcción o instalación de casas.
Trigésimo segundo. Por su parte, a raíz de la denuncia interpuesta en septiembre de 2019 ante la SMA, dicho organismo fiscalizador llevó a cabo visitas inspectivas en el predio en que se emplaza el loteo, las que se efectuaron con fechas 4 de julio, 9 de octubre y 23 de diciembre, todas del año 2020, cuyos resultados se encuentran contenidos en los informes técnicos de fiscalización de ¡Uó% 8COB87OE-58B1-40EC-AGFA-868784E9E670 seiscientos treinta y dos 632 septiembre de 2020 y enero 2021 (fojas 3 a 54 de autos), los cuales dan cuenta de la ejecución material y avance del proyecto de loteo, de actividades y obras que consisten en la circulación de camiones, carga y descarga de material de relleno (que contiene tierra natural y escombros como ladrillos, restos de hormigón y basura), nivelación y compactación del terreno, junto a la demarcación, cercado de lotes y la instalación de módulos de venta. Además, los hallazgos de dichas inspecciones evidencian que en el límite sur del loteo hay un cauce sin agua y presencia de restos de la quema y poda de plantas hidrófitas. Las fiscalizaciones realizadas también demuestran que se efectuaron intervenciones fuera del área perimetral del terreno del proyecto (IFA DFZ-2020-2474-XIII-SRCA y IFA DFZ-2020-3941-XIII-SRCA).
Figura N” 7: Sector del loteo donde se observa plantas hidrófitas secas, una parte del cerco y material de relleno
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Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2020-2474-XIII-SRCA, septiembre de 2020, Superintendencia del Medio Ambiente.
Trigésimo tercero. Posteriormente, en las fiscalizaciones efectuadas por la SMA los días 22 y 29 de enero de 2021 (informe de fiscalización DFZ-2021-84-XIII-MP) se constató que el titular continuaba ejecutando el proyecto, verificándose la existencia de una zanja de drenaje que tendría aproximadamente un metro de profundidad bordeando el límite del predio, como también el F2AÉ ECOBBTOE-58B1-40EC-AGFA-86B784E9ES70 $
A a a ica a o de Vacas seiscientos treinta y tres 633 tránsito de camiones tolva transportando y descargando material de relleno, la delimitación con cercos de madera de terrenos nivelados, la continuidad y expansión del loteo y trabajos de construcción en el interior del predio, según se aprecia en la siguiente Figura N” 8.
Figura N” 8. Faenas, movimiento de tierra con maquinaria pesada, delimitación de lotes y zanja de drenaje
Fuente: Medio de prueba fotografías del 22.01.2021 que dan cuenta de la intervención y faenas efectuadas informe de fiscalización DFZ-2021-84-XIII-MP.
Trigésimo cuarto. Luego, en las fiscalizaciones efectuadas los días 1 y 9 de marzo de 2021, la SMA pudo constatar el ingreso de camiones con material de relleno y vehículos transportando materiales de construcción, junto con la instalación de fosas sépticas, la construcción de pozos, Cierres perimetrales y radieres. En esta secuencia de hechos, mediante el análisis de imágenes satelitales multiespectrales, se comprobó que, al 22 de enero de 2021, la superficie intervenida en el lugar avanzó de 91.382 m? a 165.471 m? sobre el Humedal Puente Negro. es 8C0B870E-58B1-40EC-A6FA-86B784E9E670 seiscientos treinta y cuatro 634
Asimismo, tal como da cuenta la Resolución Exenta N” 2098, de 23 de septiembre de 2021, dictada por la SMA, que rola a fojas 312, mediante imágenes satelitales multiespectrales de los satélites Sentinel 2A y 2B del Programa Copernicus de la Agencia Espacial Europea (ESA), entre el 13 al 28 de abril de 2021, se detectó una pérdida de la cobertura vegetacional del humedal de 7.400 m? con una media de avance diario de 493,3 m?/día.
Luego, entre el 28 de mayo y 02 de junio de 2021, se constató la construcción de nuevas edificaciones en el área que fue antes nivelada con maquinaria pesada. Lo anterior, fue verificado por la SMA en el informe de fiscalización DFZ-2021-XIII-MP, de julio de 2021, que, entre otros antecedentes, sirvió de fundamento para dictar la resolución señalada, que declaró el incumplimiento de medidas provisionales decretadas por la SMA.
Figura N”*9. Remoción de suelo y relleno con escombros y basura
Fuente: Anexo Fotográfico del Acta de Inspección Ambiental de la SMA. Loteo Inversiones Lampa SpA, de 09 de marzo de 2021.
Las imágenes de la Figura N” 9 evidencian la remoción de suelo orgánico (fotografía a) y el relleno de la superficie del humedal 4% ECOB870E-S8B1-40EC-ASFA-86B784E9E670
A a a ica a o de Vacas seiscientos treinta y cinco 635 con escombros, tierra, basura y desechos vegetales (fotografías b, c y a).
Trigésimo quinto. Igualmente, las acciones de relleno y disposición de tierra y escombros fue posible verificarlas a través del análisis de imágenes satelitales de abril y noviembre de 2021, las cuales demuestran la continuidad y el avance de las faenas de construcción en terrenos ya compactados y Caminos delimitados, conforme se aprecia en las siguientes Figuras N* 10 y 11.
Figura N” 10: Verificación del avance de las obras, abril 2021
Humedal Puente Negro : Leyenda
Ser A 4 Acumulación y montículos de material de relleno W Demarcación de lotes y construcción (O kealoteo (2024) 49 instalacion de faenas
¡Uó% 8COB87OE-58B1-40EC-AGFA-868784E9E670 seiscientos treinta y seis 636
Figura N” 11: Verificación del avance de las obras, noviembre 2021
Leyenda
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Trigésimo sexto. Posteriormente, en la imagen satelital de agosto 2022, se constata una continuación de las obras y la consolidación de una nueva etapa O avance del loteo, observándose sitios delimitados con terrenos nivelados, caminos y pasajes interiores definitivos y la zanja de drenaje que se extiende por todo el límite del proyecto. Seguidamente, la imagen de abril 2023 muestra un aumento del área afectada estimada del orden de 40 hectáreas, una continuidad y avance de las obras y la construcción de casas, además de la extensión y nivelación adicional de otros subsectores preparados para la construcción de nuevas viviendas. También se evidencia el acopio de material de relleno ubicado en la parte oeste del terreno, tanto en el interior como fuera de los límites del área del loteo (Figuras N”* 12 y 13).
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Figura N” 12: Continuación de obras y consolidación de urbanización del loteo, agosto 2022
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Humedal Puente Negro pa E Y ES a E : E ! O romecóny merteion 0 mara de retro a E Área oteo (2024)
: y y O Comonctación de terreno
Construcción de zanjas de drenaje
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Figura N” 13: Continuación de obras y consolidación de urbanización del loteo, abril 2023
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Area loteo (2024)
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Trigésimo séptimo. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial rendida a fin de acreditar la efectividad de haber producido daño ambiental al componente suelo, cabe referirse a la declaración de la testigo experta doña Claudia Cortés Flores, geógrafa de la Pontificia Universidad Católica y egresada de magíster en Áreas Silvestres y Conservación de la Naturaleza de la Universidad de Chile, quien participó en la elaboración del Informe Técnico Análisis Humedal Puente Negro, de la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, aludido en los considerandos precedentes, y al efecto sostuvo que el objeto del informe fue realizar un análisis espacio-temporal del humedal y documentar que en el sector de intervención del loteo se corroboran los tres criterios de delimitación de humedal que se relacionan con el régimen hidrológico, suelo inundable y vegetación hidrófita, indicando que el sector sureste se encuentra en zona urbana. Luego, se refirió a la intervención antrópica producto del flujo de camiones que transportaban material para relleno, nivelación del terreno y la construcción de la zanja de drenaje y circulación de las aguas, enfatizando que se estaba rellenando la llanura de inundación del humedal.
Trigésimo octavo. Posteriormente, la testigo sostuvo que el humedal puede tener variaciones anuales que se reflejan en el aumento o disminución de la superficie del espejo de agua. En la llanura de inundación se observó montículos con material de relleno, vegetación alterada y basura. Indicó que a la fecha de la visita pudieron constatar que hay más de 40 hectáreas que corresponden a un núcleo urbanizado perteneciente al loteo donde no es posible identificar patrones del humedal, precisando que, de acuerdo con su análisis, la superficie del proyecto se superpone con el polígono del Humedal Puente Negro, del cual tomó conocimiento a partir del indicador de régimen hidrológico y de la fotointerpretación de imágenes satelitales.
Trigésimo noveno. La testigo señaló que antes el espejo de agua era grande y se encontraba a 150 metros del cerco perimetral del loteo. Indicó que fue posible observar alteraciones físicas y 0 seiscientos treinta y nueve 639 químicas, por ello, a su juicio, el daño sería irreparable. Como experta indica que una medida de reparación podría ser eliminar la zanja que rodea todo el loteo considerando que las zanjas empiezan con la construcción del loteo. Si no estuviera esa zanja las casas se inundarían. En el sector de la llanura de inundación se podría generar medidas de reparación, pero en sector del humedal que se encuentra rellenado, reitera que, a su parecer, el daño sería irreparable.
Cuadragésimo. A su turno, la testigo común doña María Muñoz Lizama, profesional de la División de Fiscalización de Recursos Hídricos de la SMA, declaró que en septiembre de 2019 ingresó una denuncia ante la Superintendencia de Medio Ambiente, que daba cuenta de un relleno del humedal, señalando que la primera fiscalización se realizó en junio de 2020, agregando haber participado en siete de las ocho fiscalizaciones realizadas al loteo de Inversiones Lampa SpA.
En la primera fiscalización, indica haber constatado un camino de entrada al área de loteo, que no se encontraba cerrado, donde había un container, oficinas y una sala de ventas, además observó un cierre perimetral no completo, con una superficie demarcada de alrededor de 9 hectáreas de cierre y en la parte oeste como 7 hectáreas más, un sector de relleno, montículos de material compuesto por tierra y escombros, nivelación de terrenos y demarcaciones de lotes.
En la segunda visita, señaló que se constató un mayor avance de las obras, precisando que el área de montículos de tierra, escombros y basura, ahora estaban nivelados y hacia el sur había nuevos montículos sobre el humedal, nuevos cercos perimetrales y gente trabajando en los cierres y demarcación. Asimismo, observó que en varios sectores había vegetación típica de humedal. También refirió que había un vendedor en el lugar que contactó por teléfono a la señora Elena Oteiza quién no permitió el ingreso, luego relata que regresaron con Carabineros y tampoco pudieron entrar. Posteriormente, se contactaron con el señor Ángelo Oteiza quién indicó ser dueño del lugar, quién permitió el ingreso al predio. seiscientos cuarenta 640
Cuadragésimo primero. Acto seguido, declaró que, en el lugar observó que había gente trabajando en los terrenos y que se estaban comenzando a construir radieres, que había maquinaria, como grúas, retroexcavadoras y camiones aljibes. En aquella ocasión, indicó que la SMA instruyó la detención de las obras. Sin embargo, en varias oportunidades se constató que no se detuvo la construcción. En la tercera y cuarta visita señala que pudo observar que había personas viviendo en el lugar. Precisa que la notificación de la medida de detención de las obras, la recibió el señor Rodrigo Olivares, jefe de ventas del loteo. Dice que en una ocasión se llevaron detenido a un vendedor y que en la última visita hubo amenazas verbales. Señala que primero se dispuso la paralización del proyecto y luego la clausura del lugar. Indica que en una de las inspecciones se tomó contacto con la señora Elena Oteiza, quien fue bastante agresiva, indicando que los demandaría y que no tomaran fotografías.
Cuadragésimo segundo. Posteriormente, doña María Muñoz Lizama declaró que, la última visita fue en marzo de 2021, dando cuenta que entre la primera y la última inspección se observó un avance acelerado de relleno y nivelación del lugar, con alrededor de 15 hectáreas intervenidas. Añadió que estando en terreno pudo observar el ingreso constante de camiones con material de relleno, precisando que en una hora se podía ver hasta 12 camiones. Indicó que se conversó con la persona que se identificó como dueña de la empresa de camiones, quien señaló que nunca se les dio la instrucción de paralizar la obra. Los camioneros reconocieron que ellos transportaban la tierra para el loteo y que la empresa fue contratada por el señor Ángelo Oteiza, quien sería el dueño del loteo.
Cuadragésimo tercero. La declaración de las testigos Claudia Cortés y María Muñoz, guarda correspondencia con lo constatado en la inspección realizada por el Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”), el 10 de octubre de 2023, cuyos resultados fueron documentados en el “Informe Visita Humedal Puente Negro Comuna de Lampa, Región Metropolitana”, acompañado en autos mediante presentación de fojas 490, el cual demuestra que todas las faenas y actividades verificadas en terreno, fueron realizadas en el seiscientos cuarenta y uno 641 interior y en las afueras del loteo, en áreas próximas al límite del proyecto de Inversiones Lampa SpA y que efectivamente se continuó sostenidamente en el tiempo con la ejecución de las obras, extendiendo el área intervenida en una parte del sector del Humedal
Puente Negro y del Sitio Prioritario Humedal de Batuco.
Cuadragésimo cuarto. En efecto, el informe del SAG muestra la ubicación de las etapas constructivas del proyecto Loteo Inversiones Lampa SpA, las que mantienen un continuo avance y grado de desarrollo (Figura N”*” 14). En síntesis, el referido informe señala que la Etapa I se encuentra construida y habitada, cuenta con calles y pasajes, con servicio de electricidad proporcionado por la empresa ENEL, con servicio de agua potable mediante el uso de estanques de acumulación. La Etapa 11, cuenta con los mismos servicios además de lotes que presentan la construcción de piscinas, quinchos, galpones. La Etapa III, se encuentra en construcción y habilitación con calles y pasajes demarcados, presencia de postes de electricidad e instalaciones de tuberías conductoras de agua que se distribuye a cada lote a través de una bomba impulsora. También se dejó constancia del tránsito de camiones y maquinarias. Respecto a la Etapa IV, consigna que no se encuentra construida.
Figura N” 14: Etapas del proyecto Loteo Inversiones Lampa SpA
Fuente: Informe Visita Humedal Puente Negro Comuna de Lampa, Región Metropolitana de 11 de octubre de 2023, elaborado por el SAG. Ilustración 4. es 8C0B870E-58B1-40EC-A6FA-86B784E9E670 seiscientos cuarenta y dos 642
Cuadragésimo quinto. El informe del SAG incluye fotografías que muestran caminos delimitados y pasajes habilitados, la circulación de camiones depositando material de relleno, postaciones eléctricas instaladas y acopio de postes que serán dispuestos en el avance de las obras, estanques de acumulación de agua, entre otras. Todas actividades y obras que se desarrollan sobre el área del humedal.
Figura N” 15: Prueba fotográfica del informe del SAG
Fuente: “Informe Visita Humedal Puente Negro Comuna de Lampa, Región Metropolitana”, SAG. Visita a terreno realizada el día 10 de octubre de 2023.
Cuadragésimo sexto. Posteriormente, el SAG realizó una nueva visita al loteo el 27 de noviembre de 2023, cuyos resultados se consignaron en un segundo informe técnico que acredita que el titular continuaba con la construcción de su proyecto inmobiliario, evidenciando en dicha inspección un importante flujo de camiones cargados con tierra para rellenar el suelo, entrando y saliendo del lugar, así como también se pudieron ver personas trabajando y construyendo al interior del loteo. En cuanto al daño al componente suelo, resulta relevante consignar que el informe técnico del SAG, concluye que “La construcción del proyecto Loteo Inversiones Lampa SpA., sobre el área del Humedal Puente Negro, el cual forma parte del Sistema de Humedales de Lampa - Quilicura, ha producido pérdida de suelo, con lo que se ha producido una disminución en la capacidad de sustentar biodiversidad en esta zona del humedal, con la F2AÉ ECOBBTOE-58B1-40EC-AGFA-86B784E9ES70 hs a a ctáni earn a gos Veras
[OCR truncado: 50/110 páginas]